Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Abril de 2008, 737
Fecha de publicación01 Abril 2008
Fecha01 Abril 2008
Número de resoluciónP./J. 24/2008
Número de registro20926
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 1375/2005.


MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: E.L.B.U..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación.


Los preceptos citados disponen lo siguiente:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:


"a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad."


Ley de Amparo.


"Artículo 84. Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:


"I. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, cuando:


"a) Habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos inconstitucionales, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad."


Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


"...


"II. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, en los siguientes casos:


"a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad de normas generales, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado una ley federal, local, del Distrito Federal, o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Acuerdo General Plenario 5/2001.


"Tercero. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia conservará para su resolución:


"...


"II. Los amparos en revisión en los que subsistiendo la materia de constitucionalidad de leyes federales o tratados internacionales, no exista precedente y, a su juicio, se requiera fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional y, además, revistan interés excepcional, o por alguna otra causa; o bien, cuando encontrándose radicados en alguna de las Salas, lo solicite motivadamente un Ministro."


De los preceptos transcritos se desprende que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en el que se reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 30, 33, inclusive el 35, de la Ley de Extradición Internacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, así como el tratado de extradición celebrado el cuatro de mayo de mil novecientos setenta y ocho, entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, subsistiendo en el recurso de revisión el problema de constitucionalidad planteado, excepto por lo que versa sobre el artículo 23 conforme a las razones que se citan en párrafos subsecuentes, siendo el caso considerado de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


SEGUNDO. Resulta innecesario analizar la temporalidad de los recursos interpuestos por el secretario de Relaciones Exteriores, por el agente del Ministerio Público de la Federación y por la parte quejosa, materia del presente fallo, toda vez que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto realizó el cómputo respectivo en el considerando noveno de su resolución, sin que se advierta inexactitud en el mismo (foja 251 v.).


TERCERO. Es innecesario el estudio de los agravios que hace valer el agente del Ministerio Público de la Federación, toda vez que este Tribunal Pleno advierte que en el presente asunto la citada autoridad no se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión.


El Ministerio Público Federal se encuentra facultado para interponer el recurso de revisión de acuerdo con el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo, sin embargo dicha facultad está sujeta a que la resolución recurrida afecte los intereses de tal institución, en relación con el principio de agravio personal o directo que rige al juicio constitucional. Por lo que, tratándose del amparo contra leyes, dicha facultad se encuentra condicionada a que la norma reclamada incida en cuestiones sobre la esfera de atribuciones del Ministerio Público Federal. En tal sentido, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte estableció durante la Octava Época, el criterio jurisprudencial P./J. 4/91, publicado en el T.V. del Semanario Judicial de la Federación, enero de 1991, página 17, del tenor literal siguiente:


"MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. ES PARTE EN EL JUICIO DE GARANTÍAS Y PUEDE INTERPONER LA REVISIÓN AUN EN AMPARO CONTRA LEYES, SÓLO CUANDO LA MATERIA DE LA LEY IMPUGNADA AFECTE SUS ATRIBUCIONES. El artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo, reformada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, establece que el Ministerio Público Federal es parte en el juicio de garantías, con facultades para intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala dicho ordenamiento; por tanto, el Ministerio Público está facultado para interponer el recurso de revisión, aun en amparo contra leyes, pero ello no significa que tenga legitimación para interponerlo ad libitum ni en todos los casos, sino únicamente cuando la Constitución o las leyes le encomiendan la defensa de un interés específico como propio de su representación social, pues aun cuando los artículos 2o., 3o., fracción I y 10, fracción I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le señalan genéricamente la tarea de velar por el orden constitucional, ésta debe interpretarse sin demérito de los principios que rigen todo juicio y, en especial, el de amparo, en cuanto que las partes sólo están legitimadas para interponer los recursos en contra de las resoluciones que afecten el interés que respectivamente les corresponde. Por tanto, el Ministerio Público Federal está legitimado para interponer el recurso de revisión tratándose de las disposiciones contenidas en el artículo 102 constitucional y en los ordenamientos penales y procesales relativos que le otorgan atribuciones para perseguir ante los tribunales los delitos del fuero federal, lo mismo que en todos aquellos casos y materias en que el orden legal le señala específicamente a dicho representante de la sociedad, la defensa de un interés. Por el contrario, si con la sola invocación genérica o abstracta de defender el orden constitucional, se aceptara que el Ministerio Público puede interponer la revisión en el juicio de garantías a su libre voluntad y en cualquier caso, se estaría desfigurando el concepto del interés en sí, el cual ya no estaría sujeto a la comprobación objetiva de los supuestos de la norma, sino a la expresión subjetiva del recurrente, además de que tratándose del amparo contra leyes, trastornaría el equilibrio procesal de las partes en perjuicio del quejoso, en virtud de que su intervención sólo vendría a reforzar la posición de las autoridades responsables, tanto de las que expiden, como de las que promulgan las leyes."


Es importante hacer notar que no obstante que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a la cual se hace referencia en el criterio transcrito ya ha sido abrogada por la actual, misma que fue publicada el veintisiete de diciembre de dos mil dos en el Diario Oficial de la Federación, entrando en vigor al día siguiente, empero, este nuevo ordenamiento prevé las mismas hipótesis legales a que se refiere la tesis de jurisprudencia aludida, según se desprende de su artículo 4o., fracción II, inciso a).


Del mismo modo, resulta aplicable la tesis aislada P. CLXII/97, formulada por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, página 181, que dice:


"MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. COMO PARTE EN EL JUICIO DE AMPARO PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE SENTENCIAS QUE ESTABLEZCAN LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RELATIVO A SU EXISTENCIA, ORGANIZACIÓN O ATRIBUCIONES. El artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo reconoce al Ministerio Público Federal el carácter de parte en el juicio de amparo, con facultades para intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala dicho ordenamiento, especificando que tal facultad comprende la interposición de recursos en amparos en que se reclamen resoluciones de tribunales locales, a excepción de aquellos cuya materia sea civil o mercantil. Por consiguiente, debe considerarse que el Ministerio Público está facultado para interponer el recurso de revisión, aun contra sentencias que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política, cuando se actualiza la presencia de un interés específico para tal representación social, como acontece cuando la interpretación versa sobre una disposición fundamental que determine su existencia, organización o atribuciones.


"Amparo en revisión 32/97. J.L.G.B.Z.. 21 de octubre de 1997. Once votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G.."


En el caso a estudio, para poder determinar si las normas impugnadas en el juicio de amparo se refieren a las atribuciones del Ministerio Público de la Federación relativas a la persecución ante los tribunales de los delitos del fuero federal, o bien, si de ellas se desprende que le asiste algún interés, resulta necesario transcribir a continuación los artículos 17, 18, 19, 21, 22, 24, 25, 28, 30, 33 y 35 de la Ley de Extradición Internacional motivo de estudio en esta instancia.


"Artículo 17. Cuando un Estado manifieste la intención de presentar petición formal para la extradición de una determinada persona, y solicite la adopción de medidas precautorias respecto de ella, éstas podrán ser acordadas siempre que la petición del Estado solicitante contenga la expresión del delito por el cual se solicitará la extradición y la manifestación de existir en contra del reclamado una orden de aprehensión emanada de autoridad competente.


"Si la Secretaría de Relaciones Exteriores estimare que hay fundamento para ello, transmitirá la petición al procurador general de la República, quien de inmediato promoverá ante el J. de Distrito que corresponda, que dicte las medidas apropiadas, las cuales podrán consistir, a petición del procurador general de la República, en arraigo o las que procedan de acuerdo con los tratados o las leyes de la materia."


"Artículo 18. Si dentro del plazo de dos meses que previene el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contados a partir de la fecha en que se hayan cumplimentando las medidas señaladas en el artículo anterior, no fuere presentada la petición formal de extradición a la Secretaría de Relaciones Exteriores, se levantarán de inmediato dichas medidas.


"El J. que conozca del asunto notificará a la Secretaría de Relaciones Exteriores el inicio del plazo al que se refiere este artículo, para que la secretaría, a su vez, lo haga del conocimiento del Estado solicitante."


"Artículo 19. Recibida la petición formal de extradición, la Secretaría de Relaciones Exteriores la examinará y si la encontrare improcedente no la admitirá, lo cual comunicará al solicitante."


"Artículo 21. Resuelta la admisión de la petición la Secretaría de Relaciones Exteriores enviará la requisitoria al procurador general de la República acompañando el expediente, a fin de que promueva ante el J. de Distrito competente, que dicte auto mandándola cumplir y ordenando la detención del reclamado, así como, en su caso, el secuestro de papeles, dinero u otros objetos que se hallen en su poder, relacionados con el delito imputado o que puedan ser elementos de prueba, cuando así lo hubiere pedido el Estado solicitante."


"Artículo 22. Conocerá el J. de Distrito de la jurisdicción donde se encuentre el reclamado. Cuando se desconozca el paradero de éste, será competente el J. de Distrito en Materia Penal en turno del Distrito Federal."


"Artículo 24. Una vez detenido el reclamado, sin demora se le hará comparecer ante el respectivo J. de Distrito y éste le dará a conocer el contenido de la petición de extradición y los documentos que se acompañen a la solicitud.


"En la misma audiencia podrá nombrar defensor. En caso de no tenerlo y desea hacerlo, se le presentará lista de defensores de oficio para que elija. Si no designa, el J. lo hará en su lugar.


"El detenido podrá solicitar al J. se difiera la celebración de la diligencia hasta en tanto acepte su defensor cuando éste no se encuentre presente en el momento del discernimiento del cargo."


"Artículo 25. Al detenido se le oirá en defensa por sí o por su defensor y dispondrá hasta de tres días para oponer excepciones que únicamente podrán ser las siguientes:


"I. La de no estar ajustada la petición de extradición a las prescripciones del tratado aplicable, o a las normas de la presente ley, a falta de aquél; y


"II. La de ser distinta persona de aquella cuya extradición se pide.


"El reclamado dispondrá de veinte días para probar sus excepciones. Este plazo podrá ampliarse por el J. en caso necesario, dando vista previa al Ministerio Público. Dentro del mismo plazo, el Ministerio Público podrá rendir las pruebas que estime pertinentes."


"Artículo 28. Si dentro del término fijado en el artículo 25 el reclamado no opone excepciones o consiente expresamente en su extradición, el J. procederá sin más trámite dentro de tres días, a emitir su opinión."


"Artículo 30. La Secretaría de Relaciones Exteriores en vista del expediente y de la opinión del J., dentro de los veinte días siguientes, resolverá si se concede o rehúsa la extradición.


"En el mismo acuerdo, se resolverá, si fuere el caso, sobre la entrega de los objetos a que se refiere el artículo 21."


"Artículo 33. En todos los casos si la resolución fuere en el sentido de conceder la extradición, ésta se notificará al reclamado.


"Esta resolución sólo será impugnable mediante juicio de amparo.


"Transcurrido el término de quince días sin que el reclamado o su legítimo representante haya interpuesto demanda de amparo o si, en su caso, éste es negado en definitiva, la Secretaría de Relaciones Exteriores comunicará al Estado solicitante el acuerdo favorable a la extradición y ordenará que se le entregue el sujeto."


"Artículo 35. Cuando el Estado solicitante deje pasar el término de sesenta días naturales desde el día siguiente en que el reclamado quede a su disposición sin hacerse cargo de él, éste recobrará su libertad y no podrá volver a ser detenido ni entregado al propio Estado, por el mismo delito que motivó la solicitud de extradición."


De las transcripciones anteriores se observa que las normas impugnadas se refieren exclusivamente al procedimiento de extradición, en el que si bien se concede participación al Ministerio Público de la Federación, ello es con la finalidad de iniciar y sostener, en su caso, la procedencia de esa petición de parte de un Estado extranjero, pero sin que tales disposiciones traten sobre su existencia, organización o atribuciones, consistentes en perseguir ante los tribunales los delitos del fuero federal, ni se desprende que alguna de ellas afecte sus intereses institucionales, razón por la cual se concluye que en el caso no cuenta con legitimación para impugnar el contenido de las normas en cuestión, por lo que debe desecharse el recurso de revisión de mérito.


A mayor abundamiento, conviene mencionar que la Procuraduría General de la República, dependencia a la cual se encuentra adscrito el Ministerio Público de la Federación, sólo es autoridad responsable a quien se le atribuyen, por conducto de sus subordinados, los actos de ejecución de la norma impugnada como inconstitucional. En ese aspecto, este Alto Tribunal también se ha pronunciado en el sentido de que son inatendibles por inoperantes los agravios que se formulen por la autoridad ejecutora cuando no tienden a sustentar un acto propio, sino el emitido por una autoridad diversa, en el caso concreto, la constitucionalidad de una ley en sentido formal y material.


Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores, la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tercera Parte, V.L., página 214, que se transcribe a continuación:


"AUTORIDADES EJECUTORAS, CARECEN DE FACULTADES PARA INTERPONER LA REVISIÓN EN LO QUE ATAÑE A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY. Si la revisión se interpone únicamente por la autoridad ejecutora respecto del acto que se reclama de la autoridad que lo ordenó, debe desestimarse, cualesquiera que sean los agravios que invoque, puesto que la única parte que podría expresar agravios sería la autoridad de quien emanó el acto. Y como, en la actualidad, el problema relativo a la inconstitucionalidad de una ley, dejó de ser de la competencia de la Segunda Sala, por corresponder todo lo que con ese problema se refiere al Pleno de este Alto Tribunal, debe precisarse que cuando el C. Presidente de la Corte admite en trámite el recurso de revisión interpuesto por una de las autoridades ejecutoras, únicamente por lo que atañe a los actos de ejecución, desechándolo en relación con el problema de inconstitucionalidad de la ley del acto, por estimar que la recurrente no está legitimada para hacerlo valer, sin que se haya aprovechado el recurso de reclamación, en contra de dicho acuerdo, debe tenerse el mismo como firme, y, en consecuencia, procede estudiar, por la Segunda Sala, los agravios respectivos; y como éstos no se enderezan en contra de los actos de ejecución, sino que se refieren al problema de inconstitucionalidad de la ley, deben estimarse inoperantes, y, por ello, debe confirmarse el otorgamiento del amparo."


En tales condiciones, es conducente desechar el recurso de revisión interpuesto por el agente del Ministerio Público de la Federación; sin que sea obstáculo para lo anterior, el hecho de que por auto de veintitrés de febrero del año en curso, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito haya admitido a trámite el recurso de mérito, pues este Alto Tribunal está facultado para verificar que los requisitos de procedencia del recurso de revisión se hayan cumplido. Además, aquel tribunal no se pronunció respecto del contenido de los agravios, al reservar jurisdicción a este Máximo Tribunal, por lo que al advertirse la existencia de un vicio de origen en el caso de estudio, este Pleno puede pronunciarse respecto a la falta de legitimación del Ministerio Público de la Federación y, por consecuencia, a la inoperancia de sus agravios; destacando que el presente asunto es de su competencia originaria por subsistir el planteamiento de constitucionalidad.


En similares términos se pronunció la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los amparos en revisión 583/2005, 950/2005, 949/2005, 1214/2005 y 1758/2005.


De la misma forma, no es óbice para desechar el presente recurso, la circunstancia de que por auto de siete de septiembre de dos mil cinco, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitiera el recurso de mérito, debido a que ese proveído no es definitivo ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar, por lo que este Tribunal Pleno se encuentra facultado para verificar la legitimación de quien interpone el recurso y si advierte que carece de ésta, deberá desecharlo.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 19/98 de la Novena Época emitida por este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., marzo de 1998, página 19, del tenor literal siguiente:


"REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento."


CUARTO. El quejoso hoy recurrente expresó los siguientes agravios:


"Agravios: Primero. El ciudadano J. de Distrito al negar el amparo y protección de la Justicia Federal al suscrito, respecto a los reclamados al secretario de Relaciones Exteriores, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Congreso de la Unión, secretario de Gobernación y director del Diario Oficial de la Federación, violó lo dispuesto por los artículos 77, 78, 80 y demás relativos de la Ley de Amparo, toda vez que desestimó y por ello declaró infundados los conceptos de violación que gravitaron principalmente en los siguientes tópicos: 1. Que la Ley de Extradición Internacional es contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues me priva de mi libertad sin audiencia, sin juicio, y sin que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. 2. Que la orden de extradición violenta en mi perjuicio, las garantías constitucionales consagradas en los artículos 16 y 22 constitucionales, toda vez que afecta mi integridad personal al emitirse y ejecutarse un acto que no se encuentra debidamente fundado y motivado. 3. El acto que por la vía de amparo indirecto se reclamó es inconstitucional en virtud de que no se cumplen los requisitos y condiciones que establecen los artículos 8o. del tratado de extradición y 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, respectivamente. 4. Que a pesar de que el país solicitante se comprometió a no aplicarme la pena de muerte, ni cadena perpetua, no existe una garantía real y sólida en la que se justifique en la legislación del Estado de California, no aplicará dichas penas inusitadas. 5. Que los artículos 17, 18 y 35, todos de la Ley de Extradición Internacional, irrogan un grave perjuicio, en función a que se me tiene privado de mi libertad, así como el hecho de que se me deja en estado total de indefensión al no contar con un término prudente para defenderme, orillándome únicamente a promover juicio de amparo indirecto, y finalmente el recurso de revisión, sin existir algún otro medio de impugnación ordinario. Se afirma lo anterior, puesto que se insiste, la Ley de Extradición Internacional es contraria a la Carta Magna de la República, siendo de explorado derecho que todo acto de autoridad debe ceñirse a las disposiciones de los artículos 14, 16 y 20, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contienen las garantías individuales de FUNDAMENTACIÓN, MOTIVACIÓN, AUDIENCIA, ADECUADA DEFENSA, y en términos generales de LEGALIDAD. En la especie, tanto la Ley de Extradición Internacional, como el tratado México-Estados Unidos, vulneran las garantías contenidas en los artículos 14, 16, 20, apartado A y 119 de la Carta Magna, por cuanto a que permiten que a una persona pueda privársele de su libertad sin audiencia, sin juicio, sin que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, sin derecho a pruebas, ni derecho a una legítima defensa respecto a su probable o plena participación de los hechos ilícitos que le imputan. Este concepto de violación lo fundo en el artículo 133 de la Carta Suprema de nuestro país, y no se me debe someter a la Ley de Extradición Internacional, ni al tratado de extradición México-Estados Unidos, y se impugnan por lo tanto. Ahora bien, es importante hacerle ver que, según criterios que a continuación se le expresaran, la ‘excepción de no identificación’, no es la única que existe en la ley y en el tratado en mención, ya que por ejemplo la de las formalidades externas de la APOSTILLA; la del deber del órgano persecutor de probar el o los cuerpos del delito y la probable responsabilidad del reclamado, e incluso, la de la obligación del juzgador de analizar para efectos de la OPINIÓN las pruebas exhibidas por el país requirente, igualmente deben imperar. Asimismo, y en términos generales de la Ley de Extradición Internacional y el tratado de extradición México-Estados Unidos, vulnera el contenido de los artículos 14, 16 y 20, apartado A, constitucional. Siendo el primero contrario a la Carta Magna, al sustentarse en una ley también inconstitucional y prever absurdos legales como la detención por 60 días, y prorrogarlos con plazos posteriores, transgrediendo el artículo 119 de nuestro Máximo Ordenamiento, lo que provoca que incluso actualmente se me prive de mi libertad personal en forma por demás excesiva e injustificada, sin fundamento legal, sin motivación alguna y sin juicio previo. Todas las autoridades implicadas en cumplir y ejecutar tanto la ley en trato, como el tratado en mención, actúan en ilegalidad al fundamentar sus actos en un conjunto de normas inconstitucionales, y principalmente porque la orden de detención provisional y la extradición se apoya en un procedimiento inconstitucional. Ad cautelam, el mandato de extradición es inconstitucional por virtud de que al transcurrir 60 días de detención provisional, implícitamente debe de liberarse, sin que después se pueda juzgar por los mismos hechos, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Extradición Internacional en vigor. Un día más fenecido el plazo de 60 días es INCONSTITUCIONAL. La ley en trato no exime a las autoridades de su exacto cumplimiento, por lo cual no se puede detener, ni privar de la libertad a cualquier persona que está siendo solicitada por un país extranjero bajo ningún pretexto, puesto que concibe y otorga un plazo más que suficiente para que cumplan con la obligación de presentación del mandato formal ya mencionado. Este solo hecho que violenta la norma, tanto del artículo 35 de la Ley de Extradición Internacional, como el artículo 119 de la Constitución General, por sí solo, bastaría para haber decretado mi libertad, ya que la observancia de la norma constitucional en mención no queda al arbitrio y libre interpretación. Al respecto y concordancia con lo antes razonado y expuesto cito los siguientes criterios que bien podrían servir de soporte legal y racional. ‘EXTRADICIÓN PARA EFECTUARLA DEBE ESTAR COMPROBADO EL CUERPO DEL DELITO.’ (se transcribe). V.P.S., Semanario Judicial de la Federación, 5a. Época, Tomo XCVI, página 1917. ‘ORDEN DE APREHENSIÓN, ES ILEGAL SI EL JUEZ OMITE SEÑALAR LAS CAUSAS POR LAS QUE SE TIENE POR ACREDITADO EL TIPO PENAL Y LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DE AQUEL CONTRA QUIEN SE DICTA LA.’ (se transcribe). Consultable en la página 576, Tomo IV, del mes de octubre de 1996, 9a. Época del Semanario Judicial de la Federación. ‘ORDEN DE APREHENSIÓN. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ASPECTOS QUE DEBE COMPRENDER.’ (se transcribe). Consultable en la página 425, Tomo IV del mes de diciembre de 1996, 9a. Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, noviembre de 1996. Tesis XV.1o.21 C. Página 431. ‘DOCUMENTOS PÚBLICOS PROVENIENTES DEL EXTRANJERO. PARA QUE TENGAN VALIDEZ EN EL PAÍS REQUIEREN DE LA «APOSTILLA» QUE EXIGE LA CONVENCIÓN PROMULGADA EN EL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA CATORCE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.’ (se transcribe). ‘EXTRADICIÓN, TRATADO.’ (se transcribe). Igualmente el J. de control constitucional me ocasiona agravios al violar en mi perjuicio las garantías individuales consagradas en el artículo 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto a que con el acto reclamado, afectan a mi persona, al emitir y pretender ejecutar, respectivamente, el acto reclamado, sin que lo funde y motive debidamente, ni mucho menos refiere cuál es el caso excepcional que consideró para conceder la extradición del suscrito, aunado a que no se cumplieron plenamente los requisitos y condiciones que ordenan tanto el artículo 8 del tratado de extradición internacional celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, ni tampoco el artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional. Porque a pesar de que el Gobierno de los Estados Unidos de América se comprometió expresamente a no condenarme a pena de muerte ni a la cadena perpetua por los delitos por cuya extradición se solicita, al haber expresado a través de la nota diplomática 589 del siete de mayo de dos mil tres, las garantías suficientes de que no se me aplicará la pena de muerte, ni la cadena perpetua en caso de ser extraditado y sentenciado. No obstante ello, no debe pasar inadvertido que si bien las relaciones internacionales entre las naciones se rigen por una acorde política diplomática que se sustenta principalmente en el respeto de la libre autodeterminación de los pueblos, no menos cierto es que los Estados Unidos de Norteamérica, y más aún, algunas de sus confederaciones, actualmente prevén la barbarie de las penas de muerte y cadena perpetua, y si a este le sumamos que según dicha nota diplomática existe el compromiso de no aplicar tan aberrantes penas en mi contra, porque el Estado de California, en su legislación local penal no las contempla como sanciones para los delitos que supuestamente cometí; al respecto debo subrayarle, a manera de reflexión, que no EXISTE GARANTÍA REAL Y SÓLIDA con la que se determine que efectivamente la LEGISLACIÓN LOCAL DE DICHO ESTADO, no modificará en algún momento dado en mi perjuicio sus disposiciones legales y me sean aplicadas por obvias razones dichas penas inusitadas y trascendentes. A mayor explicación, como se sabe y es del dominio público que en los Estados Unidos de América existe en su legislación la pena de muerte (cultura jurídica de la muerte), y no sólo ello, también es aplicada en los delitos graves, como son los que se le imputan al suscrito, por lo que el J. de origen al negarme el amparo y protección de la Justicia Federal, está condenado al suscrito a una latente e irremediable pena de muerte con todas sus consecuencias, pues será muy difícil que, una vez condenado a tal pena, sin que realmente exista una garantía real y sólida, a través de un proceso legislativo interno y propio que estipule tal condición en forma expresa para salvaguardarla, la potencia América no repare ni dude en algún momento en llevarme al patíbulo; porque como ya se ha visto a través de la reciente historia nada detiene el cumplimiento de una decisión unilateral y autoritaria de la potencia americana, una vez tomada, para quitarle la vida a cualquier persona; a pesar de que como ha sucedido en otras ocasiones de nada sirve que el Gobierno Mexicano intercede (sic) por sus connacionales para que no les apliquen la pena de muerte, porque generalmente son ejecutados; y si a esto se le agrega que mi origen latino o mexicano me coloca ante una situación nada favorable, ante cualquier jurado conformado por personas anglosajonas, sin duda alguna la decisión de tal grupo colegiado se apoyará en prácticas segregacionistas o racistas, más que de justicia, porque no debe perderse de vista la persona que se dice fue objeto del homicidio que falsamente me atribuyen era anglosajona y su familia, según tengo entendido, tienen poder económico y político dentro del condado de ... en el Estado de ... por lo tanto no es tan descabellado que el día de mañana, el Congreso Americano, en particular, el local, modifique su ley, y ante la salvaguarda de la SEGURIDAD NACIONAL, que siempre se antepone para justificar y llevar a cabo la imposición de su voluntad, me vea sometido a la aplicación de tan aberrantes penas. Por otra parte, la legislación penal mexicana contempla como su pena más grave, la pena de prisión, pues así lo señala el artículo 25 del Código Penal Federal, y la pena de muerte, únicamente se encuentra señalada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 22, último párrafo, pero dicha pena no se aplica, lo que la hace una pena inusitada. ‘Artículo 22.’ (se transcribe). ‘Artículo 25.’ (se transcribe). Por lo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevalece sobre el tratado de extradición internacional entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, y debe estarse a lo que ordene nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Que la pena de prisión de cadena perpetua que refiere el Estado requirente, para los delitos cometidos, es una pena inusitada, prohibida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 22, párrafo primero, que ordena: ‘Artículo 22.’ (se transcribe). La legislación penal mexicana no contempla dentro de su catálogo de penas y medidas de seguridad a la cadena perpetua, y regula como la pena más grave, la pena de prisión, y la cual no será mayor a sesenta años ni menor de tres días, como se refiere el artículo 25 del Código Penal Federal, y en ninguno de sus apartados contempla, como ya se dijo, la cadena perpetua ni la pena de muerte. Además, precisamente, como lo manifiesta el propio secretario de Relaciones Exteriores, es futura toda pena a imponer después de un procedimiento penal, y por ello, es que atendiendo a penas futuras e inciertas, se convino en establecer una garantía de seguridad en el artículo 8 del tratado de extradición internacional entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, en el que se estableció que la parte requirente de las SEGURIDADES DE QUE NO SE IMPONDRÁ LA PENA DE MUERTE, O SI ES IMPUESTA, NO SERÁ APLICADA; lo que en la especie no acontece porque a mi juicio la NOTA DIPLOMÁTICA en trato, no es GARANTÍA SUFICIENTE PARA QUE LA POTENCIA AMERICANA RESPETE LA VIDA DE CUALQUIER PERSONA, TAL Y COMO LA HISTORIA LO HA PRESENCIADO. Pongamos como ejemplo la atroz invasión a naciones como Irak, Afganistán y próximamente Corea del Norte, Irán y la propia Cuba comunista. Lo establecido en el artículo 8 del tratado de extradición internacional celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América precitado, previene sucesos de realización futura e incierta, atendiendo además, a que se habla de probables responsables que no de plenamente responsables del hecho criminoso que se le atribuye, y que, en el caso del suscrito, se le atribuyen hechos que encierran los delitos más graves que la ley sanciona con penas máximas, que pudieran dar justificar (sic) en forma potencial la imposición de una pena de muerte o trascendental, como la cadena perpetua. El suscrito considera que la garantía de seguridad consagrada en el artículo 8 del tratado de extradición internacional aludido, se convino, con el fin de garantizar lo más benéfico al justiciable en caso de resultar penalmente responsable de un delito. Lo que está plasmado en los tratados internacionales es ley obligatoria para ambos Estados, y lo ordenado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es Ley Suprema, estando por encima de los tratados internacionales en que México sea parte, y las decisiones políticas que se tomen al margen de ellos, deben atender a justicia y no exclusivamente a caprichos o intereses diplomáticos internacionales injustos de cooperación, que violentan garantías y derechos del hombre. El suscrito, como mexicano, y aunque sea solicitada su extradición a país extranjero para ser juzgado en él, goza de las garantías individuales que otorga la Constitución de la República, como lo ordena su artículo 1o., que dice: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). Son aplicables al caso concreto los siguientes criterios: Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI. Página 347. ‘EXTRADICIÓN, TRATADOS DE.’ (se transcribe). Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XXXI. Página: 347. ‘EXTRADICIÓN, TRATADOS DE.’ (se transcribe). Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XXXI. Página: 347. ‘PENAS INUSITADAS.’ (se transcribe). El suscrito inconforme acreditó plenamente su nacionalidad mexicana por nacimiento, en el expediente ... que se abrió con motivo de la solicitud de extradición internacional que los Estados Unidos de América hizo en mi contra a los Estados Unidos Mexicanos. El J. de control constitucional me causa agravios y viola mis garantías individuales, al no señalar el o los casos excepcionales que se le presentaron para que tomara la decisión de conceder mi extradición al gobierno extranjero, concretándose a tomar tal decisión por argumentando (sic) que cuenta con la facultad discrecional y atendiendo a la naturaleza de los delitos que los califica de ‘aberrantes’. Así se tiene que el secretario de Relaciones Exteriores olvida que la función del Ejecutivo Federal, como depositario de la soberanía del pueblo mexicano, tiene la obligación de velar por los intereses de los ciudadanos, y en ejercicio del poder del pueblo, ejerza sus funciones en beneficio de la sociedad mexicana. Independientemente de los tratados internacionales o convenios que celebre México con otros Estados extranjeros, el Ejecutivo Federal deberá y debe tener siempre presente que se debe al pueblo de México y los intereses que defiende y representa frente a otros Estados, son los del pueblo de México, y todas aquellas conductas que realice como representante de México, en contravención de éste, serán deplorables, al igual que todas aquellas conductas o actitudes de los gobiernos extranjeros que impliquen incumplimiento o violación a los convenios y/o tratados internacionales celebrados con México. El secretario de Relaciones Exteriores desconoce la política criminal de nuestro país, porque las penas y medidas de seguridad reguladas en nuestros Códigos Penales, tienen como objetivo y finalidad la readaptación social del sentenciado, con la pena de muerte o cadena perpetua, además de ser penas inusitadas, que trascienden en lo moral a los familiares de los condenados, se impide cumplir definitivamente con el fin de la readaptación a la sociedad económicamente productiva, pues cortan de tajo con esa posibilidad. Por ello con el acuerdo que se combate, emitido por el secretario de Relaciones Exteriores, se deja al suscrito quejoso sin defensa adecuada, pues al conceder la extradición al país requirente del suscrito, impide que se siga un juicio justo en su contra, en el que se hable el mismo idioma, y en el que pueda contar con un abogado que lo defienda, pues en ese Estado extranjero, estará al apoyo que le puedan brindar las organizaciones civiles de connacionales y que la misma quizás no sea permanente, porque el suscrito no cuenta con recursos para contratar un abogado particular que lo defienda, sin contar con que mi familia tiene su domicilio en México, además tal y como se indicó líneas arriba mi proceso será más una mera apariencia legal al tener fondo racista, puesto que se me acusa injustamente de haber privado de la vida a una persona de origen anglosajón, hecho que por sí mismo implicara total desventaja en mi contra; consecuentemente todo ello hace injusto el proceso que se me pretende instaurar en los Estados Unidos de América. Por lo que esa autoridad convertida en órgano de revisión debe de revocar la sentencia que por esta vía se combate y concederme el amparo y protección de la Justicia Federal, a fin de que quede sin efecto el acuerdo reclamado, en la que el secretario de Relaciones Exteriores pretende entregarme al gobierno extranjero para ser juzgado conforme a sus leyes, las cuales son contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por lo tanto, conculcatorias de garantías constitucionales, y ordenar el cumplimiento del artículo 4o. del Código Penal Federal." (Fojas de la 14 a la 30 del cuaderno de revisión).


QUINTO. Por su parte, el secretario de Relaciones Exteriores, en su escrito de agravios, señaló:


"Primer punto de agravio. El fallo que se impugna causa agravio a esta recurrente porque el a quo apoya su resolución en las consideraciones que a la letra dicen: Resolutivo ‘Cuarto’ de la sentencia que se impugna, que a la letra dice: (se transcribe). Considerando ‘Séptimo’ de la sentencia que se impugna, que a la letra dice: (se transcribe). Causa agravio a esta secretaría la violación en que incurre el a quo respecto de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, en virtud de que en la sentencia que se impugna por este medio, considera que no se tomó en cuenta su calidad de mexicano prevista por el artículo 9 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, en virtud de que en el acuerdo impugnado se realizan una serie de argumentos por los cuales se considera que el quejoso puede ser extraditado, destacándose el hecho de que ... fue solicitado para ser procesado ante la Corte Superior de California, condado de ... Estados Unidos de América, en la denuncia ... de 5 de marzo de 2002. De lo anterior, es de advertirse que contrario a lo argumentado por el a quo, esta secretaría sí fundó y motivó debidamente su resolución, ya que por una parte hace referencia a la normatividad de donde deviene su facultad para decidir sobre su extradición, de la que se deduce la facultad discrecional para entregar al quejoso a pesar de su nacionalidad, porque efectivamente los preceptos a los que alude son aplicables en el sentido de lo argumentado en el acuerdo de fecha 13 de agosto de 2004, al desprenderse de ellos la facultad con que cuenta para fallar en materia de extradición y la discrecionalidad que tiene para hacerlo a pesar de la condición de nacional de reclamado. Por otro lado, en uso de ese arbitrio, esta secretaría expuso en el acuerdo que se combate, los motivos que la llevaron a decidir que ... sea entregado al Gobierno de los Estados Unidos, los cuales, ya se refirieron. Así, en la práctica de los Estados, existe uniformidad en cuanto que el Estado al cual se ha dirigido la solicitud, pueda hacer entrega de sus nacionales, con la intención de que el delito sea sancionado en el lugar en el que se cometió a fin de que no escape de la acción de la justicia. Dado lo anterior, no hay duda en que el Ejecutivo de la Unión a través de esta secretaría, puede hacer uso de ese arbitrio para hacer entrega de un nacional, al considerar que con ello se coopera internacionalmente en la persecución de delitos, pues ello es innegable, al no haber prohibición expresa, por lo que en aras de la cooperación internacional, se accedió a extraditar a un mexicano. Con todo lo anterior, es claro que se cumplió por parte de esta dependencia del Ejecutivo Federal, con el deber de expresar los motivos de hecho y las razones de derecho tomadas en cuenta para emitir el acto de molestia, quedando cubierto lo establecido por el artículo 16 constitucional en el presente caso, ya que, por fundamentación se entiende la obligación que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que sustenten el hecho; y la exigencia de motivación se refiere a la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que debe decidir en la forma plasmada en su determinación existiendo además adecuación entre unos y otros. Por lo que no puede haber violación del artículo 9 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, en el sentido de que no funda ni motiva la causa excepcional que el propio numeral señala, en virtud de que el acuerdo por el que esta secretaría determinó procedente la extradición de ... se encuentra debidamente fundado y motivado como se desprende de la simple lectura del considerando X del acuerdo de mérito, el cual se encuentra de la foja 105 a 107, donde ampliamente se motivan las circunstancias excepcionales que sirvieron de base para conceder su extradición, tomándose en cuenta como fundamento el artículo 9 del tratado en aplicación, que a la letra dice: (se transcribe). De dicha disposición se desprende que no está prohibida la extradición de un nacional, sino que se deja a criterio discrecional del Ejecutivo Federal la decisión, por cuanto hace al requerimiento que se realiza de mexicanos, en este caso por parte de los Estados Unidos de América, siempre y cuando no lo impidan las leyes. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el artículo 4o. del Código Penal Federal no contiene ninguna prohibición o impedimento para la extradición de mexicanos, sino que sustancialmente establece una regla del derecho; sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial N. 11/2001, celebrada el 18 de enero de 2001, que a la letra dice: ‘EXTRADICIÓN. LA POSIBILIDAD DE QUE UN MEXICANO SEA JUZGADO EN LA REPÚBLICA CONFORME AL ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, NO IMPIDE AL PODER EJECUTIVO OBSEQUIARLA EJERCIENDO LA FACULTAD DISCRECIONAL QUE LE CONCEDE EL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.’ (se transcribe). Dado lo anterior y teniendo en cuenta que el artículo 4o. del Código Penal Federal no impide que se otorgue la extradición de mérito, ya que de la lectura de dicho numeral no se desprende prohibición alguna para que se lleve a cabo la entrega en extradición de un nacional mexicano sino que, por el contrario, regula la materia respetando el principio general de la jurisdicción territorial. Ni mucho menos, su objeto social es el de prohibir las extradiciones de nacionales, tomándose en cuenta el principio determinante que donde la ley no distingue no se debe distinguir, se considera que dicha disposición no impide que un mexicano sea procesado en el país en cuyo territorio haya cometido conductas ilícitas. Además de que, respecto a lo que señala el artículo 4o. del Código Penal Federal; hay que advertir que el artículo 6o. del propio código, establece el principio de especialidad, cuando se está ante el caso de un concurso de leyes, al disponer que: ‘Artículo 6o.’ (se transcribe). De lo que se desprende que al estar ante un caso de extradición donde la materia aparece regulada por diversas disposiciones, o sea las contenidas en el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, artículo 9, y por la Ley de Extradición Internacional, artículo 14, así como en el Código Penal Federal artículo 4o., que contiene similares elementos, prevalece la disposición especial sobre la general, considerándose aplicable lo estipulado en las tesis aisladas que a la letra dicen: Tribunales Colegiados de Circuito, 8va. Época, Semanario Judicial de la Federación, V.X., junio, página 629: ‘PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. APLICACIÓN DEL.’ (se transcribe). Tribunales Colegiados de Circuito, 8va. Época, Semanario Judicial de la Federación, Volumen IV, Segunda Parte-1, página 315: ‘LEY, PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD DE LA, EN MATERIA DE VENTAS DE ARMAS DE FUEGO.’ (se transcribe). No obstante lo anterior, hay que tomar en cuenta que las normas jurídicas que regulan la materia son complementarias y de ninguna manera excluyentes y de su estudio se desprende que no existe una ley que prohibida la entrega de nacionales en extradición, dado que como se ha indicado, el artículo 4o. del Código Penal Federal establece una regla general de jurisdicción aplicable a los casos en que se sigue una extradición a efecto de evitar la impunidad. Como se puede observar, el propósito de la norma consiste en asegurar el castigo de hechos punibles, es decir, que sólo es aplicable a falta de tratado que regula la extradición de nacionales o que sea negada su extradición, de otra manera, el derecho internacional sería inútil e innecesario si los nacionales que delinquieran en otros países pudieran sustraerse de las acciones de la justicia, evitando la pena que les corresponde en el territorio donde cometieron el delito, mediante su regreso a territorio nacional. Dado lo anterior, el artículo 4o. del Código Penal Federal, debe aplicarse de manera complementaria y supletoria a las normas especiales subjetivas del tratado de extradición aplicable y la Ley de Extradición Internacional correspondiente y, por lo tanto, ese H. Tribunal de Alzada debe de resolver revocar el amparo otorgado. Segundo concepto de violación (sic). Causa agravio a esta secretaría la violación en que incurre el a quo respecto de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, al considerar equivocadamente que esta Secretaría de Relaciones Exteriores, no fundó ni motivó la causa excepcional para su entrega en extradición del quejoso, toda vez que se tomó en cuenta el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su parte dispone que las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero corresponden ser tramitas (sic) por el Ejecutivo Federal, y el precepto 89, fracción X, de la propia Carta Magna, confiere al presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la facultad para dirigir la exterior (sic) de México, aludiéndose también la responsable a la Ley de Extradición Internacional que confiere a esta secretaría la facultad respecto a las solicitudes de extradición recibidas de Estado extranjero, culminándose con el artículo 28, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que dispone que corresponde a la Secretaría de Relaciones Exteriores, conducir la política exterior; relacionándola con el artículo 7, fracción X, del R.mento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores. Dado lo anterior, ese H. Tribunal de Alzada debe subsanar el error cometido en contra de esta dependencia del Poder Ejecutivo Federal y revocar el amparo otorgado. Tercer punto de agravio. Causa agravio a esta secretaría la violación en que incurre el a quo respecto de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, al considerar que no se tomó en cuenta lo establecido por el artículo 16 de la Constitución General de la República, en virtud de que el acuerdo de extradición sí reúne los requisitos de fundamentación y motivación que a toda autoridad obliga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus numerales 14 y 16, debiéndose entender por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables; es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas, circunstancias que se encuentran plenamente corroboradas, pues en el caso, al emitirse la resolución reclamada, se fundó en los artículos 119, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 14 y 30 de la Ley de Extradición Internacional, artículo 10, numerales 1, 2, 3, 5 y 6 inciso a) y 13 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América; y 28, fracción XI y XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, dispositivos que establecen que: La tramitación de las extradiciones solicitadas por un Estado extranjero son facultad del Ejecutivo Federal; cuál es el objeto de la Ley de Extradición Internacional; cuando se aplica la Ley de Extradición Internacional ante cualquier solicitud de extradición que se reciba de un gobierno extranjero; el plazo con el que cuenta la Secretaría de Relaciones para dictar la resolución de extradición; cómo se llevó a cabo el procedimiento de extradición y las pruebas que deben presentarse; así como la facultad de esta Secretaría de Relaciones Exteriores para intervenir en los procedimientos de extradición. En la resolución de 13 de agosto de 2004, se expresan los motivos por los cuales se estimó procedente la extradición del quejoso al haberse reunido los requisitos legales para tal efecto previstos en la Ley de Extradición Internacional y en el tratado de extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América. Sirve de apoyo a la anterior determinación, los razonamientos que rigen la jurisprudencia número 260, que aparece publicada en la página 175 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V., Materia Común, la cual es de rubro y texto siguientes: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (se transcribe). Así como la jurisprudencia número VI.2o. J/248, publicada en la página 43 del Tomo 64, abril de 1993, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, que es de epígrafe y texto siguientes: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.’ (se transcribe). Por otra parte y en este mismo sentido, es importante destacar que, en los tratados o convenios internacionales que celebran los países entre sí, en materia de extradición, se acuerda la entrega de los reos solicitados, por lo tanto, como ya se dijo, las partes en un procedimiento de extradición son el país requerido y el país requeriente, sin que el reo sea parte directa, ya que, su entrega es el objeto de ese acto jurídico, de donde se desprende que, para que proceda la extradición de un reo, el país requeriente es quien debe demostrar la procedencia de tal extradición y, en todo caso, el país requerido es quien debe calificar esa procedencia, de acuerdo con el tratado celebrado, por lo que en ese procedimiento el reo no tiene nada que probar, porque el objeto de la extradición es la entrega del requerido, independientemente de su culpabilidad o inculpabilidad en el hecho delictuoso que se le imputa, lo cual será ventilado en el proceso penal correspondiente ante el Estado que para ello lo requiere. Al respecto se consideran aplicables la siguientes tesis aisladas emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a la letra dicen: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 8va. Época, Semanario Judicial de la Federación, volumen VI, Primera Parte, página 30: ‘EXTRADICIÓN ACTIVA. EL TRATADO INTERNACIONAL RELATIVO (4 DE MAYO DE 1978) CELEBRADO POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 16 Y 49 CONSTITUCIONALES.’ (se transcribe). Pleno de la Corte, 8va. Época, Semanario Judicial de la Federación, volumen VI, Primera Parte, página 30: ‘EXTRADICIÓN ACTIVA. EL TRATADO INTERNACIONAL RELATIVO (4 DE MAYO DE 1978) CELEBRADO POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Por lo anteriormente ..." (fojas 35 a 54 ídem).


SEXTO. No es materia de estudio el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito en el primer resolutivo de la sentencia recurrida, en términos de la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo, respecto de los actos que el quejoso reclamó del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Congreso de la Unión, secretario de Gobernación y director del Diario Oficial de la Federación, contra el artículo 23 de la Ley de Extradición Internacional, toda vez que dicho sobreseimiento ya fue analizado de oficio y confirmado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito del conocimiento, en acatamiento a lo dispuesto por los puntos quinto, fracción I, inciso a), y décimo primero, fracción II, del Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que tal resolución constituye una decisión inatacable.


Es aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 101/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2002, página 272, de rubro y texto siguientes:


"SOBRESEIMIENTO. LA RESOLUCIÓN QUE DICTEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONFIRMANDO O REVOCANDO EL DECRETADO POR EL JUEZ DE DISTRITO, CONSTITUYE UNA DECISIÓN INATACABLE. De conformidad con lo establecido en el punto tercero, fracción I, del Acuerdo Número 6/1999, del veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determina el envío de asuntos a los Tribunales Colegiados de Circuito, en los supuestos ahí referidos, cuando el Tribunal Colegiado de Circuito considere que no se surte la causal de improcedencia por la que se sobreseyó en el juicio de amparo, ni existe alguna otra o un motivo diferente que impida entrar al examen de constitucionalidad, revocará la sentencia recurrida, quedando a salvo la jurisdicción de este Alto Tribunal, y le remitirá el asunto, a menos que éste ya haya establecido jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad de que se trate, en cuyo caso el Tribunal Colegiado resolverá el asunto aplicándola. En congruencia con lo anterior, y tomando en consideración que el sobreseimiento es una materia de la que normalmente conocen los Tribunales Colegiados de Circuito como órganos terminales, se concluye que al confirmar dichos órganos jurisdiccionales, en observancia del indicado acuerdo, el sobreseimiento decretado por los Jueces de Distrito en la audiencia constitucional, o bien, al revocarlo, su decisión no podrá ser cuestionada, pues ya constituye una resolución inatacable para cualquiera de las partes que intervienen en el juicio."


SÉPTIMO. En sus agravios, el quejoso ... señaló que el juzgador violó los artículos 77, 78 y 80 de la Ley de Amparo, al declarar infundados sus conceptos de violación y sostener, por ende, la constitucionalidad de la Ley de Extradición Internacional, así como del tratado de extradición internacional celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, ya que, insiste, adverso a ello, dichos actos pugnan en contra de la Constitución por lo siguiente:


a) Los artículos 17, 18 y 35 de la Ley de Extradición Internacional son inconstitucionales por violar las garantías de fundamentación, motivación, audiencia, adecuada defensa y de legalidad consagradas en los artículos 14, 16 y 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por mantenerlo privado de su libertad y por no establecer mecanismos ordinarios de defensa ni un término prudente para defenderse.


Al respecto indica que aquellas normas legales, le irrogan grave perjuicio, en función a que se le tiene privado de la libertad, así como el hecho de que se le deja en estado total de indefensión al no contar con un término prudente para defenderse, orillándolo únicamente a promover juicio de amparo indirecto, y finalmente el recurso de revisión, sin existir algún otro medio de impugnación ordinario; insistiendo en que la ley impugnada es inconstitucional, pues todo acto de autoridad debe ceñirse a las disposiciones de los artículos 14, 16 y 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contienen las garantías individuales de fundamentación, motivación, audiencia, adecuada defensa y de legalidad.


b) Tanto la Ley de Extradición Internacional como el tratado internacional de extradición celebrado entre México y Estados Unidos de América, vulneran las garantías contenidas en los artículos 14, 16, 20, apartado A, y 119 de la Constitución Federal, en tanto permiten que se prive de la libertad a una persona sin audiencia, sin juicio y sin derecho a una legítima defensa; violentando las formalidades esenciales del procedimiento. Por ello, de acuerdo con el artículo 133 constitucional, no se le debe someter a la Ley de Extradición Internacional ni al tratado internacional que considera vulnera sus garantías.


c) La ley reclamada es inconstitucional por establecer una detención por más de sesenta días y prever la posibilidad de prorrogar tal plazo, es decir, más allá de los plazos constitucionales (cuarenta y ocho, treinta y seis y setenta y dos horas), transgrediendo en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 119 de la Constitución y 35 de la Ley de Extradición Internacional, puesto que se le privó de su libertad de forma excesiva, injustificada, sin fundamento legal y sin previo juicio, cuando se le debió liberar fenecidos los sesenta días y sin que existiera posibilidad de que se le juzgara por los mismos hechos.


e) Que a pesar de que el Estado requirente determinó no imponer pena de muerte, no existe garantía real y sólida de que no se le impondrá dicha pena inusitada.


Sobre el particular señala que el Gobierno de los Estados Unidos de América se comprometió expresamente a no condenarlo a pena de muerte ni a la cadena perpetua por los delitos por cuya extradición se solicita, al haber expresado a través de la nota diplomática 589 de siete de mayo de dos mil tres, las garantías suficientes de que no se le aplicarán éstas en caso de ser extraditado y sentenciado; empero, dice el recurrente, no debe pasar inadvertido que si bien las relaciones internacionales entre las naciones se rigen por una acorde política diplomática que se sustenta principalmente en el respeto de la libre autodeterminación de los pueblos, no menos cierto es que los Estados Unidos de Norteamérica, y más aún, algunas de sus confederaciones, actualmente prevén la barbarie de las penas de muerte y cadena perpetua, y si a éste le sumamos que según dicha nota diplomática existe el compromiso de no aplicar tan aberrantes penas en su contra, porque el Estado de California en su legislación local penal no las contempla como sanciones para los delitos que supuestamente cometió el recurrente, no existe garantía real y sólida con la que se determine que efectivamente dichas penas no se le aplicarán, a través de un proceso legislativo interno y propio que estipule tal condición en forma expresa para salvaguardarla de la vida del inconforme.


Que la legislación penal mexicana contempla como su pena más grave la de prisión, pues así lo señala el artículo 25 del Código Penal Federal, y la pena de muerte, únicamente se encuentra señalada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 22, último párrafo (antes de su reforma), pero dicha pena no se aplica, por lo que la hace una pena inusitada; asimismo, la citada legislación penal no contempla dentro de su catálogo de penas y medidas de seguridad a la cadena perpetua, siendo la pena más grave la de prisión, misma que no será mayor a sesenta años ni menor de tres días, como lo refiere el artículo 25 del Código Penal Federal.


Que como lo manifiesta el secretario de Relaciones Exteriores, es futura toda pena a imponer después de un procedimiento penal, y por ello, es que atendiendo a penas futuras e inciertas se convino en establecer una garantía de seguridad en el artículo 8 del tratado de extradición internacional entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, en el que se estableció que la parte requirente dé las seguridades de que no se impondrá la pena de muerte, o si es impuesta, no será aplicada; lo que en la especie no acontece, porque a juicio del recurrente la nota diplomática en trato, no es garantía suficiente para que la potencia americana respete la vida de cualquier persona, tal como la historia lo ha presenciado.


Que entonces, lo establecido en el artículo 8 del tratado de extradición internacional de referencia, previene sucesos de realización futura e incierta, atendiendo además, a que se habla de probables responsables y no de plenamente responsables del hecho criminoso que se le atribuye, y que, en el caso del recurrente, se le atribuyen hechos que encierran los delitos más graves que la ley sanciona con penas máximas, que pudieran justificar en forma potencial la imposición de una pena de muerte o trascendental, como la cadena perpetua.


f) El acto de ejecución que autoriza su extradición no está debidamente fundado ni motivado, pues no reúne los requisitos de los artículos 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, y 8 del tratado internacional de extradición celebrado entre México y Estados Unidos de América.


Son infundados los agravios antes sintetizados.


El quejoso recurrente alega violación a la garantía de audiencia, de defensa y de las formalidades esenciales del procedimiento, ya que, a su juicio, en principio, se coarta su derecho a defenderse mediante los recursos comunes y lo sujeta tan sólo al juicio de amparo, sin que previamente pueda hacer uso de los recursos ordinarios, por lo que el procedimiento así establecido, es inconstitucional y violatorio de las garantías que consagran los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Federal.


El anterior planteamiento es infundado, pues la circunstancia de que el legislador no haya establecido un recurso o medio ordinario de defensa en contra de la resolución de la Secretaría de Relaciones Exteriores que concede la extradición, no implica una afectación a la garantía de audiencia que deriva de los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que ésta no depende del establecimiento de medios de impugnación, sino de que el interesado tenga una adecuada defensa mediante las formalidades esenciales del procedimiento, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, del tenor siguiente:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


En estas condiciones, los recursos que tienen como finalidad modificar, revocar o anular una resolución, permiten al gobernado someter la decisión a la potestad de una instancia superior, sin embargo, no en todos los casos se requiere que la legislación procesal establezca dos o más instancias, ya que el número de medios de impugnación que puedan hacerse valer no es parte de las formalidades esenciales del procedimiento; y en la especie debe tomarse en cuenta la finalidad del procedimiento de extradición en el que está involucrada la jurisdicción de un Estado extranjero, lo cual justifica que no se contemplen medios de defensa ordinarios, a fin de que tanto el Estado requerido como el Estado requirente conozcan, lo antes posible, el resultado del procedimiento de extradición seguido en forma de juicio, en el cual se brinda al interesado la oportunidad de defensa en términos de los artículos 24, 25, 27, 29 y 30 de la Ley de Extradición Internacional, dado que se le hace saber el contenido de la petición de extradición y de los documentos que se acompañan a la misma, en audiencia en la que puede nombrar defensor, además de que tiene la oportunidad de oponer excepciones, de ofrecer y desahogar pruebas y de formular los alegatos que estime pertinentes, previamente al dictado de la resolución definitiva.


Así, la intención del legislador de que el procedimiento de extradición se desahogue de manera expedita, queda de manifiesto con el establecimiento de la procedencia del juicio de amparo contra la resolución de la Secretaría de Relaciones Exteriores que conceda la extradición, pues a través de este medio de defensa extraordinario, el gobernado puede hacer valer el respeto a sus garantías individuales.


Por tanto, las diversas revisiones de un caso no conducen indefectiblemente a la efectividad de la garantía de defensa del sujeto reclamado, siendo aplicable al caso, la tesis P. CVIII/96, de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, septiembre de 1996, página 18, de rubro y texto siguientes:


"REVISIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO. EL ARTÍCULO 198, FRACCIONES I, II Y III, DE LA LEY AGRARIA NO CONTRAVIENE LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA, POR NO PREVENIR ESE RECURSO TRATÁNDOSE DE DERECHOS INDIVIDUALES. El hecho de que el artículo 198, fracciones I, II y III, de la Ley Agraria, no establezca la procedencia del recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, tratándose de la afectación de derechos individuales, no es contrario a las garantías de audiencia y seguridad jurídica que tutela el artículo 14 constitucional, ya que las formalidades esenciales que éste exige, como son la audiencia previa al acto privativo y la oportunidad de defensa del gobernado, traducido todo esto en la posibilidad de alegar y rendir pruebas dentro del procedimiento, lo permite hacer dicha ley ante los Tribunales Unitarios en cuestión, máxime que la Constitución no exige el establecimiento necesario de dos o más instancias, como forma de respeto a las garantías individuales mencionadas.


"Amparo en revisión 394/95. J.L.R.. 7 de noviembre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: M.L.B. de la Luz.


"Amparo en revisión 1044/95. R.A.M.. 27 de mayo de 1996. Unanimidad de diez votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: M.L.B. de la Luz."


En otro aspecto, el recurrente señala, entre otras cosas, que la detención por el plazo de sesenta días que prevé el artículo 119 constitucional, se prolonga en razón de lo dispuesto por los artículos impugnados (específicamente los artículos 28, 30 y 33 de la Ley de Extradición Internacional), por lo que su detención provisional fue excesiva a ese plazo y debió ser liberado a la conclusión de éste.


Los anteriores planteamientos devienen infundados, en virtud de que la Ley de Extradición de referencia, no establece plazos que de algún modo excedan el término de sesenta días naturales que prevé el artículo 119 constitucional, pues de su simple lectura se advierte que el precepto 19 de esa legislación alude sólo a la calificación de la petición formal de extradición por parte de la Secretaría de Relaciones Exteriores; el artículo 28 se refiere al plazo de tres días que tiene el J. para emitir su opinión, después de transcurridos los términos de tres días para que el detenido oponga excepciones y de veinte días para ofrecer pruebas, conforme a lo previsto por el artículo 25; el 30 prevé que la mencionada secretaría, en vista del expediente y de la opinión del J., resolverá si concede o rehúsa la extradición dentro del plazo de veinte días, mientras que el 33 señala que de concederse la extradición, debe notificarse al reclamado la resolución respectiva, la cual sólo es impugnable mediante el juicio de amparo, y que transcurridos quince días sin que éste se promueva, o bien, una vez negado en definitiva, la Secretaría de Relaciones Exteriores comunicará al Estado solicitante el acuerdo favorable y ordenará que se le entregue al sujeto.


De lo anterior se advierte que los plazos previstos en la ley para el trámite de la extradición, cuando la Secretaría de Relaciones Exteriores admite la petición formal del Estado solicitante y el J. la manda cumplir, no exceden los sesenta días naturales que establece el artículo 119 constitucional, pues una vez efectuada la detención del reclamado, éste debe ser oído en defensa para oponer excepciones dentro de tres días, más veinte para ofrecer pruebas, cinco para la opinión del J. y otros veinte para que la Secretaría de Relaciones Exteriores decida sobre la extradición solicitada, en la inteligencia de que la detención provisional con fines de extradición constituye una medida precautoria cuyo límite es el referido plazo constitucional, por los motivos que más adelante se verán.


Por otra parte, es inexacto que las normas de la ley que invoca el recurrente infrinjan la garantía de audiencia, o bien, las formalidades esenciales del procedimiento, puesto que la detención con fines de extradición, conforme al trámite que prevé la Ley de Extradición Internacional y el tratado internacional correspondiente, tiene sustento en el artículo 119, tercer párrafo, constitucional, que dice:


"Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los tratados internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del J. que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales."


De lo anterior se desprende que el procedimiento de extradición compete al Ejecutivo Federal con la intervención de la autoridad judicial en los términos que la propia Constitución, así como los tratados internacionales y la ley de la materia establecen, por lo que, atendiendo a la naturaleza de la extradición, como una institución de derecho internacional basada en el principio de reciprocidad, en virtud de la cual se busca la colaboración en la entrega de un indiciado, procesado, acusado o sentenciado por parte del Estado requerido, a efecto de que el Estado requirente tenga garantizada la efectiva procuración y administración de justicia en el territorio en donde ejerce soberanía, la defensa del reclamado se limita al cumplimiento de las normas constitucionales o legales aplicables, así como a los términos y condiciones pactados en los convenios o tratados internacionales, pues será hasta que sea extraditado, cuando el sujeto pueda hacer valer sus derechos ante los tribunales del Estado requirente, sin que ello viole la garantía de audiencia, de conformidad con la tesis de jurisprudencia sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, publicada en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 193-198, Primera Parte, página 96 que dice:


"EXTRADICIÓN INTERNACIONAL, LEY DE. NO CONTRAVIENE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El artículo 24 de la Ley de Extradición Internacional dispone que, una vez detenida la persona cuya extradición se solicita, se le hará comparecer ante el J. de Distrito para darle a conocer la petición de extradición, nombrando a su defensor en la misma audiencia. Por su parte, el artículo 25 establece que el detenido cuenta con tres días para oponer excepciones y con veinte para probarlas ante el J. de Distrito, en tanto el artículo 27 prescribe que transcurridos dichos plazos, el J. debe emitir su opinión jurídica en relación con lo actuado y probado ante él. De acuerdo con el artículo 29, el J. de Distrito debe remitir a la Secretaría de Relaciones Exteriores el expediente respectivo junto con su opinión, y el artículo 30 preceptúa que el secretario de Relaciones Exteriores, en vista del expediente y de la opinión del J. de Distrito, resolverá si se concede o rehusa la extradición. De todo lo anterior se infiere que la ley reclamada sí respeta la garantía de audiencia en favor de las personas cuya extradición es solicitada, toda vez que prevé un procedimiento ante un J. de Distrito para, en primer lugar, darle a conocer la solicitud de extradición y, en segundo término, para poder oponer excepciones y ofrecer las pruebas que el interesado estime necesarias para su defensa; y, aun cuando el afectado no oponga sus excepciones ni exhiba sus pruebas directamente ante el secretario de Relaciones Exteriores, de cualquier manera éste, al momento de dictar resolución, tiene a la vista el expediente respectivo en el que obra todo lo actuado ante el J. de Distrito, de tal manera que la autoridad que dicta la resolución final sí toma en consideración las excepciones opuestas y las pruebas aportadas por la persona reclamada por un gobierno extranjero, con lo cual la Ley de Extradición Internacional, como ya se dijo, respeta la garantía de audiencia."


Por otra parte, también son aplicables al caso los siguientes criterios: Tesis P. XIX/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, página 21, y la tesis 2a. XLVII/2002, de la Segunda Sala del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2002, página 583, del siguiente tenor:


"EXTRADICIÓN. CONSISTE EN LA ENTREGA DE UNA PERSONA QUE EL ESTADO REQUERIDO HACE AL ESTADO REQUIRENTE, PERO CONSTITUYENDO UN ACTO EXCEPCIONAL EN RELACIÓN CON SU SOBERANÍA, LA SOLICITUD PUEDE VÁLIDAMENTE SER NEGADA SI NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS LEGALES ESTABLECIDOS. La extradición es el acto mediante el cual un Estado hace entrega de una persona que se halla en su territorio, a otro Estado, que la reclama por tener ahí el carácter de inculpada, procesada o convicta por la comisión de un delito, a fin de que sea sometida a juicio o recluida para cumplir con la pena impuesta. Por tanto, la extradición constituye un caso excepcional respecto de la soberanía del Estado requerido, por lo que el trámite correspondiente está sujeto a requisitos constitucionales, legales o convenidos que deben ser cumplidos; por tanto, el solo hecho de que un Estado (requirente) haga la solicitud respectiva a otro Estado (requerido), no es suficiente para que la persona sea entregada, pues dicha solicitud puede ser satisfecha o no por el Estado requerido, en razón del cumplimiento de las normas constitucionales o legales, así como atendiendo a las obligaciones pactadas en los tratados y convenios internacionales en la materia. Lo anterior es así, porque la extradición es un acto de soberanía fundado en el principio de reciprocidad, conforme al cual, en ambos países la conducta desplegada debe estar considerada como delito, no estar prescrita y tener una penalidad no violatoria de garantías individuales, y de no satisfacerse tales requisitos, la solicitud puede ser rechazada por el Estado requerido.


"Contradicción de tesis 11/2001. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto en Materia Penal del Primer Circuito. 2 de octubre de 2001. Mayoría de seis votos. Ausentes: S.S.A.A., J.V.A.A. y J. de J.G.P.. Disidentes: G.I.O.M. y O.S.C. de G.V.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: L.F.D.. Encargado del engrose: H.R.P.. Secretario: F.O.E.C..


"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no trata el tema de la contradicción que se resolvió."


"EXTRADICIÓN. LA DETENCIÓN PROVISIONAL PARA ESE FIN, PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 17 DE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL Y 11 DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, NO ES INCONSTITUCIONAL. Aun cuando los artículos 17 de la Ley de Extradición Internacional y 11 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, no señalan los requisitos de forma y fondo que deben satisfacerse para que el J. pueda motivar la detención del reclamado hasta por sesenta días naturales, cuando un Estado ha manifestado la intención de solicitar su extradición formal, ni prevén la garantía de audiencia a favor del gobernado, pues al no tener intervención en su defensa en esta etapa precautoria, no tiene otra opción más que esperar, privado de su libertad, hasta que el Estado requeriente formalice la solicitud de su extradición o transcurra el plazo de la detención provisional, ello no significa que tal detención sea inconstitucional porque en el último párrafo del artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresamente está permitida esa detención provisional con fines de extradición internacional hasta por sesenta días naturales, como una medida precautoria o provisional y los numerales señalados no hacen sino recoger esa disposición al reproducir el texto constitucional; además de que, si ninguna disposición contenida en la Constitución Federal puede adolecer de vicios de inconstitucionalidad, tampoco las hipótesis normativas que las reproducen pueden estimarse contrarias a la Ley Suprema.


"Amparo en revisión 125/2001. 15 de marzo de 2002. Cinco votos. Ponente: J.V.A.A.. Secretaria: M.Y.G.V.."


En otro aspecto, los artículos de referencia (28, 30 y 33), no podrían tampoco ser inconstitucionales, en virtud de que el plazo de sesenta días para la extradición sea mayor a los plazos de cuarenta y ocho, treinta y seis y setenta y dos horas, que respectivamente establecen los artículos 16, 21 y 19 constitucionales.


En efecto, el artículo 119 de la Constitución Federal, dispone:


"Artículo 119. Los Poderes de la Unión tienen el deber de proteger a los Estados contra toda invasión o violencia exterior. En cada caso de sublevación o trastorno interior, les prestarán igual protección, siempre que sean excitados por la Legislatura del Estado o por su Ejecutivo, si aquella no estuviere reunida.


"Cada Estado ... entregar sin demora a los indiciados, procesados o sentenciados, así como a practicar el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito, atendiendo a la autoridad de cualquier ... entidad federativa que los requiera. Estas diligencias se practicarán, con intervención de las respectivas procuradurías generales de Justicia, en los términos de los convenios de colaboración que, al efecto, celebren las entidades federativas. Para los mismos fines, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios de colaboración con el Gobierno Federal, quien actuará a través de la procuraduría general de la República.


"Las extradiciones a requerimientos de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los tratados internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del J. que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales."


En tales condiciones, aun cuando los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución Federal establecen, respectivamente, que ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponerse a disposición de la autoridad judicial; que ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición; y que en todo proceso penal el inculpado deberá saber en audiencia pública y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación, el nombre de su acusador y la causa de la acusación; lo cierto es que en el caso de solicitudes de detención provisional con fines de extradición internacional, debe estarse a la regla que establece el propio artículo 119, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de tal manera que en el texto de la Ley Fundamental se encuentra la justificación de que en el supuesto aludido opere plazo distinto a la regla general establecida en el artículo 19 del propio ordenamiento constitucional.


Por su contenido, resulta aplicable la tesis P. XLVI/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., mayo de 1998, página 130, que dice:


"EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY RELATIVA NO ES VIOLATORIO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 16, 19 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Si bien es cierto que los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, como regla general, que ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponerse a disposición de la autoridad judicial; que ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición; y que en todo proceso penal el inculpado deberá saber en audiencia pública y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación, el nombre de su acusador y la causa de la acusación, igualmente cierto resulta que el artículo 18 de la Ley de Extradición Internacional que establece un término de sesenta días para la detención provisional del individuo cuya extradición se solicita, no contraría el texto de la Ley Fundamental, en razón de que en caso de solicitudes de detención provisional con fines de extradición internacional, los mencionados dispositivos no son aplicables sino que debe estarse a la regla específica que establece el artículo 119, párrafo tercero, constitucional, en cuanto señala que las extradiciones a requerimientos de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos que indica la propia Constitución, los tratados internacionales y las leyes reglamentarias, especificando dicho precepto que el auto del J. que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales.


"Amparo en revisión 2830/97. J.A.G.G.. 24 de febrero de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: M.A.S.M.."


Por otra parte, el quejoso aduce que su detención provisional fue inconstitucional, porque al cumplimiento del plazo que prevé el artículo 119 de la Constitución, debió ser dejado en inmediata libertad y no continuar con el procedimiento de extradición.


Como los actos reclamados afectan la libertad personal del quejoso, procede el estudio oficioso ante la deficiencia de sus planteamientos, con fundamento en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, lo cual conlleva a realizar un estudio integral de los conceptos de violación para dar respuesta a las cuestiones de constitucionalidad y legalidad efectivamente planteadas.


Cabe aclarar que el beneficio de la suplencia de la queja deficiente tiene como finalidad resolver la cuestión efectivamente planteada, respecto de la legalidad o constitucionalidad del acto impugnado, no obstante las imperfecciones o ausencia de conceptos de violación o agravios, de donde se sigue que está referido al fondo del asunto, considerando no sólo aquellos que formalmente corresponden a la "materia penal", sino todo acto restrictivo de la libertad personal, pues incluso el artículo 51, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, da competencia a los Jueces de Distrito en materia penal para conocer en amparo no sólo de resoluciones judiciales del orden penal, sino también de actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal.


Si bien el acto de extradición reclamado emana de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, lo cierto es que afecta la libertad personal de quejoso y, por ende, aunque formalmente sea de naturaleza administrativa, materialmente su contenido es penal y resulta factible el estudio oficioso, en suplencia de la queja deficiente, con fundamento en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por su contenido, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia de este Tribunal Pleno P./J. 16/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., febrero de 1998, página 34.


"ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE CUANDO SE RECLAMA EN AMPARO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado diversos criterios procesales y sustantivos en torno a la imposición del arresto como medida de apremio, cuando se impugna en el juicio de garantías, bajo la consideración fundamental de que si bien dicho acto es de naturaleza formalmente civil, de conformidad con la autoridad jurisdiccional que lo ordena, también ha atendido, de manera preponderante, al estado de privación de la libertad personal del gobernado a que se expone con su ejecución, privación que se ha estimado como de protección superior, jurídica y axiológicamente. Por tanto, como la suplencia de la queja deficiente en materia penal, prevista en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, opera aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios del quejoso, siendo su finalidad proteger la libertad personal y otorgar seguridad jurídica a los gobernados, a través del dictado de una resolución de amparo que examine, de manera completa y acuciosa, el acto mediante el cual se ha ordenado dicha privación de la libertad, debe concluirse que en los juicios de amparo en que aparezca como acto reclamado la imposición del referido arresto como medida de apremio, deberá suplirse la queja deficiente aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios del afectado, con fundamento en lo dispuesto en la fracción VI del invocado precepto legal, que resulta aplicable a los actos reclamados en materia civil."


Ahora bien, se advierte que el quejoso recurrente plantea la inconstitucionalidad del artículo 11, párrafo 4, del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, al considerar que el supuesto que prevé conlleva a prolongar la detención provisional por un lapso mayor a los sesenta días naturales que establece el artículo 119, párrafo tercero, de la Constitución Federal.


Cabe destacar que para decidir sobre la inconstitucionalidad de la norma impugnada, resulta pertinente fijar el alcance de su contenido, así como determinar su interpretación dentro del contexto al que pertenece, dado que éstas son las premisas lógicas que necesariamente deben considerarse para determinar si se apega o no a la Constitución Federal.


Tiene aplicación la tesis 2a. LXXXIII/2001 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2001, página 315, que dice:


"REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SUBSISTE LA MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES CUANDO EN LOS AGRAVIOS RESPECTIVOS SE CONTROVIERTE LA INTERPRETACIÓN DE LO DISPUESTO EN LA NORMA IMPUGNADA, SI DE ELLO DEPENDE SU APEGO A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El análisis de la constitucionalidad de una ley conlleva a confrontar lo establecido en ella con lo que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estudio que implica tomar en cuenta dos premisas lógicas, a saber: a) el alcance de la norma constitucional cuya transgresión se aduce y, b) la interpretación de lo establecido en la norma impugnada. Por ende, aun cuando en los agravios vertidos en un recurso de revisión no se controvierta directamente la conclusión adoptada por el juzgador de garantías respecto del apego de la disposición general impugnada a la N.F., sino las consideraciones que sustentan la premisa lógica relativa al alcance de lo previsto en la disposición reclamada, debe estimarse que subsiste la materia de constitucionalidad y se surte la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de la instancia, siempre y cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de leyes pueda modificarse como consecuencia del alcance que se dé a la ley controvertida o al contexto normativo dentro del cual se ubica.


"Amparo en revisión 644/2000. Cadena Comercial Oxxo, S.A. de C.V. 17 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C.."


Así, para decidir el planteamiento de inconstitucionalidad que se hace valer, resulta necesaria la interpretación del tratado de extradición impugnado, tomando en cuenta las normas internacionales que rigen la interpretación de los tratados, según el criterio que sostuvo el Tribunal Pleno al resolver el dieciocho de enero de dos mil uno, la contradicción de tesis 44/2000, de la cual derivó la jurisprudencia P./J. 11/2001, de rubro: "EXTRADICIÓN. LA POSIBILIDAD DE QUE UN MEXICANO SEA JUZGADO EN LA REPÚBLICA CONFORME AL ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, NO IMPIDE AL PODER EJECUTIVO OBSEQUIARLA, EJERCIENDO LA FACULTAD DISCRECIONAL QUE LE CONCEDE EL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA."


En dicho asunto, respecto de la interpretación de los tratados internacionales el Tribunal Pleno sostuvo:


"El Estado mexicano ha suscrito diversos tratados de extradición con diferentes países, según puede advertirse de los mismos, por haber sido publicados en el Diario Oficial de la Federación, y en relación con la extradición que solicitan gobiernos de Estados extranjeros con los cuales México no tiene tratado de extradición, es aplicable la Ley de Extradición Internacional, expedida por el Congreso de la Unión, atento lo dispuesto por el artículo 1o. de esta última ley, que señala:


"‘Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden público, de carácter federal y tienen por objeto determinar los casos y las condiciones para entregar a los Estados que lo soliciten, cuando no exista tratado internacional, a los acusados ante sus tribunales, o condenados por ellos, por delitos del orden común.’


"3. Asimismo, debe precisarse que siendo un tratado internacional un convenio regido por el derecho internacional público, mediante el cual, en el caso de México, asume compromisos, pues así lo define el artículo 2o. de la Ley sobre la Celebración de Tratados, en consecuencia, la interpretación de las cláusulas o artículos que rigen el tratado internacional de que se trate, no queda al criterio o disposiciones internas de alguna de las partes contratantes, sino que debe acudirse a las normas internacionales que rigen la interpretación de los tratados, que en el caso se encuentran contenidas en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la cual suscribió el Gobierno Mexicano el veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, aprobada por la Cámara de Senadores mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de marzo de mil novecientos setenta y tres, y publicado ese convenio o convención, en el referido órgano de publicación oficial de catorce de febrero de mil novecientos setenta y cinco.


"En efecto, el artículo 2o. de la Ley sobre la Celebración de Tratados dispone:


"‘Artículo 2o. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:


"‘I. «Tratado»: el convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de derecho internacional público, ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materias específicas, cualquiera que sea su denominación, mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos.


"‘De conformidad con la fracción I del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados deberán ser aprobados por el Senado y serán Ley Suprema de toda la Unión cuando estén de acuerdo con la misma, en los términos del artículo 133 de la propia Constitución. ...’


"Por su parte, los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, señalan:


"‘Parte III


"‘Observancia. Aplicación e interpretación de los tratados


"‘Sección 1: Observancia de los tratados


"‘...


"‘Sección 2: Aplicación de los tratados ...


"‘Sección 3: Interpretación de los tratados


"‘Artículo 31


"‘R. general de interpretación


"‘1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto fin.


"‘2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:


"‘a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado;


"‘b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado.


"‘3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:


"‘a) Todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o la aplicación de sus disposiciones;


"‘b) Toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado;


"‘c) Toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.


"‘4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.’


"‘Artículo 32


"‘Medios de interpretación complementarios


"‘Se podrá acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31:


"‘a) Deje ambiguo u oscuro el sentido; o


"‘b) Conduzca a un resultado manifestante (sic) absurdo o irrazonable.’


"De los preceptos anteriores se desprenden los principios que ha definido la doctrina y son los siguientes:


"1. Principio del sentido corriente de los términos.


"2. Principio del contexto.


"3. Principio de la conformidad con el objeto y fin del tratado.


"4. Principio de la buena fe.


"En el caso, por la claridad del artículo 9.1 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, que más adelante se transcribe, sólo es necesario hacer referencia a los dos primeros principios, que consisten en que los tratados han de interpretarse conforme a su sentido ordinario y corriente, haciéndolo también dentro del contexto del tratado. Es decir, la interpretación no se realiza aisladamente ni en abstracto, sino dentro del propio contexto del tratado.


"4. Finalmente debe señalarse que interpretar la norma es encontrar el sentido de la misma."


En similares términos al criterio que antecede, en el caso sólo se hace necesaria la interpretación de la norma internacional reclamada, al tenor de los principios del sentido ordinario y corriente de los términos y del contexto del propio tratado.


Así, el artículo 11 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, textualmente dice:


"Artículo 11


"Detención provisional


"1. En caso de urgencia, cualquiera de las partes contratantes podrá pedir, por la vía diplomática, la detención provisional de una persona acusada o sentenciada. El pedimento deberá contener la expresión del delito por el cual se pide la extradición, la descripción del reclamado y su paradero, la promera (sic) de formalizar la solicitud de extradición y una declaración de la existencia de una orden de aprehensión librada por autoridad judicial competente o de una sentencia condenatoria en contra del reclamado.


"2. Al recibo de un pedimento de esa naturaleza, la parte requerida tomará las medidas necesarias para obtener la aprehensión del reclamado.


"3. Se pondrá fin a la detención provisional si, dentro de un plazo de sesenta días después de la aprehensión del reclamado, el Poder Ejecutivo de la parte requerida no ha recibido la solicitud formal de extradición con los documentos mencionados en el artículo 10.


"4. El hecho de que se ponga fin a la detención provisional en aplicación del párrafo 3 no impedirá la extradición del reclamado si la solicitud de extradición y los documentos necesarios para fundarla enumerados en el artículo 10 son entregados posteriormente."


De este precepto se advierte que los Estados Unidos de América (parte contratante), pueden pedir por la vía diplomática la detención provisional de una persona acusada o sentenciada y que los Estados Unidos Mexicanos (parte requerida), en su caso, tomará las medidas necesarias para obtener la aprehensión del reclamado.


En ese supuesto, la detención provisional del reclamado debe cesar si dentro de un plazo de sesenta días el Poder Ejecutivo de la parte requerida no ha recibido la solicitud formal de extradición con los documentos correspondientes, y ello no impedirá la extradición si tal solicitud y documentos son entregados posteriormente.


En estas condiciones, si el artículo 119 constitucional, en su párrafo tercero, establece que las extradiciones serán tramitadas "en los términos de esta Constitución, los tratados internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias", y que el auto del J. que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales, obvio resulta que lo dispuesto por el artículo 11, párrafo 4, del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, en modo alguno implica que la detención provisional exceda dicho plazo, ya que esa norma internacional lo que hace es confirmar lo dispuesto en su párrafo 3, en el sentido de que debe ponerse fin a la detención, si dentro del plazo de sesenta días posteriores a la aprehensión, el Poder Ejecutivo de la parte requerida no ha recibido la solicitud formal de extradición con los documentos respectivos.


Aunado a lo anterior, no existe ninguna contrariedad entre el artículo 11, párrafo 4, del citado tratado internacional y el artículo 35 de la Ley de Extradición Internacional, pues si bien el primero establece que el hecho de que se ponga fin a la detención provisional no impedirá la extradición del reclamado si la solicitud y los documentos correspondientes son entregados con posterioridad, lo cierto es que el segundo alude a un supuesto diverso, cuando ya se concedió la extradición, en cuyo caso el Estado solicitante debe hacerse cargo del sujeto reclamado en el plazo de sesenta días naturales contados desde el día siguiente al en que queda a su disposición, de lo contrario la persona recobrará su libertad y no podrá volver a ser detenida ni entregada al propio Estado, por el mismo delito que motivó la solicitud de extradición.


Por tanto, la prohibición legal de que el reclamado vuelva a ser detenido y entregado al Estado requirente, por el mismo delito que motivó la solicitud de extradición, se refiere al caso en que el propio Estado no se hace cargo de él en el plazo de sesenta días naturales contados desde el día siguiente en que quedó a su disposición, por lo que tal prohibición no aplica cuando se pone fin a la detención provisional por no haberse presentado la petición formal con los requisitos correspondientes dentro del diverso plazo constitucional de sesenta días, ya que éste corresponde a la medida precautoria que es anterior al inicio formal del procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, en cuyo caso no se ha decidido respecto de la solicitud de extradición y, por ende, se puede conceder la extradición con posterioridad.


Así, el hecho de que no se impida la extradición del reclamado cuando se ponga fin a su detención provisional (por no haberse presentado la solicitud formal y/o los documentos exigidos en el plazo constitucional de sesenta días naturales), no conlleva a establecer que la norma internacional de que se trata (artículo 11, párrafo 4), sea contraria al artículo 35 de la Ley de Extradición Internacional, ya que ésta prohíbe la extradición en un caso diverso, cuando el Estado requirente no se hace cargo del reclamado después de concedida la extradición.


Lo anterior se corrobora con las consideraciones expuestas por este Tribunal Pleno al resolver el trece de abril de dos mil cuatro, la contradicción de tesis 17/2002, en cuyo precedente se abandonó el criterio que sostenía la división del procedimiento de extradición en tres fases, de conformidad con lo siguiente:


"Efectivamente, si hemos concluido que el de extradición es un procedimiento administrativo, que aun cuando no dirime una controversia entre partes, encuadra perfectamente dentro del procedimiento administrativo seguido en forma de juicio a que se refiere la fracción II, párrafo segundo del artículo 114 de la Ley de Amparo, en tanto que a través del mismo la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, mediante una serie de actos concatenados, que inicia con la solicitud formal de extradición, y concluye con la resolución de la Secretaría de Relaciones Exteriores que en forma definitiva resuelve si se concede o rehúsa la extradición, no puede válidamente sostenerse el criterio transcrito, sólo en cuanto se refiere a la división de ese procedimiento en tres ‘fases procesales’, la primera, entendida como la que inicia cuando el Estado extranjero manifiesta la intención de presentar petición formal de extradición y solicita se adopten medidas precautorias o bien, con la petición formal de extradición; la segunda que se entendía iniciada con la decisión de la Secretaría de Relaciones Exteriores de admitir la petición formal de extradición; y la tercera constituida sólo con la resolución de dicha secretaría, que en forma definitiva concede o rehúsa la extradición.


"Lo anterior es así, porque de lo expuesto queda patente que la medida precautoria prevista por el artículo 17 de la Ley de Extradición Internacional, si bien en términos generales forma parte del trámite de la extradición, siempre que se decida por el gobierno extranjero hacer uso de ese derecho, no da inicio formal al procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, ya que esto ocurre hasta el momento en que se presenta la petición formal con los requisitos que establezca el tratado correspondiente y la propia ley, según sus artículos 19, 20 y 21 y concluye con el dictado de la resolución de la Secretaría de Relaciones Exteriores en términos del artículo 30, que resuelve si concede o rehúsa la extradición. Esto es, la medida precautoria que tiene por objeto evitar que la persona reclamada pueda sustraerse a la acción del Estado y así asegurar de antemano la eficacia de la decisión que pudiera dictarse en definitiva, en estricto sentido no da inicio al procedimiento administrativo de extradición, y ésta sí es preclusiva, en tanto que conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no puede durar más de sesenta días contados a partir de la fecha en que se haya cumplimentado, por lo que se extingue el derecho a realizar cualquier facultad procesal no ejercida en ese plazo; lo que no ocurre con las violaciones procesales que pudieran suscitarse a partir de que se presente la petición formal de extradición, ya que al quedar establecido que constituye un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, en términos del párrafo segundo de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, por regla general podrán invocarse al tiempo de combatir en amparo indirecto la resolución definitiva que pone fin a ese procedimiento, esto es, aquella en que se resuelve conceder la extradición."


De lo expuesto se deduce que:


a) La detención provisional con fines de extradición constituye una medida precautoria que no puede exceder del plazo constitucional de sesenta días naturales, y si bien forma parte del trámite de extradición, lo cierto es que no da inicio formal al procedimiento administrativo seguido en forma de juicio.


b) El procedimiento de extradición inicia con la petición formal del Estado solicitante y concluye con la resolución de la Secretaría de Relaciones Exteriores en la que autoriza o niega la extradición del reclamado, en términos del artículo 30 de la Ley de Extradición Internacional.


Por tanto, si el artículo 119 constitucional, en su párrafo tercero remite al tratado internacional impugnado, conforme al cual los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América pactaron la posibilidad de solicitar por la vía diplomática la detención provisional de una persona acusada o sentenciada, cuyo acto puede acordarse favorable siempre que el Estado solicitante exprese el delito por el que se pide la extradición, la descripción del reclamado y su paradero, así como la promesa de formalizar la solicitud y que en contra del reclamado existe una orden de aprehensión emanada de autoridad competente o una sentencia condenatoria, de ello se sigue que la detención provisional constituye una medida precautoria que no puede exceder del plazo constitucional de sesenta días naturales, la cual está condicionada a requisitos mínimos que dan seguridad jurídica al gobernado; y de ponerse fin a esa detención provisional por no haber presentado el Estado requirente su petición formal o los documentos relativos dentro de dicho plazo, tal circunstancia no impide la extradición por tratarse de requisitos formales cuya omisión no prejuzga el rechazo a la solicitud formal que se rige por el principio de reciprocidad internacional.


Por otra parte, conviene destacar que una vez presentada en tiempo la solicitud formal de extradición, la Secretaría de Relaciones Exteriores debe calificarla y determinar su admisión o rechazo, pero también puede suceder que ante la falta de los requisitos que establece el tratado internacional o, en su caso, la Ley de Extradición Internacional, dicha secretaría deba requerir al Estado solicitante para que subsane omisiones o defectos de la petición, dentro del mismo plazo constitucional, de conformidad con lo previsto por los artículos 19 y 20 de la Ley de Extradición Internacional.


Las anteriores cuestiones de legalidad se destacan, en virtud de que guardan relación con el planteamiento de inconstitucionalidad que se analiza, por lo que es necesario tener presente también el criterio que al respecto sostuvo este Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 17/2002-PL, que en lo conducente dice:


"1. Del artículo 17 se obtiene que el Estado extranjero requirente debe manifestar ante el secretario de Relaciones Exteriores la intención de presentar petición formal para la extradición de una determinada persona, pudiendo solicitar la adopción de medidas precautorias.


"2. Del mismo artículo se sigue que si la secretaría estima fundada la petición, la transmitirá al procurador general de la República, para que éste promueva ante el J. de Distrito que corresponda, las medidas apropiadas a petición del propio procurador.


"3. Conforme al artículo 18, el J. de Distrito decretará la detención provisional de la persona con miras a ser extraditada, medida que por disposición del artículo 119, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no puede exceder de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha en que se haya cumplimentado la medida precautoria.


"4. Si la medida precautoria se ejecuta, el J. de Distrito debe notificar a la Secretaría de Relaciones Exteriores el inicio del plazo a que se refiere el punto anterior, para que a su vez lo haga del conocimiento del Estado extranjero solicitante, ya que dentro de ese plazo, tendrá que presentar la petición formal de extradición a la propia secretaría, con todos los requisitos que señalan los artículos 10, fracción V, 16 de la Ley de Extradición Internacional y el correspondiente tratado.


"5. Si la petición formal de extradición no se presenta dentro del plazo indicado, el J. levantará de inmediato la medida precautoria, ya que así lo exige el artículo 18, primer párrafo, de la ley en consulta.


"6. O si estando sometido el reclamado a alguna medida precautoria, se presenta la petición formal de extradición, sin reunir todos los requisitos, es obligación de la Secretaría de Relaciones Exteriores, darlo a conocer al Estado promovente, a fin de que subsane las omisiones o defectos, dentro del improrrogable plazo constitucional de sesenta días que esté corriendo desde que se cumplimentó la medida precautoria de aseguramiento, pues así lo indica el artículo 20 de la ley de que se trata.


"Debe entenderse que si no se subsanan las omisiones o defectos, no puede considerarse presentada la petición formal de extradición, y la consecuencia al término del plazo indicado, será el levantamiento de las medidas precautorias en aplicación del primer párrafo del artículo 18 de la Ley de Extradición Internacional que se analiza.


"7. Si presentada oportunamente la petición formal de extradición la Secretaría de Relaciones Exteriores la encuentra improcedente no la admitirá, según el artículo 19.


"8. Conforme al artículo 21, si la Secretaría de Relaciones Exteriores resuelve admitir la petición, debe enviar requisitoria al procurador general de la República acompañada del expediente, para que promueva ante el J. de Distrito competente el cumplimiento a la petición formal de extradición y ordene la detención del reclamado y en su caso el secuestro de papeles, dinero u otros objetos relacionados con el delito.


"9. Recordando que en el caso el reclamado se encuentra sometido a las medidas precautorias, debe entenderse que al tiempo en que el J. de Distrito, con vista de la solicitud formal de extradición que le ha sido enviada por la Secretaría de Relaciones Exteriores por conducto de la procuraduría general de la República, ordena la detención del reclamado, la privación de la libertad de éste queda sujeta a dicha orden, y ya no a la medida precautoria, conclusión a la que se llega del análisis sistemático de los artículos 17, 18, 21 y 24 de la ley en estudio.


"10. De los artículos 24 a 27 de la ley, se advierte que al reclamado se le hará comparecer ante el J. de Distrito, y éste le dará a conocer el contenido de la petición de extradición y los documentos que se acompañen, en audiencia en que podrá nombrar defensor, o en su defecto será asistido por el de oficio que elija o el que designe el J. en su lugar; ante el propio J. tendrá la oportunidad de oponer excepciones, ofrecer pruebas e incluso obtener su libertad bajo fianza, si procediera. Finalmente en los plazos de ley el J. dará a conocer a la Secretaría de Relaciones Exteriores su opinión jurídica respecto de lo actuado y probado ante él.


"11. La Secretaría de Relaciones Exteriores con vista del expediente que le remita el J. y la opinión de éste, deberá resolver si concede o rehúsa la extradición, en resolución que sólo puede ser impugnada mediante el juicio de amparo. Situación que se establece en los artículos 29, 30 y 33 de la Ley de Extradición Internacional."


De lo expuesto se deduce, en lo que interesa a la solución de este asunto, que el requerimiento que se haga al Estado solicitante, para que subsane requisitos omitidos, cuando el reclamado está sujeto a detención provisional, debe cumplimentarse dentro del término constitucional de sesenta días naturales, de lo contrario tendrá que levantarse la medida precautoria y, por ende, la detención provisional del sujeto reclamado.


Desde esa óptica resulta que, la circunstancia de que el sujeto reclamado continúe privado de su libertad después de que se presente en tiempo la solicitud formal de extradición con los requisitos que exige el tratado internacional, así como los que prevé la Ley de Extradición Internacional para su tramitación, en modo alguno implica prolongación de la detención provisional ni violación directa al artículo 119, párrafo tercero, constitucional, que en lo conducente establece:


"Las extradiciones a requerimientos de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los tratados internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del J. que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales."


La interpretación literal de esta norma constitucional no permite determinar si la detención de una persona para efectos de extradición hasta por sesenta días naturales, se refiere sólo al plazo de detención provisional que regulan tanto el tratado internacional de que se trata, como la Ley de Extradición Internacional, o bien, al periodo máximo de detención durante todo el procedimiento administrativo, dado que el Constituyente de mil novecientos diecisiete, no hizo distinción al respecto, al utilizar la expresión "auto del J. que mande cumplir la requisitoria".


En ese orden, el auto del J. que manda cumplir la requisitoria, entendida ésta como la solicitud o petición del Estado requirente, bien podría referirse a la detención provisional que como medida precautoria regulan los artículos 17 y 18 de la Ley de Extradición Internacional y 11 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, o bien, a la petición formal de extradición que da inicio al procedimiento y que puede presentarse directamente, sin que medie detención provisional.


Ante tal disyuntiva, siendo la Constitución Política un instrumento permanente de gobierno, cuya flexibilidad y generalidad le permiten adaptarse a todos los tiempos y circunstancias, en su interpretación deben tomarse en cuenta no sólo las necesidades y condiciones existentes al momento de su sanción, sino también las que prevalecen al tiempo de su interpretación y aplicación, para que la finalidad de la norma se cumpla, dando estabilidad y certeza al orden jurídico del Estado.


Por ello, ante un precepto constitucional que por su redacción permite la adecuación de su sentido a determinadas circunstancias ya sean jurídicas, económicas, sociales o políticas, para determinar su verdadero sentido y alcance, debe atenderse, precisamente, a esas circunstancias, sin que la interpretación relativa permita desconocer o desnaturalizar los propósitos que llevaron al Constituyente a establecerlo.


Luego, como la interpretación constitucional implica dar efecto a la intención del Constituyente, la que debe resultar tanto de la letra como de la finalidad de la norma, si ésta admite varias interpretaciones debe adoptarse aquella que mejor haga efectivo el propósito del Constituyente, en tanto los preceptos constitucionales admiten una interpretación más amplia y liberal que los de una ley ordinaria, pues aquéllos no son fórmulas matemáticas que tengan su esencia en la forma, sino que establecen principios, reglas y bases fundamentales cuyo significado debe fijarse teniendo en cuenta su origen y su desenvolvimiento.


Ahora bien, la norma constitucional de que se trata establece dos reglas fundamentales en materia de extradición, a saber:


a) Los requerimientos de extradición serán tramitados por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los tratados internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias.


b) El auto del J. que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales.


El supuesto a que se refiere el inciso a), no existía en el texto original del artículo 119 de la Constitución de mil novecientos diecisiete, sino que fue introducido mediante decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de septiembre de mil novecientos noventa y tres.


De la exposición de motivos de esa reforma constitucional y del dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, así como de la discusión de origen, no se advierten comentarios respecto de la finalidad de la adición al tercer párrafo del artículo 119 constitucional, en el sentido de que los requerimientos de extradición serán tramitados por el Ejecutivo Federal, en los términos de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes reglamentarias.


En ese sentido, cobra relevancia el hecho de que la actual Ley de Extradición Internacional se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, mientras que la reforma constitucional de que se trata fue publicada el seis de septiembre de mil novecientos noventa y tres.


Luego, si el Poder Reformador de la Constitución estableció que los requerimientos de extradición serán tramitados por el Ejecutivo Federal, en los términos de la propia Constitución, los tratados internacionales y las leyes reglamentarias, con ello reconoció las necesidades y condiciones legales existentes en la Ley de Extradición Internacional, al momento de sancionar la adición al tercer párrafo del artículo 119 constitucional.


En ese sentido, la mencionada ley reglamentaria, al momento de adicionarse el tercer párrafo del artículo 119 constitucional, ya establecía diversos plazos durante los cuales se afecta la libertad del sujeto reclamado.


1. El primer plazo contemplado en el artículo 18 de la Ley de Extradición Internacional, alude expresamente a los "dos meses" o sesenta días naturales que prevé la citada norma constitucional, contados a partir de la fecha en que se hayan cumplimentado las medidas precautorias que el Estado requirente puede pedir al Estado requerido, en términos del artículo 17 de la propia ley, en cuyo caso, la Secretaría de Relaciones Exteriores, cuando estime que hay fundamento para ello, comunicará la petición al procurador general de la República para que solicite al J. de Distrito que corresponda, dicte un auto requiriendo la detención del sujeto cuya extradición se solicita.


Este plazo de detención provisional forma parte del trámite de extradición, mas no da inicio formal al procedimiento relativo, ya que esto sucede hasta que se presenta la solicitud formal de extradición, dentro del mismo plazo de sesenta día naturales, de lo contrario se levantarán de inmediato las medidas precautorias y quedará en libertad el sujeto reclamado, sin perjuicio de que en este último caso el Estado requirente pueda presentar posteriormente la mencionada solicitud.


2. El segundo periodo inicia cuando se presenta la solicitud formal de extradición, lo cual da lugar a que el J. de Distrito competente ordene la detención del reclamado, o si ya está privado de su libertad por la orden de detención provisional, acordará que se mantenga recluido y continuará el procedimiento de extradición sujeto a diversos plazos que no exceden de sesenta días naturales, durante los cuales el sujeto requerido permanecerá en prisión, sin perjuicio de que obtenga su libertad bajo fianza en las mismas condiciones que tendría derecho a ella si el delito se hubiere cometido en territorio mexicano.


Tales plazos, durante el procedimiento de extradición se integran de la siguiente forma:


a) Admitida la petición formal y encontrándose detenido el sujeto reclamado, tendrá tres días para oponer excepciones (artículo 25).


b) Tiene veinte días para probar sus excepciones, el cual puede ampliarse, en caso necesario (artículo 25).


c) Concluido el término de prueba o antes si estuviesen desahogadas, el J. de Distrito deberá emitir su opinión dentro de los cinco días siguientes, los cuales pueden reducirse a tres días si el reclamado no opone excepciones o consciente la extradición (artículos 27 y 28).


d) La Secretaría de Relaciones Exteriores, en vista del expediente y de la opinión del J., resolverá si concede o niega la extradición dentro de los veinte días siguientes (artículo 30).


De lo anterior, se advierte que el procedimiento de extradición contiene diversos plazos que en total no exceden de sesenta días naturales y que eventualmente pueden reducirse o ampliarse, según el caso.


3. Por último, el artículo 35 de la Ley de Extradición Internacional prevé un diverso plazo de sesenta días naturales para que el Estado solicitante se haga cargo del sujeto reclamado, contados desde el día siguiente al en que quede a su disposición, de lo contrario, recobrará su libertad y no podrá volver a ser detenido ni entregado al propio Estado, por el mismo delito que motivó la solicitud de extradición.


En estas condiciones, si al momento de adicionarse el tercer párrafo del artículo 119 constitucional, la mencionada ley reglamentaria en su artículo 18 remitía expresamente al plazo de "dos meses" o sesenta días naturales que prevé la misma norma constitucional, contados a partir de la fecha en que se hayan cumplimentado las medidas precautorias (entre ellas la detención provisional), de ello se sigue que el propio Poder Reformador de la Constitución reconoció los términos y condiciones legales que ya existían, particularmente el plazo constitucional de sesenta días naturales, referido exclusivamente a la detención provisional para fines de extradición.


Por tanto, el tercer párrafo del artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe interpretarse en el sentido de que el plazo de sesenta días naturales se refiere exclusivamente a la detención provisional que como medida precautoria regulan los artículos 17 y 18 de la Ley de Extradición Internacional y 11 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, dado que esta interpretación es la que permite se haga posible la extradición que contempla el propio precepto constitucional, como institución de derecho internacional basada en el principio de reciprocidad, en virtud del cual se busca la colaboración en la entrega de un indiciado, procesado, acusado o sentenciado por parte del Estado requerido, a efecto de que el Estado requirente tenga garantizada la efectiva procuración y administración de justicia en el territorio en donde ejerce soberanía.


Una interpretación contraria, en el sentido de que el plazo constitucional de sesenta días naturales se refiere al periodo máximo de detención durante todo el procedimiento administrativo de extradición, haría imposible cumplir la intención del Constituyente respecto del cumplimiento de los pactos internacionales de cooperación, tendientes a evitar la impunidad de los delitos, en tanto dicho plazo sería insuficiente para desahogar la solicitud de detención provisional y una vez tramitada la petición formal de extradición, decidir lo conducente y, en su caso, acordar la entrega del reclamado al Estado requirente.


En consecuencia, la circunstancia de que el sujeto reclamado continúe privado de su libertad después de que se presente en tiempo la solicitud formal de extradición con los requisitos que exige el tratado internacional, así como los que prevé la Ley de Extradición Internacional para su tramitación, en modo alguno implica prolongación de la detención provisional ni violación directa al artículo 119, párrafo tercero, constitucional, dado que la privación de la libertad se funda en tres diversas situaciones jurídicas, a saber:


1. Detención provisional con fines de extradición prevista por los artículos 17 y 18 de la Ley de Extradición Internacional y 11 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, cuya medida precautoria no puede exceder del plazo de sesenta días naturales que establece el artículo 119, párrafo tercero, constitucional.


2. Detención del reclamado durante el procedimiento de extradición que inicia con la petición formal del Estado requirente, una vez admitida por la Secretaría de Relaciones Exteriores, en términos de los artículos 19, 21, 24, 25, 27, 29 y 30 de la Ley de Extradición Internacional.


3. Detención para efectos de la entrega del reclamado, una vez que la Secretaría de Relaciones Exteriores concede la extradición y lo pone a disposición del Estado requirente, de conformidad con los artículos 30, 33, 34 y 35 de la citada ley; y 14 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América.


Por las razones expuestas, no existe prolongación de la detención del reclamado para efectos de extradición, dado que el plazo constitucional de sesenta días naturales se refiere exclusivamente a la detención provisional y la situación jurídica cambia al quedar afecto a un procedimiento excepcional con matices de juicio sumario, considerado así en atención al principio de "dilación en su tramitación", es decir, por el criterio de la mayor expeditez en la tramitación que previó el legislador, y además, porque su finalidad es precisamente determinar si procede o no la solicitud, para lo cual habrá que verificar si no existe prohibición constitucional o legal que impida al Ejecutivo autorizarla, siempre que se reúnan los requisitos, términos y condiciones establecidos en el tratado correspondiente y en la ley de la materia.


Al respecto, conviene tener presente que el procedimiento de extradición es excepcional y se sigue en forma de juicio mediante la aplicación del tratado internacional respectivo y de la Ley de Extradición Internacional, cuyos ordenamientos legales regulan la práctica de un conjunto de actos y hechos que han de desplegar tanto el Estado solicitante como el requerido, con el fin de determinar si procede o no la extradición solicitada. Dentro de este procedimiento se pueden dar los siguientes supuestos:


a) Si el sujeto reclamado está detenido en cumplimiento a una orden de detención provisional con fines de extradición, una vez presentada en tiempo la solicitud formal del Estado requirente, corresponde a la Secretaría de Relaciones Exteriores decidir si admite o no la petición de que se trata y, en su caso, se turnará al J. de Distrito correspondiente por conducto del procurador general de la República, para efectos de seguir el procedimiento y darle a conocer al detenido la solicitud de extradición y los documentos que se acompañen a la misma, en cuya audiencia podrá nombrar defensor (artículos 17, 19, 21 y 24 de la Ley de Extradición Internacional).


b) Si la petición formal de extradición se presenta directamente, sin que medie detención provisional y la Secretaría de Relaciones Exteriores admite aquélla y la turna al procurador general de la República para que solicite al J. de Distrito la orden de detención correspondiente, una vez ejecutada ésta se continuarán las mismas reglas (artículos 19, 21 y 24).


Ahora bien, el procedimiento administrativo de extradición se sigue en forma de juicio sumario, en razón de que el sujeto reclamado, una vez detenido debe ser presentado ante el J. de Distrito correspondiente para hacerle saber el contenido de la petición de extradición, así como los documentos que se acompañen a la misma, en cuya audiencia podrá nombrar defensor (artículo 24 de la ley aplicable); debe ser oído en defensa por sí o por su defensor y dispondrá hasta de tres días para oponer las excepciones que establece la ley y de veinte días para demostrarlas, cuyo plazo podrá ampliarse por el J. en caso necesario, dando vista previa al Ministerio Público (artículo 25); el J. de Distrito puede otorgarle la libertad bajo fianza en las mismas condiciones que tendría derecho a ella si el delito se hubiere cometido en territorio mexicano (artículo 26); concluido el término de prueba o antes si estuviesen desahogadas, el J. emitirá su opinión dentro de los cinco días siguientes, considerando de oficio las excepciones relativas (artículo 27); si el reclamado no opone excepciones o consciente la extradición, la opinión del J. debe emitirse dentro de tres días (artículo 28); la opinión del J., junto con el expediente deben enviarse a la Secretaría de Relaciones Exteriores para que ésta decida en definitiva, dentro de los veinte días siguientes, si concede o rehúsa la extradición (artículos 29 y 30).


Las anteriores particularidades del procedimiento especial de extradición, permiten establecer que al presentarse en tiempo la petición formal de extradición con los requisitos que establece el tratado internacional (entre ellos la necesaria orden de aprehensión o la sentencia condenatoria en contra del reclamado), así como los que prevé para su trámite la Ley de Extradición Internacional, la situación jurídica del sujeto reclamado cambia de detención provisional a detención formal para efectos de extradición, ya que el aseguramiento de la persona en quien recaen fundadas sospechas de que ha cometido un delito, tiene lugar, por lo general, desde que el procedimiento inicia, como una medida de necesidad extrema para mantenerlo en prisión y conseguir el pronunciamiento de la resolución definitiva. Este aseguramiento se justifica, tratándose de delitos de suma gravedad, ante la evidencia de que toda persona que tiene conocimiento de que se sigue una averiguación criminal en su contra, propenda a ocultarse o a huir para que no se le detenga. Por tanto, con el fin de impedir las demoras y posibles contingencias en el curso del procedimiento, se le encarcela hasta el pronunciamiento de la resolución.


Como contrapartida, para evitar al individuo los efectos que trae consigo la prisión, el legislador estableció para el caso de extradición internacional, la posibilidad de que el J. de Distrito otorgue al sujeto reclamado el beneficio de la libertad bajo caución, en las mismas condiciones en que tendría derecho a ella si el delito se hubiere cometido en territorio mexicano.


Por tanto, al decretar el J. de Distrito la detención formal del reclamado, queda sujeto al procedimiento especial de extradición y su privación de la libertad ya no deriva de la medida precautoria o detención provisional, sino que encuentra su fundamento en los mismos fines esenciales de ese procedimiento, de lo contrario no podría cumplirse el compromiso internacional de entregar a la persona al Estado requirente.


En consecuencia, el hecho de que el sujeto reclamado continúe privado de su libertad una vez presentada en tiempo la solicitud formal de extradición con los requisitos correspondientes, en modo alguno infringe lo previsto por el artículo 119, párrafo tercero, constitucional, pues el plazo que establece dicho precepto se refiere exclusivamente a la detención provisional y la situación jurídica del reclamado cambia al iniciarse el procedimiento administrativo de extradición que se sigue en forma de juicio mediante la aplicación del tratado internacional respectivo y de la Ley de Extradición Internacional, con el fin de determinar si procede o no la extradición solicitada.


Cabe destacar que los razonamientos expuestos en este considerando son similares a los que sustentan la resolución emitida por este tribunal en el AR. 1267/2003 de la ponencia del Ministro G.I.O.M., resuelta en sesión de dieciséis de febrero de dos mil seis.


Finalmente, por cuanto hace a la alegación del quejoso aquí inconforme respecto de que para la extradición era exigible el cumplimiento del artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, debe decirse que no le asiste razón, en virtud de que al resolver este Tribunal Pleno la contradicción de tesis 51/2004 de la ponencia de la M.O.M.S.C., en sesión de treinta y uno de enero del presente año, se sostuvo, esencialmente, que ese requisito legal contenido en la fracción V, ni ninguna de las que previene el artículo 10 de dicha legislación, no es exigible, toda vez que cuando existe tratado firmado por nuestro país, debe estarse únicamente a los requisitos que dicho documento exige, en términos de lo dispuesto por los artículos 1o. y 16 de esa ley.


En efecto, al respecto conviene transcribir la parte medular de esas consideraciones:


"El artículo anterior (16 de la Ley de Extradición Internacional), establece los requisitos que debe contener la petición formal de extradición, documento con el cual inicia el procedimiento de extradición, señalando de manera expresa en la fracción III, que dicha petición deberá contener las manifestaciones a que se refiere el artículo 10 del propio ordenamiento legal, en los casos en que no exista tratado de extradición con el Estado solicitante.


"Lo anterior conduce a establecer la existencia de una regla específica de no aplicación del artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional cuando exista tratado de extradición celebrado entre nuestro país y el solicitante.


"Tal regla de no aplicación, resulta congruente con la regla de aplicación contenida en el artículo 1o. de la propia ley, en el sentido de que ésta resulta aplicable para determinar los casos y condiciones de la extradición, cuando no exista tratado, pues cuando exista, como ya se dijo, los casos y condiciones para la extradición estarán determinados en el tratado respectivo.


"A efecto de demostrar que el artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional determina casos y condiciones para la extradición, conviene reproducirlo:


"‘Artículo 10. El Estado mexicano exigirá para el trámite de la petición, que el Estado solicitante se comprometa:


"‘I. Que, llegado el caso, otorgará la reciprocidad;


"‘II. Que no serán materia del proceso, ni aun como circunstancias agravantes, los delitos cometidos con anterioridad a la extradición, omitidos en la demanda e inconexos con los especificados en ella.


"‘El Estado solicitante queda relevado de este compromiso si el inculpado consciente libremente en ser juzgado por ello o si permaneciendo en su territorio más de dos meses continuos en libertad absoluta para abandonarlo, no hace uso de esta facultad;


"‘III. Que el presunto extraditado será sometido a tribunal competente, establecido por la ley con anterioridad al delito que se le impute en la demanda, para que se le juzgue y sentencie con las formalidades de derecho;


"‘IV. Que será oído en defensa y se le facilitarán los recursos legales en todo caso, aun cuando ya hubiere sido condenado en rebeldía;


"‘V. Que si el delito que se impute al reclamado es punible en su legislación hasta con la pena de muerte o alguna de las señaladas en el artículo 22 constitucional, sólo se impondrá la de prisión o cualquier otra de menor gravedad que esa legislación fije para el caso, ya sea directamente o por sustitución o conmutación;


"‘VI. Que no se concederá la extradición del mismo individuo a un tercer Estado, sino en los casos de excepción previstos en la segunda fracción de este artículo; y


"‘VII. Que proporcionará al Estado mexicano una copia auténtica de la resolución ejecutoriada que se pronuncie en el proceso.’


"Como se advierte, el precepto transcrito señala los compromisos que el Estado mexicano exigirá al solicitante para el trámite de la petición de extradición; esto es, señala las condiciones a que se debe comprometer el Estado requirente a efecto de que sea tramitada su solicitud de extradición, es decir, a efecto de que pueda iniciarse el procedimiento correspondiente.


"Tales condiciones son de las que corresponde determinar a la ley de la materia cuando no existe tratado de acuerdo a lo establecido en su artículo 1o., pues lo señalado en las siete fracciones del mencionado artículo 10, no constituyen otra cosa que condiciones a las que se debe comprometer el Estado requirente para que pueda considerarse su solicitud.


"Así las cosas, debe concluirse que el artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional no resulta aplicable cuando existe tratado internacional de extradición celebrado entre nuestro país y el Estado solicitante, pues la determinación de los casos y condiciones para entregar al solicitante a los acusados o condenados ante sus tribunales, se contendrá, en todo caso, en el propio tratado, por lo que es a éste al que debe atenderse para tal efecto, ..."


OCTAVO. Con fundamento en los artículos 107, fracción VIII, cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 84, fracción III, y 182 de la Ley de Amparo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima, de oficio, ejercer la facultad de atracción respecto de los agravios relacionados con los temas de legalidad, dado el interés e importancia que prevalecen en el caso.


Lo anterior, con fundamento en los siguientes criterios: Tesis aislada 2a. CII/96, Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, página 195; la tesis 2a. IV/96, Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, enero de 1996, página 75; y la tesis de jurisprudencia 3a./J. 46/91, Tercera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., noviembre de 1991, página 60.


"ATRACCIÓN. ESTA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DEBE EJERCERSE TOMANDO EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO TODOS LOS QUE GENÉRICAMENTE SEAN DE UNA DETERMINADA MATERIA. El ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con el artículo 107, fracciones V, inciso d), parte in fine y VIII, inciso b), segundo párrafo de la Constitución General de la República, tiene sustento en el interés y trascendencia del asunto de que se trate, lo que revela que éste debe revestir una connotación excepcional a juicio de la Suprema Corte. Por lo tanto, la materia del asunto, por sí sola, no puede dar lugar a la atracción, pues bastaría que cualquier otro versara sobre el mismo tópico para que también tuviera que ejercerse la facultad de mérito. La finalidad perseguida por el Constituyente al consagrar esta competencia singular, no ha sido la de reservar cierto tipo de asuntos al conocimiento del Tribunal Supremo, sino la de permitir que éste conozca solamente de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes del caso particular, exijan de su intervención decisoria.


"Varios 1/96. Consejo de Directores del Grupo de los Cien Internacional, A.C. 13 de septiembre de 1996. Mayoría de cuatro votos. Disidente: G.D.G.P.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O.."


"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. Los conceptos ‘interés y trascendencia’ incorporados a la fracción V del artículo 107 constitucional, como requisitos que justifican el ejercicio de la facultad de atracción para conocer de los juicios de amparo directo, son de índole jurídica, en cuanto se orientan a calificar un asunto que por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país; de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros.


"Varios 11/95. Sindicato Único de Autotransportes Urbanos de Pasajeros Ruta-100. 8 de diciembre de 1995. Cinco Votos. Ponente M.A.G.. Secretaria: I.R.F.."


"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SÓLO DEBE EJERCERSE CUANDO SE FUNDE EN RAZONES QUE NO PODRÍAN DARSE EN LA MAYORÍA NI EN LA TOTALIDAD DE LOS ASUNTOS. Para determinar si un asunto de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, tiene características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia, debe apreciarse si se trata de un asunto excepcional, lo que se advertirá cuando los argumentos relativos no puedan convenir a la mayoría ni a la totalidad de asuntos, debido a su importancia por su gran entidad o consecuencia."


Cabe precisar que en este apartado se analizarán, por su estrecha vinculación, tanto los agravios del quejoso, como los de la autoridad responsable, secretario de Relaciones Exteriores, respecto del tema de fundamentación y motivación que deriva del artículo 16 constitucional, respecto del acto concreto de aplicación.


Lo anterior es así, debido a que no obstante que el a quo concedió el amparo al quejoso en contra de la resolución de trece de agosto de dos mil cuatro, por medio de la cual la Secretaría de Relaciones Exteriores concedió la extradición del quejoso, pues en el considerando séptimo de su sentencia señaló que tal autoridad no emitió razones suficientes para conceder la extradición del quejoso, con nacionalidad mexicana, conforme a la cláusula de excepción que establece el artículo 9 del tratado de extradición, ni hizo una relación con la hipótesis normativa contenida en el artículo 4o. del Código Penal Federal; el quejoso insiste en que ese acto en realidad no está del todo fundado y motivado.


En efecto, el quejoso aduce que la sentencia impugnada transgrede en su perjuicio los artículos 77, 78 y 80 de la Ley de Amparo, toda vez que ese acto de aplicación reclamado no se encuentra debidamente fundado ni motivado, y que no reúne los requisitos a que se refieren los artículos 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional y 8 del tratado de extradición respectivo, argumentos que incluso hizo valer como conceptos de violación y en la especie no se analizaron bajo este contexto.


En esa virtud, procede analizar esos agravios, de manera vinculante inclusive con los que argumenta el secretario de Relaciones Exteriores, quien defiende su acto en el sentido contrario a lo que estima el a quo y el quejoso.


Cierto: el secretario de Relaciones Exteriores, en su carácter de autoridad responsable recurrente, expresó en su escrito de agravios que la sentencia impugnada transgrede los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo. En ellos, sustancialmente adujo lo siguiente:


a) La sentencia impugnada considera que la calidad de mexicano prevista por el artículo 9o. del tratado de extradición internacional entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América no fue tomada en cuenta, pues en el acuerdo impugnado existen argumentos por los cuales se considera que el quejoso puede ser extraditado, por lo que considera que la Secretaría de Relaciones Exteriores sí fundó y motivó su resolución, haciendo uso de su facultad discrecional para entregar al quejoso a pesar de su nacionalidad, en virtud de que con ello se coopera internacionalmente en la persecución de los delitos, y en su caso sean sancionados en el lugar en donde fueron cometidos, aplicando de manera complementaria y supletoria los artículos 4o. y 6o. del Código Penal Federal. Por lo anterior, dicha resolución no vulnera el artículo 16 constitucional, ni el artículo 9 del tratado mencionado.


b) Contrario a lo aducido por el a quo, la Secretaría de Relaciones Exteriores sí fundó y motivó la causa excepcional de la entrega del quejoso, pues el artículo 119 constitucional dispone que las extradiciones solicitadas por un país extranjero deben ser tramitadas por el Ejecutivo Federal, siendo que el artículo 89, fracción X, del mismo ordenamiento, faculta a este último para dirigir la política exterior del país, lo cual hace a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores, con fundamento en los artículos 28, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 7, fracción X, del R.mento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores.


c) La Secretaría de Relaciones Exteriores sí respetó el artículo 16 constitucional, al emitir la resolución reclamada, en relación con la fundamentación y motivación de la misma, pues, contrario a lo afirmado por el a quo, aquélla se fundó en los artículos 119, tercer párrafo, constitucional, 14 y 30 de la Ley de Extradición Internacional, 10 y 13 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, así como 28, fracciones XI y XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y en los criterios de este Alto Tribunal, de rubros: "EXTRADICIÓN ACTIVA. EL TRATADO INTERNACIONAL RELATIVO (4 DE MAYO DE 1978) CELEBRADO POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 16 Y 49 CONSTITUCIONALES." y "EXTRADICIÓN. EL TRATADO INTERNACIONAL RELATIVO (4 DE MAYO DE 1978) CELEBRADO POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.". Del mismo modo expresó los motivos por los cuales se estimó procedente la extradición del quejoso al haberse reunido los requisitos legales para tal efecto.


Así expuestas las cosas, se estiman infundados los agravios del quejoso y, en cambio, fundados los de la autoridad responsable inconforme, por lo siguiente:


De la lectura pormenorizada de la resolución administrativa invocada (fojas 7 a 123 del anexo II del expediente respectivo), se advierte que, adverso a la consideración del a quo, la autoridad responsable de mérito, dio cumplimiento a la garantía de fundamentación y motivación que deriva del artículo 16 constitucional, cuenta habida que en la resolución motivo del acto concreto de aplicación de las normas cuestionadas precisó fundamentos constitucionales y legales, y emitió razones particulares y causas inmediatas suficientes para conceder la extradición.


Efectivamente, fundó su actuar en lo previsto por el artículo 119, tercer párrafo, de la Carta Magna, que concede facultades a dicha secretaría para emitir esa clase de actos; de la misma manera, citó diversos artículos conducentes de la Ley de Extradición, así como disposiciones legales y reglamentarias que determinan su competencia para tales fines.


De la misma manera, la autoridad responsable tomó en cuenta:


1. Que la solicitud formal de extradición fue presentada por la vía diplomática y que se allegaron las pruebas correspondientes, como se acredita con la nota diplomática número 503 de 18 de marzo de 2004, que el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada remitió al Gobierno de México;


2. Que la solicitud formal de extradición contiene la expresión del delito por el que se pide la extradición de ... quien es requerido para ser procesado por los delitos de: (1) en el cargo uno, de homicidio en violación a lo dispuesto en las secciones 187(A), 1192.7(c), 667.5(c), 12022(a)(1), 12022.5(a)(1), 12022.53(b), 12022.53(c) y 12022.53(d) del Código Penal del Estado de California; y (2) en el cargo dos, de robo de automóviles, en violación a lo dispuesto en las secciones 215(A), 1192.7(c), 667.5(c), 12022(a)(1), 12022.5(a)(1), 12022.53(b), 12022.53(c) y 12022.53(d) del Código Penal del Estado de California.


Agregando tal autoridad: "Que el Estado solicitante acompañó a su petición, una relación de los hechos imputados a ... contenidos en la declaración jurada del Fiscal de Distrito comisionado principal, para el Condado de ... cumpliendo con el requisito señalado en el artículo 10, numeral 2, inciso a) del citado tratado bilateral de la materia, al señalar que los hechos por los que se solicita la extradición se desarrollaron de la siguiente forma ..." (a continuación los relaciona).


Así, la señalada autoridad responsable se apoyó en varias probanzas, a saber:


1. La documental pública consistente en la declaración jurada rendida por ... Fiscal de Distrito comisionado principal en la Fiscalía de Distrito para el Condado de ... que rindió ante el J. de la Corte Superior de California, Condado ... para el distrito del mismo nombre, en la que señala los delitos por los que se acusa a ... la causa que se instruye en contra de éste, así como la manifestación de la existencia de una orden de aprehensión girada en su contra, la declaración de la vigencia de las leyes estadounidenses aplicables al proceso que se le instruye, y remite a las evidencias del caso.


2. Documental pública consistente en copia certificada de la denuncia de delito mayor presentada en contra de ... ante la Corte Superior de California, Condado de ... para el Distrito de ... Estados Unidos de América, mediante la cual se establecen los cargos imputados al ahora quejoso.


3. Documental pública consistente en la copia certificada del auto de detención dictado dentro del proceso ... el 5 de marzo de 2002 por la Corte Superior de California, Condado de ... para el Distrito de ... Estados Unidos de América, en contra del citado ... por ser probable responsable de la comisión de los delitos de homicidio y robo de automóvil.


4. La documental pública consistente en la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por ... detective del Departamento de Policía del Condado de ... asignado a la unidad de homicidios de dicho departamento, que rindió ante el J. de la Corte Superior de California para el Condado de ... para el distrito del mismo nombre, en la que señala la investigación realizada respecto de los hechos delictivos ocurridos el 31 de diciembre de 2002, en los que presuntamente participó el reclamado.


5. La documental consistente en la transcripción de la entrevista realizada el 28 de febrero de 2002, por el detective del Departamento de Policía de ... coacusado del reclamado.


6. La documental pública consistente en la fotografía de ...


7. Serie de fotografías de reconocimiento mostradas a ... quien al parecer fue testigo del homicidio de ... y del robo de su automóvil, en la que reconoció a ... como responsable de esos ilícitos.


8. La documental pública consistente en la tarjeta de huellas digitales de ... recabadas por el Departamento de Justicia de la Fiscalía de aquel condado.


9. La documental pública consistente en la copia certificada de la autopsia y el informe del examinador médico realizado por el servicio médico forense al cadáver de ...


10. La documental pública consistente en la copia certificada por el registro civil de ese condado, de la que se demostró la nacionalidad de ...


11. La documental pública consistente en la declaración jurada de ... testigo de los hechos, que rindió ante el J. de la Corte Superior de California para el Condado de ... quien hace imputaciones en contra del reclamado.


De este modo, la Secretaría de Relaciones Exteriores, previa la valoración de todas esas probanzas y la adminiculación de éstas con base en legislación y jurisprudencia aplicable, concluyó con la procedencia de la extradición del recurrente, aduciendo:


"XI. Que la Secretaría de Relaciones Exteriores está facultada para resolver la presente extradición, en virtud de que el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero corresponde tramitarlas al Ejecutivo Federal como parte de la conducción de la política exterior, en armonía con lo señalado en el artículo 89, fracción X, constitucional. Por otra parte, el Congreso de la Unión, al decretar la Ley de Extradición Internacional, tuvo a bien conferir a la Secretaría de Relaciones Exteriores la facultad de decidir respecto de las solicitudes de extradición recibidas de Estado extranjero y el artículo 28, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal dispone que corresponde a la Secretaría de Relaciones Exteriores conducir la política exterior, en tanto que el artículo 7, fracción del R.mento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 10 de agosto de 2001, faculta al que resuelve, ejecutar la política exterior de México de conformidad con los lineamientos que al efecto dicte el presidente de la República. Entonces, y de conformidad con lo anterior, la decisión que se toma en el presente acuerdo es en ejercicio de las atribuciones de conducción y ejecución de la política exterior que corresponde a la Secretaría de Relaciones Exteriores y forma parte del ámbito de los asuntos del Estado mexicano en sus relaciones internacionales, siendo parte importante de dicha política, la cooperación internacional para combatir la delincuencia, por lo cual los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América acordaron celebrar un tratado de extradición para cooperar más estrechamente en la lucha contra la delincuencia internacional en el preámbulo del citado tratado ... Adicionalmente a lo anterior, esta secretaría estima procedente la extradición de ... por los motivos y fundamentos a que se han hecho referencia, así como la naturaleza aberrante y antisocial de los delitos que se le atribuyen, toda vez que el bien jurídico tutelado de las normas penales, que probablemente ha infringido el reclamado y que, en México se denominan delitos contra la vida y la integridad corporal, siendo precisamente la vida el mayor valor del ser humano, reconocido universalmente por diversos instrumentos internacionales de los cuales México en parte (sic) y que son Ley Suprema de la Unión conforme al artículo 133 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos. En virtud de lo antes manifestado, la secretaría considera que en cumplimiento a las obligaciones internacionales contraídas por el Gobierno Mexicano, es procedente conceder la entrega de ... en razón de que la solicitud de extradición presentada en su contra por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se encuentra adecuada a todos y cada uno de los requisitos que para tal efecto se señala en el tratado de extradición internacional, respecto al cargo que se le imputa en la citada solicitud. Atento a lo anterior, la decisión que se toma en el presente acuerdo es una decisión congruente con lo asentado y se toma en el contexto de la política exterior de México y de sus relaciones internacionales con los Estados Unidos de América y es congruente con los compromisos internacionales de México. Más aún, cuando las conductas que se le imputan al reclamado ... revelan el ínfimo valor que el requerido tiene por los valores morales y legales establecidos, ya que podría seguir cometiendo conductas antisociales en perjuicio de la comunidad, sea mexicana o estadounidense, y toda vez que las pruebas y los testigos se encuentran en el extranjero, los fines de impartición de una justicia pronta y expedita se cumplen mejor si el juicio se lleva a cabo precisamente en el lugar donde se cometieron o tendrían su principal efecto los hechos, porque es donde el juzgador puede allegarse de los elementos para encontrar la verdad histórica, por lo que se considera procedente conceder la extradición del reclamado."


En esa virtud, debe concluirse que la resolución administrativa de mérito cumple con los requisitos de debida fundamentación y motivación que exige el artículo 16 de la Constitución, toda vez que, como se dijo, en ella se citan los fundamentos procedentes, sobre todo de aquellas normas aplicables del tratado relativo, la decisión se apoya en jurisprudencia, y se exponen las razones particulares y causas inmediatas suficientes que acreditan la extradición del recurrente.


Sin que sea causa suficiente lo estimado por el juzgador en el sentido de que la Secretaría de Relaciones Exteriores no emitió razones de carácter excepcional para la extradición del connacional, ahora quejoso-recurrente, conforme a lo que establece el artículo 9o., punto 1, del tratado de extradición aludido, que señala:


"Artículo 9


"Extradición de nacionales


"1. Ninguna de las dos partes contratantes estará obligada a entregar a sus nacionales pero el Poder Ejecutivo de la parte requerida tendrá la facultad, si no se lo impiden sus leyes, de entregarlos si, a su entera discreción, lo estima procedente."


A ese respecto, puede decirse que de la interpretación de esa norma en relación con los artículos 14 y 32 de la Ley de Extradición Internacional, se desprende que el Ejecutivo Federal no está obligado a entregar a los nacionales a un Estado extranjero, al existir la excepción que hace factible negar la extradición si existen razones a juicio del Ejecutivo Federal para negar dicha solicitud, por lo que se trata de una facultad discrecional, cuyo acto constituye una decisión exclusiva de la soberanía nacional, reservada al criterio del Ejecutivo Federal, que deriva directamente del artículo 119 constitucional.


Resulta oportuno hacer mención aquí, de lo que en materia de las facultades del Ejecutivo para decretar la extradición de nacionales, formuló este Tribunal Pleno al resolver el AR. 1267/2003 bajo la ponencia del Ministro G.I.O.M., mismo que se relacionó en el considerando que antecede.


Al respecto se indicó:


"Por otra parte, el quejoso recurrente aduce que su extradición es inconstitucional, porque si bien la ley establece que el ciudadano mexicano sólo podrá ser extraditado por autorización del presidente de la República (facultad general), resulta que no se establece el supuesto de excepción, o sea, aquellos casos en que el presidente puede ejercer tal facultad respecto de un ciudadano mexicano, y que por ello ‘existe ilegalidad’, ya que en el sistema constitucional mexicano, las facultades deben de ser concretas y específicas, sin que nada pueda quedar al arbitrio de la autoridad.


"Al respecto, el artículo 14 de la Ley de Extradición Internacional señala:


"‘Artículo 14. Ningún mexicano podrá ser entregado a un Estado extranjero sino en casos excepcionales a juicio del Ejecutivo.’


"De este precepto se advierte que el legislador mexicano estableció una excepción al principio de extradición internacional, tratándose de nacionales, en cuyo caso la regla general es que no procede su entrega a un Estado extranjero y corresponde al Ejecutivo Federal conceder la extradición en casos excepcionales.


"En ese sentido, como la extradición es un acto de soberanía fundado en el principio de reciprocidad, los Estados parte del tratado internacional impugnado pactaron una excepción a la entrega de sus nacionales, es decir, tratándose de un mexicano la regla general es que no procede su extradición, pues sólo en casos excepcionales podrá concederla el Ejecutivo Federal si se cumplen los requisitos constitucionales o legales aplicables, así como a los términos y condiciones pactados en los convenios o tratados internacionales.


"Al respecto, el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, en su artículo 9 señala:


"‘Extradición de nacionales


"‘1. Ninguna de las dos partes contratantes estará obligada a entregar a sus nacionales pero el Poder Ejecutivo de la parte requerida tendrá la facultad, si no se lo impiden sus leyes, de entregarlos si, a su entera discreción, lo estima procedente.


"‘2. Si la extradición no es concedida en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la parte requerida turnará el expediente a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando dicha parte tenga jurisdicción para perseguir el delito.’


"Asimismo, el artículo 32 de la Ley de Extradición Internacional, dice:


"‘Artículo 32. Si el reclamado fuere mexicano y por ese solo motivo se rehusare la extradición, la Secretaría de Relaciones Exteriores notificará el acuerdo respectivo al detenido, y al procurador general de la República, poniéndolo a su disposición, y remitiéndole el expediente para que el Ministerio Público consigne el caso al tribunal competente si hubiere lugar a ello.’


"La interpretación conjunta del artículo 9 del mencionado tratado internacional y de los artículos 14 y 32 de la Ley de Extradición Internacional, conduce a establecer que tratándose de un mexicano el Ejecutivo Federal no está obligado a entregarlo a un Estado extranjero, por ser una excepción respecto de la soberanía nacional que se funda en el principio de reciprocidad internacional, pero de reunirse los requisitos constitucionales y legales aplicables, así como a los términos y condiciones pactados en los convenios o tratados internacionales tiene la facultad de entregarlo, en casos excepcionales que deberán justificarse con la debida fundamentación y motivación que para todo acto de autoridad exige el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En otras palabras, el Ejecutivo Federal tiene la facultad discrecional de otorgar la extradición de un mexicano a un Estado extranjero, en casos excepcionales debidamente justificados, por tratarse de una excepción a la regla general que encuentra sustento en el principio de reciprocidad internacional, pero no puede exigirse que el legislador ordinario establezca cuáles son esos casos excepcionales, a fin de evitar el uso arbitrario o caprichoso de la misma, ya que la procedencia de la extradición siempre estará condicionada, por un lado, a que se cumplan los términos y condiciones pactados en el tratado internacional, así como los requisitos constitucionales o legales aplicables y, por otro lado, a que se justifique la excepcionalidad de la decisión mediante los requisitos de la debida fundamentación y motivación, siendo aplicable el criterio de este Tribunal Pleno, que es del tenor siguiente:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: VIII, septiembre de 1998

"‘Tesis: P. LXII/98

"‘Página: 56


"‘FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE LAS CONCEDIDAS A LA AUTORIDAD. La base toral de las facultades discrecionales es la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, por lo que su ejercicio implica, necesariamente, la posibilidad de optar, de elegir, entre dos o más decisiones, sin que ello signifique o permita la arbitrariedad, ya que esa actuación de la autoridad sigue sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual permite que los actos discrecionales sean controlados por la autoridad jurisdiccional.


"‘Contradicción de tesis 2/97. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 29 de junio de 1998. Once votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G..


"‘Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo que se resolvió.’


"Por tanto, el artículo 14 de la Ley de Extradición Internacional, en cuanto establece la facultad del Ejecutivo Federal para conceder la extradición de un mexicano, no infringe los principios de legalidad y seguridad jurídica que derivan de los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que no se trata de una facultad absoluta, sino de una facultad discrecional que puede ejercerse sólo una vez satisfechos los requisitos que condicionan la extradición, por ser un acto que atañe a las relaciones con otros Estados de la comunidad mundial, siempre y cuando se justifique su excepcionalidad, en tanto la propia N.F. no establece prohibición de extraditar nacionales ni el sujeto reclamado tiene una garantía individual en esos términos."


Por tanto, el hecho de que la Secretaría de Relaciones Exteriores no precisara en su resolución algún caso de excepción que deriva de la norma del tratado para la extradición del mexicano ... ello no se traduce en la ilegalidad de esa resolución, toda vez que la extradición de un nacional está sujeta a las normas establecidas por la Ley de Extradición Internacional o los tratados celebrados con los Estados de la comunidad internacional en su materia, cuerpos normativos que en lo general establecen los casos y las condiciones en que podrá obsequiarse la extradición, por lo que será suficiente para estimar que la resolución de extradición se ajusta a derechos cuando se observan las normas en ellas contenidas y aplicables, según el caso.


La autoridad responsable determinó la extradición de un connacional, bajo el principio de reciprocidad internacional, sustentada además en la salvaguarda de la aplicación y el respeto de los derechos fundamentales del hombre consagrados en la Constitución, tal como se infiere de transcripciones anteriores, lo cual se estima suficiente.


Por otro lado, adverso a lo que juzgó el a quo, tampoco era necesario que en la resolución administrativa la Secretaría de Relaciones Exteriores hiciera una relación con la hipótesis normativa contenida en el artículo 4o. del Código Penal Federal, toda vez que esa norma legal no constituye ningún impedimento o prohibición para extraditar a un mexicano, ya que tan sólo establece, esencialmente, una regla del derecho aplicable, en el sentido de que si un mexicano es juzgado en la República por un delito que cometió en el extranjero, será sancionado conforme a las leyes federales y no conforme a las penas previstas en la leyes del Estado extranjero donde se atribuye lo cometió, pero ello no impide la extradición.


Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 11/2001, del Tribunal Pleno, visible en la página 9, T.X., enero de 2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del siguiente tenor:


"EXTRADICIÓN. LA POSIBILIDAD DE QUE UN MEXICANO SEA JUZGADO EN LA REPÚBLICA CONFORME AL ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, NO IMPIDE AL PODER EJECUTIVO OBSEQUIARLA, EJERCIENDO LA FACULTAD DISCRECIONAL QUE LE CONCEDE EL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Conforme al artículo 9.1 de dicho tratado ‘Ninguna de las dos partes contratantes estará obligada a entregar a sus nacionales pero el Poder Ejecutivo de la parte requerida tendrá la facultad, si no se lo impiden sus leyes, de entregarlos si, a su entera discreción, lo estima procedente.’. De ahí se infiere, en lo que concierne al Estado mexicano, que el Poder Ejecutivo goza de la facultad discrecional de entregar a solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América, a los mexicanos que hayan cometido delitos en aquel país ‘si no se lo impiden sus leyes’. Esta expresión debe entenderse como una prohibición al Poder Ejecutivo de acceder a la extradición demandada, pero sólo en el caso de que así lo establecieran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o cualquier ley federal. Ahora bien, el análisis gramatical y sistemático del artículo 4o. del Código Penal Federal, lleva a concluir que no contiene ninguna prohibición o impedimento a la extradición, sino que sustancialmente establece una regla del derecho aplicable, en cuanto dispone: ‘serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales’, lo que significa que en caso de que un mexicano fuere juzgado en la República por un delito cometido en el extranjero, será sancionado con las penas que establezcan las leyes federales mexicanas y no conforme a las leyes del Estado extranjero donde se le atribuye que delinquió, mas no que esté prohibida su extradición.


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy dieciocho de enero en curso, aprobó, con el número 11/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de enero de dos mil uno."


Las anteriores consideraciones evidencian que la Secretaría de Relaciones Exteriores expuso los motivos y razones que justifican la extradición del quejoso, aun cuando sea de nacionalidad mexicana, particularmente porque los delitos por los que es reclamado, son de naturaleza internacional dado que afectan uno de los valores fundamentales del ser humano, como es la vida.


En otro aspecto, adujo el quejoso que no se cumplió el requisito que exigen los artículos 8 del tratado y 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional. Sin embargo, respecto del precepto del tratado (ya se dijo que el requisito legal aludido no es exigible ante la existencia de tratado) es infundado, toda vez que obra en autos la nota diplomática número 504 de siete de mayo de dos mil tres, mediante la cual la embajada norteamericana, representante del Gobierno de los Estados Unidos, se compromete a no aplicar la pena de muerte y de cadena perpetua, de ahí que sea infundado el alegato en el sentido de que no se cumplió con el requisito aludido.


Asimismo, el quejoso aduce que no obstante, ello no es garantía real ni sólida de que el gobierno estadounidense no le aplicará dichas penas, ya que es sabido que ese país aplica tanto la pena de muerte como la cadena perpetua.


El anterior cuestionamiento también es infundado, ya que este Alto Tribunal no está en posibilidad jurídica de analizar el derecho interno del Estado requirente, para constatar si sus autoridades jurisdiccionales deben o no acatar el compromiso que asumió su gobierno, por conducto de la embajada correspondiente, ni para determinar qué autoridades diversas de las judiciales podrían estar en condiciones de no ejecutar la pena de prisión vitalicia que, en su caso, pudiera imponerse al sujeto reclamado, puesto que un Estado parte en un tratado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar el incumplimiento del propio tratado.


Así, el sujeto reclamado no puede alegar violación a las garantías individuales que tutela la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo el argumento de que el tratado de extradición que se le aplicó no se cumplirá por estimar que se opone a las normas internas del Estado solicitante, pues a ese respecto debe decirse, que la materia del juicio de amparo se refiere a la legalidad del acto emitido por la Secretaría de Relaciones Exteriores de México, o bien, a la posible inconstitucionalidad del tratado internacional, sin que esta circunstancia pueda hacerse depender de las normas internas de los Estados Unidos de América, porque será responsabilidad del gobierno de ese país, el cumplir con el compromiso que asumió y en última instancia corresponderá al quejoso hacer valer, en su momento, los instrumentos legales que tenga a su alcance para que las autoridades correspondientes del país requirente cumplan con el pacto internacional.


En conclusión, las pretensiones del quejoso devienen infundadas, porque la ilegalidad de la resolución de extradición impugnada en el juicio de amparo, no puede hacerse depender de una posible violación al tratado de extradición que se le aplicó, anteponiendo las normas internas del Estado solicitante, puesto que esta situación, de llegarse a presentar, sería violatoria de normas de derecho internacional, mas en este momento no existe violación al tratado ni a las normas secundarias o garantías individuales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En las relacionadas condiciones, al ser infundados los conceptos de violación y agravios del quejoso, tanto de inconstitucionalidad como de legalidad, y fundados los que hizo valer la autoridad responsable en relación con la legalidad del acto de aplicación, lo que procede es modificar la sentencia recurrida, en lo que es materia del presente recurso.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Se desecha, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto por el agente del Ministerio Público de la Federación.


SEGUNDO. En la materia de la revisión competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se modifica la resolución recurrida.


TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... respecto de los artículos 17, 18, 19, 21, 22, 24, 25, 28, 30 y 33 de la Ley de Extradición Internacional de veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, así como el Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América celebrado el cuatro de mayo de mil novecientos setenta y ocho, reclamados a las autoridades precisadas en el resultando primero de esta resolución, así como en contra del acto de aplicación.


N.; con testimonio de esta resolución devuélvase los autos correspondientes a su lugar de origen.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: A.A., C.D., L.R., presidente en funciones D.R., G.P., G.P., O.M., V.H., S.C. y S.M.; los señores M.D.R., G.P., S.C. y S.M. formularon salvedades respecto de las consideraciones relacionadas con la legitimación del Ministerio Público Federal para interponer el recurso de revisión; los señores Ministros C.D., L.R., G.P. y S.C. formularon salvedades respecto de las consideraciones relacionadas con la constitucionalidad del artículo 30 de la Ley de Extradición Internacional; y los señores M.C.D., G.P. y G.P. formularon salvedades con las consideraciones relacionadas con el plazo de sesenta días establecido en el tercer párrafo del artículo 119 constitucional referido a la detención provisional.


El señor Ministro presidente en funciones J.D.R. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Por licencia concedida, no asistió el señor Ministro presidente M.A.G..


Nota: Conforme al Diario Oficial de la Federación, de 26 de febrero de 1980, la denominación del tratado a que se hace referencia en esta ejecutoria como "Tratado de extradición México-Estados Unidos", "Tratado de extradición internacional celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América" y "Tratado de extradición internacional entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América", es la de "Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América".


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