Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Noviembre de 1997, 116
Fecha de publicación01 Noviembre 1997
Fecha01 Noviembre 1997
Número de resolución1a./J. 41/97
Número de registro4502
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

COMPETENCIA 144/97. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ TERCERO DE LO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL Y EL JUEZ SEGUNDO DE LO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL MORELOS EN CHIHUAHUA, CHIHUAHUA.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- Previamente a dilucidar el conflicto competencial planteado y toda vez que dichas cuestiones de competencia son de orden público, debe examinarse de oficio si la inhibitoria planteada en el presente asunto fue presentada dentro del término legal correspondiente, al tenor de lo establecido en las jurisprudencias números 155 y 157 del Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años 1917-1995, visibles a fojas 106 y 107, que a la letra disponen:


"COMPETENCIA POR INHIBITORIA. LA OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACIÓN ES UNA CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO QUE DEBE ANALIZARSE OFICIOSAMENTE.- Las cuestiones de competencia son de orden público porque implican problemas de interés general y, por ello, si al resolverse el conflicto planteado se advierte que el J. ante el que se promovió la inhibitoria no examinó si se hizo valer dentro del término legal, debe realizarse de oficio ese estudio y resolver en consecuencia."


"COMPETENCIA POR INHIBITORIA. SU INTERPOSICIÓN ESTÁ SUJETA A TÉRMINO.- Como una cuestión previa al estudio del conflicto competencial que se suscita entre Jueces de diversas entidades federativas, debe determinarse, conforme a la legislación aplicable, cuál es el término señalado para que la parte demandada haga valer la incompetencia por inhibitoria, pues la misma necesariamente debe estar sujeta a un término de presentación, ya que no puede quedar abierta indefinidamente la posibilidad de hacerla valer y sin que obste para ello el hecho de que el J. ante quien ésta se intente la haya admitido expresa o tácitamente al darle el trámite respectivo, en virtud de que las cuestiones de competencia son de orden público."


Ahora bien, dado que el juicio en el que se promovió la incompetencia por inhibitoria es de naturaleza ejecutiva mercantil, para establecer el término a que debe sujetarse la interposición de la misma, deberá atenderse a lo que establece el Código de Comercio, ya que sus disposiciones son las que deberán regir la tramitación de dicho juicio, tal como lo expresa la tesis que puede consultarse a foja 18 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 70, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y tres, que a la letra expresa:


"COMPETENCIA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. PARA DETERMINARLA DEBE ATENDERSE A LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO.- Si el conflicto competencial entre Jueces de diversas entidades federativas se suscita porque ambos sostienen su competencia para conocer de un juicio ejecutivo mercantil, debe atenderse las disposiciones que en materia de competencia establece el Código de Comercio, pues el juicio en el que se plantea el conflicto es de naturaleza mercantil."


A ese respecto, el Código de Comercio vigente el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, fecha en que el J. Tercero de lo Civil del Distrito Federal admitió la demanda del juicio ejecutivo mercantil y ordenó el emplazamiento a la demandada, en relación con la inhibitoria establecía:


"Artículo 1096. Las cuestiones de competencia pueden promoverse por inhibitoria ... La inhibitoria se intentará ante el J. a quien se crea competente, pidiéndole que dirija oficio al que estime no serlo, para que se inhiba y remita los autos ..."


"Artículo 1114. La parte que promueva una competencia, cuando haga uso de la inhibitoria, excitará por medio de un escrito en que exponga las razones legales en que la funde, la jurisdicción del J. que en su concepto sea el competente, pidiéndole que declare serlo y se avoque al conocimiento del negocio."


Del contenido de ambos preceptos, se desprende que no establecían un término específico para promover la competencia por inhibitoria, por lo que debía atenderse al término genérico que señalaba la fracción VIII del artículo 1079 del propio Código de Comercio, en los términos siguientes:


"Artículo 1079. Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: "...


"VIII. Tres días para todos los demás casos."


De lo expuesto se concluye que si la parte demandada fue notificada con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y siete, según se comprueba con la diligencia efectuada por el oficial notificador y ministro ejecutor adscrito a la Oficina Central de Oficiales Notificadores y Ministros Ejecutores del Distrito Judicial Morelos, que aparece a fojas 70 y 71 del expediente principal, el término comenzó a computarse a partir del jueves veinte de febrero, y se incluye en el mismo los días viernes veintiuno y el lunes veinticuatro en que concluyó con deducción de los días sábado veintidós y domingo veintitrés por ser inhábiles, y la interposición de la incompetencia por inhibitoria fue presentada con fecha veinticuatro de febrero del mismo año, ante la Oficina de Turnos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua, debe concluirse que fue hecha en tiempo.


Respecto de este punto, no se omite señalar que en el lapso comprendido entre la presentación de la demanda y el emplazamiento a la demandada, entraron en vigor las reformas al Código de Comercio, publicadas el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, en vigor sesenta días después de su publicación, que lo fue el veintitrés de julio del mismo año, entre las cuales se incluyó el artículo 1114, fracción I, que establece el procedimiento cuando se promueve la inhibitoria y el 1116, que establece el término dentro del cual debe promoverse ésta, que es el mismo señalado para contestar la demanda y que se contará a partir del día siguiente al en que tuvo lugar el emplazamiento; no obstante lo anterior, el mismo no puede aplicarse al presente caso, aun tratándose de una norma procesal, en atención a que el artículo primero transitorio señala expresamente que dichas reformas no pueden aplicarse a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del decreto que las contiene.


TERCERO.- Previamente al análisis de las posturas de los Jueces contendientes en cuanto a su competencia para conocer del juicio ejecutivo mercantil de que se trata, debe señalarse que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesiones de fechas seis y trece de agosto de mil novecientos noventa y siete, resolvió los tocas en revisión números 148/97 y 164/97, por unanimidad de cinco votos, siendo ponentes los Ministros J. de J.G.P. y O.M.d.C.S.C., en el sentido de que la competencia para conocer de los mencionados juicios recaía en el J. Segundo de lo Civil del D.M., apoyándose, sustancialmente, en consideraciones como las que se contienen en el primero de los tocas mencionados, las cuales son del tenor literal siguiente:


"Efectivamente, por una parte el J. Segundo de lo Civil del D.M. declaró su competencia apoyándose en lo establecido por el artículo 1105 del Código de Comercio y en atención a que de las constancias no se desprendía que los demandados hubiesen renunciado clara y terminantemente al fuero que la ley les concedía, ya que sólo aparecía en los pagarés su obligación de pago ante los tribunales de la Ciudad de México, Distrito Federal, o en cualquier otra ciudad de los Estados Unidos Mexicanos a elección del tenedor, por lo que no podía decirse que existiera sumisión expresa de los demandados, mucho menos del obligado solidario, quien no expresó su conformidad.


"En cambio, la J. Tercero de Primera Instancia de lo Civil en el Distrito Federal, sostiene que como se desprende de los pagarés que fueron exhibidos como base de la acción, la deudora se obligó incondicionalmente a que llegada la fecha de vencimiento, cubriría la obligación consignada en los títulos de crédito, en la Ciudad de México, o en cualquier otra ciudad de los Estados Unidos Mexicanos a elección del tenedor, con lo que quedó sometida a dicha competencia en los términos del artículo 1093 del Código de Comercio y aún más porque compareció y dio contestación a la demanda instaurada en su contra a pesar de haberlo hecho ad cautelam.


"Como se advierte, la diferencia de criterios que hace sostener a cada uno de los Jueces contendientes su competencia, surge de la interpretación que efectúan del mismo párrafo inserto en el documento crediticio, por lo que se hace necesario esclarecer su contenido para estar en posibilidad de resolver el presente conflicto competencial, por lo que a continuación se transcribe:


"'Por este pagaré reconozco (cemos) y me (nos) obligo (amos) a pagar incondicionalmente, en la fecha de su vencimiento, en esta ciudad, en la Ciudad de México, D.F., o en cualquier otra ciudad de los Estados Unidos Mexicanos, a elección del tenedor, a la orden de N., S.A. de C.V., la cantidad de ...'


"Antes de continuar, debe mencionarse que ni en los pagarés que fundamentaron la acción ejecutiva, ni en las tarjetas poder de clientes que obran a fojas ochenta y dos a ochenta y cinco de los autos, puede verse renuncia expresa por parte del deudor a la competencia de los tribunales que la ley le confiere.


"El artículo 1093 del Código de Comercio menciona lo que debe entenderse por sumisión expresa cuando define:


"'Artículo 1093. Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede y para el caso de controversia, señalen como tribunales competentes los del domicilio de cualquiera de las partes del lugar de cumplimiento de algunas de las obligaciones contraídas o de la ubicación de la cosa.'


"Se mencionó lo anterior porque es necesario distinguir entre el lugar establecido en el documento ejecutivo para el pago y el lugar en el cual debe reclamarse judicialmente su incumplimiento, es decir, puede establecerse en el título de crédito un lugar para cumplir con la obligación contenida en el documento y otro para el caso de que exista incumplimiento en la obligación de pago consignada.


"De ahí que se trata de dos conceptos distintos y, en la especie, si bien es cierto que en el cuerpo del propio título ejecutivo se consignó la obligación de cubrir la deuda a su vencimiento en '... esta ciudad (refiriéndose a la ciudad de Chihuahua) en la Ciudad de México, Distrito Federal o en cualquier otra ciudad de los Estados Unidos Mexicanos', también lo es que ni en dicho documento ni en ningún otro aportado al proceso, consta expresamente la renuncia del deudor a la jurisdicción de los tribunales que la ley le confiere.


"En otras palabras, para que existiera el sometimiento de que habla la J. Tercero de Primera Instancia de lo Civil en el Distrito Federal y, por lo tanto, se genere la sumisión a los tribunales designados, era necesaria la renuncia expresa y terminante al fuero que la ley concede, y en la especie esto no ocurrió.


"En virtud de lo expresado es evidente que no se está en el caso de que exista sumisión expresa, cobrando aplicación en lo conducente la tesis de la Tercera Sala de este máximo tribunal del país que puede consultarse a foja 56, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra explica:


"'COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL. NO HAY SUMISIÓN EXPRESA CUANDO LOS INTERESADOS NO RENUNCIAN CLARA Y TERMINANTEMENTE AL FUERO QUE LA LEY LES CONCEDE.- De acuerdo con lo establecido por el artículo 1092 del Código de Comercio el J. competente es aquel a quien los litigantes se hubieran sometido expresa o tácitamente y conforme al artículo 1093 del mismo ordenamiento, hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente al fuero que la ley les concede y designan con toda precisión al J. a quien se someten. Por consiguiente no puede hablarse de sumisión cuando en una cláusula de un contrato, por una parte se especifica que las partes, para todo lo relativo al contrato se someten expresamente a la jurisdicción y competencia de los tribunales de un lugar y, por otra, se añade, enseguida, que queda a elección de cualquiera de ellas el recurrir a los tribunales del domicilio del demandado renunciando a todo fuero que en razón de su domicilio les corresponde o en el futuro llegara a corresponderles, pues tal redacción torna impreciso el aludido sometimiento y esa imprecisión se traduce, conforme a los preceptos citados, en la inoperancia del cuestionado sometimiento.'


"Ahora bien, como ya dijimos, en el caso no existe sumisión expresa por lo que para determinar cuál J. es el competente para conocer del juicio ejecutivo mercantil que dio origen al presente conflicto competencial, debe estarse a las reglas que establece el propio Código de Comercio al respecto.


"Efectivamente, el artículo 1104 señala:


"'Artículo 1104. Sea cual fuere la naturaleza del juicio, serán preferidos a cualquier otro J.:


"'I. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;


"'II. El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación.'


"Y el 1105 dispone:


"'Artículo 1105. Si no se ha hecho la designación que autoriza el artículo anterior, será competente el J. del domicilio del deudor, sea cual fuere la acción que se ejercite.'


"Como de las pruebas aportadas al sumario se desprende que ni en los pagarés ni en el documento denominado tarjeta poder de clientes, aparece designación alguna por parte del deudor del lugar en el que deberá ser requerido judicialmente de pago, entonces es claro que no se está en el caso de la fracción I del artículo 1104, por lo que se hace necesario analizar si se trata de la fracción II.


"Como tampoco consta en los documentos de que hablamos que se haya designado un lugar para el cumplimiento de la obligación, ya que la expresión esta ciudad, la Ciudad de México, Distrito Federal o en cualquier otra ciudad de la República Mexicana, dista mucho de ser la designación precisa de un lugar determinado, de hecho torna imprecisa la designación, por ello no puede considerarse que, en la especie, se está en el caso de la fracción II del numeral 1104 del código mercantil.


"Suponer lo contrario, implicaría que en cualquier ciudad de la República, a elección del tenedor del documento, podría exigirse judicialmente el pago del mismo, llegando a absurdos tales como el poder establecer cualquier ciudad de América o incluso del mundo, para el cumplimiento de la obligación, lo que implicaría no sólo inseguridad jurídica para el deudor que nunca sabría en dónde va a ser demandado, sino además, rompería el equilibrio procesal que debe existir entre las partes.


"De lo anterior se sigue que el aplicable será el artículo 1105 del Código de Comercio, el cual establece que será competente el J. del domicilio del deudor y como éste es el J. Segundo de lo Civil en el Distrito Judicial Morelos en el Estado de Chihuahua, a él es a quien corresponde el conocimiento del asunto."


CUARTO.- No obstante lo anterior, un análisis más realista del mismo problema a la luz de algunos dispositivos en los que se fundó el anterior criterio y otros que se omitieron en el mismo, permiten arribar a conclusión diversa, ésta es, que la competencia para seguir conociendo del mencionado juicio ejecutivo mercantil debe fincarse en favor del J. Tercero de lo Civil del Distrito Federal.


En efecto, la diferencia de criterios que sustenta cada uno de los Jueces contendientes para fundar su competencia, surge de la interpretación que efectúan del mismo párrafo inserto en el documento crediticio, el cual dice lo siguiente:


"Por este pagaré reconozco (cemos) y me (nos) obligo (amos) a pagar incondicionalmente, en la fecha de su vencimiento, en esta ciudad, en la Ciudad de México, D.F., o en cualquier otra ciudad de los Estados Unidos Mexicanos, a elección del tenedor, a la orden de N., S.A. de C.V., la cantidad de ..."


Con base en lo anterior, el J. Segundo de lo Civil del D.M. sustenta su competencia apoyándose en lo establecido por el artículo 1105 del Código de Comercio y en atención a que de las constancias no se desprende que los demandados hubiesen renunciado clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, ya que sólo aparece en los pagarés su obligación de pago en las ciudades de Chihuahua, México, Distrito Federal, o en cualquier otra ciudad de los Estados Unidos Mexicanos, a elección del tenedor, por lo que no podría decirse que existiera sumisión expresa de los demandados, mucho menos del obligado solidario, quien no expresó su conformidad.


Por su parte, la J. Tercero de lo Civil en el Distrito Federal, sostiene que como se desprende de los pagarés que fueron exhibidos como base de la acción, la deudora se obligó incondicionalmente a que, llegada la fecha de vencimiento, cubriría la obligación consignada en los títulos de crédito en Chihuahua, Chihuahua, o en la Ciudad de México, o en cualquier otra ciudad de los Estados Unidos Mexicanos, a elección del tenedor, con lo que quedó sometida a dicha competencia en los términos del artículo 1093 del Código de Comercio y aún más, porque compareció y dio contestación a la demanda instaurada en su contra a pesar de haberlo hecho ad cautelam.


Ahora bien, como se ha precisado al inicio del presente considerando, la competencia para conocer del juicio ejecutivo mercantil promovido por N., S.A. de C.V., en contra de Farmacia La Miniatura, S.A. de C.V., debe fincarse en favor de la J. Tercero de lo Civil del Distrito Federal, atento las razones siguientes:


En principio, debe admitirse que en el presente caso no existe sumisión expresa de los signantes del título de crédito fundatorio de la acción a ningún tribunal por no consignarse en el mismo, que para el caso de controversia se someten a determinado juzgador y renuncian expresamente al fuero que la ley les concede, razón por la cual, en la especie, no tiene aplicación el artículo 1093 del Código de Comercio, que consagra esta figura jurídica en los términos siguientes:


"Artículo 1093. Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede y para el caso de controversia, señalen como tribunales competentes los del domicilio de cualquiera de las partes del lugar de cumplimiento de algunas de las obligaciones contraídas o de la ubicación de la cosa."


Igualmente, debe concluirse con la misma certeza que de la leyenda inscrita en los mencionados títulos de crédito se desprenden dos elementos que son importantes para establecer con claridad cuál es el J. competente para conocer del mencionado juicio ejecutivo mercantil, siendo el primero de éstos, el señalamiento de al menos dos ciudades para el cumplimiento de la obligación consignada en los mismos, que son la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, donde se firmaron y la Ciudad de México, Distrito Federal, y el segundo de dichos elementos, que es a elección del tenedor de los títulos de crédito la elección de alguna de estas dos ciudades para el cumplimiento de dicha obligación.


Por consiguiente, deben tomarse como base estos dos elementos y las reglas que al respecto establece el Código de Comercio y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito para establecer cuál de los Jueces contendientes debe seguir conociendo del mencionado juicio ejecutivo mercantil.


Al respecto, el artículo 1104 del Código de Comercio establece:


"Artículo 1104. Sea cual fuere la naturaleza del juicio, serán preferidos a cualquier otro J.:


"I. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;


"II. El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación."


A su vez, los artículos 77 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, respectivamente establecen:


"Artículo 77. Si la letra de cambio no contuviere la designación del lugar en que ha de pagarse, se tendrá como tal el del domicilio del girado, y si éste tuviere varios domicilios, la letra será exigible en cualquiera de ellos, a elección del tenedor.


"Si en la letra se consignan varios lugares para el pago, se entenderá que el tenedor podrá exigirlo en cualesquiera de los lugares señalados."


"Artículo 174. Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final; 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116; 126 al 132; 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y tercero; 148, 149, 150, fracciones II y III; 151 al 162, y 164 al 169 ..."


Por consiguiente, tomando como base lo establecido en la fracción II del artículo 1104 del Código de Comercio y el párrafo segundo del artículo 77 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se concluye que si existe un lugar designado en el contrato o en el pagaré para el cumplimiento de la obligación, como en el presente caso lo son la ciudad de Chihuahua, Chihuahua o la Ciudad de México, Distrito Federal, además de la consignación de que queda a elección del tenedor del título el poder exigir su cumplimiento en cualquiera de estos dos lugares señalados, es obvio que si N., S.A. de C.V., como tenedor de los títulos de crédito fundatorios de la acción, ocurrió ante el J. Tercero de lo Civil del Distrito Federal a demandar el cumplimiento de la obligación consignada en dichos documentos, por disposición expresa de los mencionados preceptos, corresponde a este juzgador conocer del juicio ejecutivo mercantil.


Así se desprende del criterio sustentado por la anterior Tercera Sala de este alto tribunal, visible en la página 341, Tomo III, Primera Parte, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo tenor literal es el siguiente:


"JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. COMPETENCIA CUANDO EN EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN SE CONSIGNAN VARIOS LUGARES PARA EXIGIR SU PAGO. CORRESPONDE AL JUEZ DE UNO DE ELLOS, POR EL QUE OPTÓ EL TENEDOR.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1104, fracción I, del Código de Comercio, 77, segundo párrafo, y 26, en relación con el artículo 174, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, si en un pagaré se consignan varios lugares para exigir su pago, a elección del tenedor, y éste promueve el juicio ejecutivo mercantil para reclamar el pago ante un J. de uno de los lugares señalados en el documento, dicho órgano judicial resulta competente, puesto que en los términos de los preceptos citados, el tenedor puede exigir su pago en cualquiera de los lugares señalados."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Se declara competente al J. Tercero de lo Civil del Distrito Federal, para seguir conociendo del juicio ejecutivo mercantil promovido por N., Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de Farmacia La Miniatura, Sociedad Anónima de Capital Variable.


SEGUNDO.- Hágase del conocimiento de los Jueces el contenido del presente fallo y remitiéndole a la J. mencionada en el punto anterior los autos del juicio de referencia.


N.. C. y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente J.V.C. y C., H.R.P. (ponente), J.N.S.M., J. de J.G.P. y O.S.C. de G.V..


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