Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezOlga María del Carmen Sánchez Cordero,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juan Díaz Romero,Juventino Castro y Castro,Genaro Góngora Pimentel,José Vicente Aguinaco Alemán
Fecha de publicación01 Marzo 1996
Número de registro4954
Fecha01 Marzo 1996
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Marzo de 1996, 613
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Amparo en revisión 95/94. Min-Cer, S.A. de C.V. 25 de septiembre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: F.J.S.L..


Nota: Ejecutoria cuya parte considerativa se ordena publicar en el acta de sesión número 74, celebrada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.


AMPARO EN REVISION 95/94. MIN-CER, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Es substancialmente fundado el agravio expresado por la parte quejosa.


En efecto, en lo medular, la J. Federal aduce en la sentencia recurrida que al afiliar al trabajador M.D.C. y cubrir el importe de las cédulas de liquidación correspondientes al primer bimestre de mil novecientos noventa y dos, la quejosa se colocó, por sí sola, dentro de la hipótesis prevista por el precepto impugnado, por lo que, al no haberse promovido el juicio de amparo en ese momento, consintió la disposición que hoy reclama. Por su parte la inconforme, sostiene que es inexacto que se hubiera autoaplicado el citado dispositivo, pues quien determina el monto del capital constitutivo y lo hace efectivo, es el Instituto Mexicano del Seguro Social y no la quejosa.


Conviene transcribir el numeral reclamado:


"ARTICULO 84. El patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo hiciere, deberá enterar al Instituto, en caso de que ocurra el siniestro, los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie, de conformidad con lo dispuesto en la presente L., sin perjuicio de que el Instituto otorgue desde luego las prestaciones a que haya lugar.


"La misma regla se observará cuando el patrón asegure a sus trabajadores en forma tal que se disminuyan las prestaciones a que los trabajadores asegurados o sus beneficiarios tuvieren derecho, limitándose los capitales constitutivos, en este caso, a la suma necesaria para completar las prestaciones correspondientes señaladas en la L..


"Los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, entregados al Instituto después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberarán al patrón, de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro de los cinco días a que se refiere el artículo 19 de este ordenamiento.


"El Instituto determinará el monto de los capitales constitutivos y los hará efectivos, en la forma y términos previstos en esta L. y sus reglamentos."


Precisado lo anterior, debe decirse que son equivocadas las consideraciones de la J. de Distrito.


En efecto, del texto del artículo 84 de la L. del Seguro Social, se desprende que cuando el patrón deje de asegurar a sus trabajadores de los riesgos del trabajo o los asegure de forma tal que se disminuyan las prestaciones a que tuvieran derecho los trabajadores o sus beneficiarios, deberá enterar al Instituto el monto de los capitales constitutivos, en caso de que ocurra un siniestro. La misma regla se observará cuando el aviso de alta se presente después de ocurrido el siniestro, aun cuando ello acontezca dentro de los cinco días a que se refiere el artículo 19 del propio cuerpo legal. En este sentido, es claro que la inconforme se encuentra bajo los supuestos de la norma, pero ello no significa, necesariamente, que se le haya aplicado.


Efectivamente, como lo apunta la inconforme, el capital constitutivo lo determina y hace efectivo el Instituto Mexicano del Seguro Social y no la quejosa al afiliar a su trabajador o cubrir el importe de las cuotas obrero patronales, tal y como se aprecia del último párrafo de la disposición impugnada.


Luego entonces, el requisito que condiciona la aplicación del precepto reclamado lo es precisamente, la determinación del capital constitutivo por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, y mientras esto no acontezca no puede afirmarse válidamente su aplicación.


Es evidente que la funcionaria judicial mencionada, confundió la aplicación de los artículos 19, fracciones I y III, 32, 33, 35 y 36 de la L. del Seguro Social, con la aplicación del artículo 84 del propio cuerpo legal.


Ciertamente, al afiliar al trabajador antes aludido, la impetrante del amparo quedó comprendida por imperativo legal dentro de la aplicación del artículo 19, fracción I de la codificación en estudio pues a través de ese acto dio cumplimiento a su obligación de inscribir y dar de alta al empleado señalado.


De igual forma, al enterar el importe de las cuotas obrero patronales correspondientes al primer bimestre de mil novecientos noventa y dos, quedó comprendida dentro de la aplicación de los artículos 19, fracción III, 32, 33, 35 y 36 de la L. del Seguro Social, pues mediante ese acto, dio satisfacción a su obligación de determinar y enterar el importe de las aportaciones obrero patronales, para lo cual tuvo que integrar, determinar e inscribir el salario base de cotización del trabajador respectivo.


Sin embargo, el hecho de que la hoy recurrente, por imperativo legal haya quedado comprendida dentro de la aplicación de las disposiciones antes mencionadas, no significa que se colocó bajo la hipótesis de aplicación de todas las disposiciones que conforman la L. del Seguro Social y, específicamente del artículo 84 de tal ordenamiento pues, como se dijo, el precepto reclamado es claro en cuanto a que es el Instituto quien determinará y hará efectivos los capitales constitutivos. La citada disposición, en ningún momento dice que sea la quejosa quien tenga la obligación de determinar el monto de tal prestación, y menos aún, que ello lo deba efectuar al momento de afiliar al trabajador o formular la liquidación de cuotas obrero patronales.


El solo hecho de que la inconforme se encuentre bajo los supuestos de la norma, en modo alguno garantiza su aplicación, ya que como bien lo apunta la agraviada, puede suceder que el crédito fiscal no se notifique y por ello prescriba la posibilidad de hacerlo efectivo, en términos de lo dispuesto por el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación.


Así pues, es claro que mientras el Instituto no determine el capital constitutivo y lo haga efectivo, la aplicación del artículo 84 de la L. del Seguro Social, se reduce a una mera expectativa o posibilidad, misma que se traduce en un acto futuro o incierto que no puede ser invocado como prueba del consentimiento tácito para decretar el sobreseimiento.


En tales condiciones, procede revocar la sentencia recurrida, y entrar al estudio de los conceptos de violación cuyo examen omitió la juzgadora, de conformidad con la fracción I del artículo 91 de la L. de Amparo.


CUARTO. La parte quejosa expresó los siguientes conceptos de violación:


"UNICO. Violación a los artículos 1o., 14, 16 y 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en el futuro la Constitución), con relación al artículo 84 de la L. del Seguro Social (en el futuro LSS). El capital constitutivo identificado con el bimestre 7o. de 1993, crédito 939352317, por N$ 29,942.16 (en el futuro el capital constitutivo) fue emitido con fundamento en el artículo 84 LSS puesto que el accidente del Sr. M.D.C. ocurrió a las 6:25 A.M. del 12 de febrero de 1992, o sea, unas cuantas horas antes del momento en que fue presentado su aviso de afiliación (a las 11:01 A.M. del 12 de febrero); en este sentido, el artículo 84 LSS dice: `El patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo hiciere, deberá enterar al Instituto, en caso de que ocurra el siniestro, los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie, de conformidad con lo dispuesto en la presente L., sin perjuicio de que el Instituto otorgue desde luego las prestaciones a que haya lugar. La misma regla se observará cuando el patrón asegure a sus trabajadores en forma tal que se disminuyan las prestaciones a que los trabajadores asegurados o sus beneficiarios tuvieren derecho, limitándose los capitales constitutivos, en este caso, a la suma necesaria para completar las prestaciones correspondientes señaladas en la L.. Los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, entregados al Instituto después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberarán al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiere presentado dentro de los cinco días a que se refiere el artículo 19 de este ordenamiento. El Instituto determinará el monto de los capitales constitutivos y los hará efectivos, en la forma y términos previstos en esta L. y sus reglamentos.' Con el apoyo del artículo transcrito, el C. delegado de la Delegación del Estado de México del IMSS, C.J.S.O., emitió y suscribió el capital constitutivo cuyo tercer considerando señala: `TERCERO. EL CAPITAL CONSTITUTIVO SE DERIVA DE LAS PRESTACIONES OTORGADAS CUYO COSTO SE DETALLA EN ESTE DOCUMENTO Y SU DETERMINACION SE FUNDAMENTA EN LAS FACULTADES QUE A ESTE INSTITUTO CONFIEREN LOS ARTICULOS 77, 84/86, (sic) 240 FRACCIONES XII, XIV, XV y XVII y 258 C FRACCION VII, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.' Con base en este considerando, en el primer punto resolutivo del capital constitutivo se declaró: `PRIMERO. PROCEDE LA DETERMINACION Y COBRO DEL CAPITAL CONSTITUTIVO POR LA CANTIDAD DE N$ 29,942.16 ...EN VIRTUD DE QUE EL PATRON DE REFERENCIA INSCRIBIO ANTE EL INSTITUTO AL TRABAJADOR: DEMAURO CORTES MARIO, NUM. AFIL.: 9491 73 1956, CON FECHA 12 02 92 A LAS 11:01 A.M. SIENDO POSTERIOR AL RIESGO DE TRABAJO OCURRIDO EL 12 02 92 A LAS 06:25 A.M....' Tomando como punto de partida estos hechos y fundamentos legales, en el capital constitutivo impugnado existen las siguientes violaciones legales: 1a. El capital constitutivo combatido fue emitido con fundamento en el artículo 84 LSS, el cual es inconstitucional por inequitativo en función del contenido de los artículos 1o., 14, 16 y 31 fracción IV de la Constitución; por lo tanto, es de dejarse sin efectos jurídicos. El capital constitutivo reclamado es un crédito fiscal según los artículos 267 LSS y 2 del Código Fiscal de la Federación, por lo que le son aplicables los citados artículos constitucionales. Con este presupuesto, es de afirmar que el artículo 84 LSS es inconstitucional porque es inequitativo de conformidad con los artículos 1o., 14, 16 y 31 fracción IV de la Constitución, por las siguientes razones jurídicas: a). La L. del Seguro Social en sus artículos 19 fracción I, 33, 35 fracción I y 41 determina que el patrón y el trabajador tienen la obligación de pagar bimestralmente las cuotas obrero patronales desde la fecha en que éste comience a prestar servicios; el patrón es el sujeto obligado para pagar la cuota del seguro de riesgos de trabajo, desde el día en que su trabajador empiece a laborar para él, lo que incluye obviamente cada uno de los cinco días que hayan transcurrido entre el día en que inicie sus labores y la fecha en que se presente su aviso de afiliación dentro del plazo de cinco días dado por el artículo 19 fracción I LSS. Esto significa que existe la obligación de pagar la cuota patronal del seguro de riesgos de trabajo por los días transcurridos entre la fecha de comienzo de las labores de un trabajador y el momento en que su patrón presente oportunamente el aviso de afiliación ante el IMSS, la fecha de inicio de labores es el punto de partida para que se reconozcan las cotizaciones y la antigüedad de un trabajador en el régimen obligatorio del Seguro Social; esto implica que los efectos de la presentación del aviso de afiliación se retrotraen a la fecha en que un trabajador haya comenzado a prestar servicios a su patrón. Ahora bien, el artículo 84 LSS no es equitativo y por consiguiente inconstitucional, porque permite que el IMSS pueda cobrar la cuota del seguro de riesgos de trabajo y además expresamente lo faculta para fincar un capital constitutivo si ocurriere un accidente de trabajo a un trabajador durante los primeros cinco días de labores dispuestos por el artículo 19 fracción I LSS si su patrón hasta entonces no ha presentado el aviso de afiliación, y sin embargo durante dicho período de cinco días el Seguro Social no le confiere al patrón protección alguna por accidentes de trabajo de sus trabajadores. Dicho brevemente, si un trabajador no tiene un accidente de trabajo durante sus primeros cinco días de labores con su patrón, éste deberá pagar la cuota del seguro de riesgos de trabajo que corresponda a esos días en el bimestre respectivo; empero, debido al texto del artículo 84 LSS, si un trabajador tuviere un accidente de trabajo durante los primeros cinco días de labores sin que hasta el instante en que ocurra el accidente el patrón hubiera presentado su aviso de afiliación, éste no está protegido por el Seguro Social y deberá pagar la cuota del Seguro Social de riesgos de trabajo y un capital constitutivo porque los efectos de la afiliación se retrotraen a la fecha de inicio de labores del trabajador; éste es exactamente el caso que ahora nos ocupa. Esta exposición puede reducirse a estas dos sencillas ideas para revelar la inequidad y la consecuente inconstitucionalidad del artículo 84 LSS. El IMSS puede cobrar a un patrón la cuota del seguro de riesgos de trabajo por los primeros cinco días de labores de un trabajador en el bimestre que corresponda al inicio de sus actividades. Si un trabajador no sufre un accidente de trabajo, el patrón tiene la obligación de cotizar esos cinco días en el bimestre en el que un trabajador comenzó a prestarle servicios; esto es lo que podría denominarse un `caso normal'. No obstante esta `situación normal', el Seguro Social durante esos cinco días al patrón no le da protección alguna si el trabajador tuviere un accidente de trabajo mientras no presente su aviso de afiliación. Este hecho muestra la falta de equidad del artículo 84 LSS y prueba su violación a los artículos 1o., 14, 16 y 31 fracción IV de la Constitución. En resumen, el artículo 84 LSS, interpretado con relación a los artículos 19 fracción I, 33, 35 fracción I y 41 LSS, confirma a un patrón la obligación de que pague la cuota del seguro de riesgos de trabajo por los primeros cinco días de labores de un trabajador, aunque no le proporcione por esos cinco días la cobertura del seguro social si ocurriere un riesgo de trabajo; esta situación es inequitativa con fundamento en los artículos 1o., 14, 16 y 31 fracción IV constitucionales, y sirve para acreditar la inconstitucionalidad del artículo 84 LSS. b). En el caso del Sr. M.D.C., se ha dicho que comenzó a prestar servicios a mi representada el 10 de febrero de 1992, que su aviso de afiliación se presentó el 12 de febrero de 1992, y que el 16 de marzo de 1992 se pagaron las cuotas obrero patronales de este trabajador por sus dos días cotizados en el 1er. bimestre de 1992. Por lo tanto, mi representada cumplió con la obligación que le impone el artículo 19 fracción I LSS de afiliarlo en el plazo de cinco días con respecto a su fecha de ingreso, y a la de pagar puntualmente sus dos días de cotización en el 1er. bimestre de 1992 (los anteriores al accidente de trabajo). De tal manera, no es equitativo que mi representada haya afiliado oportunamente al Sr. M.D.C. y que haya pagado sus cuotas obrero patronales del 1er. bimestre de 1992, y a pesar de lo cual el Seguro Social por conducto del IMSS con base en el artículo 84 LSS no le otorgó la protección en esos cinco días por el accidente del Sr. M.D.. Esto muestra claramente que el IMSS le ha cobrado a mi representada en el 1er. bimestre de 1992 cuotas obrero patronales del Sr. M.D.C. por dos de sus cinco primeros días de labores, en los cuales no le ha otorgado protección contra riesgos de trabajo; esta situación prueba que el artículo 84 LSS es inequitativo en la medida en que el IMSS ha cobrado la cuota del seguro de riesgos de trabajo por los primeros cinco días de cotización del Sr. Demauro en el 1er. bimestre de 1992 en los cuales no protegió a mi representada por un accidente de trabajo de su trabajador debidamente afiliado. c). Los párrafos que anteceden prueban que el artículo 84 LSS origina un enriquecimiento ilegítimo del IMSS. Para que el artículo 84 LSS hubiera sido constitucional, debió negar el derecho al IMSS para que determinare y cobrare la cuota del seguro de riesgos de trabajo por los cinco días transcurridos entre el día en que un trabajador empiece a laborar y el día en que su aviso de afiliación deba ser oportunamente presentado según el artículo 19 fracción I LSS. En efecto, por culpa del artículo 84 LSS el Seguro Social no cubre los riesgos de trabajo ocurridos durante esos cinco días; por esta causa resulta inequitativo que el IMSS tenga la facultad para determinar y cobrar la cuota del seguro de riesgos de trabajo durante ese lapso de cinco días (y en general, las cuotas obrero patronales de los demás ramos del seguro social), sin que exista su obligación recíproca de proteger al patrón de los posibles accidentes de trabajo que pudieren tener cualesquiera de sus trabajadores. Este es el caso de mi representada con relación al Sr. M.D.C. en el capital constitutivo que se reclama. d). El punto anterior permite hallar fácilmente en el artículo 84 LSS su falta de equidad, de acuerdo con los artículos 1o., 14, 16 y 31 fracción IV constitucionales, ya que faculta al IMSS para que determine y cobre la cuota del seguro de riesgos de trabajo por los primeros cinco días de labores de un trabajador cuando no ocurra un accidente de trabajo (o sea, en casos normales), y no obstante no brinda a un patrón la protección del seguro social si es que sucediere un accidente de trabajo; la consecuencia de esto fue el capital constitutivo impugnado en esta demanda. 2a. Mi representada afilió durante el plazo de cinco días reconocido por el artículo 19 fracción I LSS al Sr. M.D.C.; por lo tanto, el Seguro Social no debió emitir el capital constitutivo para reconocer así a mi representada su cobertura contra posibles riesgos de trabajo sucedidos entre el día en que empezó a laborar el Sr. M.D.C. y la fecha en que vencieron los cinco días que obsequia el artículo 19 fracción I LSS para que se presenten en tiempo los avisos de afiliación. Como esto no aconteció, el capital constitutivo contiene la primera aplicación del inconstitucional artículo 84 LSS, de allí que deba ser dejado sin efectos jurídicos por este motivo. Es de hacer hincapié en que no es equitativo que el IMSS pueda determinar y cobrar la cuota patronal del seguro de riesgos de trabajo por cinco días de un bimestre en los cuales no se está subrogando por los riesgos de trabajo que pudieran afectar a cualesquiera trabajadores; con mi representada esto sucedió en el 1er. bimestre de 1992 con el Sr. M.D.C.. Debe concluirse por esta razón que el artículo 84 LSS aplicado por las autoridades responsables viola por falta de equidad los artículos 1o., 14, 16 y 31 fracción IV constitucionales, de ahí que su aplicación transgreda estos preceptos. Para fundamentar este argumento es de transcribir la siguiente tesis, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito: `SEGURO SOCIAL. CAPITALES CONSTITUTIVOS. INSCRIPCION OPORTUNA POSTERIOR AL ACCIDENTE. Cuando se haga la interpretación de un precepto legal, debe hacerse de manera que su contenido resulte apegado a la Constitución Federal, si tal interpretación es posible, y no de manera que resulte inconstitucional. Por otra parte, los cobros que el Instituto Mexicano del Seguro Social hace con carácter de cobros fiscales, en términos del artículo 267 de la L. del Seguro Social vigente (que reproduce al mandato del precepto aplicable de la ley anterior), por la vía económico coactiva y sin acudir previamente a los tribunales en términos del artículo 14 constitucional, son cobros cuyo fundamento tiene que verse en la fracción IV del artículo 31 de la propia Constitución, ya que en ese precepto se ha visto el fundamento de la facultad económico-coactiva. Pero dicho precepto exige que los cobros fiscales sean proporcionales y equitativos. De donde se sigue que un cobro contrario a equidad sería inconstitucional, lo mismo que cualquier obligación fiscal inequitativa de pagar. Ahora bien, el artículo 19, fracción I de la L. vigente del Seguro Social y el 5o. del Reglamento de la L. del Seguro Social en lo relativo a la Inscripción de Patrones y Trabajadores, señalan que el patrón tiene la obligación de dar el aviso de inscripción de un trabajador dentro de los cinco días siguientes a aquel en que empieza a prestar sus servicios. Y los efectos de la afiliación, para el pago de las cuotas y para la antigüedad del trabajador, se retrotraen en esa fecha. Luego en todos los casos normales en que todos los trabajadores asegurados han sido inscritos oportunamente, se pagan cuotas desde el día en que empezaron a trabajar, con lo que quedan cubiertas las primas del seguro correspondiente al lapso que corre entre el inicio de las labores y el aviso de inscripción dado oportunamente. Por otra parte, el artículo 84 de la ley vigente (antes el 48) señala que los avisos de ingreso entregados después de ocurrido un siniestro, en ningún caso liberan al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos. Y la ley vigente añade que ello es así aun cuando la inscripción se haya hecho dentro del término de cinco días a que se refiere el artículo 19 de la propia L.. Así pues, antes de la reforma legal, se podría entender que el aviso extemporáneo no liberaba al patrón del pago del capital constitutivo, pero que sí lo hacía el aviso oportuno dado dentro de los cinco días, aunque el accidente hubiese sido anterior dentro de ese lapso. Pero en el nuevo texto legal queda excluida esta interpretación por la redacción explícita del precepto, aunque resulta inconstitucional, por contrario a equidad, cobrar a todos los asegurados las cuotas del seguro de riesgos profesionales correspondientes al lapso que corre entre el inicio de las labores y el aviso oportuno de inscripción, sin prestar la protección del seguro por ese lapso, pues se cobran cuotas o primas del seguro a la casi totalidad de los trabajadores por un lapso en que no se les otorga protección en los casos aislados en que en ese lapso ocurre un accidente, lo que es un evidente enriquecimiento ilegítimo contrario a toda equidad. Si el legislador no quiso que el Instituto corriese el riesgo de avisos falsos (para parecer oportunos), ni que tuviese los trabajos de demostrar la falsedad en tales casos (a pesar de que la buena fe se presume, y no la mala), no debió dar derecho al propio Instituto de cobrar cuotas de riesgos profesionales en ningún caso por los días corridos, entre el inicio de las labores y el aviso oportunamente dado, pues si no cubre los riesgos en ese lapso, es inicuo que se le dé derecho a cobrar las cuotas. Luego, durante la vigencia de la ley anterior, puede interpretarse el artículo 48 en forma que lo haga equitativo y constitucional, en el sentido de que es el aviso extemporáneo el que no libera al patrón del pago del capital constitutivo si el accidente es anterior a la afiliación. Pero en el nuevo texto del artículo 84, se debe estimar que la interpretación única posible es la que hace al texto legal inicuo e inconstitucional, permitiendo el cobro de cuotas patronales en todos los casos normales, por un lapso en que no se protege al patrón cuando hay accidente. A más de que es inicuo imponer la carga del capital constitutivo al patrón cuando realizó la inscripción dentro del término legal. Pero si la parte afectada no impugna la inconstitucionalidad de la disposición de que se trata, no puede sino decirse que la interpretación única posible del nuevo precepto la obliga a pagar el capital constitutivo aunque la inscripción hubiese sido oportuna, si el accidente ocurrió con anterioridad a la misma. Amparo directo 661/79. Transportes D.D.G., S.A. de C.V. 22 de octubre de 1980. Mayoría de votos. Ponente: G.G.O.. Secretario: V.M.A.. B.I. rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente, el Sr. L.. A.T. al terminar el año de 1980, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, Mayo ed., 1980, pp. 66-68. En este concepto de violación ha quedado probada la inconstitucionalidad del artículo 84 LSS, porque viola los artículos 1o., 14, 16 y 31 fracción IV de la Constitución. Por consiguiente, es de solicitar a usted C.J. confiera a mi representada el amparo y protección de la Justicia Federal."


QUINTO. Previamente al estudio de los conceptos de violación, debe destacarse que el Tribunal Pleno de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en jurisprudencia firme, que el pago de capitales constitutivos no tiene ninguna relación con el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal y que, por lo tanto, no rigen para ellos los principios de equidad y proporcionalidad, los cuales son exclusivos de las prestaciones fiscales, en cuyo concepto no se incluyen los capitales constitutivos.


La jurisprudencia de referencia es la número 186, visible a fojas 311, Primera Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice lo siguiente:


"SEGURO SOCIAL. CAPITALES CONSTITUTIVOS. Los capitales constitutivos, contenidos en el artículo 48 de la L. del Seguro Social, no tienen su origen en la fracción VII del artículo 83 de la Constitución Federal, sino que su fundamento se encuentra en el artículo 123, fracciones XIV y XXIX, de la propia Constitución; la primera se relaciona con deberes a cargo del patrón de indemnizar a sus trabajadores por accidente de trabajo o enfermedades profesionales y la segunda a la obligación del Estado de establecer el régimen de seguridad social. En consecuencia, el pago de los capitales constitutivos no tiene relación con el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal, que consigna la obligación de los mexicanos de contribuir a los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y, por ello, no rigen para los citados capitales los principios en él contenidos de proporcionalidad y equidad, los cuales son exclusivos de las prestaciones fiscales, en cuyo concepto no se incluyen los capitales constitutivos. En efecto, las cuotas que se recauden en concepto de los capitales no son para que el Estado cubra los gastos públicos, sino que directamente pertenecen a los trabajadores o sus beneficiarios."


La citada jurisprudencia se formó al resolverse los amparos en revisión 5976/69, 8112/68, 2679/70, 4238/70 y 3490/71, mismos, que en el aspecto apuntado, consideraron lo siguiente:


"CUARTO. Es esencialmente fundado el segundo de los agravios de la mencionada autoridad recurrente. Se indica, en síntesis, en este agravio, que el capital constitutivo no es de carácter fiscal, ni se puede asimilar a los impuestos conforme al artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal, como lo sostiene el a quo, no obstante la alusión que al respecto se hace en el artículo 435 (sic) de la L. del Seguro Social, porque este precepto no puede cambiar las finalidades del Instituto Mexicano del Seguro Social, ni las formas económicas de su sostenimiento. Para ello, invoca la naturaleza de la ley que estatuye esos capitales que es de seguridad social, la forma en que se integra el capital del Instituto distinto a la de los auténticos créditos fiscales; y, además, cita el artículo 124, apartado `A', fracción XIV de la Constitución Federal, para concluir que lo que paga el patrón por concepto de capital constitutivo, es una indemnización por la realización de un riesgo de trabajo y no un tributo fiscal. Por otra parte, relaciona el artículo 48 con el 37 de la L. del Seguro Social, para sostener que sí se establecen las bases para la determinación de los capitales constitutivos. En los conceptos de violación expuestos por la parte quejosa y en las consideraciones del a quo que los analizó, se parte de un supuesto erróneo, consistente en que los capitales constitutivos previstos en el artículo 48 de la L. del Seguro Social, tienen la naturaleza de una prestación fiscal semejante a las previstas en el Código Fiscal de la Federación como impuestos, derechos, productos y aprovechamientos. Las L.es de Ingresos de la Federación para los años de mil novecientos sesenta y nueve, mil novecientos setenta y uno, en su artículo 1, establecen el catálogo de los distintos impuestos y luego se refieren a cuotas para el Seguro Social a cargo de los patrones y trabajadores. Posteriormente enuncian todos los derechos, los productos y los aprovechamientos, sin que comprendan a las cuotas mencionadas ni como impuestos ni como derechos ni como productos ni como aprovechamientos. En contra de lo que afirma el quejoso y el J. de Distrito, debe precisarse que los capitales constitutivos contenidos en el artículo 48 de la L. del Seguro Social, no tienen su origen en la fracción VII del artículo 73 de la Constitución Federal, que se refiere a la facultad del Congreso de la Unión, para establecer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto, ni en la fracción XXIX del mismo precepto, relacionada con la facultad del Congreso, para establecer contribuciones sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación, sino que su fundamento se encuentra en el artículo 123, fracciones XIV y XXIX, de la misma Constitución, que disponen respectivamente: `Los empresarios serán responsables de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario.' `Se considera de utilidad pública la expedición de la L. del Seguro Social y ella comprenderá seguros de invalidez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes y otras con fines análogos.' La primera de las dos fracciones se relaciona con deberes a cargo de los patrones de indemnizar a sus trabajadores por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y la segunda se refiere a la obligación del Estado de establecer el régimen de seguridad social. En consecuencia, el pago de los capitales constitutivos no tienen ninguna relación con el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal, que consigna la obligación de los mexicanos de contribuir a los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y, por ello, no rigen para los citados capitales los principios en él contenidos, de proporcionalidad y equidad, los cuales son exclusivos de las prestaciones fiscales, en cuyo concepto no se incluyen los capitales constitutivos. En efecto, las cuotas que se recaudan en concepto de los capitales no son para que el Estado cubra los gastos públicos, sino que directamente pertenecen a los trabajadores o sus beneficiarios. Las obligaciones que corresponden a los patrones, relativas al pago de indemnizaciones de acuerdo con la Constitución y la L. Federal del Trabajo, no exigen que se dé la proporción respecto del capital invertido o de los recursos del obligado a cubrir las indemnizaciones, sino que el deber deriva de los preceptos constitucionales que previenen bases totalmente distintas para la fijación de esas prestaciones, las que atienden fundamentalmente al servicio prestado al trabajador beneficiado, prestaciones que se cuantifican de acuerdo a los daños producidos. El patrón tiene la obligación de previsión en que se incluye hacer frente a los riesgos profesionales que sufren sus trabajadores y es una obligación indemnizar, cuando ocurran los accidentes. La L. del Seguro Social, en el renglón tratado, remite al Instituto Mexicano del Seguro Social la responsabilidad del patrón en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46 y parte relativa del 48 de la L. del Seguro Social, que respectivamente estatuyen: `El patrón que, en cumplimiento de la presente L., haya asegurado contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a los trabajadores a su servicio, quedará relevado del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidades por riesgos profesionales establece la L. Federal del Trabajo.' `Los patrones que cubrieren los capitales constitutivos determinados por el Instituto, en los casos previstos por este artículo, quedarán relevados del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por riesgos profesionales establece la L. Federal del Trabajo.' Así en los lugares en que no se ha implantado el régimen del seguro social el patrón tiene el deber de pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 123, fracción XIV de la Constitución Federal. En las localidades en que existe el régimen del seguro social, el artículo 7o., de la ley respectiva, otorga un plazo de cinco días para que el patrón inscriba a sus trabajadores y si no los inscribe, como sucedió en el presente caso, tiene obligación de indemnizarlos cuando se realicen las hipótesis de riesgos, accidentes o enfermedades profesionales, contenidas en el precepto constitucional, por no haber cumplido con las obligaciones derivadas del régimen forzoso de la seguridad social de modo que sea el Seguro Social quien cubra las prestaciones. El Seguro Social se basa en un cálculo de riesgos en el que se compensan los accidentes más o menos continuos con los accidentes esporádicos, lo que permite, mediante el cálculo de probabilidades, fijar las aportaciones que deben pagar los patrones. Todos esos cálculos no pueden ser realizados en las leyes fiscales que tienen como función esencial establecer normas relacionadas a los tributos y a los gastos públicos. La L. del Seguro Social, en este renglón, es una ley de cálculo de probabilidades para cubrir las indemnizaciones por los riegos acaecidos. Por esta razón no opera el seguro cuando el patrón informa de un riesgo sucedido a un trabajador, no registrado, porque no se trata de la probabilidad de un riesgo de persona que ha ingresado al régimen de seguridad social, lo que se traduce en la no satisfacción de los requisitos del seguro y, por tal motivo, no procede aplicar las reglas del mismo al hecho acontecido, que por ya haberse realizado no puede entrar en las provisiones del cálculo de probabilidades. Por otra parte, la circunstancia de que el artículo 135 de la L. del Seguro Social, prevenga que el capital constitutivo, entre otras cuotas que deben pagarse al Instituto, tiene el carácter de crédito fiscal, no significa, porque no se expresa así en el régimen fiscal mexicano, que sea un impuesto, derecho, producto o aprovechamiento y la indicación de que el deber de pagar los aportes, los intereses moratorios y los capitales tengan `el carácter de fiscal', sólo quiere decir que se asimila a este tipo de crédito, para los efectos del cobro únicamente, no para darles, en esencia, naturaleza fiscal en los términos del artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal y artículos 2, 3, 4 y 5 del Código Fiscal de la Federación. Por las razones anteriores las bases que el quejoso refiere en su demanda sobre la proporcionalidad y equidad, en el segundo concepto de violación, carecen de fundamento, porque están al margen de lo que es la institución del seguro social o sea el cálculo de probabilidades en los riesgos considerados en la ley. Por otro lado, es pertinente reiterar, en la especie, el criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia en el amparo en revisión 4607/55, promovido por Manufacturas Unidas, S.A., según el cual `En este orden de ideas cabe considerar que el legislador ordinario, en el artículo 135 de la L. del Seguro Social que se combate, dio el carácter de aportaciones fiscales a las cuentas que deben cubrir los patronos como parte de los recursos destinados al sostenimiento del Seguro Social, considerando a las cuotas como contribuciones de derecho público de origen gremial o profesional a cargo del patrón, que desde el punto de vista jurídico, económico y de clase social, puede estimarse como un complemento de prestaciones del patrón en favor del trabajador, constituyendo un salario solidarizado o socializado, que halla su fundamento en la prestación del trabajo y su apoyo legal en lo dispuesto por el artículo 123 de la Carta Magna, y su L. Reglamentaria. De tal manera que las cuotas exigidas a los patrones quedan comprendidas dentro de los tributos que impone el Estado a los particulares con fines parafiscales, con carácter obligatorio, para un fin concreto en beneficio de una persona jurídica distinta del Estado, encargado de la prestación de un servicio público.'"


Ahora bien, estima este Tribunal Pleno, que han sido superadas las consideraciones jurídicas que se sustentan en las ejecutorias dictadas en los amparos en revisión mencionados, toda vez que el principio de equidad establecido por el artículo 31, fracción IV constitucional, para las contribuciones, sí es aplicable a los capitales constitutivos, al tener los mismos naturaleza fiscal.


Para ello, conviene recordar que el artículo 133 constitucional, al establecer que la "Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la L. Suprema de toda la Unión..." consigna las bases sobre las que se sustenta nuestro estado de derecho, es decir, el régimen jurídico al que estará sujeto el Estado no sólo para que se mantenga dentro de los límites del derecho, impidiendo toda acción arbitraria y abusiva, sino también para que realice su tarea positiva de servicio a los valores fundamentales de la persona humana y del bien común, como causa final de la sociedad. En efecto, dentro de las actividades que desarrolla el Estado, se encuentra la encaminada a la realización de los servicios públicos y a la satisfacción de las necesidades generales, lo cual trae como consecuencia, lógicamente, que la administración del Estado tenga que utilizar medios personales, materiales y jurídicos para el cumplimiento de esos fines.


De lo anterior se sigue que uno de los sectores más importantes de la actividad administrativa, lo constituye la gestión de intereses económicos. Esta actividad que tiene una importancia primordial en el Estado moderno y que se le conoce como "actividad financiera", la cumple el Estado para administrar el patrimonio, para determinar y recaudar los tributos, para conservar, destinar o invertir las sumas ingresadas; y se compone de tres etapas fundamentales, a saber: 1) la obtención de ingresos, los cuales pueden afluir al Estado por la explotación de su patrimonio (renta de inmuebles, renta de bienes), por tributos, por la contratación de empréstitos o la emisión de bonos; 2) la gestión o manejo de los recursos obtenidos y la administración y explotación de sus propios bienes patrimoniales de carácter permanente; y 3) la realización de un conjunto de erogaciones para el sostenimiento de las funciones públicas, la prestación de los servicios públicos.


Es decir, dentro de los medios que el Estado utiliza para allegarse recursos económicos que le permitan cumplir con su responsabilidad como encargado del orden, la justicia y el bien común de la sociedad que le está encomendada, se encuentra la participación equitativa proporcional de los miembros de la sociedad.


La medida de esta participación no podrá ser siempre la misma, pues dependerá de las circunstancias históricas y sociales; en cada época habrá que determinarse de qué forma y en qué medida los hombres y los grupos deberán participar en el logro del bien común de la sociedad a la que pertenecen. Por otra parte, también debe considerarse la naturaleza específica de la contribución de que se trata, pues resulta claro que no pueden aplicarse los mismos criterios tratándose de impuestos que de derechos, aportaciones de seguridad social o contribuciones de mejoras puesto que existen diferencias básicas entre los diversos hechos que generan cada uno de esos tributos.


Por tal razón, en nuestra Constitución sólo se consignan las bases fundamentales que siempre deberán salvaguardarse para el debido mantenimiento de un estado de derecho; para que los órganos que representan al Estado, en el ejercicio de sus funciones, respeten siempre el orden jurídico que encarne, en cada época, los valores de justicia y seguridad en que reposa la comunidad humana a la cual sirven.


Dentro de este orden de ideas, el Constituyente de 1917 estableció, concretamente en el artículo 31, fracción IV de la Carta Magna, la obligación de todos los mexicanos de contribuir a los gastos públicos, pero a su vez consignó el derecho de éstos a que esta contribución se realizara de la manera proporcional y equitativa que dispusieran las leyes. Es decir, el Constituyente de 1917 plasmó las bases generales de la facultad impositiva del Estado para el logro de las funciones que le están encomendadas, pero dejó al legislador ordinario la facultad de determinar en cada época de la historia, la forma y medida en que los individuos y los grupos que integran la sociedad deben contribuir, así como la determinación de lo que debe entenderse por contribución, puesto que en ninguno de los preceptos de la Constitución se consigna una definición de lo que debe entenderse por contribución ni menos se contiene en ella alguna clasificación, con sus correspondientes definiciones, de los diversos tipos de contribuciones, por lo que jurídicamente debe acudirse a la legislación ordinaria para solucionar esta cuestión.


Esto significa que la Constitución no puede interpretarse conforme a la época en que se expidió o de acuerdo con la visión del Constituyente de 1917, sino que debe buscarse la intención del Constituyente y el sentido de cada precepto de la Constitución, en la ley de cada época, al establecer las bases generales sobre las que se sustenta todo nuestro orden jurídico para que, respetándolas, se adecuen a cada época, se proyecten en el futuro de acuerdo con las circunstancias del momento que se viva. Esta tarea corresponde tanto al legislador ordinario como a la Suprema Corte de Justicia, encargada en última instancia, a la luz de los casos concretos, de fijar el alcance de las disposiciones de carácter general, constituyendo precedentes y jurisprudencias que, en este sentido, enriquecen y clarifican el orden jurídico. Sin embargo, en un régimen de derecho positivo, la Suprema Corte no puede proceder arbitrariamente, sino que en sus interpretaciones debe respetar las normas jurídicas, en especial las de rango constitucional, pues de lo contrario, se produciría la mayor afectación al orden jurídico constitucional, ya que atentaría contra el mismo el órgano máximo encargado de salvaguardarlo. Corresponde tanto al legislador ordinario como a la Suprema Corte, respetando las bases fundamentales de la Carta Magna, completar el orden jurídico realizando las adecuaciones que correspondan al momento histórico que se viva. Por tal razón, el artículo 133 constitucional, al que con anterioridad se hizo alusión, establece la supremacía de la Constitución, de las leyes ordinarias y de los tratados internacionales; porque serán las leyes ordinarias las que adecuarán al momento histórico las bases que nuestra Constitución establece, integrándose así nuestro orden jurídico. Empero, esta adecuación deberá ser siempre conforme a estas bases generales, lo que implica que el legislador ordinario deberá, al realizar la adecuación que cada época requiera, respetar la Constitución.


Ahora bien, en materia impositiva, las bases generales establecidas por el Constituyente de 1917, son, por una parte, la obligación de los mexicanos de contribuir a los gastos públicos y, por la otra, el derecho de los mexicanos a que esta contribución sea de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes ordinarias. Es decir, el Constituyente dejó al legislador ordinario la facultad de determinar cómo y en qué forma debemos los mexicanos contribuir al gasto público; es éste quien debe definir las contribuciones que en cada momento existirán de acuerdo con las circunstancias sociales y económicas, con la evolución de la administración pública, con las responsabilidades que el Estado vaya asumiendo en la prestación y mantenimiento de servicios públicos que aseguren el desarrollo integral de los individuos que componen la sociedad.


Como con anterioridad se señaló, el Estado, a través de sus diversos órganos, realiza una tarea positiva de proporcionar bienes y ciertos servicios a la sociedad, concretamente aquellos que atienden a la satisfacción de necesidades colectivas de interés general. Desde luego, ha existido una gran evolución en la prestación de estos servicios que, en su origen, fueron proporcionados exclusivamente por particulares y que, al paso del tiempo, reclamaron la intervención oficial para su correcta satisfacción, en un principio, mediante la vigilancia estatal, el otorgamiento de subsidios, prerrogativas, hasta que, finalmente, fueron proporcionados directamente por el Estado o a través de organismos públicos creados especialmente para ello, o bien mediante concesión a particulares, según la índole y naturaleza del servicio a fin de asegurar su prestación de una manera permanente, regular, continua y sin propósitos de lucro.


Dentro de estos servicios públicos se encuentra el de la seguridad social.


La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de mil novecientos diecisiete, en su artículo 123, fracción XXIX, disponía que "se consideran de utilidad social: El establecimiento de cajas de seguros de invalidez, de vida, de cesación involuntaria de trabajo, de accidentes y de otros con fines análogos, por lo cual, tanto el Gobierno Federal como el de cada Estado, deberán fomentar la organización de instituciones de esta índole, para infundir e inculcar la previsión popular."


De este precepto se advierte que el mismo pretendía que se implementara el seguro social voluntario o potestativo, pero popular, o sea para todo el pueblo. Debería ser general. Sin embargo, esta forma de seguro fue ineficaz, ya que al no tener los patrones y los trabajadores la obligación de acogerse al sistema, no se logró el fin que se perseguía: la protección y previsión social de la clase trabajadora.


Fue, propiamente, a partir de la reforma efectuada en el año de mil novecientos veintinueve, a la fracción XXIX del artículo 123 constitucional, cuando se facultó al legislador ordinario para establecer, con el carácter de obligatorio, el seguro social, ya que dicho precepto quedó en los siguientes términos: "Se considerará de utilidad pública la expedición de la L. del Seguro Social y ella comprenderá seguro de invalidez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes y con otros fines análogos."


Lo anterior, que inicialmente surgió como una respuesta a las necesidades de la clase trabajadora, fue ampliado en su concepto, buscándose con ello el beneficio de la colectividad debido esencialmente a las cambiantes situaciones económicas, sociales y políticas del país y a que esa seguridad social se encuentra relacionada con la obligación del Estado de proteger la salud y el bienestar de los gobernados, fundamentalmente de quienes carecen de los recursos indispensables para hacer frente a contingencias de esta índole, lo que se mezcla con la obligación patronal de contribuir a ese objetivo por la responsabilidad que tiene respecto de sus trabajadores.


Tal determinación se corrobora atendiendo a la exposición de motivos de la L. del Seguro Social de mil novecientos cuarenta y tres, en donde se expresó lo siguiente: "Para todo el mundo es evidente la obligación que tiene el Estado de vigilar la salubridad y la higiene en el país. Esa misma obligación existe para proteger la salud y la vida de los individuos que no cuentan con recursos para resguardarlas por sí mismos, ni tienen la preparación suficiente para prevenir las contingencias del futuro. Esta vigilancia y esta protección se realiza por medio del Seguro Social, y debe abrigar, en forma perdurable, y a la mayor cantidad posible de personas." Es así que en la citada L. de mil novecientos cuarenta y tres, se establece, por primera vez, el seguro social como un servicio público de carácter obligatorio, que cubría, dentro de su sistema, los siguientes riesgos: accidentes y enfermedades no profesionales y la maternidad, invalidez, vejez, muerte y cesantía en edad avanzada. De aquí se sigue la vinculación que desde un principio se establece entre los riesgos que se trataban de afrontar y las personas que podían sufrirlos, a saber, los trabajadores, lo que implicaba que al lado de la obligación genérica del Estado, se produjeran las obligaciones específicas de patrones y obreros para contribuir a afrontar los gastos que se producirían.


La organización y administración del Seguro Social se encomendó a un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica propia y libre disposición de su patrimonio, denominado "Instituto Mexicano del Seguro Social", cuya finalidad es precisamente contribuir al logro de los objetivos antes indicados.


Asimismo, de conformidad con lo antes expuesto, se prevenía en la referida L., como regla general, la aportación tripartita de los obreros, patronos y el Estado, para formar el fondo del Instituto. Ello debido a que se buscaba hacer más barato y accesible el seguro social a las grandes masas de personas económicamente débiles, mediante la aplicación del principio de solidaridad que permite que quienes pagan más, así como los que no hacen uso del servicio, estén contribuyendo a quienes tienen menos y sí utilizan el servicio, sí lo aprovechen, incluso obteniendo beneficios que excedan en mucho el monto de sus aportaciones. Esta regla general tenía sus excepciones, pudiéndose señalar a manera de ejemplo, el caso de los trabajadores que ganaran el salario mínimo, en el que quedaba a cargo de los patrones el pago de las cuotas correspondientes, reafirmándose la idea de solidaridad acabada de expresar, pues en esa forma se lograba que esos trabajadores no vieran disminuida la remuneración mínima legal que percibían, pudiendo gozar, sin embargo, de los beneficios de la seguridad social.


Estos principios rectores del régimen obligatorio del seguro social, no han sufrido modificaciones substanciales en las reformas posteriores efectuadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la nueva L. del Seguro Social.


Actualmente, el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, expresamente consigna que "Es de utilidad pública la L. del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y de cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares."


La L. del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, reitera esencialmente lo previsto sobre el particular por la L. de mil novecientos cuarenta y tres, ya que en sus artículos 2o. a 5o., señala que: "Art. 2o. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho humano a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual colectivo. Art. 3o. La realización de la seguridad social está a cargo de entidades o dependencias públicas federales o locales y de organismos descentralizados, conforme a lo dispuesto por esta L. y demás ordenamientos legales sobre la materia. 4o. El seguro social es el instrumento básico de la seguridad social, establecido como un servicio público de carácter nacional en los términos de esta L., sin prejuicio de los sistemas instituidos por otros ordenamientos. Art. 5o. La organización y administración del seguro social, en los términos consignados en esta L., está a cargo del organismo público descentralizado con personalidad y patrimonio propios, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social."


Con efectos meramente ilustrativos conviene destacar que en esta L. se introduce, en el régimen obligatorio, el seguro de guarderías para hijos de asegurados, acorde con lo dispuesto en el artículo 171 de la L. Federal del Trabajo de mil novecientos setenta, que prescribe que los servicios de guardería infantil se prestarán por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con su ley y disposiciones reglamentarias.


Asimismo, en dicha L. se dedican sendas secciones a la incorporación voluntaria al régimen obligatorio de los trabajadores domésticos, trabajadores en industrias familiares, trabajadores independientes y demás no asalariados, así como la de los ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios y la de los patrones personas físicas calificadas en el artículo 13 como sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio.


En consecuencia, actualmente el servicio público de seguridad social lo continúa llevando a cabo el Estado a través del organismo especializado para ello, a saber, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual, aunque de conformidad con el artículo 5o. de la ley relativa, anteriormente transcrito, tiene el carácter de organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, forma parte de la Administración Pública Federal. En efecto, de conformidad con el artículo 90 constitucional, y 1o. de la L. Orgánica de la Administración Pública Federal, ésta será centralizada y paraestatal, quedando dentro de esta segunda categoría todos los organismos descentralizados. El artículo 14 de la L. Federal de las Entidades Paraestatales, establece: "Son organismos descentralizados las personas jurídicas creadas conforme a lo dispuesto por la L. Orgánica de la Administración Pública Federal y cuyo objeto sea: ...II. La prestación de un servicio público o social..." Por su parte, el artículo 4o. de la L. del Seguro Social, dispone: "El seguro social es el instrumento básico de la seguridad social, establecido como un servicio público de carácter nacional en los términos de esta L., sin perjuicio de los sistemas instituidos por otros ordenamientos."


En la exposición de motivos de la L. del Seguro Social, se asentó que se encomendó la gestión del sistema a un organismo descentralizado porque ofrece respecto del centralizado ventajas de consideración, entre las que se encuentran: 1) Una mayor preparación técnica en sus elementos directivos, surgida de la especialización; 2) Democracia efectiva en la organización del mismo, pues permite a los directamente interesados en su funcionamiento intervenir en su manejo; 3) Atraer donativos de los particulares, que estarán seguros de que, con los mismos, se incrementará el servicio a que los destinan, sin peligro de confundirse con los fondos públicos; y 4) Inspirar una mayor confianza a los individuos objeto del servicio.


De lo anterior se deriva que aunque el Instituto Mexicano de Seguro Social, es un organismo descentralizado con personalidad jurídica propia y diversa a la del Estado, forma parte de la Administración Pública Federal paraestatal y cumple con una función propia del Estado, a saber, la de la prestación del servicio público de seguridad social con las peculiaridades indicadas, o sea sustituyendo el Estado a los patrones en las obligaciones de seguridad social que originariamente, respecto de sus trabajadores, corresponden fundamentalmente a ellos. Así es, es derecho de toda persona la protección de la salud conforme al artículo 4o. constitucional y es, por tanto, obligación del Estado su protección, así como la base de la organización y el desarrollo de la familia, como fundamento de la sociedad.


Por otro lado, tratándose de trabajadores, existe una obligación fundamental de los patrones de velar por su salud como se deriva, principalmente, de las fracciones XIV (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y obligación de pagar la indemnización correspondiente) y XV (higiene y seguridad en las instalaciones, así como organización que garantice la salud y vida de los trabajadores y del producto de la concepción cuando se trate de madres embarazadas) del artículo 123 de la Constitución. Esto significa, en relación con la fracción XXIX del propio precepto, que al establecerse el seguro social comprendiendo los seguros especificados en la misma, que se introduce en el texto constitucional una institución peculiar en la que el Estado cumpla simultáneamente con su propia responsabilidad de velar por la salud de la población y con la sustitución de los patrones en sus obligaciones de seguridad social, de lo que lógicamente se derivará el deber de hacer las aportaciones que correspondan.


A través del Seguro Social se otorgan beneficios no sólo al empresario al que se le sustituye en sus obligaciones y al trabajador al que se le prestan sus servicios, sino, en general, a toda la sociedad porque a ésta le interesa un clima de seguridad social que permita el desarrollo de una vida económica que haga posible la satisfacción de las necesidades colectivas en sus diversos aspectos. El Estado, con el pago de las cuotas y, en su caso, de los capitales constitutivos por parte de los patrones, está obligado a proporcionar estos servicios y, por tal motivo, creó un organismo descentralizado que afrontará este servicio mediante el pago de dichas cuotas y capitales constitutivos que llevan en el fondo la idea de solidaridad social, es decir, el establecimiento de un sistema de servicio público de seguridad social para poder atender y proporcionar servicios a una gran parte de la población. Se trata, consecuentemente, de un servicio público peculiar en el que concurre el Estado, por tener la obligación general de cuidar de la salud de la población, y las empresas, por tener la obligación derivada del artículo 123 de la Constitución, de contribuir a que sus trabajadores, entre otros beneficios a que tienen derecho, reciban los de seguridad social.


El Seguro Social garantiza a los trabajadores y, en general, a sus beneficiarios, recursos económicos cuando por haber perdido su capacidad para el trabajo no pueden procurarse un salario, o cuando por ciertos acontecimientos éste resulte insuficiente para satisfacer sus necesidades, asistencia médica en caso de enfermedades y maternidad, proporciona servicios de guardería, etcétera, dando así solución al grave problema de inseguridad de una gran parte de la población, lo cual repercute no sólo en la economía del país, sino también en su salubridad, pues el desamparo de una persona que ha perdido su capacidad para el trabajo, constituye una de las fuentes más propicias para el desarrollo de enfermedades. También esto explica, por una parte, que el artículo 123, en sus fracciones XIV y XV, determine obligaciones patronales, respecto de la seguridad social de sus propios trabajadores y, por otra, que a través de la fracción XXIX del propio precepto y de otras disposiciones a las que más adelante se hará referencia, se implante un régimen obligatorio de seguridad social, en el que el Estado, a través de un organismo descentralizado, el Instituto Mexicano del Seguro Social, adquiere la obligación de proporcionar los servicios que en su origen corresponden a los patrones. Para ello se establece no sólo la inscripción obligatoria de todos los patrones, sino un régimen de pago de cuotas y, en su caso, de capitales constitutivos que permitan el financiamiento de las funciones del organismo. Se trata consecuentemente de una transformación esencial de lo que, en su principio, fue exclusivamente laboral y que cada patrón tenía que cumplir individualmente. En el sistema que se implanta, las cuotas obrero patronales y los capitales constitutivos que se deben cubrir, como se verá más adelante, no se destinan a los servicios específicos, que a ellos se les tengan que proporcionar, sino que se destinarán al servicio público general de seguridad social que tendrá que prestar el Estado a través del organismo mencionado, aunque lógicamente en la determinación de los referidos capitales se tengan que tomar en cuenta esos costos correspondientes al servicio prestado por el Instituto en relación al trabajador respecto del cual se produjo el riesgo con anterioridad a la fecha de su inscripción, que es una de las hipótesis en que se produce ese fincamiento.


Para aclarar más las ideas anteriores, debe distinguirse entre el seguro privado y el seguro social. Entre ambos existen profundas diferencias: en el seguro privado existe una institución particular que persigue fines lucrativos, mientras que el seguro social es una institución de la Administración Pública Federal con fines de mejoramiento social; el seguro social fue creado para aliviar la situación de las clases económicamente débiles, de aquellas que no se encuentran en posibilidad de cubrir los riesgos a los que están expuestos, sino tan solo mediante una proporción mínima, encomendándose el resto a los patrones y al Estado, mientras que en el seguro privado es el contratante el único que cubre las primas, pues no lo animan finalidades de cooperación colectiva hacia ciertas clases sociales, sino fundamentalmente intereses de carácter individual; el seguro social constituye un derecho para el trabajador, éste puede ingresar en el régimen con absoluta independencia de las condiciones personales en que se encuentre, no es un contratante con el cual se discuten las cláusulas del contrato de acuerdo con las condiciones que permitan calcular el riesgo (tales como estado de salud, número de familiares); la fijación de las primas son distintas en ambos tipos de seguros, puesto que en el privado se estipula atendiendo al riesgo particular que ofrece la persona que se asegura, mientras que en el seguro social los capitales constitutivos se fijan atendiendo a las características de los gastos ocasionados por los diversos riesgos que sufren los trabajadores. En el seguro social las cuotas y los capitales constitutivos son obligatorios y no potestativos como en un seguro privado; por ello la falta de pago de la prima en este último produce la pérdida de los derechos del asegurado, lo cual no puede acontecer en el régimen de seguridad social en el que las cuotas y los capitales constitutivos se hacen efectivos obligatoriamente. Además, en el seguro social no sólo es posible, sino que se encuentra claramente previsto en la ley, que el trabajador, por el mismo hecho de serlo, tiene derecho a todos los beneficios que se le otorgan, independientemente de que se encuentre o no afiliado, por lo que en este caso si requiere de servicios, el Instituto deberá proporcionárselos independientemente de que posteriormente se cobre el capital constitutivo que corresponda, a la empresa que faltó a su obligación de afiliarlo.


Todo lo anteriormente expuesto, permite derivar que los capitales constitutivos que cubren los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social, reúnen, en la actualidad, las características de una relación tributaria y, por lo mismo, deben sujetarse a las bases fundamentales que el Constituyente de 1917 estableció para las contribuciones. En efecto, dichos capitales constitutivos son recursos que se destinan a realizar una función del Estado, la del servicio público de seguridad social, encomendada a un organismo público descentralizado, que si bien tiene personalidad jurídica distinta a la del Estado y patrimonio propios, fue creado precisamente para proporcionar este servicio público que corresponde al Estado. Deben considerarse, por tanto, a los capitales constitutivos, como una contribución que los mexicanos que se colocan en los supuestos normativos de la ley, están obligados a cubrir para la satisfacción del servicio de seguridad social, pues la evolución histórica de nuestra administración pública ha hecho que queden comprendidos dentro de ella.


En efecto, los capitales constitutivos participan actualmente de todas las características de la relación jurídica tributaria sustantiva.


En todo sistema jurídico las normas legales establecen hipótesis o presupuestos a cuya realización se asocia el nacimiento de una relación jurídica. Esto no es exclusivo de las relaciones tributarias, sino, en general de todas las obligaciones, pero en el caso de estas últimas, a tal hipótesis legal prevista en forma abstracta se le denomina hecho imponible y tiene una significación puramente práctica, en tanto es requisito fundamental para el nacimiento de la relación jurídica tributaria, el que se verifique en la realidad fáctica el hecho o los hechos definidos abstractamente por la ley como supuestos de la obligación.


La realización de tal hipótesis normativa hace surgir la relación jurídica tributaria entre dos sujetos: el acreedor tributario o sujeto activo, por un lado, quien tiene derecho a exigir la prestación y que siempre será el Estado y, por el otro, el sujeto pasivo, contribuyente o deudor del tributo, quien tiene la obligación de realizar la prestación del pago del tributo, ya sea en dinero o en especie.


Además, del hecho imponible que da lugar a la obligación de pago del tributo y que crea la relación jurídica tributaria principal o sustantiva, existen otros presupuestos de hecho que dan lugar a otras relaciones tributarias accesorias o independientes de ésta, cuyos contenidos obligacionales son diferentes.


La relación jurídica tributaria sustantiva tiene, por tanto, como elementos personales un acreedor y un deudor, vinculados por la prestación del tributo.


Ahora bien, esta relación tributaria sustantiva presenta características propias como son:


1). El sujeto activo de la relación es siempre el Estado o un ente público autorizado por éste.


2). La obligación tributaria es una obligación impuesta unilateralmente por el Estado en virtud de su soberanía, de su poder de imperio para todo aquel que se coloque en la hipótesis normativa que da lugar a la causación del tributo.


3). La obligación tributaria sustantiva es una obligación ex lege, es decir, su fuente es siempre la ley y no la voluntad de los particulares. Además, en la ley deben especificarse todos los elementos: sujeto, objeto, base, tasa y época de pago.


Por ello, la relación jurídica que se establece es una relación de derecho y no de poder, pues tanto el Estado, en su calidad de sujeto activo, como el contribuyente, en su carácter de sujeto pasivo, se encuentran en una posición de igualdad porque ambos están sujetos en dicha relación a la ley, al ordenamiento jurídico. Debe distinguirse así entre el Estado como sujeto activo de la relación jurídica tributaria y el Estado como órgano soberano titular del poder fiscal. Este poder reside en el Poder Legislativo y lo ejerce en el momento en que, en uso de su soberanía tributaria, dispone en la ley cuáles serán las contribuciones así como sus elementos; pero una vez que en la realidad se produce la hipótesis legal que da lugar al nacimiento de la relación jurídica, se genera un crédito a favor del Estado y a cargo del contribuyente, en el que ambos se encuentran sujetos a la ley que regula esta relación.


4). El ente público acreedor tiene a su disposición, para averiguar la existencia del hecho imponible, determinarlo y liquidarlo, medios auxiliares y coactivos.


La necesidad de asegurar la debida y efectiva recaudación de los tributos, a fin de no entorpecer la actividad del Estado, ha hecho que se dote al Estado de la facultad de investigación del debido cumplimiento de estas obligaciones, para que en caso de incumplimiento pueda determinar, liquidar y cobrar los créditos mediante el uso de su denominada facultad económico coactiva, pudiendo utilizar incluso el procedimiento de ejecución sin necesidad de acudir a ningún otro órgano a solicitar que ordene se le cubra lo adeudado. Asimismo, se le ha dado al crédito fiscal un carácter preeminente, se le ha dado preferencia respecto de otros créditos y se le ha dotado de privilegios como es el de garantía para el caso de litigio.


5). Los ingresos que en virtud de la obligación tributaria se obtienen, deben destinarse a sufragar el gasto público, pues tienen por objeto o finalidad proporcionar recursos al Estado para que éste realice sus fines.


Aplicando lo anteriormente expuesto al ramo del seguro social, puede observarse que los capitales constitutivos que los patrones pagan, reúnen todas estas características de la relación tributaria sustantiva.


En efecto, el sujeto activo es un organismo descentralizado, un ente público que si bien tiene personalidad jurídica y patrimonio propios fue creado por el Estado para realizar una función que a éste le compete, a saber, la del servicio público de seguridad social, como con anterioridad se analizó.


De igual manera, se trata de una obligación impuesta unilateralmente por el Estado en ejercicio de su poder de imperio para todo aquel que se coloque en la hipótesis normativa. Como se expuso anteriormente, el patrón no tiene la opción de afrontar por sí mismo los riesgos a que están sujetos sus trabajadores con el derecho de no inscribirse en el Seguro Social, sino que es obligatorio para él inscribirlos y pagar los capitales constitutivos correspondientes.


La tercera característica consistente en ser una obligación que tiene su origen en un acto formal y materialmente legislativo también se presenta, pues esta obligación para los patrones se establece en la L. del Seguro Social.


La cuarta característica, a saber, la de las facultades de investigación del debido cumplimiento de estas obligaciones por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como la de determinar, en su caso, en cantidad líquida, los créditos fiscales y cobrarlos mediante el procedimiento administrativo de ejecución se encuentran consignadas en los artículos 240, fracción XVIII, 268 y 271 de la L. del Seguro Social que establecen:


"Art. 240. El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene las facultades y atribuciones siguientes: XVIII. Ordenar y practicar inspecciones domiciliarias con el personal que al efecto se designe y requerir la exhibición de libros y documentos a fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones que establece la L. del Seguro Social y demás disposiciones aplicables."


"Art. 268. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto tiene el carácter de organismo fiscal autónomo, con facultades para determinar los créditos y las bases para su liquidación, así como para fijarlos en cantidad líquida, cobrarlos y percibirlos, de conformidad con la presente L. y sus disposiciones reglamentarias."


"Art. 271. El procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las liquidaciones que no hubiesen sido cubiertas oportunamente al Instituto Mexicano del Seguro Social, se aplicará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o por el propio Instituto a través de oficinas para cobros del citado Instituto Mexicano del Seguro Social. Las oficinas para cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social, aplicarán el procedimiento administrativo de ejecución, con sujeción a las normas del Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones aplicables. Las propias oficinas conocerán y resolverán los recursos previstos en el Código Fiscal de la Federación, relativos al procedimiento administrativo de ejecución que lleven a cabo."


De igual manera, se establece en el artículo 269 que: "En los casos de concurso u otros procedimientos, en los que se discuta prelación de créditos, los del Instituto tendrán la misma preferencia que los fiscales, en los términos del Código Fiscal de la Federación."


Debe advertirse que si bien, después de un ensayo funesto en que no se tenía el poder de cobrar las cuotas y, en su caso, los capitales constitutivos, se dotó al Instituto Mexicano del Seguro Social de la facultad económico coactiva para obtener el cobro de los mismos, que no habían sido cubiertos y que si bien ello fue interpretado como una decisión para fines prácticos, esto no significa que no tuvieran una íntegra transformación pues, como se ha demostrado, se reunieron todas las características de la relación tributaria, además de que en ninguna disposición se llegó a determinar que al otorgarles naturaleza fiscal a esos capitales constitutivos, fuera sólo para los efectos de cobro, ya que tal interpretación podría ser injusta, pues lo fiscal de los capitales constitutivos sólo serviría al Estado para afectar al particular al ejercitarse todas las atribuciones de la autoridad fiscal, pero al particular no se le otorgarían las prerrogativas que el artículo 31, fracción IV de la Constitución, le concede respecto de las contribuciones que se le señalen. La interpretación referida podría conducir a una conclusión más grave que afectaría la subsistencia misma del sistema de seguridad social, pues si en el mismo no existe sujeción a las prerrogativas de las contribuciones, no existiría base constitucional para que se establecieran unilateralmente por el Estado y se dotara a éste, a través del organismo destinado al servicio, del poder económico coactivo. Resulta lógico y explicable, que el legislador ordinario diera repetidas muestras de su claro propósito de conceder naturaleza fiscal, con todas sus consecuencias y no sólo con efectos prácticos, a los capitales constitutivos.


Asimismo, por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve, se reformó el artículo 135, para añadir a los intereses moratorios y a los capitales constitutivos quedando su texto en los siguientes términos:


"ART. 135. La obligación de pagar los aportes, los intereses moratorios y los capitales constitutivos, tendrá el carácter de fiscal. Corresponderá al Instituto Mexicano del Seguro Social, en su carácter de organismo fiscal autónomo, la determinación de los créditos y de las bases para su liquidación; fijar la cantidad líquida y su percepción y cobro de conformidad con la presente L. y sus disposiciones reglamentarias. El procedimiento administrativo de ejecución de las liquidaciones que no hubieren sido cubiertas directamente al Instituto, se realizará por conducto de las Oficinas Federales de Hacienda que correspondan, con sujeción a las normas del Código Fiscal de la Federación, que regulan las fases oficiosas y contenciosas del procedimiento tributario. Dichas oficinas procederán inmediatamente a la notificación y cobro de los créditos por la vía económico coactiva, ajustándose en todo caso a las bases señaladas por el Instituto. Obtenido el pago, los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, entregarán al Instituto las sumas recaudadas."


Acorde con tales modificaciones, en el año de mil novecientos cincuenta y ocho se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, un acuerdo que disponía el establecimiento de Oficinas Federales de Hacienda para cobros del Seguro Social, que serían ejecutoras especiales. Posteriormente, reforzando la fiscalización de este tipo de contribuciones, con fecha veintidós de junio de mil novecientos sesenta y siete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo por el que se norman las relaciones entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Instituto Mexicano del Seguro Social, en lo que respecta a la cobranza de los créditos que conforme a la L. del Seguro Social tienen carácter fiscal.


Ahora bien, continuando con estos principios, la L. del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, vigente a partir del primero de abril del mismo año, en el artículo 267 señaló que el pago de las cuotas, los recargos y los capitales constitutivos tienen carácter fiscal; en el artículo 268 previno que para los efectos anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social tenía el carácter de organismo fiscal autónomo, con facultades para determinar los créditos y las bases para su liquidación, así como para fijarlos en cantidad líquida, cobrarlos y percibirlos de conformidad con la propia L. y sus disposiciones reglamentarias. Estos numerales continúan en los mismos términos en la actualidad.


El artículo 179 establecía que el procedimiento de ejecución de las liquidaciones que no hubiesen sido cubiertas directamente al Instituto, se realizaría por conducto de la Oficina Federal de Hacienda correspondiente, con sujeción a las normas del Código Fiscal de la Federación; y que, obtenido el pago, los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, entregarían al Instituto las sumas recaudadas.


Finalmente, la última de las características de la relación tributaria sustantiva, señalada, a saber, la de que los ingresos que por virtud de la misma se obtengan, se destinen a sufragar el gasto público, se cumple también en virtud de que los recursos que se obtienen a través de la recaudación, por parte del Instituto, de los capitales constitutivos, se destinan al gasto público, pues aun cuando pasan a formar parte del patrimonio del organismo descentralizado, ello sólo significa que tienen un fin específico o determinado en la ley que los instituye y regula, a saber, el de proporcionar el servicio público de seguridad social que constituye una función del Estado.


En efecto, por gastos públicos deben entenderse todos aquellos que se destinan a la satisfacción atribuida al Estado de una necesidad colectiva, ya sea que se realice a través de organismos estatales o de cualquier otro del cual se valga el Estado para el cumplimiento de sus fines administrativos o de orden económico social, siempre que este organismo no estatal esté dotado de facultades de mando que le han sido atribuidas por el Estado.


La L. de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, establece, en su artículo 2o., que: "el gasto público federal comprende las erogaciones por concepto de gasto corriente, inversión física, inversión financiera, así como pagos de pasivo o deuda pública que realizan: I. El Poder Legislativo; II. El Poder Judicial; III. La Presidencia de la República; IV. Las Secretarías de Estado y departamentos administrativos y la Procuraduría General de la República; V. El Departamento del Distrito Federal; VI. Los organismos descentralizados; VII. Las empresas de participación estatal mayoritaria; VIII. Los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno Federal, el Departamento del Distrito Federal o alguna de las entidades mencionadas en las fracciones VI y VII..."


Lo anterior permite concluir que los capitales constitutivos recaudados, se destinan a cubrir un gasto público de conformidad con la ley de la materia, que expresamente comprende dentro del concepto de gasto público a las erogaciones por conceptos especificados que realizan los organismos descentralizados, como lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social. Ello, aunado al hecho de que a través de este Instituto se realiza la función de servicio público de seguridad social que corresponde al Estado, a que son una obligación unilateral establecida en la ley que reúnen todas las características propias de una relación tributaria y a la facultad coercitiva del Instituto para realizar su cobro, permite derivar que las cuotas y los capitales constitutivos reúnen las características de la relación tributaria para efectos del artículo 31, fracción IV constitucional.


Ahora bien, el hecho de que una contribución tenga un fin específico o determinado en la ley que lo instituye y regula, no le quita, ni cambia su naturaleza de estar destinado al gasto público. Concretamente, la circunstancia de que los capitales constitutivos pasen a formar parte del patrimonio del organismo descentralizado no significa que no estén destinados al gasto público indispensable para la vida actual del país.


Debe añadirse, además, que nuestra Constitución no prohíbe que las contribuciones se apliquen a un gasto público especial, sino que se destinen a un fin particular.


No contradice los principios que en materia impositiva establece el artículo 31, fracción IV constitucional, el hecho de que los recursos obtenidos a través de una contribución se destinen a un gasto público especial si éste atiende a satisfacer una necesidad colectiva o social o un servicio público, pues éstos quedan comprendidos dentro de las funciones que tiene el Estado en la actualidad de atender las necesidades de su población.


El Pleno de la Suprema Corte sustentó la siguiente tesis que aparece publicada en el Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917 1985, Primera Parte, página 105:


"IMPUESTOS. GASTO PUBLICO ESPECIAL A QUE SE DESTINEN LOS. NO HAY VIOLACION AL ARTICULO 31 CONSTITUCIONAL, FRACCION IV. El artículo 31 de la Constitución Federal, establece, en su fracción IV, una obligación a cargo de los particulares mediante el pago de impuestos que deben satisfacer dos requisitos: los de proporcionalidad y equidad determinados en ley expresa. Esa obligación tiene como objeto el de la satisfacción de los gastos públicos que el Estado debe cubrir en beneficio de la colectividad. El señalamiento de que con los impuestos deban cubrirse los gastos públicos, no constituye una prohibición para que los tributos se destinen desde su origen, por disposición de las legislaturas, a cubrir un gasto en especial siempre que éste sea en beneficio de la colectividad. Si alguna prohibición contiene el precepto, no es otra que la de que los impuestos se destinen a fines diferentes a los del gasto público." Séptima Epoca, Primera Parte, Vol. 16, pág. 29, A.R. 4431/56. Sección de Técnicos y Manuales del Sindicato de Trabajadores de la Producción Cinematográfica de la República Mexicana. Unanimidad de 17 votos. Vol. 19, pág. 67. A.R. 3482/69. Unión de Crédito Agrícola de Hermosillo, S.A. de C.V. Unanimidad de 17 votos. Vol. 50, pág. 57. A.R. 2801/72. Autotransportes del Sur de Jalisco, S.A. de C.V. Unanimidad de 16 votos. Vol. 70, pág. 23. A.R. 3201/58. Petróleos Mexicanos. Unanimidad de 17 votos. V.. 91-96, pág. 91. A.R. 5994/74. B.P. de México, S.A. Unanimidad de 15 votos.


Ahora bien, si el artículo 31, fracción IV de la Constitución, al señalar la obligación de los mexicanos de contribuir a los gastos públicos, añade que debe ser de la manera proporcional y equitativa que señalen las leyes, y si el legislador ordinario, de acuerdo con la evolución histórica de la seguridad social, da a los capitales constitutivos la naturaleza de fiscal, los mismos deben reunir los requisitos que expresa el texto constitucional.


Debe recalcarse, en consecuencia, que el legislador ordinario, como encargado de realizar las adecuaciones de las reglas fundamentales que nuestra Constitución establece a cada época histórica mediante la expedición de las leyes que constituyen junto con ella y los tratados internacionales la L. Suprema en que se sustenta el orden jurídico base de nuestro estado de derecho, le ha otorgado a los capitales constitutivos el carácter de fiscales.


Resultan aplicables por analogía, al criterio sostenido en este fallo, las siguientes tesis de este Pleno, que aparecen publicadas en el Apéndice 1917 1985, Primera Parte, pág. 209 y en el Informe de 1970, Primera Parte, págs. 303 y 304, respectivamente:


"SEGURO SOCIAL, FUNDAMENTO DE LAS CUOTAS DEL, EN LO DISPUESTO POR LA FRACCION XXIX DEL ARTICULO 123 DE LA CONSTITUCION, COMO SERVICIO PUBLICO NACIONAL. Si la fracción XXIX del artículo 123 de la Constitución Federal, considera la implantación del Seguro Social como un servicio público, deben concurrir en su creación y funcionamiento las características generales de todo servicio público; es decir, la satisfacción ininterrumpida de la necesidad social que se trata de cubrir, uniforme y poco onerosa, finalidades éstas que obligan a una intervención especial del Poder Público que garantice la realización eficaz de esos objetivos, y que haciendo uso de su potestad de imperium, dicte las disposiciones que crea necesarias, obteniendo la supremacía del interés en la prestación de la necesidad que se trata de satisfacer con el servicio público, en beneficio del núcleo que la padece, por encima de los intereses particulares. De tal forma que procure dejar fuera del acuerdo de voluntades de los particulares las condiciones en que se preste el servicio, haciendo derivar su obligatoriedad de la ley que crea el servicio. En este orden de ideas, cabe considerar que el legislador del artículo 135 de la L. del Seguro Social, dio el carácter de aportaciones fiscales a las cuotas que deben cubrir los patrones como parte de los recursos destinados al sostenimiento del Seguro Social, considerando a las cuotas como contribuciones de derecho público de origen gremial o profesional a cargo del patrón, que hallan su fundamento en la prestación del trabajo y su apoyo legal en lo dispuesto por el artículo 123 de la Carta Magna y su L. Reglamentaria." Séptima Epoca, Primera Parte, Vol. 30, pág. 52. A.R. 4607/55. Manufacturas Unidas, S.A. Unanimidad de 17 votos.


"SEGURO SOCIAL, CONSTITUCIONALIDAD DEL PARRAFO TERCERO DEL ARTICULO 29 DE LA LEY DEL, QUE IMPONE OBLIGACIONES A LOS PATRONES. No es exacto que el Instituto Mexicano del Seguro Social cobre, con fundamento en el artículo 29 de la ley, servicios que no ha prestado, ya que mientras no se dé de baja a un trabajador y en algunos casos aun después de que se dé tal baja, está obligado a otorgar los servicios que determina la L. del Seguro Social a todos los sujetos de régimen obligatorio de seguridad social, cuando dichos sujetos los soliciten. Las cuotas obrero patronales son créditos fiscales, verdaderos tributos o contribuciones en sentido genérico según la terminología constitucional, que los patrones y obreros pagan obligatoriamente al Estado, al beneficiarse de manera especial por la implantación del servicio público administrativo de la seguridad social, servicio que a la vez reporta un beneficio colectivo. Estos tributos tienen su fundamento jurídico, además de la sujetación a la potestad de imperio del Estado para imponer las contribuciones necesarias para hacer frente a los gastos públicos, en lo dispuesto por el artículo 123, fracción XXIX de la Constitución Política, pues el seguro social constituye un servicio público nacional, establecido con carácter obligatorio en cumplimiento de ese precepto de nuestra Carta Fundamental. Dentro de este orden de ideas, mientras el trabajador no haya sido dado de baja por un patrón, el Instituto Mexicano del Seguro Social está obligado a dar todas las prestaciones que señalan la ley y sus reglamentos, y el trabajador tiene derecho a dichas prestaciones, siempre que se den los presupuestos que el ordenamiento señala para que nazca el derecho al beneficio especial." Amparo en revisión 4547/67, promovido por C.D.A., fallado el 16 de junio de 1970, por unanimidad de 17 votos.


De igual manera, la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha establecido la siguiente jurisprudencia que aparece publicada en el Apéndice 1917-1985, Tercera Parte, págs. 412 y 413:


"FIANZAS A FAVOR DEL SEGURO SOCIAL. PROCEDIMIENTO PARA HACERLAS EFECTIVAS. Aunque el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene personalidad jurídica propia, y la misma no puede confundirse con la de las personas jurídicas mencionadas en el artículo 95 de la L. Federal de Instituciones de Fianzas, ha de reconocerse que de acuerdo con el artículo 135 de la L. Orgánica del Instituto, éste tiene el carácter de organismo fiscal autónomo, para los efectos señalados en ese artículo, el cual fija también el carácter de fiscal a las aportaciones que tenga el Instituto y al procedimiento administrativo de ejecución de las liquidaciones que no le fueren cubiertas, además de que las L.es de Ingresos de la Federación preceptúan como ingresos de las mismas `las aportaciones del I.M.S.S.' Por consiguiente, al observarse el procedimiento fijado en el artículo 95 de la L. Federal de Instituciones de Fianzas, no se comete violación alguna a dicho precepto." Sexta Epoca, Tercera Parte, Vol. XCIV, pág. 55. A.R. 1692/64. La Guardiana, S.A., Cía. General de Fianzas. 5 votos. Ponente: J.R.P.V.. XCVI, pág. 55. A.R. 3736/63. Cía. Americana de Fianzas, S.A. 5 votos. Ponente: P.G.M.. Vol. XCIV, pág. 90. A.R.9.. Afianzadora Mexicana, S.A. Unanimidad de 4 votos. Ponente: J.I.. Vol. XCIV, pág. 90. A.R. 6449/64. Afianzadora Mexicana, S.A. 5 votos. Ponente: O.M.G..


Para efectos de claridad del alcance de la tesis transcrita, se reproducen a continuación los considerandos de la sentencia emitida en el amparo en revisión 5715/61 cuyo ponente fue el señor M.F.T.R., y en el que se sostuvo igual criterio que el de la tesis jurisprudencial transcrita.


"PRIMERO. Se proponen en esta revisión los siguientes agravios: `PRIMERO. La sentencia agravia a la Guardiana porque indebidamente identifica las fianzas a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social con las otorgadas a favor de la Federación. Esto infringe los artículos 93, 94 y 95 de la L. Federal de Instituciones de Fianzas, y 2o. y 132 de la L. del Seguro Social. La quejosa sostuvo en su demanda de amparo que como el Seguro Social es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, para los efectos de cobrar a su favor una prestación derivada de un contrato de fianza de empresa, debe considerarse como sujeto jurídico distinto a la Federación y la fianza queda sometida a un procedimiento de cobro diferente al que corresponde a las otorgadas en beneficio de la Federación. Es decir, que como los artículos 93, 94 y 95 de la L. de Fianzas, establecen dos formas distintas para reclamar el pago de una fianza, según que el sujeto acreedor sea la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal o los Municipios, o cualquier otro sujeto cuando se ha ejercitado una vía que no corresponde al acreedor de la fianza, el acto de cobro es nulo para el efecto de que se formule otro en la forma procedente. O sea que así como el Estado significa en sus órganos directos que constituyen su estructura fundamental, tiene asignado un procedimiento especial para cobrar su fianza, sin que pueda usar otro, los acreedores de otra especie de otras fianzas, que no tenga jerarquía estatal, no pueden usar el procedimiento exclusivo de aquéllos, sino el otro que señalan los artículos 93 y 94. La quejosa considera que en la relación patrimonial proveniente de la fianza, es evidente que el Instituto del Seguro Social, jurídicamente, es una entidad distinta al Estado, o, más concretamente, distinta a la Federación y que aun cuando en el sentido más amplio forme parte de la administración pública, no es órgano de autoridad, ni con la investidura ni con las facultades peculiares de un órgano estatal y carece de función del sentido político coercitivo que caracteriza a los órganos estatales. Su existencia no reviste la importancia esencial que tienen otros órganos del Estado sin los cuales no puede concebirse la substancia de éste. Su objetivo y actividad tiene un contenido primordialmente económico en beneficio general. Es precisamente en razón de esta utilidad colectiva, que el Estado prohija el organismo y legalmente le concede privilegios, apoyo material y un régimen jurídico especial a fin de que cumpla en esa forma eficaz, expedita y fluida sus funciones. Pero precisamente para que sus funciones no estén trabadas ni demoradas por todo el complejo organismo estatal, lo excluye de esta maquinaria; en medida importante lo desconecta del apoyo estatal, le otorga autonomía e independencia y sólo conserva la vinculación en aspectos generales de dirección, pero en lo restante y, fundamentalmente en lo patrimonial, el Seguro Social es independiente del Estado. Estas someras disposiciones relativas a la separación entre la Federación y el Seguro Social, no tendrían lugar si el señor J. hubiera reconocido, en el caso concreto, las diferencias, con sus consecuencias, entre el Estado y los organismos públicos descentralizados. La personalidad jurídica propia, el patrimonio propio y el funcionamiento distinto al de un órgano estatal, son tan evidentes y sus consecuencias jurídicas tan ineludibles, que es un error flagrante desconocerlas invocando una relación remota y de última instancia entre el organismo y el Estado, para que con base en esta dependencia, identificarlos desde un principio. En consecuencia, frente a una relación contractual de fianza, el Seguro Social no es la Federación y su crédito no puede cobrarlo por procedimientos privativos de ésta, sino por los generales que señala la ley de la materia. Sin embargo, el señor J. de Distrito es contrario a esa verdad y dice que el artículo 95 de la L. de Fianzas, sí es aplicable en cuanto al procedimiento de cobro de estas garantías a los organismos descentralizados de la administración pública porque, refiriéndose a las otorgadas a favor de la Federación, si no hace distinción alguna en cuanto a los órganos que integran la administración federal, siguiendo el principio de que cuando la ley no distingue no debe hacerse distinción, al aludir el precepto a las fianzas a favor de la Federación, quedan también incluidos los organismos descentralizados `toda vez que no sólo la doctrina, sino el derecho positivo mexicano, admiten como fundamentales en nuestro régimen administrativo las modalidades relativas a la centralización y la descentralización administrativa.' Bastaría plantear el caso en que quedarían otros organismos descentralizados, para evidenciar lo erróneo de esa tesis. ¿O sería procedente considerar como fianzas a favor de la Federación y cobrables por el procedimiento del artículo 95 de la ley, las expedidas para Petróleos Mexicanos, Nacional Financiera, S.A., Patronato del Ahorro Nacional, Ferrocarriles Nacionales, los Bancos Nacionales, etc., etc.? Indudablemente que no. No obstante el señor J. considera que estos organismos descentralizados, por formar parte de la administración pública, son identificables y equivalentes a la Federación como entidad jurídica y que como en el procedimiento de ejecución de fianzas señalado en el artículo 95 para las otorgadas a favor de la Federación, no se excluyeron las de los organismos descentralizados, quedan incluidas en aquéllas. Pero la verdad es que el artículo 95, al usar el término Federación y no el de administración pública, sí distinguió, excluyendo a los organismos descentralizados. Si el artículo 95 limita las fianzas a las de la Federación, no puede ampliase a otras que no estén expedidas ante órganos de autoridad estatal directa y es indudable que estas características no las tiene el Seguro Social. Contrariamente a la afirmación del señor J., el término administración pública es más amplio que el de la Federación, porque la administración pública abarca toda clase de actividades, inclusive las económicas y políticas que realiza el Estado; pero, en cambio, cuando se usa el sujeto Federación, no circunscribe a las fundamentales de autoridad y a las relaciones del Estado soberano frente al particular. Por Federación se entiende el órgano estatal con su poder coercitivo y sus facultades de autoridad, por lo que cuando el sujeto acreedor que interviene en la fianza no tiene estas características, no puede ser considerado como órgano de ella, aun cuando realice actividades de servicio público sometidas a un régimen jurídico especial que en alguna forma lo vinculen con el Estado en la administración de las relaciones públicas y sociales. Para equiparar el Seguro Social con la Federación y como órgano de ella, el señor J. dice que no sólo la doctrina, sino el derecho positivo mexicano, admiten como fundamentales en nuestro régimen administrativo, las modalidades relativas a la centralización y a la descentralización administrativas. Pero es el caso que precisamente este reconocimiento de los organismos de esta especie en la doctrina y en la ley es lo que fundamenta la diferenciación de las diversas entidades que intervienen en la vida pública y las somete a un tratamiento diverso. O sea que de una afirmación cierta el señor J. deduce una conclusión equivocada y totalmente contraria a su objetivo, puesto que la distinción legal establecida, él pretende anularla al confundir esos dos organismos de diferentes especies. De la interdependencia que existe entre los organismos descentralizados y el Estado, el señor J. pretende retrovertir su situación a la identificación plena a desconocer la condición peculiar de estos organismos diferenciados del particular y del órgano estatal clásico. La quejosa no ha sostenido que no existan los organismos descentralizados, ni que sean ajenos en lo absoluto a la administración pública, único caso en el que tendría razón de ser la afirmación general y abstracta que en contrario hace el señor J.. Lo que se ha sostenido en la demanda de amparo y se reitera en este recurso, es que jurídicamente son entidades distintas la Federación y los organismos descentralizados y que cuando la ley ha aludido a aquélla sin mencionar a dichos organismos descentralizados, éstos no quedan comprendidos en la disposición, porque la ley es taxativa y limitativa a los sujetos que menciona con su denotación jurídica exacta y técnica y no usando su nombre en su acepción vulgar y popular. En síntesis, para los efectos patrimoniales de cobro de una prestación contractual, no son equiparables a la Federación los organismos descentralizados. Con base en esta distinción, el cobro de la fianza a favor del Seguro Social, no puede hacerse en los términos del artículo 95 de la L. de Fianzas, que rige las que son a favor de la Federación, sino que debe hacerse conforme a los artículos 93 y 94. Al estimar lo contrario, el señor J. ha infringido estos preceptos y con ello agravia a La Guardiana, causa fundada para revocar su sentencia y conceder el amparo contra la Sala del Tribunal Fiscal, que al tener el mismo punto de vista violó la garantía constitucional de legalidad por infracción a los propios artículos de la L. de Fianzas. Al no hacer operativa la distinción entre Federación y organismo descentralizado, el señor J. infringe los artículos 2o. y 132, de la L. del Seguro Social, que son precisamente los que separan y diferencian al Instituto de los órganos estatales de la Federación, con facultades de autoridad y como partes directas de su estructura fundamental. En efecto de esos preceptos se deduce la independencia entre ambas entidades y las consecuencias jurídicas, entre las relativas a su patrimonio. El artículo 2o., categóricamente dice que el Seguro Social tiene personalidad jurídica propia y constituye un organismo descentralizado; y el artículo 132, que manejará directamente sus propios fondos, los que invertirá para determinados fines. Si las fianzas a que se refiere el artículo 95 corresponden al patrimonio de la Federación, y el Seguro Social no es de aquélla, ni viceversa, sino que es propio, es concluyente que la fianza a favor del Seguro Social no está regida por el artículo 95, sino por los artículos 93 y 94, sin que esto autorice al señor J. para imputar a la quejosa la negativa de la existencia de organismos descentralizados. Precisamente porque la ley reconoce la existencia de esos organismos descentralizados, es por lo que, no obstante su liga con la administración pública, no quedan asimilados ni sometidos a las formalidades ni rigorismos de funcionamiento de los órganos propiamente estatales, sino que en este aspecto tienen similitud con los particulares. Por lo tanto, es equivocada la conclusión del señor J., en el sentido de que los organismos descentralizados, cuya existencia nada niega, funcionen en el ejercicio de sus derechos patrimoniales indiscriminadamente como cualquier organismo estatal, siendo que particularmente, en este aspecto, es donde existen notorias diferencias. La circunstancia de que los organismos descentralizados realicen funciones de beneficio público por disposición de la ley que los establece, no implica que sus derechos, derivados de una fianza, llegue a reclamarlos la Tesorería de la Federación, porque el procedimiento que ésta sigue contra las afianzadoras, está restringido a aquellas fianzas que expresamente son a favor de la Federación o de sus órganos directos y dependientes, con exclusión implícita de los organismos descentralizados, ya que ninguno de ellos está mencionado en el artículo 95. La circunstancia de que por mandato del artículo 135 de la L. del Seguro Social, las cuotas obrero patronales tengan carácter fiscal, no puede convertirlas en derecho a favor de la Federación, porque ese carácter se les asigna únicamente para un procedimiento privilegiado de cobro, que es el señalado por los artículos 83 y 86 del Código Fiscal, y que es operativo cuando se cobra al causante directo, mas cuando se cobra al fiador que es una institución de fianzas, el procedimiento es de excepción en la forma especial que señalan los artículos 93 y 94 de la L. de Fianzas. Pero aun en caso inaceptable de que se rechazara la excepción al artículo 135 de la L. del Seguro Social, por los artículos 93 y 94 de la L. de Fianzas, el procedimiento de cobro de la fianza no podría ser el del artículo 95 que depende de quién es el sujeto acreedor y no de la naturaleza y origen del crédito afianzado. Por lo tanto, las apreciaciones que en contrario ha hecho el señor J., agravian a La Guardiana y son causas fundadas para revocar su sentencia y conceder el amparo contra la de la Séptima Sala del Tribunal Fiscal, para que esta autoridad responsable dicte otra en la que declare nulo el cobro de la fianza del Seguro Social, hecho por la Tesorería en una vía improcedente, para el efecto de que se requiera el pago de la fianza en forma idónea...' SEGUNDO. El primer agravio debe considerarse infundado. En efecto, a esta conclusión conduce el examen de la cuestión jurídica planteada en esta revisión, pues ella se reduce a establecer si la Tesorería de la Federación tiene competencia legal para cobrar las fianzas otorgadas a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, en los términos del artículo 95 de la L. Federal de Instituciones de Fianzas, o si, en su caso, debe seguirse el procedimiento ordinario de cobro señalado por los artículos 93 y 94 del citado ordenamiento. La interpretación lógica de los citados preceptos, atento lo prevenido por el artículo 135 de la L. del Seguro Social, y por la de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1960, conduce a establecer que, teniendo el Instituto Mexicano del Seguro Social el carácter de organismo fiscal autónomo y estando, igualmente, determinado el carácter fiscal de las aportaciones que le corresponden y cuyas recaudaciones deben reflejarse en la contabilidad de la Tesorería de la Federación, en los términos de la fracción II del artículo 1o. de la L. de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1960, el procedimiento de cobro de las fianzas otorgadas a favor del mencionado Instituto incumbe a la Tesorería de la Federación. Lo anterior se corrobora con la tesis intitulada `FIANZAS A FAVOR DEL SEGURO SOCIAL. PROCEDIMIENTO PARA HACERLAS EFECTIVAS', que causó jurisprudencia en cuatro de junio del presente año, y establece lo siguiente: `...Aunque el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene personalidad jurídica propia y, que la misma no puede confundirse con la de las personas jurídicas mencionadas en el artículo 95 de la L. Federal de Instituciones de Fianzas (Federación, Distrito y Territorios Federales, Estados y Municipios), ha de reconocerse que, de acuerdo con el artículo 135 de la L. Orgánica del Instituto, éste tiene el carácter de organismo fiscal autónomo, para los efectos señalados en ese artículo, el cual fija también el carácter fiscal de las aportaciones que tenga el Instituto y el procedimiento administrativo de ejecución de las liquidaciones que no le fueron cubiertas, además de que las L.es de Ingresos de la Federación, preceptúan como ingreso de la misma `las aportaciones del I.M.S.S.' Por consiguiente, al observarse el procedimiento fijado en el artículo 95 de la L. Federal de Instituciones de Fianzas, no se comete violación alguna a dicho precepto.'"


SEXTO. Precisado lo anterior, debe decirse que los conceptos de violación expresados por la parte quejosa son infundados.


En síntesis, se expresa lo siguiente:


a). El artículo 84 de la L. del Seguro Social es inequitativo, porque permite que el Instituto Mexicano del Seguro Social pueda cobrar la cuota del seguro de riesgos de trabajo correspondiente a los cinco primeros días de la relación laboral, sin que brinde protección por ese lapso.


b). Se origina un enriquecimiento ilegítimo del Instituto Mexicano del Seguro Social, pues si no se protege al patrón por el lapso de esos cinco días, entonces no se debió autorizar el cobro de cuotas del seguro de riesgos de trabajo.


c). La inequidad del tributo se corrobora con la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, identificable por el rubro: "SEGURO SOCIAL, CAPITALES CONSTITUTIVOS. INSCRIPCION OPORTUNA POSTERIOR AL ACCIDENTE."


Son infundadas las apreciaciones expuestas por la quejosa. El artículo 84 de la L. del Seguro Social, en su penúltimo párrafo, dispone lo siguiente:


"...Los avisos de ingreso o alta de los trabajadores y los de modificaciones de su salario, entregados al Instituto después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberarán al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro de los cinco días a que se refiere el artículo 19 de este ordenamiento..."


Ahora bien, es inexacto que el artículo impugnado viole el principio de equidad previsto por el artículo 31, fracción IV, constitucional, por fincarse al patrón capitales constitutivos aun cuando haya inscrito al trabajador dentro del término legal, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues resultaría ilógico pretender que el referido Instituto soporte, con cargo a su patrimonio, toda la serie de gastos que integran los capitales constitutivos ocasionados con motivo de riesgos laborales ocurridos a trabajadores que fueron inscritos con posterioridad al momento en que ocurrió el accidente, y esto es en virtud de las siguientes consideraciones:


El sistema del Seguro Social en México opera sobre la base de los cálculos actuariales como se expresa en la misma exposición de motivos, así, se busca compensar y repartir las cargas económicas de sus costos entre un determinado número de empresas y de asegurados, de lo que resulta ilógico concluir que si este número aumenta y no así, por lo contrario, las cuotas de los beneficiados, daría como resultado el consiguiente desequilibrio entre los servicios que tiene que prestar el Instituto y los fondos con que cuenta para satisfacerlos, es decir, el mayor aumento de los servicios y la reducción de las aportaciones traería como resultado una precaria prestación de los primeros, pudiendo darse en un extremo la desaparición del sistema y el rompimiento definitivo de la solidaridad industrial, pues al no existir el Seguro Social, las cargas económicas tendrían que soportarlas los patrones, con gran menoscabo de la protección que con la ley de la materia se otorga al asegurado y sus familiares derechohabientes.


Es un principio general común tanto para el sistema del seguro privado voluntario, como para el seguro social obligatorio, la cobertura de un determinado riesgo y en mérito de ello puede afirmarse que no es concebible el inicio o existencia de un seguro después de ocurrido aquél, pues no se puede asegurar para el futuro, un riesgo que ya ha acontecido; por las razones anteriores, resulta que no se trata ya propiamente de una facultad establecida para el seguro privado, sino de una verdadera y real instancia del seguro y, para ello, en forma congruente con el resto de las disposiciones que consigna el artículo 84 impugnado de inconstitucional, se establece en el penúltimo párrafo de dicho artículo, la obligación para los patrones de cubrir los capitales constitutivos fincados a su cargo aun cuando hayan dado aviso de ingreso al seguro de sus trabajadores, dentro del término de cinco días que para tal efecto establece el artículo 19 de la L. del Seguro Social, ya que, se insiste, esto ocurre con posterioridad a la fecha en que ocurrió el siniestro. De aquí se deriva que si bien los patrones tienen la obligación de asegurar, dentro de ese término legal a sus trabajadores, si lo hacen con posterioridad a que el siniestro acontezca, no podrán pretender que el Seguro Social afronte un riesgo ocurrido con anterioridad. Para que ello aconteciera sería necesario que la inscripción se hiciera desde el primer día de trabajo.


Adicionalmente, debe decirse que es inexacto que el patrón no se encuentre protegido durante los primeros cinco días de la relación laboral, pues toralmente lo que establece el artículo 84 de la L. del Seguro Social, es que los avisos de inscripción entregados después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberan al patrón del pago de los capitales constitutivos, aun cuando los presente dentro de los cinco días a que se refiere el artículo 19 del propio ordenamiento, pero esto no es un obstáculo para que el patrón afilie a sus trabajadores desde el mismo día en que comienza la relación laboral. De aquí que, es a criterio del patrón afiliar desde luego a su trabajador y quedar protegido contra riesgos de trabajo inmediatamente, o esperarse y asumir el riesgo de que se presente un accidente de trabajo.


Lo anterior, permite concluir que es inexacto que el Instituto se enriquezca ilegítimamente.


La pretendida desigualdad que acusa la quejosa recurrente, no se da en el caso pues el fincamiento de capitales constitutivos que ordena el precepto legal mencionado, no atiende primordialmente a la afiliación del trabajador dentro del término legal ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, sino a que, se finquen al patrón capitales constitutivos cuando tal inscripción se lleve a cabo después de realizado el riesgo, aunque ello acontezca dentro del término de cinco días que menciona el citado artículo 19, por no ser admisible que el referido Instituto responda respecto de accidentes sucedidos con anterioridad a la afiliación del trabajador; en tal virtud, en el caso debe regir el principio no tanto de que se paguen las cuotas correspondientes a riesgos laborales a partir del primer día de ingreso del obrero a la fuente de trabajo, sino en razón del aviso de afiliación del propio trabajador, como ocurre con cualquier otro seguro privado, ya que ninguna aseguradora se hace cargo de riesgos realizados, por esa razón se insiste, si bien existe la obligación de los patrones de inscribir a sus trabajadores dentro del plazo de cinco días, para que se hallen protegidos desde el momento en que los trabajadores se encuentran sujetos a riesgos, tendrán que inscribirlos a partir del primer día que ingresen a la fuente laboral. Luego, el precepto impugnado no es inequitativo, pues da el mismo trato a todos los patrones que inscriban a su trabajadores después de acontecido el riesgo laboral, aun y cuando la afiliación de aquéllos se haya verificado dentro del término de cinco días a que alude el artículo 19 de la L. del Seguro Social, pues esto último deviene irrelevante para el fincamiento de capitales constitutivos, según se precisó anteriormente.


Finalmente, cabe advertir que la tesis invocada por el recurrente no es obligatoria para este alto tribunal, toda vez que se trata de un criterio de Tribunal Colegiado, pero en todo caso, este órgano jurisdiccional no la comparte, atento a que como se precisó no existe enriquecimiento ilegítimo del Instituto ni tampoco un trato desigual a los causantes del tributo.


Similar criterio fue sustentado por la anterior Suprema Corte de Justicia, al fallar el amparo en revisión 477/92 promovido por ADVANCE TRANSFORMER CO., S.A. DE C.V., el dos de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, por mayoría de catorce votos.


De conformidad con todo lo manifestado, resulta procedente revocar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado en contra de los actos y autoridades especificados en el resultando primero de esta ejecutoria.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Min-Cer, S.A. de C.V., contra los actos y autoridades precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, por unanimidad de once votos de los Ministros: S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.d.C.S.C., J.N.S.M. y presidente J.V.A.A..


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