Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 126
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Fecha01 Marzo 2010
Número de resolución1a./J. 113/2009
Número de registro22017
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Penal,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/2008-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de que la materia sobre la que versa la contradicción se circunscribe al ámbito penal, que es de la competencia exclusiva de esta S..


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, habida cuenta de que la formularon los Magistrados de Circuito de uno de los tribunales cuyos criterios participan en la presente contradicción.


TERCERO. M.. En términos de la tesis aislada plenaria P. XLVI/2009 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página sesenta y ocho, una contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


Con base en lo anteriormente señalado, lo que procede es examinar si en la especie existe o no la contradicción denunciada entre los criterios de los Tribunales Colegiados involucrados.


CUARTO. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


Este tribunal conoció de los conflictos competenciales 5/2007, 7/2007 y 18/2007. Al ser esencialmente idénticos tanto los hechos como las consideraciones presentados en aquéllos, únicamente se hará alusión al 18/2007, por ser el más reciente, además de que fue en éste donde se detectó por parte del tribunal denunciante la posible contradicción entre su criterio y el del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


Los antecedentes del caso fueron los siguientes: un menor de edad fue detenido por la presunta comisión de un delito federal en el Estado de Jalisco y puesto a disposición del J. Octavo de Distrito en Materia Penal de esa entidad, quien, al tratarse de un menor, estimó que carecía de competencia, declinando a favor del J. Primero de Justicia Integral para Adolescentes estatal, el cual al versar los hechos respecto de una conducta no contemplada en la legislación estatal sino en la federal -portación de arma de fuego sin licencia-, decidió no aceptar la competencia.


De la anterior situación, derivó el conflicto competencial del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, quien, en la parte que interesa, consideró lo siguiente:


"IV. Este Tribunal Colegiado estima que en el caso presente no existe conflicto de competencia(1) entre el J. Octavo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco y el J. Primero de Justicia Integral para Adolescentes de esta misma entidad federativa, para conocer del procedimiento instaurado contra el adolescente ... al menos no en la forma planteada por los contendientes, en virtud de las consideraciones que a continuación se expondrán.


"... debe resaltarse que para que exista conflicto competencial se requiere que dos autoridades manifiesten expresamente que no aceptan conocer del asunto que se somete a su consideración; amén de que presupone la existencia de un juicio del que pudieran conocer dos o más juzgadores, por cuestiones diversas, como lo son la materia, el territorio, el grado y el fuero, entre otras; siendo su finalidad el establecimiento de la idoneidad del órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto; además de que debe ser planteado por declinatoria o inhibitoria, y su objetivo primordial consiste en que el conocimiento del juicio recaiga en el órgano judicial que tenga competencia para resolverlo; esto es, es menester que exista la posibilidad de que alguno de los Jueces contendientes u otro diverso puedan tener competencia para conocer del juicio ya sea por razón de fuero, territorio, grado o materia.


"En la ocasión de autos, el J. Octavo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, al declinar la competencia, entre otras cosas, esencialmente consideró que mientras el legislador federal no dé cumplimiento al mandato constitucional de legislar para establecer el sistema integral de justicia federal para adolescentes, así como las instituciones, órganos y autoridades que se requieran para la aplicación de dicho decreto, la competencia para conocer de las conductas infractoras de aquellos menores de edad, tipificadas como delito por las leyes federales, corresponde al juzgado para adolescentes de la entidad (Jalisco), en términos de lo que dispone el artículo 4o., párrafo segundo, de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, en concordancia con el artículo 500 del Código Federal de Procedimientos Penales; por ser dicha autoridad, la actualmente especializada para conocer de ese tipo de actos u omisiones ...


"Por su parte, el J. Primero Especializado en Justicia Integral para Adolescentes del Estado de Jalisco, manifestó que no era legalmente competente para conocer de la causa instaurada en contra del adulto joven ... porque se le atribuye la realización de una conducta que no está tipificada como delito en las leyes estatales, sino en leyes del orden federal ...


"De lo anteriormente sentado, cabe advertir que el J.F. no aceptó la competencia con base en la materia, porque él no es juzgador especializado en impartir justicia para adolescentes; en cambio, el J. local especializado declaró no ser competente por razón de fuero, en atención a que la conducta ilícita que en forma probable se atribuyó al adolescente infractor estaba tipificada como delito en una ley del orden Federal -Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos-; esto es, se advierte que en el presente conflicto de competencia ni siquiera los órganos contendientes coincidieron en el motivo de su declaratoria de incompetencia.


"Ahora bien, hay que dejar en claro que el artículo 500 del Código Federal de Procedimientos Penales, a la letra dispone:


"‘Artículo 500. En los lugares donde existan tribunales locales para menores, éstos serán competentes para conocer de las infracciones a las leyes penales federales cometidas por menores de dieciocho años, aplicando las disposiciones de las leyes federales respectivas.’


"Hoy en día, el artículo 18 constitucional fue reformado, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil cinco, el cual, en lo que aquí interesa, establece expresamente lo siguiente:


"‘La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social. La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente. Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.’


"En dicho decreto se establecieron como disposiciones transitorias, las siguientes:


"‘Primero. El presente decreto entrará en vigor a los tres meses siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Los Estados de la Federación y el Distrito Federal contarán con seis meses a partir de la entrada en vigor del decreto, para crear las leyes, instituciones y órganos que se requieran para la aplicación del presente decreto.’


"Aquí cabe señalar que este Tribunal Colegiado, en sesión de nueve de mayo de dos mil siete, al resolver el juicio de amparo directo número 45/2007, puntualizó que del Texto Constitucional reformado se desprende que a partir del momento en que entró en vigor el citado decreto; esto es, a partir del doce de marzo de dos mil seis, se establece en nuestro sistema jurídico una distinción, basada en la edad, respecto a la forma de determinar la responsabilidad de las personas a quienes se impute la comisión de conductas tipificadas como delitos, de tal manera que, a quienes tengan dieciocho años o más les es aplicable el derecho penal; en cambio, para los menores de dieciocho años a quienes se les impute la comisión de conductas tipificadas como delitos, se crea un sistema integral de justicia, cuya operación corresponde a instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración de justicia para adolescentes, a quienes se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente, pero sin considerar sus conductas constitutivas de delito en la concepción tradicional aplicable a los mayores de dieciocho años.


"Que la previsión constitucional de un sistema integral de justicia para los adolescentes, identificados como las personas en edad comprendida entre los doce y menos de dieciocho años, genera a favor de éstos el derecho de que, a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto de reforma constitucional -doce de marzo de dos mil seis-, no pueden ser sujetos de las instituciones penales previstas para los mayores de dieciocho años, ni de las anteriores autoridades y legislaciones establecidas para ello, ya que no cumplen con los requisitos establecidos en la aludida reforma constitucional, porque únicamente pueden ser sujetos del sistema integral de justicia previsto para los adolescentes en el propio Texto Constitucional.


"Que lo anterior tiene sustento por identidad jurídica sustancial, en el criterio número 1a. CLVI/2006, establecido por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos setenta y ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de dos mil seis, Novena Época, cuyo rubro y texto a continuación se transcriben:


"‘EDAD PENAL MÍNIMA. EFECTOS DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12 DE DICIEMBRE DE 2005. La autoridad jurisdiccional de amparo debe tomar en cuenta el texto vigente de la Constitución Federal al momento de resolver la cuestión planteada, de manera que cuando se está ante una reforma constitucional que altera el contenido de normas generales que no se han ajustado a ésta, dichas normas deben considerarse inconstitucionales a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional de que se trate. En ese sentido, es indudable que ese supuesto se actualiza respecto de todas las normas penales de los códigos punitivos de las entidades federativas que, en materia de la edad penal mínima, no han ajustado su contenido normativo al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor desde el 12 de marzo de 2006, pues a partir de esta fecha, el Texto Constitucional estableció una garantía individual en favor de cualquier persona que, siendo menor de dieciocho años, hubiera desplegado una conducta considerada como delito y, en consecuencia, hubiera sido indiciado, procesado, sentenciado o condenado a una sanción penal. Por ello deben considerarse inconstitucionales aquellas normas que establezcan una edad penal mínima distinta a la que señala el artículo 18 Constitucional.’


"En la ejecutoria que dio origen a la tesis transcrita, se advierte que, entre otras cosas, se estableció:


"‘La reforma constitucional obedece, de acuerdo con la exposición de motivos y las declaraciones formuladas durante el procedimiento de reforma constitucional, a integrar a nuestro sistema jurídico la concepción garantista en el tratamiento a los adolescentes a quienes se imputa la comisión de una conducta tipificada como delito, en sustitución de la concepción tutelar que consideraba a los menores de dieciocho años como incapaces sujetos a tutela y, en consecuencia paradójica, ajenos a las garantías constitucionales de debido proceso, separación de autoridad acusadora y la que impone las medidas correspondientes, lo que se materializó en la creación de los consejos tutelares de menores, dependientes del Poder Ejecutivo, y que se reconocieron como ineficientes para obtener la rehabilitación de los menores infractores y su reintegración plena a la sociedad. En consecuencia, debe considerarse que, a partir de la fecha de inicio de la vigencia de la reforma constitucional, doce de marzo de dos mil seis, en términos del artículo segundo transitorio de la propia reforma, las autoridades que conforman el sistema penal aplicable a los mayores de dieciocho años dejaron de tener facultades para investigar, perseguir, sancionar y ejecutar sanciones, derivadas de la comisión de conductas previstas como delitos imputables a personas menores a dieciocho años de edad, pues el Texto Constitucional prevé, a partir de la fecha referida, la competencia de las autoridades, instituciones y tribunales que formen o lleguen a formar el sistema integral de justicia para adolescentes. El Texto Constitucional establece, a partir de la fecha en que entró en vigor la reforma referida, una garantía individual, un derecho subjetivo público concreto a favor de cualquier persona que, siendo menor de dieciocho años, hubiera cometido una conducta considerada como delito y, en consecuencia, hubiera sido indiciado, procesado, sentenciado o condenado a una sanción penal ... . 4. En el juicio de amparo contra leyes resulta imperativo que la autoridad jurisdiccional tome en cuenta el texto vigente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al momento de resolver la cuestión planteada. Lo anterior se trae a colación en virtud de que, como se ha visto, en el presente caso se está ante un problema de reforma constitucional que vino a alterar el contenido de una norma general como es el artículo 37 del Código Penal para el Estado de Guanajuato. En tales condiciones, el texto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente en el momento en que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto negó el amparo al quejoso -cuatro de mayo de dos mil seis- ya se había reformado, esto es, ya le beneficiaba, porque la entrada en vigor de esa reforma es anterior a la de la sentencia de amparo: doce de marzo de dos mil seis. De este modo, es claro que el artículo impugnado (artículo 37 del Código Penal para el Estado de Guanajuato) devino inconstitucional a partir de la entrada en vigor de la reforma del artículo 18 constitucional, esto es, a partir del doce de marzo de dos mil seis. En consecuencia, debe revocarse la sentencia recurrida, en virtud de que en ella no fue aplicado el Texto Constitucional vigente, según el cual, el artículo impugnado ya resultaba inconstitucional. 5. El beneficio constitucional que trae la reforma del artículo 18 antes señalado debe también considerarse aplicable a aquéllos adolescentes que, habiendo sido procesados y sentenciados se encuentren compurgando una pena de prisión o gocen -como en el presente caso- de libertad como goce de la suspensión provisional decretada en un juicio de amparo. Lo anterior, porque la nueva norma constitucional no puede ser contradicha por ninguna norma secundaria del sistema jurídico mexicano, sea una norma general, como una ley, o sea una norma individualizada, como una sentencia, además de que también debe ser respetada y observada por todos los operadores jurídicos del sistema mexicano, lo que incluye a los Jueces ordinarios, a los Jueces de control constitucional y a las autoridades penitenciarias. Así las cosas, la aplicación de la reforma constitucional del artículo 18 a un adolescente que ha sido condenado a una pena de prisión por haber sido considerado responsable de un delito, pero que goza de libertad merced a la suspensión provisional otorgada en el juicio de amparo, implica considerar que, a partir de la fecha de entrada en vigor de la reforma constitucional, la conducta atribuida al adolescente no puede ser considerada delito en términos de las instituciones penales establecidas para los mayores de dieciocho años ni la consecuencia de dicha conducta puede ser una pena, menos aún de prisión, ejecutada por las autoridades penitenciarias previstas para los mayores de dieciocho años. 6. No obsta que en el propio decreto de reforma constitucional se establezca un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor del decreto referido, para crear las leyes, instituciones y órganos que se requieran para aplicar la reforma constitucional, puesto que dicho precepto transitorio sólo prevé un plazo dentro del cual las entidades federativas y el Distrito Federal deberán crear el sistema integral de justicia especializado en adolescentes, por lo que mientras ese plazo no fenezca no puede considerarse que incurran en responsabilidad si no crean las leyes y órganos referidos, pero de ese texto transitorio no puede concluirse que la garantía individual creada a favor de los adolescentes sólo pueda ser exigible al Estado a partir de la creación efectiva del sistema integral de justicia para adolescentes. Si esa hubiera sido la intención del Poder Constituyente Permanente, se habría previsto expresamente que la reforma sólo sería aplicable a partir del vencimiento del plazo previsto en el segundo transitorio, lo que no ocurrió y, por el contrario, el artículo primero transitorio estableció expresamente que la reforma constitucional entraría en vigor tres meses después de su publicación; luego, si el decreto entró en vigor, ello sólo puede significar que los derechos y obligaciones previstos en el nuevo Texto Constitucional ya son exigibles, de manera directa para hechos presentes y futuros. Así, la garantía individual creada a favor de los adolescentes, consistente en que no pueden ser sujetos de derecho penal tradicional sino sólo del sistema integral de justicia para adolescentes, permite a aquéllos exigir al Estado que ninguna autoridad ajena al sistema integral de justicia para adolescentes les afecte en su persona con motivo de conductas tipificadas como delitos cometidas por ellos antes de los dieciocho años. Resultan aplicables al presente caso, los siguientes criterios: «REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO REQUIEREN DE VACATIO LEGIS Y ANTE LA AUSENCIA DE DISPOSICIÓN EXPRESA SOBRE SU FECHA DE ENTRADA EN VIGOR, DEBE ESTARSE A LA DE SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, SALVO QUE POR SU CONTENIDO NO SEAN EXIGIBLES DE MANERA INMEDIATA. Para que una reforma constitucional tenga tal carácter, basta con incorporarla al texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con base en el procedimiento establecido en su artículo 135, de manera que para autentificarla en relación con sus destinatarios -los gobernados y los órganos del Estado-, se requiere su publicación en un medio fehaciente, lo cual se logra con la inserción del decreto respectivo en el Diario Oficial de la Federación; esto es, una vez satisfecho el procedimiento establecido en el citado precepto constitucional, el decreto respectivo se remite al Ejecutivo para efectos de su publicación inmediata. Ahora bien, la publicación en dicho medio de los decretos de reforma constitucional emitidos por el Congreso tiene dos finalidades: 1) la de hacer saber a los gobernados y a los demás órganos del Estado, de manera auténtica, que el orden jurídico ha sido modificado por virtud del acto legislativo -en sentido lato-, y 2) la de hacer exigible el acatamiento del nuevo ordenamiento, en tanto se ha perfeccionado la voluntad del Constituyente Permanente en ese sentido. Es decir, la publicación de un decreto de reformas constitucionales es una garantía objetiva del propio ordenamiento, destinada a fijar de forma auténtica y permanente el contenido de una norma y garantizar, en consecuencia, la seguridad y certeza jurídicas, por lo que la propia Constitución dispone que la publicación se haga ‹inmediatamente›, en aras de que la voluntad del Constituyente Permanente -en el sentido de que se ha reformado el Texto Constitucional- no se diluya ni obstaculice en el tiempo, sino que de manera objetiva y pronta empiece a tener efectividad. De lo anterior puede derivarse el principio siguiente: las reformas constitucionales tienen vocación de regir, esto es, de cobrar vigencia inmediatamente, sin demora, una vez publicadas en el Diario Oficial, acorde con los principios de supremacía y eficacia inmediata de la Constitución, según los cuales las disposiciones que la conforman son la Ley Suprema de la Unión y deben ser atendidas por todos los operadores jurídicos. En congruencia con lo antes expuesto, se concluye que la regla en materia del inicio de vigencia de las reformas y adiciones a la Constitución es que rijan a partir del mismo día de su publicación en el Diario Oficial y la excepción es que empiecen a regir en fecha posterior, siempre que el propio Constituyente así lo hubiese determinado mediante disposiciones transitorias, o que por su contenido mismo no puedan ser exigibles desde ya, por lo que no es necesario un periodo de vacatio legis para que inicie la vigencia de una reforma constitucional.». 7. Debe también tomarse en cuenta que, si bien en el caso concreto se debe aplicar el Texto Constitucional vigente en el momento de resolver el juicio de garantías individuales, lo que conlleva la aplicación inmediata de la reforma constitucional, no ocurre lo mismo con las leyes que, en las entidades federativas y el Distrito Federal establezcan el sistema integral de justicia para adolescentes. Lo anterior, porque tales leyes ordinarias estarán sujetas a la limitación de no retroactividad prevista en el artículo 14 constitucional. En consecuencia, las leyes y órganos que formen el sistema integral de justicia para adolescentes no podrá investigar, perseguir, juzgar, sancionar ni ejecutar sanciones respecto de conductas realizadas antes de la entrada en vigor de tales leyes secundarias. 8. No pasa inadvertido para esta Primera S. que los efectos del presente fallo podrían generar un efecto social algo cuestionable, ya que muchas personas que fueron condenadas a una pena de prisión bajo la vigencia de códigos penales que contemplaban (o contemplan) una edad penal mínima inferior a la que señala la reforma del artículo 18 constitucional vigente -dieciocho años-, podrían eventualmente obtener un beneficio que podría redundar en su excarcelación y las consecuencias nocivas que ello pudiera generar. Sin embargo, no debe perderse de vista que la función por antonomasia de este Tribunal Constitucional es preservar el orden constitucional, lo que implica que cualquier acto del Estado que pudiera contrariar dicho orden, debe ser anulado. La preservación del orden constitucional aspira a la salvaguarda de los valores más importantes de la sociedad, tales como el respeto a los derechos fundamentales, la división de poderes, el imperio de la constitución o la legalidad de la administración. De este modo, consideramos que los efectos sociales que puedan generarse por la continuidad del orden constitucional son costos necesarios que quedan subordinados a esa continuidad.’


"De lo reseñado, se colige lo siguiente:


"a) Que en el artículo 18 constitucional, cuya reforma se publicó el doce de diciembre de dos mil cinco, y que entró en vigor a los tres meses -doce de marzo de dos mil seis-, se estableció un nuevo orden jurídico para menores de dieciocho años a quienes se les impute la comisión de conductas tipificadas como delitos.


"b) Que dicho precepto constitucional contempla expresamente que: ‘La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia’; así como también señala que la operación de dicho sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de: ‘instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes.’


"c) Que desde su publicación en el Diario Oficial, los preceptos constitucionales reformados entrarán en vigor inmediatamente, con excepción de que el propio artículo disponga un lapso, como sucedió en el caso del artículo 18 constitucional, en el que en sus artículos transitorios precisó que entraría en vigor a los tres meses de su publicación; así como también se observa que estableció una vacatio legis de seis meses a partir de la entrada en vigor del decreto, únicamente para las entidades federativas y para el Distrito Federal para la creación de leyes, instituciones y órganos especializados respectivos.


"d) Que tal precepto constitucional a la Federación no le otorgó plazo alguno para la creación de sus leyes, tribunales y órganos especializados, por lo que desde la entrada en vigor del decreto de que se trata, la Federación debió haber puesto en funcionamiento el sistema de justicia para adolescentes, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido.


"De donde resulta que al entrar en vigor la aludida reforma al artículo 18 constitucional, ya no pueden ni deben ser aplicadas leyes o disposiciones legales que no emanen del Texto Constitucional reformado, entre ellas la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y el artículo 500 del Código Federal de Procedimientos Penales; habida consideración que dichas disposiciones legales regían con anterioridad al nuevo sistema de justicia para adolescentes, sobre todo el mencionado artículo 500 en el que se hacía referencia a un tribunal local -que antes era de adultos- el que debía conocer ‘aplicando las disposiciones de las leyes federales respectivas’, es decir, las que, en materia federal, eran aplicables en ese entonces para los menores infractores -Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal-.


"Así las cosas, el J. Octavo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, no estaba en posibilidad de aceptar la competencia para conocer de los hechos investigados que se atribuyen al menor de edad ... no obstante de que su conducta se encuentra tipificada como delito en una ley federal, toda vez que se trata de un tribunal para adultos que no cuenta con la especialización requerida para la aplicación del sistema integral de justicia para adolescentes; ni tampoco el J. Primero Especializado en Justicia Integral para Adolescentes del Estado de Jalisco estaba en posibilidad de aceptar la competencia; cuenta habida que como se dijo con antelación, no es aplicable el citado artículo 500 del Código Federal de Procedimientos Penales que imperaba con anterioridad a la reforma constitucional.


"Resulta de explorado derecho que por regla general, en materia penal, la competencia a favor de los tribunales se finca atendiendo al interés social, por medio de la potestad jurisdiccional del Estado, con el propósito de restablecer el orden jurídico perturbado; sin embargo, al colegirse que no se puede fincar competencia a favor del J. Especializado en Justicia Integral para Adolescentes del Estado de Jalisco, para conocer de los hechos en los que un adolescente en forma probable cometió una conducta que se encuentra prevista como delito en una ley federal -Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos-, porque a raíz de la reforma que sufrió el artículo 18 constitucional, en la que se estipula que la Federación, en el ámbito de su competencia, deberá crear sus propios organismos, tribunales y leyes especializados para la aplicación del sistema integral de justicia para adolescentes; no se actualiza ya la hipótesis que sustenta el numeral 500 del Código Federal de Procedimientos Penales, en cuanto dispone que en los lugares donde existan tribunales locales para menores, éstos serán competentes para conocer de las infracciones a las leyes penales federales cometidas por menores de dieciocho años, aplicando las disposiciones de las leyes federales respectivas; dado que por mandato expreso del artículo 18 constitucional, ahora en cada orden de gobierno debe operar el sistema integral de justicia para adolescentes, con instituciones, tribunales y autoridades especializados.


"Por tanto, resulta que en la especie, no existe conflicto competencial porque el J. Primero Especializado en Justicia Integral para Adolescentes del Estado de Jalisco, al ser un tribunal local, no puede conocer de hechos en los que esté involucrado un adolescente por haber contrariado con su conducta un precepto de una ley federal -Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos-; ni tampoco puede ser competente el J. Octavo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, quien si bien es un órgano jurisdiccional federal, no es especializado para conocer de infracciones a las leyes penales federales cometidas por adolescentes; además de que, como así lo señaló dicho J.F., en la actualidad aún no existen tribunales ni leyes federales especializados, por lo que tampoco existe la posibilidad de fincar competencia a favor de una diversa autoridad jurisdiccional, porque de ser así se vulneraría en perjuicio del adolescente, la garantía individual de debido proceso que contemplan los artículos 14 y 18 constitucionales; máxime cuando este último textualmente dispone: ‘La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos ... En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas; esto es, dicho dispositivo constitucional reformado clara y categóricamente establece que a los adolescentes se les debe aplicar el sistema integral de justicia en el que se les respeten sus garantías fundamentales que como gobernados y como adolescentes les han sido reconocidas, entre ellas, la de un debido proceso legal que será instaurado, en el ámbito de sus respectivas competencias, tanto por la Federación como por los Estados y por el Distrito Federal, mediante la creación de sus leyes, tribunales y autoridades especializados.’


"Consecuentemente, en el caso particular, se concluye que el conflicto competencial planteado resulta inexistente, ya que por las razones expresadas en este considerando no es jurídicamente posible fincar la competencia para conocer del procedimiento instaurado contra el adolescente ... por una infracción al artículo 81 en relación al 9o. fracción II y 24 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos -que tipifica el delito de portación de arma de fuego sin licencia- en favor de alguno de los Jueces contendientes, ni de otro diverso; no obstante que esta determinación pudiera configurar alguna conducta que pudiera ser constitutiva de infracción a la ley penal y pudiera quedar impune, toda vez que el más Alto Tribunal del País, así lo señaló: ‘La preservación del orden constitucional aspira a la salvaguarda de los valores más importantes de la sociedad, tales como el respeto a los derechos fundamentales, la división de poderes, el imperio de la constitución o la legalidad de la administración. De este modo, consideramos que los efectos sociales que puedan generarse por la continuidad del orden constitucional son costos necesarios que quedan subordinados a esa continuidad.’


"A mayor abundamiento, cabe advertir que si bien en los conflictos de competencia un Tribunal Colegiado no actúa como órgano de control constitucional sino de legalidad, cierto es que no debe ni puede soslayar que a un precepto legal no se le puede dar alcances que ya se encuentran perfectamente establecidos y delimitados en un precepto constitucional, pues no puede pasar por alto que su función primordial es proteger los derechos fundamentales de los gobernados consignados en su favor en la Constitución, los cuales no se pueden desconocer en el momento de fallar un asunto, aun cuando se trate de un conflicto competencial; por consiguiente, se colige que la técnica no debe estar por encima de ese propósito, toda vez que si se toman decisiones con apego a ella de modo rigorista se podría arribar a soluciones que no encontrarían apego no nada más al texto mismo de un dispositivo de la M.L. del país, sino también a las razones y fundamentos que el Constituyente Federal tuvo en consideración al momento de su creación; por lo cual no es dable declarar la competencia a favor de un órgano jurisdiccional que no le corresponde por disposición expresa en la Carta Magna, en virtud de que se vulnerarían los derechos fundamentales del adolescente justiciable al ser juzgado y sancionado por un tribunal que carece de competencia constitucional para ello.


"Tiene sustento a lo anteriormente expuesto, por las razones que la informan, la jurisprudencia número 28/98 de la Segunda S. del Supremo Tribunal de Justicia de la Nación, visible en la página 394 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., mayo de 1998, Novena Época, cuyo texto reza:


"‘COMPETENCIA. AL RESOLVER UN CONFLICTO DE ESA NATURALEZA, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PUEDE DEJAR DE APLICAR UNA DISPOSICIÓN DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA. Si la Segunda S. de la Suprema Corte, al examinar un conflicto competencial, advierte que en jurisprudencia integrada con motivo de diversos juicios de amparo, declaró inconstitucional el precepto que en el aspecto de sólo legalidad, podría servir de fundamento para resolver la controversia, puede dejarlo de aplicar y decidir la litis conforme a los principios constitucionales, pues aunque es verdad que al resolver las cuestiones de competencia no actúa como tribunal de constitucionalidad, sino de legalidad, tal hecho no puede sustraerla de su vocación protectora de la Constitución, atento a que la técnica no debe estar por encima de ese propósito y porque ajustarse a ella de manera rigorista, provocaría el dictado de resoluciones jurídicamente inaceptables, como la de resolver el conflicto competencial en favor de un órgano con base en un precepto que ha sido declarado inconstitucional.’


"Igualmente, el criterio aislado número 2a. XXX/95, de la aludida Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la página 223 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, junio de 1995, Novena Época, que dice:


"‘COMPETENCIA. AL RESOLVER LA SUPREMA CORTE UN CONFLICTO DE ESA NATURALEZA, PUEDE DEJAR DE APLICAR UNA DISPOSICIÓN DECLARADA INCONSTITUCIONAL EN DIVERSOS JUICIOS DE AMPARO. Si la Suprema Corte al examinar un conflicto competencial entre una Junta Local de Conciliación y Arbitraje y una Federal, advierte que conforme al artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado podría decidirse la controversia a favor del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, debe resolver que es la Junta Federal la competente considerando que dicho precepto se ha considerado inconstitucional en diversos juicios de amparo por el Pleno y varias S.s de la Suprema Corte, pues aun cuando es verdad que al examinar las cuestiones de competencia no actúa como tribunal de constitucionalidad, es lógico que no por el hecho de desempeñarse como tribunal de legalidad pueda sustraerse de su vocación protectora de la Constitución, y decir que lo que sabe como tribunal de constitucionalidad lo ignora como tribunal de legalidad pues, ante todo, este máximo Tribunal Federal fue creado para velar y vigilar el respeto a la Carta Fundamental, y la técnica no puede estar por encima de ese propósito, pues ajustarse fundamentalmente a ella conduciría a conclusiones contradictorias pues en el conflicto competencial decidiría que el competente es ese tribunal federal, lo que incluso condicionaría la situación sustantiva del actor, y en el amparo otorgaría la protección constitucional por considerar contrario a la Constitución el precepto referido, determinando que no resulta competente el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.’


"Consecuentemente, ante la ilegalidad del planteamiento, debe declararse inexistente el conflicto competencial y devolver los autos al J. Octavo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, para que resuelva lo que en derecho proceda; similar determinación pronunció este Tribunal Colegiado en las competencias números 5/2007 y 7/2007.


"No pasa inadvertido para este tribunal, que en la resolución el J. federal declinante, manifestó que:


"‘Cabe mencionar que tocante al tema que se analiza, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, se pronunció en el mismo sentido, al resolver el conflicto competencial 10/2007, en sesión de seis de julio de dos mil siete.’


"Luego, si la postura asumida por el aludido juzgador al declinar la competencia para conocer de una causa instaurada contra un menor de edad por la comisión de una conducta que está tipificada como delito en una ley federal, se sustentó en el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de este Tercer Circuito al resolver el conflicto competencial 10/2007 de su índice, evidentemente se difiere de dicho criterio, cuenta habida que dicho órgano colegiado considera que en el caso concreto sí existe conflicto competencial, a diferencia de este tribunal que estima ilegal el planteamiento, porque es inexistente el conflicto competencial, en atención a las consideraciones expresadas con antelación en las que se apoya la postura sostenida por este tribunal en el presente asunto.


"En consecuencia, como el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Tercer Circuito, antes aludido, que coincide con el plasmado por el J.F. en su resolución mediante la que declina la competencia, efectivamente se opone a lo sustentado por este Tribunal Colegiado en esta ejecutoria, por lo que con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo y el tesis de jurisprudencia que a continuación se reproduce, lo que procede es denunciar la contradicción de criterios y remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación copia autorizada de esta sentencia, así como de las diversas ejecutorias pronunciadas por este tribunal en las competencias 5/2007 y 7/2007, en las que se sostuvo igual criterio, y el diskette que las contenga, para los efectos del citado artículo 197-A de la Ley de Amparo ...


"Por lo expuesto y fundado, se resuelve."(2)


QUINTO. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


En cumplimiento al requerimiento formulado por el presidente de la Primera S., ese tribunal remitió copia de los conflictos competenciales 3/2007, 6/2007, 7/2007, 10/2007 y 19/2007, en los que básicamente un J. de Distrito en Materia Penal y un J. Especializado en Materia de Justicia para Adolescentes local se disputaban, por inhibitoria, cuál de ellos era competente para conocer de un delito federal cometido por un menor en el territorio de una entidad federativa.


Igualmente, el Tribunal de Circuito en cuestión hizo llegar a este Alto Tribunal copia del conflicto competencial 18/2007, respecto del cual cabe señalar que no forma parte de la presente contradicción, en atención a que en él no se presentó la misma hipótesis de hecho anteriormente descrita, pues las autoridades contendientes fueron, por una parte, un J. especializado en la impartición de justicia para adolescentes y, por otra, una consejera unitaria del Consejo de Menores dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública Federal.


De esta manera, al ser esencialmente iguales los antecedentes y razonamientos de los conflictos competenciales señalados, únicamente se hará alusión a las consideraciones que recayeron sobre el conflicto competencial 19/2007, por ser éste el más reciente.


En ese sentido, las consideraciones del tribunal fueron las siguientes:


"CUARTO. En primer término debe puntualizarse que, en la especie, sí existe conflicto competencial entre el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Colima y el J. Especializado en la Impartición de Justicia para Adolescentes, también del Estado de Colima.


"Lo anterior se afirma así, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que para la existencia del conflicto competencial, basta que dos órganos jurisdiccionales expresen su determinación de conocer o no, una misma controversia, cualesquiera que fueran las consideraciones que den al respecto; en tanto que es su decisión autónoma y soberana de conocer o no de determinado litigio, la que origina el conflicto competencial que debe ser resuelto a efecto de que no se haga nugatoria la administración de justicia en términos de lo que dispone el artículo 17 constitucional. En el primer caso el conflicto es llamado positivo y en el segundo, negativo.


"El anterior criterio encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia número 30/2003, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 46, Tomo CXVII, correspondiente al de junio de dos mil tres, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘CONFLICTO COMPETENCIAL, PRESUPUESTO PARA SU EXISTENCIA. Para que exista un conflicto competencial es presupuesto indispensable que los órganos jurisdiccionales contendientes manifiesten de manera expresa, en ejercicio de su autonomía y de su potestad que no aceptan conocer de determinado asunto sometido a su jurisdicción.’


"QUINTO. En la especie, a criterio de este órgano colegiado de circuito, lo procedente es declarar que la competencia para conocer del expediente instaurado en contra del menor ... se surte, por ahora, a favor del Juzgado Especializado en la Impartición de Justicia para Adolescentes del Estado de Colima, por las razones siguientes:


"La administración de justicia como una de las tres funciones del Estado, es realizada a través de los tribunales a quienes se les ha dotado de poder de imperio para que sus resoluciones sean acatadas, y de jurisdicción, entendida ésta en su sentido técnico como la actividad aplicadora del derecho que tiene como finalidad dirimir controversias y en la cual el que juzga y manda es un tercero imparcial.


"La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha establecido a favor de los particulares, la garantía de acceso a la jurisdicción en su artículo 17 que textualmente dispone: ‘Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.’


"Sin embargo, aun cuando todos los órganos dotados de jurisdicción están expeditos para administrar justicia, cada uno de ellos tiene atribuidas de manera precisa, una serie de facultades que le permiten avocarse tan solo a determinado tipo de negocios; circunstancia que procesalmente le convierte en el órgano jurisdiccional competente en un determinado caso. De esta forma, surge la competencia objetiva, entendida ésta como el límite y medida de la jurisdicción, en tanto que es la parte de la potestad jurisdiccional que está legalmente atribuida a un órgano judicial determinado, frente a una cuestión también determinada.


"Ahora bien, la competencia de los Juzgados de Distrito para conocer de conductas delictuosas de carácter federal se encuentra limitada a las hipótesis que prevé el artículo 50, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"Este numeral de modo alguno establece que tales órganos jurisdiccionales se encuentren facultados para conocer de las infracciones cometidas por menores de edad, como tampoco se desprende, tal competencia, de lo que dispone el diverso dispositivo 48 de la señalada ley orgánica, pues éste única y exclusivamente confiere facultades a aquellos órganos jurisdiccionales, para conocer de los asuntos a que se refieren los artículos 50, 51, 52, 53, 54, y 55 de esa legislación.


"De las infracciones relacionadas con ilícitos de carácter federal en que participen menores de dieciocho años de edad, ha sido intención del legislador ordinario que de ellas conozcan los tribunales locales correspondientes.


"Cierto, desde mil novecientos treinta y cuatro, año en que se promulgó el Código Federal de Procedimientos Penales, se dispuso que las infracciones a las leyes penales federales cometidas por menores de dieciocho años fueran conocidas, aplicando las disposiciones de las leyes federales respectivas, por los tribunales existentes en la localidad. Así se desprende del numeral 500 de ese ordenamiento, cuya redacción permanece intacta hasta la fecha y que es del tenor siguiente: ‘Artículo 500. En los lugares donde existan tribunales locales para menores, éstos serán competentes para conocer de las infracciones a las leyes penales federales cometidas por menores de dieciocho años aplicando las disposiciones de las leyes federales respectivas.’


"La mencionada intención del legislador ordinario fue reiterada al promulgarse la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y uno.


"Así se desprende del artículo 4o. de la referida ley, que literalmente dispone: ‘Se crea el Consejo de Menores como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, el cual contará con autonomía técnica y tendrá a su cargo la aplicación de las disposiciones de la presente ley. Respecto de los actos u omisiones de menores de 18 años que se encuentren tipificados en las leyes penales federales, podrán conocer los consejos locales para menores del lugar donde se hubieren realizado, conforme a los convenios que al efecto celebren la Federación y los gobiernos de los Estados. Se promoverá que en todo lo relativo al procedimiento, medidas de orientación, de protección y de tratamiento, los consejos y tribunales para menores de cada entidad federativa se ajusten a lo previsto en la presente ley, conforme a las reglas de competencias establecidas en la ley local respectiva.’


"Debe reconocerse que la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, en sus artículos 73 a 78 actualmente derogados, otorgaba competencia a los Juzgados de Distrito erigidos en tribunales para menores, para prevenir y reprimir en materia federal, las conductas de los menores de dieciocho años, que infringieran las leyes penales.


"Sin embargo, también es de destacar que aun en esa hipótesis, el legislador ordinario también otorgó competencia a las autoridades del orden común para conocer de las conductas infractoras de los menores de edad de las leyes penales federales, según se desprende del texto que contenía el artículo 76 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal que era del tenor siguiente: ‘En las capitales de los Estados en donde no resida J. de Distrito, éste y el secretario serán sustituidos por el J. y secretario del Juzgado Penal de Primera Instancia o del Mixto correspondiente. Si hubiese varios Jueces del ramo penal, integrará el tribunal para menores el que designe el J. de Distrito de la jurisdicción.’


"De las anteriores transcripciones, obtenidas de la ejecutoria pronunciada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto competencial 43/94, suscitado entre los Jueces Segundo y Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, así como el Consejo de Menores Infractores y la S. Superior en Materia Federal, de esta entidad federativa, en sesión de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, se desprende que si bien es verdad que en principio se fincó competencia a los Juzgados de Distrito erigidos en tribunales para menores para conocer de infracciones cometidas por menores de edad, relacionadas con ilícitos de carácter federal, también resulta cierto que el legislador federal dispuso que en aquellos lugares en que no existieran esos órganos jurisdiccionales, fueran los juzgados de primera instancia de la localidad los facultados para conocer y resolver de las conductas de los menores infractores de carácter federal.


"Lo anterior evidencia a criterio de este tribunal que en el sistema jurídico mexicano no es inusitado que las autoridades del orden común puedan resultar competentes para conocer de asuntos relacionados con la comisión de infracciones por parte de menores de edad que tipifiquen delitos del orden federal.


"Al respecto, es menester precisar que, a partir de la derogación de las disposiciones de que se ha dado noticia, es decir los numerales 73 a 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por así disponerlo el artículo tercero transitorio de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, los Jueces de Distrito dejaron de tener competencia para prevenir y reprimir, en materia federal y erigidos en tribunal de menores, las conductas infractoras de los menores de edad, correspondiendo ya su conocimiento como se ha visto a los tribunales locales de las entidades.


"Ahora bien, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil cinco, se reformó el texto del artículo 18 constitucional, para quedar, en la parte aplicable al caso, como sigue: ‘La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social. La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración y aplicación de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente. Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía de debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la revisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se usará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes ,mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales estimadas como graves.’


"En el decreto a que se hace referencia, se establecieron como disposiciones transitorias, las siguientes: ‘Primero. El presente decreto entrará en vigor a los tres meses siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Los Estados de la Federación y el Distrito Federal contarán con seis meses a partir de la entrada en vigor del decreto para crear las leyes, instituciones y órganos que se requieran para la aplicación del presente decreto.’


"Del Texto Constitucional reformado, se desprende que, a partir del doce de marzo de dos mil seis, se establece en el sistema jurídico nacional una distinción basada en la edad, respecto a la forma de determinar la responsabilidad de las personas a quienes se impute la comisión de conductas tipificadas como delitos, de tal manera que, a quienes tengan dieciocho años o más les será aplicable el derecho penal; en cambio, para los menores de dieciocho años, a quienes se les impute la comisión de conductas tipificadas como delitos, se crea un sistema integral de justicia, cuya operación corresponde a instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración de justicia para adolescentes, a quienes se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente pero sin considerar sus conductas constitutivas de delito en la concepción tradicional aplicable a los mayores de dieciocho años.


"La previsión constitucional de un sistema integral de justicia para los adolescentes, identificados como personas en edad comprendida entre los doce y menos de dieciocho años, genera a favor de éstos, el derecho de que no pueden ser sujetos de las instituciones penales previstas para los mayores de dieciocho años, pues sólo pueden ser sujetos del sistema integral de justicia previsto para los adolescentes en el propio Texto Constitucional.


"La reforma constitucional obedece, de acuerdo con la exposición de motivos y las declaraciones formuladas durante el procedimiento de reforma constitucional, a integrar a nuestro sistema jurídico la concepción garantista en el tratamiento a los adolescentes a quienes se les imputa la comisión de una conducta tipificada como delito, en sustitución de la concepción tutelar que consideraba a los menores de dieciocho años como incapaces sujetos a tutela, y en consecuencia, paradójicamente, ajenos a las garantías constitucionales de debido proceso, separación de autoridad acusadora y la que impone las medidas correspondientes, lo que se materializó en la creación de los consejos tutelares de menores, dependientes del Poder Ejecutivo, y que se reconocieron como ineficientes para obtener la rehabilitación de los menores infractores y su reintegración plena a la sociedad.


"En consecuencia, con motivo de la reforma constitucional, las autoridades que conforman el sistema penal aplicable a los mayores de dieciocho años dejaron de tener facultades para investigar, perseguir, sancionar y ejecutar sanciones derivadas de la comisión de conductas previstas como delitos imputables a personas menores de dieciocho años de edad, pues el Texto Constitucional prevé la competencia de las autoridades, instituciones y tribunales que formen o lleguen a formar el sistema integral de justicia para adolescentes.


"Entonces, en acatamiento al artículo segundo transitorio del decreto de reforma antes aludido, se promulgó en el Estado de Colima la ley que establece el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes del Estado de Colima, que establece el sistema integral de justicia para adolescentes a que se refiere el artículo 18 constitucional, para exigir la responsabilidad de las personas que tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales.


"Bajo ese tenor, se afirma que, por ahora, se reconoce competencia al J. de primera instancia para adolescentes para conocer de las infracciones cometidas por personas que tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, tipificadas como delito por las leyes federales, en razón de que como quedó expuesto, tanto de la exposición de motivos que dio origen a la reforma del artículo 18 de la Carta Magna, como del propio Texto Constitucional, se desprende la ineludible obligación por parte de la Federación, de establecer, en el ámbito de su competencia el sistema integral de administración de justicia para adolescentes, así como la creación de las leyes, instituciones y órganos que se requieran para la aplicación de dicho decreto; aun cuando no se hubiere fijado plazo para ello, como sí sucedió respecto de las entidades federativas y del Distrito Federal, pues a éstas se les concedió un plazo de seis meses para dar cumplimiento a lo ordenado en aquel decreto, según se desprende de su artículo segundo transitorio.


"Por tanto, mientras que el legislador federal no de cumplimiento al mandato constitucional de referencia y se establezca el sistema integral de justicia federal para adolescentes, así como las instituciones, órganos y autoridades que se requieran para la aplicación de dicho decreto, a criterio de este Tribunal Colegiado de Circuito la competencia para conocer de las conductas infractoras de aquellos menores de edad, tipificadas como delito por las leyes federales, corresponde al Juzgado de Primera Instancia para Adolescentes de la entidad (Colima), en términos de lo que dispone el artículo 4o., párrafo segundo, de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, en concordancia con el artículo 500 del Código Federal de Procedimientos Penales; por ser esta autoridad, además, la actualmente especializada para conocer de este tipo de actos u omisiones.


"Lo anterior, con mayor razón, porque de conformidad a los numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima, al J. especializado, en auxilio de la justifica federal, se le faculta para aplicar la ley federal; el contenido de tales dispositivos, respectivamente, prevé: ‘Corresponde a los Tribunales del Poder Judicial del Estado de Colima la facultad de interpretar y aplicar las normas jurídicas a los asuntos del orden civil, familiar y penal del fuero común en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y las leyes que de ésta emanen. Además, conocerán del procedimiento integral de justicia para menores que hayan participado en conductas delictivas, conforme a lo previsto en la ley de la materia y de aquellas cuestiones que les sean planteadas en aplicación del principio de la jurisdicción concurrente a que se refiere la fracción, del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; La facultad a que se refiere el artículo anterior se ejerce: ... II. Por los Jueces de Primera Instancia en Materia Civil, F., M., Penal y Especializados en Justicia para Adolescentes ... y los tribunales a que se refiere el artículo segundo ejercerán su jurisdicción en el lugar, grado y término que les asigne esta ley, las del fuero común y federal, y demás ordenamientos legales.’


"No es obstáculo para arribar a esta conclusión, el alegato vertido por el J. Especializado en la Impartición de Justicia para Adolescentes del Estado de Colima, consistente en que aunque el artículo 500 del Código Federal de Procedimientos Penales disponga que en los lugares donde existan tribunales para menores, estos serán competentes para conocer de las infracciones a las leyes penales federales cometidas por menores de dieciocho años, dicho numeral no puede ser aplicado por el referido J. especializado, en virtud de que a partir de la entrada en vigor de la reforma que sufrió el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil cinco), en el sistema de justicia mexicano se estableció un nuevo orden jurídico para personas menores de dieciocho años; por lo que la norma constitucional no debe ser contrariada por ninguna norma secundaria del sistema jurídico mexicano. Además, porque el referido precepto 500, transgrede la garantía de legalidad y exacta aplicación de la ley.


"Al respecto, debe decirse, por principio, que evidentemente el J. de que se trata no se encuentra facultado para efectuar apreciaciones de inconstitucionalidad de una ley, pues tal facultad corresponde en exclusiva a los tribunales de la federación; razón por la que no es dable de atender la tesis que citó de rubro y texto: ‘EDAD PENAL MÍNIMA. EFECTOS DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12 DE DICIEMBRE DE 2005. La autoridad jurisdiccional de amparo debe tomar en cuenta el texto vigente de la Constitución Federal al momento de resolver la cuestión planteada, de manera que cuando se está ante una reforma constitucional que altera el contenido de normas generales que no se han ajustado a ésta, dichas normas deben considerarse inconstitucionales a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional de que se trate. En ese sentido, es indudable que ese supuesto se actualiza respecto de todas las normas penales de los códigos punitivos de las entidades federativas que, en materia de la edad penal mínima, no han ajustado su contenido normativo al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor desde el 12 de marzo de 2006, pues a partir de esta fecha, el Texto Constitucional estableció una garantía individual en favor de cualquier persona que, siendo menor de dieciocho años, hubiera desplegado una conducta considerada como delito y, en consecuencia, hubiera sido indiciado, procesado, sentenciado o condenado a una sanción penal. Por ello deben considerarse inconstitucionales aquellas normas que establezcan una edad penal mínima distinta a la que señala el artículo 18 constitucional.’


"Además de que el hecho de que el artículo 18 constitucional hubiera sido reformado por disposición publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil cinco, en el que se dispuso, en lo que aquí interesa: ‘... la Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad ... La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración de impartición de justicia para adolescentes.’, no implica imposibilidad para aplicar el referido artículo 500 del Código Federal de Procedimientos Penales.


"Lo anterior se afirma así, pues tal como el propio numeral 500 refiere, en los lugares donde existan tribunales locales para menores éstos serán competentes para conocer de las infracciones a las leyes penales federales cometidas por menores de dieciocho años, aplicando las disposiciones de las leyes federales respectivas; lo que a juicio de este tribunal federal, lejos de contravenir lo dispuesto por el precitado artículo 18 constitucional, más bien, lo acata, pues este último refiere que la operación del sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se les atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce y menos de dieciocho años cumplidos, estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Y toda vez que en el Estado de Colima existen tribunales locales para menores, por tanto, éstos deben ser los competentes para conocer de las infracciones a las leyes penales federales cometidas por menores de dieciocho años.


"Precísase finalmente que en la especie no se trata de un problema de supremacía o de jerarquía de leyes pues tal como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación no existe tal pretendida jerarquía entre las leyes federales y las locales, la cuestión es únicamente de ámbitos de competencia.


"Al respecto, es aplicable la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número P. IX/2007, publicada en la página 6, Tomo XXV, correspondiente al mes de abril de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘TRATADOS INTERNACIONALES SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES, INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el Texto Constitucional, así como las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente debajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida de que en el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados entre los estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales, y además atendiendo el principio fundamental de derecho internacional consuetudinario pacta sunt servanda, contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno cuyo incumplimiento supone, por lo demás una responsabilidad de carácter internacional.’


"En las relatadas circunstancias y por las consideraciones expuestas en la presente ejecutoria, es procedente declarar que la competencia para conocer del proceso instaurado al menor ... por las conductas infractoras que se le atribuyen, tipificadas como delito por el Código Penal Federal, se surte a favor del Juzgado Especializado en Impartición de Justicia para Adolescentes del Estado de Colima; de ahí que deba remitirse el asunto de que se trata a la referida autoridad especializada.


"Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 439 del Código Federal de Procedimientos Penales y 37, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ..."


SEXTO. Existencia de la contradicción. Como se advierte, de la relación de los anteriores antecedentes, sí existe contradicción entre los criterios denunciados, en atención a que en los asuntos puestos al conocimiento de ambos tribunales, los mismos tuvieron que pronunciarse respecto a qué órgano jurisdiccional era competente para conocer de un proceso seguido con motivo de un delito federal cometido por un adolescente, ante las negativas, tanto de Juzgados de Distrito como de los Tribunales Locales Especializados en Justicia Integral de Adolescentes, y teniendo en cuenta que a nivel federal el sistema integral de justicia para adolescentes no ha sido implementado. Para tal fin, esencialmente realizaron la interpretación del artículo 500 del Código Federal de Procedimientos Penales en relación con la reforma al artículo 18 constitucional que estableció el sistema de justicia integral para adolescentes en los niveles federal y local, sin que pase inadvertido que cada tribunal, además de esos preceptos, también invocó otros en apoyo de sus consideraciones.


En ese orden de ideas, no impide la existencia de la presente contradicción el que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito se haya pronunciado en el sentido de que el supuesto antes descrito no daba lugar a la integración de conflicto competencial; mientras que su tribunal homólogo haya estimado que sí había conflicto y, en consecuencia, haya asignado la competencia a uno de los Jueces participantes en los asuntos puestos a su conocimiento, pues, como se apuntaba, tal divergencia, es a consecuencia de que el primero de esos tribunales no juzga posible asignar la competencia a autoridad alguna que no forme parte del sistema federal de justicia para adolescentes y el otro tribunal sí considera posible asignar la competencia y, en consecuencia, lo hace; por ello, el hecho de que valorando los mismos elementos un tribunal señale que no es procedente un conflicto competencial y otro que sí, más bien evidencia la necesidad de otorgar certidumbre respecto al criterio que se debe seguir.


Así, el mencionado Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito (i) conoció de asuntos esencialmente idénticos a los de su homólogo, (ii) tomó en consideración la reforma al artículo 18 constitucional para determinar la aplicabilidad de la aludida regla competencial, para arribar a la conclusión (iii) de que no era posible asignar la competencia a tribunal alguno -y por ello el conflicto competencial era inexistente-; ni a los contendientes, porque la regla competencial del artículo 500 de la legislación procesal penal federal fue superada al entrar en vigor la reforma al artículo 18 constitucional, ni a algún otro órgano jurisdiccional, en atención a que aún no se cuenta con el sistema integral de justicia para adolescentes a nivel federal.


Conclusión que fue diversa a la del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito, que consideró que con independencia de la entrada en vigor de la reforma constitucional en cuestión, y de manera provisional, en tanto se conforma el sistema integral federal de justicia para adolescentes, la competencia en disputa sí puede ser asignada, recayendo en el juzgador local especializado, a partir, precisa y fundamentalmente, de la regla competencial contenida en el artículo 500 del Código Federal de Procedimientos Penales.


De esta manera, el tema a dilucidar en la presente contradicción de tesis es determinar qué autoridad jurisdiccional debe conocer de un delito federal cometido por un adolescente durante el periodo de transición constitucional a que dio lugar la reforma al artículo 18 de la N.F., de doce de diciembre de dos mil cinco, si un J. de Distrito o un J.L. Especializado en Justicia Integral de Menores.


Apoya lo anterior, la tesis aislada CXXXV/2009 de esta Primera S. de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA." (pendiente de publicación).


SÉPTIMO. Solución. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que en el supuesto descrito en el penúltimo párrafo del considerando inmediato anterior, la competencia recae en el J. local especializado en justicia integral de menores, como a continuación se explica.


Para solucionar esta contradicción de tesis, es necesario iniciar retomando las consideraciones de la relativa 44/2007-PS (resuelta por esta S. por unanimidad de cinco votos, el doce de marzo de dos mil ocho, a cargo de esta ponencia), en virtud de que en ella se abordó un tema similar al del caso, complementándolas y adecuándolas a la hipótesis específica aquí planteada, y realizando algunos razonamientos específicos respecto de las reglas competenciales contenidas en los artículos 500 y 501 del Código Federal de Procedimientos Penales y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Las consideraciones de la contradicción de tesis 44/2007-PS, en la parte que interesa son del tenor siguiente:


"SÉPTIMO. Consideración constitucional previa.


"Es preciso iniciar la solución del presente caso con una consideración previa de orden constitucional, pues el régimen de justicia de menores, que es sobre el que se suscita esta contradicción, fue objeto de una importante reforma constitucional, específicamente en el artículo 18 de la misma, cuyo contenido impacta de manera importante lo que habrá de resolverse en la presente contradicción de tesis.


"El artículo 18 constitucional, según su actual texto dispone, en las porciones que aquí interesan: ...


"Particularmente, cobra relevancia para resolver el presente caso lo dispuesto por dicho precepto cuando establece: ‘La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad ...’; así como ‘La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes.’


"Estas expresiones disponen los rasgos elementales bajo los cuáles habrá de funcionar la justicia de menores, mismas que han sido objeto de interpretación por parte del Pleno de esta Suprema Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 37/2006, el veintidós de noviembre de dos mil siete. Resulta indispensable pues, para estar en aptitud de resolver los cuestionamientos aquí planteados, tener en consideración tal interpretación.


"La parte conducente de la ejecutoria en mención dice acerca de la justicia de menores:


"‘2.3.1. La independencia entre las autoridades que remiten y las que imponen medidas y los tribunales de menores ...


"‘2.3.1 (sic) La implementación del sistema en «cada orden de gobierno»


"‘De conformidad con el párrafo sexto del artículo 18 constitucional, el ámbito competencial para el ejercicio de las atribuciones consignadas, se establece como facultad legislativa coincidente, para que la Federación, los Estados y el Distrito Federal legislen en materia de justicia penal para adolescentes, sin más obstáculo que los límites establecidos en nuestra Carta Magna.


"‘En efecto, en la reforma constitucional, la justicia juvenil fue concebida como una materia en la que concurrían tanto Federación como Estados y Distrito Federal, según se advierte del propio procedimiento legislativo. La propia iniciativa de reformas lo expresa con más claridad, al proponer, junto con la reforma al artículo 18, la reforma también del 73:


"‘Para facilitar la unificación en la aplicación de la justicia para menores de edad y permitir un mejor desarrollo, se prevé, para esta materia, la existencia de la competencia concurrente entre la Federación, los Estados y el Distrito Federal.’


"Se propone también adicionar la fracción XXI del artículo 73 constitucional, con un párrafo en el que se establezca la facultad del Congreso de la Unión para expedir las leyes que fijen la concurrencia y las bases normativas y de coordinación a las que deberán sujetarse la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en la implementación y aplicación del Sistema de Justicia Penal para Adolescentes ...


"‘Esta intención de reformar también el artículo 73, no prosperó en la secuela del procedimiento legislativo, mas no porque se hubiese querido negar esa posibilidad de coincidencia, sino en virtud de que se consideró innecesario -para establecer la facultad de normar en la materia- que tuviera que ser modificado tal artículo. En el dictamen de primera lectura, se sostuvo:


"‘Por lo que hace a la adición propuesta al artículo 73 constitucional, en el sentido de establecer la facultad del Congreso de la Unión para expedir las leyes que fijen la concurrencia y las bases normativas y de coordinación a que deberán sujetarse la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en la implementación y aplicación del Sistema de Justicia Penal para Adolescentes, estas comisiones consideran que la misma no resulta procedente.


"‘Se considera que la intención de uniformar la justicia penal para adolescentes, se encuentra colmada con las reformas y adiciones propuestas al artículo 18 constitucional, por lo que el hecho de facultar al Congreso para expedir una ley que establezca las bases normativas a que deberán sujetarse los Estados y el Distrito Federal, resulta innecesario.


"‘Se entiende que con las reformas y adiciones propuestas al artículo 18 constitucional, se establece la concurrencia en materia de justicia penal para adolescentes. Derivado de esta concurrencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal quedan facultados para legislar en materia de justicia penal para adolescentes, sin mayor limitación que la observancia y el apego a las bases, principios y lineamientos esenciales introducidos a la Constitución mediante la presente reforma, por lo que se considera que la adición propuesta al artículo 73, podría invadir el ámbito competencial de las Legislaturas Locales, en detrimento de la soberanía de los Estados.


"‘Posteriormente, en el dictamen de segunda lectura se estableció de manera categórica:


"‘Se entiende que, con las reformas y adiciones propuestas al artículo 18 constitucional, se establece claramente la concurrencia en materia de justicia penal para adolescentes. Derivado de esta concurrencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal quedan facultados para legislar en materia de justicia penal para adolescentes, sin mayor limitación que la observancia y el apego a las bases, principios y lineamientos esenciales introducidos a la Constitución mediante la presente reforma, por lo que se considera que la adición propuesta al artículo 73, podría invadir el ámbito competencial del las Legislaturas Locales, en detrimento de la soberanía de los Estados.


"‘Con base en lo anteriormente expuesto, estas comisiones dictaminadoras convienen únicamente con el sentido y términos de las reformas y adiciones al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sometidas a su estudio, considerando que, a partir de éstas, podrá desarrollarse en el país un nuevo sistema de justicia penal para adolescentes acorde con las exigencias que plantea una sociedad democrática moderna, respetuosa de los derechos y libertades fundamentales de la persona humana, en el cual se pueda definir una verdadera responsabilidad jurídica de los adolescentes relacionados con la comisión de conductas tipificadas como delito por las leyes penales, a través de un procedimiento justo y expedito, en el que se observen todas las garantías derivadas de nuestro ordenamiento constitucional, acorde con lo dispuesto por la Convención sobre los Derechos del Niño y por la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.


"‘Como se advierte, los legisladores consideraron innecesario reformar el artículo 73 constitucional, para que pudiera darse la coincidencia -que no concurrencia, como erróneamente se manejó durante el procedimiento legislativo- de facultades en materia de justicia penal para adolescentes; antes bien, se consideró que bastaba con la reforma del artículo 18, para que, derivado de ello, la Federación, las entidades federativas y el Distrito Federal pudieran emitir sus respectivas legislaciones, en el ámbito de sus atribuciones, sin mayor límite que el de las bases, principios y lineamientos previstos en el referido precepto constitucional.


"‘En consecuencia, la implementación del sistema integral de justicia para adolescentes en el ámbito local, será responsabilidad de las autoridades estatales y del Distrito Federal, según corresponda, mientras que la Federación deberá hacer lo propio en el ámbito de su competencia, dentro de esta coincidencia de facultades decretadas constitucionalmente, que debe desarrollarse sobre las bases del texto del artículo constitucional invocado.


"‘A este respecto, es importante tener presentes las acciones de colaboración que han de desarrollarse entre la Federación, los Estados y el Distrito Federal, pues la integralidad que manda la Constitución para este sistema debe tener como componente la debida interacción entre los diversos niveles de gobierno, razón por la cual la forma en que ha de traducirse esta colaboración debe encontrarse prevista en las leyes de la materia, tal como acontece en .la actualidad, esto es, mediante la firma de convenios de colaboración para la ejecución conjunta de actuaciones entre las entidades federativas y el Distrito Federal, o bien, entre cualquiera de éstos y la Federación. No obstante, la firma de los referidos convenios no resulta obligatoria, por no existir disposición constitucional que así lo establezca; por el contrario, una actuación en tal sentido queda a su libre arbitrio, con base en la autonomía que les reconoce la Ley Fundamental.


"‘Las mismas consideraciones pueden realizarse respecto del contenido de las leyes a emitir, ya que, por una parte, el Congreso de la Unión aprobará, en su oportunidad, la ley federal, misma que responderá a los objetivos y necesidades de la Federación y, por otra, los Estados y el Distrito Federal deben establecer, en el ámbito de su jurisdicción, su propio sistema integral de justicia, atendiendo cada uno a requerimientos específicos. Al respecto, es conveniente destacar que estos últimos no se encuentran obligados a considerar la ley federal como una ley tipo, ni tampoco a reproducir sus disposiciones, salvo que lleguen a estimar que éstas les resultan de utilidad y, en ejercicio de su soberanía, las asuman.


"‘Independientemente del modelo que la Federación y las entidades federativas adopten para instaurar su propio sistema integral de justicia para adolescentes, es conveniente que, en el apartado relativo a la colaboración interinstitucional, se establezcan disposiciones en que se prevea lo siguiente:


"‘La facultad para la firma de convenios de colaboración debe establecerse expresamente en la ley, la que deberá identificar a las autoridades que contarán con atribuciones para ello. Lo anterior es necesario, especialmente, si se considera que, de conformidad con el precepto constitucional antes citado, deben constituirse nuevas autoridades, distintas de las actualmente existentes, toda vez que, según el principio de legalidad, para que los actos de una autoridad tengan valor jurídico deben cumplir, al menos, con dos requisitos: que estén legalmente constituidas y que las atribuciones a ejercer se encuentren expresamente conferidas.


"‘Debe señalarse expresamente la forma jurídica que han de asumir los instrumentos jurídicos que habrán de celebrarse.


"‘La norma debe, a su vez, establecer cuáles son las materias respecto de las cuales se podrán celebrar los convenios de colaboración, teniendo cuidado que éstas no incurran en invasión de competencias constitucionales. Lo anterior, en virtud de que, frente a la diversidad de autoridades y procedimientos que implementarán la Federación, las entidades federativas y el Distrito Federal, en las distintas áreas de competencia -procuración e impartición de justicia, ejecución de medidas, etcétera-, deben identificarse las acciones que serán materia de colaboración y las leyes aplicables en cada caso, pues no debe perderse de vista que las normas sustantivas y procesales aplicables en cada fuero son diversas unas de otras, siendo que la aplicación indebida de un precepto legal puede derivar en la invalidez de las actuaciones realizadas.


"‘Así pues, las leyes de la materia deben establecer, en su articulado, consideraciones como las expuestas, con objeto de que las autoridades competentes estén en posibilidad de aplicarlas, pues, de lo contrario, pueden presentarse conflictos de hecho y de derecho que, a la postre, afectarán, de manera importante, al menor infractor.



"‘No obsta a la conclusión mencionada que, en los casos en los que no haya una autoridad jurisdiccional federal, los Jueces y tribunales locales especializados en justicia para menores, puedan auxiliar en la administración de Justicia Federal en esta materia.


"‘2.3.2. La especialización de las instituciones, tribunales y autoridades.


"‘El tercero de los lineamientos de operatividad del sistema que establece el artículo 18 constitucional, en su nuevo texto, dice: «La operación del sistema (el sistema integral de justicia) en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes». Conforme a esta redacción, se establece como exigencia de rango constitucional y como nota que enfáticamente ha de caracterizar este nuevo sistema de justicia, el que sus operadores estén especializados, de manera que resulta de fundamental importancia dar contenido a este nuevo requerimiento.


"‘...


"‘En este orden de ideas, si consideramos los usos que tanto la Constitución como los instrumentos internacionales relacionados con la justicia de menores dan al término «especializado», podemos establecer tres posibles vertientes de significado del término, a saber:


"‘Que es un requerimiento constitucional cuyo objeto es regir la organización del trabajo, lo que supondría la creación de dependencias (judiciales o no judiciales) de competencia exclusiva en esta materia; por ejemplo, la creación de fiscalías o mesas especializadas en el Ministerio Público y juzgados especializados (que conozcan exclusiva y excluyentemente de menores infractores). Esto es lo que los instrumentos internacionales llaman «especialización orgánica».


"‘Que es un requerimiento constitucional cuyo objeto es regir la asignación de competencias, lo que se traduciría en que la ley dotase expresamente a ciertos órganos de competencia específica en materia de menores, no bastando, entonces, para juzgar a un menor por los delitos que cometiere, la competencia genérica en materia penal o mixta.


"‘Que es un requerimiento constitucional cuyo objeto se refiere al perfil del funcionario, lo que supondría un conocimiento específico de la materia y la concientización en cuanto al trato que debe proferirse al menor.


"‘Ahora, las preguntas a resolver son: ¿en cuál de estas acepciones se inscribe el mandato del artículo 18 constitucional reformado, conforme al cual deben constituirse instituciones, tribunales y autoridades especializados?, ¿son excluyentes una de la otra?, ¿son exigibles todas a la vez?


"‘Este Alto Tribunal considera que, si bien el que se reúnan estas tres formas de concebir la especialización sería lo idóneo -lo que es consecuente con los fines de la reforma-, la exigencia constitucional referida debe entenderse, en primer término y con carácter exigible, a la especialización como un requisito que debe cubrir el perfil del funcionario (inciso c) anterior).


"‘En efecto, considerando, especialmente, que el objeto de la reforma constitucional fue adecuar la justicia de adolescentes a la doctrina de la protección integral de la infancia, que se ha venido impulsando desde organizaciones internacionales, como la Organización de las Naciones Unidas, se advierte que estos instrumentos, aun cuando hacen referencia tanto a la especialización orgánica como a la del funcionario, ponen énfasis en la especialización de este último como una cuestión necesaria, incluso, de orden instrumental, para que puedan cumplirse los propósitos de reintegración social del adolescente.


"‘No son pocas las ocasiones en que se alude a que el contacto de persona a persona que tengan los adolescentes infractores con quienes laboren dentro del sistema de justicia juvenil, es fundamental y determinante para que el joven logre eventualmente su reinserción social en condiciones satisfactorias para él, para su familia y para la sociedad en general. Los instrumentos, como ha quedado de manifiesto, exigen una capacitación o instrucción específica a estos funcionarios e, incluso, más allá de esa mera capacitación, refieren como elemento importante el que, además del conocimiento, se ejerza la función con actitudes humanitarias.


"‘Aunado a lo anterior, debe considerarse que los instrumentos internacionales son enfáticos al señalar que no es su propósito obligar a los Estados a adoptar cierta forma de organización, de manera que no están enfocados prioritariamente en impulsar estructuras burocráticas ni, mucho menos, tienden a procurar la creación de estructuras casi autónomas, sustentadas en una especialización mal entendida, a modo de nicho excluyente y excluido del resto.


"‘La importancia respecto de cómo debe ser la relación entre el adolescente y la persona (funcionario) que forma parte del sistema de impartición de justicia, aunado al espíritu -por todos conocido- de que los instrumentos internacionales que recogen la doctrina de la protección integral de la infancia, no pretenden imponer una forma burocrática de ejecutar los lineamientos en ellos contenidos -sino que persiguen un finalidad mucho más de fondo-, llevan a este tribunal a la convicción de que la acepción del término «especialización» que permite dar mayor congruencia a la reforma con los instrumentos internacionales referidos y que, por ende, permite, en mayor grado, la consecución de los fines perseguidos por la misma, es la de entender por tal, una cualidad inherente y exigible en los funcionarios que pertenezcan al sistema integral de justicia para adolescentes.


"‘Sin embargo, tampoco puede soslayarse que, conforme a nuestro sistema constitucional de competencias asignadas y su correlativo principio de legalidad, conforme al cual ninguna autoridad puede actuar sin que le asista una atribución específica para ello, la especialización de que habla el artículo 18 también debe entenderse materializada en una atribución específica de competencia en esta materia, en favor de las instituciones, tribunales y autoridades del sistema integral de justicia para adolescentes y, por supuesto, de sus funcionarios (inciso b) anterior). En efecto, si se ha admitido -según se ha explicado- que la justicia para adolescentes, si bien se inscribe dentro de la justicia penal, tiene variantes específicas que la distinguen de ésta y le dan materialidad propia, será necesario -para que el principio de legalidad permanezca vigente- que los órganos que intervengan en este sistema de justicia estén dotados expresamente de facultades para conocer de la misma, sin que sea suficiente que se trate de autoridades competentes en la materia penal, en lo general. A guisa de ejemplo, podría señalarse que no bastaría que un juzgador fuera competente para conocer de asuntos penales, para que estuviera en aptitud constitucional de juzgar a un adolescente infractor, sino que tendría que tratarse de un juzgador que expresa y legalmente tuviera asignada competencia para juzgar a adolescentes que han realizado conductas tipificadas en la ley penal como delitos. ...’


"...


"Especial énfasis debe hacerse en cuanto a que el artículo 18 constitucional, según quedó esclarecido en la interpretación antes citada:


"Impone la obligación de instaurar tribunales judiciales (no administrativos), pues sólo estos serán competentes para juzgar a menores entre doce y dieciocho años, por delitos que hayan cometido.


"Establece la doble jurisdicción, a nivel federal y local, para estos efectos; conforme a la cual, en principio, los tribunales locales habrán de juzgar por conductas tipificadas como delitos en el orden jurídico local; y, los tribunales federales, habrán de juzgar por conductas tipificadas como delitos en leyes federales.


"Estos tribunales habrán de ser dotados expresamente de competencia para juzgar a menores, y deberán operar con titulares especializados en materia de justicia de menores, según quedaron tales términos conceptualizados en la sentencia en cita; y, de ser posible, bajo esquemas de especialización orgánica.


"Por otra parte, es importante también tomar en consideración que cuando se reformó la Constitución para introducir este nuevo sistema de justicia de menores, se dispuso en el régimen transitorio:


"‘Primero. El presente decreto entrará en vigor a los tres meses siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.’


"‘Segundo. Los Estados de la Federación y el Distrito Federal contarán con seis meses a partir de la entrada en vigor del decreto, para crear las leyes, instituciones y órganos que se requieran para la aplicación del presente decreto.’


"El régimen transitorio aquí establecido, también fue objeto de interpretación por parte del Tribunal Pleno, habiéndose establecido lo que a continuación se cita:


"‘4. El régimen transitorio de la reforma constitucional.


"‘...


"‘El primero de los preceptos transcritos establece un periodo inicial de vacatio legis, de tres meses siguientes a la fecha de publicación del decreto, para que la reforma y adición constitucional entre en vigor en todo el país. Este periodo se justifica por la necesidad de que los entes obligados y los gobernados en general, tengan cabal conocimiento de las disposiciones que se reforman.


"‘El segundo de los preceptos transitorios crea un nuevo periodo de vacatio legis, de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del decreto, con objeto de que los entes obligados creen las leyes, instituciones y órganos que se requieran para la aplicación del referido instrumento.


"‘Estos artículos transitorios establecen la vigencia de la reforma y adición constitucional, de la siguiente manera:


"‘El decreto en cuestión fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de diciembre de dos mil cinco, por lo que, conforme al primer precepto transitorio, la reforma y adición constitucional entró en vigor en todo el país, en lo relativo a los derechos sustantivos que se contemplan en favor de los adolescentes, a los tres meses siguientes a la fecha de su publicación, esto es, al doce de marzo de dos mil seis, se encuentran en vigor las nuevas disposiciones constitucionales sustantivas relativas a los menores infractores, no así los derechos derivados de la creación del sistema especializado de justicia penal para adolescentes, a cargo del Distrito Federal y de las entidades federativas, porque el Constituyente Permanente estableció el periodo de vacatio legis a que se refiere el segundo artículo transitorio, es decir, un nuevo periodo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del decreto, para que se crearan las leyes, instituciones y órganos, de tal modo que este nuevo periodo inició el trece de marzo de dos mil seis y venció el doce de septiembre de ese año. De esta forma, los entes obligados tuvieron hasta la fecha anotada para generar, en sus respectivas jurisdicciones, este sistema especializado de justicia para menores infractores.


"‘En este tenor, es válido concluir que, solamente, a partir del doce de marzo de dos mil seis, puede exigirse el cumplimiento de la norma constitucional reformada y adicionada, en lo relativo a los derechos sustantivos que prevé, siendo que, respecto de todos aquellos derechos derivados de la creación de una jurisdicción especializada para adolescentes, los entes obligados tuvieron seis meses más para crear las leyes, autoridades e instituciones especializadas en la materia.


"‘El régimen transitorio no puede quedar a la libre disposición de las Legislaturas Locales; por consiguiente, no pueden extender o prorrogar los plazos establecidos por el Poder Reformador de la Constitución.


"‘Los artículos primero y segundo transitorios de la reforma y adición constitucional analizada, obligan a una sucesión de normas.


"‘A este respecto, no debe pasar inadvertido que, en el artículo segundo transitorio, no se menciona a la Federación, de lo que se desprende que la intención del legislador no fue fijar a ésta un plazo, sino sólo a las Legislaturas de los Estados.


"‘De este modo, la circunstancia de que algunos Congresos Locales no hayan emitido, dentro del plazo señalado por el Poder Reformador, en la referida norma de tránsito, la legislación respectiva, no puede sino considerarse como una violación al Texto Constitucional, derivado de la omisión legislativa en que se incurre.’


"Dos cosas convienen destacar de lo antes citado:


"1) La obligación que el Constituyente impuso a las entidades federativas (Estados y Distrito Federal) de adecuar su legislación y sistemas de justicia de menores a esta reforma constitucional, con un plazo perentorio que venció el doce de septiembre de dos mil seis; y,


"2) Que, a diferencia de los órdenes locales, no se impuso plazo al orden federal para que hiciera lo propio en su ámbito.


"Esta reforma y lo que se ha reproducido de la interpretación que de ella hizo el Pleno de esta Suprema Corte, parecerían conducir a que la presente contradicción de tesis ha quedado sin materia, en la medida en que se estableció que cada fuero, el federal y el local, juzgaran a los adolescentes por los delitos federales o locales que cometan, respectivamente.


"Sin embargo, pese a tal reforma, sigue siendo necesario resolver esta contradicción para un margen innumerable de casos indefinidos, que son problemas presentes y actuales como son: (i) aquellos delitos federales cometidos por adolescentes antes de la reforma constitucional, pendientes de procesamiento y que no han prescrito e incluso aquellos que están actualmente bajo proceso; (ii) aquéllos que en esas mismas circunstancias hayan ocurrido durante la vacatio legis prevista para la transición constitucional; e (iii) incluso aquéllos que se hayan cometido a partir de la finalización de tales periodos de vacatio y hasta en tanto se establezca el sistema integral de justicia para adolescentes en el orden jurídico federal, pues la situación de incertidumbre jurídica permanecerá vigente hasta entonces.


"Cabe invocar en apoyo a lo anterior, por la identidad de razón a la que apela, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 64/2003,(3) que dice:


"‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción.’


"Ahora bien, retomando la explicación del marco constitucional que rige el presente caso, y siendo que en esa misma resolución el Pleno reconoció la naturaleza penal, si bien educadora, de la justicia juvenil, resulta imprescindible para resolver el problema aquí planteado, tomar en consideración también lo dispuesto en otros dos preceptos constitucionales que norman aspectos competenciales vinculados con los juicios penales seguidos por delitos federales. Son los artículos 73, fracción XXI y 104, que dicen:


"‘Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"‘...


"‘XXI. Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.


"‘Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales.


(Adicionado, D.O.F. 28 de noviembre de 2005)

"‘En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales; ...’


"‘Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:


"‘I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano.’


"De estas normas se derivan varias cuestiones importantes, que involucran el caso ahora en estudio; a saber:


"Primero, el establecimiento de una especie de regla general conforme a la cual es competencia del Congreso de la Unión la tipificación de los delitos del orden federal (artículo 73, fracción XXI); y competencia, digamos originaria, de los tribunales federales el conocer de los juicios por la comisión de esos delitos (104, fracción I). Mientras que, vinculando lo anterior con el diverso constitucional 124, será competencia originaria de los tribunales del fuero común, el juzgar los delitos de ese orden jurídico.


"Sin embargo, la propia Constitución establece un par de situaciones en las que admite que estas líneas de competencia entre la Federación y los Estados se desdibuje para dar paso a una justicia más eficaz, por supuesto, en los términos en que las propias leyes lo consignen; admitiendo la posibilidad de que, en ciertos casos, lo que corresponde en origen al fuero federal pueda ser conocido por el fuero común y viceversa.


"Más detalladamente, se admite constitucionalmente la posibilidad de que:


Los tribunales federales juzguen ilícitos locales ‘cuando éstos tengan conexidad con delitos federales’; y,


Los tribunales del fuero común juzguen ilícitos federales ‘en las materias concurrentes previstas en esta Constitución’ y en los términos que se concrete lo anterior en las correspondientes leyes federales.


"Lo anterior, se reitera, viene a colación toda vez que en la presente contradicción de tesis se elucida quién debe ser el órgano competente para juzgar a menores de edad que han cometido delitos federales, aun cuando esta Primera S. tiene presente que la justicia juvenil no se inscribe en las hipótesis de competencias extraordinarias (en oposición a la ordinaria o genérica de que cada fuero juzgue sus propios delitos), pues no es de las materias concurrentes a que se refiere la fracción XXI del artículo 73 antes citado, según fue enfático el tribunal en Pleno al señalar en la porción de la resolución reproducida páginas atrás (se trata de esquemas de coincidencia, no concurrencia).


"Éste es pues el marco constitucional que resulta indispensable para resolver la presente contradicción de tesis.


"OCTAVO. El marco legal del caso.


"A nivel legal, ya no constitucional, son dos los ordenamientos que regulan el aspecto competencial aquí en análisis; ordenamientos federales ambos que norman la competencia para juzgar a menores por conductas tipificadas como delitos federales.


"Por una parte, los artículos 500 y 501 del Código Federal de Procedimientos Penales, disponen:


"‘Artículo 500. En los lugares donde existan tribunales locales para menores, éstos serán competentes para conocer de las infracciones a las leyes penales federales cometidas por menores de dieciocho años, aplicando las disposiciones de las leyes federales respectivas.’


"‘Artículo 501. Los tribunales federales para menores en las demás entidades federativas, conocerán en sus respectivas jurisdicciones, de las infracciones a las leyes penales federales cometidas por menores de dieciocho años.’


"Mientras que, por otra parte, los artículos 4, 5 y 6 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, señalan:


"‘Artículo 4. Se crea el Consejo de Menores como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, el cual contará con autonomía técnica y tendrá a su cargo la aplicación de las disposiciones de la presente ley.


"‘Respecto de los actos u omisiones de menores de 18 años que se encuentren tipificados en las leyes penales federales, podrán conocer los consejos o tribunales locales para menores del lugar donde se hubieren realizado, conforme a los convenios que al efecto celebren la Federación y los gobiernos de los Estados.


"‘Se promoverá que en todo lo relativo al procedimiento, medidas de orientación, de protección y de tratamiento, los consejos y tribunales para menores de cada entidad federativa se ajusten a lo previsto en la presente ley, conforme a las reglas de competencia establecidas en la ley local respectiva.’


"‘Artículo 5. El consejo de menores tendrá las siguientes atribuciones:


"‘I. Aplicar las disposiciones contenidas en la presente ley con total autonomía;


"‘II. Desahogar el procedimiento y dictar las resoluciones que contengan las medidas de orientación y protección, que señala esta ley en materia de menores infractores;


"‘III. Vigilar el cumplimiento de la legalidad en el procedimiento y el respeto a los derechos de los menores sujetos a esta ley;


"‘IV. Cuando los menores sean indígenas, deberán tomarse en cuenta los usos y costumbres de los pueblos o comunidades a que pertenezcan al aplicarse las disposiciones contenidas en la presente ley, y


"‘V. Las demás que determinen las leyes y reglamentos, especialmente lo dispuesto en la Ley para la Protección de los Niños y Niñas y Adolescentes.’


"‘Artículo 6. El Consejo de Menores es competente para conocer de la conducta de las personas mayores de 11 y menores de 18 años de edad, tipificada por las leyes penales señaladas en el artículo 1o. de esta ley. Los menores de 11 años, serán sujetos de asistencia social por parte de las instituciones de los sectores público, social y privado que se ocupen de esta materia, las cuales se constituirán, en este aspecto, como auxiliares del consejo.’


"Como se observa, ambos ordenamientos prevén soluciones excluyentes entre sí acerca de la misma problemática.


"Así, mientras que el artículo 500 del Código Federal de Procedimientos Penales establece una regla genérica, según la cual, cuando las entidades federativas cuenten con tribunales locales para menores, serán éstos los que ejercerán jurisdicción para conocer de los delitos federales, aplicando la legislación federal respectiva; más aún, regulándose en el artículo 501 ‘que en las demás entidades federativas’ (aquellas que no cuenten con tribunales para menores), diciéndolo a modo de excepción a la regla general antedicha, serán los tribunales federales de menores los que deberán conocer de los delitos federales cometidos por los adolescentes.


"Y, en cambio, la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, establece una regla genérica inversa, conforme a la cual establece como competencia natural del Consejo de Menores el conocer del procedimiento que se siga a los adolescentes por la comisión de delitos federales y, a modo de excepción, prevé una regla de territorialidad a favor de los juzgados locales de menores del lugar en que se hubiesen cometido los ilícitos, sujeta a una condición consistente en que medie convenio para tal fin entre la Federación y la correspondiente entidad federativa.


"A nivel legal, como se ve, hay dos reglas excluyentes entre sí para determinar cuál es la autoridad jurisdiccional competente en el supuesto materia de esta contradicción.


"En efecto, ambas normas provienen del Congreso de la Unión, norman exactamente el mismo supuesto que es el de quién resulta competente para conocer de un delito federal cometido por un menor de edad, y tienen el mismo ámbito de aplicación, que es el de todo el territorio nacional en tratándose de delitos federales, amén de que la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal funja también como ordenamiento local para el Distrito Federal, en razón de su particular cualidad de contar con dos órganos con incidencia en su ámbito legislativo.(4)


"NOVENO. Interpretación del marco constitucional y legal del caso; solución.


"Establecidos los marcos constitucional y legal que rigen la problemática en análisis, resta entonces esclarecer cómo se relacionan entre sí tales disposiciones y cómo determinan la solución de este caso.


"Por principio de cuentas, es fundamental reiterar que la justicia juvenil, en los términos en que se consagró en la reforma al artículo 18 constitucional, en el aspecto jurisdiccional de la misma sólo rige para la comisión de conductas tipificadas como delitos por las leyes y no, como antes fue, para esas y otras conductas consideradas peligrosas. Ello, aunado a la naturaleza penal que se ha admitido tiene este nuevo sistema de justicia, en el que se siguen auténticos juicios penales modalizados en razón de la edad de los sujetos activos, y aunado a la coincidencia que en esta materia se ha reconocido tanto al fuero federal como al fuero común, conlleva con naturalidad a que los delitos del fuero común que sean cometidos por adolescentes sean juzgados por tribunales también del fuero común; mientras que los delitos federales cometidos por ellos sean juzgados, idealmente, por juzgados del orden federal, claro está, en los términos en que se prevea por las leyes del Congreso de la Unión.


"En teoría, la norma idóneamente aplicable al caso, sería la que expidiera tal Congreso para el orden federal para normar el sistema de justicia juvenil para ese orden jurídico y que tales órganos jurisdiccionales federales estuvieran funcionando. Sin embargo, y sin que de ninguna manera esto sea un reproche por omisión legislativa al Congreso (recuérdese que al legislador federal el Poder Reformador no le impuso plazo), en el orden federal aun no se ha establecido el sistema integral de justicia para adolescentes.


"En esta tesitura, resulta preciso resolver el caso en razón de las normas federales ahora vigentes -que son las citadas en el apartado considerativo anterior-, y que son las mismas que, con fundamento en el artículo 104, fracción I, constitucional, establecen hasta la fecha la competencia de los juzgados federales en materia penal; pero, dado que no es posible desconocer la reforma al diverso artículo 18, es preciso interpretar estas normas federales a luz de ambos preceptos, pero especialmente a la luz del nuevo derecho constitucional, en ánimo de hacerlo vigente y eficaz de la manera más articulada posible y sin cortapisas.


"Estas normas federales, según quedó visto, presentan soluciones excluyentes entre sí ante este problema; antinomia que, mediado la importante reforma constitucional en materia de justicia de menores, debe resolverse atendiendo a la solución que más sea conforme con el nuevo régimen.


"Visto así, resulta palmario -a juicio de esta S.- que la solución que apunta la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, en tanto considera competente, por regla general, al Consejo de Menores, no resulta ya admisible, en tanto que es contraria al nuevo derecho fundamental que se ha reconocido a los menores de ser juzgados por tribunales judiciales.


"En efecto, conforme a la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, el Consejo de Menores es un órgano que se inscribe formalmente en el orden administrativo, a pesar de contar con algunas facultades que se inscriben en el orden jurisdiccional, materialmente hablando; especialmente, no goza de independencia absoluta del Poder Ejecutivo Federal, como quedó establecido tras la reforma.


"En relación con la naturaleza jurídica del Consejo de Menores, cabe precisar que el artículo 4 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal lo asigna como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, según se aprecia de su lectura, que en la parte conducente dice:


"‘Artículo 4o. Se crea el Consejo de Menores como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, el cual contará con autonomía técnica y tendrá a su cargo la aplicación de las disposiciones de la presente ley. ...’


"Simplemente se está aduciendo que la antinomia normativa que existe sobre la cuestión competencial en análisis, no puede resolverse ignorando la reforma constitucional que hay de por medio y que, a la luz del actual derecho constitucional de los menores, la solución que da la ley en comentario debe considerarse inadmisible en tanto lleva a una abierta contravención constitucional, situación que esta S. debe necesariamente considerar a fin de resolver de manera conforme con la Constitución, y en aras de su mayor eficacia, el problema de competencia objeto de la presente contradicción.


"Así, descartada la solución propuesta por la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, queda entonces resolver este problema competencial con base en el artículo 104, fracción I, constitucional, en relación con el artículo 18 también constitucional, y con lo que establecen los artículos 500 y 501 del Código Federal de Procedimientos Penales. Conviene reproducir nuevamente los textos de los artículos legales en cuestión, y dicen: ...


"Como podrá advertirse, dichos preceptos -normativos de la competencia de los órganos de justicia federales- establecen como regla preferencial, que sean los tribunales locales para menores los encargados de juzgar las causas por delitos federales cometidos por adolescentes, sujeto a la condicionante de que estos tribunales para menores existan de iure y de facto en cada entidad federativa. Y establece, para el caso de que estos no existan, que sean los tribunales federales para menores.


"Incluso, cabe recordar que la resolución plenaria citada considerandos atrás es clara cuando establece que, aun cuando se reconoce que se trata de dos fueros diferenciados (el federal y el local) ... ‘No obsta a la conclusión mencionada que, en los casos en los que no haya una autoridad jurisdiccional federal, los Jueces y tribunales locales especializados en justicia para menores, puedan auxiliar en la administración de justicia federal en esta materia.’


"Con base en los anteriores fundamentos y motivos, es de concluirse que son competentes para conocer de los delitos federales cometidos por adolescentes, los tribunales del fuero común para menores que existan en cada entidad federativa, y no el Consejo de Menores dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, por aquellos delitos que se ubiquen dentro del margen temporal al que se circunscribe la presente contradicción de tesis; a saber: (i) los cometidos antes de la reforma constitucional, aún no procesados (y que no hayan prescrito) o aquéllos que habiéndose cometido antes de ella estén siendo objeto de proceso; (ii) los cometidos durante las vacatio legis de la misma, que se encuentren en las mismas circunstancias y (iii) los que se cometan hasta que se establezca el sistema integral de justicia para adolescentes en el orden jurídico federal.


"Ahora bien, es importante también agregar que, en la medida en que esta solución se constriñe a resolver una cuestión competencial entre fueros, nada de lo anterior prejuzga acerca de que los tribunales de menores que existan en cada entidad federativa y que, con base en este criterio, sean los competentes por fuero para conocer de los delitos federales cometidos por activos adolescentes, cumplan o no con las demás exigencias que respecto a tales juzgadores impuso la reforma constitucional multirreferida, particularmente, en lo atinente a la independencia y especialización que debe caracterizarlos, en términos de la resolución plenaria citada.


"Incluso, tampoco huelga expresar que, en caso de que no pueda actualizarse lo previsto en el artículo 500 del código adjetivo penal federal (que no existan tribunales de menores), en consecuencia, será necesario acudir a la regla prevista en el siguiente 501, ello sujeto, por obvias razones, a que existan de facto tales tribunales federales de menores.


"Así las cosas, esta Primera S. establece como criterio jurisprudencial para resolver la presente contradicción el que dice:


"‘DELITOS FEDERALES COMETIDOS POR ADOLESCENTES, MENORES DE DIECIOCHO Y MAYORES DE DOCE AÑOS DE EDAD. SON COMPETENTES LOS JUZGADOS DE MENORES DEL FUERO COMÚN (RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CONSTITUCIONAL). Es fundamental e imprescindible para la determinación del órgano competente para juzgar a un adolescente que ha cometido un delito federal, tomar en consideración la reforma constitucional al artículo 18, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil cinco, en materia de justicia de menores, especialmente, lo relativo a la instauración de sistemas de justicia de menores en cada orden de gobierno (federal y locales), el reconocimiento del carácter penal educador del régimen, el sistema de doble fuero y que los menores deben ser juzgados necesariamente por una autoridad jurisdiccional que esté inscrita dentro de los poderes judiciales. En esa tesitura, es claro que según el nuevo régimen constitucional, corresponde a cada fuero juzgar los delitos cometidos contra normas de cada uno de los respectivos órdenes jurídicos, conforme a lo que se establezca en la Constitución y en sus propias legislaciones. Así, y vinculando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 104, fracción I de la Constitución, conforme al cual son competentes los órganos de justicia federal para conocer de aquellos delitos en los términos de las leyes federales, es de considerarse que en el orden jurídico federal, a la fecha, son dos los ordenamientos que prevén solución a esta cuestión competencial, a saber: la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales, mismos que prevén soluciones contradictorias, pues mientras uno establece la competencia a favor del Consejo de Menores de la Secretaría de Seguridad Pública Federal (artículo 4o., en relación con el 30, fracción XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, según reforma publicada el treinta de noviembre de dos mil en el Diario Oficial de la Federación), el otro lo hace, por regla general, a favor de los tribunales de menores que haya en cada entidad federativa (artículos 500 y 501). Así las cosas y ante la imperatividad de la norma constitucional, tal situación debe resolverse a la luz de su conformidad con el nuevo régimen constitucional, razón por la cual el artículo 4o. de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, al prever que es competente para juzgar en estos supuestos a un menor el Consejo de Menores dependiente de la administración pública federal, no puede ser considerada admisible como solución al problema competencial en análisis, pues tal órgano no es un tribunal judicial como manda la reforma constitucional en mérito y, en consecuencia y conforme con lo que establecen los artículos 18 y 104, fracción I constitucionales, debe estarse a la diversa regla de competencia que prevé el código federal adjetivo mencionado, conforme al cual son competentes para conocer de los delitos federales que sean cometidos por adolescentes, los tribunales del fuero común y de no haberlos, los tribunales de menores del orden federal. Lo anterior, hasta en tanto se establezca el sistema integral de justicia de menores y por aquellos delitos que, cometidos durante el anterior régimen constitucional, durante los periodos de vacatio y hasta antes del momento indicado, no hayan sido juzgados.’."


La anterior tesis fue aprobada con el número 25/2008.


Así como en el caso recién referido, con base en reglas competenciales contenidas en los artículos 73, fracción XXI, 104, fracción I y 124 constitucionales, se resolvió el conflicto normativo que se presentó entre los artículos 500 y 501 del Código Federal de Procedimientos Penales y el artículo 4 de la Ley Federal para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; ahora, para determinar la competencia entre los tribunales locales especializados en justicia integral para menores y los Jueces de Distrito, es necesario realizar un estudio que parta de las mismas premisas constitucionales que refiere el precedente invocado, en esta ocasión en relación con los mismos artículos de la legislación adjetiva penal federal aludidos y los artículos 48 y 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como se anticipó páginas atrás.


En este orden de ideas tenemos que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece:


"Artículo 48. Los Jueces de Distrito que no tengan jurisdicción especial conocerán de todos los asuntos a que se refieren los artículos del presente capítulo."


Puede advertirse que este numeral establece una regla a partir de la cual en los lugares donde no haya Jueces de Distrito con competencia material especial, éstos conocerán de los diversos asuntos del ámbito federal a que se refieren los artículos 50 a 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En lo penal, esto se traduce en aquellos casos a que se refiere el artículo 50 de la misma ley orgánica judicial federal, mismo que señala:


"Artículo 50. Los Jueces federales penales conocerán:


"I. De los delitos del orden federal.


"Son delitos del orden federal:


"a) Los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales. En el caso del Código Penal Federal, tendrán ese carácter los delitos a que se refieren los incisos b), a l) de esta fracción;


"b) Los señalados en los artículos 2o. a 5o. del Código Penal;


"c) Los cometidos en el extranjero por los agentes diplomáticos, personal oficial de las legaciones de la República y cónsules mexicanos;


"d) Los cometidos en las embajadas y legaciones extranjeras;


"e) Aquellos en que la Federación sea sujeto pasivo;


"f) Los cometidos por un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;


"g) Los cometidos en contra de un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;


"h) Los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal, aunque dicho servicio esté descentralizado o concesionado;


"i) Los perpetrados en contra del funcionamiento de un servicio público federal o en menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio, aunque éste se encuentre descentralizado o concesionado;


"j) Todos aquéllos que ataquen, dificulten o imposibiliten el ejercicio de alguna atribución o facultad reservada a la Federación;


"k) Los señalados en el artículo 389 del Código Penal cuando se prometa o se proporcione un trabajo en dependencia, organismo descentralizado o empresa de participación estatal del Gobierno Federal;


"l) Los cometidos por o en contra de funcionarios electorales federales o de funcionarios partidistas en los términos de la fracción II del artículo 401 del Código Penal, y


"m) Los previstos en los artículos 366, fracción III; 366 ter y 366 quáter del Código Penal Federal, cuando el delito sea con el propósito de trasladar o entregar al menor fuera del territorio nacional.


"II. De los procedimientos de extradición, salvo lo que se disponga en los tratados internacionales.


"III. De las autorizaciones para intervenir cualquier comunicación privada."


Conforme a lo anterior, los Jueces de Distrito, mixtos y/o especializados en materia de proceso penal, están dotados de competencia para conocer de los procedimientos que se sigan por la comisión de delitos federales; según éstos sean definidos (i) por las leyes federales, (ii) los que sean previstos como tales en tratados internacionales, y (iii) en los del Código Penal Federal, si se dan las demás condicionantes establecidas en los incisos b) a m) del precepto en comento.


Ahora bien, ¿son estos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación fundamentos aptos para adscribir la competencia a los Juzgados Federales (mixtos o penales) en tratándose de los delitos federales cometidos por adolescentes? La respuesta es no.


En efecto, y retomando lo dicho por el Tribunal Pleno y reiterado por esta Primera S. en la contradicción de tesis cuyas consideraciones fueron antes reproducidas, la naturaleza penal especial de la justicia de menores exige, conforme al artículo 18 constitucional, una competencia específica para conocer de estas conductas; dice la parte conducente de la acción de inconstitucionalidad 37/2006:


"... conforme a nuestro sistema constitucional de competencias asignadas y su correlativo principio de legalidad, conforme al cual ninguna autoridad puede actuar sin que le asista una atribución específica para ello, la especialización de que habla el artículo 18 también debe entenderse materializada en una atribución específica de competencia en esta materia, a favor de las instituciones, tribunales y autoridades del sistema integral de justicia para adolescentes y, por supuesto, de sus funcionarios (inciso b) anterior). En efecto, si se ha admitido -según se ha explicado- que la justicia para adolescentes, si bien se inscribe dentro de la justicia penal, tiene variantes específicas que la distinguen de ésta y le dan materialidad propia, será necesario -para que el principio de legalidad permanezca vigente- que los órganos que intervengan en este sistema de justicia estén dotados expresamente de facultades para conocer de la misma, sin que sea suficiente que se trate de autoridades competentes en la materia penal, en lo general. A guisa de ejemplo, podría señalarse que no bastaría que un juzgador fuera competente para conocer de asuntos penales, para que estuviera en aptitud constitucional de juzgar a un adolescente infractor, sino que tendría que tratarse de un juzgador que expresa y legalmente tuviera asignada competencia para juzgar a adolescentes que han realizado conductas tipificadas en la ley penal como delitos. ..."


Por su parte esta S. reiteró:


"... habrán de ser dotados expresamente de competencia para juzgar a menores, y deberán operar con titulares especializados en materia de justicia de menores ... y, de ser posible, bajo esquemas de especialización orgánica. ...


"Incluso, cabe recordar que la resolución plenaria citada considerandos atrás es clara cuando establece que, aun cuando se reconoce que se trata de dos fueros diferenciados (el federal y el local) ‘... No obsta a la conclusión mencionada que, en los casos en los que no haya una autoridad jurisdiccional federal, los Jueces y tribunales locales especializados en justicia para menores, puedan auxiliar en la administración de justicia federal en esta materia.’."


Particularmente, esta última consideración que pone énfasis en la especialización como atribución específica del órgano jurisdiccional, a la fecha, ha sido recogida en el criterio jurisprudencial plenario P./J. 63/2008 que dice:


"SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. EL TÉRMINO ‘ESPECIALIZADOS’ UTILIZADO EN EL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN SE REFIERE AL PERFIL DEL FUNCIONARIO Y A LA COMPETENCIA LEGAL EXPRESA DEL ÓRGANO PERTENECIENTE A ESE SISTEMA. Si se atiende a los usos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales relacionados con la justicia de menores dan al término ‘especializados’, su utilización en el artículo 18 constitucional puede entenderse en relación con: a) la organización del trabajo (especialización orgánica); b) la asignación de competencias; y, c) el perfil del funcionario. Ahora bien, aunque lo idóneo sería reunir esas tres formas de concebir la especialización, la relativa al perfil del funcionario es la principal, pues el objeto de la reforma constitucional fue adecuar la justicia para adolescentes a la doctrina de la protección integral de la infancia, y los instrumentos internacionales en que ésta se recoge ponen énfasis en la especialización de los funcionarios como una cuestión necesaria para el cumplimiento de los propósitos perseguidos e, incluso, insisten en que no es su propósito obligar a los Estados a adoptar cierta forma de organización; de manera que la acepción del término ‘especialización’ que hace posible dar mayor congruencia a la reforma con los instrumentos internacionales referidos y que, por ende, permite en mayor grado la consecución de los fines perseguidos por aquélla, es la que la considera como una cualidad inherente y exigible en los funcionarios pertenecientes al sistema integral de justicia para adolescentes. Por otro lado, considerando que se ha reconocido al sistema de justicia juvenil especificidad propia y distintiva, aun con las admitidas características de proceso penal que lo revisten, en relación con el correlativo principio de legalidad y el sistema de competencias asignadas que rige en nuestro país, conforme al cual ninguna autoridad puede actuar sin atribución específica para ello, la especialización también debe entenderse materializada en una atribución específica en la ley, de competencia en esta materia, según la cual será necesario que los órganos que intervengan en este sistema de justicia estén dotados expresamente de facultades para conocer de él, sin que sea suficiente que se trate de autoridades competentes en la materia penal en lo general."


Lo anterior explica precisamente que la competencia en materia penal (genérica) no sea apta para conocer de los delitos cometidos por adolescentes porque no se identifica del todo con la justicia juvenil, particularmente, luego de la reforma al artículo 18 constitucional. De ahí que teniendo en consideración, conforme al artículo 104, fracción I en relación con el 124 constitucionales, que los juzgados federales sólo pueden conocer de aquellos asuntos que expresamente dispongan las leyes federales, resulta que los supuestos de competencia que prevén los artículos 48 y 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación NO pueden ser considerados aptos para adscribir, con esa sola base, la competencia en cuestión a los juzgados federales.


Si a lo anterior se agrega, según se razonó en la contradicción de tesis 44/2007-PS, que la diversa ley federal que regula la hipótesis de este caso, la Ley Federal para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal (recuérdese que no ha sido expedida la nueva legislación federal en la materia), prevé una solución que no guarda afinidad con el nuevo Texto Constitucional ni sus propósitos (artículo 4o. de aquélla), se tiene que la disposición federal que mejor resuelve la problemática en cuestión, es la contenida en el artículo 500 del Código Federal de Procedimientos Penales, que dice:


"Artículo 500. En los lugares donde existan tribunales locales para menores, éstos serán competentes para conocer de las infracciones a las leyes penales federales cometidas por menores de dieciocho años, aplicando las disposiciones de las leyes federales respectivas."


Por supuesto, no pasa inadvertido que este artículo del Código Federal de Procedimientos Penales, fue expedido con significativa anterioridad(5) al rediseño hoy vigente de la justicia de menores y cuando ésta operaba bajo otros esquemas; sin embargo, tampoco debe ignorarse que, (i) a la fecha, sigue siendo derecho vigente; y (ii) que en virtud de la propia reforma constitucional al sistema de justicia para menores es la ley que mejor atiende esta problemática, porque brinda una solución conforme a la cual los adolescentes podrán hacer efectivo su derecho a ser juzgados por Jueces independientes y especializados en la materia.


Es cierto, como dijo esta S. en anterior ocasión, que lo idóneo sería que cada fuero juzgara sus propios delitos en atención al régimen de doble fuero que se instituyó con la reforma constitucional;(6) pero lo cierto es que el régimen constitucional transitorio primeramente establecido, por un lado, no obligó a la Federación, y sí a las entidades federativas a legislar e implementar dentro de cierto plazo el sistema integral de justicia para adolescentes, y esto motivó que las entidades federativas hayan transitado con más rapidez hacia el nuevo régimen constitucional, lo que no ha acontecido a nivel federal.


Las modificaciones recientemente introducidas a ese régimen constitucional de transición (Diario Oficial de la Federación de catorce de agosto de dos mil nueve), han modificado las reglas anteriores, y ahora sí establecen un plazo y otras condicionantes para la adecuación en el orden jurídico federal de las leyes y estructuras burocráticas de la materia. Véanse los preceptos transitorios ahora vigentes que dicen:


"Primero. ...


"Segundo. ...


"La Federación contará con un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir las leyes y establecer las instituciones y los órganos que se requieran en el orden federal para la implementación del sistema de justicia integral para adolescentes.


"Tercero. Los asuntos en trámite hasta el momento en que entren en vigor las leyes y se implementen las instituciones y los órganos a que se refiere el transitorio anterior se concluirán conforme a la legislación con que se iniciaron. Los asuntos que se encuentren pendientes de resolución en el momento en que inicie la operación del nuevo sistema se remitirán a la autoridad que resulte competente para que continúe en el conocimiento de éstos hasta su conclusión.


"Artículo transitorio


"Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


A nivel federal aún no hay ni legislación ni las estructuras necesarias para atender este rubro específico de la impartición de justicia; mientras que, con motivo de las obligaciones impuestas por el Poder Reformador a las entidades federativas en términos del régimen transitorio expedido coetáneamente a la reforma constitucional, éstos transitaron -con algunas excepciones- hacia ese nuevo escenario que hace efectivos los derechos de los adolescentes y materializa la eficacia de la norma constitucional.(7)


Siendo así, el artículo 500 del código adjetivo antes citado, con todo y que se reconozca que su inclusión en tal ordenamiento se dio en un contexto normativo muy distinto al que ahora prevalece en materia de justicia juvenil, es ahora una norma jurídica que no sólo se ocupa de adscribir competencia a órganos jurisdiccionales por delitos federales en situaciones en las que no hay órgano federal para ello -que es lo que aquí sucede; sino también, brinda una solución que hace eficaz el nuevo derecho constitucional de los menores y articula bien para el periodo de transición que hasta ahora prevalece.


Por tanto, no le asiste la razón al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito cuando señala que ya no pueden ser aplicadas leyes o disposiciones legales que no emanen del Texto Constitucional reformado, dentro de las que ubica, entre otros, el artículo 500 del Código Federal de Procedimientos Penales, ni que este conflicto competencial no tenga solución; antes bien, el conflicto existe y debe ser solucionado con los elementos normativos existentes y procurando la solución más conforme con el nuevo régimen.


De esta manera, en razón de lo antedicho en las ejecutorias citadas y en razón de las reglas de asignación de competencia entre los tribunales federales señaladas en los precedentes (18, 73, fracción XXI y 104, fracción I y 124 constitucionales y 500 del Código Federal de Procedimientos Penales), es de determinarse que son los Juzgados Especializados en Materia de Justicia Integral para Adolescentes del fuero común los competentes para conocer de los delitos federales cometidos por adolescentes y no los Juzgados de Distrito, hasta en tanto se implementa el mencionado sistema integral de justicia en el orden federal.


Así las cosas, esta Primera S. establece como criterio jurisprudencial para resolver la presente contradicción el que dice:


Conforme a la reforma del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2005, y atento a la interpretación del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la instauración de sistemas de justicia integral para adolescentes en cada orden de gobierno (federal y locales o doble fuero), el reconocimiento del carácter penal especial de la materia y particularmente su especialización, los menores que cometen delitos deben ser juzgados por una autoridad jurisdiccional facultada para actuar en esa específica materia, pues no basta tener competencia genérica en materia penal. Lo anterior debe relacionarse con los artículos 73, fracción XXI, y 104, fracción I, constitucionales, según los cuales los órganos de justicia federal son competentes para conocer de los delitos en los términos que establezcan las leyes federales, mientras que con base en el artículo 124 constitucional, lo no especificado será competencia del fuero común. Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en sus artículos 48 y 50 otorga competencia penal genérica (no específica) a los jueces federales, por lo cual no es apta para adscribir competencia a los juzgados federales (mixtos o penales) tratándose de delitos federales cometidos por adolescentes y, por su parte, el artículo 4o. de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, no brinda una solución afín al texto y propósito de la indicada reforma constitucional. Sin embargo, el artículo 500 del Código Federal de Procedimientos Penales, al establecer expresamente, por regla general, competencia en favor de los tribunales de menores que haya en cada entidad federativa, otorga la solución más acorde con la mencionada reforma (y particularmente con su régimen transitorio), de manera que ha de estarse a esta regla que brinda más eficacia a la Constitución General de la República, en tanto que permite a los adolescentes ejercer su derecho constitucional a ser juzgados por Jueces independientes y especializados en materia de justicia juvenil. Consecuentemente, son los juzgados del fuero común especializados en justicia integral de menores, y no los Jueces de Distrito mixtos o penales, los competentes para conocer de los delitos federales cometidos por adolescentes menores de dieciocho y mayores de doce años de edad, durante el periodo de transición derivado de la reforma constitucional del 12 de diciembre de 2005 y hasta que se implemente el sistema integral de justicia para adolescentes en el orden federal.


Dicho lo anterior, por lo expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados denunciados.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio establecido en el último considerando de esta contradicción de tesis.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los tribunales participantes en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto totalmente concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..


Nota: Las tesis de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA." y "SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. EL TÉRMINO ‘ESPECIALIZADOS’ UTILIZADO EN EL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN SE REFIERE AL PERFIL DEL FUNCIONARIO Y A LA COMPETENCIA LEGAL EXPRESA DEL ÓRGANO PERTENECIENTE A ESE SISTEMA." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con las claves 1a. CXXXV/2009 y P./J. 63/2008 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXX, noviembre de 2009, página 403 y XXVIII, septiembre de 2008, página 619, respectivamente.








_____________

1. A menos que se indique lo contrario, todos los resaltados de las transcripciones, han sido adicionados.


2. Cabe destacar que uno de los Magistrados de ese tribunal, formuló voto particular en relación con el sentido y las consideraciones citadas; mismo que, entre otras cosas, señaló que lo siguiente:

"... no es factible pronunciarse sobre la constitucionalidad o carencia de ella ... del artículo 500 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues tal circunstancia ... se estima que debe acontecer a través del juicio de amparo mas no cuando ... se resuelve un conflicto competencial.

"No obstante, es pertinente puntualizar que el suscrito Magistrado no comparte la conclusión de que el numeral 500 del Código Federal de Procedimientos Penales es inconstitucional; pues, además de que no sólo subsiste por no haber sido declarado inconstitucional en la vía y forma expresamente establecidas en la Carta Magna para tal efecto, encuentra apoyo, precisamente, en un precepto de igual jerarquía al 18 constitucional, concretamente en el artículo 73, fracción XXI, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su parte conducente dice:

"‘Artículo 73. ... Las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales.’

"En esa tesitura, insisto, considero que la competencia para seguir conociendo de la causa que se sigue al adolescente que interesa debió decretarse, al menos por ahora, en el J. especializado en la impartición de justicia para adolescentes del Estado."


3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de dos mil tres, página veintitrés.


4. En referencia a la dualidad que se presenta entre el Congreso de la Unión y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en el ámbito legislativo.


5. Los preceptos datan del 30 de agosto de 1934.


6. Ver acción de inconstitucionalidad 37/2006, específicamente en sus considerandos 2.3.1 (relativo a la "Implementación del sistema en cada orden de gobierno") y 4 ("Régimen transitorio de la reforma constitucional") y la contradicción de tesis 44/2007-PS en su considerando 7 ("Consideración constitucional previa").


7. Se dice que con algunas excepciones, puesto que no pasa inadvertido que en algunas pocas entidades federativas los sistemas de justicia juvenil no han sido adaptados al nuevo Texto Constitucional o que lo fueron con posterioridad a las fechas establecidas en términos del original régimen transitorio.


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