Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación01 Enero 1999
Número de registro5417
Fecha01 Enero 1999
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Enero de 1999, 390
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 216/96. F.C.E., SU SUCESIÓN Y F.C.E..


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: A.D.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94, párrafos primero, segundo y cuarto, 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el recurso se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo por un J. de Distrito, en el que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 1o., fracción III, última parte, 2o., 3o., 4o., 6o., 7o., 8o., 19, 20 y 21 de la Ley de Expropiación y 14, segundo párrafo, 63, fracciones II y VIII, primer párrafo de la Ley General de Bienes Nacionales y en el recurso subsiste el tema de la inconstitucionalidad de los citados preceptos.


Cabe destacar que en los agravios que se expresan se aducen cuestiones relativas a formalidades en la resolución del a quo, cuyo estudio, por ser de mera legalidad, correspondería a un Tribunal Colegiado. No obstante lo anterior y habida cuenta del tiempo transcurrido desde que se inició el juicio de amparo, con el propósito de resolver en su integridad la cuestión jurídica debatida y observar la garantía de celeridad en el proceso tutelada por el artículo 17 de la Constitución General de la República, este Tribunal Pleno estima conveniente ejercitar la facultad de atracción para conocer de los mencionados agravios con apoyo en lo dispuesto por el artículo 84, fracción III, de la Ley de Amparo.


SEGUNDO.-La parte quejosa expresó los agravios que a continuación se transcriben:


"Primer agravio. Parte de la sentencia que lo causa: Considerando séptimo en la parte que será transcrita, en relación con el resolutivo segundo, y que a la letra dicen: ‘También, en este concepto de violación que se analiza, la quejosa sustancialmente argumenta que el artículo 20 de la Ley de Expropiación, permite al Ejecutivo Federal, fijar como plazo para el pago de la indemnización hasta el término de 10 años, lo que no tiene apoyo constitucional en el artículo 27, segundo párrafo y fracción VI, segundo párrafo, toda vez que si bien es cierto que la Constitución no exige que la indemnización sea previa a la ocupación de los bienes expropiados, no menos lo es que la indemnización debe fijarse en el propio decreto expropiatorio, sino que se paga antes de la ocupación, sí debe pagarse en forma simultánea, o en la brevedad posible y esto es, para no cometer la expropiación en un acto de confiscación de bienes.-Igualmente, estas argumentaciones que se estudian, son infundadas por la siguiente razón: El artículo 27 de nuestra Carta Magna (1986), en su segundo párrafo establece: (transcribe la parte conducente).-El artículo 27 antes mencionado dispone que las expropiaciones por causa de utilidad pública, se relacionarán mediante una indemnización que se dará al propietario del bien expropiado, pero esto no significa que dicha indemnización debe cubrirse con antelación al acto de toma de posesión del bien materia de la expropiación, sino que puede ser simultáneo o posterior a él.-Así las cosas, si bien es cierto que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostenía el criterio de que la ley que fijara un término o plazo para cubrir esa indemnización debía ser considerada violatoria de garantías, ello se debía a que el ordenamiento objeto de su examen prevenía que la indemnización por expropiación debía hacerse en periodo no menor de 20 años, situación que difiere totalmente de la que contempla la ley del 23 de noviembre de 1936; por consiguiente, no debe seguirse aplicando tal criterio.-En efecto, la Ley de Expropiación de 1936, en su artículo 20 establece (lo transcribe).-Esto es, el precepto antes señalado no fija un plazo para cubrir la indemnización correspondiente a la expropiación, sino sólo establece un límite del pago que no debe pasarse sin hacer el aludido pago, por lo tanto, antes que perjudicar al afectado con la expropiación, más bien lo beneficia, pese a que deja a la autoridad expropiante la facultad de fijar la forma de hacer ese pago.-Tiene aplicación, al caso la tesis jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 25, Primera Parte, Volumen 62, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación que literalmente dice: «EXPROPIACIÓN, INDEMNIZACIÓN POR CAUSA DE. LEY DE EXPROPIACIÓN DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1936 (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).» (Se transcribe).-SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a F.C.E. y otro, respecto de los preceptos 1o., fracción III, última parte, 2o., 3o., 4o., 7o., 8o., 20 y 21 de la Ley de Expropiación y el 14, segundo párrafo y 63, fracciones II y VIII de la Ley General de Bienes Nacionales, por las razones expuestas en los considerandos séptimo, octavo y noveno de esta resolución.’.-Agravio. El a quo, desestima el concepto de violación hecho valer respecto de la inconstitucionalidad del artículo 20 de la Ley de Expropiación, señalando, con base en un precedente del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el artículo impugnado no fija un plazo para cubrir la indemnización, sino que sólo establece un límite del que no debe pasarse sin hacer el aludido pago, que no es otro que el de diez años.-La parte quejosa considera, con el debido respeto, que el criterio visible en la página 25, Primera Parte, Volumen 62, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, es incorrecto. De la lectura en que se apoya el a quo, se tiene lo siguiente: a) Que el artículo 27 constitucional, en su párrafo segundo, establece que las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización. b) Que la palabra ‘mediante’ sólo puede significar que se condiciona la expropiación al pago del bien expropiado. c) Que el pago del bien expropiado no ha de entenderse indiscutiblemente como pago previo al acto de toma de posesión del bien expropiado. d) Que el pago puede ser simultáneo o posterior a él.-No todas las premisas anteriores resultan ciertas.-La palabra ‘mediante’, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, tiene el significado siguiente: 1. Es participio activo del verbo mediar. 2. Se utiliza también como adverbio de modo. Respecto, en atención, por razón, por medio de.-Por lo que hace a la palabra ‘mediar’, éste es un verbo intransitivo, con las siguientes significaciones: 1. Llegar a la mitad de una cosa, real o figuradamente. 2. Interceder o rogar por uno. 3. Interponerse entre dos o más que riñen o contienden, procurando reconciliarlos y unirlos en la amistad. 4. Existir o estar una cosa en medio de otras. 5. Transcurrir la mitad de un espacio de tiempo. 6. Ocurrir entre tanto alguna otra cosa. 7. Tomar un término medio entre dos extremos.-Sin necesidad de dar tormento a las palabras, el concepto ‘mediante’ no puede sustentar el argumento del a quo en el sentido de que el pago de la indemnización puede ser simultáneo o posterior al acto de toma de posesión del bien expropiado.-En términos del artículo 27 constitucional, el pago de la indemnización debe ser simultáneo y no posterior a la toma de posesión de los bienes expropiados.-Si el Constituyente de 1917, hubiese querido que las expropiaciones se realizaran postergando el pago de las indemnizaciones, sin duda alguna habría utilizado un concepto distinto al de ‘mediante’, habría dicho: ‘Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y posterior indemnización.’.-Luego entonces, resulta incorrecta la argumentación del a quo en el sentido de que el pago de la indemnización pueda o deba ser posterior, es más, el precepto constitucional que rige la materia de expropiación no permite que sea la autoridad administrativa (el Ejecutivo Federal o los Ejecutivos Estatales), por sí o a través de sus dependencias, determinar con posterioridad el monto de la indemnización, ni la forma de pago, si por ‘forma de pago’ se entiende el plazo en que debe efectuarse dicho pago.-En términos del artículo 27 constitucional, la indemnización debe ser simultánea a la toma de posesión del bien expropiado, debiendo fijarse el monto de ella en el decreto expropiatorio, por lo que contrario a lo que argumenta el a quo, el permitir que el pago de la indemnización, en cuanto a su forma y tiempo, pueda ser determinado por la autoridad administrativa, dentro del plazo o término de diez años, sí resulta inconstitucional.-Es un sofisma que el artículo 20 de la Ley de Expropiación beneficia al particular afectado por una expropiación al establecer un límite del que no debe pasarse sin hacer el pago de la indemnización.-La realidad es que el artículo 20 de la Ley de Expropiación, sí establece un término o plazo para que la autoridad expropiante haga el pago de la indemnización, siendo éste de diez años, en otras palabras, la autoridad expropiante puede fijar un plazo de nueve años, o de diez años, para hacer el pago de la indemnización, lo que hace ilusoria la indemnización, máxime si se considera que no existe economía en el mundo que no sufra los fenómenos inflacionarios, es decir, la pérdida del poder adquisitivo del dinero.-Alguien podría decir que ‘la alta política’ puede hacer que la autoridad determine que el pago de la indemnización sea simultánea a la toma de posesión de los bienes expropiados, o en el plazo de un mes, de tres, de seis o de un año, al fin y al cabo esa es una facultad legal de la autoridad expropiante.-No está a discusión que a toda expropiación debe corresponderle una justa indemnización, ya que de no existir esta última, lo que habría es una confiscación.-Lo que está a discusión es el hecho de que la expropiación por causa de utilidad pública debe efectuarse ‘mediante’ indemnización, con la connotación de que ésta se efectúe, si no previo a la toma de posesión de los bienes, sí al momento en que esto sucede, pues se repite, el artículo 27 constitucional no dice que la indemnización sea posterior al acto de expropiación y menos aún faculta a la autoridad expropiante para fijar, posterior al decreto expropiatorio, el monto de la indemnización, ni la forma de pago, o el plazo de pago de ésta.-El a quo infringió lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo al no aplicar la tesis de jurisprudencia número 390, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 648, de la Segunda Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1975, que a la letra dice: ‘EXPROPIACIÓN. INDEMNIZACIÓN EN CASO DE.’ (Se transcribe).-Debe subrayarse el hecho de que esta tesis de jurisprudencia 390, no ha sido interrumpida ni modificada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que señala el artículo 194 de la Ley de Amparo.-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo puede interrumpir o modificar jurisprudencia formada por alguna de las S.s, mediante el procedimiento previsto por el artículo 197 de la Ley de Amparo.-Mientras no se interrumpa o modifique legalmente la jurisprudencia número 390, ésta es obligatoria para los Jueces de Distrito y por tal motivo, el a quo, debió declarar inconstitucional el artículo 20 de la Ley de Expropiación.-No es válido que el precedente invocado por el a quo como fundamento de su decisión, cambie los términos constitucionales.-El artículo 27 constitucional, en su párrafo segundo, es claro y preciso al establecer que las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.-El precedente invocado por el a quo cambia el concepto ‘mediante’, por el de ‘posterior’, lo cual resulta peligroso, pues una cosa es interpretar la Constitución y otra reformarla a través de la jurisprudencia.-Segundo agravio. Parte de la sentencia que lo causa: Considerando octavo en la parte que será transcrita, en relación con el resolutivo segundo, y que a la letra dicen: ‘OCTAVO.-La parte quejosa en su ampliación de demanda de fecha 28 de agosto de 1986 (fojas 51 a 66 de autos), en su primer concepto de violación sustancialmente argumenta en su primera parte, que el artículo 14, segundo párrafo de la Ley General de Bienes Nacionales, es inconstitucional, toda vez que permite que el gobierno se ostente y repute como propietario del bien expropiado por el solo hecho de que el decreto expropiatorio sea publicado en el Diario Oficial de la Federación, contrariando las garantías de los artículos 14 párrafo segundo y 16 constitucionales, ya que no existe en la Constitución precepto legal alguno que faculte a las autoridades para que se ostenten como propietarias de un bien inmueble, por el solo hecho de que se publique en el Diario Oficial de la Federación el decreto expropiatorio de dicho bien.-Es infundado el argumento que se analiza por las siguientes razones: Primeramente es oportuno señalar, que el Estado en su obligación de atender en forma adecuada a las necesidades de la colectividad, puede estar colocado frente a intereses particulares, que en ningún caso debe ser obstáculo para la realización de sus fines.-Al efecto, cuenta con los medios de carácter administrativo, que le facultan entre otras cosas a la adquisición de bienes para que formen parte del erario federal, entre estos medios se encuentra la expropiación.-Por consiguiente, la expropiación es el acto unilateral del Estado, por virtud del cual en ejercicio de su soberanía, sustrae de la sociedad privada determinados bienes o impone a éstos ciertas modalidades por causa de utilidad pública y mediante una indemnización.-Ahora bien, el artículo 27 de nuestra Constitución en su segundo párrafo, declara que «las expropiaciones podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.». Y enseguida agrega que «La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público ...».-El artículo 14, segundo párrafo de la Ley General de Bienes Nacionales que se reclama por inconstitucional, textualmente establece (transcribe lo conducente).-Por lo expuesto es infundado el concepto de violación que se analiza, toda vez que el artículo 14, segundo párrafo, antes señalado tiene sustento legal en el artículo 27 de la Constitución.-En efecto, la parte quejosa argumenta que el artículo 14, segundo párrafo de la Ley General de Bienes Nacionales, permite que el gobierno se ostente como propietario, por el solo hecho de que el decreto expropiatorio sea publicado en el Diario Oficial de la Federación contrariando las garantías individuales, porque no existe en la Constitución precepto legal alguno que faculte a las autoridades para que se ostenten propietarios de un inmueble, por el solo hecho de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.-Contrario a lo que señala la promovente de garantías, a lo que este artículo se refiere es en el sentido de que los bienes expropiados formarán parte de la nación, desde la publicación del decreto respectivo en el Diario Oficial de la Federación, el legislador con este precepto quiso determinar el momento en que el inmueble objeto de la expropiación, formaría parte del patrimonio nacional, que sería a partir de la publicación del decreto expropiatorio en el Diario Oficial de la Federación.-En este orden de ideas, el artículo que la parte quejosa tilda como inconstitucional (14, segundo párrafo de la Ley General de Bienes Nacionales), tiene su sustento legal en el artículo 27 constitucional, que se refiere a la existencia de la expropiación por causa de utilidad pública, entendiendo el concepto de expropiación como el medio por el cual el Estado adquiere un inmueble, el cual pasa a formar parte del patrimonio nacional y es entonces que el artículo 14, segundo párrafo de la Ley General de Bienes Nacionales, establece a partir de qué momento tales bienes (objeto de la expropiación) pasan a formar parte del Estado, que sería al publicarse el respectivo decreto expropiatorio en el Diario Oficial de la Federación.-Por lo anteriormente expuesto, es de concluirse que no es inconstitucional el artículo 14, segundo párrafo de la Ley General de Bienes Nacionales, en virtud de que la razón de su existencia es para determinar a partir de qué momento los bienes pasan a formar parte del patrimonio de la nación, que sería al publicarse en el Diario Oficial de la Federación el decreto expropiatorio.’.-‘SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a F.C.E. y otro, respecto de los preceptos 1o., fracción III, última parte, 2o., 3o., 4o., 7o., 8o., 20 y 21 de la Ley de Expropiación y el 14, segundo párrafo y 63, fracciones II y VIII de la Ley General de Bienes Nacionales, por las razones expuestas en los considerandos séptimo, octavo y noveno de esta resolución.’.-Agravio. El a quo, desestima el concepto de violación hecho valer por la quejosa respecto de la inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo de la Ley General de Bienes Nacionales, sin ningún apoyo legal, sin ningún razonamiento legal, tergiversando el concepto de violación esgrimido por la quejosa.-El a quo dice: 1. Que el Estado tiene la obligación de atender en forma adecuada las necesidades de la colectividad y que puede estar colocado frente a los intereses particulares, que en ningún caso deben ser obstáculo para la realización de sus fines.-Este argumento del a quo está fuera de la litis planteada por la quejosa en su concepto de violación. 2. Que al efecto cuenta (el Estado), con los medios de carácter administrativo que le facultan, entre otras cosas, a la adquisición de bienes que formen parte del erario federal y que entre esos medios se encuentra la expropiación.-Este argumento del a quo está fuera de la litis planteada por la quejosa en su concepto de violación. 3. Que la expropiación es el acto unilateral del Estado, por virtud del cual en ejercicio de su soberanía, sustrae de la sociedad privada determinados bienes o impone a éstos ciertas modalidades por causa de utilidad pública y mediante una indemnización.-Este argumento está fuera de la litis planteada por la quejosa en su concepto de violación, pero además, mediante la expropiación no se imponen modalidades a la propiedad privada, se acaba la propiedad privada, de donde resulta erróneo que el a quo diga que mediante la expropiación se impone a los bienes ciertas modalidades.-4. Que el artículo 27 constitucional, en su párrafo segundo, declara que las expropiaciones podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.-Esto nadie lo discute.-5. Que enseguida (el artículo 27 constitucional) agrega que ‘la nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público.’.-Esto nadie lo discute. El a quo pasa por alto que no está a discusión la inconstitucionalidad de alguna modalidad que por medio de una ley hubiese impuesto la autoridad a la parte quejosa.-Lo que está a discusión es la expropiación inconstitucional de un bien de los quejosos.-Luego de transcribir el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley General de Bienes Nacionales, el a quo remata: ‘Por lo expuesto, es infundado el concepto de violación que se analiza, toda vez que el artículo 14, segundo párrafo, antes señalado tiene sustento legal en el artículo 27 de la Constitución.’.-¿En dónde están los razonamientos legales y los fundamentos legales, exigidos por el artículo 77, fracción II de la Ley de Amparo, en los que sustente el a quo que es infundado el concepto de violación?.-La respuesta a esta interrogante es única: No existe fundamento y razonamiento legal que sustenten la conclusión del a quo, por lo que infringe el artículo 77, fracción II de la Ley de Amparo.-Tratando de enmendar su conclusión, el a quo agrega que el artículo impugnado de inconstitucional se refiere ‘en el sentido de que los bienes expropiados formarán parte de la nación, desde la publicación del decreto respectivo en el Diario Oficial de la Federación’, siendo precisamente que tal situación es la controvertida de inconstitucional y violatoria de los artículos 14, párrafo segundo y 16 primero, de la Carta Magna.-Sin mayor razonamiento, el a quo afirma que el artículo 14, segundo párrafo de la Ley General de Bienes Nacionales, tiene su sustento legal en el artículo 27 constitucional, siendo ello erróneo, pues se ignora que todo acto de autoridad y la expropiación lo es, está sujeto a examen respecto de su inconstitucionalidad o constitucionalidad y mientras los medios de defensa legales hechos valer por el particular no se resuelvan en forma ejecutoriada, no puede surgir ningún cambio de propiedad, aun a pretexto de la existencia del decreto expropiatorio.-Los bienes expropiados por el gobierno, forman parte del patrimonio nacional en el momento en que queda firme el decreto expropiatorio correspondiente, bien sea porque no se impugne dicho decreto, o bien porque impugnado éste, se resuelva en forma ejecutoriada sobre la legalidad y/o constitucionalidad del mismo en favor de la autoridad expropiante.-Al no analizar debidamente el concepto de violación, al apartarse de la litis constitucional planteada en el concepto de violación, con argumentos insustanciales y carentes de fundamento legal, el a quo causa agravio a la parte quejosa, debiendo revocarse su determinación, pues se repite, el artículo 14, párrafo segundo de la Ley General de Bienes Nacionales, viola las garantías consagradas en los párrafos segundo y primero de los artículos 14 y 16 constitucionales, respectivamente, al establecer que por el solo hecho de la publicación de un decreto expropiatorio en el Diario Oficial de la Federación, los bienes expropiados pasan a formar parte del patrimonio nacional.-Sobre este particular el a quo debió aplicar la tesis jurisprudencial que a la letra dice: ‘EXPROPIACIÓN. TRANSMISIÓN DE PROPIEDAD A FAVOR DEL ESTADO. NO OPERA SINO HASTA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE RECURSOS INTERPUESTOS.’ (Se transcribe).-Tercer agravio. Parte de la sentencia que lo causa: ‘En este mismo concepto de violación que se estudia, la parte quejosa, también argumenta que el artículo 63, fracción II y VIII, primer párrafo de la Ley General de Bienes Nacionales, violan el artículo 27, fracción VI, segundo párrafo de la Constitución Política, porque establece que el precio de los inmuebles que se vayan a adquirir (por vía expropiatoria), así como el monto de indemnizaciones no podrá ser superior al señalado en el dictamen respectivo que formule la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, lo que resulta inconstitucional, ya que el artículo 27, fracción VI, segundo párrafo, del Código Fundamental, indica y ordena terminantemente que se tomará como precio para fijar el monto de la indemnización, el valor catastral, el valor fiscal que tenga el bien inmueble expropiado, y esto lo desconoce el artículo 63, fracciones II y VIII, primer párrafo, de la Ley General de Bienes Nacionales, máxime que para fijar el valor posterior al decreto expropiatorio, ninguna intervención se da a la parte afectada por el avalúo, ni permite la intervención de peritos de la parte afectada por dicho avalúo.-Igualmente, es infundado este concepto de violación que se estudia por lo siguiente: El artículo 27, fracción VI, segundo párrafo establece: «Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial.».-Por otro lado, el artículo 63, en sus fracciones II y VIII de la Ley General de Bienes Nacionales, prevén: «En las distintas operaciones inmobiliarias en las que cualquiera de las dependencias de la administración pública federal sea parte, corresponderá a la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales lo siguiente: I.V. los inmuebles objeto de la operación de adquisición, enajenación o permuta o de cualquier otra autorizada por la ley, cuando se requiera; VIII. Practicar los demás avalúos y justipreciaciones que señalen las leyes y reglamentos.-El precio de los inmuebles que se vayan a adquirir, así como el monto de indemnizaciones o rentas, no podrá ser superior al señalado en el dictamen respectivo.».-Por consiguiente, la argumentación de la parte quejosa es infundada, toda vez que si bien es cierto como lo señala la parte quejosa, el artículo 27 constitucional, fracción II, segundo párrafo establece en su primera parte que el precio de la indemnización se fijará en base al valor fiscal del bien materia de la expropiación, pero también es cierto, que en este precepto, en su última parte establece que el exceso de valor o demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros acumulados con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial.-En este orden de ideas, no puede tildarse de inconstitucional las fracciones II y VIII en su primer párrafo del artículo 63, antes mencionado, toda vez que lo que en ellos se prevé, es que la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, fijará por un lado el monto de la indemnización y, por otro lado, practicará los avalúos y justipreciaciones que señalen las leyes y, además el precio de los inmuebles que se vayan a adquirir y el monto de indemnización, no podrá ser superior al señalado en el dictamen.-En efecto, la intervención de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, es para el desahogo de la prueba pericial que prevé el artículo 27, fracción VI, segundo párrafo, es decir para determinar el exceso de valor o demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, y ello no significa, como erróneamente lo señala la parte quejosa que determinará el monto de la indemnización, toda vez que para el pago de la indemnización, se tomará como base el valor fiscal del inmueble objeto de la expropiación, y si éste tuvo mejoras o deterioros, para poder determinar los mismos, que emitirá un avalúo que realizará dicha comisión, y en base al dictamen que se emita (a través de un juicio pericial), se determinará el monto para el pago de la indemnización.-De lo anteriormente expuesto, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitando, respecto al artículo 63, fracción II y VIII, segundo párrafo de la Ley General de Bienes Nacionales, en virtud de que tal precepto no se contrapone a lo que señala el artículo 27, fracción VI, segundo párrafo de nuestra Carta Magna, toda vez que como textualmente lo señala para poder determinar el exceso del valor o demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación fiscal, será sujeto a un juicio pericial, y por consiguiente, intervendrá la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, como lo establece el artículo 63, fracción VI, segundo párrafo, para realizar los avalúos y justipreciaciones que señala nuestra Constitución, y así poder estar en aptitud de determinar el precio del inmueble expropiado, así como el monto de la indemnización.-Tiene aplicación al caso por analogía, la tesis jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 55, Primera Parte, Volumen 181-186, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: «EXPROPIACIÓN. NO ESTÁ SUJETA A PROCEDIMIENTO JUDICIAL.» (Se transcribe).-Igualmente, tiene aplicación al caso la tesis jurisprudencial de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5823, Tomo LXXVII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece: «EXPROPIACIÓN VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN POR LA.» (Se transcribe).’.-‘SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a F.C.E. y otro, respecto de los preceptos 1o., fracción III, última parte, 2o., 3o., 4o., 7o., 8o., 20 y 21 de la Ley de Expropiación y el 14, segundo párrafo y 63, fracciones II y VIII de la Ley General de Bienes Nacionales, por las razones expuestas en los considerandos séptimo, octavo y noveno de esta resolución.’.-Agravio. El a quo, desestima el concepto de violación hecho valer respecto de la inconstitucionalidad del artículo 63 fracciones II y VIII, primer párrafo de la Ley General de Bienes Nacionales.-El a quo desestima el concepto de violación, diciendo: 1. Que la intervención de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, es para el desahogo de la prueba pericial que prevé el artículo 27, fracción VI, segundo párrafo, es decir para determinar el exceso de valor o demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal.-Éste es el único argumento que utiliza el a quo, pero el mismo no encuentra ningún fundamento legal, para desestimar el concepto de violación formulado por la parte quejosa.-No es con la simple transcripción del artículo 27, fracción VI, segundo párrafo de la Constitución Federal, y del artículo 63, fracciones II y VIII de la Ley General de Bienes Nacionales, como puede concluir el a quo que: ‘la argumentación de la parte quejosa es infundada.’.-La litis planteada en el concepto de violación no discutió lo que dispone la última parte del párrafo segundo, de la fracción VI del artículo 27 constitucional.-Tampoco se discutió si la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales debe tener o no intervención en el desahogo de la prueba pericial que se siga ante la autoridad judicial, para fijar el exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal.-La litis planteada por la parte quejosa, y que el a quo no analiza debidamente, es que el artículo 63 fracciones II y VIII, primer párrafo de la Ley General de Bienes Nacionales, viola directamente el artículo 27 constitucional, fracción VI, segundo párrafo, pues mientras que el artículo constitucional en comento establece en forma categórica el precio que se fijará, como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario, o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base, el precepto tildado de inconstitucional dice que el monto de las indemnizaciones, en los casos de expropiación, no puede ser superior al señalado en el dictamen que en forma unilateral practique la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, siendo que existe un valor fiscal.-Sólo en los casos en que no existe un valor fiscal, puede ser factible que el monto de la indemnización de la cosa expropiada, se fije mediante avalúo, pero para no hacer inconstitucional dicho avalúo, en él deberá darse injerencia al expropiado, y al no contemplar dicha posibilidad, se contravienen las garantías de previa audiencia, legalidad y seguridad jurídica de los artículos 14 y 16 constitucionales.-No fue materia de la litis, si existían mejoras o deterioros, posteriores a la fijación del valor fiscal, y por consecuencia, nada se argumentó respecto de la última parte del párrafo segundo de la fracción VI del artículo 27 constitucional.-Los precedentes invocados por el a quo, en lugar de servir para apoyar su conclusión de que es infundado el concepto de violación, sirven para corroborar la procedencia y fundamento del concepto de violación esgrimido por la quejosa, en el sentido de que existiendo un valor fiscal del bien expropiado, no debe tomarse en cuenta, para fijar el monto de la indemnización, el avalúo que en forma unilateral llegue a practicar la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales.-Lo cierto es que la determinación del a quo de declarar infundado el concepto de violación, carece de fundamento y razonamiento legal, y viola lo dispuesto por el artículo 77 fracción II de la Ley de Amparo, por lo que debe revocarse su negativa de amparo, declarándose fundado el concepto de violación ignorado por el a quo, sin fundamento legal.-Cuarto agravio. Parte de la sentencia que lo causa: Considerando noveno en relación con el resolutivo segundo, los que a la letra dicen: ‘NOVENO.-En el segundo concepto de violación la parte quejosa en la ampliación de su demanda, sustancialmente argumenta que el artículo 1o., fracción III, última parte de la Ley de Expropiación, es inconstitucional, porque considera como causa de utilidad pública la creación de cualquiera otra obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo, no haciendo una determinación precisa y concreta de cuáles son esas obras, por lo que va en contra de lo que señala el artículo 27, fracción VI, segundo párrafo de la Constitución, que exige que las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, tal precepto que se reclama deja a discreción al arbitrio y al capricho de la autoridad administrativa, el determinar cuándo una obra estará destinada a prestar servicios de beneficio colectivo.-Es infundado, igualmente el agravio que se analiza.-En efecto, el artículo 1o., fracción III, última parte de la Ley de Expropiación establece que se considerará causa de utilidad pública cualquier obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo.-Por consiguiente el presidente está facultado para expropiar cualquier mueble propiedad de particulares, señalando como causa de utilidad pública, el artículo 1o., fracción III de la Ley de Expropiación, es decir, con el objeto de prestar servicio de beneficio colectivo.-En este orden de ideas, el ejercicio de esta facultad, esto es, señalar qué obra se va a destinar a prestar servicios de beneficio colectivo, no va a quedar al libre arbitrio de la autoridad administrativa expropiante, como erróneamente lo señala la parte quejosa, toda vez que es indispensable que en las expropiaciones que se realicen, con fundamento en el artículo 1o., fracción III, última parte de la Ley de Expropiación, deben tener por objeto indiscutiblemente el de satisfacer los fines del Estado o el interés de la colectividad, siendo necesario la existencia real y positiva de estos supuestos.-Por lo expuesto, es de concluirse que no queda al arbitrio de la autoridad administrativa cuándo una expropiación estará destinada a prestar servicios de beneficio colectivo, sino por el contrario quede limitada, en virtud de que, es necesaria la existencia real y positiva de que la expropiación se realice con el objeto de satisfacer los fines del Estado o el interés de la colectividad; por consiguiente procede negar el amparo y protección solicitados, por las razones antes apuntadas.-Tiene aplicación al caso la tesis de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 17, V.L., de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: «EXPROPIACIÓN, REQUISITOS DE LA.» (Se transcribe).-Por todas las razones es obligado concluir que los preceptos 1o, fracción III, última parte, 2o., 3o., 4o., 7o., 8o., 20 y 21 de la Ley de Expropiación y el 14, segundo párrafo y 63, fracciones II y VIII de la Ley General de Bienes Nacionales, satisfacen los requisitos constitucionales previstos en los artículos 14, 16 y 27, segundo y tercer párrafo y fracción VI, segundo y tercer párrafo, por lo que procede negar en ese aspecto el amparo y protección solicitados.’.-‘SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a F.C.E. y otro, respecto de los preceptos 1o., fracción III, última parte, 2o., 3o., 4o., 7o., 8o., 20 y 21 de la Ley de Expropiación y el 14, segundo párrafo y 63, fracciones II y VIII de la Ley General de Bienes Nacionales, por las razones expuestas en los considerandos séptimo, octavo y noveno de esta resolución.’.-Agravio. El a quo desestima el concepto de violación hecho valer por la quejosa en relación con el artículo 1o., fracción III, última parte de la Ley de Expropiación.-Es una verdad de perogrullo, que toda expropiación, en términos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 27 constitucional, debe realizarse por causa de utilidad pública, y que son las leyes expedidas por los Congresos de los Estados o el Congreso de la Unión, las que deben señalar en forma expresa, clara y precisa, los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y que de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará una declaración correspondiente, siendo evidente que los casos considerados de utilidad pública, tienden a beneficiar a la colectividad, o a facilitar la función primordial del Estado como es la prestación de servicios públicos.-El a quo, en forma dogmática y gratuita considera que es inconstitucional la última parte de la fracción III del artículo 1o., de la Ley de Expropiación, sin señalar los fundamentos en que sustenta su conclusión, violando con ello el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo.-La pregunta esencial en este agravio, es: ¿qué se entiende por ‘cualquier obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo’? La última parte del precepto tildado de inconstitucional no nos resuelve tal pregunta, por lo que contrario a lo que estima el a quo, queda a criterio del Ejecutivo Federal el determinar por sí y ante sí, los casos en los que considere que una obra será destinada a prestar servicios de beneficio colectivo, lo cual significa que con ese mecanismo se traslada la facultad que el artículo 27 constitucional, fracción VI, segundo párrafo, primera parte, confiere al Congreso de la Unión, para determinar los casos de utilidad pública, al Ejecutivo Federal, desvirtuándose así el propósito del Constituyente de 1917, de que los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, se determinen en forma expresa, clara y precisa en las leyes que expidan los Congresos Estatales o el Congreso de la Unión.-Para el a quo basta que el Ejecutivo Federal señale que una obra se va a destinar a prestar un servicio de beneficio colectivo con base en el precepto tildado de inconstitucional, para que la citada expropiación sea legal, pues así lo permite la última parte de la fracción III, del artículo 1o., de la Ley de Expropiación, pasando por alto el a quo, sin fundamento legal alguno, y con violación manifiesta al artículo 77 fracción II, de la Ley de Amparo, el argumento toral esgrimido en el segundo concepto de violación del escrito de ampliación de demanda, en contra de la última parte de la fracción III del artículo 1o., de la Ley de Expropiación.-El a quo tampoco expone los fundamentos y razones legales, por los que no resulte aplicable la tesis jurisprudencial invocada por la quejosa en su escrito de demanda, lo cual también resulta violatorio del artículo 77 fracción II de la Ley de Amparo.-Lo cierto es, que contrario a lo que estima el a quo, el precepto tildado de inconstitucional, sí viola lo dispuesto por el artículo 27 fracción VI, segundo párrafo, primera parte, constitucional, por los términos generales en que se encuentra redactado el multicitado precepto de la Ley de Expropiación, al decir que se considera como causa de utilidad pública: ‘cualesquiera otra obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo’.-El precedente que invoca el a quo en su sentencia, no toca el tema de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 1o., fracción III, última parte, de la Ley de Expropiación, por lo que no puede servir para sustentar su determinación de declarar infundado el concepto de violación esgrimido por la quejosa.-La tesis que debió aplicar el a quo, por referirse en forma específica al tema de inconstitucionalidad de leyes es la que a la letra dice: ‘EXPROPIACIÓN EN EL ESTADO DE OAXACA.’ (Se transcribe).-Quinto agravio. Parte de la sentencia que lo causa: Considerando décimo, en relación con el resolutivo tercero, los que en obvio de repeticiones inútiles e innecesarias, pido se tengan por reproducidos a la letra en este concepto de agravio.-Primera parte. En la sentencia que se recurre el a quo no declara la inconstitucionalidad de todos y cada uno de los actos reclamados que resultaron ciertos a cargo del C.P. de la República, jefe del Departamento del Distrito Federal, secretario de Desarrollo Social, secretario de Hacienda y Crédito Público y delegado en Iztacalco del Departamento del Distrito Federal, pues en el resolutivo tercero se limita a establecer que la Justicia de la Unión ampara y protege a F.C.E. y otro, en contra del acto que reclama al presidente de la República consistente en la emisión del decreto expropiatorio de fecha 28 de julio de 1986, lo cual es contrario a lo dispuesto por el artículo 77, fracción III, de la Ley de Amparo, que dice que los puntos resolutivos con que debe terminar la sentencia de amparo, deben contener, con claridad y precisión el acto o actos por los que se conceda el amparo y en este sentido, en el resolutivo tercero el a quo debió precisar que se amparaba a los quejosos, no sólo en contra del decreto expropiatorio de 28 de julio de 1986, expedido por el presidente de la República, sino también, en contra de los actos atribuidos a los CC. Jefe del Departamento del Distrito Federal, secretario de Desarrollo Social, secretario de Hacienda y Crédito Público, delegado en Iztacalco del Departamento del Distrito Federal y secretario de Gobernación, actos estos que quedaron precisados en el considerando quinto, puntos 4, inciso a), 5, incisos a), b), c) y d) (hoja 12), 1, incisos a) y b) (hoja 13) de la sentencia que da materia al recurso de revisión, atento a los vicios propios de inconstitucionalidad de dichos actos, independientemente de que éstos resulten ser frutos viciados de inconstitucionalidad.-El resolutivo tercero debe modificarse, a fin de que se cumpla con lo dispuesto por el artículo 77 fracción II de la Ley de Amparo, con el objeto de que en él se precise que la protección federal procede respecto de todos y cada uno de los actos atribuidos, no sólo al presidente de la República, sino también a los CC. Jefe del Departamento del Distrito Federal, secretario de Hacienda y Crédito Público, secretario de Desarrollo Social y delegado en Iztacalco del Departamento del Distrito Federal.-Segunda parte. En la sentencia que se recurre, el a quo no analiza en forma íntegra la litis de inconstitucionalidad planteada en relación con el decreto expropiatorio de 28 de julio de 1986, expedido por el presidente de la República.-De conformidad con el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo en relación con el artículo 219 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la parte quejosa tiene el derecho de que se analice en forma íntegra la inconstitucionalidad de un acto, específicamente, del decreto expropiatorio de 28 de julio de 1986, en otras palabras, tiene derecho a que se estudie en forma íntegra la litis de inconstitucionalidad planteada en sus conceptos de violación.-En el caso que nos ocupa, en el considerando noveno de la sentencia recurrida, el a quo sólo hace un estudio parcial del segundo concepto de violación formulado en el escrito inicial de demanda en contra del decreto expropiatorio de 28 de julio de 1986, concretamente lo señalado en los dos últimos párrafos de la hoja 14 del escrito inicial de demanda, no efectuando ningún estudio y pronunciamiento respecto de los demás vicios de inconstitucionalidad propios del decreto expropiatorio expresados a lo largo de las hojas 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26, párrafos primero y segundo, con el consecuente agravio a la quejosa.-En este aspecto, la sentencia del a quo no cumple con los requisitos de congruencia y exhaustividad que rigen a la sentencia de amparo.-Por lo que hace al requisito de congruencia, éste se traduce en el deber del juzgador de pronunciar su fallo de acuerdo exclusivamente con las pretensiones, negaciones o excepciones, que en su caso hayan planteado las partes durante el juicio. El requisito de congruencia prohíbe al juzgador resolver más allá (ultra petita partium), fuera (extra petita) o menos (minus petita) de lo pedido por las partes.-Este requisito de congruencia se encuentra establecido en los artículos 77 y 190 de la Ley de Amparo y en el artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.-Por lo que hace al principio de exhaustividad, éste impone al juzgador la obligación de analizar y efectuar el pronunciamiento correspondiente, en forma íntegra, completa, de los conceptos de violación, y al faltar a dicha obligación, se causa agravio a la quejosa.-La lectura del artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al artículo 77 fracción II de la Ley de Amparo, confirma el motivo de agravio, al señalar que la sentencia debe contener una relación sucinta de las cuestiones planteadas, así como las consideraciones jurídicas aplicables, tanto legales como doctrinarias y ello implica el análisis íntegro y no parcial del concepto de violación formulado en contra del decreto expropiatorio de 28 de julio de 1986, por lo que es fácil concluir, que al no realizarse el estudio y análisis íntegro del segundo concepto de violación del escrito inicial de demanda, se violan los principios de congruencia y exhaustividad, con la consecuente infracción a los artículos precisados en esta segunda parte de este agravio último, por lo que el tribunal revisor a quien corresponda el conocimiento de este agravio, debe corregir la infracción del a quo, efectuando el pronunciamiento íntegro sobre todos y cada uno de los motivos de inconstitucionalidad del decreto expropiatorio de 28 de julio de 1986, hechos valer en el segundo concepto de violación del escrito inicial de demanda."


TERCERO.-Por no ser motivo de agravios, debe quedar firme la negativa del amparo contenida en el considerando séptimo de la sentencia que se revisa, en relación con los artículos 2o., 3o., 4o., 6o., 7o., 8o., 19 y 21 de la Ley de Expropiación.


CUARTO.-En primer término, se estima conveniente precisar que, de las transcripciones realizadas se advierte que, la parte quejosa en su demanda de amparo y en la ampliación de la misma, impugnó el decreto expropiatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación de siete de agosto de mil novecientos ochenta y seis, por considerarlo violatorio de sus garantías, tanto por estimar inconstitucionales los preceptos que se citan en el mismo, como por la actuación incorrecta de las autoridades que intervinieron en el acto.


El J. de Distrito decidió negar el amparo por cuanto hace a los artículos 1o., fracción III, última parte, 2o., 3o., 4o., 7o., 8o., 20 y 21 de la Ley de Expropiación y 14, 2o. párrafo y 63, fracciones II y VIII de la Ley General de Bienes Nacionales y concederlo por cuanto al decreto expropiatorio y sus consecuencias, por considerarlo indebidamente motivado.


La quejosa, ahora recurrente, impugna en sus agravios, lo resuelto por el J. de Distrito en relación con los artículos 1o., fracción III, última parte y 20 de la Ley de Expropiación, 14 y 63, fracciones II y IV de la Ley General de Bienes Nacionales, así como la omisión de reflejar la concesión de amparo en el punto resolutivo tercero, respecto de las autoridades ejecutoras del decreto y la falta de análisis de una parte del segundo concepto de violación expresado en la ampliación de la demanda de amparo, referida a la indebida fundamentación del decreto.


En estas condiciones, como se señaló en el considerando tercero que antecede, debe quedar firme la negativa de amparo por cuanto hace a los preceptos cuya constitucionalidad fue declarada por el J. de Distrito en las consideraciones no impugnadas en los agravios y, procederse, en primer término al análisis de las cuestiones de carácter formal de la resolución recurrida, en atención a que este Tribunal Pleno decidió ejercer su facultad de atracción en aspectos de legalidad, por las razones expresadas en el considerando primero de esta ejecutoria.


En consecuencia, entrando al análisis del agravio en el que se aduce que existe incongruencia entre el punto tercero resolutivo y la consideración que lo rige, se estima que los argumentos que se expresan resultan infundados, ya que, si bien es cierto que en el resolutivo no se hace una alusión expresa a los actos de jefe del Departamento del Distrito Federal, secretario de Desarrollo Social, secretario de Hacienda y Crédito Público, delegado en Iztacalco y secretario de Gobernación, el resolutivo guarda congruencia con el considerando décimo, en el que se determinó conceder el amparo en cuanto al decreto expropiatorio y su ejecución, por lo que la mención de que se concede respecto de sus consecuencias, realizada en el resolutivo tercero, es suficiente para determinar que el amparo se concedió también respecto de las autoridades ejecutoras a que alude el recurrente.


Por otro lado, en la segunda parte del mismo agravio, se aduce que el J. realizó un estudio parcial del segundo concepto de violación, en el que hizo valer la violación a la garantía de fundamentación por no señalarse cuáles de las fracciones de los preceptos que se citan genéricamente en el decreto, apoyan la expropiación, provocándose la inseguridad jurídica e indefensión de la parte quejosa.


Este agravio es igualmente infundado, en virtud de que la omisión del análisis de la parte del concepto de violación que señala la quejosa, se debió a que se declaró fundado el vicio de legalidad consistente en la indebida motivación del decreto impugnado, lo que produjo la consecuencia de conceder el amparo respecto de dicho acto, sin necesidad de analizar las diversas cuestiones que se hicieron valer en contra del mismo, lo que no produce ningún agravio a la parte quejosa en tanto que el estudio de la indebida fundamentación del acto, no variaría el sentido de la resolución impugnada, en el aspecto de legalidad del acto de autoridad reclamado.


Es aplicable al caso la jurisprudencia sostenida por la Tercera S. de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 3, en la página 8, del Informe de labores rendido por el presidente de este Alto Tribunal al finalizar el año de 1982, cuyo texto es:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."


En cuanto a lo resuelto por el J. de Distrito, respecto a la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, en el primer agravio, la parte recurrente combate la negativa del amparo en relación con el artículo 20 de la Ley de Expropiación. En forma medular aduce, que el a quo actúa indebidamente al apoyarse en el criterio del Tribunal Pleno publicado en la página 25, Primera Parte, Volumen LXII, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "EXPROPIACIÓN, INDEMNIZACIÓN POR CAUSA DE. LEY DE EXPROPIACIÓN DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1936 (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).", porque el concepto "mediante", a que se refiere el artículo 27 constitucional, significa que la indemnización debe hacerse simultáneamente y no en forma posterior a la toma de posesión de los bienes expropiados, como indebidamente lo indica el a quo.


También sostiene que es inexacto lo que considera el J. a quo en relación con la forma y el tiempo de pago, porque al permitirse a la autoridad administrativa que lo determine dentro del plazo de diez años, el artículo 20 de la Ley de Expropiación sí resulta inconstitucional y, además, que la jurisprudencia invocada en el escrito de demanda, de rubro: "EXPROPIACIÓN, INDEMNIZACIÓN EN CASO DE.", no ha sido modificada ni interrumpida por la Segunda S. "en los términos que señala el artículo 194 de la Ley de Amparo" y el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tampoco la ha modificado mediante el procedimiento previsto por el artículo 197 de la citada ley.


Es infundado dicho agravio.


El J. de Distrito del conocimiento no determina que la indemnización deba hacerse "posterior al acto de toma de posesión del bien expropiado" como lo asevera la recurrente, sino que resuelve que dicha indemnización "puede ser simultánea o posterior a él" (cuarto párrafo, de la foja 363 vuelta, del Tomo V, del cuaderno de amparo).


Por otro lado, no es verdad que el a quo actúa incorrectamente al aplicar el criterio de este Tribunal Pleno, publicado en la página 25, Primera Parte, Volumen LXII, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "EXPROPIACIÓN, INDEMNIZACIÓN POR CAUSA DE. LEY DE EXPROPIACIÓN DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1936 (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)." y no así la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 390, aparece publicada en la página 648, de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, de rubro: "EXPROPIACIÓN, INDEMNIZACIÓN EN CASO DE.", invocada por la parte quejosa, de conformidad con las siguientes consideraciones:


Previamente, conviene destacar que si bien es cierto que en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que emitan el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es obligatoria para el J. a quo, también lo es que dicho juzgador debe considerar, entre otros aspectos, que debe aplicar la que se encuentre vigente al momento de resolver.


En este aspecto resulta aplicable, en lo conducente, la tesis publicada en la página 47, del Tomo I, Segunda Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. OBLIGATORIEDAD DE APLICAR LA ACTUAL.-En lo tocante a que las autoridades deben aplicar la jurisprudencia vigente en la época de la comisión de los delitos, cabe señalar que esta Suprema Corte tiene, dentro de sus altas funciones, la de interpretar la ley y dar a conocer dicha interpretación a fin de que sea observada por las autoridades judiciales; luego entonces, la jurisprudencia constituye un medio de desentrañar el sentido de la ley, para el efecto de que los juzgadores puedan aplicar esta última en forma debida y con criterio uniforme, precisamente cuando pronuncien el fallo correspondiente, lo cual quiere decir que no se encuentran en obligación de aplicar jurisprudencias en desuso, a pesar de que el hecho delictivo haya tenido lugar cuando aquéllas sí se aplicaban, pues la obligatoriedad de su observancia es tan determinante, que impele al órgano jurisdiccional a su acatamiento inmediato y exige su aplicación actual por encima de consideraciones de tiempo en la ejecución del delito; sobre todo, si no ha sufrido modificación alguna el artículo que lo describe."


En relación con la citada aplicación de los criterios vigentes, conviene señalar que el hecho de que la jurisprudencia de la Segunda S. que cita el recurrente, no haya sido interrumpida por ésta ni tampoco que el Pleno haya iniciado el procedimiento de modificación a que se refiere el artículo 197 de la Ley de Amparo, no implica que el J. de Distrito necesariamente deba citar en su sentencia la jurisprudencia que invoca la parte quejosa, pues en primer término debe considerar que las situaciones creadas con motivo del juicio que se le somete para su resolución, se adecue al criterio contenido en la jurisprudencia invocada con el fin de determinar si procede su aplicación a ese caso concreto.


En la parte conducente, resulta aplicable a esta consideración, el criterio sostenido en la tesis que aparece publicada en la página 19, del Tomo XVI, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, APLICACIÓN DE LA.-Fundar una sentencia en jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede considerarse como suplencia ilegal de una de las partes, por las autoridades judiciales, toda vez que de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que establezcan las S.s de la Suprema Corte sobre interpretación de la Constitución, leyes federales o locales y tratados internacionales, es obligatoria para las mismas S., Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, Tribunales Militares y judiciales del orden común de los Estados, Distrito y Territorios Federales. En consecuencia, como la aplicación de la jurisprudencia es de orden público y obligatoria atento lo ordenado por el citado artículo 193 de la Ley de Amparo, cuando a un caso concreto sea aplicable una tesis jurisprudencial, porque los elementos de la controversia se ajusten precisamente al criterio que informa la tesis, su aplicación es inobjetable, aun cuando las partes no se hayan referido al criterio que sustenta la jurisprudencia aplicada. Esto es obvio, porque el juicio debe sujetarse a las formalidades que establece la ley según disposición del artículo 14 constitucional y una formalidad de vital importancia técnica jurídica, es la aplicación de la jurisprudencia en forma obligatoria según lo preceptúa el mencionado artículo 193 de la Ley de Amparo. Sería ilegal la aplicación de una jurisprudencia, si ésta no fuere acorde con los elementos del juicio donde se aplica, o se razonara en forma ilógica o incongruente para forzar la aplicación de la jurisprudencia a un caso concreto."


Por otro lado, el juzgador de amparo no se encuentra impedido para apoyarse en un criterio de este Tribunal Pleno que considere aplicable al caso que se presenta para su resolución, pues no existe algún precepto de la Ley de Amparo que así lo prevea.


En este aspecto, sirve de apoyo la jurisprudencia número 254 de este Tribunal Pleno, visible en la página 164, del Tomo VI, del A. al Semanario Judicial de la Federación publicado en el año de 1995, cuyo texto es:


"EJECUTORIAS DE LA CORTE APLICADAS POR LOS JUECES DE DISTRITO.-Los Jueces de Distrito no violan el artículo 193 de la Ley de Amparo al invocar una ejecutoria aislada de las S.s de la Suprema Corte de Justicia, no obstante que no constituye una jurisprudencia obligatoria, pues lo que establece dicho precepto legal es que los propios Jueces Federales deben obedecer la jurisprudencia obligatoria del Alto Tribunal, pero no les prohíbe que orienten su criterio con los precedentes de la propia Corte, ya que es práctica generalmente reconocida la de que los tribunales inferiores adecuen su criterio al de mayor jerarquía."


También, tienen aplicación las tesis publicadas, respectivamente, en la página 23, del Tomo LXVII, Séptima Parte, página 141, del Tomo CXXXIX-CXLIV, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es:


"TESIS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. OBSERVANCIA DE LAS MISMAS AUNQUE NO CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA.-Si bien es cierto que del contexto del artículo 193 bis de vigencia anterior, definía lo que debía entenderse por jurisprudencia firme, declarándola obligatoria, no impedía, como tampoco lo impide el dispositivo equivalente actualmente en vigencia, que los Jueces de Distrito tomen como pauta, en el momento de fallar, el criterio que sostengan el Pleno o las S.s de esta Suprema Corte de Justicia, al fin y al cabo órganos jerárquicamente superiores en el ámbito judicial federal."


"TESIS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA QUE NO HAN INTEGRADO JURISPRUDENCIA. TIENEN FUERZA JURÍDICA PARA NORMAR EL CRITERIO DE TRIBUNALES INFERIORES.-Las tesis sustentadas por la S. que no constituyen jurisprudencia por ello no entrañan obligatoriedad, si, en cambio, bien pueden servir de legal sustentación a las sentencias de tribunales inferiores, al no existir precepto legal alguno que impida a los Jueces que orienten su criterio con los precedentes de esta Suprema Corte, además de que es un principio generalmente reconocido el que los tribunales inferiores adecuen su criterio al de los de mayor jerarquía."


Ahora bien, en relación con el argumento relativo a que el J. de Distrito actúa incorrectamente al no considerar que el pago de la indemnización debe entregarse al propietario del bien expropiado en forma simultánea a la toma de posesión del citado bien, debe decirse que no asiste la razón a la promovente del recurso, porque la jurisprudencia de la Segunda S. que cita no es aplicable al caso concreto, en tanto que de su contenido deriva que no se contempla el caso de preceptos que establezcan que la forma y plazos para que la indemnización se cubra, se determinará por la autoridad expropiante, fijándose a ésta un periodo máximo para hacerlo.


Además, como bien lo dice el J.F. del conocimiento, el artículo 20 de la Ley de Expropiación que se combate, no viola el artículo 27 constitucional en la medida que no se deja en plena libertad a la autoridad para que cubra la indemnización en el plazo de diez años, tornándola ilusoria, sino que sólo le fija un plazo máximo para pagar tal indemnización.


En efecto, este ha sido el criterio de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se advierte del juicio de amparo en revisión número 1565/94, promovido por "Inmuebles Pridi", S.A., en contra del Congreso de la Unión y de otras autoridades, resuelto el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, en donde se determinó lo que a continuación se transcribe:


"... Por otro lado, el agravio tercero en cuanto combate los razonamientos por los que el juzgador consideró que el artículo 20 de la Ley de Expropiación no es inconstitucional, resulta infundado de conformidad con los razonamientos siguientes.-La jurisprudencia publicada con el número 833 en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, V.I., página 1388, establece: ‘EXPROPIACIÓN, INDEMNIZACIÓN EN CASO DE.-Como la indemnización en caso de expropiación es, de acuerdo con el artículo 27 constitucional, una garantía, para que ésta sea efectiva y aquélla llene su cometido, es necesario que sea pagada, si no en el momento preciso del acto posesorio, sí a raíz del mismo y de manera que permita al expropiado disfrutar de ella, por lo que la ley que fije un término o plazo para cubrir la indemnización es violatoria de garantías.’.-En la primera ejecutoria de las cinco que integraron la jurisprudencia reproducida, que aparece en el Tomo XLIX, páginas 1804 a 1810, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, se razonó: ‘SEGUNDO.-La citada ley número 119 cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad se trata de determinar, al fijar la forma en que debe indemnizarse al propietario de un bien inmueble por la expropiación que el Estado lleve a cabo en este bien, dice lo siguiente en su artículo 4o. «Se adiciona el artículo 18 de la citada ley. Ley de Expropiación Número 323 de veintidós de julio de mil novecientos treinta con el siguiente párrafo: Cuando la expropiación se decrete en favor de organizaciones obreras o campesinas, el pago de la indemnización se hará, atendidas las circunstancias del caso, en la forma y términos que importen menos gravámenes a las partes, dentro de un plazo no menor de veinte años, a no ser que las mismas partes convinieren en que se haga en menor tiempo ...». El artículo 27 de la Constitución Federal de la República dice en su párrafo II: «Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.». Como es bien sabido, este mismo precepto se encontraba incluido en el artículo 27 de la Constitución anterior de mil ochocientos cincuenta y siete, aunque con alguna variante, porque en lugar de prevenirse en esa disposición constitucional que la propiedad de las personas no puede ser ocupada sin su consentimiento sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización, se decía que esa indemnización tenía que ser previa. El Constituyente, al establecer esta diferencia, tuvo en cuenta los innumerables tropiezos y graves retardos que sufría todo acto de expropiación al existir la necesidad de fijar previamente la cantidad que debería recibir el dueño de la cosa expropiada, porque este acto originaba discusiones largas sobre el monto de la expropiación, ya al ser señaladas por las autoridades ordinarias mediante un largo procedimiento tendiente a determinar el costo que debía alcanzar esa expropiación, al ser examinadas en la vía de amparo las resoluciones que las autoridades comunes hubiesen dictado a ese respecto, con evidente perjuicio del interés público, porque entretanto la autoridad no podría disponer de la propiedad cuya expropiación se necesitaba para utilidad general. Éste fue el único motivo por lo que el Constituyente quiso que esa indemnización no fuese forzosamente previa; pero fuera de esta circunstancia, sin duda alguna que el propio Constituyente siguió expresamente sus deseos de que la ocupación de la propiedad privada no se llevase a cabo sin que el dueño de la cosa expropiada recibiese la indemnización correspondiente. Pues bien, si el recibo de esta indemnización es una garantía individual, para que esa garantía sea efectiva, es necesario que la indemnización con que se deban resarcir los perjuicios que sufre el dueño de la cosa expropiada no sea ilusoria sino real y oportuna, para ello es indispensable que esa indemnización se haga, si no en el momento preciso del acto posesorio por el cual la autoridad dispone del bien expropiado, sí a raíz de haberse ejecutado ese acto, que deberá decretarse bajo esa condición constitucional y para alcanzar el fin es indispensable que el pago correspondiente se haga sin más dilación que la necesaria para fijar legalmente el monto de lo debido. Pues bien, si la ley que se viene estudiando determina, como se ha visto, que en casos como el presente la indemnización debe hacerse en un periodo no menor de veinte años, es evidente que al fijar un plazo más o menos largo para el pago de esa indemnización, hace que ésta sea verdaderamente ilusoria a veces y en tal caso contraria al texto y al espíritu del artículo 27 constitucional, ya que el indemnizado en realidad no puede disponer de ese largo tiempo sino de pequeñas cantidades de dinero que no le sirven en lo absoluto para resarcirse aunque sea en parte de los daños que ha sufrido con la pérdida de su propiedad. Acaso se podrá alegar que el artículo 27 constitucional, al establecer las bases para indemnizar a los dueños de tierras en el fraccionamiento de grandes latifundios fija un plazo de veinte años; pero la fijación de un plazo tan largo tratándose de fracciones de latifundios, obedeció a la urgencia de resolver la cuestión agraria que se presentaba en la República como necesidad imperiosa para dictar un nuevo Código Fundamental para resolver rápidamente ese problema; pero esa regla, caso excepcional, sólo puede ser aplicada a los casos de excepción que el mismo Constituyente señala y no es de esta naturaleza excepcional el caso actual. Por lo tanto, debe juzgarse que la citada ley, en su artículo 4o., viola, en perjuicio de la quejosa, las garantías constitucionales que ésta invoca en su demanda de amparo, por tal motivo debe concedérsele la protección de la Justicia Federal contra esa ley por su aplicación al caso actual de que se trata ...’.-En los Tomos L, página 553, y LIII, página 154, respecto de las ejecutorias pronunciadas al fallarse los amparos 246/36 y 2355/37, promovidos por L. viuda de Ibargüengoitia Paz y T.P.C., respectivamente, se hace constar que se omite su publicación por sostener la tesis y estar apoyada en idénticos fundamentos legales que la ejecutoria reproducida con anterioridad.-En la ejecutoria publicada en el Tomo LVI, Primera Parte, Quinta Época, páginas 247 a 255, se razonó: ‘Es verdad que como lo estimó el ciudadano J. de Distrito en su resolución, la indemnización puede pagarse con posterioridad al acto expropiatorio, pero debe entenderse, para que no exista violación del artículo 27 constitucional al prevenir esta disposición que en los casos de expropiación debe mediar indemnización, que el plazo que transcurra entre la declaratoria respectiva y el pago del importe de la cosa expropiada, sea razonable, tomando en cuenta el tiempo necesario para determinar el monto de la indemnización y entregarla al interesado; pero si se establece un término arbitrario, en beneficio de los adquirentes del bien expropiado, con objeto de que éstos puedan hacer el pago de la indemnización en un largo plazo y en abonos, es indudable que se viola la garantía constitucional otorgada por la disposición que se cita, ya que la indemnización no es inmediata. Así lo ha resuelto ya esta S. en anteriores ejecutorias, según puede verse en la tesis publicada en el informe rendido por el ciudadano presidente de esta Suprema Corte, al terminar el año de mil novecientos treinta y seis, que obra en la página cincuenta y dos de la sección correspondiente a la Segunda S. que dice: «Si el recibo de la indemnización es una garantía individual, para que esa garantía sea efectiva es necesario que la indemnización con que se deben resarcir los perjuicios que sufre el dueño de la cosa expropiada, no sea ilusoria, sino real y oportuna, y para ello es indispensable que esa indemnización se haga, si no en el momento preciso del acto posesorio por el cual la autoridad dispone del bien expropiado sí a raíz de haberse ejecutado ese acto, que deberá decretarse bajo esa condición constitucional y, para alcanzar el fin es indispensable que el pago correspondiente se haga sin más dilación que la necesaria para fijar legalmente el monto de lo debido; por lo que si la ley determina que la indemnización debe hacerse en un periodo no menor de veinte años, es evidente que al fijar un plazo más o menos largo para el pago de esa indemnización, hace que ésta sea verdaderamente ilusoria a veces y en tal caso contraria al texto y al espíritu del artículo 27 constitucional, ya que el indemnizado en realidad no puede disponer en ese largo tiempo sino de pequeñas cantidades de dinero que no le sirven en absoluto para resarcirse, aunque sea en parte, de los daños que ha sufrido con la pérdida de su propiedad. Acaso podrá alegar que el artículo 27 constitucional, al establecer las bases para indemnizar a los dueños de tierras en el fraccionamiento de grandes latifundios, fija un plazo de veinte años; pero la fijación de un plazo tan largo, tratándose de fracciones de latifundios, obedeció a la urgencia de resolver la cuestión agraria que se presentaba en la República como necesidad imperiosa para dictar un nuevo Código Fundamental, a fin de resolver rápidamente ese problema; pero esa regla, como excepcional sólo puede ser aplicada a los casos de excepción que el mismo Constituyente señala, o no de esta naturaleza excepcional el caso actual.».-De la anterior transcripción se desprende, además, que los casos de fraccionamiento de latifundios constituyen una excepción a la regla general de que la indemnización debe mediar con la expropiación.-Esta consideración es perfectamente fundada ya que en el artículo 27 constitucional, además de prevenir que la expropiación sólo procede por causa de utilidad pública y mediante indemnización, al señalar las bases conforme a las cuales se expedirán leyes para llevar a cabo el fraccionamiento de las grandes propiedades, se dice en el inciso d), que el valor de las fracciones será pagado por anualidades que amorticen capital y réditos en un plazo no menor de veinte años y como no puede haber contradicción entre los preceptos de una disposición constitucional, sino limitación recíproca, entre unos y otros, debe estimarse que, en el caso, la forma de pago en el fraccionamiento de latifundios es una excepción o limitación a la regla conforme a la cual la indemnización debe mediar con el acto expropiatorio.-Por último, cabe manifestar que deben dejarse a salvo aquellos casos en que el gobierno esté imposibilitado, por la cuantía de la operación, para hacer el pago inmediato de una indemnización y la falta de ejecución de la expropiación, por sí sola causa un perjuicio al país, ya que es preferente la obligación de la autoridad de atender a los servicios públicos y hay entre éstos algunos que tienen la condición de inaplazables.-Por lo expuesto, siendo procedente el agravio analizado en segundo término, debe revocarse el fallo recurrido y en su lugar conceder la protección federal, por violación de las garantías otorgadas por el artículo 27 constitucional.’.-La ejecutoria publicada en el Tomo LVI, Segunda Parte, Quinta Época, páginas 1167 a 1172, consigna: ‘La Suprema Corte de Justicia ha venido fijando en diversas ejecutorias el concepto de la indemnización, tanto en respecto del pago en dinero como respecto del tiempo en que debe hacerse éste. En el juicio de amparo promovido por R.S., contra actos del gobernador del Estado de Veracruz y el administrador de Rentas en el puerto del mismo nombre (Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente al terminar el año de mil novecientos treinta y siete), expuso su criterio con respecto a la indemnización, el cual queda aclarado en estos términos: «La indemnización puede pagarse con posterioridad al pago expropiatorio; pero debe entenderse que el plazo que transcurra entre la declaratoria respectiva y el pago del importe de la cosa expropiada, sea razonable, tomando en cuenta el tiempo necesario para determinar el monto de la indemnización y entregarla al interesado. Si se establece un término arbitrario, en beneficio de los adquirentes del bien expropiado, con objeto de que éstos puedan hacer el pago de la indemnización en un largo plazo y en abonos, es indudable que se viola la garantía constitucional otorgada por el artículo 27.».-El decreto impugnado en este amparo fija para el pago de los títulos cuyo importe se pagará en moneda, un plazo de veinte años. Según la fracción o prescripción XVII, bases d) y e), del artículo 27 constitucional, las entidades federativas pueden crear su deuda agraria para el fraccionamiento de latifundios exclusivamente y aun es preciso antes que el Congreso de la Unión dicte la ley, facultando a los Estados para crear esa deuda y sólo con esos requisitos se pueden establecer plazos para amortizar por anualidades capital y réditos; pero en ningún caso están facultadas las entidades federativas para pagar con bonos los bienes que se expropien para otros fines, ni menos, teniendo en cuenta la imperiosa obligación que señala el segundo párrafo de la fracción VI, del artículo 27 de la Constitución del país, que dispone que los Estados pueden fijar las causas de utilidad pública para la expropiación, pero ésta deberá hacerse mediante indemnización, esto es, tan pronto como se ocupe la propiedad expropiada y el pago debe hacerse en moneda de circulación forzosa, conforme a las leyes de la materia. La expresada fracción XVII, del artículo 27 constitucional, fue dictada por las condiciones especiales que reclamaban la rápida resolución del problema del fraccionamiento de los latifundios y dotación de los ejidos. Fuera de esos casos, y por lo que respecta a las facultades de los Estados, un plazo de veinte años, sin otra indemnización que la promesa del gobierno de Sinaloa, de pagar su valor representativo por sorteos anuales, no resarce en lo absoluto los perjuicios que necesariamente se siguen con la pérdida de la propiedad. Es notorio, por lo expuesto, que el Decreto Número 90, cuya constitucionalidad se ha objetado en este amparo, viola el artículo 27 constitucional por cuanto la indemnización no se paga a la sociedad quejosa con dinero, ni dentro de plazo razonable para determinar el monto de la indemnización y entregarla al quejoso, sirviendo de base como en él se dice, la cantidad que como valor fiscal de la cosa expropiada figure en las oficinas catastrales y recaudadoras del Estado.’.-Del examen de las ejecutorias que integran la jurisprudencia, ya reproducidas, con el rubro: ‘EXPROPIACIÓN, INDEMNIZACIÓN EN CASO DE.’, se sigue que el alcance que debe otorgarse a la misma en cuanto concluye que la ley que fije un término o plazo para cubrir la indemnización es violatoria de garantías, es el que tal violación se produce cuando el ordenamiento restringe el que la indemnización se cubra a raíz del acto posesorio del bien expropiado sin más dilación que la necesaria para fijar legalmente su monto, a fin de que no se torne ilusoria sino real y oportuna, fijando un plazo determinado demasiado largo para su pago, como lo establecen las leyes reclamadas en los amparos en que se dictaron las ejecutorias respectivas, que consignaban el pago a plazos durante veinte años o en un tiempo no menor de veinte años. La jurisprudencia que se examina no contempla el caso de leyes en las que se establezca que la forma y plazos para que la indemnización se cubra se determinará por la autoridad expropiante, fijándose a ésta un periodo máximo para hacerlo.-El artículo 20 de la Ley de Expropiación vigente cuando se expidió y publicó el decreto expropiatorio reclamado dispone: ‘Art. 20. La autoridad expropiante fijará la forma y los plazos en que la indemnización deberá pagarse, los que no abarcarán nunca un periodo mayor de diez años.’.-El precepto transcrito no viola el artículo 27 constitucional en la medida que no se deja en plena libertad a la autoridad para que cubra la indemnización en el plazo de diez años, tornándola ilusoria, irreal y confiscatoria como lo sostiene la recurrente, sino que sólo le fija un plazo máximo para pagar tal indemnización.-Este Tribunal Pleno estima que es correcto el criterio establecido en la jurisprudencia y ejecutorias transcritas en el sentido de que el artículo 27 constitucional no exige que la indemnización sea cubierta con anterioridad al acto posesorio del bien expropiado, pues si la expropiación por causa de utilidad pública, como acto de soberanía, responde a necesidades sociales urgentes, éstas podrían resultar afectadas e insatisfechas si no pudiese disponerse del bien hasta que se cubriera la indemnización, cuando que los derechos y necesidades de índole social se encuentran por encima del derecho subjetivo meramente individual del afectado por el acto expropiatorio de ser compensado por la privación o limitación que tal acto implica.-Al disponer el artículo 27 constitucional, en su segundo párrafo, que las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización, no exige, conforme a lo señalado, que la indemnización se cubra antes de la posesión del bien expropiado, pero sí que se liquide en un plazo razonable, tomando en cuenta el tiempo necesario para determinar su monto y entregarlo al afectado, a fin de que la compensación que para éste represente no se torne ilusorio e irreal, con la salvedad de que cuando el Estado expropie para llenar una función social de urgente realización y sus condiciones económicas no permitan el pago de la indemnización en las condiciones mencionadas, pueda ordenarse tal pago dentro de las posibilidades del erario, pues de nueva cuenta en este supuesto, la satisfacción de la necesidad social se encuentra por encima del derecho del afectado a resarcido del perjuicio que le ocasione el acto expropiatorio.-Es aplicable la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LVII, Primera Parte, páginas 875 y 876, que establece: ‘EXPROPIACIÓN, INDEMNIZACIÓN EN CASO DE.-La indemnización en los casos de expropiación, debe decretarse con posterioridad al acto expropiatorio, pero en un plazo razonable entre la declaratoria respectiva y la fecha del pago del importe de la cosa expropiada, tomando en cuenta el tiempo necesario para determinar el monto de la indemnización y entregarlo al interesado, con la única modalidad de que cuando el Estado expropie con el propósito de llenar una función social de urgente realización y sus condiciones económicas no permiten el pago inmediato, puede constitucionalmente ordenar el pago dentro de las posibilidades del erario.’.-El artículo 20 reclamado al establecer que la autoridad expropiante fijará la forma y términos en que la indemnización deberá pagarse, los que no abarcarán nunca un periodo mayor de diez años, se ajusta a las exigencias del artículo 27 constitucional porque permite que la autoridad considerando las circunstancias de cada caso, determine el plazo para el pago de la indemnización a fin de que ésta no se torne ilusorio e irreal y asimismo atienda a las posibilidades del erario para liquidarla, pero exigiendo que no exceda de diez años el plazo relativo. La disposición impugnada no autoriza a la autoridad que fije el plazo a su arbitrio mientras no exceda de diez años, sino que le permite establecerlo atendiendo a la situación concreta del caso y a las posibilidades del erario, observando la letra y el espíritu de la disposición del artículo 27 constitucional. Por tanto, no resulta contrario a la Carta Magna el precepto reclamado, precisándose que si en un caso determinado, la autoridad expropiante fija un plazo para el pago de la indemnización demasiado largo, tornando a ésta ilusoria e irreal, sin que existan motivos que lo justifiquen, se estaría ante un problema de ilegalidad en la actuación de la autoridad y no de constitucionalidad de la norma legal.-Es aplicable la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXII, Tercera Parte, página 3028, que establece: ‘EXPROPIACIÓN, OPORTUNIDAD PARA PAGAR LA INDEMNIZACIÓN EN CASO DE (LEY DE EXPROPIACIÓN DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1936).-La Constitución de 1857 establecía de manera expresa, que la indemnización que debiera pagarse como compensación al bien o bienes expropiados, tenía que ser previa, esto es anterior al acto de toma de posesión de dichos bienes, y la Constitución de 1917 en vigor, cambió deliberadamente el término «previa» por «mediante», significando con ello que la indemnización debe existir, pudiendo ser simultánea al acto, o posterior. Ahora bien, si es verdad que esta Segunda S. ha sostenido que el pago de la indemnización en caso de expropiación, debe hacerse sin más dilación que la necesaria para fijar legalmente el monto de lo debido, también lo es que ha manifestado que deben dejarse a salvo aquellos casos en que el gobierno esté imposibilitado por la cuantía de la operación, para hacer el pago inmediatamente, y si la falta de ejecución de la expropiación, puede ocasionar graves perjuicios al país, debe considerarse como preferente la obligación de la autoridad, de atender a los servicios públicos, máxime si tienen la condición de inaplazables; de manera que cuando se trate de llenar una función social de urgente realización, y las condiciones económicas de momento no permitan al Estado el pago inmediato del bien expropiado, puede constitucionalmente ordenarse éste en el tiempo que lo permitan las posibilidades del erario. En los Estados Unidos de Norte América, la Suprema Corte ha sostenido, en multitud de casos, que la indemnización puede ser posterior a la ocupación de los bienes expropiados y en algunos países europeos, entre otros Alemania, en donde el derecho ha progresado en gran escala, se admite que cuando las necesidades de la nación así lo exijan, se puede llevar a debido término el acto expropiatorio, aun sin que se compense el bien o bienes expropiados, con indemnización. De todo lo anterior se concluye que el artículo de la Ley de Expropiación de 23 de noviembre de 1936, que establece que la autoridad expropiante será la que fije la fecha y los plazos en que la indemnización deba pagarse, no abarcando nunca un periodo mayor de diez años, no viola el artículo 27 constitucional, pues hay que tener en cuenta la importancia del caso, y que la nación es ilimitadamente solvente para aceptar el pago, sin que éste deba ser simultáneo.’"


Como se advierte de la transcripción anterior, este Tribunal Pleno ha considerado que el artículo 20 de la Ley de Expropiación reclamado, al establecer que la autoridad expropiante fijará la forma y términos en que la indemnización deberá pagarse, los que no abarcarán nunca un periodo mayor de diez años, se ajusta a las exigencias del artículo 27 constitucional porque permite que la autoridad, considerando las circunstancias de cada caso, determine el plazo para el pago de la indemnización con el fin de que ésta no se torne ilusoria e irreal y asimismo atienda a las posibilidades del erario para liquidarla, pero exigiendo que no exceda de diez años el plazo relativo.


Por lo tanto y, contrario a lo que sostiene la parte recurrente, la disposición impugnada no autoriza a la autoridad para que fije el plazo a su arbitrio mientras no exceda de diez años, sino que le permite establecerlo atendiendo a la situación concreta del caso y a las posibilidades del erario, observando la letra y el espíritu de la disposición del artículo 27 constitucional.


Consecuentemente, el precepto en cuestión, no resulta contrario a la Carta Magna, siendo pertinente aclarar que si en un caso determinado, la autoridad expropiante fija un plazo para el pago de la indemnización demasiado largo, tornándolo ilusorio e irreal, sin que existan motivos que lo justifiquen, se estaría ante un problema de ilegalidad en la actuación de la autoridad y no de constitucionalidad de la norma legal.


En distinto argumento, se dice que el a quo no estudia debidamente el concepto de violación en el que se plantea la inconstitucionalidad del artículo 63, fracciones II y VIII, de la Ley General de Bienes Nacionales, porque no considera que en la demanda de amparo se adujo que mientras en el artículo 27, fracción VI, segundo párrafo, constitucional se establece en forma categórica que el precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que dicho valor lo haya manifestado el propietario o aceptado tácitamente al pagar las contribuciones correspondientes, el precepto impugnado prevé que el monto de las indemnizaciones en los casos de expropiación, no puede ser superior al señalado en el dictamen que en forma unilateral practique la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales.


En este aspecto, el J. de Distrito del conocimiento determina que "... la argumentación de la parte quejosa es infundada, toda vez que si bien es cierto como lo señala la parte quejosa, el artículo 27 constitucional, fracción II, segundo párrafo establece en su primera parte que el precio de la indemnización se fijará en base al valor fiscal del bien materia de la expropiación, pero también es cierto, que este precepto, en su última parte, establece que el exceso de valor o demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros acumulados con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial.-En este orden de ideas, no pueden tildarse de inconstitucionales las fracciones II y VIII en su primer párrafo, del artículo 63, antes mencionado, toda vez que lo que en ellos se prevé, es que la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, fijará por un lado el monto de la indemnización y, por otro lado, practicará los avalúos y justipreciaciones que señalen las leyes y, además el precio de los inmuebles que se vayan a adquirir y el monto de indemnización, no podrá ser superior al señalado en el dictamen.-En efecto, la intervención de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, es para el desahogo de la prueba pericial que prevé el artículo 27, fracción VI, segundo párrafo, es decir para determinar el exceso de valor o demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de asignación del valor fiscal y ello no significa, como erróneamente lo señala la parte quejosa, que determinará el monto de la indemnización, toda vez que para el pago de la indemnización se tomará como base el valor fiscal del inmueble sujeto de la expropiación y si éste tuvo mejoras o deterioros, para poder determinar los mismos, se emitirá un avalúo que realizará dicha comisión y en base al dictamen que se emita (a través de un juicio pericial), se determinará el monto para el pago de la indemnización ...".


De la transcripción realizada se advierte que asiste la razón a la recurrente en cuanto a que el pronunciamiento del J. de Distrito no resolvió con claridad la cuestión planteada en el concepto de violación, consistente en que el artículo 63, en las fracciones II y VIII, establecen que el monto de la indemnización será determinado por la comisión de avalúos mencionada, sin tomar en cuenta el dispositivo constitucional que establece que el monto del pago deberá corresponder al valor fiscal del inmueble, pues la consideración respectiva alude a que la parte final de la fracción VI del artículo 27 constitucional establece los casos en que deberá fijarse el precio mediante avalúo, lo que no se ve reflejado en la norma tildada de inconstitucional.


El texto de las fracciones del precepto de la Ley General de Bienes Nacionales impugnado es el siguiente:


"Artículo 63. En las distintas operaciones inmobiliarias en las que cualesquiera de las dependencias y entidades de la administración pública federal sea parte, corresponderá a la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales lo siguiente:


"...


"II. Fijar el monto de la indemnización por la expropiación de inmuebles que realice la Administración Pública Federal, tratándose tanto de propiedades privadas como de inmuebles sujetos al régimen ejidal o comunal;


"...


"VIII. Practicar los demás avalúos y justipreciaciones que señalen las leyes y reglamentos.


"El precio de los inmuebles que se vayan a adquirir, así como el monto de indemnizaciones o rentas, no podrá ser superior al señalado en el dictamen respectivo.


"En los casos de enajenaciones, permutas o arrendamientos de inmuebles federales o de entidades paraestatales, el importe del precio del producto o de la renta, respectivamente, no podrá ser inferior al señalado en el dictamen respectivo.


"El Ejecutivo Federal determinará en el reglamento correspondiente la forma de integración y funcionamiento de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales.


"La Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales deberá practicar los avalúos de los inmuebles cuya administración o facultades de disposición corresponda a la administración pública."


Ahora bien, el análisis de la constitucionalidad del precepto no debe realizarse en forma aislada, ya que la figura de la expropiación se encuentra regulada, primordialmente en la Ley de Expropiación, cuyo artículo 10 establece:


"Artículo 10. El precio que se fijará como indemnización por el bien expropiado, será equivalente al valor comercial que se fije sin que pueda ser inferior, en el caso de bienes inmuebles al valor fiscal que figure en las oficinas catastrales o recaudadoras."


De lo anterior se desprende que el agravio es ineficaz, en virtud de que el artículo 63, fracciones II y VIII, de la Ley General de Bienes Nacionales el cual, como lo dice el J. Federal del conocimiento, no se contrapone a lo que señala el artículo 27, fracción VI, segundo párrafo, de nuestra Carta Magna, toda vez que, del análisis sistemático de las disposiciones transcritas deriva que lo que se prevé en la fracciones del primero de los artículos nombrados, es que la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales fijará el monto de la indemnización y practicará los avalúos que fijen las leyes, en cuanto al valor comercial de los inmuebles, que, por disposición del artículo 10 de la Ley de Expropiación, no podrá ser inferior al valor catastral, o sea, la intervención de dicha comisión consistirá únicamente en la valoración de la prueba pericial relativa al valor comercial de la propiedad particular y no para sustituir éste, como lo pretende plantear la promovente del recurso, pues es incuestionable que para el pago de la indemnización se tomará como base el citado valor fiscal y con base en ello se determinará el valor comercial del inmueble.


Derivado de lo anterior, resulta también infundado el argumento de la quejosa, relativo a que se deja al arbitrio de la señalada comisión la determinación unilateral del monto de la indemnización, en tanto que como se dejó precisado, dicho precepto debe relacionarse con el artículo 10 de la Ley de Expropiación que establece que el precio que se fijará como indemnización del bien, será equivalente al valor comercial que se fije, sin que pueda ser inferior al valor fiscal que figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, de lo que se infiere que la Comisión de Avalúos no se encuentra facultada a establecer como precio del inmueble uno inferior al valor catastral, sino que el comercial que se determine por el correspondiente avalúo deberá ser igual o superior, lo cual lejos de causar un perjuicio a los afectados por la expropiación, produce un beneficio, al establecerse la posibilidad de que el precio que reciba por la indemnización sea superior al que determina la propia Constitución.


En estas condiciones, debe subsistir la determinación del J. de Distrito, al estimar que el precepto impugnado no es contrario a lo que se establece en el artículo 27 constitucional.


En diferente agravio, la promovente del recurso argumenta que el a quo no analiza correctamente el concepto de violación en el que se combate el artículo 14, segundo párrafo, de la Ley General de Bienes Nacionales, porque únicamente determina que el precepto no es violatorio del artículo 27 constitucional y "no advierte lo que se cuestionó, esto es, que dicho precepto viola los artículos 14 y 16 constitucionales al establecer que por el solo hecho de la publicación de un decreto expropiatorio en el Diario Oficial de la Federación, los bienes expropiados pasan a formar parte del patrimonio nacional, resultando aplicable la jurisprudencia de rubro: ‘EXPROPIACIÓN. TRANSMISIÓN DE PROPIEDAD A FAVOR DEL ESTADO. NO OPERA SINO HASTA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE RECURSOS INTERPUESTOS.’".


En el primer concepto de violación del escrito de ampliación de demanda de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y seis (fojas 51 a 66, del Tomo I, del expediente de amparo), la parte quejosa expuso:


"El artículo 14 párrafo segundo, habla de que cuando el Gobierno Federal adquiera por vía de derecho público, bienes inmuebles, se reputará que los bienes forman parte del patrimonio nacional desde la publicación del decreto respectivo en el Diario Oficial de la Federación. Este precepto catorce en su párrafo segundo, es inconstitucional, porque permite que el Gobierno Federal y también el Gobierno del Distrito Federal, se ostente como propietario de un bien inmueble que adquiere por vías de derecho público, en el caso concreto de los quejosos, el Gobierno del Distrito Federal y el Gobierno Federal, con base en este artículo 14 de la Ley General de Bienes Nacionales, se ostentan como propietarios del inmueble de los quejosos ubicado en las calles de Calzada de la Viga número 460 colonia Santa Anita, Delegación Iztacalco, México, Distrito Federal, por el solo hecho de haberse publicado en el Diario Oficial de la Federación los días 7 y 11 de agosto de 1986, el decreto expropiatorio de fecha 28 de julio de 1986. Este artículo 14, segundo párrafo, de la Ley General de Bienes Nacionales, viola el artículo 14 constitucional, que establece que nadie puede ser privado de la vida, de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. El precepto impugnado de inconstitucional, viola también el artículo 16 de la Carta Magna, que establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.-Es indudable que el derecho de propiedad que un individuo particular tiene sobre un bien inmueble, no se pierde por el solo hecho de que en el Diario Oficial de la Federación se publique un decreto expropiatorio sobre tal inmueble, el derecho de propiedad lo conserva el particular afectado por un decreto expropiatorio, hasta en tanto no se resuelvan los recursos o medios de defensa legal que el particular haya hecho valer contra dicho decreto expropiatorio, esto es, hasta en tanto no se resuelva por sentencia ejecutoriada el medio de defensa legal propuesto por el particular.-El artículo 14, párrafo segundo, de la Ley General de Bienes Nacionales, permite que el gobierno se ostente y se repute como propietario del bien expropiado por el solo hecho de que el decreto expropiatorio sea publicado en el Diario Oficial de la Federación, contrariando así la garantía sacramental del artículo 14, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contrariando además las garantías de legalidad y seguridad jurídica del artículo 16 constitucional, ya que no existe en la Constitución precepto legal alguno que faculte a las autoridades para que se ostenten como propietarios de un bien inmueble, por el solo hecho de que se publique en el Diario Oficial de la Federación el decreto expropiatorio de dicho bien, antes al contrario, están los artículos 14, 16, 103 y 107 de la Ley de Amparo (sic) que permiten al gobernado defender la propiedad de sus bienes inmuebles o muebles cuando éstos sean afectados por un decreto expropiatorio, y es ese derecho de propiedad, que reconoce el propio artículo 27 constitucional, a los particulares, no desaparece con la sola publicación de un decreto expropiatorio en el Diario Oficial de la Federación.-Por todo lo anterior el artículo 14, segundo párrafo, de la Ley General de Bienes Nacionales, es inconstitucional, bastando invocar al respecto, la siguiente tesis jurisprudencial que a la letra dice: ‘EXPROPIACIÓN, TRANSMISIÓN DE PROPIEDAD A FAVOR DEL ESTADO NO OPERA SINO HASTA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE RECURSOS INTERPUESTOS.’.-Amparo en revisión 548/1976. C.A.V., noviembre 11 de 1976. Unanimidad. Ponente: Magistrado J.T.M.. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (la transcribe).


En la parte relativa de la sentencia que se recurre, el a quo determinó en esencia, que el precepto combatido no era inconstitucional porque "... tiene sustento legal en el artículo 27 constitucional que se refiere a la existencia de la expropiación por causas de utilidad pública, entendiendo el concepto de expropiación el medio por el cual el Estado adquiere un inmueble, el cual pasa a formar parte del patrimonio nacional y es entonces que el artículo 14, segundo párrafo de la Ley de Bienes Nacionales establece a partir de qué momento tales bienes (objeto de la expropiación) pasan a formar parte del Estado, que sería al publicarse el respectivo decreto expropiatorio en el Diario Oficial de la Federación ...".


De lo relacionado se infiere que el agravio es fundado pues, como lo aduce el recurrente, el a quo no se ocupó de estudiar si el artículo 14, segundo párrafo de la Ley General de Bienes Nacionales infringe los artículos 14 y 16 constitucionales, motivo por el cual, en términos de la fracción I, del artículo 91 de la Ley de Amparo, este Tribunal Pleno se ocupa de su estudio y determina que el concepto de violación transcrito es infundado.


El precepto combatido, en su parte conducente, prevé:


"... En estos casos no será necesaria la expedición de una escritura y se reputará que los bienes forman parte del patrimonio nacional desde la publicación del decreto respectivo en el Diario Oficial de la Federación ..."


Ahora bien, como se desprende de las transcripciones realizadas, el concepto de violación se apoya, por una parte, en que ningún precepto constitucional establece que con la sola publicación del decreto en el Diario Oficial de la Federación, los bienes pasan a ser propiedad de la nación, lo que en su concepto es violatorio de lo previsto en el artículo 14 constitucional.


Por otro lado, se advierte que la pretensión de la quejosa se traduce en la exigencia de que previo a la privación de la propiedad, debe seguirse un procedimiento en el que el afectado sea oído en defensa, lo cual no es aplicable en materia de expropiación por causa de utilidad pública, en la cual no rige la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional en virtud de que no lo ordena así el diverso 27 de la Carta Magna, que contiene garantías sociales.


En efecto, las instituciones que establecen los artículos 14 y 27 constitucionales, son diversas entre sí, ya que, mientras el artículo 14, dispone como regla general la audiencia previa para proteger los derechos subjetivos, el artículo 27, prevé la expropiación como un medio en favor del Estado, en los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, por la vía de la privación singularizada de determinados bienes del dominio de los particulares, mediante su indemnización y habiéndose observado las formalidades del procedimiento señalados para el caso.


En este aspecto, sirve de apoyo la jurisprudencia 65/95 de este Alto Tribunal, publicada en la página 44, del Tomo V del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, junio de 1997, Novena Época, cuyo texto es:


"EXPROPIACIÓN, LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA NO RIGE EN MATERIA DE.-En materia de expropiación, no rige la garantía de previa audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, porque ese requisito no está comprendido entre los que señala el artículo 27 de la propia Carta Magna y no puede admitirse que exista contradicción entre las disposiciones contenidas en ambos preceptos, por ser evidente que el primero de ellos establece una regla general para derechos subjetivos, mientras que el segundo, ampara garantías sociales, que por su propia naturaleza, están por encima de los derechos individuales a los que restringe en su alcance liberal, en términos del artículo 1o. de la propia Ley Fundamental."


De esta manera, la circunstancia de que se establezca que, a partir de la publicación del decreto correspondiente, los bienes expropiados pasan a ser propiedad de la nación, no contraviene el precepto constitucional aludido, sino que va de acuerdo a la finalidad de la institución de la expropiación.


En relación con la transgresión a la garantía de legalidad, que se aduce en el mismo apartado, el concepto de violación también es inoperante porque no puede considerarse que se viola el artículo 16 constitucional, cuando se expropian inmuebles por causa de utilidad pública, a menos de que, al hacerlo, se infrinja el diverso artículo 27 de la propia Constitución, lo cual, además, implicaría un argumento de legalidad y no de inconstitucionalidad pues se relacionaría con el acto de aplicación del precepto combatido y no con éste, ya que el artículo cuya constitucionalidad se cuestiona, no prevé la privación de algún medio de defensa a favor del particular afectado por la expropiación.


Sirve de apoyo a esta consideración, el criterio de este Alto Tribunal, visible en la página 539, del Tomo III, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, de texto:


"EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA.-El artículo 27 constitucional limita los derechos garantizados por los artículos 14 y 16 y, por consiguiente, no puede considerarse que se violan éstos, cuando se expropian inmuebles por causa de utilidad pública, a menos de que, al hacerlo, se infrinja el citado artículo 27."


Ante la ineficacia de los conceptos de violación aducidos en relación con el artículo 14 de la Ley General de Bienes Nacionales, procede determinar que dicho precepto no resulta inconstitucional.


Por lo contrario, resulta sustancialmente fundado el cuarto agravio que expresa la parte quejosa, en el que aduce que es indebida la consideración de la sentencia recurrida, en cuanto a la constitucionalidad de la fracción III del artículo 1o. de la Ley de Expropiación, ya que la referencia que hace dicha fracción a la prestación de servicios en beneficio colectivo, como causa de utilidad pública, resulta por demás imprecisa en contra de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 27 constitucional.


Para mayor precisión en el presente análisis, se estima conveniente reiterar lo aducido por la parte quejosa en el concepto de violación correspondiente, cuyos argumentos fueron:


"Segundo. Violación a los artículos 14, 16 y 27, fracción VI segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-El artículo 1o. fracción III, última parte, de la Ley de Expropiación de 23 de noviembre de 1936, es inconstitucional, porque considera como causa de utilidad pública la creación de ‘cualquiera otra obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo’ y no hace una determinación precisa ni concreta, de cuáles sean esas obras; por lo que en sus términos generales pugnan con el artículo 27, fracción VI, segundo párrafo, de la Constitución Federal, que exige que las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente.-Es indudable que la locución, que la mención genérica consistente en ‘cualquiera otra obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo’, que contiene la fracción III del artículo 1o., de la Ley de Expropiación, deja a la discreción y al arbitrio y al capricho de la autoridad administrativa, al determinar cuándo una obra estará destinada a prestar servicios de beneficio colectivo, dejando así en la última instancia a la voluntad de la autoridad administrativa, el decir que toda obra será de beneficio colectivo, siendo esto contrario al propósito del Constituyente y violatoria de lo dispuesto en el artículo 27 fracción VI, segundo párrafo, de la Constitución Federal, lo que conlleva además un estado de incertidumbre jurídica contrario a las garantías de legalidad y seguridad jurídicas de los artículos 14 y 16 constitucionales.-Este precepto primero, fracción III, última parte, de la Ley de Expropiación dicen invocarlo las responsables en sus órdenes verbales para que se construya en el inmueble propiedad de los quejosos ubicado en la Calzada de la Viga número 460, colonia Santa Anita, Delegación Iztacalco, Distrito Federal, una área comercial que será vendida a particulares por el Departamento del Distrito Federal, por lo que las órdenes referidas se apoyan en precepto inconstitucional, sobre el particular resulta exactamente aplicable, por perfecta analogía la siguiente tesis jurisprudencial, que a la letra dice: ‘EXPROPIACIÓN EN EL ESTADO DE OAXACA.-La fracción III, último párrafo, del artículo 1o. de la Ley de Expropiación es inconstitucional, porque al considerar como causa de utilidad pública la creación de «cualesquiera otra obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo», por lo que sus términos generales pugnan con el artículo 27, fracción VI, segundo párrafo, de la Constitución Federal, que exige que las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente.’.-Toca 5974/48.-Segunda S..-Fallado el 9 de diciembre de 1948.-Por unanimidad de votos.-Ponente el Sr. Ministro F.C..-Secretario.-Licenciado Á.S. Arjona.-Juicio de amparo promovido por A.G.G. de A..-Tesis consultable en el Informe de labores de la Suprema Corte de Justicia correspondiente a 1949, Segunda S., páginas 97 y 98.-La tesis anteriormente transcrita, se invoca como fundamento y causa de pedir en este concepto de violación, en la inteligencia de que las fracciones III, de los artículos 1o. de la Ley de Expropiación del veintitrés de noviembre de mil novecientos treinta y seis, y, la Ley de Expropiación del Estado de Oaxaca, son iguales."


Por su parte, el considerando 9o. de la sentencia dice:


"NOVENO.-En el segundo concepto de violación que hace valer la parte quejosa en la ampliación de su demanda, sustancialmente argumenta que el artículo 1o., fracción III, última parte de la Ley de Expropiación es inconstitucional porque considera como causa de utilidad pública la creación de cualquier otra obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo, no haciendo una determinación precisa y concreta de cuáles son esas obras; por lo que va en contra de lo que señala el artículo 27, fracción VI, segundo párrafo de la Constitución, que exige que las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, tal precepto que se reclama deja a discreción al arbitrio y al capricho de la autoridad administrativa, el determinar cuándo una obra estará destinada a prestar servicios de beneficio colectivo.-Es infundado igualmente el agravio que se analiza.-En efecto, el artículo 1o., fracción III, última parte, de la Ley de Expropiación establece que se considerará causa de utilidad pública cualquier obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo.-Por consiguiente, el presidente está facultado para expropiar cualquier inmueble propiedad de particulares, señalando como causa de utilidad pública el artículo 1o., fracción III, última parte, de la Ley de Expropiación, es decir, con el objeto de prestar servicio de beneficio colectivo.-En este orden de ideas, el ejercicio de esta facultad, esto es, señalar qué obra se va a destinar a prestar servicios de beneficio colectivo, no va a quedar al libre arbitrio de la autoridad administrativa expropiante, como erróneamente lo señala la parte quejosa, toda vez que es indispensable que en las expropiaciones que se realicen, con fundamento en el artículo 1o., fracción III, última parte, de la Ley de Expropiación, deben tener por objeto indiscutiblemente el de satisfacer los fines del Estado o el interés de la colectividad, siendo necesaria la existencia real y positiva de estos supuestos.-Por lo expuesto, es de concluirse que no queda al arbitrio de la autoridad administrativa determinar cuándo una expropiación estará destinada a prestar servicios de beneficio colectivo, sino por el contrario queda limitada, en virtud de que, es necesario la existencia real y positiva de que la expropiación se realice con el objeto de satisfacer los fines del Estado o el interés de la colectividad; por consiguiente procede negar el amparo y protección solicitados, por las razones antes apuntadas.-Tiene aplicación al caso la tesis de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 17, V.L., de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘EXPROPIACIÓN REQUISITOS DE LA.’ (la transcribe).-Por todas estas razones es obligado concluir que los preceptos 1o., fracción III, última parte, 2o., 3o., 4o., 7o., 8o., 20 y 21 de la Ley de Expropiación y 14, párrafo 2o. y 63, fracciones II y VIII de la Ley General de Bienes Nacionales satisfacen los requisitos constitucionales previstos en los artículos 14, 16 y 27, segundo párrafo y fracción VI, segundo y tercer párrafo, por lo que procede negar en este aspecto el amparo y protección solicitados."


Ahora bien el texto del decreto expropiatorio impugnado es del tenor siguiente:


"Decreto por el que declara de utilidad pública la expropiación del inmueble que se indica, en favor del Departamento del Distrito Federal.-Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.-M. de la Madrid H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en el ejercicio de la facultad que al Ejecutivo Federal me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 27 fracción VI y 73, base 1a. de la propia Constitución; 1o, 2o., 3o., 4o. y 10 de la Ley de Expropiación; 2o., 14 y 63 de la Ley General de Bienes Nacionales; 1o., 2o., 3o., 5o., y 6o., de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal; 32, 37 y 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 18 y 20 de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, y, -Considerando. Que son causas de utilidad pública, el establecimiento, explotación y conservación de un servicio público, el funcionamiento, construcción y reconstrucción de mercados, así como de cualquier obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo; Que en la Delegación de Iztacalco, Distrito Federal se localiza un terreno baldío, ubicado en las calles de Calzada de la Viga número 460, colonia Santa Anita, cuya superficie es de 7,714.81 metros cuadrados, con las siguientes medidas y colindancias: al norte, en tres tramos de 145.80 metros, de 5.00 metros con dirección noroeste y de 16.70 metros con dirección al norte colindando todas ellas con una ciudad perdida; al sur, en tres tramos de 142.00 metros colindando con Mexicana de Refacciones; en dirección norte-sur en fracciones de 9.85 metros colindando con Mexicana de Refacciones y de 7.20 metros con lote baldío propiedad particular; y al sur en 14.00 metros colindando con propiedad particular; al este, en 69.15 metros colindando con propiedad particular; y al oeste, en 39.25 metros con Calzada de la Viga; Que con el fin de crear una área comercial en beneficio de la comunidad, que albergue a los comerciantes de las calles de Coruña y A.G., colonia Viaducto Piedad, quienes actualmente ejercen sus actos de comercio en la vía pública, y que se encuentran registrados en el padrón elaborado por la Delegación de Iztacalco, en el Distrito Federal; Que en el presente caso se ha tramitado el expediente conforme a lo previsto por el artículo 3o. de la Ley de Expropiación, y se han realizado los estudios técnicos y socioeconómicos que han determinado la causa de utilidad pública para la expropiación del predio descrito en el párrafo segundo de consideraciones del presente decreto, que redundarán en beneficio de los habitantes de esa zona, he tenido a bien expedir el siguiente decreto.-Artículo primero. Se declara de utilidad pública la expropiación del inmueble descrito en el segundo párrafo de consideraciones de este ordenamiento, para destinarlo a la edificación de una área comercial.-Artículo segundo. Para la realización de los fines del Departamento del Distrito Federal el predio descrito en el segundo párrafo de consideraciones del presente ordenamiento.-Artículo tercero. Se autoriza al Departamento del Distrito Federal, a enajenar a título oneroso en favor de los comerciantes a que se refiere el párrafo tercero de consideraciones de este decreto, fuera de subasta pública y a precios no inferiores a los que determine la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, los bienes señalados en este mismo ordenamiento.-Artículo cuarto. Páguese con cargo al presupuesto del Departamento del Distrito Federal, la indemnización correspondiente a las personas que demuestren tener derecho a ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 constitucional.-Artículo quinto. El Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología tomará posesión de la superficie expropiada y la pondrá a disposición en el mismo acto a favor del Departamento del Distrito Federal, para que la destine a los fines de utilidad pública referidos en este decreto.-Artículo sexto. P. este decreto en el Diario Oficial de la Federación y notifíquese el mismo a las personas afectadas por la expropiación que se decreta, en caso de ignorarse el domicilio de las mismas, hágase una segunda publicación para que surta efecto de notificación personal, en los términos del artículo 4o. de la Ley de Expropiación."


Como lo sostiene la recurrente, la expresión utilizada en la última parte de la fracción III del artículo impugnado, relativa a cualquier obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo, resulta imprecisa, ya que la generalidad del concepto de beneficio colectivo, permite que la autoridad administrativa, subjetivamente determine si una obra (cualquiera que sea) beneficiará a la colectividad en cada caso.


En efecto, la fracción VI del artículo 27 constitucional establece la obligación para que las Legislaturas Federal y Locales, determinen los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada para que, de acuerdo con dichas leyes, las autoridades administrativas procedan a realizar la declaración correspondiente.


De acuerdo con la declaración genérica que realiza la Constitución, relativa a la causa de utilidad pública, debe entenderse que queda a cargo del legislador, el determinar cuáles son los casos en que debe entenderse que existe la causa de utilidad pública que justifique la privación de la propiedad de los particulares, mediante la indemnización correspondiente, ya que el régimen jurídico que nos rige, establece la propiedad privada derivada de la propiedad originaria de la nación y protegida por las garantías que la misma Constitución establece en sus artículos 14 y 16.


Por principio, debe señalarse que la expropiación es considerada como uno de los actos autoritarios de mayor relevancia tanto económica como social a grado tal que, incluso, ha dado lugar a graves conflictos bélicos entre naciones; es precisamente por ello que su ejercicio se encuentra agotado, inclusive, por tratados de aplicación internacional. Por otro lado, es menester recordar también que al acto de expropiación, en orden a los altos fines que en abstracto persigue, se le ha exentado del cumplimiento de garantías individuales de máxima importancia, como lo son el respeto a la garantía de audiencia y a la garantía que protege la propiedad privada.


Precisamente por todo ello, es que la expropiación de bienes propiedad de particulares, es y siempre será una facultad de carácter excepcional, cuyo ejercicio necesariamente debe estar delimitado y perfectamente acotado por las leyes.


En absoluta consonancia con lo anterior, nuestra Constitución Federal, en su artículo 27, expresamente señala que:


"Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente."


Así pues, es claro que, de acuerdo con nuestra Carta Magna y con la naturaleza propia del acto de expropiación, no puede resultar constitucional una causa de utilidad pública que sea tan ambigua que prácticamente ponga en manos de la autoridad ejecutora la determinación de lo que debe considerarse como de utilidad pública, pues ello implica otorgarle a la administración la facultad de "despojar" a un particular de lo que es de su exclusiva propiedad, sin que se le tenga que escuchar previamente y sin que, muy probablemente, esté plenamente justificado.


En esa medida, dada su gran ambigüedad, "la construcción ... de cualquier obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo", no puede considerarse como una determinación clara y precisa de lo que constituye una verdadera causa de utilidad pública.


Así es, no debe confundirse el término "servicio público" con el de "servicio de beneficio colectivo".


En efecto, en tanto que el servicio público constituye una actividad que, de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 28 constitucional, debe estar expresamente señalada como tal en una ley material y formal; no existe disposición constitucional ni legal alguna que obligue a que se determine en ley lo que constituye un servicio de beneficio colectivo, es más, este último término ni siquiera tiene una connotación doctrinalmente definida, como sí la tiene el concepto de servicio público. Dicho en otras palabras, más allá de que en el pasado el término servicio público haya dado lugar a las más diversas teorías y doctrinas (sobre todo a raíz de los estudios que realizaron los administrativistas franceses del siglo pasado) y que, asimismo, a priori sea difícil determinar qué actividades deben estimarse como servicio público y cuáles no, lo cierto es que hoy en día, en nuestro país y de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, para que una actividad sea considerada como servicio público, necesariamente debe estar contemplada como tal en una ley material y formal.


En esa medida, si la autoridad pretende expropiar un bien para el establecimiento de un servicio público, necesariamente tendrá que acudir a otro ordenamiento legal que expresamente le señale que la actividad que pretende realizar en el bien expropiado, constituye un servicio público.


Por el contrario, no existe ningún precepto constitucional ni tampoco ley alguna, que defina el término "servicios de beneficio colectivo", de tal forma que la autoridad ejecutora puede considerar como tal cualquier actividad que se le ocurra, lo cual quiere decir que se le está delegando la atribución, constitucionalmente reservada al Poder Legislativo, de determinar qué es una causa de utilidad pública para efectos de sustraer un bien de la propiedad particular.


Y es que, tan son términos diferentes, que la propia Ley de Expropiación los contempla de manera separada y en fracciones diversas; el establecimiento de un servicio público en la fracción I y la prestación de servicios de beneficio colectivo en la III.


Es así que, como facultad del Estado, en casos de excepción, el artículo 27 constitucional, establece la expropiación, que puede verificarse siempre que exista una causa de utilidad pública que deberá ser determinada por la correspondiente legislatura.


En estas condiciones, la causa de utilidad pública sólo puede establecerse a través de una ley, para que su determinación no quede al arbitrio de la autoridad administrativa, a la que corresponderá probar que en el caso concreto, la existencia de esa causa y la necesidad del Estado de utilizar en beneficio de la colectividad un bien de propiedad particular.


Son ilustrativos al respecto, los siguientes criterios:


"PROPIEDAD PRIVADA, AFECTACIÓN DE LA (EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA).-En nuestro régimen jurídico, sólo por vía de excepción es afectable la propiedad privada, en función de una auténtica causa de utilidad social, es decir, cuando el interés particular debe ceder ante razones de orden público. A esas miras obedecen y propenden, los procedimientos, condiciones y requisitos señalados por la Constitución Federal, así como por las leyes secundarias, y estas últimas, al realizar por vía de delegación normativa, los presupuestos contenidos en aquélla, no pueden rebasarla, ni mucho menos contravenirla.". Quinta Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo XC, página 815.


"EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA. ELEMENTOS.-Para toda expropiación por causa de utilidad pública, se requieren los siguientes elementos: 1o. La ley que determine las causas en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada; 2o. Declaración de la autoridad administrativa, de que en determinados casos es de utilidad pública esa ocupación; y 3o. Diligencias de expropiación, que tengan por objeto fijar el monto de la indemnización.". Séptima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo 73, Primera Parte, página 15.


"UTILIDAD PÚBLICA COMO REQUISITO DE LA EXPROPIACIÓN, APRECIACIÓN DEL CONCEPTO DE LA.-Jurídicamente no existe una diferencia sustancial y precisa entre los conceptos de ‘utilidad pública’ e ‘interés público’, pues es incuestionable que la ejecución de un acto por parte del Estado, que tiene como causa determinante la utilidad que reporta el público, no viene a ser otra cosa que un acto en el cual está interesada la colectividad; de manera que la utilidad pública no es sino el interés social o colectivo encaminado a la ocupación de la propiedad privada, sin que deba entenderse ese concepto en forma restringida y sin que pueda comprenderse como utilidad pública o interés social, el que tiene determinada clase social a la cual se trata de beneficiar, pudiendo citarse como ejemplo, las expropiaciones llevadas a cabo en materia agraria.". Quinta Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXII, página 3021.


Como se mencionó anteriormente, la fracción impugnada por la parte quejosa, se encuentra viciada de inconstitucionalidad, en atención a que la expresión que utiliza resulta ser genérica, a semejanza de la utilizada por la Constitución, lo que no cumple con el principio constitucional relativo a que la ley determine los casos que se consideren de utilidad pública. En efecto, los conceptos de utilidad pública y beneficio colectivo, son similares en su contenido, en tanto que hacen alusión a lo que afecta a un número de personas indeterminado, que forma un grupo entendido como colectivo o público, en cuyo beneficio o utilidad se realizará una obra determinada, de esta manera, la causa contenida en la fracción III del precepto impugnado, resulta ser tan genérica como la contenida en el artículo 27 constitucional, por lo que no se cumple con el mandato de determinarla en la ley.


La imprecisión aludida provoca que sea la autoridad administrativa la que califique, en cada caso y en forma subjetiva, si la obra que se pretende realizar en el bien expropiado, será destinada a la satisfacción de un servicio de beneficio colectivo, ya que la Ley de Expropiación no enumera cuáles son los servicios que deberán considerarse con esa característica, por lo que, dependiendo de lo que los titulares de la autoridad administrativa, en un momento determinado consideren importante para la colectividad, podrán decretar la expropiación y el particular se verá impedido para acreditar que no existía esa causa de utilidad pública, al no saber con precisión qué debe entenderse por beneficio colectivo.


Es decir, lo que para unos puede ser benéfico para la colectividad, según su preparación, cultura y aspiraciones, puede resultar inatendible para otros, que podrán estimar que otra clase de servicios beneficiaría más a la colectividad y, en esas condiciones, la expropiación se llevará a cabo de acuerdo a la apreciación subjetiva de la administración en turno y no a la decisión del cuerpo legislativo encargado constitucionalmente de determinar las causas por las que procede afectar la propiedad privada.


El motivo para dejar a cargo de las Legislaturas, Federal o Local, la determinación de la causa de utilidad pública, atiende a la circunstancia de que las necesidades de la colectividad pueden variar de un Estado a otro, de acuerdo a su ubicación, desarrollo, recursos naturales o población, entre otras causas, por lo que dicha reserva debe entenderse realizada a favor de las legislaturas, las que, a través de las leyes deberán especificar los casos que en cada Estado se consideren de utilidad pública.


Esa reserva realizada en la Constitución, no puede extenderse a las autoridades administrativas, a las que sólo les corresponde la aplicación de la ley, pues de otra manera, la exigencia del precepto constitucional relativo se violenta y se deja al arbitrio de las autoridades administrativas (federales, estatales o municipales), la determinación de lo que a su juicio, debe entenderse por utilidad pública.


Apoyan estas consideraciones las tesis sostenidas por esta Suprema Corte de Justicia que a continuación se transcriben:


"EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA.-Cuando los casos de utilidad pública han sido enumerados expresamente en la ley, no hay razón para pretender que, en cada caso debe demostrarse la utilidad pública, con elementos probatorios recabados al efecto, a fin de poder decretar la expropiación; pues entonces, la autoridad gubernativa solamente está obligada a demostrar que el caso particular encaja en algunas de las disposiciones de la ley.". Quinta Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLV, página 4892.


"EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA.-El párrafo sexto del artículo 27 constitucional, autoriza a los Estados para determinar los casos de que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada y previene, que de acuerdo con las leyes relativas, hagan la declaración quedan comprendidas dentro del citado precepto constitucional, que no sólo no fija el concepto de utilidad pública, sino que autoriza a los Estados para determinar en los casos de su jurisdicción.". Quinta Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLI, página 1824.


"EXPROPIACIÓN.-Conforme al artículo 27 constitucional, las expropiaciones sólo pueden hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización. La Federación y los Estados en sus respectivas jurisdicciones determinarán, por medio de leyes los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada.". Quinta Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XVI, página 1219.


"UTILIDAD PÚBLICA.-La garantía constitucional, relativa a que la expropiación no puede hacerse sino por causa de utilidad pública, lógicamente debe entenderse que se refiere a la existencia de esa utilidad, conforme a la acepción natural y genuina de las palabras y conforme a la naturaleza y esencia de las cosas, y, dentro del alcance y extensión de ese concepto, la Federación y los Estados tienen la facultad de determinar los casos en que, por esa causa, procede la expropiación de la propiedad privada.". Quinta Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, página 918.


En estas condiciones, las leyes deben enunciar el concepto de utilidad pública o beneficio colectivo y precisar cuáles servicios, obras o cualquier otro fin, son los que se entienden realizados en beneficio de la colectividad, de manera tal que se estime suficiente para que pueda vulnerarse la propiedad privada, por lo que no basta que reiteren el concepto de utilidad pública sino que es menester que lo determinen y precisen, en cumplimiento de lo dispuesto por la fracción VI del artículo 27 constitucional. Cabe citar en el caso, la siguiente tesis:


"EXPROPIACIÓN EN EL ESTADO DE OAXACA.-La fracción III, último párrafo, del artículo 1o. de la Ley de Expropiación de 20 de diciembre de 1937 vigente en el Estado de Oaxaca, es inconstitucional, porque al considerar como causa de utilidad pública la creación de ‘cualquiera otra obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo’, no hace una determinación precisa ni concreta, de cuáles sean esas obras; por lo que sus términos generales pugnan con el artículo 27, fracción VI, segundo párrafo, de la Constitución Federal, que exige que las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente.". Juicio de amparo promovido por A.G.G. de A., contra actos del Congreso del Estado de Oaxaca y otras. Toca 5974-48, 2a. Fallado el 9 de diciembre de 1948.


De esta manera, resulta fundado el agravio en estudio, en tanto que debe estimarse inconstitucional la fracción III del artículo 1o. de la Ley de Expropiación, por no precisar la causa de utilidad pública que justifique la expropiación.


Cabe señalar que de ninguno de los demás preceptos que aparecen citados en el decreto reclamado, puede desprenderse el concepto o clasificación de "obras destinadas a prestar servicios de beneficio colectivo", por lo que, ni acudiendo a la legislación en la que se apoya la autoridad, es posible determinar lo que debe considerarse una obra para servicios de beneficio colectivo.


En efecto, los preceptos que se citan en el decreto son los siguientes: 1o., 2o., 3o., 4o. y 10 de la Ley de Expropiación; 2o., 14 y 63 de la Ley General de Bienes Nacionales; 1o., 2o., 3o., 5o., y 6o., de la Ley del Desarrollo Urbano del Distrito Federal; 32, 37 y 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 18 y 20 de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal.


Ahora bien, el texto de los señalados de la Ley de Expropiación, es el siguiente:


"Artículo 1o. Se consideran causas de utilidad pública:


"I. El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público;


"II. La apertura, ampliación o alineamiento de calles, la construcción de calzadas, puentes, caminos y túneles para facilitar el tránsito urbano y suburbano;


"III. El embellecimiento, ampliación y saneamiento de las poblaciones y puertos, la construcción de hospitales, escuelas, parques, jardines, campos deportivos o de aterrizaje, construcciones de oficinas para el Gobierno Federal y de cualquier obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo."


"Artículo 2o. En los casos comprendidos en la enumeración del artículo 1o., previa declaración del Ejecutivo Federal, procederá la expropiación, la ocupación temporal, total o parcial, o la simple limitación de los derechos de dominio para los fines del Estado o en interés de la colectividad."


"Artículo 3o. La secretaría de Estado, departamento administrativo o Gobierno del Distrito Federal según corresponda, tramitará el expediente de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio y, en su caso, el Ejecutivo Federal hará la declaratoria en el decreto respectivo."


"Artículo 4o. La declaratoria a que se refiere el artículo anterior, se hará mediante decreto que se publicará en el Diario Oficial de la Federación y será notificado personalmente a los interesados. En caso de ignorarse el domicilio de éstos, surtirá efectos de notificación personal una segunda publicación del decreto en el Diario Oficial de la Federación."


"Artículo 10. El precio que se fijará como indemnización por el bien expropiado, será equivalente al valor comercial que se fije sin que pueda ser inferior, en el caso de bienes inmuebles al valor fiscal que figure en las oficinas catastrales o recaudadoras."


De la Ley General de Bienes Nacionales, se señalaron:


"Artículo. 2o. Son bienes de dominio público:


"I. Los de uso común;


"II. Los señalados en los artículos 27, párrafos cuarto, quinto y octavo, y 42, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"III. Los enumerados en la fracción II del artículo 27 constitucional, con excepción de los comprendidos en la fracción II, del artículo 3o. de esta ley;


"IV. El suelo del mar territorial y el de las aguas marítimas interiores;


"V. Los inmuebles destinados por la Federación a un servicio público, los propios que de hecho utilice para dicho fin y los equiparados a éstos, conforme a la ley;


"VI. Los monumentos históricos o artísticos, muebles e inmuebles, de propiedad federal;


"VII. Los monumentos arqueológicos, muebles e inmuebles;


"VIII. Los terrenos baldíos y los demás bienes inmuebles declarados por la ley inalienables e imprescriptibles;


"IX. Los terrenos ganados natural o artificialmente al mar, ríos, corrientes, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional;


"X. Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores;


"XI. Los muebles de propiedad federal que por su naturaleza no sean normalmente sustituibles, como los documentos, y expedientes de las oficinas; los manuscritos, incunables, ediciones, libros, documentos, publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros, así como las colecciones de esos bienes; las piezas etnológicas y paleontológicas; los especímenes tipo de la flora y de la fauna; las colecciones científicas o técnicas, de armas, numismáticas y filatélicas; los archivos, las fonograbaciones, películas, archivos fotográficos, cintas magnetofónicas y cualquier otro objeto que contenga imágenes y sonidos y las piezas artísticas o históricas de los museos; y


"XII. Las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artística incorporada o adherida permanentemente a los inmuebles de la Federación o del patrimonio de los organismos descentralizados, cuya conservación sea de interés nacional."


"Art. 14. Cuando se trate de adquisiciones por vía de derecho público, que requieran la declaratoria de utilidad pública, por parte del Gobierno Federal corresponderá: a la autoridad del ramo respectivo determinar dicha utilidad; a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, determinar el procedimiento encaminado a la ocupación administrativa de la cosa; a la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, fijar el monto de la indemnización, y a la Secretaría de Programación y Presupuesto determinar el régimen de pago, cuando sea a cargo de la Federación.


"En estos casos no será necesaria la expedición de una escritura y se reputará que los bienes forman parte del patrimonio nacional desde la publicación del decreto respectivo en el Diario Oficial de la Federación. Este decreto llevará siempre el refrendo del titular de la secretaría de Estado o departamento administrativo que haya determinado la utilidad pública, así como el de los secretarios de Programación y Presupuesto y de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.


"En los casos que señala este artículo, el Gobierno Federal podrá cubrir la indemnización correspondiente mediante la entrega de bienes similares a los expropiados, y donar al afectado la diferencia de más que pudiera resultar en los valores, siempre que se trate de personas que perciban ingresos no mayores a cuatro tantos del salario mínimo general de la zona económica en la que se localice el inmueble expropiado, y que éste se estuviera utilizando como habitación o para alojar un pequeño comercio, un taller o una industria familiar propiedad del afectado.


"Cuando a los campesinos de escasos recursos económicos se entreguen terrenos de riego en sustitución de los que les hayan sido afectados como consecuencia de la ejecución de obras hidráulicas o de reacomodo o relocalización de tierras en zonas de riego, el Gobierno Federal podrá hacer donación, de las diferencias de valor que resulten en favor de aquéllos.


"En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, la dependencia que corresponda, dará la intervención previa que compete a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, conforme a esta ley."


"Artículo 63. En las distintas operaciones inmobiliarias en las que cualesquiera de las dependencias y entidades de la administración pública federal sea parte, corresponderá a la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales lo siguiente:


"I.V. los inmuebles objeto de la operación de adquisición, enajenación o permuta o de cualquier otra autorizada por la ley, cuando se requiera;


"II. Fijar el monto de la indemnización por la expropiación de inmuebles que realice la administración pública federal, tratándose tanto de propiedades privadas como de inmuebles sujetos al régimen ejidal o comunal;


"III. Fijar el monto de la indemnización en los casos en que la Federación rescate concesiones sobre inmuebles de dominio público;


"IV.J. los productos que la Federación deba cobrar cuando concesione inmuebles federales, con excepción de los relativos a zona federal marítimo terrestre;


"V.J. las rentas que la Federación o las entidades paraestatales deban cobrar cuando tengan el carácter de arrendadoras;


"VI. Justipreciar las rentas que deban pagar las dependencias y entidades de la administración pública federal, cuando tengan el carácter de arrendatarias;


"VII.V. los bienes vacantes que se adjudiquen a la administración pública federal; y


"VIII. Practicar los demás avalúos y justipreciaciones que señalen las leyes y reglamentos.


"El precio de los inmuebles que se vayan a adquirir, así como el monto de indemnizaciones o rentas, no podrá ser superior al señalado en el dictamen respectivo.


"En los casos de enajenaciones, permutas o arrendamientos de inmuebles federales o de entidades paraestatales, el importe del precio del producto o de la renta, respectivamente, no podrá ser inferior al señalado en el dictamen respectivo.


"El Ejecutivo Federal determinará en el reglamento correspondiente la forma de integración y funcionamiento de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales.


"La Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales deberá practicar los avalúos de los inmuebles cuya administración o facultades de disposición corresponda a la administración pública."


De la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal;


"Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto ordenar el desarrollo urbano del Distrito Federal, la conservación y mejoramiento de su territorio, establecer las normas conforme a las que el Departamento del Distrito Federal ejercerá sus atribuciones para determinar los usos, destinos y reservas de tierras, aguas y bosques, y las demás que le confiera este ordenamiento."


"Artículo 2o. Se declara de utilidad pública e interés social las acciones de planear y ordenar los usos, destinos y reservas de su territorio y el desarrollo urbano del Distrito Federal."


"Artículo 3o. La ordenación y regulación del desarrollo urbano en el Distrito Federal, tenderá a:


"I.P. y utilizar adecuadamente el medio ambiente;


"II. Lograr la distribución equilibrada de la población, en el territorio;


"III. Mejorar las condiciones de vida de la población rural y urbana;


"IV. Incrementar la función social de los elementos naturales susceptibles de apropiación, para hacer una distribución equitativa de la riqueza;


"V. Promover el desarrollo económico de las zonas agrícolas y forestales, con el fin principal de mantener el equilibrio ecológico del Distrito Federal;


"VI. Fomentar la adecuada interrelación socioeconómica del Distrito Federal dentro del sistema nacional;


"VII. Distribuir equitativamente los beneficios y cargas del proceso del desarrollo urbano;


"VIII. Procurar que la vida en común se realice con un mayor grado de humanismo;


"IX. Promover y orientar una mayor participación ciudadana en la solución de los problemas que se generen en el Distrito Federal;


"X. Evitar la especulación excesiva de los terrenos y de los inmuebles dedicados a la vivienda popular; y


"XI. Procurar que todos los habitantes del Distrito Federal puedan contar con una habitación digna."


"Artículo 5o. El Departamento del Distrito Federal será la autoridad competente para planear y ordenar los destinos, usos y reservas de los elementos de su territorio y el desarrollo urbano del mismo."


"Artículo 6o. El Departamento del Distrito Federal, para realizar las funciones asignadas en el artículo anterior, podrá:


"I. Integrar el Plan Director para el Desarrollo Urbano;


"II. Determinar los destinos, usos y reservas de tierras y sus construcciones;


"III. Aplicar las modalidades a la propiedad que imponga esta ley y demás disposiciones legales relativas;


"IV. Ejecutar las obras para el desarrollo urbano;


"V. Celebrar convenios necesarios para el desarrollo urbano con el Gobierno Federal, entidades federativas, organismos descentralizados, empresas de participación estatal o con particulares;


"VI. Dictar y tomar las medidas necesarias para evitar la especulación excesiva de los terrenos;


"VII. Determinar las medidas económicas y administrativas que considere necesarias en los términos de esta ley y de las demás disposiciones aplicables;


"VIII. Participar en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo Urbano y los regionales correspondientes;


"IX. Participar en la ordenación de los procesos de conurbación entre el Distrito Federal y otras entidades federativas;


"X. Participar con los Gobiernos Estatales vecinos y los Ayuntamientos de los mismos de la elaboración y ejecución del Plan de Desarrollo Urbano de las zonas conurbadas en los términos que establezcan las leyes correspondientes;


"XI. Promover acciones tendientes a la integración social de los habitantes;


"XII. Celebrar convenios en materia de acciones e inversiones de desarrollo urbano con el Gobierno Federal;


"XIII. Aplicar y hacer cumplir la presente ley y las demás disposiciones que regulen la materia;


"XIV. Inscribir en el registro del plan director y enviar para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y Comercio todas aquellas resoluciones que de acuerdo a esta ley así lo ameriten; y


"XV. Las demás que le otorguen las disposiciones aplicables."


De la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal:


"Artículo 32. A la Secretaría de Programación y Presupuesto corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"I. Proyectar la planeación nacional del desarrollo y elaborar, con la participación de los grupos sociales interesados, el plan nacional correspondiente;


"II. Proyectar y coordinar con la participación que corresponda a los gobiernos estatales y municipales la planeación regional, así como la ejecución de los programas especiales que le señale el presidente de la República;


"III. Coordinar las actividades de planeación nacional del desarrollo, así como procurar la congruencia entre las acciones de la administración pública federal y los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo;


"IV. Coordinar las acciones que el Ejecutivo Federal convenga con los gobiernos locales para el desarrollo integral de las diversas regiones del país;


"V. Proyectar y calcular los egresos del Gobierno Federal y de la administración pública paraestatal, haciéndolos compatibles con la disponibilidad de recursos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en atención a las necesidades y políticas del desarrollo nacional;


"VI.F. el programa del gasto público federal y el proyecto de presupuesto de egresos de la Federación y presentarlos, junto con el del Departamento del Distrito Federal, a la consideración del presidente de la República;


"VII. Autorizar los programas de inversión pública de las dependencias y entidades de la administración pública federal;


"VIII. Llevar a cabo las tramitaciones y registros que requiera la vigilancia y evaluación del ejercicio del gasto público federal y de los presupuestos de egresos;


"IX. Verificar que se efectúe en los términos establecidos la inversión de los subsidios que otorgue la Federación, así como la aplicación de las transferencias de fondos en favor de Estados, Municipios, instituciones o particulares;


".E. normas, lineamientos y políticas en materia de administración, remuneraciones, capacitación y desarrollo de personal, así como coordinar y vigilar la operación del sistema general de administración y desarrollo de personal del Poder Ejecutivo Federal;


"XI. Fijar los lineamientos que se deben seguir en la elaboración de la documentación necesaria para la formulación del informe presidencial e integrar dicha documentación;


"XII. Regular la planeación, programación, presupuestación, ejecución y evaluación de las obras públicas que realicen las dependencias y entidades de la administración pública federal;


"XIII. Emitir o autorizar, en consulta con la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, los catálogos de cuentas para la contabilidad del gasto público federal; consolidar los estados financieros que emanen de las contabilidades de las entidades comprendidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como formular la cuenta anual de la hacienda pública federal;


"XIV. Establecer la política y las directrices que apruebe el presidente de la República para la modernización administrativa de carácter global, sectorial e institucional que orienten a los secretarios de Estado y jefes de departamento administrativo en la determinación y ejecución de las acciones que autoricen en el ámbito de su competencia;


"XV. Someter a la consideración del presidente de la República los cambios a la organización que determinen los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública federal, que impliquen modificaciones a su estructura orgánica básica y que deban reflejarse en su reglamento interior;


"XVI. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación nacional, así como de programación, presupuestación, contabilidad y evaluación;


"XVII. Coordinar y desarrollar los servicios nacionales de estadística y de información geográfica; establecer las normas y procedimientos para la organización, funcionamiento y coordinación de los sistemas nacionales estadísticos y de información geográfica, así como normar y coordinar los servicios de información de las dependencias y entidades de la administración pública federal;


"XVIII. Dictar las normas para las adquisiciones de toda clase que realicen las dependencias y entidades de la administración pública federal centralizada y paraestatal, escuchando la opinión de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, así como las normas y procedimientos para el manejo de almacenes, inventarios, avalúos y baja de maquinaria y equipo, instalaciones industriales y los demás bienes muebles que formen parte del patrimonio de la administración pública federal, y


"XIX. Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos."


"Artículo 37. A la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"I.F. y conducir las políticas generales de asentamientos humanos, urbanismo, vivienda y ecología;


"II. Proyectar la distribución de la población y la ordenación territorial de los centros de población, conjuntamente con las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal que corresponda, así como coordinar las acciones que el Ejecutivo Federal convenga con los Ejecutivos Locales para la realización de acciones coincidentes en esta materia, con la participación de los sectores social y privado;


"III. Promover el desarrollo urbano de la comunidad y fomentar la organización de sociedades cooperativas de vivienda y materiales de construcción;


"IV. Promover el desarrollo de programas de vivienda y urbanismo; y apoyar a las autoridades estatales y municipales en su ejecución;


"V. Fomentar el desarrollo de los sistemas de agua potable, drenaje y alcantarillado en los centros de población; y apoyar técnicamente a las autoridades locales en su proyección, construcción, administración, operación y conservación, a partir de los sitios determinados con la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos;


"VI. Determinar y conducir la política inmobiliaria de la administración pública federal; dictar normas técnicas, autorizar y, en su caso, realizar la construcción, reconstrucción y conservación de los edificios públicos, monumentos, obras de ornato y las demás que realice la Federación por sí o en cooperación con otros países, con los Estados y Municipios o con los particulares, excepto las encomendadas expresamente por la ley a otras dependencias;


"VII. Poseer, vigilar, conservar o administrar los inmuebles de propiedad federal destinados o no a un servicio público, o a fines de interés social o general, cuando no estén encomendados a las dependencias usufructuarias, los propios que de hecho utilice para dicho fin y los equiparados a éstos, conforme a la ley, y las plazas, paseos y parques públicos cuya construcción o conservación esté a cargo del Gobierno Federal;


"VIII. Prever a nivel nacional las necesidades de tierra para vivienda y para el desarrollo urbano y regular, en coordinación con los Gobiernos de los Estados y Municipios, el sistema tendiente a satisfacer dichas necesidades;


"IX. Organizar y administrar los parques nacionales;


"X. Proyectar las normas y, en su caso, celebrar los contratos relativos al mejor uso, explotación o aprovechamiento de los bienes federales, especialmente para fines de beneficio social;


"XI. Ejercer la posesión de la nación en las playas y zona marítimo-terrestre y administrarlas en los términos de ley;


"XII. Regular, y en su caso, representar el interés de la Federación en la adquisición, enajenación, destino o afectación de los bienes inmuebles de la administración pública federal centralizada y paraestatal; así como determinar normas y procedimientos para la formulación de inventarios y la realización de avalúos de dichos bienes;


"XIII. Mantener al corriente el avalúo de los bienes inmuebles nacionales y reunir, revisar y determinar las normas y procedimientos para realizarlo;


"XIV. Tener a su cargo el registro de la propiedad federal, y elaborar y manejar el inventario general de los bienes de la nación;


"XV. Formular y conducir la política de saneamiento ambiental, en coordinación con la Secretaría de Salubridad y Asistencia;


"XVI. Establecer los criterios ecológicos para el uso y destino de los recursos naturales y para preservar la calidad del medio ambiente;


"XVII. Determinar las normas que aseguren la conservación de los ecosistemas fundamentales para el desarrollo de la comunidad;


"XVIII. Vigilar en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales la aplicación de las normas y programas que establezca para la protección o restitución de los sistemas ecológicos del país;


"XIX. Normar el aprovechamiento racional de la flora y fauna silvestres, con el propósito de conservarlos y desarrollarlos;


"XX. Decretar las vedas forestales y de caza; otorgar contratos, concesiones y permisos de caza o de explotación cinegética; y organizar y manejar la vigilancia forestal y de caza;


"XXI. Organizar y administrar reservas de flora y fauna terrestres, parques zoológicos, jardines botánicos y colecciones forestales;


"XXII. Hacer exploraciones y recolecciones científicas de la flora y de la fauna terrestres;


"XXIII. Fomentar y distribuir colecciones de los elementos de la flora y de la fauna terrestres;


"XXIV. Cuidar de las arboledas y demás vegetación, con la cooperación de las autoridades federales y locales competentes, así como llevar el registro y cuidar la conservación de los árboles históricos y notables del país;


"XXV. Regular el alojamiento, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas residuales y las condiciones que deban satisfacerse antes de descargarse en las redes colectoras, cuencas, cauces, vasos y demás depósitos y corrientes de agua; así como su infiltración en el subsuelo, para evitar la contaminación que ponga en peligro la salud pública o degrade los sistemas ecológicos, en coordinación con la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos y de Salubridad y Asistencia;


"XXVI. Organizar y fomentar las investigaciones relacionadas con la vivienda, desarrollo y ecología;


"XXVII. Conservar y fomentar el desarrollo de la flora y fauna marítimas, fluviales y lacustres;


"XXVIII. Establecer viveros, criaderos y reservas de especies acuáticas, y


"XXIX. Los demás que le encomienden expresamente las leyes y reglamentos."


"Artículo 44. Al Departamento del Distrito Federal, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"I.A. lo relacionado con el gobierno de dicha entidad en los términos de su ley orgánica, y


"II. Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos."


De la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal:


"Artículo 1o. El presidente de la República de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 73, fracción VI, base 1a., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene a su cargo el Gobierno del Distrito Federal y lo ejercerá de conformidad con las normas establecidas por la presente ley, por conducto del jefe del Departamento del Distrito Federal, a quien nombrará y removerá libremente."


"Artículo 18. Al Departamento del Distrito Federal, corresponde el despacho de los siguientes asuntos en materia jurídica y administrativa:


"I.C., en los términos de las leyes y reglamentos respectivos, los documentos expedidos por los funcionarios del Departamento del Distrito Federal, en el desempeño de sus funciones y expedir copias certificadas de los que obren en los archivos de las distintas dependencias del propio departamento;


"II. Vigilar y supervisar que en la celebración y ejecución de contratos y convenios en los que sea parte el Departamento del Distrito Federal, queden debidamente garantizados los intereses de éste y vigilar asimismo que las operaciones de ventas de bienes muebles e inmuebles que lleva a cabo el departamento, se ajusten a lo establecido por las disposiciones legales, así como intervenir en la constitución y, en su caso, en la cancelación de las garantías que aseguren el exacto cumplimiento de dichos contratos y convenios;


"III. Ejercer las acciones y excepciones que correspondan para la defensa administrativa y judicial de los derechos de la hacienda pública del Departamento del Distrito Federal;


"IV. Coordinar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de jurados, registro civil, dispensas y licencias referentes al estado civil de las personas, notariado, consejo de tutelas, Registro Público de la Propiedad y del Comercio, legalizaciones, exhortos y bienes mostrencos, así como intervenir en materia de cultos y desamortizaciones conforme a las leyes de la materia;


".V. la observancia y aplicación de la Ley Federal del Trabajo, sus reglamentos y las disposiciones de ellos derivadas, en las industrias, comercios y establecimientos de jurisdicción local;


"VI. Vigilar que se preste asesoría jurídica gratuita en materia civil, penal, administrativa y del trabajo, tendientes a favorecer a los habitantes del Distrito Federal;


"VII. Observar las normas sobre filiación para identificar a los habitantes del Distrito Federal y ordenar que se expidan certificados de residencia a personas que tengan su domicilio dentro de los límites del Distrito Federal;


"VIII. Fomentar la constitución del patrimonio familiar;


"IX. Conocer de las designaciones que haga el procurador general de Justicia del Distrito Federal, tanto de funcionarios como de empleados dependientes de la procuraduría a su cargo, que presten sus servicios en el Distrito Federal, para todos los efectos legales que corresponda;


"X. Otorgar los permisos y autorizaciones que le competan, así como declarar administrativamente la caducidad, nulidad, rescisión y revocación que corresponda, sustanciándolas en los términos de las disposiciones legales aplicables;


"XI. Autorizar la celebración de los convenios y contratos en los que el Departamento del Distrito Federal sea parte, con la intervención que las leyes otorguen a la Secretaría de Programación y Presupuesto;


"XII. Determinar los casos en que sea de utilidad pública la expropiación de bienes o la ocupación total o parcial de bienes de propiedad privada, y proponer al Ejecutivo la expedición del correspondiente decreto de expropiación u ocupación, en los términos del artículo 27, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley de Expropiación;


"XIII. Proponer al presidente de la República la declaración administrativa de la nulidad, caducidad o revocación de las concesiones y sustanciar en los términos de la ley el procedimiento que corresponda, tramitando en su caso, la reversión; y


"XIV. Fijar las políticas para desarrollar las funciones de administración de recursos humanos, empleo, capacitación y desarrollo del personal, pago de sueldos y salarios, relaciones laborales entre el Departamento del Distrito Federal y sus servidores y de prestaciones sociales e incentivos para los mismos, así como para la tramitación de nombramientos, contratos de prestación de servicios, licencias, bajas y, en general, el registro, movimiento y control del personal del departamento."


"Artículo 20. Al Departamento del Distrito Federal, corresponde el despacho de los siguientes asuntos en materia de obras y servicios:


"I. Fijar la política y sistemas técnicos a que deba sujetarse la planeación urbana, con la intervención que le concedan las leyes a la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas;


"II. Vigilar la contratación, ejecución y liquidación de las obras que se realicen por cuenta del Departamento del Distrito Federal, conforme a lo dispuesto por la Ley de Inspección de Contratos y Obras Públicas y su reglamento y demás leyes aplicables, dando la intervención que corresponde a la Secretaría de Programación y Presupuesto;


"III. Llevar a cabo la supervisión de los diversos servicios que preste, concesione o autorice el Departamento del Distrito Federal;


"IV. Elaborar los estudios y proyectos de sistemas de agua potable y alcantarillado y en su caso realizarlos; controlar y vigilar los pozos profundos y los manantiales, así como sancionar las conexiones irregulares a las redes de distribución de agua potable y alcantarillado;


"V. Ordenar la elaboración de los estudios y proyectos, y en su caso realizarlos, para el aprovechamiento de agua potable y para el manejo de las aguas pluviales, fluviales y de desperdicio;


"VI. Dictar las políticas generales sobre la construcción y conservación de las obras públicas, así como las relativas a los programas de remodelación urbana en el Distrito Federal;


"VII. Establecer las políticas del Departamento del Distrito Federal en materia de planificación cuidando de la aplicación de la Ley de Desarrollo Urbano del propio Distrito Federal y sus reglamentos, intentando las acciones judiciales o administrativas procedentes en caso de ocupación ilegal de predios; promover la regeneración de las colonias populares; elaborar y ejecutar programas de habitación y de fraccionamientos de acuerdo a su presupuesto o en colaboración con las instituciones del sector público y privado y la regularización y rehabilitación de las colonias y zonas urbanas;


"VIII. Llevar y mantener actualizado el registro del plan director conforme a lo dispuesto por la Ley de Desarrollo Urbano del propio Distrito Federal;


"IX. Señalar las normas para atender y vigilar la debida prestación de los servicios públicos;


"X. Reglamentar el establecimiento de fábricas y comercios, y en general el ejercicio de cualquier actividad, en términos de que no se produzcan ruidos que causen molestias a los moradores en zonas destinadas a habitación;


"XI. Autorizar la expedición de licencias para ejecutar obras de construcción, ampliación, modificación, conservación y mejoramiento de inmuebles, así como respecto de industrias, talleres y bodegas, números oficiales, alineamientos, construcciones y anuncios en los términos de las leyes, reglamentos o disposiciones administrativas;


"XII. Determinar la actividad que deba considerarse de servicio público, y


"XIII. Fijar y ejecutar las políticas del Departamento del Distrito Federal en materia de prestación de servicios públicos."


Como se advierte de las transcripciones realizadas, ninguno de los preceptos invocados establece lo que debe entenderse por obras para servicios de beneficio colectivo, por lo que, al no existir la determinación del concepto que maneja el precepto impugnado, ni en su texto ni en el de los demás que citó la autoridad, se impone conceder el amparo solicitado por la parte quejosa.


Por último, es pertinente aclarar que no pasa inadvertido para este tribunal que la fracción III, del artículo 1o. de la Ley de Expropiación no fue expresamente citada por la autoridad administrativa, aunque de la motivación contenida en el decreto expropiatorio se infiere que se hace referencia al establecimiento de un área comercial en beneficio de la colectividad, asimismo, la quejosa lo señaló como reclamado y el J. de Distrito estimó actualizado el supuesto de la norma y procedente su estudio, por lo que dicha cuestión no es materia de la litis en esta revisión.


En consecuencia, resulta fundado el agravio analizado y suficiente para revocar la negativa de amparo en contra del artículo 1o, fracción III, última parte, de la Ley de Expropiación y concederse la protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, en contra del mismo así como de su acto de aplicación y todas sus consecuencias.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Queda firme la negativa del amparo en relación con los artículos 2o., 3o., 4o., 7o., 8o. y 21 de la Ley de Expropiación, a que se refiere el segundo resolutivo de la sentencia que se revisa.


TERCERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a F.C.E., su sucesión y F.C.E., en contra de los artículos 20 de la Ley de Expropiación, 14, segundo párrafo y 63, fracciones II y VIII de la Ley General de Bienes Nacionales por las razones expuestas en el sexto considerando de este fallo.


CUARTO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a F.C.E., su sucesión y F.C.E., en contra del artículo 1o., fracción III, última parte de la Ley de Expropiación, del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de agosto de mil novecientos ochenta y seis y de sus actos de ejecución.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por unanimidad de diez votos se aprobaron los resolutivos segundo y tercero y, por mayoría de siete votos de los señores Ministros: A.A., C. y C., G.P., O.M., S.C., S.M. y presidente A.A., se aprobaron los resolutivos primero y cuarto; los señores Ministros Azuela Güitrón, D.R. y R.P. votaron en contra y porque se negara el amparo a los quejosos; y manifestaron que formularán voto de minoría. No asistió el señor M.J. de J.G.P., por estar disfrutando de vacaciones.


A sugerencia del señor M.G.P. se acordó que las consideraciones se publiquen en el Semanario Judicial de la Federación.


El señor Ministro presidente J.V.A.A. hizo la declaratoria correspondiente. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..


Nota: El voto a que se refiere el antepenúltimo párrafo de esta ejecutoria aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, enero de 1999, página 452.


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