Ejecutorias de Pleno, 1 de Agosto de 1999 (caso Sentencia ejecutoria de Pleno, Amparo en revisión 1434/96)

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PRENDA. EL ARTÍCULO 2881 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE OTORGA AL ACREEDOR PRENDARIO ACCIÓN PARA QUE EL JUEZ DECRETE LA VENTA JUDICIAL DEL BIEN DADO EN GARANTÍA, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, YA QUE ESTÁ SUJETA A UN PROCEDIMIENTO PREVIO.

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Ejecutorias de Pleno, 1 de Agosto de 1999 (caso Sentencia ejecutoria de Pleno, Amparo en revisión 1434/96)

PRENDA. EL ARTÍCULO 2881 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE OTORGA AL ACREEDOR PRENDARIO ACCIÓN PARA QUE EL JUEZ DECRETE LA VENTA JUDICIAL DEL BIEN DADO EN GARANTÍA, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, YA QUE ESTÁ SUJETA A UN PROCEDIMIENTO PREVIO.

AMPARO EN REVISIÓN 1434/96. CENTRO SOCIAL DEPORTIVO TLALNEPANTLA, S.A. DE C.V. Y OTROS.

MINISTRO PONENTE: JUAN DÍAZ ROMERO.

SECRETARIO: ARISTEO MARTÍNEZ CRUZ.

CONSIDERANDO:

TERCERO. De la anterior transcripción se desprende que en el primer concepto de agravio el promovente aduce que la sentencia combatida no se encuentra ajustada a derecho porque el resolutivo único pretende fundarse en lo expuesto en el considerando quinto, cuando de la lectura de dicha resolución, no se desprende la existencia de dicho considerando, ya que únicamente aparecen los considerandos primero, segundo y tercero, lo que le imposibilita saber cuáles fueron esos razonamientos y, por tanto, combatirlos.

Es ineficaz el anterior agravio, toda vez que si bien es verdad que el único resolutivo de la sentencia impugnada que decretó el sobreseimiento en el juicio remite a un considerando quinto que no existe, también lo es que tal error es intrascendente porque basta la lectura integral de la sentencia para percatarse de que hay congruencia entre lo considerado en el apartado tercero de la propia resolución y el referido resolutivo, pues en aquél se examinan los motivos legales de improcedencia y en éste se refleja el resultado al que se llegó.

En consecuencia, no obstante la cita equivocada del considerando quinto que aparece en el único resolutivo, tal irregularidad resulta insuficiente para revocar la resolución impugnada, toda vez que contrariamente a lo pretendido por la parte recurrente, el error mencionado no la deja en indefensión y mucho menos en imposibilidad de combatir las consideraciones que apoyaron el sobreseimiento; tanto es así, que en los agravios restantes las redarguye con amplitud.

CUARTO. En otro aspecto, el promovente del recurso afirma en los agravios segundo y tercero, los cuales se estudian conjuntamente dada la estrecha vinculación que entre ellos existe, que la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, en la que la Juez de Distrito fundó su resolución, no tiene aplicación, pues no es verdad que las quejosas hayan consentido los actos que reclaman, en virtud de que al dar contestación a la vista que les concedió el Juez responsable, manifestaron su oposición a la procedencia y aplicación del procedimiento dispuesto por el artículo 2881 del Código Civil del Distrito Federal, por lo que en ningún momento pudo haber consentimiento expreso del precepto reclamado; agrega que la sentencia es ilegal, ya que pretende apoyarse en un criterio jurisprudencial ("LEY, CONSENTIMIENTO DE LA.") que no tiene aplicación, al partir de un supuesto distinto que es el caso en que el quejoso efectivamente consintió la ley que reclama.

Son esencialmente fundadas las anteriores manifestaciones y suficientes para revocar el sobreseimiento decretado con relación al artículo 2881 del Código Civil del Distrito Federal.

De las divers...

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