Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 263
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Fecha01 Marzo 2010
Número de resolución1a./J. 104/2009
Número de registro22021
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 175/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y el punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues la presente contradicción de tesis fue denunciada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en representación de uno de los órganos emisores de los criterios en contienda.


TERCERO. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis aislada que a continuación se cita:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impide su resolución.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


Expuesto lo anterior, a efecto de poder determinar si se satisfacen o no los requisitos mencionados, es conveniente, en principio, traer a cuenta los antecedentes que informan los criterios presuntamente divergentes.


CUARTO. Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no la contradicción de criterios, de acuerdo con las posturas emitidas por los cuerpos colegiados contendientes, que consistieron en las siguientes:


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


1. El catorce de abril de dos mil nueve al resolver el amparo directo civil 136/2009, sostuvo lo siguiente:


"... Por otra parte, el quejoso reitera que le causa agravios la sentencia reclamada porque la Sala colegiada Civil responsable omitió analizar adecuadamente las probanzas aportadas y atender a los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que dijo hacer valer en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, remitiéndose el inconforme a lo que el J. natural resolvió en cuanto a la acción principal sobre revocación del contrato de cesión de derechos o de donación, según fuera determinado en el fallo inicial. Es infundado el sustanciado aserto, de conformidad con las consideraciones de hecho y de derecho siguientes: En principio conviene hacer énfasis en que en el presente asunto lo relativo a la existencia y eficacia del contrato de cesión de derechos de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y cuatro, que en la sentencia de primera instancia de tres de septiembre del dos mil ocho, el J. Primero Civil de Primera Instancia de Cuautitlán, México, denominó de ‘donación’, y cuya revocación se demandó, quedó fuera de la controversia en la alzada. Lo anterior es así, porque ninguna de las partes en litigio se inconformó en contra de la decisión del J. natural en cuanto consideró existente y válido ese contrato, el cual, se reitera, fue debidamente reconocido por las partes, ya que fue con base en tal consenso en que ********** sustentó su acción de revocación, y el demandado ********** a su vez contrademandó el otorgamiento y firma de la escritura respecto del inmueble a que tal contrato se refiere. Consecuentemente, para los efectos de la litis constitucional, tales aspectos resultan ajenos, puesto que, se reitera, no formaron parte de la controversia suscitada ante la responsable. Del mismo modo, conviene destacar, para los efectos subsecuentes, que según la litis natural y de alzada la acción de revocación del contrato de cesión de derechos de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y cuatro, se sustentó única y exclusivamente en lo que establece el artículo 2224, fracción I, del abrogado Código Civil para el Estado de México, a cuyo texto se hará referencia en seguida. Entonces, atento a esa forma en que fue planteada la litis inicial, se precisa y concluye desde ahora que no podrán ser motivo de análisis en este juicio de amparo otras circunstancias diversas que el quejoso invoca como causas de la revocación, pues además de variarse la litis se dejaría en estado de indefensión al aquí tercero perjudicado; de ahí que, tal como lo hizo la autoridad responsable, la controversia deberá ser dirimida con base en lo dispuesto por el citado precepto y apartado, y no en lo previsto por la fracción II del propio artículo, la cual establece como causa de revocación de la donación: ‘Si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza’. Lo anterior debe ser así, porque la acción de revocación del contrato de donación nunca se sustentó en tales supuestos. Ahora, al tenerse a la vista la sentencia reclamada, este órgano jurisdiccional federal advierte que la Sala responsable declaró procedentes los agravios que formulara el entonces apelante y aquí tercero perjudicado ********** porque, según su apreciación, de las constancias de autos que para la ad quem merecieron valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 1.359 del código adjetivo de la materia, se desprendía que como lo hizo valer el recurrente, el J. natural aplicó de modo inexacto lo dispuesto por la fracción I del artículo 2224 del abrogado Código Civil, pero aplicable al presente asunto, por la época en que fue celebrado el contrato base de la acción, el cual establece: ‘Artículo 2224. (se transcribe)’. Al respecto, el tribunal de alzada precisó que: una donación puede ser revocada por ingratitud, en caso de que el donatario cometa en contra del donante algún delito, aspecto que en el presente caso no ocurrió, destacó la ad quem; lo anterior, expresó, porque si bien obra en autos copia certificada de la averiguación previa ********** tramitada ante la mesa cuatro de la Agencia del Ministerio Público de Cuautitlán, México, por el delito de fraude, también cierto es que de la misma se desprende que el denunciante es ********** en contra de ********** esto es, fue el donatario quien denunció a su donante por el delito de fraude; en consecuencia, la conducta delictiva denunciada es atribuible en su caso al donante y no al donatario, como lo establece el artículo en cita; por tanto, agregó la Sala Civil responsable, contrario a lo sostenido por el Juzgador, en este caso no se cumplió con la hipótesis establecida en la fracción I del artículo 2224 del Código Civil abrogado. Por consecuencia, la ad quem concluyó que: en autos no quedó acreditada la comisión de un delito o la existencia de alguna conducta del donatario que pueda ser calificada como punible, y por ello, contrario a lo sostenido por el juzgador, no encontró justificado el segundo de los elementos de la acción revocación por ingratitud, reiterándose por parte de la Sala colegiada estatal que, de las copias certificadas de la referida averiguación previa se desprendió que el denunciante era el donatario, y que al ser ello así, la conducta delictiva denunciada no podía ser imputable a él, sino al donante, pues la sola presentación de la denuncia penal por fraude que realizó el demandado (donatario) en el principal, no podía considerarse en sí misma como una conducta que conllevase a la determinación de la existencia de un delito en contra del donante, sus bienes o su honra; concluyéndose, por ende, que al no actualizarse la causa de revocación, la acción intentada por **********, resultó improcedente. Ahora, contrario a lo sostenido por el quejoso, este órgano jurisdiccional federal concluye que tal determinación no es violatoria de garantías, según las propias razones en que se sustentó y a las cuales se remite expresamente en razón de la denominada economía procesal y en observancia al principio de expeditez en la administración de justicia previsto por el artículo 17 constitucional. Se adopta la precedente determinación, porque con independencia de que, previo análisis integral de la demanda de amparo formulada por ********** este cuerpo colegiado federal no advierte la existencia de un concepto de violación que se encuentre dirigido a controvertir esa consideración fundamental de la responsable, relativa a que no se actualizaron los supuestos de revocación de la donación previstos por la fracción I del artículo 2224 del abrogado Código Civil para el Estado de México, porque de la averiguación previa número ********** se advirtió por la Sala Civil que el denunciante era ********** y el denunciado ********** es decir, que la conducta delictiva de fraude, según dicha averiguación, se imputaba al donante por el donatario, lo que de suyo inactualizaba los supuestos de la indicada norma; pero, además, la Sala destacó que la sola presentación de una denuncia penal o querella no podía considerarse en sí misma como una conducta que conllevara a la determinación de la existencia de un delito en contra de la persona, los bienes o la honra del donador. Sin embargo, al tenerse en cuenta que, en sus conceptos, el quejoso señaló que la Sala Civil responsable no acató lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, pues no tuvo en cuenta las tesis que el J. natural citó, relacionadas con la acción de revocación, por ingratitud, de la donación, indicándose en tales criterios que para la procedencia de dicha revocación no es necesario que la conducta asumida por el donatario deba ser calificada como punible en el juicio; ante ello, este órgano jurisdiccional precisa que es legal la decisión de la responsable, en el sentido de que la sola presentación de una denuncia o querella no puede ser calificada para los efectos de la acción pretendida por el quejoso, como una conducta que implique la comisión de un delito en contra del donante, pues se trata del ejercicio de un derecho previsto incluso por el artículo 16 constitucional, en cuanto ahí se establece la facultad de denunciar o querellarse por algún hecho que la ley señale como delito, esto es, querellarse en contra de alguna persona cuando se estimen actualizadas conductas probablemente delictivas que incidan en la esfera de derechos del denunciante, correspondiéndole a los órganos de procuración y administración de justicia del Estado, tipificar o no la conducta denunciada. Luego, si en la fracción I del artículo 2224 del abrogado Código Civil para el Estado de México, textualmente se establece que sólo procede la revocación de la donación, por ingratitud, si ‘el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante’; de ello se sigue que para la actualización de dicha causa de revocación, debe concurrir, como requisito ‘sine qua non’, la comisión de un delito, aun interpretado éste desde el punto de vista puramente civil. En el anterior contexto, indiscutiblemente carece de sustento lo alegado por el quejoso en el sentido de que por haberlo denunciado el aquí tercero perjudicado, con ello se actualizaba la comisión de un delito, y que la Sala no advirtió el criterio que sustenta la mencionada tesis en donde se alude que en materia civil no es necesario que la conducta asumida por el demandado deba ser calificada como punible dentro de un proceso penal, en tanto que se persiguen fines distintos entre éste y el proceso civil, ya que en el primero se busca la verdad real, mientras que en el segundo se pretende establecer una verdad legal, y que, por ello, la premisa que establece el numeral 2224, fracción I, del abrogado Código Civil, no necesariamente debe interpretarse en el sentido de que deba probarse que el donatario cometió un delito en contra del donante o sus descendientes, sino solamente acreditar la ingratitud. Lo argumentado carece de sustento porque, adverso a lo sostenido por el quejoso, el referido precepto y fracción del abrogado Código Civil en que fundó su acción de revocación, previamente transcrito, establece como una condición para la procedencia de la revocación de la donación, por ingratitud, que el donatario cometa algún delito en contra de la persona, la honra o los bienes del donante, o bien, contra sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Por tanto, al ser ello así, se concluye que es legal la resolución adoptada por la Sala Civil responsable, pues como lo destacó, el hecho mismo de formular una denuncia o querella en contra del donante no puede constituir, en sí y por sí mismo, la comisión de un delito, y menos, si, como a su vez lo destaca el quejoso, dicha averiguación nunca se integró y tampoco fue consignada ante algún órgano jurisdiccional penal, por lo que esta última circunstancia corrobora aún más la legalidad de la determinación de la autoridad responsable, en cuanto a la improcedencia de la acción de revocación, puesto que la conducta asumida por el donatario y aquí tercero perjudicado, no actualizó la ingratitud como causa de revocación, ya que, se reitera, la supracitada disposición de la legislación sustantiva abrogada, es muy clara al señalar como requisito esencial o indispensable para poder decretar esa nulidad, el acreditamiento de la comisión de un delito por parte del donatario, y que el mismo se hubiese realizado precisamente en contra del donante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge, lo que tendría que demostrarse con una sentencia de condena que se hubiere pronunciado, de ahí que, se reitera, resulte apegada a derecho la apreciación de la autoridad responsable en el sentido de que la circunstancia de denunciar hechos ante la representación social no constituye un delito, por más que el mismo sea imputado al donante y ahora quejoso, sin que, por el hecho de no haberse consignado tal averiguación pudiera deducirse que se tratara de una falsa acusación o denuncia, pues como antes se precisó, la sola acción de querellarse ante el órgano persecutor de los delitos no constituye ilícito alguno. Por tanto, se sostiene, en definitiva, que lo resuelto al respecto por la autoridad responsable se encuentra apegado a derecho, pues se hace hincapié en que, como lo sostuvo la autoridad responsable, la sola existencia de una denuncia de hechos no integra la hipótesis normativa prevista por el artículo 2224, fracción I, del abrogado Código Civil para el Estado de México. Conviene precisar que similar criterio sostuvo ya este órgano jurisdiccional al resolver el treinta de septiembre del dos mil ocho el diverso amparo número 566/2008, promovido por **********. Así, se precisa a su vez que este órgano jurisdiccional federal no comparte el criterio que sustenta la tesis del Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, invocada por el quejoso, con el rubro: ‘REVOCACIÓN DE LA DONACIÓN POR INGRATITUD, NO ES NECESARIO QUE LA CONDUCTA ASUMIDA POR EL DONATARIO DEBA SER CALIFICADA COMO PUNIBLE EN EL JUICIO TRATÁNDOSE DE LA.’, que aparece publicada en la página 368, del Tomo XI, marzo de 1993, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación; por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A, de la Ley de Amparo, así como en lo establecido en la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 130/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que aparece publicada en la página 262 del Tomo XXVIII, septiembre del 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro dice: ‘TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO.’; procédase a denunciar ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible existencia de una contradicción entre lo resuelto por el mencionado órgano jurisdiccional del Vigésimo Circuito y este Tribunal Colegiado. Así, deben desestimarse todos y cada uno de los conceptos esgrimidos, vinculados con que, según el promovente del amparo se ‘acreditaron todos y cada uno de los hechos en que se hizo consistir la ingratitud’, pues lo que realmente interesa al asunto planteado es que habiéndose sustentado la acción de revocación en lo dispuesto por la fracción I del artículo 2224 del abrogado Código Civil, nunca se justificó con la copia certificada de una sentencia de condena, que el donatario hubiese cometido algún delito contra el donante, según aquellas consideraciones de la autoridad responsable que, según se precisó ya, no fueron eficientemente controvertidas ... Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** por su propio derecho, respecto de la resolución que reclamó de la Primera Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, dictada el uno de diciembre de dos mil ocho en el toca número 846/2008, y su ejecución, según fue considerado en esta sentencia constitucional."


2. El treinta de septiembre de dos mil ocho, al resolver el amparo directo civil 566/2008, determinó lo siguiente:


"Este argumento resulta infundado, toda vez que, adverso a lo indicado por la peticionaria, el dispositivo legal en que fundó su acción de revocación, previamente transcrito, ciertamente establece como hipótesis normativa de procedencia para que pueda determinarse una revocación de donación por ingratitud, que el donatario cometa algún delito en contra de la persona, la honra o los bienes de la donante, o bien, en contra de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Al ser esto así, es claro que el criterio aplicado por la Sala responsable fue correcto, pues el hecho mismo de formular una denuncia en contra de ‘quien resulte responsable’, no pudo constituir un delito en sí mismo, y menos podría considerarse cometido en agravio de la hoy quejosa, en tanto que, como bien lo dijo el tribunal de alzada, la acción de denunciar hechos no constituye un delito, y si bien es cierto que esa denuncia de hechos trajo como consecuencia el encausamiento penal de la quejosa y de su hija ********** esa circunstancia tampoco resultó en la comisión de un delito en contra de la peticionaria del amparo o de su mencionada descendiente. Entonces, contrario a lo afirmado por la quejosa, no basta con que exista alguna forma de ‘ingratitud’, para que por ello proceda la acción de nulidad de donación, cuando la disposición legal en comento es muy clara al señalar como requisito esencial para poder decretar esa nulidad, el acreditamiento de la comisión de un delito por parte del donatario, y que el mismo se hubiese realizado precisamente en contra de la persona de la donante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Insistiendo sobre este tópico, la quejosa también señaló que la Sala responsable se abstuvo de analizar todos los medios de convicción que se aportaron, porque de haberlo hecho se hubiese percatado de que el demandado sí se querelló y formuló imputaciones directas en contra de su madre, la hoy quejosa, y de su hermana ********** como tampoco observó que la denuncia se formuló únicamente en contra de la peticionaria y de su hija, dejando de considerar, además, que el artículo 154 del Código Penal del Estado de México, contempla el tipo penal de acusación o denuncias falsas; que si bien es cierto que fue el Ministerio Público quien determinó el ejercicio de la acción penal, también es cierto que la intención del demandado, como licenciado en derecho y notario público, fue la de iniciar una averiguación previa directa en contra de la quejosa y de su hermana, que culminara, como dijo la peticionaria que finalmente sucedió, con su detención y encarcelamiento; para concluir sus iniciales argumentaciones, la quejosa señaló que si bien es cierto, como lo afirmó la Sala responsable, que la determinación de que una conducta es un delito, sólo puede ser establecida y declarada por los órganos jurisdiccionales en materia penal, también lo es que el juicio de origen fue de materia civil, y que por ello tanto el J. primigenio como la propia Sala responsable debieron analizar la causal de revocación a la luz de la ingratitud del demandado, y no a la luz de si su conducta es típica penalmente, por la simple y sencilla razón de que carecen de facultades para ello. Lo anterior tampoco prospera, pues como ya se dijo, fue acertada la apreciación de la Sala responsable en el sentido de que el hecho mismo de denunciar hechos ante la representación social, no constituye un delito, por más que en la correspondiente indagatoria se hubiesen imputado hechos a la hoy quejosa o a su hija, o que con ello se hubiese sujetado a la peticionaria del amparo a promover un juicio de garantías para protegerse de los actos de autoridad correspondientes, pero además, si la impetrante de tutela de garantías consideró que el hecho de formular una denuncia pudo integrar el injusto de acusación o denuncias falsas, es evidente que, en primer lugar, esa falsedad de la acusación o denuncia necesitaba ser probada, y en segundo término, este Tribunal Colegiado no puede dejar de advertir que el ilícito mencionado no se encuentra considerado por la ley penal como un delito que pueda ser cometido en contra de particulares, en tanto que el artículo 154 a que se refiere la peticionaria es parte del subtítulo tercero, ‘delitos contra la administración de justicia’, del Código Penal del Estado de México, por lo que la hoy quejosa o su descendiente no podrían ser consideradas como sujetos pasivos de un delito cuyo bien jurídico tutelado lo es la administración de la justicia; finalmente, el propio artículo antes mencionado, en su párrafo segundo, determina que solamente se procederá en contra del autor del delito cuando exista sentencia ejecutoriada o auto de sobreseimiento dictado por el órgano jurisdiccional que hubiese conocido del injusto falsamente imputado, lo que en la especie no ha sido acreditado con medio de convicción idóneo. Por consecuencia, lo razonado y resuelto al respecto por la Sala responsable fue correcto, pues la sola existencia de una denuncia de hechos no integró la hipótesis normativa prevista por el artículo 7.642, fracción I, del Código Civil del Estado de México, y menos aún pudo dar lugar a la integración del delito previsto en el artículo 154 del Código Penal, si en el juicio de origen no se acreditó la falsedad de la acusación o denuncia en los términos previstos por este numeral. En este orden de ideas, carece de sustento jurídico el alegato de que las acciones del demandado no debieron ser analizadas a la luz de si su conducta imputada al demandado resultaba penalmente reprochable, sino ‘a la luz de la ingratitud de **********’, por cuanto, como se ha visto, la disposición legal en que se fundamentó la acción intentada se refiere precisamente a que debe acreditarse la comisión de un delito en contra de la donante, de sus bienes, ascendientes, descendientes o cónyuge, para que así pueda proceder la acción de revocación de donación por causa de ingratitud; de modo tal que, no basta con la demostración de acciones que pudieran considerarse ‘ingratas’, para que por ello debiera proceder la acción intentada, si los extremos propios de la misma no fueron acreditados. En el segundo de sus motivos de inconformidad, la quejosa se refirió a que si la Sala responsable estimó que no correspondía a un J. Civil determinar si los hechos imputados al demandado resultaban constitutivos de un delito, entonces debió precisar qué era lo que le correspondía determinar al juzgador con relación a la causal de revocación contenida en el artículo 7.642, fracción I, del Código Civil del Estado de México, particularmente en lo relativo a la ingratitud, y que si es un hecho confesado por el enjuiciado el que se ha negado a entregar a la quejosa la posesión del inmueble objeto de la revocación, a pesar de que la peticionaria ostenta un derecho real de usufructo vitalicio sobre el mismo, si ese hecho no constituye un delito, conforme lo señaló la Sala responsable, en la opinión de la quejosa, resulta innegable que ese comportamiento evidencia una ausencia de gratitud que la Sala responsable no consideró en su sentencia. Abundando sobre lo anterior, la peticionaria dijo que el demandado es notario público del Estado de México, y que no obstante ello desconoció el alcance jurídico de una escritura pública que contiene el usufructo vitalicio a favor de la quejosa sobre el inmueble motivo de la donación, y que ello, a consideración de la Sala responsable, no puede estimarse como un acto de ingratitud, porque para dicha autoridad, dijo la quejosa, el agradecimiento no tiene nada que ver con la gratitud y el donatario puede mentir y vulnerar los derechos de la donante, sin que ello signifique o se interprete como una ausencia de gratitud. Que, en esas circunstancias, si un J. Civil carece de facultades para determinar los hechos que puedan constituir delito, y si los actos que realice el donatario en perjuicio del donante no pueden estimarse como ingratitud, en opinión de la quejosa, la hipótesis prevista por el artículo 7.642 del Código Civil del Estado de México, nunca se va a actualizar, y por ello debería derogarse. Para concluir su segundo motivo de disenso, la peticionaria adujo que la gratitud del donatario es una obligación personal cuyo incumplimiento genera una sanción consistente en la revocación de lo donado; que el demandado mintió ante la presencia judicial en perjuicio de la quejosa, cuando se negó a reconocer el usufructo vitalicio respecto del inmueble motivo de la donación; cuando injustificadamente denunció a la quejosa y a su hija por un delito que, dijo la impetrante, no se ha justificado, si bien a juicio de la responsable no se cometió un delito, sí se cometieron actos de ingratitud que debieron ser motivo de análisis y valoración por parte de la Sala responsable para determinar la procedencia de la acción intentada, por lo cual, concluyó la quejosa, para el tribunal de alzada el incumplimiento de una obligación personal no constituye un acto de ingratitud. Estos alegatos son igualmente infundados, pues como ya se ha señalado, el requisito de procedencia de la acción de nulidad de donación por ingratitud que establece el artículo 7.642 del Código Civil del Estado de México, se refiere en forma expresa a la comisión de un delito por parte del demandado en contra de la donante, sus bienes, ascendientes, descendientes o cónyuge, de ahí que no baste con la existencia de actos realizados por el donatario que pudieran interpretarse como una ausencia de agradecimiento hacia la donante, para que por ello debiera proceder la acción de revocación de donación. En similares términos, la falta de cumplimiento de una obligación personal del donatario hacia la donante, tampoco puede dar lugar a esa revocación, en tanto no exista una conducta que pueda considerarse como delito cometida por el donatario en contra de la donante, sus bienes, ascendientes, descendientes o cónyuge. Por el mismo motivo, una conducta de falta de agradecimiento por parte del donatario hacia la donante, tampoco puede justificar legalmente la procedencia de una revocación de donación, debido al imperativo legal antes mencionado. En cuanto se refiere al alegato genérico relativo a que si un J. Civil carece de facultades para apreciar la existencia de un delito, entonces no podría actualizarse en momento alguno la hipótesis normativa contenida en el artículo 7.642, fracción I del Código Civil del Estado de México, debe decirse que no se ajusta a la realidad lo así manifestado, pues en el juicio de revocación de donación correspondiente, el acreditamiento de la existencia de una conducta penalmente reprochable atribuida al donatario y cometida en perjuicio de su donante, sí pudo ser motivo de actividad probatoria que permitiera establecer la existencia de una resolución jurisdiccional de naturaleza penal en la cual se hubiese tenido como sujeto activo de un delito al enjuiciado y como sujeto pasivo a la donante, ascendientes, descendientes o cónyuge, pero si en el caso a estudio la quejosa pretendió que la existencia de un delito debía desprenderse solamente del hecho de que el enjuiciado se condujo con falsedad en un diverso procedimiento sobre terminación de contrato verbal de arrendamiento, así como porque formuló una denuncia de hechos ‘contra quien resulte responsable’, que dio lugar al ejercicio de la acción penal en contra de la quejosa y de su hija, es evidente que esos actos atribuidos al demandado no podían ser constitutivos de delito, sin que mediaran pruebas de actuaciones de instancias diversas que establecieran la existencia de conductas penalmente reprochables en perjuicio del enjuiciado, de ahí se concluye que el relativo argumento que se contesta resulte infundado. Además, como ya se dejó establecido en el párrafo precedente, para la procedencia de la acción intentada en el juicio de origen no bastaba con demostrar la existencia de ciertos actos que pudieran ser considerados como faltas de gratitud por parte del donatario hacia la donante, sino que era menester satisfacer los extremos de tal acción, esto es, demostrar mediante prueba idónea la declaración judicial de que el demandado cometió un delito en contra de la hoy quejosa, de sus bienes, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge, y si no se hizo así, el sentido confirmatorio de la sentencia reclamada quedó plenamente justificado ... ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** quien promovió este juicio de garantías por su propio derecho, en contra del acto que en esta vía constitucional reclamó de la Segunda Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, consistente en la sentencia que pronunció el nueve de mayo de dos mil ocho en los autos del toca de apelación 310/2008."


II. El entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


El nueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos al resolver el amparo directo 588/92, sostuvo lo siguiente:


"CUARTO. Los conceptos de violación formulados por la parte quejosa son infundados unos e inoperantes otros. En efecto, carece de consistencia jurídica lo alegado respecto a que es contraria a derecho la aseveración realizada por la Sala responsable, en el sentido de que no es necesario que la conducta de ingratitud asumida por el donatario deba ser calificada como punible dentro de un proceso penal, ya que en el caso que nos ocupa los actores, ahora tercero perjudicados, fundan su acción en la comisión de un ilícito, respecto a la cual no existe resolución en firme que declare la existencia de un delito cometido por la quejosa en contra de los terceros perjudicados, quienes inventaron hechos que hasta la presente fecha no han sido calificados como punibles ya que el auto de formal prisión dictado en contra de la peticionaria de garantías fue revocado por la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en el toca de apelación número 232-A/992; lo anterior es así, toda vez que se estima correcto el proceder de la Sala ad quem, pues ello resulta así de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 2344 y 2346 del Código Civil para el Estado de Chiapas, y lo cual se traduce en que si la prescripción de la acción de revocación de la donación por causa de ingratitud debe promoverse dentro de un año contado a partir de que el donante tenga conocimiento de los hechos, es obvio que el esperar a que se dicte una sentencia definitiva que condene al donatario por la comisión de un ilícito en agravio del donante, traería como consecuencia que ya no pudiera ejercitarse la acción en comento, además de que, con independencia de lo anterior, se trata de dos materias distintas en las que se persiguen fines diversos, supuesto que en materia civil se busca la verdad legal a la luz de los elementos de convicción que las partes aporten a juicio, en tanto que en materia penal se busca la verdad real con el objeto de sancionar o absolver al acusado, aunado a la circunstancia de que la parte quejosa estuvo en aptitud de poder desvirtuar los hechos en que los ahora terceros perjudicados sustentaron su acción, a través de todos los medios legales a su alcance y al no haberlo hecho así, debe estar y pasar por deficiencias de su defensa, no es óbice para resolver en el sentido que se hace lo manifestado en relación a que la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, revocó el auto de formal prisión decretado por el J. del ramo penal, en atención a que dicho elemento de prueba no fue ofrecido ante la Sala ad quem, y por ello, la citada Sala responsable no se ocupó del mismo, además de que, de la minuciosa lectura de los autos relacionados no se aprecia que se haya ofrecido como probanza, y lo cual trae como consecuencia que este Tribunal Colegiado no pueda analizar ni resolver nada al respecto. Asimismo, es inoperante lo aducido respecto a que bajo ninguna circunstancia se acreditó la ingratitud en contra de los donantes, ya que únicamente fundan su argumento con las testimoniales de ********** violando el juzgador el contenido del artículo 406 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, al realizar un erróneo uso del arbitrio que se le confiere; al respecto, cabe decir, que dicho razonamiento deviene inoperante toda vez que al haberse interpuesto el recurso de apelación y con ello haber excitado la actividad jurisdiccional del tribunal de alzada y al resolver la controversia jurisdiccional la Sala ad quem se sustituyó al absolver la jurisdicción del J. de primera instancia y, por ende, cesaron los efectos de la sentencia de primer grado y, por ello, ningún pronunciamiento deba hacerse al respecto. Ahora bien, es infundado lo externado en relación a que con las pruebas aportadas por la parte quejosa se demuestra en un lugar diferente del que se dijo sucedieron los hechos; se dice así, en atención a que la prueba testimonial a cargo de ********** y ********** carece del valor legal que pretende atribuirle el apoderado legal de la impetrante de la acción constitucional, toda vez que del análisis de la misma, se aprecia, por una parte, que tanto las preguntas como las respuestas fueron realizadas en términos idénticos; y, por la otra, que al contestar las repreguntas formuladas por el mandatario de la parte actora, ahora tercera perjudicada, incurrieron en diversas imprecisiones que llevan a estimar que se trata de testigos previamente aleccionados; y, por lo que hace a las diversas documentales que ofreció con el carácter de supervenientes, las mismas no son de tomarse en consideración en atención a que las mismas fueran rechazadas en los acuerdos relativos, y sin que en contra de los mismos se hubiese hecho valer medio de defensa legal alguno, y, en consecuencia, ningún perjuicio le irroga el proceder de la responsable al dejar de mencionar los medios de convicción aportados a juicio por la parte quejosa. En otro aspecto, carece de consistencia jurídica lo aducido en el sentido de que la Sala Civil responsable hizo mal uso de lo estipulado por el artículo 406 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, al darle valor jurídico pleno a las testimoniales de ********** quienes tienen íntima relación de parentesco; al caso, debe decirse, que a criterio de este Tribunal Colegiado la Sala Civil responsable actuó conforme a derecho al establecer que los desposados vertidos en autos por los testigos propuestos por la parte actora, ahora tercero perjudicado, resultaban aptos y por ello debía otorgárseles pleno valor probatorio, además que de la forma en que se relató cómo sucedieron los hechos, o sea, en el interior del domicilio de los terceros perjudicados, cuando estaba anocheciendo, es obvio que los únicos que podrían haberse dado cuenta de las cosas son precisamente los familiares que viven en el mismo domicilio, sin que por esa sola razón deban desestimarse los testimonios de mérito, sobre todo si en forma congruente dieron la razón de su dicho, y ello no fue desvirtuado a través de prueba apta para tal fin; sin que sea de tomarse en consideración lo expresado en relación a que no se encuentra corroborado con otro elemento de convicción, en atención a que de autos consta que la parte actora ofreció como prueba de su parte la copia certificada de la causa penal número 676/991, de las del índice del Juzgado Tercero del ramo penal de esta ciudad, instruida en contra de la ahora quejosa y otras personas, lo cual corrobora el dicho de los aludidos testigos, en el sentido de que en contra de los actores se cometió un hecho reputado por la ley como un ilícito, y sin que tenga relevancia lo externado en cuanto a que la formal prisión decretada en contra de la quejosa fue revocada por la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra, toda vez que tal circunstancia no fue debidamente demostrada en autos, y, por ello, la ad quem nada pudo estimar al respecto y menos puede hacerlo este tribunal al no existir constancia alguna que así lo demuestre; en consecuencia, y no existiendo queja deficiente que suplir, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados. Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 78 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** a través del licenciado ********** en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de la quejosa contra el acto que reclama de la Sala Civil del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con residencia en esta ciudad, identificado en el resultando primero de esta resolución."


De las transcripciones anteriores, esta Primera Sala estima que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


Con la finalidad de demostrar lo anterior, en primer lugar, hay que señalar que, como se advierte, los tribunales contendientes analizan la misma cuestión jurídica, a saber: si para actualizarse el supuesto de la revocación de la donación por ingratitud, es o no necesario que la conducta asumida por el donatario haya sido calificada como punible mediante una sentencia derivada de un proceso penal.


En efecto, como se advierte de las transcripciones realizadas, los cuerpos colegiados contendientes analizaron casos en los que se ejercitó una acción de revocación de la donación, y dentro de los juicios analizaron si con las probanzas aportadas por las partes se consideraba que se actualizaba la causal de ingratitud al haber cometido el donatario un delito en contra del donante, sus ascendientes, descendientes o cónyuge.


En segundo lugar, dichos Tribunales Colegiados sostienen sobre la cuestión analizada posiciones contradictorias entre sí: el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al resolver el amparo directo civil 136/2009 y el diverso amparo directo civil 566/2008, sostuvo que, para demostrar la ingratitud del donatario en una acción de revocación de la donación, cuando la conducta asumida por éste, acredite la comisión de un delito que se haya realizado en contra del donante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge, se requiere una sentencia de condena seguida dentro de un proceso penal.


Señaló que lo anterior era así, ya que no basta con la demostración de acciones que pudieran considerarse "ingratas", para que por ello debiera proceder la acción intentada, si los extremos propios de la misma no fueron acreditados.


Adujo que en efecto, el artículo 7.642 del Código Civil del Estado de México, se refiere en forma expresa a la comisión de un delito por parte del donatario en contra del donante, sus bienes, ascendientes, descendientes o cónyuge, por lo que no basta con la existencia de actos realizados por el donatario que pudieran interpretarse como una ausencia de agradecimiento hacia el donante, para que por ello debiera proceder la acción de revocación de donación.


Por su parte, el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito al resolver el amparo directo 588/92, señaló que bastaba con que se demuestre la ingratitud del donatario en contra del donante para la revocación de la donación, sin que resulte necesario que exista sentencia condenatoria dentro de un proceso penal.


Consideró que de la interpretación armónica de los artículos 2344 y 2346 del Código Civil para el Estado de Chiapas, si la prescripción de la acción de revocación de la donación por causa de ingratitud debe promoverse dentro de un año contado a partir de que el donante tenga conocimiento de los hechos, resulta lógico que la espera a que se dicte la sentencia que condene al donatario por la comisión de un ilícito contra el donante, se traduciría en que ya no podría ejercerse dicha acción.


Señaló que se trata de dos materias distintas en las que se persiguen diferentes fines, ya que en materia civil se busca la verdad legal a la luz de los elementos de convicción que las partes aporten a juicio, y en materia penal se busca la verdad real con el objeto de sancionar o absolver al acusado.


De lo anterior se advierte la contradicción de criterios, pues el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito consideró que como requisito esencial para la actualización del supuesto de revocación de la donación señalado, era necesario que se demostrara la existencia del delito con una sentencia de condena y, por su parte, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito sostuvo que no era necesario que la conducta de ingratitud asumida por el donatario debiera ser calificada como punible dentro de un proceso penal, para la actualización de la revocación de la donación.


Finalmente, las posiciones contradictorias se encuentran en las interpretaciones jurídicas de los referidos cuerpos colegiados realizadas a los diversos Códigos Civiles del Estado de México y del Estado de Chiapas, en lo referente a la revocación por ingratitud del contrato de donación y demás correlativas.


En los Códigos Civiles de los Estados de México y Chiapas, sujetos a análisis, se prevén las siguientes causas de revocación por ingratitud:


Ver transcripciones 1

De las anteriores transcripciones se advierte que en las dos entidades federativas a que se ha hecho referencia, la acción de revocación por ingratitud se encuentra prevista de manera similar, por lo que se considera posible analizar las disposiciones como si se tratara de una sola.


De tal suerte, que si bien estamos ante legislaciones de diversos Estados, lo cierto es que el texto de dichos ordenamientos es similar.


Con base en lo expuesto, se arriba a la convicción de que sí existe contradicción de tesis, ya que de las ejecutorias transcritas se evidencia que se examinaron cuestiones esencialmente iguales, adoptándose sobre el particular criterios discrepantes.


En estas condiciones, la contradicción de tesis se centra en determinar si para actualizarse el supuesto de revocación de donación por ingratitud del donatario ante la comisión de un delito, es o no necesario que se demuestre mediante una sentencia ejecutoriada la condena por un delito al donatario en contra de la persona, bienes o la honra del donante, sus ascendientes, descendientes o su cónyuge.


QUINTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, en el sentido de que para actualizarse el supuesto de revocación de la donación por ingratitud por la comisión de un delito, no es un requisito necesario demostrar mediante una sentencia que determine la existencia de un delito penal.


Para justificar la conclusión a la que se ha llegado, es necesario tomar en consideración la naturaleza del contrato de donación, analizar los supuestos en los cuales la ley permite la revocación del contrato, y finalmente estudiar el supuesto de revocación por ingratitud del donatario por la comisión de un delito en contra del donante, (lo anterior considerando las legislaciones del Estado de México, vigentes en el momento en que fueron celebrados los contratos de donación que estudió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, y la legislación vigente del Estado de Chiapas, analizada por el diverso tribunal contendiente).


Para efectos de lo anterior se dividirá el presente estudio en los siguientes apartados; naturaleza del contrato de donación, dentro de éste se hará referencia a los supuestos de revocación del contrato de donación, para posteriormente analizar específicamente; la revocación del contrato de donación por ingratitud; alcance del término ingratitud por la comisión del delito; análisis del supuesto en el ámbito procesal y conclusión.


• Naturaleza del contrato de donación


En el título V del libro XXXIX del Digesto, denominado "De las donaciones", se establecía que la donación es la "liberalidad, dádiva que se hace espontáneamente sin que ninguna razón ni derecho nos obligue. De lo que se infiere que ha de tener su origen en la generosidad y munificencia, y que el fin ha de ser que la adquiera el que la recibe y por ningún caso vuelva al donante".


En las legislaciones estatales sometidas a estudio, en relación con el contrato de donación, se señala lo siguiente:


Ver transcripción 1

Como puede advertirse de lo anterior, en las legislaciones se establece que la donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes; se clasifica en pura, condicional, onerosa o remuneratoria. En los casos resueltos por los Tribunales Colegiados podemos decir que se trató de una donación pura, puesto que se otorgó en términos absolutos.


De acuerdo con lo anterior, la donación se trata de un acto de carácter liberatorio que realiza el donante, cuya causa precisamente es la liberalidad, esto es, el animus donandi, y es sólo esta expresión de voluntad la que constituye al donante en la obligación de cumplir con el compromiso contraído voluntariamente.


Se advierte que, para la perfección del contrato, la ley prevé que el donatario tiene que aceptar la liberalidad y que ello lo haga saber al donador, transmitiéndose en ese momento la propiedad y produciendo efectos contra terceros cuando se inscribe en el Registro Público de la Propiedad.


Otra característica destacable del contrato de donación es que al tratarse de un contrato, la regla general es que sea irrevocable.


Sin embargo, el legislador ha previsto diversos supuestos en los que estima procedente la revocación del mismo, los que se encuentran limitados para garantizar la seguridad jurídica de las transmisiones efectuadas y con ello posibles arrepentimientos arbitrarios que el donante pudiera alegar con posterioridad.


Dentro de los Códigos Civiles de las entidades federativas a las que pertenecen los tribunales en contienda, en los artículos 214, 219, 2213 y 2224 del Código Civil para el Estado de México abrogado, en los diversos 4.56, 4.60, 7.631, 7.642 del vigente y, finalmente, en los numerales 225, 230, 2333 y 2344 de dicho ordenamiento legal pero para el Estado de Chiapas, se encuentran previstos los supuestos por los que se estima procedente la acción de revocación dentro de cuatro rubros, respectivamente, a saber:


1. En las donaciones antenupciales, cuando el donatario cometa adulterio, abandone injustificadamente el domicilio conyugal por más de seis meses o incumpla sus obligaciones inherentes a la familia, o por ingratitud de ambos cónyuges.


2. En las donaciones entre consortes, libremente y en todo tiempo por los donantes.


3. Por superveniencia de hijos.


4. Por ingratitud del donatario.


De lo anterior, se advierte que la donación como todos los contratos, es irrevocable desde su perfección, pero, dadas las peculiaridades de éste, como acto a título gratuito, el Código Civil permite su revocación por voluntad unilateral del donante, en los casos en que concurra una causa reconocida por la ley.


• Revocación del contrato de donación por ingratitud


De manera general, la revocación de un negocio jurídico es una declaración de voluntad de una de las partes por medio de la cual manifiesta, con posterioridad a la perfección del mismo, su decisión de dejarlo sin efecto de forma total o parcial.


La función principal de la revocación es la de extinguir los efectos del negocio jurídico de que se trate, con posterioridad a su perfección, derivado de un cambio de voluntad de una de las partes.


En el caso de la donación, al ser acto de carácter volitivo del donante, su revocación está revestida de esa misma característica, por lo que es necesario que el donante quiera dejar sin efectos la liberalidad.


Sin embargo, el poder que se le atribuye al donante de revocar la donación está condicionado a la existencia de los presupuestos determinados taxativamente por la ley.


De tal suerte que, cuando dichas hipótesis se actualizan, el donante puede valorar la opción de revocar la donación efectuada o no.


Para efectos del presente asunto, nos limitaremos a analizar el supuesto de revocación por ingratitud del donatario, para lo cual es menester considerar qué es lo que se entiende por ingratitud, desde sus orígenes.


En el derecho romano se admitió la revocación por ingratitud del donatario. El derecho clásico la concedió al patrono contra el liberto ingrato, después se otorga al padre y a la madre, si ésta no había contraído segundo matrimonio, así como a cualquier ascendiente, sin embargo, las causas de ingratitud se dejaban a la apreciación del donante.


Con posterioridad J. hizo general dicho supuesto a toda revocación, pero tipificó limitativamente las causas de la conducta ingrata, -pues no se concedía la revocación de manera "temeraria"-, a saber: injurias graves, atentado a la vida, incumplimiento de carga moral prometida y daño doloso en los bienes.


Dicha revocación no se verificaba ipso iure, sino estableciéndose la acción de ingratitud, dependiendo de tal forma de la voluntad del donante ejercerla o no.


En el derecho mexicano la ingratitud como causa de revocación de la donación ha sido reconocida desde el Código Federal Civil de mil ochocientos setenta, y los códigos de mil ochocientos ochenta y cuatro y de mil novecientos veintiocho siguieron la misma línea, sin embargo, no existe exposición de motivos ni desde entonces una definición como tal en la ley, sino sólo supuestos con base en los cuales se considerará que se está ante conductas ingratas.


Cabe precisarse que la comisión del delito como motivo para la revocación de la donación, no es una causal exclusiva del Código Civil Federal Mexicano -que inspira a los de las diferentes entidades de la República-, sino que esta cuestión proviene desde el Código Civil Francés, también conocido como Código Napoleónico, donde se exigía que la acción de revocación se acreditaba con el "delito" cometido por el donatario en contra del donante o donador.


Ahora bien, en los códigos de las legislaciones en contienda, se regula de la siguiente manera:


Ver transcripción 2

Del texto de los artículos transcritos con anterioridad, como primera cuestión es menester advertir que los Códigos Civiles en análisis exigen un año para deducir la acción de revocación de la donación por ingratitud, cuestión que se considera primordial para ir denotando el por qué no es posible pretender que la conducta asumida por el donatario tenga que ser calificada como punible dentro de un proceso penal.


Lo anterior si se toma en cuenta que si la prescripción de la acción debe promoverse dentro del término de un año contado a partir de que el donante tenga conocimiento de los hechos, condicionar la acción hasta la emisión de una sentencia definitiva que condene al donatario por la comisión de un ilícito contra el donante, sus ascendientes, descendientes o cónyuge, ocasionaría que en la práctica la mayoría de las veces ya no pudiera ejercitarse la acción, derivado del plazo en el que se tarda el proceso penal.


En tales términos, para determinar el alcance del supuesto en cuestión, es menester acudir a una interpretación sistemática de la normatividad en relación con la finalidad de prever en el Código Civil el supuesto de revocación en estudio.


Una vez sentado lo anterior, se advierte que las legislaciones civiles en análisis prevén como conductas tipificadas para el supuesto de revocación de la donación por ingratitud, las siguientes:


1. Que el donatario haya cometido un delito, en contra de la persona, la honra o los bienes de los siguientes sujetos: donante, ascendientes, descendientes o cónyuge de éste; y


2. Que el donatario no socorra según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza.


En tales términos, se advierte que el legislador estableció dos supuestos con base en los cuales se considerará que el donatario fue ingrato con el donante, sin embargo, no existe como tal una definición de lo que debe entenderse por ingratitud, ni se prevé un deber jurídico de agradecimiento concretado en acciones determinadas que deba realizar el donatario, lo cierto es que se advierte la existencia de dicho deber moral de gratitud al encontrarse establecidos determinados supuestos que de actualizarse se concretará la revocación del contrato de donación.


La ingratitud se encuentra definida por el diccionario de la Real Academia Española como: "Desagradecimiento, olvido o desprecio de los beneficios recibidos".


Interpretando en sentido contrario dicha definición, puede decirse que toda persona que de alguna manera ha recibido un beneficio, debe actuar con correspondencia hacia su benefactor.


En ese contexto, se aprecia que la existencia de la causal de revocación por ingratitud se considera ligada directamente con la principal característica de la donación que, como se señaló, es el animus donandi, ya que si bien el donante al realizar la liberalidad no espera un beneficio de carácter patrimonial a manera de contraprestación, lo cierto es que de forma natural espera que el donatario muestre agradecimiento por el enriquecimiento que obtuvo de él, es decir, espera una consideración superior a la que se daría a cualquier persona por el hecho de serlo.


En efecto, si el donatario recibe un beneficio en su patrimonio puramente gratuito, es natural que recaiga sobre él un cierto deber de reconocimiento al donante.


De tal manera se puede decir que al encontrarse estipulado en ley que se revocará la donación en los casos en los que se viole el "deber de gratitud" que el donatario debe al donante, se advierte la existencia de un "deber moral" que se convierte en un verdadero deber jurídico al haber sido establecido en la ley.


Se precisa que los supuestos que se señalan en los Códigos Civiles referidos son situaciones en las que, de demostrarse en el juicio, hacen evidente que el donatario está faltando al deber moral de agradecimiento que le debe a la persona que sin ánimo de lucro alguno le realizó una liberalidad.


En efecto, se considera que el hecho de que el donatario cometa un delito contra la persona, la honra o los bienes de los siguientes sujetos: donante, ascendientes, descendientes o cónyuge de éste, o bien, que falte a la ayuda del donante cuando ha caído en pobreza, constituyen causas evidentes de ingratitud, ya que ante la buena voluntad del donador, el donatario está faltando a su gratitud.


De tal manera, para estar ante la ingratitud de una conducta en los términos que ha establecido el legislador, es necesario advertir la intencionalidad del donatario para causar una afectación a la persona, bienes u honra del donante, sus ascendientes, descendientes o cónyuge.


Lo anterior, ya que la intención de realizar un acto que lesione o afecte a las personas referidas, constituye un elemento necesario para concatenar la ofensa en contra del donante, ante una liberalidad que el donatario recibió de su parte y no una simple afectación o lesión de un bien.


En el momento en que el donador se entera de lo que pudiera considerarse una falta de gratitud o incluso de una ofensa en su contra o de las personas señaladas por la ley, ésta prevé los supuestos en que puede solicitar la revocación del acto liberatorio.


Es así que la finalidad de la revocación de la donación por ingratitud se dirige a dotar al donante de un medio coactivo y psicológico para obligar al donatario al cumplimiento de sus deberes morales que el ius gratitudinis le impone.


Así las cosas, se advierte que la revocación es el medio para plasmar dentro del ámbito jurídico el arrepentimiento que la ingratitud provoca en el ánimo del donante, mismo que la conciencia social considera completamente justificado, y el legislador señala las conductas tipificadas para que la donación pueda ser revocada, pero no con un sentido técnico jurídico sino social.


• Ingratitud por comisión de delito


Interesa en el caso el supuesto de revocación previsto en la fracción I de los artículos antes transcritos, que prevé como causal de ello el caso en que el donatario cometa algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge, en virtud de que el planteamiento en cuestión deriva de la facultad del J. Civil de pronunciarse sobre la revocación de donación por ingratitud, tratándose del supuesto de comisión de un delito.


Para ese efecto, resulta conveniente volver a transcribir, en la hipótesis que interesa, los preceptos en análisis.


Ver transcripciones 2

De las transcripciones que anteceden, se advierte que los elementos comunes de la revocación, conforme a la hipótesis en estudio, son:


a) un donatario


b) ese donatario comete un delito


c) el delito es en contra de la honra o bienes del donante, sus ascendientes, descendientes o cónyuge


En ese contexto, dada la importancia del término "delito" se impone distinguir su significado para el ámbito penal, y su concepción en el ámbito civil, en el entendido de que es esta última acepción la que al caso interesa para efectos de determinar los alcances de la ingratitud del donatario.


En efecto, el concepto de delito para el derecho penal mexicano, sólo puede estarse a las conductas tipificadas en ley, de conformidad con lo que ha sostenido esta Primera Sala:


"Instancia: Primera Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"CXXV

"Materia(s): Penal

"Página: 1709


"DELITO, NATURALEZA DEL. El delito es ante todo la acción antijurídica. La decisión respecto a si una determinada conducta cae en la esfera del derecho punitivo, resulta de la consideración de que como fundamento de la exigencia de la ley, no es suficiente cualquiera acción antijurídica si no que se precisa una antijuricidad especial, tipificada, típica y culpable, es decir, el tipo en sentido técnico especial y conforme a la teoría general del derecho aparece como el conjunto de todos los presupuestos a cuya existencia se liga una consecuencia jurídica.


"Amparo penal directo 1532/54. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 26 de agosto de 1955. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


En el artículo 6o. del Código Penal del Estado de México, y el diverso 9o. del Código Penal para el Estado de Chiapas, se define al delito como sigue:


Código Penal para el Estado de México


"Artículo 6o. El delito es la conducta típica, antijurídica, culpable y punible."


Código Penal para el Estado de Chiapas


"Artículo 9o. El delito es la conducta típica, antijurídica y culpable."


Es así que para efectos penales el delito es una conducta típica, antijurídica y culpable.


Por su parte, el Código Civil Federal establece la conducta ilícita en los siguientes términos:


"Artículo 1,910. El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima."


"Artículo 1,912. Cuando al ejercitar un derecho se causa daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho."


"Artículo 1,917. Las personas que han causado en común un daño, son responsables solidariamente hacia la víctima por la reparación a que están obligadas de acuerdo con las disposiciones de este capítulo."


"Artículo 1,916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas. ..."


En tales términos se advierte que en el derecho privado, el acto ilícito se considera solamente en relación al daño. Prescindiéndose de la idea del hecho punible penalmente, y por tanto de la pena, el Código Civil considera ilícito civil, cualquier hecho, doloso o culposo, que ocasione a los demás un daño injusto; hecho que es generador de una obligación (de acto ilícito), que tiene como objeto el resarcimiento del daño.


Es así, que para efectos civiles "delito" debe entenderse en el sentido lato, esto es, como acto ilícito que trasciende en la esfera de los particulares, mientras que para efectos penales es en stricto sensu, en el que su aplicación es estricta, deriva del derecho público pues su trascendencia es a la protección de la comunidad.


En esa tesitura, el término delito, cuando lo utiliza el citado párrafo de los artículos en contienda, no coincide en forma alguna con esa acepción técnico penal, stricto sensu, sino que concuerda con un sentido de delito lato sensu, esto es, no como conducta criminosa sino como el hecho ilícito en sentido amplio que trastoca el derecho privado y por eso trasciende al derecho civil.


Como apoyo de lo anterior, este Alto Tribunal ha sostenido la diferencia entre el delito y el ilícito civil, en los siguientes criterios:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Cuarta Parte, LXVIII

"Tesis:

"Página: 26


"HERENCIA. PÉRDIDA DEL DERECHO DE LOS PADRES PARA HEREDAR A LOS HIJOS QUE ABANDONEN. NO REQUIERE SENTENCIA PENAL. No se está en lo justo al sostener que para que pierda el padre el derecho a heredar los bienes de su hijo, por haber aquél abandonado a éste, es necesario que la autoridad judicial del orden penal haya dictado una sentencia declaratoria del delito de abandonó. Esto, porque la fracción VII del artículo 1316 del Código Civil establece que se pierde el derecho a heredar por razón de delito cometido por el presunto heredero y haciendo su víctima al autor de la herencia. Tal situación está en desacuerdo con la disposición del Código Civil en la fracción III del artículo 444, que señala como uno de los casos de la pérdida de la patria potestad el haber abandonado el padre al hijo, y con el caso de divorcio cuando se señala en las numerosas causas del artículo 267, pues ya sea por el abandonó, la corrupción, la calumnia, la injuria, no se requiere de la sentencia penal para que prospere la causa civil. Aunque se trata en realidad de un delito civil, si es que delito se le puede llamar. Entonces se debe salvar el precedente que siempre ha cuidado de establecer la Suprema Corte de Justicia para calificar estos hechos, que lo mismo pueden revestir una manifestación en el Código Penal como tipos de delitos específicos, que como causa en el orden civil, como simples hechos ilícitos civiles, para la pérdida de la patria potestad o de ciertos derechos de carácter civil o del estado civil, y debe establecerse la tesis nítida en el sentido de que la hipótesis prevista en la fracción VII del artículo 1316 del Código Civil, no requiere de sentencia de autoridad penal.


"Amparo directo 2418/62. **********. 20 de febrero de 1963. Cinco votos. Ponente: M.G.R.F."


"Sexta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Segunda Parte, LII

"Tesis:

"Página: 76


"REPARACIÓN DEL DAÑO, SENTENCIA SUBJUDICE (PRESCRIPCIÓN). Es inexacto que corresponda a la empresa aseguradora pedir o exigir la reparación del daño proveniente de delito, ya que el derecho que emana del pago hecho al ofendido fundamentará la acción para hacer efectivo el monto de la reparación a que el acusado fue condenado como consecuencia de su acción delictuosa en virtud de la subrogación operada respecto a los derechos del ofendido, estando fuera de lugar invocar el artículo 1934 del Código Civil que se refiere a la reparación de los daños causados con motivo de un acto ilícito civil pero no penal. Si la reparación del daño es exigible a partir de la fecha en que cause estado la sentencia condenatoria, resulta evidente que estando subjudice la sentencia impugnada en amparo, no ha podido prescribir la acción de reparación cuando aún no ha empezado a correr dicho término.


"Amparo directo 6479/60. **********. 9 de octubre de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.J.G.B.."


Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones anteriores, se advierte que la intención del legislador al referirse a la comisión de un delito en los preceptos en análisis no atañe a conductas típicas dentro de la legislación penal de que se trate, sino que hizo referencia a acciones que resultan hechos ilícitos porque el donatario, con la finalidad de realizar una afectación en la esfera de derechos del donante, sus ascendientes, descendientes o cónyuge, demuestran ausencia en el deber de gratitud que debe el donatario al donante y que, por ende, son ajenas al ámbito criminal.


Por esa razón es que, en el caso no es necesario utilizar expresiones técnicas penales, como es la conducta típica, la clasificación de delitos y faltas, o los grados de ejecución de los delitos: consumados, tentados y la consecuente responsabilidad penal, ni involucrar tampoco el concepto de los grados de intervención del autor de una conducta criminal.


Lo anterior es relevante para advertir que hay conductas delictivas que no necesariamente dan lugar a la ingratitud, como es el caso de un delito culposo o imprudencial.


Para ejemplificar lo anterior, se tiene el caso en el que se cometa un homicidio culposo en contra de alguno de los sujetos señalados en la hipótesis en estudio, tomando en cuenta que el objetivo no era causarle la muerte a una persona, se considera que si bien existe delito, y éste pueda ser condenado por una sentencia penal, lo cierto es que el J. Civil en su caso podría concluir la inexistencia de la ingratitud del donatario basado en la falta de intención de afectar al donante, esto es, el análisis de la conducta es sobre la existencia de un hecho ilícito (delito lato sensu) y no un delito stricto sensu (conducta criminosa).


En efecto, pueden existir conductas efectuadas por el donatario que tengan como intención injuriar, difamar o calumniar al donante, sus ascendientes, descendientes o cónyuge, sin que éstas se encuentren tipificadas dentro de una ley como delitos, o incluso que estándolo no sean condenadas por un J. en materia penal, y que no obstante ello, sí sean consideradas en el juicio civil como suficientes para revocar la donación por ingratitud.


Lo anterior se corrobora aún más al hacerse referencia al "delito contra la honra" de la hipótesis en estudio.


En efecto, la Real Academia Española define "honra" como: "Demostración de aprecio que se hace de alguien por su virtud y mérito".


Se advierte que el legislador al prever dicha hipótesis en el precepto en análisis, tuvo como intención la de "castigar" a la persona que dejara de demostrar dicho aprecio a otra que le otorgó una liberalidad desinteresada.


Lo anterior, si se hace referencia a la finalidad de la revocación que, como se expuso con anterioridad, es la de dotar al donante de un medio coactivo y psicológico para obligar al donatario al cumplimiento de sus deberes morales, dentro de los que se encuentra el respeto a la honra.


Ahora bien, existen derechos destinados a la protección de la vida privada, como lo es el del honor, que permite que alguien sea merecedor de estimación y confianza en el medio social donde se desenvuelve y, por ello, cuando se vulnera dicho bien, también se afectan la consideración y estima que los demás le profesan, tanto en el ámbito social como en el privado.


El honor resulta un concepto ambiguo, por corresponder a un criterio subjetivo e individual de cada sujeto de derecho, además de referirse a un tiempo y espacio determinado.


De tal manera, cuando se afecta la vida privada de las personas se dice que se vulnera su honra u honor.


Este derecho deriva de la dignidad de la persona e implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, de tal manera que se trata de aquello que la persona considera que no es vida pública.


Lo anterior tal como se desprende de los siguientes criterios:


"Novena Época

"No. Registro: 171883

"Instancia: Primera Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVI, julio de 2007

"Materia(s): Penal

"Tesis: 1a. CXLIX/2007

"Página: 272


"VIDA PRIVADA E INTIMIDAD. SI BIEN SON DERECHOS DISTINTOS, ÉSTA FORMA PARTE DE AQUÉLLA. La vida se constituye por el ámbito privado reservado para cada persona y del que quedan excluidos los demás, mientras que la intimidad se integra con los extremos más personales de la vida y del entorno familiar, cuyo conocimiento se reserva para los integrantes de la unidad familiar. Así, el concepto de vida privada comprende a la intimidad como el núcleo protegido con mayor celo y fuerza porque se entiende como esencial en la configuración de la persona, esto es, la vida privada es lo genéricamente reservado y la intimidad -como parte de aquélla- lo radicalmente vedado, lo más personal; de ahí que si bien son derechos distintos, al formar parte uno del otro, cuando se afecta la intimidad, se agravia a la vida privada.


"Amparo directo en revisión 402/2007. 23 de mayo de 2007. Mayoría de tres votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: A.C.C. Posada."


"Novena Época

"No. Registro: 171882

"Instancia: Primera Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVI, julio de 2007

"Materia(s): Constitucional, Penal

"Tesis: 1a. CXLVIII/2007

"Página: 272


"VIDA PRIVADA. EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY SOBRE DELITOS DE IMPRENTA, AL PROTEGER EL HONOR Y LA REPUTACIÓN FRENTE A CUALQUIER MANIFESTACIÓN O EXPRESIÓN MALICIOSA, NO EXCEDE EL LÍMITE ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 7o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Conforme al artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la libertad de imprenta halla sus límites en el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. Ahora bien, el derecho fundamental a la vida privada consiste en la facultad que tienen los individuos para no ser interferidos o molestados por persona o entidad alguna, en todo aquello que desean compartir únicamente con quienes ellos eligen; así, este derecho deriva de la dignidad de la persona e implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás. Existe una serie de derechos destinados a la protección de la vida privada, entre ellos el del honor, que es un bien objetivo que permite que alguien sea merecedor de estimación y confianza en el medio social donde se desenvuelve y, por ello, cuando se vulnera dicho bien, también se afectan la consideración y estima que los demás le profesan, tanto en el ámbito social como en el privado. En esa tesitura, se concluye que cuando se lesiona el honor de alguien con una manifestación o expresión maliciosa, se afecta su vida privada, por lo que el artículo 1o. de la Ley sobre Delitos de Imprenta, al proteger el honor y la reputación de una persona frente a la libertad de expresión de otra, no excede el límite del respeto a la vida privada establecido en el citado artículo 7o., pues tanto el honor como la reputación forman parte de ella.


"Amparo directo en revisión 402/2007. 23 de mayo de 2007. Mayoría de tres votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: A.C.C. Posada."


"Sexta Época

"No. Registro: 264372

"Instancia: Primera Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Segunda Parte, VII

"Materia(s): Penal

"Tesis:

"Página: 10


"ATAQUES A LA VIDA PRIVADA (LEY DE IMPRENTA). El artículo 1o. de la Ley de Imprenta se refiere desde su epígrafe a ataques a la vida privada, no obstante que en su texto la fracción I alude a que las manifestaciones o expresiones circulen en público, ello no desvirtúa su disposición de que tales expresiones se refieran a la vida privada. La ley no da un concepto de vida privada de una manera explícita, pero sí puede decirse que lo contiene implícito, toda vez que en los artículos siguientes se refiere a los ataques a la nación mexicana, a las entidades políticas que la forman, a las entidades del país y a la sociedad. Para determinar lo que es la vida privada puede acudirse al método de la exclusión y sostener que vida privada es aquella que no constituye vida pública. Precisando dicho concepto, puede afirmarse que la vida que observan los funcionarios con este carácter, es decir, en el desempeño de su cargo y que es lo que interesa a la sociedad, se opone a las actividades del individuo como particular, a sus actividades en el hogar y en la familia. Esto da la tónica para considerar cuales fueron los ataques que la Ley de Imprenta quiso reprimir en la fracción I y en la IV del artículo 1o. de la Ley de Imprenta. Allí se contiene una limitación a las garantías de los artículos 6o. y 7o. constitucionales, pero se refiere a la vida privada, no a la que observan los funcionarios en el desempeño de su cargo, pues esto interesa a la sociedad, y la crítica que la misma o sus componentes hagan, es legal si no se ataca a la moral, a los terceros o al orden público. El propio artículo 6o. de la Ley de Imprenta autoriza la crítica a los funcionarios o empleados públicos, pues no debe olvidarse que la opinión pública es el medio de controlar a los depositarios del poder y que la libertad de prensa es necesaria para la vida política y social y que debe interpretarse con criterio amplio atendiendo al fin que es el bien público, social, general. En estas condiciones, es indudable que no existe el delito, si los hechos imputados por el quejoso a las personas que menciona en sus publicaciones no se refieren a sus actividades particulares sino al ejercicio de su cargo en una institución descentralizada, pero por lo mismo, una institución de carácter público; y aun cuando, como en la inmensa mayoría de los actos ilícitos, esas actividades se realizaran en forma oculta, ello no les quita su carácter de actividad pública en atención a su relación con el cargo de funcionarios o empleados públicos de los presuntos ofendidos.


"Amparo directo 1711/56. **********. 8 de enero de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.M.A.."


"Quinta Época

"No. Registro: 297102

"Instancia: Primera Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"CXVI

"Materia(s): Penal

"Tesis:

"Página: 1130


"ATAQUES A LA VIDA PRIVADA Y DIFAMACIÓN, DELITOS DE. Dados los términos del artículo 350 del Código Penal, no se requiere probanza de que el acto motivo de la infracción haya acarreado al ofendido deshonra, descrédito o perjuicio en una forma objetiva, si no solamente que ‘pueda causarle’ tales lesiones a su reputación; y si públicamente se interpeló a los ofendidos para que cubrieran una deuda, cierta o no, haciendo alusión a su calidad de comerciantes, implícitamente se les lesionó en su crédito de tales.


"Amparo penal directo 1486/50. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 25 de abril de 1953. Mayoría de tres votos. Disidentes: L.C.G. y T.O. y Leyva. R.: J.C.E.."


De lo anterior, si bien se desprende que no existe un delito tipificado como tal en contra de la honra de las personas, se advierte que hay violaciones que sí son consideradas como tales, como lo es, por ejemplo; la afectación a la vida privada, en la que se considera que se está afectando la reputación de una persona.


De tal manera, se advierte que la causa de ingratitud referente a una conducta que vulnere el derecho a la honra de las personas, se encuentra íntimamente relacionado con el deber moral que le debe el donatario a su donador.


Lo anterior ya que se considera que cuando el donante se entera de alguna acción realizada por el donatario en contra de su honra o de alguna de las personas referidas por la hipótesis de que se trata, en éste se generará el sentimiento de desaprobación hacia su agresor, pudiendo provocar el deseo de revocar un acto que de carácter desinteresado se haya realizado a favor de éste, ello con independencia de que dicha conducta se encontrara o no tipificada como delito dentro del ámbito penal, y por tanto fuera merecedora de una condena.


Otro punto a destacar es que, como se mencionó, no existe un delito como tal contra la honra, por lo que la afectación a dicho bien tendría que ser atendiendo a la afectación ocurrida al donante.


El derecho a la honra como tal no se encuentra tipificado en el código penal como bien protegido tutelado, sino sólo algunas conductas que abarcan tal derecho, como sería la difamación y calumnias -y ello en algunas legislaciones porque inclusive en otras, como a nivel federal, en el Distrito Federal y en el Estado de Baja California, están despenalizadas tales conductas-.


Por tal virtud, es que no se podría considerar una remisión expresa al Código Penal de las conductas tipificadas, ya que conllevaría a sostener que el derecho a la honra es protegido porque su afectación en algunas conductas está tipificado como delito, cuando éste de igual forma se encuentra protegido por el derecho civil mediante la figura de daño moral.


Así, si bien es cierto que algunas de las conductas que provocan la revocación serán los delitos, conductas tipificadas dentro de la legislación penal -pues éstas son reconocidas como socialmente reprochables-, también lo es que no todo delito stricto sensu es ingrato, ni toda acción ingrata constituye un delito en ese mismo sentido.


De todo lo hasta aquí expuesto, se advierte que el término delito dentro de la hipótesis de ingratitud sujeta a análisis, no se debe interpretar en un sentido técnico-penal, sino como una conducta condenable tanto por la sociedad como por el donante, ejecutada con intención, como un acto ilícito intencional, esto es, como un acto que constituye una afectación a la persona, bienes u honra del donante, sus ascendientes, descendientes o su cónyuge.


De tal manera, en el supuesto de que se trata debe verse al "delito" a que se refiere el legislador en este caso como el comportamiento que el donatario realiza con ánimo de causar una afectación a las personas estipuladas en la ley (delito lato sensu), mediante el cual se demuestra falta al deber de gratitud que le debe al donante, sin que sea necesario que éste se encuentre prohibido y sancionado con una pena dentro de la ley penal (delito stricto sensu).


Dado lo expuesto, resulta válido concluir que la palabra delito debe interpretarse en sentido lato, es decir, no como conductas penalmente sancionables, sino como actos igualmente condenables, por la conciencia social y por la afectación al animus donandi, los cuales comprenden los hechos ilícitos que afecten el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen del donante.


Por tanto, la interpretación debe efectuarse en el sentido de la naturaleza del bien jurídico atacado y no del carácter criminal de la conducta, porque no es tanto como se establezca como delito en el Código Penal, sino que el donante haya sido sujeto pasivo del delito u ofendido o perjudicado por el mismo, pues al enumerar persona, honor y bienes, busca una protección integral del donante frente al acto ilícito intencional del donatario en todas las esferas de su vida, integridad y libertad personales, reputación u honor, intimidad, propia imagen, patrimonio, entre otros; máxime cuando la tutela jurídica, en la especie no va a resguardar en forma alguna o tutelar el orden social, como sucede en el derecho penal, sino únicamente a sancionar una acción entre particulares que revela una actitud social y jurídicamente reprochable, de ahí que se sancione con la revocación de la donación.


En tales términos, se puede advertir que el fundamento de la revocación de las donaciones por ingratitud en nuestro Derecho es la realización por el donatario de ciertos actos ilícitos que aun sin serlo en el terreno criminal, lo son para el donante por su relación con el donatario, en el ámbito del derecho privado.


Por esta razón, la posibilidad de revocar una donación no sustituye las posibles sanciones penales o civiles que pueda merecer la conducta del donante, sino que se agrega a ellas.


• Análisis del supuesto en estudio en el ámbito procesal


Se ha demostrado la diferencia sustantiva que impide otorgar al término delito a que se refiere el legislador en los artículos en estudio una calidad penal, sin embargo, para mayor claridad se estima pertinente estudiar ahora cómo es que tampoco en el ámbito procesal sería posible otorgar al J. penal previas facultades para delimitar el hecho materia de revocación de donación, es decir, como presupuesto para poder resolver el asunto civil, en los términos siguientes:


Precisado lo anterior, es menester tomar en consideración el límite jurisdiccional del J. Civil para determinar si puede hacer un pronunciamiento de la revocación de donación sin necesidad de que exista una sentencia en materia penal que determine la comisión del delito.


El juzgador cuenta con la función de impartir justicia a través de una serie de actos que están proyectados a la resolución de un litigio, mediante la aplicación de una ley general a ese caso concreto, para solucionarlo o dirimirlo, función conocida como jurisdicción.


Por definición, todos los Jueces tienen igual facultad de decir el derecho, independientemente de su rango o importancia y del tipo de conflictos que les corresponde resolver, sin embargo, se tienen límites de la función jurisdiccional.


Dichos límites suelen ser de dos tipos: los objetivos, determinados por el tipo de litigios de los que pueden conocer los juzgadores de acuerdo con su competencia; y los subjetivos, que derivan de la situación jurídica de determinadas personas, por cuestión del planteamiento nos referiremos únicamente al de competencia.


A) Competencia


En el caso interesa hacer referencia al límite derivado de la competencia, es decir, la facultad del J. de resolver mediante la aplicación de la ley los conflictos sometidos a su conocimiento.


La competencia forma parte de la garantía de legalidad, al advertirse que el artículo 16 constitucional señala:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."


De lo anterior se advierte que la competencia es una condición que deben satisfacer todas las autoridades, misma que debe estar prevista en ley, -bajo la premisa de que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite-.


Atendiendo a lo anterior, se puede señalar que la competencia está compuesta por las facultades otorgadas por ley al juzgador para que éste pueda ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios o conflictos.


Para la determinación de la competencia, la ley ha establecido ciertos criterios.


De tal manera, de los Códigos de Procedimientos Civiles de las entidades federativas correspondientes a la presente contradicción, se advierte lo siguiente:


Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México


"Artículo 1.29. La competencia de los tribunales se determina en razón de grado, materia, cuantía, territorio y prevención."


Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas


"Artículo 146. La competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio."


De lo anterior se desprende la existencia de cuatro criterios a saber:


1. Por territorio: Es la competencia que se determina de acuerdo con la asignación que se hace de una porción territorial a cada tribunal. Es el ámbito espacial dentro del cual el juzgador puede ejercer válidamente su función jurisdiccional.


2. Por materia: Es el criterio que se basa en el contenido de las normas sustantivas que regulan el litigio o conflicto sometido al proceso. Es la competencia que se atribuye a cada tribunal de distintas ramas de derecho sustantivo: civil, mercantil, penal, entre otras.


3. Por cuantía: es la que se determina de acuerdo con el valor de la causa.


4. Por grado: se le denomina grado a cada cognición del litigio por un juzgador. Es la competencia que corresponde a los tribunales jerárquicamente superiores.


En el presente caso nos limitaremos a analizar la base objetiva, consistente en la competencia por materia, para verificar si el J. Civil debe tener una sentencia del J. Penal que determine la punibilidad de un delito para poder calificar la ingratitud para efectos de la revocación de la donación.


Partimos de la premisa de que en las diversas legislaciones divididas por materia, se encuentran los temas que corresponde a cada una de ellas, por ser congruente con la naturaleza del derecho sustantivo de que se trate.


De tal manera, los juzgadores analizarán la materia de su competencia, con base en la legislación sustantiva que la contenga, pudiendo auxiliarse en todo caso con las demás leyes de diversas materias cuando el caso así lo amerite.


Como un ejemplo de la división por materia que existe en nuestro derecho en el ámbito federal, se encuentran los artículos 51 al 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los cuales se divide la competencia de los Jueces de Distrito por materia.


En ese sentido, dentro de la competencia por materia, se puede decir que el J. Civil es el encargado de administrar justicia, y dotado de jurisdicción para aplicar la ley en litigios correspondientes al derecho sustantivo civil.


En esa línea de ideas, se considera que dentro de la competencia del J. Civil se encuentra la de resolver los litigios que se deriven de la materia que se regula en los Códigos Civiles correspondientes.


De tal suerte, que si la perfección del contrato de donación se encuentra dentro del ámbito del derecho civil, su revocación -que consiste en dejar sin efectos dicho acto-, será analizada por un J. que tenga competencia dentro de la misma materia.


En esa línea de ideas, en primer término podemos concluir que el J. Civil tiene la competencia de conocer por materia, de las acciones de revocación de donación por ingratitud, y las causas que el legislador consideró formaran parte de los elementos probatorios en el juicio.


Es en esa tesitura que corresponde al J. Civil el conocimiento de la acción de revocación por ingratitud, y en el caso concreto, aquella que se deriva por considerar el donante que el donatario ha cometido un delito en contra de su persona, su honra o sus bienes, o bien los de sus ascendientes, descendientes o cónyuge, serán elementos que se deberán acreditar en el juicio, en los términos en que fue señalado con anterioridad y no en un sentido técnico-penal.


Es decir, en términos procesales la jurisdicción civil y penal se desarrolla en líneas paralelas, pues mientras aquélla corresponde al derecho privado, esta última pertenece al derecho público, es decir, regulan instituciones jurídicas esencialmente distintas, por ello no pueden ser dependientes una de la otra, pues si bien forman parte del mismo sistema jurídico, lo cierto es que tutelan derechos diversos.


Siguiendo con la línea anterior, con base en su jurisdicción, el J. analizará los medios de prueba que le presenten las partes, para que con ellos pueda llegar a su veredicto de acuerdo con la realidad de los hechos y limitándose al punto sujeto a litigio.


En el presente caso estamos ante un procedimiento de carácter civil, dentro del cual existen diversas pruebas que se encuentran establecidas en los Códigos de Procedimientos Civiles de cada entidad federativa, mismas que el legislador previó con la finalidad de que las partes estén en aptitud de demostrar los hechos que afirman.


Cabe señalarse que la enumeración de los medios de prueba que se realiza en los Códigos de Procedimientos Civiles (confesión, documentos públicos, documentos privados, dictámenes periciales, reconocimiento o inspección judicial, testigos, fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, y todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; fama pública; presunciones, entre otros) no son restrictivos, ya que todos los medios de prueba que produzcan convicción serán considerados pruebas.


Lo anterior tal como se advierte de los siguientes preceptos:


Ver preceptos

Así las cosas, el juzgador cuenta con los medios de prueba previstos en ley que tengan relación con los hechos controvertidos, para que mediante su libre apreciación conozca la verdad.


De tal manera se encuentra, por un lado, el principio de la libertad en los medios de prueba; por otro lado, el principio de libertad en la averiguación judicial, mismo que se encuentra restringido a la investigación de los puntos controvertidos; y, finalmente, el principio de la libertad en la valoración de los medios de prueba.


En relación con la libre apreciación que tiene el juzgador para valorar las pruebas que rindan las partes, debe tomarse en cuenta que cada medio de prueba tiene un objeto distinto, pues para un J. pueden existir medios idóneos para demostrar cierta situación que de forma menos adecuada pudieran comprobarse por otro medio, por ejemplo, la existencia de un contrato con una documental, o bien cuando para la demostración de un hecho se requiera una explicación científica, se acudirá a una prueba pericial, y que para otro juzgador sean diversos.


Dentro de los medios de prueba se pueden ofrecer actuaciones llevadas a cabo en otro procedimiento, sin embargo, no debe pasarse por alto que cada juicio cuenta con sus propias pruebas, sin que se pueda obligar a que los juzgadores opinen de la misma manera, ello precisamente con base en la jurisdicción de que están dotados, pues cada uno cuenta con su facultad para valorar dentro de su competencia el caso puesto a su consideración.


De las actuaciones penales, mismas que el J. podrá tomar en cuenta y relacionarlas con los demás medios de prueba, sin que pueda considerarse que se les conceda el mismo valor, que pudo darles el J. en materia penal.


En relación con lo anterior, este Alto Tribunal ha sostenido que los juicios civiles cuentan con sus propias pruebas y que las actuaciones penales sirven como meros indicios para la comprobación de los hechos que tendrán que valorarse en relación con los demás elementos de prueba existentes, tal como se advierte de los siguientes criterios:


"Séptima Época

"No. Registro: 240234

"Instancia: Tercera Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"181-186 Cuarta Parte

"Materia(s): Penal, Civil

"Tesis:

"Página: 34


"ACTUACIONES PENALES. SU VALOR EN JUICIOS CIVILES. La Suprema Corte de Justicia reiteradamente ha sostenido que las pruebas rendidas en un proceso penal no pueden considerarse aptas en un juicio civil, que debe contar con sus propias pruebas; de modo que si en la averiguación penal constan diligencias de testigos, la parte interesada en aportar esas declaraciones debe rendir en el juicio civil la prueba relativa proponiendo y presentando a los testigos, para que sean repreguntados y pueda valorarse la prueba; para ello se ha tenido en cuenta que en un proceso del orden penal impera un propósito diferente del que se persigue en el juicio civil y que, por lo mismo, las actuaciones del proceso penal revistan una estructura diversa y además no siempre interviene en ellas la parte ofendida, debiendo prescindirse, en consecuencia de las mismas como prueba directa. Esas actuaciones pueden no desestimarse en lo absoluto pues en determinadas circunstancias pueden servir de indicios para la comprobación de hechos, cuando se relacionen con otras pruebas rendidas dentro del juicio civil, pero sólo en casos excepcionales, como cuando sea materialmente imposible en el juicio civil repetir una prueba que fue aportada en el proceso penal.


"Amparo directo 7035/82. **********. 18 de enero de 1984. Mayoría de tres votos. Disidentes: M.A.G. y E.D.I.. Ponente: J.R.P.V.."


"Séptima Época

"No. Registro: 241073

"Instancia: Tercera Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Materia(s): Civil

"Tesis:

"Página: 110


"DIVORCIO, ADULTERIO COMO CAUSAL DE. ACTUACIONES PENALES. SU VALOR PROBATORIO. El hecho de que exista relación entre las actuaciones penales derivadas del proceso seguido en contra de la demandada por el delito de adulterio, y la causal de adulterio invocada por su contraparte en su demanda inicial de divorcio, delito respecto del cual se dictó auto de libertad por falta de méritos, es circunstancia que de ninguna forma obliga al J. Civil a no tener por demostrada la causal de adulterio pues la opinión del J. Penal no obliga legalmente a que el J. Civil emita la misma opinión, puesto que los juicios civiles cuentan con sus propias pruebas y las actuaciones penales sirven como meros indicios para la comprobación de los hechos, que deben ser tomados en cuenta y valorados por el juzgador civil, en relación con los demás elementos de convicción traídos a juicio.


"Amparo directo 4188/76. **********. 15 de agosto de 1977. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: R.C.M.."


En el caso en estudio, el J. Civil se allegará de todas las pruebas necesarias, para lograr la verdad, que en el caso consistirá en saber si el donatario fue ingrato o no con el donante, al demostrarse si el primero cometió un delito en contra de la persona, bienes u honra, de éste o de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, por lo que la prueba que se ofrezca será para demostrar la ingratitud en los términos señalados en esta ejecutoria y se advierte que los medios de prueba que se generan en uno y otros juicios, civil o penal, si bien es cierto pueden tener valor indiciario uno en el otro, cierto es también que no pueden ser determinantes para resolver el juicio de la otra materia.


• Conclusión


Sentadas las anteriores consideraciones, esta Primera Sala procede a analizar si es o no necesaria la existencia de una sentencia que condene al donatario por un delito cometido en contra de la persona, honra o bienes del donador o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge, para la procedencia de la revocación de la donación por ingratitud.


Al referirnos a la procedencia de la acción de revocación por ingratitud, debemos recordar que estamos ante un procedimiento civil en el que lo que se debe demostrar es la falta del deber de gratitud moral que tiene el donatario hacia el donador.


Los artículos 2224 del Código Civil para el Estado de México abrogado, 7.642, del vigente y el diverso 2344 de dicho ordenamiento legal pero para el Estado de Chiapas, al referirse a la comisión de delito no se advierte que hagan una remisión al Código Penal para entender tal concepto en los términos técnico-penales.


En primer término, como se precisó con anterioridad, la falta del deber de gratitud se debe entender en un sentido amplio y no limitativo en los términos técnicos-penales, ya que para el caso en cuestión es menester considerar elementos que no necesariamente están vinculados con la punibilidad de la conducta, sino como afectaciones en la persona, honra o bienes del donante, sus ascendientes, descendientes o cónyuge.


En efecto, es menester que la conducta que afecta sea reprochable por el donante, al haber perjudicado el deber de gratitud que le debió guardar el donatario.


En ese sentido, no podría considerarse ingrato todo delito, porque habrá delitos culposos, que no conllevan a una ingratitud.


Por tanto, como se señaló con anterioridad, la interpretación debe efectuarse en el sentido de la naturaleza del bien jurídico atacado y no del carácter criminal de la conducta, porque no es tanto que se establezca como delito en el Código Penal, sino que el donante haya sido afectado por un hecho ilícito reprochable en el terreno del derecho privado al configurar el supuesto de ingratitud, pues la etiología del precepto según se ha analizado ya, no es buscar la protección de la sociedad como sucede en el derecho penal, sino exclusivamente la del donante frente al actuar ingrato del donatario.


De tal suerte, se advierte que el legislador estableció el supuesto en cuestión, para que éste sea interpretado en el sentido propio de la materia civil, es decir, como una lesión a la persona, bienes y honra del donante, sus ascendientes, descendientes o cónyuge, y no en los términos estrictos de la ley penal.


Por lo anterior, si bien para la revocación del contrato de donación se requiere que se demuestre la comisión de un delito, esto no debe ser interpretado de forma gramatical, sino que amerita un método sistemático e integral así como teleológico del precepto, lo que nos lleva a que la conducta ingrata es la que debe ser valorada, para lo cual el J. deberá tomar en consideración la intención y la reprochabilidad social del donante, por lo que al no ser elementos técnicos-penales, es que no se pueden analizar en tales términos.


De tal manera, al referirse los artículos 2224 del Código Civil para el Estado de México abrogado, 7.642, del vigente y, el diverso 2344 de dicho ordenamiento legal pero para el Estado de Chiapas a la "comisión de un delito", el J. Civil no está resolviendo la existencia o no de un delito, sino de la ingratitud, y por ello tal concepto no debe ser interpretado en el sentido técnico-penal.


Es así que, con ello se advierte que el J. Civil no es que se esté pronunciando sobre la existencia del delito en el ámbito en que lo efectúa un J.P., sino en cuanto a una conducta ilícita intencional que produjo una afectación o lesión en los bienes, persona y honra del donante, sus ascendientes, descendientes o cónyuge.


En efecto, al encontrarnos dentro de la materia civil, lo que resolverá el juzgador es la ubicación de las conductas que considere que actualizan un supuesto de ingratitud, y no así si la conducta de que se trata es típica, antijurídica y culpable.


Por tanto, se puede afirmar que el J. Civil no está conociendo de un delito en estricto sentido, pues eso es una cuestión que por materia le corresponde únicamente al J. Penal, lo que está conociendo, en todo caso, es una conducta que al ser calificada por el Código Penal como antijurídica le permite tener al J. Civil, elementos más objetivos para determinar una conducta ingrata, sin que ello sea el único elemento que deba considerar.


Así las cosas, lo que deberá probarse dentro del procedimiento civil, en el que se ejercitó una acción de revocación del contrato de donación, por ingratitud por comisión de un delito, no es la existencia jurídica como tal de dicha conducta, vista ante el ámbito del derecho penal como culpable y punible, sino de una conducta reprochable para el donante y, por tanto, considerada como ingrata en contra de una persona que desinteresadamente realizó una liberalidad a favor de otra.


No debe perderse de vista que al estarse ante el análisis de la existencia o no de la ingratitud por parte del donatario, se advierte que en algunos casos el J. Civil deberá cerciorarse de si el delito que se le atribuye al mismo fue realizado con la intención de hacer un daño al donante o a alguna de las personas descritas en ley, en obediencia al deber moral a que se ha hecho referencia a lo largo del presente proyecto.


Por tanto, la materia a dilucidar por el J. Civil se constriñe a comprobar -con las pruebas aportadas- si el donatario cometió una conducta con la intención de afectar al donante, sus ascendientes, descendientes o cónyuge, y con ella se demuestre la existencia de la falta de gratitud hacia el donante y, entonces, no es necesaria la sentencia que determine la punibilidad de la conducta considerada como ingrata, ya que si bien, las actuaciones penales pueden ser utilizadas dentro de un procedimiento civil, lo cierto es que las mismas quedan sujetas a la valoración del J. Civil, porque de acuerdo con el contenido de las actuaciones penales es que éstas pueden o no probar el hecho de que se trata, sin que por ello pueda admitirse que la existencia de tal resolución sea un requisito indispensable para demostrar civilmente la ingratitud del donatario.


Tiene sentido lo anterior, si consideramos que el J. penal lo que resolverá ante la existencia de la comisión de un delito será si el sujeto que se considera responsable es culpable o no, y ante eso procederá imponer la condena que le corresponda de acuerdo con el ilícito cometido, y en ese contexto es que se ofrecen las pruebas para resolver si existe o no un delito penal, pues en estos casos el J. toma en cuenta además, la edad del infractor, pues tratándose de personas que son menores de edad se aplican diversas disposiciones que las reguladas en los Códigos Penales, ya que se trata de menores infractores, en cuyo caso se aplican medidas de readaptación social y prevención, con lo cual entra un factor más ante el J. Penal, siendo que en la conducta ingrata importa con mayor relevancia tomar en cuenta la intención per se del sujeto de que se trate, con independencia inclusive de la edad.


De forma tal que podría suceder en algún caso que incluso existiendo un delito dentro del ámbito penal, el J. Civil al estudiar la causal de revocación, considere que no existió ingratitud con la conducta del donatario.


O bien, en sentido contrario, que el J. Penal resuelva que no existe un determinado delito (stricto sensu) por extinción de la responsabilidad penal o excusa absolutoria, sin que ello se traduzca en la desaparición de una conducta ingrata.


De lo contrario, se estaría limitando la jurisdicción del juzgador civil, pues se condicionaría a la existencia de una sentencia ejecutoriada en la que un J. Penal haya condenado por un delito al donatario, con lo que no se permitiría la libre apreciación del J. Civil para determinar si se está ante una conducta ingrata que conlleve a la revocación de la donación.


Además, considerar lo contrario, conllevaría a coartar la posibilidad de acceder a la acción de revocación al donante, pues se condicionaría a la existencia de una sentencia ejecutoriada para poder hacerla procedente, pues al ser un requisito necesario de prueba de ingratitud, en el supuesto en cuestión, se volvería una cuestión de procedibilidad.


En efecto, sería incongruente que se estableciera la procedencia de una acción civil, limitando la jurisdicción del J. correspondiente -o incluso se nulifique-, al dejarse indirectamente en el J. Penal la decisión en relación con la ingratitud del donatario, con lo cual se estaría equiparando el delito stricto sensu a ingratitud.


El J. que conozca de la revocación de un contrato de donación tiene la facultad de analizar las pruebas que le ofrezcan las partes para determinar con su libre apreciación si el donatario incumplió con el deber de gratitud al haber cometido un delito en contra de los bienes, persona y honra del donante, sus ascendientes, descendientes o su cónyuge. De no aceptarse lo anterior se coartaría la jurisdicción del J., al limitar su análisis a una sola prueba -con lo cual de manera correlativa se vulneraría el derecho a la jurisdicción de todos los gobernados establecida en el artículo 17 constitucional-.


En efecto, se estaría imponiendo un límite a la jurisdicción del juzgador, pues se condicionaría a la existencia de una sentencia ejecutoriada en la que un J. Penal haya condenado por un delito al donatario, con lo que no se permitiría en todos los casos la libre apreciación del J. Civil para el estudio de la procedencia de la acción de revocación.


Aunado a lo anterior, es preciso tomar en cuenta que de considerarse como necesaria la existencia de la sentencia que condene al donatario por el delito de que se trate, en muchos casos, la acción se tornaría improcedente al haber fenecido el término para su interposición.


Para ilustrar lo anterior es preciso hacer referencia a lo que los Códigos Civiles en análisis establecen en relación con la prescripción de la acción de revocación:


En el Código Civil para el Estado de México abrogado se establecía lo siguiente:


"Artículo 2226. La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente y prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo conocimiento del hecho el donador."


Por otro lado, el Código Civil para el Estado de Chiapas señala lo siguiente:


"Artículo 2346. La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente, y prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo conocimiento del hecho el donador."


De las transcripciones se advierte que el plazo para la prescripción de la acción de revocación en los casos de ingratitud, comenzará a correr a partir de la fecha en que tenga "conocimiento del hecho el donador", y será de un año.


En efecto, la prescripción de la acción de revocación empieza a correr a partir de que el donante tuvo conocimiento del hecho, el cual consiste en la conducta que afecta a los bienes, persona y honra del donante, sus ascendientes, descendientes o cónyuge.


De tal manera, no se podría considerar como un requisito necesario la sentencia que declare la existencia del delito en stricto sensu de que se trate, ya que no es posible pretender que la acción de revocación sea procedente hasta que tuvo conocimiento de la sentencia que condene al donatario por la comisión de un delito, pues el conocimiento del hecho necesariamente es un acto anterior, ya que en caso de que se trate de un delito que se denuncia por querella es un presupuesto necesario para su comisión, en ese momento lo que conoce es si existe el delito y responsabilidad por su comisión.


De esta forma, si se admite como único medio de prueba la sentencia que condene al donatario por un delito, en la mayoría de los casos no procedería la acción de revocación, toda vez que, como se observa de los artículos transcritos con anterioridad, el cómputo del plazo de la prescripción de la acción se empieza a contar a partir de que se tiene conocimiento del hecho delictivo, de lo que se advierte que de tener que esperar hasta la emisión de la sentencia dentro del procedimiento penal, en muchos casos la acción prescribiría, por el plazo en el que se tarda la integración del juicio penal y su resolución.


Refuerzan las anteriores consideraciones el hecho de que en todo caso podría suceder que el donador por alguna circunstancia no quisiera denunciar por el delito al donatario, sin embargo, su voluntad sea revocar la donación que le hizo, de lo que se advierte que de tenerse como requisito indispensable dicha probanza, de cierta manera se estaría obligando a que el donador tenga que interponer una denuncia para que proceda la revocación de una donación.


De tal manera, cuando se interponga la acción de revocación de que se trata, el J. Civil tendrá que analizar si el donante demuestra la existencia de la conducta antijurídica y si considera que con ella se demuestra la ingratitud del donatario, sin que lo anterior pueda limitarse a la existencia de una sentencia mediante la cual se condene por un delito previsto como tal en la ley.


Por todas las consideraciones precisadas con anterioridad, teniendo presente que la función jurisdiccional al emitir una sentencia es la de decidir la causa sometida a su conocimiento -en el caso, probar la ingratitud para evaluar si procede o no la revocación del contrato de donación-, con base en los elementos otorgados por las partes, no es un requisito necesario la sentencia ejecutoriada que condene por un delito al donatario en contra del donador para actualizarse el supuesto de revocación de donación por ingratitud ante la comisión de un delito.


Derivado de lo antes expuesto, esta Primera Sala considera que de acuerdo con la conducta reprochable por el donante, el J. Civil, bajo su libre apreciación, analizará con lógica y equidad las pruebas que le sean aportadas, y exponiendo los fundamentos tanto de la valoración jurídica realizada como de su decisión, podrá o no tener por demostrada la causal de revocación de donación de que se trata, sin que sea un requisito necesario la ejecutoria penal en la que se condene al donatario por la comisión del delito en contra de la honra, persona o bienes del donante, sus ascendientes, descendientes o cónyuge.


Por lo expuesto, consideramos que debe prevalecer la siguiente tesis de jurisprudencia:


DONACIÓN. SU REVOCACIÓN POR CAUSA DE INGRATITUD, SE DEMUESTRA MEDIANTE LA PRUEBA DE LA COMISIÓN DE UN ILÍCITO O DELITO CIVIL POR EL DONATARIO EN AGRAVIO DEL DONANTE, SUS FAMILIARES, CÓNYUGE O BIENES. POR LO QUE PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE NO ES NECESARIA LA PREEXISTENCIA DE SENTENCIA CONDENATORIA PENAL. De la interpretación integral, sistemática y teleológica del artículo 2224 del Código Civil para el Estado de México abrogado, equivalente al numeral 7.642 de su similar en vigor, y el diverso 2344 del Código Civil del Estado de Chiapas, que prevén el supuesto de revocación de la donación por ingratitud cuando el donatario cometa algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge, se advierte que dichos preceptos no remiten a los ordenamientos penales de esas entidades, por lo que al referirse a la comisión de un delito, éste no debe interpretarse como una conducta criminosa en sentido técnico-penal, sino como el hecho ilícito que trastoca el derecho privado. Por ello el J. civil no resolverá la existencia o no de un delito en términos penales, sino de la ingratitud hacia el donante. De ahí que si se toma en cuenta, por un lado, que la revocación de la donación por ingratitud se dirige a dotar al donante de un medio coactivo y psicológico para obligar al donatario al cumplimiento de sus deberes morales y, por el otro, que se trata de un procedimiento civil mediante el cual pretende demostrarse la falta del deber de gratitud moral que tiene el donatario para con el donador, resulta evidente que para la procedencia de la revocación de donación por ingratitud no es necesario que la conducta asumida por el donatario sea calificada como delito en sentencia ejecutoria dictada por un J. Penal, pues en el derecho privado el acto ilícito sólo se considera en relación con el daño, prescindiendo de la idea de hecho punible penalmente, en virtud de que en la especie la tutela jurídica se dirige a sancionar una acción entre particulares que aun sin ser ilícita en el ámbito criminal, es reprochable tanto por la sociedad como por el donante, al tratarse de una conducta realizada con ánimo de causar una afectación a las personas estipuladas en la ley. Por tanto, el J. Civil que conozca de la revocación señalada está facultado para analizar las pruebas ofrecidas por las partes para determinar con su libre apreciación si la conducta de que se trata es ingrata o no, ya que de lo contrario se limitaría su jurisdicción en tanto que se condicionaría su actuar a la existencia de una sentencia dictada por un J. Penal; máxime que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los juicios civiles cuentan con sus propias pruebas y que las actuaciones penales sirven como meros indicios para la comprobación de los hechos que tendrán que valorarse junto con los demás elementos probatorios existentes. Además, si se admitiera como único medio de prueba la sentencia que condene al donatario por un delito, en la mayoría de los casos la acción de revocación sería improcedente, pues al tener que esperar hasta la emisión de la sentencia penal, aquélla prescribiría por el plazo que tarda en integrarse y resolverse el juicio penal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO. D. publicidad a la tesis sustentada en la parte final del último considerando, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de la presente ejecutoria a los Tribunales mencionados en la misma y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros J.R.C.D., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente M.S.A.V.H., en contra del emitido por el M.J.N.S.M.. Ausente el M.J. de J.G.P..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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