Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 611
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Fecha01 Marzo 2010
Número de resolución1a./J. 132/2009
Número de registro22036
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 181/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, TODOS DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito.


SEGUNDO. En el caso, la denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues los Magistrados del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, denunciantes, se encuentran legitimados para ello, atento a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al dictar resolución en el recurso de queja 9/2009, consideró lo que enseguida se expone:


"Este tribunal estima que el desechamiento de la prueba testimonial ofrecida por el ahora recurrente fue correcto, pues como lo determinó la Jueza de Distrito, la prueba fue anunciada fuera del término estipulado en el artículo 151 que dispone la anticipación con que debe hacerse.


"El artículo 151 de la Ley de Amparo dispone: (se transcribe).


"Del precepto en cita se advierte que el término para el ofrecimiento de la prueba testimonial es de cinco días con anticipación a la celebración de audiencia, sin contar éste ni el del día de la presentación; por tanto, el ofrecimiento de la prueba testimonial, debe ser con la debida anticipación.


"En la especie, se observa que el recurrente anunció su prueba testimonial mediante escrito presentado el miércoles veintiocho de enero de dos mil nueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, la que lo remitió, hasta el día siguiente, jueves veintinueve, al Juzgado de Distrito, mientras que la audiencia constitucional estaba señalada para el seis de febrero del presente año.


"En esa tesitura se obtiene que la probanza de mérito se ofreció con cuatro días de anticipación a la fecha de la celebración de la audiencia constitucional, sin contar ésta y el día del ofrecimiento, ya que de ese plazo se deben descontar como días inhábiles el treinta y uno de enero y uno de febrero del presente año, por ser sábado y domingo, así como el lunes dos de febrero del mismo año, por haberse declarado inhábil, conforme el Acuerdo General 10/2006, que emitió el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal con el fin de reconocer la reforma del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo y el jueves cinco de febrero de este año, por ser inhábil, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Amparo, por tanto, es claro que entre el ofrecimiento de la prueba testimonial (veintiocho de enero de dos mil nueve) y la celebración de audiencia constitucional (seis de febrero del año en curso), sólo transcurrieron cuatro días hábiles y, por ende, que haya sido correcto el desechamiento de la prueba de mérito, en razón de que se ofreció en forma extemporánea, de ahí lo infundado del agravio del recurrente en el sentido que se exhibió la prueba testimonial en el término de cinco días conforme a lo establecido por el artículo 151 de la Ley de Amparo.


"Por otro parte, es infundado el agravio aducido en relación con que la Ley de Amparo es una ley con mayor jerarquía que el acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que declaró inhábil el dos de febrero de este año.


"Ello, porque con el desechamiento de la prueba de que se trata, en manera alguna se trastoca la jerarquía de leyes establecida en el artículo 133 (no siendo 134 como lo refiere el recurrente) de la Carta Magna, pues el Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal fue emitido para que no se presentaran confusiones con la emisión del decreto por el que se reformó el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de dos mil siete y fue dictado en beneficio y seguridad jurídica de los gobernados, así como para que el Consejo de la Judicatura Federal y sus órganos auxiliares prestaran mejor servicio a la sociedad, por lo que en la especie fue acertado que se hubiera tomado como inhábil el lunes dos de febrero del año en curso y, por ende, descontarlo de los cinco días a que se refiere el artículo 151 de la ley de la materia para el ofrecimiento de la prueba testimonial de referencia, aun cuando no se encontrara contemplado en la Ley de Amparo, pues esto no implicaba la inobservancia de las diversas disposiciones federales que la complementan con el fin de proteger la seguridad jurídica de los gobernados. Lo anterior encuentra apoyo, por el principio jurídico alcanzado, en la tesis aislada 1a. CXXXI/2006, emitida por la Primera Sala del Alto Tribunal, registro 174,507, publicada en la página un mil seiscientos ochenta y tres, Tomo XXIV, agosto de dos mil seis, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece lo siguiente:


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRATÁNDOSE DEL ANUNCIO DE LAS PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL Y DE INSPECCIÓN OCULAR, SON DÍAS INHÁBILES PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO LOS QUE SEÑALA EL ACUERDO PLENARIO 2/2006.’ (se transcribe).


"La consideración que precede se realiza sin dejar de observar la jurisprudencia P./J. 19/2003, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece visible en la página dieciséis, T.X., julio de dos mil tres, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"‘DÍAS INHÁBILES PARA EL ANUNCIO DE LAS PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL E INSPECCIÓN OCULAR EN EL AMPARO. SÓLO TIENEN ESE CARÁCTER LOS ESTABLECIDOS EN DISPOSICIONES GENERALES EXPEDIDAS POR EL ÓRGANO LEGISLATIVO, SIN INCLUIR LOS DÍAS EN QUE SE SUSPENDAN LAS LABORES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL POR ACUERDO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL O DEL PROPIO TRIBUNAL O JUZGADO.’ (se transcribe).


"Este criterio del Alto Tribunal se estima que resulta inaplicable al presente asunto, en virtud de que aun cuando el invocado Acuerdo General 10/2006 -que declaró inhábil el primer lunes de febrero de cada año, y que en este año tocó al día dos-, fue emitido por el Consejo de la Judicatura Federal, no se debe soslayar que se pronunció basado en una disposición de carácter general y observancia obligatoria dictada por el Congreso de la Unión, como lo fue la reforma al artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo y se refiere a supuestos diferentes a los contemplados en la jurisprudencia reproducida, pues ésta se refiere, en primer lugar, a los acuerdos originados por caso fortuito o fuerza mayor y, en segundo término, a los emitidos un día antes de la suspensión de labores o inclusive el propio día, mientras que aquel acuerdo no se originó por alguno de esos motivos.


"Al respecto, este Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito hace suyo el criterio I.4o.A.78 K, sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página mil seiscientos veintiuno, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, Materia Común, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son:


"‘DÍAS INHÁBILES PARA EL ANUNCIO DE LAS PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL E INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE GARANTÍAS. DEBEN TOMARSE COMO TALES LOS SEÑALADOS EN EL ACUERDO GENERAL 10/2006 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, AUN CUANDO NO SE ENCUENTREN CONTEMPLADOS EN LA LEY DE AMPARO (INAPLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 19/2003).’ (se transcribe)."


CUARTO. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la sentencia que resolvió el recurso de queja 32/2007, sostuvo las siguientes consideraciones:


"... si bien es verdad, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el cual no es un órgano legislativo, determinó declarar inhábil el diecinueve de marzo, no menos cierto resulta que esa decisión se basa en la reforma que sufrió el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, la cual sí fue llevada a cabo por el Poder Legislativo Federal, es decir, en dicho precepto legal se establece que es día de descanso obligatorio, entre otros, el tercer lunes de marzo en conmemoración del veintiuno de marzo; día que en la especie, lo es el diecinueve de marzo, y en ese sentido, el mismo es inhábil y, por consecuencia, no puede tomarse en consideración para el cómputo del ofrecimiento de la prueba en materia de contabilidad.


"En efecto, al contenerse en una disposición de carácter federal, que el tercer lunes de marzo es un día de descanso obligatorio, y con independencia de los motivos y los fines que determinaron la reforma del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo y del ámbito de su aplicación, tal como lo sostuvo el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, era posible que se propiciara una confusión, por lo que consideró conveniente y oportuno que, en beneficio de la seguridad jurídica de los justiciables y del servicio que debe brindárseles en el Consejo de la Judicatura Federal, órganos auxiliares, así como órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, y con base en la interpretación y aplicación armónica de los preceptos mencionados en los considerandos primero a séptimo del acuerdo que nos ocupa, se determinarán con toda precisión los días inhábiles y los de descanso, entre los que se encuentra el referido diecinueve de marzo.


"Por tanto, aun cuando el diecinueve de marzo no se encuentre contemplado en la Ley de Amparo como día inhábil, ello no implica que no se observen las diversas disposiciones federales que complementen lo dispuesto en aquélla, lo anterior, con el fin de proteger la seguridad jurídica de los gobernados, máxime que, se reitera, el ordenamiento legal en el que se apoya la decisión del Consejo de la Judicatura Federal, fue emitido por el Poder Legislativo.


"No obsta a la conclusión a la que se ha llegado, que el recurrente invoque la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘DÍAS INHÁBILES PARA EL ANUNCIO DE LAS PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL E INSPECCIÓN OCULAR EN EL AMPARO. SÓLO TIENEN ESE CARÁCTER LOS ESTABLECIDOS EN DISPOSICIONES GENERALES EXPEDIDAS POR EL ÓRGANO LEGISLATIVO, SIN INCLUIR LOS DÍAS EN QUE SE SUSPENDAN LAS LABORES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL POR ACUERDO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL O DEL PROPIO TRIBUNAL O JUZGADO.’, toda vez que la misma no es aplicable al caso en concreto, en razón de que se trata de supuestos diferentes, tal como se observa de la transcripción que se efectúa de las consideraciones que sustentan dicha jurisprudencia y que en lo que interesa, dicen.


"‘En tales condiciones, la precisión en los códigos adjetivos de cuáles son los días inhábiles y, por exclusión, cuáles los hábiles, da certeza a los litigantes para conocer de antemano los días en que no habrá labores en los órganos jurisdiccionales y, por ende, se consideran inhábiles para efectos de establecer el cómputo de los plazos legales previstos para la realización de cualquier actuación procesal.


"‘Pueden, sin embargo, presentarse casos que alteren esa previsión legal y, en que por ende, sea oportuna una modificación de la duración del plazo respectivo. Tales casos que pueden provocar esa alteración obedecen fundamentalmente a dos causas distintas, a saber:


"‘a) Acuerdo superior del Consejo de la Judicatura Federal o del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"‘b) Acuerdo interno del propio órgano jurisdiccional.


"‘Tales hipótesis se generan, ordinariamente, por un caso fortuito o por una causa de fuerza mayor, en cuyo caso, el órgano jurisdiccional puede autorizar administrativamente la suspensión de labores, y el efecto jurídico, en lo que interesa al amparo, es que ese día se considere inhábil, provocando casi siempre la prolongación del plazo respectivo.


"‘En consecuencia, la modificación del plazo legal concedido a las partes para la práctica de algún acto procesal se presenta o impacta en éste cuando ocurre una suspensión de labores, provocando como ya se anticipó, generalmente que la duración del plazo se altere positivamente a favor de los particulares a quienes corresponde realizar el acto procesal respectivo; no obstante lo anterior, la inhabilitación de un día en esas circunstancias puede provocar la reducción del plazo, como ocurre, verbigracia, respecto al anuncio que ha de hacerse con cinco días hábiles de anticipación a la audiencia constitucional de las pruebas testimonial, pericial e inspección ocular que habrán de rendirse en el amparo; por ello, para salvar cualquier eventual confusión, la autoridad que conozca del juicio no debe deducir del plazo los días en que se haya acordado la suspensión laboral por acuerdo superior del Consejo de la Judicatura Federal, o acuerdo interno del propio órgano jurisdiccional, dado que de considerar acertado este criterio que coincide con el mayoritario del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se estaría causando perjuicio al gobernado derivado de un hecho futuro e imprevisible como los susodichos acuerdos.


"‘Ciertamente, esta regla de la modificación del plazo legal, es recogida en el artículo 26 de la Ley de Amparo, donde se observa el impacto que provoca la suspensión de labores en los tribunales de la Federación, al señalar que no se computarán dentro de los términos a que se refiere el artículo 24 de la Ley de Amparo los días hábiles en que se hubiesen suspendido las labores del juzgado o tribunal en que deban hacerse las promociones.


"‘No obstante la prevención de ese precepto, cuando la suspensión de labores en los tribunales de la Federación deriva de un acuerdo superior del Consejo de la Judicatura Federal, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por acuerdo interno del Juzgado o Tribunal Unitario, éstos no deben deducir tal día del plazo respectivo por considerarlo inhábil si con ello puede causar perjuicio a las partes, lo que evidentemente acontece con el ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial e inspección ocular, puesto que el impacto que provoca en aquéllos es de carácter negativo, esto es, en lugar de que se amplíe el plazo respectivo a causa de la suspensión laboral éste se ve reducido en perjuicio del particular; por tal motivo, se estima que no es correcto el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, puesto que en este caso el plazo del anuncio corre cronológicamente a la inversa, esto es, de la fecha predeterminada para la audiencia constitucional el plazo de cinco días debe computarse hacia el pasado.


"‘Por tanto, si cuando la suspensión de labores del tribunal obedece a una disposición administrativa interna del Poder Judicial de la Federación a través del órgano autorizado para ello, ni los propios integrantes del Poder Judicial de la Federación tienen la certidumbre de que la aludida suspensión de labores habrá de producirse en la fecha de referencia, puesto que en la mayoría de los casos se acuerda un día antes de la suspensión o inclusive el propio día, lo que implica que con mayor razón los litigantes y el público en general no están enterados de tales disposiciones, ya que esa suspensión de labores incuestionablemente tiene el carácter de acontecimiento futuro cuya realización no es predeterminable por los gobernados.


"‘En esas condiciones, como las partes en el juicio que son quienes tienen posibilidad de rendir en el amparo las pruebas que requieren preparación a través del anuncio oportuno, no están en posibilidad de prever la suspensión de labores acaecida con posterioridad a la fecha en que realizan el anuncio de las pruebas, siendo que los únicos elementos con que cuentan son la ley donde se contemplan los días inhábiles, la fecha señalada en el auto inicial o en uno posterior donde se fija la celebración de la audiencia constitucional que es lo que le sirve de referencia al oferente para realizar el cómputo del plazo correspondiente, todo ello lleva a la conclusión de que los referidos días inhabilitados por acuerdo no deben ser computados dentro del plazo previsto por el artículo 151, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, para deducirlos del periodo relativo, puesto que en este caso el impacto que sufre el gobernado le produce perjuicio, dado que ese hecho futuro, incierto e imprevisible puede provocar la deserción de sus pruebas por el anuncio inoportuno, lo que evidentemente resulta injustificado.


"‘De ahí que los únicos días que en todo momento pueden considerarse como inhábiles para el anuncio de tales medios de prueba, son aquellos que por disposición legal están previstos como tales, en la medida en que su inhabilitación es producto de una decisión adoptada por el legislador, cuya observancia general deriva del conocimiento que tienen los gobernados por haberse publicado en los medios de difusión autorizados, en este caso, en el Diario Oficial de la Federación ...’


"De la reproducción que antecede, se desprende en primer término, que se hace alusión a los acuerdos emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal o tribunales o juzgados, pero que se realicen con motivo de un caso fortuito o por una causa de fuerza mayor, en cuyo caso, el órgano jurisdiccional puede autorizar administrativamente la suspensión de labores, situación que no aconteció en la especie, y en segundo lugar, el criterio en cita, refiere que en la mayoría de los casos se acuerda un día antes de la suspensión o inclusive el propio día, lo que implica que los litigantes y el público en general no están enterados de tales disposiciones, ya que esa suspensión de labores incuestionablemente tiene el carácter de acontecimiento futuro cuya realización no es predeterminable por los gobernados, hipótesis que tampoco se actualizó en el caso concreto, en virtud de que el Acuerdo General 10/2006, entró en vigor el uno de febrero de dos mil seis, esto es, con anticipación al ofrecimiento de la prueba pericial en materia de contabilidad en controversia que se llevó a cabo el doce de marzo de dos mil siete; por lo que no se le dejó en estado de indefensión al oferente de la probanza en cuestión."


Dicha resolución dio origen a la tesis, cuyos rubro y texto, son los que a continuación se transcriben:


"Novena Época

"No. Registro: 171784

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, agosto de 2007

"Materia(s): Común

"Tesis: I.4o.A.78 K

"Página: 1621


"DÍAS INHÁBILES PARA EL ANUNCIO DE LAS PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL E INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE GARANTÍAS. DEBEN TOMARSE COMO TALES LOS SEÑALADOS EN EL ACUERDO GENERAL 10/2006 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, AUN CUANDO NO SE ENCUENTREN CONTEMPLADOS EN LA LEY DE AMPARO (INAPLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 19/2003). En el Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 2009, se expresó que para evitar una posible confusión sobre la reforma al artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 2006, era conveniente y oportuno, en beneficio de la seguridad jurídica de los justiciables y del servicio que debe brindárseles en el propio consejo, órganos auxiliares, así como órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, y con base en la interpretación y aplicación armónica de ese dispositivo y de los artículos 23 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 281 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 273 del Acuerdo General Número 48/1998, que R. la organización y funcionamiento del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el mismo medio de difusión, Tomo IX, marzo de 1999, página 1495, en el que se determinaron con toda precisión los días inhábiles y los de descanso. Por tanto, los señalados como tales en el citado Acuerdo General 10/2006, deben tomarse en cuenta para el anuncio de las pruebas testimonial, pericial e inspección ocular, aun cuando no se encuentren contemplados en la Ley de Amparo, pues esto no implica la inobservancia de las diversas disposiciones federales que la complementan con el fin de proteger la seguridad jurídica de los gobernados. Lo anterior, no implica pasar inadvertida la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 19/2003, visible en la página 16, T.X., julio de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘DÍAS INHÁBILES PARA EL ANUNCIO DE LAS PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL E INSPECCIÓN OCULAR EN EL AMPARO. SÓLO TIENEN ESE CARÁCTER LOS ESTABLECIDOS EN DISPOSICIONES GENERALES EXPEDIDAS POR EL ÓRGANO LEGISLATIVO, SIN INCLUIR LOS DÍAS EN QUE SE SUSPENDAN LAS LABORES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL POR ACUERDO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL O DEL PROPIO TRIBUNAL O JUZGADO.’, pues es inaplicable al presente criterio, en atención a que, además de que el invocado acuerdo 10/2006 se basa en una disposición general emitida por el órgano legislativo federal -artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo- trata de supuestos diferentes a los contemplados en la tesis, pues ésta se refiere, en primer lugar, a los acuerdos originados por caso fortuito o fuerza mayor y, en segundo, a los emitidos un día antes de la suspensión de labores o inclusive el propio día, mientras aquél no se originó por alguno de esos motivos y entró en vigor con mucha anticipación a su aplicación."


QUINTO. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 13/2008-153, en lo que interesa, consideró lo siguiente:


"Respecto del Acuerdo 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura, en el que se dispuso que se considerarán como inhábiles, entre otros, los lunes en que por disposición del artículo 74 de la Ley Federal de Trabajo deje de laborarse y el cinco de febrero. Según este acuerdo, son días de descanso los lunes en que deje de laborarse según la Ley Federal de Trabajo. El cinco de febrero -según el acuerdo en cita- es día inhábil para efectos del cómputo de los plazos procesales, pero no es día de descanso.


"Ahora bien, lo dispuesto en este acuerdo en cuanto a los días inhábiles no debe ser aplicado en perjuicio de los gobernados ya que no fue emitido por el órgano legislativo, sino que se trata de una disposición de carácter interno.


"Por ello, dada la naturaleza protectora del juicio de garantías, ante el estado de inseguridad jurídica creado con motivo de las disposiciones señaladas, debe resolverse a favor del gobernado, esto es, el primer lunes de febrero en conmemoración del cinco de febrero (que en la especie corresponde al lunes cuatro de febrero) debe ser considerado como hábil o inhábil, atendiendo a las características de cada caso en pro del solicitante del amparo, pues el principio de seguridad jurídica que debe regir en todo procedimiento, no puede supeditarse a las circunstancias que dieron origen al acuerdo en cita, máxime que en una materia garantista, como lo es el amparo, debe tomarse la significación más amplia y extensa para combatir el estado de inseguridad jurídica creado y dar sentido al objeto del acuerdo contenido en su octavo considerando que a la letra dice lo siguiente:


"‘Octavo. Con independencia de los motivos y los fines que determinaron la reforma del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo y del ámbito de su aplicación, es posible que propicie una confusión, por lo que es conveniente y oportuno que, en beneficio de la seguridad jurídica de los justiciables y del servicio que debe brindárseles en el Consejo de la Judicatura Federal, órganos auxiliares, así como órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, y con base en la interpretación y aplicación armónica de los preceptos mencionados en los considerandos primero a séptimo, se determinen con toda precisión los días inhábiles y los de descanso.’


"En tal virtud, en el supuesto que se estudia, el lunes cuatro de febrero de dos mil ocho debe ser considerado como día hábil, para el cómputo del término para el ofrecimiento de la prueba testimonial en el juicio de amparo.


"Sirve de apoyo a las consideraciones que anteceden la jurisprudencia número P./J. 19/2003, visible en las páginas sesenta y tres y sesenta y cuatro del Tomo I de la Jurisprudencia por Contradicción de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"‘DÍAS INHÁBILES PARA EL ANUNCIO DE LAS PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL E INSPECCIÓN OCULAR EN EL AMPARO. SÓLO TIENEN ESE CARÁCTER LOS ESTABLECIDOS EN DISPOSICIONES GENERALES EXPEDIDAS POR EL ÓRGANO LEGISLATIVO, SIN INCLUIR LOS DÍAS EN QUE SE SUSPENDAN LAS LABORES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL POR ACUERDO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL O DEL PROPIO TRIBUNAL O JUZGADO.’ (se transcribe).


"En la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia citada se expresaron los siguientes argumentos.


"‘En tales condiciones, la precisión en los códigos adjetivos de cuáles son los días inhábiles y, por exclusión, cuáles los hábiles, da certeza a los litigantes para conocer de antemano los días en que no habrá labores en los órganos jurisdiccionales y, por ende, se consideran inhábiles para efectos de establecer el cómputo de los plazos legales previstos para la realización de cualquier actuación procesal.


"‘... En consecuencia, la modificación del plazo legal concedido a las partes para la práctica de algún acto procesal se presenta o impacta en éste cuando ocurre una suspensión de labores, provocando como ya se anticipó, generalmente que la duración del plazo se altere positivamente a favor de los particulares a quienes corresponde realizar el acto procesal respectivo; no obstante lo anterior, la inhabilitación de un día en esas circunstancias puede provocar la reducción del plazo, como ocurre, verbigracia, respecto al anuncio que ha de hacerse con cinco días hábiles de anticipación a la audiencia constitucional de las pruebas testimonial, pericial e inspección ocular que habrán de rendirse en el amparo; por ello, para salvar cualquier eventual confusión, la autoridad que conozca del juicio no debe deducir del plazo los días en que se haya acordado la suspensión laboral por acuerdo superior del Consejo de la Judicatura Federal, o acuerdo interno del propio órgano jurisdiccional, dado que de considerar acertado este criterio que coincide con el mayoritario del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se estaría causando perjuicio al gobernado derivado de un hecho futuro e imprevisible como los susodichos acuerdos.


"‘Ciertamente, esta regla de la modificación del plazo legal, es recogida en el artículo 26 de la Ley de Amparo, donde se observa el impacto que provoca la suspensión de labores en los tribunales de la Federación, al señalar que no se computarán dentro de los términos a que se refiere el artículo 24 de la Ley de Amparo los días hábiles en que se hubiesen suspendido las labores del juzgado o tribunal en que deban hacerse las promociones.


"‘No obstante la prevención de ese precepto, cuando la suspensión de labores en los tribunales de la Federación deriva de un acuerdo superior del Consejo de la Judicatura Federal, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por acuerdo interno del Juzgado o Tribunal Unitario, éstos no deben deducir tal día del plazo respectivo por considerarlo inhábil si con ello puede causar perjuicio a las partes, lo que evidentemente acontece con el ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial e inspección ocular, puesto que el impacto que provoca en aquellos es de carácter negativo, esto es, en lugar de que se amplíe el plazo respectivo a causa de la suspensión laboral éste se ve reducido en perjuicio del particular; por tal motivo, se estima que no es correcto el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, puesto que en este caso el plazo del anuncio corre cronológicamente a la inversa, esto es, de la fecha predeterminada para la audiencia constitucional el plazo de cinco días debe computarse hacia el pasado.


"‘... De ahí que los únicos días que en todo momento pueden considerarse como inhábiles para el anuncio de tales medios de prueba, son aquellos que por disposición legal están previstos como tales, en la medida en que su inhabilitación es producto de una decisión adoptada por el legislador, cuya observancia general deriva del conocimiento que tienen los gobernados por haberse publicado en los medios de difusión autorizados, en este caso, en el Diario Oficial de la Federación ... .’


"Entonces, conforme a tales lineamientos, en el caso concreto debe considerarse el lunes cuatro de febrero como si fuera hábil, para efectos del cómputo del ofrecimiento de la prueba testimonial en el juicio de amparo.


"En resumen, de lo expuesto hasta aquí se tiene que el lunes cuatro de febrero debe considerarse como hábil (en aras del principio de seguridad jurídica desarrollado arriba) y el martes cinco de febrero es día inhábil, por disposición expresa de la ley especial, esto es, la Ley de Amparo, por lo que debe concluirse que la prueba testimonial fue ofrecida en el término que establece el artículo 151 de la Ley de Amparo."


El criterio anterior dio lugar a la formación de la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los que enseguida se citan:


"Novena Época

"No. Registro: 168681

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVIII, octubre de 2008

"Materia(s): Común

"Tesis: I.13o.A.44 K

"Página: 2357


"DÍAS INHÁBILES EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE LA MATERIA DEBE PREVALECER SOBRE EL PRECEPTO 74 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y EL PUNTO PRIMERO DEL ACUERDO GENERAL 10/2006, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DE LOS DÍAS INHÁBILES Y LOS DE DESCANSO, CUANDO EXISTA INCERTIDUMBRE RESPECTO DE LA DISPOSICIÓN APLICABLE, ATENTO AL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD DE LAS NORMAS Y DADA LA NATURALEZA PROTECTORA DEL JUICIO DE GARANTÍAS. El artículo 23 de la Ley de Amparo establece los días que serán considerados como inhábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios en esa materia, entre los que se encuentran el 5 de febrero y el 20 de noviembre; en cambio, el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo señala los días de descanso obligatorio, dentro de los cuales se consideraban los precisados, antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 2006, en que se transfirieron al primer y tercer lunes de los meses antedichos. Por su parte, el punto primero del Acuerdo General 10/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 2009 y en el medio de difusión primeramente mencionado el 3 del mismo mes y año, establece que se considerarán como inhábiles los días a que alude el indicado precepto 23 y los lunes en que por mandato del citado artículo 74 deje de laborarse, lo cual puede crear incertidumbre en las partes en el juicio constitucional respecto de la disposición aplicable; sin embargo, la materia de los ordenamientos en comento es específica y determinada, ya que mientras el objeto y la aplicación del primero se limitan a los juicios de garantías, el segundo se circunscribe a las relaciones laborables del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, lo dispuesto en el referido acuerdo en cuanto a los días inhábiles, no debe ser aplicado en perjuicio de los gobernados, ya que no fue emitido por un órgano legislativo, sino que se trata de una disposición de carácter interno, por lo que dada la naturaleza protectora del juicio de garantías, ante el estado de inseguridad jurídica que puedan crear las disposiciones señaladas, debe tomarse la significación más amplia y extensa y resolverse en favor del quejoso, para dar sentido al objeto del aludido acuerdo, contenido en su octavo considerando; por tanto, debe prevalecer el artículo 23 de la Ley de Amparo, atento al principio de especialidad de las normas."


SEXTO. En primer lugar, debe determinarse si efectivamente existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


1) Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2) Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos antes enunciados, sin que sea obstáculo a la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en las tesis que a continuación se transcriben:


"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


Ahora bien, para estar en aptitud de determinar si en el presente caso existe la contradicción de criterios denunciada, se procede al análisis de las diversas consideraciones.


SÉPTIMO. Existe la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior se concluye, toda vez que los Tribunales Colegiados contendientes al estudiar cuestiones jurídicas sobre un mismo punto de derecho, llegaron a soluciones totalmente opuestas.


Esto es así, ya que los tres criterios que participan en la presente contradicción se originan de las sentencias emitidas en recursos de queja, en los que se recurrió el auto emitido por el respectivo Juez de amparo, en el que se desechó alguna de las pruebas contempladas en el artículo 151 de la Ley de Amparo, al considerar que fueron ofrecidas extemporáneamente, ya que entre el día en que la prueba se ofreció y el de la audiencia constitucional, medió un día declarado inhábil por el inciso c) del punto primero del Acuerdo General 10/2006 del Consejo de la Judicatura Federal, pero no así por la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que no se cumplió el término que señala la ley de la materia, de ofrecer dichas pruebas cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el de la misma audiencia.


En esa tesitura, los respectivos Tribunales Colegiados al analizar el desechamiento de las mencionadas probanzas llegaron a conclusiones diametralmente opuestas.


Al respecto, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito, concluyeron que: en lo relacionado con el plazo señalado para el ofrecimiento de los medios probatorios contemplados en el artículo 151 de la Ley de Amparo, se deberán tener como días inhábiles los señalados en el inciso c) del punto primero del Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a pesar de no ser considerados como tales en la Ley de Amparo ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; mientras que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resolvió que: respecto a los días señalados como inhábiles en el mencionado Acuerdo General 10/2006, pero no así en la Ley de Amparo ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se deberán considerar como inhábiles o hábiles dependiendo del caso específico. En ese sentido, tales días deben tenerse como hábiles si median en el plazo para el ofrecimiento de pruebas a que se refiere el artículo 151 de la Ley de Amparo, toda vez que declararlos inhábiles lejos de beneficiar al particular lo perjudica, porque se reduce el término que se señala en el propio numeral.


De esta manera, se constata que efectivamente, los Tribunales Colegiados contendientes en la presente contradicción resolvieron los recursos de queja sometidos a su consideración, analizando cuestiones jurídicas sobre un mismo punto de derecho y llegaron a conclusiones totalmente opuestas.


OCTAVO. Descritos los criterios en contradicción y sentada la existencia de la misma, es procedente dilucidar el punto contradictorio que radica en: determinar si para computar el plazo para el ofrecimiento de las pruebas a que se refiere el artículo 151 de la Ley de Amparo, deben tomarse como inhábiles los días contemplados como tales en el inciso c) del punto primero del Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a lo que a continuación se expone:


Como punto de partida del presente asunto, se considera esencial señalar que en los tres recursos de queja que originaron los criterios de la contradicción en estudio, se recurre el proveído por el que fue desechada una de las pruebas contempladas en el artículo 151 de la Ley de Amparo, por considerar, los respectivos Jueces de amparo, que ésta se ofreció extemporáneamente y, asimismo, por haber mediado un día declarado como inhábil por el inciso c) del punto primero del Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, lo que trajo como consecuencia que no se cumpliera con la obligación legal de anunciar dichas probanzas cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el de ofrecimiento ni el de la misma audiencia.


En primer lugar, se considera conveniente precisar que en el juicio de amparo indirecto son admisibles toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueran en contra de la moral o el derecho. Por tanto, pueden ofrecerse en el juicio las pruebas testimonial, pericial e inspección ocular.


En relación con el ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial e inspección ocular, el artículo 151, primero y segundo párrafos, de la Ley de Amparo, establece que:


"Artículo 151. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el Juez haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.


"Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. El Juez ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que la testimonial y la pericial."


De dicha disposición se deduce la obligación del oferente de anunciar las mencionadas pruebas cinco días hábiles antes del señalado para la audiencia de garantías, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia.


Ahora bien, entre las disposiciones que contemplan los días que se deben considerar como inhábiles y, que por tanto, generan que los mismos no deban ser contados dentro de los plazos fijados en el juicio de amparo, tenemos en primer término, la ley de la materia, que en su artículo 23, primer párrafo, señala los días que deben tenerse como inhábiles:


"Artículo 23. Son días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre."


Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su artículo 163, precisa que:


"Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


Asimismo, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a raíz de la reforma al artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, expidió el Acuerdo General 10/2006, que establece:


"Primero. Para los efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia del Consejo de la Judicatura Federal, órganos auxiliares, así como órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Federal Electoral, se considerarán como días inhábiles:


"a) Los sábados;


"b) Los domingos;


"c) Los lunes en que por disposición del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse;


"d) El primero de enero;


"e) El cinco de febrero;


"f) El veintiuno de marzo;


"g) El primero de mayo;


"h) El cinco de mayo;


"i) El catorce de septiembre;


"j) El dieciséis de septiembre;


"k) El doce de octubre, y


"l) El veinte de noviembre."


En este sentido, la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 74, señala que:


"Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:


"I. El 1o. de enero;


"II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;


"III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;


"IV. El 1o. de mayo;


"V. El 16 de septiembre;


"VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;


"VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;


"VIII. El 25 de diciembre, y


"IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral."


Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General 10/2006, el primer lunes de febrero, el tercer lunes de marzo y el tercer lunes de noviembre, entre otros, deben ser considerados como inhábiles para todo lo relacionado con los plazos en asuntos de competencia de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, a excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


Es preciso mencionar que en el considerando octavo del Acuerdo General 10/2006, literalmente se expuso:


"Octavo. Con independencia de los motivos y los fines que determinaron la reforma del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo y del ámbito de su aplicación, es posible que propicie una confusión, por lo que es conveniente y oportuno que, en beneficio de la seguridad jurídica de los justiciables y del servicio que debe brindárseles en el Consejo de la Judicatura Federal, órganos auxiliares, así como órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, y con base en la interpretación y aplicación armónica de los preceptos mencionados en los considerandos primero a séptimo, se determinen con toda precisión los días inhábiles y los de descanso."


Como podemos observar, en el acuerdo general de que tratamos se declararon como inhábiles los días antes mencionados, toda vez que al no encontrarse contemplados como inhábiles ni en la Ley de Amparo, ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, podría generarse confusión en perjuicio de las partes, en los procedimientos seguidos ante los órganos del Poder Judicial de la Federación (este acuerdo no regula lo relativo a los días inhábiles en relación a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación), por tanto, para salvaguardar el debido ejercicio de los derechos de las partes, optó el Consejo de la Judicatura Federal, mediante este acuerdo general, declarar como inhábiles los días a que se refiere el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo.


Una vez expuesto lo relacionado con el ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial e inspección ocular, y lo relativo a los días contemplados como inhábiles por la Ley de Amparo, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, haremos referencia a la naturaleza del plazo legal señalado para el ofrecimiento de dichas probanzas.


En ese sentido, se tiene que el modo en que se computan los cinco días hábiles para ofrecer las pruebas testimonial, pericial e inspección ocular, es inverso al comúnmente contemplado para la mayoría de los plazos que se contienen en la ley de la materia.


Esto es, la generalidad de los plazos contemplados en materia del juicio de amparo se computan hacia el futuro, tal cual señala el artículo 24 de la Ley de Amparo, que establece:


"Artículo 24. El cómputo de los términos en el juicio de amparo se sujetará a las reglas siguientes:


"I. Comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, y se incluirá en ellos el día del vencimiento;


"...


"III. Para la interposición de los recursos, los términos correrán para cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ella haya surtido sus efectos la notificación respectiva; ..."


Partiendo de los supuestos antes transcritos, en caso de que se declare un día inhábil, mediante acuerdo general de órgano competente, se está concediendo a las partes un beneficio, toda vez que en el cómputo de los plazos quedará comprendido el día hábil siguiente para actuar dentro del juicio de garantías, ya sea para presentar la demanda, rendir los informes o para ejercer cualquier otro acto procesal.


En sentido contrario, los cinco días hábiles que señala el artículo 151 de la Ley de Amparo, como plazo para ofrecer las pruebas en comento, se cuentan de adelante para atrás, es decir, se tiene como referencia el día señalado para la celebración de la audiencia constitucional, por lo que las mencionadas probanzas se deben ofrecer cinco días hábiles antes del señalado para la referida audiencia, sin contar el día de su celebración ni el del ofrecimiento de las probanzas.


Consecuentemente, en cuanto al ofrecimiento de estos medios probatorios, en caso de declararse un día inhábil, lejos de beneficiar a las partes se les está perjudicando al recorrer al día hábil inmediato anterior el término para ofrecer dichos medios probatorios.


En este sentido y sólo a manera de ejemplo, en el supuesto de que se hubiera señalado -tal cual sucedió en el asunto estudiado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el recurso de queja 9/2009-, como día para la celebración de la audiencia constitucional, el seis de febrero de dos mil nueve, si tomamos como inhábil el primer lunes de febrero, declarado como tal en el Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, tenemos que el particular tendrá como último día para ofrecer la testimonial, pericial o inspección ocular, el jueves veintiocho de enero del mismo año; mientras que si se toma como hábil el mencionado primer lunes de febrero, la parte tendrá hasta el veintinueve de enero del año señalado, para ofrecer los medios probatorios en cuestión.


Lo anterior, lo podemos comprobar al analizar los calendarios que a continuación se transcriben:


Ver calendarios

Como se puede observar, al tomar como inhábil cualquiera de los días señalados por el inciso c) del punto primero del Acuerdo General 10/2006, el término para ofrecer las probanzas contempladas en el artículo 151 de la Ley de Amparo, se recorre al día hábil inmediato anterior, lo cual redunda en un perjuicio para el oferente, porque por un lado, el término para ofrecer las pruebas se recorrerá al día hábil inmediato anterior; y, por otro, de haber realizado el ofrecimiento sin considerar como inhábil alguno de los señalados con ese carácter en la mencionada disposición del Acuerdo General 10/2006, resultará que dicho ofrecimiento es extemporáneo.


Ahora, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que en caso de existir confusión en relación con los días inhábiles contemplados en diferentes ordenamientos, se debe estar a lo más favorable para el promovente del amparo.


Criterio que se encuentra contenido en la tesis aislada que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, febrero de 1997

"Materia(s): Común

"Tesis: P. XXV/97

"Página: 122


"DÍAS INHÁBILES PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS EN JUICIO DE AMPARO. DADA LA CONFUSIÓN QUE PRODUCEN LOS ARTÍCULOS 160, 163 Y NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DEBEN TOMARSE COMO DÍAS INHÁBILES LOS SEÑALADOS EN DICHO ARTÍCULO 163 Y TAMBIÉN LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE AMPARO. Produce confusión la incongruencia existente entre los artículos noveno transitorio y 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del 27 de mayo de mil novecientos noventa y cinco, pues mientras el primero de esos preceptos dispone que a partir de su entrada en vigor, los días inhábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 de la Ley de Amparo serán los que señala el numeral 160, este precepto nada dispone acerca de los días hábiles o inhábiles; en cambio, el artículo 163 de la misma ley orgánica establece como días inhábiles los sábados y domingos, el primero de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, primero de mayo, dieciséis de septiembre y veinte de noviembre, en los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, ‘... salvo en los casos expresamente consignados en la ley’, remisión que incrementa la duda, pues el artículo 23 de la Ley de Amparo señala como días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, primero de enero, cinco de febrero, primero y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre y veinte de noviembre. Por tanto, dada esta situación confusa que induce a error, debe estarse a lo más favorable al promovente del amparo o de los recursos correspondientes y, en su caso, tomar como inhábiles los días que como tales señalan ambos artículos -163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 23 de la Ley de Amparo-, para efectos del cómputo a que este último precepto se refiere.


"Reclamación 2000/95. **********. 5 de diciembre de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.M.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diez de febrero en curso, aprobó, con el número XXV/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diez de febrero de mil novecientos noventa y siete."


De la tesis aislada antes transcrita, se infiere que ha sido preocupación del Tribunal Pleno, la incertidumbre que pudiera ocasionar a las partes el señalamiento de los días inhábiles en el juicio de garantías, por ese motivo, en respuesta a tal cuestionamiento arribó a la consideración de que para no lesionar derechos debe estarse a lo más favorable para las partes.


Por tanto, en el caso concreto y bajo esa misma línea de argumentación, a fin de no generar incertidumbre en el oferente de la prueba, lo procedente será que el Juez de Distrito sólo para efecto de computar el plazo a que se refiere el artículo 151 de la Ley de Amparo, considere como hábiles los días a que se refiere el inciso c) del punto primero del Acuerdo General 10/2006.


Lo anterior, no implica que ante la duda sobre si el ofrecimiento de las pruebas contempladas en el artículo 151 de la Ley de Amparo, se encuentra dentro del plazo establecido para tal efecto, se deba -de no existir diversa causa de desechamiento-, admitir la prueba y desahogarla en la audiencia constitucional respectiva.


Esto, toda vez que la razón de que se señalen como mínimo cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el de la propia audiencia ni el del ofrecimiento de la probanza, es que la autoridad responsable y la contraparte tengan el tiempo "suficiente" para formular por escrito o verbalmente repreguntas que podrán realizar al verificarse la audiencia constitucional, por tanto, el hecho de admitir y desahogar las pruebas en la fecha señalada para la audiencia constitucional sería en perjuicio de las otras partes en el juicio de garantías.


En ese orden, esta Primera Sala considera que los días declarados como inhábiles en el inciso c) del punto primero del Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se deberán tener como hábiles, sólo para computar el plazo que se establece para el ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial o de inspección ocular, en el juicio de amparo, ya que de este modo, ante la duda, el término para el ofrecimiento de tales probanzas será el día hábil siguiente al que se tomara si fuese declarado inhábil el día contemplado en el inciso c) del punto primero del acuerdo general, antes mencionado.


Asimismo, para no afectar los derechos de las otras partes en el juicio de amparo indirecto, el Juez deberá -de no existir alguna causa de desechamiento- admitir la prueba y diferir la audiencia constitucional con la finalidad de que la autoridad responsable y la contraparte cuenten con el tiempo suficiente para conocer las pruebas ofrecidas y tomar las medidas que consideren pertinentes para su adecuada defensa.


Cabe agregar que los días señalados como inhábiles por los demás incisos del acuerdo en estudio no se encuentran dentro del supuesto analizado a lo largo de la presente contradicción de tesis, en atención a que son los mismos que los contenidos tanto en la Ley de Amparo, como en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tanto, al ser declarados como inhábiles por disposición legal éstos sí deberán tomarse como inhábiles, incluso para el cómputo del plazo que para el ofrecimiento de las pruebas refiere el artículo 151 de la Ley de Amparo.


Por último, es oportuno mencionar que las consideraciones que dan sustento al criterio propuesto en el presente asunto siguen la misma línea argumentativa que la sostenida por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, en la contradicción de tesis 14/2002-PL, que dio origen a la jurisprudencia P./J. 19/2003, de rubro: "DÍAS INHÁBILES PARA EL ANUNCIO DE LAS PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL E INSPECCIÓN OCULAR EN EL AMPARO. SÓLO TIENEN ESE CARÁCTER LOS ESTABLECIDOS EN DISPOSICIONES GENERALES EXPEDIDAS POR EL ÓRGANO LEGISLATIVO, SIN INCLUIR LOS DÍAS EN QUE SE SUSPENDAN LAS LABORES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL POR ACUERDO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL O DEL PROPIO TRIBUNAL O JUZGADO."


Sin que lo anterior implique que la presente contradicción de tesis deba declararse sin materia, pues el tema tratado en la misma atiende a diversos aspectos y particularidades que no fueron abordadas en la jurisprudencia del Tribunal Pleno citada; esto es así, porque los asuntos que le dieron origen a la tesis jurisprudencial refieren aquellos casos en los que por alguna situación fortuita se decide la suspensión de labores en los órganos jurisdiccionales; mientras que la presente contradicción trata sobre supuestos en los que por un acuerdo general se declaran como inhábiles algunos días, como ocurre, específicamente, respecto de los lunes en que por disposición del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse.


De acuerdo con la exposición precedente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se cita:


-El artículo 151 de la Ley de Amparo establece que las pruebas testimonial, pericial y de inspección ocular, deben anunciarse cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la audiencia, es decir, a diferencia de la generalidad de los plazos previstos en el juicio de amparo, los cuales se cuentan hacia el futuro, el del ofrecimiento de las indicadas probanzas se computa de adelante para atrás, tomando como referencia el día fijado para la celebración de la audiencia constitucional. Ahora bien, conforme al inciso c) del punto Primero del Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 2009, el primer lunes de febrero, el tercer lunes de marzo y el tercer lunes de noviembre, deben considerarse como inhábiles para todo lo relacionado con los plazos procesales en los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; sin embargo, tratándose del cómputo del plazo para el ofrecimiento de las pruebas mencionadas, considerar inhábil cualquiera de los días señalados por el referido inciso c), redunda en un perjuicio para el oferente porque por un lado, se recorre el término del plazo al día hábil inmediato anterior y, por el otro, de haber realizado el ofrecimiento sin considerar como inhábil alguno de los días señalados con ese carácter en el aludido acuerdo general, dicho ofrecimiento será extemporáneo. En ese sentido y tomando en cuenta que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que en caso de existir confusión respecto al cómputo correspondiente debe estarse a lo más favorable para el promovente del amparo, se concluye que a fin de no afectar los derechos de las partes, procede que el Juez de Distrito, sólo para realizar el cómputo del plazo a que se refiere el artículo 151 de la Ley de Amparo, considere como hábiles los días a que se refiere el inciso c) del punto primero del acuerdo general señalado. Asimismo y para no afectar los derechos de las otras partes en el juicio de amparo indirecto, de no existir alguna causa de desechamiento, el Juez deberá admitir la prueba y diferir la audiencia constitucional con la finalidad de que la autoridad responsable y la contraparte cuenten con el tiempo suficiente para conocer las pruebas ofrecidas y tomar las medidas pertinentes para su adecuada defensa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes, y en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H., en contra del voto emitido por el M.J.R.C.D. quien formulará voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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