Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Fecha de publicación01 Octubre 1997
Fecha01 Octubre 1997
Número de registro5011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Octubre de 1997, 483
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 137/95. ENSEÑANZA E INVESTIGACIÓN SUPERIOR, A.C. ENGROSE: MINISTRO S.S.A.A.. SECRETARIO: R.L.H..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete.


VISTOS, Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro, A.J.E.J., en representación de Enseñanza e Investigación Superior, A.C., solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se especifican:


"IV. A. Del Congreso Local del Estado de G., se reclama: La inconstitucionalidad intitulado: ‘Impuesto sobre L., R. y Sorteos.’. IV. B. Del Gobernador Constitucional del Estado de G., se reclama: La sanción, promulgación y publicación de las disposiciones que se señalan como inconstitucionales en el apartado que antecede y la aplicación de las mismas en perjuicio de la parte quejosa. IV. C.D. secretario general de Gobierno del Estado de G., se reclama: El refrendo correspondiente para la promulgación y publicación de las disposiciones que hoy se atacan como inconstitucionales, así como la aplicación de las mismas en perjuicio de la quejosa. IV. D.D. secretario de Finanzas y Administración del Estado de G., se reclama: La aplicación en perjuicio de la quejosa de los artículos 27 a 34 de la Ley Número 513 de Hacienda del Estado de G., que hoy se impugnan como inconstitucionales, en los casos que se detallan en el punto siguiente:-IV. E.D. administrador fiscal Estatal Número 1, se reclama: La aplicación en perjuicio de la quejosa de los artículos 27 a 34 de la Ley Número 513 de Hacienda del Estado de G., que hoy se impugnan como inconstitucionales, en los siguientes casos: 1. En relación con el sorteo efectuado por mi representada el 26 de marzo del año en curso, las liquidaciones que tanto por concepto de impuestos de 3,123 boletos, con un precio unitario de N$180.00 (ciento ochenta nuevos pesos 00/100 M.N.), vendidos en el Estado de G., haciendo una liquidación total de N$40,755.15 (cuarenta mil setecientos cincuenta y cinco nuevos pesos 15/100 M.N.), como por concepto de impuestos en lo referente a los premios y obsequios entregados a residentes en el Estado de G., con una liquidación total de N$5,866.12 (cinco mil ochocientos sesenta y seis nuevos pesos 12/100 M.N.). 2. En lo que se refiere al sorteo que celebrará mi representada en el mes de junio del año en curso, la orden para otorgar garantía especial para el cumplimiento, para el pago de impuestos por la venta de boletos que se está realizando dentro del territorio del Estado de G.. IV. F.D. notificador ejecutor, C.F.R.O.O., se reclama: La prosecución del procedimiento administrativo de ejecución, aplicando en perjuicio de la quejosa los artículos 27 a 34 de la Ley Número 513 de Hacienda del Estado de G., que hoy se impugnan como inconstitucionales, para hacer efectivas las liquidaciones referentes al sorteo celebrado el 26 de marzo, mismas que él personalmente notificó a mi representada. IV. G. De todas la autoridades señaladas como responsables, se reclaman: Los efectos y consecuencias de sus actos reclamados."


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como antecedentes de los actos reclamados los siguientes:


"1. Mi representada, Enseñanza e Investigación Superior, A.C., realiza al año diversos sorteos con la finalidad de apoyar económicamente al Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey. 2. Con fecha 28 de diciembre de 1993, la Secretaría de Gobernación otorgó a mi representada los permisos para organizar los siguientes sorteos: el número ‘B’-296-93, con vigencia del 1o. de enero al 26 de marzo de 1994, Anexo 2., y el número ‘B’-400-93, con vigencia al 24 de junio del mismo año mencionado, Anexo 3. 3. Con fecha 14 de septiembre de 1993, en cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5o. de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, mi representada pagó por concepto de la participación correspondiente a la Secretaría de Gobernación, en cuanto al sorteo a que se refiere el permiso No. ‘B’-296-93, la cantidad de N$468,000.00 (cuatrocientos sesenta y ocho mil nuevos pesos, 00/100 M.N.), Anexo 4. 4. Con fecha 28 de diciembre de 1993, en cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5o. de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, mi representada pagó por concepto de la participación correspondiente a la Secretaría de Gobernación, en cuanto al sorteo a que se refiere el permiso No. ‘B’-400-93, la cantidad de N$468,000.00 (cuatrocientos sesenta y ocho mil nuevos pesos, 00/100 M.N.), Anexo 5. 5. Con fecha 2 de abril del año en curso mi representada, a través de la declaración correspondiente, Anexo 6, pagó el impuesto sobre la renta causado por los premios entregados a los agraviados y colaboradores del sorteo relativo al permiso No. ‘B’-296-93, entre los que, desde luego, se encuentran aquellos agraciados y colaboradores que residen en el Estado de G.. En total el pago de referencia fue por N$2’817,594.00 (dos millones ochocientos diecisiete mil quinientos noventa y cuatro nuevos pesos, 00/100 M.N.). 6. Con fecha 1o. de mayo del año en curso, mi representada, a través de la declaración correspondiente, Anexo 7, pagó el impuesto sobre la renta que causaran los premios que se entregaran a los agraciados y colaboradores del sorteo relativo al permiso No. ‘B’-400-93, entre los que, desde luego, se encuentran aquellos agraviados y colaboradores que residen en el Estado de G.. En total el pago de referencia fue por N$1’690,503.00 (un millón seiscientos noventa mil quinientos tres nuevos pesos, 00/100 M.N.). 7. Con fecha 19 de abril del presente año, el notificador ejecutor de la Administración Fiscal Estatal Número 1, señalada como responsable, entregó a mi representada el citatorio para que el día 20 del mismo mes, exhibiéramos la documentación que acreditara el legal funcionamiento de la oficina que tiene en esta ciudad para venta de boletos de los sorteos que, como Anexo 8, original y dos copias simples, organiza mi representada, Anexo 8. 8. El día 20 de abril mencionado, mi representada ocurrió ante la Administración Fiscal Estatal Número 1, en los términos de su escrito presentado en esa misma fecha, Anexo 9. 9. Con fecha 29 del citado mes, mi representada ocurrió nuevamente ante la Administración Fiscal Estatal Número 1 responsable, en los términos de su escrito presentado en dicha fecha, en el que hace saber el precio unitario de los boletos y la cantidad de cada uno de ellos, vendidos en el Estado de G., así como los premios a los participantes y obsequios a colaboradores con residencia en esa entidad federativa, Anexo 10. 10. En escrito fechado el 2 de mayo último, nuevamente mi representada ocurrió ante la Administración Fiscal Estatal Número 1 responsable, solicitando que no se diera inicio al procedimiento administrativo de ejecución, Anexo 11. 11. El 24 de mayo pasado, se recibieron la notificación correspondiente a los contenidos (sic) de los oficios 6619 y 6620, suscritos por la titular de la Administración Fiscal Estatal Número 1 responsable, Anexo 12. A través del oficio número 6619 mencionado, se notificó a mi representada las liquidaciones de impuestos referentes a la venta de boletos y a premios a participantes y obsequios a colaboradores residentes en el Estado de G., en relación con el sorteo efectuado el 26 de marzo, de acuerdo al permiso de la Secretaría de Gobernación ‘B’-226-93. Siendo el total de la liquidación de impuesto por el concepto de venta de boletos N$40,755.15 (cuarenta mil setecientos cincuenta y cinco nuevos pesos, 15/100 M.N.) y el total del impuesto por los premios a participantes y obsequios a colaboradores de N$5,866.12 (cinco mil ochocientos sesenta y seis nuevos pesos, 12/100 M.N.). Por medio del oficio 6620, se requirió a mi representada para que otorgue garantía especial para el cumplimiento del pago del impuesto sobre la venta de boletos y sobre premios a participantes y obsequios a colaboradores en relación al sorteo que habrá de efectuarse en el mes de junio próximo, de acuerdo al permiso de la Secretaría de Gobernación No. ‘B’-400-93."


TERCERO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14, 16 y 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


CUARTO. Mediante proveído de ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, la Juez Segundo de Distrito en el Estado de G., con residencia en la ciudad y puerto de Acapulco, a quien tocó conocer del asunto por razón de turno, admitió la demanda de garantías en cita, solicitó los informes justificados a las autoridades señaladas como responsables, dio la intervención que corresponde al agente del Ministerio Público Federal y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


QUINTO. Seguido que fue el procedimiento por sus trámites respectivos, el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cuatro, la Juez Federal mencionada pronunció sentencia, la que terminó de engrosar el dieciséis de noviembre del propio año, en cuyos puntos resolutivos asentó lo siguiente:


"UNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Enseñanza e Investigación Superior, A.C., contra los actos del Congreso Local, Gobernador Constitucional, secretario general de Gobierno, secretario de Finanzas y Administración, todos ellos del Estado de G., administrador fiscal Estatal Número 1, notificador ejecutor, C.F.O.O.. N. personalmente."


En lo que aquí interesa, las consideraciones en que se apoyó la anterior determinación son las siguientes:


"SEGUNDO. El presidente de la Comisión Permanente del Congreso del Estado, el Gobernador Constitucional, el secretario general de Gobierno, el secretario de Finanzas y Administración, el administrador fiscal Estatal Número Uno y F.R.O.O., notificador ejecutor de la Secretaría de Finanzas y Administración de Gobierno del Estado, en sus informes justificados, reconocieron la existencia de los actos que a su turno les fueron reclamados, suficientes para tenerlos por acreditados, al tenor de la tesis de jurisprudencia número 994, bajo la voz: ‘INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO.’ visible en la página mil seiscientos trece de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación que dice: ‘Si en él confiesa la autoridad responsable que es cierto el acto que se reclama, debe tenerse éste como plenamente probado, y entrarse a examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese acto.’-TERCERO. Los conceptos de violación dicen: (se transcriben). CUARTO. El primer concepto de violación es infundado. En efecto, contrariamente a lo que alega la persona moral disconforme, los artículos 27 al 34 de la Ley Número 513 de Hacienda del Estado de G. no son violatorios de lo que preceptúa el artículo 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho precepto constitucional establece: ‘Artículo 73. El Congreso tiene facultad ... X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, servicios de banca y crédito, energía eléctrica y nuclear, para establecer el Banco de Emisión Único en los términos del artículo 28 y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.’ Lo que argumenta la peticionaria del amparo es que no obstante que la legislación sobre la materia de juegos con apuestas y sorteos se reserva exclusivamente a la Federación, el Congreso del Estado estableció un gravamen, regulado por los artículos 27 al 34 de la Ley 513 de Hacienda del Estado, que son del tenor literal siguiente: ‘Artículo 27. Es objeto de este impuesto, la percepción de ingresos derivada de la celebración en el Estado de (sic) loterías, rifas y sorteos de cualquier clase, así como la obtención de premios como resultado de los mismos actos.’ ‘Artículo 28. Son sujetos del impuesto las personas físicas o morales que celebren los actos que se especifican en el artículo anterior, así como las que obtengan premio de dichos actos.’ ‘Artículo 29. El impuesto se causará de conformidad con la tarifa que establezca la Ley de Ingresos del Estado.’ ‘Artículo 30. Las personas físicas o morales que hayan llenado los requisitos que establezcan las leyes para la celebración de loterías, rifas o sorteos, estarán obligadas para los efectos fiscales: I. A dar aviso a la Secretaría de Finanzas o a sus oficinas recaudadoras en las formas aprobadas y dentro del término de 10 días contados a partir de la fecha en que se hayan llenado los requisitos mencionados, a menos que las loterías, rifas o sorteos se vayan a efectuar antes de ese plazo, caso en el cual el aviso se dará a más tardar el día anterior al señalado para su celebración. II. A otorgar a favor de la Secretaría de Finanzas o a sus oficinas recaudadoras, antes de efectuarse las loterías, rifas o sorteos, garantía especial para el cumplimiento de pago del impuesto. III. A proporcionar a los interventores que en su caso designe la Secretaría de Finanzas o sus oficinas recaudadoras, los libros, comprobantes y demás documentos que se consideren necesarios.’ ‘Artículo 31. El impuesto deberá ser pagado en las oficinas recaudadoras, a más tardar el día siguiente en que se haya efectuado la actividad gravada.’ ‘Artículo 32. Se exceptúan del pago de este impuesto: a) La Lotería Nacional así como los premios que la misma otorgue como resultado de sus sorteos. b) Las instituciones de carácter social o deportivo cuando en las escrituras constitutivas o en los estatutos de las mismas aparezca que no tienen carácter lucrativo, y siempre que los beneficios que se obtengan se destinen exclusivamente al sostenimiento de dichas instituciones.’ ‘Artículo 33. La Secretaría de Finanzas o sus oficinas recaudadoras, podrán nombrar un interventor para que ocurra a la celebración de las loterías, rifas o sorteos a efecto de obtener los datos necesarios para determinar el monto del impuesto.’ ‘Artículo 34. Si los premios que se ofrezcan en las loterías, rifas o sorteos no sean dinero, sino en bienes de cualquier especie; las personas que celebren estos eventos señalarán el valor de los bienes en los anuncios respectivos. Cuando la Secretaría de Finanzas o sus oficinas recaudadoras consideren que el valor fijado a dichos bienes no es el que comercialmente les corresponde, ordenarán que se valúen por medio de peritos, sirviendo el valor que éstos estimen como base para el pago del impuesto.’. Interpretado aisladamente el dispositivo constitucional antes transcrito, podría pensarse que en el renglón de juegos con apuestas y sorteos, el Congreso de la Unión únicamente puede legislar para toda la República, pero analizándolo en forma concatenada con la fracción XXIX del mismo precepto constitucional, se llega a la conclusión de que en materia de contribuciones, el Congreso de la Unión tiene la exclusividad de legislar en las siguientes materias: sobre el comercio exterior; sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos cuarto y quinto del artículo 27 constitucional; sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros; sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; sobre energía eléctrica; sobre producción y consumo de tabacos elaborados; sobre gasolina y otros productos derivados del petróleo; sobre cerillos y fósforos; sobre aguamiel y productos de su fermentación; sobre explotación forestal y producción y consumo de cerveza. Ahora bien, al efectuar exclusivamente la interpretación de las fracciones X y XXIX del artículo 73 invocado y no respecto del sistema general de distribución de la facultad impositiva, contenida en la fracción VII del referido artículo 73 y 124 constitucional, se estima que el Poder Constituyente otorgó exclusivamente a la Federación la facultad de legislar en materia general sobre sorteos y juegos con apuestas, entre otros aspectos, tal como sucede con la Ley Federal de Juegos y Sorteos publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de diciembre de 1947, en la que señala en qué condiciones se pueden celebrar los sorteos, los casos en que la Secretaría de Gobernación otorga los permisos correspondientes para su celebración, las sanciones a que se hacen acreedores quienes no cumplen con lo dispuesto en dicha ley y las autoridades que las aplicarán. Consecuentemente, la legislación sobre la materia impositiva respecto de ese aspecto, no fue otorgada de manera exclusiva al Congreso de la Unión en materia federal, motivo por el cual, esa facultad también la pueden ejercer las Legislaturas Locales, por tratarse de un renglón impositivo en el que opera la concurrencia de la facultad de la Federación y de las entidades federativas para gravarla. Atento lo anterior, y a lo que señala el artículo 73, fracción XXIX, de la Constitución General de la República, antes invocada, se llega a la conclusión de que como en materia de contribuciones el Congreso de la Unión tiene reservados aspectos exclusivos para legislar en materia federal, materias en las que las entidades locales y el Estado de G. no pueden legislar para su provecho y, como, además, en esas materias reservadas que señala el precepto constitucional antes mencionado, no se incluye la de sorteos, es claro que el Congreso del Estado de G. no está impedido para legislar, respecto de esa materia, para el Estado de G., motivo por el que al incluirse en la Ley 513 de Hacienda del Estado de G., un impuesto para gravar la realización de sorteos en el Estado, no se viola lo que establece la fracción X del susodicho artículo 73 de nuestra Carta Magna. Cobra aplicación al caso, por analogía, la tesis publicada en la página 39 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, enero-junio 1990, Pleno y Salas, Primera Parte, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS Y CONCURSOS. LOS ARTÍCULOS 38 y 40 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECEN EL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN. Los artículos 38 y 40 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, que establecen el impuesto sobre la organización de loterías, rifas, sorteos y concursos no violan el artículo 73 de la Constitución General de la República. Del análisis de la fracción X del citado artículo se infiere que el Congreso de la Unión tiene facultad exclusiva para legislar en toda la República sobre juegos con apuestas y sorteos; pero, en cuanto a las contribuciones, la fracción XXIX del precepto constitucional antes citado señala las materias en las que el mencionado órgano puede legislar de forma exclusiva, sin que se incluya la de juegos con apuestas y sorteos. Consecuentemente, la facultad para gravar la organización de ese tipo de eventos no se otorgó exclusivamente a la Federación, por lo que dicha facultad también la pueden ejercer las Legislaturas Locales.’. En torno al segundo concepto de violación, cabe señalar que resulta inoperante, habida cuenta de que en él se sostiene que los preceptos reclamados violan lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de la Ley Fundamental, pero los argumentos que se exponen no guardan relación jurídica alguna con el precepto constitucional aludido, además de que sólo se dice que los impuestos son exorbitantes y ruinosos y que al imponer nuevos gravámenes el Congreso del Estado, hace un tratamiento desigual a los iguales, pero se omite realizar, con razonamientos jurídicos, los motivos por los que así se considera, pues no son las razones de hecho sino las de derecho las únicas que pueden ser analizadas en el juicio de garantías y, en tales condiciones, siendo los conceptos de violación un requisito indispensable en el juicio de garantías, por ser el medio eficaz y único para establecer las violaciones que causan los actos que se reclaman, y al no existir éstos en contra del acto mencionado, deben desestimarse y no entrar a su estudio. Es aplicable al respecto, la segunda tesis relacionada con la jurisprudencia número 448, consultable en la página 786 de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que reza: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR. El concepto de violación debe ser la relación razonada que el quejoso ha de establecer entre los actos desplegados por las autoridades responsables y los derechos fundamentales que estime violados, demostrando jurídicamente la contravención de éstos por dichos actos, expresando, en el caso, que la ley impugnada, en los preceptos citados, conculca sus derechos públicos individuales. Por tanto, el concepto de violación debe ser un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor los preceptos constitucionales que se estiman infringidos; la premisa menor, los actos reclamados, y la conclusión la contrariedad entre ambas premisas.’. En mérito de lo expuesto, procede negar el amparo pedido."


SEXTO. Inconforme con la anterior resolución, D. de J.N.M., autorizado de la quejosa en términos de la segunda parte del párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo, interpuso recurso de revisión.


La Comisión de Gobierno y Administración de la anterior Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cinco, admitió el citado recurso de revisión.


El agente del Ministerio Público Federal formuló pedimento solicitando se confirmara la sentencia recurrida.


Por auto de siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación turnó el presente asunto al Ministro Mariano Azuela Güitrón, para la elaboración del proyecto de sentencia respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver del recurso de revisión interpuesto, de conformidad con los artículos 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el recurso se encuentra interpuesto contra una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en que se reclama la inconstitucionalidad de diversas disposiciones de la Ley Número 513 de Hacienda del Estado de G., subsistiendo en el recurso el problema de constitucionalidad.


SEGUNDO. El recurrente hizo valer los siguientes agravios:


"PRIMERO. Parte de la sentencia que causa el agravio: El considerando cuarto, en la parte conducente que seguidamente se transcribe: ‘CUARTO. El primer concepto de violación es infundado. En efecto, contrariamente a lo que alega la persona moral disconforme, los artículos 27 al 34 de la Ley Número 513 de Hacienda del Estado de G. no son violatorios de lo que preceptúa el artículo 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho precepto constitucional establece: «El Congreso tiene facultad: ... X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, servicios de banca y crédito, energía eléctrica y nuclear, para establecer el banco de Emisión Único en los términos del artículo 28 y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.» ... Interpretado aisladamente el dispositivo constitucional antes transcrito, podría pensarse que en el renglón de juegos con apuestas y sorteos, el Congreso de la Unión únicamente puede legislar para toda la República ... -Disposiciones constitucionales que viola la parte de la sentencia transcrita. Las disposiciones constitucionales que viola la parte de la sentencia transcrita son las contenidas en la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por indebida interpretación e inexacta aplicación, y el artículo 124 de la propia Carta Magna mencionada, por no aplicarlos al presente caso. Concepto del agravio. Resulta carente de toda verdad la pretensión de la a quo de establecer que la parte quejosa en el primer concepto de violación que expresó en su demanda de garantías, interpretó aisladamente la fracción X del artículo 73 de la Constitución General de la República, pues basta leer dicho concepto de violación para percatarse de que, entre otros razonamientos, en él expresamente se dijo: «PRIMERO. El Congreso Local del Estado de G., en el acto que se le reclama, viola en perjuicio de mi representada los artículos 124 y 73, fracción X, de la Constitución General de la República y la fracción I del artículo 47 de la Constitución de esa entidad federativa. En efecto, si la Constitución General de la República en su artículo 124 establece que las facultades que no están expresamente concedidas por ella misma a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados, debe interpretarse, a contrario sensu, que las facultades establecidas expresamente por la Constitución General de la República para los órganos de gobierno del Estado Federal, están establecidas en forma exclusiva y, por tanto, los órganos de gobierno de las entidades federativas no pueden ejercerlas, como correctamente lo establece el artículo 47, fracción I, de la Constitución Local del Estado de G.. Si la fracción X del artículo 73 de la Constitución Federal establece que, entre otras materias, la relativa a sorteos es facultad del Congreso de la Unión, por ningún concepto el Congreso de alguna de las entidades federativas, como es el caso del Congreso Local del Estado de G., señalado como autoridad responsable, puede legislar sobre aspectos relativos a los sorteos ...». Por tanto, la a quo debió de haber estudiado el razonamiento expresado tal y como se planteó en la demanda de garantías, pues en el caso que nos ocupa resulta fundamental la adminiculación de las disposiciones que en el primer concepto de violación se dejaron invocadas, ya que de lo contrario no sólo se violan en perjuicio de la parte quejosa las disposiciones constitucionales señaladas, sino que también se induce a equívocos y confusiones, causando, con ello, el consiguiente agravio.’ SEGUNDO. Parte de la sentencia que causa el agravio. El considerando cuarto en la parte conducente que seguidamente se transcribe: ‘CUARTO. El primer concepto de violación es infundado. En efecto, contrariamente a lo que alega la persona moral disconforme, los artículos 27 al 34 del la Ley Número 513 de Hacienda del Estado de G. no son violatorios de lo que preceptúa el artículo 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho precepto constitucional establece: «El Congreso tiene facultad: ... X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, servicios de banca y crédito, energía eléctrica y nuclear, para establecer el banco de Emisión Único en los términos del artículo 28 y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.» ... Interpretado aisladamente el dispositivo constitucional antes transcrito, podría pensarse que en el renglón de juegos con apuestas y sorteos, el Congreso de la Unión únicamente puede legislar para toda la República, pero analizándola en forma concatenada con la fracción XXIX del mismo procedimiento (sic) constitucional, se llega a la conclusión de que en materia de contribuciones, el Congreso de la Unión tiene la exclusividad de legislar en las siguientes materias: sobre el comercio exterior, sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos cuarto y quinto del artículo 27 constitucional; sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros; sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; sobre energía eléctrica; sobre producción y consumo de tabacos elaborados; sobre gasolina y otros productos derivados del petróleo; sobre cerillos y fósforos; sobre explotación forestal y producción y consumo de cerveza ...’. Disposiciones constitucionales que viola la parte de la sentencia transcrita. Las disposiciones constitucionales que viola la parte de la sentencia transcrita, son las contenidas en la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por indebida interpretación e inexacta aplicación, y el artículo 124 de la propia Carta Magna mencionada, por no aplicarlo al presente caso. Concepto del agravio. No resulta correcto el criterio sustentado por la a quo, en el sentido de que si se analizan en forma concatenada las fracciones X y XXIX del artículo 73 constitucional, se llega a la conclusión de que únicamente en los temas mencionados en la última fracción citada, son los que en la materia de contribuciones tiene exclusividad el Congreso de la Unión para legislar. Por el contrario, si se aplica el principio que expresamente establece el artículo 124 de la Carta Magna, que reza que las entidades federativas tendrán las facultades que no hayan sido delegadas expresamente por la propia Constitución General de la República a los poderes federales, se tiene que concluir que al estar establecido expresamente por el referido artículo 73, en su fracción X, de esa propia Constitución, que: ‘Artículo 73. El congreso tiene facultad: ... X. Para legislar en toda la República sobre ... sorteos, ...’, tales materias, en la que se contempla la de sorteos, están reservadas para que sólo el Congreso de la Unión legisle sobre ellas. Por ello, cualquier aspecto que tenga que ser tratado por medio de la legislación, es decir, a través de leyes, únicamente podrá hacerlo el Congreso de la Unión, en acatamiento de la disposición antes transcrita, y dado que la materia relativa a las contribuciones nada más puede ser establecida por medio de leyes, la misma se encuentra reservada a la materia federal, y las entidades federativas no pueden, sin dejar de violentar tales disposiciones constitucionales, abocarse a legislar sobre las mismas y, en consecuencia, tampoco pueden legislar el (sic) lo que se ventila en el caso que nos ocupa, que es sobre la materia de sorteos, y en ninguno de los aspectos que requieren ser reglamentados a través de leyes, como es el caso que se refiere a las contribuciones. Por tanto, si se analizan en forma concatenada las disposiciones que la a quo invoca en la parte de su sentencia transcrita, se debe llegar a la conclusión de que, en lo que respecta a la fracción X el artículo 73 constitucional, la competencia del Congreso de la Unión es total y para todos y cada uno de los aspectos relacionados con las materias listadas en dicha fracción, inclusive, desde luego, el aspecto referente a las contribuciones, pues para la legislación ordinaria es aplicable el principio de que en donde la ley no distingue nadie debe distinguir, con mayor razón cuando se trata del texto constitucional, al que debe su existencia el Poder Judicial de la Federación, que si bien es el titular del sistema de control constitucional, por tratarse de un poder constituido no puede sobrepasar el texto expreso de la Constitución. Lo anterior, desde luego, sin menoscabo de que en cuanto se refiere a las materias listadas en la fracción XXIX del artículo constitucional citado, la competencia exclusiva del Congreso de la Unión sea únicamente en cuanto se refiere al aspecto de las contribuciones. Así pues, en cuanto a este aspecto, es decir, el de las contribuciones, al amparo del artículo 124 constitucional, existe exclusividad del Congreso de la Unión para legislar sobre las materias a que se refiere tanto la fracción X, como la fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución Federal, con la única diferencia que por mandato de la fracción X invocada, además, tenga exclusividad para legislar sobre todos los aspectos referentes a dichas materias. Así las cosas, al dejar de aplicar el artículo 124 de la Constitución Federal, al no relacionarlo o adminicularlo tanto en lo que respecta a la fracción X como a la fracción XXIX del artículo 73 del más alto ordenamiento jurídico invocado, violó la a quo en perjuicio de la parte quejosa tales disposiciones legales y, con ello, le infirió el consiguiente agravio. TERCERO. Parte de la sentencia que causa el agravio. El considerando cuarto, en la parte conducente que seguidamente se transcribe: ‘Ahora bien, al efectuar exclusivamente la interpretación de las fracciones X y XXIX del artículo 73 invocado y no respecto del sistema general de distribución de la facultad impositiva, contenida en la fracción VII del referido artículo 73 y 124 constitucional, se estima que el Poder Constituyente otorgó exclusivamente a la Federación la facultad de legislar en materia general sobre sorteos y juegos con apuestas, entre otros aspectos, tal como sucede con la Ley Federal de Juegos y Sorteos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de diciembre de 1947, en la que señala en qué condiciones se pueden celebrar los sorteos, los casos en que la Secretaría de Gobernación otorga los permisos correspondientes para su celebración, las sanciones a que se hacen acreedores quienes no cumplen con lo dispuesto en dicha ley y las autoridades que las aplicarán. Consecuentemente, la legislación sobre la materia impositiva respecto de ese aspecto, no fue otorgada de manera exclusiva al Congreso de la Unión en materia federal, motivo por el cual, esa facultad también la pueden ejercer las Legislaturas Locales, por tratarse de un renglón impositivo en el que opera la concurrencia de la facultad de la Federación y de las entidades federativas para gravarla.’. Disposiciones constitucionales que viola la parte de la sentencia transcrita. Las disposiciones constitucionales que viola la parte de la sentencia transcrita son las contenidas en las fracciones VII, X y XXIX del artículo 73 y el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Concepto del agravio. Carece de fundamento jurídico el criterio sustentado por la a quo, en el sentido de que el artículo 124 constitucional solamente se debe relacionar con la fracción VII del artículo 73 de la propia Carta Magna y no así con las fracciones X y XXIX de este último artículo constitucional, a las que, según él, se les debe dar una interpretación exclusiva, es decir, aislada de lo ordenado por el artículo 124 mencionado. En efecto, basta recordar que el artículo 124 de la Constitución General de la República se encuentra ubicado en el ‘título séptimo. Prevenciones generales’ de dicha Constitución, y recordar que su texto es del tenor literal siguiente: ‘Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.’. Para entender que esta última disposición constitucional transcrita, es aplicable, sin excepción alguna, a todos y cada uno de los aspectos relacionados con el ámbito de distribución de competencias entre la Federación y los Estados, pues es en su texto en donde descansa la armonía del sistema federal y no como lo pretende la a quo, aplicarla únicamente en relación con la fracción VII y dejar de aplicarla para las fracciones X y XXIX del artículo 73 constitucional multicitado. Por otra parte, también carece de fundamento legal el criterio sustentado por la a quo, en el sentido de que el Constituyente otorgó exclusivamente a la Federación la facultad de legislar en ‘materia general’ sobre sorteos y juegos con apuestas, pues del texto de la fracción X del artículo 73 constitucional, que la misma a quo transcribe en el primer párrafo del considerando cuarto de la sentencia que hoy se recurre, se desprende que el Constituyente no anotó que otorgaba al Congreso de la Unión la facultad de legislar en toda la República únicamente en ‘materia general’ sobre las materias que se enlistan en dicha fracción, en las que se incluyen los sorteos. Sino antes al contrario, en la fracción X del artículo 73 constitucional en comento, el Constituyente estableció una facultad genérica para legislar en las materias a que se refiere, sin imponerle ninguna limitación, como sucede con la diversa fracción XXIX, en cuanto a que la facultad que establece la da únicamente en relación con los aspectos impositivos; por tanto, esa generalidad en la facultad otorgada abarca cualquier aspecto, es decir, a todos y cada uno de los aspectos que por necesidad legal deban ser tratados, reglamentos (sic) o normados por medio de la legislación, como salta a la vista que sucede con los aspectos impositivos que únicamente pueden ser establecidos a través de leyes. Resulta tan insostenible jurídicamente el criterio de la a quo que se viene analizando, que cuando (sic) renglones seguidos hace referencia a las materias que según él constituye la ‘materia general sobre sorteos’, tiene la necesidad de no referirse, esto es, de olvidarse, de no mencionar, el pago que la Ley Federal de Juegos y Sorteos impone en su artículo 5o. a quien pretenda que la Secretaría de Gobernación le conceda un permiso para efectuar un sorteo. El sistema de control constitucional, en cualquiera de sus instancias legales, no puede olvidar que el artículo 124 de la Constitución Federal está imponiendo expresamente una regla general que es sustento de la distribución de competencias entre la Federación y los Estados; y que, en consecuencia, la única forma de que exista jurídica y legalmente una limitación o una excepción a dicha regla, es que la propia Carta Magna la imponga expresamente. Pues si bien es cierto que el Poder Judicial Federal es titular del control de la constitucionalidad, también lo es que en la interpretación de la propia Constitución, no puede agregar o sostener que existe una limitación o excepción a un principio expresamente establecido por la Constitución, si ésta no la consagra también expresamente, pues actuar en forma contraria sería sustituir la labor del Constituyente, función o facultad que no le está dada ni siquiera al Poder Legislativo ordinario. Así las cosas, debe estimarse que se violaron en perjuicio de la parte quejosa las disposiciones constitucionales invocadas y que, con ello, se le infirió el consiguiente agravio. CUARTO. Parte de la sentencia que causa el agravio. El considerando cuarto, en la parte conducente que seguidamente se transcribe: ‘Atento lo anterior, y lo que señala el artículo 73, fracción XXIX, de la Constitución General de la República, antes invocada, se llega a la conclusión de que como en materia de contribuciones el Congreso de la Unión tiene reservados aspectos exclusivos para legislar en materia federal, materias en la que las entidades locales y el Estado de G. no pueden legislar para su provecho, y como, además, en esas materias reservadas que señala el precepto constitucional antes mencionado, no se incluye la de sorteos, es claro que el Congreso del Estado de G. no está impedido para legislar, respecto de esa materia, para el Estado de G., motivo por el que al incluirse en la Ley 513 de Hacienda del Estado de G., un impuesto para gravar la realización de sorteos en el Estado, no se viola lo que establece la fracción X del susodicho artículo 73 de nuestra Carta Magna.’. Disposiciones constitucionales que viola la parte de la sentencia transcrita. Las disposiciones constitucionales que viola la parte de la sentencia transcrita son las contenidas en las fracciones X y XXIX del artículo 73 y el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Concepto del agravio. También carece de fundamento jurídico el criterio sustentado por la a quo, en el sentido de que solamente las materias que se enlistan en la fracción XXIX del citado artículo 73, son las que están destinadas a ser materia exclusiva de la competencia del Congreso de la Unión pues, como ya se dijo y se tiene aquí por reproducido en obvio de repeticiones innecesarias, la fracción antes referida contiene aquellas materias en que el Congreso de la Unión tiene competencia exclusiva para legislar, únicamente en lo que se refiere al aspecto impositivo, pero ello no significa que lo mandado por el artículo 124 de la propia Constitución Federal no sea aplicado en relación con el contenido de la fracción X del expresado artículo 73 constitucional, fracción esta que otorga al Congreso de la Unión exclusividad para legislar, sin excepción alguna, sobre todos y cada uno de los aspectos referentes a las materias que en ella se enlistan, siempre que tales aspectos sea necesario reglamentarlos a través de la legislación, es decir, por medio de leyes, como sucede en el particular caso de los impuestos que forzosamente tienen que establecerse en una ley. Por tanto, que la fracción XXIX en comento establezca en qué materias tiene exclusividad de legislar el Congreso de la Unión en materia de impuestos, no significa que la fracción X de la misma disposición constitucional no dé exclusividad al Congreso de la Unión en todos los aspectos que integran las materias que menciona, inclusive, en el relativo a los impuestos. Así pues, si bien la fracción XXIX no menciona la materia de sorteos, como esta materia está contenida en la fracción X, la exclusividad del Congreso de la Unión en cuanto a la materia de sorteos es total, es decir, sin excepción alguna, en todos los aspectos relativos a los sorteos, entre los que destaca el impositivo. Por otra parte, independientemente de que, como ya se ha establecido, el Congreso Local del Estado de G. sí está impedido para legislar en materia de sorteos, como lo están todos los demás Congresos Locales de las demás entidades federativas, resulta que en la especie no se trata de un sorteo que se celebró en el Estado de G., como lo hace aparecer la a quo, circunstancia que quedó debidamente acreditada en autos con las diversas pruebas documentales que se allegaron al expediente, con las que se acreditó que los sorteos materia de los actos reclamados se llevaron a cabo en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es decir, en una entidad federativa diferente a la del Estado de G.; en tales condiciones, la a quo violó en perjuicio de la parte quejosa las disposiciones constitucionales estudiadas y, en consecuencia, le infirió el consiguiente agravio. QUINTO. Parte de la sentencia que causa el agravio. El considerando cuarto, en la parte conducente que seguidamente se transcribe: ‘Cobra aplicación al caso, por analogía, la tesis publicada en la página 39 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, enero-junio, 1990, Pleno y Salas, Primera Parte, cuyo tenor literal es el siguiente: «LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS Y CONCURSOS. LOS ARTÍCULOS 38 y 40 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECEN EL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN.».’-Disposiciones constitucionales que viola la parte de la sentencia transcrita. Las disposiciones constitucionales que viola la parte de la sentencia transcrita son las contenidas en las fracciones X y XXIX del artículo 73 y el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Concepto del agravio. La a quo apoya sus razonamientos que han quedado transcritos con anterioridad y, finalmente, fundamenta su resolución en la tesis de jurisprudencia cuyo título se transcribió renglones arriba. Por tanto, son aplicables a dicha tesis de jurisprudencia todos los argumentos que se han esgrimido para combatir el criterio sustentado en la resolución que se recurre. Si bien tales argumentos se dan por reproducidos en este lugar en obvio de repeticiones innecesarias, resulta conveniente, por motivos de orden y sistema, hacer una síntesis de ellos antes de proceder a expresar otras reflexiones que los apoyen. Así pues, son aplicables, en contra de la tesis de jurisprudencia mencionada, los argumentos que se sintetizan de la forma siguiente: 1. El artículo 124 de la Constitución General de la República se encuentra ubicado en el ‘título séptimo. Prevenciones generales’ de dicha Constitución, y su texto es del tenor literal siguiente: ‘Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.’. Por tanto, es aplicable, sin excepción alguna, a todos y cada uno de los aspectos relacionados con el ámbito de distribución de competencias entre la Federación y los Estados, pues es en su texto en donde descansa la armonía del sistema federal y no como lo pretende la a quo, aplicarlo únicamente en relación con la fracción VII y XXIX, y dejar de aplicarlo para la fracción X del artículo 73 constitucional. 2. El Constituyente no otorgó exclusivamente a la Federación la facultad de legislar en ‘materia general’ sobre sorteos y juegos con apuestas, pues del texto de la fracción X del artículo 73 constitucional se desprende que el Constituyente no anotó que otorgaba al Congreso de la Unión la facultad de legislar en toda la República únicamente en ‘materia general’ sobre las materias que se enlistan en dicha fracción, en las que se incluyen los sorteos. Sino antes al contrario, en la fracción X del artículo 73 constitucional en comento, el Constituyente estableció una facultad genérica para legislar en las materias a que se refiere, sin imponerle ninguna limitación. Por tanto, esa generalidad en la facultad otorgada abarca cualquier aspecto, es decir, abarca o alcanza a todos y cada uno de los aspectos que por necesidad legal deban ser tratados, reglamentados o normados por medio de la legislación, como salta a la vista que sucede con los aspectos impositivos que únicamente pueden ser establecidos a través de leyes. 3. El sistema de control constitucional, en cualquiera de sus instancias legales, no puede olvidar que el artículo 124 de la Constitución Federal está imponiendo expresamente una regla general que es sustento de la distribución de competencias entre la Federación y los Estados y que, en consecuencia, la única forma de que exista jurídica y legalmente una limitación o una excepción a dicha regla, es que la propia Carta Magna la imponga expresamente, pues si bien es cierto que el Poder Judicial Federal es titular del control de la constitucionalidad, también lo es que la interpretación de la propia Constitución no puede agregar o sostener que existe una limitación o excepción a un principio expresamente establecido por la Constitución, si ésta no la consagra también expresamente pues, de lo contrario, sería sustituir la labor del Constituyente, función o facultad que no le está dada ni siquiera al Poder Legislativo ordinario. Hecha la síntesis referida, es oportuno recordar también que: I. El Poder Judicial Federal, titular del sistema de control de la constitucionalidad, es un Poder constituido en todas y cada una de sus instancias, inclusive, en la de ese Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Poder que debe su existencia jurídica y debe ceñir su actuación únicamente a lo estatuido por la Constitución General de la República. II. El séptimo párrafo del artículo 94 de la Constitución Federal establece la facultad en favor del Poder Judicial Federal de interpretar el texto constitucional, a través de la jurisprudencia. III. La jurisprudencia se da con motivo del ejercicio de las facultades que le otorgan al Poder Judicial Federal los artículos 103 y 107 de la propia Constitución Federal, y tiene por finalidad cumplir con el principio y establecer un régimen de seguridad jurídica. IV. En los artículos 103 y 107 de la Carta Magna no existe la facultad expresa en favor del Poder Judicial Federal que lo faculte a ejercer una jurisprudencia derogatoria del texto constitucional. V.R. ser conceptos de explorado derecho que, en cuanto a la legislación ordinaria, es decir, a la promulgada por el Congreso de la Unión, el Poder Judicial Federal puede emitir los siguientes tipos de jurisprudencia: 1. Confirmatoria de la ley, esto es, la que confirma el texto claro y preciso de la ley. 2. Interpretativa, o sea, cuando aclara y precisa un texto oscuro de la ley. 3. S., es decir, cuando colma una laguna de la ley. Pero resulta obvio que el Poder Judicial Federal no puede, desde el punto de vista jurídico ni del legal, emitir una jurisprudencia derogatoria de la ley, porque con tal actitud violaría flagrantemente el contenido del artículo 14 constitucional de la propia Constitución General de la República (sic) y los principios jurídicos establecidos en los artículos 9o. y 10 del Código Civil para el Distrito Federal, de aplicación federal, según los cuales la ley no puede ser modificada sino mediante un procedimiento similar al que le dio origen, y que contra la ley no puede aducirse desuso o práctica en contrario. Si el Poder Judicial Federal se encuentra impedido para emitir una jurisprudencia derogatoria de la ley ordinaria, con mayor razón no puede emitir una jurisprudencia derogatoria del texto constitucional, porque ese texto sólo puede ser modificado por el Poder Constituyente que es su origen, y en nuestro sistema jurídico-constitucional por el Poder Constituyente Permanente, por disposición expresa de la propia Constitución. Así las cosas, se tiene que concluir que la regla o principio constitucional establecido en el artículo 124 de la Carta Magna, al no tener expresamente señalada por la propia Constitución Federal ninguna excepción, es aplicable a todas las cuestiones relativas a la distribución de competencias entre la Federación y los Estados, y no le está dado al Poder Judicial Federal, en ninguna de sus instancias, establecer, a través de una jurisprudencia derogatoria, una excepción a ese principio o regla. Por tanto, el hecho de que exista la tesis de jurisprudencia que la a quo invoca y transcribe en su sentencia recurrida, no significa que tal criterio deba ser aceptado, porque ello correspondería a aceptar desuso o práctica en contrario del texto constitucional, por lo cual debe estimarse que se violaron en perjuicio de la parte quejosa las disposiciones y los principios constitucionales invocados y que, con ello, se le infirió el consiguiente agravio. SEXTO. Parte de la sentencia que causa el agravio. El considerando cuarto, en la parte conducente que seguidamente se transcribe: ‘En torno al segundo concepto de violación, cabe señalar que resulta inoperante, habida cuenta de que en él se sostiene que los preceptos reclamados violan lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de la Ley Fundamental, pero los argumentos que se exponen no guardan relación jurídica con el precepto constitucional aludido, además de que sólo se dice que los impuestos son exorbitantes y ruinosos y que al imponer nuevos gravámenes el Congreso del Estado, hace un tratamiento desigual a los iguales, pero se omite realizar, con razonamientos jurídicos, los motivos por los que así se considera, pues no son las razones de hecho sino las de derecho las únicas que pueden ser analizadas en el juicio de garantías y, en tales condiciones, siendo los conceptos de violación un requisito indispensable en el juicio de garantías, por ser el medio eficaz y único para establecer las violaciones que causan los actos que se reclaman, y al no existir éstos en contra del acto mencionado, deben desestimarse y no entrar al estudio. Es aplicable al respecto, la segunda tesis relacionada con la jurisprudencia número 448, consultable en la página 786 de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1988, que reza: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS, QUE DEBE REUNIR. El concepto de violación debe ser la relación razonada que el quejoso ha de establecer entre los actos desplegados por las autoridades responsables y los hechos fundamentales que estime violados, demostrando jurídicamente la contravención de éstos por dichos actos, expresando, en el caso, que la ley impugnada, en los preceptos citados, conculca sus derechos públicos individuales. Por tanto el concepto de violación debe ser un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor los preceptos constitucionales que se estiman infringidos; la premisa menor, los actos reclamados y la conclusión la contrariedad entre ambas premisas.».’. Disposiciones que viola la parte de la sentencia transcrita. La tesis relacionada con la jurisprudencia número 448, consultable en la página 786 de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1988. Concepto del agravio. Basta leer el segundo concepto de violación expresado en la demanda de garantías que dio origen al juicio de amparo cuya sentencia hoy se recurre, para percatarse de que la a quo esgrimió como pretexto, que no se expresó un verdadero concepto de violación para dejar de hacer el estudio del mismo. En efecto, de la lectura de dicho concepto de violación se desprende que, como premisa mayor, se expresó: ‘El acto reclamado al Congreso Local del Estado de G., también es violatorio de la fracción IV del artículo 31 de la Constitución General de la República, en virtud de que viola los principios de proporcionalidad y equidad que deben caracterizar a toda contribución o impuesto, de conformidad con el artículo 31, fracción IV.’. Como premisa menor se expresó el acto reclamado al Congreso Local del Estado de G., misma que se vinculó a la premisa mayor y, como conclusión, en lo conducente se dijo: ‘En efecto, si de acuerdo a los artículos 124 y 73, fracción X, de la propia Constitución Federal, la materia de sorteos es de la competencia legislativa exclusiva del Congreso de la Unión, y éste ha establecido a través de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y de diversas disposiciones que integran la Ley del Impuesto sobre la Renta, contribuciones o impuestos que gravan la actividad de los sorteos por igual para todos los mexicanos, el hecho de que el Congreso Local de una entidad federativa, como es el caso del Congreso Local del Estado de G., imponga nuevos gravámenes, hace un tratamiento desigual a los iguales, puesto que, de conformidad con la legislación federal emitida por el Congreso de la Unión en pleno ejercicio de facultades legislativas otorgadas expresamente, de acuerdo al propio mandato constitucional hecho en ese sentido, las únicas contribuciones o impuestos que se deben pagar por concepto de sorteos, son los establecidos en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y en la Ley del Impuesto sobre la Renta ya que, de lo contrario se estaría en el supuesto de que en el Estado de G., por las actividades de los sorteos, se pagarían contribuciones o impuestos adicionales y diferentes a los federales, los que sin duda alguna son exorbitantes y ruinosos, en virtud de que gravarían con otras cantidades de dinero adicionales a los que los ciudadanos mexicanos pagan en otras entidades federativas, afectando para las personas residentes en el Estado de G., su capacidad de pago como contribuyentes. Así las cosas, al no haber tenido en cuenta lo anterior el Congreso Local del Estado de G. y en forma indebida haber legislado en materia de sorteos, también conculcó la disposición constitucional contenida en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal ...’. Por tanto, salta a la vista que los requisitos a que se refiere la tesis de jurisprudencia que la a quo invoca y transcribe en su sentencia recurrida, se cumplen en la especie, en forma por demás completa y, en consecuencia, debió haber entrado al estudio del concepto de violación en cuestión, puesto que al no hacerlo, violó en perjuicio de la parte quejosa la mencionada tesis de jurisprudencia y, con ello, le infirió el consiguiente agravio."


TERCERO. El primer agravio del recurrente debe estimarse infundado por las siguientes consideraciones:


En primer término, se considera pertinente realizar la siguiente precisión:


Del análisis de las constancias de autos se desprende que la juzgadora de amparo, al examinar el primer concepto de violación expresado en la demanda de amparo, en el que se planteó la inconstitucionalidad de la Ley Número 513 de Hacienda del Estado de G., lo consideró infundado, apoyándose para ello en los razonamientos lógicos jurídicos que se contienen en la primera parte del considerando cuarto de la sentencia recurrida, transcrito de fojas 9 a 15 de la presente ejecutoria.


Por su parte, el recurrente en su primer agravio señala: "PRIMERO. Parte de la sentencia que causa el agravio. El considerando cuarto, en la parte conducente que seguidamente se transcribe ...".


Después de la transcripción de la parte de la sentencia que reclama el recurrente, alega que ella le causa agravio porque contrariamente a lo que sostiene la Juez a quo, en el primer concepto de violación no se interpretó aisladamente lo dispuesto en el artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal y, para apoyar lo anterior, transcribe la primera parte del primer concepto de violación, concluyendo, por tanto, que la juzgadora de amparo no analizó el planteamiento tal y como se realizó, esto es, adminiculando los artículos 73, fracción X y 124 de la Constitución Federal.


Del análisis de lo que reproduce el recurrente y de la parte considerativa en que se apoyó la juzgadora para declarar la constitucionalidad del impuesto sobre loterías, rifas y sorteos, expedido por el Congreso del Estado de G., se colige que el recurrente sólo se refiere a un fragmento de las consideraciones, esto es, a las transcritas de foja 9 a primeros renglones de la 12 de la presente ejecutoria y, como ya se asentó anteriormente, éstas comprenden de la foja 9 no sólo a la 12, sino a la 15 inclusive.


Pues bien, el recurrente, al fragmentar la consideración en que se apoyó la juzgadora para desestimar el primer concepto de violación, realiza una descripción parcial de los razonamientos vertidos por la Juez a quo que da lugar a que se descontextualicen, esto es, a que se deforme la percepción jurídica de la Juez de Distrito y se atribuyan vicios a la sentencia recurrida que no tiene, como enseguida se analizará.


Si bien es cierto que del análisis del primer concepto de violación se colige que el quejoso descansa su razonamiento en la relación que realiza de lo dispuesto por los artículos 124 y 73, fracción X, de la Constitución Federal, también es cierto que la juzgadora de amparo no atribuyó a la quejosa la interpretación aislada del precepto citado en último término, sino que al avocarse al análisis del primer concepto de violación, estimó que "... Interpretado aisladamente el dispositivo constitucional antes transcrito (refiere al 73, fracción X, de la Constitución Federal), podría pensarse que en el renglón de juegos con apuestas y sorteos, el Congreso de la Unión únicamente puede legislar para toda la República, pero analizándolo en forma concatenada con la fracción XXIX del mismo precepto constitucional, se llega a la conclusión de que en materia de contribuciones, el Congreso de la Unión tiene la exclusividad de legislar en las siguientes materias ...".


Como se colige, la juzgadora de amparo no atribuyó al quejoso la interpretación aislada de que se duele, ya que únicamente se limitó a puntualizar, en abstracto, y sin atribuírselo a nadie, que una interpretación aislada del artículo 73, fracción X, constitucional, podría llevar a pensar que en el renglón de juegos con apuestas y sorteos, sólo puede legislar el Congreso de la Unión; sin embargo, después descalifica esa interpretación, al sostener que, en la especie, la fracción del precepto citado debe relacionarse con la diversa XXIX del propio precepto; como se ve, se trata de una reflexión de la juzgadora previa a su conclusión.


Por otra parte, tampoco es cierto que se haya dejado de analizar el planteamiento que se realizó en el primer concepto de violación, por no haber adminiculado el artículo 73 con el 124 de la Constitución, porque si bien la Juez a quo al resolver la cuestión planteada no siguió el mismo esquema de construcción que propuso el quejoso, ello no significa que hubiese dejado de examinar y resolver lo propuesto, máxime si se toma en cuenta que la juzgadora de amparo, al examinar el planteamiento, sí tomó en consideración lo dispuesto por el artículo 124 constitucional, al sostener: "... al efectuar exclusivamente la interpretación de las fracciones X y XXIX del artículo 73 invocado, y no respecto de la facultad impositiva, contenida en la fracción VII del referido artículo 73 y 124 constitucional, se estima que el Poder Constituyente otorgó exclusivamente a la Federación la facultad de legislar en materia general sobre sorteos y juegos con apuestas ...".


De lo anterior se desprende que la Juez a quo, al resolver el planteamiento del quejoso, no soslayó lo dispuesto por el artículo 124 constitucional y, por tanto, no infringió el principio de congruencia, que si bien obliga a los juzgadores de amparo en sus sentencias a resolver la cuestión constitucional propuesta en su integridad, ello no significa que sus razonamientos deban seguir el mismo esquema de construcción que se proponga en la demanda de garantías, ya que ello implicaría que fuera suficiente esgrimir un silogismo falso, para encerrar al juzgador dentro del planteamiento y forzar una determinada conclusión.


Debe decirse que la refutación de un argumento, desde el punto de vista lógico, puede ser a su construcción o su conclusión y, para ello, la labor del juzgador es desentrañar la vinculación de sus términos, a efecto de conocer si la construcción o conclusión es o no verdadera; en ese sentido, es que el juzgador de amparo válidamente puede hacer valer consideraciones no invocadas por el inconforme para responder al planteamiento, sujeto únicamente a que sus planteamientos sean apegados a la ley o a su interpretación, y así, cuando el Juez declara el derecho aplicable al caso que se le planteó, no hace sino desarrollar la alta función jurisdiccional que se le encomendó.


Al respecto, cabe citar la jurisprudencia número 63, publicada en las páginas 48 y 49 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 29, correspondiente al mes de mayo de 1990, que dice:


"SENTENCIAS DE AMPARO. NO ES PRECISO QUE SE LIMITEN ESTRICTAMENTE A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SINO QUE PUEDEN HACER UN ANÁLISIS DE MAYOR AMPLITUD. Si en una sentencia el Juez de Distrito no se limita a estudiar estrictamente los conceptos de violación, sino que realiza un análisis más amplio sobre los problemas debatidos, no sólo no incurre en irregularidad alguna, ni causa agravio al quejoso, sino, por el contrario, actúa debidamente al buscar una mejor y más profunda comprensión del problema a dilucidar y la solución más fundada y acertada posible a las pretensiones aducidas de inconstitucionalidad."


En consecuencia de lo anterior, debe considerarse que la Juez a quo no omitió ponderar el planteamiento que se realizó en el primer concepto de violación de la demanda de amparo, ya que al precisar el alcance que debía darse al artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal, debe entenderse que con ello desestimó cualquier otra forma de interpretación y, en ese sentido, en la especie, la tarea de la recurrente debe encaminarse, no a alegar una violación al principio de congruencia, sino a desvirtuar las consideraciones de la juzgadora por virtud de las cuales arribó a la conclusión de que, en la especie, existe concurrencia impositiva en el rubro de juegos con apuestas y sorteos, como lo hace en los agravios que enseguida se analizarán.


CUARTO. En sus agravios segundo a quinto, en esencia, alega la recurrente lo siguiente:


Que contrariamente a lo sostenido por la juzgadora de amparo, no sólo de la interpretación de las fracciones X y XXIX del artículo 73 de la Constitución Federal, se colige que el Congreso de la Unión tiene facultad exclusiva para legislar en materia de contribuciones, respecto de las materias que cita la última fracción referida, sino que, por el contrario, adminiculando dichas normas con lo establecido en el artículo 124 de la Carta Magna, por cuanto que las entidades federadas tendrán las facultades que no hayan sido delegadas expresamente por la propia Constitución a los Poderes Federales, se tiene que concluir que al establecerse en el artículo 73, fracción X, que: "Artículo 73. El congreso tiene facultad ... X. Para legislar en toda la República sobre ... sorteos ...", tales materias están reservadas para que el Congreso de la Unión legisle sobre ellas y, en ese sentido, cualquier aspecto que tenga que ser legislado a través de leyes, únicamente podrá hacerlo el Congreso de la Unión, máxime si se toma en consideración que las contribuciones sólo pueden establecerse por medio de leyes, las cuales no podrán, en este caso, expedir las Legislaturas Locales.


Que por virtud de lo establecido en el artículo 73, fracción X, constitucional, la facultad del Congreso de la Unión para legislar en las materias a que alude, es para todos y cada uno de los aspectos relacionados con las mismas, incluyéndose lo referido a las contribuciones, ya que el texto constitucional no distingue ni limita la facultad.


Que contrariamente a lo estimado por la Juez a quo, el artículo 124 constitucional no sólo debe relacionarse con el artículo 73, fracción VII, sino que es aplicable a todos y cada uno de los aspectos relacionados con el ámbito de distribución de competencias entre la Federación y los Estados federados, pues es en su texto donde descansa la armonía del sistema federal y, por tanto, también resulta aplicable a lo establecido en las diversas fracciones X y XXIX del artículo 73 constitucional.


Que no es cierto que el artículo 73, fracción X, sólo dé facultades al Congreso de la Unión para legislar en materia general en relación con sorteos y juegos con apuestas, ya que el Constituyente en dicho precepto estableció una facultad genérica para legislar en las materias a que se refiere, sin imponer ninguna limitación, como sucede con lo dispuesto en la diversa fracción XXIX de dicho precepto, y esa generalidad abarca la facultad de legislar en cualquier aspecto.


Que el artículo 124 constitucional impone una regla general que da sustento a la distribución de competencias entre la Federación y los Estados, y las únicas limitaciones o excepciones a la misma son las que establezca la propia Constitución.


Que contrariamente a lo decidido por la Juez a quo, aun cuando la fracción XXIX del artículo 73 constitucional no establezca un renglón referido a sorteos como materia respecto de la cual tenga exclusiva facultad el Congreso de la Unión para imponer contribuciones, ello no significa que el artículo 124 constitucional no deba ser relacionado también con el diverso artículo 73, fracción X, de la propia Carta Magna, que sí otorga al Congreso de la Unión exclusividad para legislar, sin excepción alguna, sobre todos y cada uno de los aspectos relacionados con las materias que cita, inclusive en lo relativo a la materia tributaria.


Que por las razones que se expresan en sus anteriores agravios, no cobra aplicación la tesis en que se apoya la Juez a quo, bajo el rubro: "LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS Y CONCURSOS. LOS ARTÍCULOS 38 Y 40 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECEN EL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN.".


Los agravios segundo a quinto, antes referidos, se analizarán en forma conjunta por su estrecha vinculación, dado que con ellos se impugna la primera parte del considerando cuarto de la sentencia recurrida en que se apoyó la Juez a quo para negar el amparo solicitado por cuanto a la invasión de atribuciones de la autoridad federal, que se atribuye al Congreso Local del Estado de G., al haber expedido el impuesto sobre loterías, rifas y sorteos.


Los agravios mencionados deben estimarse fundados por las siguientes consideraciones:


En este caso, se impugna el impuesto aplicado en el Estado de G. que grava la celebración y premios obtenidos por loterías, rifas y sorteos.


Los preceptos reclamados son del 27 al 34 de la Ley Número 513 de Hacienda del Estado, que dicen:


"Artículo 27. Es objeto de este impuesto la percepción de ingresos derivada de la celebración en el Estado de loterías, rifas y sorteos de cualquier clase, así como la obtención de premios como resultado de los mismos actos."


"Artículo 28. Son sujetos del impuesto las personas físicas o morales que celebren los actos que se especifican en el artículo anterior, así como las que obtengan premio de dichos actos."


"Artículo 29. El impuesto se causará de conformidad con la tarifa que establezca la Ley de Ingresos del Estado."


"Artículo 30. Las personas físicas o morales que hayan llenado los requisitos que establecen las leyes para la celebración de loterías, rifas o sorteos, estarán obligadas para los efectos fiscales:


"I. A dar aviso a la Secretaría de Finanzas o a sus oficinas recaudadoras en las formas aprobadas y dentro del término de 10 días contados a partir de la fecha en que se hayan llenado los requisitos mencionados, a menos que las loterías, rifas o sorteos se vayan a efectuar antes de ese plazo, caso en el cual el aviso se dará a más tardar el día anterior al señalado para su celebración.


"II. A otorgar a favor de la Secretaría de Finanzas o a sus oficinas recaudadoras, antes de efectuarse las loterías, rifas o sorteos, garantía especial para el cumplimiento de pago del impuesto.


"III. A proporcionar a los interventores que en su caso designe la Secretaría de Finanzas o sus oficinas recaudadoras, los libros, comprobantes y demás documentos que se consideren necesarios."


"Artículo 31. El impuesto deberá ser pagado en las oficinas recaudadoras, a más tardar el día siguiente en que se haya efectuado la actividad gravada."


"Artículo 32. Se exceptúan del pago de este impuesto:


"a) La Lotería Nacional, así como los premios que la misma otorgue como resultado de sus sorteos.


"b) Las instituciones de carácter social o deportivo cuando en las escrituras constitutivas o en los estatutos de las mismas aparezca que no tienen carácter lucrativo, y siempre que los beneficios que se obtengan se destinen exclusivamente al sostenimiento de dichas instituciones."


"Artículo 33. La Secretaría de Finanzas o sus oficinas recaudadoras, podrán nombrar un interventor para que ocurra a la celebración de las loterías, rifas o sorteos, a efecto de obtener los datos necesarios para determinar el monto del impuesto."


"Artículo 34. Si los premios que se ofrezcan en las loterías, rifas o sorteos no sean en dinero, sino en bienes de cualquier especie, las personas que celebren estos eventos señalarán el valor de los bienes en los anuncios respectivos. Cuando la Secretaría de Finanzas o sus oficinas recaudadoras consideren que el valor fijado a dichos bienes no es el que comercialmente les corresponde, ordenarán que se valúen por medio de peritos, sirviendo el valor que éstos estimen como base para el pago del impuesto."


La quejosa en su demanda de amparo argumentó que, por aplicación del artículo 124 constitucional, la materia de juegos con apuestas y sorteos está reservada a la Federación, según lo dispuesto en la fracción X del artículo 73 constitucional, que atribuye a la Federación la facultad de legislar en este rubro.


Por su parte, la juzgadora de amparo estimó que los artículos 27 a 34 de la Ley Número 513 de Hacienda del Estado de G., no son violatorios del artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal, ya que, si bien interpretando aisladamente la disposición constitucional citada podría estimarse que en el renglón de juegos con apuestas y sorteos, sólo el Congreso de la Unión puede legislar para toda la República, analizándola en forma concatenada con la diversa fracción XXIX del mismo artículo 73, se concluye que en materia de contribuciones el Congreso de la Unión tiene la exclusividad para legislar sólo en las materias que esta última fracción señala, dentro de las cuales no se encuentra la de sorteos y juegos con apuestas y, además, que al efectuar exclusivamente la interpretación de las fracciones X y XXIX del artículo 73 constitucional y no respecto del sistema general de distribución de la facultad impositiva contenida en la fracción VII del precepto citado y 124 de la Constitución Federal, debe estimarse que el Constituyente otorgó exclusivamente a la Federación la facultad de legislar en materia general sobre sorteos y juegos con apuestas, empero, no le otorgó de manera exclusiva la facultad de legislar en el aspecto impositivo y, por tanto, esa facultad también la pueden ejercer las Legislaturas Locales, por tratarse de un renglón en el que opera la concurrencia de la facultad de la Federación y de las entidades federadas para gravarla.


Como se desprende de lo anterior, en la especie, la cuestión a dilucidar envuelve un problema de hermenéutica constitucional. Es decir, la materia de la presente revisión se reduce a justificar o desechar la interpretación literal o integradora del artículo 124 constitucional, respecto a las fracciones X y XXIX del artículo 73 del mismo texto fundamental.


El artículo 124 de la Constitución Federal dice:


"Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados."


Como se colige, la dicción del artículo 124 es, en principio, sumamente clara.


Sin embargo, para comprender correctamente la norma constitucional anterior, debe responderse la siguiente pregunta: ¿Qué hay que entender por facultad exclusiva en la Constitución?


Para contestar la pregunta anterior, deben distinguirse varios conceptos que se confunden a veces indebidamente al analizar el tema. En efecto, hay que separar los conceptos de materia, facultad y competencia.


El último concepto mencionado es el que engloba a los dos primeros, ya que si entendemos por competencia, desde una perspectiva singularizada, la titularidad de una potestad o función pública sobre una materia por un determinado ente público, de ella derivan los distintos elementos que la integran. Estos elementos son: a) el sujeto o titular, b) el objeto y c) el contenido de la competencia.


El sujeto titular es el ente público que detenta la competencia. Esta lleva ínsita la pertenencia a un determinado sujeto, de modo que no existen competencias sin estar relacionadas a un sujeto determinado.


La materia constituye el objeto de la norma jurídica de que se trate, es decir, la cuestión o asunto regulado. Además, la materia está en la base y sirve de apoyo para la construcción del concepto de competencia. Pero la materia no se identifica con la competencia, sino que es sólo uno de sus elementos integrantes. A pesar de ello, a veces se confunden ambos conceptos en el lenguaje jurídico corriente, aunque esto suele ser debido a que entonces se está atribuyendo toda la materia en bloque, es decir, todas las facultades sobre una materia a un determinado ente público. Y así, cuando la Constitución afirma que el Congreso de la Unión tiene competencia exclusiva para legislar sobre hidrocarburos (artículo 73, fracción X), hay que entender que a dicho ente le corresponden todas las facultades o potestades legislativas en esta materia.


Con ello llegamos al tercer elemento del concepto competencia, el contenido. El contenido siempre está constituido por determinadas facultades o potestades que recaen sobre el objeto de la competencia; es decir, sobre la materia. El contenido de la competencia son siempre determinados poderes que sobre una materia detenta el titular de aquélla. Estos poderes o facultades tampoco se identifican por completo con la competencia, porque ya se ha señalado que este es un concepto más amplio, que engloba a la materia, a los poderes o facultades sobre ésta y a la titularidad de aquéllos por un ente público.


Sin embargo, a veces se utilizan ambos términos, competencia y facultad, como sinónimos en el lenguaje jurídico corriente, y así se habla a veces de la "competencia funcional" de un ente, refiriéndose al conjunto de funciones que puede y debe desempeñar el titular. Dicha utilización no parece incorrecta, pero siempre que se tenga presente que la competencia presupone, asimismo, una materia sin la cual es inconcebible su existencia, y de ahí que junto a la competencia funcional citada se distinga también la "competencia material", en cuanto ámbito de materias sobre el cual puede actuar el ente titular.


Los poderes o las funciones que un ente público puede detentar sobre una materia son de muy variados tipos, pero para reconducirlos al sistema constitucional de distribución de competencias, conviene destacar aquella clasificación que distingue entre facultades (o potestades) legislativas, facultades reglamentarias y facultades ejecutivas o de gestión.


En conclusión, el concepto de competencia engloba a los otros dos que a veces se utilizan como sinónimos -materia y facultad-, y los presupone, en todo caso, a ambos.


Pues bien, hecha la aclaración anterior y con base en las consideraciones precedentes ¿Qué significado debe atribuirse al artículo 124 constitucional?


Primeramente debe estimarse que dicha norma fue creada por el Constituyente para evitar conflictos, ya que entre mayor sea el número de supuestos o materias a las que se otorga la calificación de exclusiva, los entes públicos conocerán de mejor manera su propia área de acción, siendo así más escasos los conflictos competenciales entre ellos.


Además, el artículo 124 referido envuelve una norma de exclusión, toda vez que ordena que las competencias o facultades que no tengan el calificativo de federales, sean estatales. Asimismo, el artículo 124 constitucional establece una reserva de dos grados, es decir, de primero y segundo grados. El primer grado se forma por las facultades que expresamente se conceden a la Federación. Esto exige examinar detenidamente la Constitución a fin de determinar el área en la que la Federación tiene el predominio en el ejercicio de las facultades conferidas.


En cambio, el segundo grado se constituye a partir de lo que para la Constitución no es federal, ya que entonces la materia se reserva expresamente en favor de los Estados. La exclusión y el contenido del segundo grado nos determina lo que es estatal. En una palabra, es estatal lo que no es federal.


Dicho lo anterior, y para llegar al significado correcto del artículo 124 constitucional, debe destacarse también lo siguiente:


1o. Que el artículo 124 habla de "facultades", de manera que sólo basta examinar la Constitución para conocer cuáles son las facultades que constitucionalmente quedan reservadas a la Federación, es decir, facultades que la norma constitucional atribuye al ente público Federación, con exclusión de cualquier otro órgano para aplicar la norma de exclusión y el primer grado referido anteriormente. Se trata de una simple tarea de búsqueda en la Constitución de lo que para ésta es materia reservada para la Federación.


Pues bien, de un examen de la Constitución, encontramos que son múltiples las normas que reservan de manera exclusiva a la Federación determinadas materias; al efecto se pueden señalar:


a) "Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados: I. Expedir el bando solemne para dar a conocer en toda la República la declaración de presidente electo que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ..."


b) "Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado: I. Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal ..."


c) "Artículo 79. La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes: ... VI. Conceder licencia hasta por treinta días al presidente de la República ..."


d) "Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes: ... X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales ..."


e) "Artículo 104. Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer: ... II. De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo ..."


f) "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá ... de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales ..."


g) "Artículo 122. ... A. Corresponde al Congreso de la Unión: I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa; II. Expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; III. Legislar en materia de deuda pública del Distrito Federal ..."


h) "Artículo 130. ... Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas ..."


i) "Artículo 131. Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se importen o exporten ..."


Como se ve, pues, la Constitución se ocupa de establecer determinadas competencias o materias exclusivas a los órganos federales. Éste es el primer grado, o sea, lo que es federal. Asimismo, es la primera parte de la regla de exclusión, es decir, lo que no puede ser estatal.


Ahora bien, ubicándonos en el artículo 73 constitucional, encontramos que se trata de una norma que reserva de manera exclusiva a la Federación determinadas facultades sobre distintas materias. Concretamente, la Constitución establece un catálogo de materias para que el Congreso de la Unión sea el órgano que en forma exclusiva actúe sobre ellas.


En efecto, el encabezado del artículo 73 constitucional es demasiado elocuente como para no admitir lo anterior, y dice: "El Congreso tiene facultad ..."


Ahora bien, intentando clasificar las distintas competencias o facultades que otorga en forma exclusiva al Congreso de la Unión el artículo 73 constitucional, podemos distinguir las siguientes:


a) F. en materia de división territorial (fracciones I, III, IV y V);


b) F. en materia tributaria y presupuestaria (fracción VII);


c) F. en materia de guerra (fracción XII);


d) F. administrativas (fracción XI);


e) F. legislativas (fracciones X, XIII, XVI, XVII, XX, XXIII, XXIV, XXIX y XXX).


Entre estas últimas facultades destacan las contenidas en la fracción X, ya que esta fracción establece que: "El Congreso tiene facultad: ... X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos ... comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros ...".


Pues bien, el artículo 73 constitucional establece, en su fracción X, una facultad exclusiva de la Federación: la de legislar en las materias contenidas en dicha fracción.


Esto significa, entonces, que la Constitución fija el primer grado del artículo 124 constitucional, es decir, establece lo que es materia federal. Asimismo, el artículo 73, fracción X, fija la primera parte de la regla de exclusión, es decir, una porción de lo que es exclusivamente federal.


2o. Ahora bien, el artículo 124 no distingue entre tipos o clases de facultades, sino que habla de "facultades" como género. Esto significa que están, además de las señaladas en otras normas constitucionales, incluidas todas las facultades contenidas en el artículo 73 constitucional, es decir, las administrativas, tributarias y presupuestarias, en materia de división territorial, en relación con el Distrito Federal, en materia de guerra y, obviamente, las legislativas.


Esto quiere decir, entonces, que la fracción X del artículo 73 constitucional reservó al Congreso de la Unión una facultad exclusiva: la de legislar en materia de juegos con apuestas y sorteos.


3o. Por tanto, si la de legislar en materia de juegos con apuestas y sorteos es facultad reservada exclusivamente a la Federación, no corresponde a los Estados dicha materia; en consecuencia, la regla de exclusión y el primer grado que derivan del artículo 124 constitucional, deben surtir plenos efectos, es decir, debe excluirse la materia de juegos y sorteos de la competencia estatal, ya que dicha materia está reservada a la Federación.


Por las anteriores razones, la inteligencia de facultad exclusiva a que alude el artículo 124 constitucional debe estimarse referida a aquella que está atribuida por la norma constitucional a un solo órgano o ente público, con exclusión de los demás, esto es, para calificar una competencia como exclusiva debe tenerse presente que el ente que la ostenta dispone totalmente de la materia de que se trate, pudiendo ejercer sobre ella todo tipo de potestades, legislativas o ejecutivas.


Es así que existe la Ley Federal de Juegos y Sorteos, publicada en el Diario Oficial de la Federación del día treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete, cuyo artículo 10 establece que todas las autoridades federales, las locales y la fuerza pública, cooperarán para hacer cumplir las determinaciones que dicha ley establece.


Además, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en su artículo 27, fracción XXI, dispone que corresponde a la Secretaría de Gobernación reglamentar, autorizar el juego, las apuestas, las loterías y rifas, en términos de la ley relativa.


Y por último, los artículos 129 a 131 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya gravan la celebración de juegos con apuestas, sorteos y loterías.


Por tanto, no debe soslayarse que la materia de juegos con apuestas y sorteos ya está regulada por leyes y autoridades federales; esto es, con apoyo precisamente en las facultades que sobre la materia otorga la fracción X del artículo 73 constitucional, es que el Congreso de la Unión ha expedido normas y controles federales sobre la materia.


Pues bien, de lo relacionado puede sostenerse que se estará en presencia de competencias exclusivas de la Federación en el marco de la Constitución, en los siguientes supuestos:


a) Cuando se atribuye la materia en bloque a la Federación, sin distinguir, por tanto, las diversas facultades que ésta pueda asumir sobre aquélla. Por ejemplo, el artículo 131, primer párrafo, constitucional señala: "Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se importen y exporten ... así como reglamentar en todo tiempo ... la circulación en el interior de la República de toda clase de efectos ...". En este caso, corresponde a la Federación todo tipo de facultades sobre la materia, sean de naturaleza legislativa, reglamentaria o ejecutiva.


b) Cuando se atribuye a la Federación no la materia en bloque, sino un determinado sector de la misma, por ejemplo, gasolina, energía eléctrica, etcétera. Sobre estos sectores o aspectos materiales, la Federación detenta también competencias exclusivas de legislación, reglamentación y gestión.


c) Cuando se atribuye a la Federación un determinado tipo de potestades sobre una materia, como la legislación sobre la misma. Así, por ejemplo, cuando la fracción X del artículo 73 constitucional habla de que el Congreso de la Unión tiene facultad para legislar en toda la República sobre comercio. En estos casos, la Federación poseerá la competencia exclusiva de legislación sobre la materia en cuestión.


Fuera de estos tres supuestos, no estaremos en presencia de facultades exclusivas de la Federación, sino de algún otro tipo de facultades, en que podrían subclasificarse las facultades expresas, por razón de los textos constitucionales que las prevén y, así, tendríamos:


A.F. explícitas, que son precisamente las previstas en la enumeración que limitativamente establece la Constitución con absoluta claridad.


B. Las facultades implícitas que son las que necesariamente deben utilizarse para poder ejercer las facultades explícitas, esto es, son los medios de valor instrumental necesarios para ejercer las facultades explícitas, siendo, así, la razón de la existencia de la fracción XXX del artículo 73 constitucional.


C. Tenemos también las facultades coincidentes, que son aquellas que la Ley Fundamental permite que se ejerzan en forma simultánea, tanto por la Federación como por los Estados, versando sobre el mismo contenido o ámbito material; de ellas dan cuenta los artículos 31, fracción IV y 73, fracción VII, pero entendiéndose que son facultades coincidentes porque se refieren al sostenimiento del gasto público y a la materia tributaria, respecto del ámbito de atribuciones de entidades federadas y Federación; también se puede citar el caso del último párrafo del artículo 117 constitucional, que dice: "... El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dictarán, desde luego, leyes encaminadas a combatir el alcoholismo.", y la fracción I del artículo 104 que establece la jurisdicción dual.


D. Otro concepto de esta subclasificación se refiere a las facultades coexistentes, que son aquellas que versando sobre la misma materia, su contenido ha sido dividido para su ejercicio entre la Federación y los Estados, delimitando el ámbito material de acción de cada autoridad y, así, si conforme a la fracción XVI del artículo 73 constitucional, la Federación queda facultada para legislar sobre salubridad general, los Estados quedan facultados para legislar sobre salubridad local, y si conforme a la fracción XVII del artículo 73 constitucional la Federación queda facultada para legislar sobre vías generales de comunicación, los Estados quedan facultados para legislar sobre vías locales de comunicación, se puede citar también la fracción VIII del artículo 3o. constitucional, que dispone la distribución de la función social educativa entre la Federación, los Estados y Municipios y, por último, se podrían señalar los casos en que a la Federación se le atribuye la legislación básica (supuestos en que se habla de bases o principios), pudiendo corresponder a los Estados y Municipios la legislación de su desarrollo; por ejemplo, el segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 115 constitucional, que dice: "... Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.", o el 116, fracción VI, que establece: "Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


E. Las facultades concurrentes, que suponen el ejercicio por parte de los Estados, de facultades otorgadas a la Federación, siempre que no constituyan facultad exclusiva o no sean facultades prohibidas a los Estados, y no hayan sido ejercidas por la Federación; se trata de facultades sucesivas y supletorias y, en caso de que la Federación las ejerza, la actividad estatal queda abrogada por virtud de ese ejercicio. Es común que al analizar el tema de facultades, las facultades concurrentes se confundan con las facultades coexistentes y con las facultades coincidentes, y se les denomine indistintamente; sin embargo, de lo antes referido se desprende que la naturaleza de unas y otras es distinta y, por tanto, también sus efectos jurídicos. Ahora bien, del análisis de las disposiciones constitucionales se colige que las facultades concurrentes no existen dentro de la conceptualización a que se ha hecho alusión, ya que si bien algunos preceptos constitucionales, como las fracciones XXIX-C y XXIX-G del artículo 73, hablan de la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y los Municipios en materias de asentamientos humanos, de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico, sin embargo, propiamente no se están refiriendo a facultades concurrentes sino a facultades coincidentes, al establecer que las facultades se ejercerán en el ámbito de atribuciones de los distintos niveles de gobierno.


De acuerdo con lo anterior, queda claro que el artículo 124 constitucional establece un régimen de facultades expresas, es decir, en tratándose de cualesquiera de los diversos tipos de facultades a que antes se ha hecho referencia, ya facultades explícitas, facultades implícitas, facultades coincidentes, o bien, facultades coexistentes, deben estar expresamente establecidas en la Constitución para que puedan ejercerse; por ello, en la especie, no se puede sostener, como erróneamente lo hace la juzgadora de amparo, que respecto de la materia de juegos con apuestas y sorteos, haya facultades concurrentes -término que como antes se ha explicado resulta inaplicable en nuestro derecho positivo-, o bien facultades coincidentes o facultades coexistentes, pues respecto de este tipo de facultades existe justificante constitucional para arribar a esa conclusión, porque hay normas que las establecen; sin embargo, en el rubro de juegos con apuestas y sorteos, la norma constitucional establece una facultad explícita.


Por lo expuesto, debe estimarse que el artículo 124, por sí solo, resuelve el problema que se trata, ya que en la fracción X del artículo 73 se concede expresamente una facultad a la Federación, lo que significa que no se entiende reservada a los Estados.


Además, las anteriores consideraciones justifican la interpretación literal de los artículos 73, fracción X y 124 constitucionales, porque el texto de estos preceptos es extraordinariamente claro, de manera que cuando el sentido y alcance de la norma jurídica es claro, no hay razón jurídica para intentar modificarlo por medio de razonamientos forzados y divergentes, rechazándose, por tanto, la "interpretación integradora" realizada en la sentencia recurrida, y la razón de ello es la propia claridad de dichos preceptos, porque la interpretación literal se basa en la materialidad de los vocablos, desprendiendo su verdadero sentido por medio de la significación propia que tienen.


En la especie, el acudir a la "interpretación integradora", es dejar la puerta abierta para que el intérprete pueda crear figuras que el Constituyente no estableció, sembrando inseguridad jurídica y facilitando el camino para que en definitiva la Constitución quede total o parcialmente incumplida.


En ese sentido, lo sostenido por la juzgadora de amparo en cuanto que la fracción X del artículo 73 sólo se refiere a "aspectos generales sin incluir la materia tributaria, pues sólo así cobra sentido que más adelante, en la fracción XXIX estableciera un régimen fiscal especial en favor del erario federal", no tiene apoyo lógico-jurídico, pues así tampoco tendría sentido que si la fracción XXIX, inciso 1o., del artículo 73 constitucional, reservó expresamente a la Federación la facultad de establecer contribuciones sobre el comercio exterior, el artículo 131, primer párrafo, constitucional, repitiera que "Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se importen o exporten ...". Asimismo, tampoco tendría sentido que el artículo 117 constitucional, en sus fracciones IV, V, VI y VII, prohíba a los Estados gravar, directa o indirectamente, la entrada y salida de su territorio de mercancías nacionales o extranjeras.


La concepción de la Juez a quo respecto de la interpretación integradora de las fracciones X y XXIX del artículo 73 constitucional, en la especie, como se colige, resulta inaplicable al caso y, en este sentido, es que el alcance que da a la última fracción citada, deviene también en incorrecta y contradice el principio federalista establecido en el artículo 124 constitucional, ya que la inteligencia que debe darse a la disposición no es la de solamente un catálogo de contribuciones que puede imponer el Congreso de la Unión, sino que, respecto de ese listado de contribuciones especiales, en su rendimiento se debe dar participación a las entidades federadas, en la proporción que la ley secundaria federal determine, según el párrafo in fine de la fracción XXIX del artículo 73, que dice: "Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las Legislaturas Locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.".


Debe estimarse que la potestad reformadora de la Constitución estimó importante que respecto a estas contribuciones en especial, debía darse una participación por imperio de la propia Ley Fundamental a las entidades federativas, y respecto de una de estas contribuciones, debía a su vez redistribuirse por los Estados en los Municipios.


En ese mismo sentido, puede sostenerse también que la potestad reformadora, en las fracciones X y XXIX del artículo 73 constitucional, estableció dos tipos de limitantes a la facultad tributaria de las entidades federadas, una de manera absoluta y una de manera particular, esto es, en las materias contenidas en la fracción X, entre las que se encuentra la de juegos con apuestas y sorteos, se establece la facultad de la Federación para legislar en lo absoluto, de tal suerte que cualquier aspecto que tenga que abordarse por medio de leyes, únicamente lo podrá realizar el Congreso de la Unión, y en las materias contenidas en la fracción XXIX, se establece una limitante de manera particular por cuanto a la materia tributaria.


Hay otro argumento en favor de considerar que la materia de juegos con apuestas y sorteos es federal, que descansa en el principio de legalidad tributaria.


En efecto, el principio de legalidad exige la autoimposición por parte de los ciudadanos, lo que significa que dicho principio se agota cuando el Poder Legislativo, que representa a los propios ciudadanos, emite una ley estableciendo un tributo. Así, no hay tributo sin ley que lo establezca, según se desprende de lo establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, que dice: "Son obligaciones de los mexicanos: ... IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.".


Esto significa, en primer término, que toda contribución debe emanar de una ley y, por otra parte, que para establecer cualquier tributo es necesario que el órgano legislativo tenga la facultad para emitir la ley impositiva correspondiente. En nuestro país, el Constituyente ha sido muy claro: "El Congreso tiene facultad ... para legislar en toda la República sobre ... juegos con apuestas y sorteos ...".


Como se ve, si sólo puede imponerse un tributo por medio de leyes, es evidente que para establecerlo deben tenerse facultades legislativas, entonces el órgano legislativo competente para imponer tributos sobre la celebración y premios obtenidos por rifas y sorteos, es la Federación.


Dicho de una manera gráfica, si en el todo se encuentra incluida la parte, entonces quien quiera imponer un tributo, tendrá que contar con facultades legislativas expresas.


En efecto, concediendo la Constitución la facultad exclusiva para legislar sobre la materia de juegos con apuestas y sorteos al Congreso de la Unión, es claro que dentro de dicha facultad va incluida la de imponer tributos sobre esa materia, toda vez que esta facultad sólo puede realizarse a través de la función legislativa; por ello cabría preguntar ¿si los Estados no pueden legislar en esta materia, cómo impondrían un tributo?


En otras palabras, si los impuestos deben establecerse sólo por medio de leyes, y si sólo la Federación puede legislar sobre juegos con apuestas y sorteos, sólo la propia Federación puede expedir leyes que impongan tributos sobre dicha materia. Por tanto, si los Estados pretendieran gravar los juegos con apuestas y sorteos, tendrían que legislar sobre esa materia, violando con ello el artículo 73, fracción X, constitucional.


En consecuencia, los Estados de la República no han sido seleccionados por el Constituyente como el órgano legislativo competente para gravar los juegos con apuestas y sorteos, ya que dicha facultad ha sido concedida expresamente en favor del Congreso de la Unión por el artículo 73, fracción X, constitucional.


Por ello, no parece exacto lo argumentado en la sentencia recurrida, en el sentido de que:


"... Se estima que el Poder Constituyente otorgó exclusivamente a la Federación la facultad de legislar en materia general sobre sorteos y juegos con apuestas ... Consecuentemente, la legislación sobre la materia impositiva respecto de ese aspecto, no fue otorgada de manera exclusiva al Congreso de la Unión en materia federal ..."


En efecto, es erróneo el argumento anterior porque no es el simple hecho de que se confundan las facultades legislativas con las tributarias, sino que estas últimas precisan necesariamente de las primeras, ya que la única fuente para crear un tributo es la ley, de manera que si el Constituyente eligió al legislador federal, eligió también la fuente tributaria y la naturaleza territorial del tributo.


Pensar lo contrario es retroceder en el significado y alcance del principio de legalidad, pues la ejecutoria que se dictara, vendría a otorgar facultades legislativas -y de paso tributarias-, a quien no las tiene, es decir, a los Estados.


En este sentido, es incorrecto lo sostenido en la sentencia recurrida porque si el Constituyente delegó en el Congreso de la Unión la facultad de legislar sobre la materia de juegos con apuestas y sorteos, delegó también la facultad de imponer tributos, pues el principio de legalidad no permite la creación de tributos por medios distintos a la ley, de manera que si a los Estados no les corresponde la facultad de legislar sobre dicha materia, simplemente porque está reservada a la Federación, tendrían que hacerlo a través de reglamentos, acuerdos o circulares, pero esto atentaría gravemente contra el principio de legalidad referido.


En apoyo a lo anterior, se puede citar, por la analogía que guarda, la siguiente tesis:


"PETRÓLEO, IMPUESTOS ANTICONSTITUCIONALES AL, EN EL ESTADO DE VERACRUZ.- Los impuestos sobre petróleo que establece la Ley Número 47 del Estado de Veracruz, son anticonstitucionales, toda vez que la Constitución Federal faculta sólo al Congreso de la Unión para legislar sobre materia de petróleo, inclusive para fijar los impuestos relativos, y el Estado de Veracruz no puede constitucionalmente hacer lo mismo, a menos de invadir la esfera de la autoridad federal." Tesis 245, publicada en la página 410, Segunda Sala, Parte III, Sección Fiscal, A. 1975.


Por último, no debe soslayarse que la fracción XXX del mismo artículo 73 constitucional establece una norma protectora de las facultades de la competencia federal que no fue considerada por la juzgadora de amparo, y que dice:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ... XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión."


En efecto, en la especie, debe tenerse en consideración la norma anterior a fin de llegar a la conclusión correcta, ya que el Constituyente estableció un mandato expreso al Congreso de la Unión: "... expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores ...", es decir, las facultades administrativas, en materia del Distrito Federal, en materia de división territorial, en materia tributaria y presupuestaria, en materia de guerra y, desde luego, las facultades legislativas.


Es decir, el Constituyente quiso protegerle a la Federación las facultades del artículo 73, creando una norma vinculante para el Congreso de la Unión, a fin de que no se deslegalicen dichas materias por parte de la Federación, sino que ésta busque hacerlas efectivas, pues para ello le fueron conferidas.


En todo caso, si no quisiera el Constituyente que fueran federales las materias del artículo 73, ¿Acaso tendría sentido que el propio Constituyente protegiera tales facultades?


Con apoyo en las consideraciones anteriores, debe estimarse que los artículos 27 a 34 de la Ley Número 513 de Hacienda del Estado de G., son violatorios de los artículos 73, fracción X y 124 constitucionales, así como del principio de legalidad tributaria.


Por las consideraciones anteriores, es que este alto tribunal establece que al analizar el sistema constitucional de distribución de competencias entre la Federación y entidades federativas referido a la materia tributaria, se aparta de los criterios explícitos o implícitos que había adoptado anteriormente, por cuanto a que, apoyándose en una interpretación integradora de las fracciones X y XXIX del artículo 73 constitucional, arribaron a la conclusión de que la fracción X del precepto citado en último término no establece una facultad exclusiva para que la Federación sea la única competente para imponer contribuciones respecto de las materias que señala, y que, por tanto, en relación con las mismas se dijo, utilizando un término equívoco, que existe concurrencia de facultades de la Federación y de las entidades federadas.


QUINTO.- Habiéndose estimado fundados los agravios antes analizados y, en consecuencia, suficientes para conceder el amparo en relación con los artículos 27 a 34 de la Ley Número 513 de Hacienda del Estado de G., que establecen el impuesto sobre loterías, rifas y sorteos, resulta innecesario analizar el sexto agravio planteado en la revisión, ya que en nada alteraría el sentido de esta resolución.


Por otra parte, al considerarse que la ley reclamada, por cuanto a los preceptos reclamados, adolece del vicio de inconstitucionalidad que se le atribuye, la concesión del amparo debe hacerse extensiva a los actos de aplicación por fundarse en una ley inconstitucional.


En consecuencia de lo anterior, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima procedente conceder el amparo solicitado.


Por lo expuesto y fundado, y además con apoyo en lo dispuesto por los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.- Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a Enseñanza e Investigación Superior, A.C., contra los actos y autoridades especificadas en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de seis votos de los Ministros A.A., G.P., G.P., S.C., S.M. y presidente A.A. resolvió revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo a la quejosa en contra de los actos y autoridades especificados en el resultando primero; los Ministros Azuela Güitrón, C. y C., D.R., O.M. y R.P., votaron en contra y en favor del proyecto formulado por el Ministro Azuela Güitrón, que no fue aprobado por la votación especificada, resolviéndose lo que se asienta en los resolutivos y manifestaron que formularán voto de minoría. Se comisionó al M.S.S.A.A. para formular el engrose correspondiente.

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