Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Juventino Castro y Castro,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Humberto Román Palacios,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación01 Abril 2003
Número de registro17560
Fecha01 Abril 2003
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Abril de 2003, 223
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 497/2003. BBVA BANCOMER SERVICIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER, DIRECCIÓN FIDUCIARIA, EN SU CARÁCTER DE FIDUCIARIA DEL FIDEICOMISO DE INVERSIÓN Y ADMINISTRACIÓN F/29942-0.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIAS: G. LASO DE LA V.R.Y.M.G.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de abril de dos mil tres.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintinueve de julio de dos mil dos, en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, BBVA B. Servicios, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA B., Dirección Fiduciaria, en su carácter de fiduciaria del Fideicomiso de Inversión y Administración F/24992-0, por conducto de su apoderado legal J.F.B. solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


"Autoridades responsables:


"Tienen ese carácter:


"a) El Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal.


"b) El presidente de la República, cuya residencia está ubicada en esta ciudad capital.


"c) El secretario de Gobernación, con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal.


"d) El secretario de Hacienda y Crédito Público, con residencia en esta ciudad.


"e) El director del Diario Oficial de la Federación, siendo el lugar de residencia la Ciudad de México, Distrito Federal.


"f) La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con residencia en esta ciudad capital.


"g) El presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuya residencia se encuentra en el Distrito Federal."


"Actos reclamados:


"1. Del Congreso de la Unión, en su carácter de ordenadora, se reclama:


"1.1. La expedición de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de manera particular sus artículos 2o. y 19.


"1.2. La expedición de la Ley de Instituciones de Crédito, por cuanto se refiere a los artículos 117 y 118 de la misma.


"2. Del presidente de la República, en su calidad de ordenadora, reclamo la promulgación de los ordenamientos legales citados.


"3. Del secretario de Gobernación, como ordenadora, impugno el refrendo de las leyes mencionadas.


"4. Del director del Diario Oficial de la Federación, como ejecutora, reclamo la publicación de las leyes de referencia, difundidas en ese órgano informativo el 28 de abril de 1995 y 18 de julio de 1990, respectivamente.


"5. Del secretario de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de ordenadora, reclamo las órdenes, acuerdos o determinaciones que hayan sido giradas al presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para la emisión del oficio mediante el cual de manera infundada y sin motivación constitucional alguna, le solicita a la institución fiduciaria, diversa información y documentación relacionada con el contrato de Fideicomiso de Inversión y Administración número F-29942-0, que celebran por una parte, el señor ingeniero C.A.R.M., a quien en los sucesivo se le denominará ‘El Fideicomitente’, y por la otra, B., S., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero, Dirección Fiduciaria, a quien en lo sucesivo se denominará ‘La Fiduciaria’, representada por su apoderada especial licenciada L.G.G.G., en donde precisamente la ahora quejosa tiene el carácter de fiduciaria. En lo sucesivo cuando se haga referencia al instrumento jurídico descrito en este punto se le señalará como ‘El Fideicomiso’.


"6. De la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en su carácter de ordenadora, reclamo:


"6.1. Las órdenes, acuerdos o determinaciones girados al presidente de dicha comisión, para la emisión del oficio remitido a BBVA B., S., en el que de manera infundada y sin motivación constitucional alguna, le solicita diversa información y documentación relacionada con ‘El Fideicomiso’.


"6.2. Como consecuencia lógica e inminente de lo anterior, las órdenes, acuerdos o determinaciones para la expedición de copias certificadas y el proporcionar información del ‘Fideicomiso’, sus contratos, sus movimientos, sus operaciones y cuentas bancarias relacionadas con el mismo, de manera específica lo referente a los estados de cuenta, movimientos de depósitos y/o retiros, así como el destino de los recursos afectados por tales movimientos.


"6.3. La información que proporcione a cualquier entidad, órgano u organismo público o privado, relativa al manejo del ‘Fideicomiso’, sus contratos, sus movimientos, operaciones y cuentas bancarias relacionadas con el mismo, de manera específica lo referente a estados de cuenta, movimientos de depósitos y/o retiros, así como el destino de los recursos afectados por tales movimientos. Es decir, la difusión que haga la institución de crédito o en su caso la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


"6.4. Todos los efectos y consecuencias, de hecho y de derecho, que se deriven de los actos reclamados.


"7. Del presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al tener el carácter de ordenadora y/o ejecutora, reclamo:


"7.1. La emisión del oficio cuyo número concreto desconozco (en lo sucesivo se hará referencia a éste como ‘El Oficio’) remitido a BBVA B., S., en el que de manera infundada y sin motivación constitucional alguna, le solicita diversa información y documentación relacionada con el ‘Fideicomiso’, sus movimientos, sus operaciones y cuentas bancarias relacionadas con el mismo.


"7.2. Como consecuencia lógica y como acto inminente derivado lo anterior (sic), la expedición de copia certificada de la documentación solicitada, así como la entrega de la documentación pedida por las autoridades responsables (por ejemplo, contratos, cheques, instrucciones de transferencias de recursos, estados de cuenta, depósitos y retiros, según sea el caso).


"7.3. La información que proporcione a cualquier entidad, órgano u organismo público o privado, relativa al manejo del ‘Fideicomiso’, sus contratos, sus movimientos, operaciones y cuentas bancarias relacionadas con el mismo, de manera específica lo referente a estados de cuenta, movimientos de depósitos y/o retiros, así como el destino de los recursos afectados por tales movimientos.


"7.4. Todos los efectos y consecuencias, de hecho o de derecho, que se deriven de los actos reclamados."


SEGUNDO. Como antecedentes del asunto, la parte quejosa señaló los siguientes:


"Primero. Con fecha 4 cuatro de agosto de 1998 mil novecientos noventa y ocho, se celebró contrato de Fideicomiso de Inversión y Administración número F/29942-0, compareciendo por una parte, el señor ingeniero C.A.R.M., como ‘El Fideicomitente’, y por la otra, B., S., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero, Dirección Fiduciaria (ahora BBVA B. Servicios, Sociedad Anónima, institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA B., Dirección Fiduciaria), como ‘La Fiduciaria’, representada por su apoderada especial licenciada L.G.G.G.. En dicho instrumento se establecieron las declaraciones y cláusulas mediante las cuales ‘El Fideicomitente’ destinó ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando la realización de ese fin a la institución fiduciaria.


"Segundo. Que con fundamento en el inciso 6 (sic), del capítulo ‘Facultades y obligaciones’, de la cláusula sexta relativa al comité técnico, del ‘Fideicomiso’ que a la letra dice ‘instruir a «La Fiduciaria» el otorgamiento de (sic) para el otorgamiento de poderes para la defensa del patrimonio del presente «Fideicomiso»’, por instrucciones del comité técnico según acta relativa a la sesión de dicho órgano de veintitrés de julio de dos mil dos, se acordó el otorgamiento de poder que se anexa a la presente demanda de amparo.


"Tercero. Es el caso que sin mediar notificación previa alguna por parte de las autoridades responsables, el día 29 de julio de 2002 ‘El Fideicomitente’ recibió una llamada telefónica por parte de un funcionario del jurídico del área fiduciaria de la institución bancaria de referencia quien informó que habían recibido el oficio por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el que sin fundamento ni motivo legal alguno, le solicita diversa información relacionada con ‘El Fideicomiso’.


"Cuarto. A raíz de lo anterior, existe el temor fundado y el riesgo inminente de que, en franca transgresión de garantías individuales, por violentarse de manera directa la Constitución General de la República, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tenga acceso a información y documentación confidencial sin fundamento ni motivo constitucional alguno y, en consecuencia, transgreda las garantías individuales del quejoso; asimismo, el temor fundado y el riesgo inminente de que divulgue la misma a terceros."


TERCERO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 1o., 14, 16, 21, 29, 40, 41 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló que no existe tercero perjudicado y expresó como conceptos de violación los siguientes:


"Primero. La Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por cuanto se refiere a los artículos 2o. y 19, vulnera en perjuicio del quejoso los artículos 14, 16, 21, 39, 40, 41 y 73, fracción X, constitucionales.


"El artículo 14, segundo párrafo, constitucional, dispone:


"‘Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.’


"El artículo 16, primer párrafo, de la Carta Magna, estipula:


"‘Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’


"Para todos los efectos del presente juicio de amparo, al reclamarse la violación a los artículos 14 y 16 constitucionales arriba transcritos, deben entenderse violadas las garantías de competencia constitucional, legalidad y audiencia, conforme a lo siguiente:


"Respecto a la garantía de competencia constitucional el maestro I.B. señala en el libro ‘Las Garantías Individuales’ (19a. edición, E.P.):


"‘1. Garantía de competencia constitucional:


"‘La primera de las garantías de seguridad jurídica que condicionan el acto de molestia consiste en que éste debe dimanar de autoridad competente. El estudio de la misma suscita, pues, la cuestión consistente en determinar qué se entiende por «competencia» desde el punto de vista del artículo 16 de la Constitución ...


"‘En conclusión, la garantía de competencia autoritaria a que se refiere el artículo 16 constitucional, concierne al conjunto de facultades con que la propia Ley Suprema inviste a determinado órgano del Estado, de tal suerte que si el acto de molestia emana de una autoridad que al dictarlo o al ejecutarlo se excede de la órbita integrada por tales facultades, viola la expresada garantía, así como en el caso de que, sin estar habilitada constitucionalmente para ello, causa una perturbación al gobernado en cualesquiera de los bienes jurídicos señalados en dicho precepto.’


"Al efecto, tienen aplicación las siguientes jurisprudencias definidas y tesis aisladas:


"‘COMPETENCIA CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe).


"‘COMPETENCIA CONSTITUCIONAL, PROTECCIÓN DE LA, POR EL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe).


"‘COMPETENCIA CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe).


"‘COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y JURISDICCIONAL. CUANDO PUEDEN PLANTEARSE EN EL JUICIO DE GARANTÍAS.’ (se transcribe).


"‘COMPETENCIA, FUNDAMENTACIÓN DE LA. NECESIDAD DE HACERLO EN EL TEXTO MISMO DEL ACTO DE MOLESTIA.’ (se transcribe).


"Respecto de la garantía de legalidad, en su misma obra el maestro I.B. señala:


"‘2. Garantía de legalidad:


"‘La garantía que mayor protección imparte al gobernado dentro de nuestro orden jurídico constitucional es, sin duda alguna, la de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Ley Suprema, a tal punto, que la garantía de competencia que hemos estudiado queda comprendida dentro de ella: La eficacia jurídica de la garantía de legalidad reside en el hecho de que por su mediación se protege todo el sistema de derecho objetivo de México, desde la misma Constitución hasta el reglamento administrativo más minucioso ...


"‘La garantía de legalidad implicada en la primera parte del artículo 16 constitucional que condiciona todo acto de molestia en los términos en que ponderamos este concepto, se contiene en la expresión fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento ...


"‘Concepto de fundamentación. La fundamentación legal de la causa del procedimiento autoritario ... consiste en que los actos que originen la molestia de que habla el artículo 16 constitucional, deben basarse en una disposición normativa general, es decir, que ésta prevea la situación concreta para la cual sea procedente realizar el acto de autoridad, que exista una ley que lo autorice ... Es más, conforme también lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, las autoridades deben gozar de facultades expresas para actuar, o sea, que la permisión legal para desempeñar determinado acto de su incumbencia no debe derivarse o presumirse mediante la inferencia de una atribución clara y precisa.


"‘La exigencia de fundar legalmente todo acto de molestia impone a las autoridades diversas obligaciones, que se traducen en las siguientes condiciones:


"‘1. En que el órgano del Estado del que tal acto provenga esté investido con facultades expresamente consignadas en la norma jurídica (ley o reglamento) para emitirlo;


"‘2. En que el propio acto se prevea en dicha norma;


"‘3. En que su sentido y alcance se ajusten a las disposiciones normativas que lo rijan;


"‘4. En que el citado acto se contenga o derive de un mandamiento escrito en cuyo texto se expresen los preceptos específicos que lo apoyen.


"‘b) Concepto de motivación. La motivación de la causa legal del procedimiento implica que, existiendo una norma jurídica, el caso o situación concretos respecto de los que se pretende cometer el acto autoritario de molestia, sean aquellos a que alude la disposición legal fundatoria, esto es, el concepto de motivación empleado en el artículo 16 constitucional indica que las circunstancias y modalidades del caso particular encuadren dentro del marco general correspondiente establecido por la ley ...


"‘Ahora bien, para adecuar una norma jurídica legal o reglamentaria al caso concreto donde vaya a operar el acto de molestia, la autoridad respectiva debe aducir los motivos que justifiquen la aplicación correspondiente, motivos que deben manifestarse en los hechos, circunstancias y modalidades objetivas de dicho caso para que éste encuadre dentro de los supuestos abstractos previstos normativamente. La mención de estos motivos debe formularse precisamente en el mandamiento escrito, con el objeto de que el afectado por el acto de molestia pueda conocerlos y estar en condiciones de producir su defensa.’


"Al respecto, tienen exacta aplicación las siguientes jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal.


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL.’ (se transcribe).


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO DE TALES REQUISITOS NO SE LIMITA A LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS O QUE PONGAN FIN AL PROCEDIMIENTO.’ (se transcribe).


"‘ACTO RECLAMADO, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL.’ (se transcribe).


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.’ (se transcribe).


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (se transcribe).


"Por lo que hace a la garantía de audiencia, para efectos de la presente demanda, debemos entender que:


"I. El artículo 14 constitucional señala:


"‘Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"‘Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ...’


"Este artículo constitucional contiene la aludida garantía de audiencia, que es una formalidad esencial de cualquier procedimiento que tenga como objeto, efecto o consecuencia, la afectación a la esfera jurídica de un gobernado.


"Por su parte, la doctrina ha definido lo que se entiende por garantía de audiencia. El maestro I.B.O. en su obra ‘Las Garantías Individuales’ (19a. edición, E.P., 1985, pp. 518-519) expone:


"‘La garantía de audiencia, una de las más importantes dentro de cualquier régimen jurídico, ya que implica la principal defensa de que dispone todo gobernado frente a actos del poder público que tiendan a privarlo de sus más caros derechos y sus más preciados intereses, está consignada en el segundo párrafo de nuestro artículo 14 constitucional ... Como se puede advertir, la garantía de audiencia está conferida en una fórmula compleja e integrada por cuatro garantías específicas de seguridad jurídica, y que son:


"‘a) La de que en contra de la persona, a quien se pretenda privar de alguno de los bienes jurídicos tutelados por dicha disposición constitucional, se siga un juicio; b) que tal juicio se sustancie ante tribunales previamente establecidos; c) que en el mismo se observen las formalidades esenciales del procedimiento, y d) que el fallo respectivo se dicte conforme a las leyes existentes con antelación al hecho o circunstancia que hubiere dado motivo al juicio ...’


"Más adelante, en las páginas 558 y siguientes de la obra citada se refiere a la garantía de audiencia frente a las leyes, señalando:


"‘El criterio sustentado por la Suprema Corte respecto a esta cuestión ha sido en el sentido de considerar que la garantía de audiencia es efectiva aun frente a las leyes, de tal suerte que el Poder Legislativo debe acatarla, instituyendo en las mismas los procedimientos en los que se conceda al gobernado la oportunidad de ser escuchado en defensa por las autoridades encargadas de su aplicación, antes de que, a virtud de ésta, se realice algún acto de privación autorizado normativamente ...’


"Después cita tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en donde se precisa:


"‘Haciendo un análisis detenido de la garantía de audiencia de que se trata, para determinar su justo alcance, es menester llegar a la conclusión de que si ha de tener verdadera eficacia, debe constituir un derecho de los particulares no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales -las que en todo caso deben ajustar sus actos a las leyes aplicables y, cuando éstas determinen en términos concretos la posibilidad de que el particular intervenga a efecto de hacer su defensa- sino también frente a la autoridad legislativa, de tal manera que ésta quede obligada, para cumplir el expreso mandato constitucional, a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defenderse, en todos aquellos casos en que puedan resultar afectados sus derechos. De otro modo, de admitirse que la garantía de audiencia no rige para la autoridad legislativa y que ésta puede en sus leyes omitirla, se sancionaría una omnipotencia de tal autoridad y se dejaría a los particulares a su arbitrio, lo que evidentemente quebrantaría el principio de la supremacía constitucional, y sería contrario a la intención del Constituyente, que expresamente limitó, por medio de esa garantía, la actividad del Estado en cualquiera de sus formas ...’ (página 558).


"En la página 559 dice B.:


"‘La declaración de inconstitucionalidad de las leyes omisas de la garantía de audiencia puede hacerse por el Poder Judicial Federal a través del juicio de amparo cuando no sólo examine si las autoridades responsables ajustaron o no el acto de privación a la ley aplicable (legalidad), sino al constatar si ésta implanta alguna oportunidad de defensa y de prueba a favor del afectado y si, por ende, el legislador acató la garantía de audiencia consignada en dicho precepto constitucional ...’


"Al respecto, nuestro Máximo Tribunal también se ha pronunciado sobre la necesidad de que las leyes deban prever la garantía de audiencia. Así, se transcriben las siguientes resoluciones de la Corte:


"‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES.’ (se transcribe).


"‘GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. LOS AGENTES DE LA POLICÍA JUDICIAL FEDERAL QUEDAN EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, SI PREVIAMENTE A LA ORDEN DE DESTITUCIÓN O CESE NO HAN SIDO OÍDOS.’ (se transcribe).


"‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES.’ (se transcribe).


"¿Y cómo una ley respetaría la garantía de audiencia? El propio desarrollo jurisprudencial de nuestros tribunales lo han establecido. Se transcriben dos tesis que ilustran estos criterios:


"‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS LEYES PROCESALES EN RESPETO A LA.’ (se transcribe).


"‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS LEYES PROCESALES PARA RESPETARLA.’ (se transcribe).


"Las jurisprudencias y tesis que se han invocado conducen a determinar que una ley no puede privar de derechos sin la previa audiencia del afectado. Tal garantía de audiencia -recogida en nuestra Carta Magna- se actualiza con un procedimiento que si bien sencillo resulta suficiente para la recta tutela de tal garantía individual. Ello no acaece en las diversas leyes impugnadas.


"Y a propósito de la validez de la aplicación de tesis que no constituyen jurisprudencia, cada vez que se cite alguna en la presente demanda, implica estar haciéndolo a la ley de las siguientes jurisprudencias:


"‘TESIS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE NO CONSTITUYEN JURISPRUDENCIA, APLICADAS POR LOS TRIBUNALES JUDICIALES DEL ORDEN COMÚN.’ (se transcribe).


"‘TESIS DE LA SUPREMA CORTE QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA. ES CORRECTO APOYARSE EN LOS CRITERIOS SUSTENTADOS EN ELLAS.’ (se transcribe).


"El artículo 2o. de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sostiene:


"‘La comisión tendrá por objeto supervisar y regular, en el ámbito de su competencia, a las entidades financieras, a fin de procurar su estabilidad y correcto funcionamiento así como mantener y fomentar el sano y equilibrado desarrollo del sistema financiero en su conjunto, en protección de los intereses del público.


"‘También será su objeto supervisar y regular a las personas físicas y demás personas morales, cuando realicen actividades previstas en las leyes relativas al citado sistema financiero.’


"El artículo transcrito es inconstitucional por transgredir de manera directa lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que el legislador, al pretender definir el objeto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (en adelante ‘La Comisión’), deja en estado de indefensión a los particulares frente a la actuación de dicho órgano desconcentrado.


"Para acreditar lo fundado del presente concepto de violación, por cuestión de método, es necesario analizar en principio, el segundo párrafo del precepto legal reclamado.


"En él, se dispuso que ‘La Comisión’ tiene por objeto ‘supervisar y regular’ a las personas físicas y demás personas morales, cuando realicen actividades previstas en las leyes relativas al citado sistema financiero.


"Sin embargo, el precepto reclamado otorga facultades omnímodas a ‘La Comisión’, pues el legislador jamás se ocupó de acotar los términos, supuestos y condiciones bajo las cuales debe llevarse a cabo esa supervisión y regulación, sino que sus alcances los dejó en manos de la propia autoridad administrativa, lo cual, lejos de interpretarse como una facultad discrecional, se traduce en el ejercicio de una de tipo arbitrario.


"En efecto, no ha sido criterio reiterado del Poder Judicial de la Federación, en jurisprudencia definida, el hecho de que la ley debe definir con precisión los alcances del actuar de la autoridad o, en su caso, esos supuestos deben ser previstos por el presidente de la República en ejercicio de su facultad reglamentaria, en términos del artículo 89, fracción I, constitucional, siempre y cuando este último se ajuste a la ley que reglamenta y no la rebase.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 29/99, de la página 70 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, Segunda S., Novena Época, del texto siguiente:


"‘FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN.’ (se transcribe).


"De ahí, el principio general de derecho de que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.


"Aunado a lo anterior, para considerar constitucional una norma, ésta, además de ser de observancia general, abstracta, impersonal, positiva y vigente, debe atender a los principios de objetividad, certeza y certidumbre jurídica, imparcialidad y, por supuesto, constitucionalidad, entre otros.


"Así las cosas, el legislador propuso el qué del objeto de ‘La Comisión’, como lo es supervisar y regular; sin embargo, se olvidó del cómo, esto es, según se ha dicho, omitió fijar las reglas mínimas esenciales a observar para llevar a cabo el objeto aludido.


"Para corroborar lo anterior y revisado en forma de premisa el segundo párrafo del precepto legal impugnado, tenemos que:


"a) El objeto de ‘La Comisión’ es supervisar y regular (el qué; premisa mayor);


"b) Esa supervisión y regulación está dirigida a las personas físicas y demás personas morales (a quién; premisa menor);


"c) Se presenta cuando dichas personas realicen actividades previstas en las leyes relativas al citado sistema financiero (el por qué; conclusión).


"De lo anterior, se advierte que lo que falta es el cómo; dicho en otras palabras, si bien es cierto que la ley estipula que la supervisión y regulación se dará según lo señalado en el inciso c) precedente, también lo es que ello no se traduce en que esté fijada la forma en que tal objeto debe cumplimentarse.


"No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que la propia Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en otros artículos, fije las facultades de ‘La Comisión’, de su junta de gobierno y de su presidente, pues de su articulado no se advierte que esté previsto el elemento faltante para considerar constitucional el precepto que hoy se controvierte.


"Ahora bien, el desglose en los incisos precedentes que se hizo del segundo párrafo del artículo controvertido, revela una situación aún más grave: la supervisión y regulación de personas físicas y morales se da cuando realicen actividades previstas en las leyes relativas al sistema financiero.


"Ese enunciado, también tan general e impreciso, le otorga a ‘La Comisión’ verdaderas posibilidades de inspección e injerencia en actividades que en muchas ocasiones recaen dentro de la esfera de las actividades privadas de los particulares.


"De una interpretación sistemática del precepto legal que en esta demanda se impugna, se advierte que, por ejemplo, cualquier movimiento bancario, por pequeño en su monto que éste sea, será supervisado y regulado por ‘La Comisión’.


"Ahora bien, ello no queda acotado al ámbito bancario, pues debe suponerse que dentro de lo que el legislador llama ‘sistema financiero’, están incluidas todas las actividades que se realicen frente a las entidades del sector financiero o entidades financieras, tales como instituciones de crédito, casas de bolsa, empresas de factoraje financiero, sociedades de ahorro y préstamo, casas de cambio, entre otras.


"No escapa al conocimiento del suscrito, que quizá la justificación de la supervisión y regulación previstas en el artículo reclamado, pudiera derivar de la necesidad de desalentar la práctica de actividades ilícitas; sin embargo, si efectivamente fuera así, resulta inadmisible que el legislador no lo hubiera dispuesto de manera expresa en la ley, ya que no se trata de una situación que pueda estar fundada con base en presunciones o interpretaciones, pues se corre el riesgo de que la autoridad administrativa, de manera subjetiva, le otorgue alcances distintos en cada caso específico.


"Además, de aceptarse esta teoría, se partiría del supuesto de presumir de ‘culpables’ a todas las personas físicas y morales, ‘sospechosas’ de llevar a cabo ‘actividades ilícitas’, pues mientras tanto el legislador no señale con precisión y exactitud la forma, términos y condiciones en que la supervisión y regulación debe llevarse a cabo, estamos -todos- bajo el escrutinio de ‘La Comisión’ violentándose así, de manera directa y absoluta, los artículos 14 y 16 constitucionales.


"Lo anterior es así, ya que el artículo controvertido no sólo genera molestias en la esfera jurídica del quejoso, sino también privaciones en el goce y disfrute de las garantías individuales anotadas con anterioridad.


"Por su parte, el artículo 19 de la ley reclamada señala:


"‘Artículo 19. Las entidades del sector financiero sujetas a la supervisión de la comisión, estarán obligadas a proporcionarle los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que la misma estime necesaria en la forma y términos que les señale, así como a permitirle el acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones.’


"Para comprender la inconstitucionalidad del precepto legal en comento, es necesario realizar su estudio de la manera siguiente:


"En principio, pudiera pensarse que dicho artículo no causa perjuicio al quejoso, en razón de que únicamente establece una obligación a cargo de las entidades del sector financiero.


"Después, podría considerarse que el permitir el acceso a las oficinas, locales y demás instalaciones, es un acto que, en todo caso, sólo pudiera agraviar a las propias entidades del sector financiero.


"Contrario al análisis torpe y limitado de ese precepto legal, debe revelarse su verdadera inconstitucionalidad; el legislador nunca se ocupó de definir si los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia, se refieren a aquellos que de manera exclusiva conciernen a la entidad financiera propiamente dicha o bien, queda incluida la relativa a los particulares.


"En efecto, la disposición reclamada vulnera en perjuicio del quejoso las garantías de legalidad y seguridad jurídica, pues -de nueva cuenta- dotando a ‘La Comisión’ de una facultad potestativa sin limitación alguna, se dispone de información ilimitada que sólo concierne conocer a la persona física o moral titular de la cuenta respectiva y a la entidad financiera.


"En el presente caso, la inconstitucionalidad del precepto controvertido permite que el presidente de ‘La Comisión’ pretenda obtener de la institución fiduciaria una información que no debe ser revelada, por la secrecia legal que impera sobre ella.


"Del mismo modo, debe destacarse que el legislador no sólo se limitó a enunciar ‘datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos y correspondencia’, sino que fue más allá, pues en una evidente transgresión de los preceptos legales citados, señaló que también existe la obligación a cargo de las entidades del sector financiero ‘en general, la información que la misma (esto es «La Comisión») estime necesaria en la forma y términos que les señale ...’.


"Tal disposición es a todas luces contraria a la Constitución General de la República, pues no sólo deja en manos de ‘La Comisión’ determinar cuál es la información ‘que estime necesaria’, sino que incluso está posibilitada de señalar ‘la forma y términos’ en que aquélla debe ser proporcionada.


"En este punto conviene hacer una pausa para preguntarse ¿Cuál es la base que el legislador proporcionó a ‘La Comisión’ para estimar necesaria una información? ¿Cuáles son los parámetros que ‘La Comisión’ debe observar para fijar la forma y términos mencionados?


"Ninguna de las dos respuestas se encuentra en el texto de la ley, por el contrario, obedecen al capricho de la autoridad administrativa en cada caso concreto.


"Así las cosas, es oportuno aclarar que no es la obligación de las entidades financieras lo que se controvierte en este apartado, sino el estado de indefensión y de incertidumbre jurídica que se genera con motivo de las facultades excesivas, contrarias a la Carta Magna, con que está dotada ‘La Comisión’.


"En efecto, conforme a lo dispuesto en el precepto legal reclamado, no se sabe a ciencia cierta si dentro de los datos, informes, registros o la información que ‘La Comisión’ estime necesaria, sólo se encuentra la referente a las operaciones frente a la entidad financiera o si, incluso, están contempladas algunas otras de índole distinta.


"Así por ejemplo, al abrir una cuenta de cheques, la entidad financiera, en este caso el banco, solicita datos personales del cuentahabiente (domicilio, estado civil, edad, teléfono, ocupación, etc.). O en el caso de un fideicomiso se celebra un contrato, se llevan a cabo actas del comité técnico, convenios modificatorios, operaciones tendientes a la realización de los fines dados por la fides o confianza en el fiduciario. Pues bien, dada la inconstitucionalidad de la norma ‘La Comisión’ puede conocer de tal información sin restricción alguna, máxime ‘si la estima necesaria’ ¿Qué criterio ocupará para allegarse de esa información? El artículo reclamado no lo prevé.


"Ahora bien, siguiendo el mismo ejemplo ‘La Comisión’ puede disponer la forma y términos en que quiera allegarse de tal información ¿Qué derecho constitucional le asiste para actuar de esa manera? Sin duda alguna, se está en presencia de la inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


"La afectación a la esfera jurídica del quejoso es incuestionable; los preceptos legales materia del estudio elaborado en este concepto de violación contravienen de manera directa a la Constitución General de la República.


"Lo expuesto en el presente concepto de violación, permite concluir que en el caso concreto se está en presencia de un claro desbordamiento de competencias constitucionales, con lo que se transgrede el régimen competencial previsto en la propia Carta Magna.


"En efecto, en el caso que nos ocupa no debe considerarse que sólo se transgreden los artículos 14 y 16, sino también los diversos 39, 40, 41 y 73, fracción X, todos de la Constitución Política, pues al expedir la ley, el Congreso no señaló a ‘La Comisión’ cuáles son sus parámetros de actuación, sino que se limita a otorgarle facultades omnímodas, que se ejercen sin control alguno.


"Dicho en otras palabras, el legislador no le dice cómo y cuándo hacer las cosas, dejándolo a la decisión libre de la autoridad. Así, cuando menos, la ley debió haber proporcionado el marco jurídico mínimo indispensable para no caer en la arbitrariedad o en cuestiones caprichosas fuera de contexto jurídico alguno.


"Sin embargo, contrario a lo anterior, las competencias constitucionales están desbordadas (como se explicó arriba) y en lugar de cumplir con su tarea legislativa y definir dicho marco jurídico, el legislador prefirió delegarla de manera indebida en la propia autoridad administrativa, con lo que provoca situaciones de indefinición, de incertidumbre jurídica y de indefensión frente al acto autoritario.


"Luego entonces, de manera enunciativa y no limitativa, debe recordarse que el artículo 41 constitucional, en lo que interesa, dispone lo siguiente:


"‘Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.’


"Por su parte, el artículo 73, fracción X, constitucional, dice:


"‘Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"‘...


"‘X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.’


"La correlación de ambos artículos permite advertir la violación directa al régimen de competencias constitucionales, que se ha detallado al principio en el concepto de violación que se estudia, por lo que la omisión en que incurrió el legislador se traduce en la inconstitucionalidad del ordenamiento controvertido.


"En otro sentido, la ley impugnada violenta también el artículo 21 constitucional y, para acreditar lo anterior, resulta conveniente transcribir de nueva cuenta el artículo 2o. de la ley reclamada, que dice:


"‘La comisión tendrá por objeto supervisar y regular, en el ámbito de su competencia, a las entidades financieras, a fin de procurar su estabilidad y correcto funcionamiento así como mantener y fomentar el sano y equilibrado desarrollo del sistema financiero en su conjunto, en protección de los intereses del público.


"‘También será su objeto supervisar y regular a las personas físicas y demás personas morales, cuando realicen actividades previstas en las leyes relativas al citado sistema financiero.’


"El objeto de supervisión y regulación, sin parámetro ni restricción legal alguna, no son sólo eso (facultades de control y evaluación), sino que por las carencias que tiene la ley, se traducen en verdaderas facultades de pesquisa, lo que violenta las garantías constitucionales en materia penal, pues de acuerdo al texto de la Carta Magna, sólo el Ministerio Público tiene facultades constitucionales para tal efecto.


"Por ello, debe tenerse presente que el artículo 21 constitucional dispone que la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato.


"Del acto reclamado, no se desprende ninguna actuación ministerial, por lo que la actuación de ‘La Comisión’ se traduce en auténtica pesquisa; en otros términos, una autoridad administrativa (La Comisión), sin sustento ni motivo constitucional ni legal alguno, se ha dedicado a solicitar información del ‘Fideicomiso’.


"Por tanto, al resultar procedente, operante y fundado el concepto de violación que se hace valer, lo conducente es concederme el amparo y protección de la Justicia de la Unión que se solicita.


"Segundo. Los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, por sí mismos, devienen inconstitucionales al infringir en perjuicio del quejoso, los artículos 14, 16, 39, 40, 41 y 73, fracción X, constitucionales.


"El artículo 14, segundo párrafo, constitucional, dispone:


"‘Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.’


"El artículo 16, primer párrafo, de la Carta Magna, estipula:


"‘Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’


"El artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, señala:


"‘Artículo 117. Las instituciones de crédito en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al depositante, deudor, titular o beneficiario que corresponda, a sus representantes legales o a quienes tenga otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, salvo cuando las pidieren, la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado y las autoridades hacendarias federales, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, para fines fiscales. ...


"‘Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación que tienen las instituciones de crédito de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las obligaciones que celebren y los servicios que presten.’


"El texto legal que ahora se impugna, en lo que interesa, está integrado por los elementos esenciales siguientes:


"a) La prohibición a las instituciones de crédito de dar noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones.


"b) El derecho para recibir esas noticias o información, corresponde de manera exclusiva al depositante, deudor, titular o beneficiario que corresponda, sus representantes legales o quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio.


"c) La salvedad a lo anterior, consiste en que cuando las pidieren, pueden conocer de esas noticias o información la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado y las autoridades hacendarias federales, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, para fines fiscales.


"Por su parte, el artículo 118 dispone:


"‘Artículo 118. Con la salvedad de toda clase de información que sea solicitada por la Comisión Nacional Bancaria, la violación del secreto propio de las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 46 de esta ley, incluso ante las autoridades o tribunales en juicios o reclamaciones que no sean aquellos entablados por el fideicomitente o fideicomisario, comitente o mandante, contra la institución o viceversa, constituirá a ésta en responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades penales procedentes.’


"Este artículo determina que ante una solicitud de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a una institución de crédito para obtener información de un fideicomiso, relacionada con fideicomitentes, fideicomisarios, bienes fideicomitidos y actuación de la fiduciaria, esta última deberá proporcionarla precisamente a dicha comisión, sin establecerse el procedimiento, la forma, los términos, hipótesis, la garantía de audiencia, violando por supuesto con ello el secreto fiduciario y, por tanto, las garantías constitucionales señaladas.


"Esto sin duda se traduce en que, si la Comisión Nacional Bancaria y de Valores pide a la institución fiduciaria información relativa al fideicomiso relatado en el capítulo de antecedentes de esta demanda de amparo, al entregársele se afectará el derecho a la secrecía que la propia ley le otorga al quejoso.


"La hipótesis planteada se ha actualizado parcialmente, pues la Comisión Nacional Bancaria y de Valores -tal y como se señala como acto concreto de aplicación de la ley que tildo de inconstitucional- ya solicitó a la institución de crédito que le proporcione la información relacionada con ‘El Fideicomiso’; la información aún no se ha proporcionado, pero es inminente que ello suceda. La eventual y no deseada ejecución del acto que reclamo, que causaría al quejoso daños de imposible reparación.


"La conclusión necesaria de las realidades narradas -lo que preceptúa la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto a la garantía de audiencia, así como lo que contrario a ello establece el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito-, es que los actos reclamados y los preceptos en que se fundan son inconstitucionales.


"Como se ve, la Ley de Instituciones de Crédito, en los artículos 117 y 118 reclamados, prevé las figuras comúnmente conocidas como ‘secreto bancario’ y ‘secreto fiduciario’, respectivamente; los beneficiarios de éste, así como los casos en que puede revelarse; las autoridades facultadas para pedir la información en cada caso; sin embargo, es omisa en precisar los requisitos que debe cumplir la solicitud de revelación del secreto bancario y del secreto fiduciario.


"Dicha omisión es violatoria de los preceptos constitucionales 14 y 16 (competencia constitucional, legalidad, seguridad jurídica y audiencia), ya que, de nueva cuenta, crea un estado de incertidumbre jurídica del particular frente a la autoridad, la cual, sin parámetro alguno, puede decidir la manera en que las autoridades hacendarias federales soliciten determinadas noticias o información.


"A mayor abundamiento, no pasa inadvertido para el suscrito, el hecho de que sólo son dos supuestos los que integran la salvedad prevista en el artículo controvertido; una, cuando la información la solicite una autoridad judicial y otra, tratándose de la solicitud formulada por las autoridades hacendarias federales en el caso del secreto bancario.


"Es evidente en el secreto bancario también que el legislador acotó la solicitud de información por parte de las autoridades hacendarias federales, a que lo hagan por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Según se ha visto, esta última autoridad, en su actuación, tampoco tiene parámetro alguno que permita calificar de constitucional el precepto legal en que apoya su actuación.


"Del mismo modo, la solicitud está limitada en el secreto bancario a que se formule sólo cuando sea para fines fiscales, es decir, aquellos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sus unidades administrativas, órganos desconcentrados y demás autoridades que la integran, necesiten para cumplir con sus funciones fiscalizadoras.


"En el caso del secreto fiduciario se dan dos supuestos según el artículo 118:


"Uno. Información solicitada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores: lo que viola el secreto fiduciario por las razones ampliamente expuestas en este ocurso.


"Dos. Información a proporcionarse ante las autoridades o tribunales por juicios o reclamaciones entabladas por:


"a) El fideicomitente o fideicomisario, comitente o mandante contra la institución fiduciaria.


"b) La institución fiduciaria contra fideicomitente o fideicomisario, comitente o mandante.


"En el caso del secreto fiduciario ni siquiera se establece en qué hipótesis o bajo qué presupuestos puede ‘La Comisión’ pedir la información, sino que aparentemente deja abierto a que pida discrecionalmente la misma. Digo aparentemente porque en todo caso debe atenderse al principio de legalidad en donde el actuar de ‘La Comisión’ para pedir información debe limitarse a lo que expresamente le está permitido en términos de la Ley de Instituciones de Crédito, Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y su reglamento interior.


"Por tanto, si el legislador olvidó precisar los requisitos que debe cumplir la solicitud de revelación del secreto bancario o del secreto fiduciario, es indudable que se está en presencia -de nueva cuenta- de una laguna legal que no es subsanable, por el contrario, deja en estado de indefensión al quejoso ya que está al arbitrio de la autoridad señalar con irregularidad tales requisitos, lo cual como se indicó en el concepto de violación anterior, deriva en un claro e inobjetable desbordamiento de las competencias constitucionales, por lo que solicito se tengan por reproducidos como si a la letra se insertasen los argumentos relativos que fueron expuestos en el concepto primero de esta demanda.


"Aunado a ello, el legislador, también dejó de ocuparse de justificar en el propio texto de la ley, el sustento de la obligación que tienen las instituciones de crédito de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, toda clase de información y documentación que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios que presten.


"Lo anterior, toda vez que esa parte del precepto legal controvertido, participa de la misma naturaleza inconstitucional de los diversos preceptos reclamados pertenecientes a la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


"En efecto, por las razones apuntadas en el concepto de violación anterior, resulta violatorio de la Carta Magna el otorgamiento de facultades arbitrarias, sin control legal ni mucho menos constitucional alguno, para que la autoridad administrativa decida cuándo, cómo y por qué solicita determinada información a las instituciones de crédito.


"En ese orden de ideas, al resultar inconstitucionales los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, lo conducente es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión al hoy quejoso.


"Los conceptos de violación anteriores, se apoyan en la jurisprudencia número 112/99, que está visible en la página 19 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época, en la que el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo:


"‘AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA.’ (se transcribe).


"Tercero. ‘El Oficio’ emitido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, vulnera en perjuicio del quejoso, los artículos 1o., 14 y 16 constitucionales.


"El artículo 1o. constitucional, dispone:


"‘Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.’


"El artículo 14, segundo párrafo, constitucional, dispone:


"‘Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.’


"El artículo 16, primer párrafo, de la Carta Magna, estipula:


"‘Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’


"Atento a la técnica jurídica que rige en el juicio de amparo, es de señalarse que ‘El Oficio’ se contrapone en forma directa con el artículo 16, primer párrafo, constitucional, pues carece de manera absoluta de la debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe contener.


"En efecto, si bien es cierto que dentro del cuerpo del ‘Oficio’ controvertido se citan diversos preceptos legales, también lo es que ello no basta para considerar debidamente fundado el acto reclamado, pues dichos preceptos deben ser exactamente aplicables al caso concreto.


"En la especie, es improcedente que se sustente el acto en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito por inaplicabilidad del mismo, toda vez que para el caso del fideicomiso, la secrecía está regulada por una disposición específica que es el artículo 118 del citado ordenamiento legal. Es claro que la existencia de dos preceptos relativos a la secrecía en materia financiera obedece a la intención del legislador de regular en forma particular y específica la situación concreta. Aquí opera precisamente la contrapartida de principio ‘donde no distingue el legislador no debe distinguir el intérprete’, que sería ‘donde distingue el legislador no debe homologar o confundir el intérprete’. Por tanto, al secreto bancario corresponde el artículo 117 y al secreto fiduciario corresponde el 118, ambos de la Ley de Instituciones de Crédito.


"En este orden de ideas, cualquier operación bancaria, bursátil, financiera, entre otras, que se realice por el fiduciario en ejecución del ‘Fideicomiso’, o bien que se relacione con el mismo, estará protegida por el secreto fiduciario, con exclusión del secreto bancario, bursátil, etc.


"En otro orden de ideas, ‘El Oficio’ que ahora se combate no contiene las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que sustenten su decisión, aunado a que no existe concatenación alguna entre los motivos aducidos y los preceptos legales invocados, pues mi mandante no se ha colocado en hipótesis alguna de las previstas en los artículos relativos a la Ley de Instituciones de Crédito, ni de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


"Como se ve, no es suficiente la cita de preceptos legales, si no están concatenados con las argumentaciones correlativas; además, estos argumentos no contienen los razonamientos mínimos indispensables para considerarlo debidamente motivado, por el contrario, la falta de esas razones deriva en la inconstitucionalidad del ‘Oficio’ que ahora se combate.


"En efecto, la autoridad responsable no sustenta en forma alguna los motivos por los cuales solicitó información y documentos respecto del ‘Fideicomiso’ ante la institución bancaria multicitada, como se ha dicho, y por tanto no existen los argumentos mínimos para considerar que el acto controvertido se apega al artículo 16 de la Constitución General de la República.


"Por otro lado, la infracción a los artículos 14 y 16 constitucionales, por indebida aplicación de los diversos numerales 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, independientemente de la inconstitucionalidad ya apuntada de ambos se origina en que en el caso fueron aplicados indebidamente ya que la emisión del ‘Oficio’ reclamado a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no se apoya en ninguno de los presupuestos de los propios dispositivos, que son los únicos que permiten escudriñar el secreto bancario y fiduciario.


"‘La Comisión’ sólo puede invadir esa privacidad o intimidad en el secreto fiduciario cuando la información la pidan autoridades o tribunales en juicios o reclamaciones exclusivamente entablados por el fideicomitente o fideicomisario, comitente o mandante, contra la institución o viceversa, como se desprende del artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito. En el caso que nos ocupa, no se actualiza ninguna de las hipótesis mencionadas.


"Es pertinente citar la opinión de la doctrina al respecto:


"‘La ley bancaria en vigor, empero, dispone que, con la salvedad de la información solicitada por la Comisión Nacional Bancaria, la violación del secreto propio de las operaciones del fideicomiso, incluso ante las autoridades o tribunales en juicios o reclamaciones que no sean aquellos entablados por el fideicomitente o fideicomisario, comitente o mandante contra la institución o viceversa, constituirá a ésta en responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades penales procedentes.’ (R.B. ‘El Fideicomiso’, E.P., 1980, pág. 246 y 247).


"‘El artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito determina que con la salvedad de toda clase de información que sea solicitada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la violación al secreto propio de las operaciones fiduciarias, mandatos y comisiones, incluso ante las autoridades o tribunales en juicios o reclamaciones que no sean aquellos entablados por el fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante contra la institución o viceversa, constituirá a ésta en responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades penales procedentes.’ (E.C.Y. ‘Nuevo Derecho Bancario y Bursátil Mexicano’ E.P., S., México, 1995).


"Por tanto, en la medida en que la petición de informes reclamada no se ajusta a lo dispuesto por los preceptos legales invocados al principio de este concepto de violación, contraviene el principio de legalidad, protegido por los artículos 14 y 16 constitucionales tantas veces aludidos.


"Las consideraciones anteriores se apoyan con el criterio sustentado en la jurisprudencia 123, visible en la página 660 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., enero de 1999, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del tenor siguiente:


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.’


"De igual manera, es de invocarse la jurisprudencia 43, que aparece difundida en la página 769 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, en la que se afirma:


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.’


"Por otra parte, ‘El Oficio’ controvertido vulnera en perjuicio de mi mandante la garantía de igualdad pues al pretender indagar en el ‘Fideicomiso’ le sitúa en un estado de excepción frente a los demás gobernados, quienes gozan sin restricción alguna del denominado ‘secreto fiduciario’.


"En efecto, partiendo del principio de que debe darse igual trato a los iguales y desigual a los desiguales, no está constitucionalmente justificado que el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en abierto desacato al secreto bancario y fiduciario, busque obtener una información que sólo a las partes del contrato de ‘Fideicomiso’ les corresponde conocer conforme al mismo, máxime si tomamos en consideración la inconstitucionalidad que en la presente demanda se ha planteado respecto de los artículos 2o. y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito.


"Por ello, la garantía de igualdad, concatenada con las previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, hace procedente el concepto de violación que se expone, al colocar al hoy quejoso en una situación inusitada, de excepción, contraria a derecho y a la legalidad.


"Esa correlación deriva en el sentido de que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, lo que no acontece en el caso en estudio, vulnerándose la igualdad a la que se ha hecho referencia.


"No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que el secreto bancario y el secreto fiduciario no estén previstos como garantía individual en la Constitución Federal; sin embargo, al estar contemplados en la ley, es inobjetable que los actos de autoridad deben sujetarse a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales.


"Es aplicable la tesis P. CXXXIII/2000, que está en la página 27 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2000, Novena Época, P., cuyos rubro y texto indican:


"‘IGUALDAD. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE SE HAGAN VALER RESPECTO A LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO PUEDEN ENTENDERSE SI NO ES EN RELACIÓN DIRECTA CON LAS LIBERTADES QUE ÉSTA CONSAGRA. Si bien es cierto que las garantías que otorga la Constitución Federal sólo pueden restringirse por disposición de la propia Ley Fundamental o por otra ley a la que la misma remita, también lo es que los conceptos de violación que haga valer el quejoso en el juicio de amparo, respecto al artículo 1o. de la Carta Magna que prevé la garantía de igualdad, sólo pueden entenderse en relación directa con las libertades que la propia Constitución consagra. Esto es, la violación que se produciría, en su caso, al artículo 1o. sólo puede advertirse de un estudio conjunto de dicho ordinal con la correlativa libertad que se arguye violada.’


"Así también, se transgrede en perjuicio del quejoso lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, toda vez que antes de proceder a solicitar información y documentación a la institución bancaria, expedir copia certificada de dicha documentación, así como de proporcionar cualquier información relativa al manejo del ‘Fideicomiso’, de manera específica lo referente a estados de cuenta, movimientos de depósitos y/o retiros, así como el destino de los recursos afectados por tales movimientos, debió haber otorgado la oportunidad al quejoso de ser oído y vencido, para presentar toda clase de pruebas y formular alegatos en una oportuna y adecuada defensa frente al acto autoritario, situación que no se cumple con ‘El Oficio’ que hoy reclamo, pues en éste sólo hace patente su decisión, mas no le permite al quejoso intervención alguna ni mucho menos oponerse a tal circunstancia, máxime que tampoco conoce el contenido de las supuestas resoluciones que menciona en el acto reclamado (confrontar con lo señalado arriba respecto de la garantía de audiencia para los actos reclamados y de la ley en que se fundan).


"Sobre el particular, debe decirse que con la emisión de los actos reclamados, la autoridad actuó motu proprio, negándole al quejoso cualquier oportunidad de actuar en defensa de sus intereses, conculcándose así las formalidades esenciales que integran la garantía de audiencia.


"De acuerdo al sistema constitucional mexicano, las autoridades están obligadas a permitir a los gobernados que concurran ante ellas a defender sus derechos, situación que no aconteció en el asunto en estudio, pues lejos de pensarse que se está frente a un acto de molestia ‘El Oficio’ reclamado entraña un verdadero acto privativo, ya que produce como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho, como lo es mantener el fideicomiso y sus cuentas protegidos por el secreto fiduciario, y por ello, la autoridad está autorizada solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho, lo que no sucede en la especie.


"Esta consideración está apoyada en la tesis de jurisprudencia número 40/96, consultable en la página 5 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de 1996, Novena Época, en la que el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostiene:


"‘ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.’


"Además, sirve de apoyo, por analogía, la jurisprudencia P. LV/92, que aparece publicada en la página 34 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 53, mayo de 1992, Octava Época, en la que el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, afirma:


"‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traduce en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.’


"Tratándose de consecuencias y efectos que también se reclaman en el asunto que nos ocupa, la autoridad responsable ocasiona a la quejosa un verdadero estado de indefensión jurídica, ya que al no haberle dado la oportunidad de escucharla de manera previa al dictado del acto privativo, aunado a que éste carece de fundamentación y motivación, se desconocen cuáles son los alcances que el acto de autoridad pudiera tener, ocasionándole con ello al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación que hacen procedente la acción de amparo.


"En consecuencia, ante lo fundado, procedente, operante y fundado de los conceptos de violación que dan sustento a esta demanda, deberá concederme el amparo y protección de la Justicia Federal que solicito.


"Cuarto. ‘El Oficio’ reclamado y sus consecuencias, vulneran en perjuicio del quejoso el artículo 133 constitucional, en relación con los numerales 1o., apartado 1; 8o., apartado 1; 11, apartados del 1 al 3; y 24, todos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


"Los artículos señalados, en su orden, disponen:


"‘Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’


"‘Artículo 1o. Obligación de respetar los derechos.


"‘1. Los Estados partes en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.’


"‘Artículo 8o. Garantías judiciales.


"‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’


"‘Artículo 11. Protección de la honra y de la dignidad.


"‘1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.


"‘2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.


"‘3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.’


"‘Artículo 24. Igualdad ante la ley.


"‘Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.’


"Por su parte, el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido la tesis número LXXVII/99, que aparece publicada en la página 46 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época, en la que sostiene:


"‘TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la N.F. y que aunque en principio la expresión «... serán la Ley Suprema de toda la Unión ...» parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de «leyes constitucionales», y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que «Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.». No se pierde de vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: «LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA.»; sin embargo, este Tribunal P. considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal.’


"Los artículos y la jurisprudencia transcritos, permiten concluir, sin lugar a dudas, que las leyes y actos reclamados son violatorios de manera directa de la Constitución General de la República por la contravención de garantías individuales, siendo que como se ha visto en el presente concepto de violación, también violentan compromisos adoptados por el Estado mexicano en foros internacionales, como lo es la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


"En efecto, a pesar de que dicho instrumento internacional es de observancia obligatoria y ley suprema de toda la Unión, que se encuentra en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y local, tanto el legislador, al expedir la Ley de Instituciones de Crédito y la de ‘La Comisión’, como las autoridades administrativas señaladas como responsables, la pasaron por alto, haciendo caso omiso no sólo de los derechos humanos ahí reconocidos, sino también de las garantías individuales consagradas y protegidas por la Constitución General de la República.


"Por ello, ante lo evidente que resultan las violaciones a la esfera jurídica del quejoso, lo procedente es concederle el amparo y protección de la Justicia Federal.


"Suplencia de la queja


"He manifestado en el presente escrito de demanda, que desconozco los motivos por los cuales ‘La Comisión’ ha requerido información y documentación relativa al ‘Fideicomiso’ y a sus operaciones, estados de cuenta, etc.; no he sido parte en procedimiento judicial o administrativo alguno en el que se hubieran agotado las formalidades esenciales reconocidas en jurisprudencia; se han producido violaciones directas a la Constitución y se ha dañado la esfera jurídica del quejoso y, además, ha ocurrido una violación manifiesta que lo deja sin defensa.


"Por todo lo anterior, con fundamento en el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, solicito a este Juzgado de Distrito supla la deficiencia de los conceptos de violación que integran esta demanda, lo cual está debidamente justificado atento la tesis de jurisprudencia 17/2000, cuyo texto es visible en la página 189 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2000, Primera S., Novena Época, que dice:


"‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA ADMINISTRATIVA. PROCEDENCIA. Para que proceda la suplencia de los conceptos de violación deficientes en la demanda de amparo o de los agravios en la revisión, en materias como la administrativa, en términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, se requiere que el juzgador advierta que el acto reclamado, independientemente de aquellos aspectos que se le impugnan por vicios de legalidad o de inconstitucionalidad, implique además, una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso o al particular recurrente. Se entiende por «violación manifiesta de la ley que deje sin defensa», aquella actuación en el auto reclamado de las autoridades responsables (ordenadoras o ejecutoras) que haga visiblemente notoria e indiscutible la vulneración a las garantías individuales del quejoso, ya sea en forma directa, o bien, indirectamente, mediante la transgresión a las normas procedimentales y sustantivas y que rigen el acto reclamado, e incluso la defensa del quejoso ante la emisión del acto de las autoridades responsables. No deben admitirse para que proceda esta suplencia aquellas actuaciones de las autoridades en el acto o las derivadas del mismo que requieran necesariamente de la demostración del promovente del amparo, para acreditar la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto, o bien, de allegarse de cuestiones ajenas a la litis planteada, porque de ser así, ya no se estaría ante la presencia de una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso o agraviado.’


"‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA, PROCEDENCIA DE LA. De lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción VI de la Ley de Amparo, se desprende que es procedente suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios «en otras materias» cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa; de lo que se sigue, que la suplencia prevista en esa fracción opera en los amparos en las materias civil y administrativa, toda vez que el legislador, al emplear las palabras «en otras materias», se refiere a las que no están expresamente reguladas en las primeras cinco fracciones del artículo citado, y que son, precisamente, la civil y la administrativa.’."


CUARTO. Por auto de treinta y uno de julio de dos mil dos, el J. Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal admitió la demanda de amparo, la que se registró con el número 1048/2002-II y solicitó los informes justificados a las autoridades responsables.


Mediante oficio sin número de ocho de agosto de dos mil dos, el secretario ejecutivo y secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral solicitó al J.F. se le tuviera con el carácter de autoridad responsable, o en su caso, de tercero perjudicado, toda vez que el oficio reclamado en el juicio de garantías, se emitió en cumplimiento al requerimiento formulado por el referido instituto mediante oficio PCG/197/02, de tres de julio de dos mil dos, el cual "se fundó y motivó en la resolución de fecha 7 de mayo de 2002, recaída al expediente SUP-RAP-050/2001, emitida por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la cual se exhibe como anexo 4 en fotocopia, sentencia que tiene su origen directo e inmediato en las investigaciones que realiza el instituto respecto de la campaña y precampaña que llevó a la presidencia de la República al Lic. V.F. Quezada".


En proveído de nueve de agosto de dos mil dos, el J. Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal tuvo por presentado al Instituto Federal Electoral con el carácter de tercero perjudicado, en virtud de que fue quien gestionó a su favor el oficio reclamado y, por tal motivo, tiene interés en la subsistencia del mismo.


QUINTO. Mediante escrito de cuatro de septiembre de dos mil dos, el apoderado legal de la quejosa amplió la demanda de garantías "únicamente por cuanto a los conceptos de violación se refiere", en los términos siguientes:


"Único. En principio, reitero en todas y cada una de sus partes, los conceptos de violación hechos valer en el escrito inicial de demanda, por lo que solicito a este órgano jurisdiccional los tenga por reproducidos en el presente escrito como si a la letra se insertasen.


"Además, manifiesto que el acto reclamado al presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores vulnera en perjuicio de la quejosa, lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales.


"En efecto, tal como se hizo valer en el escrito inicial de demanda, dicho oficio carece de absoluta fundamentación y motivación.


"Ahora, una vez rendido el informe justificado, se corrobora esa falta de motivación.


"En efecto, para la mejor comprensión del presente concepto de violación, es necesario recordar que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 338, que aparece publicada en la página 227 del A. de 1995, Tomo VI, Parte SCJN, Séptima Época, sostiene: ‘MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE.’ (se transcribe).


"Del mismo modo, debe tomarse en consideración la tesis aislada que aparece publicada en la página 449 del Semanario Judicial de la Federación, T.X., octubre de 1993, Octava Época, Tribunales Colegiados, que dispone: ‘MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE.’ (se transcribe).


"Sobre este mismo tema, es oportuno citar la tesis inserta en la página 357 del Semanario Judicial de la Federación, T.X.I, febrero de 1994, Octava Época, Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en la que se afirma: ‘MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE.’ (se transcribe).


"De los criterios jurisprudenciales transcritos, se concluye que la motivación de un acto es el razonamiento, contenido en el texto mismo del propio acto, mediante el cual se llega a la conclusión de que existe congruencia entre tal razonamiento y determinados preceptos legales.


"Luego entonces, a contrario sensu, si dicho razonamiento no está contenido en el texto mismo del acto de autoridad éste no está motivado y, por tanto, es inconstitucional.


"Esa situación se presenta en el asunto que nos ocupa, pues es evidente que la autoridad señalada como responsable, después de revisar el escrito de demanda, se percató de la falta de motivación del acto autoritario de molestia.


"Se afirma lo anterior, en razón de que al rendir el informe justificado correspondiente, pretende subsanar tal omisión y proporciona diversos argumentos que, al no estar incorporados en el cuerpo del propio acto reclamado, denotan la inconstitucionalidad de éste.


"Para corroborar esta hipótesis, es suficiente revisar el informe justificado que se menciona; ahí, la autoridad responsable, al aceptar el acto reclamado, dice que lo hizo para atender el requerimiento efectuado por el Instituto Federal Electoral, y anexa copia del oficio de solicitud respectivo.


"Sin embargo, en el texto del acto reclamado, jamás hizo alusión al requerimiento de dicho instituto, ni tampoco refirió al oficio que hasta ahora, al rendir su informe, por primera ocasión menciona.


"No es obstáculo a tal circunstancia, el hecho de que en el acto reclamado se diga que la documentación requerida a la institución de crédito ‘fue solicitada por el presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral’, pues tal afirmación, de acuerdo con la jurisprudencia transcrita en párrafos precedentes, no constituye la verdadera motivación del acto reclamado, por el contrario, se trata de un enunciado aislado que en modo alguno constituye las razones particulares, circunstancias especiales o causas inmediatas que den sustento constitucional al acto que hoy se impugna.


"En el mismo sentido, hasta el momento en que rinde el informe justificado, en un capítulo que por cierto se aparta de la Ley de Amparo, la autoridad expone una serie de argumentos y/o motivos (a los que denomina ‘antecedentes’) en los cuales pretende sustentar el requerimiento a la institución de crédito sobre la información de las cuentas de cheques de la quejosa.


"Pues bien, con independencia de que tales argumentos no pueden ser considerados como antecedentes del acto reclamado, en todo caso, debieron ser expuestos en el texto mismo de éste y no haber esperado la rendición del informe justificado para hacerlo.


"En efecto, el hecho de que la autoridad responsable formule tales argumentaciones en el texto de su informe, corrobora aún más la inconstitucionalidad del acto controvertido, pues evidencia que omitió motivarlo.


"Por ello, esta ampliación de demanda se formula a partir del conocimiento de tales circunstancias que, desde luego, debieron haber sido parte integrante del acto reclamado y, de esta manera, cumplir con los requisitos constitucionales de legalidad.


"Luego entonces, la parte quejosa se encuentra en un estado de verdadera incertidumbre jurídica frente al acto de autoridad materia del presente juicio, aunado a que resulta jurídicamente inadmisible pretender motivar un acto no por sí mismo, sino a través de un documento distinto, como resulta ser el informe justificado.


"Todas las consideraciones anteriores están sustentadas en las tesis que a continuación se transcriben:


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO.’ (se transcribe).


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO RECLAMADO, FALTA DE. NO PUEDE SUPLIRSE EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO.’ (se transcribe).


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO MISMO DE LA RESOLUCIÓN.’ (se transcribe).


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. NO SE CUMPLE SI EL ACTO RECLAMADO SE APOYA EN UN DOCUMENTO DISTINTO QUE DESCONOCE EL PARTICULAR.’ (se transcribe).


"Al igual que lo señalé en el escrito inicial de demanda, los motivos por los cuales la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ha requerido información relativa al Fideicomiso de Inversión y Administración número F/29942-0, a que he hecho referencia en el presente ocurso, son difusos e imprecisos; no he sido parte en procedimiento judicial o administrativo alguno en el que se hubieran agotado las formalidades esenciales reconocidas en jurisprudencia; se han producido violaciones directas a la Constitución y se ha dañado mi esfera jurídica y, además, ha ocurrido una violación manifiesta que me deja sin defensa.


"Por todo lo anterior, con fundamento en el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, solicitó a este Juzgado de Distrito supla la deficiencia de los conceptos de violación, lo cual está debidamente justificado atento a la tesis de jurisprudencia 17/2000, cuyo texto es visible en la página 189 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2000, Primera S., Novena Época, que dice: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA ADMINISTRATIVA. PROCEDENCIA.’ (se transcribe)."


Por acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil dos, el J. Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal admitió la ampliación de la demanda de garantías y ordenó se corriera traslado a las autoridades responsables y al tercero perjudicado, a efecto de que manifestaran lo que a su interés legal conviniera; asimismo, tuvo por recibido el testimonio de la resolución de nueve de octubre anterior, por la que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito desechó por notoriamente improcedente el recurso de queja hecho valer por la quejosa en contra del auto de nueve de agosto del citado año.


Concluidos los trámites legales respectivos, con fecha treinta de enero de dos mil tres, el J.F. dictó la sentencia respectiva, la que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de garantías número 1048/2002-II, promovido por BBVA B. Servicios, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA B., Dirección Fiduciaria, antes B., Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero, Dirección Fiduciaria, a través de su apoderado J.F.B., en contra de los actos y por las autoridades que quedaron precisados en el considerando tercero de esta sentencia.


"SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a BBVA B. Servicios, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA B., Dirección Fiduciaria, antes B., Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero, Dirección Fiduciaria, a través de su apoderado J.F.B., en contra de los actos y autoridades que precisados quedaron en el considerando cuarto, por los motivos expuestos en los considerandos sexto y séptimo."


La sentencia de mérito se sustenta, fundamentalmente, en las consideraciones siguientes:


"PRIMERO. Este Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, resulta legalmente competente para conocer del presente juicio de amparo, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 107, fracción VII, de la Constitución General de la República; 36 y 114, fracción II, de la Ley de Amparo; 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el punto cuarto, fracción I, del Acuerdo General Número 23/2001, del P. del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en los que se divide el territorio de la República mexicana, y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, dado que se reclaman actos de naturaleza administrativa atribuidos a autoridades en esa materia distintas de las judiciales, en la jurisdicción que corresponde a este órgano jurisdiccional.


"SEGUNDO. Ante todo, en términos de lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, debe precisarse que los actos reclamados en esta vía consisten en:


"a) La expedición, promulgación, refrendo y publicación de los artículos 2o. y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, 117 y, 118, de la Ley de Instituciones de Crédito.


"b) La emisión del oficio número 601-VI-IGI-220451, del veinticinco de julio de dos mil dos y su ejecución.


"c) Las órdenes, acuerdos o determinaciones que se hayan girado para la emisión del oficio número 601-VI-IGI-220451, del veinticinco de julio de dos mil dos y las consecuencias derivadas de éste.


"TERCERO. Las autoridades responsables denominadas secretario de Hacienda y Crédito Público (82-137) y Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (fojas 145-146), al rendir sus respectivos informes con justificación, negaron la existencia del acto que se les atribuye, a saber: las órdenes, acuerdos o determinaciones que se hayan girado para la emisión del oficio número 601-VI-IGI-220451, del veinticinco de julio de dos mil dos y las consecuencias derivadas de éste, sin que dichas negativas se encuentren desvirtuadas con los medios de prueba ofrecidos por la quejosa, razón por la cual debe sobreseerse en este juicio de garantías, con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 310, visible en la página 209, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, que dice:


"‘INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES. Si las responsables niegan los actos que se les atribuyen, y los quejosos no desvirtúan esta negativa, procede el sobreseimiento, en los términos de la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo.’


"CUARTO. Son ciertos los actos que se reclaman a través de esta instancia al Congreso de la Unión, a través de la Cámara de Diputados (fojas 157-158), Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos (fojas 87-132), secretario de Gobernación (fojas 243-244), director del Diario Oficial de la Federación (fojas 245-246) y presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (fojas 147-153), ya que así lo reconocieron al momento de rendir su informe justificado respectivo y en cuanto al desempeño de sus atribuciones, los cuales consisten en: la expedición, promulgación, refrendo y publicación de los artículos 2o. y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y, 117 y 118, de la Ley de Instituciones de Crédito; y, la emisión del oficio número 601-VI-IGI-220451, del veinticinco de julio de dos mil dos y su ejecución, además de así corroborarse con la copia certificada del oficio número 601-VI-IGI-220451, del veinticinco de julio de dos mil dos que en forma adjunta a su informe con justificación remitió el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (fojas 154-156), a la cual se le otorga valor probatorio pleno en términos de lo establecido en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su artículo 2o.


"En consecuencia, se tienen por ciertos los actos impugnados a las referidas autoridades, aunado a que esa certeza es implícita a los actos que se les reclaman, atendiendo al principio de derecho de que las leyes no son objeto de prueba, reconocido por los artículos 86 y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de lo dispuesto en su numeral 2o., y además con apoyo en la tesis V.2o.214 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-I, febrero de 1995, página 205, que es del tenor literal siguiente:


"‘LEYES, NO SON OBJETO DE PRUEBA. Atento al principio jurídico relativo a que el derecho no es objeto de prueba, no es necesario que se ofrezca como tal la publicación oficial de la ley que contiene las disposiciones legales reclamadas.’


"De igual forma sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por contradicción de tesis por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 65/2000, de dieciséis de junio último que dice:


"‘PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo.’


"Así como la diversa jurisprudencia número 305 visible en la página doscientos seis, del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación de los años 1917-1995, que a la letra dice:


"‘INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Si en él confiesa la autoridad responsable que es cierto el acto que se reclama, debe tenerse éste como plenamente probado, y entrarse a examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese acto.’


"QUINTO. Ante todo y por ser una cuestión de orden público, es menester ineludible analizar la procedencia o no del presente juicio de garantías, esto de conformidad a lo establecido en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo y en los razonamientos que rigen la jurisprudencia número 814, publicada en la página 553 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años de 1917-1995, que dice:


"‘IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.’


"Sobre esa guisa, debe destacarse que en el caso a estudio, el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos (fojas 87-132), el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (fojas 147-153) y el Instituto Federal Electoral, en su carácter de tercero perjudicado (fojas 134-141), al rendir sus informes con justificación y apersonarse al presente juicio, manifestaron la operatividad de las causas de improcedencia previstas en las fracciones V, VI, VII, XI y XVIII, del artículo 73, esta última en relación con el artículo 116, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, las cuales textualmente refieren:


"‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"‘...


"‘V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso.


"‘VI. Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio;


"‘VII. Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral;


"‘...


"‘XVII. Cuando subsistiendo el acto reclamado, no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo. (sic)


"‘XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.’


"‘Artículo 116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:


"‘...


"‘V. Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o. de esta ley.’


"Con el objeto de analizar la operatividad o no de las causas de improcedencia invocadas, conviene atender de manera previa a las siguientes consideraciones.


"En principio debe quedar establecido que en el caso a estudio la hoy quejosa, hace derivar su reclamo básicamente en la inconstitucionalidad de los artículos 2o. y 19, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y, 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, publicados respectivamente en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco y dieciocho de julio de mil novecientos noventa, que aduce, le fueron aplicados en su perjuicio con la emisión del oficio número 601-VI-IGI-220451, del veinticinco de julio de dos mil dos, circunstancia que conlleva a determinar que tales ordenamientos legales se impugnan en su carácter de heteroaplicativos, lo que significa que, para que una norma de esa naturaleza pueda ser impugnada a través del ejercicio de la acción de amparo, es requisito indispensable la actualización de un caso concreto que ubique al particular en la hipótesis de la norma, en virtud, de que la sola entrada en vigor de ella, no le irroga perjuicio alguno al no situarse de manera inmediata en sus supuestos.


"Al caso, conviene citar la jurisprudencia número P./J. 55/97, publicada en la página 5, del Tomo VI, julio de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sustentada por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, que tiene el epígrafe y texto siguientes:


"‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento.’


"De acuerdo a la anterior consideración y atendiendo a la técnica que rige el juicio de garantías, tratándose de la impugnación de leyes en su carácter de heteroaplicativas, es requisito indispensable la existencia de un acto concreto de aplicación, el cual además de existir, debe haber irrumpido en la individualidad del gobernado, afectando la esfera jurídica de intereses, conformándose ésta como el cúmulo de bienes y derechos que se encuentran legalmente protegidos.


"Sobre la guisa apuntada, se debe entonces analizar si en el caso a estudio, con la emisión del oficio número 601-VI-IGI-220451, del veinticinco de julio de dos mil dos, se afecta el interés jurídico de la persona moral quejosa, para lo cual es necesario imponerse de su contenido, así como de los antecedentes que le dieron origen, los cuales se desprenden de la copia certificada del oficio número 601-VI-IGI-220451, del veinticinco de julio de dos mil dos que en forma adjunta a su informe con justificación remitió el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (fojas 154-156), y de las copias certificadas del oficio número PCG/089/02, del treinta de mayo de dos mil dos, copias certificadas del oficio número PCG/197/02, del veintitrés de julio de dos mil dos, copia certificada del acta de sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, del siete de abril de mil novecientos noventa y ocho, copias simples de las resoluciones emitidas el siete y diez de mayo de dos mil dos, por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y copias simples de la resolución emitida el veinticuatro de junio de dos mil dos, por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con motivo de dos incidentes de ejecución de sentencia, las cuales fueron ofrecidas por el tercero perjudicado mediante escrito presentado el ocho de agosto de dos mil dos (fojas 134-141), los cuales obran en forma anexa al presente sumario y que al ser valorados en términos de lo dispuesto en los artículos 129, 202 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su artículo 2o., permiten advertir los siguientes hechos:


"1) Mediante resolución dictada el siete de mayo de dos mil dos, en autos del recurso de apelación número SUP-RAP-050/2001, interpuesto por J.V.C., en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en contra de la resolución de la queja presentada por el mismo partido sobre el origen y aplicación del financiamiento de la Coalición Alianza por el Cambio, por hechos que considera violatorios de distintas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, emitida en el expediente Q-CFRPAP 19/00, aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria del nueve de agosto de dos mil dos uno, la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó (anexo expediente SUP-RAP-050/2001):


"‘PRIMERO. Se revoca la resolución GC79/2001, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el día nueve de agosto de dos mil uno, relativo a la queja tramitada en el expediente Q-CRFPAP 19/00 promovida por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la Coalición Alianza por el Cambio.


"‘SEGUNDO. Como consecuencia, se deberá proceder a la reanudación del procedimiento de la quejosa mencionada en el punto anterior, para lo cual, el Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá remitir el expediente a la Comisión de Fiscalización de los Partidos y Agrupaciones Políticas, para los efectos señalados en la parte final del considerando quinto de esta resolución.’


"Resolución que en la parte que aquí interesa, señala: (se transcribe en el considerando cuarto de la presente resolución).


"2) La anterior resolución fue objeto de aclaración mediante interlocutoria dictada el diez de mayo de dos mil dos, por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual tuvo por objeto lo siguiente: (se transcribe en el considerando quinto de la presente resolución).


"3) El veinticuatro de junio de dos mil dos, la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió el incidente sobre ejecución de sentencia derivado del recurso de apelación número SUP-RAP-050/2001, promovido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los siguientes términos:


"‘PRIMERO. Se decreta la acumulación de los incidentes promovidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y por el Instituto Federal Electoral.


"‘SEGUNDO. Se declara parcialmente fundado el incidente promovido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en los términos que constan en el considerando noveno de esta ejecutoria."


"‘TERCERO. Con el objeto de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dé cumplimiento a los requerimientos subsistentes que se le hicieron por el presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los oficios PCG/079/02 y PCG/089/02, se fija un plazo de diez días hábiles, a partir del siguiente al en que se le notifique esta resolución, pero se mantiene subsistente la previsión contenida en el primero de ellos, consistente en que, en caso de resultar materialmente imposible cumplir dentro del plazo, informe a la autoridad electoral el tiempo razonable en el cual puede hacerlo.’


"4) Como consecuencia de lo anterior, el consejero presidente del Instituto Federal Electoral, el veintitrés de julio de dos mil dos, giró el oficio número PCG/197/02, al licenciado J.D.A., en su carácter de presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el cual es del contenido siguiente: (se transcribe en el considerando cuarto de la presente resolución).


"5) En acatamiento al oficio que antecede el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el veinticinco de julio de dos mil dos, giró el oficio número 601-VI-IGI-220451, a la persona moral hoy quejosa y que ahora se constituye como uno de los actos que se reclaman, el cual textualmente establece (fojas 154-156) (se transcribe en el considerando cuarto de la presente resolución).


"De igual forma y de manera previa al análisis de las causas de improcedencia aducidas por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos (fojas 87-132), presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (fojas 147-153) y el Instituto Federal Electoral, en su carácter de tercero perjudicado (fojas 134-141), es necesario precisar el contenido de los artículos 1o., 2o., 3o., 4o. y 5o. de la Ley de Instituciones de Crédito, así como los artículos 1o., 2o. y 3o., fracción IV, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los cuales textualmente disponen:


"* Ley de Instituciones de Crédito


"‘Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular el servicio de banca y crédito; la organización y funcionamiento de las instituciones de crédito; las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar; su sano y equilibrado desarrollo; la protección de los intereses del público; y los términos en que el Estado ejercerá la rectoría financiera del sistema bancario mexicano.’


"‘Artículo 2o. El servicio de banca y crédito sólo podrá prestarse por instituciones de crédito, que podrán ser:


"‘I. Instituciones de banca múltiple, y


"‘II. Instituciones de banca de desarrollo.


"‘Para efectos de lo dispuesto en la presente ley, se considera servicio de banca y crédito la captación de recursos del público en el mercado nacional para su colocación en el público, mediante actos causantes de pasivo directo o contingente, quedando el intermediario obligado a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados.


"‘No se consideran operaciones de banca y crédito aquellas que, en el ejercicio de las actividades que les sean propias, celebren intermediarios financieros distintos a instituciones de crédito que se encuentren debidamente autorizados conforme a los ordenamientos legales aplicables. Dichos intermediarios en ningún caso podrán recibir depósitos irregulares de dinero en cuenta de cheques.’


"‘Artículo 3o. El sistema bancario mexicano estará integrado por el Banco de México, las instituciones de banca múltiple, las instituciones de banca de desarrollo, el Patronato del Ahorro Nacional y los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico, así como aquellos que para el desempeño de las funciones que la ley encomienda al Banco de México, con tal carácter se constituyan.’


"‘Artículo 4o. El Estado ejercerá la rectoría del sistema bancario mexicano, a fin de que éste oriente fundamentalmente sus actividades a apoyar y promover el desarrollo de las fuerzas productivas del país y el crecimiento de la economía nacional, basado en una política económica soberana, fomentando el ahorro en todos los sectores y regiones de la República y su adecuada canalización a una amplia cobertura regional que propicie la descentralización del propio sistema, con apego a sanas prácticas y usos bancarios.


"‘Las instituciones de banca de desarrollo atenderán las actividades productivas que el Congreso de la Unión determine como especialidad de cada una de éstas, en las respectivas leyes orgánicas.’


"‘Artículo 5o. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá interpretar para efectos administrativos, los preceptos de esta ley, así como las disposiciones de carácter general que emita la propia secretaría en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la presente ley.’


"• Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores


"‘Artículo 1o. Se crea la Comisión Nacional Bancaria y de Valores como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con autonomía técnica y facultades ejecutivas en los términos de esta ley.’


"‘Artículo 2o. La comisión tendrá por objeto supervisar y regular, en el ámbito de su competencia, a las entidades financieras, a fin de procurar su estabilidad y correcto funcionamiento, así como mantener y fomentar el sano y equilibrado desarrollo del sistema financiero en su conjunto, en protección de los intereses del público.


"‘También será su objeto supervisar y regular a las personas físicas y demás personas morales, cuando realicen actividades previstas en las leyes relativas al citado sistema financiero.’


"‘Artículo 3o. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:


"‘...


"‘IV. Entidades del sector financiero o entidades financieras, a las sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa, especialistas bursátiles, bolsas de valores, sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades de ahorro y préstamo, casas de cambio, sociedades financieras de objeto limitado, instituciones para el depósito de valores, contrapartes centrales, instituciones calificadoras de valores, sociedades de información crediticia, personas que operen con el carácter de entidad de ahorro y crédito popular, así como otras instituciones y fideicomisos públicos que realicen actividades financieras y respecto de los cuales la comisión ejerza facultades de supervisión.’


"De la interpretación sistemática de los artículos antes transcritos, se desprende que el servicio de banca y crédito en nuestro país, se encuentra regulado por el Estado, quien ejerce la rectoría financiera del sistema bancario mexicano, mismo que se encuentra conformado por el Banco de México, instituciones de banca múltiple, instituciones de banca de desarrollo, el Patronato del Ahorro Nacional y los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico, así como aquellos que para el desempeño de las funciones que la ley encomienda al Banco de México, con tal carácter se constituyen.


"Rectoría que tiene como fin, el orientar de forma fundamental las actividades del sistema bancario mexicano, orientando, apoyando y promoviendo el desarrollo de las fuerzas productivas del país y el crecimiento de la economía nacional, basándose en una política económica soberana, fomentando el ahorro en todos los sectores y regiones en la República, así como su adecuada canalización en todas las regiones que la conforman, a fin de propiciar la descentralización de dicho sistema.


"La rectoría del Estado, en el sistema financiero se ejerce a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien para lograr dicho objetivo cuenta entre otras con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la cual es un órgano desconcentrado de ésta, con autonomía técnica y facultades ejecutivas, que tiene por objeto supervisar y regular, en el ámbito de su competencia a las entidades financieras, con el fin de procurar su estabilidad y correcto funcionamiento, así como mantener y fomentar el sano y equilibrado desarrollo de éste.


"Debiéndose entender por entidades financieras, a las sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa, especialistas bursátiles, bolsas de valores, sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades de ahorro y préstamo, casas de cambio, sociedades financieras de objeto limitado, instituciones para el depósito de valores, contrapartes centrales, instituciones calificadoras de valores, sociedades de información crediticia, personas que operen con el carácter de entidad de ahorro y crédito popular, así como otras instituciones y fideicomisos públicos que realicen actividades financieras.


"De lo expuesto y precisado con anterioridad, se colige que contrario a lo aducido por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en el caso a estudio no se advierte actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, que en relación con los artículos 2o. y 19, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y, 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, publicados respectivamente en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco y, dieciocho de julio de mil novecientos noventa hace valer, ya que basta imponerse del contenido del oficio número 601-VI-IGI-220451, del veinticinco de julio de dos mil dos, signado por el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para advertir que a través de él se han aplicado en perjuicio de la quejosa las disposiciones que tilda de inconstitucionales, reuniéndose así las características que facultan a un gobernado para impugnar una ley en su carácter de heteroaplicativa mediante el juicio de garantías.


"Se sostiene lo anterior, ya que de la lectura y análisis del oficio número 601-VI-IGI-220451, del veinticinco de julio de dos mil dos, signado por el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se aprecia que en él se aplicaron las hipótesis normativas que se prevén en los dispositivos legales que hoy se impugnan de inconstitucionales, ya que a través de él, la citada comisión en ejercicio de sus facultades le requiere para que proporcione información que, a juicio de la hoy quejosa, debe estimarse que se encuentra protegida por el secreto bancario y fiduciario.


"Para acreditar lo anterior, resulta pertinente atender al contenido de los artículos 2o. y 19, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y, 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, los cuales textualmente establecen:


"• Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores


"‘Artículo 2o. La comisión tendrá por objeto supervisar y regular, en el ámbito de su competencia, a las entidades financieras, a fin de procurar su estabilidad y correcto funcionamiento, así como mantener y fomentar el sano y equilibrado desarrollo del sistema financiero en su conjunto, en protección de los intereses del público.


"‘También será su objeto supervisar y regular a las personas físicas y demás personas morales, cuando realicen actividades previstas en las leyes relativas al citado sistema financiero.’


"‘Artículo 19. Las entidades del sector financiero sujetas a la supervisión de la comisión, estarán obligadas a proporcionarle los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que la misma estime necesaria en la forma y términos que les señale, así como a permitirle el acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones.’


"• Ley de Instituciones de Crédito


"‘Artículo 117. Las instituciones de crédito en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al depositante, deudor, titular o beneficiario que corresponda, a sus representantes legales o a quienes tenga otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, salvo cuando las pidieren, la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado y las autoridades hacendarias federales, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, para fines fiscales. Los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.


"‘Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación que tienen las instituciones de crédito de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios que presten.’


"‘Artículo 118. Con la salvedad de toda clase de información que sea solicitada por la Comisión Nacional Bancaria, la violación del secreto propio de las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 46 de esta ley, incluso ante las autoridades o tribunales en juicios o reclamaciones que no sean aquellos entablados por el fideicomitente o fideicomisario, comitente o mandante, contra la institución o viceversa, constituirá a ésta en responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades penales procedentes.’


"En ese orden de ideas, al haberse aplicado en perjuicio de la hoy quejosa, con la emisión del oficio número 601-VI-IGI-220451, del veinticinco de julio de dos mil dos, signado por el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las hipótesis legales de los artículos 2o. y 19, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y, 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, debe estimarse que cuenta con el interés jurídico necesario para impugnarlos, máxime que no es necesario la cita expresa de los ordenamientos reclamados en el acto de molestia, sino que basta con que a través de él, se configuren sus hipótesis normativas.


"Por su aplicación, se cita el contenido de la tesis número P. LXVII/96, publicada en la página 113, del Tomo III, mayo de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sustentada por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, que es del epígrafe y texto siguientes:


"‘LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. PARA QUE SE DEMUESTRE QUE SE APLICARON, NO BASTA QUE SE CITEN LAS NORMAS RECLAMADAS, SINO QUE ES NECESARIO QUE SE ACTUALICEN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN ELLAS. Aun cuando en una orden de visita o el acta relativa que se reclamen en amparo y que tuvieren por objeto verificar si la negociación de la quejosa cumple con la ley, también impugnada, las autoridades responsables mencionen las disposiciones reclamadas, esa circunstancia no es suficiente para considerar que éstas ya fueron aplicadas, si no existen actos concretos que actualicen lo dispuesto por las normas. En esas condiciones, si no se han actualizado las hipótesis previstas en las disposiciones legales, debido a que la autoridad administrativa no ha utilizado la facultad que le confieren, no puede estimarse que ya existía acto concreto de aplicación. Así las cosas, si las disposiciones legales, fueron reclamadas con motivo de su aplicación, sin haberse demostrado ésta, es claro que la sola existencia de las referidas normas no afecta los intereses jurídicos de la quejosa, por lo que se surte en la especie la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo.’


"En ese orden de ideas, por cuanto hace al interés jurídico, el juicio de amparo tiene como finalidad proteger al individuo de algún perjuicio que pueda resentir en su persona, patrimonio o derechos como consecuencia de la ejecución de o los actos que estima ilegales, entendiéndose por perjuicio la ofensa que se hace en los derechos o intereses de los que es titular.


"De lo anterior se desprende que el interés jurídico necesario para la procedencia del juicio de garantías, implica la existencia de dos presupuestos:


"a) La titularidad de un derecho subjetivo, y


"b) Que ese derecho subjetivo sea desconocido o conculcado por un acto de autoridad.


"En estas condiciones, por interés se debe entender la aspiración legítima de orden pecuniario, moral o, en algunos casos jurídicos, que representa para una persona la satisfacción o la realización de una determinada conducta y la relación entre las necesidades de una persona o de un grupo de personas con las cualidades de un bien, o con las consecuencias que se derivan de la existencia de una cierta situación, o de una determinada conducta, en cuanto pueden ser aptas para satisfacer aquellas necesidades.


"El interés jurídico existe cuando una norma jurídica específica (constitucional, legal o contractual), confiere un derecho determinado a un individuo, quien además, por esa misma norma, tiene la protección, frente a cualquier persona o autoridad, del derecho conferido. Así, el interés jurídico consiste en la titularidad del derecho que estima violado por el acto de autoridad.


"En otras palabras, el interés jurídico resulta de la unión de las siguientes condiciones:


"a) Un interés reconocido y tutelado por la ley;


"b) Esta protección legal se resuelva en la aptitud de su titular para exigir del obligado su satisfacción mediante la prestación debida.


"Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis que aparece en la página 302 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Segunda Parte-1, Tribunales Colegiados de Circuito, que a la letra dice:


"‘INTERÉS JURÍDICO DENTRO DEL ÁMBITO DEL DERECHO PÚBLICO EN EL QUE SE PRODUCEN LAS RELACIONES ADMINISTRATIVAS. En términos del artículo 73, fracción V de la ley de la materia, el juicio de garantías es improcedente en contra de actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso. De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, asiste interés jurídico al quejoso cuando es titular de un derecho subjetivo público o privado que resulte lesionado por el acto de autoridad reclamado. La existencia de un derecho subjetivo supone la reunión de tres elementos: un interés exclusivo, actual y directo; el reconocimiento y tutela de ese interés por la ley, y que la protección legal se resuelva en la aptitud de su titular para exigir del obligado la satisfacción de ese interés mediante la prestación debida. El interés es exclusivo, actual y directo, si es personal, existe al momento de promover el juicio constitucional y el bien perseguido por él conduce a la satisfacción de una necesidad del titular. Ese interés estará reconocido y protegido por la ley, cuando haya una norma jurídica creada para garantizar en forma directa e inmediata su satisfacción. Esto sucederá cuando de la norma surja una relación jurídica, en virtud de la cual una persona sujeto activo tenga el derecho de exigir la satisfacción de su interés y otra persona sujeto pasivo que podrá ser un particular tratándose de derechos subjetivos privados tenga el deber de satisfacer tal interés a través de una prestación de contenido positivo, de dar o hacer, o de contenido negativo, de no hacer. La concurrencia de ambos extremos determina a su vez la presencia del otro elemento de acuerdo con la norma invocada: que para hacer efectiva la tutela del interés, el orden jurídico conceda a su titular los medios orientados a su satisfacción, que pueden consistir en recursos o acciones judiciales. Lo antes expuesto trasladado al ámbito del derecho público dentro del cual se producen las relaciones administrativas, se traduce, en pocas palabras, en que sólo existirá un derecho subjetivo si la norma aplicable fue dictada para garantizar en exclusiva situaciones jurídicas del particular. Por el contrario, si la norma no se dictó para asegurar un interés individual exclusivo, sino se dictó en beneficio de la colectividad en general, es decir, para proteger un interés grupal indiferenciado, entonces se estará en presencia de un interés simple o de hecho y por lo tanto insuficiente para dar a su titular acceso al sistema judicial de control de constitucionalidad.’


"De lo anterior, resulta que la ley y la jurisprudencia tradicional han equiparado el interés jurídico con los derechos subjetivos, caracterizados por la existencia de una norma, con el propósito inmediato de tutelar el interés exclusivo, actual y directo del particular colocado en el supuesto normativo.


"Sin que sea el caso de atender el argumento vertido por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, para sostener la aplicabilidad de la causa de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en tanto que aduce dicho dispositivo no le es directamente aplicable, ya que basta imponerse del contenido de la documental pública que la quejosa anexó a su escrito inicial de demanda consistente en el instrumento notarial número 73, 237 (fojas 63-77), para advertir que su objeto social es ‘la prestación del servicio de banca y crédito’, por lo que resulta innegable que se encuentra obligada a cumplir las disposiciones que la Ley de Instituciones de Crédito le impone.


"Siguiendo con el estudio de las causas de improcedencia invocadas por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, debe señalarse que en relación con la prevista en el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, ésta tampoco se advierte colmada pues como quedó precisado en párrafos que anteceden, con la emisión del oficio número 601-VI-IGI-220451, del veinticinco de julio de dos mil dos, signado por el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se aplicó en su perjuicio las hipótesis legales que prevén los artículos 2o. y 19, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y, 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, acreditándose así la existencia de un acto concreto de aplicación de las normas por esta instancia reclamadas, circunstancia que la facultad a ejercer la acción constitucional dentro del plazo de quince días que prevé el artículo 21 de la Ley de Amparo.


"Extremo que se encuentra demostrado, ello es así, tomando en consideración que el plazo de quince días que establece dicho numeral empezó a computarse del treinta y uno de julio al veinte de agosto de dos mil dos; y, si la persona moral hoy quejosa presentó su demanda el veintinueve de julio de dos mil dos, según se advierte de la boleta de recepción de la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, resulta innegable que se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República.


"Determinación similar a las anteriores, debe tenerse en cuanto a la causa de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, aducida por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto se aduce como argumento para su actualización, el consentimiento efectuado por la quejosa desde el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en que se celebró el contrato de Fideicomiso de Inversión y Administración número F/29942-0, celebrado entre el ingeniero C.A.R.M. en su carácter de fideicomitente y B., S., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA B., Dirección Fiduciaria, pues fue a partir de ese momento en que quedó sujeto a las normas previstas en los artículos 2o. y 19, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y, 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito.


"Se sigue tal aserto, tomando en consideración que si bien es cierto, la persona moral quejosa en su carácter de entidad financiera se encuentra obligada desde el momento de su creación a observar las normas previstas en los ordenamientos legales que tengan por objeto regular su actividad en la prestación del servicio de banca y crédito, como en la especie se constituyen los artículos 2o. y 19, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y, 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito; también lo es que, no por esa circunstancia existe consentimiento expreso de las disposiciones reclamadas, pues no debe olvidarse que las leyes pueden ser impugnadas en dos momentos, según sea su naturaleza, es decir, si por su sola entrada en vigor causan un perjuicio (autoaplicativas), o bien, si requieren de un acto de autoridad o alguna actuación equiparable que concretice la aplicación al particular de la norma en cuestión (heteroaplicativas), criterio que se conoce como individualización condicionada de la norma y que quedó expuesto al inicio del presente considerando.


"En esa guisa, si como quedó acreditado con la emisión del oficio número 601-VI-IGI-220451, del veinticinco de julio de dos mil dos, signado por el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se aplicaron en perjuicio de la quejosa las hipótesis legales que prevén los artículos que ahora se tildan de inconstitucionales, así como que su reclamo de inconstitucionalidad se enderezó dentro del plazo previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, resulta innegable que no existió por su parte consentimiento de las normas reclamadas.


"Por su identidad jurídica sustancial, se cita la jurisprudencia número P./J. 95/97, publicada en la página 7, del Tomo VI, diciembre de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sustentada por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, que es del rubro y texto siguientes:


"‘CONSENTIMIENTO EXPRESO DE UNA LEY. NO SE ACTUALIZA COMO CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SU HIPÓTESIS FUE ACEPTADA POR EL QUEJOSO EN UN CONTRATO. De lo dispuesto en los artículos 4o. y 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, deriva que el juicio de garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el reglamento o el acto que se reclame y, en términos de la fracción XI del artículo 73 del propio ordenamiento, es improcedente el juicio de garantías promovido contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento y que, tratándose del amparo contra leyes, debe derivar, en todo caso, del hecho de que teniendo el gobernado la posibilidad actualizada de acudir a dicho juicio, opte por someterse a los efectos perjudiciales de la ley o al acto de aplicación que le causen perjuicio. Por ello, al celebrar un contrato y aceptar las partes las consecuencias jurídicas que de él emanen -lo cual acontece en una relación privada de coordinación-, el contenido de los preceptos legales en él aplicados no perjudica la esfera jurídica del gobernado y, consecuentemente, no se actualiza la causa de improcedencia por consentimiento expreso de la ley.’


"Finalmente, en relación con la última de las causas de improcedencia aducidas por el Ejecutivo Federal, a saber, la prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 116, fracción V, de la Ley de Amparo, debe decirse que igual al resto de las causales analizadas, ésta también deviene infundada, ya que del análisis integral de la demanda de garantías, concretamente en el capítulo conceptos de violación, se aprecia la existencia de argumentaciones, tendientes a evidenciar, que a su juicio, los artículos 2o. y 19, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y, 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito se oponen a lo dispuesto por los artículos 1o., 14, 16, 21, 39, 40, 41 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual, es indicativo de que se reúnen los requisitos mínimos de la técnica jurídica del juicio de garantías, para considerar que, en la especie, sí existen conceptos de violación en el aspecto formal, sin que sea éste el momento oportuno para evaluar y decidir sobre su eficacia.


"En otras palabras, la parte quejosa expresa la causa de pedir, esto es, señala cuál es la lesión o agravio que estima le causan los actos reclamados, para que la suscrita esté en aptitud de estudiarlos.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 68/2000, del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 38, T.X., agosto de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época que dice:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.», en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el J. de amparo deba estudiarlo.’


"Analizadas las causas de inejercitabilidad de la acción de amparo esgrimidas por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se procede al estudio de la causa aducida por el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (fojas 147-153) y el Instituto Federal Electoral, en su carácter de tercero perjudicado (fojas 134-141), a saber, la prevista en el artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo, en relación al acto reclamado consistente en la emisión del oficio número 601-VI-IGI-220451, del veinticinco de julio de dos mil dos, signado por el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


"Para sustentar su actualización, las autoridades responsable y tercero perjudicada, manifiestan que el oficio número 601-VI-IGI-220451, del veinticinco de julio de dos mil dos, signado por el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, es de naturaleza eminentemente electoral pues surge como resultado de las sentencias dictadas el siete de mayo y veinticuatro de junio de dos mil dos, en autos del expediente número SUP-RAP-050/2001, radicado ante la S. Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


"Al respecto, debe señalarse que si bien es cierto el oficio que ahora se reclama, en efecto nace como resultado de las sentencias dictadas el siete de mayo y veinticuatro de junio de dos mil dos, en autos del expediente número SUP-RAP-050/2001, radicado ante la S. Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según se desprende de los hechos que le dieron origen y que quedaron precisados en párrafos que anteceden, los cuales se tienen aquí por reproducidos en obvio de inútiles repeticiones; también lo es que para tener por agotada la causa de excepción a la acción de amparo que se establece en el artículo 73, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, se requiere la actualización de las siguientes hipótesis:


"a) Que el acto reclamado emane de un organismo o autoridad electoral; y,


"b) Que su naturaleza sea una determinación en materia electoral.


"Hipótesis que en el caso concreto no se advierten colmadas, en tanto que el oficio número 601-VI-IGI-220451, del veinticinco de julio de dos mil dos, fue emitido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a través de su presidente, con el objeto de allegarse de diversas documentales que se encuentran en poder de la persona moral hoy quejosa, a efecto de remitir éstas al Instituto Federal Electoral, para la sustanciación e integración de la queja número Q-CFRPAP 19/00, interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la Coalición Alianza por el Cambio.


"Sin embargo, esa circunstancia no hace aplicable la hipótesis de excepción que prevé la Ley de Amparo, en su artículo 73, fracción VII, pues como ya se ha visto, no se reúnen los requisitos que la ley exige para su aplicabilidad.


"Sirve de apoyo a lo expuesto, por los razonamientos que en ella se contienen, la tesis número IV.2o.A.T.32 A, publicada en la página 552, del T.I., abril de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, que es del rubro y texto siguientes:


"‘IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE AMPARO. CUÁNDO SE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS DE. De la interpretación jurídica y no simplemente literal del artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo, se infiere que el juicio de garantías es improcedente sólo cuando el acto reclamado, además de emanar de un organismo o autoridad electoral, dicho acto participe de su misma naturaleza, es decir, que el acto implique una determinación en materia electoral. Porque si el acto que se combate no es de dicha naturaleza política y, por otro lado puede resultar violatorio de garantías, porque respecto a él se aduzca que no se observaron las formalidades esenciales del procedimiento o que carece de la debida motivación y fundamentación, la obligada consecuencia es que contra el mismo, sí procede el juicio de amparo, por más que emane de autoridades electorales, ya que es la materia misma sobre la cual versa o puede versar el acto reclamado, lo que no origina la improcedencia del juicio constitucional conforme al artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo. Así, si el acto combatido se traduce prácticamente en la negativa de admitir una denuncia por responsabilidad administrativa formulada por el Partido Revolucionario Institucional, ello no implica una resolución en materia electoral, aun cuando emane del P. de la Comisión Estatal Electoral en el Estado de Nuevo León, en virtud de que ese acto no se encuentra asociado con la selección o nombramiento de personas cuya pretensión sería fungir como titulares de órganos de poder y representativos del pueblo. Y si a esto aunamos la circunstancia de que el impetrante del amparo la reclamó ante el J. de Distrito, porque según lo expuesto en la propia demanda constitucional, la autoridad responsable indebidamente desechó de plano la denuncia sin acatar previamente lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que constriñe a dicha autoridad a mandar citar al denunciante para que ratifique su denuncia apercibiéndolo que en caso contrario y de no presentar en un término de cinco días elementos de prueba que hagan presumir la existencia de los hechos referidos en la promoción relativa se desechará la queja o denuncia correspondiente, lo que en concepto del impetrante del amparo resulta violatorio de las garantías tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales, es innegable que por las razones expuestas, en el caso no puede establecerse que se actualice «de un modo manifiesto e indudable» la causal de improcedencia del juicio constitucional prevista en el artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo.’


"En las relatadas condiciones, al no advertirse otra causa de improcedencia que se haga valer o que amerite su estudio, procede analizar por su orden la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los artículos 2o. y 19, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y, 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, y posteriormente la legalidad o ilegalidad del oficio número 601-VI-IGI-220451, del veinticinco de julio de dos mil dos, emitido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a través de su presidente, al tenor de los conceptos de violación que se hacen valer.


"SEXTO. La persona moral quejosa en esencia hace valer como conceptos de violación los siguientes argumentos, a fin de evidenciar la inconstitucionalidad en que aduce, se encuentran los artículos 2o. y 19, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y, 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito:


"a) Que con la emisión del artículo 2o. de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se vulnera en su perjuicio las garantías de competencia constitucional, legalidad y audiencia previstas en los artículos 14, 16 y 21 de la Constitución General de la República, así como los diversos artículos 39, 40, 41 y 73, fracción X, de dicho ordenamiento legal, en tanto que aduce, a través de él se otorgan facultades omnímodas a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ya que nunca se establecieron los términos, supuestos y condiciones bajo los cuales debe llevar a cabo la supervisión y regulación de las entidades financieras, dejando sus alcances a mano de dicha autoridad.


"b) Que con la emisión del artículo 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se vulnera en su perjuicio las garantías de competencia constitucional, legalidad y audiencia previstas en los artículos 14, 16 y 21 de la Constitución General de la República, así como los diversos artículos 39, 40, 41 y 73, fracción X, de dicho ordenamiento legal, en tanto que se omitió precisar con exactitud, los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos y correspondencia que se encuentran obligados a presentar, esto es, si se refiere a aquellos que de manera exclusiva conciernen a la entidad financiera o la de los particulares, y al no haberlo hecho así, existe la posibilidad de entregar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores documentación ilimitada que sólo concierne conocer a las personas físicas y morales titulares de las cuentas y a la entidad financiera.


"c) Que con la emisión de los artículos 2o. y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se otorga a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la facultad de pesquisa, misma que sólo concierne al Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal.


"d) Que con la emisión de los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, se viola en su perjuicio, lo dispuesto en los artículos 14, 16, 39, 40, 41 y 73, fracción X, de la Constitución General de la República, en tanto que no prevé el procedimiento, la forma, términos, hipótesis y garantía de audiencia a efecto de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, información que se encuentra regulada por las figuras reconocidas como ‘secreto bancario’ y ‘secreto fiduciario’, dejándola en estado de indefensión pues sin la existencia de algún parámetro las autoridades hacendarias deciden la noticia o información que les debe ser enviada.


"Ahora bien, a efecto de estar en aptitud de analizar la eficacia o no de los anteriores argumentos, resulta necesario atender a las siguientes consideraciones.


"En principio, conviene precisar el contenido del artículo 28 de la Constitución General de la República, el cual en su texto refiere: (se transcribe).


"Del análisis del dispositivo antes transcrito, se desprende que a través de él se establecen las bases esenciales del sistema financiero mexicano, el cual como se precisó al analizar las causas de improcedencia, se encuentra conformado por el Banco de México, instituciones de banca múltiple, instituciones de banca de desarrollo, el Patronato del Ahorro Nacional y los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico, así como aquellos que para el desempeño de las funciones que la ley encomienda al Banco de México, con tal carácter se constituyen.


"Así pues, se otorga al Banco Central (Banco de México), por disposición constitucional la facultad de regular sus cambios, la intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia.


"De tal forma queda constreñida la rectoría del sistema bancario mexicano.


"Para corroborar lo antes expuesto, resulta necesario precisar el contenido de los artículos 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 2o., 11, 17, 26, 31, fracción VII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., 3o., fracción IV, 4o., fracciones I, V, VII, IX, XVI y XXXVII, 5o., 11, 14, 16, fracción XI y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; 7o., 8o., 15, 19, 25, 27, 28, 38, 43, 45-B, 45-C, 46, 50, 51, 53, 76, 87, 88, 89, 96, 97, 102, 106, 113 y 141 de la Ley de Instituciones de Crédito, los cuales textualmente, establecen: (se transcriben).


"Bajo ese contexto, debe precisarse que no asiste razón a la persona moral quejosa al estimar que con la emisión de los artículos 2o. y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se vulnere en su perjuicio las garantías de competencia constitucional, legalidad y audiencia previstas en los artículos 14, 16 y 21 de la Constitución General de la República, así como los diversos artículos 39, 40, 41 y 73, fracción X, de dicho ordenamiento legal, en tanto que no puede pasar por alto la persona moral hoy quejosa que la actividad financiera que desempeña se encuentra regulada por el Estado; y como tal cuenta por disposición constitucional con facultades de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y debida observancia.


"En ese orden de ideas, resulta infundado lo aducido por la quejosa, en el sentido de que no se precisaron con exactitud los términos, supuestos y condiciones bajo los cuales debe llevar a cabo la supervisión y regulación de las entidades financieras la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ya que basta imponerse del contenido del capítulo II, artículos 4o., 5o., 6o., 7o., 8o. y 9o. de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para advertir que a través de ellos se establecen cuáles son sus facultades y los lineamientos que debe observar a efecto de desarrollar la función que tiene encomendada, artículos que en su texto refieren: (se transcriben).


"De ahí que no asista razón a la persona moral quejosa al aducir que el ejercicio de la facultad de vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se ejerce arbitrariamente por ésta, sino que se encuentra debidamente regulada.


"Igual determinación debe tomarse en relación con el argumento que aduce la quejosa en el sentido de que con la emisión del artículo 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se vulnere en su perjuicio las garantías de competencia constitucional, legalidad y audiencia previstas en los artículos 14, 16 y 21 de la Constitución General de la República, así como los diversos artículos 39, 40, 41 y 73, fracción X, de dicho ordenamiento legal, en tanto que no se precisa con exactitud, cuáles son los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos y correspondencia que se encuentran obligados a presentar, esto es, si se refiere a aquellos que de manera exclusiva conciernen a la entidad financiera o la de los particulares, y al no haberlo hecho así, existe la posibilidad de entregar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores documentación ilimitada que sólo concierne conocer a las personas físicas y morales titulares de las cuentas y a la entidad financiera.


"En efecto, es infundado tal concepto de violación porque al ejercer el Estado la rectoría del sistema financiero puede requerirle a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, aquella documentación que estime necesaria para lograr su objeto, a saber, la supervisión y regularización de las entidades financieras, quiénes no ejercen esa actividad de forma arbitraria, sino que en todo momento se encuentran reguladas por las disposiciones que al efecto señale el Estado, como titular de la rectoría financiera, máxime que los intereses de los particulares nunca podrán estar por encima de los intereses del Estado.


"Sin que en la especie, pueda estimarse fundado el argumento que se vierte, en el sentido de que con las facultades otorgadas a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se constituya un organismo de pesquisa que en contravención con lo establecido en el artículo 21 de la Carta Magna, sólo puede ser el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, ya que a través de dichas facultades sólo se regula y vigila el desempeño de las actividades de las entidades financieras, mas no tiene por objeto la investigación y persecución de delitos; y, si en el desempeño de sus atribuciones advirtiera la comisión de algún ilícito, tiene la obligación de hacerlo de su conocimiento a la autoridad correspondiente, según lo establecido en el artículo 116 de la Ley de Instituciones de Crédito.


"En otro orden de ideas, en relación con la inconstitucionalidad que se plantea de los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, es de señalarse que de igual forma deviene infundado el argumento de la quejosa, en el sentido de que con su emisión se viola en su perjuicio, lo dispuesto en los artículos 14, 16, 39, 40, 41 y 73, fracción X, de la Constitución General de la República, en tanto que no prevé el procedimiento, la forma, términos, hipótesis y garantía de audiencia a efecto de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, información que se encuentra regulada por las figuras reconocidas como ‘secreto bancario’ y ‘secreto fiduciario’, dejándola en estado de indefensión pues sin la existencia de algún parámetro las autoridades hacendarias deciden la noticia o información que les debe ser enviada.


"A efecto de evidenciar lo infundado de tal argumento, es necesario imponerse del contenido de los artículos 97 y 115, de la Ley de Instituciones de Crédito que señalan: (se transcriben).


"De los preceptos en cita, se advierte que las instituciones de crédito, como en la especie se constituye la quejosa, se encuentran obligadas a presentar la información y documentación que le solicite la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la cual, como se ha precisado ejerce atribuciones que en principio corresponden al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la que se encuentra subordinada jerárquicamente, sin que para ello sea necesario establecer un sistema a través del cual sea oída y vencida en juicio, puesto que, es facultad discrecional del Estado en ejercicio de la rectoría del sistema financiero, solicitar los documentos que para tal efecto requiera.


"En consecuencia, si no se demostró que los dispositivos legales que constituyen el acto reclamado son conculcatorios de garantía constitucional alguna, lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.


"SÉPTIMO. Analizada la inconstitucionalidad de los artículos que a través de esta instancia se reclamaron, se procede al estudio del acto de legalidad que se reclama.


"Lo anterior se realiza con apoyo en lo establecido en la tesis número 1a. XXXVI/98, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 237, del Tomo VIII, septiembre de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del rubro y texto siguientes:


"‘LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, CUANDO EL ACTO DE APLICACIÓN SE COMBATE POR VICIOS PROPIOS. La vinculación en el estudio de una ley o reglamento en relación con su acto de aplicación, se da cuando la inconstitucionalidad de dicho acto no se reclama por vicios propios, en ese sentido, se entiende que sólo se hace derivar de la ley impugnada; empero, si en una demanda de amparo se impugna la inconstitucionalidad de una ley o reglamento y al mismo tiempo, los actos de aplicación de dichos ordenamientos se combaten por vicios propios, el J. de Distrito (salvo que conceda el amparo respecto de esa ley o reglamento) está obligado a estudiar y resolver sobre el fondo de la cuestión de legalidad planteada. Luego, la decisión que se tome en relación con el estudio de fondo de dicho acto de aplicación, ya no guarda vinculación alguna con el ordenamiento legal impugnado, por lo que la concesión o no del amparo solicitado contra esos vicios propios, no trae como consecuencia la de la ley o reglamento cuyo estudio -en esas circunstancias- se encuentra desvinculado.’


"En esa tesitura, respecto a los actos de legalidad que se reclaman, la persona moral hoy quejosa, aduce sustancialmente los siguientes argumentos en vía de conceptos de violación.


"a) Que con la emisión del oficio número 601-VI-IGI-220451, del veinticinco de julio de dos mil dos, signado por el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se vulnera en su perjuicio las garantías de seguridad y legalidad jurídicas que todo acto de autoridad debe contener, en tanto carece de los requisitos de fundamentación y motivación, ya que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no precisa las circunstancias particulares y causas que tomó en consideración para solicitar información que se encuentra protegida por el secreto bancario y fiduciario, máxime que el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, dispone que la invasión al secreto fiduciario procede cuando la información la soliciten las autoridades o tribunales en juicios o reclamaciones exclusivamente entablados por el fideicomitente o fideicomisario.


"Al respecto, debe señalarse que contrario a lo aducido por la persona moral quejosa, en el caso a estudio con la emisión del oficio número 601-VI-IGI-220451, del veinticinco de julio de dos mil dos, signado por el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no se advierte que exista violación a las garantías de seguridad y legalidad jurídica, en tanto que dicho oficio carezca de los requisitos de fundamentación y motivación que a toda autoridad obliga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus numerales 14 y 16, debiéndose entender por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas, circunstancias que se encuentran plenamente corroboradas, pues en el caso, el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, fundó su determinación en lo dispuesto en los artículos 97, primer párrafo, 117, primer párrafo y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, 14, 16, fracción I, 17, primer párrafo y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


"Expresando en dichos autos, los motivos por los cuales determinó la necesidad de solicitarle diversa documentación en relación con el fideicomiso denominado ‘Desarrollo y democracia’ formado ante ella, lo que realizó a través de una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, extremos que en el caso a estudio se advierten colmados.


"En efecto, tal motivación la hizo consistir en:


"‘... y con el firme propósito de dar cumplimiento a lo ordenado por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sus sentencias dictadas los días 7 de mayo y 24 de junio del año en curso, en el expediente número SUP-RAP-050/2001, se requiere a esa institución de crédito, proporcione a esta comisión, en un plazo de ocho días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del presente, directamente en las oficinas de esta comisión sitas en Av. Insurgentes Sur No. 1971, T.N., piso 11, colonia G.I., código postal 01020, México, D.F.; la información y la documentación que enseguida se precisa y que fue solicitada por el consejero general del Instituto Federal Electoral, mediante oficio PCG/197/02 de fecha 23 de julio del año dos mil dos del cual se adjunta copia certificada.


"‘La información y documentación que se requiere, consiste en:


"‘a) Copia certificada del contrato constitutivo del fideicomiso, así como anexos al mismo, en caso de que tales existiesen.


"‘b) Copias certificadas de los estados de cuenta correspondientes al periodo del 12 de septiembre de 1999 al 31 de diciembre de 2000.


"‘Lo anterior en virtud de que la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su sentencia de 7 de mayo de 2002, dictada en el expediente SUP-RAO-050/2001, determinó lo siguiente:


"‘El Instituto Federal Electoral, en la medida que ejerza funciones de control, vigilancia, investigación y aplicación de sanciones, en relación con el uso y manejo de los recursos públicos que manejan los partidos políticos para cumplir sus finalidades, se encuentra incluido en los conceptos abiertos de «autoridades hacendarias federales» para «fines fiscales», y por tanto, en la salvedad que sobre el sigilo de la información derivada de las operaciones bancarias establece el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, en atención a la amplitud gramatical de dichos conceptos, en la que no sólo se abarca a las autoridades que formalmente tengan el calificativo de hacendarias en su denominación, sino a todas aquellas que materialmente realicen funciones atinentes a la hacienda pública federal, como la administración, distribución, control y vigilancia sobre el ejercicio de recursos públicos, y a la calidad de fiscales, cuya concepción debe entenderse referida a todas la funciones relativas a la recaudación de contribuciones, a su destino, a la vigilancia e investigación sobre el uso de tales recursos, a la comprobación de irregularidades en el manejo de los mismos, así como a la aplicación de las sanciones administrativas que correspondan por las infracciones fiscales advertidas. De esta manera, en la medida en que el Instituto Federal Electoral ejerza funciones de fiscalización, respecto de los recursos financieros que se confieren a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, resulta indudable que con esto se encuentra dentro de la salvedad anotada.


"‘El presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, es la persona que se encuentra facultada para establecer relaciones entre el instituto y otras autoridades, y que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tiene el carácter de autoridad por formar parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. De esta manera dicha comisión se encuentra obligada a prestar el apoyo y colaboración que el Instituto Federal Electoral le solicite, a través de su presidente, respecto a los depósitos, servicios o cualquier tipo de operación efectuada ante una institución de crédito, que se relacione con los hechos materia de una investigación para el esclarecimiento y origen del destino de los recursos de un partido político.


"‘Asimismo, la resolución de mérito, en su parte relativa a la consideración y determinación del denominado secreto fiduciario, expresó en la parte considerativa lo siguiente:


"‘«La obligación de sigilo prevista en este artículo, que se ha dado en llamar «secreto fiduciario», en realidad se trata del propio secreto bancario, aunque específicamente referido a la operación del fideicomiso.


"‘«Esto significa que el artículo 118 de la legislación en comento, no establece un género aparte del secreto bancario, pues esta institución, como tal, se regula en ese artículo junto con el 117.


"‘«Así, todas las normas relativas al secreto bancario, son aplicables al secreto fiduciario.».’


"Por otra parte, dicho Tribunal Electoral, consideró en la sentencia de 24 de junio del año en curso, lo siguiente:


"‘Sin embargo, ya se dijo al inicio de las presentes consideraciones, que la materia exclusiva de este incidente radica en determinar la coincidencia o falta de coincidencia entre lo pedido por el presidente del Instituto Federal Electoral y lo resuelto en la ejecutoria, por lo cual no es admisible en modo alguno la pretensión de plantear nuevamente cuestiones que fueron resueltas en el fallo, como es el caso de la extensión del secreto bancario, respecto del cual se precisó que no operaba, según se advierte de la parte relativa de la sentencia, que se transcribe a continuación:


"‘En razón de lo anterior, es dable concluir que el Instituto Federal Electoral, al realizar actividades eminentemente hacendarias para fines fiscales, se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, y por ende, tiene facultades para solicitar de las instituciones de crédito, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información relativa a los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones celebradas por las instituciones de crédito, que resulte razonablemente necesaria para el cumplimiento de la finalidad que la citada actividad le confiere, relacionada con la investigación y vigilancia del origen de los ingresos económicos y destino de las erogaciones que realiza un partido político nacional, con motivo de las funciones que constitucionalmente tiene encomendadas.


"‘Así pues, en cumplimiento con las anteriores ejecutorias, se solicita a esa institución de crédito proporcione la información y documentación que ha quedado precisada, dentro del término concedido para tal efecto, apercibida que en caso de incumplimiento, se hará acreedora a la imposición de la sanción establecida en el artículo 108 en correlación con el 110 de la Ley de Instituciones de Crédito ...’


"Además de que constituyéndose el oficio reclamado en un acto administrativo, la autoridad responsable estableció los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades para emitirlo.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número VI.2o. J/248, publicada en la página 43, del tomo 64, abril de 1993, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, que es del rubro y texto siguientes:


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de qué ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a) Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b) Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.’


"Así como la jurisprudencia número 260, que aparece publicada en la página 175, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, la cual es de rubro y texto siguientes:


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.’


"Sin que sea el caso de atender la manifestación que se vierte en el sentido de que el secreto fiduciario sólo puede invadirse cuando la información la soliciten las autoridades o tribunales en juicios o reclamaciones exclusivamente entablados por el fideicomitente o fideicomisario, puesto que como quedó demostrado en el considerando que antecede la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tiene plena facultad para solicitar a las instituciones financieras como la quejosa, documentación relacionada con un fideicomiso.


"En las relatadas condiciones y al haber quedado evidenciado que el oficio número 601-VI-IGI-220451, del veinticinco de julio de dos mil dos, signado por el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no vulnera en perjuicio de la quejosa garantía constitucional alguna, procede negar el amparo y protección que de la Justicia Federal se solicita."


SEXTO. Inconforme con la resolución anterior, BBVA B. Servicios, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA B., Dirección Fiduciaria, en su carácter de fiduciaria del Fideicomiso de Inversión y Administración F/29942-0, por conducto de su apoderado legal L.C.C., interpuso en su contra recurso de revisión.


Por acuerdo de seis de marzo de dos mil tres, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el referido recurso de revisión, formándose al efecto el expediente relativo bajo el número 497/2003; dio la intervención que corresponde al Ministerio Público de la Federación adscrito, quien formuló el pedimento IV-25/2003, de catorce de marzo del año en cita, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de garantías.


En proveído de siete de marzo de dos mil tres, se turnó el expediente al M.G.I.O.M. para la elaboración del proyecto correspondiente.


Mediante diversos escritos presentados en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el trece de marzo de dos mil tres, el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como el secretario ejecutivo, y el secretario general del Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpusieron recurso de revisión adhesiva.


Por acuerdo de catorce de marzo del año en curso, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió los referidos recursos de revisión adhesiva y ordenó se devolvieran los autos relativos al Ministro ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se interpone en contra de una sentencia pronunciada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en el que se reclama la inconstitucionalidad de los artículos 2o. y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, y no existen precedentes sobre el tema de constitucionalidad planteado.


Además, tomando en consideración la importancia y trascendencia del presente asunto, con fundamento en el punto tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, este Tribunal P. reasume su competencia originaria para conocer de las causales de improcedencia hechas valer en los recursos de revisión adhesiva interpuestos por el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y, por el secretario ejecutivo, y secretario general del Consejo General del Instituto Federal Electoral.


SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo de la controversia planteada, este Tribunal P. debe pronunciarse respecto de la procedencia del presente asunto y, concretamente, sobre las causales de improcedencia invocadas por el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el representante legal del Instituto Federal Electoral, en las revisiones adhesivas que ambas autoridades promovieron en esta instancia, por ser dicho estudio una cuestión de orden público y, consecuentemente, de estudio preferente, en términos del último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.


En efecto, si bien la regla general es que, primero deben estudiarse los agravios de la revisión principal y posteriormente los de la adhesiva, esta regla no opera cuando, como en el caso, se alegan en ésta cuestiones relativas a la improcedencia del juicio de garantías, pues ante tal evento deben examinarse previamente tales cuestiones por ser de orden público y de estudio preferente.


Al efecto resulta aplicable la jurisprudencia identificada con el número P./J. 69/97, de este Tribunal P., la cual aparece publicada en la página 117 del Tomo VI, septiembre de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como las tesis aisladas 1a. L/98 de la Primera S. y 2a. XLIII/96 de la Segunda, y que este Alto Tribunal comparte, las cuales son del tenor siguiente:


"REVISIÓN ADHESIVA. SI EN ELLA SE PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS, DEBEN ANALIZARSE PREVIAMENTE LOS AGRAVIOS A LOS EXPRESADOS EN LA REVISIÓN PRINCIPAL. La regla general es que si los agravios de la revisión principal no prosperan, es innecesario el examen de los expresados en la revisión adhesiva, o bien que primero se estudien los agravios en la principal y luego, de haber prosperado aquéllos, los de la adhesiva, por tener ésta un carácter accesorio de aquélla. Sin embargo, cuando lo que se alega en la revisión adhesiva es la improcedencia del juicio de garantías, debe analizarse previamente a la revisión principal, por ser una cuestión de orden público en términos del último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo."


"REVISIÓN ADHESIVA. REGLAS SOBRE EL ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS FORMULADOS EN ELLA. De conformidad con el artículo 83, último párrafo de la Ley de Amparo, así como de recientes interpretaciones que sobre ese instituto procesal realizó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, partiendo de la base de que el recurso de revisión ha resultado procedente, el orden del estudio de los agravios vertidos mediante el adhesivo se funda en la regla general de que primero se analizan los agravios expuestos en la principal y luego, de haber prosperado, se analizan los de la adhesiva. Dicho de otra manera, si los agravios en la revisión no prosperan, es innecesario el examen de los expresados mediante la adhesión; regla que a su vez admite dos excepciones: la primera consiste en que si mediante este medio de impugnación adherente se alegan cuestiones relativas a la improcedencia del juicio de garantías, deben analizarse previamente a los agravios de la revisión principal, por tratarse de un aspecto que conforme a la estructuración procesal exige ser dilucidado preliminarmente al tema debatido; la segunda excepción emana del hecho de que si en este recurso adherente se plantearon argumentos para mejorar las condiciones de quien en primera instancia obtuvo parcialmente lo pretendido; es decir, no con el afán de que se confirme la sentencia impugnada, sino con el objetivo de que se modifique en su favor, justamente en la parte que primigeniamente le fue adversa, al grado de provocar un punto resolutivo contrario a sus intereses, pues en este caso, el revisor deberá abocarse al estudio de esos motivos de disconformidad, con independencia de lo fallado respecto a lo planteado en los agravios de la revisión principal; lo cual implica que incluso pueda abordarse el análisis de un argumento de la adhesión en forma previa a los de la revisión, si el orden lógico jurídico así lo requiere."


"REVISIÓN ADHESIVA. CUANDO EN SUS AGRAVIOS SE PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS, ÉSTOS DEBEN ANALIZARSE PREVIAMENTE A LOS EXPRESADOS EN LA REVISIÓN PRINCIPAL. La regla general es que si los agravios de la revisión principal no prosperan, es innecesario el examen de los expresados en la revisión adhesiva, o bien que primero se estudien los agravios en la principal y luego, de haber prosperado aquéllos, los de la adhesiva, por tener ésta un carácter accesorio de aquélla. Sin embargo, si en la revisión adhesiva se alegan cuestiones relativas a la improcedencia del juicio de garantías, éstas deben analizarse previamente a la revisión principal, por ser dicho estudio una cuestión de orden público, en términos del último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo."


TERCERO. En su escrito de expresión de agravios, el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el representante legal del Instituto Federal Electoral, respectivamente, manifestaron lo siguiente:


I.P. de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


"Primero. La sentencia emitida por el a quo y que fue impugnada por el quejoso, se encuentra apegada a derecho al determinar negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión, considerando que los preceptos legales tildados de inconstitucionales por el banco quejoso, no son contrarios a nuestra Carta Magna.


"Asimismo, es correcta la determinación del C.J. a quo, en el sentido de considerar que el oficio emitido por esta comisión, bajo el número 601-VI-GI-220451, de 25 de julio de 2002 y que constituye el acto reclamado e imputado a esta autoridad, no es violatorio de garantías, al estar debidamente fundado y motivado, contrariamente a lo aseverado por el quejoso en su demanda de garantías.


"Por ello, esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberá declarar improcedente el recurso de revisión hecho valer por el quejoso y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por el C. J. Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.


"Segundo. No obstante lo anterior, en el presente asunto el C. J. a quo debió haber declarado el sobreseimiento del juicio, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 73, de la Ley de Amparo, en virtud de que el acto de aplicación de la ley tildada de inconstitucional, y que es precisamente el oficio número 601-VI-GI-220451, de 25 de julio de 2002, deriva de un procedimiento que se tramita ante el Instituto Federal Electoral, así como de la ejecución de una sentencia emitida por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de tal manera que el suscrito únicamente tiene el carácter de autoridad ejecutora, mientras que las autoridades ordenadoras lo son tanto el Consejo General del Instituto Federal Electoral, como la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


"Al respecto, es de precisarse que en la fracción III del artículo 41 de la Constitución Política, se crea el Instituto Federal Electoral, bajo los siguientes términos:


"‘Artículo 41. ...


"‘III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.


"‘El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El consejo general será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un secretario ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. ...’


"Así pues, al ser el Instituto Federal Electoral, una autoridad, precisamente electoral, y ser ella la ordenadora del acto reclamado, es incuestionable que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 73 de la Ley de Amparo, misma que prescribe lo siguiente:


"‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"‘...


"‘VII. Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral.’


"Para arribar a la conclusión anterior, es importante retomar los antecedentes del acto reclamado, mismos que me permito exponer a continuación, para mejor proveer a sus Señorías (los antecedentes narrados, se precisan en el considerando cuarto de la presente resolución).


"Tercero. Asimismo, el J. a quo debió declarar el sobreseimiento del juicio de garantías, considerando que se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con los párrafos primero y cuarto del artículo 99 de nuestra Constitución Política, al emitir esta autoridad el acto reclamado, en cumplimiento de una sentencia dictada por la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, cuyas decisiones son, por mandato constitucional, definitivas e inatacables.


"El citado artículo 99 constitucional, prescribe que:


"‘El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.


"‘...


"‘Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley ...’


"En efecto, quedó acreditado en autos y así lo manifestó el C.J. a quo en la sentencia recurrida, que el oficio número 601-VI-GI-220451, de 25 de julio de 2002, emitido por este organismo, derivó directamente del requerimiento que formulara el Instituto Federal Electoral, mismo que a su vez actuó en cumplimiento de las sentencias de 7 de mayo y 24 de junio de 2002, dictadas por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de ahí que el J. de Distrito debió considerar que jurídicamente no es posible cuestionar las decisiones de dicho Tribunal Electoral, al estarse ejecutando una sentencia del órgano jurisdiccional citado, que como se ha visto, sus resoluciones son definitivas e inatacables, resultando inconcuso que esos actos de ejecución no pueden ser impugnados, ni siquiera mediante el juicio de garantías, configurándose así la causal de improcedencia por la cual deberá sobreseerse el juicio de amparo."


II. Representante legal del Instituto Federal Electoral.


"Primero. El presente agravio que hace valer mi representado es tendiente a demostrar la improcedencia del juicio de garantías de una manera clara e inobjetable, conforme lo dispone la fracción VII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que al efecto dispone:


"‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"‘...


"‘VII. Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral.’


"El J. Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal estableció en la última parte del considerando quinto de la sentencia definitiva dictada el 30 de enero de 2003 dentro del juicio de amparo 1048/2002-II, lo siguiente:


"‘Se procede al estudio de la causa aducida por el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (fojas 147-153) y el Instituto Federal Electoral, en su carácter de tercero perjudicado (fojas 134-141), a saber, la prevista en el artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo, en relación al acto reclamado consistente en la emisión del oficio número 601-VI-IGI-220451, del veinticinco de julio de dos mil dos, signado por el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


"‘Para sustentar su actualización, las autoridades responsables y tercero perjudicada, manifiestan que el oficio número 601-VI-IGI-220451, del veinticinco de julio de dos mil dos, signado por el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, es de naturaleza eminentemente electoral pues surge como resultado de las sentencias dictadas el siete de mayo y veinticuatro de junio de dos mil dos, en autos del expediente número SUP-RAP-050/2001, radicado ante la S. Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


"‘Al respecto, debe señalarse que si bien es cierto el oficio que ahora se reclama, en efecto nace como resultado de las sentencias dictadas el siete de mayo y veinticuatro de junio de dos mil dos, en autos del expediente número SUP-RAP-050/2001, radicado ante la S. Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según se desprende de los hechos que le dieron origen y que quedaron precisados en párrafos que anteceden, los cuales se tienen aquí por reproducidos en obvio de inútiles repeticiones; también lo es que para tener por agotada la causa de excepción a la acción de amparo que se establece en el artículo 73, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, se requiere la actualización de las siguientes hipótesis:


"‘a) Que el acto reclamado emane de un organismo o autoridad electoral; y,


"‘b) Que su naturaleza sea una determinación en materia electoral.


"‘Hipótesis que en el caso concreto no se advierten colmadas, en tanto que el oficio número 601-VI-IGI-220451, del veinticinco de julio de dos mil dos, fue emitido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a través de su presidente, con el objeto de allegarse de diversas documentales que se encuentran en poder de la persona moral hoy quejosa, a efecto de remitir éstas al Instituto Federal Electoral, para la sustanciación e integración de la queja número Q-CFRPAP 19/00, interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la Coalición Alianza por el Cambio.


"‘Sin embargo, esa circunstancia no hace aplicable la hipótesis de excepción que prevé la Ley de Amparo, en su artículo 73, fracción VII, pues como ya se ha visto, no se reúnen los requisitos que la ley exige para su aplicabilidad.


"‘Sirve de apoyo a lo expuesto, por los razonamientos que en ella se contienen, la tesis número IV.2o.A.T.32 A, publicada en la página 552, del T.I., abril de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, que es del rubro y texto siguientes:


"‘«IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE AMPARO. CUÁNDO SE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS DE. De la interpretación jurídica y no simplemente literal del artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo, se infiere que el juicio de garantías es improcedente sólo cuando el acto reclamado, además de emanar de un organismo o autoridad electoral, dicho acto participe de su misma naturaleza, es decir, que el acto implique una determinación en materia electoral. Porque si el acto que se combate no es de dicha naturaleza política y, por otro lado puede resultar violatorio de garantías, porque respecto a él se aduzca que no se observaron las formalidades esenciales del procedimiento o que carece de la debida motivación y fundamentación, la obligada consecuencia es que contra el mismo, sí procede el juicio de amparo, por más que emane de autoridades electorales, ya que es la materia misma sobre la cual versa o puede versar el acto reclamado, lo que no origina la improcedencia del juicio constitucional conforme al artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo. Así, si el acto combatido se traduce prácticamente en la negativa de admitir una denuncia por responsabilidad administrativa formulada por el Partido Revolucionario Institucional, ello no implica una resolución en materia electoral, aun cuando emane del P. de la Comisión Estatal Electoral en el Estado de Nuevo León, en virtud de que ese acto no se encuentra asociado con la selección o nombramiento de personas cuya pretensión sería fungir como titulares de órganos de poder y representativos del pueblo. Y si a esto aunamos la circunstancia de que el impetrante del amparo la reclamó ante el J. de Distrito, porque según lo expuesto en la propia demanda constitucional, la autoridad responsable indebidamente desechó de plano la denuncia sin acatar previamente lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que constriñe a dicha autoridad a mandar citar al denunciante para que ratifique su denuncia apercibiéndolo que en caso contrario y de no presentar en un término de cinco días elementos de prueba que hagan presumir la existencia de los hechos referidos en la promoción relativa se desechará la queja o denuncia correspondiente, lo que en concepto del impetrante del amparo resulta violatorio de las garantías tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales, es innegable que por las razones expuestas, en el caso no puede establecerse que se actualice la causal de improcedencia del juicio constitucional prevista en el artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo.».’


"Causa agravio a mi representado, el estudio efectuado por el J. Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, de la causal de improcedencia del juicio de amparo que nos ocupa, misma que planteó el Instituto Federal Electoral, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


"Para entender los efectos de la causal de improcedencia planteada, es necesario analizar el antecedente que generó el acto reclamado por la quejosa y así dejar en claro el vínculo existente entre los efectos de la emisión del oficio 601-VI-IGI-220451 de fecha veinticinco de julio de dos mil dos, signado por el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la resolución definitiva e inatacable en el recurso de apelación SUP-RAP-050/2001, dictada por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación así como la petición efectuada por el consejero presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral (los antecedentes narrados, se precisan en el considerando cuarto de la presente resolución).


"Una vez precisados los antecedentes del acto reclamado, es conveniente destacar que la apreciación del J. Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal causa agravio a mi representado toda vez que no valoró en su integridad la litis constitucional; establece de manera incorrecta que no se satisface la causa de excepción a la acción de amparo establecida por la fracción VII del artículo 73 de la Ley de Amparo y en consecuencia, no se actualizan las siguientes hipótesis:


"a) Que el acto reclamado emane de un organismo o autoridad electoral; y


"b) Que su naturaleza sea una determinación en materia electoral.


"Contrariamente a lo establecido por el J. Sexto de Distrito en Materia Administrativa, la naturaleza del acto reclamado por la quejosa atiende a la materia electoral en particular una sentencia firme y definitiva, de acuerdo con los siguientes elementos:


"• El Instituto Federal Electoral de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 41, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de sus facultades hacendarias para efectos fiscales (de acuerdo a lo resuelto por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el 7 de mayo de 2002 el recurso de apelación SUP-RAP/050/2001) requiere a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la información y documentación detallada en los oficios PCG/089/2002 así como el PCG/197/2002, ambos suscritos por el consejero presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto a BBVA B. Servicios, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA B., Dirección Fiduciaria, antes B., Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero, Dirección Fiduciaria.


"• La información y documentación antes señalados, así como los antecedentes del caso, se encuentran textualmente contenidos en el oficio 601/VI-IGI-220451 dirigido por el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a la quejosa BBVA B. Servicios, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA B., Dirección Fiduciaria, antes B., Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero, Dirección Fiduciaria.


"La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió dos incidentes planteados uno por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y otro por el Instituto Federal Electoral; el primer incidente mencionado lo hizo consistir la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en el sentido de que una primera petición efectuada por el consejero presidente del Instituto Federal Electoral había extralimitado los alcances de la resolución de fecha 7 de mayo de 2002 dentro del recurso de apelación SUP-RAP/050/2001, sin embargo, la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consideró que la petición efectuada no extralimitó los alcances de la sentencia definitiva e inatacable ya referida.


"Como se puede advertir, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores si bien es cierto es un ente administrativo y su presidente al emitir el oficio 601-VI-IGI-220451, lo hizo de acuerdo con sus atribuciones, también lo es que el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito en su parte conducente establece:


"‘Artículo 117. Las instituciones de crédito en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al depositante, deudor, titular o beneficiario que corresponda, a sus representantes legales o a quienes tenga otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, salvo cuando las pidieren, la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado y las autoridades hacendarias federales, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, para fines fiscales. ...’


"Los supuestos normativos que establece el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito son los siguientes:


"A) Al depositante.


"B) Al deudor.


"C) Al titular o beneficiario que corresponda.


"D) A sus representantes legales.


"E) A quienes tenga otorgado poder para:


"a) Disponer de la cuenta.


"b) Para intervenir en operaciones.


"c) Para intervenir en servicios.


"Las instituciones de crédito deben dar noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones cuando la pida:


"A) La autoridad judicial que en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte.


"B) La autoridad judicial que en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea acusado.


"C) La autoridad hacendaria federal, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para fines fiscales.


"Por tanto, el Instituto Federal Electoral por conducto del consejero presidente del consejo general requirió al presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante oficios PCG/089/2002 y el PCG/197/2002, en estricto cumplimiento a una resolución de naturaleza electoral como lo es la que resuelve la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del recurso de apelación SUP-RAP-050/2001 el 7 de mayo de 2002, para que por su conducto requiera a la hoy quejosa respecto de diversa información y documentación que por mandato judicial está dispuesto. Lo anterior con el objeto de continuar con las investigaciones del recurso de queja Q-CFRPAP 19/00, que se tramita ante mi representado, motivo por el cual, el Instituto Federal Electoral actúa como autoridad hacendaria federal para fines fiscales, supuesto que como ya quedó precisado se encuentra previsto en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, sin que con ello se considere que se conculcan garantías individuales de los titulares de la información.


"Si bien es cierto, los gobernados tienen garantizadas constitucionalmente la libertad, dignidad y privacidad, imponiendo a toda autoridad la obligación de respetarles, y cuando se requiera causar una molestia en ellas a los gobernados la exigencia de fundar y motivar debidamente las determinaciones, también lo es, que la restricción eventual y permitida del ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, puede llegar a ser un acto grave si no encuentra una causalización suficiente, que tenga como soporte un conjunto de hechos que justifique la restricción conociendo los ciudadanos las razones o intereses por los cuales se les molesta en su derecho, que en el caso concreto son de orden público, por las siguientes consideraciones:


"La autoridad administrativa electoral en la investigación de hechos, denuncias e integración de pruebas debe ejercer facultades discrecionales atendiendo el principio de prohibición de excesos o abusos en su ejercicio, para generar una correlación entre sus determinaciones y los bienes jurídicos o derechos fundamentales que con motivo de ellas pueden resultar restringidos o afectados.


"Los criterios que permiten establecer esa relación entre sus determinaciones y los bienes jurídicos o derechos fundamentales que pueden resultar afectados, son la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad de las medidas encaminadas a obtener elementos de prueba en atención a su responsabilidad constitucional.


"En principio, las medidas encaminadas al conocimiento de la verdad deben reunir algunos requisitos como son:


"El que sean idóneas, consiste en elementos internos y externos, los primeros o considerados como inherentes al proceder de mi representado, son aquellos que atienden en su realización a la objetividad e imparcialidad, por cuanto hace a la forma de solicitar la información y su utilización para esclarecer el asunto, sin permitir el acceso de esa información a terceros respecto de la información inconducente; los externos, son aquellos que se reflejan en que la información sea apta para conseguir un fin determinado, tener ciertas probabilidades de ser eficaces en el caso concreto y respecto a las personas que en todo caso serán objeto de molestia, el tiempo que permanecerá la afectación, las cosas y extensión de ellas investigadas.


"La necesidad de la medida tiene como finalidad que las diligencias que se practiquen sean las correctas para obtener elementos de prueba que en mínima medida afecten la esfera de derechos y libertades de los ciudadanos involucrados.


"La proporcionalidad en la medida es indispensable para valorar los intereses constitucionalmente protegidos, de los cuales resulta que el sacrificio de intereses individuales de una persona física o moral, es razonable con la fiscalización del origen, monto y destino de los recursos de los partidos políticos que por su gravedad es menester preservar un valor superior de carácter colectivo trascendente por encima de los intereses individuales.


"Criterios que se encuentran confirmados por cuanto al alcance de la información solicitada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que hizo en su oportunidad el consejero presidente de mi representado, en los incidentes sobre ejecución de sentencia, que dictó la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del recurso de apelación SUP-RAP-050/2001.


"Por lo cual, la causalización se encuentra incorporada en la investigación que mi representado efectúa a la luz de la responsabilidad estatal dispuesta para el Instituto Federal Electoral por disposición constitucional y que en su artículo 41, fracción III, primer párrafo, establece:


"‘Artículo 41. ...


"‘III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.


"‘El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño.’


"Cabe resaltar, que la facultad del Instituto Federal Electoral respecto de la petición de información y documentación efectuada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, misma que se encuentra relacionada con el acto reclamado por la quejosa, es de naturaleza eminentemente electoral, toda vez que se circunscribe única y exclusivamente a la posible violación por parte de un partido político a disposiciones electorales en materia de recursos, misma que a nivel indiciario se encuentra acreditada ante mi representado, dentro del recurso de queja Q-CFRPAP 19/00, por lo cual, la información fiduciaria relacionada con la quejosa, interesa al Instituto Federal Electoral única y exclusivamente para que, en caso de resultar procedente se aplique al partido político denunciado la sanción prevista al efecto en las leyes electorales, cumpliendo así con los principios rectores que por encomienda constitucional y legal tiene dispuesto el Instituto Federal Electoral, que se traduce en respetar los intereses de la colectividad con certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, por encima de intereses particulares.


"En consecuencia, el origen de la naturaleza del acto reclamado se circunscribe a la materia electoral, actualizándose la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo.


"Segundo. El presente agravio que hace valer mi representado es tendiente a demostrar de una manera clara e inobjetable la improcedencia del juicio de garantías conforme lo dispone la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que al efecto dispone:


"‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"‘...


"‘XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.’


"Esta causal de improcedencia está relacionada con lo dispuesto por los artículos 99 y 41, fracción III, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que al efecto establecen:


"‘Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.


"‘Para el ejercicio de sus atribuciones, el tribunal funcionará con una S. Superior así como con S.R. y sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. ...


"‘Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:


"‘I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;


"‘II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la S. Superior.


"‘La S. Superior realizará el cómputo final de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de presidente electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos;


"‘III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;


"‘IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;


"‘V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes;


"‘VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el tribunal y sus servidores;


"‘VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores;


"‘VIII. La determinación e imposición de sanciones en la materia; y


"‘IX. Las demás que señale la ley. ...’


"‘Artículo 41. ...


"‘III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.


"‘El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño ...’


"‘Artículo 189. La S. Superior tendrá competencia para:


"‘I.C. y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:


"‘...


"‘d) Los recursos de apelación, en única instancia, que se presenten en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, durante el tiempo en que no se desarrollen procesos electorales federales, de conformidad con la ley de la materia. ...’


"La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó resolución en el ámbito de su competencia, dentro del expediente SUP-RAP-050/2001, la que en términos de lo dispuesto por el artículo 99 constitucional, así como el artículo 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es definitiva e inatacable.


"De conformidad con la exposición de motivos de la reforma constitucional del 22 de agosto de 1996, la creación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, permitiría avanzar hacia el fortalecimiento del principio de legalidad y contribuiría a incrementar la certeza y credibilidad en los procesos electorales, elementos que fueron recogidos e incorporados con toda su amplitud al texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la legislación reglamentaria.


"En este sentido, el artículo 99 de la Carta Magna establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, a quien le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable respecto de las controversias planteadas con motivo de los actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, así como de los surgidos en las distintas etapas del proceso electoral, es decir, la última instancia que conoce de impugnaciones en materia electoral, por lo que sus determinaciones son inatacables.


"En consecuencia, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el órgano jurisdiccional límite en materia electoral y sus resoluciones son de carácter inatacable, lo que impide que sus resoluciones puedan ser cuestionadas por cualquier tipo de juicio o recurso, incluyendo al juicio de amparo.


"Resulta aplicable a lo anterior, por un razonamiento analógico, el criterio consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2001, tesis 2a. CXXXIII/2001, página 213, que dice:


"‘CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN SUS COMISIONES EN LOS ASUNTOS CUYO CONOCIMIENTO ORIGINALMENTE CORRESPONDE A DICHO ÓRGANO, SON DEFINITIVAS E INATACABLES, AUN EN AMPARO. Si se toma en consideración que las Comisiones Unidas, de Receso, Administración, C.J., Disciplina, Creación de Nuevos Órganos y Adscripción fueron creadas por el P. del Consejo de la Judicatura Federal con la tarea de que lo auxilien en el desahogo de los asuntos que se le encomiendan, para que éste pueda centrar su atención en la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o. y 24 del Acuerdo General 48/1998 del propio P., que regula la organización y funcionamiento del referido consejo, éste ejercerá sus atribuciones, entre otras, a través de dichas comisiones, lo que significa que éstas no tienen una competencia distinta de aquél, resulta inconcuso que las resoluciones que tales comisiones emitan, revisten similares características y naturaleza que las que pronunciaría el indicado consejo al resolver los mismos asuntos, cuyo conocimiento originalmente le corresponde y, por tanto, se consideran como definitivas e inatacables, de ahí que no pueden ser combatidas por medio de impugnación alguno, ni siquiera a través del juicio de amparo, tal y como lo dispone el artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual se entiende que tanto las resoluciones dictadas por el consejo de mérito, en los asuntos o recursos respectivos, como cualquier otro acto que ocurra durante su trámite o sustanciación, que incluso se atribuya a su presidente, no admitirán juicio ni recurso alguno.’


"El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, al que corresponde resolver de manera definitiva e inatacable diversos tipos de controversias que puedan surgir en materia electoral.


"Asimismo, el citado Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuenta con facultades para exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones y así hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia consagrada en el artículo 17 constitucional, puesto que la función del tribunal no se puede reducir en exclusivo a la resolución de controversias, sino que para que dicha garantía pueda ser cumplimentada es necesario que dicho órgano pueda proveer lo necesario a fin de cerciorarse de la plena ejecución de sus resoluciones, máxime si se considera que el cumplimiento de las sentencias es una cuestión de orden público porque están interesados en ello tanto la sociedad como el Estado.


"El artículo 17, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal dispone que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la plena ejecución de las resoluciones. El precepto constitucional en cuestión, literalmente dispone:


"‘Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"‘Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"‘Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


"‘Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.’


"Al respecto es aplicable la tesis de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Tercera Época, identificada con el número S3ELJ 31/2002, que establece:


"‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CONOCIMIENTO. Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 17, párrafo tercero; 41 y 99 constitucionales, y acorde con los principios de obligatoriedad y orden público, rectores de las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, sustentados en la vital importancia para la vida institucional del país y con objeto de consolidar el imperio de los mandatos que contiene la Constitución General de la República, sobre cualquier ley y autoridad, tales sentencias obligan a todas las autoridades, independientemente de que figuren o no con el carácter de responsables, sobre todo, si en virtud de sus funciones, les corresponde desplegar actos tendentes a cumplimentar aquellos fallos.


"‘Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-158/98. Partido Revolucionario Institucional. 27 de noviembre de 1998. Unanimidad de cinco votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-172/98. Partido Revolucionario Institucional. 29 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-353/2000. Partido de la Revolución Democrática. 27 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.’


"Congruente con lo anterior, la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone, en su artículo 32, que para garantizar el cumplimiento de las sentencias que dicte el Tribunal Electoral, éste podrá aplicar discrecionalmente diversos medios de apremio y correcciones disciplinarias. El artículo en comento señala:


"‘Artículo 32. Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debidos, el Tribunal Electoral podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:


"‘a) Apercibimiento;


"‘b) Amonestación;


"‘c) Multa hasta por cien veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;


"‘d) Auxilio de la fuerza pública, y


"‘e) Arresto hasta por 36 horas.’


"Asimismo, el artículo 5o. de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, serán sancionados en caso de que desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral. El precepto en cuestión literalmente dispone:


"‘Artículo 5o. Las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, así como los ciudadanos, partidos políticos, candidatos, organizaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos, y todas aquellas personas físicas o morales que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el párrafo 2 del artículo 3o., no cumplan las disposiciones de esta ley o desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral serán sancionados en términos del presente ordenamiento.’


"Por otra parte, el artículo 21 del referido ordenamiento dispone que el presidente de la S. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrá requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Dicho precepto señala:


"‘Artículo 21. El secretario del órgano del instituto o el presidente de la S. del tribunal, en los asuntos de su competencia, podrán requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas y particulares, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables.’


"De lo transcrito anteriormente, se advierte que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para garantizar el cumplimiento de sus sentencias puede:


"a) Aplicar discrecionalmente diversos medios de apremio y correcciones disciplinarias.


"b) Sancionar el desacato de las autoridades federales, estatales, municipales y el Distrito Federal a las resoluciones que dicte.


"c) Requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, cualquier documentación que obrando en su poder pueda servir para la resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


"La interpretación congruente de tales disposiciones constituye el sustento en que se apoya toda determinación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de sus resoluciones.


"En este sentido, dicho tribunal tiene facultades para establecer los alcances de sus fallos, así como determinar qué autoridades se encuentran vinculadas a cumplirlo y en qué medida, con el objeto de conseguir el eficaz y pleno cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación corre a cargo de diversas autoridades, por disposición legal o por la disposición del mismo tribunal, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento.


"En la especie, la S. Superior del Tribunal Electoral al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-050/2001, hizo un pronunciamiento expreso en el que se involucró derechos de carácter individual. Dicho pronunciamiento consistió en que el Instituto Federal Electoral en uso de sus facultades fiscalizadoras solicitara a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores determinada información financiera y bancaria de particulares, entre la cual se encuentra la información de determinados movimientos realizados en una de las cuentas bancarias de la quejosa.


"Efectivamente, se hizo un pronunciamiento sobre la cuestión de orden jurídico electoral (las facultades del Instituto Federal Electoral para requerir determinada información por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para dilucidar si los indicios presentados por el Partido Revolucionario Institucional en la queja Q-CFRPASP 19/00 PRI vs. AC, permitían establecer la posible comisión de conductas ilícitas), pero asimismo, como consecuencia de dicha determinación se emitió una consideración que involucró los derechos individuales de la ahora quejosa, ya que para corroborar la existencia de los hechos denunciados por el Partido Revolucionario Institucional en el expediente de queja, resulta indispensable obtener la información de ciertas operaciones bancarias y financieras realizadas por dicha quejosa.


"Una consideración diversa a la apuntada restaría eficacia y falta de validez de las resoluciones emitidas por el Máximo Tribunal en materia electoral, particularmente porque es la única autoridad que debido a su naturaleza comicial puede conocer de las impugnaciones en materia de fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas, por lo que su falta de acatamiento generaría absoluta impunidad en el manejo de los recursos públicos destinados a los partidos políticos pudiéndose prestar a que dicha falta de control genere incumplimientos constitucionales y legales por parte del Instituto Federal Electoral, con el grave riesgo de generar impunidad en el manejo de recursos de procedencia ilícita o provenientes del extranjero a cargo de partidos y agrupaciones políticas.


"Lo anterior se corrobora con el hecho de que, como se dijo con anterioridad, mediante la resolución del incidente de ejecución de sentencia de fecha 24 de junio de 2002, el mismo Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que la información que había sido requerida a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se ajustaba a los lineamientos expresados en la ejecutoria, en el entendido que dentro de la información que fue requerida se encontraba, como se advierte de la cuenta del oficio número 601-VI-IGI-220451 de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y diversa información y documentación relacionada con el contrato de Fideicomiso de Inversión y Administración número F-29942-0, celebrado por el señor ingeniero C.A.R.M. en calidad de fideicomitente y por la otra B., S., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero, Dirección Fiduciaria.


"En este sentido, resulta claro que la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación precisó el alcance de su decisión sobre los derechos de la quejosa.


"De ahí que la determinación que respecto de dichos derechos haya hecho el Tribunal Electoral no debe ni puede ser afectada por otros medios de defensa, porque de lo contrario se pondría en duda la firmeza de las sentencias emitidas por dicho órgano jurisdiccional, ya que de llegar a concederse el amparo en el presente caso, éste consistiría en que no se permitiese que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores pidiera información y documentación respecto de la relacionada con el contrato de Fideicomiso de Inversión y Administración número F-29942-0 celebrado por el señor ingeniero C.A.R.M. en calidad de fideicomitente y por la otra B., S., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero, Dirección Fiduciaria, con lo cual se estaría afectando de manera grave y directa uno de los puntos torales de la sentencia firme emitida en el multicitado incidente en donde claramente se ordenó al Instituto Federal Electoral que en uso de sus facultades fiscalizadoras pidiera a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, única facultada para hacerlo de acuerdo al artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, determinada información financiera y bancaria de algunos particulares entre los cuales se encuentra la empresa quejosa.


"De no atender a lo dicho con anterioridad, se dejaría sin efectos la ejecución de la controversia fallada, puesto que la sentencia que se dictara en el amparo tendría que referirse a temas ya decididos por el Tribunal Electoral, sobre todo si se considera que el oficio emitido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores constituye un acto realizado en cumplimiento a lo mandado por el Instituto Federal Electoral en términos de la referida sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito y no un acto realizado por voluntad propia.


"En consecuencia, opera la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 99 y 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto por el artículo 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal no puede controvertir lo ya resuelto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues traería como consecuencia el negar o inclusive revocar la declaratoria que haya hecho el Tribunal Electoral respecto de la ilegalidad o inconstitucionalidad de determinado acto. Así, no debe permitirse que se controvierta la legalidad o constitucionalidad de lo mandado por el Tribunal Electoral en la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-050/2001, ya que implicaría desestimar el valor de la cosa juzgada, y por ende, la decisión misma sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos que fueron impugnados en sede electoral, máxime que la ratio legis de la figura jurídica de la cosa juzgada es la de imponer seguridad jurídica y estado de certidumbre, estableciendo situaciones jurídicas definitivas y clausurando en forma definitiva toda discusión, o la posibilidad de reabrirla o reiniciarla, respecto de determinada controversia mediante acto irrevocable de autoridad jurisdiccional que haga indiscutible la inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos que hayan sido estudiados.


"De lo anterior resulta que el fallo de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció la verdad legal respecto de la controversia en la que se determinaron las facultades fiscalizadoras en materia de recursos destinados a partidos políticos del Instituto Federal Electoral, y por ende, respecto de la facultad que tiene para pedir información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que permita corroborar los indicios que fueron alegados por el Partido Revolucionario Institucional en el procedimiento de queja, no puede permitirse que mediante el ejercicio de una nueva acción, en la especie a través de la interposición del juicio de garantías, se cuestione o se haga variar la inmutabilidad de la verdad legal que ha sido establecida.


"No es admisible que el J. Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal al dictar la sentencia definitiva, haya dejado de estudiar la causal de improcedencia contenida en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo relacionada con los artículos 99 y 41, fracción III, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como el artículo 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, estudio que por disposición del último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo es de orden público y por consecuencia de estudio preferente, toda vez que su falta de análisis, generó la posibilidad de examinar o incluso revocar una determinación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y ello equivaldría a que un Juzgado de Distrito asuma atribuciones constitucionales en materia electoral que han sido conferidas de manera exclusiva al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación."


CUARTO. Para una mejor comprensión del asunto, se estima necesario destacar los principales antecedentes del acto reclamado, los cuales se desprenden de las constancias que en copia certificada anexó el secretario ejecutivo, secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su escrito de fecha ocho de agosto del dos mil dos, por el que solicitó se le reconociera el carácter de tercero perjudicado en el presente juicio de garantías, así como de la propia sentencia recurrida, documentales que tienen pleno valor probatorio en términos de lo previsto en los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, que a saber son los siguientes:


1. J.V.C., en su carácter de representante legal del Partido Revolucionario Institucional, promovió ante el Instituto Federal Electoral queja sobre el origen y aplicación del financiamiento de la Coalición Alianza por el Cambio, por hechos que consideró violatorios de distintas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, formándose al efecto el expediente Q-CFRPAP 19/00.


2. En su sesión extraordinaria celebrada el nueve de agosto de dos mil uno, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó que el citado medio de impugnación era improcedente.


3. Inconforme con la anterior determinación, J.V.C., en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, promovió en su contra recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación alegando, entre otras cuestiones, que es ilegal lo considerado por la autoridad responsable "respecto de la negativa obtenida de las instituciones de crédito que se precisan, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de satisfacer los requerimientos que se les hicieron, de información de cuentas en operaciones bancarias o fiscales, ya que no son oponibles los secretos bancario, fiduciario y fiscal respecto a las investigaciones de los procedimientos administrativo-sancionadores que se siguen por las autoridades del Instituto Federal Electoral". Al efecto se formó el expediente SUP-RAP-050/2001.


4. En sesión celebrada el siete de mayo de dos mil dos, la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió lo siguiente:


"PRIMERO. Se revoca la resolución GC79/2001, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el día nueve de agosto de dos mil uno, relativo a la queja tramitada en el expediente Q-CRFPAP 19/00 promovida por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la Coalición Alianza por el Cambio.


"SEGUNDO. Como consecuencia, se deberá proceder a la reanudación del procedimiento de la queja mencionada en el punto anterior, para lo cual, el Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá remitir el expediente a la Comisión de Fiscalización de los Partidos y Agrupaciones Políticas, para los efectos señalados en la parte final del considerando quinto de esta resolución."


La sentencia de mérito, en su parte que interesa, es del siguiente tenor:


"RESULTANDO:


"PRIMERO. El veintitrés de junio del dos mil, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó al presidente de ese consejo, queja por hechos que en su concepto, constituyen violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte del Partido Acción Nacional y de la Coalición Alianza por el Cambio, integrada por el citado partido y el Verde Ecologista de México, en materia de origen y aplicación de los recursos utilizados para financiar actividades políticas del Partido Acción Nacional y el candidato presidencial de la señalada coalición.


"...


"SEGUNDO. Después de diversas investigaciones, por parte de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el procedimiento de queja, se cerró la instrucción, mediante acuerdo de diecinueve de julio de dos mil uno, y se elaboró el dictamen consolidado correspondiente, en el sentido de desechar la queja.


"En sesión extraordinaria de nueve de agosto de dos mil uno, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió resolución aprobando el mencionado dictamen.


"TERCERO. Inconforme con el contenido de esa resolución, mediante escrito presentado el quince de agosto, J.V.C., representante del Partido Revolucionario Institucional ante el citado consejo, interpuso recurso de apelación.


"...


"Por acuerdo emitido por la S. Superior el veintitrés de abril del dos mil dos, se declaró que tienen la calidad de terceros interesados en este recurso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como las instituciones bancarias BBVA B., Ixe Banco, B. y Bital, todas sociedades anónimas y, por ende, se ordenó correrles traslado con copia del escrito de agravios presentado por el apelante, para que en término de tres días manifestaran lo que a su derecho conviniere.


"Hecho el traslado, comparecieron oportunamente los terceros interesados, excepto la Comisión Nacional Bancaria y de la Valores que lo hizo fuera de tiempo ...


"CONSIDERANDO:


"...


"QUINTO. Del examen de los motivos de inconformidad, resulta lo siguiente.


"Los argumentos que se pueden distinguir en los agravios, se concretan en seis cuestiones:


"1. Violación procedimental consistente en la falta de exhaustividad en la función investigadora de la autoridad electoral.


"2. La ilegal conformidad de la autoridad responsable respecto de la negativa obtenida de las instituciones de crédito que se precisan, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de satisfacer los requerimientos que se les hicieron, de información de cuentas en operaciones bancarias o fiscales, ya que en opinión del actor, no son oponibles los secretos bancario, fiduciario y fiscal respecto a las investigaciones de los procedimientos administrativo-sancionadores que se siguen por las autoridades del Instituto Federal Electoral.


"3. La consideración de que tales instituciones opositoras debieron sujetarse al procedimiento previsto en el artículo 264, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por desacato a los diversos artículos 2o. y 131 del mismo ordenamiento, al negarse a proporcionar la información que les fue requerida.


"4. Una violación formal interna de la resolución, relativa a la falta de estudio de varios puntos de la denuncia, expuestos ante la responsable.


"5. La ilegal valoración de los diversos medios de prueba a que se refiere el actor.


"6. Ilegal consideración de que los gastos de precampaña no son objeto de sanción.


"Por razón de carácter lógico se procederá al análisis de las violaciones de carácter procedimental toda vez que en el caso de ser acogidas, podrían conducir a la revocación de la resolución impugnada y a la reposición del procedimiento, sin que necesariamente se examine el fondo. Es decir, el estudio se inicia por aquellos que cuestionan la consideración de la responsable, acerca de que llevó a cabo una investigación exhaustiva, suficiente para determinar la procedencia o desechamiento de la queja, en los cuales queda incluido el que impugna la validez de los llamados secretos bancario, fiduciario y fiscal, para negar la información solicitada por el Instituto Federal Electoral a las instituciones bancarias, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"Para estar en condiciones de dar respuesta a esos planteamientos, se considera necesario realizar un estudio de las normas y principios que rigen el procedimiento relativo a las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, como premisa fundamental, para establecer en qué términos se llevó a cabo el de la queja sujeta a análisis, y mediante la comparación entre el deber ser y el ser, siguiendo como guía y base la argumentación del demandante, determinar si la responsable se apegó o no a la normatividad atinente y a su interpretación jurídica, y conocer de ese modo y si debe continuar o no con la investigación.


"...


"Ahora procede analizar los agravios expuestos, con base en los mencionados principios y normas.


"Ante todo, es de señalarse que no se encuentra controvertido si en el caso se reunieron o no los requisitos formales de la denuncia, necesarios para iniciar el procedimiento de queja, de acuerdo con los artículos 4o. y 6o. del reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la sustanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, por lo cual esta ejecutoria no se ocupará de esa cuestión, sino únicamente de lo relativo a si la fase de investigación, a cargo de la autoridad responsable, cumplió los requerimientos necesarios para considerar que se efectuó correctamente y fue agotada, de manera que se tuvieran los elementos necesarios para determinar si había o no elementos que revelaran la probable comisión de los ilícitos denunciados; cuestión que sí es materia de los agravios planteados, donde el apelante aduce que la responsable no fue exhaustiva en su investigación, para desprender que éste fue el motivo de que no se acreditara la probable comisión de los ilícitos denunciados.


"Al efecto, es preciso establecer en qué términos expuso el denunciante sus afirmaciones acerca de las conductas que califica como violatorias de la normatividad electoral, que atribuye a la Coalición Alianza por el Cambio, así como cuáles fueron los elementos que acompañó a la denuncia, como principio de prueba, pues ambas circunstancias proporcionarán la base para establecer los términos en que debió efectuarse la investigación en cuanto a su objeto, alcances y manera de hacerlo, según los principios o normas antes señalados, para, de ese modo, considerar si la labor investigadora de la responsable se ajustó a ellos.


"En el escrito de queja, el Partido Revolucionario Institucional hizo del conocimiento de la autoridad electoral responsable, los hechos que en sesión pública de la Comisión Permanente de la Cámara de Diputados, del veintiuno de junio de dos mil, había dado a conocer el diputado de ese partido, E.J.R., con base en diversos documentos que, según su versión, en copia simple recibió un día antes en su oficina, en un sobre cerrado que no tenía remitente. Esos hechos, en concepto del partido denunciante, ponen de manifiesto que la Coalición Alianza por el Cambio recibió recursos de fuentes no permitidas por la ley, a través de varios intermediarios, en transgresión a diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.


"En tales circunstancias, el planteamiento de los hechos se formula mediante la transcripción de la intervención que tuvo el diputado en la mencionada sesión de la Comisión Permanente indicada, en la parte que hace pública denuncia de los mismos, y consiste en lo siguiente:


"Primero se hace una consideración general, en el sentido de que L.K.C., responsable de las finanzas del candidato de la Coalición Alianza por el Cambio, V.F.Q., operó un sistema de transferencia de dinero proveniente del extranjero o del país, a través de las tres empresas que se precisan, que él administra, y de cuentas bancarias particulares, así como de las empresas que participan en ese manejo financiero que -afirma- tiene todos los ingredientes para calificarlo como un sistema de lavado de dinero.


"El seguimiento o funcionamiento del aducido sistema, se describe de la siguiente manera:


"En lo que respecta al dinero proveniente del extranjero se dice que éste recorrió el siguiente camino:


"1. Se recibió en el Instituto Internacional de Finanzas, Sociedad Civil, con sede en Puebla.


"2. El citado instituto lo remitió a sus filiales en las ciudades de León, Guanajuato y Monterrey, Nuevo León.


"3. Esas filiales del Instituto Internacional de Finanzas transfirieron el dinero a cualquiera de las tres empresas que controla L.K., a saber:


"* K-Beta, Sociedad Anónima de Capital Variable.


"* Grupo Alta Tecnología en Impresos, Sociedad Anónima de Capital Variable.


"* ST and K de México, Sociedad Anónima de Capital Variable.


"Por lo que respecta a los ingresos de origen nacional, se dijo que se recibieron indistintamente, en cualquiera de las mencionadas empresas o del Instituto Internacional de Finanzas, pero que finalmente se concentran en las cuentas bancarias de las tres empresas que administra L.K..


"4. Una vez recaudado el dinero en las cuentas bancarias de las mencionadas empresas, éstas lo remitían a las de C.R.K..


"5. C.R.K. transfería los recursos por tres vías distintas.


"a) El fideicomiso en B. a nombre del señor R.M.,


"b) Diversas personas físicas, y


"c) La asociación ‘Amigos de F.’.


"Después de este planteamiento general del sistema de las aducidas transferencias, el denunciante narra cuatro casos específicos, apoyados en diversos documentos, en copia simple (cheques y órdenes de transferencia), que dice llegaron a manos del partido denunciante.


"...


"A partir de esos casos específicos, realizó diversas afirmaciones que, en su concepto, llevan a considerar que:


"...


"Con base en esas afirmaciones, el denunciante concluye que, a través de los hechos concretos denunciados y las pruebas mencionadas, es posible establecer que existen indicios de que hubo financiamiento, por fuentes ilícitas, a favor de la campaña del candidato a presidente de la República de la Coalición Alianza por el Cambio, V.F.Q..


"Por otra parte, después de establecer el marco normativo del financiamiento de los partidos políticos, las prohibiciones de recibirlo de determinadas personas o entidades, los topes de gastos de campaña, el deber de presentar informes anuales y de campaña, de su obligación de cumplir la ley, así como la facultad de la autoridad electoral para vigilar la conducta de los partidos políticos y, en su caso, sancionarles por las infracciones que comentan, el partido quejoso señala que los hechos denunciados pueden configurar las siguientes infracciones:


"...


"Aportó como pruebas las siguientes:


"...


"Tales son los hechos denunciados y el principio de prueba aportados sobre ellos.


"Como se aprecia, se denunció la existencia de una red de transferencias de recursos en cadena, provenientes de distintas fuentes, con el fin de allegarlos a la Coalición Alianza por el Cambio, y se dice que su objetivo fue el de ocultar o hacer difuso el origen del dinero, porque es ilícito, ya que provendría de entidades a las cuales se prohíbe hacer aportaciones o donativos a los partidos políticos, concretamente, de entidades extranjeras y empresas mexicanas de carácter mercantil; o bien, de simpatizantes que hicieron aportaciones a esa coalición, en cantidades superiores a las permitidas por la ley.


"La existencia de tal sistema o red de transferencias se sustentó en diversos actos concretos relativos a libramientos de cheques entre distintos sujetos, o bien, disposiciones y depósitos de una cuenta bancaria a otra, entre los cuales se afirma cierta vinculación, a manera de ilustrar el recorrido o seguimiento del dinero; las cuales, a su vez, se apoyaron en las pruebas aportadas con la denuncia.


"Así, se hizo referencia concreta a cuatro cadenas o recorridos de recursos, que se encuentran interrelacionados, puesto que, con excepción del caso de la empresa F. Brothers, tendrían como eslabón común a C.R.K., a cuyas cuentas bancarias en B. e Ixe Banco, se les atribuye que sirvieron de puente para el traslado de recursos, desde distintas personas, según los hechos narrados en la denuncia, y los elementos aportados como prueba.


"En tales circunstancias, se tiene el trazo y un principio de prueba sobre una parte o ciertas partes del todo que puede constituir la conducta denunciada en términos generales, traducida en la obtención de financiamiento ilícito por parte de la Coalición Alianza por el Cambio, a través de un complicado sistema de traslados de dinero, por el que se ocultó ese financiamiento.


"No se podría exigir del Partido Revolucionario Institucional, como denunciante, la descripción completa del sistema o red de transferencia, ni la aportación de pruebas sobre cada uno de los hechos concretos que la componen, por la dificultad que representaría para él tener conocimiento detallado de los mismos, así como tampoco la obtención de los correspondientes elementos de prueba, si se toma en cuenta que los hechos denunciados se afirman realizados a través de diversas operaciones bancarias o financieras entre particulares, como medio para efectuar las transferencias de recursos y hacerlas llegar a la coalición denunciada, a las que, de haberse realizado, resultaría ajeno el denunciante, y por tanto, de las que no podría tener conocimiento pormenorizado por razones obvias, ni podría recabar mayores elementos, por tratarse de varias operaciones bancarias, protegidas con relación a dicho partido político, por el secreto bancario, a través de la ley.


"Además, los hechos concretos narrados son suficientes para dar una semblanza del todo en que se hizo consistir la conducta denunciada.


"Una vez establecido lo anterior, y teniendo en cuenta los principios y normas que rigen el procedimiento administrativo-sancionador materia de este recurso, se determina que la investigación a cargo de la Comisión de Fiscalización de los Partidos y Agrupaciones Políticas tiene por objeto allegarse elementos para determinar si fue probable que la Coalición Alianza por el Cambio recibió financiamiento ilícito, ya fuera de personas o entidades extranjeras, de empresas mexicanas de carácter mercantil o bien, de simpatizantes en cantidades excedentes a las permitidas por la ley.


"Al efecto, su investigación debe tener como punto de partida, los hechos concretos que se expusieron en la denuncia, apoyados en los elementos que sirvieron como principio de prueba, para de ahí, apreciar si los elementos obtenidos arrojan otros datos vinculados a los anteriores elementos de manera natural o lógica, que sirvan para completar el esquema general planteado en la denuncia, o si por el contrario, los indicios no conducen a la configuración de los hechos ilícitos denunciados.


"Así, se estima que la labor investigadora a cargo de la autoridad electoral, en esta fase del procedimiento administrativo-sancionador de que se trata, debió traducirse en lo siguiente:


"* Explorar, para su verificación o desvirtuación, los hechos indicados por los elementos aportados por el denunciante como principio de prueba.


"...


"Lo anterior, no sólo porque esos elementos constituyen la base de la investigación, sino también porque su corroboración o, en su caso, desestimación, resultaba fundamental para el objeto investigado, si se toma en cuenta que, según los hechos denunciados, son las operaciones bancarias el vínculo conductor de toda la red de transferencias de recursos que sirvió para financiar ilícitamente, a la Coalición Alianza por el Cambio.


"Ahora bien, una de las formas más idóneas, necesarias y proporcionales para llevar a cabo tal verificación, resulta la información que al efecto rindieran las instituciones bancarias que se dice participaron en tales operaciones, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; ya que las mismas tienen registro de todas las operaciones que realizan, ya sean activas, pasivas o de servicios, por lo cual previsiblemente, esa información conduciría a resultados objetivos y certeros; asimismo, no se causaría molestia directa a las personas, sino sólo respecto de las delimitadas actividades económicas que se indican en los elementos presentados como principio de prueba; además, se justificaría tal intromisión en virtud del interés legítimo en conocer la actividad económica de las personas, cuando de ese conocimiento pueda derivarse una visión más o menos exacta de las mismas, cuyo contenido y alcance pueda dar lugar a la configuración de ilícitos. Por último, como se verá más adelante, esa información es accesible al Instituto Federal Electoral, cuando éste ejerce funciones de fiscalización de recursos de los partidos y agrupaciones políticas, por lo cual, estaba en condiciones de recabarla.


"* Verificar la existencia de las personas involucradas en los hechos, y ubicarlas para su eventual localización. A saber:


"1. Grupo Flexi de León, S. de C.V.


"2. K-Beta, S. de C.V.


"3. Grupo Alta Tecnología en Impresos, S. de C.V.


"4. ST and K de México.


"5. C.R.K..


"6. Amigos de F..


"7. R.P.G..


"8. Dehydration Technologies Belgium, S.


"9. Instituto Internacional de Finanzas.


"10. V.K.O..


"11. TV Azteca.


"12. F.B..


"13. Lino K.C..


"14. Fideicomiso en B., a nombre de R.M..


"15. G.J.L.C., quien aparece como suscriptor de la orden de transferencia de recursos de Citibank de Nueva York, a F.B..


"16. Las instituciones bancarias participantes: Bank of the West, Citibank, B., B., Bital e Ixe Banco.


"17. Los partidos políticos que conformaron la Coalición Alianza por el Cambio: Partido Acción Nacional y Verde Ecologista de México.


"Lo anterior constituye otro punto de partida de la investigación, puesto que tiene como base los hechos denunciados y los elementos que constituyen el principio de prueba aportados, en los que se señala concretamente a las personas que se dicen participantes en ellos. En tal virtud, en principio debe corroborarse que efectivamente tales personas existen, porque de no ser así, carecería de objeto cualquier otra investigación que se efectuara sobre ellas, y en tal caso, esto podría ser determinante para continuar o concluir el proceso de investigación. Asimismo, es importante saber en dónde se localizan para que, en caso de ser necesario, puedan ser investigadas.


"...


"Evidentemente, esa búsqueda ha de realizarse en los lugares en los cuales pudieran encontrarse las personas, según las circunstancias narradas en los hechos denunciados o que aparezcan en los indicios aportados, o bien, las que parezcan evidentes o notorias, como en el caso de la televisora nacional TV Azteca.


"• Si como resultado de las averiguaciones anteriores hay verificación de indicios y surgen otros estrechamente vinculados a los anteriores que puedan llevar lógica o naturalmente a la comprobación de los hechos denunciados, se habrán de iniciar nuevas diligencias, encaminadas a su verificación, y así, dar seguimiento a las líneas de investigación que se formen por la concatenación que se establezca entre los datos que ya se tienen y los que vayan surgiendo con motivo de las diligencias que se decreten, de investigación, vinculados de un modo lógico y natural, hasta agotarlas, es decir, hasta determinar si los mismos conducen o no a la probable comisión de los ilícitos denunciados, o si al llegar a sus puntos terminales no arrojan elementos suficientes al respecto.


"...


"El apelante sostiene que la investigación de la autoridad electoral no fue exhaustiva ni se concluyó, por las siguientes razones:


"...


"3. Que no se investigó a todas las personas que se indican en la queja como participantes de los hechos ilícitos denunciados, refiriéndose concretamente a las siguientes: L.K.C., Dehydration Technologies Belgium, S., el fideicomiso en B. a favor de R.M., los partidos que conformaron la Coalición Alianza por el Cambio, Bank of the West, Citybank de Nueva York, C.R.K., V.K.O., R.P.G., Grupo Flexi de León, S. de C.V., y F.B..


"...


"En primer término, se llevará a cabo el análisis de los mencionados en los puntos 7 y 8, los cuales resultan infundados.


"...


"El resto de los agravios, resultan esencialmente fundados.


"Ante todo, asiste razón al apelante en cuanto a que no fueron objeto de investigación algunas personas de las que se involucran en los hechos denunciados, y que son las siguientes: L.K.C., Dehydration Technologies Belgium, S., el fideicomiso en B. a favor de R.M., los partidos que conformaron la Coalición Alianza por el Cambio, Bank of the West, City Bank de Nueva York, C.R.K., V.K.O., R.P.G., Grupo Flexi de León, S. de C.V., y F.B.; en tanto que fueron deficientes las diligencias con las cuales se intentó localizar a las empresas K-Beta, Grupo Alta Tecnología en Impresos y ST and K de México, todas Sociedades Anónimas de Capital Variable, así como de Amigos de F..


"Efectivamente, en autos no consta alguna actuación por la cual se pusiera de manifiesto la intención de investigar la existencia y ubicación de las personas mencionadas en el párrafo anterior, con excepción de las cuatro últimas.


"En esa virtud, no puede decirse que la investigación se haya agotado, pues ni siquiera se llevaron a cabo las diligencias con las que lógicamente debió iniciar, y que se concretan a la materia de los hechos denunciados, especialmente con los que indican los elementos aportados como principio de prueba.


"En efecto, según se refirió anteriormente, en los hechos denunciados se involucra a todas las personas antes indicadas, como parte de un sistema o red de transferencias de recursos, para hacerlos llegar a la Coalición Alianza por el Cambio, y varias de esas personas se encuentran vinculadas por las pruebas ofrecidas en la denuncia.


"Como se dijo anteriormente, una de las acciones que se imponía efectuar, prima facie, para iniciar la investigación y, en su caso, continuarla, consiste precisamente en indagar si existían todas las personas involucradas en los hechos, y localizarlas, porque si se llegara a establecer su inexistencia generalizada, ya no se justificaría indagación alguna respecto de ellas, y, en cambio, si se comprobara su existencia, eso daría pie para posteriores investigaciones sobre ellas, sobre todo, si se corroboraran los actos a los que se les vincula, según los elementos de prueba aportados por el denunciante.


"Así, esta investigación va de la mano con la corroboración de los mencionados indicios, relativos a diversas operaciones bancarias; lo cual tampoco se llevó a cabo, pues como se aprecia de autos, aunque la responsable solicitó informes a las instituciones bancarias, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, esa información le fue negada, alegando impedimento legal fundado en el deber de guardar reserva respecto de ellas, circunstancia que aceptó la responsable en su resolución. Esto, como se verá más adelante, no fue correcto, de manera que la verificación de los elementos aportados como principio de prueba, a través de la citada información, mantiene su factibilidad y es fundamental para considerar que la investigación fue completa.


"Así pues, resultaba imperativo que la autoridad electoral hubiere localizado a todas y cada una de las personas a las que se señala como participantes de los hechos denunciados, en los lugares y por los medios más idóneos y necesarios, como el registro de sociedades que se forma en la Secretaría de Relaciones Exteriores, en virtud del permiso que las mismas deben obtener de tal secretaría para constituirse como tales, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley de Inversión Extranjera; los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio de las entidades federativas, en que las ubica la denuncia o en que se dice que actuaron, el padrón electoral del Registro Federal de Electores, de acuerdo con el artículo 135, apartado 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; el Registro General de Población, el Registro Civil, y el Registro Federal de Contribuyentes. En el caso de las personas que, según los hechos, puedan estar en el extranjero, a través de los medios consulares correspondientes; el directorio telefónico, etcétera.


"...


"Ahora bien, las negativas de información fiscal y bancaria fueron aceptadas por la autoridad electoral en la resolución emitida en el procedimiento de queja, donde estableció que efectivamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se encontraban obligadas a guardar los secretos fiscal, en el caso de la primera, y bancario y fiduciario, en el caso de la segunda, por lo cual resultaba válido que se hubiesen negado a proporcionar la información que se les solicitó, de manera que eso constituyó un obstáculo insuperable para su investigación. Con esa determinación, la autoridad electoral estimó, al igual que las autoridades requeridas, que ella no se encontraba comprendida en los supuestos previstos en los artículos 69 del Código Fiscal de la Federación, 117 y 188 de la Ley de Instituciones de Crédito, de las autoridades a las que se permite acceder a la información protegida con los mencionados secretos.


"Lo anterior dio lugar a que no se cumpliera el objeto de las diligencias iniciadas, consistente en verificar los indicios derivados de las copias simples presentadas como principio de prueba, esto es, para verificar si existían o no los documentos originales, así como las operaciones a que ellos se refieren, lo cual resultaba fundamental para determinar si efectivamente había elementos para continuar la investigación o, en el caso de que con motivo de esa investigación se desvanecieran los indicios, que se concluyera.


"Estas circunstancias son combatidas por el actor, en el agravio identificado con el número 3 al inicio de este considerando.


"Aduce el actor que fue indebida la consideración de la responsable, toda vez que el Instituto Federal Electoral tiene potestad para investigar a los partidos políticos, sobre el cumplimiento a las normas que regulan su financiamiento, de manera que, en el ejercicio de esa potestad, dicho instituto puede requerir información a las autoridades federales, estatales y municipales, dentro de las que se encuentran la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quienes tienen obligación de proporcionársela.


"Es fundado el anterior agravio.


"...


"En efecto, esta S. Superior considera que el Instituto Federal Electoral, en la medida que ejerza funciones de control, vigilancia, investigación y aplicación de sanciones, en relación con el uso y manejo de los recursos públicos que manejan los partidos políticos para cumplir sus finalidades, se encuentra incluido en los conceptos abiertos de ‘autoridades hacendarias federales’ para ‘fines fiscales’ y, por tanto, en la salvedad que sobre el sigilo de la información derivada de las operaciones bancarias establece el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito. ...


"Esta interpretación se refuerza con vista al sistema normativo bancario, con el hecho de que este órgano jurisdiccional no encuentra ningún otro enunciado en la Ley de Instituciones de Crédito ni en otros ordenamientos, de los que se pudieran desprender elementos para pensar que unos órganos gubernativos que reúnan la calidad de autoridades hacendarias y que en ejercicio de su función persiguieran fines fiscales, deban quedar, a pesar de esto, fuera de la salvedad anotada, así como con la conformidad con que invariablemente se ha interpretado la ley en su evolución, tanto en la emisión de nuevas leyes, como en la llamada interpretación para efectos administrativos, que sólo se invocan para mayor ilustración.


"En efecto, el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito dispone:


"‘Artículo 117. Las instituciones de crédito en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al depositante, deudor, titular o beneficiario que corresponda, a sus representantes legales o a quienes tenga otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, salvo cuando las pidieren, la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado y las autoridades hacendarias federales, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, para fines fiscales. Los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.


"‘Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación que tienen las instituciones de crédito de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios que presten.’


"En el precepto transcrito se establece la figura conocida como ‘secreto bancario’, que impone a las instituciones de crédito la obligación de guardar reserva o sigilo sobre la información que derive de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones que realicen.


"Sin embargo, en la misma disposición se hace referencia, con la palabra salvo, a situaciones en el que no resulta aplicable el sigilo en la información de las operaciones de que se trata. Una de esas situaciones en que resulta válido que las instituciones de crédito revelen dicha información, se actualiza cuando la soliciten autoridades hacendarias federales, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, para fines fiscales.


"Lo primero que se desprende es que no basta que una autoridad tenga la calidad de hacendaria, para incluirla en la salvedad, sino que es indispensable que la información solicitada tenga el claro propósito de cumplir alguna finalidad derivada de la función fiscal que tenga encomendada.


"La anterior precisión permite considerar, que la primera cuestión a dilucidar es si el Instituto Federal Electoral, está incluido en el concepto abierto de autoridades hacendarias, que utiliza la disposición y si, en el ejercicio de sus funciones persiguen fines fiscales.


"...


"Todo esto lleva al conocimiento de que, el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, al utilizar los conceptos autoridades hacendarias y fines fiscales para acotar las salvedades al deber de guardar sigilo sobre la información de las operaciones realizadas por las instituciones de crédito, no se refirió a dichas autoridades en razón de que en su denominación se utilizara el concepto hacendarias, sino en atención a las funciones relacionadas con el órgano público que realizaran, con el objeto de facilitar o allanar el camino para que: 1. Los recursos que correspondan al Estado para el desempeño de su función pública, pudieran ser recabados en su integridad, 2. El manejo de tales recursos se destinara a los propósitos que fijen las leyes correspondientes, 3. Todos los actos encaminados a la custodia y cuidado de los recursos públicos se cumplirán cabalmente, 4. Se vigile, investigue y compruebe de la mejor manera posible, la existencia de posibles conductas ilícitas que atenten contra los valores y funciones mencionadas, y 5. En su caso, se impongan las sanciones establecidas para ese efecto en las leyes respectivas, con base en los procedimientos administrativos sancionadores fiscales correspondientes, y de esta manera, evitar que con pretexto del secreto bancario, se obstaculizaran las funciones fiscales del Estado, y que cualquier entidad que maneje recursos públicos federales, quede fuera del control y de la rendición de cuentas, para corroborar la aplicación adecuada y el uso correcto de los mismos.


"Esta interpretación se corrobora ocurriendo al sistema de la legislación bancaria, por el hecho de que en otros preceptos de la misma Ley de Instituciones de Crédito, como tampoco en leyes diversas, se establecen limitaciones para que autoridades hacendarias, en ejercicio de funciones fiscales, se excluyan de la salvedad sobre el deber de reserva de la información derivada de las operaciones realizadas por las instituciones de crédito, para que de ese modo específico quedara limitado el concepto abierto de autoridades hacendarias para fines fiscales, a que se refiere el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito. Por tanto, si el legislador en ese aspecto no distinguió, no está permitido que el operador de la norma distinga, para restringir el concepto de autoridades hacendarias para fines fiscales, de su inteligencia lata.


"...


"En las anteriores condiciones, la salvedad establecida en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, tratándose de autoridades hacendarias federales para fines fiscales, debe entenderse referida a todo órgano o autoridad que se encuentre inmersa en el concepto abierto de autoridades hacendarias, exclusivamente en razón y medida de las funciones fiscales que desempeñen, de manera que, demostrado que una autoridad de la naturaleza mencionada se encuentre en ejercicio de una función relacionada con la fiscalización de recursos públicos, está autorizada para solicitar la información relativa a las operaciones que realicen las instituciones de crédito, y la autoridad facultada para ello debe proporcionarla, siempre que se compruebe que con tal información se persiguen los fines indicados.


"...


"Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta S. Superior llega al convencimiento de que el Instituto Federal Electoral también se encuentra inmerso dentro del concepto abierto de autoridades hacendarias cuando en el desempeño de ciertas funciones y actividades persiguen fines fiscales, relacionados con el control, vigilancia, investigación e imposición de sanciones, en el uso y manejo de recursos públicos.


"...


"Las disposiciones enunciadas ponen de manifiesto, que el Instituto Federal Electoral, al llevar a cabo, a través de sus autoridades legalmente autorizadas, el control o fiscalización de los recursos que reciben los partidos políticos, e instruir y resolver los procedimientos establecidos para ese cometido, tiene la calidad de autoridad hacendaria con fines fiscales, porque, si ese instituto, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, quien les ministra el financiamiento a que tienen derecho, de conformidad con lo antes expuesto, se cumple con una finalidad eminentemente fiscal, al vigilar, comprobar o investigar todo lo relativo al manejo de esos recursos, así como de la instauración del procedimiento administrativo sancionador, que puede culminar con la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes, relacionadas con los ilícitos derivados del manejo indebido de tales recursos.


"De acuerdo con las funciones antes enunciadas, se puede establecer que cuando el Instituto Federal Electoral las desempeña, se encuentra inmerso dentro de las actuaciones de una autoridad hacendaria, en la consecución de fines fiscales, pues como ya quedó manifestado, las funciones fiscales no solamente comprenden la recaudación de contribuciones y la distribución de recursos entre los órganos y entidades públicas, sino también llevar a cabo un control o fiscalización de esos recursos, a través de la vigilancia, inspección y, en su caso, la aplicación de las sanciones correspondientes por irregularidades advertidas, en torno al uso y manejo de dichos recursos, que reciban los partidos políticos nacionales para el desempeño de sus actividades.


"En razón de lo anterior, es dable concluir que el Instituto Federal Electoral, al realizar actividades eminentemente hacendarias para fines fiscales, se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, y por ende, tiene facultades para solicitar de las instituciones de crédito, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información relativa a los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones celebradas por las instituciones de crédito, que resulte razonablemente necesaria para el cumplimiento de la finalidad que la citada actividad le confiere, relacionada con la investigación y vigilancia del origen de los ingresos económicos y destino de las erogaciones que realiza un partido político nacional, con motivo de las funciones que constitucionalmente tiene encomendadas.


"No pasa por alto que la anterior argumentación se ha construido sobre la base de que procede otorgar la información respectiva al Instituto Federal Electoral, cuando éste ejerce su facultad hacendaria de fiscalización de los fondos públicos que reciben los partidos políticos en tanto que el procedimiento de investigación realizado por la autoridad electoral en el caso sujeto a estudio, con motivo de las denuncias presentadas en contra de la Coalición Alianza por el Cambio, tiene por objeto determinar la probabilidad de que dicha coalición haya utilizado o no recursos provenientes de empresas mercantiles nacionales y extranjeras, en contravención a la normatividad electoral correspondiente.


"...


"Ahora bien, cuando el Instituto Federal Electoral, como autoridad hacendaria para fines fiscales, solicite dicha información, debe hacerlo por conducto del presidente del consejo general, pues el artículo 83, apartado 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que entre las atribuciones que corresponden a dicho funcionario, se encuentra la de establecer los vínculos entre el instituto y las autoridades federales, estatales y municipales, para lograr su apoyo y colaboración, en sus respectivos ámbitos de competencia, cuando sea necesario para el cumplimiento de los fines del instituto.


"Por su parte, de la literalidad de los artículos 2o. y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que las autoridades electorales, para realizar las funciones que tienen encomendadas, deben contar con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, quienes, a su vez, están obligadas a proporcionarles los informes, las certificaciones o incluso el auxilio de la fuerza pública que les sean solicitados.


"El artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establece que las secretarías de Estado y los departamentos administrativos, para mejor atención y despacho de los asuntos de su competencia, podrán contar con órganos administrativos desconcentrados, los que le estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y ámbito territorial conforme lo disponga la ley.


"El artículo 1o. de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dispone la creación de la comisión a que se refiere ese ordenamiento legal, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con autonomía técnica y facultades ejecutivas en los términos que la propia ley determina.


"De los dispositivos legales mencionados, se puede extraer que el presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, es la persona que se encuentra facultada para establecer relaciones entre el instituto y otras autoridades, y que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tiene el carácter de autoridad por formar parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. De esta manera dicha comisión se encuentra obligada a prestar el apoyo y colaboración que el Instituto Federal Electoral le solicite, a través de su presidente, respecto a los depósitos, servicios o cualquier tipo de operación efectuada ante una institución de crédito, que se relacione con los hechos materia de una investigación para el esclarecimiento y origen del destino de los recursos de un partido político.


"...


"En consecuencia, si el presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral requirió la información referida, y no existió objeción en cuanto a la satisfacción de los requisitos antes mencionados, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no tuvo razón al oponerse a recabar y rendir la información solicitada, con apoyo en que el instituto no se encuentra expresamente dentro de las autoridades excepcionadas por el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito.


"Tampoco tuvo razón el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al considerar ‘atendible’ la respuesta de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el sentido de que se encuentra obligada por las leyes que rigen su actuación a guardar reserva sobre la información que le fue solicitada, porque como se ha establecido, las funciones realizadas por el Instituto Federal Electoral, en el caso, corresponden a la de una autoridad hacendaria con fines eminentemente fiscales.


"En relación con los requerimientos formulados a las instituciones, BBVA-B., S., Instituciones de Banca Múltiple, Grupo Financiero, a Ixe Banco, a B., y a Bital, se destaca que, no proporcionaron la información y documentación solicitada, pues aun cuando B., dio una respuesta, en el sentido de que en la cuenta de Grupo Flexi de León, S. de C.V., no se encontró ningún registro sobre el libramiento de un cheque en el mes de septiembre de dos mil, sin embargo al ser requerida nuevamente con precisión de datos, fue omisa en responder, como tampoco lo hizo BBVA-B.; en tanto que las restantes instituciones bancarias tajantemente se opusieron, argumentando, sustancialmente, que la información solicitada está protegida por el secreto bancario, conforme a lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito.


"En estos casos, la falta de entrega de la información y la oposición planteada a la autoridad electoral, sí se encuentra justificada, pero no porque no deban entregarla, sino porque no se siguieron los conductos y las formas previstas por la ley, pues por un lado, quien la solicitó fue el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, autoridad carente de competencia legal para ello, y por otro, la solicitud debió realizarse por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, porque así lo dispone expresamente la ley.


"Por otro lado, la negativa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de recabar y proporcionar la información solicitada, también se sustentó en el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, que contempla lo que se ha denominado secreto fiduciario, en los siguientes términos:


"‘Artículo 118. Con la salvedad de toda clase de información que sea solicitada por la Comisión Nacional Bancaria, la violación del secreto propio de las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 46 de esta ley, incluso ante las autoridades o tribunales en juicios o reclamaciones que no sean aquellos entablados por el fideicomitente o fideicomisario, comitente o mandante, contra la institución o viceversa, constituirá a ésta en responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades penales procedentes.’


"La obligación de sigilo prevista en este artículo, que se ha dado en llamar ‘secreto fiduciario’, en realidad se trata del propio secreto bancario, aunque específicamente referido a la operación del fideicomiso.


"Lo anterior se sostiene, porque la obligación de reserva a que esta norma se refiere, en este caso también recae en las instituciones de crédito autorizadas para celebrar las operaciones de fideicomiso, en términos del artículo 46, fracción XV, de la Ley de Instituciones de Crédito, para celebrar la operación de fideicomiso, y su base es la misma: una relación de confianza, en virtud de la cual el cliente da a conocer a la institución el ámbito económico o patrimonial de su persona, una parte de su ámbito personal, es decir, el derivado de la operación de fideicomiso; además de que tal obligación de reserva se encuentra regulada por la propia ley que rige a tales instituciones crediticias, inmediatamente después de prever el secreto bancario en general.


"Esto significa que el artículo 118 de la legislación en comento, no establece un género aparte del secreto bancario, pues esta institución, como tal, se regula en ese artículo junto con el 117.


"Así, todas las normas relativas al secreto bancario, son aplicables al secreto fiduciario, con la única excepción de que, para que se produzca la revelación ante tribunales o autoridades en juicios o reclamaciones, es preciso que éstos sean entablados por el fideicomitente o fideicomisario, comitente o mandante, contra la institución fiduciaria, o viceversa; es decir, una controversia entre el banco y los clientes de la operación de fideicomiso.


"De esta manera, el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, tampoco podía servir de base a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para negarse a recabar y, en su caso, proporcionar la información solicitada por el Instituto Federal Electoral.


"...


"En tal virtud, es infundada la resolución que se combate cuando la responsable sostiene que fue correcta la negativa de las mencionadas autoridades, para proporcionarle los informes que le solicitó.


"...


"Ahora bien, las consideraciones relativas a la falta de exhaustividad en la indagatoria, son suficientes para concluir que, efectivamente, con la misma no se obtuvieron elementos para determinar si es probable o no la comisión de los ilícitos atribuidos a la Coalición Alianza por el Cambio, lo cual conduce a la revocación de la resolución impugnada y a ordenar la devolución de los autos de la queja a la autoridad responsable, a efecto de que la misma reanude la investigación, en los términos precisados en las consideraciones de esta ejecutoria. En consecuencia, se estima innecesario entrar al estudio de los agravios restantes, en que el actor dice: a) que la investigación debió continuar ante los indicios derivados del informe rendido por la televisora TV Azteca, consistentes en que sí existen los tres cheques con los cuales C.R.K. realizó un pago a esa empresa; b) que hubo una indebida valoración de pruebas, y c) que los actos de propaganda en precampaña también deben ser considerados en el presente caso, para comprobar los hechos denunciados. Así se estima, porque con la reapertura de la investigación, los nuevos datos que pudieran reportar las diligencias que se dispongan y realicen en las diversas direcciones de las líneas de investigación que se consideran indispensables en el caso, se podrían encontrar situaciones que se vinculen con los hechos de referencia y que les pudieran dar otra magnitud o significación y, por tanto, pueden colocar a la autoridad en condiciones diferentes a las que privaron anteriormente, para su apreciación y ponderación.


"De manera que las circunstancias a que se refieren los agravios mencionados, serán materia de lo que resulte de la investigación exhaustiva que se realice.


"...


"N., personalmente al recurrente ... a los terceros interesados: la institución bancaria ... BBVA B., S., en la calle E.R. número 309, colonia Narvarte, D.B.J., código postal 03020 ... por oficio a la autoridad responsable ... y por estrados a los demás interesados."


5. La anterior resolución fue objeto de aclaración mediante interlocutoria dictada el diez de mayo de dos mil dos, por la S. Superior del Tribunal Federal Electoral, en los términos siguientes:


"Consecuentemente, por vía de aclaración, el fallo debe adicionarse en el segundo párrafo de la página 244, de la siguiente manera:


"‘Ahora bien, las consideraciones relativas a la falta de exhaustividad en la indagatoria, son suficientes para concluir que efectivamente, con la misma no se obtuvieron elementos para determinar si es probable o no la comisión de los ilícitos atribuidos a la Coalición Alianza por el Cambio, lo cual conduce a la revocación de la resolución impugnada y a ordenar que el consejo general, otro órgano o funcionario competente del Instituto Federal Electoral, de acuerdo a la normatividad del propio instituto, que pueda dar mayor agilidad al cumplimiento, deberá remitir el expediente de la queja a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a efecto de que la misma reanude la investigación, en los términos precisados en las consideraciones de esta ejecutoria.’."


6. El veinticuatro de junio de dos mil dos, la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el incidente sobre ejecución de sentencia derivado del recurso de apelación número SUP-RAP-050/2001, promovido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los siguientes términos:


"PRIMERO. Se decreta la acumulación de los incidentes promovidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y por el Instituto Federal Electoral.


"SEGUNDO. Se declara parcialmente fundado el incidente promovido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en los términos que constan en el considerando noveno de esta ejecutoria.


"TERCERO. Con el objeto de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dé cumplimiento a los requerimientos subsistentes que se le hicieron por el presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los oficios PCG/079/02 y PCG/089/02, se fija un plazo de diez días hábiles, a partir del siguiente al en que se le notifique esta resolución, pero se mantiene subsistente la previsión contenida en el primero de ellos, consistente en que, en caso de resultar materialmente imposible cumplir dentro del plazo, informe a la autoridad electoral el tiempo razonable en el cual puede hacerlo."


Las consideraciones en que se sustenta la anterior determinación, en la parte que interesa, son las siguientes:


"NOVENO. T. al mérito de los incidentes que son materia de esta resolución interlocutoria, resulta conveniente establecer, desde ahora, que su objeto legal se concreta, exclusivamente, a determinar si los distintos informes y documentos que se dice están en poder de ciertas instituciones bancarias, y fueron solicitadas por el Instituto Federal Electoral, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se encuentran en conformidad con la parte dispositiva de la ejecutoria dictada en la apelación a que corresponden los incidentes, si constituyen sus efectos o consecuencias jurídicas o naturales, o si no encuentran respaldo en dicha sentencia. Por tanto, resulta inconcuso que cualquier planteamiento referente a cuestiones diversas, por parte de los incidentistas, debe considerarse inoperante por exceder la materia de esta determinación.


"...


"Al proceder al análisis comparativo de la parte dispositiva de la ejecutoria de este recurso de apelación, desglosada anteriormente, con las peticiones de los oficios referidos, se encuentra lo siguiente:


"En el oficio PCG/089/02, de treinta de mayo de dos mil dos, el consejero presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral requirió, entre otras cosas, copia certificada, por ambas caras, de todos y cada uno de los cheques y la transferencia bancaria, presentados en copia simple por el partido denunciante, para apoyar su queja.


"Esta solicitud claramente se ajusta a los lineamientos precisados en la ejecutoria que fueron delineados a grandes rasgos precedentemente, ya que se refieren a hechos contenidos en el escrito de queja, y tienden a corroborar o desvirtuar, en su caso, los indicios derivados de los elementos aportados como principio de prueba, consistentes en las copias simples de referencia. Inclusive, en la propia ejecutoria, se refirió expresamente que esta petición era una de las actividades que de manera lógica y natural debían de llevarse a cabo como punto de partida de la investigación, pues quedó demostrado que esos documentos generaban un indicio suficiente para justificar su investigación.


"...


"En el punto segundo del requerimiento de treinta de mayo, se solicitó de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, copia certificada de los estados de cuenta correspondientes al periodo del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil, así como los documentos que amparen todos los depósitos y retiros detallados, respecto de las cuentas 1051957-2, de Ixe Banco, y 57218851 de B., ambas a nombre de C.R.K..


"Esa petición, en cuanto ve a la primera de las cuentas, se encuentra justificada, porque ya existe, dentro del procedimiento de investigación, un indicio que le sirve de sustento, consistente en la información recibida por el Instituto Federal Electoral de la empresa televisiva TV Azteca, en la cual ésta afirma haber recibido la cantidad de novecientos mil pesos de C.R.K., para cubrir propaganda de ‘Amigos de F.’, a través de tres cheques librados de esa cuenta.


"No debe perderse de vista que la ejecutoria emitida en el presente asunto ordenó la reanudación del procedimiento, y no su reposición total, por lo cual las indagaciones realizadas con anterioridad, pueden servir de base para nuevas investigaciones, pues aportan otros hechos o indicios o refuerzan los existentes.


"Esa circunstancia arroja un serio indicio respecto de la existencia de esos cheques, que forman parte de los documentos exhibidos por el denunciante en copia simple, así como de la persona que los libró, de la deuda y del pago realizado, hecho que conforma una de las partes de la conducta denunciada, y aún más, si se toma en cuenta que tiende a acreditar una relación expresada en la denuncia de C.R. con la asociación citada por el denunciante, como uno de los vínculos más inmediatos al supuesto destino final de las operaciones objeto de la queja. Circunstancias que dan pie a que se haga una investigación más a fondo sobre el manejo de esa cuenta, pues si ya existe un indicio de una operación vinculada con los hechos narrados en la queja, es factible que con su seguimiento se pudieran descubrir otras operaciones que conformaran eslabones distintos de la cadena denunciada, o esclarecer su inocuidad, y el único medio de corroborar su existencia, dada su naturaleza, es mediante el conocimiento de los movimientos (depósitos y retiros) realizados en la cuenta de que se trata, dentro de un periodo razonable de tiempo para poder establecer su posible relación, razón por la cual se considera que existe el vínculo de inmediatez necesario para realizar la investigación.


"No se pierde de vista que existe la posibilidad de que no se acredite la existencia de los mencionados cheques, caso en el cual se desvanecería el indicio sobre el cual se pretende conocer más a fondo la cuenta, por lo cual, su implementación también se encuentra condicionada a aquella circunstancia, por las razones ya apuntadas.


"Por lo que se refiere a la información requerida sobre la cuenta abierta en B., S., a nombre de C.R.K., también está condicionada a que como resultado de los requerimientos señalados anteriormente, se confirmara la existencia de las operaciones relacionadas con esta cuenta, que consisten en el libramiento de diez cheques a favor de la asociación Amigos de F., A., el quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, pues en este caso, igualmente se actualiza la relación de dependencia indicada en líneas precedentes.


"Esa medida se justifica, además, porque las transacciones que se acreditarían, igualmente podrían constituir algún posible eslabón más cercano a la coalición denunciada, ya que se traduciría en la entrega de recursos para una asociación señalada como uno de los puntos más cercanos del supuesto punto final de la cadena denunciada. Además, existen indicios en el sentido de que la titular de la cuenta realizó otras operaciones que pudieran estar relacionadas con la materia de la denuncia, conforme a lo apuntado con anterioridad, por lo que cabe la posibilidad de que dicha cuenta pudiera haberse utilizado en otras ocasiones, en operaciones que pudieran estar relacionadas con los hechos de la denuncia, y el único modo de actualizar o desechar tal posibilidad, es a través del conocimiento de todos los movimientos realizados en esa cuenta, dentro de un periodo razonable de tiempo.


"Ahora bien, contrariamente a lo aseverado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se estima que el periodo respecto del cual se pide la información, se ajusta a los lineamientos establecidos en la ejecutoria, si se parte de la base de que el escrito de denuncia comprende la narración de hechos supuestamente constitutivos de una cadena de transferencias de recursos, por la cual se dice que se financió a la Coalición Alianza por el Cambio, así como a los partidos políticos que la conformaron, que según el denunciante, se inició antes de que tuviera lugar la campaña electoral correspondiente, es decir, la narración comprende hechos que se dicen verificados durante el año de mil novecientos noventa y nueve, pero que en la versión del Partido Revolucionario Institucional, sus efectos se produjeron finalmente, durante esa campaña, razón por la cual, la investigación no debe limitarse al periodo en que se desarrolló ésta, porque de considerarse así, se obstaculizaría la posibilidad de cerciorarse de la existencia de los hechos que conformaron supuestamente la cadena de transferencias denunciada, los cuales deben considerarse como una unidad para los efectos de la investigación.


"...


"En relación con el argumento formulado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el sentido de que con la información solicitada se afectan derechos de terceros, es decir, de los cuentahabientes cuyas operaciones bancarias pudiesen llegar a conocimiento de la autoridad electoral, debido a la revelación de las operaciones bancarias en que intervienen, éste resulta inatendible.


"Lo anterior, porque si se analiza dentro del contexto total del incidente, se puede advertir que su base esencial radica en que, la liberación de la información que se le pide, contraviene las disposiciones que contemplan el secreto bancario; sin embargo, ya se dijo al inicio de las presentes consideraciones, que la materia exclusiva de este incidente radica en determinar la coincidencia o falta de coincidencia entre lo pedido por el presidente del Instituto Federal Electoral y lo resuelto por la ejecutoria, por lo cual no es admisible en modo alguno la pretensión de plantear nuevamente cuestiones que fueron resueltas en el fallo, como es el caso de la extensión del secreto bancario, respecto del cual se precisó que no operaba, según se advierte de la parte relativa de la sentencia, que se transcribe a continuación: (se transcribe).


"En estas condiciones, lo único que podría implicar un rebasamiento de los alcances de la ejecutoria en tal punto, sería que no se hubieran reunido las condiciones concretas, respecto de alguna operación o dato determinado, en relación con la materia de la investigación y los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad precisados en la misma, pero a ese respecto los razonamientos expuestos han sido objeto de respuestas particulares en este incidente.


"Por todo lo anterior, se estima que el requerimiento de fecha treinta de mayo de dos mil dos, que el presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral dirigió a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se ajusta a lo resuelto en la ejecutoria, con excepción de la información pedida con base en el contenido de los documentos escritos en inglés, que para justificarse requieren la previa traducción al español, y cumple los lineamientos que rigen el procedimiento de investigación de los recursos de los partidos políticos establecidos en la ejecutoria y, en consecuencia, no se traduce en una pesquisa general."


7. En cumplimiento a la resolución que antecede, el presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fecha veintitrés de julio de dos mil dos, giró el oficio número PCG/197/02, al licenciado J.D.A., en su carácter de presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que, en su parte que interesa, a la letra se lee:


"La presente solicitud se formula con fundamento en los artículos 41, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2o. y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en lo establecido por la S. Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia de fecha 7 de mayo de 2002, recaída en el expediente número SUP-RAP-050/2001, en la cual ha quedado establecido que el Instituto Federal Electoral debe ser considerado como una autoridad hacendaria federal para fines fiscales, lo cual implica que dicha institución se encuentra en las salvedades del secreto bancario y fiduciario, por lo que está en posibilidades de solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores información de índole financiera relacionada con las indagatorias que, en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, esta institución realiza. La información y documentación que por este medio se solicita es necesaria para integrar el expediente relativo a la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la Coalición Alianza por el Cambio, identificada con el número de expediente Q-CFRPAP 19/00 PRI vs. AC (sic) que está siendo sustanciada por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas de este Instituto Federal Electoral.


"Como resultado de la reanudación del procedimiento de la queja tramitada en el expediente Q-CFRPAP 19/00 PRI vs. AC antes citado, esta autoridad electoral federal ha efectuado un conjunto de pesquisas derivadas del mandato formulado por la S. Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia antes citada.


"Una de las pesquisas realizadas por esta autoridad electoral se materializó en el oficio PCG/089/02 que le dirigí el pasado 30 de mayo, en cuyo punto segundo le solicité diversa información y documentación relacionada con las cuentas 1051957-2 de Ixe Banco y 57218851 de B., a nombre de C.R.K.. En dicha solicitud le manifesté que esta autoridad electoral federal estaba interesada no sólo en conocer el origen de los recursos depositados en las dos cuentas referidas, sino el destino de los recursos, es decir, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se trasladaron recursos de las citadas cuentas, a nombre de la C.C.R.K., a Amigos de F., A., al fideicomiso a nombre de C.R.M., a Televisión Azteca, y a cualesquier otro destino que esta autoridad electoral pueda detectar como vinculado a la actividad electoral.


"Mediante oficio 601-VI-VJ-107246/02, de fecha 8 de julio de 2002, usted tuvo la amabilidad de hacer llegar a esta autoridad un escrito de fecha 4 de julio de 2002, suscrito por el Lic. M.D.B., director de Operaciones de Ixe Banco, S., mediante el cual el Lic. D.B. envía diversa información y documentación relacionada con la cuenta número 1051957-2 antes citada. Del análisis de dicha documentación, esta autoridad encontró elementos probatorios que le permiten llegar a diversas conclusiones respecto de actos en los que se vincula a algunas de las personas físicas y morales involucradas en los hechos denunciados.


"En efecto, en el caso específico de la persona moral Amigos de V.F., A., a la que se refiere la primera solicitud que se le formula más adelante en el siguiente oficio, le expreso que: a) se localizaron copias certificadas de 46 cheques girados y cobrados contra la cuenta de C.R.K. antes citada, a favor de Amigos de V.F., A., que en copia certificada le anexo al presente; y b) con motivo de una solicitud formulada por esta autoridad electoral, en el expediente de la queja de mérito se cuenta con copia certificada del registro de Amigos de F., A., ante la Secretaría de Relaciones Exteriores. Dicha documentación fue remitida a este órgano electoral por el director general de Asuntos Jurídicos de esa secretaría, mediante oficio de fecha 26 de junio de 2002, que en copia certificada anexo al presente.


"Así pues, los documentos antes referidos constituyen elementos de prueba que conducen a esta autoridad electoral federal a concluir que 1) la persona moral referida existe, y 2) se han corroborado actos en los que se le vincula según los elementos de prueba aportados por el denunciante. Por tanto es posible, respecto de este asunto específico de la investigación, pasar a la siguiente etapa de la indagatoria. Esto es así en virtud de lo señalado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia antes citada, en el sentido de que: (se transcribe)


"Dado lo anterior, y tomando en cuenta que la persona moral Amigos de V.F., A. y/o Amigos de F., A., es señalada por el denunciante como una de las personas que realizaron donativos a la Coalición Alianza por el Cambio o a los partidos políticos que la conformaron, o bien, como una de las personas que realizó directamente gastos de campaña durante la campaña electoral del candidato de la Alianza por el Cambio a la presidencia de la República en el año 2000, sin que mediara donativo formal alguno, una nueva etapa fundamental en la investigación correspondiente a la queja Q-CFRPAP 19/00 PRI vs. AC (sic) consiste en conocer la totalidad de las cuentas bancarias e instrumentos de inversión utilizados por Amigos de V.F., A. y Amigos de F., A. para administrar sus recursos, así como los respectivos estados de cuenta.


"Por otro lado, por lo que se refiere a la segunda solicitud incluida en el presente oficio, cabe mencionar que en la documentación enviada por Ixe Banco, S. se localizaron 58 cheques girados y cobrados contra la cuenta 1051957-2, a nombre de C.R.K., a favor del Fideicomiso para el Desarrollo y la Democracia, que en copias certificadas le anexo al presente. Por otro lado, en el expediente de mérito se cuenta con la constancia de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes y al padrón electoral del C.C.A.R.M., por lo que se tiene acreditada su existencia. Dado lo anterior, una línea fundamental en la investigación consiste en saber: a) si el titular del Fideicomiso para el Desarrollo y la Democracia -al cual se tiene acreditado que la C.C.R.K. transfirió recursos mediante la cuenta número 1051957-2 de Ixe Banco- es el C.R.M., y; b) si la institución de banca múltiple fiduciaria del mismo es B., tal como lo refirió el denunciado. En caso de que se confirmara lo anterior, quedaría comprobado, en primer lugar, que el fideicomiso a nombre del señor R.M. al que hace referencia el partido revolucionario en su denuncia, existe; y en segundo lugar, que los actos en los que se le vincula según los elementos de prueba aportados por el denunciante son ciertos puesto que habría quedado plenamente acreditado que la C.R. canalizó recursos a un fideicomiso a nombre del señor R.M..


"Así las cosas, un siguiente paso en la investigación en caso de que se acreditara lo antes señalado, consistiría en conocer los estados de cuenta del citado fideicomiso durante el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 1999 y el 31 de diciembre de 2000.


"De esta manera resulta claro que los datos aportados por Ixe Banco, S. de C.V., relativos a la cuenta 1051957-2, a nombre de C.R.K., satisfacen plenamente, en este caso concreto, las condiciones mencionadas con toda precisión por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la SUP-RAP-050/2001 para pasar a una nueva etapa en la investigación. Dice la S. Superior: (se transcribe).


"La información que arrojará el análisis de los estados de cuenta de las cuentas de Amigos de V.F., A., Amigos de F., A. y, en su caso, del Fideicomiso para el Desarrollo de la Democracia, constituirá un elemento fundamental de la investigación. En efecto, no está de más recordar los términos en que el denunciante expuso sus afirmaciones acerca de las conductas que califica como violatorias a la normatividad electoral. Al efecto, en la sentencia antes referida, el H. Tribunal consideró, en su parte conducente, lo siguiente:


"‘En el escrito de queja, el Partido Revolucionario Institucional hizo del conocimiento de la autoridad electoral responsable, los hechos que en sesión pública de la Comisión Permanente de la Cámara de Diputados, del veintiuno de julio de dos mil, había dado a conocer el diputado de ese partido, E.J.R., con base en diversos documentos que, según su versión, en copia simple recibió un día antes en su oficina, en un sobre cerrado que no tenía remitente. Esos hechos, en concepto del partido denunciante, ponen de manifiesto que la Coalición Alianza por el Cambio recibió recursos de fuentes no permitidas por la ley, a través de varios intermediarios, en transgresión a diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.


"‘En tales circunstancias, el planteamiento de los hechos se formula mediante la transcripción de la intervención que tuvo el diputado en la mencionada sesión de la Comisión Permanente indicada, en la parte que hace pública denuncia de los mismos, y consiste en lo siguiente:


"‘Primero, se hace una consideración general, en el sentido de que L.K.C., responsable de las finanzas del candidato de la Coalición Alianza por el Cambio, V.F.Q., operó un sistema de transferencia de dinero proveniente del extranjero o del país, a través de las tres empresas que se precisan, que él administra, y de cuentas bancarias de particulares, así como de las empresas que participan en ese manejo financiero que -afirma- tiene todos los ingredientes para clasificarlo como un sistema de lavado de dinero.


"‘El seguimiento o funcionamiento del aducido sistema, se describe de la siguiente manera:


"‘En lo que respecta al dinero proveniente del extranjero, se dice que éste recorrió el siguiente camino:


"‘...


"‘Por lo que respecta a los ingresos de origen nacional, se dijo que se recibieron indistintamente, en cualquiera de las mencionadas empresas o del Instituto Internacional de Finanzas, pero que finalmente se concentran en las cuentas bancarias de las tres empresas que administra L.K..


"‘1. Una vez recaudado el dinero en las cuentas bancarias de las mencionadas empresas, éstas lo remitían a las de C.R.K..


"‘2. C.R.K. transfería los recursos por tres vías distintas:


"‘a) El fideicomiso en B. a nombre del señor R.M..


"‘b) Diversas personas físicas, y


"‘c) La sociedad «Amigos de F.».


"‘Después de este planteamiento general del sistema de las aducidas transferencias, el denunciante narra cuatro casos específicos, apoyados en diversos documentos, en copia simple (cheques y órdenes de transferencia), que dice llegaron a manos del partido denunciante.


"‘...


"‘A partir de esos casos específicos, realizó diversas afirmaciones que, en su concepto, llevan a considerar que:


"‘...


"‘d) Estas cadenas de transferencia de dinero se usan para ocultar o hacer difuso su origen, pues lo utilizan los delincuentes de cuello blanco y los narcotraficantes para «lavado de dinero»; mediante varias empresas, diversas cuentas bancarias, cuentas de particulares, muchos cheques, cuantiosas disposiciones en efectivo, pagos directos sin pasar por el partido ni las finanzas del candidato.


"‘Con base en esas afirmaciones, el denunciante concluye que, a través de los hechos concretos denunciados y las pruebas mencionadas, es posible establecer que existen indicios de que hubo financiamiento, por fuentes ilícitas, a favor de la campaña del candidato a presidente de la República de la Coalición Alianza por el Cambio, V.F.Q..’ (fojas 162-169).


"Por otro lado la temporalidad mencionada anteriormente para las dos solicitudes contenidas en el presente oficio (del 12 de septiembre de 1999 al 31 de diciembre de 2000) responde a que el C.V.F.Q., fue formalmente electo como candidato presidencial por el Partido Acción Nacional precisamente el 12 de septiembre de 1999, por lo que resulta necesario conocer los movimientos financieros posteriores a dicha fecha de las cuentas de Amigos de V.F., A., Amigos de F., A. y del Fideicomiso para el Desarrollo y la Democracia, de cuyos manejos financieros es presuntamente responsable el C.R.M..


"El extremo final de periodo respecto del cual se solicita información, esto es, el 31 de diciembre de 2000, responde al hecho de que los partidos políticos nacionales pagan deuda contraída con los proveedores una vez concluida la campaña. La contratación de deuda por parte de los partidos políticos está regulada por la reglamentación correspondiente, en el sentido de que la misma debe abonarse a proveedores con cargo a gastos de campaña para que, independientemente de cuándo se saldó la deuda (abono a bancos con cargo a proveedores), el gasto de campaña quede correctamente registrado como tal, en el momento en que los partidos políticos deben presentar sus respectivos informes de gastos de campaña (que en la especie fue el 27 de agosto de 2000, en términos del artículo 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales). Por tanto, la fecha 31 de diciembre de 2000 busca poner en acotamiento razonable a la solicitud en el entendido de que el ejercicio de compulsa de la información proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores posibilitará, en su caso, detectar el pago de deuda en campaña ex post facto, eventualmente a través de cuentas bancarias a nombre de Amigos de V.F., A., Amigos de F., A., o a través del fideicomiso a nombre del C.R.M..


"Finalmente, es importante subrayar que la investigación que lleva a cabo este instituto no se agotaría, ciertamente, con las pesquisas anteriormente referidas. Sin embargo, como ha quedado debidamente motivado, resulta fundamental agotar esta línea específica, de modo que se esté en posibilidad de 1) llegar ya a conclusiones parciales o totales; y 2) decidir el modo en que ha de continuar la investigación en sus distintas vertientes.


"A mayor abundamiento, una vez proporcionada la información que por este medio se solicita, dependiendo de los elementos de convicción que por ésta se desprendan en relación con el objeto de investigación del procedimiento de la queja Q-CFRPAP 19/00 PRI vs. AC, el Instituto Federal Electoral -en caso de ser necesario- realizará nuevas solicitudes, ya sea ampliando el periodo de la información requerida, o bien solicitando nueva información que guarde relación con la ya proporcionada. Lo anterior, en virtud de que con la información obtenida existe oportunidad de realizar nuevas pesquisas que pueden ser consideradas necesarias en la conducción de la investigación.


"En atención a lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo establecido en el artículo 41, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 2o. y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra establecen:


"‘Artículo 2o.


"‘1. Para el desempeño de sus funciones las autoridades electorales establecidas por la Constitución y este código, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales.’


"‘Artículo 131.


"‘1. Las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los órganos del Instituto Federal Electoral, a petición de los presidentes respectivos, los informes, las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones.’


"Así como en la sentencia SUP-RAP-050/2001 de la S. Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el sentido de que el Instituto Federal está comprendido dentro de las excepciones del secreto bancario y fiduciario cuando ejerce funciones de fiscalización de los ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales, y en ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 83, párrafo 1), inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, me permito solicitarle que haga llegar a esta autoridad la siguiente información y documentación:


"Primero. ...


"Segundo. Informe a esta autoridad si el titular del Fideicomiso para el Desarrollo y la Democracia es el C.C.A.R.M. y si la institución de crédito fiduciaria del mismo es B.. En caso de que ambos casos se verificasen, se requiere, respecto del citado fideicomiso, lo siguiente:


"a) Copia certificada del contrato constitutivo del fideicomiso, así como anexos al mismo, en caso de que tales existiesen.


"b) Copias certificadas de los estados de cuenta correspondientes al periodo del 12 de septiembre de 1999 al 31 de diciembre de 2000.


"Le solicito que dicha información y documentación sea enviada a esta autoridad electoral en un plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción del presente oficio. No obstante, en el caso de resultar materialmente imposible atender la presente solicitud dentro de ese plazo, le pido que, dentro del mismo, informe a este instituto el tiempo más breve en el cual podrá ser atendido plenamente el requerimiento de información que le formulo.


"Como puede observarse con claridad, la solicitud que se le formula constituye una pesquisa particular y por demás específica, claramente acotada en el tiempo, que individualiza con precisión la información que se requiere y que explica pormenorizadamente el sentido lógico y jurídico de la misma, así como su utilidad concreta. Han quedado ampliamente satisfechos, por otra parte, los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad que deben estar incluidos en toda solicitud de este Instituto Federal Electoral a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Es decir, se han expuesto pormenorizadamente las razones por las cuales se considera que la información y documentación requerida puede ser relevante para la finalidad perseguida por la investigación que se realiza, toda vez que la información solicitada aportará datos respecto de la posible comisión de irregularidades que la integraron, o bien para la continuación del proceso administrativo que motivó el inicio de la investigación. Se trata, en una palabra, de un conjunto de pesquisas que, lejos de indagar sobre elementos inconexos o desvinculados, buscan obtener información particular y específica sobre un asunto del evidente interés y competencia del Instituto Federal Electoral."


8. En acatamiento al oficio que antecede, el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fecha veinticinco de julio de dos mil dos, giró el oficio número 601-VI-IGI-220451 a BBVA B. Servicios, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA B., Dirección Fiduciaria, el cual textualmente establece lo siguiente:


"Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97, primer párrafo, 117, primer párrafo y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito; 14, 16, fracción I, 17, primer párrafo y 19 de la Ley de la Comisión Bancaria y de Valores, y con el firme propósito de dar cumplimiento a lo ordenado por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sus sentencias dictadas los días 7 de mayo y 24 de junio del año en curso, en el expediente número SUP-RAP-050/2001, se requiere a esa institución de crédito, proporcione a esta comisión, en un plazo de ocho días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del presente, directamente en las oficinas de esta comisión sitas en Av. Insurgentes Sur No. 1971, T.N., piso 11, colonia G.I., código postal 01020, México, D.F.; la información y la documentación que enseguida se precisa y que fue solicitada por el consejero general del Instituto Federal Electoral, mediante oficio PCG/197/02 de fecha 23 de julio del año dos mil dos del cual se adjunta copia certificada.


"La información y documentación que se requiere, consiste en:


"a) Copia certificada del contrato constitutivo del fideicomiso, así como anexos al mismo, en caso de que tales existiesen.


"b) Copias certificadas de los estados de cuenta correspondientes al periodo del 12 de septiembre de 1999 al 31 de diciembre de 2000.


"Lo anterior en virtud de que la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su sentencia de 7 de mayo de 2002 dictada en el expediente SUP-RAO-050/2001 determinó lo siguiente:


"‘El Instituto Federal Electoral, en la medida que ejerza funciones de control, vigilancia, investigación y aplicación de sanciones, en relación con el uso y manejo de los recursos públicos que manejan los partidos políticos para cumplir sus finalidades, se encuentra incluido en los conceptos abiertos de «autoridades hacendarias federales» para «fines fiscales», y por tanto, en la salvedad que sobre el sigilo de la información derivada de las operaciones bancarias establece el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, en atención a la amplitud gramatical de dichos conceptos, en la que no sólo se abarca a las autoridades que formalmente tengan el calificativo de hacendarias en su denominación, sino a todas aquellas que materialmente realicen funciones atinentes a la hacienda pública federal, como la administración, distribución, control y vigilancia sobre el ejercicio de recursos públicos, y a la calidad de fiscales, cuya concepción debe entenderse referida a todas la funciones relativas a la recaudación de contribuciones, a su destino, a la vigilancia e investigación sobre el uso de tales recursos, a la comprobación de irregularidades en el manejo de los mismos, así como a la aplicación de las sanciones administrativas que correspondan por las infracciones fiscales advertidas. De esta manera, en la medida en que el Instituto Federal Electoral ejerza funciones de fiscalización, respecto de los recursos financieros que se confieren a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, resulta indudable que con esto se encuentra dentro de la salvedad anotada.


"‘El presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, es la persona que se encuentra facultada para establecer relaciones entre el instituto y otras autoridades, y que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tiene el carácter de autoridad por formar parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. De esta manera dicha comisión se encuentra obligada a prestar el apoyo y colaboración que el Instituto Federal Electoral le solicite, a través de su presidente, respecto a los depósitos, servicios o cualquier tipo de operación efectuada ante una institución de crédito, que se relacione con los hechos materia de una investigación para el esclarecimiento y origen del destino de los recursos de un partido político.’


"Asimismo, la resolución de mérito, en su parte relativa a la consideración y determinación del denominado secreto fiduciario, expresó en la parte considerativa lo siguiente:


"‘La obligación de sigilo prevista en este artículo, que se ha dado en llamar «secreto fiduciario», en realidad se trata del propio secreto bancario, aunque específicamente referido a la operación del fideicomiso.


"‘Esto significa que el artículo 118 de la legislación en comento, no establece un género aparte del secreto bancario, pues esta institución, como tal, se regula en ese artículo junto con el 117.


"‘Así, todas las normas relativas al secreto bancario, son aplicables al secreto fiduciario.


"‘El presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, es la persona que se encuentra facultada para establecer relaciones entre el instituto y otras autoridades, y que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tiene el carácter de autoridad por formar parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. De esta manera dicha comisión se encuentra obligada a prestar el apoyo y colaboración que el Instituto Federal Electoral le solicite, a través de su presidente, respecto a los depósitos, servicios o cualquier tipo de operación efectuada ante una institución de crédito, que se relacione con los hechos materia de una investigación para el esclarecimiento y origen del destino de los recursos de un partido político.’


"Por otra parte, dicho Tribunal Electoral, consideró en la sentencia de 24 de junio del año en curso, lo siguiente:


"‘Sin embargo, ya se dijo al inicio de las presentes consideraciones, que la materia exclusiva de este incidente radica en determinar la coincidencia o falta de coincidencia entre lo pedido por el presidente del Instituto Federal Electoral y lo resuelto en la ejecutoria, por lo cual no es admisible en modo alguno la pretensión de plantear nuevamente cuestiones que fueron resueltas en el fallo, como es el caso de la extensión del secreto bancario, respecto del cual se precisó que no operaba, según se advierte de la parte relativa de la sentencia, que se transcribe a continuación.


"‘En razón de lo anterior, es dable concluir que el Instituto Federal Electoral, al realizar actividades eminentemente hacendarias para fines fiscales, se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, y por ende, tiene facultades para solicitar de las instituciones de crédito, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información relativa a los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones celebradas por las instituciones de crédito, que resulte razonablemente necesaria para el cumplimiento de la finalidad que la citada actividad le confiere, relacionada con la investigación y vigilancia del origen de los ingresos económicos y destino de las erogaciones que realiza un partido político nacional, con motivo de las funciones que constitucionalmente tiene encomendadas.’


"Así pues, en cumplimiento con las anteriores ejecutorias, se solicita a esa institución de crédito proporcione la información y documentación que ha quedado precisada, dentro del término concedido para tal efecto, apercibida que en caso de incumplimiento, se hará acreedora a la imposición de la sanción establecida en el artículo 108 en correlación con el 110 de la Ley de Instituciones de Crédito.


"Esa entidad financiera deberá abstenerse de dar noticia directa o indirectamente respecto al presente requerimiento, con objeto de no incurrir en actos que infrinjan lo dispuesto por los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito y en consecuencia, ubicarse en algún supuesto previsto y sancionado por la legislación penal federal.


"Agradeciendo la atención que se sirva brindar a la presente, quedo de usted."


QUINTO. Una vez que han quedado narrados los antecedentes que dieron lugar al presente juicio constitucional, se procede a analizar lo relativo a la procedencia del mismo, en atención a que, como quedó de manifiesto en líneas anteriores, ésta es una cuestión de orden público y de estudio preferente.


Como se desprende de los agravios transcritos en el considerando tercero de este fallo, en esencia, las autoridades recurrentes en la revisión adhesiva manifestaron, por un lado, que en el presente amparo se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 73 de la Ley de Amparo, toda vez que el acto de aplicación de las leyes tildadas de inconstitucionales, esto es, el oficio 601-VI-IGI-220451 expedido el veinticinco de julio de dos mil uno por el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deriva de un procedimiento de carácter electoral que se tramita ante autoridades también electorales, como lo son el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que, en su opinión, dicho acto ostenta igualmente una naturaleza de carácter electoral, lo que motiva declarar improcedente el presente juicio de garantías respecto del acto de aplicación y, como consecuencia de ello, de las leyes federales impugnadas.


Y en segundo término, que igualmente resulta aplicable al presente juicio de garantías la causa de improcedencia que se desprende del artículo 99 de la Constitución General de la República, en atención a que el oficio 601-VI-IGI-220451 que se señala como primer acto de aplicación de los preceptos legales impugnados, se dictó en cumplimiento de una sentencia dictada por la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, cuyas decisiones son, por mandato constitucional, definitivas e inatacables y que, desde luego, el cumplimento de las sentencias es una cuestión de orden público; que de estimarse lo contrario, se restaría eficacia y validez a las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que, asimismo, se pondría en tela de juicio la firmeza de dichas sentencias, pues la ejecutoria que se dictara en esta instancia tendría que referirse a temas ya decididos por el citado Tribunal Electoral.


Los agravios sintetizados con anterioridad son esencialmente fundados en atención a lo siguiente.


Los antecedentes que informan el presente asunto y que quedaron relatados con todo detalle en el considerando que precede, pueden dividirse para su mejor comprensión en cuatro grupos: a) queja; b) recurso de apelación; c) primeros actos de cumplimentación; y, d) cumplimentación de la sentencia; siendo los aspectos más relevantes de cada uno, los siguientes:


a) Queja


El Partido Revolucionario Institucional presentó queja en contra del Partido Acción Nacional y la Coalición Alianza por el Cambio, formada por ese partido en unión con el Verde Ecologista, por estimar que existían ilicitudes en el financiamiento de la campaña del candidato presidencial de dicha coalición, aportando, entre otras cosas, ciertos datos y documentos de índole bancario en copia simple en los que apoyaba su dicho.


Asimismo, el Partido Revolucionario Institucional solicitó al Instituto Federal Electoral que, en uso de sus facultades, recabara la información y documentación necesarias para acreditar plenamente lo que de manera indiciaria se desprendía de las documentales referidas; en otras palabras, le pedía al aludido instituto que recabara copias certificadas de los documentos que él exhibía en copia simple, lo cual implicaba acudir a las instituciones crediticias involucradas, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


En virtud de lo anterior, la Comisión de Fiscalización de Recursos de Partidos y Agrupaciones Políticas se abocó a realizar las tareas indagatorias que le corresponden en estos casos; indagatorias en cuya integración se solicitó al presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral girara comunicación a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que, a su vez, ésta requiriera a las diversas instituciones de crédito mencionadas en la denuncia, solicitándoles en más de una ocasión la información de mérito.


Empero, de dichos organismos financieros sólo se obtuvo respuesta negativa amparada en su obligación de guardar el secreto bancario y fiduciario.


Ante la insuficiencia del material probatorio de autos y ante la imposibilidad de recabar las probanzas necesarias, particularmente las copias certificadas de los documentos bancarios que en copia simple exhibió el denunciante, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió desechar la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional aduciendo, entre otras cosas, que la negativa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de las instituciones de crédito era jurídicamente atendible.


b) Recurso de apelación


Inconforme con lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación, durante cuya tramitación fueron llamados a participar como terceros interesados a dicho procedimiento: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y diversas instituciones crediticias, entre ellas, BBVA B., Sociedad Anónima.


En dicho recurso, el referido partido esgrimió, entre otras cuestiones, que fue ilegal que el Instituto Federal Electoral se hubiese conformado con la respuesta de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores pues, en su opinión, le debió haber hecho notar a dicho organismo que actuaba por imperativo constitucional y que su negativa a entregar dicha información impedía que cumpliera con ese mandato constitucional; así como que la indagatoria no había sido lo exhaustiva que debió ser.


Estos agravios fueron acogidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien los estimó fundados.


En efecto, dicho tribunal consideró que el procedimiento indagatorio efectuado por la Comisión de Fiscalización de Recursos de Partidos y Agrupaciones Políticas cuyos resultados sirvieron de base para la decisión impugnada, adolecían de la exhaustividad necesaria y que, ciertamente, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores estaba obligada a proporcionar auxilio al Instituto Federal Electoral cuando se tratara de ese tipo de indagatorias.


Asimismo, el Tribunal Electoral manifestó que este tipo de quejas daban lugar a un procedimiento indagatorio cuyas características, en atención a las facultades atribuidas al Instituto Federal Electoral, eran marcadamente inquisitorias, y que el referido instituto estaba obligado a realizar las investigaciones con todo detalle, debiendo agotar todas las líneas de investigación previsibles hasta sus últimas consecuencias.


En esa virtud, y luego de explicar lo que en el caso concreto debió haber investigado la Comisión de Fiscalización de Recursos de Partidos y Agrupaciones Políticas y compararlo con lo que realmente investigó, el Tribunal Electoral concluyó que la fase indagatoria inicial no había agotado con suficiencia aceptable el principio o regla de exhaustividad antes descrita.


En esa misma línea, el Tribunal Electoral estimó y determinó que ni el secreto bancario ni el fiduciario le son oponibles al Instituto Federal Electoral cuando se trata de este tipo de indagatorias y que, en consecuencia, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores estaba obligada a auxiliarle en la obtención de la información que necesitara, por lo que no eran atendibles jurídicamente las negativas antes referidas.


Para ello, el tribunal en cita interpretó los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, y concluyó que cuando estos dispositivos prevén que dichos secretos no serán oponibles a las "autoridades hacendarias", debe entenderse en tal concepto al Instituto Federal Electoral; por lo que si éste requiere información de esa índole para la integración de sus averiguaciones, está facultado para solicitarla por conducto de su presidente a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, quien a su vez está obligada a proporcionarla. No está por demás señalar que dicha interpretación constituye una resolución definitiva e inatacable en términos del artículo 99 constitucional.


La resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuidó señalar, asimismo, cómo y por conducto de quién debía el Instituto Federal Electoral solicitar tal información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuáles eran las condiciones en que dicha petición se debía presentar y los requisitos que en todo caso debía guardar para que fuese atendible y le fuera revelada la información.


Finalmente, en sus resolutivos, el Tribunal Electoral revocó la resolución impugnada y ordenó la reanudación del procedimiento indagatorio emprendido con motivo de la queja incoada por el partido político apelante, para el efecto de que la Comisión de Fiscalización de Recursos de Partidos y Agrupaciones Políticas diera cumplimiento a dicha etapa bajo el rigor exhaustivo que describió la propia resolución.


c) Primeros actos de cumplimentación


Así las cosas, dictada la sentencia, el Instituto Federal Electoral procedió a cumplimentarla reanudando el procedimiento en mención. Entre las acciones emprendidas, destaca que giró sendos oficios a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que ésta le auxiliase en la obtención de cierta información en poder de diversas instituciones de crédito.


Ante dichas peticiones, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tomó dos acciones: primero, interpuso incidente sobre ejecución de sentencia por considerar que las peticiones del Instituto Federal Electoral excedían o no eran conformes con lo que la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación había autorizado; y segundo, respondió al Instituto Federal Electoral en sentido negativo, aduciendo la promoción del incidente referido.


Ante dicha negativa, el Instituto Federal Electoral, por su parte, promovió también incidente sobre cumplimiento de sentencia.


Los incidentes fueron acumulados y a la postre se resolvió:


a) Que los oficios del Instituto Federal Electoral eran acordes con lo ordenado en la sentencia de apelación y que sólo se excedían en una parte mínima relacionada con ciertos documentos bancarios provenientes del extranjero;


b) Que en orden a ello, el incidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores resultaba infundado (salvo en esa parte); y,


c) Que el incidente promovido por el Instituto Federal Electoral era fundado, en tanto que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tenía la obligación de prestar el auxilio solicitado, pues así se había mandado en el fallo de la apelación.


Derivado de lo anterior, el Tribunal Electoral le fijó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, diez días hábiles como plazo para el cumplimiento de los requerimientos que había formulado el Instituto Federal Electoral, agregando que si en dicho plazo era materialmente imposible cumplir, informara de ello y señalara el tiempo razonable en que podía hacerlo.


d) Cumplimentación de la sentencia


Resuelto lo anterior y con objeto de dar cumplimiento al fallo de la apelación y, por consecuencia, a la sentencia interlocutoria dictada en los incidentes sobre cumplimiento de sentencia, el Instituto Federal Electoral giró nuevo oficio a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores solicitándole la remisión de información relativa al Fideicomiso de Inversión y Administración F/29942-0, del que es fiduciaria BBVA B., Sociedad Anónima.


En respuesta, el veinticinco de julio de dos mil dos, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores procedió a emitir el diverso oficio dirigido a BBVA B., Sociedad Anónima, identificado con el número 601-VI-IGI-220451, en el que le requirió remitir la información solicitada por el Instituto Federal Electoral, especificando en el texto del mismo que el acto se realizaba para cumplir lo ordenado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que la información recabada sería para entregarse al propio Instituto Federal Electoral.


Este último oficio constituye el acto de aplicación reclamado en el presente juicio.


Antes de proseguir, conviene precisar que si bien al presente juicio acude como quejosa BBVA B. Servicios, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA B., Dirección Fiduciaria, lo hace en su carácter de fiduciaria del Fideicomiso de Inversión y Administración F/29942-0, según se constata con lo señalado en el capítulo de antecedentes de la demanda de garantías y, sobre todo, con el instrumento notarial mediante el cual la parte quejosa acreditó su personalidad, y del que se desprende que el mismo se otorgó, precisamente, por instrucciones del comité técnico de dicho fideicomiso, y limitado únicamente a lo relativo al propio fideicomiso.


Ahora bien, el artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo, textualmente establece:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"VII. Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral."


Así, para que se actualice la citada causa de improcedencia es requisito indispensable que el acto que se reclame provenga de un organismo o autoridad electoral y que, además, sea materialmente también de naturaleza electoral.


En ese sentido, si bien no se puede soslayar que en el caso concreto, quien emite el oficio reclamado es el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, es claro que dicha autoridad lo hizo en acatamiento de un requerimiento del Instituto Federal Electoral el que, a su vez, se apoyó en una sentencia emitida por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


Igualmente no se puede dejar de lado que el requerimiento del Instituto Federal Electoral fue emitido en un procedimiento de queja basado en disposiciones de carácter electoral, esto es, los artículos 41, fracciones II y III de la Constitución General de la República y, 2o. y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo objetivo fue, precisamente, recabar información y documentación necesaria para determinar si se había incurrido o no en violación a las disposiciones electorales y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes.


En efecto, en el referido oficio la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no dijo que la información la solicitara por estar ejerciendo las facultades de supervisión bancaria que la ley le atribuye ni que lo hacía de iniciativa propia, sino que explicitó que actuaba por mandato de la resolución judicial proveniente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y como órgano colaborador del Instituto Federal Electoral.


En ese sentido, dicho oficio es un acto que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no podía negarse a realizar, so pena de incurrir en desacato a una sentencia judicial y todas las consecuencias de derecho inherentes a ello.


En otras palabras, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no actuó de manera espontánea, ni en uso de sus facultades de supervisión y vigilancia de la actividad financiera y crediticia, sino que lo hizo porque así resultó obligada, en virtud de la sentencia dictada en el recurso de apelación y por la resolución interlocutoria recaída al incidente de ejecución que promovió.


Tan no es un acto realizado por su propia voluntad, que a pesar de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial le había compelido a ello mediante su sentencia de fecha siete de mayo de dos mil dos, dicha comisión insistió en negar la entrega de tal información financiera bajo el argumento de que el Instituto Federal Electoral se había excedido en los lineamientos que a su vez le había fijado el propio tribunal, promoviendo al efecto el incidente sobre cumplimiento de sentencia al que antes se ha hecho referencia; y no fue sino hasta que este último se resolvió, que accedió a requerir la información. Sin duda alguna, volverse a negar habría constituido una negativa al mandato de una autoridad jurisdiccional, lo cual resultaría a todas luces ilegal.


De lo anterior se desprende que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores solamente fungió como intermediaria entre quien requiere la información y documentación (Instituto Federal Electoral) y quien la tiene (BBVA B., Sociedad Anónima).


En esa virtud, es claro que lo que en esta vía se impugna es el requerimiento de información y documentación hecho a BBVA B., Sociedad Anónima, el cual es atribuible al Instituto Federal Electoral, el que a su vez se apoyó en una sentencia emitida por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin que sea obstáculo que el oficio que se reclama haya sido suscrito por el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, pues como se ha venido señalando, éste sólo actuó como intermediario, debido a la obligación que le imponen tanto los artículos 2o. y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales -en virtud de los cuales debe colaborar con dicho instituto y proporcionarle todos los informes y certificaciones que sean necesarios para el cumplimento de sus funciones y resoluciones-, como el fallo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, es claro que el requerimiento es atribuible a autoridades electorales, concretamente, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y al Instituto Federal Electoral.


En efecto, si nos remitimos a la génesis del tal oficio, no es posible negar que su origen es electoral, como también lo es su finalidad pues, por un lado, su emisión se realizó dentro de un procedimiento electoral y, por el otro, su objetivo es proporcionar los elementos que se estiman indispensables para determinar si la Coalición Alianza por el Cambio infringió las disposiciones relativas al financiamiento de los partidos políticos previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.


En esa virtud, todo lo anterior conduce a concluir que el mandato contenido en el acto reclamado proviene de dos autoridades electorales: el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que, asimismo, su naturaleza es evidentemente electoral, en tanto tiende a obtener información para efectos de constatar la posible violación de disposiciones de carácter electoral.


Incluso, la defensa toral que plantea la quejosa, relativa a que con la información solicitada se afectan derechos de terceros, cuyas operaciones bancarias no deben ser objeto de investigación por razones electorales, también le fue propuesta al Tribunal Electoral y éste la declaró "inatendible" (página 192 de esta resolución).


Así, es claro que, en la especie, se surte la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo, respecto del acto de aplicación reclamado en el presente juicio, en tanto que el mismo proviene de autoridades electorales y, además, es de naturaleza eminentemente electoral.


Aunado a todo lo ya señalado debe decirse que, vinculada con la causa de improcedencia anterior, este Alto Tribunal advierte que también se actualiza la prevista en el artículo 99, cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que invocan las autoridades recurrentes en sus recursos de revisión adhesiva.


Al respecto es necesario tener presente nuevamente que el oficio reclamado se dictó en cumplimiento de una sentencia emitida por la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, cuyas decisiones, por disposición expresa de la Constitución Federal, son definitivas e inatacables.


Igualmente conviene recordar que una de las cuestiones esenciales sobre las que se pronunció el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue precisamente la facultad del Instituto Federal Electoral para solicitar el apoyo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la obtención de información y documentación, así como la obligación de dicha autoridad financiera de acatar tal petición.


Asimismo, es claro que dicha conclusión se encuentra íntimamente vinculada con el Fideicomiso de Inversión y Administración número F/29942-0 del que es fiduciaria BBVA B., Sociedad Anónima, ya que la información y documentación que solicitó el Instituto Federal Electoral y que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores está obligada a proporcionar es precisamente sobre dicho fideicomiso.


Y por último, que la citada institución de crédito fiduciaria, es decir, BBVA B., Sociedad Anónima, compareció al recurso de apelación tramitado ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el carácter de tercero perjudicado, por lo que fue escuchada en el mismo.


De lo anterior se sigue que el requerimiento de información y documentación que se reclama fue emitido en cumplimiento de una sentencia pronunciada por el Tribunal Electoral en la que fue motivo de análisis precisamente dicho requerimiento, pues quien interpuso el recurso de apelación cuestionó la negativa de la institución de crédito y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para proporcionar la información y documentación relativa al fideicomiso antes referido.


En efecto, como consecuencia de los planteamientos del apelante, el Tribunal Electoral determinó que el Instituto Federal Electoral sí tiene atribuida la facultad de requerir información y documentación en relación con el fideicomiso aludido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la que a su vez está obligada a atender dicho requerimiento.


En ese sentido, si se atiende al hecho de que, por disposición constitucional las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, su determinación se traduce en que no es posible analizar los actos que en ejecución de dichas resoluciones (incluyendo la dictada en los incidentes sobre cumplimiento de sentencia) se emitan, sobre todo si como sucede en la especie, la sentencia del referido tribunal se ocupó de examinar la licitud del requerimiento aquí reclamado.


En efecto, en la medida en que BBVA B., Sociedad Anónima, fue parte legalmente llamada al procedimiento seguido ante el Tribunal Electoral, resulta obligada en los mismos términos que los demás participantes en dicho procedimiento. Esto es, la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es obligatoria y vinculante para todos los sujetos que fueron llamados al procedimiento que con ella culminó.


Así, BBVA B., Sociedad Anónima, resultó obligada a desahogar los requerimientos que en cumplimentación de la misma sentencia le formulara la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en acatamiento a la instrucción del Instituto Federal Electoral, pues desahogándolos, dará cumplimiento a la porción imperativa de la sentencia que a ella le es exigible.


Esto es, así como el Instituto Federal Electoral cumplió con su parte al solicitar la colaboración de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para la obtención de datos e información del Fideicomiso de Inversión y Administración número F/29942-0, y la comisión cumplió con la suya al solicitarle a BBVA B., Sociedad Anónima, lo mismo, a esta última le resulta imperativo, por mandato judicial en tanto que fue incluida en la sentencia, desahogar la petición de mérito.


Desde esta perspectiva, una negativa de BBVA B., Sociedad Anónima, a entregar la información que en virtud del acto reclamado se le requiere, es ante todo una negativa a cumplimentar una resolución judicial que le resulta obligatoria y que constituye cosa juzgada.


Dicho con otras palabras, la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación constituye una resolución de una controversia de índole electoral, dictada por la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, en contra de la cual, por disposición clara y categórica de la Constitución General de la República, no cabe recurso o medio de defensa alguno, y a cuyo cumplimiento está obligada, entre otros, BBVA B., Sociedad Anónima, pues sin duda alguna, la sentencia del Tribunal Electoral en comento es cosa juzgada por el solo hecho de que proviene de la S. Superior del propio tribunal, y eso basta y es suficiente para que sea incuestionable, inmodificable, irrevocable e imperativa, con base en el precepto constitucional antes referido.


En ese sentido debe ponerse de manifiesto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como principal responsable de acatar los mandatos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la cual, las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resultan definitivas e inatacables, no puede examinar los razonamientos vertidos en la sentencia de siete de mayo de dos mil dos.


Al respecto, conviene recordar lo que este Alto Tribunal, por unanimidad de diez votos, sostuvo al resolver la acción de inconstitucionalidad 18/2001 y sus acumuladas 19/2001 y 20/2001, en la parte que aquí interesa:


"Atento todo lo expuesto, este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que el decreto impugnado es violatorio de los artículos 17 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo poner de relieve que no es el caso de entrar al análisis del contenido de las resoluciones de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, puesto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación como responsable del respeto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la forma que debe respetarla y conforme a los términos de su artículo 99, esas resoluciones son definitivas e inatacables también para ella."


Por tanto, si la obligación de BBVA B., Sociedad Anónima, de rendir la información que le solicita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores respecto del Fideicomiso de Inversión y Administración número F/29942-0 deriva, ante todo, de su obligación de cumplir con la sentencia dictada por la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, en tanto que dicha sentencia es definitiva e inatacable y, además, participó en el procedimiento que con ella culminó, es claro que no puede combatir en esta vía los actos de ejecución derivados de la misma, como lo es el oficio señalado en el presente juicio como acto de aplicación.


No obsta a lo anterior que en el presente juicio BBVA B., Sociedad Anónima, comparezca en su calidad de fiduciaria del Fideicomiso de Inversión y Administración número F/29942-0 y no en su carácter de institución de crédito, pues es de explorado derecho que lo que una persona conoce en nombre propio, lo conoce también como representante o, en su caso, como titular de bienes fideicomitidos.


En ese sentido, aun en el supuesto de que al recurso de apelación hubiese comparecido como institución de crédito y no como fiduciaria del aludido fideicomiso, dicha consideración sería insuficiente para hacer inoponible a la quejosa la resolución dictada en tal recurso, pues al dársele vista en el mismo con las constancias de autos, tuvo todas las condiciones necesarias para colegir que si se le llamaba a dicho juicio era, precisamente, porque en los hechos denunciados por el Partido Revolucionario Institucional que dieron lugar a la queja ya narrada, se involucraba el Fideicomiso de Inversión y Administración número F/29942-0 del que es fiduciaria.


Tampoco obsta a lo anterior que el multirreferido oficio emitido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores haya sido impugnado en la presente vía por vicios propios, supuesto que dichos vicios se hacen consistir, esencialmente, en la falta de fundamentación y motivación del mismo, lo cual no es atribuible a la citada comisión sino, en su caso, al Instituto Federal Electoral y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que son las autoridades que ordenaron la emisión del mismo, y cuyos actos, como ha quedado precisado con todo detalle, no pueden combatirse a través del juicio de garantías.


Por tanto, al quedar de manifiesto que el acto de aplicación reclamado se emitió en cumplimiento a una sentencia definitiva e inatacable emitida por la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, y que en dicho juicio la hoy quejosa tuvo intervención, es claro que también se surte, en la especie, la causa de improcedencia antes referida y que se contiene en el artículo 99 de la Constitución Federal.


En orden a todo lo dicho y al haber resultado fundados los argumentos de las autoridades recurrentes en los recursos de revisión adhesiva, con fundamento en la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo, procede sobreseer en el presente juicio por lo que hace al oficio 601-VI-IGI-220451, expedido el veinticinco de julio de dos mil uno, por el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el cual fue señalado como acto de aplicación de los artículos 2o. y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; y 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito.


Igual consideración debe hacerse respecto de los citados artículos 2o. y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, que también fueron señalados como actos reclamados en el presente juicio, en atención a que no es posible desvincular el estudio de las disposiciones legales impugnadas del que concierne a su acto de aplicación; de ahí que al haberse sobreseído en el juicio por lo que hace al oficio de mérito, se imponga sobreseer también por lo que respecta a las disposiciones legales referidas.


Sirve de sustento a lo anterior, lo señalado en la jurisprudencia visible en la página 251, Volúmenes 181-186, Primera Parte, Séptima Época, P., del Semanario Judicial de la Federación, así como lo dispuesto en la tesis aislada P. XVII/99, consultable en la página 34 del T.I., abril de 1999, Novena Época, P., del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que son del tenor siguiente:


"LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN. Cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el J. no puede desvincular el estudio de la ley o reglamento del que concierne a su aplicación, acto este que es precisamente el que causa perjuicio al promovente del juicio, y no por sí solos considerados en abstracto, la ley o el reglamento. La estrecha vinculación entre el ordenamiento general y el acto concreto de su aplicación, que impide examinar al uno prescindiendo del otro, se hace manifiesta si se considera: a) que la improcedencia del juicio en cuanto al acto de aplicación necesariamente comprende a la ley o reglamento; b) que la negativa del amparo contra estos últimos, por estimarse que no adolecen de inconstitucionalidad debe abarcar el acto de aplicación, si el mismo no se combate por vicios propios; y c) que la concesión del amparo contra la ley o el reglamento, por considerarlos inconstitucionales, en todo caso debe comprender también el acto de su aplicación."


"LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN. Conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia número 221, visible en las páginas 210 y 211 del Tomo I del A. al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, cuyo rubro dice: ‘LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.’, cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el J. de Distrito no debe desvincular el estudio de la disposición impugnada del que concierne a su acto de aplicación. De ahí que el juzgador de garantías debe analizar, en principio, si el juicio de amparo resulta procedente en cuanto al acto de aplicación impugnado, es decir, si constituye el primero que concrete en perjuicio del peticionario de garantías la hipótesis jurídica controvertida y si en relación con él no se actualiza una diversa causa de improcedencia; de no acontecer así, se impondrá sobreseer en el juicio respecto del acto de aplicación y la norma impugnada. Por otra parte, de resultar procedente el juicio en cuanto al acto de aplicación, debe analizarse la constitucionalidad de la disposición impugnada determinando lo conducente y, únicamente en el caso de que se determine negar el amparo por lo que corresponde a ésta, será factible abordar el estudio de los conceptos de violación enderezados por vicios propios, en su caso, en contra del acto de aplicación; siendo incorrecto, por ello, el estudio de estas últimas cuestiones antes de concluir sobre la constitucionalidad de la norma reclamada."


SEXTO. En la sesión pública ordinaria del Tribunal P. celebrada el día martes ocho de abril del año dos mil tres, el secretario general de Acuerdos dio cuenta con el asunto, enunció sus datos de identificación y dio lectura a los puntos resolutivos que se proponían en el proyecto de sentencia.


Inmediatamente después, el Ministro ponente pidió el uso de la palabra, la cual le fue concedida. En uso de ella, hizo una relación de los antecedentes del caso, informó de la celeridad con que se había estudiado y discutido el asunto, y señaló que el proyecto que se presentaba en ese momento a la consideración del Tribunal P. -el cual ya había sido discutido durante el segmento privado de la presente sesión-, proponía revocar la sentencia del J. de Distrito y sobreseer en el juicio.


Acto seguido, el Ministro presidente tomó la palabra para señalar que tenía conocimiento de que el día anterior, la parte quejosa había presentado un escrito de desistimiento, por lo que solicitó al secretario general de Acuerdos que informara sobre ello y le diera lectura a la documentación correspondiente.


En cumplimiento de la instrucción, el fedatario informó que en el expediente obra el siguiente escrito, el cual efectivamente fue presentado ante este Alto Tribunal el día siete de abril de dos mil tres:


"Ciudadanos Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en P..


"Amparo en revisión 497/2003.


"L.C.C., con el carácter que tengo reconocido en autos, ante ustedes comparezco a exponer:


"Por así convenir a los intereses de la quejosa que represento, el día de hoy presenté formal desistimiento de la demanda de garantías que dio origen al presente recurso, ante el J. Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. Acompaño al presente escrito los documentos que acreditan lo anterior.


"En este sentido y visto lo actuado, lo procedente será que en términos de los artículos 4o., 5o., fracción I, 74, fracción I, de la Ley de Amparo, se decrete el sobreseimiento del juicio de garantías por desistimiento expreso del quejoso, en atención a la jurisprudencia definida que más adelante se transcribe.


"Como consecuencia lógica y natural de lo anterior, deberá quedar sin materia el recurso de revisión interpuesto, teniendo aplicación la siguiente jurisprudencia definida.


"‘ De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución General de la República, la voluntad para promover el juicio de amparo es un principio fundamental, de modo que siempre debe seguirse a instancia de parte agraviada, de ahí que pueda, válidamente, desistir en cualquier momento con la sola declaración de su voluntad. Lo anterior se encuentra reconocido en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, que establece como una de las causas de sobreseimiento en el juicio el desistimiento de la demanda, que para la misma disposición constituye una abdicación o renuncia del sujeto a que el órgano de control constitucional ejerza su actividad jurisdiccional en un caso concreto y determinado, implicando el desistimiento de la demanda. Por consiguiente, el desistimiento ratificado por el quejoso, actualiza la hipótesis prevista por el mencionado artículo 74, fracción I, a pesar de que se haya externado ante el a quo y con posterioridad a la fecha en que éste dictó la resolución de primera instancia e incluso, a que en contra de tal fallo se haya interpuesto el recurso de revisión, porque el quejoso conserva su derecho para desistir de la demanda en el momento en que lo considere conveniente a sus intereses, y el órgano de control constitucional tiene el deber de aceptar esa renuncia.’


"Informo lo anterior a ustedes señores Ministros, independientemente de la comunicación oficial que el C. J. Sexto de Distrito a quo tenga a bien hacerles llegar sobre el particular.


"Por lo anteriormente expuesto, a ustedes señores Ministros pido:


"Único. T. notificando formalmente sobre el desistimiento puntual de la demanda de garantías hecho el día de hoy, el cual tiene por consecuencia el inmediato sobreseimiento del juicio de amparo promovido por mi mandante.


"Protesto lo necesario. México, D.F., a 7 de abril de 2003. L.C.C.. Firma."


Asimismo, manifestó que a dicho escrito se acompañó el siguiente:


"C. J. Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.


"Presente.


"Amparo indirecto 1048/2002.


"L.C.C., apoderado de la parte quejosa en el juicio de amparo señalado al rubro, personalidad que tengo debidamente reconocida y acreditada ante dicho órgano jurisdiccional, ante usted, comparezco y expongo:


"Por así convenir a los intereses de mi mandante, vengo a desistirme del presente juicio de garantías, con fundamento en la fracción I del artículo 74 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Apoya la anterior petición la jurisprudencia definida número 2a./J. 33/2000 que aparece publicada en la página 147 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, Segunda S., Novena Época, que establece:


"‘ De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución General de la República, la voluntad para promover el juicio de amparo es un principio fundamental, de modo que siempre debe seguirse a instancia de parte agraviada, de ahí que pueda, válidamente, desistir en cualquier momento con la sola declaración de su voluntad. Lo anterior se encuentra reconocido en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, que establece como una de las causas de sobreseimiento en el juicio el desistimiento de la demanda, que para la misma disposición constituye una abdicación o renuncia del sujeto a que el órgano de control constitucional ejerza su actividad jurisdiccional en un caso concreto y determinado, implicando el desistimiento de la demanda. Por consiguiente, el desistimiento ratificado por el quejoso, actualiza la hipótesis prevista por el mencionado artículo 74, fracción I, a pesar de que se haya externado ante el a quo y con posterioridad a la fecha en que éste dictó la resolución de primera instancia e incluso, a que en contra de tal fallo se haya interpuesto el recurso de revisión, porque el quejoso conserva su derecho para desistir de la demanda en el momento en que lo considere conveniente a sus intereses, y el órgano de control constitucional tiene el deber de aceptar esa renuncia.’


"Toda vez que en términos de la jurisprudencia transcrita el presente juicio de amparo se encuentra en revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solicito le sea notificado de manera inmediata el sobreseimiento por desistimiento solicitado.


"Por lo anteriormente expuesto, solicito:


"Único. Sobreseer el presente juicio de amparo por desistimiento de la demanda, y notificar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que conoce del recurso de revisión.


"Protesto lo necesario. México, D.F., a 7 de abril de 2003. L.C.C.."


Igualmente, informó que obra en autos copia certificada del acuerdo dictado por el J. Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el mismo día siete de abril de dos mil tres, en el cual se señala lo siguiente:


"CA. 1048/2002-II.


"A siete de abril de dos mil tres, el secretario da cuenta al J. con dos escritos signados por L.C.C., registrados en el libro de correspondencia de este órgano jurisdiccional bajo los números 7965 y 7987.-Conste.


"México, Distrito Federal, a siete de abril de dos mil tres.


"Vistos los escritos de cuenta signados por L.C.C., representante legal de la parte quejosa en el juicio que nos ocupa, y por medio del primero de ellos se desiste de la demanda de garantías interpuesta ante esta instancia constitucional, por el segundo exhibe el testimonio notarial número 73,237 de fecha veinticinco de julio de dos mil dos; solicitando se sobresea en esta instancia constitucional y que, el desistimiento que formula le sea notificado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, autoridad jurisdiccional que conoce del recurso de revisión interpuesto en este juicio.


"En atención a lo anterior, con fundamento en el artículo 221 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su numeral 2o., agréguense a sus autos los escritos de cuenta para todos los efectos legales a que haya lugar, y toda vez que los autos del sumario constitucional que nos ocupa, fueron remitidos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con motivo del recurso de revisión intentado por la parte quejosa, en obvio de mayores dilaciones procesales envíense los escritos de cuenta a ese máximo órgano jurisdiccional, así como el anexo exhibido con el segundo de cuenta, para que provea lo conducente respecto del desistimiento planteado.


"N. personalmente a la parte quejosa.


"Así lo proveyó y firma el J. Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, licenciado J.M.V.A. fe."


De igual manera, señaló que también consta en autos el acta de comparecencia siguiente, de la que se desprende que la institución quejosa ratificó su desistimiento de la presente acción, el mismo día siete de abril de dos mil tres:


"Subsecretaría General de Acuerdos.


"Amparo en revisión número 497/2003.


"En México, Distrito Federal, siendo las dieciocho horas del día siete de abril de dos mil tres, y ante la presencia del que suscribe A.V.A., subsecretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, comparece L.C.C., en su carácter de apoderado legal de BBVA B. Servicios, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA B., Dirección Fiduciaria (antes B., Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero, Dirección Fiduciaria), personalidad que acredita con el testimonio notarial número setenta y tres mil doscientos treinta y siete, de veinticinco de julio de dos mil dos, y teniendo a la vista la siguiente documentación:


Ver documentación

"Manifiesta el compareciente que es su voluntad ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas de sus escritos de la fecha señalada, marcados con los números 1, 2, 5 y 6, mediante los cuales desiste, en perjuicio de su poderdante, del juicio de amparo número 1048/2002-II, que se tramitó ante el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, identificándose para tal efecto con la credencial de elector folio 98486893, expedida por el secretario general del Instituto Federal Electoral, en funciones de director general, la cual se devuelve en el acto al compareciente; asimismo, solicita que le sea expedida copia certificada por duplicado de la presente acta, a fin de ser exhibida ante la institución bancaria que representa, firmando al calce para constancia. Doy fe.-Rúbricas."


Por último, el secretario general de Acuerdos informó que obra en autos tanto el segundo como el sexto testimonio del instrumento notarial número setenta y tres mil doscientos treinta y siete, pasado ante la fe del licenciado C. de P.S., notario público número ciento treinta y siete de esta capital, del que se desprende que el apoderado de la institución bancaria quejosa cuenta con facultades expresas para desistirse del presente juicio de amparo.


Acto seguido, el señor M.G.I.O.M., ponente en el presente asunto, pidió la palabra para manifestar que, tomando en consideración el desistimiento con el que había dado cuenta el secretario general de Acuerdos, proponía que se adicionase su proyecto en el sentido de señalar que ha sobrevenido la causa de sobreseimiento a que se refiere la fracción I del artículo 74 de la Ley de Amparo, por lo que en lugar de las causales de improcedencia examinadas en el considerando que precede, se debe sobreseer en el presente juicio con fundamento en dicho precepto legal por desistimiento de la parte quejosa.


Precisó que de esta manera se acordaba favorablemente el escrito de desistimiento de la parte quejosa y su ratificación y, de igual manera, se mantenía como parte informativa del proyecto el estudio que había realizado este Tribunal P..


Por último, expresó que, en orden a lo anterior, proponía también modificar los puntos resolutivos propuestos originalmente, para que en ellos se reflejara, en primer lugar, el desistimiento de la quejosa, en segundo, la revocación de la sentencia de primera instancia, y en tercero, el sobreseimiento del juicio.


A continuación pidió el uso de la palabra el señor M.S.S.A. para proponer que se publicara íntegro el presente fallo en el Semanario Judicial de la Federación.


Acto seguido, el Ministro presidente sometió a la consideración de los señores Ministros las propuestas formuladas y pidió al secretario general de Acuerdos que tomara la votación correspondiente, quien así lo hizo e informó que había unanimidad de once votos en el sentido de aprobar tales propuestas.


En atención a todo lo anterior, se determinó que en el caso ha sobrevenido la causa de sobreseimiento a que se refiere la fracción I del artículo 74 de la Ley de Amparo, por lo que en lugar de las causales de improcedencia estudiadas en el considerando que precede, se debe sobreseer en el juicio con fundamento en dicho precepto legal, por desistimiento de la quejosa.


Apoyan la anterior conclusión, las tesis aisladas consultables, la primera, en la página 40 del Informe 1955, Primera S., Quinta Época, y la segunda, en la página 137 del Tomo X, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación; así como la jurisprudencia 2a./J. 33/2000, visible en la página 147 del Tomo XI, abril de 2000, Novena Época, Segunda S., del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto señalan lo siguiente:


"DESISTIMIENTO.-Por imperativo del artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, procede sobreseer cuando el quejoso desiste expresamente de su demanda."


"DESISTIMIENTO DEL QUEJOSO.-Cuando el quejoso se desiste de la demanda de amparo, procede sobreseer en el juicio respectivo."


"-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución General de la República, la voluntad para promover el juicio de amparo es un principio fundamental, de modo que siempre debe seguirse a instancia de parte agraviada, de ahí que pueda, válidamente, desistir en cualquier momento con la sola declaración de su voluntad. Lo anterior se encuentra reconocido en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, que establece como una de las causas de sobreseimiento en el juicio el desistimiento de la demanda, que para la misma disposición constituye una abdicación o renuncia del sujeto a que el órgano de control constitucional ejerza su actividad jurisdiccional en un caso concreto y determinado, implicando el desistimiento de la demanda. Por consiguiente, el desistimiento ratificado por el quejoso, actualiza la hipótesis prevista por el mencionado artículo 74, fracción I, a pesar de que se haya externado ante el a quo y con posterioridad a la fecha en que éste dictó la resolución de primera instancia e incluso, a que en contra de tal fallo se haya interpuesto el recurso de revisión, porque el quejoso conserva su derecho para desistir de la demanda en el momento en que lo considere conveniente a sus intereses, y el órgano de control constitucional tiene el deber de aceptar esa renuncia."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se tiene por desistida a la parte quejosa del juicio de garantías a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Se revoca la sentencia recurrida.


TERCERO.-Se sobresee en el juicio de garantías promovido por BBVA B. Servicios, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA B., Dirección Fiduciaria, en su carácter de fiduciaria del Fideicomiso de Inversión y Administración número F/29942-0, por conducto de su apoderado legal, por los motivos expuestos en el último considerando del presente fallo.


N. y publíquese en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.


Así lo resolvió el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los señores M.S.S.A., G.D.G.P., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.d.C.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G., en el sentido de tener por desistida a la parte quejosa, revocar la sentencia y sobreseer en el presente juicio de amparo. Fue ponente el M.G.I.O.M..


Nota: Las tesis 2a. XLIII/96 y 1a. L/98 de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. SI EN ELLA SE PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS, DEBEN ANALIZARSE PREVIAMENTE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA REVISIÓN PRINCIPAL." y "REVISIÓN ADHESIVA. REGLAS SOBRE EL ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS FORMULADOS EN ELLA." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, página 373 y Tomo VIII, diciembre de 1998, página 344, respectivamente.

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