Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Julio de 2010, 102
Fecha de publicación01 Julio 2010
Fecha01 Julio 2010
Número de resolución1a./J. 53/2010
Número de registro22269
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

COMPETENCIA 62/2010. SUSCITADA ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO, CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL, AMBOS DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos quinto y séptimo, y 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.


SEGUNDO.-Existencia del conflicto competencial. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe un conflicto competencial.


Los conflictos de turno por conocimiento previo (también llamados "de asuntos relacionados") se suscitan cuando: 1) un tribunal se niega a conocer de un asunto en que el acto reclamado lo constituye una resolución o actuación dictada o ejecutada en el curso de un procedimiento penal, civil, laboral o administrativo, en cualquiera de sus estadios procesales, 2) para ello aduce que guarda relación con un diverso asunto vinculado con la misma causa o procedimiento, del que previamente conoció un diverso tribunal con jurisdicción en un mismo territorio y 3) este último desconoce o niega tal circunstancia.


En el caso, estos tres supuestos se ven colmados, habida cuenta de que de autos se desprende lo siguiente:


1. Mediante Acuerdo Plenario dictado el trece de enero de dos mil diez el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con jurisdicción territorial en Nezahualcóyotl determinó que no le correspondía el conocimiento del juicio de amparo promovido por **********, en contra de la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil dos, dictada por la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el toca penal **********, deducida de la causa penal **********.


2. Para sostener su determinación de que no le asiste competencia para conocer del asunto, el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl aduce que el juicio promovido por ********** guarda relación con el diverso 454/2002, resuelto en su oportunidad por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


3. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito niega tal circunstancia, según consta en el auto de veintiuno de enero de dos mil diez, en el que señala que carece de competencia por razón de territorio con fundamento en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en lo dispuesto en el Acuerdo General 67/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Como se advierte, existe el conflicto competencial por razón de turno, puesto que el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl se niega a conocer del juicio promovido por **********, bajo el argumento de que está relacionado con un diverso asunto vinculado con el mismo procedimiento, del que con anterioridad ya correspondió su conocimiento a un tribunal diferente con jurisdicción en un mismo territorio, y este último niega tal circunstancia.


TERCERO.-Estudio del asunto. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, debe conocer del juicio de amparo directo promovido por **********, en contra de la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil dos, dictada por la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el toca penal **********, deducida de la causa penal **********.


En efecto, el Acuerdo General 67/2009, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,(1) modificó el diverso 57/2006(2) de ese órgano administrativo del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:


"...


"Primero. El territorio de la República se divide en treinta y dos circuitos, cuya circunscripción territorial es la siguiente:


"...


"II. Segundo Circuito: Estado de México.


"...


"Segundo. Cada uno de los circuitos a que se refiere el punto primero comprenderá los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y los Juzgados de Distrito que a continuación se precisan:


"...


"II. Segundo Circuito:


"1. Quince Tribunales Colegiados especializados: cuatro en materia penal, cuatro en materia civil y dos en materia de trabajo, con residencia en Toluca, cuatro Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, con residencia en Naucalpan de J. y un Tribunal Colegiado en Nezahualcóyotl.


"...


"Tercero. La jurisdicción territorial de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito es la que enseguida se indica:


"...


"II. Segundo Circuito: Respecto de los Tribunales Colegiados en Materia Penal, en Materia Administrativa, en Materia Civil y en Materia de Trabajo, es la establecida para los Juzgados de Distrito con sede en Toluca y Naucalpan de J., Estado de México, y en cuanto al Tribunal Colegiado con residencia en Nezahualcóyotl, su jurisdicción territorial será igual a la establecida para los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con sede en la referida ciudad.


"...


"Cuarto. La jurisdicción territorial de los Juzgados de Distrito es la siguiente:


"...


"II. Segundo Circuito:


"...


"Los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl, ejercerán jurisdicción territorial en el Distrito Judicial formado por los siguientes Municipios: Acolman, Amecameca, A., Atlautla, Axapusco, Ayapango, Cocotitlán, Chalco, Chiautla, C., C., Chimalhuacán, Ecatzingo, Ixtapaluca, Juchitepec, La Paz, Nezahualcóyotl, Nopaltepec, Otumba, Ozumba, Papalotla, San Martín de las Pirámides, Tecámac, Temamatla, Temascalapa, Tenango del Aire, Teotihuacán, Tepetlaoxtoc, Tepetlixpa, Texcoco, Tezoyuca, Tlalmanalco y Valle de Chalco Solidaridad."


De la transcripción que antecede se puede advertir que, de conformidad con la jurisdicción territorial del Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, establecida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, dicho órgano jurisdiccional ejerce jurisdicción en el mismo territorio que lo hace la autoridad responsable, cuya resolución constituye el acto reclamado en el juicio de garantías, cuyo conocimiento está en pugna.


En el caso concreto, ********** promovió juicio de amparo directo contra la sentencia dictada el veintiséis de marzo de dos mil dos, dictada por la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el toca penal **********, deducida de la causa penal **********.


De ahí que si la autoridad cuyo acto se reclamó en el juicio de garantías que dio origen al presente conflicto competencial ejerce jurisdicción en el mismo territorio que lo hace el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, entonces, resulta inconcuso que por razón de territorio es a dicho tribunal a quien corresponde conocer del asunto.


Resulta aplicable a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 5/2002, de la Segunda Sala, cuyo criterio comparte esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor literal siguiente:


"COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO POR TERRITORIO. SE DETERMINA ATENDIENDO AL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE DICTA LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO.-De la interpretación de los artículos 44 y 163 de la Ley de Amparo, que establecen que la demanda de amparo directo se presentará por conducto de la autoridad responsable que emitió la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio, se concluye que la competencia por territorio de los Tribunales Colegiados de Circuito, se determina por el domicilio de la autoridad responsable. Lo anterior se confirma, si se atiende a lo dispuesto en los artículos 95, fracción VI, 99 y 170 de la Ley de Amparo, que prevén que a la autoridad responsable corresponde proveer sobre la suspensión de los actos reclamados y al Tribunal Colegiado que ejerza su jurisdicción en el domicilio de la responsable conocer del recurso de queja contra la determinación en esa materia, pues de otra suerte carecería de objeto la división territorial del país en circuitos si los tribunales comprendidos en cada uno de ellos pudieran conocer de cualquier asunto, aunque el domicilio de la autoridad responsable no quedara comprendido en el territorio en el que ejerzan jurisdicción."(3)


Cabe señalar que en el presente caso no se actualiza alguna de las excepciones a que se refiere el punto cuarto del Acuerdo General 67/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para que el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl conozca del presente asunto, que literalmente señala:


"Cuarto. Dentro de los diez días hábiles siguientes al inicio de funciones del Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, los Tribunales Colegiados del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de J. y Toluca, remitirán a éste todos los asuntos en trámite procedentes del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, con sus respectivos anexos, exceptuándose los siguientes casos: los asuntos en trámite que se hayan relacionado, en términos de lo dispuesto por el artículo 9o. del Acuerdo General 13/2007, modificado por el diverso 48/2008, los asuntos listados para su resolución, retirados o aplazados de sesión y en engrose, así como los asuntos enviados para su resolución a algún Tribunal Colegiado auxiliar y los asuntos resueltos pendientes de cumplimentación, todos los cuales conservarán para continuar con su trámite, cumplimentación, en su caso, y archivo definitivo.


"Asimismo, los Tribunales Colegiados del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de J. y Toluca, conservarán los asuntos archivados de forma definitiva y aquellos en los cuales deba pronunciarse alguna resolución de carácter urgente, hecho lo cual, en este último caso, los remitirán."


En esencia, puede verse que la precisión que efectúa el mencionado punto cuarto no constituye una prórroga de competencia de los Tribunales Colegiados, porque no es un aspecto que modifique o extienda la jurisdicción establecida para los Tribunales Colegiados del Segundo Circuito, sino una regla de distribución de asuntos en trámite, entre los diversos órganos de jurisdicción que integran ese circuito y el Tribunal Colegiado de nueva creación (Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl), la que en la especie, se encuentra sujeta por la disposición normativa a una condición de temporalidad, toda vez que su aplicación se circunscribió a los diez días hábiles siguientes al inicio de funciones del Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México.


De lo antes transcrito se desprende que el Consejo de la Judicatura Federal estableció una regla general para el reparto o distribución de los asuntos en trámite, procedentes del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, esto, al momento en que se creó el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, para que los mismos fueran remitidos al órgano jurisdiccional de nueva creación.


Así, no se advierte que en el caso particular se esté en presencia de alguna de las excepciones dispuestas expresamente por el propio Acuerdo General 67/2009.


En primer lugar, porque no se observa que el asunto hubiera sido relacionado previamente (en términos de lo dispuesto por el artículo 9o. del Acuerdo General 13/2007, modificado por el diverso 48/2008) al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y que, con motivo de ello, lo haya registrado en su índice y se encuentre tramitándolo; circunstancia que, en su caso, daría lugar a que no asistiera competencia al Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México.


Aunado a ello, no se trata de un asunto listado, ni se encuentra retirado o aplazado y menos aún ha sido enviado a algún Tribunal Colegiado Auxiliar ni se encuentra pendiente de cumplimentación, motivo por el cual, es claro que el caso se ubica en la regla general que otorga competencia al Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl.


La presente determinación encuentra apoyo, además, en las consideraciones siguientes:


La Constitución Federal en su artículo 100 encomendó al Consejo de la Judicatura Federal la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, salvo lo que respecta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Tribunal Electoral, con la atribución constitucional (artículo 94, párrafo quinto, de la Constitución Federal) y legal (artículo 81, fracciones IV, V y VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación) de determinar el número, división en circuitos, competencia territorial y, en su caso, especialización por materia, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, la que ejerce a través de su facultad reglamentaria.


En esas condiciones, corresponde a dicho órgano administrativo, dotado de competencia jurídica y conocimiento técnico, determinar cuándo -de acuerdo a diversos factores como son el geográfico, demográfico, la división político administrativa, los índices de la labor jurisdiccional, entre otros- es necesario crear un nuevo órgano jurisdiccional en un determinado territorio, como lo hizo en el caso, mediante el Acuerdo General 67/2009, por el que determinó la creación del Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México; motivo por el cual, la determinación que ahora se emite reconoce esa potestad específica del citado órgano encargado de la administración y creación de nuevos órganos en el Poder Judicial de la Federación.


Además, garantiza de mejor manera el acceso a la justicia, puesto que, evidentemente, es benéfico para los justiciables que los asuntos sean resueltos por tribunales instalados en lugares de más fácil acceso, porque ello se traduce en prontitud y expeditez en la impartición de justicia.


En efecto, un verdadero "acceso a la justicia" en los sistemas jurídicos contemporáneos sólo puede entenderse cuando además de estar diseñado para alcanzar un orden justo, privilegia también un acceso igualitario y efectivo a la justicia. Así, la accesibilidad se manifiesta cuando existen las condiciones necesarias para que un mayor número de sujetos puedan acudir a los órganos judiciales y se eliminen, en el más alto grado posible, las barreras materiales, económicas y culturales que impiden a los sujetos acudir a los órganos resolutores.


En este contexto, uno de los obstáculos que impiden o dificultan el acceso a los tribunales es el de su fallida ubicación o delimitación geográfica, en razón de que un tribunal que se encuentre en una ubicación material inconveniente por razones de acceso, o que ejerza jurisdicción sobre un territorio que no esté correctamente delimitado, ocasiona que los justiciables eroguen más gastos en la tramitación de sus asuntos, que los procesos sean más largos, que sus cargas de trabajo no sean proporcionales respecto a las de otros tribunales y que, incluso, se desincentive la formulación de demandas, con la consecuente afectación a una administración de justicia plena.


De ahí que sea un imperativo estatal buscar una eficiente distribución espacial de los tribunales, en aras de un mejor servicio público que implique, entre otras cosas, minimizar los costos (no sólo económicos) que resultan de la distancia que los justiciables tienen que recorrer para llegar a los tribunales; finalidad que indudablemente persigue el Consejo de la Judicatura Federal cuando, ante la necesidad de creación de nuevos órganos jurisdiccionales, decide establecerlos en determinados sitios y les asigna la competencia territorial y/o especialización por materia pues, como se ha dicho, es el órgano constitucional y legalmente dotado de competencia jurídica y conocimiento técnico para determinar cuándo es necesario crear un nuevo órgano jurisdiccional en un territorio específico.


En atención a las consideraciones expuestas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el órgano competente para conocer del juicio de amparo directo promovido por **********, en contra de la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil dos, dictada por la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el toca penal **********, deducida de la causa penal **********, es el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe conflicto competencial a que este toca 62/2010 se refiere.


SEGUNDO.-Es legalmente competente el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México para conocer de la demanda de amparo interpuesta por ********** contra la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil dos pronunciada en los autos del toca penal **********, del índice de la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.


TERCERO.-Remítanse los autos al Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia.


N.; con testimonio de la presente resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Relativo a la denominación, competencia, jurisdicción territorial e inicio de funcionamiento del Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México; a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos, así como a la modificación de la circunscripción territorial de los Tribunales Colegiados del mencionado circuito.


2. Acuerdo General 57/2006, del Pleno de Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la República mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.


3. Visible en la página 36 del Tomo XV del mes de febrero de 2002 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de la Novena Época.


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