Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro22042
Fecha01 Marzo 2010
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Número de resolución1a./J. 119/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 839
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 197/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos de lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado J.M. de Alba de Alba, integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito; órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios en disputa.


TERCERO. Ante todo, es significativo tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados contendientes expusieron en las ejecutorias de las que derivaron los criterios presuntamente divergentes.


En ese sentido, en primer lugar, debe señalarse que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y tres, el juicio de amparo en revisión **********, sostuvo, en lo conducente, lo siguiente:


"Con el propósito de discernir con claridad la litis constitucional establecida, es necesario emitir algunas consideraciones respecto de la capacidad jurídica de las personas, y concretamente de la capacidad para heredar. En relación al primer aspecto, el artículo 28 del Código Civil del Estado, dispone que las personas físicas adquieren la capacidad jurídica por el nacimiento y la pierden por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos que declara el código (es persona el ser o la entidad capaz de tener derechos y obligaciones). Por cuanto hace al segundo aspecto, el artículo 1247 del mismo código establece, son incapaces para adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia o los concebidos cuando no son viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 268 del referido Código Civil de la entidad. Los artículos 1221 y 1637 del Código Civil de la entidad, textualmente establecen: (se transcriben). Por su parte, los diversos artículos 1583 y 1599 del propio ordenamiento, prevén, respectivamente (se transcriben). Precisado lo anterior, debe establecerse que si bien es cierto que la legislación civil vigente en el Estado, en su artículo 1537, prevé las excepciones al principio legal de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos, concretamente el supuesto legal establecido en el artículo 1565, que textualmente dice: ‘Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.’, supuesto del cual se puede establecer la existencia de un derecho de transmisión hereditaria; no menos es verdad que dicha disposición debe interpretarse sistemáticamente con las relativas a la capacidad para heredar, pues si en el caso la autora de la sucesión murió posteriormente a su hermano (padre de la hoy tercero perjudicada), lógico es, que cuando este último murió todavía no existía herencia que heredar, precisamente porque la autora de la sucesión aún vivía; de manera que si a la muerte de la autora de la sucesión que se controvierte ya había fallecido el padre de la hoy tercero perjudicada, debe concluirse que éste no podía tener capacidad para transmitir a sus hijos derechos hereditarios respecto de su hermana (la de cujus) que falleció después de él. Estimar lo contrario, sería tanto como establecer que el artículo 1565 del Código Civil de la entidad, señala una excepción a la capacidad jurídica y legal de las personas para heredar, al considerarse que para ejercer el derecho de concurrir hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, no es necesaria tal capacidad, lo cual no especifica el precepto, ni es su sentido. En las referidas circunstancias, se llega a la conclusión de que ciertamente, el a quo realiza una incorrecta interpretación del artículo 1565 del Código Civil del Estado. Ello es así, pues se insiste, si bien es verdad que a la sucesión intestamentaria concurrieron **********, ********** y ********** (medios hermanos de la de cujus) y ********** (sobrina de la de cujus), quien ciertamente podría heredar por estirpe si su padre **********, también hermano de la de cujus hubiese fallecido después de la de cujus, no menos es verdad que el supuesto previsto por la norma se actualiza cuando la muerte del hermano cuyo hijo (sobrino) pretende concurrir con los otros hermanos acontece una vez que ha sido abierta la sucesión, la cual por disposición del artículo 1582 se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente, puesto que lógico es, que antes de la muerte de una persona no puede concurrir a su herencia, ni se tiene derecho a ella; de manera que si ********** falleció antes que la de cujus (**********), a su hija ********** sólo le nace el derecho a la sucesión de él, mas no a la sucesión de ********** quien todavía no fallecía y cuya herencia y patrimonio aún no se abría y podía transmitirse. Congruente con lo hasta aquí señalado, debe establecerse que el término ‘premuerto’ se refiere al que habiendo sobrevivido al de cujus, muere antes de concurrir a deducir sus derechos, transmitiendo el derecho de aceptar o repudiar la herencia a sus sucesores, o sus derechos hereditarios, en su caso, teniendo como razón, lo innecesario de tramitar una segunda sucesión (la del premuerto que no alcanzó a aceptar o repudiar la herencia, o transmitir sus derechos hereditarios). En las referidas circunstancias, no es verdad lo que afirma el J. a quo, en el sentido de que la palabra premuerto se refiera a los que murieron antes del de cujus. De manera que para que los sobrinos del autor de la sucesión tengan derecho a heredar, vía derecho de transmisión, es necesario que su papá, hermano del de cujus, tenga un derecho hereditario adquirido ..."


Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión del doce de mayo de dos mil nueve, sostuvo, en lo atinente, lo siguiente:


"En otro orden señala la quejosa que la responsable omite analizar el fondo de la controversia planteada, pues el derecho a heredar deriva de un derecho colateral y en estirpe sobre los bienes de la finada **********, en ejercicio directo de derecho pre mortem del señor **********. Argumento que adquiere la segunda de las calificativas como enseguida se expone. Efectivamente, del análisis de la determinación que constituye el acto reclamado, tenemos que la alzada al momento de pronunciarse confirmó la determinación de primer grado por considerar que: (se transcribe). Sin embargo, se considera que las anteriores manifestaciones irrogan afectación a la inconforme en atención a lo siguiente. En primer término, debemos indicar que los numerales 224, 1535 y 1542 del Código Civil para el Estado de Veracruz, establecen lo siguiente: (se transcriben). De los anteriores preceptos podemos observar las reglas de cómo diversas personas tienen derecho a heredar, entre ellos encontramos el derecho de representación, definido por P. y R. como institución legal por la cual determinados herederos, descendientes de un mismo tronco, o en concurrencia con herederos provenientes de otro tronco, ejercitan los derechos que en la sucesión abierta hubieren tenido sus ascendientes premuertos si hubiera sobrevivido al de cujus. El derecho aludido surge con la intención de que algunos parientes puedan representar a otros llamados para suceder, ya premuertos o ausentes, es decir, constituye una sustitución legítima. Ahora bien, la representación a que hemos hecho referencia en línea colateral, se admite a favor de los hijos y de los descendientes de los hermanos y hermanas del finado, tanto si concurren a la sucesión con sus tíos y tías, como si, habiendo premuerto todos los hermanos y las hermanas del difunto, la sucesión se transmite a sus descendientes en grados iguales o desiguales. Luego de la regla prevista, tenemos que en todos los casos en los cuales la presentación (sic) está admitida, la división se practica por estirpe; por ello la sucesión in estirpe y la representación vienen a ser figuras equivalentes. En el caso concreto y en atención a que si la quejosa en la contienda de mérito demostró con elementos de prueba suficientes ser hija del señor **********, quien falleció el ********** (según se advierte del acta de defunción visible a foja nueve del juicio natural) y que éste a su vez fue hermano de ********** (autora de la sucesión y fallecida el **********), nos encontramos ante un derecho de representación legítimo por estirpe. Por ello, si la quejosa cuenta con una representación legítima, evidente que, dicho derecho deriva de su ascendiente, es decir, su padre premuerto, que como se advierte falleció con anterioridad a la autora de la sucesión. De ahí que el razonamiento de la alzada en el sentido de considerar que el término premuerto es aquel suceso que se da con posterioridad a la muerte del autor de la herencia, resulta contrario a derecho, en primer lugar, porque el término empleado ‘posterioridad’ es igual a después de, y en el presente nos encontramos (sic) a un suceso que se da antes de, o sea persona con derecho a heredar fallecida con anterioridad al autor de la sucesión; y en segundo, en atención a que si la quejosa demuestra ser hija del hermano premuerto definida como persona fallecida antes que otra, nos encontramos en presencia de una representación por estirpe, y en esa guisa, contrario a lo sostenido, sí debe ser llamada a la sucesión hereditaria de la finada **********. Aunado a lo anterior, debemos indicar que si bien es cierto que el numeral 1537 del Código Civil para el Estado de Veracruz establece que los parientes más próximos excluyen a los más remotos, dicho precepto encuentra una salvedad, la prevista en los numerales 1542 y 1545 del mismo ordenamiento y en el presente, nos encontramos ante esa salvedad del 1542, pues como se ha visto, la quejosa demuestra ser descendiente de un hermano premuerto con derecho a heredar. Finalmente, debemos indicar que el criterio a que hace referencia la responsable, no encuadra en el presente caso, pues como se advierte de la parte in fine de dicho texto, se hace referencia a las personas que hayan muerto antes o después de concurrir a deducir sus derechos hereditarios, transmitiendo la facultad legal de aceptar o repudiar la herencia a sus sucesores, o sus derechos hereditarios, en su caso, pero no que el hermano haya muerto después del de cujus, porque en esa hipótesis, habiéndole sucedido, sus propios herederos lo suceden a él, de forma que ya no necesariamente son los sobrinos, sino cualquier heredero, testamentario o legítimo, o legatario, porque éstos no heredan del primer fallecido, sino de un causahabiente -heredero- de éste. De no aceptar lo anterior, se podía llegar a la conclusión de que si hubiere habido testamento y habiendo estado designado un sujeto éste fallece antes que el autor de la herencia no tendrían derechos (sic) a sucederlos sus descendientes. Lo anterior es partiendo del supuesto que hay testamento en el que rige la voluntad del de cujus, ahora, cuando no hay testamento se rige por la voluntad de la ley, en esa hipótesis por analogía la designación es a cada hermano, con independencia de que se esté vivo o muerto al momento del fallecimiento del autos (sic) de la sucesión. En esa guisa, y atendiendo a los razonamientos expuestos, la quejosa sí debe ser llamada a la sucesión hereditaria, pues estamos ante la presencia de sucesión por estirpe ..."


CUARTO. Precisado lo anterior, en principio, es pertinente significar que el hecho de que el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito no haya sido expuesto formalmente como tesis, no es obstáculo para que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la contradicción denunciada, pues a fin de que se determine su existencia, basta que diversos Tribunales Colegiados adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Tampoco lo es la circunstancia de que ninguno de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes haya integrado jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para dirimir una contradicción de tesis, no exigen dicho requisito.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


Para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis aislada P.X., que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impide su resolución.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


Expuesto lo anterior, a efecto de poder determinar si se satisfacen o no los requisitos mencionados, es conveniente, en principio, traer a cuentas los antecedentes que informan los criterios presuntamente divergentes.


CRITERIO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


Un J. civil tuvo como herederos de una sucesión intestamentaria a tres medios hermanos de la de cujus, así como a la hija de un hermano fallecido antes que la autora de la sucesión.


Los primeros apelaron esa determinación, inconformándose con el reconocimiento de heredera hecho a favor de su sobrina, y el tribunal de alzada confirmó tal determinación.


En contra de la resolución de segundo grado, los medios hermanos promovieron juicio de amparo indirecto, y en la sentencia relativa se les negó el amparo y la protección de la Justicia Federal; e inconformes con dicho fallo, interpusieron recurso de revisión, el cual fue declarado fundado por el Tribunal Colegiado mencionado.


Al respecto, el órgano jurisdiccional estimó que el artículo 1565 del Código Civil para el Estado de Veracruz prevé un derecho de transmisión hereditario a favor de los sobrinos del autor de la sucesión; y sobre tal premisa, consideró que la sobrina no tenía derecho a heredar, pues únicamente lo habría tenido si su padre hubiese fallecido después que la de cujus, en tanto que el supuesto previsto en ese precepto legal se actualiza cuando la muerte del hermano, cuyo hijo (sobrino) pretende concurrir con otros hermanos, acontece una vez que ha sido abierta la sucesión, ya que antes de la muerte de una persona no se puede concurrir a su herencia, ni se tiene derecho a ella; de ahí que a la sobrina sólo le nació el derecho a la sucesión de su padre, no a la sucesión de la de cujus, quien todavía no fallecía y cuya herencia y patrimonio aún no se abría, ni podía transmitirse.


Asimismo, el Tribunal Colegiado sostuvo que el término "premuerto" se refiere al que habiendo sobrevivido al de cujus, muere antes de concurrir a deducir sus derechos, transmitiendo el derecho de aceptar o repudiar la herencia a sus sucesores, o sus derechos hereditarios, en su caso, teniendo como razón, lo innecesario de tramitar una segunda sucesión (la del premuerto que no alcanzó a aceptar o repudiar la herencia, o transmitir sus derechos hereditarios), por lo que no se refiere a los que murieron antes que el autor de la sucesión. De modo que para que los sobrinos del autor de la sucesión tengan derecho a heredar, vía derecho de transmisión, es necesario que su padre o madre, hermano del de cujus, tenga un derecho hereditario adquirido.


CRITERIO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


Una persona física demandó de una sucesión, en la vía ordinaria civil, el reconocimiento de su carácter de heredera de la autora de la herencia como hija legítima de un hermano de ésta, fallecido previamente.


El J. de primera instancia declaró improbada la acción, y la determinación relativa fue confirmada en segundo grado.


Inconforme la demandante, promovió juicio de amparo directo, y el citado Tribunal Colegiado de Circuito determinó que la quejosa sí tenía el derecho a heredar derivado de un derecho colateral y en estirpe sobre la masa hereditaria.


El Tribunal Colegiado de Circuito, después de transcribir los artículos 224, 1535 y 1542 del Código Civil para el Estado de Veracruz, estableció que la quejosa hizo valer un derecho de sucesión por representación o estirpe, el cual deriva de su padre muerto antes que la autora de la sucesión.


Asimismo, consideró que por "premuerto" debe entenderse: la persona fallecida antes que otra, no la persona muerta después que el de cujus, porque en esa hipótesis, habiéndole sucedido, sus propios herederos lo suceden a él, de forma que ya no necesariamente los herederos son los sobrinos, sino cualquier heredero, testamentario o legítimo, o legatario, porque éstos no heredan del primer fallecido, sino de un causahabiente -heredero- de éste; y que cuando no hay testamento, rige la voluntad de la ley, quien designa a los hermanos al margen de que estén vivos o muertos al momento del fallecimiento del autor.


Cabe destacar que en la ejecutoria relativa, el Tribunal Colegiado aludió al artículo 1542 del Código Civil para el Estado de Veracruz que prevé el derecho de heredar por estirpe de los descendientes de ulterior grado, siendo que en el caso se trata de la sucesión por estirpe de los colaterales, prevista en el artículo 1565 del mismo ordenamiento jurídico.


En esa tesitura, dado que el colegiado aludió a la representación en línea colateral de los descendientes de los hermanos y hermanas del finado, y precisó que el derecho de la quejosa deriva de su ascendiente, es decir, de su padre premuerto, que falleció con anterioridad a la autora de la sucesión, no así a la representación de descendientes de ulterior grado, es evidente que en realidad su criterio deriva de la interpretación del artículo 1565 del Código Civil para el Estado de Veracruz.


Como se aprecia, existe la contradicción de tesis denunciada, porque partiendo de la interpretación del artículo 1565 del Código Civil para el Estado de Veracruz, uno de los Tribunales Colegiados llegó a la conclusión de que establece un derecho de sucesión por transmisión, y el otro que prevé un derecho de sucesión por representación, y derivado de esa apreciación interpretaron de manera diversa el término "premuerto", utilizado en ese precepto legal, pues uno determinó que por ese concepto debe entenderse: al que muere después que el autor de la sucesión, mientras que el otro consideró que es el que muere antes que el de cujus, pues sólo de esa manera se da el fenómeno de la representación; lo que sin duda genera inseguridad jurídica.


En esas condiciones, lo que en esta resolución debe determinarse es si el artículo 1565 del Código Civil para el Estado de Veracruz prevé un derecho de sucesión por transmisión, o bien, un derecho a heredar por representación, y si por el vocablo "premuerto", previsto en ese numeral, debe entenderse: quien murió antes del autor de la sucesión o quien falleció después de haber muerto el de cujus sin aceptar la herencia.


SEXTO. Debe prevalecer el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las consideraciones que enseguida se desarrollan.


En principio, es conveniente significar que conforme a lo dispuesto en el artículo 1215 del Código Civil para el Estado de Veracruz, la herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. A la primera se denomina testamentaria y a la segunda legítima.


Cabe destacar que la sucesión legítima se abre cuando falta o no puede cumplirse la voluntad testamentaria del autor de la sucesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1532 del código sustantivo civil citado, cuyo texto es como sigue:


"Artículo 1532. La herencia legítima se abre:


"I. Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;


"II. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;


"III. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;


"IV. Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado sustituto."


Ahora bien, conforme a lo preceptuado en los artículos 1535, 1545 y 1546 del aludido Código Civil para el Estado de Veracruz, quienes tienen derecho a heredar por sucesión legítima son los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado, en ciertos casos la concubina o el concubinario, así como el adoptante y adoptado ligados por una relación de adopción plena, y a falta de ellos, el fisco del Estado.


Por otra parte, el artículo 1537 del aludido ordenamiento jurídico establece la regla general de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos, con las salvedades previstas en los artículos 1542 y 1565 del mismo ordenamiento jurídico. El texto de aquel precepto legal es el siguiente:


"Artículo 1537. Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 1542 y 1565."


En ese sentido, los parientes más próximos, en atención al principio de la sucesión por grados, excluyen a los más remotos, salvo los casos previstos en los artículos 1542 y 1565 del ordenamiento jurídico de que se trata, es decir, en los casos en que concurren hijos y descendientes de ulterior grado, o hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos.


Precisado lo anterior, es conveniente tener en cuenta lo dispuesto en el citado artículo 1565 del Código Civil para el Estado de Veracruz, cuya interpretación originó criterios divergentes, a precisar:


"Artículo 1565. Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior."


Como se aprecia, en el citado precepto legal se establece que cuando concurren hermanos del de cujus, con sobrinos del mismo, hijos de hermanos o medios hermanos premuertos, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes.


En este caso los sobrinos heredan por estirpes. Constituye pues, dicho artículo, una excepción a la regla general de que los parientes más próximos excluyen a los más lejanos, establecida en el artículo 1537 del ordenamiento jurídico de que se trata, antes transcrito.


En esa línea de pensamiento, debe señalarse que para que los sobrinos que concurran a la herencia conjuntamente con hermanos o medios hermanos del de cujus, tengan derecho a heredar, es necesario que sean hijos de un hermano que haya fallecido antes que el autor de la sucesión, no después sin aceptar la herencia que a aquél correspondía.


Se expone tal aserto, en la medida que atendiendo al concepto del participio pasivo irregular de "premorir", cuyo significado es que muera una persona antes que otra, por el vocablo "premuerto", se entiende a aquel que falleció antes del autor de la sucesión. De lo que se sigue que "premuerto" no es quien muere después que el autor de la herencia y antes de concurrir a deducir sus derechos, transmitiendo la facultad legal de aceptar o repudiar la herencia a sus sucesores o sus derechos hereditarios, en su caso.


Es así, porque además de que esto último carece de asidero jurídico al no contemplarlo así el legislador de Veracruz, al sólo establecer el derecho a heredar, en línea colateral, a los sobrinos cuando el padre de éstos ha fallecido con anterioridad al hermano del autor de la sucesión, el artículo 1565 del Código Civil para el Estado de Veracruz prevé una forma de heredar por representación, en donde no entran en juego las reglas de la transmisión.


En efecto, el análisis de la legislación de que se viene hablando, evidencia que tratándose de la sucesión legítima, prevé tres modos de heredar o suceder, a saber:


a) Por derecho propio;


b) Por transmisión; y


c) Por representación o sustitución.


La manera de suceder por derecho propio constituye la forma normal de heredar, la regla general; las demás son excepcionales.


Así, quien recibe la sucesión es la persona designada por la ley, es decir, el pariente de grado más próximo.


Por otra parte, el llamado derecho de transmisión o ius transmissionis se define por R.S. como "aquel derecho que tienen los herederos del heredero que fallece en el intervalo comprendido entre la delación hereditaria a su favor y la aceptación o adición hereditaria futura, y en virtud del cual aquéllos hacen suya la facultad de aceptar o repudiar la herencia, o sea, el ius delationis atribuido a éste".


Entonces, en este caso, cuando muere el llamado a la herencia, su derecho no pasa a los herederos eventuales de grado ulterior, sino a los propios herederos del llamado, como una parte de la herencia de éste. De este modo, el heredero del segundo de cujus adquiere la herencia del primer de cujus, porque el derecho de heredar entró a su patrimonio desde que murió el segundo, y entre los derechos adquiridos en la herencia están los de reclamar y aceptar o repudiar la herencia del primero.


Es decir, al suceder al primer causante, los herederos del segundo difunto reciben la herencia de aquél, no por haber sido llamados a ella, sino por haberles transmitido su derecho el que fue llamado.


Así, el transmitente no transmite al adquirente la herencia del primer causante, sino el derecho a adquirirla. El transmisario sucede, pues, al transmitente en su herencia. De ahí que en este supuesto se hereda en defecto de otro.


En cambio, el tercer modo de heredar, es decir, el de representación o sustitución, supone que quien recibe la herencia no es llamado personalmente a heredar, sino que la recibe en lugar de aquel a quien le correspondía.


Es decir, el representante ocupa el lugar del representado, hereda en lugar de éste. El representante obtiene lo que hubiera obtenido el representado. La representación obra como si no hubiese existido la defunción anterior del representado.


Luego, quien sucede por representación no recibe la herencia a través de la persona a quien representa (la herencia del abuelo no va al hijo, y de éste al nieto), sino le llega inmediatamente del causante, y el pariente intermedio (el padre) no juega sino el papel de individualizar (por su parentesco con ellas) a las personas que, ocupando su puesto, son llamadas directamente a la sucesión del difunto.


Dice L.R.M., que es criterio común de los autores del denominado ius comune y de los tratadistas de las codificaciones modernas, considerar que la expresión derecho de representación semánticamente no explica su significado, juego y contenido, toda vez que en el derecho de representación está ausente por completo la verdadera noción de representación, ya que ésta supone que una persona (representante) actúe jurídicamente en nombre y en la esfera de otro (representado) y nada de esto sucede en la llamada representación sucesoria, en la que el denominado representante obra por sí mismo, en su propio nombre y para sí mismo, o sea, con efectos directos y exclusivos respecto de su patrimonio.


Más bien se trata de una sustitución legal de herederos, es decir, se da un fenómeno de sustitución legal, el cual es definido por P. como "un beneficio de la ley en virtud del cual un heredero de un grado más lejano es admitido a recibir la parte que hubieran obtenido de su padre o de su madre premuertos, en concurso con herederos más próximos".


R. expresa así las reglas de esta sustitución legal en donde al sustituto lo sigue llamando representante:


a) El representante, en realidad, no representa a ninguno, sino que sucede en nombre propio y por derecho propio, porque viene llamado a la sucesión por la ley;


b) La capacidad de suceder del representante, a la época de la apertura de la sucesión, debe ser establecida en relación al de cujus y no con relación a la persona de la cual él toma el lugar;


c) Los efectos inmediatos de la sucesión se producen directamente en la persona del representante; y,


d) Los descendientes pueden suceder por representación aunque hayan renunciado a la herencia de la persona en lugar de la cual subentran en la herencia, o son incapaces o indignos de suceder a ésta.


Es, por tanto, la sustitución una institución de heredero subordinada a otra. De modo que en ese supuesto se sucede en vez de otro.


En conclusión, se puede decir en relación con el llamado derecho de representación que es una sustitución ex lege que se manifiesta en el derecho sucesorio mexicano, en los casos de sucesión por estirpes.


Cabe destacar que el fundamento jurídico de la representación legal o sucesión por estirpes se coloca, según los diversos puntos de vista, en la presunta voluntad del de cujus y en razón de la equidad, en la comunión familiar patrimonial, en la unidad y continuidad de la familia y, finalmente, en la necesidad de tutelar las legítimas expectativas de los coherederos y de los terceros.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"XXVI, Cuarta Parte

"Tesis:

"Página: 194


"SUCESIONES, FORMAS DE, SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL. En el Código Civil del Distrito Federal no se admiten más que tres modos de suceder: a) por derecho propio, b) por transmisión, c) por representación. El primer modo constituye la regla general y los otros dos son especiales. El modo de heredar por transmisión está consignado expresamente por el artículo 1659 del mencionado código, el cual establece que si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus sucesores, quienes podrán aceptarla o repudiarla. De esta manera el heredero del segundo ‘de cujus’ adquiere la herencia del primero, porque el derecho de heredar entró al patrimonio del segundo desde que murió aquél, y entre los derechos adquiridos en la herencia del segundo está el aceptar o repudiar la herencia del primero. el artículo 1287 in fine del propio código consigna también expresamente el modo de heredar por transmisión, al establecer que si se realizan los supuestos previstos por dicho precepto, no habrá lugar ‘a la transmisión de la herencia’, expresión que esta empleada en sentido técnico. La herencia por representación es el tercer modo consignado en el artículo 1609 del citado ordenamiento, en su segundo capítulo. Dicho precepto establece en favor de los descendientes del padre que murió antes que el abuelo, el derecho de suceder por estirpe a éste en lugar de aquél. Lo mismo se establece en favor de los hijos de los hermanos premuertos del ‘de cujus’ cuando concurran con hermanos del mismo, en advertencia de que también los hijos del hermano premuerto heredan por estirpes y los hermanos vivos por cabezas, según el artículo 1632 del mismo código. Los dos últimos preceptos concuerdan con el artículo 1604 in fine, que establece casos de excepción respecto del principio de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos.


"Amparo directo **********. **********. 26 de agosto de 1959. Cinco votos. Ponente: G.G.R.."


En ese sentido, se corrobora la postura de que el artículo 1565 del Código Civil para el Estado de Veracruz prevé un caso de sucesión por representación, porque los sobrinos no heredan por derecho propio, ni por transmisión, sino en sustitución de sus padres o madres (hermanos del finado) muertos previamente, es decir, los sobrinos heredan en lugar de otros.


Se asevera que los sobrinos no heredan por transmisión, pues tal manera de suceder está consignada expresamente en los artículos 1585 y 1592 del citado ordenamiento jurídico, los cuales establecen, en ese orden, que el derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los herederos, y que si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus sucesores.


Dichos dispositivos legales establecen lo siguiente:


"Artículo 1585. El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los herederos."


"Artículo 1592. Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus sucesores."


Dicho modo de suceder, por transmisión, también se encuentra previsto en el artículo 1220 del código en cuestión, el cual establece que si se realizan los supuestos previstos por dicho precepto, no habrá lugar a la transmisión de la herencia.


"Artículo 1220. Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo desastre o en el mismo día, sin que se pueda averiguar a ciencia cierta quiénes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo, y no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado."


Cabe destacar que el Código Civil para el Estado de Veracruz prevé, en su artículo 1542, otro caso de sucesión por representación o sustitución, al establecer que cuando concurren hijos del autor de la herencia y descendientes de ulterior grado del mismo o sólo estos últimos por premuerte de los padres de tales descendientes o porque hayan sido incapaces de heredar o hayan repudiado la herencia.


"Artículo 1542. Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpe. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia."


Luego, es inexacto que para establecer el significado del término "premuerto" utilizado en el artículo 1565 del Código Civil para el Estado de Veracruz, deba acudirse a la interpretación de sus artículos 28, 1221, 1247, 1585, 1599 y 1637, que aluden a la capacidad jurídica de las personas, a la capacidad para heredar, al momento en que los herederos adquieren el derecho a heredar, a la transmisión del derecho de posesión de los bienes hereditarios, al momento en que se abre la sucesión, y a que nadie puede aceptar o repudiar una herencia sin estar cierto de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, como lo hizo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


Y lo anterior así se estima, en la medida que, como se ha señalado, el artículo 1565 del código de que se trata, no prevé un derecho de transmisión hereditario, sino un derecho de representación o sustitución de los sobrinos del autor de la sucesión que es determinado por los hermanos del finado, en la medida que el representante tiene un derecho propio y personal a ser llamado a la sucesión del de cujus.


En efecto, en esa hipótesis, si se considerara que para que los sobrinos tengan derecho a heredar del autor de la sucesión es necesario que concurran con hermanos o medios hermanos del finado, y que sean hijos de un hermano o medio hermano muerto después que el autor de la sucesión, no podría darse la representación o sustitución, pues si el hermano muere con posterioridad, sus propios herederos lo sucederían a él, de forma que ya no necesariamente ellos podrían heredar, sino cualquier heredero, porque éstos no heredan del primer fallecido, sino de un causahabiente -heredero- de éste.


El derecho de representación presupone el hecho de la premoriencia del representado al causante, mientras que el derecho de transmisión presupone la sobrevivencia del transmitente al causante. La causa de aquel derecho radica en la inexistencia de la persona que habría de vivir al tiempo de la delación, inversamente al derecho de transmisión, en que la causa está precisamente en que una persona ha existido al tiempo de la delación, pero ha fallecido subsistiendo esta situación de herencia, sólo deferida y no aceptada.


Respecto del representado, el requisito fundamental para que se actualice la sucesión por representación es la premoriencia. Esto significa que debe haber fallecido prematuramente, antes de la apertura de la sucesión de que se trata. Si falleciese después, como titular del llamamiento, transmitiría el derecho de opción a sus propios herederos, quienes en tal caso poseen llamamiento directo a su sucesión.


En ese sentido, los puntos materia de la contradicción han de resolverse en el sentido de que el término "premuerto" contenido en el artículo 1565 del Código Civil para el Estado de Veracruz debe entenderse referido a quien falleció antes que el autor de la herencia, porque dicho precepto alude a una forma de heredar por representación a favor de los sobrinos del autor de la herencia.


Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con el rubro y texto siguientes:


-El citado artículo, al establecer que si concurren a una sucesión hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes, alude a una forma de heredar por representación o sustitución, pues estos últimos heredan en lugar de sus progenitores premuertos, como si éstos no hubiesen existido, y no por derecho propio o transmisión. Ahora bien, el indicado término "premuerto" debe entenderse referido a quien falleció antes que el autor de la sucesión; de manera que para que los sobrinos que concurran a la herencia conjuntamente con los hermanos o medios hermanos del de cujus tengan derecho a heredar, es necesario que sean hijos de otro hermano que falleció antes de concurrir a deducir sus derechos. Ello es así, en primer lugar, atento a que el participio pasivo irregular de "premorir", significa morir una persona antes que otra y, en segundo, porque además de que el legislador sólo establece el derecho a heredar en línea colateral a los sobrinos cuyo padre o madre han fallecido con anterioridad al autor de la sucesión, el mencionado artículo 1565 prevé un derecho a heredar por representación en donde no son aplicables las reglas de la transmisión, por lo que tal derecho no podría actualizarse si el hermano falleciera después del autor de la sucesión. Esto es, el derecho de representación presupone el hecho de la premoriencia del representado al causante, lo cual significa que debe haber fallecido antes de la apertura de la sucesión, pues la causa de ese derecho radica en la inexistencia de la persona que habría de vivir al tiempo de la delación, inversamente al derecho de transmisión, en que la causa obedece a que una persona ha existido al tiempo de la delación pero ha fallecido antes de aceptar la herencia deferida, pues si falleciera después, como titular del llamamiento, transmitiría el derecho de opción a sus propios herederos, quienes en tal caso tendrían llamamiento directo a su sucesión.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente en funciones J. de J.G.P.. Ausente el señor M.S.A.V.H. (ponente) e hizo suyo el asunto el M.J.N.S.M..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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