Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel
Número de registro20915
Fecha01 Abril 2008
Fecha de publicación01 Abril 2008
Número de resoluciónP./J. 130/2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Abril de 2008, 805
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 307/2007.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: M.G.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se interpone contra una sentencia pronunciada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en el que se planteó la inconstitucionalidad de varios preceptos de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, vigente a partir de dos mil tres, y el problema de constitucionalidad subsiste en el recurso.


SEGUNDO. Resulta innecesario analizar la temporalidad del recurso de revisión materia del presente fallo, interpuesto por el quejoso, toda vez que el Tribunal Colegiado que conoció del recurso en primer término realizó el cómputo respectivo y estableció que se interpuso oportunamente; igual declaración realizó respecto del recurso de revisión adhesiva del director general de ingenieros de la Procuraduría General de Justicia Militar dependiente de la Secretaría de la Defensa Nacional.


TERCERO. De la revisión de la ejecutoria dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se advierte que levantó el sobreseimiento decretado con respecto a los artículos 24, fracción IV y 226, segunda categoría, fracción 45, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día nueve de julio de dos mil tres.


Asimismo, se advierte que el Tribunal Colegiado dejó sin efecto el sobreseimiento en relación con el oficio SGB-II-29684 de veintisiete de agosto de dos mil cuatro, emitido por el director general de Justicia Militar, y el Acuerdo 104340, de veinte de diciembre de dos mil cuatro, mediante el cual el secretario de la Defensa Nacional determinó que el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro se colocaba al quejoso en situación de retiro.


CUARTO. Debido a que el J. a quo dejó de analizar los conceptos de violación relativos al tema de inconstitucionalidad planteado por el quejoso, por haber sobreseído en el juicio, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, este Tribunal Pleno procederá al estudio de las inconformidades omitidas por el juzgador, en lo relativo a los artículos 24, fracción IV y 226, segunda categoría, numeral 45, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos mil tres.


En el primer concepto de violación, el quejoso aduce que dichos preceptos son violatorios de las garantías de igualdad, de no discriminación, de protección de la salud y de audiencia que tutelan los artículos 1o., párrafos primero y tercero; 4o., párrafo tercero; así como 14, párrafo segundo, constitucionales.


T. al artículo 24, fracción IV, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, señala que viola la garantía de audiencia por no especificar lo que significan las expresiones "inutilización" y "quedar inutilizado" que se emplean en dicho precepto, como supuesto de procedencia del retiro, y por no hacer referencia a un estado de salud cierto y determinado que pudiera impedir en cada caso concreto a los agentes militares prestar sus servicios en el Ejército, pues señala que únicamente remite a las tablas de enfermedades del artículo 226 de dicho ordenamiento legal.


Aduce que aquel numeral viola la garantía de audiencia, y que sería menester que la ley definiera expresamente en qué casos y bajo qué condiciones debe considerarse que un militar queda inutilizado para seguir prestando sus servicios a las Fuerzas Armadas.


Enfatiza que la inconstitucionalidad que plantea debe ser analizada conjuntamente con la del artículo 226, segunda categoría, fracción 45, el cual establece como causa de retiro de las Fuerzas Armadas Mexicanas, el que los militares posean seropositividad a los anticuerpos contra los virus de la inmunodeficiencia humana, que esté confirmada con pruebas suplementarias; señala también que en la disposición legal combatida no se hace referencia a un estado de salud cierto y determinado que realmente impida a los militares en cada caso concreto seguir prestando sus servicios en las Fuerzas Armadas, sino que conforme a dicho precepto, basta la sola seropositividad al VIH.


De esos razonamientos, el quejoso aduce que debe concluirse que el artículo 226, segunda categoría, fracción 45, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, establece un trato diferenciado y carente de toda razonabilidad entre los militares seropositivos al VIH y los que no tienen tal condición de salud, ya que pasa por alto la evidencia empírica y científica que acredita que entre el momento en que se produce la infección por VIH y el momento en que se manifiesta sintomatología de SIDA puede transcurrir un gran número de años.


Concluye el quejoso que los preceptos legales impugnados en este primer concepto de violación son inconstitucionales, ya que vulneran lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 1o. de la Carta Magna, al tiempo que resultan violatorios del derecho a la protección de la salud, puesto que la seropositividad al virus de la inmunodeficiencia humana por sí misma no es una razón válida para distinguir entre los militares infectados y los que no lo están, sino que necesariamente tienen que tomarse en cuenta las condiciones de salud específicas y concretas en cada caso, y manifiesta que tal aspecto es ignorado por la legislación que se reclama como inconstitucional.


En el segundo de los conceptos de violación, el impetrante de garantías básicamente plantea que los artículos 24, fracción IV, y 226, segunda categoría, fracción 45, de la ley impugnada le fueron aplicados por primera ocasión en el oficio número SGB-II-29684, de veintisiete de agosto de dos mil cuatro, en el que se declaró la procedencia definitiva de retiro por inutilidad en actos fuera del servicio.


A ese respecto, sostiene que son violatorios de las garantías individuales de igualdad y no discriminación establecidas en el artículo 1o., párrafos primero y tercero; del derecho a la protección de la salud tutelado por el párrafo tercero del artículo 4o.; de la garantía de audiencia establecida en el párrafo segundo del artículo 14; de la garantía de legalidad establecida en el artículo 16, y del artículo 123, apartado B), fracción IX y 133; todos ellos de la Constitución Federal.


Señala que el hecho de que en el artículo 24, fracción IV, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas no se especifique de manera pormenorizada en qué consiste la "inutilización" como supuesto de procedencia del retiro, aunado a que no se hace referencia a un estado de salud cierto y determinado que impida en cada caso concreto a los militares seguir prestando sus servicios en el Ejército, lo cual al concatenarse con la inconstitucionalidad del diverso precepto 226, permite concluir que se vulnera el párrafo tercero del artículo 1o. constitucional, así como el derecho a la protección de la salud.


Reitera la postura relativa a que la seropositividad al virus de la inmunodeficiencia humana, por sí misma, no es una razón válida para distinguir entre los militares infectados y los que no lo están, pues a su juicio necesariamente tienen que tomarse en cuenta las condiciones de salud específicas y concretas de cada caso; y señala que esa posición del trato discriminatorio prohibido por la Carta Magna se corrobora con el contenido de diversos tratados internacionales.


En los restantes conceptos de violación, controvierte diversos oficios en los que se aplicaron las aludidas disposiciones legales, que estima violatorios de garantías, tanto por vicios propios como por ser producto de la aplicación de normas que considera inconstitucionales.


QUINTO. Son infundados en una parte y fundados en otra, los conceptos de violación propuestos por el quejoso, en atención a las siguientes consideraciones:


El primero de los preceptos en cuestión se refiere básicamente a la causa de retiro del servicio militar consistente en la inutilización por actos fuera de servicio, tal como se aprecia de la transcripción de su parte relativa:


"Artículo 24. Son causas de retiro:


"...


"IV. Quedar inutilizado en actos fuera del servicio."


Sobre ese numeral, el concepto de violación planteado por el quejoso es infundado, ya que únicamente establece de forma limitativa las causas de retiro con motivo de las cuales el Estado puede ejercer la facultad de ordenar la separación de los militares del servicio activo, sin prever el procedimiento administrativo a seguir para proceder a la separación; sin embargo, este precepto se debe interpretar de manera sistemática con el resto del sistema normativo del cual forma parte.


Con el propósito de realizar un análisis preciso de la cuestión debatida, debe tenerse presente que en la narración de hechos expuesta por el quejoso, expresa que por situarse en una de las causales de retiro previstas en el artículo que se analiza, se le siguió un procedimiento de retiro por causa forzosa, el cual se encuentra regulado en los artículos 186 al 188 y 193 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.


Las indicadas disposiciones regulan cada una de las etapas procesales que deben seguirse en este tipo de procedimientos de retiro, así como las autoridades que están facultadas para intervenir en las mismas, como se aprecia de su lectura:


"Artículo 186. En los casos de retiro forzoso, las dependencias encargadas del manejo del personal militar en las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, informarán a la que corresponda tramitar el retiro, los casos en que se estime comprobada una causa de retiro proporcionando la documentación comprobatoria. Cuando no se proceda de oficio, los interesados podrán solicitar su retiro en la forma antes establecida para el retiro voluntario.


"Los militares que se encuentren gozando de licencia ilimitada, formularán su pliego de solicitud de retiro ante la secretaría que corresponda y acompañarán la documentación comprobatoria de sus derechos."


"Artículo 187. Al recibirse las solicitudes o informes especificados en el artículo anterior, las secretarías respectivas ordenarán el cómputo de servicios del interesado, la obtención de las pruebas necesarias para acreditar las causas de retiro y la formulación del extracto de antecedentes."


"Artículo 188. Con apoyo en las pruebas reunidas, la secretaría de que se trate declarará la procedencia del retiro, por estimar comprobada la personalidad militar del interesado, encontrarse en el activo y estar demostrada una o varias causas de retiro. De lo contrario, declarará la improcedencia del retiro fundándola y motivándola debidamente.


"Estas declaraciones se notificarán al militar, dándosele a conocer, en su caso, el cómputo de sus servicios y el grado con el que serán retirados, para que dentro de un plazo de quince días hábiles manifiesten su conformidad o formulen su inconformidad expresando objeciones, las cuales sólo podrán referirse a la procedencia o improcedencia del retiro, a la jerarquía militar con que debe ser retirado el interesado y al cómputo de sus servicios.


"Si lo estimare pertinente, en el mismo escrito de inconformidad ofrecerá pruebas, las cuales se recibirán en un plazo de quince días siguientes a la terminación del plazo anterior."


"Artículo 193. En los casos en que los militares y los familiares de éstos hubieran formulado objeciones a las declaraciones pronunciadas por la secretaría que corresponda, o a los cómputos de servicios, dicha secretaría formulará dentro de los 45 días hábiles siguientes, su declaración definitiva en la cual resolverá las objeciones aceptándolas o rechazándolas, y haciendo pormenorizada valorización de las pruebas y cuestiones alegadas. También será notificada a los interesados esta declaración.


"Si los militares o los familiares manifestaron su conformidad a las declaraciones provisionales o dejaren transcurrir el primer plazo señalado en el artículo 188 de esta ley -lo que se considerará como una aceptación tácita-, se tendrá como definitiva dicha declaración."


De la lectura de los preceptos legales antes transcritos se advierte que la ley contempla un procedimiento administrativo para determinar si existe o no una causal de retiro de un militar, misma que, en principio, reviste el carácter de provisional y que puede ser impugnada por el militar afectado al manifestar su inconformidad, con el correlativo derecho de ofrecer pruebas.


En efecto, el artículo 188 antes mencionado establece que cuando la Secretaría de la Defensa Nacional o la de Marina, según se trate, declaren fundada y motivadamente la procedencia o la improcedencia del retiro, deberán notificar al militar, dándole a conocer, en su caso, el cómputo de sus servicios y el grado con el que será retirado, para que dentro del plazo de quince días manifieste su conformidad o formule su inconformidad, expresando objeciones.


Debe precisarse que ese precepto legal establece que es menester conceder al militar el derecho para que en el mismo escrito de inconformidad ofrezca pruebas, las cuales se recibirán en un plazo de quince días siguientes a la terminación del plazo anterior.


Ciertamente, la ley prevé que la secretaría correspondiente emitirá la declaración definitiva, en la cual tiene el deber de resolver las objeciones formuladas por el militar, aceptándolas o negándolas, y valorando las pruebas y cuestiones alegadas.


Por tanto, es dable establecer que el artículo 24, fracción IV, no viola la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Carta Magna, al ser claro que el mencionado derecho subjetivo público está contemplado en diversos artículos de la ley que se correlacionan con éste, al contemplar el derecho del militar a ser notificado del acto administrativo preliminar, así como la facultad de objetarlo y de ofrecer pruebas, y de que se resuelva en definitiva la cuestión planteada. Así, en términos de ley, el gobernado siempre estará en aptitud de demostrar diversos supuestos que modifiquen la resolución preliminar, como pueden ser, por ejemplo, que no está inutilizado, o bien, que su inutilización fue en actos de servicio y no en actos fuera de servicio, entre otros; respetándose con ello las formalidades esenciales del procedimiento para no dejar al gobernado en estado de indefensión.


Sirve de apoyo a lo aquí especificado la siguiente jurisprudencia de este Tribunal Pleno:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, diciembre de 1995

"Tesis: P./J. 47/95

"Página: 133


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


Es importante mencionar que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la autoridad legislativa está obligada a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defensa en aquellos casos en que resulten afectados sus derechos. Tal obligación constitucional se circunscribe a señalar el procedimiento aludido; pero no debe ampliarse el criterio hasta el extremo de que los órganos legislativos estén obligados a oír a los posibles afectados por una ley antes de que ésta se expida, ya que resulta imposible saber de antemano cuáles son todas aquellas personas que en concreto serán afectadas por la ley y, por otra parte, el proceso de formación de las leyes corresponde exclusivamente a órganos públicos.


El criterio anterior está reflejado en la siguiente jurisprudencia del Tribunal Pleno:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Informes

"Informe 1982, Parte 1

"Tesis: 1

"Página: 333

"Genealogía: Apéndice 1917-1985, Primera Parte, Pleno, tesis 9, página 29.

"Apéndice 1917-1988, Primera Parte, Pleno, tesis 19, página 41.


"AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES. La Suprema Corte ha resuelto que la garantía de audiencia debe constituir un derecho de los particulares, no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino también frente a la autoridad legislativa, que queda obligada a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defensa en aquellos casos en que resulten afectados sus derechos. Tal obligación constitucional se circunscribe a señalar el procedimiento aludido; pero no debe ampliarse el criterio hasta el extremo de que los órganos legislativos estén obligados a oír a los posibles afectados por una ley antes de que ésta se expida, ya que resulta imposible saber de antemano cuáles son todas aquellas personas que en concreto serán afectadas por la ley y, por otra parte, el proceso de formación de las leyes corresponde exclusivamente a órganos públicos."


En otro orden de ideas, en los conceptos de violación materia de examen, agrega el quejoso que el precepto en estudio no especifica de manera pormenorizada qué debe entenderse por quedar "inutilizado", que además no hace referencia a un estado de salud determinado que impida a los militares seguir prestando sus servicios en el Ejército, pues simplemente la ley remite a las tablas contenidas en la propia Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, que por sí mismas admiten un diverso grado de afectación a la salud, por lo que sería menester que la ley definiera expresamente en qué casos y bajo qué condiciones debe considerarse que un militar queda inutilizado para seguir prestando sus servicios en las Fuerzas Armadas.


Según se advierte, los argumentos del quejoso tienden a combatir el artículo en cita por considerar que se vulnera la garantía de legalidad y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esto último al afirmar que no se especifica de manera pormenorizada qué debe entenderse por quedar "inutilizado".


Tales argumentos son infundados, por lo siguiente. El principio de seguridad jurídica está encaminado a que el ciudadano pueda predecir con cierto grado de certeza en qué consiste la consecuencia jurídica que le puede atribuir a una conducta o actividad determinada.


En este aspecto, el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional se refiere a la certeza que debe tener el gobernado de que su persona, papeles, familia y posesiones o derechos sean respetados por la autoridad y que si ésta debe afectarlos, deberá ajustarse a los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes secundarias.


Así, la seguridad jurídica debe partir de un principio de certeza en cuanto a que las disposiciones constitucionales y legales definan la forma como deben actuar las autoridades del Estado y también en que la aplicación del orden jurídico de los gobernados sea eficaz.


La Segunda Sala de este Alto Tribunal ha sostenido el criterio de que la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades.


Ese criterio se comparte por este Tribunal Pleno y se encuentra plasmado en la tesis 2a. LXXV/2002, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente al mes de julio de dos mil dos, página 449, que es del tenor siguiente:


"GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA, QUÉ SE ENTIENDE POR. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que fácilmente explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad, sencillez o irrelevancia, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercitar el derecho correlativo. Lo anterior corrobora la ociosidad de que en todos los supuestos la ley deba detallar en extremo un procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla y suficiente para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular y las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad."


Ahora bien, para determinar si el dispositivo impugnado cumple con el elemento de legalidad y seguridad jurídica, que consiste en que se señalen los factores o las características por las cuales debe considerarse que un militar ha quedado "inutilizado" para el servicio activo, es preciso formular las siguientes consideraciones:


Este Alto Tribunal ha determinado que si bien la claridad de las leyes constituye un imperativo para evitar su ambigüedad, confusión o contradicción, lo cierto es que ningún precepto de la Constitución exige que el legislador defina los vocablos o las locuciones que utilizan las leyes, por lo que la inconstitucionalidad de una norma de carácter general no puede derivar de la deficiencia en la definición o la irregularidad en su redacción.


Sirven de apoyo a esta consideración las tesis de jurisprudencia de las Salas que integran a este Alto Tribunal:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, agosto de 2005

"Tesis: 2a./J. 92/2005

"Página: 310


"LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN E IMPRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR. Si bien la claridad de las leyes constituye un imperativo para evitar su ambigüedad, confusión o contradicción, ningún artículo constitucional exige que el legislador defina los vocablos o locuciones utilizados en aquéllas, pues tal exigencia tornaría imposible su función, en vista de que implicaría una labor interminable y nada práctica, provocando que no se cumpliera oportunamente con la finalidad de regular y armonizar las relaciones humanas. Por tanto, es incorrecto pretender que una ley sea inconstitucional por no definir un vocablo o por irregularidad en su redacción, pues la contravención a la Carta Magna se basa en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, de los artículos 14, 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en su redacción y en los términos que emplean."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, octubre de 2004

"Tesis: 1a./J. 83/2004

"Página: 170


"LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR. Es cierto que la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su vaguedad, ambigüedad, confusión y contradicción; sin embargo, de un análisis integral de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se llega a la conclusión de que ninguno de los artículos que la componen establece, como requisito para el legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos secundarios -considerando también a los de la materia penal- defina los vocablos o locuciones ahí utilizados. Lo anterior es así, porque las leyes no son diccionarios y la exigencia de un requisito así, tornaría imposible la función legislativa, pues la redacción de las leyes en general se traduciría en una labor interminable y nada práctica, teniendo como consecuencia que no se cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad que se persigue con dicha función. De ahí, que resulte incorrecto y, por tanto, inoperante, el argumento que afirme que una norma se aparta del texto de la Ley Fundamental, porque no defina los vocablos o locuciones utilizados, pues la contravención a ésta se debe basar en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados y ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, del análisis de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Carta Magna, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en los términos que emplean."


Si bien es cierto que de la lectura aislada del precepto no se advierte definición alguna de lo que debe entenderse por "quedar inutilizado", es criterio jurisprudencial que la falta de definición de los vocablos o locuciones empleados en la ley, por sí misma, no genera la inconstitucionalidad de ésta. Además, este Alto Tribunal advierte que la palabra "inutilizado" no es ambigua, confusa o contradictoria, pues si se acude al diccionario, se advierte que la palabra "inútil" tiene un sentido castrense:


Inútil: (Del lat. Inutilis).

1. adj. No útil. A.. a pers., u.t.c.s.

2. adj. Dicho de una persona: Que no puede trabajar o moverse por impedimento físico. U.t.c.s.

3. adj. Dicho de una persona: Que no es apta para el servicio militar. U.t.c.s.(1)


Por lo que el adjetivo "inútil" tiene un sentido específico en materia militar, que no genera inseguridad jurídica para los quejosos, a pesar de que la definición no está contenida en la propia ley.


Por otro lado, una interpretación sistemática de la norma impugnada permitirá determinar si existe algún o algunos otros artículos dentro de la misma ley que establezcan parámetros que diluciden la causa o condición por la cual debe considerarse que un militar ha quedado inhabilitado en términos del artículo 22.


Del análisis del texto íntegro de la ley controvertida se advierte que el artículo 226 establece en su primera parte lo siguiente:


"Artículo 226. Para la determinación de las categorías y grados de accidentes o enfermedades que den origen a retiro por inutilidad se aplicarán las siguientes tablas: ..."


El mencionado artículo contiene las tablas que establecen una serie de padecimientos que son divididos en tres categorías, además de una lista de padecimientos que sólo ameritan cambio de arma o servicio; por tanto, el artículo tildado de inconstitucional debe interpretarse en el sentido de que todo aquel militar que padezca alguna enfermedad de las que se listan en las tablas, deberá retirarse del servicio activo.


La categorización de los padecimientos sirve como parámetro para determinar, en ciertos casos, las prestaciones a las que tendrá derecho el militar que contraiga alguna de las enfermedades contempladas en las referidas tablas. Por ejemplo, el artículo 33, fracción III, de la ley, señala como uno de los supuestos para tener derecho al haber de retiro íntegro, el quedar inutilizado en actos de servicio o que sean consecuencia de éstos, pero con la condición de que tal inutilización se clasifique dentro de la "primera categoría", conforme a las tablas contenidas en la propia ley.


En el caso concreto, el quejoso sostiene que la ley no define expresamente cuáles son los diversos grados de afectación a la salud que permitan concluir en qué casos y bajo qué condiciones debe considerarse que un militar queda inutilizado para seguir prestando sus servicios a las Fuerzas Armadas; sin embargo, de la interpretación sistemática de la ley se concluye que sí están contemplados tales grados de afectación en la misma norma a estudio, por lo que el concepto de violación así expresado es infundado.


SEXTO. El planteamiento consistente en que el artículo 226, segunda categoría, fracción 45, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos mil tres es violatorio de las garantías individuales de igualdad y de no discriminación por razón de salud, previstas en el artículo 1o., en relación con el artículo 4o. constitucionales, es fundado y suficiente para declarar la inconstitucionalidad de dicho numeral, por las siguientes razones.


Los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal disponen:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.


(Adicionado, D.O.F. 14 de agosto de 2001)

"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.


(Reformado, D.O.F. 4 de diciembre de 2006)

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


"Artículo 4o. ...


(Adicionado, D.O.F. 3 de febrero de 1983)

"Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución."


Los preceptos legales de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas relevantes para la resolución del presente asunto son los siguientes:


"Artículo 21. Retiro es la facultad que tiene el Estado y que ejerce por conducto de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina para separar del activo a los militares al ocurrir alguna de las causales previstas en esta ley.


"Situación de retiro es aquella en que son colocados, mediante órdenes expresas, los militares con la suma de derechos y obligaciones que fija esta ley, al ejercer el Estado la facultad que señala el párrafo anterior. Los militares con licencia ilimitada para ser retirados deberán presentar su solicitud ante las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso.


"Haber de retiro es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los militares retirados en los casos y condiciones que fija esta ley. Una vez integrado el haber de retiro en los términos del artículo 31 de la presente ley, será considerado como un solo concepto para todos los efectos legales.


"El sobrehaber promedio se conforma con el resultante entre el sobrehaber mínimo y el máximo imperante en la República, aplicado al porcentaje que correspondió a su retiro.


"Pensión es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los familiares de los militares en los casos y condiciones que fije esta ley.


"Compensación es la prestación económica a que tienen derecho los militares retirados, en una sola exhibición, cada vez que el militar sea puesto en situación de retiro, en los casos y condiciones que fija esta ley."


"Artículo 24. Son causas de retiro:


"...


"IV. Quedar inutilizado en actos fuera del servicio; ..."


"Artículo 35. Los militares que hayan llegado a la edad límite que fija el artículo 25 de esta ley; los que se hayan inutilizado fuera de actos del servicio, los imposibilitados para el desempeño de las obligaciones militares a causa de enfermedad que dure más de seis meses y los que soliciten su retiro voluntariamente, siempre que en todos los casos anteriores se les computen cuando menos 20 años de servicios, tienen derecho a un haber de retiro, en cuya cuota se tomarán en cuenta los años de servicios en la forma siguiente:


"Años de servicios Tanto por ciento

" 20 60%

" 21 62%

" 22 65%

" 23 68%

" 24 71%

" 25 75%

" 26 80%

" 27 85%

" 28 90%

" 29 95%


"Los militares con padecimientos catalogados en la tercera categoría o con trastornos funcionales de menos del 20% que ameriten cambio de arma, cuerpo o servicio podrán ser cambiados del que pertenezcan, a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso, de la siguiente manera:


"I. Para el personal del activo del Ejército y Fuerza Aérea, se estará a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos;


"II. El personal del activo de la Armada podrá ser cambiado de un cuerpo a un servicio, de un servicio a otro, de una escala y especialidad a otra, debiendo recibir un curso de capacitación. Su nueva patente o nombramiento se expedirá con la antigüedad que tenga el interesado en su empleo.


"Cuando se trate de padecimientos señalados en la tercera categoría y la secretaría correspondiente opte por retirar del activo al militar, el cálculo de su haber de retiro se hará con base en lo dispuesto para los de segunda categoría de inutilización."


"Artículo 36. Tienen derecho a compensación los militares que tengan cinco o más años de servicio, sin llegar a veinte, que se encuentren comprendidos en los siguientes casos:


"...


"II. Haberse inutilizado en actos fuera de servicio; ..."


"Artículo 142. La atención médica quirúrgica es el sistema por el cual se trata de conservar la salud de las personas, entendiéndose por este concepto no sólo la ausencia de enfermedad, sino también el bienestar físico y mental.


"La atención médico-quirúrgica a los militares con haber de retiro y a los familiares de los militares que perciban haberes y haber de retiro, se prestará por el instituto en sus propias instalaciones o como servicio subrogado, con base en la aportación del Gobierno Federal especificada en el artículo 221 de esta ley.


"También tendrán derecho al servicio médico integral en los términos señalados en el párrafo que antecede, los derechohabientes del militar sentenciado a cumplir una pena privativa de libertad, que no haya sido destituido de su empleo. ..."


"Artículo 145. La atención médico-quirúrgica incluye además, la asistencia hospitalaria y farmacéutica necesaria y, en su caso, obstetricia, prótesis y ortopedia y rehabilitación de los incapacitados, así como la medicina preventiva y social y la educación higiénica."


"Artículo 226. Para la determinación de las categorías y grados de accidentes o enfermedades que den origen a retiro por inutilidad se aplicarán las siguientes tablas:


"...


"Segunda categoría


"...


"45. La seropositividad a los anticuerpos contra los virus de la inmunodeficiencia humana confirmada con pruebas suplementarias."


Antes de examinar la cuestión de inconstitucionalidad planteada es preciso establecer las premisas que servirán de base a esos efectos, derivadas de las particularidades del asunto.


I.S. del planteamiento de inconstitucionalidad para abordar el estudio de fondo del asunto (causa de pedir).


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio consistente en que la Ley de Amparo no exige como requisito esencial e imprescindible que la expresión de los conceptos de violación se haga a través de formalidades rígidas y solemnes. Deben tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir.(2)


A ese respecto, también resulta pertinente subrayar que la Constitución Federal no sólo ha reconocido como principio general la garantía de igualdad, sino que ha previsto una regla precisa y concreta en el sentido de prohibir toda discriminación fundada, entre otras razones, en la salud de las personas; regla constitucional cuya estructura sintética y específica deja al legislador un margen muy estrecho de apreciación al momento de prever diferenciaciones en las leyes que le corresponde emitir a esos efectos.


Es por ello que el planteamiento genérico (causa de pedir) sobre violación a las garantías del artículo 1o., en relación con el numeral 4o. de la Constitución Federal, contenido en la demanda y en el recurso de revisión, es suficiente para abordar el estudio propuesto, máxime que la prohibición de discriminación por razón de salud -como ya se dijo- constituye una regla constitucional precisa y concreta que deja al legislador un margen muy reducido de movilidad en cuanto a dicha exigencia,(3) lo que, a su vez, permite al J. constitucional examinar dicho tema con un mínima exposición al respecto, tomando en cuenta, además, la relación de dicha formulación con la protección de la dignidad del ser humano, uno de los fines de todo orden jurídico conforme el principio pro homine que establece que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la interpretación extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos.(4)


II. Reconocimiento constitucional de un régimen de excepción en las Fuerzas Armadas.


De los artículos 13, 31, 32, 123, apartado B, fracción XIII y 129 de la Norma Suprema, principalmente, es posible desprender la intención del Constituyente y del Poder Revisor de establecer un régimen de excepción de las Fuerzas Armadas, en razón a la importancia de su eficaz funcionamiento para la sociedad mexicana. La jurisprudencia constitucional ha emitido algunos pronunciamientos confirmando dicho entendimiento.(5)


A partir de esa base y desde la perspectiva del ejercicio de las garantías individuales por parte de los integrantes de las Fuerzas Armadas, este tribunal determina que el caso merece un tratamiento particular, por estar comprendido dentro de lo que la doctrina denomina relaciones de sujeción especial, derivada del señalado régimen de excepción que el Texto Constitucional prevé para los militares.


A ese respecto, debe quedar subrayado que las relaciones de sujeción especial actúan como sustento legitimador para limitar -en cierta medida- las garantías constitucionales de los individuos, por razones de carácter funcional, en los casos en que su posición institucional dentro del aparato del Estado así lo justifique (servidores públicos,(6) militares y reclusos, entre otros).


III. A.icabilidad de las garantías individuales de igualdad y de no discriminación por razón de salud para el legislador en materia castrense.


No obstante, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional, el punto de partida de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desde épocas anteriores, ha sido en el sentido de que los militares gozan de las garantías individuales consagradas constitucionalmente, según se desprende, entre otros, del siguiente criterio:


"GARANTÍAS INDIVIDUALES. Es enteramente inadmisible que pierda el derecho a ellas, una persona, por el solo hecho de ser militar y estar sujeto al fuero de guerra." (No. Registro: 292,225, tesis aislada, Materia(s): Común, Quinta Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, página 442). "Amparo penal en revisión. G.T.. 12 de octubre de 1917. Unanimidad de once votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."(7)


En tal sentido, este Alto Tribunal observa que la legislación relativa al sector militar no constituye un ámbito externo o superior a la Constitución Federal. La legislación en materia castrense está condicionada en su validez, en consecuencia, al respeto del contenido de las garantías de igualdad y de no discriminación del artículo 1o. constitucional.


En efecto, cuando el artículo 1o., tercer párrafo, de la Constitución Federal, prevé que: "Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas", ello significa que el principio de igualdad y de no discriminación por razón de salud es vinculante para todos los poderes públicos, lo que incluye al legislador en la regulación de las relaciones entre la institución castrense y los individuos que la integran.


También es relevante recordar que, como ya se dijo, la Constitución no sólo ha reconocido como principio constitucional la garantía de igualdad, sino que ha previsto una regla precisa en el sentido de prohibir toda discriminación fundada, entre otras razones, en la salud de las personas; regla constitucional cuya estructura concreta y específica deja al legislador un margen muy estrecho de apreciación al momento de prever diferenciaciones en las leyes que le corresponde emitir a esos efectos.


Ahora bien, a pesar de la aplicabilidad de las garantías de igualdad y de no discriminación para los militares frente al legislador, debe subrayarse que el ámbito castrense -en cuanto régimen de excepción- justifica una distinta intensidad del ejercicio de tales derechos constitucionales para los miembros que tengan la voluntad de pertenecer a las Fuerzas Armadas, lo que incluso llega a autorizar la exigencia de determinadas condiciones, aptitudes físicas y mentales para la permanencia de los militares dentro de la institución.


El problema es determinar hasta qué punto el legislador, en materia castrense, está autorizado para establecer diferenciaciones por razón de salud en función de garantizar la eficacia de las Fuerzas Armadas, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas.


Es verdad que el derecho a la igualdad y a la no discriminación desprendido del artículo 1o. constitucional no puede significar ni que el legislador en materia castrense tiene que colocar a todos en las mismas posiciones jurídicas, ni que tenga que procurar que todos presenten las mismas propiedades naturales y se encuentren en las mismas situaciones fácticas.


Sin embargo, el principio de igualdad no puede permitir toda diferenciación y toda distinción -incluso en el ámbito de las Fuerzas Armadas- si ha de tener algún contenido. Si el principio general de igualdad se limitara a una práctica universalista de decisión, el legislador podría llevar a cabo cualquier discriminación sin violarlo, siempre que lo presentara bajo la forma de normas universales, algo que siempre es posible.


Este tribunal encuentra, en consecuencia, que la garantía de igualdad es violada cuando para la diferenciación legal o para el tratamiento legal igual -según el caso- no es posible encontrar una razón suficiente que surja de la naturaleza de la materia regulada o que, de alguna otra forma, sea concretamente comprensible, es decir, cuando la diferenciación sea desproporcional, injustificada o arbitraria, lo que es aplicable, incluso, a la legislación emitida para regular lo relativo a las Fuerzas Armadas.


Corresponde al J. constitucional el análisis de la existencia de la razón suficiente, como problema valorativo, a propósito del ejercicio del control judicial de las leyes que la Norma Suprema les ha encomendado.


IV. Tratamiento del asunto como colisión entre principios constitucionales (eficacia de las Fuerzas Armadas y protección de la integridad de sus miembros en relación con las garantías de igualdad y de no discriminación por razón de salud).


Según se ha debatido en el proceso de resolución del presente asunto, los intereses constitucionales invocados por las partes conducen a una contradicción.


En efecto, por un lado, el principio de protección y salvaguarda de la eficacia del Ejército requiere la conservación de la disciplina militar y la posibilidad de que las autoridades en dicho ámbito puedan establecer ciertas medidas de seguridad, exigir ciertas condiciones físicas, mentales y de salud a los integrantes del Ejército (artículos 4o., 13, 31, 32, 123, apartado B, fracción XIII y 129 de la Constitución), mientras que, por otro lado, las garantías de igualdad y de no discriminación por razón de salud exigen que todos los gobernados, incluyendo a los miembros del Ejército, se encuentren protegidos frente a medidas que impliquen tratamientos diferenciados desproporcionales, arbitrarios y/o injustificados basados exclusivamente en dicho motivo (artículos 1o. y 4o. constitucionales).


Desde esa perspectiva, el asunto debe examinarse considerando la existencia de un conflicto entre intereses constitucionales.


En los casos en que el examen de la constitucionalidad de una ley genera un conflicto entre una o varias normas constitucionales, debe descartarse una solución que implique -sin más- la elección unilateral de alguno de los dos intereses constitucionales para regir el caso, a través de la eliminación o inaplicación del otro.


Esto es así, porque el J. constitucional no se encuentra facultado para inobservar normas constitucionales. Una norma constitucional no puede dejar sin efectos el contenido de otra, de un lado, porque ambas tienen la misma jerarquía; de otro, porque el principio de unidad de la Constitución exige que los valores y principios que contiene deben interpretarse de manera sistemática, en relación con la totalidad de la Norma Suprema. Es por ello que cuando dos o más normas constitucionales interpretadas literal y aisladamente se contradicen, es preciso armonizar y balancear ambas disposiciones, con el fin de que todas ellas puedan tener eficacia, en alguna medida.(8)


En la ley reclamada, el legislador ha regulado el tema relativo a las causales de retiro por inutilidad de los miembros del Ejército por razones de salud, de tal manera que, a través de dicha reglamentación ha intentado establecer -desde sede legislativa- un balance entre los principios constitucionales en conflicto.


Concretamente, el legislador ha estimado válida la posibilidad de considerar inutilizado y retirar a un militar por el simple hecho de tener seropositividad a los anticuerpos contra el virus de la inmunodeficiencia humana -VIH-, según se desprende de la lectura del artículo 226, segunda categoría, fracción 45, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio del dos mil tres.


En consecuencia, para el legislador debe privilegiarse -de manera absoluta y plena- el interés constitucional de eficacia de las Fuerzas Armadas y protección de la integridad de sus miembros y de terceros, frente al interés del militar diagnosticado con VIH, quien pese a ello obviamente está respaldado por las garantías de igualdad y no discriminación por razón de salud, inclusive al grado de hacer posible el retiro definitivo del militar respectivo, la consecuente eliminación de sus percepciones y la sustracción de los beneficios de seguridad social que ordinariamente le corresponderían en activo.


Es aquí donde surge el problema que constituye la materia central del presente asunto. Es en esta etapa del examen del planteamiento contenido en la demanda en que cobran relevancia los criterios para evaluar en qué casos se genera una violación a los principios de igualdad y no discriminación por razón de salud.


V.C. para la solución de conflictos entre principios constitucionales: aplicabilidad de los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica.


Es cierto que las garantías individuales encuentran su límite, en ocasiones, en el interés público y en las garantías constitucionales de terceros.


Sin embargo, ese hecho no conduce a determinar que las garantías individuales siempre deban ceder -en todo momento y en relación a todo su contenido- frente al interés público o a los intereses constitucionales de terceros que determine el legislador.


En efecto, desde hace algún tiempo, parte de la doctrina elevó el siguiente cuestionamiento: ¿De qué sirve que la primera frase de un precepto relativo a una garantía constitucional proclame solemnemente un derecho, si una segunda frase admite restricciones por medio de ley?


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que si la Constitución admite restricciones de una garantía individual por medio de la ley, el legislador -en su carácter de Poder Constituido- debe dejar intacto el derecho constitucional respectivo en su núcleo.


En el momento en el que el legislador se estime facultado para disponer absolutamente del contenido y eficacia de las garantías individuales, ello conducirá a la posibilidad de que un Poder Constituido pueda sobreponerse al contenido axiológico y material de la Constitución Federal.


Precisamente, uno de los caracteres esenciales de las garantías individuales se traduce en su capacidad de operar como límite a las decisiones mayoritarias (sea bajo la denominación de interés público o de derechos constitucionales de terceros): las garantías constitucionales son indisponibles -en su núcleo esencial- para todos los poderes públicos, incluido el legislador.


A ese respecto, cobran relevancia los conceptos de contenido esencial y proporcionalidad constitucional.


Las nociones de contenido esencial y proporcionalidad son relevantes para la solución de conflictos entre bienes constitucionalmente protegidos y para establecer los límites del desarrollo y reglamentación legislativa de las garantías individuales.


Dichos conceptos implican la idea de que el legislador bien puede limitar las garantías individuales con base en la Constitución, siempre que lo haga de manera justificada, es decir, estableciendo una relación de proporcionalidad entre los medios y los fines que pretende alcanzar a través de la medida de intervención respectiva.


En el sistema jurídico mexicano, el principio de proporcionalidad puede deducirse del Texto Supremo, básicamente como exigencia del principio de legalidad; de la prohibición constitucional que exige al legislador no actuar en exceso de poder o de manera arbitraria.


Esto es así, porque la Constitución de mil novecientos diecisiete, al mismo tiempo que permite la restricción legislativa de las garantías constitucionales para salvaguardar otros bienes constitucionales, también permite el control judicial de las leyes, de lo que se deduce, por una parte, que la Norma Suprema impide al legislador que se exceda en sus facultades de desarrollo de tales garantías y, por otra, que la Constitución reconoce a todas ellas un contenido esencial inherente que no puede aniquilar ningún Poder Constituido (incluido el legislador).


Estas nociones no son novedosas, por lo que se explica enseguida.


Algunos tribunales del Estado mexicano(9) y, recientemente, con mayor claridad, en algunos votos particulares, han comenzado a introducirse las nociones de contenido esencial de las garantías constitucionales y de proporcionalidad, en orden a racionalizar y hacer transparente el método de resolución de conflictos entre principios constitucionales.


Lo que es más, ya son varios los criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que, de una u otra forma, han venido reconociendo que el principio de proporcionalidad opera como límite de los límites de las garantías individuales. Pueden citarse como ejemplos las siguientes tesis:


"CONTAGIO VENÉREO, MEDIDAS PARA COMPROBAR EL. El artículo 16 constitucional determina que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, si en el proceso que se instruye por el delito de lesiones por contagio, venéreo, la única presunción que existe sobre el particular, se deriva del hecho de la denunciante del delito, no puede fundarse y motivarse legalmente la orden para que se extraiga al quejoso sangre y líquido encéfalo-raquídeo, para su análisis, ni puede fundar ni motivar legalmente esa intervención médica. Lo anterior no significa que el procedimiento penal debe estar sujeto al arbitrio de los particulares, sino que éstos tienen derecho, dentro de las prevenciones del artículo 16 constitucional, a reclamar que el mandamiento de la autoridad que les infiere molestias en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, se funde en causa bastante para ameritar el procedimiento; tanto más si han transcurrido varios años desde los hechos que dieron origen al proceso, al momento en que trata de hacerse la extracción de sangre, puesto que por el tiempo transcurrido, la punción que pretende hacerse resultaría no sólo peligrosa, sino inútil, pues aun en el caso de que se demostrara que el acusado padece la dolencia luética señalada por la denunciante, no podría establecerse la relación de causa a efecto que se pretende, en atención a que es factible que se hubiera contraído la enfermedad con posterioridad a la fecha del contagio que se atribuye al acusado." (No. Registro 310,334, tesis aislada, Materia(s) Penal, Quinta Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo LVII, página 2498).


"DEFENSA, GARANTÍA DE. LIMITACIONES. La garantía de defensa que consagra el artículo 14 constitucional no se otorga en forma ilimitada, sino con sujeción al respeto de otras normas constitucionales de igual jerarquía que tienden a lograr un justo equilibrio entre la agilización de la administración de justicia y la seguridad jurídica de las partes en el proceso, lo cual sólo se obtiene mediante la inclusión de los requisitos necesarios en las normas ordinarias que regulan los casos específicos." (No. Registro 237,419, tesis aislada, Materia(s) Común, Séptima Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 181-186, Tercera Parte, página 55. Genealogía: Informe 1984, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 99, página 97).


"TRANSPLANTE DE ÓRGANOS ENTRE VIVOS. EL ARTÍCULO 333, FRACCIÓN VI, DE LA LEY GENERAL DE SALUD, QUE LO PERMITE ÚNICAMENTE ENTRE PERSONAS RELACIONADAS POR PARENTESCO, MATRIMONIO O CONCUBINATO, TRANSGREDE LOS DERECHOS A LA SALUD Y A LA VIDA CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado dispositivo legal, al establecer que para realizar transplantes de órganos entre vivos, el donante debe tener necesariamente con el receptor parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil, o ser su cónyuge, concubina o concubinario, transgrede los derechos a la salud y a la vida establecidos en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues priva a la población en general de un medio apto para prolongar la vida o mejorar su calidad. Es cierto que el legislador, al normar el transplante de órganos entre vivos de la manera restringida indicada, lo hizo con el propósito de fomentar el altruismo y evitar su comercialización, pero también es cierto que tan drástica limitación no es indispensable para alcanzar dichos objetivos, ya que el propio sistema jurídico prevé otras medidas tendentes a evitar que se comercie con los órganos, o bien, que exista ánimo de lucro en su donación. Además, aunque la existencia de una relación de parentesco, de matrimonio o de concubinato permite presumir que una persona, ante la carencia de salud e incluso el peligro de que su pariente, cónyuge o concubino pierda la vida, le done un órgano movida por ánimo altruista, de solidaridad o afecto, es un hecho notorio que no sólo en ese tipo de relaciones familiares se presenta el ánimo de solidaridad y desinterés, sino también entre quienes se profesan amistad y aun entre desconocidos. Por tanto, cualquier persona que se sujete a los estrictos controles técnicos que establece la Ley General de Salud y tenga compatibilidad aceptable con el receptor, sin que vea afectada su salud y motivada por su ánimo de altruismo y solidaridad, podría de manera libre donar gratuitamente un órgano, sin desdoro de los fines perseguidos por el legislador y por el precepto constitucional en cita." (No. Registro 183,374, tesis aislada, Materia(s) Constitucional, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, tesis P. IX/2003, página 54).


"GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos." (No. Registro 172,759, jurisprudencia, Materia(s) Constitucional, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, tesis 1a./J. 42/2007, página 124).


Tales criterios ponen de manifiesto que el legislador está autorizado para desarrollar los límites constitucionales de las garantías individuales y para reglamentar sus posibles conflictos; sin embargo, dicha actividad está condicionada por los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica, tomando en cuenta que existe la imposibilidad de que una ley secundaria nulifique injustificadamente el contenido de cualquiera de las garantías constitucionales en pugna, máxime que éstas son de superior entidad y jerarquía normativa.


En ese orden de ideas, este tribunal encuentra que -tratándose de la reglamentación de los conflictos entre normas constitucionales- el legislador debe actuar de manera acorde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica.


De la jurisprudencia del Máximo Tribunal del país, entendida desde un punto de vista integral, se desprende que el cumplimiento de los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad jurídica, implica que la limitación de una garantía constitucional por parte del legislador: a) debe perseguir una finalidad constitucionalmente legítima; b) debe ser adecuada, idónea, apta, susceptible de alcanzar la finalidad constitucional perseguida por el legislador a través de la limitación respectiva; c) debe ser necesaria, es decir, suficiente para alcanzar la finalidad constitucionalmente legítima, de tal forma que no implique una carga desmedida e injustificada para el gobernado respectivo; y d) debe ser razonable, de tal forma que cuanto más intenso sea el límite de la garantía individual, mayor debe ser el peso o jerarquía de las razones constitucionales que justifiquen dicha intervención.


Ese estándar no es extraño a nuestro sistema jurídico, según puede desprenderse de las tesis que ya han sido transcritas y, además, de los siguientes antiguos y nuevos criterios:


"GARANTÍAS INDIVIDUALES. Los derechos que bajo el nombre de garantías individuales consagra la Constitución, constituyen limitaciones jurídicas que, en aras de la libertad individual y en respeto a ella, se oponen al poder o soberanía del Estado, quien, por su misma naturaleza política y social, puede limitar la libertad de cada individuo, en la medida necesaria para asegurar la libertad de todos; y la limitación de que se habla, debe ser en la forma misma en que se aprecian o definen en la Constitución las citadas garantías individuales, siendo las leyes generales y particulares, el conjunto orgánico de las limitaciones normales que el poder público impone a la libertad del individuo, para la convivencia social, dentro de las mismas garantías individuales, so pena de ineficiencia absoluta, en caso de rebasarlas, porque entonces, dado el régimen de supremacía judicial que la Constitución adopta, se consigue la protección de las mismas garantías, por medio del juicio de amparo." (Segunda Sala, Quinta Época, Semanario Judicial de la Federación, tesis aislada, página 3630, Tomo XL. "Cía. C.M., S.A. 19 de abril de 1934).


"LIBERTAD DE TRABAJO. Del análisis del artículo 4o. constitucional, se advierte que el Constituyente no consagra una libertad absoluta, sino limitada a las actividades lícitas, debiendo entenderse por éstas las permitidas por la ley; pero si bien el legislador puede vedar el ejercicio de ciertas actividades, debe hacerlo en una forma racional y legítima, obligado por exigencias sociales de carácter urgente e inaplazable, o para reprimir actividades contrarias a la moral, o a las buenas costumbres." (No. Registro 330,132, tesis aislada, Materia Común, Quinta Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXI, página 4026). "Amparo administrativo en revisión 249/39. C. de N.O. y coagraviados. 5 de septiembre de 1939. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro R.A. no intervino en la resolución de este asunto por las razones que constan en el acta del día. R.: A.G.C.."


"IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. La igualdad en nuestro Texto Constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley (en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia), sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al J. a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado." (No. Registro 174,247, tesis jurisprudencial, Materia(s) Constitucional, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, septiembre de 2006, tesis 1a./J. 55/2006, página 75).


Asimismo, el principio de proporcionalidad ha sido aplicado por la mayoría de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 1133/2004 promovido por Fomento Azucarero del Golfo, Sociedad Anónima de Capital Variable, en su sesión de dieciséis de enero de dos mil seis, al haber determinado la inconstitucionalidad de un acto expropiatorio decretado sin previa audiencia de los afectados, al considerar, entre otras importantes cuestiones, que la ley autorizaba a aplicar medidas alternativas proporcionales (menos gravosas para el derecho de propiedad y audiencia previa de los gobernados), suficientes para atender las necesidades públicas y sociales que, en su caso, justificaran dicha medida.(10)


También, recientemente, en los amparos en revisión 1160/2006 (Universidad Regiomontana, Asociación Civil); 1342/2006 (Multiasistencia, Sociedad Anónima de Capital Variable); 1383/2006 (Maquinaria Diesel, Sociedad Anónima de Capital Variable); 278/2006 (Casa Mexicana del Pacífico, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable); y 1416/2006 (Inmobiliaria Nacional Mexicana, Sociedad de Responsabilidad limitada de capital variable), resueltos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión pública de veintiuno de febrero del dos mil siete, el estándar mencionado, derivado del principio de proporcionalidad constitucional (distinto, por supuesto, de las garantías tributarias del artículo 31, fracción IV, de la Norma Suprema) fue aplicado al examinarse planteamientos relacionados con la constitucionalidad del impuesto al valor agregado.


Tanto el Pleno como las dos Salas de este Alto Tribunal han operado con base en los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica tratándose del examen de la constitucionalidad de medidas legislativas limitadoras de las garantías individuales.


En la especie, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima adecuado examinar la constitucionalidad de la ley en comento, a partir de dicho estándar.


VI. Examen de constitucionalidad de la causa legal de retiro por inutilidad basada en la seropositividad a los anticuerpos contra el virus de la inmunodeficiencia humana VIH (artículo 226, segunda categoría, fracción 45, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos mil tres).


Como se ha dicho, de la jurisprudencia del Máximo Tribunal del país, entendida desde un punto de vista integral, se desprende que el cumplimiento de los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad jurídica implican que la limitación de una garantía individual por parte del legislador: a) debe perseguir una finalidad constitucionalmente legítima; b) debe ser adecuada, idónea, apta, susceptible de alcanzar la finalidad constitucional perseguida por el legislador a través de la limitación respectiva; c) debe ser necesaria, es decir, suficiente para alcanzar la finalidad constitucionalmente legítima, de tal forma que no implique una carga desmedida e injustificada para el gobernado respectivo; y, d) debe ser razonable, de tal forma que cuanto más intenso sea el límite de la garantía individual, mayor debe ser el peso o jerarquía de las razones constitucionales que justifiquen dicha intervención.


En la especie y con base en lo antes desarrollado, este Alto Tribunal determina que:


1. Es cierto que la diferenciación legal prevista en el artículo 226, segunda categoría, fracción 45, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos mil tres, pretende perseguir, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de las Fuerzas Armadas, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas.


2. Sin embargo, la diferenciación legal es inadecuada para alcanzar dicha finalidad constitucional legítima, porque la ciencia médica, reflejada en distintas normas nacionales y directrices internacionales, han demostrado la inexactitud de la decisión -cuando se pretende que en automático y desde la ley- de que los militares son inútiles y están incapacitados per se para formar parte del Ejército, por el simple hecho de tener seropositividad a los anticuerpos contra el virus de la inmunodeficiencia humana -VIH- confirmada con pruebas suplementarias.


Asimismo, la ciencia médica, reflejada también en distintas normas nacionales e internacionales, ha dejado claro que no supone ningún beneficio para la salud pública aislar a una persona que tiene el VIH o SIDA simplemente por razón de la infección respectiva, puesto que ese padecimiento no puede transmitirse mediante el contacto casual o por vía respiratoria.


Esta interpretación jurídica está respaldada no sólo por la información médica allegada por miembros del Máximo Tribunal del país con base en el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(11) de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, sino también por las siguientes directrices nacionales e internacionales de carácter especializado:


Los numerales 4 y 6.3. de la Norma Oficial Mexicana Nom-010-SSA2-1993, para la Prevención y Control de la Infección por Virus de la Inmunodeficiencia Humana, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, emitida por el director general de epidemiología, por acuerdo del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Servicios de Salud, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 3o., fracción XV, 13, apartado A, fracción I, 134, fracción XIII, 136, 139 y 140 de la Ley General de Salud, 40, fracción XI, 41, 47, fracción I, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y 8o., fracción IV y 16, fracción III, del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, prevén:


"4. Disposiciones generales


"4.1. La infección por virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) es causada por los retrovirus VIH-1 y VIH-2, y se transmite de la manera siguiente:


"4.1.1. Por contacto sexual con persona infectada por el VIH;


"4.1.2. Por transfusión de sangre contaminada y sus componentes;


"4.1.3. Por el uso de agujas y otros instrumentos punzocortantes contaminados;


"4.1.4. De una madre infectada a su hijo, durante el periodo perinatal por vía transplacentaria, por contacto con sangre o secreciones en el canal del parto o a través de la leche materna, y


"4.1.5. Por transplante de órganos y tejidos contaminados.


"4.2. Los grupos de población con mayor probabilidad de adquirir la infección por VIH son los siguientes:


"4.2.1. Aquellos que realizan prácticas sexuales de alto riesgo:


"a) hombres y mujeres que tienen varios compañeros sexuales, independientemente de su preferencia sexual;


"b) Hombres y mujeres que padecen alguna enfermedad de transmisión sexual; y


"c) Compañeros sexuales de:


"- personas con VIH/SIDA;


"- personas que a su vez tienen varios compañeros sexuales;


"- transfundidos entre 1980 a 1987;


"- usuarios de drogas intravenosas; y


"- hemofílicos.


"4.2.2. Usuarios de drogas que utilizan la vía intravenosa y comparten agujas o jeringas contaminadas.


"4.2.3. Aquellos expuestos a condiciones de alto riesgo:


"a) hemofílicos y transfundidos entre los años de 1980 y 1987.


"b) personas transfundidas después de 1987 con sangre o hemoderivados que no hayan sido sometidos a la prueba de detección del VIH.


"c) hijos nacidos de mujeres ya infectadas con VIH/SIDA.


"4.2.4. quienes se encuentran expuestos a condiciones de bajo riesgo: a) personal de salud o personas que atienden a pacientes y que presentan cortaduras, punciones accidentales con agujas contaminadas, o salpicadura de sangre o secreciones.


"b) personas que tengan punción con agujas potencialmente contaminadas por sangre, como las usadas en acupuntura y tatuajes.


"...


"6.3. Toda detección del VIH/SIDA se regirá por los siguientes criterios:


"6.3.1. Será considerada como cualquier otro recurso auxiliar para el diagnóstico;


"6.3.2. No se utilizará para fines ajenos a los de protección de la salud sin menoscabo de la orden judicial la cual deberá acatarse en todo momento;


"6.3.3. No se solicitará como requisito para el ingreso a actividades, el acceso a bienes y servicios, contraer matrimonio, obtener empleo, formar parte de instituciones educativas, o para recibir atención médica;


"6.3.4. No deberá ser considerada como causal para la rescisión de un contrato laboral, la expulsión de una escuela, la evacuación de una vivienda, la salida del país o ingreso al mismo, tanto de nacionales como de extranjeros. En el caso de estos últimos, no será causal para negar residencia ni podrá ser utilizada para la deportación.


"6.3.5. Se regirá por los criterios de consentimiento informado y confidencialidad; es decir, que quien se somete a análisis, deberá hacerlo con conocimiento suficiente, en forma voluntaria y seguro de que se respetará su derecho a la privacía y la confidencialidad del expediente clínico."


Asimismo, los artículos 33, 34 y 35 de la Declaración de Derechos y Humanidad sobre el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), que fue dada a conocer en el año de mil novecientos noventa y dos como anexo al documento E/CN.4/1992/82 de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, establecen:


"Artículo 33. No supone ningún beneficio para la salud pública el aislar a una persona de la que se crea que tiene el VIH o el SIDA simplemente por razón de la infección con VIH, puesto que este virus no puede transmitirse mediante el contacto casual o por vía respiratoria. Además, la discriminación y estigmatización de personas con VIH y SIDA o de personas consideradas como expuestas a la infección plantea amenazas a la salud y el bienestar públicos. El temor de la discriminación y la estigmatización puede hacer que quienes piensan que pueden estarlo tomen medidas para evitar el contacto con autoridades sanitarias y otras autoridades públicas. A consecuencia de ello podría resultar difícil llegar a las personas más necesitadas de información, formación y asesoramiento, dificultando así los esfuerzos para impedir la propagación del VIH."


"Artículo 34. Las medidas coercitivas como el aislamiento por razón de la sospecha de infección con VIH o de infección real no sólo violan los derechos de las personas directamente interesadas sino que también son contrarias a la obligación de los Estados de proteger la salud pública."


"Artículo 35. El deber de proteger la salud pública requiere que los Estados introduzcan medidas para proteger a personas con VIH y SIDA de la discriminación y el estigma social. Los Estados deben examinar de nuevo sus leyes y reglamentos de salud pública y derogar o revisar cualesquiera leyes o prácticas que sean injustificablemente coercitivas o perjudiciales para el desarrollo de un medio ambiente favorable para las personas con mala salud."


Lineamientos que se relacionan con la Declaración de Compromiso en la Lucha Contra el VIH/SIDA (A/S-26/L.2) del dos de agosto de dos mil uno, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en cuyo punto 58 se prevé:


"58. Para 2003, promulgar, fortalecer o hacer cumplir, según proceda, leyes, reglamentos y otras medidas a fin de eliminar todas las formas de discriminación contra las personas que viven con VIH/SIDA y los miembros de grupos vulnerables, y asegurarles el pleno disfrute de todos sus derechos humanos y libertades fundamentales; en particular, darles acceso a, entre otras cosas, educación, derecho de sucesión, empleo, atención de la salud, servicios sociales y de salud, prevención, apoyo, tratamiento, información y protección jurídica, respetando al mismo tiempo su intimidad y la confidencialidad; y elaborar estrategias para combatir el estigma y la exclusión social asociados a la epidemia."


El valor de las directrices anteriormente transcritas radica en que si bien no constituyen un parámetro autónomo para calificar la validez de las actuaciones de derecho nacional, sí son capaces de informar el contenido adecuado del ordenamiento jurídico, a fin de justificar objetivamente las decisiones referentes -en este caso- a las garantías de igualdad y de no discriminación por razón de salud, lo que importa, en buena medida, el cumplimiento de la garantía constitucional de motivación adecuada de las sentencias constitucionales, más aún cuando es la propia disposición legal reclamada -sujeta a la interpretación de este Alto Tribunal- la que contiene la apertura al ámbito científico en materia de salud pública, en los siguientes términos:


"Artículo 226. Para la determinación de las categorías y grados de accidentes o enfermedades que den origen a retiro por inutilidad se aplicarán las siguientes tablas: ... Segunda Categoría ... 45. La seropositividad a los anticuerpos contra los virus de la inmunodeficiencia humana confirmada con pruebas suplementarias."


En efecto, el VIH y, en último término, el SIDA, implican un proceso. La diferencia entre tener el virus y tener el síndrome, es cuestión de tiempo, ya que son dos estadios de la historia natural de un mismo proceso infeccioso. El desarrollo de dicho proceso no necesariamente genera que las personas que están implicadas en él sean -per se- agentes de contagio directo o individuos ineficaces para desempeñar las funciones requeridas dentro del Ejército, en las etapas que componen el padecimiento general.


En ese orden de ideas, el legislador pasó por alto que entre el momento en que se produce la infección por VIH y el momento en que se manifiesta sintomatología de SIDA, puede transcurrir un gran número de años en que el militar afectado puede estar en condiciones de continuar prestando sus servicios dentro de las Fuerzas Armadas, máxime que con los medicamentos actualmente disponibles la expectativa de vida puede llegar a prolongarse un periodo de tiempo considerable.


Asimismo, si lo que se quiere es la protección de la salud de los demás miembros del Ejército y de la sociedad, debe decirse que el legislador está en la posibilidad de establecer las bases para que la institución castrense complemente las medidas preventivas (educativas, por ejemplo) y los mecanismos objetivos, razonables y no excesivos dirigidos a evitar riesgos de contagio, sin afectar las garantías individuales de los individuos.


3. Además, la diferenciación legal combatida es desproporcional, porque es innecesaria para alcanzar la finalidad legítima perseguida, en razón a que existen alternativas a disposición del legislador para limitar, en todo caso, en menor grado (sin nulificar) las garantías de igualdad y de no discriminación por razón de salud, lo que evidencia el carácter injustificado de la decisión legislativa reclamada.


Como se ha dicho, la seropositividad a los anticuerpos contra el virus de la inmunodeficiencia humana y, en último término, el SIDA, implican un proceso en el tiempo, que no necesariamente genera que las personas que están implicadas en él sean -en automático- ineficaces para desempeñar las funciones requeridas dentro de las Fuerzas Armadas, de lo que resulta que, inclusive, sea posible el traslado del afectado a un área distinta que sea acorde a las aptitudes físicas que va presentando durante el desarrollo paulatino del padecimiento, tal como sucede con diversas enfermedades incurables.


El traslado a un área distinta, y no el retiro complementado con la sustracción de los derechos prestacionales de salud que corresponden en activo, sería una alternativa menos gravosa para el individuo en relación con el goce y ejercicio de sus garantías individuales, lo que pone en evidencia que la relación VIH igual a retiro automático por inutilidad es una medida desproporcionada que, por ende, resulta contraria a los principios de igualdad y de no discriminación por razón de salud constitucionalmente reconocidos.


En efecto, conforme a la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, los militares en el Ejército y Fuerza Aérea, atendiendo a la clase de servicios que desempeñan, se clasifican en I. De arma; II. De servicio; y III. A..(12)


Esa alternativa -reubicación del afectado- ha sido considerada acorde a la Constitución y admitida, en consecuencia, por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, según puede apreciarse del siguiente criterio:


"EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA DECLARATORIA DE PROCEDENCIA DE RETIRO POR ENFERMEDAD DE SUS MIEMBROS (INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE BAJA). De conformidad con lo previsto en los artículos 124, fracción II y 138 de la Ley de Amparo, procede otorgar la suspensión del citado acto reclamado, para el único efecto de que el militar quejoso continúe prestando sus servicios como miembro activo del Ejército Mexicano, percibiendo los haberes correspondientes y la atención médica que requieren él y su familia, incluyendo medicamentos, consultas, hospitalización y todo lo que resulte necesario para su tratamiento médico, en el entendido de que el procedimiento de retiro respectivo deberá continuar hasta el dictado de la resolución correspondiente y sin perjuicio de que los mandos militares competentes lo reubiquen acorde a su estado de salud." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, tesis 2a./J. 2/2006, página 660).


También debe dejarse apuntado que la causal de retiro por inutilidad de los militares, basada exclusivamente en la seropositividad a los anticuerpos contra el virus de la inmunodeficiencia humana, es una medida desproporcionada, tomando en cuenta que incluso el argumento de protección de la salud de los demás miembros del Ejército y sociedad, en este caso, sería insuficiente para justificar, cuando menos, la supresión de los derechos prestacionales de seguridad social que en activo corresponden al militar afectado, y que también conlleva dicha medida.


4. Finalmente, la diferenciación legislativa reclamada carece de razonabilidad jurídica, en virtud de que no existen bases para justificar la equiparación que ha hecho el legislador del concepto de inutilidad con el de enfermedad o, en este caso, con la seropositividad a los anticuerpos contra el virus de la inmunodeficiencia humana, en virtud de que, como se ha dicho, este último padecimiento no necesariamente implica incapacidad o peligro de contagio del individuo respectivo en el ejercicio de las distintas funciones de las Fuerzas Armadas.


La distorsión del concepto de inutilidad contenido en la ley reclamada y su equiparación con existencia de enfermedad o padecimiento -en el sentido indicado- produce la inconstitucionalidad del artículo 226, segunda categoría, fracción 45, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos mil tres, porque la causa constitucional admitida como justificante de baja sólo puede ser la incapacidad del militar respectivo de continuar ejerciendo funciones dentro de las Fuerzas Armadas, y no el mero padecimiento de una enfermedad, ni la seropositividad a los anticuerpos contra el virus de la inmunodeficiencia humana.


En efecto, en el ámbito civil -para diferenciarlo del militar- la sola presencia de un padecimiento o enfermedad no impide necesariamente que un individuo se produzca con eficiencia en su entorno laboral, ya que dependerá del grado de afectación que en la salud le provoque y del tipo de actividad que aquél realice, lo que determinará la dimensión del daño o limitaciones que pueda propiciarle en el desempeño de su trabajo.


P. en el texto de la ley que la sola existencia de un diagnóstico positivo de contagio conduce invariablemente a la imposibilidad absoluta de cumplir en forma adecuada con todo tipo de actividad laboral en una institución pública, constituye una decisión legislativa que se aparta de toda lógica y de la razón, pues bajo ese argumento habría múltiples casos en los que la identificación clínica de una enfermedad permitiría justificar la separación inmediata de la fuente de trabajo, sin previamente analizar si los efectos del mal que aflige a la persona, le impiden o no, desplegar con solvencia la actividad para la cual hubiera sido contratada, nombrada o reclutada.


No es la ausencia de salud lo que faculta al empleador para separar de sus funciones al subordinado, sino la incapacidad para poder llevar a cabo las tareas encomendadas que esa carencia genera. Esto último es a lo que, en todo caso, razonablemente debe atenderse para que el individuo abandone sus labores, pues aunque son innumerables los padecimientos conocidos, es un hecho notorio(13) que las variables con las que se presentan y toleran, o la gradual progresión con la que producen alteraciones desfavorables, así como la levedad de algunos de ellos, no constituyen motivo alguno que automáticamente haga prescindir de los servicios de quien los sufre, sino únicamente en aquellos supuestos en los que, por ejemplo, los daños a su salud sean de tal magnitud que imposibiliten la realización de la actividad específica para la que fue adquirida la fuerza de trabajo, o también para el caso de que los peligros de transmisión del mal sean potencialmente altos de acuerdo con la función a la que se le haya destinado.


Con relación al asunto que se examina, es a todas luces necesario considerar que la vida militar exige individuos aptos para las armas, lo que de suyo implica gozar de cabal salud para enfrentar los riesgos de tan reconocida función, pero ello no significa que el diagnóstico positivo de una enfermedad conduzca invariablemente al retiro del soldado, en tanto que la misma puede no llegar a inutilizarlo para el servicio cuando apenas comienza el padecimiento, o cuando éste ha sido clínicamente controlado de manera oportuna, incluso, a través del propio personal facultativo y de los fármacos que obligatoriamente debe proporcionar el instituto armado a sus fuerzas, pues es igualmente razonable que en estos casos exista un significativo apoyo sanitario para que las mujeres y hombres que lo integran puedan mantenerse en activo, y sólo excepcionalmente abandonen las filas cuando ni aun siendo reubicados -de acuerdo a su grado y especialidad- puedan continuar prestando sus servicios.


No está por demás señalar que esta apreciación no priva al Ejército Mexicano de la indispensable facultad de colocar a los elementos inutilizados -conforme la jerga castrense- en una situación de retiro ante la irremediable calidad que llegaran a tener de incapacitados para el servicio, pero siempre a condición de que para llegar a esta decisión se demuestre, mediante una resolución fundada en las disposiciones legales aplicables, y motivada conforme los dictámenes clínicos necesarios, que el militar presenta un diagnóstico de salud que lo inhabilita física o mentalmente para llevar a cabo cualquier actividad en la unidad o dependencia del Ejército en la que se encuentre encuadrado, conforme al grado y especialidad que le corresponda, sin dejar de tomar en cuenta que habrá algunos casos en los que mediante pruebas suficientes se demuestre que las altas probabilidades de contagio frenan cualquier intento de regresarlos a su ocupación habitual.


Actualmente esto no ocurre así en el caso que se analiza, ya que basta con que un militar sea diagnosticado con "... seropositividad a los anticuerpos contra los virus de la inmunodeficiencia humana, confirmada con pruebas suplementarias más infecciones por gérmenes oportunistas y/o neoplasias malignas", para que sin mayores exámenes adicionales acerca del estado de sus aptitudes físicas o mentales se le coloque en situación de retiro, como si al contraerse ese padecimiento se produjera la innegable necesidad de expulsarlo por su absoluta inutilidad, sin considerar el grado de avance que reporte la dolencia, ni un dictamen médico acerca de la forma en que se hubiera menoscabado la salud del paciente, y menos aún la obligación de pormenorizar, de acuerdo con la descripción de las funciones del soldado, si existe algún peligro importante de transmitir otras enfermedades asociadas o derivadas de la citada en primer término.


Pero también resulta indispensable que para poder declarar la señalada inutilidad, se haya dado la oportunidad al afectado de someterse, sin éxito, a los tratamientos necesarios para recuperar sus aptitudes, o de su reubicación cuando exista la alternativa para ello, de acuerdo al grado y a la especialidad obtenida durante su carrera.


No debe soslayarse tampoco que la declaración de inutilidad sólo por causa de seropositividad constituye una forma de propiciar el inicio del aislamiento social de este tipo de pacientes y, por consecuencia, reduce sensiblemente la función estatal de contribuir a la formación de una cultura de no discriminación por razones de salud, cuando es un hecho notorio que la enfermedad que aqueja al promovente del juicio se ha considerado como una epidemia mundial, cuyos portadores no deben ser tratados con prejuicios, ni con designio anticipado, sino con absoluto respeto a su dignidad humana, principio y fin de todo orden jurídico.


Por tanto, debe declararse la inconstitucionalidad del artículo 226, segunda categoría, fracción 45, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos mil tres, por ser contrario a las garantías de igualdad y de no discriminación por razón de salud, concesión del amparo que habrá de hacerse extensiva al procedimiento que culminó con la resolución contenida en el oficio número SGB-II-29684, de veintisiete de agosto de dos mil cuatro, mediante la cual se declaró la procedencia definitiva de retiro por inutilidad en actos fuera del servicio del quejoso, emitida por el director general de Justicia Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional, así como respecto de las consecuencias legales derivadas de dicho acto, como lo son, entre otras, la declaratoria de baja del quejoso y su correspondiente alta en situación de retiro, que constituyen estos últimos los actos reclamados en el presente juicio.


VII. Efectos de la sentencia de amparo.


En mérito de las consideraciones que anteceden, el amparo se concede para el efecto de que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, las autoridades responsables: a) dejen insubsistente el procedimiento de retiro instaurado al quejoso y, en consecuencia, b) se le reincorpore con todas las consecuencias legales en el activo de la Secretaría de la Defensa Nacional, c) se le cubran los haberes caídos, con descuento, en su caso, de la cantidad que haya recibido por concepto de "compensación de servicios" y d) se le siga proporcionando asistencia médica; sin perjuicio de que la autoridad correspondiente instrumente un nuevo procedimiento de baja, en el que mediante peritación médica se determine si el quejoso está o no inutilizado materialmente en los términos de ley para continuar al servicio activo.


Esto es así, porque el efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 226, segunda categoría, fracción 45, de la Ley de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio del dos mil tres, es retrotraer las cosas al momento en que se encontraban antes de la violación acaecida, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Amparo, por lo que debe estimarse que el quejoso estaba en activo hasta antes del inicio del trámite de su retiro por causa de inutilidad.


Lo anterior trae como consecuencia que el quejoso sea reincorporado al activo de la Secretaría de la Defensa Nacional y se le siga proporcionando asistencia médica, toda vez que en términos del mencionado artículo 80 de la Ley de Amparo, el efecto de la concesión es retrotraer las cosas al momento en que se encontraban antes de la violación acaecida.


En similares términos este Tribunal Pleno resolvió en la sesión de veintisiete de febrero de dos mil siete, los siguientes juicios de amparo en revisión: 1. AR. 2146/2005, 2. AR. 810/2006, 3. AR. 1285/2006 y 4. AR. 1659/2006.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Justicia de la Unión no ampara ni protege al quejoso ... en contra del artículo 24, fracción IV, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas en vigor.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso en contra del artículo 226, segunda categoría, numeral 45, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas en vigor y sus actos de aplicación, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N. y cúmplase; con testimonio de la presente ejecutoria, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el presente expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., A.G., V.H., S.M. y presidente O.M. se aprobó el resolutivo primero, el señor M.A.G. razonó el sentido de su voto. Por mayoría de ocho votos de los señores M.C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., V.H., S.M. y presidente O.M. se aprobó el resolutivo segundo, los señores M.A.A. y A.G. votaron en contra y reservaron su derecho de formular voto de minoría; y el señor M.C.D. reservó el suyo para formular voto concurrente.


Nota: La tesis 1a. CXL/2006 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 261.



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1. Diccionario de la Real Academia Española.


2. "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el J. de amparo deba estudiarlo." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, tesis P./J. 68/2000, página 38).


3. "ANÁLISIS CONSTITUCIONAL. SU INTENSIDAD A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICO Y DE DIVISIÓN DE PODERES. Acorde con las consideraciones sustentadas por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. CXXXIII/2004, de rubro: ‘IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).’, siempre que la acción clasificadora del legislador incida en los derechos fundamentales garantizados por la Constitución, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación. De igual manera, en aquellos asuntos en que el Texto Constitucional limita la discrecionalidad del Congreso o del Ejecutivo, la intervención y control del tribunal constitucional debe ser mayor, a fin de respetar el diseño establecido por ella. Para este Alto Tribunal es claro que la fuerza normativa del principio democrático y del principio de separación de poderes tiene como consecuencia obvia que los otros órganos del Estado -y entre ellos, el juzgador constitucional- deben respetar la libertad de configuración con que cuentan el Congreso y el Ejecutivo, en el marco de sus atribuciones. Conforme a lo anterior, la severidad del control judicial se encuentra inversamente relacionada con el grado de libertad de configuración por parte de los autores de la norma. De esta manera, resulta evidente que la Constitución Federal exige una modulación del juicio de igualdad, sin que eso implique ninguna renuncia de la Corte al estricto ejercicio de sus competencias de control. Por el contrario, en el caso de normatividad con efectos económicos o tributarios, por regla general, la intensidad del análisis constitucional debe ser poco estricta, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador, en campos como el económico, en donde la propia Constitución establece una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del Estado, considerando que, cuando el Texto Constitucional establece un margen de discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que las posibilidades de injerencia del J. constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada. En tales esferas, un control muy estricto llevaría al J. constitucional a sustituir la competencia legislativa del Congreso -o la extraordinaria que puede corresponder al Ejecutivo-, pues no es función del Poder Judicial Federal, sino de los órganos políticos, entrar a analizar si esas clasificaciones económicas son las mejores o si éstas resultan necesarias." (No. Registro 176,754, tesis aislada, Materia Constitucional, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2005, tesis 1a. CXXXV/2005, página 33). "Amparo en revisión 1629/2004. Inmobiliaria Dos C., S.A. de C.V. 24 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.C.R.J.."


4. A este respecto se tiene presente lo dispuesto en el artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos que al efecto establece: "Artículo 29. Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella. b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados. c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza". Asimismo, se toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 5o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: "Artículo 5. 1. Ninguna disposición del presente pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado."


5. "ÓRDENES MILITARES PARA DETERMINAR SI LA SUSPENSIÓN ES PROCEDENTE DEBE ATENDERSE A SU CONTENIDO. La fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, medularmente dispone que la suspensión se decretará cuando no se siga perjuicio al interés social, o se contravengan disposiciones de orden público, y se considera que sucede así cuando de concederse la suspensión se permita el incumplimiento de órdenes militares, dirigidas a satisfacer atribuciones primordiales, tales como la defensa de la integridad territorial, la independencia de la República, y la soberanía nacional, la seguridad interior del país y el auxilio a la población civil en casos de necesidad pública, entre otros supuestos trascendentes, en los cuales se ha considerado que resulta un perjuicio para el interés social. Ello es así porque en la exposición de motivos se aprecia que la razón que dio lugar a la reforma legal que incluye las órdenes militares entre los actos cuya suspensión se considera perjudicial para el interés social o contraria a disposiciones de orden público, consiste fundamentalmente en que todo militar debe quedar ineludiblemente obligado a cumplir las órdenes que sus superiores le dirijan, cuando estén vinculadas con el desempeño de las misiones y servicios propios de las Fuerzas Armadas de México, deduciéndose que la negativa de que se conceda la suspensión contra órdenes militares, se encuentra vinculada con aquellas órdenes cuyo cumplimiento y ejecución estén encomendados al mismo destinatario de la orden, lo que denota que un militar no debe ser beneficiado con la suspensión contra órdenes militares que el mismo deba cumplir, situación que difiere ostensiblemente del caso en que el militar quejoso no es el mismo sujeto obligado a acatar la orden de que se trate, sino quien resultará perjudicado con la ejecución que de esa orden lleve a cabo su destinatario. En cambio cuando las órdenes militares no estén vinculadas directamente con los fines que persiguen los institutos armados, o rebasen los límites de su competencia y sus actos o ejecución incidan en la esfera jurídica de individuos particulares o bienes no sujetos a ese régimen castrense, el otorgamiento de la suspensión es factible si se satisfacen los requisitos legales, es decir, se debe atender al caso específico, lo que significa que no basta que se trate de una orden militar para que por ese simple hecho la suspensión sea negada en todos los casos." (No. Registro 200,703, jurisprudencia, Materia Común, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, octubre de 1995, tesis 2a./J. 56/95, página 240). "Contradicción de tesis 13/95. Entre las sustentadas por el Segundo y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 30 de agosto de 1995. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A. de León González."

"INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS. EL ARTÍCULO 29, DE LA LEY RELATIVA, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE IGUALDAD. No puede estimarse que el artículo 29, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de mil novecientos setenta y seis, sea violatorio del principio de igualdad y no discriminación, toda vez que los militares retirados y los pensionados civiles, no se encuentran en igualdad de circunstancias, pues aun cuando ambos son servidores públicos, la naturaleza de la relación que guardan con la institución en que prestan sus servicios es diferente. En efecto, los militares tienen una relación de naturaleza administrativa con la institución en la que prestan sus servicios, lo cual encuentra sustento en el hecho de que las Fuerzas Armadas en nuestro país son garantes de las instituciones legalmente constituidas, defensoras de la soberanía nacional y coadyuvantes en la resolución de problemas de la población civil, de ahí que su control requiera de una rígida disciplina jerárquica de carácter administrativo, mientras los demás servidores públicos, tienen una relación laboral, que se rige por lo establecido en el apartado B del artículo 123 constitucional. En tal virtud, la distinción consistente en que el artículo 29 impugnado no tome en cuenta las compensaciones adicionales y reconocimientos generales para el cálculo del haber de retiro de los militares, mientras el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado considere para el cálculo del monto de las pensiones de dichos trabajadores: el sueldo presupuestal, el sobresueldo y compensaciones, no transgrede el principio de igualdad, pues el trato diverso entre tales sujetos descansa en una base objetiva y razonable y no se proyecta sobre una situación de igualdad de hecho que produzca la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas. Tampoco puede considerarse que la referida distinción constituya una discriminación constitucionalmente vedada, pues ésta como quedó señalado, obedece a la distinta naturaleza de la relación entre Estado y los militares y el Estado y los demás servidores públicos, no así a una cuestión discriminatoria prohibida por el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional, además que la referida distinción se justifica en virtud de que el concepto ‘compensación’ es distinto para las legislaciones que se analizan, pues mientras para la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas la compensación se otorga en una sola erogación, para la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, puede otorgarse discrecionalmente en cuanto a su monto y duración, situación que justifica que para el cálculo del haber de retiro el legislador no haya considerado la compensación como sí lo hizo tratándose de los demás servidores públicos." (Tesis aislada 1a. CXL/2006). "Amparo directo en revisión 537/2006. A.R.M.J.. 28 de junio de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: A.C.C. Posada."

"ARRESTOS POR FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR. NO ES APLICABLE EL LÍMITE TEMPORAL DE TREINTA Y SEIS HORAS QUE PARA LOS ARRESTOS POR INFRACCIONES A LOS REGLAMENTOS GUBERNATIVOS Y DE POLICÍA PREVÉ EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que el fuero de guerra es una jurisdicción especializada que comprende el conocimiento tanto de los delitos como de las faltas contra la disciplina militar y, por ende, a todas las autoridades legalmente facultadas para intervenir en tales asuntos e imponer las sanciones que correspondan (penas o correctivos disciplinarios), y no sólo a las que señala el artículo 28 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, a saber, el Supremo Tribunal Militar, la Procuraduría General de Justicia Militar y el cuerpo de defensores de oficio. En ese sentido, aun cuando la Secretaría de la Defensa Nacional puede ser considerada como una autoridad administrativa, en virtud de que pertenece a la administración pública federal centralizada, es indudable que al ejercer la facultad que le fue conferida para organizar, equipar, educar, capacitar y desarrollar a las Fuerzas Armadas de tierra y aire, así como para conocer y sancionar, por conducto de las autoridades castrenses competentes, los delitos y faltas contra la disciplina militar, se constituye como un órgano del fuero de guerra, por lo que tratándose de arrestos por faltas contra la disciplina militar, no resulta aplicable el límite temporal de treinta y seis horas que el artículo 21 de la Constitución Federal prevé para los arrestos por infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, en tanto que dicho fuero constituye una excepción a los principios consagrados en el primer párrafo del citado precepto constitucional." (No. Registro 180,400, jurisprudencia, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004, tesis 2a./J. 153/2004, página 373.)-"Contradicción de tesis 117/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Décimo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 1o. de octubre de 2004. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: G.L. de la Vega Romero."


6. A este respecto, conviene mencionar, por ejemplo, que la imparcialidad o naturalidad valorativa que preside la actuación y comportamiento del funcionario judicial limita su libertad de expresión -en cierta medida- en función de las garantías institucionales de imparcialidad y objetividad.


7. V., por ejemplo: "PETICIÓN, DERECHO DE. (MILITARES). La garantía que consagra el artículo 8o. constitucional debe entenderse lisa y llana, en el concepto de que a toda petición debe recaer acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario, sin que se fije límite alguno, por lo que, aun cuando el artículo 25 del Reglamento General de Deberes Militares ordene que no se repita una instancia denegada, este precepto no debe anteponerse a lo que establece el artículo 8o. de la Constitución; y por tanto, no cabe estimar que la obligación que impone dicho precepto constitucional cese cuando se trata de una petición militar repetida." (No. Registro 317,282, tesis aislada, Materia(s) Administrativa, Quinta Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXII, página 295). "Amparo administrativo en revisión 3948/54. N.F.M.R. 15 de octubre de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: A.F.R.. Ponente: O.M.G.."

"BAJA EN EL EJÉRCITO. Si bien es cierto que se había sostenido por la Suprema Corte, el criterio de que el servicio de las armas constituía un derecho político, en cuanto es una función inherente a la ciudadanía, atento lo dispuesto en el artículo 35, fracción IV, de la Constitución Federal, en donde claramente se establece que ese servicio es una prerrogativa del ciudadano y que, en consecuencia, todo cargo en el Ejército de la República, constituye un empleo, para cuyo ejercicio se requiere el carácter de ciudadano y que, por tanto, toda actividad de esa naturaleza se funda en un derecho político y no en una garantía individual, también es verdad que tal jurisprudencia no debe prevalecer, porque los diversos cargos de la jerarquía militar, conforme a los artículos 3o., 4o., 6o., y 7o., de la Ordenanza General del Ejército, son verdaderos empleos, de los que no pueden ser removidos los titulares de ellos, por el presidente de la República, en virtud de que la última parte del artículo 89, fracción II, de la Constitución Federal, prohíbe que sean separados libremente por el primer mandatario de la nación, aquellos empleados cuya remoción esté determinada de otro modo en la Constitución o en las leyes; y como de conformidad con los citados artículos 3o. y 4o. de la ordenanza, los miembros del Ejército siguen una carrera profesional, cuyo término es el empleo de general de división y de contralmirante, según las distintas denominaciones contenidas en la misma ordenanza, sin que ningún general, jefe u oficial, pueda ser destituido de su empleo, sino por sentencia del tribunal competente, y sin que la Carta Magna determine de otro modo la remoción de los aludidos militares, resulta que el derecho de formar parte del Ejército Nacional o desempeñar un empleo en él, aun cuando fuese de carácter político, está amparado y protegido expresamente por el indicado precepto constitucional y, más aún, es susceptible de controversia ante los tribunales competentes, atentos los términos claros y precisos del artículo 4o., de la citada ordenanza; por lo que no es el caso de sobreseer, como anteriormente se había hecho, sino de conceder el amparo, cuando la baja o remoción del militar se lleva a cabo sin juicio previo, en contra del afectado." (Quinta Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLI, página 2465, Genealogía: Apéndice 1917-1985, Segunda Parte, Primera Sala, primera tesis relacionada con la jurisprudencia 34, página 88). "Amparo administrativo en revisión 1701/34. S.B.P.. 24 de julio de 1934. Unanimidad de cinco votos. R.: D.V.V.."


8. Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Primera Parte, tesis XXXIX/90, página 17. "CONSTITUCIÓN, TODAS SUS NORMAS TIENEN LA MISMA JERARQUÍA Y NINGUNA DE ELLAS PUEDE DECLARARSE INCONSTITUCIONAL. De conformidad con el artículo 133 de la Constitución de la República todos sus preceptos son de igual jerarquía y ninguno de ellos prevalece sobre los demás, por lo que no puede aceptarse que algunas de sus normas no deban observarse por ser contrarias a lo dispuesto por otras. De ahí que ninguna de sus disposiciones pueda ser considerada inconstitucional. Por otro lado, la Constitución únicamente puede ser modificada o adicionada de acuerdo con los procedimientos que ella misma establece."


9. De manera ilustrativa, puede citarse el siguiente criterio: "DERECHOS CONSTITUCIONALES. LA VINCULACIÓN DE SUS LÍMITES EN EL ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA SECUNDARIA. El grado de incondicionalidad de un derecho constitucional va a depender del interés público y social, cuando estas limitantes se puedan desprender de lo dispuesto en el texto básico, así como de los derechos constitucionales de los demás gobernados que pudieran estar en colisión frontal, en determinado momento, con aquéllos, dado que también vinculan a todo poder público, incluyendo a los tribunales, lo cual produce que la medida y alcance del derecho fundamental específico sea el resultado de su balance con todos esos aspectos, que será reflejo de la cultura e idiosincrasia de la comunidad en el país. Por tanto, si el Constituyente equilibró, en la medida de lo posible, los intereses individuales con el interés público y los derechos de tercero, interrelacionados en la Norma Suprema, es labor del J. constitucional, en el ejercicio de sus atribuciones de control, realizar una ponderación de los valores que están en juego en cada caso concreto y establecer una relación proporcional entre ellos, con el fin de que tengan eficacia todos, aun cuando alguno deba ceder en cierto grado en función de otro, pues la coexistencia de valores y principios que conforman la Norma Suprema exige que cada uno se asuma con carácter no absoluto, compatible con aquellos otros que también fueron considerados por el Constituyente, lo cual es conforme con el principio de unidad de nuestro Ordenamiento Supremo y con la base pluralista que lo sustenta." (Novena Época, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2003, tesis I.1o.A.100 A, página 955).


10. Dicha determinación generó la interrupción del criterio sustentado en la tesis jurisprudencial número 65/95 "EXPROPIACIÓN, LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA NO RIGE EN MATERIA DE."


11. Código Federal de Procedimientos Civiles. "Artículo 79. Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos. Los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen indispensables para formar su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ellos las limitaciones y prohibiciones, en materia de prueba, establecidas en relación con las partes."


12. Los artículos 134, 135 y 136 de la ley citada proporcionan las definiciones de las clasificaciones de los militares, al siguiente tenor: "Artículo 134. Son militares de arma, los que técnicamente se educan para el mando, adiestramiento y conducción de Unidades de Combate; su carrera es profesional y permanente. Para los efectos de esta ley, en la Fuerza Aérea, los pilotos aviadores pertenecen a esta clase.", "Artículo 135. Son militares de servicio, los que técnicamente se educan para el mando, adiestramiento y conducción de las unidades de los servicios y para el desempeño exclusivo de las actividades técnicas y profesionales, que corresponde llevar a cabo al servicio al que pertenezcan; su carrera es profesional y permanente.", "Artículo 136. Son militares auxiliares, los que desempeñan actividades técnicas y profesionales exclusivamente en los servicios del Ejército y Fuerza Aérea; mientras pertenezcan a esta clase, su permanencia en las Fuerzas Armadas, será fijada en el contrato respectivo."


13. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, tesis P./J. 74/2006, página 963.-"HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.-Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento."



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