Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 214
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Fecha01 Marzo 2010
Número de resolución1a./J. 110/2009
Número de registro22019
MateriaDerecho Civil
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 39/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de materia civil, de la competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se encuentra facultado para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el juicio de amparo directo número **********, en el que el acto reclamado se hizo consistir en la sentencia definitiva dictada por la Cuarta Sala de lo F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, con la que se puso fin a un juicio ordinario civil de divorcio necesario, en el que la Sala, entre otras cosas, condenó al demandado al pago de una indemnización del cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio, en favor de la actora, con fundamento en el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal.


En la resolución emitida por el Tribunal Colegiado antes citado, en lo que interesa, se estableció lo siguiente:


"QUINTO. Que los conceptos de violación resultan, por un lado, infundados e ineficaces y, por el otro, fundados y suficientes para conceder el amparo al quejoso. Para arribar a la anterior conclusión, es menester considerar que la materia de este juicio constitucional se ciñe a resolver tres aspectos, a saber: Si la causa de divorcio prevista en la fracción XVII del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, relativa a la violencia familiar, quedó debidamente acreditada, ya que el quejoso estima que la actora no la justificó y los estudios psicológicos rendidos por la Subdirección de Evaluación Psicológica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal no constituyen prueba suficiente para demostrarla. Sí es procedente la condena al pago de alimentos que decretó la autoridad responsable en contra del quejoso, porque la tercera perjudicada trabajó durante el matrimonio y además, no se acreditaron las necesidades de los menores hijos de las partes. Sí es procedente la condena que impuso la responsable al inconforme de indemnizar a la tercera perjudicada con el cincuenta por ciento de los bienes que aquél adquirió durante el matrimonio, pues a juicio del peticionario de garantías, tal condena carece de motivación. ... Este tribunal se avoca a la causa de pedir que expone el quejoso en relación con el tema de la indemnización prevista en el artículo 289 Bis del Código Civil, la cual se estima fundada y suficiente para conceder el amparo. En efecto, la causa de pedir esencialmente consiste en que la condena que al respecto se impuso al quejoso es violatoria de garantías, porque para fijarla sólo se hizo un simple análisis de semántica del precepto legal antes citado, sin que la autoridad responsable motivara su determinación, máxime que aquél estima haber probado que la actora ha trabajado durante el matrimonio ... Como se anticipó, el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, prevé para los cónyuges que pretenden entablar una demanda de divorcio, el derecho a reclamar de su contraparte el pago de una indemnización de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes que haya adquirido durante el matrimonio; sin embargo, ese derecho no debe decidirse de manera dogmática, sino que dadas las características especiales bajo las cuales puede darse la indemnización en trato, como son que se reclame en la demanda de divorcio y que sea de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes y, en virtud de los elementos sui géneris que deben cumplirse para su procedencia, la determinación que al respecto se emita, debe estar sustentada en las circunstancias especiales del caso y apoyada en una adecuada motivación y fundamentación que lleven al juzgador a establecer, en primer lugar, el derecho a la indemnización y, en segundo lugar, el monto del porcentaje que en lo particular corresponda, de manera similar a como se aplica el principio de proporcionalidad que prevé el artículo 311 del ordenamiento en cita, para los alimentos, lo cual no se observó al emitir el fallo reclamado y por eso se estime que la causa de pedir es fundada. Ciertamente, es necesario destacar que la intención del legislador, al disponer en el primer párrafo del artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, que: ‘en la demanda de divorcio los cónyuges podrán demandar del otro, una indemnización de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubiera adquirido durante el matrimonio ...’, no fue la de establecer un porcentaje fijo para tratar de indemnizar al cónyuge demandante del costo de oportunidad asociado al no haber podido desarrollar la misma actividad que su contraparte en el mercado de trabajo convencional, en donde habría obtenido la compensación económica correspondiente, sino que al emplear la palabra ‘hasta’, es claro que lo que se buscó fue proponer un porcentaje máximo del cincuenta por ciento, que sirviera como parámetro para el cálculo de esta compensación; de manera que este porcentaje no debe considerarse como el único que puede demandarse y menos aún, como el único que puede otorgarse por ese concepto, pues suponer lo contrario, en principio, anularía la facultad que se otorgó al J. F. en el último párrafo del precepto en cita, de resolver en cada caso lo conducente, de acuerdo a las circunstancias especiales del mismo, además de que haría nugatorio el derecho, si existiera controversia en cuanto a qué tan preponderante fue el desempeño del trabajo en el hogar y el cuidado de los hijos del demandante o en cuanto a los bienes adquiridos por los cónyuges, porque entonces el juzgador no podría mediar el porcentaje de la indemnización, sino que tendría que declarar improcedente el reclamo. En esas condiciones, resulta inconstitucional que la Sala responsable haya decretado como monto de la indemnización que solicitó la hoy tercera perjudicada, el cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos por el quejoso durante el matrimonio, sin haber razonado su decisión, esto es, sin haber expuesto la motivación suficiente por la que arribó a la convicción de que el porcentaje fijado era el adecuado conforme a las circunstancias especiales del caso ... Ahora, una vez que se haya establecido el derecho a recibir la indemnización, es obvio que el juzgador se verá en la necesidad de precisar en qué medida es procedente aquélla, para lo cual, deberá atender a las circunstancias especiales de cada caso. Luego, como el legislador omitió precisar la forma en que habría de fijarse la indemnización, pues se insiste, sólo fijó un porcentaje máximo como base para el cálculo y dejó en entera libertad al juzgador para que fuera éste el que, conforme a las peculiaridades del caso, resolviera lo conducente, este tribunal estima que resultaría de mucha utilidad aplicar un principio de proporcionalidad similar al que establece el artículo 311 del Código Civil, para fijar los alimentos y así, con base en las necesidades del cónyuge demandante y conforme a las posibilidades del cónyuge demandado, observando desde luego, la actualización de los supuestos que prevén las fracciones I a III del artículo 289 Bis ya mencionado, se determine el porcentaje conducente, que se repite, podrá ser como máximo del cincuenta por ciento del valor de los bienes, pudiendo en su caso, ser menor a éste ... De manera que para determinar la procedencia de la prestación reclamada, la autoridad responsable, también tuvo que analizar con todo cuidado, si la actora cumplió con los extremos de su acción, especialmente con haberse dedicado preponderantemente durante el matrimonio, al desempeño de las labores domésticas y al cuidado de los hijos, para lo cual, debió considerar que hubo elementos de prueba que dejaron demostrado que dicha parte trabajó en algún momento del matrimonio, tal y como este tribunal precisó en el considerando sexto de esta ejecutoria, al momento de analizar el derecho alimentario de la tercera perjudicada. Así las cosas, una vez precisadas las premisas bajo las cuales debe analizarse la procedencia de la indemnización que se reclame con fundamento en el artículo 289 Bis del Código Civil, resulta que en el caso, como acertadamente lo alega el quejoso, la autoridad responsable no motivó la condena que al respecto le impuso, porque simplemente determinó que era procedente fijar a favor de la hoy tercera perjudicada el cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos por el quejoso durante el matrimonio, sin tomar en consideración las particularidades del caso ni razonar porqué era procedente ese porcentaje, máxime que conforme al artículo 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, tenía la obligación de suplir la deficiencia en los planteamientos de derecho del quejoso y observar los aspectos precisados a lo largo del considerando séptimo de esta ejecutoria para emitir una decisión motivada. De ahí que este Tribunal Colegiado considere que la determinación que al respecto tomó la autoridad responsable es inconstitucional, porque no fue debidamente motivada y en consecuencia, lo procedente sea conceder el amparo solicitado, para los siguientes efectos ... ÚNICO. Para los efectos precisados en la última parte del considerando séptimo de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, por su propio derecho, contra el acto de la autoridad precisada en el proemio de esta ejecutoria."


Las consideraciones planteadas en este asunto dieron origen a la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, septiembre de 2006

"Tesis: I.7o.C.79 C

"Página: 1457


"DIVORCIO. PARA FIJAR LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE JUNIO DE DOS MIL, DEBE OBSERVARSE UN PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD SIMILAR AL QUE SE APLICA PARA LOS ALIMENTOS. El artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal en vigor, prevé para los cónyuges que pretenden entablar una demanda de divorcio, el derecho a reclamar de su contraparte el pago de una indemnización de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes que haya adquirido durante el matrimonio; sin embargo, ese derecho no debe decidirse de manera dogmática, sino que dadas las características especiales bajo las cuales puede actualizarse, tales como que se reclame en la demanda de divorcio y que tal indemnización sea de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes, así como los elementos sui generis que deben cumplirse para su procedencia, la determinación que al respecto emita el juzgador, debe estar sustentada en las circunstancias especiales del caso y apoyada en una adecuada motivación y fundamentación que lo lleven a establecer en primer lugar, el derecho a la indemnización y en segundo, el monto del porcentaje que en particular corresponda, tomando como parangón el principio de proporcionalidad que prevé el artículo 311 del ordenamiento en cita, para los alimentos, por ser una forma legalmente establecida para regular un derecho patrimonial de características semejantes al que aquí se trata.


"Amparo directo 407/2006. 4 de agosto de 2006. Mayoría de votos. Disidente: **********. Ponente: J.C.V.G.. Secretaria: A.R.R.."


De los autos de la presente contradicción de tesis se advierte que el Colegiado en mención hizo llegar también la ejecutoria derivada del juicio de amparo directo **********, así como la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo **********, destacándose que ambos asuntos tienen como juicio de origen un ordinario civil por divorcio necesario, donde el órgano colegiado sustentó esencialmente el mismo criterio.


B) Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el amparo en revisión número **********, derivado del recurso de revisión interpuesto contra la resolución dictada por el J. Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en el juicio de amparo indirecto **********, en el que a su vez se señaló como acto reclamado la sentencia emitida por la Cuarta Sala F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en la que se condenó al demandado a pagar en favor de la actora el equivalente al veinticinco por ciento del valor de los bienes señalados en la sentencia ejecutoria, dejando a salvo los derechos de la accionante para demostrar, con posterioridad, si el demandado obtuvo durante la vigencia del matrimonio más bienes de los enunciados en la ejecutoria.


El Colegiado en mención determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Los anteriores motivos de inconformidad, mismos que se estudian en conjunto por la relación que guardan entre sí, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Amparo, resultan infundados, con base en las siguientes consideraciones ... Por otra parte, conviene citar el criterio en que apoya sus agravios la recurrente, mismo que se emitió por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y que se encuentra publicado en la página mil cuatrocientos cincuenta y siete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, septiembre de dos mil seis, Novena Época, cuyos rubro y texto señalan lo siguiente: (transcribe). Conforme al criterio antes precisado, se tiene que la interpretación que pretende darle la quejosa, hoy recurrente, al artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal es errónea, aunado a que la interpretación contenida en el criterio aislado que refiere, no tiene el alcance que le pretende dar, toda vez que no es factible tomar en consideración, de manera similar, para fijar el porcentaje de la indemnización que reclama (la prevista en el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal), el criterio de proporcionalidad previsto para los alimentos, ya que se trata de figuras jurídicas con una naturaleza diversa, que no guardan relación entre sí, tal como se verá a continuación. Para abordar el tema cuestionado, es menester tomar en consideración que por decreto publicado el veinticinco de mayo de dos mil, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, se adicionó al Código Civil de la entidad el artículo 289 Bis, que prevé la posibilidad de que en una demanda de divorcio el actor reclame una indemnización de hasta el cincuenta por ciento de los bienes que el demandado hubiera adquirido durante el matrimonio, siempre que se reúnan los supuestos ahí previstos ... Conforme al texto literal del precepto legal en cita, queda de manifiesto que establece que en la demanda de divorcio los cónyuges podrán demandar del otro una indemnización de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubiere adquirido durante el matrimonio; sin embargo, tal imperativo no prevé un porcentaje fijo para tratar de indemnizar al cónyuge demandante por no haber podido desarrollar la misma actividad que su contraparte en el mercado de trabajo convencional, en donde habría obtenido la compensación económica correspondiente, sino que al emplear la palabra ‘hasta’, es claro que lo que se buscó fue proponer un porcentaje máximo del cincuenta por ciento, que sirviera como parámetro para el cálculo de esta compensación; de manera que este porcentaje no debe considerarse como el único que puede demandarse y menos aún, como el único que puede otorgarse por ese concepto, pues suponer lo contrario, en principio, anularía la facultad que se otorgó al J. familiar en el último párrafo del precepto en cita, de resolver en cada caso lo conducente, de acuerdo a las circunstancias especiales del mismo; además, haría nugatorio el derecho, si existiera controversia en cuanto a qué tan preponderante fue el desempeño del trabajo en el hogar y el cuidado de los hijos del demandante o en cuanto a los bienes adquiridos por los cónyuges, porque entonces el juzgador no podría mediar el porcentaje de la indemnización, sino que tendría que declarar improcedente el reclamo. Luego, es inconcuso que la autoridad que decida lo relativo a la indemnización de que se trata debe razonar su decisión, esto es, exponer la motivación suficiente por la que arribó a la convicción de que el porcentaje fijado es el adecuado conforme a las circunstancias especiales del caso ... Luego, una vez que se haya establecido el derecho a recibir la indemnización, es obvio que el juzgador se verá en la necesidad de precisar en qué medida es procedente, para lo cual, deberá atender a las circunstancias especiales de cada caso. En efecto, el artículo en comento es omiso en precisar la forma en que debe fijarse la indemnización; sin embargo, se reitera, el juzgador conforme a las peculiaridades del caso, debe resolver lo conducente atento a la actualización de los supuestos que prevén las fracciones I a III del citado numeral 289 Bis del Código Civil local y así fijar el porcentaje conducente que, como ya se dijo, podrá ser como máximo del cincuenta por ciento del valor de los bienes, sin que lo anterior conlleve la limitante a que dicha indemnización pueda ser menor. Luego, como el legislador omitió precisar la forma en que habría de fijarse la indemnización pues, se insiste, sólo fijó un porcentaje máximo como base para el cálculo y dejó en entera libertad al juzgador para que fuera éste el que, conforme a las peculiaridades del caso, resolviera lo conducente, este tribunal estima que para determinar la procedencia de la prestación reclamada, la autoridad responsable también tuvo que analizar con todo cuidado si la actora cumplió con los extremos de su acción, especialmente con haberse dedicado preponderantemente durante el matrimonio al desempeño de las labores domésticas y al cuidado de los hijos, para lo cual, debió considerar que hubo elementos de prueba que dejaron demostrado que dicha parte trabajó en algún momento del matrimonio. ... Por ello se reitera que dicha indemnización tiene efectos compensatorios -de la parte que se dedicó a alguna actividad en el mercado laboral que le redituaba un ingreso y que ello le permitía hacerse de bienes- a favor de la otra parte que por dedicarse durante mayor tiempo al hogar (lo que involucra el cuidado de los hijos, en caso de que los hubiera), no estuvo en la misma aptitud de desempeñarse laboralmente a fin de obtener un ingreso propio que le permitiera acceder a la adquisición de bienes en la misma proporción que su cónyuge. ... Ahora bien, del citado criterio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se aprecia que el tribunal que lo emitió consideró que los juzgadores, al decidir el porcentaje que correspondiera a la indemnización prevista en el artículo 289 Bis del Código Civil local, debían considerar de manera similar el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 311 del mismo ordenamiento legal en tratándose de alimentos, al guardar semejanzas tales supuestos. Criterio que no comparte este Tribunal Colegiado, habida cuenta que no se puede emplear un principio relativo al pago de los alimentos, a la indemnización de mérito, toda vez que no es permisible atender a tal principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 311 del Código Civil local, en una figura que no guarda relación con los alimentos y cuya naturaleza es notoriamente distinta. En efecto, la figura de los alimentos no guarda relación con la indemnización de que se habla en el presente asunto y tampoco los alimentos sirven de base para fijar la aludida indemnización, ya que las dos figuras tienen una naturaleza jurídica y regulación distintas, en donde no dependen una de la otra. Ello porque no existe codependencia entre la indemnización que se pretende y los alimentos, pues son independientes y su condena obedece a distintas circunstancias ... Cabe destacar que la proporcionalidad de que se habla es distinta en la indemnización y en los alimentos, motivo por el que tal criterio que se encuentra regulado en el artículo 311 del Código Civil local no puede ser aplicado con similitud a lo previsto en el artículo 289 Bis del mismo ordenamiento legal. Ello, porque si la naturaleza de las figuras en comento (alimentos e indemnización) es distinta, no puede existir similitud en la aplicación de los criterios de proporcionalidad, en donde los alimentos son ... de ahí que se diga que el principio de proporcionalidad que rige para los alimentos no pueda ser empleado a efecto de fijar la indemnización de mérito; máxime que ésta cuenta con sus propias bases para ser fijada ... PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ..."


CUARTO. En primer término, debe determinarse si existe la contradicción de tesis denunciada, para lo cual debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, examinaron hipótesis jurídicas esencialmente iguales y llegaron a conclusiones discrepantes respecto a la solución de la controversia planteada; sin que constituya un obstáculo para la existencia de la contradicción, que los criterios emitidos no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean y que, por ende, los criterios no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


Así lo determinó el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis **********, mediante las tesis cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. **********. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. **********. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


De conformidad con los criterios transcritos, para que exista contradicción de tesis no es necesario que coincidan las cuestiones fácticas analizadas por los órganos jurisdiccionales terminales, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas.


En la especie, se advierte que sí existe la contradicción planteada, porque ambos Tribunales Colegiados contendientes resolvieron sendos asuntos en los que determinaron el porcentaje de los bienes adquiridos durante el matrimonio, por el cónyuge laboralmente activo, a que debía ascender la indemnización a que se refiere el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, el cual establece que un cónyuge puede pedir del otro una indemnización de hasta el cincuenta por ciento de los bienes adquiridos durante el matrimonio, siempre que se acrediten las tres hipótesis establecidas en dicho precepto y se analicen las circunstancias especiales de cada caso concreto; y para emitir su resolución, ambos Colegiados se plantearon si la determinación de dicho porcentaje debe basarse o no en el principio de proporcionalidad que rige en materia de alimentos, arribando cada uno de ellos a conclusiones encontradas.


Así, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó que para establecer la forma en que debe cuantificarse la indemnización a que alude el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, debe aplicarse el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 311 del cuerpo normativo citado para fijar alimentos, de manera que, además de analizar la actualización de los requisitos previstos en el señalado ordinal 289 Bis, deben evaluarse las necesidades del cónyuge demandante y las posibilidades del cónyuge demandado, para que entonces el juzgador pueda fijar el porcentaje conducente.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que el principio de proporcionalidad que rige para los alimentos no es aplicable para fijar el porcentaje de la indemnización a que se refiere el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, por tratarse de figuras de naturaleza distinta.


No constituye un obstáculo para estimar existente la contradicción de tesis que el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal haya sido derogado el tres de octubre de dos mil ocho, toda vez que el criterio jurisprudencial que emane del presente asunto es necesario para resolver aquellos asuntos que estén en trámite de resolución y que estuvieron regulados por el ordinal en cita. Aunado a lo anterior, se destaca que el contenido del numeral derogado fue inserto en el ahora vigente artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal. Sirve de apoyo a lo antes expuesto la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, diciembre de 2003

"Tesis: 1a./J. 64/2003

"Página: 23


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción."


QUINTO. Atento a lo anterior, es que procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuando en el ámbito de su competencia en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, se avoque a la definición de la cuestión jurídica sometida a su jurisdicción, que consiste en determinar si para establecer el monto de la indemnización a que alude el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, debe o no aplicarse el principio de proporcionalidad utilizado en materia de alimentos, de acuerdo a lo regulado en el ordinal 311 del Código Civil local citado.


Ahora bien, para dilucidar el punto de contradicción, es preciso analizar lo que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia han definido en relación al concepto de alimentos y al de la indemnización a que se refiere el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, para que, una vez esclarecido si se trata de figuras jurídicas similares, sea posible determinar si el principio de proporcionalidad es aplicable o no para el cálculo de la compensación a que alude el precepto en mención.


La relación jurídica alimentaria es una obligación recíproca, donde quien debe darlos tiene a su vez el derecho de pedirlos, en términos del artículo 301 del Código Civil para el Distrito Federal, cuyo objeto comprende todas las prestaciones enumeradas en el artículo 308 de dicho ordenamiento, y cuya finalidad es satisfacer las necesidades del acreedor, lo cual no implica que éste obtenga un lucro mediante la prestación alimentaria, ni tampoco que le sean satisfechas únicamente las necesidades básicas para la vida, sino que el monto de la pensión debe ser tal que con ella se solvente al acreedor una vida decorosa, sin lujos pero, en la medida de lo posible, suficiente para desenvolverse en el status socioeconómico a que está acostumbrado, en función del entorno social en que se desenvuelve, sus costumbres y demás particularidades que representan la familia a la que pertenece.


Así lo ha considerado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante numerosos criterios en torno al concepto en estudio, entre los que conviene citar la jurisprudencia 1a./J. 44/2001, cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, agosto de 2001

"Tesis: 1a./J. 44/2001

"Página: 11


"ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS). De lo dispuesto en los artículos 308, 309, 311 y 314 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 304, 305, 307 y 310 del Estado de Chiapas, se advierte que los legisladores establecieron las bases para determinar el monto de la pensión alimenticia, las cuales obedecen fundamentalmente a los principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial, sea ésta provisional o definitiva, lo que significa que para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además, debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status aludido; de ahí que no sea dable atender para tales efectos a un criterio estrictamente matemático, bajo pena de violentar la garantía de debida fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, eventualmente, hacer nugatorio este derecho de orden público e interés social."


Ahora bien, la identidad del deudor y del acreedor dentro de la relación jurídica alimentaria, así como el monto de la pensión alimenticia, de acuerdo a la normatividad expuesta, se determina primordialmente con base en el principio de proporcionalidad, plasmado en el artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal, en el sentido de que el suministro de alimentos debe hacerse atendiendo a las posibilidades de quien deba darlos y a las necesidades de quien tenga derecho a recibirlos. El citado precepto se encuentra inserto en el título sexto, capítulo II, denominado "De los alimentos", y en él se establece lo siguiente:


"Artículo 311. Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente."


Del precepto citado y del anterior criterio se sigue que para establecer judicialmente el monto de la pensión alimenticia deberán probarse los hechos que indiquen los elementos constitutivos del principio de proporcionalidad, esto es, la necesidad del acreedor alimentario, la capacidad económica del deudor, la relación de proporcionalidad entre ambos, así como el tipo de vida familiar y social a la que se le hubiere habituado, de forma tal que no se haga un cálculo arbitrario e impráctico que no se ajuste a la realidad de ambas partes.


En lo que aquí interesa, se destaca que uno de los principales mecanismos de estimación empleados en materia alimentaria para lograr, alcanzando las exigencias del principio de proporcionalidad, la estimación justa de la pensión alimenticia, es la determinación del nivel social, económico y cultural de las partes, cuya demostración requiere muchas veces del desahogo de un estudio socioeconómico o alguna prueba análoga.


Sentado lo anterior, conviene analizar el concepto de indemnización utilizado en el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, vigente hasta el tres de octubre de dos mil ocho, que a continuación se transcribe:


"Artículo 289 Bis. En la demanda de divorcio los cónyuges podrán demandar del otro, una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que hubiere adquirido, durante el matrimonio, siempre que:


"I.H. estado casados bajo el régimen de separación de bienes;


"II. El demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; y


"III. Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte.


"El J. de lo F. en la sentencia de divorcio, habrá de resolver atendiendo las circunstancias especiales de cada caso."


En el contexto legislativo de dicho ordinal conviene recordar que estuvo vigente a partir del primero de junio de dos mil, que se ubicaba en el libro primero "De las personas", título quinto, denominado "Del matrimonio", capítulo X, titulado "Del divorcio", precepto que fue derogado por decreto publicado el tres de octubre de dos mil ocho, y añadido por el mismo decreto al artículo 267 del Código Civil citado, al cual, en su caso, debe aplicarse en lo conducente el criterio de esta Sala derivado de la presente resolución, y que actualmente es del tenor literal siguiente:


"Artículo 267. El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos: ... VI. En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. El J. de lo F. resolverá atendiendo las circunstancias especiales de cada caso."


En este sentido, resulta pertinente plasmar lo que el legislador consideró para establecer esta figura jurídica, en la exposición de motivos de veinticinco de mayo de dos mil, que dio origen al numeral 289 Bis del cuerpo normativo tantas veces citado:


"Se necesitan reformas que respondan a realidades sociales y a pretensiones de equidad y justicia para las mujeres y los niños, cuya principal guía sea considerarlos sujetos de derecho y no fundamentalmente objetos de la ley ... Planteamos cambios urgentes a la legislación civil, sin renunciar a la elaboración de un nuevo código, pero consientes (sic) que hay cuestiones de atención más inmediatas que otras, tales como la protección a las mujeres, a los menores, a la familia ... Se señala con toda claridad que el trabajo en el hogar o el cuidado de los hijos tiene el mismo valor que el realizado afuera, por lo que se considera como aportación económica ...


"En la demanda de divorcio los cónyuges podrán demandar del otro, una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que hubiere adquirido, durante el matrimonio, siempre que: I.H. estado casados bajo el régimen de separación de bienes.


"II. El demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos.


"III. Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte.


"El J. de lo F. en la sentencia de divorcio, habrá de resolver atendiendo las circunstancias especiales de cada caso ... Como puede verse del libro primero del Código Civil, se propone modificar gran parte de los artículos que comprenden los títulos cuarto, quinto, sexto séptimo, octavo, noveno y duodécimo, lo que constituye un esfuerzo por cambiar cultural y jurídicamente condiciones de desigualdad en las relaciones jurídicas en que intervienen las mujeres, los niños, los adultos mayores, los discapacitados y la familia; racionalmente nadie se podría oponer, por lo que llamamos a las fuerzas políticas representadas en esta asamblea, a evitar que la pugna política nuble la visión que se requiere para hacer grandes transformaciones que está reclamando la sociedad ..."


De la lectura de la exposición de motivos transcrita con antelación se advierte la preocupación del legislador de regular, desde una perspectiva de equidad y de género, las diversas consecuencias jurídicas derivadas de la disolución del matrimonio.


Es importante señalar que la figura compensatoria que se analiza es aplicable exclusivamente a aquellos matrimonios celebrados bajo el régimen de separación de bienes, que en términos de los artículos 208, 212 y 213 del Código Civil para el Distrito Federal es aquel en el que los cónyuges conservan la propiedad y la administración de los bienes que, respectivamente, les pertenecen, por lo que todos los frutos y accesiones de los mismos no son comunes, sino del dominio exclusivo de cada uno de los cónyuges, al igual que los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que aquéllos obtuvieren por servicios profesionales, por el desempeño de un empleo, o por el ejercicio de una profesión, comercio o industria. En contrapartida, con fundamento en el artículo 164 del Código Civil, cada uno de los cónyuges está obligado al sostenimiento de las cargas familiares, esto es, a contribuir económicamente al sostenimiento del hogar, a la alimentación de ellos y de sus hijos, y a la educación de estos últimos. Este precepto es del tenor literal siguiente:


"Artículo 164. Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos."


Así las cosas, en la contradicción de tesis **********, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J.7., que más adelante se transcribirá, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el criterio que parece orientar la organización legal del régimen de separación de bienes, que puede ser absoluto o parcial, es el mantenimiento de la independencia de las masas patrimoniales de las personas que contraen matrimonio; y que dicha figura constituye un régimen económico mediante el cual se responde a las necesidades del grupo familiar originado en el matrimonio, mediante la contribución de cada uno de los cónyuges al sostenimiento de las cargas familiares, así como mediante la responsabilidad de los dos cónyuges frente a terceros acreedores por las deudas familiares.


Ahora bien, es precisamente en atención a su naturaleza, que a diferencia de lo que sucede en el régimen de sociedad conyugal, en donde ambos cónyuges tienen el dominio de los bienes comunes (con la posibilidad de que éstos modulen esta situación en las capitulaciones matrimoniales), en el régimen de separación de bienes se perpetra con mucha mayor frecuencia un estado de desequilibrio patrimonial entre los consortes, toda vez que, como se ha señalado, cada uno es dueño de su masa patrimonial y podrá incrementarla atendiendo a sus oportunidades en el mercado laboral, las cuales, por lógica, son inferiores para la parte que se ha dedicado en forma total o parcial al trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos.


Este desequilibrio económico ha sido objeto de profundas disertaciones y análisis jurídicos, por ser una complicada combinación de factores sociales y económicos. Resulta evidente que el cónyuge que se dedica preponderantemente al trabajo del hogar, o al cuidado de los hijos, no está en las mismas condiciones para desarrollarse profesional y laboralmente que el otro cónyuge, principalmente, debido a que no puede dedicar a este objetivo el mismo tiempo y diligencia. De esta premisa se ha derivado, por una parte, la afirmación en el sentido de que el trabajo del hogar y el cuidado de los hijos es una actividad que puede valorarse económicamente, no sólo por el tipo de actividades que implica, como administración de bienes y cuidados personales, sino también porque el desempeño preponderante de estas actividades por parte de uno de los cónyuges releva al otro cónyuge de las responsabilidades hogareñas que, jurídicamente, comparten por igual, y le permite dedicar su tiempo y diligencia a su desarrollo profesional y laboral, lo cual, a su vez, contribuye al crecimiento del nivel socioeconómico de todos los miembros de la familia y, por otra parte, que el cónyuge que preponderantemente se dedica al hogar y, en su caso, a los hijos, sufre un perjuicio económico, que tendría que estimarse en función de lo que dejó de percibir por no dedicar su tiempo y diligencia a su desarrollo profesional y laboral.


Estas consideraciones fueron esencialmente tomadas en cuenta y elevadas a rango normativo por el legislador de dos mil, mediante la inclusión del artículo 164 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, en el que se dispone lo siguiente:


"Artículo 164 Bis. El desempeño del trabajo en el hogar o el cuidado de los hijos se estimará como contribución económica al sostenimiento del hogar."


Pero el desequilibrio se produce porque la actividad desempeñada por quien se dedica al hogar, si bien es considerado como una contribución económica estimable pecuniariamente, no produce acción contra el otro cónyuge para recibir honorarios o emolumento alguno como contraprestación por la labor desempeñada, pues este desempeño constituye el cumplimiento de la obligación de ambos cónyuges de contribuir económicamente al sostenimiento del hogar.


Al respecto, conviene citar lo dispuesto en el artículo 216 del Código Civil, que a continuación se transcribe:


"Artículo 216. En ninguno de los regímenes patrimoniales del matrimonio, los cónyuges podrán cobrarse retribución u honorario alguno por los servicios personales que se presten; pero si uno de los cónyuges, por ausencia o impedimento del otro, se encarga temporalmente de la administración de los bienes del ausente o impedido, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio en proporción a su importancia y al resultado que produjere."


Ahora bien, la concepción de que este desequilibrio económico es inaceptable y requiere de una solución jurídica se sostiene en un criterio de justicia distributiva e implica reconocer que la propiedad privada tiene, al menos dentro del ámbito familiar, una importante función económico social.


En este sentido, desde el punto de vista individual, es claro que los patrimonios de los cónyuges unidos bajo el régimen de separación de bienes no se mezclan jurídicamente, a diferencia de lo que ocurre bajo el régimen de sociedad conyugal; sin embargo, el enriquecimiento del cónyuge que no tuvo que ocuparse preponderantemente de las labores del hogar o del cuidado de los hijos, cuya desproporción respecto del otro cónyuge se hace patente, sobre todo, al disolverse el matrimonio, se considera distributivamente injusto, porque de haber tenido que ocuparse de dichas labores y cuidados, en acatamiento de la obligación que surge a su cargo, con fundamento en el artículo 164 del Código Civil, entre otros, muy probablemente no habría conseguido el desarrollo alcanzado, ni el nivel socioeconómico de la familia.


Desde esta perspectiva, el régimen de separación de bienes debe concebirse como un régimen económico matrimonial en el que los derechos de propiedad son necesariamente modulados por la necesidad de atender a los fines del matrimonio y la familia, lo que resulta evidente en la redacción del segundo párrafo del artículo 212 del Código Civil para el Distrito Federal, en el que se establece que los bienes de los cónyuges casados por separación de bienes deberán ser empleados preponderantemente para la satisfacción de los alimentos de su cónyuge y los de sus hijos, si los hubiere. Dicho precepto se transcribe a continuación:


"Artículo 212. En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.


"Los bienes a los que se refiere el párrafo anterior, deberán ser empleados preponderantemente para la satisfacción de los alimentos de su cónyuge y de sus hijos, si los hubiere; en caso de que se les deje de proporcionar injustificadamente, éstos podrán recurrir al J. de lo F., a efecto de que les autorice la venta, gravamen o renta, para satisfacer sus necesidades alimentarias."


En este orden de ideas, es posible concluir que lo que se pretende con el mecanismo compensatorio establecido en el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal es mitigar la posible desproporción del perjuicio económico que cualquiera de los cónyuges pudiera resentir por haberse dedicado preponderantemente al trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos.


Ahora bien, de la lectura del precepto señalado se desprende que éste, además de establecer los tres requisitos sine qua non que el solicitante deberá satisfacer en aras de adquirir esta compensación económica, fijó un máximo del 50% del valor de los bienes susceptibles de ser distribuidos y señaló de manera expresa que será el J. quien, atendiendo a las particularidades de cada caso concreto, determinará el monto final a cubrirse a favor del beneficiario.


En este punto, cabe destacar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido dos criterios que resultan relevantes para interpretar la figura de la indemnización entendida como compensación. El primero de ellos, contenido en la jurisprudencia 1a./J.7., a que se ha hecho referencia con antelación, es del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, diciembre de 2004

"Tesis: 1a./J.7.

"Página: 107


"DIVORCIO. LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE JUNIO DE 2000, PUEDE RECLAMARSE EN TODAS LAS DEMANDAS DE DIVORCIO PRESENTADAS A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL MATRIMONIO SE HUBIERA CELEBRADO CON ANTERIORIDAD A ESA FECHA. La aplicación del citado artículo, que prevé que los cónyuges pueden demandar del otro, bajo ciertas condiciones, una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que el cónyuge que trabaja fuera del hogar hubiere adquirido durante el matrimonio, no plantea problema alguno desde la perspectiva de la garantía de irretroactividad de la ley contenida en el artículo 14 de la Constitución Federal, cuando la misma se reclama en demandas de divorcio presentadas a partir de la entrada en vigor del mencionado precepto legal, con independencia de que el matrimonio se haya celebrado con anterioridad a esa fecha. El artículo en cuestión constituye una norma de liquidación de un régimen económico matrimonial que se aplica exclusivamente a las liquidaciones realizadas después de su entrada en vigor y, aunque modifica la regulación del régimen de separación de bienes, no afecta derechos adquiridos de los que se casaron bajo el mismo. Ello es así porque, aunque dicho régimen reconoce a los cónyuges la propiedad y la administración de los bienes que, respectivamente, les pertenecen, con sus frutos y accesiones, no les confiere un derecho subjetivo definitivo e inamovible a que sus masas patrimoniales se mantengan intactas en el futuro, sino que constituye un esquema en el que los derechos de propiedad son necesariamente modulados por la necesidad de atender a los fines básicos e indispensables de la institución patrimonial, la cual vincula inseparablemente el interés privado con el público. Tampoco puede considerarse una sanción cuya imposición retroactiva prohíba la Constitución, sino que se trata de una compensación que el J., a la luz del caso concreto, pueda considerar necesaria para paliar la inequidad que puede producirse cuando se liquida el régimen de separación de bienes. El artículo citado responde al hecho de que, cuando un cónyuge se dedica preponderante o exclusivamente a cumplir con sus cargas familiares mediante el trabajo en el hogar, ello le impide dedicar su trabajo a obtener ingresos propios por otras vías, así como obtener la compensación económica que le correspondería si desarrollara su actividad en el mercado laboral; por eso la ley entiende que su actividad le puede perjudicar en una medida que parezca desproporcionada al momento de disolver el régimen de separación de bienes."


El segundo criterio que conviene citar es el siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, agosto de 2006

"Tesis: 1a. CXX/2006

"Página: 258


"DIVORCIO. EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE JUNIO DE 2000, QUE PERMITE AL JUEZ FIJAR UNA COMPENSACIÓN ECONÓMICA A ALGUNA DE LAS PARTES CUANDO SE CUMPLEN CIERTOS REQUISITOS, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE JUSTICIA IMPARCIAL. El artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal establece la posibilidad de que cualquiera de los cónyuges solicite ante el J. de lo familiar una compensación de hasta el 50% del valor de los bienes adquiridos por el otro cónyuge durante el matrimonio, siempre que se cumplan las condiciones que señala dicho precepto, entre las que se encuentra estar casado bajo el régimen de separación de bienes. La finalidad del mecanismo compensatorio aludido es corregir la eventual desproporción del perjuicio económico que cualquiera de los cónyuges pueda resentir debido al tipo de trabajo desempeñado durante el matrimonio -labores preponderantemente enfocadas al hogar y/o a los hijos- y está disponible indistintamente para cualquiera de ellos, con independencia de su género -masculino o femenino- y de la posición procesal que ocupen dentro del juicio de divorcio -actor o demandado-. La norma establece condiciones idénticas para ambos cónyuges, además de que la acreditación de las circunstancias expresamente fijadas por dicho precepto legal se somete a las reglas procesales generales aplicables. En ese sentido, se concluye que el referido artículo 289 Bis no transgrede los principios de legalidad y de justicia imparcial garantizados por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el hecho de que en un litigio a una de las partes enfrentadas pueda resultarle más fácil acreditar la satisfacción de las condiciones estipuladas por el mencionado artículo 289 Bis, es una cuestión fáctica que no influye en la constitucionalidad de la norma.


"Amparo directo en revisión **********. **********. 14 de junio de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: O.S.C. de G.V.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: R.R.M.."


De la lectura de las tesis plasmadas con antelación se desprende la interpretación de esta Primera Sala, en el sentido de que la finalidad del numeral que se estudia no es establecer una indemnización propiamente entendida como "una sanción o una pena asociada a una conducta ilícita del cónyuge culpable que modifique o altere el derecho de propiedad sobre los bienes adquiridos ...", sino que lo que dicho artículo prevé es una compensación al consorte que se dedicó preponderantemente, durante el tiempo que duró el matrimonio, al cuidado del hogar y de los hijos y que, por ende, dejó de dedicarse al trabajo.


Esta distinción se estima útil para resolver la presente contradicción, pues el término indemnización, en nuestro ordenamiento jurídico, suele tener un significado técnico que indica que es la acción y el efecto de resarcir a alguien de un daño o perjuicio, como obligación a cargo de quien causó ese daño por culpa, dolo o por una responsabilidad objetiva; lo que no es propio de la naturaleza de la prestación establecida en el artículo 289 Bis del Código Civil, que se analiza, ya que no se trata de una sanción a cargo del cónyuge obligado, por una conducta dolosa o culposa, y difícilmente podría concebirse al matrimonio como fuente de responsabilidad objetiva.


En cambio, es más adecuado emplear el término de compensación económica, porque el verbo latino compensare, que se traduce como pesar conjuntamente dos cosas hasta igualarlas o contrapesarlas, buscando su equilibrio, indica con mayor precisión la naturaleza de la prestación jurídica que se analiza.


Luego entonces, y para efectos de esclarecer la presente contradicción de criterios, se destaca que la figura de la compensación económica de hasta el 50% de los bienes, que cualquiera de los cónyuges puede demandar del otro, siempre que concurran los requisitos establecidos en dicho numeral, pretende retribuir a la parte que, por haberse dedicado preponderantemente o en su totalidad al trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, no pudo hacerse campo en el mundo laboral y, por ello, no creó un patrimonio propio, o lo hizo en menor medida que el cónyuge que, en cambio, no se dedicó preponderante o totalmente al hogar ni, en su caso, a los hijos y, por ello, sí pudo crear o incrementar su patrimonio.


El problema recae, sin embargo, en la estimación económica del trabajo desempeñado por el cónyuge dedicado preponderantemente al hogar y eventualmente a los hijos, y del perjuicio que sufre éste por dejar de desarrollarse en otro ámbito profesional y laboral, destacándose la dificultad de esta última estimación, en la relativa imposibilidad de determinar cuál hubiera sido el éxito profesional y laboral alcanzado por ese cónyuge.


Por otro lado, y para la estimación del valor de los bienes que, en su caso, deban compensarse al cónyuge afectado en términos del artículo 289 Bis que se analiza, tendría que tomarse en consideración también si dicho cónyuge recibió directamente alimentos del otro durante la duración del matrimonio, y en qué medida esta prestación alimentaria deba calcularse dentro de la compensación económica respectiva.


Corresponderá al J., en cada caso, según lo alegado y probado, la difícil tarea de estimar la cuantía de esta prestación legal; sin embargo, nada impide que se emplee como mecanismo de valoración para realizar esta estimación, el que se basa en el nivel socioeconómico de la familia desde la celebración del matrimonio hasta su disolución, pues este criterio puede reflejar, en buena medida, tanto la forma en que el cónyuge que se desarrolló en el mercado laboral logró acumular sus bienes como la forma en que ello le fue posible gracias a que el otro cónyuge dejó de dedicarse a esta actividad, y se ocupó en el trabajo del hogar y, en su caso, en el cuidado de los hijos.


Con base en todas las consideraciones anteriores, debe abordarse la cuestión toral sobre la que versa el presente estudio, consistente en determinar si para fijar el monto de la indemnización o pago compensatorio a que hace alusión el ordinal 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, vigente a partir del primero de junio de dos mil, debe o no tomarse como parámetro el criterio de proporcionalidad utilizado para determinar el monto de la pensión alimenticia a que se refiere el numeral 311 del Código Civil local citado.


Una vez desarrollada la naturaleza jurídica de la figura de la pensión alimenticia, así como la de la compensación en cuestión, es posible desprender las siguientes diferencias entre ambas:


1. Desde un punto de vista de sedes materiae, ambas figuras se distinguen en que el legislador las estableció al regular instituciones esencialmente diferentes: la figura de la pensión alimenticia se encuentra inmersa en el libro primero "De las personas", título sexto, intitulado "Del parentesco, de los alimentos y de la violencia familiar", capítulo II, denominado "De los alimentos"; y la indemnización a que se refiere el artículo 289 Bis (ahora artículo 267) está regulada también en el libro primero, pero en el título quinto, denominado "Del matrimonio", capítulo X, titulado "Del divorcio".


2. Desde el punto de vista conceptual y teleológico, la pensión alimenticia es objeto de una obligación destinada a satisfacer las necesidades del acreedor, que se otorga en forma periódica, temporal o vitalicia, y puede comprender los diversos elementos establecidos en el artículo 208 del Código Civil, como vestido, comida, habitación, atención médica y hospitalaria y, en general, aquellas prestaciones necesarias para la satisfacción de las necesidades del acreedor.


Por su parte, la prestación a que se refiere el precepto legal en análisis se entiende como una compensación económica basada en la función social y familiar de la propiedad sobre los bienes de los cónyuges, y su relación con las prestaciones económicas consistentes en el trabajo del hogar y el cuidado de los hijos, que persigue como finalidad componer el desequilibrio económico suscitado en los patrimonios de ambos cónyuges, con base en un criterio de justicia distributiva.


3. Desde el punto de vista de los intereses protegidos, la pensión alimenticia es un derecho de orden público que es irrenunciable, salvo en el caso de pagos vencidos o no pagados, a diferencia de la compensación económica, que no es de orden público, sino de derecho rogado y, por tanto, puede o no solicitarse, y no se requiere la intervención del Estado.


4. Desde el punto de vista personal, la compensación económica está prevista exclusivamente para los cónyuges, a diferencia de la pensión alimenticia, que puede ser solicitada en beneficio de varios tipos de acreedores.


5. Desde el punto de vista del periodo en el que se genera el crédito, se tiene que la pensión alimenticia opera para el sostenimiento futuro del acreedor alimentario, esto es, se trata de una situación progresiva y de tracto sucesivo, mientras que la acción compensatoria responde a un derecho adquirido en el pasado (durante el matrimonio), por la dedicación preponderante o total al trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, con la correspondiente exclusión del trabajo en el mercado laboral exterior.


6. Por lo que respecta a la forma de liquidación de una y otra figuras, se entiende que la pensión alimenticia se otorga en forma periódica (por lo general quincenal o mensual), mientras que el pago de la compensación económica se da en una sola exhibición y con ello queda extinguido el crédito.


Todo lo anterior permite arribar a una primera conclusión consistente en que ambas figuras son divergentes entre sí, toda vez que presentan diferencias sustanciales tanto en su naturaleza jurídica como en sus características particulares, además de perseguir fines totalmente distintos.


Ahora bien, desde un punto de vista procesal probatorio, nada impide que el J. tome en consideración elementos de valoración que podrían servir para determinar la cuantía proporcional de una pensión alimenticia, pues esos mismos elementos podrían proporcionar información acerca del nivel socioeconómico de las partes, y más concretamente de la familia, elemento que puede ser de utilidad para determinar la medida en que la dedicación preponderante de uno de los cónyuges durante el matrimonio, al cuidado del hogar y de los hijos, contribuyó a lograr dicho nivel socioeconómico.


Sin embargo, no por ello puede afirmarse válidamente que la compensación económica establecida en el artículo 289 Bis del Código Civil deba participar del principio de proporcionalidad aplicado en materia de alimentos, pues dicha compensación económica no tiene que guardar, en esencia, una proporcionalidad entre la necesidad del acreedor y la capacidad económica del deudor, sino que se basa en otros elementos, como la forma en que el cónyuge acreedor contribuyó económicamente al sostenimiento del hogar, dedicándose a las labores propias de éste y, en su caso, al cuidado de los hijos, y la forma en que dicho cónyuge acreedor sufrió un perjuicio al no desarrollarse profesional y laboralmente, así como el cúmulo de bienes que el cónyuge acreedor haya adquirido durante el matrimonio; entre otros elementos que, en términos de dicho precepto, debe valorar el J. atendiendo a las particularidades de cada caso concreto, para determinar el monto final a cubrirse en favor del acreedor.


Esto significa que la norma otorga una facultad al J. de lo F. para que sea éste quien, en su función jurisdiccional, se allegue de los elementos necesarios para analizar la situación particular de ambos ex cónyuges, y en base a ello fije el monto final, que no puede rebasar el 50% del valor total de los bienes; lo que indica que se trata de una facultad discrecional y no arbitraria, ya que, toda vez que según la voluntad expresa del creador de la norma, el J. de lo F. debe resolver lo conducente analizando las particularidades de cada caso, ello encuentra un límite, que se traduce en un lineamiento que el J. de lo F. deberá respetar al momento de hacer el cálculo respectivo.


Sin embargo, no es jurídicamente aceptable aplicar como tal el principio de proporcionalidad que rige en la pensión alimenticia, a una figura diversa que responde a la búsqueda de un equilibrio patrimonial entre dos individuos que han decidido disolver el vínculo matrimonial, atento al trabajo no remunerado de una de las partes, en contraposición con el desarrollado por la otra (que sí recibió un emolumento a cambio), y en relación con la función económica familiar de la propiedad sobre los bienes de ambos cónyuges sino que, en todo caso, en ambas figuras se aplica un criterio de valoración similar, como es la determinación del nivel socioeconómico de la familia que, se insiste, no es en sí el principio de proporcionalidad alimentaria, sino uno de los medios para alcanzar tanto dicho principio como el equilibrio económico perseguido por la compensación materia de la presente contradicción. Esto es, los mecanismos de valoración aplicados conforme a lo alegado y probado en cada caso, aunque pudieran ser similares, sirven para alcanzar finalidades valorativas totalmente distintas. Así, en los casos de pensión alimenticia se persigue como finalidad satisfacer las necesidades del acreedor, en proporción a la capacidad económica del deudor, y en el monto que sea adecuado para mantener al acreedor en una vida decorosa, sin lujos, pero en la medida de lo posible, suficiente para desenvolverse en el status socioeconómico a que está acostumbrado, en función del entorno social en que se desenvuelve, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenece; mientras que en los casos de compensación en términos del hoy derogado artículo 289 Bis del Código Civil se persigue como finalidad distribuir justamente los bienes adquiridos por el cónyuge que no se dedicó preponderantemente al cuidado del hogar y, en su caso, de los hijos, entre ambos cónyuges, en el monto que sea adecuado en función de la forma en que el cónyuge acreedor contribuyó económicamente al sostenimiento del hogar, dedicándose a las labores propias de éste y, en su caso, al cuidado de los hijos, y la forma en que dicho cónyuge acreedor sufrió un perjuicio al no desarrollarse profesional y laboralmente, así como el cúmulo de bienes que el cónyuge acreedor haya adquirido durante el matrimonio, entre otros elementos.


Así las cosas, este Tribunal Constitucional estima que, en el caso de que la compensación económica en cuestión sea procedente, el J. de lo F. deberá buscar equilibrar el patrimonio de la parte que, por haberse dedicado al trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, no pudo crear o acrecentar su haber, para lo que no deberá aplicar como tal el principio de proporcionalidad que rige en materia de alimentos, en el sentido de procurar que esa contraprestación sea proporcional a las necesidades del acreedor y a las posibilidades del deudor, sino que deberá allegarse de todos los elementos del caso concreto, que le permitan llegar al monto adecuado, con base en los elementos descritos.


Consecuentemente, esta Primera Sala concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, la tesis que a continuación se precisa, debiendo ordenarse su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos señalados en el precepto legal mencionado.


-El citado artículo -cuyo contenido esencial se insertó en la fracción VI del numeral 267 del propio Código- dispone que los cónyuges que decidan disolver el vínculo matrimonial tienen derecho a reclamar de su contraparte el pago de una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que éste haya adquirido durante el matrimonio. Ahora bien, ese derecho no debe otorgarse arbitrariamente, sino previo cumplimiento de las condiciones legales respectivas y atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso. En ese tenor y tomando en cuenta que la mencionada compensación económica y la pensión alimenticia son figuras jurídicas divergentes entre sí que no pueden equipararse, resulta evidente que para fijar el monto de aquélla no es dable aplicar el principio de proporcionalidad que rige en materia de alimentos, contenido en el artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal. En efecto, ambas figuras, además de perseguir fines distintos, presentan diferencias sustanciales tanto en su naturaleza jurídica como en sus características particulares; siendo la principal diferencia, que la pensión alimenticia es objeto de una obligación destinada a satisfacer las necesidades del acreedor, que se otorga en forma periódica, temporal o vitalicia, y puede comprender todas las diversas prestaciones necesarias para la satisfacción de las necesidades del acreedor; mientras que la compensación económica en análisis, se entiende basada en la función social y familiar de la propiedad sobre los bienes de los cónyuges, y su relación con las prestaciones económicas consistentes en el trabajo del hogar y el cuidado de los hijos, que persigue como finalidad componer el desequilibrio económico suscitado en los patrimonios de ambos cónyuges, con base en un criterio de justicia distributiva. Así, cuando el juzgador determine la procedencia del pago de la indemnización, al fijar su monto no aplicará el referido principio de proporcionalidad, pues la compensación de que se trata no tiene que guardar una proporción entre la capacidad económica de un cónyuge y las necesidades del otro, pues se basa en otros elementos y se persigue distinta finalidad, sino que deberá allegarse los elementos necesarios para calcularlo, de manera que se logre una justa distribución de los bienes en función del desequilibrio que pueda producirse por el hecho de que uno de ellos se haya dedicado preponderantemente al cuidado del hogar y en su caso de los hijos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H.. En contra del voto emitido por el señor M.J. de J.G.P., quien manifestó que formulará voto particular.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.




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