Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro
Fecha de publicación01 Enero 1998
Número de registro17043
Fecha01 Enero 1998
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Enero de 1998, 568
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 2726/96. FRANCISCO DE LA GARZA MORATO Y OTROS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se interpone en contra de una sentencia pronunciada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional en un juicio de amparo, en el que subsiste en revisión un aspecto de análisis de constitucionalidad del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S..


SEGUNDO-Los recursos expresan textualmente los siguientes agravios:


"1. En primer lugar, es evidentemente incorrecto y antijurídico que se venga sobreseyendo en el juicio de amparo promovido por los ahora recurrentes por el simple y solo hecho de que hayamos contestado la demanda ad cautelam, protestando no consentir ni la ley ni el primer acto de su aplicación combatida de inconstitucional en el expediente 775/96 del juicio sumario civil hipotecario, radicado ante el J. Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil en Culiacán, S. y a quien se señaló como autoridad responsable por haber pronunciado el auto de fecha 21 de mayo de 1996, con que admitió la demanda en el juicio sumario civil hipotecario que constituye el primer acto de aplicación del Código de Procedimientos Civiles del Estado de S., combatido de inconstitucional; por las consideraciones siguientes:


"a) El referido auto admisorio de la demanda civil hipotecaria, que constituye el primer acto de aplicación de la ley combatida de inconstitucional en el presente juicio de garantías, de por sí, se trata de una resolución irrecurrible por determinación de la misma ley impugnada, ya que el citado código procesal en la parte final de su artículo 463, establece que el auto que admite la demanda hipotecaria no es recurrible, sino que en todo caso, sólo podrá dar origen a la responsabilidad del J., que por su diverso artículo 720 se reclama en juicio civil ordinario; por lo que la responsabilidad del J. en que pudiera incurrir al dictar un auto como ese, en modo alguno no vuelve recurrible el auto mencionado; consecuentemente, siendo dicho auto primario de aplicación de la ley combatida de inconstitucional irrecurrible por disposición expresa de la propia ley, ni siquiera estuvimos los quejosos en la posibilidad jurídica de agotar algún recurso legal ordinario previamente al amparo contra el primer acto de aplicación de la ley impugnada por no existir tal medio de defensa, máxime que precisamente entre otros conceptos de violación expresados en nuestra demanda de amparo, hicimos valer el que por tratarse de un acto irrecurrible, deja en estado de indefensión y viola la garantía de audiencia en nuestro perjuicio, tanto la ley como su aplicación concreta a través de su primer acto de aplicación, como puede verse en las páginas 16 y 17, entre otras, de la demanda de amparo; por tanto, los quejosos ni optamos, ni siquiera pudimos optar por recurrir previamente el primer acto de aplicación de la ley combatida y, consecuentemente, no se puede surtir la causa de improcedencia del juicio, de garantías a que se refiere el artículo 73, fracción XII, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, por lo que la sentencia de sobreseimiento que se recurre, indebidamente aplica dicha disposición para sobreseer en el juicio como consecuencia natural de la existencia de la llamada 'opción' que afirma dicha sentencia, aun cuando la haga consistir, no exactamente, en el hecho de que los quejosos hayamos interpuesto algún recuso legal contra el primer acto de aplicación de la ley inconstitucional, que no exista (sic), sino en la argumentación de la propia sentencia visible en la transcripción que de la misma venimos haciendo en este escrito en que sostiene, que por el simple hecho de que hayamos contestado la demanda bajo protesta en el juicio civil hipotecario ante la autoridad responsable y aplicadora de la ley combatida, con ello optamos por agotar previamente los medios ordinarios de defensa, o sea, que la sentencia considera a la contestación de la demanda civil, como equivalente a un recurso ordinario contra el auto admisorio de la demanda en el juicio laboral, como si se volviera o convirtiera en recurrible el auto admisorio de la demanda civil por la posibilidad de constestar la propia demanda y de ello, argumenta también la sentencia recurrida que se haya optado por agotar medios ordinarios de defensa contra el primer acto de aplicación de la ley impugnada de inconstitucional, lo que resulta ilógico y antijurídico, por lo siguiente:


"La no contestación de la demanda civil en el juicio hipotecario, que bajo protesta hicimos los quejosos, sólo puede tener por efecto legal que se nos hubiera declarado en estado de rebeldía y por presumiblemente ciertos los hechos de la demanda civil, tratando de evitarnos mayores males y riesgos en el juicio hipotecario en que se dictó el primer acto de aplicación de la ley inconstitucional, precisamente por que la Ley de Amparo no impone la obligación o necesidad de que los quejosos tuviéramos que haber hecho el sacrificio de sufrir las consecuencias legales por no contestar la demanda civil como condición indispensable para que pudiéramos combatir la ley aplicada desde el auto admisorio de la demanda hipotecaria, además, la contestación de la demanda hipotecaria no convierte en recurrible el auto que la admitió y que para la ley impugnada de inconstitucional tiene el carácter de irrecurrible y que, por tratarse del primer acto de su aplicación, dio lugar al amparo contra la ley y por vicios propios de su misma aplicación.


"Por otra parte, la contestación de la demanda no es un medio de impugnación del auto que la admite, ya que como su propio nombre lo indica se responde a los hechos de la demanda y se oponen excepciones y defensas y el auto que le dio entrada a la demanda sólo se pude combatir mediante el recurso correspondiente cuando la ley lo establece, que en el presente caso, la ley combatida de inconstitucional, ni siquiera lo consagra. Más aún, con o sin contestación a la demanda civil puede llegar a pronunciarse sentencia en el juicio natural a favor o en contra de los demandados, por lo que la argumentación de la sentencia recurrida, cuando sostiene que nosotros contestamos la demanda civil ante la autoridad responsable aplicadora de la ley inconstitucional, equivale a un medio de defensa ordinario contra el primer acto de aplicación de dicha ley no es correcto ni jurídico, ya que la contestación de la demanda, a lo sumo, podrá aumentar las posibilidades de que a los demandados no se les condene o se les absuelva, o bien, reducir las posibilidades de la parte actora y tercero perjudicado que por la falta de contestación de demanda, por el contrario se incrementarían para que se declarara procedente la acción hipotecaria, pero en cualquier hipótesis no es dable por no ser consecuencia lógica ni jurídica, que la falta de contestación de la demanda acarree necesariamente el pronunciamiento de una sentencia definitiva en contra de quien dejó de contestar; como tampoco resulta inexorablemente cierto, que habiendo contestación de demanda va a haber absolución en la sentencia para quien contestó, independientemente de cuál sea el contenido de la contestación con mayor razón, cuando que el juicio natural pudiera concluir por caducidad de la instancia, desistimiento de la demanda o de la acción, convenio entre las partes o cualquiera otra forma, y no necesariamente mediante sentencia; por todo lo cual, es carente de toda lógica y base jurídica la sentencia recurrida, que en su parte considerativa ya transcrita argumenta, basada en la simple probabilidad respecto del resultado final del juicio civil hipotecario, cuando sostiene que con la contestación de la demanda por los quejosos se viene optando por el medio de defensa contra el primer auto admisorio de la demanda y primero de aplicación de la ley combatida en el amparo en atención al posible sentido de la sentencia definitiva en el juicio civil hipotecario tramitado ante la responsable, del que provienen los actos reclamados.


"Mas aún, el emplazamiento al juicio civil hipotecario y la posibilidad de la contestación de la demanda en el mismo, son meras actuaciones de trámite de dicho juicio relativas a las formalidades del mismo, que no deben confundirse con los recursos o medios legales de defensa contra el primer auto que radicó el juicio mencionado y que constituye el primer acto de aplicación de la ley combatida de inconstitucional; con mayor razón se esclarece y advierte lo equivocado de la sentencia recurrida a este respecto, cuando confunde la contestación de la demanda con algún recurso ordinario contra el auto admisorio del juicio civil, si se tiene presente lo siguiente:


"La simple posibilidad remota de que con la contestación de la demanda hipotecaria pudiera concluir el juicio civil hipotecario con sentencia absolutoria para los demandados y actuales recurrentes es una mera suposición, porque como se explicó en el párrafo anterior, el resultado final del juicio civil, podría ser por sentencia en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes o inclusive, terminar mediante resolución distinta a una sentencia, independientemente de que haya habido o no contestación de demanda o del contenido de la propia contestación, pues el actor debe acreditar la procedencia de su acción, independientemente de que se excepcione o no el demandado y la contestación de la demanda podría volver más litigioso el asunto civil, incrementando o disminuyendo quizás la probabilidad del resultado final en el juicio común; pero de ninguna manera puede considerarse que exista improcedencia del juicio de amparo, como lo afirma la sentencia recurrida, por haberse contestado la demanda bajo protesta en el citado juicio por los demandados y quejosos que represento, porque la Ley de Amparo no castiga al demandado en un juicio civil ni le impone los riesgos de la falta de contestación de demanda como condición indispensable para que pueda combatir, a través del amparo, el auto que admite la demanda como primero de aplicación de la ley que le sirve de fundamento, que le da carácter de irrecurrible y que se combate la ley a través de su aplicación, como es el presente caso y que según la sentencia recurrida, la parte demandada, para poder pedir amparo, debió sufrir todas las consecuencias legales y abstenerse absolutamente de comparecer al juicio civil, criterio de la resolución tan erróneo que hace pensar en el absurdo de que no se pudiera pedir amparo contra una orden de aprehensión o detención hasta no ser detenido y de cruzarse de brazos y no poderse defender para no convertir el amparo en improcedente, como si el juicio de garantías sólo procediera a cambio de que el quejoso sufra privaciones y corra riesgos y quede imposibilitado para defenderse para tener acceso al juicio constitucional, lo que evidencia lo antijurídico de la sentencia recurrida.


"b) Tampoco es correcto lo que sostiene la resolución recurrida cuando en su transcrito considerando cuarto afirma que los quejosos debemos agotar el principio de definitividad y, en todo caso, combatir los actos reclamados de inconstitucionalidad cuando termine el juicio sumario civil hipotecario ante la autoridad responsable, ya que es sobradamente conocido que tratándose de amparo contra leyes por su expedición y promulgación, como es el caso que nos ocupa, sólo procede el amparo indirecto ante J. de Distrito según lo previsto por el artículo 114, fracción I, de la Ley de Amparo; en cambio, al concluir el juicio civil hipotecario ante la autoridad responsable a que se refiere la sentencia recurrida, ya ni siquiera procedería el amparo indirecto, sino únicamente el amparo directo ante el Tribunal Colegiado contra la sentencia definitiva en el juicio civil y por violaciones al procedimiento del mismo, según lo disponen los artículos 44, 46, 158, 159 y 166, entre otros, de la Ley de Amparo, pues en el amparo directo no se puede combatir la expedición de una ley ni su promulgación como tampoco llamar a juicio a la autoridad legislativa ni a la que promulga la ley como ocurre en el amparo indirecto, por lo que las consideraciones de la sentencia de sobreseimiento a este respecto, no se ajustan a los mencionados dispositivos de la Ley de Amparo.


"A mayor abundamiento, el primer acto de aplicación de la ley combatida de inconstitucional tampoco es reclamable a través del amparo directo porque no se trata de una violación del procedimiento en el juicio sumario civil hipotecario, ya que consistiendo en el auto de radicación de dicho juicio, en todo caso, sólo podría combatirse en amparo indirecto como actos de imposible reparación por tener el carácter de irrecurrible, por disposición expresa del artículo 463, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de S., en relación con el artículo 720 del mismo código que sólo permite demandarle posible responsabilidad al J. que lo pronunció en juicio ordinario civil autónomo o separado, pero no para cambiar el contenido del auto admisorio de la demanda; además de que dicho auto al ordenar que los bienes hipotecarios queden jurídicamente congelados y así se inscriba en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a su ubicación mediante la expedición de la cédula hipotecaria para que no se trabe ninguna ejecución de tales bienes, y, además, el mismo auto fundándose en la ley combatida de inconstitucional también convierte a los deudores hipotecarios en depositarios judiciales respecto de tales bienes de su propiedad, por lo que el contenido múltiple del auto admisorio y primario de aplicación de la ley combatida de inconstitucional que aunado a ser irrecurrible por mandato de la misma ley le da carácter de acto de imposible reparación que sólo se combate al igual que la ley en el amparo indirecto; en cambio, la resolución que se recurre en revisión sostiene que se combata cuando concluya el juicio sumario civil hipotecario, a pesar de que para entonces no podría ni combatirse la ley por su expedición y promulgación, como tampoco el acto de su aplicación porque la sentencia civil sólo se combate en el amparo directo, como se expuso precedentemente.


"2. Otro agravio que la sentencia de sobreseimiento recurrida causa a los quejosos, consiste en que mediante ella se declara improcedente y con ello el sobreseimiento del juicio de garantías de los quejosos y actuales recurrentes, a pesar de que como puede advertirse de la simple lectura de la demanda de amparo, en el presente caso, se trata del llamado 'amparo soberanía' previsto por el artículo 103, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 1o., fracciones II y III, de la Ley de Amparo, porque mediante el Código de Procedimientos Civiles del Estado de S. y su primera aplicación, mediante el auto admisorio del juicio sumario civil hipotecario en el expediente 775/96 de la autoridad responsable aplicadora, se viola el pacto federal en perjuicio de los quejosos, porque las acciones mercantiles del banco tercero perjudicado en lugar de ejercitarse en un juicio mercantil regulado por el Código de Comercio, se viene deduciendo en un juicio sumario civil hipotecario con base en el impugnado código estatal, acumulando el litigio mercantil del fuero federal dentro del restringido y especial juicio civil hipotecario del ámbito local, lo que claramente se puede ver en todos y cada uno de los conceptos de violación de la demanda de amparo en que por tratarse de invasiones de esferas competenciales y no como mero amparo de legalidad, ni siquiera existe un medio ordinario para combatir la ley en sí, ni tampoco su aplicación concreta porque ella misma declara irrecurrible su propia aplicación en sus artículos 423 en relación con el 720, como ya se comentó en el otro agravio de este mismo escrito y, consecuentemente, al no existir medio ordinario de defensa no pudo haberse optado por agotarse lo de por sí inexistente y menos, cuando que la sentencia recurrida viene sosteniendo que la contestación ad cautelam, o bajo protesta de no consentir la ley ni su aplicación, configura un medio de defensa por el cual se optó y hasta que se agote ése y todos los de ahí deriven (sic) y que concluya el juicio civil hipotecario, se podrá tener por agotado el principio de definitividad para, hasta entonces, combatirse la ley y su aplicación; lo que en otras palabras, para la sentencia recurrida, la expedición y promulgación de la ley, reclamable a través de su aplicación a la autoridad legislativa y aplicadora pudiera plantearse al concluir el juicio civil, olvidando que para entonces sólo procedería el amparo directo contra la sentencia definitiva por violaciones en ella o al procedimiento legal y no se podría combatir la ley en sí por su expedición e inclusive, para entonces tampoco su acto primario de aplicación por haber cesado en sus efectos, independientemente del resultado del juicio, todo lo cual denota claramente la indebida e incorrecta aplicación que para sobreseer en el juicio viene haciendo la sentencia recurrida de los artículos 73, fracción XII, tercer párrafo, en relación con el 74, fracción III, ambos de la Ley de Amparo."


TERCERO. Son fundados los agravios que, en relación con el sobreseimiento decretado por el J. Federal en el juicio de garantías, formulan los recurrentes, porque la contestación de la demanda en el juicio natural no debe estimarse como causa eficiente para establecer la operancia de la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo en que se apoyó dicho fallo.


En efecto, el primero acto de aplicación de los preceptos procesales reclamados lo constituyó el auto admisorio de la demanda instaurada por la parte tercero perjudicado, acto de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis.


La contestación que la parte quejoso hizo a la demanda instaurada en su contra, no constituye la inclinación a la opción de agotamiento de recursos o medios ordinarios de defensa legal que remita a los inconformes a la condición de concluir, necesariamente, el juicio en sentencia definitiva para que puedan impugnar las normas legales por vía de conceptos de violación expresados, en su caso, en demanda de amparo directo.


La consideración anterior se base en que el J. de Distrito incurre en una confusión en relación con lo que debe entenderse como recurso o medio ordinario de defensa legal.


Así es, el artículo 73, fracción XII, párrafo tercero, de la Ley de Amparo textualmente dice:


"artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"... Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, sería optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad ..."


La acepción jurídica de recurso se entiende como el medio técnico de impugnación y subsanación de los errores de que eventualmente pueda adolecer una resolución judicial, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el J. que la dictó o por un órgano de superior jerarquía.


La etimología del latín recursus tuvo un significado similar a la connotación actual y debe agregarse que enel lenguaje común de la época clásica fue entendido como un retroceso, del verbo recurro-ere, "correr hacía atrás o de vuelta".


En un juicio se producen diversos efectos, entre los que destaca el de ligar a las partes de modo permanente a la jurisdicción y, condicionalmente, a la competencia del órgano judicial respectivo.


La referida liga a la jurisdicción y a la competencia produce a la vez los siguientes efectos: 1. Establece la relación entre el J. y las partes; 2. Pone en contacto procesal a las partes; y 3. El juzgador se debe convertir en el elemento de equilibrio entre las partes.


Consiste el equilibrio entre los litigantes y entre el J. y las partes, en que éstas se ajusten en su actuación a las funciones que deben desempeñar en el proceso; permite ese equilibrio que tengan los litigantes el libre ejercicio de sus derechos; que no se pierda de vista el objeto del proceso y que el juzgador tenga plena libertad en el debido ejercicio de la jurisdicción. Finalmente, se establece la armonía entre la jurisdicción y las pretensiones deducidas.


Sin embargo, como en todo acto humano, puede llegar a darse una pérdida de equilibrio en cuanto se alteren las relaciones entre el J. y una de las partes, o cuando una de ellas estima que el J. ha dejado de ser elemento equilibrador.


Las causas de desequilibrio procesal pueden ser de carácter subjetivo o bien, de manera objetiva por la actuación del propio J. plasmada en una determinación judicial.


Producidos los efectos de desequilibrio, principian las atribuciones de las partes para ejercer actividades de inconformación, ya sean del propio juzgador o bien ante el órgano superior; lo anterior, a través de los elementos de reposición que concede la ley que regula el juicio respectivo.


El recurso es entonces el medio legal para restituir a reparar el derecho que se estima violado en el inicio, en el curso del procedimiento o en la etapa de terminación del mismo.


Su contexto gramatical permite advertir la siguiente separación de sus elementos: a) Es un medio legal, porque si no se encuentra previsto en una norma positiva y vigente no puede existir el recurso; b) El objeto de ese medio de impugnación es el restituir o reparar el derecho que la parte inconforme estima violada; c) Esta violación es causada por actos del J. provocados por las partes o por un tercero reconocido con interés jurídico; d) La parte y el tercero no violan las leyes procesales porque sólo hacen peticiones que son motivo de acuerdos judiciales en los cuales, si el J. viola un determinado precepto legal, ello da motivo a alguna de las partes de acudir a los recursos.


El origen de dichos recursos tienen como causas las siguientes: 1. Posibilidad de error; 2. Violación del derecho, y 3. Necesidad de reparación.


Las partes componentes de los recursos son: a) La interposición; b) Su tramitación y, c) Su resolución.


Los recursos pueden ser a instancia de parte o de un tercero con interés jurídico, de conocimiento y resolución de un órgano jurisdiccional superior al emisor de la resolución impugnada, o bien, ante el propio juzgador para que éste sustancie y decida acerca de la legalidad de su determinación.


Así la situación, puede concluirse que si el tercer párrafo de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo hace mención a recursos o medios de defensa legal, su acepción se basa en función de que puedan ser eficientes para provocar la modificación, revocación o nulificación de la resolución constitutiva del primer acto de aplicación de una ley, lo que no concuerda con lo que viene a significar la contestación a una demanda.


En efecto, tal acto de contestación no tiene por finalidad la revocación, modificación o nulificación del auto admisorio. Su objetivo se centra en reconocer o desconocer los hechos en que se basan las peticiones del actor; en oponer excepciones o defensas que desestimen la acción o las pretensiones; en la impugnación de los fundamentos de la demanda; en sentar las bases para proponer las pruebas tendientes a acreditar la pretensión y, en su objetivo final, obtener una sentencia favorable a los intereses del demandado.


Luego entonces, si la contestación de la demandada no tiene los efectos a que alude el tercer párrafo de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, no es aceptable que se confunda con los recursos o los medios legales de defensa y que constituya la base para establecer que el quejoso hubiera optado por esperar hasta el pronunciamiento de una sentencia definitiva para impugnar, eventualmente en amparo directo, la validez constitucional de las normas procesales reclamadas y menos aún, que constituya causa de improcedencia del juicio de amparo indirecto instaurado de manera inmediata en contra del primer acto de aplicación de dichas normas.


Por todo lo considerado al respecto, procede revocar el sobreseimiento del juicio de garantías decretado en la sentencia recurrida y, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, entrar al estudio del fondo del asunto en los aspectos de constitucionalidad, que son competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. En sus conceptos de violación, argumenta la parte quejosa como planteamientos relacionados con aspectos de constitucionalidad las siguientes manifestaciones:


a) En el primero aducen los inconformes que el Congreso del Estado de S., al expedir el Código de Procedimientos Civiles para dicha entidad federativa, en particular sus artículos 461, 463, 466, 468, 469, 470 y 471, incurrió en una invasión de esferas de atribuciones propias del Congreso de la Unión, quien es el único facultado para legislar en materia de comercio, según lo dispuesto por el artículo 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este contexto, señalan los recurrentes que el procedimiento sumario civil hipotecario que regulan las normas reclamadas, priva de la oportunidad de aplicar las disposiciones federales mercantiles en actos de comercio que, como en la especie, en el contrato principal son de las que derivan los contratos de garantía, como en este caso el hipotecario.


b) El auto admisorio de una demanda en vía sumaria civil hipotecaria, no admite recurso en su contra, como lo establece el artículo 463 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S., impidiéndose con ello al demandado contar con la posibilidad de defensa, con la consecuente transgresión, según los inconformes, a la garantía de audiencia requerida por el artículo 14 de la Constitución General de la República.


c) El procedimiento sumario que prevén las normas legales reclamadas, consideran los recurrentes que afecta las garantías de audiencia y de seguridad jurídica, porque con la admisión de la demanda en la vía sumaria civil hipotecaria, se da al proveído el alcance de una sentencia definitiva, al convertir a los demandados en depositarios de sus bienes e impedirles la realización de actos jurídicos relacionados con el inmueble gravado.


d) Las normas legales reclamadas sujetan al demandado a la estrechez y restricción de un juicio sumario en el que sólo se pueden recibir pruebas en audiencia única, impidiéndoseles la amplitud del procedimiento mercantil.


QUINTO. A hora bien, en relación con el primer planteamiento que formulan los quejosos, para mejor comprensión de la problemática a dilucidar y en particular, para determinar si existe o no la pretendida invasión de esferas que atribuyen al Congreso del Estado de S. con respecto a las facultades exclusivas del Congreso de la Unión, al expedir el Código de Procedimientos Civiles para dicha entidad federativa, se estima conveniente transcribir las disposiciones de los artículos 461 a 474 del citado ordenamiento adjetivo, que son del siguiente tenor literal:


"Artículo 461. El juicio sumario que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca, así como su cancelación o bien el pago o la prelación de crédito que la hipoteca garantiza, se sujetará a las disposiciones especiales de este capítulo.


"Cuando se trate del pago o prelación de un crédito hipotecario es requisito que conste en contrato inscrito en el Registro Público de la Propiedad y que sea de plazo cumplido, o deba anticiparse conforme a lo prevenido en los artículos 1841 y 2790 del Código Civil, o a lo pactado por las partes en el contrato de hipoteca."


"Artículo 462. Cuando se entable pleito entre los que contrataron la hipoteca, procederá el juicio hipotecario sin necesidad del requisito del registro, siendo siempre condición indispensable, para escribir la cédula que esté registrado el bien a nombre del demandado y que no haya inscripción del embargo o gravamen a favor del tercero."


"Artículo 463. Presentada la demanda con el instrumento respectivo, si el J. encuentra que se reúnen los requisitos señalados en los artículos anteriores, dispondrá la expedición, fijación y registro de cédula hipotecaria y el emplazamiento del deudor para que conteste la demanda dentro de un término no mayor de siete días, continuando el procedimiento con sujeción a las demás reglas generales del juicio sumario.


"El auto que denegare la admisión de la demanda en vía hipotecaria admite el recurso de apelación; el que la admita sólo el de responsabilidad."


"Artículo 464. Si en el título con que se ejercita una acción hipotecaria se advierte que hay otros acreedores hipotecarios anteriores al J. mandará notificarles personalmente la iniciación del juicio para que usen de sus derechos conforme a la ley. Si se ignora su domicilio, la notificación se les hará por medio de un edicto que se publicará por tres veces, de tres en tres días, en el Periódico Oficial y en otro periódico diario de mayor circulación, a juicio del J., que se publique en el Estado."


"Artículo 465. Si comenzado el juicio se presentan alguno o algunos acreedores hipotecario, se procederá como está previsto para las tercerías de este código."


"Artículo 466. La cédula hipotecaria contendrá una relación sucinta de la escritura y concluirá en estos términos: 'En virtud de las constancias que preceden, queda sujeta la finca ... de la propiedad de... a juicio hipotecario, lo que se hace saber a las autoridades y al público, para que no se practique en la mencionada finca embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquiera otra que entorpezca el curso del presente juicio o viole los derechos en él adquiridos por el C. (aquí el nombre del actor).'."


"Artículo 467. La cédula hipotecaria se fijará en la puerta principal o en los tableros del juzgado y en un lugar aparente de la finca; y se inscribirá en el Registro Público correspondiente, a cuyo efecto se expedirá por duplicado copia certificada de la cédula. Una copia quedará en el registro y la otra, ya registrada, se agregará a los autos.


"Si la finca no se halla en el lugar del juicio, se librará exhorto o despacho al J. de la ubicación para que se haga la fijación de la cédula como se previene en el párrafo anterior."


"Artículo 468. Desde el día en que se fije la cédula hipotecaria, contrae el deudor la obligación de depositario judicial de la finca hipotecaria, de sus frutos y de todos los objetos que con arreglo a la escritura y conforme al Código Civil deban de considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma finca, de los cuales se formará inventario para agregarlo a los autos, siempre que lo pida el acreedor."


"Artículo 469. El deudor que no quiera aceptar la responsabilidad de depositario, entregará desde luego la tenencia material de la finca al actor o al depositario que éste nombre."


"Articulo 470. Expedida la cédula hipotecaria, no podrá verificarse en la finca hipotecaria ninguno de los actos en ella expresados, sino en virtud de sentencia ejecutoriada relativa a la misma finca, debidamente registrada y anterior en fecha a la demanda que ha motivado la expedición de la cédula o de la providencia dictada a petición de acreedor de mejor derecho."


"Artículo 471. Para avalúo de la finca se observará lo provenido en el capítulo V, sección IV, del título sexto, pero si el demando no hace el nombramiento dentro del tercer día de notificada la demanda, puede el actor exigir que se pida certificado a la oficina de contribuciones o al catastro del valor del bien hipotecado, valor que servirá de base para el remate. Si en la oficina correspondiente no hubiere la constancia respectiva el J. hará el nombramiento que corresponda hacer al demandado."


"Artículo 472. El reo podrá alegar todas las excepciones que tuviere, probándolas por los medios que establecen este código; pero las de pago de capital o réditos, las de compensación, reconvención y novación, se justificarán precisamente por confesión judicial o con prueba documental."


"Artículo 473. La sentencia debe declarar siempre si procede o no la vía hipotecaria y si ha lugar al remate de los bienes sujetos a cédula. Si decide que no procede la vía, reservará al actor sus derechos para que los haga valer en la forma correspondiente, mandará desde luego retirar y cancelar la cédula hipotecaria y, en su caso, que se devuelva la finca al demandado ordenando al depositario que rinda cuentas con pago en un término que no exceda de treinta días."


"Artículo 474. En el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 2797 del Código Civil, no habrá lugar a juicio, ni a las almonedas ni a la venta judicial; pero sí habrá avalúo del precio que corresponda a la cosa en el momento de exigirse el pago. La venta se hará de la manera que se hubiere convenido y, a falta de convenio, por medio de corredores. El deudor puede oponerse a la venta alegando las excepciones que tuviere y esta oposición se sustanciará en forma de incidente."


En relación con los preceptos plasmados textualmente con anterioridad, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que en realidad no existe en alguno de ellos disposición que tenga por finalidad regular, de manera directa, algún acto de comercio de aquellos plasmados por el artículo 75 del Código de Comercio, o bien, en concreto, de un contrato mercantil. Tampoco se aprecia del contexto de dichas normas, que su objetivo sea el de llevar a cabo el procedimiento y resolución de una controversia esencialmente mercantil.


En efecto, es patente que el juicio sumario hipotecario que regulan los citados numerales adjetivos, enfoca el enjuiciamiento en función de la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca, así como su cancelación o bien el pago o la prelación del crédito garantizado por ese contrato. Ese objeto queda, en su aspecto medular, circunscrito a una acción relacionada con el contrato de hipoteca, el cual por sí constituye un convenio stricto sensu, de naturaleza civil.


En todo caso, al expedir el Congreso del Estado de S. el código adjetivo mencionado de manera alguna incurrió en una invasión a las atribuciones exclusivas del Congreso de la Unión para legislar en torno a actos de comercio, toda vez que la regulación de dichas normas procesales, según se ha visto, sólo tiene por objetivo el dilucidar pretensiones relacionadas con el contrato de garantía, como lo es el de hipoteca.


El enfoque que los recurrentes vierten como pretendido aspecto de invasión de esferas, en todo caso guarda relación con la vía que, en su criterio, debe seguirse respecto de la acción instaurada por la parte tercero perjudicado. Ello es así, porque inclusive invocan como apoyo a sus argumentaciones lo dispuesto por el artículo 1050 del Código de Comercio, que regula las controversias mercantiles en función del acto sustantivo que a ellas dé origen.


Esto presupone que la finalidad de los quejosos persigue el lograr que la controversia entre las partes sea seguida en alguna de las vías previstas por la legislación procesal mercantil y no que se continúe y resuelva en la vía sumaria civil hipotecaria que fue la elegida , en la especie, por la institución de crédito tercero perjudicado.


Es pertinente señalar que el artículo 473 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S. constituye la norma legal que establece la posibilidad de que el demandado oponga la excepción de improcedencia de la vía y que en la sentencia con la que culmine el procedimiento sumario hipotecario, el juzgador a su vez se encuentre obligado a analizar la procedencia de dicha vía, lo que presupone que se esté en presencia más bien de cuestiones que atañen a planteamientos de conflicto de leyes, a diferencia de lo que debe ser motivo de análisis constitucional, como lo es el relativo a la pretendida invasión de esferas de atribuciones de un Poder de la Unión, por una Legislatura de una entidad federativa, de tal forma que los argumentos esgrimidos por la parte quejosa no acreditan que el caso a estudio encuadre dentro de la hipótesis normativa prevista por el artículo 103, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que motiva que deba declararse infundado el motivo de inconformidad planteado al respecto.


En este sentido, debe decirse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que la oposición entre disposiciones legales secundarias no implica un problema de constitucionalidad que sea menester se analice por el Máximo Tribunal, el que sólo debe circunscribirse en tal aspecto a casos en los que en realidad se argumente la pugna de preceptos ordinarios y disposiciones de la Constitución General de la República, conforme lo dispone la jurisprudencia número 97, consultable en la página 108 del Tomo I, Materia Constitucional, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en el año de 1995, que textualmente dice:


"CONTRIBUCIONES. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY QUE LAS ESTABLECE NO DEPENDE DE SU CONTRADICCIÓN CON ORDENAMIENTOS SECUNDARIOS O PACTOS ECONÓMICOS. La inconstitucionalidad de la ley que establece un gravamen no puede fundarse en el hecho de que éste contraríe el espíritu de leyes de carácter secundario o pactos económicos, sino en la demostración de que resulta violatorio de algún precepto de la Constitución Federal."


SEXTO. En relación con el argumento que vierten los quejosos, en torno a la irrecurribilidad del auto admisorio de la demanda en la vía sumaria civil hipotecaria, resulta infundado que el precepto 463 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S. contravenga la garantía de audiencia e impida la defensa suficiente de la parte demandada.


Se afirma que es infundado lo esgrimido al respecto por los recurrentes, porque la garantía que invocan no requiere que todos y cada uno de los acuerdos y determinaciones emitidas durante el trámite de un juicio, deban ser necesariamente motivo de recursos ordinarios.


La anterior aseveración se basa en que la parte demandada en un juicio sumario hipotecario tiene la posibilidad de producir su contestación a la demanda, oponer excepciones y defensas, ofrecer pruebas para acreditar sus pretensiones y recurrir, a través del recurso de apelación, la sentencia con la que culmine ese procedimiento especial, lo que evidencia la posibilidad de defensa para el reo, sin que se pueda considerar inconstitucional la disposición del artículo 463 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S. cuando excluye la posibilidad de recurso en contra del auto admisorio de una demanda en la vía sumaria hipotecaria.


El alcance de la garantía de audiencia ha quedado expresado en la jurisprudencia 96, consultable en la página 63 del Tomo VI, Materia Común, de la compilación 1917-1995, cuyo rubro y contenido es el siguiente:


"AUDIENCIA, RESPETO A LA GARANTÍA DE. DEBEN DARSE A CONOCER AL PARTICULAR LOS HECHOS Y MOTIVOS QUE ORIGINAN EL PROCEDIMIENTO QUE SE INICIE EN SU CONTRA. La garantía de audiencia consistefundamentalmente en la oportunidad de que se concede al particular de intervenir para poder defenderse, y esa intervención se puede concretar en dos aspectos esenciales, a saber: la posibilidad de rendir pruebas que acrediten los hechos en que se finque la defensa; y la de producir alegatos para apoyar esa defensa con las argumentaciones jurídicas que se estimen pertinentes. Esto presupone, obviamente, la necesidad de que los hechos y datos en los que la autoridad se basa para iniciar un procedimiento que puede culminar con privación de derechos, sean del conocimiento del particular, lo que se traduce siempre en un acto de notificación que tiene por finalidad que aquél se entere de cuáles son esos hechos y así esté en aptitud de defenderse. De lo contrario la audiencia resultaría prácticamente inútil, puesto que el presunto afectado no estaría en condiciones de saber qué pruebas aportar o qué alegatos formular a fin de contradecir los argumentos de la autoridad, si no conoce las causas y los hechos en que ésta se apoya para iniciar un procedimiento que pudiera afectarlo en su esfera jurídica."


En este sentido, el respeto a la garantía de audiencia no implica establecer recursos en contra de todo acto de la autoridad judicial, sino garantizar un procedimiento previo al acto de privación, en donde el afectado haya tenido oportunidad de probar y alegar en su defensa. Desde esta perspectiva, el precepto reclamado no puede estimarse inconstitucional ya que en forma alguna restringe la capacidad de ofrecer pruebas y formular alegatos de manera previa al acto de privación. Cuánto más que la Constitución no exige el establecimiento de dos o más instancias como forma de observancia de la garantía individual mencionada.


Es aplicable, por analogía, la tesis CVIII/96 de este Tribunal Pleno, cuyo rubro y contenido es el siguiente:


"REVISIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO. EL ARTÍCULO 198, FRACCIONES I, II Y III, DE LA LEY AGRARIA NO CONTRAVIENE LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA, POR NO PREVENIR ESE RECURSO TRATÁNDOSE DE DERECHOS INDIVIDUALES. El hecho de que el artículo 198, fracciones I, II y III, de la Ley Agraria, no establezca la procedencia del recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, tratándose de la afectación de derechos individuales, no es contrario a las garantías de audiencia y seguridad jurídica que tutela el artículo 14 constitucional, ya que las formalidades esenciales que éste exige, como son la audiencia previa al acto privativo y la oportunidad de defensa del gobernado, traducido todo esto en la posibilidad de alegar y rendir pruebas dentro del procedimiento, lo permite hacer dicha ley ante los Tribunales Unitarios en cuestión, máxime que la Constitución no exige el establecimiento necesario de dos o más instancias, como forma de respeto a las garantías individuales mencionadas."


SÉPTIMO. En el tercer planteamiento del concepto de violación precisado en el apartado c), los quejosos argumentan que las normas legales reclamadas afectan las garantías de audiencia y de seguridad jurídica, porque al auto de admisión de la demanda en el juicio sumario hipotecario se le conceden alcances que deben de ser materia de decisión en sentencia, como lo son el convertir a los demandados en depositarios de los bienes e impedirles la realización de actos jurídicos relacionados con el inmueble gravado.


Resultan infundados los señalamientos del indicado concepto de violación, porque contrariamente a lo que manifiestan los quejosos, no puede considerarse que las disposiciones procesales impugnadas sean contrarias al principio de seguridad jurídica que invocan.


En efecto, el referido principio debidamente satisfecho en lo preceptuado por los artículo 461, 462, 463, 466, 467, 468, 469 y 470 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de S., en virtud de que el auto admisorio de una demanda en la que se instaura la acción hipotecaria en la vía sumaria, de manera alguna prejuzga acerca del material lógico y jurídico que a la postre debe de informar a la sentencia culminatoria del juicio. En todo caso, se está en presencia de determinaciones de carácter judicial, emitidas por autoridad competente, que tienen el carácter de provisionales en tanto que su duración es efímera toda vez que la calidad de depositario que se llega a otorgar a la parte demandada sólo se condiciona a las resultas del juicio, de tal forma que si obtiene sentencia favorable, dejará de tener el carácter temporal concedido de depositario y si el inmueble se llega a rematar, en cumplimiento a una sentencia ejecutoriada, de igual forma se extinguirá la calidad provisional que le fue concedida en el auto admisorio. También es de destacarse que los deudores tienen la alternativa de negarse a aceptar la responsabilidad de depositario, mediante la entrega del inmueble al actor o al depositario por éste nombrado, según lo dispone el artículo 469 del citado ordenamiento adjetivo.


Por lo demás, debe indicarse que los elementos que rigen la función de la depositaría, en cuanto a su temporalidad, responsabilidad y demás condiciones, se encuentran claramente plasmados en las mencionadas normas de enjuiciamiento civil, de tal manera que el referido principio de seguridad queda eficientemente satisfecho.


En lo concerniente a las consecuencias de la expedición de la cédula hipotecaria, su fijación y registro, las normas legales establecen solamente efectos de mera molestia, sin que constituyan la privación definitiva de derechos, ni prejuzguen acerca de las pretensiones deducidas por la parte actora al instaurar su acción. En efecto, las normas impugnadas solamente establecen la publicidad consistente en dar a conocer a terceras personas la situación de gravamen sobre el inmueble respectivo, así como de la existencia de la controversia sumaria hipotecaria instaurada en contra del propietario de la finca. También determinan que no podrá practicarse en el bien ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquiera otra que entorpezca el curso del juicio o violen los derechos adquiridos por el actor. Esto significa una medida provisional que básicamente va dirigida en relación con personas diversas a la demandada, quienes pudieran ser las que intenten acciones relacionadas con secuestro judicial, diligencia de posesión o cualquiera otra que transgreda los derechos adquiridos por el actor, tanto por concepto del contrato de hipoteca, como por virtud de la acción incoada.


Por tanto, es de evidenciarse la claridad del alcance de las normas legales, las que no dejan en situación de incertidumbre a la parte demandada. También es de advertirse que se trata de medidas de carácter provisional, dado que no adelantan lo que será materia de decisión en la sentencia definitiva, en virtud de que la duración de dichas medidas se encuentra condicionada al resultado de dicho fallo.


En el otro sentido, los preceptos anteriormente precisados no transgreden la garantía de audiencia consagrada por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la designación de depositario a cargo de los deudores y demandados en el juicio sumario hipotecario, constituye una medida provisional que no los priva en definitiva de derechos, bienes o posesiones. También debe reiterarse que dichas normas otorgan a los demandados la posibilidad de negarse a aceptar la responsabilidad de la depositaría, entregando la tenencia material de la finca al actor o al depositario que éste designe.


En lo concerniente a la expedición, fijación e inscripción de la cédula hipotecaria, tiene como efectos los de dar publicidad tanto a la existencia del gravamen como de la instauración de la acción sumaria hipotecaria, con la finalidad de que no se lleven al cabo diligencias de embargo, tomas de posesión o alguna otra que menoscabe los derechos adquiridos por el acreedor hipotecario instaurante de la acción respectiva. Todas esta medidas tienen vigencia en tanto se dicta sentencia definitiva y se decide acerca de la procedencia y prueba de la acción, de tal forma que no constituyen un motivo de prejuzgamiento sobre aspectos inherentes a la sentencia culminatoria de la controversia, ni crean el estado de incertidumbre que aducen los recurrentes, en la inteligencia de que el procedimiento debe seguir todas y cada una de sus formalidades esenciales.


Para determinar los alcances de la garantía de audiencia que establece el artículo 14 constitucional, en su segundo párrafo, resulta necesario recordar sus antecedentes constitucionales.


En el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814, aun cuando careció de vigencia práctica, por primera vez, en su artículo 31, se menciona la garantía de audiencia al señalar:


"Artículo 31. Ninguno debe ser juzgado ni sentenciado, sino después de haber sido oído legalmente."


El proyecto de Constitución de 1857, en su artículo 26, decía:


"Artículo 26. Nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de la propiedad, sino en virtud de sentencia dictada por autoridad competente, y según las formas expresamente fijadas en la ley y exactamente aplicadas al caso."


El texto aprobado por el Congreso quedó contenido en el artículo 14 y redactado en la siguiente forma:


"Artículo 14. No se podrá expedir ninguna ley retroactiva. Nadie puede ser juzgado ni sentenciado sino por leyes dadas con anterioridad al hecho y exactamente aplicadas a él por el tribunal que previamente haya establecido la ley."


La redacción entre el texto propuesto y el aprobado finalmente varió sustancialmente, porque los Constituyentes consideraron que como se trataba de garantizar los derechos más importantes de toda persona (la vida, la libertad y sus propiedades), de aprobarse el texto original podría interpretarse en el sentido de que se permitía la pena de muerte, por lo cual, estimaron que con la redacción final "Nadie puede ser juzgado ni sentenciado", se conservaba en el fondo la garantía de dichos derechos.


En el proyecto de Constitución de 1917 propuesto por V.C., el artículo 14 fue aprobado sin modificación alguna y el texto sigue vigente a la fecha.


Reseñado lo anterior, procede analizar la garantía de audiencia que el recurrente alega es infringida por el precepto reclamado.


La garantía de audiencia, como ya se mencionó, consiste en el principal instrumento de defensa que tiene el gobernado frente a actos de cualquier autoridad que pretendan privarlo de sus derechos más preciados, como lo son la vida, la libertad y sus propiedades o posesiones.


Ahora bien, el acto de privación regido por lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, lo es aquel que constituye un fin por sí mismo con existencia independiente y no el que únicamente es un medio para la consecución de otro acto. En el primero de ellos, el fin perseguido por el acto radica en privar al sujeto de sus bienes, propiedades, posesiones o derechos, con carácter definitivo; en cambio en el segundo, la privación no constituye la intención teleológica del acto, sino una medida de tipo provisional y accesoria para el logro de un fin diverso.


Así, aunque en ambos casos el acto produce o puede generar una privación, sólo aquel cuyo sentido es definitivo, se encuentra regido por la norma constitucional de referencia, pues atendiendo a su naturaleza, se garantiza al gobernado que no debe llevarse a cabo sin que se le brinde la oportunidad de ser oído en defensa de sus intereses, con la debida amplitud, por la evidente gravedad que el acto reviste.


Por lo contrario, cuando el acto privativo es provisional, esto es, cuando la privación no es la razón de ser del acto, resulta innecesario otorgar previamente al afectado la oportunidad de defensa en virtud de la accesoriedad de la medida.


Por tanto, si esa afectación tiene como propósito privar al gobernado de sus bienes, entonces se actualiza el supuesto previsto en la norma constitucional y se genera su consecuencia, a saber: la obligación de la autoridad de otorgar al sujeto, y en forma previa al acto, la garantía de audiencia; mientras que cuando el fin del acto no estriba en esa privación definitiva, sino que constituye una medida accesoria o preventiva se estará entonces frente a una privación provisional, es decir, frente a un acto de molestia respecto del cual no es indispensable que, previamente, se brinde al sujeto la referida garantía.


La distinción entre actos de privación y actos de molestia deriva precisamente de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, que erigen las garantías de audiencia y de legalidad, respectivamente, en contra de los actos de la autoridad; y esa diferenciación deriva de la naturaleza del acto, de su razón teleológica y no de los efectos que en primer término produce. Este último se pone de manifiesto si se considera que tanto los actos a que se refiere el artículo 14 constitucional, como aquellos a que se contrae el numeral 16 de la Constitución, puede producir, en mayor o menor medida, directa o indirectamente, una "privación" en la esfera jurídica del gobernado causándole una afectación, sea por indisponibilidad de sus bienes, por la disminución de su patrimonio, por la imposición de una carga u obligación que de no existir el acto no tendría que soportar o cumplir, etcétera; de tal manera que si se atendiera solamente a los efectos del acto, resultaría carente de sentido la distinción entre actos de "privación" y actos de molestia, supuesto que ambos puedan generar esa privación y, en esa medida, todo acto de autoridad que afectara la esfera jurídica de un gobernado no podría realizarse sin la previa garantía de audiencia.


Por ello es que se afirma que la distinción establecida por los numerales 14 y 16 de la Constitución deriva de la naturaleza del acto y no en primera instancia de los efectos a que puede dar lugar.


Los perjuicios -en sentido amplio- al gobernado, que se pueden producir tanto por un acto regido por el numeral 14 de la Constitución como por uno de aquellos a los que se refiere el artículo 16 de ese ordenamiento, constituyen el efecto del acto; lo que no puede servir de base para distinguir entre ellos, pues ese efecto puede presentarse en ambos.


Tampoco puede estimarse que la distinción entre dichos actos esté constituida por su mayor o menor reparabilidad, dado que esta condición también puede actualizarse en los dos casos y depende de circunstancias de hecho o jurídicas.


El análisis de la reparabilidad de los efectos de los actos reclamados tiene como punto de partida la naturaleza del acto, y la posibilidad de exigir esa reparación se actualiza una vez que se ha determinado sobre la juridicidad del mismo, lo que supone que, previamente, se analice si éstos se encuentran sujetos o no a respetar al gobernado la garantía de audiencia.


De lo anterior se sigue que, lógicamente, primero debe apreciarse la finalidad perseguida por el acto de autoridad y luego la entidad de los efectos, dentro de lo que se encuentra la causación de perjuicios y su reparabilidad para determinar si un acto se encuentra o no regido por el numeral 14 de la Constitución; y es por esa razón que la referida causación de perjuicios no es el criterio determinante para sujetar un acto al cumplimiento de la garantía de previa audiencia, pues esos efectos también pueden presentarse en un acto regido por el artículo 16 constitucional.


Por tanto, como se dijo, para concluir si un acto queda regido por lo dispuesto por el artículo 14 constitucional debe entenderse a su finalidad.


Sobre el particular cabe invocar el siguiente precedente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"AUDIENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA, GARANTÍAS DE. ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA DE BIENES O DERECHOS. DISTINCIÓN. ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES. En los términos del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, la audiencia prevista la emisión del acto de autoridad y el debido proceso legal, como garantías del gobernado, son de observancia obligatoria únicamente tratándose de actos privativos, sea de la vida, de la libertad, de propiedades, posesiones o derechos de los particulares, mas no así cuando se trata de actos de molestia que no tengan la finalidad de privar al afectado de alguno de sus bienes o derechos, pues tales actos se rigen solamente por la garantía de seguridad jurídica (fundamentación y motivación) que establece el artículo 16 constitucional. Séptima Época, Tercera Parte, Volumen 81, página 15, A.R. 1389/71. L libertad, Compañía General de Seguros, Sociedad Anónima y acumulados. Cinco votos."


(Tesis aislada publicada en la página cuatrocientos ochenta y uno, de la Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1988).


Luego entonces, si se considera que los preceptos procesales reclamados solamente tienen efectos provisionales, condicionada su duración al resultado de una sentencia definitiva basada en un procedimiento seguido con las formalidades del debido emplazamiento, término para contestación de demanda por la demandada, oportunidad para ella de oponer excepciones y defensas, así como de ofrecer y aportar pruebas, y que le sean recibidas y desahogadas las legalmente propuestas, así como para formular alegatos e interponer recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, con ello se evidencia que el acto de molestia que se regula en el auto admisorio de la demanda en la que se ejercita la acción hipotecaria en la vía sumaria, no deja de cumplir con los requisitos exigidos para ese tipo de determinaciones que se rigen por lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que en los preceptos procesales que prevén el acto inicial de un juicio emitido por el juzgador, el legislador del Estado de S. hubiera transgredido la garantía de audiencia prevista por el artículo 14 de la citada Carta Magna, por no preceptuar, como se ha dicho, la privación de derechos o de bienes en forma definitiva.


En tales condiciones, debe de estimarse infundado el concepto de violación antes analizado.


OCTAVO. Finalmente, en relación con el argumento vertido por los quejosos, relacionado en el inciso d), en el que señalan que las normas legales reclamadas los sujetan a la estrechez y restricción de un juicio sumario, en el que sólo se pueden recibir pruebas en audiencia única, debe indicarse que tales señalamientos no evidencian la transgresión de la garantía de audiencia prevista por el artículo 14 constitucional, que exige el debido proceso en todo juicio.


Debe quedar precisado que cuando se impugna la constitucionalidad de una norma jurídica que forma parte de un conjunto de disposiciones, sustantivas o procesales, el análisis no debe circunscribirse al contenido de alguna que es tildada por los quejosos de inconstitucional, sino que la interpretación y conclusión en su caso, debe derivar de una apreciación sistemática y armónica, porque al no estar aisladas por formar parte de un todo, es lógico que haya complementación, exclusión o modificación entre todas ellas, lo que permite establecer su alcance o interpretación en forma cabal.


En este sentido, la garantía de audiencia protege al gobernado de los actos de autoridad que tiendan a privarlo de un derecho y consiste en que el acto privativo, por regla general, debe estar precedido de un juicio en el que se sigan las formalidades esenciales del procedimiento y ello se traduce, fundamentalmente, en lo siguiente:


a) Debe haber un acto de notificación en el que se haga saber al interesado el inicio del procedimiento y sus consecuencias.


b) Debe dársele en un plano de igualdad frente a su contraparte, la oportunidad de ofrecer, aportar y de que sean recibidas y desahogadas las pruebas en que finque su defensa y de alegar.


c) La obligacióndel órgano jurisdiccional de dictar una resolución en que se diriman las cuestiones debatidas.


Así lo ha estimado este Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 47/95, que se publica en las páginas 133 y 134 del Tomo II, diciembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es el siguiente:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga 'se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento'. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 19 La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


Precisado lo anterior, debe indicarse que, en la especie, el artículo 463 del Código de Procedimientos Civiles par el Estado de S., determina que presentada la demanda con el instrumento respectivo (contrato de hipoteca formalizado en la escritura pública), si el J. encuentra que se reúnen los requisitos señalados en los artículos anteriores, dispondrá la expedición, fijación y registro de cédula hipotecaria y el emplazamiento del deudor, otorgándole el término de siete días para producir su contestación a la demanda.


Una vez expedida, fijada y registrada la cédula hipotecaria y realizado el emplazamiento, la consecuencia será dar a conocer a terceros la existencia de la acción hipotecaria en juicio formal; el impedimento de la práctica en la finca de embargos; toma de posesión, diligencia precautoria o cualquiera otra que entorpezca el curso del juicio o viole los derechos adquiridos por el actor; la obligación del depositario de encargarse de la inmovilización de los frutos y objetos de un inmueble que deban de estimarse parte de la finca, así como la formulación de un inventario para agregarlo a los autos del juicio. La posibilidad del deudor de negarse a aceptar la depositaría (artículos 463 a 470).


La parte demandada tendrá la oportunidad de oponer las excepciones y defensas que tuviera en contra de la acción instaurada por la actora, las que podrá formular en el escrito de contestación a la demanda, dentro del término de siete días concedido para tal efecto. Asimismo, cuenta con la posibilidad de instaurar la reconvención en contra de la demandante inicial (artículo 472).


La parte demandada cuenta, asimismo, con el derecho de ofrecer y aportar pruebas para tratar de demostrar sus pretensiones, como lo establece el artículo 426 del Código de Procedimientos Civiles mencionado, que textualmente dice:


"Artículo 426. En la demanda y la contestación las partes ofrecerán las pruebas declarando los nombres de testigos y peritos y señalando los archivos para la compulsa de aquellos documentos que no tuvieren en su poder."


Por otra parte, en la audiencia de ley el J. tiene la obligación de recibir y desahogar las pruebas legalmente propuestas por la demandada, según lo establecen los artículos 428 y 429 del citado ordenamiento procesal que textualmente dicen:


"Artículo 428. Principiará la audiencia por la fijación de los puntos cuestionados de acuerdo con los escritos de las partes y, en su caso, verbalmente, a cuyo efecto el J. hará que los litigantes, respectivamente, confiesen, nieguen o expliquen los hechos de la demanda y la contestación, a fin de que quede reducida la prueba al menor número posible de puntos. El silencio y las respuestas evasivas se tendrán como confesión de los hechos a que se refieren. En el acta sólo se harán constar los puntos de controversia y los que fueren confesados."


"Artículo 429. En la audiencia el J., después de fijar el debate, recibirá de las pruebas ofrecidas, las que él admita y que estrictamente se relacionen con la controversia. La recepción y práctica de las pruebas se hará oralmente sin necesidad de que los taquígrafos tomen las declaraciones textuales de los testigos.


"Los alegatos serán verbales, pudiendo presentar las conclusiones por escrito."


Debe indicarse que la circunstancia de que el procedimiento sumario resulte breve en sus términos y que exija la propuesta de pruebas desde el escrito de contestación de demanda, así como su aportación, recepción y desahogo para audiencia única, no constituyen la privación del derecho para el demandado del seguimiento de un proceso formal, dado que cuenta con la posibilidad de aportar los elementos de convicción que estime necesarios para la defensa de sus intereses, a la luz de sus excepciones, defensas o, en su caso, reconvención, que son los requisitos que en su caso exige el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al igual que la tesis transcrita en líneas precedentes, sustentada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo demás, el procedimiento sumario hipotecario otorga al demandado la posibilidad de formular alegatos en la audiencia (artículo 429) y, finalmente, la sentencia culminatoria del juicio, es susceptible de ser combatida a través del recurso de apelación ordinario previsto por los artículos 683, 684, 687 y 708 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S., recurso a través del cual podrán los demandados, en caso de que exista sentencia desfavorable, impugnar sus consideraciones y resolutivos.


Luego entonces, el auto admisorio de la demanda en la que se instaura la acción hipotecaria en la vía sumaria, sujeta a la parte demandada a un procedimiento formal, en el que se satisfacen los requisitos de la garantía de audiencia consistentes en la necesidad de que el demandado cuente con las posibilidades suficientes de defensa.


Por todo lo antes considerado, dado que los conceptos de violación propuestos por los quejosos resultan infundados, y no son eficientes para acreditar la transgresión en su perjuicio de las garantías que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , procede negarles la protección federal solicitada en relación con las normas del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S. reclamadas.


NOVENO.-Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que los restantes conceptos de violación formulados por los quejosos en la demanda de garantías, se refieren a aspectos de legalidad relacionados con el auto admisorio de la demanda instaurada por la parte tercero perjudicado, ante el J. responsable, acto que en todo caso corresponde analizar en cuanto a los planteamientos de violación de garantías individuales, a un Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, con residencia en la ciudad de Mazatlán, S., a quien debe reservarse jurisdicción, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 83, fracción IV, 85, 86, 87, 89, 90 y 91 de la Ley de Amparo; y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que conozca en revisión de dichos conceptos de violación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se revoca la sentencia recurrida, en lo que es materia de competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a F. de la Garza Morato, M.G.C.G. de De la Garza, M. de la Garza Cedano, L.A.Á. de De la Garca, F.J. de la Garza Cedano y A.J.L.N. de De la Garza, contra las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S. precisadas en el resultando primero de esta ejecutoria, reclamadas de las autoridades especificadas también en dicho resultando.


TERCERO.-Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado del Duodécimo Circuito, en turno, con residencia en la ciudad de Mazatlán, S., para que en su caso conozca de los aspectos de legalidad que subyacen en el recurso de revisión.


N.; con testimonio de esta resolución, remítanse los autos al Tribunal Colegiado del Duodécimo Circuito en turno para los efectos de su competencia y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de nueve votos de los Ministros presidente en funciones J.V.C. y C., A.A., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P. (ponente), S.C. y S.M.. El Ministro presidente A.A. y el Ministro Azuela Güitrón no estuvieron presentes por asistir a un acto oficial.


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