Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Julio de 1997, 24
Fecha de publicación01 Julio 1997
Fecha01 Julio 1997
Número de resolución1a./J. 26/97
Número de registro4331
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

COMPETENCIA 361/96. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ SÉPTIMO DE DISTRITO EN COATZACOALCOS, VERACRUZ Y EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN COATZACOALCOS, EN EL MISMO ESTADO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Previo a analizar qué J. es el competente, ante la duda de si se trata de un juicio civil o mercantil, es necesario establecer qué tipo de juicio fue el que se promovió ante el J. federal y que dio origen al conflicto competencial.


Ahora bien, para establecer de qué tipo de juicio se trata, se debe atender a la naturaleza de las prestaciones reclamadas, independientemente de la vía elegida y los preceptos legales invocados, si los hubo.


En ese orden de ideas, lo primero que se analizará será la naturaleza de la acción, es decir, de las prestaciones reclamadas, para de ahí precisar de qué tipo de juicio se trata y, con base en ello, examinar si el J.F. podía o no declararse incompetente de oficio y, por lo tanto, si hay o no conflicto competencial.


Al efecto, las prestaciones reclamadas por el actor en su demanda son las siguientes:


"a) La declaración judicial de nulidad absoluta del juicio concluido por ser resultado de un proceso fraudulento, el juicio ejecutivo mercantil, con número de expediente 1713/93-I, promovido por el C. licenciado M.Á.S.D., en su carácter de apoderado legal de Banca Serfin, S.A., en contra de los suscritos señores G.J.A., J.M.R., G.S.C., M.Á.E.M., S.F.P. por sí y como apoderada de A.F.P., J.F.P., M.L.F.P., S.A.F., R.P.R., el que se tramitó ante el C. J. Segundo de Primera Instancia con sede en la ciudad de Coatzacoalcos, Veracruz, juicio que en copia certificada se acompaña como anexo con el expediente penal que en este escrito se menciona.


"b) Como consecuencia de la declaración judicial de la nulidad absoluta del juicio concluido por proceso fraudulento, reclamada en la prestación anterior, reclamamos la destrucción retroactiva aun de los efectos provisionalmente surtidos, como si nunca hubieren existido, ni el juicio ni su consecuencia, la sentencia o convenio que puso fin al juicio (sic) de expediente núm. 1713/993 realizado ante el C. J. Segundo de Primera Instancia con sede en la ciudad de Coatzacoalcos, Veracruz, declarando además los efectos restitutorios de la sentencia que se dicte como consecuencia de la declaración de nulidad absoluta del juicio concluido y de su pago.


"c) El pago de los honorarios, gastos y costas que origine el presente juicio para lo cual acompañamos el contrato de prestación de servicios."


De las tres prestaciones reclamadas, es claro que la primera es la principal y las restantes son accesorias, pues sólo habría destrucción retroactiva de los efectos del juicio que se intenta anular, si éste es anulado; y sólo se daría el pago de honorarios, gastos y costas, si el juicio que se pretende anular es anulado.


De lo anterior se sigue que, si bien la prestación principal que se demanda es la declaración judicial de nulidad absoluta de un juicio ejecutivo mercantil concluido, por ser resultado de un proceso fraudulento, la naturaleza de la acción es civil, cuenta habida de que, estando en presencia de un juicio autónomo, la materia de la litis está constituida, no por la que fue materia del juicio cuya nulidad se pide, sino por el procedimiento seguido en aquél, es decir, la litis y las acciones que se demandan son diferentes de las que fueron en el juicio ejecutivo mercantil, dado que mientras en éste la acción fue la cambiaria en la vía ejecutiva mercantil y, la litis, el pago de pesos, la acción ejercitada en el juicio que dio origen al presente conflicto, es la nulidad absoluta de un juicio concluido por ser resultado de un proceso fraudulento y, la litis, la violación del debido proceso legal; de ahí que si los actores en su demanda expresaron promover juicio ordinario mercantil, con ello a lo que se refieren es a la vía elegida y no a la acción intentada. Ahora que si es procedente o no ejercitar una acción civil eligiendo una vía mercantil, eso no corresponde determinarlo a esta Primera Sala como tribunal de competencia, sino al órgano jurisdiccional que conozca del fondo del asunto.


Por otra parte y a mayor abundamiento, cabe señalar que el juicio que se intenta no encuadra en alguno de los supuestos del artículo 1049 del Código de Comercio que especifica cuáles son los juicios mercantiles.


En efecto, el citado precepto dispone:


"Artículo 1049. Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que conforme a los artículos 4o., 75 y 76 se deriven de los actos comerciales."


A su vez, los artículos 4o., 75 y 76 del ordenamiento legal en consulta, establecen lo siguiente:


"Artículo 4o. Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan, sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas."


"Artículo 75. La ley reputa actos de comercio: ... XIV. Las operaciones de bancos; ..."


"Artículo 76. No son actos de comercio la compra de artículos o mercaderías que para su uso o consumo, o los de su familia, hagan los comerciantes, ni las reventas hechas por obreros, cuando ellas fueren consecuencia natural de la práctica de su oficio."


Así pues, si son juicios mercantiles los que deriven de actos comerciales, y los juicios civiles no son actos comerciales, los que tengan por objeto ventilar y decidir las controversias que se deriven de un juicio civil, como es el caso, no son mercantiles, ya que como se repite, lo que se pretende en este juicio autónomo, no es revisar la materia de la litis cuya nulidad se pide, sino el procedimiento seguido en aquel juicio.


Asentado pues, que la acción intentada es civil y que, por tanto, el juicio es civil, es obvio que el mismo se rige por la legislación civil y no por la mercantil. Y esto, aunque parezca una perogrullada, es importante dejarlo anotado, pues, para saber si un J. puede declararse incompetente de oficio o no, hay que acudir a la legislación procesal aplicable al caso.


Es oportuno entonces, analizar lo que al respecto dispone la legislación procesal civil, y como en el caso la demanda se presentó ante un J.F., y a los Jueces Federales los rige en asuntos civiles el Código Federal de Procedimientos Civiles, es este ordenamiento legal el que hay que analizar, y en él encontramos las siguientes disposiciones:


"Artículo 14. Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto, sino por considerarse incompetente. El auto en que un J. se negare a conocer, es apelable."


"Artículo 34. ...


"En ningún caso se promoverán de oficio las contiendas de competencia."


A simple vista, parece que hay una contradicción entre los dos preceptos, pero no hay tal, pues se refieren a supuestos diferentes en relación a la declaración de oficio de incompetencia por parte del juzgador, a saber: a) cuando el juicio no se ha iniciado y b) cuando el juicio ya se ha iniciado.


En el primer caso, de conformidad con el artículo 14 transcrito, cuando ante el juzgador se presenta un asunto, éste puede abstenerse inicialmente de conocer del mismo si a su juicio no reúne alguno de los requisitos de capacidad objetiva que el órgano jurisdiccional debe reunir para ser competente, lo que significa que sí tiene facultad para declararse incompetente de oficio en el momento en el que se le presenta el asunto.


En el segundo, de conformidad con el artículo 34, arriba transcrito, cuando el J. ante quien se presentó el asunto ya ha aceptado expresa o tácitamente su competencia, ya no puede declararse de oficio incompetente, pues ello implicaría revocar su propia resolución.


Es claro, pues, que en el caso concreto se está en el supuesto del artículo 14 y no del 34, por lo que el J.F. antes de iniciar el juicio y aceptar expresa o tácitamente su competencia, se abstuvo de conocer del asunto por considerarse incompetente.


Sobre el particular, orienta el criterio sustentado por la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 161, visible a páginas 111 y 112 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Materia Civil, que a la letra dice:


"COMPETENCIA. SI EL JUICIO NO SE HA INICIADO EL JUEZ PUEDE DECLARAR DE OFICIO QUE CARECE DE ELLA (CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y DEL DISTRITO FEDERAL). Del análisis relacionado de los artículos 19 y 34 del primer ordenamiento citado, concordantes con los numerales 145 y 163 del segundo, en los que se establece, respectivamente, que 'ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto, sino por considerarse incompetente' y que 'en ningún caso se promoverán de oficio las contiendas de competencia', se deriva que deben distinguirse dos hipótesis en relación a la declaración de oficio de incompetencia por parte del juzgador: 1) cuando el juicio no se ha iniciado, es decir, cuando ante el juzgador se presenta un asunto, éste puede abstenerse inicialmente de conocer del mismo si a su criterio no reúne alguno de los criterios de capacidad objetiva que el órgano jurisdiccional debe reunir para ser competente, lo que significa que está facultado para declarar de oficio su incompetencia en el momento en que se le presenta el asunto conforme a los numerales 19 y 145 de los códigos adjetivos referidos; y 2) cuando el juicio ya se ha iniciado, es decir, cuando el J. ante quien se presentó el asunto ya ha aceptado expresa o tácitamente su competencia, caso en el cual el J. ya no puede declararse de oficio incompetente conforme a lo establecido en los artículos 34 y 163 citados, pues ello implicaría revocar su propia resolución."


Sin embargo, debe destacarse que, en la especie, el J. de Distrito planteó de oficio su incompetencia legal para conocer del juicio ordinario federal, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 14 del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuenta habida de que en lugar de haber declinado su competencia a favor del J. del fuero común, debió, ante su negativa para conocer del asunto, poner a disposición de los actores la demanda, así como los documentos anexados a la misma.


No obstante lo anterior, y aun cuando subsiste la inobservancia de la norma en cita, lo cierto es que existe hasta el momento, de hecho, una contienda competencial, ya que en tanto que el J. de Distrito considera que el competente para conocer del juicio promovido, lo es el del fuero común, este último estima que no lo es, por lo que atendiendo a los principios procesales de economía y de celeridad es necesario resolver desde ahora dicha controversia competencial, sin esperar a que previamente se subsane la omisión observada, pues tal dilación resulta ociosa y sólo retardaría la decisión que sobre el particular debe emitirse, máxime que en el caso resulta que la competencia se surte en favor de uno de los Jueces que compiten.


Similar criterio fue sostenido por el Pleno de este alto tribunal, al resolver la competencia 269/95, suscitada entre los Jueces de Distrito Quinto en Materia Civil y Octavo en Materia Administrativa en el Distrito Federal, por unanimidad de diez votos, en sesión de doce de mayo del año en curso, habiendo sido ponente el M.H.R.P..


Establecido lo anterior, se procede ahora a decidir qué J. es competente para conocer del juicio civil instaurado en contra de Banca Serfin, S.A. y del J. Segundo de Primera Instancia en Coatzacoalcos, Veracruz.


TERCERO. Esta Primera Sala estima que es competente para conocer del juicio aludido, el J. Segundo de Primera Instancia con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz.


El conflicto competencial surge a raíz de que el J. Séptimo de Distrito en el Estado de Veracruz declinó conocer del asunto, fundamentalmente porque consideró que la materia del mismo es competencia de un juzgado del fuero común; en tanto que el J. Segundo de Primera Instancia de Coatzacoalcos, Veracruz, a quien el J.F. remitió el asunto, a su vez no aceptó la competencia por considerar que la materia del mismo era competencia de un tribunal federal.


Queda claro, pues, que el presente conflicto competencial se da en razón de la materia y, por lo tanto, para resolverlo, debe atenderse exclusivamente a la naturaleza de la acción y no a la relación jurídica sustancial entre las partes. Lo anterior atendiendo al criterio sustentado por el Tribunal Pleno en la tesis XXX/95, visible en la página 35 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, junio de 1995, que a la letra dice:


"COMPETENCIA POR MATERIA, SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES. En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera y que, a cada uno de ellos, les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad, lo cual puede dar lugar a que se llegue a plantear un conflicto real de competencia de carácter negativo, que debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y hasta de la invocación de preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. Pero en todo caso se debe prescindir, por completo, del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencial trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para determinar la naturaleza de la relación jurídica sustancial entre las partes del juicio natural y si encuentra que ésta corresponde a la materia de su especialidad, entrará a estudiar el fondo del litigio; en caso contrario, deberá declarar que la acción es improcedente y, en consecuencia, dictar sentencia absolutoria."


Por lo anterior, y dado que la naturaleza de la acción intentada es civil, debe examinarse, previamente, lo que respecto a competencia en materia civil establece la Constitución Federal y las leyes secundarias, para posteriormente determinar si el caso concreto encuadra en alguna de las hipótesis para que la competencia recaiga en los tribunales federales o si, por el contrario, recae en el fuero común.


El artículo 104 constitucional, en sus fracciones I-A y III, establece lo siguiente:


"Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:


"I-A. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del J. que conozca del asunto en primer grado.


"...


"III. De aquellas en que la Federación fuese parte."


En la fracción I-A encontramos dos supuestos diferentes: la jurisdicción federal exclusiva y la jurisdicción concurrente. Para que se dé la jurisdicción federal exclusiva son necesarios tres requisitos: a) Que la controversia sea del orden civil o criminal, b) Que se suscite sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, y c) Que no se afecten sólo intereses particulares. Por otra parte, para que se dé la jurisdicción concurrente también son necesarios tres requisitos: a) Que la controversia sea del orden civil o criminal, b) Que se suscite sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, y c) Que se afecten sólo intereses particulares.


En el primer supuesto, la jurisdicción federal es irrenunciable y en el segundo, el actor puede elegir entre la federal y la local.


Por lo que respecta a la fracción III del artículo 104 constitucional, será competencia de los tribunales federales el conocimiento de aquellas controversias en que la Federación sea parte.


Por otra parte, el artículo 53, fracciones I, II y VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece los casos en que un J. de Distrito especializado en materia civil puede actuar como J. de primera instancia. Dicho precepto dispone:


"Artículo 53. Los Jueces de Distrito civiles federales conocerán:


"I. De las controversias del orden civil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares podrán conocer de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal;


"II. De los juicios que afecten bienes de propiedad nacional;


"...


"VI. De las controversias ordinarias en que la Federación fuere parte, y ..." La fracción I del precepto invocado contempla como competencia de los Juzgados de Distrito en Materia Civil, aquellas controversias que reúnan los mismos requisitos a que se refiere el artículo 104, fracción I-A, constitucional, con la salvedad de que tales controversias sean únicamente del orden civil.


Conforme a la fracción VI del artículo 53 de la ley en comento, compete a los Juzgados de Distrito conocer de los juicios en que la Federación fuere parte.


Dispone la fracción II del artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que compete a los Jueces de Distrito conocer de los juicios en que se afecten bienes de propiedad nacional.


Por su parte el artículo 7o. de la Ley General de Bienes Nacionales establece lo siguiente:


"Artículo 7o. Sólo los tribunales de la Federación serán competentes para conocer de los juicios civiles, penales o administrativos, así como de los procedimientos judiciales no contenciosos que se relacionen con bienes nacionales, sean de dominio público o de dominio privado."


En atención a lo dispuesto en el artículo 53, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 7o. de la Ley General de Bienes Nacionales, basta con que un bien nacional pueda resultar afectado con motivo de un juicio para que competa a los tribunales federales el conocimiento del asunto.


Así pues, en síntesis, encontramos tres supuestos posibles para que en el caso se pueda dar la competencia federal: 1) El contemplado en la fracción I-A del artículo 104 constitucional y fracción I del artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 2) El contemplado en la fracción III del artículo 104 constitucional y fracción VI del artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3) El contemplado en la fracción II del artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y artículo 7o. de la Ley General de Bienes Nacionales.


En mérito de lo anterior, procede ahora analizar si el caso concreto que se presenta encuadra en alguno de los supuestos precisados y, por tanto, compete su conocimiento al J.F. o, por el contrario, compete al J. del fuero común.


No se está en el supuesto de la fracción I-A del artículo 104 constitucional y la fracción I del artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que, si bien se trata de una controversia del orden civil, la misma no se suscita por el cumplimiento y aplicación de leyes federales, ya que aun cuando en el juicio ejecutivo mercantil pudieron haberse aplicado leyes federales, como lo son el Código de Comercio y la Ley de Instituciones de Crédito, lo cierto es que, se insiste, la litis que se pretende en la demanda, origen de este conflicto competencial, no la constituye la que fue materia del juicio cuya nulidad se pide; por tanto, si como lo informa la tesis de la entonces Tercera Sala, consultable a página 2006, Quinta Época, T.L., del Semanario Judicial de la Federación, intitulada "NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS.", la nulidad de un acto jurídico debe estar expresamente establecida por la ley, y a falta de disposición expresa debe resultar de la aplicación de la regla general contenida en los Códigos Civiles de la República, según la cual los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas e imperativas, serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.


Así, el artículo 19 del Código Civil para el Estado de Veracruz dispone que:


"... los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas e imperativas, serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario."; de ahí que, para determinar la nulidad o no del referido juicio, deben aplicarse necesariamente leyes locales, como lo son el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, en supletoriedad del Código de Comercio.


Es decir, la nueva controversia se debe regir, de conformidad con el artículo 13, fracción V, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, por el derecho del lugar en que deba ejecutarse, y como la misma habrá de ejecutarse precisamente en el Estado de Veracruz, es el derecho de este Estado el que ha de aplicarse.


En efecto, el artículo 13 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, dispone lo siguiente:


"Artículo 13. La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas:


"I. Las situaciones jurídicas válidamente creadas en las entidades de la República o en un Estado extranjero conforme a su derecho, deberán ser reconocidas;


"II. El estado y capacidad de las personas físicas se rige por el derecho del lugar de su domicilio;


"III. La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles, se regirán por el derecho del lugar de su ubicación, aunque sus titulares sean extranjeros;


"IV. La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, podrán sujetarse a las formas prescritas en este código cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal o en la República tratándose de materia federal; y


"V.S. lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y contratos, se regirán por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse, a menos de que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho."


Por tanto, aun cuando el actor funda su demanda en diversos preceptos de leyes federales, e incluso de tratados internacionales, ello no significa que sean esos, exclusivamente, los que ha de aplicar el juzgador para resolver la controversia planteada.


Ciertamente, del estudio relacionado del artículo 104 de la Constitución, que dispone sobre la aplicación de leyes federales, con el artículo 124 de la misma Carta Magna, en cuyo texto señala que las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los de los Estados, debe entenderse que los tribunales locales son competentes para conocer de las controversias que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de las leyes locales, puesto que esta materia no es competencia de los tribunales de la Federación. Ahora bien, si lo que se promueve a través del juicio, origen de esta controversia, es la nulidad absoluta de un juicio concluido por ser resultado de un proceso fraudulento, siendo la materia de la litis el procedimiento seguido en esejuicio, y no en sí, el de revisar de nueva cuenta la litis del juicio cuya nulidad se pide, cabe concluir que al ser un litigio regido por el Código Civil del Estado de Veracruz y que los preceptos que norman el procedimiento son los contemplados por el Código de Procedimientos Civiles para el propio Estado, le corresponde su conocimiento al J. del fuero común, por aplicación de leyes locales, o sea, que la competencia sólo se surte en favor de éste y no a elección de los actores entre el fuero federal y el local. Por consiguiente, en la hipótesis que se contempla no se actualiza la jurisdicción concurrente, ya que se trata de un asunto que de modo directo sólo afecta intereses entre particulares, en que habrán de aplicarse leyes locales.


No se cae tampoco en el supuesto de la fracción III del artículo 104 constitucional y fracción VI del artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que es evidente que la Federación no es parte en el juicio.


Finalmente, tampoco se cae en el supuesto de la fracción II del artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y artículo 7o. de la Ley General de Bienes Nacionales, ya que en el juicio planteado no se afectan, ni pueden llegar a afectarse, bienes nacionales.


En las relacionadas condiciones y dado que en el caso concreto no se está en alguno de los supuestos posibles para que se surta la competencia federal, procede declarar que la competencia para conocer y resolver el juicio relativo, radica en el fuero común.


Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis sustentada por la entonces Tercera Sala, consultable en la página 140, volumen XXXIV, Cuarta Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"NULIDAD DE JUICIOS CONCLUIDOS POR SENTENCIA EJECUTORIADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ Y DEL DISTRITO FEDERAL).— Aunque es verdad que ni el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz ni el de la misma materia del Distrito Federal, reglamentan la acción de nulidad de procedimientos concluidos, sino únicamente la nulidad de actuaciones en el curso del procedimiento, pero antes de dictarse sentencia, también lo es que la Suprema Corte ha establecido que se puede promover la nulidad sobre un juicio ya concluido por sentencia definitiva, pudiendo hacerse valer como acción o como excepción ante un J.C., sin necesidad de acudir a un J.F.."


Por último, no se contrapone a lo considerado con antelación la circunstancia de que el J. del fuero común sostenga su incompetencia para conocer del asunto, por estimar que al ser parte demandada, no podría ser J. y parte en el juicio, habida cuenta que ello no constituye un planteamiento competencial, el cual se establece en función de la materia, grado, territorio o fuero, sino que constituye una causa de impedimento, la cual es ajena a la materia de un conflicto competencial y, en su caso, debe plantearse conforme a las reglas procesales que la rijan, en la especie, con apoyo en el artículo 127 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz.


En suma, procede declarar competente para conocer del asunto al J. Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Coatzacoalcos, Veracruz, sin perjuicio de que dicho juzgador, si se considera impedido para conocer del negocio, haga valer su impedimento en la forma que proceda.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.— En el fuero común radica la jurisdicción.


SEGUNDO.— Se declara competente al J. Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Coatzacoalcos, Veracruz, para conocer del juicio civil instaurado por G.J.A. y otros, en contra del J. Segundo de Primera Instancia de Coatzacoalcos, Veracruz y de Banca Serfin, S.A.


TERCERO.— Con testimonio de la presente resolución, remítanse los autos al J. Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Coatzacoalcos, Veracruz, para su conocimiento y efectos legales correspondientes.


CUARTO.— R. testimonio de la presente resolución al J. Séptimo de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Coatzacoalcos, para su conocimiento.


N. y cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente J.V.C. y C., H.R.P. (ponente), J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V..



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