Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández
Número de registro22029
Fecha01 Marzo 2010
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Número de resolución1a./J. 64/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 474
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 44/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que se trata de una denuncia sobre una posible contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de naturaleza civil, de la competencia exclusiva de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la formuló el Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien se encuentra legitimado para ello en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


TERCERO. El criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, sustentado en la ejecutoria de seis de diciembre de dos mil siete, dictada al resolver el juicio de amparo en revisión 378/2007, derivó esencialmente de las siguientes consideraciones:


Que las pólizas expedidas por los corredores públicos tienen naturaleza mercantil y, por tanto, éstos carecen de facultades para autenticar o protocolizar actos traslativos de dominio de inmuebles que sirvan para la modificación del capital social de las empresas "por limitación expresa de la fracción V del artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública; lo que obviamente se deberá realizar ante un fedatario público distinto (notario público)", ya que la transmisión de dominio de inmuebles con motivo del pago de las acciones son actos jurídicos de índole civil regulados por la legislación común.


Que el hecho de que los artículos 6o., fracción V y 20, fracción X, de la Ley Federal de Correduría Pública prohíba a los corredores intervenir en actos relacionados con inmuebles, implica que no pueden participar en una materia reservada al ámbito local, pues su función y competencia se limitan a la materia mercantil.


Por tanto, el citado Tribunal Colegiado de Circuito concluyó que la póliza exhibida por la empresa quejosa resultaba insuficiente para demostrar que era propietaria del inmueble embargado, pues la referida póliza únicamente tenía eficacia para demostrar la celebración de la asamblea de accionistas, así como el aumento del capital social y la emisión y suscripción de nuevas acciones, por lo que carecía de interés jurídico para promover el amparo.


Las consideraciones relativas de la ejecutoria de referencia son las que se transcriben a continuación:


"Entonces, si el corredor público interviene como fedatario, entre otros actos en la constitución, modificación, transformación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles, las pólizas o actas emitidas por el corredor público, estos actos jurídicos tienen una naturaleza exclusivamente mercantil, de manera que es una circunstancia que tiene que hacer constar el corredor público, de acuerdo a la naturaleza de ese tipo de sociedades; sin embargo, estas facultades no pueden hacerse extensivas a autenticar o protocolizar el acto traslativo de dominio que sirvió para la modificación del capital social, por limitación expresa de la fracción V del artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública; lo que obviamente se deberá realizar ante un fedatario público distinto (notario público).


"En efecto, partiéndose de las anteriores consideraciones, el corredor público puede hacer constar actos jurídicos relativos a las sociedades mercantiles en términos del transcrito artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública, quedando comprendido en tales actos la modificación del capital social; sin embargo, el corredor público no está facultado para dar fe de la transmisión de dominio de inmuebles con motivo del pago de las acciones, que son actos jurídicos de índole civil regulados por la legislación común, pues la adjudicación del inmueble es un contrato que se encuentra previsto en los Códigos Civiles de todas las entidades federativas del país, siendo en esa legislación local en la que se establece la forma necesaria para la validez del mismo.


"Esto es, el hecho de que los artículos 6o., fracción V y 20, fracción X, de esa ley, prohíba intervenir en actos tratándose de inmuebles, significa que el corredor no puede participar en una materia reservada al ámbito local, ya que siendo la función del corredor, cuando actúa como fedatario público, una función de orden público, debe su competencia limitarse exclusivamente a la materia mercantil para el cual está autorizado, pues el precepto citado en segundo término indica: ‘Artículo 20. A los corredores les estará prohibido: I. Comerciar por cuenta propia o ser comisionistas; II. Ser factores o dependientes; III. Adquirir para sí o para su cónyuge, ascendientes o descendientes, o parientes colaterales hasta el cuarto grado, los efectos que se negocien por su conducto; IV. Expedir copias certificadas de constancias que no obren en su archivo o libro de registro, o no expedirlos íntegramente, o de documentos mercantiles cuando sus originales no les hubieran sido presentados para su cotejo; V.S. servidores públicos o militares en activo; VI. Desempeñar el mandato judicial; VII. Actuar como fedatario en caso de que intervengan por sí o en representación de tercera persona, su cónyuge, sus parientes consanguíneos o afines en línea recta sin limitación de grados, los consanguíneos en la colateral hasta en el cuarto grado inclusive, y los afines en la colateral hasta en el segundo grado; VIII. Ejercer funciones de fedatario si el acto o hecho interesa al corredor, a su cónyuge o a alguno de sus parientes en los grados que expresa la fracción inmediata anterior; IX. Recibir y conservar en depósito sumas de dinero, valores o documentos que representen numerario con motivo de los actos o hechos en que intervengan como fedatarios, excepto en los siguientes casos: a) El dinero o cheques destinados al pago de impuestos o derechos causados por las actas o pólizas efectuadas ante ellos; o b) En los demás casos en que las leyes así lo permitan; X.E. su actividad si el hecho o el fin del acto es legalmente imposible o contrario a la ley o a las buenas costumbres; y XI. Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.’


"Lo señalado se corrobora con la interpretación histórica del artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública que interesa, toda vez que el 11 once de diciembre de 1992 mil novecientos noventa y dos, cuando emitieron su dictamen las comisiones respectivas de la Cámara de Senadores, como Cámara de Origen, sobre la iniciativa de ley presentada por el Ejecutivo Federal, de veinticinco de noviembre del propio año, propusieron que en el artículo 6o., fracción V y VI, de la iniciativa en comento, no se incluyera entre las atribuciones de los corredores públicos, la de autenticar actos traslativos de dominio de inmuebles, ya que consideraron que esa función debía reservarse a los notarios públicos, habida cuenta su carácter eminentemente civil y su pertenencia al ámbito de competencia local.


"Es por ello que sólo es admisible que los corredores públicos cuenten con autorización legal para que ante ellos se formalice la su constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación o extinción, de la sociedad mercantil, que fue en parte lo que perseguía la iniciativa de ley de 26 veintiséis de noviembre de 1992 mil novecientos noventa y dos, en donde se asentó: (se transcribe).


"Por consiguiente, en el caso la póliza **********, que la quejosa adjuntó a la demanda de garantías, es insuficiente para demostrar que es propietaria del inmueble embargado en el juicio mercantil ejecutivo 767/2004, del índice del Juzgado Tercero de lo Civil de Puerto Vallarta, toda vez que dicha póliza sólo tiene eficacia para demostrar que tuvo verificativo el 30 treinta de septiembre de 2003 dos mil tres, la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa **********, el aumento de capital social y la emisión y suscripción de nuevas acciones; en virtud que la actuación de los corredores públicos como fedatarios públicos se limita para hacer constar esos actos o hechos que se refieren a la naturaleza mercantil, exclusivamente, máxime que el artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública no autoriza a darle certidumbre a un acto traslativo de dominio de un inmueble de naturaleza civil, por prohibición expresa de la fracción V del precepto invocado.


"Al particular, cobra aplicación, la tesis localizable en la página 2321, Tomo XXII, octubre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del sumario: ‘CORREDORES PÚBLICOS. SU FUNCIÓN DE FEDATARIOS SE LIMITA EXCLUSIVAMENTE A LA MATERIA MERCANTIL. Conforme a la fracción V del artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública y 53 de su reglamento, la función de fedatario del corredor público se limita exclusivamente a la materia mercantil, esto es, a hacer constar los actos y hechos de esa naturaleza en los que se solicite su intervención, con las limitantes que la propia ley y su reglamento establecen; por tanto, cuando el citado corredor excede las facultades que le confieren los citados ordenamientos, sus actos carecen de validez.’


"Además, sirve de apoyo por las razones que la informan, la tesis visible en la página 1241, T.X., abril de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘CORREDOR PÚBLICO. CARECE DE FACULTADES PARA COTEJAR Y CERTIFICAR UNA COPIA DE ACTA DE ASAMBLEA DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL, PROTOCOLIZADA ANTE NOTARIO PÚBLICO. Las facultades legalmente otorgadas a los corredores públicos para actuar como fedatarios se encuentran previstas en las fracciones V y VI del artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública, donde se indica que pueden intervenir con tal carácter para hacer constar contratos, convenios, actos y hechos de naturaleza mercantil, excepto en tratándose de inmuebles, así como la emisión de obligaciones y otros títulos valor; lo mismo que en hipoteca sobre buques, navíos y aeronaves que se celebren ante ellos; igualmente, en el otorgamiento de créditos refaccionarios o de habilitación o avío; pueden también actuar como fedatarios en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles y en los demás actos previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles. Como puede advertirse en ningún momento les faculta la ley para que, en su calidad de fedatarios, realicen el cotejo y la certificación de una copia de acta de asamblea de una sociedad mercantil protocolizada ante notario público, por lo que debe concluirse que carece de esa facultad, sin que obste al respecto que el artículo 38 del reglamento de la ley federal mencionada establezca la forma de realizar el cotejo de documentos, porque esto no le autoriza a cotejar cualquier tipo de documento ni puede exceder a lo previsto en la ley.’


"No asiste razón a la disidente cuando afirma que la secretaria, encargada del Juzgado de Distrito por ministerio de ley, cometió transgresión a la ley, porque la nulidad del acto no opera de pleno derecho, ni puede ser declarada oficiosamente por el juzgador, menos en el amparo, ya que en éste no pueden decidirse cuestiones sobre la nulidad de los títulos de propiedad, cuando estos puntos no han formado parte de la litis en el juicio natural, ni se ha reclamado en la demanda de garantías la sentencia definitiva que hubiese decidido respecto de esa controversia seguida ante las autoridades de instancia.


"Así es, con independencia que en el amparo no se puede decidir sobre la validez, existencia o nulidad que pudiera resultar respecto del acto traslativo de dominio a favor de la quejosa, exhibido por ésta como instrumento demostrativo de su interés jurídico, ni se puede resolver sobre la prevalencia del título frente a otro, sí se hace necesario el análisis de dicho acto, sólo para los efectos de determinar la procedencia del juicio de garantías, lo cual es una cuestión de orden público, porque es necesario que la eficacia de la póliza, respecto a la adquisición, se ajuste a las disposiciones legales que rigen su existencia, a fin de que pueda surtir efectos el instrumento jurídico correspondiente en el juicio de garantías, aunque esté sujeto a declaración judicial.


"Cobra aplicación a lo expuesto, la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 331, Tomo V, mayo de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto: ‘COMODATARIO. INTERÉS JURÍDICO. NO SE ACREDITA SI EL DOCUMENTO OTORGADO EN REPRESENTACIÓN DE UN MENOR, NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESENCIALES PROPIOS DEL ACTO. Es necesario que el acto jurídico concreto del que se hace derivar el nacimiento del derecho específico cuya afectación produce el acto de autoridad, se ajuste a las disposiciones legales que rigen su existencia, a fin de que pueda surtir efectos el instrumento jurídico correspondiente, aunque éstos fueren provisionales o sujetos a declaración judicial, pues de otra manera bastaría la simple manifestación verbal o escrita en el sentido de otorgar en comodato el inmueble de un menor, aun contraviniendo lo preceptuado en las leyes que rigen el caso, para que pudiera constituirse un verdadero instrumento jurídico que, por un lado, en su caso, pugnaría con el principio de autoridad pública, así como con los intereses de los incapacitados, la seguridad del comercio y las transacciones civiles en general y, por otro lado, legitimaría indebidamente a los sujetos del acuerdo para promover tantas acciones como simples convenios afirmaran haber celebrado, incluyendo el juicio de amparo, cuya procedencia requiere, entre otras condiciones, la existencia real, actual y probada del interés jurídico.’


"Sirve de apoyo a lo considerado además, la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 333, Tomo V, mayo de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘INTERÉS JURÍDICO. ES NECESARIO ANALIZAR EL DOCUMENTO CON EL QUE SE PRETENDE ACREDITARLO, AUN CUANDO EL RESULTADO SÓLO SEA PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS. No obstante que no sea el caso de pronunciarse sobre la validez, existencia o nulidad que pudiera resultar respecto del contrato de comodato, exhibido por la quejosa como instrumento demostrativo de su interés jurídico, sí se hace necesario el análisis de dicho contrato, sólo para los efectos de determinar la procedencia del juicio de garantías, lo cual es una cuestión de orden público.’


"D. inoperante el motivo de inconformidad en donde la recurrente cuestiona lo considerado en el fallo que se revisa, respecto a que ‘las facultades del corredor público para intervenir como fedatario en la designación de representantes de los órganos de las sociedades mercantiles, se encuentran limitadas a la representación orgánica de las mismas y que, cualquier otro tipo de poder que se otorgue por los miembros de la misma se deberá otorgar ante notario público.’


"La determinación del Tribunal Colegiado obedece a que esa aseveración contenida en la sentencia impugnada, aunque constituya una incongruencia, no trasciende al sobreseimiento del juicio de garantías, en virtud de que la secretaria, encargada del Juzgado de Distrito, por ministerio de ley, estudió y valoró con acierto la póliza **********, mediante la cual la quejosa pretendió acreditar su interés jurídico en el amparo.


"Contrario a lo afirmado por la recurrente, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la tesis aislada del Pleno de ese Alto Tribunal, que se invocaron en el fallo recurrido, cuyos rubros respectivamente dicen: ‘CORREDORES PÚBLICOS. CARECEN DE FACULTADES PARA CERTIFICAR TESTIMONIOS NOTARIALES EN LOS QUE SE OTORGAN PODERES.’ y ‘CORREDORES PÚBLICOS. CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR. PARA PROBAR EL INTERÉS JURÍDICO.’, sí son aptas para fundarla, por las razones que las informan, toda vez que en ambas se señala de manera preponderante que los instrumentos autorizados por los corredores públicos no son elementos de convicción con valor suficiente para demostrar actos para los que no están facultados, en términos de la Ley Federal de Correduría Pública, como acontece en el caso, con el acto traslativo de dominio celebrado en la asamblea general extraordinaria de accionistas el 30 treinta de septiembre de 2003 dos mil tres.


"Por último, resulta inoperante el agravio relativo a que es ilegal la conclusión establecida en la parte final de los considerativos de la sentencia recurrida, cuando se determina que no se ofreció prueba testimonial para acreditar la posesión de inmuebles.


"Lo anterior es así, por la razón que al no haber demostrado la impetrante la posesión originaria del inmueble controvertido, con las pruebas rendidas en autos, particularmente con la póliza **********, que ofreció con ese objeto, es innecesario establecer en el presente recurso si la inconforme justificó la tenencia material de ese bien.


"Así las cosas, al ser los agravios esgrimidos, unos infundados y los restantes inoperantes, lo conducente será confirmar la sentencia recurrida.


"Por lo expuesto y con apoyo además en el artículo 90 de la Ley de Amparo, se resuelve:


"PRIMERO. Se confirma la sentencia sujeta a revisión.


"SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo 328/2007-I, promovido por **********, contra los actos y las autoridades que se precisan en el resultando primero de esta ejecutoria."


El citado criterio lo reiteró el mismo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en la diversa ejecutoria de quince de mayo de dos mil ocho, correspondiente a la resolución del amparo en revisión 154/2008.


CUARTO. Por su parte, las consideraciones del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, expresadas en la ejecutoria de veintiuno de febrero de dos mil ocho, al resolver el juicio de amparo en revisión 429/2007, esencialmente son las siguientes:


Que la póliza proveniente del corredor público en la que se protocolizó el acuerdo tomado en una asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil quejosa, donde se incrementó el capital social y se pagaron en especie las acciones respectivas con bienes inmuebles, era un documento de fecha cierta, ya que el corredor público estaba facultado para intervenir como fedatario en términos del artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública "puesto que la referida protocolización no constituye un contrato de compraventa respecto de los inmuebles cuyo embargo se reclama."


El Tribunal Colegiado de Circuito de referencia concluyó que la peticionaria de garantías aportó un documento de fecha cierta para justificar que era propietaria de los bienes inmuebles embargados que reclamaba y, por ende, había justificado su interés jurídico para solicitar la protección constitucional.


La parte considerativa de la ejecutoria respectiva, en la parte que interesa, es del siguiente texto:


"En ese estado de cosas, considerando que la figura de ‘fecha cierta de los documentos privados’ es un mecanismo que da certeza a los actos jurídicos en cuanto a la época de su celebración, para impedir que el instrumento de que se trate sea utilizado en el juicio de amparo con fines desleales; en tanto que la función del corredor público en su carácter de fedatario es dar certidumbre a los actos jurídicos puestos a su consideración, para garantizar que se otorgaron conforme a derecho y que lo relacionado con ellos es cierto, resulta innegable que la cuestionada póliza cinco mil cincuenta y cinco, pasada ante la fe del corredor público número veintitrés en el Estado de Jalisco, en la que se protocolizó el acuerdo tomado en la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil quejosa, de treinta de septiembre de dos mil tres (consistente en que el incremento del capital social de la citada negociación a la suma de cuatro millones trescientos mil pesos, se pagara en especie con bienes inmuebles), sí es de fecha cierta, puesto que la póliza en comento permite disipar cualquier duda de que los pactos consignados en la susodicha acta de asamblea, por lo menos datan desde la época en que se efectuó la mencionada protocolización (nueve de octubre de dos mil tres).


"Máxime que, como bien lo señala la sociedad impetrante, la póliza de referencia solamente protocolizó la multicitada acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, la que, entre otras cosas, contiene la anuencia de los socios de incrementar el capital social de dicha negociación a la suma de cuatro millones trescientos mil pesos a través de nuevos títulos accionarios, así como la suscripción y pago de éstos en especie (con diversas fracciones de terreno) por parte de la empresa **********, ahora tercera perjudicada, acto en el que el precitado corredor público sí está facultado para intervenir como fedatario en términos de la fracción VI del artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública (aplicable en la fecha en que se celebró ese acto jurídico), que señala: ‘Al corredor público corresponde: ... VI. Actuar como fedatarios en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles y en los demás actos previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles.’, puesto que la referida protocolización no constituye un contrato de compraventa respecto de los inmuebles cuyo embargo se reclama.


"Sin que sea óbice que en la cláusula segunda de la póliza cuestionada se asentara que: ‘... Consecuentemente, se formalizan los acuerdos tomados en dicha asamblea y se dan por reproducidos en los términos señalados’ (foja 32 del juicio de amparo), ya que, se insiste, el aludido corredor no dio forma al pago de las acciones con inmuebles, sino que simplemente protocolizó el acta de asamblea donde se tomó la decisión de incrementar el capital social de la empresa mercantil quejosa, lo que no es lo mismo, toda vez que protocolizar es el acto en que se incorpora al protocolo una escritura, matriz u otro documento que exija esta formalidad; en tanto que formalizar significa dar a una cosa la última forma o dar el carácter de seriedad a lo que no lo tenía hasta entonces’, por lo que el corredor público cuando protocolizó el acta de asamblea solamente dio certeza de ese acto, pero en modo alguna formalizó un contrato de compraventa de inmuebles, tan así sucedió que en la resolución quinta de la referida asamblea se asentó lo siguiente: ‘Quinta. En virtud de la presente aportación en especie, los inmuebles antes descritos pasan desde este momento a ser propiedad de la sociedad ********** quedando obligada la empresa **********, por conducto de su representante **********, a otorgar ante la fe del notario público de su elección, la escritura pública respectiva a favor de la adquirente ...’


"En esas circunstancias, resulta inconcuso que la peticionaria de garantías sí aportó un documento de fecha cierta para justificar que es propietaria de los bienes inmuebles embargados que reclama, por lo que es evidente que sí justificó su interés jurídico para solicitar la protección constitucional; aún más de que no se demostró que el instrumento en cuestión fuera falso, a virtud de que la tercera perjudicada **********, planteó su objeción en ese sentido y no le prosperó, según se advierte del propio fallo recurrido en el que se determinó, en lo conducente, que: ..."


QUINTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, que amerite ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tiene presente el contenido de la jurisprudencia siguiente del Pleno de este Alto Tribunal, que describe los requisitos que se deben satisfacer para la configuración de una contradicción de tesis:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De esta jurisprudencia se advierte que para la configuración de una contradicción de tesis, que deba dilucidar la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se requiere que haya una disparidad de criterios de los tribunales, en donde se reúnan los siguientes requisitos:


1. Que hayan analizado, en esencia, iguales cuestiones jurídicas, y adopten posturas divergentes;


2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones o interpretaciones jurídicas realizadas en la sentencia que cada tribunal dicte; y,


3. Que los distintos criterios provengan del examen de elementos coincidentes; lo que implica que deben partir del análisis esencial de semejantes supuestos.


SEXTO. Esta Primera Sala determina que en la especie sí se satisfacen los mencionados supuestos necesarios para que se considere producida la contradicción de tesis denunciada, por lo que debe declararse existente la oposición de criterios que motivó la formación del presente expediente.


Es existente la contradicción de tesis entre las posturas adoptadas, por un lado, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en contra del criterio adoptado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio circuito, debido a que examinaron esencialmente un mismo problema jurídico y pronunciaron resoluciones discrepantes, como se demuestra enseguida:


En primer lugar, ambos tribunales dilucidaron la cuestión relativa a si la póliza proveniente de un corredor público era eficaz para acreditar el interés jurídico de la parte quejosa para promover el juicio de amparo. En la parte considerativa de cada una de las sentencias, uno de los Tribunales Colegiados estimó que sí era un documento idóneo para tal efecto, mientras que el otro de los tribunales sostuvo que la póliza no podía servir como documento demostrativo del interés jurídico.


Asimismo, los distintos criterios de los aludidos tribunales provinieron del examen de un elemento coincidente como lo es el artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública, vigente antes de ser reformado mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día veintitrés de mayo de dos mil seis, que era del siguiente texto:


"Artículo 6o. Al corredor público corresponde:


"I. Actuar como agente mediador, para transmitir e intercambiar propuestas entre dos o más partes y asesorar en la celebración o ajuste de cualquier contrato o convenio de naturaleza mercantil;


"II. F. como perito valuador, para estimar, cuantificar y valorar los bienes, servicios, derechos y obligaciones que se sometan a su consideración, por nombramiento privado o por mandato de autoridad competente;


"III. Asesorar jurídicamente a los comerciantes en las actividades propias del comercio;


"IV. Actuar como árbitro, a solicitud de las partes, en la solución de controversias derivadas de actos, contratos o convenios de naturaleza mercantil, así como las que resulten entre proveedores y consumidores, de acuerdo con la ley de la materia;


"V. Actuar como fedatario público para hacer constar los contratos, convenios, actos y hechos de naturaleza mercantil, excepto en tratándose de inmuebles; así como en la emisión de obligaciones y otros títulos valor; en hipotecas sobre buques, navíos y aeronaves que se celebren ante él, y en el otorgamiento de créditos refaccionarios o de habilitación o avío, de acuerdo con la ley de la materia;


"VI. Actuar como fedatarios en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles y en los demás actos previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles; y


"VII. Las demás funciones que le señalen esta y otras leyes o reglamentos.


"Las anteriores funciones se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes y no se consideran exclusivas de los corredores públicos."


Como se aprecia, no obstante que ambos tribunales se ocuparon de una misma cuestión jurídica y examinaron elementos coincidentes, en las consideraciones de las ejecutorias respectivas sustentaron criterios divergentes.


Ello ocurrió debido a que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de Tercer Circuito, se pronunció en el sentido de que los corredores públicos carecen de facultades para protocolizar actos traslativos de dominio de inmuebles que sirvan para la modificación del capital social de las empresas, puesto que en los artículos 6o. y 20 de la Ley Federal de Correduría Pública se les prohíbe intervenir en actos relacionados con bienes inmuebles y, por ende, la póliza exhibida por la empresa quejosa era insuficiente para demostrar la propiedad del inmueble embargado que defendía, por lo que carecía de interés jurídico para promover el amparo.


Con un criterio opuesto al acabado de describir, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostuvo el punto de vista relativo a que la póliza proveniente del corredor público en la que se hizo constar el acuerdo de una asamblea de accionistas concerniente al incremento del capital social de la empresa quejosa, y que se pagaron en especie las acciones con bienes inmuebles, era idónea para justificar su interés jurídico para la promoción del juicio de amparo promovido contra el embargo de los citados bienes, porque era un documento de fecha cierta expedido conforme a las facultades conferidas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública.


Con esos datos se satisfacen los requisitos que presuponen la existencia de la contradicción de tesis, básicamente los relativos a que en las consideraciones de las sentencias de los tribunales, hubieren analizado iguales cuestiones jurídicas y elementos coincidentes, y que cada uno de ellos haya adoptado posturas divergentes, como las que ya se reseñaron, consistentes en: según el criterio de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito la póliza exhibida por la empresa quejosa era insuficiente para demostrar la propiedad del inmueble embargado que defendía, por lo que carecía de interés jurídico para promover el amparo; mientras que en opinión del otro de los tribunales la aludida póliza era idónea para justificar el interés jurídico de la empresa quejosa para la promoción del juicio de amparo promovido contra el embargo de los citados bienes.


De lo asentado, esta Primera Sala establece que el tema de la presente contradicción de tesis consiste en determinar, si la póliza expedida por un corredor público en la que conste el pago de las acciones relativas al incremento del capital social de una empresa, con la aportación de bienes inmuebles, es eficaz para acreditar el interés jurídico en el amparo promovido por la empresa quejosa en contra del embargo de los aludidos bienes.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Primera Sala, que enseguida se establece.


Debido a que el tema de la presente contradicción de tesis radica en determinar si la póliza expedida por un corredor público en la que conste el pago de las acciones relativas al incremento del capital social de una empresa, con la aportación de bienes inmuebles, es eficaz para acreditar el interés jurídico en el amparo promovido por la empresa quejosa en contra del embargo de los aludidos bienes; para su esclarecimiento apropiado es conveniente aclarar que el criterio que en esta ejecutoria se establece guarda relación con las determinaciones del interés jurídico dictadas con posterioridad al acto de admisión de la demanda de garantías.


Esta precisión obedece a que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sustentó su criterio en la ejecutoria de seis de diciembre de dos mil siete al resolver el juicio de amparo en revisión 378/2007, dictada después de que se admitió la demanda de garantías, así como en la diversa ejecutoria de quince de mayo de dos mil ocho, con la que se resolvió el juicio de amparo en revisión 154/2008, respecto del cual en su momento también se admitió a trámite la demanda de garantías (fojas 100, 103, 233 y 234 del expediente de contradicción de tesis 44/2008-PS).


Asimismo, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito pronunció su criterio después de que se admitió a trámite la demanda de garantías del juicio de amparo en revisión 429/2007, concretamente en la ejecutoria de veintiuno de febrero de dos mil ocho, con la que se resolvió el citado juicio (fojas 4, 5 vuelta y 47 a 72 del cuaderno de contradicción de tesis 44/2008-PS).


Por esas razones esta Primera Sala no habrá de ocuparse en la presente ejecutoria del tema relativo al desechamiento de la demanda de garantías, por falta de interés jurídico, previsto en el artículo 145 de la Ley de Amparo, que concierne a los casos en los que al examinar el escrito de demanda el J. de Distrito advierte un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, según se aprecia de su texto.


"Artículo 145. El J. de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado."


Igualmente, respecto de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales que conozcan de los juicios de amparo, posteriores al acto de admisión de la demanda de garantías, cabe aclarar que la admisión de la demanda de amparo no prejuzga en modo alguno sobre la procedencia definitiva del juicio ni crea una situación jurídica que impida legalmente sobreseer en el mismo, en un momento posterior, cuando se evidencie alguna causa de improcedencia, como lo revela el siguiente criterio:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CI

"Página: 1870


"IMPROCEDENCIA, ESTUDIO DE LA, EN EL AMPARO. El estudio de las causas de improcedencia del juicio de amparo es de orden público y debe ser hecho de oficio en cualquier tiempo, sin que el hecho de que una demanda de garantías sea admitida impida que, con posterioridad, la autoridad judicial pueda ocuparse de causas de improcedencia, no supervenientes, sino anteriores a la admisión de esa demanda, y a lo sumo, esa admisión sólo demuestra que, en el momento de realizarse, el J. de Distrito no encontró ningún motivo manifiesto ni indudable de improcedencia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley de Amparo.


"Amparo penal. Revisión del incidente de suspensión 4018/48. **********. 24 de agosto de 1949. Mayoría de tres votos. Disidentes: L.G.C. y J.R.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Es así que, para admitir a trámite la demanda, conforme al artículo 145 de la Ley de Amparo -debido al tiempo limitado que dispone para ello-, es menester que el J. no advierta en ese momento motivos manifiestos e indudables de improcedencia, sin perjuicio del o de los que con posterioridad aparecieren, ya que de conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, los Jueces de Distrito deben resolver si admiten o desechan las demandas de amparo dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la en que fueron presentadas, como lo confirma el texto de este numeral.


"Artículo 148. Los Jueces de Distrito o las autoridades judiciales que conozcan de los juicios de amparo, con arreglo a esta ley, deberán resolver si admiten o desechan las demandas de amparo dentro del término de veinticuatro horas, contadas desde la en que fueron presentadas."


Hechas esas aclaraciones, esta Primera Sala debe emprender enseguida el examen de las funciones que la ley autoriza a realizar a los corredores públicos, y las que les prohíbe llevar a cabo.


El corredor público, como más adelante se detallará, es la persona que realiza una variedad de funciones auxiliares vinculadas a los comerciantes, básicamente en la celebración principalmente de actos, convenios o contratos, y hechos de naturaleza mercantil, excepto tratándose de inmuebles.


La función del corredor público se regula en la Ley Federal de Correduría Pública, pues de acuerdo con el artículo 1o. su objeto es regular precisamente la función del corredor público, según se aprecia de su transcripción:


"Artículo 1o. La presente ley es de orden público y de observancia en toda la República. Su objeto es regular la función del corredor público."


Asimismo, el Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública tiene por objeto reglamentar el ejercicio de la función del corredor público en toda la República, como se señala en su artículo 1o. que enseguida se transcribe:


"Artículo 1o. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar el ejercicio de la función de corredor público en toda la República. ..."


Las funciones que corresponde realizar al corredor público se describen en el artículo 6o. de la mencionada ley federal, vigente antes de ser reformado mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día veintitrés de mayo de dos mil seis, que examinaron los Tribunales Colegiados de Circuito, el cual consigna que al corredor público corresponde, entre otras actividades:


a) Actuar como agente mediador y asesor en la celebración de cualquier contrato o convenio de naturaleza mercantil;


b) F. como perito valuador;


c) Asesorar jurídicamente a los comerciantes en las actividades propias de comercio;


d) Actuar como árbitro en la solución de controversias derivadas de actos, contratos o convenios de naturaleza mercantil;


e) D. como fedatario público para hacer constar los contratos, convenios y actos jurídicos de naturaleza mercantil, con excepción de los que se refieran a inmuebles (artículo 6o., fracción V, de la Ley Federal de Correduría Pública);


f) Participar como fedatario en la constitución, modificación y extinción de sociedades mercantiles, así como en los demás actos previstos por la Ley General de Sociedades Mercantiles; y,


g) Las demás funciones que les señalen la Ley Federal de Correduría Pública y otras leyes o reglamentos.


Las funciones descritas con anterioridad se derivan del texto del artículo 6o. de la ley en cita, que enseguida se reproduce:


"Artículo 6o. Al corredor público corresponde:


"I. Actuar como agente mediador, para transmitir e intercambiar propuestas entre dos o más partes y asesorar en la celebración o ajuste de cualquier contrato o convenio de naturaleza mercantil;


"II. F. como perito valuador, para estimar, cuantificar y valorar los bienes, servicios, derechos y obligaciones que se sometan a su consideración, por nombramiento privado o por mandato de autoridad competente;


"III. Asesorar jurídicamente a los comerciantes en las actividades propias del comercio;


"IV. Actuar como árbitro, a solicitud de las partes, en la solución de controversias derivadas de actos, contratos o convenios de naturaleza mercantil, así como las que resulten entre proveedores y consumidores, de acuerdo con la ley de la materia;


"V. Actuar como fedatario público para hacer constar los contratos, convenios, actos y hechos de naturaleza mercantil, excepto en tratándose de inmuebles; así como en la emisión de obligaciones y otros títulos valor; en hipotecas sobre buques, navíos y aeronaves que se celebren ante él, y en el otorgamiento de créditos refaccionarios o de habilitación o avío, de acuerdo con la ley de la materia;


"VI. Actuar como fedatarios en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles y en los demás actos previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles; y


"VII. Las demás funciones que le señalen esta y otras leyes o reglamentos.


"Las anteriores funciones se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes y no se consideran exclusivas de los corredores públicos."


En su carácter de auxiliar y asesor mercantil, los honorarios del corredor público por la prestación de sus servicios los puede pactar libremente con sus clientes, como lo permite el artículo 14 de la ley en consulta que también se reproduce a continuación:


"Artículo 14. El corredor público podrá pactar libremente el monto de sus honorarios. Sin embargo, deberá ostentar, en forma clara y notoria a la vista del público, el monto que corresponda a los principales servicios que ofrezca al público y deberá especificar a sus clientes sus honorarios y gastos aproximados antes de proceder a prestar el servicio o servicios."


Los actos jurídicos, convenios o contratos mercantiles, en los que puede intervenir el corredor público como fedatario, los hace constar en un instrumento que se denomina póliza, que tiene el carácter de un instrumento público, por lo que a su vez es un documento que hace prueba de los contratos, actos jurídicos y hechos de naturaleza mercantil autorizados por la ley, tal como se describe en el artículo 18 de la mencionada ley, que es del siguiente texto:


"Artículo 18. Póliza es el instrumento redactado por el corredor para hacer constar en él un acto, convenio o contrato mercantil en el que esté autorizado a intervenir como funcionario revestido de fe pública.


"Acta es la relación escrita de un hecho jurídico en el que el corredor intervino con fe pública y que contendrá las circunstancias relativas al mismo.


"Las actas y pólizas autorizadas por los corredores son instrumentos públicos y los asientos de su libro de registro y las copias certificadas que expida de las pólizas, actas y asientos, son documentos que hacen prueba plena de los contratos, actos o hechos respectivos.


"El corredor podrá expedir copias certificadas para hacer constar las actas o pólizas en que haya intervenido, siempre que obren en su archivo y que aparezcan debidamente registradas en el libro correspondiente."


Por otra parte, en el artículo 53, fracción I, del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública se señala una actividad que como fedatario público no está facultado realizar el corredor público, y es la consistente en intervenir en los actos, convenios o contratos en los que se involucren a inmuebles, como se aprecia de su texto.


"Artículo 53. El corredor, en el ejercicio de sus funciones como fedatario público, podrá intervenir:


"I. En los actos, convenios o contratos, y hechos de naturaleza mercantil, excepto tratándose de inmuebles a menos que las leyes lo autoricen."


El citado impedimento, respecto del cual el corredor público no está facultado para intervenir como fedatario, consistente en la prohibición para participar en los actos, convenios o contratos en los que se involucren inmuebles, se confirmó y estableció también expresamente con posterioridad en la reforma que se hizo al artículo 20, fracción XI, de la Ley Federal de Correduría Pública, mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de mayo de dos mil seis, que entró en vigor el día siguiente de su publicación, de cuyo texto se aprecia que el corredor público no puede actuar como fedatario fuera de los casos autorizados por la ley y su reglamento, así como en actos jurídicos no mercantiles; en tratándose de inmuebles, así como dar fe de hechos que no se consideren de naturaleza mercantil, cuyo tenor es el siguiente:


"Artículo 20. A los corredores les estará prohibido:


"...


"XI. Actuar como fedatario fuera de los casos autorizados por la ley y su reglamento; así como en actos jurídicos no mercantiles; en tratándose de inmuebles, así como dar fe de hechos que no se consideren de naturaleza mercantil."


En la exposición de motivos que antecedió a la aludida reforma, presentada por la Cámara de Diputados con fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro, se expresó esencialmente como justificante de la citada reforma, entre otras cosas, que conforme al artículo 121 de la Constitución Federal, el artículo 79 del Código de Comercio, así como el numeral 13 del Código Civil Federal y el artículo 6o., fracción V, de la Ley Federal de Correduría Pública, con motivo de la división de Poderes Federal y Local, lo relativo a los bienes inmuebles y la forma de los actos jurídicos de su enajenación se rigen por las leyes de las entidades federativas de su ubicación, según lo revela la siguiente transcripción de dicha exposición:


"... No obstante el principio de consensualismo de los actos mercantiles, el artículo 79 del Código de Comercio establece las excepciones obligadas con motivo de la división de Poderes Federal y Local, en virtud del cual, lo referente a bienes inmuebles es competencia legislativa de las Legislaturas Locales al igual que lo relativo a la forma de los actos jurídicos que se regulan como parte del orden común, conforme al artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Así pues, el citado artículo 79 exceptúa del consensualismo aplicable de manera general a los actos de comercio, aquellos contratos que conforme a ese código y otras leyes, deben reducirse a escritura o requieren formas o solemnidades necesarias para su eficacia, señalando el último párrafo de ese artículo que los contratos que no llenen las circunstancias legalmente requeridas no producirán obligación ni acción en juicio. En estos casos, la forma no sólo es un medio de acreditación sino un requisito de validez de los actos jurídicos, materia que conforme a lo expresado se encuentra reservada a los Estados en términos de lo previsto por los artículos 121 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, al Distrito Federal, en términos del artículo 122 de la misma, así como por lo señalado por el artículo 13 del Código Civil Federal que establece las reglas de determinación del derecho aplicable en la República mexicana conforme al cual, lo relativo a los bienes inmuebles se rige por la ley del lugar en que se ubiquen y, la fracción IV, que establece que la forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebran.


"De acuerdo con lo anterior, todo lo relativo a bienes inmuebles, así como a la forma de los actos jurídicos, se rige por las leyes de las entidades federativas y, por tanto, en los contratos mercantiles que requieran de forma para su validez, les es aplicable lo dispuesto en las leyes locales respectivas.


"Ya al momento de la expedición de la Ley Federal de Correduría Pública se estableció en el artículo 6o. fracción V, que el corredor público no puede actuar como fedatario en tratándose de inmuebles; y, además en la exposición de motivos de la citada ley, se señaló que en lo referente a los actos de las sociedades mercantiles, los corredores no podrían actuar tampoco en tratándose de otorgamiento de poderes por ser el contrato de mandato materia común.


"La falta de precisión y una cierta generalidad de los términos ha hecho que se confundan los límites de la acción de los corredores públicos, quienes en ocasiones los han rebasado, no sólo haciendo constar los actos expresamente excluidos como podrían ser hipotecas sobre inmuebles relacionadas con contratos de crédito refaccionario o certificación de cotejos de copias con sus originales, lo que constituye dar fe de meros hechos materiales, todo lo cual ha dado lugar a diversos juicios que han provocado verdaderas situaciones de incertidumbre que afectan de manera directa a la población usuaria de sus servicios. ..."


Luego, de los textos de la Ley Federal de Correduría Pública y de su reglamento, aquí examinados, se infiere que los corredores públicos básicamente realizan sus funciones de auxiliares y asesores vinculadas a los comerciantes, en la celebración principalmente de actos, convenios o contratos, y hechos de naturaleza mercantil; que no pueden intervenir como fedatarios en las enajenaciones de inmuebles, porque estos actos requieren formalidades necesarias para su eficacia que se rigen por las leyes civiles de las entidades federativas correspondientes, en beneficio del interés común, como se reafirma en la tesis de esta Primera Sala, aprobada por unanimidad de cinco votos de los Ministros que la integran, del siguiente tenor:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVII, junio de 2008

"Tesis: 1a. LII/2008

"Página: 390


"CORREDURÍA PÚBLICA. LOS ARTÍCULOS 6o., FRACCIÓN V, Y 20, FRACCIONES XI Y XII, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 24 DE MAYO DE 2006). Los citados artículos, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2006, al establecer que los corredores públicos están impedidos para fungir como fedatarios de actos jurídicos mercantiles sobre inmuebles, no transgreden la garantía de irretroactividad de la ley tutelada por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues, por un lado, dicha prohibición no afecta su patente para actuar como fedatarios públicos y, por el otro, en materia de facultades legales no opera la teoría de los derechos adquiridos o iura quaesita, en tanto que los corredores públicos son personas que por disposición de la ley reciben la fe pública del Estado por un acto de delegación a través de la patente correspondiente, es decir, están facultados para autenticar y dar forma en términos de ley a los instrumentos en que se consignen actos y hechos jurídicos, los cuales al ser certificados por aquéllos adquieren eficacia erga omnes -con efectos generales-; de ahí que su función contribuye al orden público, a la tranquilidad de la sociedad en que se actúa y otorga certeza jurídica. Esto es, el corredor público realiza o facilita la conclusión de negocios mercantiles ajenos y su actuación se constriñe a la mera intervención como asesor en diferentes transacciones de índole mercantil, como mediador o consejero de las partes que celebran actos de comercio, y a dar testimonio de la legalidad de esos actos; sin embargo, las particulares facultades en que se traduzca esta actuación han de determinarse y modificarse por la ley dentro de márgenes apreciables, por lo que es evidente que dicha actividad está sujeta a la potestad del Estado para restringirla o ampliarla a fin de garantizar su adecuado desarrollo. Así, partiendo del principio de interés público el legislador puede modificar y adecuar las potestades conferidas a los entes con el objeto de hacer operable la vida social, pues admitir que las facultades consagran derechos adquiridos limitaría indebidamente la función legislativa, la cual no debe quedar supeditada a un interés particular, sino obedecer en todo momento al interés común.


"Amparo en revisión 1070/2007. **********. 5 de marzo de 2008. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.A.L.."


Por consiguiente, los citados profesionistas están impedidos para intervenir en las operaciones que tengan por objeto inmuebles, principalmente en su función de fedatarios públicos, ya que como se confirmó en la citada reforma del año dos mil seis, el corredor público tiene prohibido expresamente en el artículo 20, fracción XI, de aquella ley federal: "Actuar como fedatario fuera de los casos autorizados por la ley y su reglamento; así como en actos jurídicos no mercantiles; en tratándose de inmuebles, así como dar fe de hechos que no se consideren de naturaleza mercantil."


La razón por lo cual existe la prohibición de que los aludidos corredores den fe de los actos, convenios o contratos relativos a inmuebles, radica principalmente en que la función del corredor público se constriñe a los actos de naturaleza mercantil regulados en toda la República por leyes federales como la Ley Federal de Correduría Pública y su reglamento; y en cambio por imperativo del artículo 121, fracción II, de la Constitución Federal, lo relativo a la transmisión del dominio de bienes inmuebles se deben regir por la ley del lugar de su ubicación, de manera que si un inmueble se localiza en una determinada entidad federativa, el acto, convenio o contrato del que aquel bien sea materia, tendría que regirse por la ley local de dicha entidad, y no exclusivamente por las disposiciones de la Ley Federal de Correduría Pública o su reglamento.


Esta consideración es acorde con el texto del artículo 13, fracción III, del Código Civil Federal, el cual dispone que: "La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles, se regirán por el derecho del lugar de su ubicación, aunque sus titulares sean extranjeros."


En ese contexto, la aportación de un inmueble para el pago de las acciones materia del aumento del capital de la sociedad mercantil, consistente en un intercambio del inmueble que se da para que quien lo cede pueda recibir tales acciones, involucra un acto de enajenación del inmueble, como la permuta, que debe sujetarse a la legislación civil, ya que constituye una forma de adquirir la propiedad del propio inmueble, puesto que el artículo 2327 del Código Civil Federal señala que: "La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra. Se observará en su caso lo dispuesto en el artículo 2250."


El citado artículo 2327 del Código Civil Federal es similar al artículo 1909 del Código Civil del Estado de Jalisco, entidad donde se ubica el Tercer Circuito al que corresponden los órganos jurisdiccionales participantes en esta contradicción de tesis, cuyo precepto establece que: "La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes transmite un bien por otro."


Así, por no pagarse el precio del inmueble en numerario, sino con las acciones provenientes del aumento del capital de la empresa, es importante entonces considerar que la enajenación del inmueble no puede acreditarse plenamente con la póliza expedida por el corredor público, por las razones ya expresadas, y por los siguientes motivos.


Generalmente en la legislación civil se previene que las enajenaciones de inmuebles, mediante compraventa o permuta, deben constar en escritura pública, como se explica enseguida.


Debido a que tanto el contrato de compraventa como el de permuta son actos jurídicos traslativos de la propiedad de cosas, con excepción del precio, las reglas del contrato de compraventa son aplicables al contrato de permuta, por prescripción de los artículos 2331 del Código Civil Federal y 1913 del Código Civil del Estado de Jalisco, cuyo texto de ambos numerales es el siguiente: "Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este contrato las reglas de la compra-venta, en cuanto no se opongan a los artículos anteriores."


En ese orden legal, la forma del contrato de permuta se rige por la legislación aplicable al contrato de compraventa, en atención a lo cual cuando aquel contrato tiene por objeto algún bien inmueble que no sea destinado a vivienda popular, ni se trate de una regularización territorial, requiere de la formalidad consistente en que deberá constar en escritura pública, tal como se aprecia de los artículos 1907 y 1908 del Código Civil del Estado de Jalisco.


"Artículo 1907. El contrato de compraventa no requiere de formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre inmueble."


"Artículo 1908. Toda compraventa de inmuebles deberá constar en escritura pública, salvo aquellas en que se otorguen por o con intervención de organismos públicos destinados a la promoción de vivienda popular, o de regularización territorial, y así se prevea en las leyes orgánicas de los mismos."


Por consiguiente, debido a que la enajenación del inmueble estrictamente debe constar en escritura pública, para efectos del interés jurídico en el amparo no podría acreditarse dicha enajenación con la póliza expedida por el corredor público.


Asimismo por aplicación de los aludidos preceptos que rigen tanto a las permutas como a las compraventas de inmuebles, y con apego a los artículos 121, fracción II, de la Constitución Federal, 6o., fracción V, de la Ley Federal de Correduría Pública, así como el numeral 53, fracción I, de su reglamento y el artículo 13, fracción III, del Código Civil Federal, al implicar la aportación del inmueble para el pago de las acciones producto del incremento del capital social, una extinción de los derechos reales que tenía el enajenante sobre el citado inmueble, se concluye que respecto de dicha enajenación del inmueble el corredor público tenía una prohibición legal para dar fe; puesto que los indicados numerales de la Ley Federal de Correduría Pública y de su reglamento le impiden intervenir en las operaciones que tengan por objeto inmuebles, principalmente en su función de fedatario público.


Por esas razones, al pretenderse hacer constar con la expedición de la póliza un acto de enajenación del inmueble de la cual jurídicamente no puede dar fe el corredor público, en ese único aspecto no puede ser considerada la aludida póliza como un documento público, ya que en atención a lo prescrito en el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo como lo señala el artículo 2o. de esta ley, sólo se reputan documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario revestido de la fe pública, por lo que a la luz del artículo 202 del referido código, la póliza no puede hacer prueba plena del interés jurídico relacionado con la enajenación del inmueble, por tratarse de un hecho que no fue legalmente afirmado por el corredor público, como lo revelan las siguientes transcripciones:


"Artículo 129. Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.


"La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes."


"Artículo 202. Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.


"Las declaraciones o manifestaciones de que se trata prueban plenamente contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas. Pierden su valor en el caso de que judicialmente se declare su simulación.


"También harán prueba plena las certificaciones judiciales o notariales de las constancias de los libros parroquiales, relativos a las actas del estado civil de las personas, siempre que se refieran a época anterior al establecimiento del Registro Civil. Igual prueba harán cuando no existan los libros del registro, original y duplicado, y cuando, existiendo, estén rotas o borradas las hojas en que se encontraba el acta.


"En caso de estar contradicho su contenido por otras pruebas, su valor queda a la libre apreciación del tribunal."


Según se advierte, el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles precisa que los documentos públicos, como las pólizas del corredor, sólo hacen prueba plena de los hechos que se afirmen legalmente.


Luego, por no estar facultado el corredor público para dar fe de la enajenación del inmueble, ese hecho no fue afirmado legalmente en la póliza y, por ende, no puede hacer prueba plena de ese hecho.


Asimismo, con sustento en el propio artículo 202, si el corredor sólo hace constar que los accionistas de la empresa quejosa le manifestaron que celebraron una asamblea en la que se pagaron las acciones con el inmueble, la citada póliza sólo prueba que ante el corredor que la expidió "se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado."


Por las razones que anteceden, en el aspecto que se cuestiona podría considerarse a la póliza como un documento privado, que no prueba plenamente los hechos en éste declarados, como se desprende del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Del texto de esos preceptos se infiere que no tienen la calidad de documentos públicos aquellos en los que el fedatario público hace constar algún hecho o un acto que no está comprendido en la esfera de sus atribuciones competenciales, mucho menos si expresamente tiene impedimento para dar fe de actos y hechos relacionados con inmuebles por imperativo de ley, como sucede en este caso.


En esas condiciones, al no tener la calidad de documento público la póliza del corredor en el punto relativo al acreditamiento del interés jurídico derivado de la enajenación del inmueble embargado, relacionado con el juicio de amparo, sólo puede considerarse como un simple documento privado, con sujeción al artículo 133 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que prueba los hechos mencionados en él "sólo en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor, cuando la ley no disponga otra cosa", cuyo documento tampoco prueba los hechos afirmados indebidamente en tal documento, en términos del artículo 203 del aludido Código Federal de Procedimientos Civiles, cuyos preceptos son del siguiente texto, respectivamente:


"Artículo 133. Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo 129."


"Artículo 203. El documento privado forma prueba de los hechos mencionados en él, sólo en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor, cuando la ley no disponga otra cosa. El documento proveniente de un tercero sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante, cuando éste no lo objeta. En caso contrario, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas.


"El escrito privado que contenga una declaración de verdad, hace fe de la existencia de la declaración; mas no de los hechos declarados. Es aplicable al caso lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 202.


"Se considera como autor del documento a aquél por cuya cuenta ha sido formado."


La consideración de que no tiene la calidad de documento público la póliza del corredor para acreditar el interés jurídico derivado de la enajenación del inmueble embargado, que se involucra en el juicio de amparo, sino que en ese punto particular constituye un simple documento privado, se patentiza aún más con los criterios sustentados por la Segunda Sala y por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que son del siguiente texto:


"Octava Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988

"Página: 222


"CORREDORES PÚBLICOS, CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR LOS, FUERA DE LA ESFERA DE SU COMPETENCIA. TIENEN EL VALOR DE COPIAS SIMPLES. Conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Comercio, la fe pública de que gozan los corredores se encuentra limitada por el numeral 64 de ese mismo ordenamiento. Ahora bien, los artículos 2o., fracción III, 5o. y 48, fracción VIII, del Reglamento de Corredores para la plaza de México, establecen el ejercicio legal de la profesión de corredores, disponiendo el artículo 48 que se prohíbe a los corredores: ‘... VIII. Expedir certificados que no sean de minutas o asientos que consten en su registro o en su archivo’. En consecuencia, las copias de las tarjetas de circulación de un vehículo, exhibidas en un juicio de amparo, certificadas por corredor público, como éste no actúa dentro de la esfera de su competencia, sólo tienen el carácter de copias fotostáticas simples, carentes de valor probatorio pleno. Aun cuando es cierto que en el juicio de amparo son admisibles toda clase de pruebas, salvo la de posiciones y las que fueren contrarias a la moral o al derecho, y que conforme al artículo 93, fracción VII, del Código Federal de Procedimientos Civiles, las fotografías (a las que se equiparan las copias fotostáticas) constituyen un medio de prueba reconocido por la ley, también lo es que ello no implica el que las copias exhibidas por las quejosas tengan valor probatorio suficiente para acreditar su interés jurídico, pues conforme al artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, el valor de las pruebas fotográficas de documentos sólo será pleno cuando contengan la certificación legal de que corresponden a lo representado en ellas, de manera que en cualquier otro caso su valor probatorio queda al prudente arbitrio judicial.


"Amparo en revisión 5844/83. **********. 30 de mayo de 1988. Mayoría de cuatro votos. Disidente: A.G.M.. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.A.G.G.."


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo 181-186, Primera Parte

"Página: 35


"CORREDORES PÚBLICOS, CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR, PARA PROBAR EL INTERÉS JURÍDICO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Comercio, la fe pública de que gozan los corredores se encuentra limitada por el numeral 64 de ese mismo ordenamiento, el cual los faculta para intervenir en determinados actos respecto de los cuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65, tienen la obligación de formar diariamente un archivo con las pólizas y actas respectivas que deberán entregar para su guarda, al final de cada ejercicio, al Colegio de Corredores o, en su defecto, a la autoridad habilitante. Además, el artículo 67 del código mencionado dispone que los documentos que hacen prueba plena son las actas y pólizas autorizadas por los corredores, los asientos en sus libros de registro y las copias certificadas de las pólizas, actas y asientos de los actos en que intervengan. Ahora bien, los artículos 2o, fracción III, 5o. y 48, fracción VIII, del Reglamento de Corredores para la Plaza de México, establecen el ejercicio legal de la profesión de corredor, disponiendo el artículo 48 que se prohíbe a los corredores: ‘... VIII. Expedir certificados que no sean de minutas o asientos que consten en su registro o en su archivo y expedirlos sin copiar íntegramente las partidas originales a que se refieren’. En consecuencia, las copias de las tarjetas de circulación de un vehículo exhibidas en un juicio de amparo, certificadas por corredor público, como éste no actúa dentro de la esfera legal de su competencia, sólo tienen el carácter de copias fotostáticas simples carentes de valor probatorio pleno. Aun cuando es cierto que en el juicio de amparo son admisibles toda clase de pruebas, salvo la de posiciones y las que fueren contrarias a la moral o al derecho, y que conforme al artículo 93, fracción VII, del Código Federal de Procedimientos Civiles, las fotografías (a las que se equiparan las copias fotostáticas) constituyen un medio de prueba reconocido por la ley, también lo es que ello no implica el que las copias exhibidas por las quejosas tengan valor probatorio suficiente para acreditar su interés jurídico, pues conforme al artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, el valor de las pruebas fotográficas de documentos sólo será pleno cuando contengan la certificación legal de que corresponden a lo representado en ellas, de manera que en cualquier otro caso su valor probatorio queda al prudente arbitrio judicial.


"Amparo en revisión 5328/82. ********** y otra. 10 de enero de 1984. Mayoría de dieciséis votos. Disidentes: M.A.G. y A.G.M.. Ponente: C.d.R.R.."


Al no poderse acreditar legalmente, exclusivamente con la póliza en cuestión la titularidad del inmueble, y en atención a que el interés jurídico, para los efectos del amparo, es aquel derecho subjetivo que se encuentra tutelado por una norma jurídica a favor del promovente del amparo, lo que implica que el quejoso debe ser titular de los derechos afectados por el acto reclamado, interés que es menester que se acredite plenamente y no sólo de modo presuntivo, al resolverse el juicio de amparo, para ese efecto resulta ineficaz entonces dicha póliza, pues con ésta, de manera aislada, no se puede acreditar el interés jurídico en relación con la enajenación del inmueble embargado, por no hacer prueba plena ese documento expedido por el corredor, de que se efectuó la transmisión del dominio del bien a cambio de las acciones y que mediante tal permuta fue adquirido por la empresa quejosa emisora de las acciones representativas del aumento del capital social, dado que dio fe de una enajenación de inmueble que la ley no se lo autoriza, y porque de los artículos 1907, 1908 y 1913 del Código Civil del Estado de Jalisco, así como 2331 del Código Civil Federal, se deduce que la permuta del inmueble enajenado debe constar en escritura pública.


A fin de corroborar que el interés jurídico para efectos de la procedencia del juicio de garantías, una vez que ha sido admitida a trámite la demanda de garantías, debe acreditarse plenamente y no únicamente de manera indiciaria o presuntiva, y que para ese solo efecto sí es menester que la parte quejosa acredite que es titular de los derechos reales del bien inmueble afectado por el acto reclamado en el juicio de amparo -que en el caso a estudio consiste en un inmueble embargado por la autoridad responsable-, en primer lugar, debe tomarse en cuenta lo previsto en el artículo 4o. de la Ley de Amparo, en cuanto consagra el principio de instancia de parte agraviada que rige en el juicio de amparo, el cual consiste en que dicho juicio constitucional solamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto reclamado, y que se enuncia en los siguientes términos:


"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


Según se advierte de la citada transcripción, el juicio de amparo solamente lo puede promover la persona que con el acto reclamado de la autoridad haya sufrido o sufra una lesión o una afectación personal y directa, en alguno de sus derechos sustantivos fundamentales que la Constitución tutela mediante las garantías individuales, como el derecho de propiedad y de posesión de bienes.


Es decir, sólo lo puede promover la parte que con el acto reclamado sufra un agravio actual y no futuro e incierto, en forma directa e inmediata, ya sea en su libertad, en su persona, en su familia, en su domicilio, o bien en sus propiedades (patrimonio) o posesiones; y dicha promoción la puede hacer por derecho propio, o por medio de su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, o por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que la ley lo permita expresamente.


En sentido inverso, cuando el amparo lo promueve quien no sufre con el acto reclamado de la autoridad un agravio actual o inminente en forma directa e inmediata ya sea en su libertad, en su persona, en su familia, en su domicilio, o bien en sus propiedades (patrimonio) o posesiones, el juicio de amparo resulta improcedente, en términos del artículo 73, fracciones V y XVIII, de la Ley de Amparo, que enseguida se transcribe, en relación con el ya transcrito artículo 4o. de la propia ley:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso;


"...


"XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley."


Por los motivos expuestos, a efecto de que no resulte improcedente el juicio de amparo, la parte quejosa en el juicio de garantías debe acreditar plenamente que cuenta con interés jurídico, en virtud de haber sufrido un perjuicio con el acto de autoridad de que se queja, es decir, que el juicio de amparo ha de ser promovido por quien considere que se le han causado lesiones por la privación de algún derecho, posesión o propiedad; ya que el interés jurídico de que habla la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, no puede referirse a otra cosa sino a la titularidad que al quejoso corresponde, en relación con los derechos, propiedades o posesiones conculcados por el acto de autoridad.


Cabe destacar que si el quejoso no presenta las pruebas idóneas para acreditar que el acto reclamado, como lo es el embargo de un inmueble, afecta sus intereses jurídicos en el juicio de amparo o no se encuentra comprobada tal situación, operará la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Es por ello que, por tratarse de una cuestión de orden público, el juzgador federal, para determinar la procedencia del juicio de amparo deberá analizar el documento con el que se pretende acreditar el interés jurídico, esto es, la titularidad del derecho que se estime transgredido por el acto de autoridad, el que debe acreditarse plena y fehacientemente, por lo que en el caso es menester tener la certeza plena de que la parte quejosa es la titular de los derechos reales ejercidos sobre el bien inmueble embargado, sin que ello implique que en el juicio de amparo se decida y se haga un pronunciamiento sobre la cuestión de propiedad del inmueble de referencia, sino que dicho análisis en relación con el valor probatorio de la póliza, deberá realizarse exclusivamente para efectos de comprobar el interés jurídico y, por consecuencia, la legitimación del promovente y la procedencia del juicio de amparo, en congruencia con los criterios ya establecidos de este Alto Tribunal transcritos en esta ejecutoria como los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, mayo de 1997

"Tesis: 2a. LII/97

"Página: 333


"INTERÉS JURÍDICO. ES NECESARIO ANALIZAR EL DOCUMENTO CON EL QUE SE PRETENDE ACREDITARLO, AUN CUANDO EL RESULTADO SÓLO SEA PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS. No obstante que no sea el caso de pronunciarse sobre la validez, existencia o nulidad que pudiera resultar respecto del contrato de comodato, exhibido por la quejosa como instrumento demostrativo de su interés jurídico, sí se hace necesario el análisis de dicho contrato, sólo para los efectos de determinar la procedencia del juicio de garantías, lo cual es una cuestión de orden público.


"Amparo en revisión 2707/96. **********. 18 de abril de 1997. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.C.R.."


Las siguientes tesis corresponden a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en las que se aprecia que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en concreto la Primera Sala, en los criterios más recientes, inclusive en los del veintiocho de noviembre de dos mil siete, ha establecido que el interés jurídico en el amparo debe acreditarse plena y fehacientemente.


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, abril de 1998

"Tesis: 2a./J. 21/98

"Página: 213


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, POR SÍ SOLAS, NO LO ACREDITAN. Conforme a lo dispuesto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, el valor probatorio de las fotografías de documentos, o de cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia, cuando carecen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicios. Esta Suprema Corte, en diversas tesis de jurisprudencia, ha sostenido que el quejoso debe probar fehacientemente su interés jurídico, por ello debe estimarse que las copias fotostáticas sin certificación son insuficientes para demostrarlo, si no existe en autos otro elemento que, relacionado con aquéllas, pudiera generar convicción de que el acto reclamado afecta real y directamente los derechos jurídicamente tutelados del quejoso.


"Amparo en revisión 428/89. ********** 14 de agosto de 1989. Mayoría de cuatro votos. Disidente: A.G.M.. Ponente: J.M.V.L.. Secretario: J.L.M.M..


"Amparo en revisión 1442/89. ********** 18 de septiembre de 1989. Mayoría de cuatro votos. Ponente y disidente: A.G.M.. Secretaria: A.R.G.G..


"Amparo en revisión 2085/89. ********** 9 de octubre de 1989. Cinco votos. Ponente: F.M.F. de Corona. Secretario: J.A.C.R..


"Amparo en revisión 2010/88. **********. 23 de noviembre de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.M.V.L.. Ponente: A.G.M.. Secretario: P.D.P..


"Amparo en revisión 197/98. **********. 25 de febrero de 1998. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: A.A.R.C..


"Tesis de jurisprudencia 21/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, julio de 2007

"Tesis: 1a./J. 61/2007

"Página: 175


"TARJETA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR. NO ES UN DOCUMENTO IDÓNEO, POR SÍ MISMO, PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO DE QUIEN PROMUEVE EL JUICIO DE AMPARO EN CALIDAD DE PROPIETARIO DEL VEHÍCULO AUTOMOTRIZ A QUE SE REFIERE. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en diversas tesis que el interés jurídico en el juicio de amparo debe acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones. El interés jurídico está directamente vinculado con el derecho que se dice vulnerado por el acto de autoridad, por lo cual, cuando se acude al juicio de amparo reclamando el acto consistente en el embargo trabado sobre un vehículo automotriz por afectar el derecho de propiedad del quejoso, debe demostrarse que el quejoso es titular de tal derecho a fin de demostrar el interés jurídico en el juicio de amparo. Ahora bien, la tarjeta de circulación vehicular sólo permite la identificación del vehículo automotriz referido en ella, es decir, su alcance probatorio se limita a comprobar que el vehículo que describe cuenta con el permiso de circulación respectivo; de ahí que dicha tarjeta, por sí misma, no sea un documento idóneo para acreditar la propiedad del vehículo, pues sólo establece una presunción respecto de ese derecho y, como se ha dicho, el interés jurídico debe acreditarse fehacientemente y no con base en presunciones.


"Contradicción de tesis 153/2006-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: F.A.C.M..


"Tesis de jurisprudencia 61/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de abril de dos mil siete."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVII, enero de 2008

"Tesis: 1a./J. 168/2007

"Página: 225


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.-El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.


"Amparo en revisión 1441/88. **********. 29 de agosto de 1988. Cinco votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: J.R.O.G..


"Amparo en revisión 1522/97. **********. 2 de diciembre de 1998. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: M.M.G..


"Amparo en revisión 204/2002. **********. 18 de septiembre de 2002. Cinco votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: J. de J.B.S..


"Amparo en revisión 964/2005. **********. 10 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: J.C.S..


"Amparo directo en revisión 1035/2007. **********. 5 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretaria: M.F.A..


"Tesis de jurisprudencia 168/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil siete."


Además, conforme a la tesis de la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que se reproduce enseguida, es menester que se demuestre la propiedad y la posesión del inmueble afectado por el acto de la autoridad responsable, para que se considere afectado el interés jurídico de la quejosa en el juicio de amparo, a cuyo efecto por sí sola es ineficaz la póliza del corredor público que no puede dar fe de actos relacionados con la enajenación de inmuebles.


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Informes

"Informe 1949

"Página: 42


"INTERÉS JURÍDICO.-Si la quejosa no demostró la propiedad ni la posesión de un predio que dice se pretende afectar indebidamente, y las autoridades agrarias no han reconocido esa propiedad o posesión, es incuestionable que no existe afectación del interés jurídico de la quejosa y debe sobreseerse el juicio de garantías, conforme a los artículos 73 fracción XV y 74, fracción III de la Ley de Amparo.


"Amparo 3521/49. **********. 11 de julio de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: O.M.G.. Ponente: N.G.."


En ese orden de ideas, esta Primera Sala advierte que si bien en términos del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los documentos privados no objetados en juicio podrían hacer prueba plena, esta regla no es aplicable en tratándose de documentos en los que se hace constar un acto traslativo de dominio de inmuebles, no autorizado por la ley a la función de los corredores públicos, los cuales, para tener eficacia probatoria y surtir efectos contra terceros requieren de ser expedidos en los términos de la legislación civil aplicable.


Como ya se señaló, en el caso de una póliza expedida por un corredor público, con la que se pretende acreditar la enajenación de un inmueble aportado para el pago de las acciones materia del aumento del capital de la sociedad mercantil, involucra un acto del que no podía dar fe el corredor público y, por tanto, en ese punto específico de la enajenación del inmueble, sólo puede considerarse como un simple documento privado, el cual por sí solo, con ese único documento no es válido tener por acreditado el interés jurídico del quejoso que lo legitime para figurar como quejoso en el juicio de amparo, pues la circunstancia de haber sido expedido por quien carecía de facultades para dar fe de la transmisión del inmueble, imposibilita determinar de manera plena y fehacientemente si la reclamación constitucional es derivada de actos anteriores o posteriores a la ejecución del embargo de dicho bien.


Con el criterio que en esta ejecutoria se establece se garantiza la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en este tipo de reclamaciones y se evita que el juicio de amparo sea promovido con fines deshonestos.


En conclusión, debido a que los artículos 6o., fracción V y 20, fracción XI, de la Ley Federal de Correduría Pública así como el artículo 53, fracción I, de su reglamento no permiten al corredor público actuar como fedatario en actos jurídicos relacionados con la enajenación de inmuebles, es inconcuso que la póliza expedida por el corredor público en el punto relativo a la enajenación del inmueble en cuestión, no podría constituir un documento eficaz por sí solo para acreditar la titularidad (dominio) del inmueble ni, por ende, el interés jurídico de la promovente del amparo solicitado en contra del embargo del propio inmueble.


Con base en las consideraciones jurídicas que anteceden, el criterio que debe adoptarse para resolver la presente contradicción de tesis, es el relativo a que la póliza expedida por el corredor público en la que consta una asamblea de accionistas sobre aumento de capital y que se pagaron las acciones con la aportación de un bien inmueble, por sí sola carece de eficacia para acreditar el interés jurídico en el amparo promovido por la empresa quejosa contra el embargo del citado inmueble.


Consiguientemente, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala en la presente resolución, del siguiente rubro y texto:


-Acorde con el artículo 18 de la Ley Federal de Correduría Pública, los actos jurídicos, convenios o contratos mercantiles en los que puede intervenir el corredor público como fedatario se hacen constar en un instrumento denominado póliza. Por otro lado, los artículos 6o., fracción V, y 20, fracción XI, de dicha ley, y el numeral 53, fracción I, de su reglamento prohíben al corredor público actuar como fedatario en actos jurídicos no mercantiles, en tratándose de inmuebles, así como dar fe de hechos que no se consideren de naturaleza mercantil. Así, resulta evidente que los corredores públicos están impedidos para dar fe de la enajenación de inmuebles aportados para el pago de acciones del capital de una sociedad mercantil y, por tanto, al expedir una póliza tocante a esa operación se excederían en la esfera competencial de sus atribuciones. En ese sentido, se concluye que la póliza expedida por un corredor público en la que consta el pago de acciones de capital social de una empresa con aportaciones de bienes inmuebles, por sí sola es ineficaz para acreditar el interés jurídico en el amparo solicitado contra el embargo de tales inmuebles, ya que no es apta para demostrar su titularidad. En efecto, conforme a los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles la indicada póliza, en lo relativo a la referida enajenación, no puede considerarse un documento público que haga prueba plena, sino que sólo constituye un documento privado que no prueba fehacientemente los hechos declarados en él, según los artículos 133 y 203 del citado código, en tanto que la circunstancia de haberlo expedido quien carecía de facultades legales para ello imposibilita determinar irrefutablemente si la reclamación constitucional se deriva de actos anteriores o posteriores a la ejecución del embargo.


Finalmente, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda, y remitirse a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando sexto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (quien manifestó que formulará un voto concurrente), J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H.. En contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., quien a su vez manifestó el deseo de realizar un voto particular.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.



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