Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 181
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Fecha01 Marzo 2010
Número de resolución1a./J. 118/2009
Número de registro22018
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima en términos de lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios en disputa.


TERCERO. Ante todo, es significativo tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados contendientes expusieron en las ejecutorias de las que derivaron los criterios presuntamente divergentes.


En ese sentido, debe señalarse que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo **********, el trece de febrero de dos mil tres, sostuvo, en lo conducente, las consideraciones siguientes:


"... Finalmente, son infundados los argumentos referentes a que el allanamiento a la demanda es suficiente para haberse decretado la disolución del vínculo matrimonial. Porque habiéndose tramitado el juicio natural como un divorcio necesario, de aceptarse lo que se propone en el concepto de violación que se analiza implicaría un fraude a la ley, toda vez que si para un divorcio voluntario tienen que satisfacerse determinados requisitos (ratificación de la solicitud y una junta en la que el juzgador trata de persuadir a los cónyuges de que se retracten de su petición), en razón de que la sociedad está interesada en la subsistencia de los matrimonios, sería entonces más sencillo promover un divorcio contencioso, pues bastaría, como se pretende, demandar y allanarse el reo, para que de inmediato se pronunciara la sentencia que decretara la disolución sin las exigencias del trámite del divorcio voluntario. Sobre lo expresado existen múltiples precedentes, pero sólo se citarán cinco: el invocado por la Sala responsable de la voz ‘DIVORCIO NECESARIO. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA Y CONFESIÓN FICTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’, localizable en la época, parte y página mencionados por dicha autoridad, aunque en el volumen 3 (único que se copiará); así como los visibles en el informe de mil novecientos setenta y nueve, Segunda Parte, Tercera Sala, página 28, en la Sexta Época, Cuarta Parte, Volumen CXXXVI, página 70, en la Octava Época, tomo XI, abril, página 232 y en la Novena Época, Tomo II, enero, página 281, que respectivamente establecen: ‘DIVORCIO. FRAUDE A LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).’ (se transcribe); ‘DIVORCIO, INJURIAS GRAVES COMO CAUSAL DE. ALLANAMIENTO EN CASO DE IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’ (se transcribe); ‘CONVENIO. IMPROCEDENTE LA APROBACIÓN DE, EN PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO NECESARIO, CUANDO EXISTE ALLANAMIENTO A LA DEMANDA Y ACUERDOS GENÉRICOS SOBRE CUSTODIA DE MENORES Y PENSIÓN ALIMENTICIA.’ (se transcribe) y ‘DIVORCIO NECESARIO. ES IMPROCEDENTE APROBAR EL CONVENIO DE ALLANAMIENTO A LA DEMANDA Y LOS ACUERDOS SOBRE CUSTODIA DE MENORES Y PENSIÓN ALIMENTICIA.’ (se transcribe) ..."


El mismo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil tres, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"... De igual modo, son infundados los diversos argumentos referentes a que al existir allanamiento de la demanda por parte de la hoy tercera perjudicada, debió decretarse la disolución del vínculo matrimonial; pues al respecto debe decirse que deben estudiarse de oficio los elementos de la acción, por lo que si éstos no se reúnen, como en el caso ocurrió, la consecuencia es declararla improcedente, sin que exista dispositivo legal que obligue a estimar justificada la pretensión del actor por el hecho de que la actora se hubiese allanado. Sobre el particular tiene aplicación la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la Séptima Época del Semanario mencionado, Sexta Parte, tomo 193-198, página veinticuatro, cuyo rubro y texto dicen: ‘ALLANAMIENTO. NO SIEMPRE ES CAUSA DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.’ (se transcribe). En otro aspecto, el inconforme argumenta en síntesis que: debió tomarse en cuenta que existe allanamiento de la demanda; esta figura se considera como una confesión judicial porque reúne todos los requisitos a que se refiere el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; es una prueba que acredita los hechos, por lo que no es necesario ofrecer otros medios de convicción sino que inmediatamente se puede dictar sentencia; en la especie se encuentra debidamente ratificado, por lo que resultan aplicables los diversos criterios jurisprudenciales que cita; la Sala se excedió al revocar la sentencia, haciendo una interpretación incorrecta de la ley ... Independientemente de lo anterior, debe decirse que en materia de divorcio necesario el allanamiento a la demanda, por ser un fraude a la ley, no implica que de inmediato se dicte sentencia, sino que es obligación del actor demostrar las causales. Sirven de apoyo, en lo conducente, las tesis de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas, respectivamente, en la Sexta y Séptima Épocas del Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, Volúmenes CXXXVI y 3, páginas setenta y cincuenta y uno, que en su orden estatuyen: ‘DIVORCIO, INJURIAS GRAVES COMO CAUSAL DE. ALLANAMIENTO EN CASO DE IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’ (se transcribe) y ‘DIVORCIO NECESARIO. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA Y CONFESIÓN FICTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’ (se transcribe) ..."


Dicho órgano colegiado al resolver el amparo directo **********, en sesión de dieciocho de marzo de dos mil cuatro, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"... CUARTO. Son infundados los conceptos de violación hechos valer. Se equivoca el impetrante de garantías al manifestar que no resultan aplicables los artículos 8o., 80 y 258 del Código Civil del Estado; en razón de que el ad quem invocó dichos numerales para poner de manifiesto que los derechos privados que afecten directamente al interés público no pueden renunciarse, que el estado civil de las personas es de orden público, así como que el matrimonio es una institución de carácter público e interés social, y que, por esas razones, independientemente de que exista allanamiento (el que sólo se realizó en cuanto a la pretensión de disolución del vínculo matrimonial, mas no por la totalidad de los hechos en que se fundó la demanda natural), el actor debe probar plenamente en el juicio las causales que invocó para acreditar sus pretensiones, en virtud de que la sociedad está interesada en la subsistencia de los matrimonios. Por ello se considera que el allanamiento a la prestación demandada consistente en la disolución del matrimonio es insuficiente para decretarlo, porque habiéndose tramitado el juicio natural como un divorcio necesario, de aceptarse que con el solo allanamiento a la demanda procede dicha acción, implicaría un fraude a la ley, toda vez que si para un divorcio voluntario se tienen que satisfacer determinados requisitos (ratificación de la solicitud y una junta en la que el juzgador trata de persuadir a los cónyuges de que se retracten de su petición), sería entonces más sencillo promover un divorcio contencioso, pues bastaría, como se pretende, demandar y allanarse el reo, para que de inmediato se pronunciara la sentencia que decretara la disolución sin las exigencias del trámite del divorcio voluntario. En apoyo a lo anterior se invocan las tesis consultables en el informe de mil novecientos setenta y nueve, Segunda Parte, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, página veintiocho; en la Sexta Época, Cuarta Parte, Volumen CXXXVI, página setenta; en la Octava Época, Tomo XI, abril de mil novecientos noventa y tres, página doscientos treinta y dos, y en la Novena Época, Tomo III, enero de mil novecientos noventa y seis, página doscientos ochenta y uno, que respectivamente establecen: ‘DIVORCIO. FRAUDE A LA LEY. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).’ (se transcribe); ‘DIVORCIO, INJURIAS GRAVES COMO CAUSAL DE. ALLANAMIENTO EN CASO DE IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’ (se transcribe); ‘CONVENIO. IMPROCEDENTE LA APROBACIÓN DE, EN PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO NECESARIO, CUANDO EXISTE ALLANAMIENTO A LA DEMANDA Y ACUERDOS GENÉRICOS SOBRE CUSTODIA DE MENORES Y PENSIÓN ALIMENTICIA.’ (se transcribe) y ‘DIVORCIO NECESARIO. ES IMPROCEDENTE APROBAR EL CONVENIO DE ALLANAMIENTO A LA DEMANDA Y LOS ACUERDOS SOBRE CUSTODIA DE MENORES Y PENSIÓN ALIMENTICIA.’ (se transcribe). En ese sentido, si bien el allanamiento efectuado por la demandada no tiene como consecuencia que el matrimonio prescinda de su carácter público e interés social; sin embargo, como se precisó anteriormente, de estimar que con el simple allanamiento procedería la acción de divorcio necesario, se estaría aceptando que se cometiera un fraude a la ley, no obstante la ausencia de dispositivo legal en el Código de Procedimientos Civiles del Estado, que establezca que no pueda aplicarse el principio del allanamiento a los juicios de divorcio. Por lo anterior, aunque la Sala omitió analizar si era aplicable o no la tesis que refirió el impetrante de garantías en su escrito de agravios, de rubro: ‘LA PRETENSIÓN DEL ACTOR ES LEGÍTIMA O JUSTIFICADA POR EL RECONOCIMIENTO DEL ALLANAMIENTO Y PUEDE REALIZARSE EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO.’, siendo el rubro correcto ‘DEMANDA, ALLANAMIENTO A LA.’, dado que la que aparece publicada con los datos de localización señalados por el impetrante, esto es, Sexta Época, tomo IV, página 100, coincide con esta última tanto en ubicación como en el texto; este tribunal estima que resulta inaplicable para los juicios de divorcio, puesto que, como quedó de manifiesto, considerar lo contrario implicaría un fraude a la ley ..."


El propio Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión del doce de mayo de dos mil seis, sostuvo, en lo atinente, lo siguiente:


"... CUARTO. Son infundados los conceptos de violación hechos valer. Porque habiéndose tramitado el juicio natural como un divorcio necesario, de aceptarse que basta el allanamiento y el reconocimiento de los hechos de la demanda para que proceda dicha acción, implicaría un fraude a la ley, toda vez que si para un divorcio voluntario se tienen que satisfacer determinados requisitos (ratificación de la solicitud y una junta en la que el juzgador trata de persuadir a los cónyuges de que se retracten de su petición), sería entonces más sencillo promover un divorcio contencioso, puesto que sería suficiente con que se allanara el reo para que, como se pretende, se pronuncie la sentencia que decrete la disolución sin las exigencias previstas para el voluntario. Luego, al existir un trámite especial en el supuesto de que no haya oposición de los cónyuges de disolver el vínculo matrimonial, esto es, el divorcio voluntario, es claro que de no seguirse las formalidades adjetivas que lo rigen, y contravenir, por ende, las que en su caso son aplicables, se violarían las leyes del procedimiento que son de orden público e irrenunciables. Sirven de apoyo a lo expresado las tesis de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas respectivamente en la Sexta y Séptima Épocas del Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, Volúmenes CXXXVI y 3, páginas 70 y 51, que en su orden estatuyen: ‘DIVORCIO, INJURIAS GRAVES COMO CAUSAL DE. ALLANAMIENTO EN CASO DE IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’ (se transcribe) y ‘DIVORCIO NECESARIO. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA Y CONFESIÓN FICTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’ (se transcribe). En ese sentido, aun cuando el allanamiento no tiene como consecuencia que el matrimonio prescinda de su carácter de público, ni de que deje de ser de interés social; sin embargo, como se precisó, de estimar que basta aquél para que proceda la acción de divorcio necesario, se estaría aceptando que se cometiera un fraude a la ley. Igual criterio ha sostenido este tribunal en los amparos **********, ********** y ********** ..."


Finalmente, el citado Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión del treinta de noviembre de dos mil seis, sostuvo, en lo conducente, lo siguiente:


"... CUARTO. Son inoperantes en una parte e infundados en otra los conceptos de violación hechos valer ... Sin que sea óbice lo que aduce el inconforme acerca de que se allanó a la acción reconvencional, debido a que habiéndose tramitado el juicio natural como un divorcio necesario, de aceptarse que bastaba dicho reconocimiento para que procediera tal acción, implicaría un fraude a la ley, toda vez que si para un divorcio voluntario se tienen que satisfacer determinados requisitos (ratificación del convenio, una junta en la que el juzgador trata de persuadir a los cónyuges de que se retracten de su petición y vista al agente del Ministerio Público), sería entonces más sencillo promover un divorcio contencioso, puesto que sería suficiente con que se allanara el reo para que, como se pretende, se pronuncie la sentencia que decrete la disolución sin las exigencias previstas para el voluntario. Luego, al existir un trámite especial en el supuesto de que no haya oposición de los cónyuges para disolver su vínculo matrimonial (el divorcio voluntario), es claro que de no seguirse las formalidades adjetivas que lo rigen y contravenir, por ende, las que en su caso son aplicables, se violarían las leyes del procedimiento que son de orden público e irrenunciables. Sirven de apoyo a lo expresado las tesis 32 y I.9o.C.28 C, visibles en el Informe de 1979, Segunda Parte, Tercera Sala, página 28 y Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, enero de 1996, página 281 que, respectivamente, previenen: ‘DIVORCIO. FRAUDE A LA LEY. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).’ (se transcribe) y ‘DIVORCIO NECESARIO. ES IMPROCEDENTE APROBAR EL CONVENIO DE ALLANAMIENTO A LA DEMANDA Y LOS ACUERDOS SOBRE CUSTODIA DE MENORES Y PENSIÓN ALIMENTICIA.’ (se transcribe). Igual criterio ha sostenido este tribunal, entre otros, en los amparos directos **********, **********, ********** y ********** ..."


De esas ejecutorias derivó la jurisprudencia que a continuación se precisa:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, febrero de 2007

"Tesis: III.5o.C. J/9

"Página: 1428


"DIVORCIO NECESARIO. NO PROCEDE DECRETARLO POR EL ALLANAMIENTO A LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). De aceptarse que basta el allanamiento y el reconocimiento de los hechos de la demanda para que procediera la disolución del vínculo matrimonial en un juicio de divorcio necesario, implicaría un fraude a la ley, toda vez que si para uno voluntario se deben satisfacer determinados requisitos (ratificación de la solicitud y una junta en la que el juzgador trata de persuadir a los cónyuges de que se retracten), sería entonces más sencillo promover un divorcio contencioso, pues sería suficiente que el demandado se allanara para que se pronunciara la sentencia que decretara la disolución sin las exigencias previstas para el voluntario, lo que no es posible debido a que de no seguirse las formalidades adjetivas que lo rigen, esto es, las establecidas en los artículos 764 al 775 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y contravenir, por ende, las que son aplicables, prescritas en el título sexto del citado ordenamiento, se violarían las leyes del procedimiento que son de orden público e irrenunciables."


Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el veintiocho de mayo de dos mil nueve el amparo directo **********, determinó, en lo conducente, lo siguiente:


"... IV. Los conceptos de violación son sustancialmente fundados. Es así, porque de la consideración toral en que se sustenta el fallo reclamado se deduce que la Sala responsable, en revisión oficiosa, revocó la sentencia de primera instancia en la que el J. del natural tuvo por justificada la acción de divorcio intentada por ********** en contra de **********; porque a su consideración, la confesión expresa del demandado hecha en la contestación de demanda era insuficiente, por sí misma, para acreditar la acción de divorcio por la causa prevista en la fracción VIII del artículo 322 (sic) del Código Civil para el Estado de Jalisco, anterior al actual, consistente en la separación del hogar conyugal por más de seis meses, sin causa justificada; pues tenía que estar adminiculada con otro medio de convicción para que hiciese prueba plena, razón por la cual, la ad quem responsable desestimó la acción de divorcio intentada. Pues bien, la anterior consideración es ilegal, porque la Sala responsable pierde de vista que la confesión judicial expresa goza de la eficacia probatoria plena cuando concurrente (sic) determinadas condiciones; y, en el caso, existe confesión expresa de ********** a los hechos de la demanda en que se sustentó la acción de divorcio. En efecto, la actora aquí quejosa en la demanda principal demandó del aquí quejoso (sic) las siguientes prestaciones: (se transcriben). Como hechos de la causa de divorcio invocada, narró los siguientes: (se transcriben). El demandado aquí tercero perjudicado contestó a la demanda en los siguientes términos: (se transcribe). En el anterior contexto, es evidente que el demandado prácticamente se allanó al reclamo de la actora aquí quejosa sobre los hechos del abandono del hogar conyugal en que se fundó la acción de divorcio; luego, si respecto a ello no existió controversia, ya que el demandado lo aceptó expresamente, es claro que dicho reconocimiento tiene eficacia probatoria plena, en términos que disponen los artículos 392, 395 y 397 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco que establecen: (se transcriben). Lo anterior resulta así, dado que la confesión que hizo el demandado de los hechos de la demanda fue realizada por persona capaz de obligarse, respecto de un hecho propio, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia y no se advierte prueba o presunción alguna que la haga inverosímil o describa la intención de defraudar a terceros; de suerte que contra lo considerado por la ad quem responsable, no surgió obligación por parte de la actora de rendir diversa prueba, al no haberse discutido sobre tal separación, que dicho sea de paso data de hace veinte años; entonces, de acuerdo con lo establecido en los artículos 392 y 395 del citado ordenamiento procesal legal, tiene valor de prueba plena la confesión expresa del demandado; circunstancia que desatendió la Sala responsable al revocar el fallo del J. natural en que había declarado procedente la acción de divorcio intentada. Por otro lado, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que citó la ad quem responsable en apoyo a su determinación del rubro: ‘DIVORCIO NECESARIO. LA CONFESIÓN FICTA, POR SÍ MISMA, ES INSUFICIENTE PARA TENER POR ACREDITADOS LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA ACCIÓN.’, no resulta aplicable al caso, dado que el criterio en cuestión trata sobre la confesión ficta, derivada de la falta de contestación a la demanda o por no haber comparecido a absolver posiciones, casos en los que tal confesión es, por sí misma, insuficiente para tener por acreditados los hechos en que se sustenta la acción de divorcio. Por consiguiente, demostrada la infracción a las normas secundarias antes invocadas, y con ello a la garantía de seguridad jurídica tutelada en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional; por lo que en reparación de ella, debe concederse el amparo para el efecto de que la Sala deje insubsistente la sentencia reclamada y emita otra en la que prescinda de las consideraciones estimadas ilegales en esa ejecutoria y considere a la confesión expresa suficiente para tener por justificada la acción de divorcio intentada, luego de lo cual, obre en consecuencia ..."


El mismo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el cuatro de junio de dos mil nueve, el juicio de amparo directo **********, sostuvo, en lo conducente, lo siguiente:


"... IV. Los conceptos de violación son sustancialmente fundados. Es así, porque la consideración toral de la Sala responsable en el fallo reclamado para revocar, en revisión oficiosa, la sentencia de primera instancia en la que el J. del natural tuvo por justificada la acción de divorcio intentada por **********, en contra de **********; fue porque a su consideración, la confesión ficta derivada de la inasistencia del demandado a absolver posiciones y el allanamiento del propio demandado (debidamente ratificado), eran insuficientes para acreditar la acción de divorcio por la causa consistente en la separación del hogar conyugal por más de seis meses sin causa justificada, con base en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1a./J. 92/2004, titulada: ‘DIVORCIO NECESARIO. LA CONFESIÓN FICTA, POR SÍ MISMA, ES INSUFICIENTE PARA TENER POR ACREDITADOS LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA ACCIÓN.’ y en la tesis sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, número III.5o.C. J/9, del rubro: ‘DIVORCIO NECESARIO. NO PROCEDE DECRETARLO POR EL ALLANAMIENTO A LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’. En efecto, la actora aquí quejosa en la demanda principal demandó del aquí tercero perjudicado por los siguientes conceptos: (se transcriben). Como hechos de la causa de divorcio invocada, narró los siguientes: (se transcriben). El demandado aquí tercero perjudicado, en escrito debidamente ratificado ante el secretario del juzgado de origen, contestó a la demanda en los siguientes términos: (se transcriben). A tal escrito recayó el acuerdo de veintisiete de junio de dos mil siete, que textualmente dice: (se transcribe). Ahora bien, tal como se aduce en los conceptos de violación cuyo estudio nos ocupa, este Tribunal Colegiado estima ilegal la consideración de la Sala responsable sólo en torno a la eficacia probatoria de la confesión judicial expresa del demandado ********** a los hechos de la demanda en que se sustentó la acción de divorcio mediante su allanamiento y reconocimiento de ser ciertos tales hechos expresados en la demanda. En efecto, si el demandado se allanó al reclamo de la actora aquí quejosa y reconoció que son ciertos los hechos del abandono de hogar conyugal en que se fundó la acción de divorcio, es inconcuso que con tal actitud se conformó expresa e incondicionalmente con la pretensión hecha valer en su contra; por lo que es claro que dicho reconocimiento tiene eficacia probatoria plena, en términos que disponen los artículos 282, 392, 395 y 397 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que establecen: (se transcriben). Lo anterior resulta así, dado que la confesión lisa y llana que hizo el demandado de los hechos de la demanda fue realizada por persona capaz de obligarse, respecto de hechos propios, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia y no se advierte prueba o presunción alguna que la haga inverosímil o describa la intención de defraudar a terceros; de suerte que, contra lo considerado por la ad quem responsable, no surgió obligación por parte de la actora de rendir diversa prueba al no haberse discutido sobre tal separación, que dicho sea de paso data de hace ocho años; entonces, tal confesión expresa del demandado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 392 y 395 del citado ordenamiento procesal legal, tiene valor de prueba plena, máxime que la ley adjetiva civil en consulta no establece excepción en cuanto al valor de las pruebas para los juicios de divorcio. Al respecto es aplicable la tesis de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 17, tomo 68, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario dice: ‘DEMANDA, CONFESIÓN DE LA. EFECTOS.’ (se transcribe). Por consiguiente, demostrada la infracción a las normas secundarias antes invocadas, y con ello a la garantía de seguridad jurídica tutelada en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional; por lo que en reparación de ella, procede conceder el amparo para el efecto de que la Sala deje insubsistente la sentencia reclamada y emita otra en la que prescinda de las consideraciones estimadas ilegales en esa ejecutoria y considere a la confesión expresa suficiente para tener por justificada la acción de divorcio intentada, luego de lo cual, obre en consecuencia. Finalmente cabe señalar, que por las razones antes expuestas, este Tribunal Federal no comparte el criterio sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito, contenido en la tesis del rubro: ‘DIVORCIO NECESARIO. NO PROCEDE DECRETARLO POR EL ALLANAMIENTO A LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’, publicada en la página 1428 del Tomo XXV, febrero de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación; por lo que procede denunciar la contradicción para los efectos legales consiguientes. En similares términos este Tribunal Colegiado resolvió por unanimidad de votos, el veintiocho de mayo de dos mil nueve, el amparo directo número **********, promovido por ********** ..."


CUARTO. Precisado lo anterior, es pertinente significar que el hecho de que el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito no haya sido expuesto formalmente como tesis no es obstáculo para que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la contradicción denunciada, pues a fin de que se determine su existencia basta que diversos Tribunales Colegiados adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Tampoco lo es la circunstancia de que ese criterio no haya integrado jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para dirimir una contradicción de tesis, no exigen dicho requisito.


Son aplicables a lo anterior las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


Para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho. Sirven de apoyo a lo anterior las siguientes tesis:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


Expuesto lo anterior, a efecto de poder determinar si se satisfacen o no los requisitos mencionados, es conveniente traer a cuenta los antecedentes que informan los criterios presuntamente divergentes.


Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


En el amparo directo **********:


Una persona del sexo masculino demandó de su cónyuge la disolución del vínculo matrimonial que los unía invocando para ello la causal prevista en la fracción VIII del artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco. Durante la secuela del juicio relativo, la demandada se allanó a aquella pretensión.


El J. de primera instancia declaró improbada la causal de divorcio invocada, sobre la premisa de que el demandante no la demostró con alguna prueba, soslayando el referido allanamiento.


El tribunal de apelación confirmó la sentencia primigenia, al considerar insuficiente el allanamiento de la demandada para acreditar los elementos de la acción de divorcio por la causa invocada consistente en la separación del hogar conyugal.


Inconforme, el demandante con el fallo de segunda instancia promovió en su contra juicio de amparo directo.


El Tribunal Colegiado estimó legal la determinación de la Sala responsable. Al respecto, expuso que el allanamiento a la demanda es insuficiente para acreditar la causal de divorcio invocada, porque de aceptarse tal postura implicaría un fraude a la ley, habida cuenta que si para un divorcio voluntario deben satisfacerse determinados requisitos, sería más sencillo promover un divorcio necesario y que la demandada se allanara, para que de inmediato se pronunciara la sentencia que decretara la disolución sin las exigencias del trámite del divorcio voluntario.


En el amparo directo **********:


Una persona del sexo masculino demandó de su cónyuge la disolución del vínculo matrimonial que los unía invocando para ello las causales previstas en las fracciones VIII, IX y XIII del artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco. Durante el juicio, la demandada se allanó a la pretensión.


El J. de primera instancia declaró probada la causal de divorcio invocada.


El tribunal de segunda instancia revocó la sentencia primigenia, al considerar que no se demostraron las causas de divorcio invocadas y, además, porque el ejercicio de la acción por la causal relativa a la separación del hogar conyugal no correspondía a la parte actora, sino a la demandada, como cónyuge abandonada.


No conforme, la parte actora con el fallo de segunda instancia promovió en su contra juicio de amparo directo.


El Tribunal Colegiado estimó legal la determinación de la Sala responsable sobre la base de que el allanamiento a la demanda no basta para acreditar la causal de divorcio invocada, porque de aceptarse tal postura implicaría un fraude a la ley.


En el amparo directo **********:


Una persona del sexo masculino demandó de su cónyuge la disolución del vínculo matrimonial que los unía invocando para ello diversas causales, y durante la secuela del juicio ordinario civil relativo la demandada se allanó a la demanda.


El J. de primera instancia declaró no probadas las causales de divorcio invocadas sobre la premisa de que el demandante no demostró con alguna prueba las causales de divorcio invocadas.


El tribunal de apelación modificó la sentencia primigenia, en ciertos aspectos, no en lo relativo a la no disolución del vínculo matrimonial, sobre la premisa de que es insuficiente el allanamiento de la demandada para acreditar los elementos de la acción de divorcio por la causa invocada consistente en la separación del hogar conyugal.


En desacuerdo la parte actora con el fallo de segunda instancia promovió en su contra juicio de amparo directo.


El Tribunal Colegiado estimó legal la determinación de la Sala responsable sobre la premisa de que el allanamiento a la demanda es insuficiente para acreditar la causal de divorcio invocada, porque de aceptarse tal postura implicaría un fraude a la ley, puesto que si para un divorcio voluntario deben satisfacerse determinados requisitos, sería más sencillo promover un divorcio necesario y que la demandada se allanara, para que de inmediato se pronunciara la sentencia que decretara la disolución sin las exigencias del trámite del divorcio voluntario.


En el amparo directo **********:


Una persona del sexo femenino demandó de su cónyuge la disolución del vínculo matrimonial que los unía invocando para ello diversas causales; el demandado reconvino a la actora la disolución del vínculo matrimonial por la causal prevista en la fracción VIII del artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco y, durante la secuela del juicio ordinario civil relativo, la actora se allanó a la demanda reconvencional.


El J. de primera instancia declaró no probada la causal de divorcio invocada sobre la premisa de que la demandada no demostró con alguna prueba la causal de divorcio invocada en la demanda reconvencional.


El tribunal de apelación confirmó la sentencia primigenia, al considerar insuficiente el allanamiento de la demandada para acreditar los elementos de la acción de divorcio por la causa invocada consistente en la separación del hogar conyugal.


Inconforme la parte actora con el fallo de segunda instancia promovió en su contra juicio de amparo directo.


El Tribunal Colegiado estimó legal la determinación de la Sala responsable. Al respecto, sostuvo que el allanamiento a la demanda es insuficiente para acreditar la causal de divorcio invocada, porque de aceptarse tal postura implicaría un fraude a la ley, puesto que si para un divorcio voluntario deben satisfacerse determinados requisitos, sería más sencillo promover un divorcio necesario y que la demandada se allanara, para que de inmediato se pronunciara la sentencia que decretara la disolución sin las exigencias del trámite del divorcio voluntario.


Y en el amparo directo **********:


Una persona del sexo masculino demandó de su cónyuge la disolución del vínculo matrimonial habido entre ambos invocando para ello diversas causales; la demandada reconvino a su vez la disolución del vínculo matrimonial y el actor se allanó a la acción de divorcio ejercitada en la vía reconvencional.


El J. de primera instancia declaró no probada la causal de divorcio invocada sobre la premisa de que la demandada no demostró con alguna prueba la causal de divorcio invocada en la demanda reconvencional.


El tribunal de apelación confirmó la sentencia primigenia, al considerar insuficiente el allanamiento de la demandada para acreditar los elementos de la acción de divorcio por la causa invocada consistente en la separación del hogar conyugal.


Inconforme la parte actora con el fallo de segunda instancia promovió en su contra juicio de amparo directo.


El Tribunal Colegiado estimó legal la determinación de la Sala responsable sobre la base de que el allanamiento a la demanda no basta para acreditar la causal de divorcio invocada, porque de aceptarse tal postura implicaría un fraude a la ley, puesto que si para un divorcio voluntario deben satisfacerse determinados requisitos, sería más sencillo promover un divorcio necesario y que la demandada se allanara, para que de inmediato se pronunciara la sentencia que decretara la disolución sin las exigencias del trámite del divorcio voluntario.


Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


En el juicio de amparo directo **********:


Una persona del sexo femenino demandó de su cónyuge la declaración de disolución del matrimonio civil habido entre ellos, alegando como causa la separación del demandado del hogar por más de seis meses sin causa justificada, prevista en la fracción VIII del artículo 404 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y éste, al contestar la demanda, confesó ser ciertos los hechos de la demanda.


El J. de primera instancia declaró probada la causal de divorcio invocada, entre otros medios, con la referida confesión expresa.


El tribunal de apelación, de manera oficiosa, en términos de lo dispuesto en el artículo 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, revocó la sentencia primigenia sobre la base de considerar insuficiente la confesión expresa del demandado para acreditar los elementos de la acción de divorcio por la causa invocada consistente en la separación del hogar conyugal por más de seis meses, sin causa justificada, pues tal confesión, para que hiciera prueba plena, debió estar adminiculada con otra probanza.


Inconforme la actora con el fallo de segunda instancia, promovió en su contra juicio de amparo directo.


El Tribunal Colegiado estimó ilegal la determinación de la Sala responsable al considerar que si el demandado confesó expresamente los hechos de la demanda relativos al abandono del hogar conyugal en que se fundó la acción de divorcio, con tal actitud prácticamente se allanó al reclamo y dicho reconocimiento tiene eficacia probatoria plena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 392, 395 y 397 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, pues fue realizada por persona capaz de obligarse, respecto de hechos propios, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, y no se advirtió prueba o presunción alguna que la haga inverosímil o describa la intención de defraudar a terceros.


Por ello, el Colegiado determinó que no surgió obligación por parte de la actora de rendir diversa prueba al no haberse discutido sobre la separación; máxime que la ley adjetiva civil en consulta no establece excepción en cuanto al valor de las pruebas para los juicios de divorcio.


En el juicio de amparo directo **********:


Una persona del sexo femenino demandó de su cónyuge la declaración de disolución del matrimonio civil habido entre ellos, alegando como causa la separación del demandado del hogar por más de seis meses sin causa justificada, prevista en la fracción VIII del artículo 404 del Código Civil para el Estado de Jalisco y éste, durante la secuela procesal, se allanó lisa y llanamente a la demanda, en términos de lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, en términos de un escrito que ratificó ante la presencia judicial.


El J. de primera instancia declaró probada la causal de divorcio invocada, entre otros medios, con el referido allanamiento y con la confesión ficta del demandado por no absolver posiciones.


El tribunal de segunda instancia, de manera oficiosa, revocó la sentencia primigenia sobre la base de considerar que eran insuficientes la confesión ficta y el allanamiento del demandado para acreditar los elementos de la acción de divorcio por la causa invocada consistentes en el domicilio conyugal y la separación del hogar conyugal por más de seis meses, sin causa justificada, pues tal confesión y allanamiento, para que hicieran prueba plena, debieron estar adminiculadas con otra probanza.


Inconforme la actora con el fallo de segunda instancia promovió en su contra juicio de amparo directo.


El Tribunal Colegiado estimó ilegal la determinación de la Sala responsable sobre la base de considerar que si el demandado se allanó al reclamo de la actora y reconoció ser ciertos los hechos del abandono del hogar conyugal en que se fundó la acción de divorcio, con tal actitud se conformó expresa e incondicionalmente con la pretensión hecha valer en su contra, y dicho reconocimiento tiene eficacia probatoria plena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 282, 392, 395 y 397 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, pues fue realizada por persona capaz de obligarse, respecto de hechos propios, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, y no se advirtió prueba o presunción alguna que la haga inverosímil o describa la intención de defraudar a terceros.


Por ese motivo, el Colegiado determinó que no surgió obligación por parte de la actora de rendir diversa prueba al no haberse discutido sobre la separación; máxime que la ley adjetiva civil en consulta no establece excepción en cuanto al valor de las pruebas para los juicios de divorcio.


De la confrontación de los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, de un lado, y el Primero de la misma materia y circuito, plasmado en el amparo directo **********, de otro lado, se advierte que no existe contradicción.


Se expone tal aserto, pues si bien en todos los casos dichos Tribunales Colegiados resolvieron amparos directos promovidos contra actos con los que culminaron juicios civiles en que se ejercitó la acción de divorcio necesario y emitieron diversos criterios, éstos no pueden estimarse contradictorios, pues se advierte que no derivaron del examen de cuestiones jurídicas esencialmente iguales ni los tribunales partieron de los mismos elementos.


Así es, tanto el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito como el Primero de la misma materia y circuito analizaron la procedencia de la acción de divorcio necesario, pero el primero precisó que no basta el allanamiento del demandado para que se estime probada la acción relativa, mientras que el segundo sostuvo que no basta la confesión expresa del enjuiciado para que pueda considerarse probada dicha acción.


Entonces, si los Tribunales Colegiados no partieron de los mismos elementos y analizaron cuestiones jurídicas diversas (los alcances de diversas figuras jurídicas: el allanamiento y la confesión expresa), los criterios que emitieron no pueden estimarse contradictorios.


En esa tesitura, no participa en esta contradicción el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


Empero, respecto del criterio plasmado en las demás ejecutorias sí existe la contradicción de tesis denunciada, porque los Tribunales Colegiados contendientes examinaron hipótesis jurídicas esencialmente iguales, a saber, la circunstancia de que uno de los cónyuges se allanó a la acción de divorcio del otro, y llegaron a conclusiones encontradas, pues uno estimó que basta el allanamiento para que se pruebe la acción, el otro consideró que no basta tal allanamiento, sino que es necesario ofrecer prueba directa, porque de lo contrario se convalidaría un fraude a la ley.


En esas condiciones, lo que en esta resolución debe determinarse es si conforme a la legislación procesal civil del Estado de Jalisco, tratándose de juicios de divorcio necesario, el allanamiento del demandado releva o no al accionante de la carga de probar los hechos en que se funda la pretensión.


SEXTO. Debe prevalecer el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las consideraciones que a continuación se indican:


Delimitada que ha sido la materia de la presente contradicción de tesis, la solución del caso debe partir del análisis de la figura jurídica del "allanamiento".


Sobre tal premisa, cabe señalar que en opinión de H.A., el allanamiento es el acto por el cual el demandado admite, más que la exactitud de los hechos, la legitimidad de las pretensiones del actor y, desde luego, podrá hacerse no sólo en la contestación a la demanda, sino en cualquier estado del juicio.


Por su parte, C.G.L. ha dicho que el allanamiento es una conducta o acto procesal que implica el sometimiento por parte del demandado o de quien resiste en el proceso, a las pretensiones de quien acciona.


A su vez, J.O.F. ha señalado que la palabra allanamiento designa la actitud autocompositiva propia de la parte demandada, consistente en aceptar o en someterse a la pretensión de la parte actora, de la parte atacante. Cuando el demandado se allana o se somete a la pretensión de la otra parte, no opone ninguna resistencia frente a aquélla, por lo que no llega a manifestarse realmente un litigio. Por esta razón, dice, cuando el demandado se allana en el proceso, se suprimen las etapas de pruebas y de alegatos; y aunque el juzgador cita para sentencia y pronuncia una resolución a la que formalmente denomina sentencia, ésta no tiene realmente tal carácter, pues no es una decisión sobre un litigio, que no llegó siquiera a manifestarse, sino que es simplemente una resolución que aprueba el allanamiento del demandado.


El mismo J.O.F. ha dicho que para que el juzgador pueda aprobar esta conducta o actitud autocompositiva es indispensable que el allanamiento se refiera a derechos de los que pueda disponer libremente el demandado, a derechos renunciables. El allanamiento, como el desistimiento, asevera, constituyen un acto de disposición de derechos, por lo que sólo podrá tener eficacia cuando se haga sobre derechos renunciables. Por esta razón, el juzgador no deberá aprobar este acto de disposición cuando pretenda afectar derechos irrenunciables o indisponibles o derechos de terceros.


De las opiniones doctrinarias de que se ha dado noticia, es dable establecer que el allanamiento constituye una actitud autocompositiva que implica el sometimiento incondicional por parte de quien resiste en el proceso a las pretensiones del que acciona, en relación con derechos renunciables, que lleva implícita la admisión de la exactitud de los hechos, y que puede hacerse en cualquier estado del juicio.


En ese sentido, como el allanamiento a la demanda lleva incluido el reconocimiento de la legitimidad o justificación de la pretensión, y con ello de los hechos, en principio, su efecto lógico es eximir de la prueba y, por regla general, el J. tiene que aceptar también esos hechos y, consecuentemente, dictar sentencia condenatoria en contra de quien se allanó.


El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco prevé la figura jurídica del allanamiento en su artículo 282, otorgándole el alcance de ser una eximente de la carga de la prueba de quien acciona. Incluso, en su artículo 29 establece que el allanamiento constituye una forma de extinguir la acción. El texto de esos normativos es el siguiente:


"Artículo 29. Intentada la acción y fijados los puntos cuestionados, no podrá modificarse ni alterarse, salvo en los casos en que la ley lo permita. El desistimiento de la demanda sólo importa la pérdida de la instancia y requiere el consentimiento del demandado. El desistimiento de la acción extingue ésta aun sin consentimiento del reo. En todos los casos el desistimiento producirá el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y obliga al que lo hizo a pagar las costas y los daños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario.


"También podrá extinguirse la acción:


"...


"III. Por el allanamiento, por el cumplimiento voluntario de lo reclamado, antes de la sentencia definitiva o por haberse logrado el fin perseguido en el juicio o procedimiento respectivo; y


"...


"Todo allanamiento, convenio o desistimiento deberá formularse por escrito debidamente ratificado, bien sea por el tribunal del conocimiento del negocio o ante fedatario público."


"Artículo 282. Confesada la demanda en todas sus partes o manifestando el actor su conformidad con la contestación de ella, previa citación, se pronunciará sentencia.


"Si las cuestiones controvertidas fueren puramente de derecho y no de hecho, se pondrán los autos a disposición de las partes para que aleguen, y oportunamente se pronunciará la sentencia."


Resulta pertinente destacar que es manifiesta la confusión del texto legal al hablar de "confesada" en vez de "allanamiento", en vista de que la confesión como actitud del demandado (o la hipótesis reversible del actor) consiste en la admisión de los hechos de la demanda, aunque rechazando el derecho y la pretensión, por lo que el litigio judicial continúa. Situación antitética supone el allanamiento, que termina el pleito por la desaparición de la oposición procesal por obra de una de las partes, constriñendo y limitando al J. a declarar formalmente el autoarreglo en la lid ante el reconocimiento de la acción, como también algunos tratadistas denominan al allanamiento de la demanda.


Ahora bien, los artículos 283 y 284 del citado ordenamiento jurídico procesal permiten al J. conocer la verdad de los hechos controvertidos, valiéndose para ello de cualquier persona o documento y decretando la práctica de diligencias probatorias que estime pertinentes. Sin embargo, tales artículos están basados en el supuesto de la existencia de puntos controvertidos, en el caso del artículo 282 no existen puntos controvertidos, motivo por el cual el J. se ve imposibilitado para hacer uso de su facultad investigadora.


En ese sentido, existiendo allanamiento a la demanda, por regla general, el J. no puede ordenar que se abra un periodo de prueba para obligar a la parte actora a ofrecer las que, en su concepto, funden los hechos básicos de su demanda, porque existe precepto en contrario, o sea el 282, que obliga al J. a dictar inmediatamente sentencia.


Empero, concebido el allanamiento como un reconocer, más bien, un someterse, quien resiste a las pretensiones de quien acciona, debe señalarse que dicha conducta o actitud no presupone necesariamente el reconocimiento de la procedencia legal de la acción intentada.


Se asevera lo anterior, toda vez que como el allanamiento sólo puede referirse a derechos privados renunciables, no será admisible tratándose de derechos de terceros o de cuestiones que interesen al orden público o puedan fundar una condena a prestación imposible o contraria a las buenas costumbres; o cuando el J. disponga de elementos suficientes para considerar que está en presencia de un proceso simulado o resulte un hecho impeditivo o extintivo que pueda ser declarado de oficio.


En ese sentido, ante el allanamiento a la demanda el J. tiene obligación de admitir como ciertos los hechos aducidos por quien acciona y, salvo que no se actualicen las anteriores hipótesis, tiene obligación de dictar sentencia condenando al demandado, pues absolverlo diciendo que el actor no probó su acción por insuficiencia de pruebas, considerando el allanamiento del demandado como ineficaz, resultaría violar el artículo 282. Es decir, en estos casos el J. queda ligado a dictar sentencia con los elementos de prueba únicamente documentales, en juicios ordinarios, que el actor haya presentado con su demanda y, fundamentalmente, con el allanamiento del demandado.


Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Civil del Estado de Jalisco, el matrimonio es una institución de carácter público e interés social, por medio de la cual un hombre y una mujer deciden compartir un estado de vida para la búsqueda de su realización personal y la fundación de una familia.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que el matrimonio es una institución de orden público. Prueba de lo anterior es la jurisprudencia de la Tercera Sala de la anterior integración de este Alto Tribunal, que a continuación se cita:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 56, agosto de 1992

"Tesis: 3a./J. 12/92

"Página: 23


"DIVORCIO NECESARIO. NO LE SON APLICABLES TODAS LAS REGLAS ESPECIALES DE LAS CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR, PERO SÍ LA RELATIVA A LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS PLANTEAMIENTOS DE DERECHO DE LAS PARTES CUANDO DE ELLAS DEPENDA QUE SE SALVAGUARDE A LA FAMILIA, CON INDEPENDENCIA DE QUE PERMANEZCA O SE DISUELVA EL VÍNCULO MATRIMONIAL (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL). Las reglas y formas especiales sólo pueden aplicarse a los casos específicos a que las destinó el legislador. Como el divorcio necesario no se encuentra dentro de los casos que prevé el artículo 942 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ni tiene una regulación propia para su tramitación dentro del ordenamiento citado, se rige por las disposiciones generales del juicio ordinario y, por tanto, no le son aplicables, en principio, todas las reglas especiales establecidas para las controversias del orden familiar. Sin embargo, como excepción y por mayoría de razón, le es aplicable la regla especial que prevé el segundo párrafo del artículo 941 del propio cuerpo legal, relativa a la suplencia de la deficiencia de los planteamientos de derecho de las partes, cuando la aplicación de esta figura procesal dé lugar a salvaguardar a la familia, en virtud de que la intención del legislador al establecer esta regla para las controversias del orden familiar, a saber, el preservar las relaciones familiares evitando que en estos asuntos una inadecuada defensa afecte a esa institución, y la razón a la que obedece su establecimiento, que expresamente consigna en el artículo 940, a saber que los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público por constituir aquélla la base de la integración de la sociedad, operan de manera más clara e imperativa tratándose del divorcio necesario pues implicando éste la disolución del vínculo matrimonial, problema capital que afecta a la familia, debe garantizarse que no se perjudique a ésta con motivo de una inadecuada defensa. Lo anterior se reafirma si se considera que la razón por la que el legislador no incluyó al divorcio necesario dentro del procedimiento para las controversias del orden familiar fue porque rigiéndose aquél por las disposiciones del juicio ordinario, que exigen mayores formalidades y establecen plazos más amplios para el ofrecimiento y recepción de pruebas, se tiene la posibilidad de preparar una defensa más adecuada, lo que favorece la preservación y unidad familiar. Por la importancia social de la familia, prevista en el artículo 4o., de la Constitución, se debe admitir la suplencia referida, lógicamente cuando la aplicación de esa figura procesal tenga como efecto la salvaguarda de la familia, independientemente de que ello se consiga con la disolución o no del vínculo conyugal. Además justifica lo anterior el que al introducir esa figura procesal el legislador, no la circunscribió a las controversias de orden familiar especificadas en el artículo 942 citado, sino que usó la expresión ‘en todos los asuntos de orden familiar’, aunque, respecto del divorcio, que tiene esa naturaleza, debe limitarse a la hipótesis precisada, en que la suplencia conduzca a proteger a la familia."


Sobre tales bases, siendo el matrimonio una institución de orden público, por ser la base de la familia y de la sociedad, su disolución no puede sino decretarse cuando la ley lo permita y precisamente en la forma en que la misma lo prevea.


En el caso, el Código Civil del Estado de Jalisco en su artículo 403 permite la disolución del matrimonio al prevenir que el divorcio disuelve el vínculo de matrimonio y deja a los que fueron cónyuges en aptitud de contraer otro.


El divorcio, debe decirse, es un acto jurisdiccional o administrativo por virtud del cual se disuelve el vínculo conyugal y el contrato de matrimonio concluye tanto en relación a los cónyuges como respecto de terceros. Definición que se infiere tanto de los artículos relativos a la manera de llevar a cabo el divorcio como del citado artículo 403.


El Código Civil del Estado de Jalisco establece tres clases de divorcio, a saber:


a) El divorcio ante el oficial del Registro Civil, que sólo puede llevarse a cabo cuando los esposos son mayores de edad, tengan más de un año de casados, no tengan hijos vivos o concebidos y de común acuerdo han liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron (artículo 405 Bis).


b) El divorcio judicial denominado voluntario que es procedente cuando sea cual fuere la edad de los cónyuges, y habiendo procreado hijos, están de acuerdo en disolver el vínculo conyugal y para ello celebran un convenio que someten a la aprobación de un J. de primera instancia que regule las relaciones jurídicas que persisten aun disuelto el vínculo conyugal (artículo 406).


c) El divorcio contencioso necesario, que puede pedirse por el cónyuge inocente cuando el otro ha cometido uno de los hechos que enuncian el artículo 404 y que se consideran como causas de divorcio (artículo 410).


Por otra parte, en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco se prevé para el divorcio judicial voluntario un trámite especial, previsto en sus artículos del 764 al 770, conforme a los cuales los solicitantes deben acudir ante el J. acompañando, además de la documentación relativa, un convenio en el que se aluda a la custodia de los hijos, su alimentación, forma de garantizarla, la alimentación de uno de los cónyuges, habitación de ella y los hijos, principalmente.


El trámite implica comparecer a ratificar el convenio, la intervención del representante de la Procuraduría Social y la celebración de una junta de conciliación.


Corrobora lo anterior el texto de los artículos 764 a 770 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, a precisar:


"Artículo 764. Los consortes que de común acuerdo resuelvan divorciarse, presentarán ante el J. competente su solicitud, las actas que acrediten el estado civil de los promoventes y el de sus hijos, así como sus actas de nacimiento y en su caso las de sus hijos, copia simple de la promoción y demás documentos y un convenio en que se fijen los siguientes puntos:


"I.D. del cónyuge a quien sean confiados los hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio y, en general, el arreglo de la situación de aquéllos;


"II. El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;


"III. La casa que servirá de habitación a los cónyuges durante el procedimiento;


"IV. La cantidad que a título de alimentos un cónyuge debe pagar a otro durante el procedimiento o después de ejecutoriada la sentencia, la forma de hacer el pago y la garantía que debe darse para asegurarlo; o bien la manifestación expresa de que ambos cónyuges quedarán exentos de toda obligación a este respecto, en caso de que así se convenga;


"V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. A ese efecto se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles e inmuebles de la sociedad.


"El divorcio por mutuo consentimiento no puede pedirse sino pasado un año de la celebración del matrimonio."


"Artículo 765. El J. examinará la solicitud y el convenio y si encuentra que éste reúne los requisitos que señala el artículo anterior, citará a los solicitantes para que personalmente se presenten a ratificarlo dentro de un término no menor de cinco días ni mayor de diez."


"Artículo 766. Si el convenio no contiene todos los puntos enumerados en el artículo 764 de éste código o no están expresados claramente, el J. prevendrá a los solicitantes que los precisen y aclaren en un término prudente que concederá al efecto, el que en ningún caso excederá de diez días, apercibiéndolos de que si no lo hacen de común acuerdo se les tendrá por desistidos de su solicitud de divorcio."


"Artículo 767. Llenados los requisitos de que se habla en los artículos anteriores, el J. después de dictar las medidas convenientes para asegurar la situación de los hijos menores o incapacitados, para la separación de los cónyuges, y los alimentos de los hijos y los que un cónyuge debe dar a otro en su caso, mientras dure el procedimiento, dará vista de la solicitud y de los demás documentos al agente de la Procuraduría Social, para que dentro de un término no mayor a diez días manifieste en forma expresa su conformidad o inconformidad respecto de la solicitud y del convenio, así como las razones en que se funde."


"Artículo 768. Si el agente de la Procuraduría Social expresa su conformidad con la solicitud y con el convenio, el J. aprobará éste si lo encuentra arreglado a derecho y citará a los cónyuges, a la junta de que se habla en el artículo 770."


"Artículo 769. Cuando el agente del la Procuraduría Social se oponga a la solicitud o a la aprobación del convenio, se dará vista de lo que exprese a los cónyuges y, una vez llenadas las exigencias de la Procuraduría Social o cuando ambos esposos insistan en su solicitud por estimarla arreglada a la ley, el J. traerá los autos a la vista y resolverá si es o no fundada la oposición y aprobará o denegará la aprobación del convenio. En este último caso, declarará también improcedente la solicitud de divorcio."


"Artículo 770. Una vez aprobado el convenio, en los casos de los dos artículos, anteriores, en el mismo auto el J. mandará citar a los promoventes para que personalmente concurran al juzgado dentro de un término que en ningún caso excederá de diez días. En la junta, que será siempre reservada, el J. procurará restablecer la armonía entre los comparecientes y si no lo obtuviere y éstos insisten en divorciarse, así se hará constar en los autos, y trayéndolos a la vista declarará disuelto el vínculo del matrimonio y condenará a los cónyuges a cumplir el convenio aprobado."


Sobre el particular, debe señalarse que el ordenamiento legal deja a los cónyuges un amplio margen de libertad para fijar los términos y condiciones del convenio relativo, pero no pueden decidir con plena autonomía de voluntad, pues deben tener siempre presentes los principios, directrices o normas fundamentales del derecho de familia.


Desde luego, el límite evidente se orienta a evitar que el pacto sea dañino para los hijos, o perjudicial para alguno de los cónyuges, el estatuto relativo a los cónyuges, cargas económicas, domicilio y vivienda familiar, garantías, incumplimiento, modificación en el que se designe al cónyuge a quien sean confiados los hijos, alimentos, habitación, el modo de administrar los bienes.


Por otra parte, cuando no hay posibilidad de convenio entre los cónyuges para resolver su crisis conyugal y obtener el divorcio voluntario, será necesario resolverlo mediante un juicio ordinario civil, que es la forma común de tramitación de la litis, en tanto que los juicios especiales tienen un trámite distinto según la naturaleza de la cuestión en debate. Como resultado, el J. debe dictar sentencia que declare disuelto el vínculo conyugal y se resuelva sobre la obligación de alimentos que continua vigente entre divorciados y se proveerá sobre todos los deberes, obligaciones y derechos surgidos de la relación paterno-filial que necesariamente permanecen, todo ello con base en las pruebas que se hayan desahogado en el juicio.


En esa tesitura, es claro que existiendo consentimiento de los cónyuges en la disolución de su vínculo matrimonial, deben obtenerlo a través de las normas previstas para el divorcio judicial voluntario, y no existiendo tal consenso, que el cónyuge que no haya dado causa al divorcio lo demande en la vía ordinaria, ajustando su actuación a las normas del juicio ordinario, teniendo en cuenta que el artículo 410 del Código Civil del Estado de Jalisco establece que el divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él y dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su conocimiento los hechos en que se funde la demanda, salvo que se funde en causales de tracto sucesivo. Lo anterior, pues las normas del procedimiento son de orden público.


Es decir, existiendo acuerdo o conformidad de los cónyuges en disolver el vínculo matrimonial que los une, su voluntad deben tramitarla ante el J. civil a través de las reglas especiales previstas, no pudiendo uno apoyarse en una causa inexistente y el otro allanarse a la pretensión, pues al ser el matrimonio una institución de orden público, las normas establecidas para disolverlo son de carácter imperativo y no se puede renunciar a ellas, a menos que la ley expresamente prevea esa posibilidad. Es decir, ni el J. ni las partes proceden arbitrariamente, ni sus actos son independientes, sino que están condicionados entre sí y regulados por normas legales.


En efecto, las leyes procesales son, en principio, de orden público, pero como el legislador no puede olvidar que el objeto mediato del proceso es actuar el derecho objetivo que regula intereses privados y que es precisamente lo que las partes pretenden en la sentencia, debe tener en cuenta el interés privado de las partes al regular las formas del procedimiento, permitiéndoles en ciertos casos renunciar a ellas o modificarlas.


Sobre tales premisas, el hecho de que uno de los cónyuges se allane a la demanda, por haber incurrido en alguna de las causas que la propia ley considera bastantes para que su consorte le pueda demandar el divorcio, aprovechándose en lugar del divorcio voluntario y utilizando esa causal en sustitución de la causa verdadera, que puede ser el mutuo consentimiento o alguna otra, constituye un fraude a la ley procesal.


Se expone tal aserto, pues cuando se utiliza alguna causal en sustitución del divorcio voluntario, se pretende violar lo que la ley dispone para los casos de divorcio voluntario, quedando sin cumplimentar los aspectos y garantías establecidas en beneficio de los cónyuges y de sus hijos, y evitar la intervención del representante de la Procuraduría Social que es forzosa en los divorcios voluntarios.


Empero, debe señalarse que no es posible deducir del solo allanamiento a una acción de divorcio necesario, un consentimiento de los cónyuges en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial y la intención de cometer un fraude a la ley procesal, sino que éste debe demostrarse fehacientemente y no deducirse de meras presunciones, es decir, el fraude a la ley debe desprenderse de causas objetivas que hagan evidente la deliberada intención de las partes de deslindarse de la aplicación de una ley, sujetándose al imperio de otra para obtener un resultado ilegítimo, una ventaja indebida o evitar un perjuicio mayor que otro.


Ahora, pareciera que el hecho de que los cónyuges se encuentren obligados a celebrar un convenio que quedará sujeto a la opinión del representante de la Procuraduría Social y a comparecer al juzgado a ratificarlo y asistir a junta de conciliación resulta más perjudicial que el que uno demande el divorcio necesario apoyado en una causal inexistente y que el otro se allane.


Empero, eso no es así, porque el divorcio necesario trae como consecuencia diversas sanciones que se aplican al cónyuge culpable.


En ese sentido, dado que el cónyuge que dio motivo para la disolución del matrimonio, al final, es sancionado civilmente, en mayor medida que cuando el divorcio se tramita en la vía de consentimiento, no es lógico considerar a priori que el hecho de que uno de los cónyuges se allane a la acción de divorcio intentada por el otro, en todos los casos encubre un consentimiento premeditado de los cónyuges en su divorcio y en eludir los trámites que implica la tramitación de un divorcio por mutuo consentimiento y, por tanto, un fraude procesal.


Atento al principio de buena fe, es más lógico estimar que cuando el demandado se allana a una acción de divorcio necesario, lo que quiere es aprovechar la coyuntura de que su contrario le demandó el divorcio y no ofrecer resistencia a esa pretensión que a fin de cuentas él también desea, y quedar sujeto a las sanciones como cónyuge culpable, más que eludir la intervención del Ministerio Público, o eximirse del cumplimiento de obligaciones alimentarias, que sea en la vía contenciosa o en la vía voluntaria, tendrá que cumplir.


Sobre tales bases, a menos que el allanamiento se refiera a hechos irrenunciables de quien resiste en el proceso o derechos de terceros, y constituya evidentemente un fraude a la ley, es suficiente para decretar el divorcio, pues no se advierte que el artículo 282 haya establecido una excepción en materia de prueba para los juicios de divorcio.


Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con el rubro y texto siguientes:


El allanamiento previsto en el artículo 282 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco constituye una actitud autocompositiva que implica el sometimiento incondicional por parte de quien resiste en el proceso a las pretensiones del accionante, en relación con derechos renunciables, que lleva implícita la admisión de la exactitud de los hechos, por lo que su efecto lógico es eximir de la prueba y, por regla general, que el J. tenga que aceptarlos sin exigir probanza directa. Sin embargo, el allanamiento no presupone necesariamente el reconocimiento de la procedencia de la acción intentada, pues como sólo puede referirse a derechos privados renunciables, no es admisible tratándose de derechos de terceros, irrenunciables o de cuestiones de orden público o que puedan fundar una condena a prestación imposible o contraria a las buenas costumbres; o cuando el J. disponga de elementos suficientes para considerar que está en presencia de un proceso simulado o resulte un hecho impeditivo o extintivo que pueda declararse de oficio. Ahora bien, dado que las normas del procedimiento relativo al divorcio son de orden público, existiendo consentimiento de los cónyuges en la disolución de su matrimonio, deben solicitarlo conforme a las reglas procesales del divorcio voluntario, no pudiendo válidamente allanarse uno a la demanda del otro, sustentada en una causal inexistente, ya que ello constituye un fraude a la ley procesal, en la medida en que pretenden violarse las disposiciones aplicables a los divorcios voluntarios, sin cumplimentar los aspectos y garantías establecidos en beneficio de los cónyuges y de sus hijos, y evitar la intervención forzosa del representante de la Procuraduría Social en este tipo de divorcios. No obstante, del solo allanamiento a una acción de divorcio necesario no puede deducirse el consentimiento de los cónyuges en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial ni la intención de cometer un fraude a la ley, sino que éste debe hallarse, en su caso, en pruebas que lo tornen evidente y que demuestren la deliberada intención de los cónyuges de eludir la aplicación de las reglas del divorcio voluntario. En ese sentido, se concluye que en los juicios de divorcio necesario el allanamiento del demandado releva al accionante de la carga de la prueba respecto de los hechos fundatorios de la pretensión, siempre que no se refiera a derechos de terceros o irrenunciables, y no sea evidente un fraude a la ley; de ahí que dicho allanamiento será suficiente para decretar el divorcio; máxime que el citado artículo 282 no establece alguna excepción en materia de pruebas para los juicios de divorcio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H. (ponente). Ausente el señor M.J. de J.G.P..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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