Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo
Número de registro22190
Fecha01 Mayo 2010
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Número de resolución1a./J. 2/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 604
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 49/2008-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al cuatro de noviembre de dos mil nueve.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio 079, del veintisiete de octubre de dos mil ocho, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintinueve siguiente, el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito denunció la posible contradicción de criterios entre ese órgano jurisdiccional, al resolver la queja ********** y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el recurso de reclamación **********, de cuya sentencia derivó la tesis de rubro: "SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS POR HABERSE INTERPUESTO UNA QUEJA. INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE ALGUNO DE LOS MEDIOS DE DEFENSA QUE PREVÉ LA LEY DE AMPARO, CONTRA DIVERSA DETERMINACIÓN TOMADA EN ESE MISMO ACUERDO." y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en la reclamación civil **********, de la cual emanó la tesis de rubro: "QUEJA. LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE GARANTÍAS PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO NO INTERRUMPE EL TÉRMINO DE CINCO DÍAS QUE ESTABLECE EL NUMERAL 97 DE LA PROPIA LEY PARA INTERPONER UNA DIVERSA QUEJA."


SEGUNDO. Por auto del treinta y uno de octubre de dos mil ocho, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la denuncia correspondiente, formó y registró el expediente relativo a la posible contradicción de tesis que nos ocupa y ordenó girar oficio al presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, así como al presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, a fin de que remitieran a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los expedientes relativos a los asuntos en los que hubieren sustentado un criterio similar o, en su defecto, copias certificadas de los fallos pronunciados, al igual que los disquetes que contuvieran sus transcripciones.


TERCERO. Por oficio C-38/08, del seis de noviembre de dos mil ocho, recibido el diez siguiente en este Alto Tribunal, el secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en vía de cumplimiento al proveído precisado en el resultando anterior, remitió el expediente relativo al recurso de reclamación ********** y el disquete que contiene su captura. Por el mismo conducto informó que el citado Tribunal Colegiado no se ha apartado del criterio sostenido en el asunto referido.


Por otra parte, mediante oficio 6499, del seis de noviembre de dos mil ocho, recibido el veintisiete siguiente en esta Suprema Corte, el secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito remitió copia certificada de la reclamación civil **********, así como su respectivo disquete.


CUARTO. Mediante proveído del uno de diciembre de dos mil ocho, dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se otorgó la intervención que corresponde al titular de la Procuraduría General de la República, a fin de que emitiera su opinión en el plazo de treinta días en atención a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, la cual rindió con su oficio DGC/DCC/104/2009, del tres de febrero de dos mil nueve, suscrito por el agente del Ministerio Público de la Federación competente, presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, el tres de los mismos mes y año, en el sentido de que existe la contradicción de tesis y debe prevalecer el criterio consistente en que la interposición del recurso de queja en el supuesto previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, no en todos los casos paraliza el procedimiento, sino sólo en aquellos en que por razón de lógica y tomando en consideración todos y cada uno de los elementos previstos en los artículos 101 y 37 de la Ley de Amparo, así lo considere necesario el juzgador.


QUINTO. Encontrándose los autos integrados y en estado de resolución, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó turnarlos a la ponencia del M.S.A.V.H., para efectos de la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


SEXTO. En términos de lo acordado en sesión privada celebrada el veintiuno de septiembre de dos mil nueve, el presidente de este Alto Tribunal ordenó radicar el presente asunto en la Primera Sala de este Alto Tribunal, y por auto del veintinueve siguiente, el presidente de ésta se avocó al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto, del Acuerdo General 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos de lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que emitió la ejecutoria relativa a la queja **********, en la que emitió el criterio que, asegura, discrepa de los que sustentan los otros Tribunales Colegiados.


TERCERO. Ante todo, es significativo tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados contendientes expusieron en las ejecutorias de las que derivaron los criterios presuntamente divergentes.


En ese sentido, cabe destacar que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver la reclamación **********, el veinticuatro de septiembre de dos mil uno, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"TERCERO. El agravio que se analizará, es fundado. La parte toral de las argumentaciones esgrimidas por el inconforme, estriban principalmente en que es ilegal la resolución reclamada, por la cual el presidente de este Tribunal Colegiado desechó el recurso de queja interpuesto en contra del proveído de fecha veintinueve de mayo del año en curso, por considerarlo extemporáneo, empero precisamente ese acuerdo recurrido en queja, suspendió el procedimiento, y en esas condiciones, no se encontraba transcurriendo el término para la interposición del recurso de queja a que refiere la fracción II del artículo 97 de la Ley de Amparo, hasta en tanto se reanudara el procedimiento, lo que aconteció hasta el veintiuno de junio pasado, de lo cual se le notificó el veintiséis siguiente, y por ello, su recurso de queja se hizo valer oportunamente, al haberse presentado en esta última fecha. El anterior motivo de queja es sustancialmente fundado. En efecto, el inconforme mediante escrito presentado con fecha veintiséis de junio del año en curso, en la Oficialía de Partes Común a los Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Sexto Circuito, promovió recurso de queja contra el acuerdo dictado el día veintinueve de mayo del año en curso, por la J. Tercero de Distrito en el Estado, dentro del juicio de amparo **********, del que por turno correspondió conocer a este órgano colegiado. Recurso que encontró su fundamento en la hipótesis prevista por el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo. Ahora bien, el citado acuerdo de fecha veintinueve de mayo de los corrientes, recurrido en queja, textualmente dice: ‘... Agréguese el oficio I-352 del secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, presentado el veintiocho de mayo pasado, mediante el cual dicho ocursante hace saber el acuerdo de veinticinco de mayo último, dictado dentro del toca de queja **********, en el cual el presidente de dicho Tribunal Colegiado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 95, fracción VI, 97, fracción II, 98 y 99 de la Ley de Amparo, admite a trámite el recurso de queja que el tercero perjudicado ********** interpuso en contra del proveído de quince de mayo último dictado dentro de este expediente; en estas condiciones, como en la audiencia constitucional que se abrió para su celebración el siete de mayo último, ésta se suspendió con motivo de la objeción de documentos falsos que hizo valer el tercero perjudicado **********, señalándose las doce horas con treinta minutos del día veintiuno de mayo pasado, para la celebración de la audiencia de pruebas y contrapruebas, relacionadas con la autenticidad de los documentos objetados de falsos; en estas condiciones, con fundamento en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, según su artículo 2o., a fin de regularizar el procedimiento de este juicio y dado que el referido recurso de queja fue admitido en términos de lo que dispone la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, con fundamento en el artículo 101 de la ley de la materia, se suspende el procedimiento de este juicio (sic) hecha del incidente de suspensión, y se deja sin efecto la señalada audiencia de pruebas y contrapruebas. Agréguense los dos escritos del tercero perjudicado ********** y el escrito de ********** apoderada de la parte quejosa; dígase a los mencionados, que una vez que se reanude el procedimiento de este juicio y se señale día para la audiencia de pruebas y contrapruebas relacionadas con los documentos objetados de falsos, se acordarán las peticiones que se formulan en cada uno de esos escritos. A. a este amparo el expedientillo de antecedentes con el que se da cuenta. G. en la secretaría el videocasete y el casete que el mencionado tercero perjudicado exhibe con uno de sus escritos de cuenta. N.. Y personalmente a las partes’ (fojas 31 y 32 del expediente de queja). La aludida suspensión del procedimiento encontró su sustento en el artículo 101 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que dice: ‘Artículo 101. En los casos a que se refiere el artículo 95, fracción VI, de esta ley, la interposición del recurso de queja suspende el procedimiento en el juicio de amparo, en los términos del artículo 53, siempre que la resolución que se dicte en la queja deba influir en la sentencia, o cuando de resolverse el juicio en lo principal se hagan nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto de audiencia, si obtuviere resolución favorable en la queja.’. A su vez, el artículo 53 a que refiere el precepto antes transcrito, textualmente dice: ‘Luego que se suscite una cuestión de competencia, las autoridades contendientes suspenderán todo procedimiento hecha excepción del incidente de suspensión, que se continuará tramitando hasta su resolución y debida ejecución.’. De la interpretación conjunta de ambas disposiciones legales, se desprende que la suspensión que de todo el procedimiento del juicio de garantías procede realizar, al encontrarse interpuesta una queja, cuya resolución pueda influir en la sentencia, únicamente excluye lo relacionado con el incidente de suspensión de los actos reclamados. Lo anterior implica que los términos para la interposición de los medios de defensa que prevé la Ley de Amparo, durante la tramitación del juicio principal, no pueden empezar a correr cuando éste se encuentra suspendido. Así las cosas, asiste razón al recurrente, si se considera que el acuerdo de veintinueve de mayo pasado, que recurre en queja, la que se consideró extemporánea en el acuerdo de presidencia reclamado, contiene entre otros aspectos la determinación de la suspensión del procedimiento; luego, si la J. de Distrito decretó el levantamiento de esa suspensión mediante acuerdo de veintiuno de junio del año dos mil uno (foja 33 del expediente de queja); y eso se notificó al ahora inconforme el veintiséis siguiente (foja 41), resulta que si la interposición del recurso de que se trata fue realizada en la Oficialía de Partes Común de estos Tribunales Colegiados en Materia Civil, el mismo día veintiséis del mes de junio del año en curso, según se desprende del sello de recepción (foja 2), resulta incuestionable que la interposición del aludido recurso fue hecho (sic) dentro del plazo que prevé el artículo 97, fracción II, de la Ley de Amparo. En consecuencia, al ser sustancialmente fundado el agravio a estudio, resulta innecesario el análisis de los restantes. A lo anterior, cobra aplicación por analogía, la jurisprudencia número VI.1o. J/6, de este mismo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en la página 470, Tomo III, mayo de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe). En las condiciones antes apuntadas, lo conducente en la especie es revocar el acuerdo de presidencia reclamado y enviar los autos a la Secretaría de Acuerdos para la admisión y trámite del recurso de queja de que se trata ..."


Ejecutoria de la que derivó la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, marzo de 2002

"Tesis: VI.1o.C.16 K

"Página: 1467


"SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS POR HABERSE INTERPUESTO UNA QUEJA. INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE ALGUNO DE LOS MEDIOS DE DEFENSA QUE PREVÉ LA LEY DE AMPARO, CONTRA DIVERSA DETERMINACIÓN TOMADA EN ESE MISMO ACUERDO. El artículo 101 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece: ‘En los casos a que se refiere el artículo 95, fracción VI, de esta ley, la interposición del recurso de queja suspende el procedimiento en el juicio de amparo, en los términos del artículo 53, siempre que la resolución que se dicte en la queja deba influir en la sentencia, o cuando al resolverse el juicio en lo principal se hagan nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto de la audiencia, si obtuviere resolución favorable en la queja.’. A su vez, el artículo 53 a que se refiere dicho precepto, textualmente dice: ‘Luego que se suscite una cuestión de competencia, las autoridades contendientes suspenderán todo procedimiento, hecha excepción del incidente de suspensión que se continuará tramitando hasta su resolución y debida ejecución.’. De la interpretación armónica de ambas disposiciones legales, se desprende que la suspensión de todo el procedimiento del juicio de garantías, que procede realizar al encontrarse interpuesta la queja a que se refiere el artículo 95, fracción VI, que es de aquellas cuya resolución pueda influir en la sentencia, únicamente excluye lo relacionado con el incidente de suspensión de los actos reclamados, y si en el mismo acuerdo donde ordena el J. la suspensión del procedimiento se acuerda otra cuestión solicitada por alguna de las partes, con lo que puede resultar afectada alguna de ellas, para poder interponer el recurso procedente deberá esperar a la reanudación del procedimiento, toda vez que en tanto subsista su suspensión, no pueden correr los términos legales para su impugnación.


"Reclamación **********. **********. 24 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: E.R.S.P.. Secretario: C.A.V.G.."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver la reclamación civil **********, el dieciséis de agosto de dos mil siete, determinó, en lo atinente, lo siguiente:


"CUARTO. Los agravios preinsertos son infundados. En el acuerdo de presidencia impugnado se desechó el recurso de queja planteado por el disidente quejoso **********, contra el auto de tres de mayo de dos mil siete, en términos del artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 97 de la misma legislación, bajo el argumento de que el término de cinco días de que disponía para plantearlo empezó a transcurrir el ocho de mayo de dos mil siete y concluyó el catorce del mes y año señalados, descontándose un sábado y un domingo por haber sido inhábiles; mientras que el recurso se presentó el veintinueve de mayo de dicha anualidad, y que siendo así, resultaba extemporáneo. El inconforme para rebatir dichos argumentos aduce que el auto recurrido le causa agravio, porque aun cuando es cierto que el término de cinco días para interponer el recurso de queja inició el ocho de mayo de dos mil siete, es inexacto que concluyó el catorce del mes y año señalados, dado que se soslayó que en el juicio de amparo de origen se dictó un proveído el once de mayo de dos mil siete, en el que se ordenó la suspensión del procedimiento, en virtud del diverso recurso de queja que planteó el tercero perjudicado **********, contra el acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil siete; y que dicha circunstancia ocasionó que a partir de esa fecha no corrieran los términos que se tenían para ejercer los medios de impugnación correspondientes, en términos de la tesis del rubro: ‘SUSPENSIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE GARANTÍAS POR HABER INTERPUESTO UNA QUEJA INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE ALGUNO DE LOS MEDIOS DE DEFENSA QUE PREVÉ LA LEY DE AMPARO, CONTRA DIVERSA DETERMINACIÓN TOMADA EN ESE MISMO ACUERDO.’; que, por lo tanto, en debida interpretación de los artículos 53 y 55 de la Ley de Amparo, el disidente se encontraba constreñido a esperar la reanudación del procedimiento del juicio de garantías para interponer el recurso de queja contra el auto de tres de mayo de dos mil siete; que por consiguiente, si la suspensión se levantó el veinticuatro de mayo de dos mil siete, debe concluirse que el término de cinco días para impugnarlo feneció el veintinueve de ese mes, es decir, una vez que causó estado la notificación que se le hizo sobre dicho levantamiento. Para una mejor comprensión del presente asunto, se hace necesario relatar los antecedentes del mismo, y así se tiene que de las constancias del juicio de amparo que el J. de Distrito remitió junto con su informe de queja y de las diversas que envió en cumplimiento al requerimiento de veintiuno de junio de dos mil siete, las que merecen valor probatorio en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme a lo ordenado en el artículo 2o. de la propia ley, se obtiene que el quejoso recurrente **********, presentó ante el J. de Distrito ocurso de treinta y uno de mayo de dos mil seis, en el que ofreció prueba testimonial a cargo de **********, ********** y **********, y solicitó se les requiriera vía judicial para su desahogo, y al efecto proporcionó el domicilio respectivo de los atestes para los efectos de su notificación. El J. de amparo, por auto de uno de junio de dos mil seis, acordó de conformidad dicha petición y ordenó girar despachos al J. Mixto de Primera Instancia de Tanhuato, Michoacán y al municipal de Tingüindín, Michoacán (fojas 11 a 13). El desahogo de la prueba de que se trata, no se verificó por la imposibilidad de la autoridad auxiliadora de notificar a los atestes en los domicilios señalados, dada la inexistencia de un domicilio y falta de localización de dos de los atestes. Después de diversos requerimientos realizados al oferente de la prueba, para que señalara el domicilio correcto de los testigos, el quejoso, por escrito de treinta de abril de dos mil siete, señaló nuevo domicilio; a lo que por acuerdo de tres de mayo de esa anualidad, el J. de Distrito lo tuvo cumpliendo con el requerimiento relativo y ordenó el desahogo de la prueba, vía exhorto y despacho que al efecto remitió; asimismo, lo apercibió que de no ser correcto el domicilio proporcionado de los testigos, se declararía desierta la prueba, previa investigación que ese órgano constitucional realizara en torno a los domicilios correctos de los atestes, en términos del artículo 30, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria (fojas 50 y 51). Determinación esta última que constituyó la materia del recurso de queja, y que este Tribunal Colegiado desechó en el auto motivo de la reclamación. Asimismo, de las diversas constancias que el J. de amparo remitió a este Tribunal Colegiado en cumplimiento al requerimiento de veintiuno de junio de dos mil siete (y que, por lo tanto, no obraban en autos en la fecha en que se desechó la queja en cuestión), se obtiene que por acuerdo de once de mayo de dos mil siete, el J. de amparo decretó la suspensión del juicio de amparo, en los términos siguientes: ‘V. Toda vez que la materia de la queja se encuentra vinculada con la referida prueba ofertada por el recurrente **********, lo que sin duda habrá de influir en el sentido de la sentencia de amparo que en su momento se emita; con fundamento en el artículo 101 de la Ley de Amparo, se suspende el procedimiento en el presente juicio de garantías ...’ (foja 32 del cuaderno de reclamación). Suspensión que fue levantada por disímil auto de veinticuatro de mayo de dos mil siete, en razón del comunicado que el J. de Distrito recibió del Tercer Tribunal Colegiado de este circuito, en el que se le informó el desechamiento del recurso de queja interpuesto por el tercero perjudicado ********** (fojas 38 y 39); determinación que se notificó al quejoso por instructivo de fecha veinticinco de mayo del año en curso (fojas 41 y 42). La Ley de Amparo, en su artículo 95, fracción IV, establece: ‘El recurso de queja es procedente ... VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley.’. A su vez, el artículo 97 de la ley en cita, dispone lo siguiente: ‘Los términos para la interposición del recurso de queja serán los siguientes: ... II. En los casos de las fracciones I, V, VI, VII, VIII y X del mismo artículo, dentro de los cinco días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida ...’. En tanto que el artículo 99 de la ley de la materia, en la parte que interesa, prevé: ‘En los casos de las fracciones I y VI del artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva ...’. Por su parte, el ordinal 101 de la ley en consulta estatuye: ‘En los casos a que se refiere el artículo 95, fracción VI, de esta ley, la interposición del recurso de queja suspende el procedimiento en el juicio de amparo, en los términos del artículo 53, siempre que la resolución que se dicte en la queja deba influir en la sentencia, o cuando de resolverse el juicio en lo principal se hagan nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto de la audiencia, si obtuviera resolución favorable en la queja.’. Finalmente, el artículo 53 de la ley en comento, refiere: ‘Luego que se suscite una cuestión de competencia, las autoridades contendientes suspenderán todo procedimiento, hecha excepción del incidente de suspensión que se continuará tramitando hasta su resolución y debida ejecución.’. En los agravios el quejoso parte de la idea general de que el acuerdo de presidencia impugnado, le causa perjuicio porque el término de cinco días que establece el artículo 97 de la Ley de Amparo, para interponer la queja que planteó, se computó sin atenderse que en el juicio de amparo de que emana, se decretó la suspensión del procedimiento por la diversa queja interpuesta por el tercero perjudicado contra acuerdo posterior. No le asiste razón al inconforme. Ahora bien, es cierto como se dijo en la narrativa de los antecedentes de este recurso, que en el juicio de amparo de origen, el J. de amparo por acuerdo de once de mayo de dos mil siete, decretó la suspensión del mismo, en términos del artículo 101 de la ley de la materia, a virtud de la diversa queja interpuesta por el tercero perjudicado **********, contra el auto de veinticuatro de abril de dos mil siete, por el que se preparó el desahogo del artículo (sic) de una prueba testimonial que ofreció. Sin embargo, cabe resaltar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 95, fracción VI, 53 y 101 de la Ley de Amparo, la suspensión del juicio de garantías que se decreta con motivo de quejas interpuestas en términos de la fracción VI del artículo 95 de la propia ley, en específico la interpuesta en contra de un auto dictado por un J. de Federal (sic) durante el trámite del juicio, mediante el cual se desechan o condiciona el desahogo de pruebas ofrecidas por las partes, como en la especie, sólo tiene como finalidad paralizar el procedimiento del juicio de amparo, dada su naturaleza trascendental y grave que pudiera ocasionar al oferente de la prueba, si se dictara sentencia, toda vez que de quedar firme ese auto, las pruebas no podrían ofrecerse en otro momento procesal, ni el J. de Distrito se ocuparía de dicha cuestión al dictar la sentencia definitiva; y ello implica que la emisión de la suspensión, únicamente constriñe al J. de amparo a no poder realizar actuaciones en dicho juicio, y menos emitir la sentencia que corresponda, hasta que se emita la resolución de la queja por el Tribunal Colegiado. Luego, la suspensión decretada con motivo de la queja de su contraparte no impide al Tribunal Colegiado actuar, sino que incluso es a quien corresponde la recepción de su queja, en términos del artículo 99, párrafo primero, de la Ley de Amparo, así como pronunciarse al respecto y resolver lo correspondiente, por tratarse de trámites que aunque vinculados son independientes. De tal suerte que si el recurso en comento se debe interponer por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito, como lo establece el primer párrafo del citado artículo 99 de la Ley de Amparo, este órgano se constriñe a actuar en términos del diverso ordinal 98, párrafo segundo, del mismo ordenamiento legal, que lo obliga únicamente a requerir el informe con justificación, a dar vista al Ministerio Público y a dictar la resolución que proceda; no es de admitirse que el hecho de que el J. de Distrito haya suspendido el juicio de amparo con posterioridad al dictado del auto materia de la queja, por ello se interrumpió el término legal para su interposición, pues se insiste, dicha suspensión tiene como finalidad que no se actúe en el juicio principal para evitar un posible daño irreparable si se dictara la sentencia correspondiente, lo que implica que sólo constriñe al J. de amparo pero no al Tribunal Colegiado ante quien corresponde, se insiste la presentación del recurso correspondiente. En mérito a lo anterior, resulta inexacto que en el caso aplique la tesis aislada número VI.1o.C.16 K que invoca el disidente, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, marzo de 2002, página 1467, del tenor literal siguiente: ‘SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS POR HABERSE INTERPUESTO UNA QUEJA. INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE ALGUNO DE LOS MEDIOS DE DEFENSA QUE PREVÉ LA LEY DE AMPARO, CONTRA DIVERSA DETERMINACIÓN TOMADA EN ESE MISMO ACUERDO.’ (se transcribe). En estas condiciones, debe concluirse que el cómputo para la promoción del juicio de amparo se realizó en forma correcta y, por ende, que el recurso de queja planteado por el quejoso resulta extemporáneo. Orienta a lo anterior por analogía jurídica sustancial, la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 18/2003, de la Novena Época, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2003, página 243, del tenor literal siguiente: ‘DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PRESENTACIÓN, EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO DEBE COMPUTARSE TOMANDO EN CUENTA COMO HÁBILES TODOS LOS DÍAS DEL AÑO, CON EXCEPCIÓN DE LOS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 23 DE LA CITADA LEY Y 163 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA LABORADO.’ (se transcribe). En esas condiciones, el recurso de reclamación a estudio, debe declararse infundado ..."


De dicha ejecutoria derivó la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVII, marzo de 2008

"Tesis: XI.1o.12 K

"Página: 1803


"QUEJA. LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE GARANTÍAS PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO NO INTERRUMPE EL TÉRMINO DE CINCO DÍAS QUE ESTABLECE EL NUMERAL 97 DE LA PROPIA LEY PARA INTERPONER UNA DIVERSA QUEJA. De acuerdo con los artículos 95, fracción VI, 53 y 101 de la Ley de Amparo, la suspensión del juicio de garantías que se decreta con motivo del recurso de queja interpuesto en términos del referido artículo 95, fracción VI, tiene como finalidad paralizar el procedimiento del juicio, ya que debido a su naturaleza trascendental y grave, podría ocasionarse un daño a alguna de las partes si se dictara sentencia; sin embargo, cuando dicha suspensión deriva de una queja interpuesta por el tercero perjudicado, el Tribunal Colegiado de Circuito, al acordar sobre la presentación de una diversa queja interpuesta por una de las partes, no está impedido para actuar en términos del párrafo segundo del artículo 98 de la ley de la materia, esto es, requerir a la responsable el informe con justificación, dar vista al Ministerio Público y dictar la resolución que proceda, toda vez que la suspensión del procedimiento mencionada en primer término, constriñe al J. Federal a no realizar actuaciones dentro del juicio de garantías y a no emitir la sentencia que corresponda, pero de ninguna forma impide al Tribunal Colegiado actuar respecto de la tramitación del nuevo recurso de queja, incluso, es a dicho órgano colegiado a quien corresponde su recepción en términos del primer párrafo del artículo 99 de la citada ley; por tanto, resulta inconcuso que la referida suspensión no interrumpe el término de cinco días que establece el artículo 97 de la Ley de Amparo para interponer una diversa queja, toda vez que, se insiste, la suspensión sólo tiene como finalidad que no se actúe en el juicio principal y, así, evitar el riesgo de un posible daño irreparable si se dicta la sentencia correspondiente.


"Reclamación **********. **********. 16 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Ó.N. Ahumada. Secretaria: M.A.S.R.."


En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al fallar la queja **********, el nueve de octubre de dos mil ocho, resolvió, en lo conducente, lo siguiente:


"QUINTO. Examen de agravios. Los planteamientos del recurrente son sustancialmente fundados para acoger su pretensión. I.P. para interponer el medio de impugnación que se resuelve. Previamente al examen de los agravios expresados por el disidente, han de realizarse algunas consideraciones en torno a la procedencia del recurso de queja, en atención a las manifestaciones que el propio inconforme hace valer. Al respecto, para sustentar la procedencia del presente recurso -en cuanto a la oportunidad en su interposición- el recurrente aclara que el procedimiento del juicio de amparo del que emana el auto impugnado se suspendió con motivo de la diversa queja interpuesta contra el proveído de tres de junio de dos mil ocho, suspensión que interrumpió también los plazos previstos por la ley para el ejercicio del derecho procesal de impugnación. Así se explica, dice, que el recurso de queja interpuesto contra el proveído de treinta de junio del año en curso (notificado al quejoso por medio de lista de diez de julio siguiente) se haya presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito hasta el veintinueve de agosto posterior, en atención a que el plazo de cinco días previsto en el artículo 97, fracción II, de la Ley de Amparo, debe computarse a partir del día siguiente al en que surtió efectos la notificación del levantamiento de la suspensión, esto es, del uno al cinco de septiembre de dos mil ocho. Al respecto, se considera que la interposición del presente recurso fue oportuna. Esto se debe a que en el caso, en el auto de treinta de junio de dos mil ocho, el J. de Distrito decretó la suspensión total del juicio de amparo. Sin embargo, no es de aceptarse que cuando se interponga el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, la suspensión del procedimiento deba ser acordada para que el juicio quede paralizado absolutamente y que, por ende, queden también interrumpidos los plazos previstos por la ley para el ejercicio del derecho procesal de impugnación, como afirma el recurrente. Para explicar lo anterior es pertinente hacer algunas reflexiones sobre el tema. A) Planteamiento del problema. La cuestión esencial consiste en determinar, si en el juicio de amparo indirecto, la suspensión del procedimiento, como resultado de que alguna de las partes interponga recurso de queja sobre la base del artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, debe conducir a la detención total o a la paralización absoluta del juicio de amparo, lo cual implica la suspensión del plazo para interponer un diverso recurso de queja. En opinión del quejoso, la suspensión que el J. de amparo debe ordenar es absoluta, por lo que en esos casos se suspende necesariamente la tramitación del juicio constitucional en su totalidad, incluidos, por tanto, los plazos para impugnar otras resoluciones hasta en tanto se levante dicha medida preventiva. Apoya su posición la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, cuyo tenor es el siguiente: ‘SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS POR HABERSE INTERPUESTO UNA QUEJA. INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE ALGUNO DE LOS MEDIOS DE DEFENSA QUE PREVÉ LA LEY DE AMPARO, CONTRA DIVERSA DETERMINACIÓN TOMADA EN ESE MISMO ACUERDO.’ (se transcribe). En relación al mismo tema, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito sostiene que la suspensión del procedimiento del juicio de garantías prevista en el artículo 101 de la Ley de Amparo, no interrumpe el plazo de cinco días previsto en el artículo 97, fracción II, de la propia ley para interponer una diversa queja. La tesis que emitió para explicar su punto de vista es del siguiente tenor: ‘QUEJA. LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE GARANTÍAS PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO NO INTERRUMPE EL TÉRMINO DE CINCO DÍAS QUE ESTABLECE EL NUMERAL 97 DE LA PROPIA LEY PARA INTERPONER UNA DIVERSA QUEJA.’ (se transcribe). Ninguna de las dos posturas descritas se comparte. Este tribunal estima inadmisible considerar que la suspensión de que se trata opere de manera absoluta, según lo sostiene el primero de los criterios citados. Tampoco acepta que dicha suspensión se actualice respecto de la totalidad de las actuaciones que incumben únicamente al J. de Distrito, como sostiene la segunda tesis invocada. En concepto de este órgano colegiado, el juzgador de amparo debe examinar cada caso concreto para establecer, en primer lugar, el alcance y trascendencia de la resolución impugnada en queja y sobre la base de tal decisión, precisar qué debe comprender la suspensión del procedimiento de amparo, pues por regla general, no existe necesidad de detener la tramitación del juicio en su totalidad, sino únicamente evitar la celebración de la audiencia constitucional, prevista en el artículo 155 de la Ley de Amparo, como se examinará en subsecuentes párrafos. B) Efectos de la suspensión decretada por virtud de la presentación de un recurso de queja, en conformidad con los artículos 101, 95, fracción VI y 53 de la Ley de Amparo. B.1. Interpretación gramatical. El artículo 101 de la Ley de Amparo, que regula la procedencia de la suspensión por virtud de la interposición del recurso de queja, dispone: ‘Artículo 101. En los casos a que se refiere el artículo 95, fracción VI, de esta ley, la interposición del recurso de queja suspende el procedimiento en el juicio de amparo en los términos del artículo 53, siempre que la resolución que se dicte en la queja deba influir en la sentencia, o cuando de resolverse el juicio en lo principal se hagan nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto de la audiencia, si obtuviere resolución favorable en la queja.’. Con la lectura de dicho precepto se advierten tres elementos útiles para la resolución del problema planteado: a) La posibilidad de suspender el procedimiento de amparo en los casos establecidos en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo; b) La remisión a otro precepto, al indicarse que tal suspensión habrá de realizarse ‘en los términos’ del artículo 53 del mismo ordenamiento; y, c) La finalidad perseguida con la suspensión de que se trata, consistente en evitar que se resuelva el juicio de amparo en los dos casos siguientes: c.1) Cuando la resolución que se dicte en la queja deba influir en la sentencia, o c.2) Cuando de resolverse el juicio en lo principal se hagan nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto de la audiencia si obtuviere resolución favorable en la queja. B.1.a. Artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo. El artículo 95 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en su fracción VI, dice: ‘Artículo 95. El recurso de queja es procedente: ... VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley.’. En el texto de tal precepto se advierte la procedencia del recurso de queja respecto de tres clases de resoluciones, a saber: a) Las emitidas en el incidente de suspensión; b) Las dictadas durante el trámite del juicio de amparo; y, c) Las pronunciados (sic) después de fallado el juicio de amparo en primera instancia. La interpretación gramatical de dicho precepto en armonía con lo dispuesto en el referido artículo 101 de la ley de la materia, lleva a excluir -para efectos de la suspensión a que se refiere el propio precepto- tanto a las resoluciones pronunciadas en el incidente de suspensión, como a las emitidas después de fallado el juicio. Ello es así, porque la suspensión de que se trata se encuentra condicionada a dos situaciones bien definidas: * Que la resolución que se dicte en la queja deba influir en la sentencia, o * Que de resolverse el juicio en lo principal se hagan nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto de la audiencia constitucional, si obtuviere resolución favorable en la queja. Es claro que esas situaciones no pueden actualizarse en el incidente de suspensión, si se considera que el juicio de amparo y el cuaderno de suspensión respectivo se tramitan y se llevan por cuerda separada, lo que implica, entre otros aspectos jurídicos y adjetivos, que lo actuado en un expediente no influye en el otro, por la independencia y separación que guardan; de ahí que en los casos en que el recurso de queja derive del cuaderno incidental no tendrá el alcance de suspender (en términos del artículo 101 de la Ley de Amparo) el procedimiento en el juicio de garantías porque, evidentemente, la decisión que se dicte en el recurso de queja no influirá en el dictado de la correspondiente sentencia constitucional, ni por virtud del acto impugnado cabe la posibilidad de que se hagan nugatorios derechos que pudieran ejercerse en la audiencia constitucional, dada su autonomía. También se excluye la suspensión en los recursos de queja contra resoluciones dictadas después de fallado el juicio en primera instancia, porque las condiciones a que se encuentra sujeta tal medida (las previstas en la parte final del artículo 101 de la Ley de Amparo) solamente pueden surtirse en los recursos de queja interpuestos contra resoluciones dictadas durante el trámite del juicio de amparo indirecto; empero, en modo alguno pueden surtirse en cuanto a quejas interpuestas contra actos dictados después de fallado el juicio en primera instancia, porque la audiencia constitucional ya se celebró, de suerte que, por razón de orden lógico, la resolución que se dicte en la queja no influirá en la sentencia ni se harán nugatorios derechos que pudieran ejercerse en el acto de la audiencia constitucional, al encontrarse ésta consumada. Sobre las consideraciones anteriores debe concluirse entonces que la suspensión a que se refiere el artículo 101 de la Ley de Amparo opera solamente en el recurso de queja que se interponga contra actos dictados durante el trámite del juicio de garantías. B.1.b. La suspensión en comento habrá de realizarse ‘en los términos’ del artículo 53 del mismo ordenamiento legal. El artículo 101 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales que se examina, dispone expresamente: ‘... la interposición del recurso de queja suspende el procedimiento en el juicio de amparo, en los términos del artículo 53.’. En relación a la frase ‘en los términos’, es oportuno citar la definición útil de la palabra ‘término’ (en su acepción en plural) para dilucidar sus alcances en la interpretación que se realiza. M.M., en su ‘Diccionario de Uso del Español’ da las definiciones siguientes: ‘Término (Del lat. terminus; la 4a. Acep., del fr. «terminus») (pl.) Datos, especificaciones o condiciones con que una cuestión está planteada. (pl.) Condiciones, en general o establecidas en un contrato, trato o tratado.’. Por su parte, el ‘Diccionario de la Real Academia Española’ contiene las acepciones que enseguida se enuncian: ‘Término (Del lat. terminus). F.. Cada una de las palabras que sustancialmente integran una proposición o un silogismo. Los términos de una proposición son dos: sujeto y predicado; los de un silogismo son tres: mayor, menor y medio. m. Gram. Cada uno de los dos elementos necesarios en la relación gramatical. m. pl. Condiciones con que se plantea un asunto o cuestión, o que se establecen en un contrato.’. Con estas acepciones y el contenido de los artículos que se analizan queda claro que, por remisión expresa del artículo 101 de la Ley de Amparo al numeral 53 de la propia ley, la suspensión que se decrete será en las condiciones o con los datos que proporcione el segundo de los preceptos citados, cuyo tenor es: ‘Artículo 53. Luego que se suscite una cuestión de competencia, las autoridades contendientes suspenderán todo procedimiento, hecha excepción del incidente de suspensión que se continuará tramitando hasta su resolución y debida ejecución.’. Este artículo regula dos condiciones sustanciales; por un lado, atiende a la manera de proceder cuando se suscitan cuestiones de competencia y, por otro, determina lo que la suspensión del procedimiento debe comprender. En cuanto a la manera de proceder, ésta implica que el juzgador de amparo ha de actuar de modo similar a los casos en que se suscita una cuestión de competencia. Es sabido que las cuestiones de competencia son dos: la declinatoria y la inhibitoria. En la incompetencia por declinatoria, luego que el J. estima ser legalmente incompetente para conocer del asunto sometido a su potestad, declina ese conocimiento a favor de otro J. para que éste continúe con la sustanciación del negocio. Acto seguido suspende el procedimiento. En tanto que en el caso de la incompetencia por inhibitoria, luego que el J. recibe el oficio inhibitorio, ha de acordar la suspensión del procedimiento y, posteriormente, decide si la acepta o no. En ese orden de ideas, al disponer el artículo 101 de la Ley de Amparo, que la suspensión del juicio de garantías en los casos en que se interponga recurso de queja sobre la base del artículo 95, fracción VI, del propio ordenamiento legal ‘en los términos’ del artículo 53 significa, que una vez que el J. de amparo tenga conocimiento de que el recurso de queja se encuentra admitido y que le sea solicitado el informe justificado decidirá sobre la procedencia de la suspensión y los términos en que ésta operará. Por otro lado, en lo tocante a la determinación del contenido de la norma, el artículo 53 de la ley en com

nto indica que la suspensión se actualiza respecto de todo el procedimiento cuando se trata de cuestiones de competencia, salvo lo atinente al incidente de suspensión del acto reclamado. Sin embargo, en cuanto a ese aspecto, no tiene sentido recurrir a dicho contenido, si se considera que el artículo 101 del mismo ordenamiento legal, es claro en establecer los casos en que ha de suspenderse el procedimiento, a saber: *Cuando la resolución que se dicte en la queja deba influir en la sentencia, o * En los casos en que de resolverse el juicio en lo principal se hagan nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto de la audiencia constitucional, si obtuviere resolución favorable en la queja. Así las cosas, si ya el artículo aplicable en principio al caso específico determina los supuestos en que procede la suspensión por virtud de la interposición del recurso de queja, es claro que no existe razón para invocar el precepto respecto al cual se hace remisión, en la precisa parte que trata sobre el tema que ya se encuentra regulado en la disposición original. Por tanto, no cabe considerar que respecto a la suspensión causada por la interposición del recurso de queja, tal medida debe paralizar absolutamente el procedimiento de amparo, como ocurre en el caso en que se presentan cuestiones de competencia, pues las finalidades perseguidas con la suspensión en uno y otro caso (queja y competencia) son distintas. En atención a lo que se lleva expuesto, es de concluirse que la suspensión solamente cabe respecto de los recursos de queja que se interpongan contra actos dictados durante el trámite del juicio de garantías, si el J. de Distrito considera que tal medida impedirá el dictado de una sentencia en la que podría influir el sentido de la resolución emitida en el recurso de queja o a prevenir que se hagan nugatorios derechos del recurrente susceptibles de ejercerse en el acto de la audiencia constitucional. Por tanto, no cabe aceptar que la suspensión del procedimiento sea absoluta. B.1.c. Finalidad perseguida con la suspensión. Como se ha dicho, la finalidad perseguida con la suspensión de que se trata, consistente en evitar que se resuelva el juicio de amparo en los dos casos siguientes (sic) c.1) Cuando la resolución que se dicte en la queja deba influir en la sentencia, o c.2) Cuando de resolverse el juicio en lo principal se hagan nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto de la audiencia, si obtuviere resolución favorable en la queja. Como ha quedado evidenciado, para lograr este objetivo no hay necesidad de detener la tramitación del juicio en su totalidad, basta con evitar la celebración de la audiencia constitucional prevista en el artículo 155 de la Ley de Amparo. Esto es así, porque el procedimiento del juicio de amparo se conforma en realidad de actos preparatorios (emplazamiento del tercero perjudicado, rendición de informes justificados, posible pedimento del Ministerio Público de la Federación, ofrecimiento de pruebas, etcétera) encaminados todos ellos a lograr la celebración de la audiencia constitucional en la que está concentrada gran parte del procedimiento, incluido el dictado de la sentencia correspondiente. El trámite del juicio de amparo es distinto a otros procesos, en los cuales sí se advierte de principio a fin, la sucesión de actos vinculados en una relación de causalidad, en donde cada acto es efecto del que le precedió, y al mismo tiempo causa del que le sigue. En el juicio de garantías los actos procesales se caracterizan más bien por el propósito a que tienden, es decir, a que la audiencia constitucional pueda celebrarse de la manera más ágil posible, de modo que sin estorbo alguno se lleven a cabo las fases (sic) probatoria, de alegatos y de sentencia. Por tal motivo no existe razón fundada para interrumpir el proceso para que no se realice la totalidad de esos actos preparatorios de la audiencia constitucional, por virtud del trámite del recurso de queja. De ahí que, por regla general, es únicamente la audiencia constitucional la que, en su caso, amerita ser suspendida, para lograr los objetivos perseguidos por el artículo 101 de la propia Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. B.2. Interpretación sistemática. El criterio gramatical expuesto en el epígrafe anterior se corrobora con la interpretación sistemática de las propias disposiciones examinadas. Una de las garantías previstas en el artículo 17 constitucional es el derecho a la jurisdicción, en virtud del cual hay un órgano del Estado encargado de: a) conocer de los litigios que planteen los gobernados; b) instrumentar un proceso para resolverlos; y, c) En su caso, ejecutar de lo resuelto. Luego, la impartición de justicia se ejerce a través del dictado de la sentencia, acto jurídico que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas. El dictado de tal resolución solamente puede hacerse dentro de un proceso, en el que se respeten las formalidades esenciales a que se refiere el 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, por ser el procedimiento jurisdiccional de orden público, la regla general es que exista continuidad en su trámite, a fin de respetar la garantía de una impartición de justicia pronta y expedita, de suerte que sólo excepcionalmente puede paralizarse. La Ley de Amparo reconoce y protege expresamente este valor. Precisamente, en relación a la importancia de la continuidad del procedimiento, el artículo 138, primer párrafo, de la Ley de Amparo dice: ‘Artículo 138. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.’. Este ordenamiento reglamentario de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ordena, respecto de los procesos de donde provienen los actos reclamados, que: a) El procedimiento no debe interrumpirse, antes bien, la posible suspensión deberá concederse de forma tal que no impida su continuación; y, b) Con la salvedad de que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso en sus derechos fundamentales. La excepción a esa regla en el juicio de garantías biinstancial se presenta en aquellos casos en que es necesario salvaguardar valores que se verían afectados por virtud de la continuación del procedimiento, irreparables en la sentencia definitiva, en cuyo caso se hace indispensable suspender el trámite sólo en lo estrictamente necesario para evitar la irreparabilidad, pues en esa medida es posible salvaguardar ambos valores, por un lado, observar la expeditez y prontitud en la impartición de justicia, y, por otro, preservar los derechos que pudieran verse afectados. Así, la regla general que la Ley de Amparo da para procesos distintos al constitucional, por mayoría de razón debe operar en el trámite de éste, en el cual debe observarse el principio publicístico. En esas circunstancias, la interpretación sistemática de los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 101, 95, fracción VI, 53 y 138 de la Ley de Amparo, viene a confirmar el resultado de la interpretación gramatical, por cuanto a la manera en que debe operar la suspensión del procedimiento de amparo, misma que de ninguna manera debe ser absoluta sino de acuerdo a las finalidades perseguidas relativas a la preservación de los derechos susceptibles de verse afectados. B.3. Interpretación conforme con la Constitución. Como se precisó en párrafos anteriores, en conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la regla general es que el proceso no debe suspenderse, antes bien, por ser de orden público ha de continuar hasta lograr su finalidad que es la resolución del litigio. Si bien lo ideal sería que el juzgador emitiera una respuesta inmediata a las peticiones que le son formuladas, e incluso, que en un breve tiempo dictara la resolución del asunto, la realidad es que el ejercicio de la garantía de audiencia para el enjuiciado que tutela el artículo 14 constitucional, trae consigo el alargamiento del proceso ante la frecuente existencia de cuestiones contrarias o contradictorias planteadas por las partes y, por ende, la necesidad de la prueba. Precisamente para controlar los tiempos en que las partes han de ejercer sus derechos y el juzgador debe emitir decisiones, el sistema jurídico impone los plazos. Así, la existencia de los plazos procesales para la continuación del procedimiento, impuestos tanto al juzgador como a las partes tiene como finalidad evitar que el juicio se prolongue. Respecto de las partes, éstos implican el lapso en el que deben ejercer las cargas procesales (con el riesgo de que el derecho para cumplirlas precluya ante su omisión). El objetivo mediato del plazo es garantizar que el procedimiento no se entorpezca y asegurar la celeridad y certeza de las situaciones procesales. Esa finalidad debe armonizarse con la que persigue la suspensión del procedimiento, de suerte que la interpretación del artículo 101 de la Ley de Amparo, conforme al artículo 17 constitucional, impone encontrar el justo medio en cada caso específico, esto es, sin transgredir la garantía de audiencia de las partes buscar celeridad en su trámite, lo que de acuerdo a lo hasta aquí examinado, no se logra con la suspensión total del procedimiento de amparo (según la primera de las tesis citadas) ni sólo con la suspensión total de las actuaciones del juicio ante el J. de Distrito (segunda tesis citada). En los casos de suspensión por el trámite de una queja, basta impedir la celebración de la audiencia constitucional, para que, por regla general, se cumpla con los objetivos citados. C) Posible contradicción de tesis. Las anteriores consideraciones llevan a afirmar la inexactitud que existe, en concepto de este tribunal, en el criterio que sustenta la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, de rubro: ‘SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS POR HABERSE INTERPUESTO UNA QUEJA. INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE ALGUNO DE LOS MEDIOS DE DEFENSA QUE PREVÉ LA LEY DE AMPARO, CONTRA DIVERSA DETERMINACIÓN TOMADA EN ESE MISMO ACUERDO.’, porque aceptar la postura ahí adoptada, es decir, que la suspensión detiene absolutamente el procedimiento significaría sacrificar la celeridad en la impartición de justicia, creando circunstancias que alientan la interposición de recursos, con la consecuente paralización continua e injustificada del juicio de amparo, pues no es desconocido que en no pocas ocasiones la pretensión constitucional se hace valer únicamente con la finalidad de obtener la suspensión de los actos reclamados y prolongar el proceso constitucional, supuesto en el que obviamente se pretende abusar de la institución del juicio de amparo, en franca contravención al artículo 17 constitucional. A guisa de ejemplo, cabe mencionar el caso en que desde la demanda el quejoso ofrezca la prueba testimonial y al efecto señale más de tres testigos por cada hecho que pretende demostrar. En ese caso hipotético, en el auto admisorio (de ser procedente dicha demanda) la autoridad de amparo habrá de prevenir al quejoso para que, al margen de que ofrezca la prueba en el momento procesal oportuno, reduzca el número de sus testigos. Es claro que esa decisión incidirá en el acto de la audiencia, de ahí que en su contra procede el recurso de queja; sin embargo, una suspensión total que impida la prosecución del juicio, como el requerimiento de los informes justificados, el emplazamiento del tercero perjudicado y demás actos procesales, carecerá de justificación legal, pues en ese evento basta que se impida la celebración de la audiencia constitucional mientras se resuelve la queja. Se estima que de esa manera se conservaría la materia de la queja, sin contravenir el artículo 17 constitucional. Tampoco se considera acertado el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, respecto a que la suspensión del procedimiento del juicio de garantías prevista en el artículo 101 de la Ley de Amparo, en ningún caso interrumpe el plazo de cinco días que establece el artículo 97, fracción II, de la propia ley para interponer una diversa queja y cuyo rubro es: ‘QUEJA. LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE GARANTÍAS PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO NO INTERRUMPE EL TÉRMINO DE CINCO DÍAS QUE ESTABLECE EL NUMERAL 97 DE LA PROPIA LEY PARA INTERPONER UNA DIVERSA QUEJA.’. Lo anterior se afirma, porque con la salvedad de los recursos tramitados ante el órgano superior, el criterio arriba a conclusión similar a la del otro tribunal, en el sentido de suspender la totalidad de los actos procesales ante el J. de amparo. Con lo cual se presentan los inconvenientes que se han dejado anotados. Por tanto, con fundamento en los artículos 196, último párrafo y 197-A de la Ley de Amparo, así como los artículos 10, fracción VIII y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ha lugar a denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por este tribunal federal, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. II. Análisis del caso específico. Como se anticipó, en el asunto que se examina la interposición del recurso fue oportuna, en atención a la forma en que acontecieron lo actos procesales. A) Antecedentes. a. Por escrito presentado el cinco de febrero de dos mil ocho, ********** promovió juicio de amparo indirecto, en calidad de persona extraña al juicio ordinario civil ********** del índice del Juzgado Vigésimo Sexto del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal. La demanda fue turnada al Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal y admitida por auto de seis de febrero siguiente. b. Mediante escrito de diez de junio de dos mil ocho, presentado ante el Juzgado Trigésimo del Arrendamiento Inmobiliario, ********** solicitó la expedición de copias certificadas de diversas constancias de la controversia de arrendamiento inmobiliario **********, para ofrecerlas como prueba en el juicio constitucional. El solicitante fundó su petición en los artículos 3o. y 152 de la Ley de Amparo, y adujo que la emisión de las copias no daba lugar al pago de derechos. c. En esa misma fecha, el J. del arrendamiento acordó expedir la copia certificada de las actuaciones solicitadas, previo pago de los derechos correspondientes ante la institución bancaria designada para ello, conforme lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. d. Inconforme con esa determinación, el quejoso -por conducto de su autorizado- solicitó a la J. de Distrito que, sobre la base del artículo 152 de la Ley de Amparo, requiriera al J. de la causa para que le entregara las copias certificadas de las constancias precisadas en el escrito de diez de junio de dos mil ocho. e. Mediante escrito de dieciocho de junio de dos mil ocho, el solicitante del amparo interpuso recurso de queja contra el auto de tres de junio anterior, en el que el J. de amparo declaró desierta la prueba testimonial a cargo de ********** ofrecida por el quejoso y rechazó su petición de sustitución de testigos. f. Con motivo de ese medio de impugnación y a petición del quejoso, por auto de treinta de junio de dos mil ocho, la J. Federal suspendió el procedimiento, en conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley de Amparo. g. En el mismo proveído, la autoridad de amparo rehusó acceder a la solicitud de requerir la expedición de las copias al J. del arrendamiento inmobiliario, porque, en su concepto, dicho juzgador no denegó la petición del quejoso y, por ende, no se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 152 de la ley de la materia, pues el peticionario de garantías se encontraba en aptitud de recabar las copias y ofrecerlas en el juicio de garantías. Ese auto fue notificado al quejoso por medio de lista, el diez de julio de dos mil ocho. h. Por auto de veintiséis de agosto posterior, se tuvo por recibida la ejecutoria que declaró infundada la queja que originó la suspensión del procedimiento, por lo que la J. de Distrito levantó dicha suspensión. La notificación de esta determinación se efectuó por lista de veintiocho siguiente. B) Oportunidad en la presentación del recurso. En virtud de que a petición del quejoso, por auto de treinta de junio de dos mil ocho, la autoridad de amparo suspendió el procedimiento de amparo lisa y llanamente, es decir, en su totalidad, debe concluirse que también los plazos parra (sic) impugnar fueron interrumpidos. En esas circunstancias, aun cuando en las constancias de autos se advierte que el auto recurrido fue notificado al quejoso por lista el diez de julio de dos mil ocho, surtió efectos el once siguiente, y la presentación del recurso ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito ocurrió hasta el veintinueve de agosto posterior, su presentación fue oportuna habida cuenta que el plazo de cinco días previsto en el artículo 97, fracción II, de la Ley de Amparo, transcurrió a partir del día siguiente al en que surtió efectos la notificación del levantamiento de la suspensión, esto es, del uno al cinco de septiembre del año en curso ..."


CUARTO. Es pertinente significar, en principio, que el hecho de que el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la ejecutoria relativa a la queja **********, no haya sido expuesto formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación respectiva en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que este Alto Tribunal se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que diversos Tribunales Colegiados adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


Para que se configure la contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Entonces, hay contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a ello que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en las tesis que a continuación se identifican:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


Sobre tales bases, a efecto de poder determinar si se satisfacen o no los requisitos mencionados, es conveniente traer a cuentas los antecedentes que informan los criterios presuntamente divergentes.


A) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito resolvió la reclamación **********, interpuesta por **********, contra el auto del cinco de julio de dos mil uno, dictado por el presidente de ese órgano colegiado en la queja **********, a través del cual se desechó el recurso de esa índole interpuesto por el citado **********, en términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, contra el auto del veintinueve de mayo del mismo año, emitido por la J. Tercero de Distrito en el Estado de Puebla, en el juicio de amparo **********.


En tal resolución, el Tribunal Colegiado mencionado expuso, en lo trascendente para este asunto, que de la interpretación conjunta de los artículos 53 y 101 de la Ley de Amparo, se desprende que la suspensión que de todo el procedimiento del juicio de garantías procede realizar al encontrarse interpuesta una queja cuya resolución pueda influir en la sentencia, únicamente excluye lo relacionado con el incidente de suspensión de los actos reclamados, de ahí que los términos para la interposición de los medios de defensa que prevé la Ley de Amparo, durante la tramitación del juicio principal, no pueden empezar a correr cuando éste se encuentra suspendido.


Sobre tales bases, dicho Tribunal Colegiado determinó que, contrario a lo expuesto por su presidente, el recurso de queja presentado el veintiséis de junio de dos mil uno, contra el proveído del veintinueve de mayo del mismo año, fue interpuesto en tiempo, ya que mediante ese proveído del veintinueve de mayo de dos mil uno, la J. de Distrito admitió a trámite un diverso recurso de queja en términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo y suspendió el procedimiento del juicio de garantías en términos de lo previsto en los artículos 53 y 101 de la misma ley, suspensión que fue levantada mediante acuerdo de veintiuno de junio de dos mil uno, el cual se notificó a la recurrente el veintiséis siguiente; fecha en que se interpuso el recurso de queja desechado en el auto materia de la reclamación.


B) El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito resolvió la reclamación **********, interpuesta por **********, contra el auto del catorce de junio de dos mil siete, dictado por el Magistrado presidente de ese Tribunal Colegiado en la queja **********, a través del cual se desechó el recurso de esa naturaleza interpuesto por el mismo **********, en términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, contra el auto del tres de mayo del año indicado, emitido por el J. Quinto de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en Uruapan, en el juicio de amparo **********.


En esa resolución, el Tribunal Colegiado mencionado expuso que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 53, 95, fracción VI y 101 de la Ley de Amparo, la suspensión que se decreta con motivo de quejas interpuestas en términos del segundo de los numerales indicados, en específico contra un auto dictado en el juicio de garantías que desecha pruebas o que condiciona el desahogo de éstas, sólo tiene como finalidad paralizar el procedimiento del juicio de amparo, impidiendo únicamente la actuación del juzgador de amparo, no así la del Tribunal Colegiado que conozca de la queja.


Por ese motivo, dicho Tribunal Colegiado expuso que si bien es verdad que el once de mayo de dos mil siete, el J. de Distrito correspondiente decretó la suspensión del juicio de garantías en términos de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de Amparo, dada la interposición del recurso de queja contra el auto del veinticuatro de abril del año señalado, suspensión que fue levantada mediante acuerdo del veinticuatro de mayo de dos mil siete, el cual fue notificado a la recurrente el veinticinco siguiente; dicha suspensión no le impidió interponer dentro del plazo de cinco días el recurso de queja contra el auto del tres de mayo de dos mil siete, ya que tal actuación debe realizarse ante el Tribunal Colegiado correspondiente y sus actuaciones no se suspenden.


C) El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió la queja **********, interpuesta por **********, contra el auto del treinta de junio de dos mil ocho, dictado por la J. Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en el juicio de amparo directo **********.


En tal resolución, el Cuarto Tribunal Colegiado determinó que el recurso de queja interpuesto contra el auto del treinta de junio de dos mil ocho, notificado a la recurrente el diez de julio del mismo año, a pesar de haber sido presentado hasta el veintinueve de agosto de dos mil ocho, fue interpuesto en tiempo, ya que tal plazo corrió del uno de septiembre, día siguiente al en que surtió efectos la suspensión del procedimiento decretada en el mismo auto recurrido por virtud de la queja interpuesta contra el proveído del tres de junio de dos mil ocho, al cinco de septiembre siguiente.


No obstante lo anterior, el citado Tribunal Colegiado, a título de abundamiento, se manifestó en desacuerdo con lo argumentado por el recurrente respecto a que una vez interpuesto el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, la suspensión del procedimiento debe ser acordada para que el juicio quede paralizado absolutamente y que, por ende, sean interrumpidos los plazos previstos por la ley para el ejercicio del derecho procesal de impugnación.


Al respecto determinó, esencialmente, que el juzgador de amparo debe examinar cada caso concreto para establecer, en primer lugar, el alcance y trascendencia de la resolución impugnada en queja y sobre la base de tal decisión, precisar qué debe comprender la suspensión del procedimiento de amparo, pues, por regla general, no existe necesidad de detener la tramitación del juicio en su totalidad, sino únicamente evitar la celebración de la audiencia constitucional prevista en el artículo 155 de la Ley de Amparo, por lo que la suspensión de ninguna manera debe ser absoluta sino de acuerdo a las finalidades perseguidas relativas a la preservación de los derechos susceptibles de verse afectados.


Asimismo, sostuvo que la interpretación gramatical de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, en armonía con lo dispuesto en el diverso artículo 101 de la misma ley, lleva a excluir para efectos de la suspensión, tanto a las resoluciones pronunciadas en el incidente de suspensión, como a las emitidas después de fallado el juicio, lo primero, porque el incidente de suspensión y el juicio de amparo son independientes; y lo segundo, porque las condiciones a que se encuentra sujeta tal medida solamente pueden surtirse en los recursos de queja interpuestos contra resoluciones dictadas durante el trámite del juicio de amparo indirecto, no así en cuanto a quejas interpuestas contra actos dictados después de fallado el juicio en primera instancia, porque la audiencia constitucional ya se celebró, de suerte que, por razón de orden lógico, la resolución que se dicte en la queja no influirá en la sentencia ni se harán nugatorios los derechos que pudieran ejercerse en el acto de la audiencia constitucional, al encontrarse ésta consumada.


Determinaciones del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que surgieron de la interpretación gramatical, sistemática y conforme que realizó de los artículos 53, 95, fracción VI, 101, 138 de la Ley de Amparo, 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Los hechos y razonamientos descritos evidencian que, en la especie, se actualizan los supuestos previstos en la jurisprudencia invocada, para la existencia de la contradicción denunciada.


En efecto, los tres Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron sobre casos esencialmente iguales, a través de los respectivos recursos de reclamación y queja hechos valer, derivados de decisiones de Jueces de Distrito impugnadas a través del recurso de queja y que tuvieron como antecedente la suspensión del procedimiento con motivo de sendas quejas interpuestas con fundamento en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo; órganos jurisdiccionales colegiados que decidieron, en un caso, que la suspensión por la interposición del recurso de queja previsto en la citada fracción VI del artículo 95 de la ley de la materia, es absoluta, en otro, que la suspensión procede sólo respecto de las actuaciones del J., y en otro, que, por regla general, la suspensión sólo es procedente respecto del dictado de la sentencia definitiva.


Además, como se ve, en los asuntos sometidos a la potestad de los Tribunales Colegiados contendientes se aplicó, esencialmente, el mismo ordenamiento y en ellos se planteó el mismo problema jurídico, consistente en determinar los alcances de la suspensión derivada de la interposición del recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la ley de Amparo.


Así, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito determinó que de la interpretación conjunta de los artículos 53 y 101 de la Ley de Amparo, la suspensión que de todo el procedimiento del juicio de garantías procede realizar, al encontrarse interpuesta una queja, cuya resolución pueda influir en la sentencia, únicamente excluye lo relacionado con el incidente de suspensión de los actos reclamados.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito sostuvo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 53, 95, fracción VI y 101 de la Ley de Amparo, la suspensión decretada con motivo de quejas interpuestas en términos del segundo de los numerales indicados, en específico contra autos dictados en un juicio de garantías y que desechan pruebas o condicionan su desahogo, sólo tiene como finalidad paralizar el procedimiento del juicio de amparo, no así la actuación del Tribunal Colegiado que conozca de la queja.


Mientras que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió que el juzgador de amparo debe examinar cada caso concreto para establecer, en primer lugar, el alcance y trascendencia de la resolución impugnada en queja y sobre la base de tal decisión, precisar qué debe comprender la suspensión del procedimiento de amparo, pues, por regla general, no existe necesidad de detener la tramitación del juicio en su totalidad, sino únicamente evitar la celebración de la audiencia constitucional prevista en el artículo 155 de la Ley de Amparo, por lo que la suspensión de ninguna manera debe ser absoluta sino de acuerdo a la finalidades perseguidas relativas a la preservación de los derechos susceptibles de verse afectados.


Las posturas mencionadas evidencian que los órganos colegiados de que se trata, al resolver los asuntos que participan en la presente contradicción, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales que partieron de elementos similares, pero adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes. Tal disparidad se dio en las consideraciones de las resoluciones respectivas, en las que se examinaron los mismos elementos y se adoptaron soluciones cuya oposición es manifiesta, lo cual permite concluir que existe la oposición de criterios denunciada.


No es obstáculo para estimar lo anterior, que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito haya formulado a título de abundamiento sus consideraciones relativas al tema de la contradicción, cuando en puridad técnica eran prescindibles.


En efecto, esta Primera Sala advierte que en el caso sometido al conocimiento del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se consideró oportuna la interposición de un recurso de queja, a pesar de que entre la fecha en que se notificó la resolución y se presentó el recurso transcurrieron más de los días que para ese efecto prevé la ley, toda vez que, dijo el Tribunal Colegiado, el procedimiento estuvo suspendido dada la interposición de una diversa queja, por lo que durante el tiempo que duró la suspensión no corrieron términos.


Ahora bien, el Tribunal Colegiado denunciante desestimó el argumento hecho valer por el recurrente en el sentido de que la interposición de un recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, tiene por consecuencia paralizar el procedimiento del juicio de garantías; no obstante que bastaba para resolver el asunto en cuanto a la temporalidad respecto de la presentación del recurso, la consideración relativa a que el procedimiento del juicio de amparo había sido suspendido con motivo de la tramitación de un diverso recurso de queja.


Empero, como la contradicción de tesis tiene la finalidad de unificar criterios en aras de la seguridad jurídica, para efectos de uniformar la interpretación del orden jurídico nacional, deben tomarse en cuenta todos los razonamientos vertidos por los órganos jurisdiccionales contendientes a lo largo de la parte considerativa de sus sentencias, sean constitutivos de la decisión final o resulten añadidos prescindibles, vinculados indirecta o marginalmente con la cuestión concreta que debe decidirse; y es que tanto en uno como en otro caso, se está frente a la posición pública que asume un órgano jurisdiccional ante determinada cuestión jurídica y de la que cabe la presunción de que en lo futuro seguirá sosteniendo.


Así es, en el procedimiento de contradicción de tesis no se decide si una sentencia es congruente con las pretensiones de las partes ni si la relación entre sus consideraciones y la decisión final es excesiva o defectuosa, en atención a que no es un medio de impugnación.


La función del procedimiento de contradicción de tesis, como se ha precisado, es de unificación en la interpretación jurídica, a fin de eliminar la coexistencia de opiniones diferentes respecto de la forma en la que debe interpretarse una norma legal, cómo debe ser aplicada o cómo debe integrarse una laguna, y obtener un solo criterio válido. Su teleología es garantizar la seguridad jurídica.


Es claro, entonces, que para satisfacer esa finalidad, en el procedimiento de contradicción de tesis no es menester que los criterios encontrados sean los que, en los casos concretos, constituyan el sostén de los puntos resolutivos, pues en las condiciones marginales o añadidos de "a mayor abundamiento" o "a título de abundamiento" pueden fijarse criterios de interpretación que resulten contrarios a los emitidos por diversos órganos jurisdiccionales y sean la posición pública, que un cierto tribunal adopta frente a ciertos problemas jurídicos que, presumiblemente, respetará en lo futuro.


En esa tesitura, en casos como el presente, en el que en términos de técnica jurídica las consideraciones del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que se estiman contradictorias con las de los Tribunales Colegiados Primero en Materia Civil del Sexto Circuito y Primero del Décimo Primer Circuito, bien pudieron omitirse sin que el sentido final de su sentencia, en cuanto a la temporalidad respecto de la presentación de un recurso de queja, se afectara, en aras de la seguridad jurídica es correcto y necesario que se dilucide cuál debe ser la respuesta final, por resultar incontrovertible que en los casos sometidos a su consideración, los citados Tribunales Colegiados de forma clara y expresa se posicionaron frente al modo como debe ser respondida determinada cuestión jurídica, dándole dos de ellos la forma de tesis a sus respectivas opiniones.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se indica:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, julio de 2006

"Tesis: P. XLIX/2006

"Página: 12


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA. El procedimiento de fijación de jurisprudencia firme vía contradicción de tesis tiene una finalidad clara y esencial: unificar criterios en aras de la seguridad jurídica. Así, para uniformar la interpretación del orden jurídico nacional son de tomarse en cuenta todos los razonamientos vertidos por los órganos jurisdiccionales contendientes a lo largo de la parte considerativa de sus sentencias, sean constitutivos de la decisión final -el o los puntos resolutivos- o resulten añadidos prescindibles, vinculados indirecta o marginalmente con la cuestión concreta que debe decidirse, pues en ambos casos se está frente a la posición que asume un órgano jurisdiccional ante determinada cuestión jurídica y de la que cabe presumir que seguirá sosteniendo en el futuro. En efecto, en el procedimiento de contradicción de tesis no se decide si una sentencia es congruente con las pretensiones de las partes ni si en la relación entre sus consideraciones y la decisión final hubo exceso o defecto, pues no es un recurso, sino que su función es unificar la interpretación jurídica a fin de eliminar la coexistencia de opiniones diferentes respecto de la forma en la que debe interpretarse o aplicarse una norma legal, y obtener un solo criterio válido, pues su teleología es garantizar la seguridad jurídica. En congruencia con lo anterior, se concluye que para satisfacer esa finalidad, en el procedimiento de contradicción de tesis no es menester que los criterios opuestos sean los que, en los casos concretos, constituyan el sostén de los puntos resolutivos, pues en las condiciones marginales o añadidos de ‘a mayor abundamiento’ pueden fijarse criterios de interpretación que resulten contrarios a los emitidos por diversos órganos jurisdiccionales y sean la posición que un Tribunal Colegiado de Circuito adopta frente a ciertos problemas jurídicos que, presumiblemente, sostendrá en lo futuro."


Es corolario de lo expuesto que el punto concreto de contradicción que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha de resolver, consiste en determinar:


Si la suspensión del procedimiento derivada de la interposición del recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo implica o no paralizar la totalidad del procedimiento del juicio de amparo y, por vía de consecuencia, si con motivo de la interposición de un recurso de esa índole, se interrumpe o no el plazo previsto en ese numeral para interponer una diversa queja con fundamento en el mismo.


SEXTO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenta en esta resolución.


El criterio que al respecto se emite parte del análisis de la hipótesis legal contemplada en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, precepto legal que es del tenor siguiente:


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:


"...


"VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley."


Como se aprecia, en el precepto legal transcrito se prevé la procedencia del recurso de queja contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos referidos en el artículo 37 de la Ley de Amparo, dictadas durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan ocasionar daños o perjuicios irreparables a las partes, no resarcibles en la sentencia definitiva; o contra las resoluciones que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por aquellas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley.


Es decir, el recurso de queja es procedente contra resoluciones dictadas durante la tramitación del juicio de garantías o en el incidente de suspensión, así como contra las resoluciones emitidas con posterioridad a la sentencia de primera instancia, siempre y cuando, en el primer supuesto, no admitan el recurso de revisión y por su naturaleza trascendental y grave puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva, y en el segundo supuesto, las violaciones cometidas en las resoluciones impugnadas no sean reparables por los juzgadores de amparo o esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos de la Ley de Amparo.


Descuella de lo expuesto que la procedencia del recurso de queja en términos de lo previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, se encuentra condicionada a que la decisión recurrida sea de naturaleza tan trascendental y grave que pueda ocasionar daño o perjuicio irreparable; es decir, a pesar de que el perjuicio es un presupuesto de todos los recursos, en el caso de este medio de impugnación, el daño o perjuicio no debe ser ordinario, sino de tal índole que la legalidad o ilegalidad de la resolución respectiva no pueda ser materia de estudio en la sentencia que se dicte o no sea reparable por el juzgador de amparo o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con arreglo a la ley. Luego, el concepto de daño o perjuicio irreparable tiene también la acepción de violación de un derecho sustantivo.


En efecto, por regla general, los autos o resoluciones dictados por los juzgadores de amparo no son recurribles, sino sólo impugnables vía agravio en el recurso de revisión que se interponga contra la sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo.


Empero, el citado artículo 95, fracción VI, de la ley de la materia establece un supuesto de excepción consistente en la impugnación, a través del recurso de queja, de aquellos autos que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme a lo previsto en el señalado artículo 83 y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un daño o perjuicio a alguna de las partes de imposible reparación en la sentencia definitiva, los cuales pueden ser, por ejemplo, resoluciones independientes de la litis que habrá de resolverse en la sentencia de amparo, entre las que pueden ubicarse las que imponen medidas de apremio o las que reconocen o desconocen la personalidad a alguna de las partes, que por la referida autonomía en relación con la litis no serán motivo de estudio en la sentencia, o bien resoluciones íntimamente vinculadas con esa litis, al incidir en ésta, tales como las que mandan preparar y desahogar pruebas que, no obstante ser legales y conducentes, contengan una posibilidad de afectación cierta sobre cualquiera de los sujetos de la relación procesal, como el patrimonio, la privacidad personal o el secreto profesional, con independencia de la valoración apropiada o inapropiada que realice el juzgador, así como de que la sentencia definitiva le resulte favorable o no.


En ese sentido, en el caso que se analiza, la factibilidad de daño y perjuicio no puede considerarse común, sino se exige gravedad y trascendencia, corroborándose pues la postura de que el acto materia del recurso debe ser irreparable en la sentencia de primera instancia, sea porque el acto no pueda ser motivo de pronunciamiento en la sentencia, por estar desvinculado del fondo del asunto, o porque el daño y perjuicio no pueda ser reparable aunque se tenga una sentencia favorable, dada la incidencia de la afectación en el patrimonio, la privacidad personal o el secreto profesional, es decir, a un derecho sustantivo.


Cabe destacar que al condicionar la procedencia del recurso de queja a la causación de un daño o perjuicio relevante, no reparable en la sentencia definitiva, es clara la intención del legislador ordinario de garantizar la expeditez del juicio, pues estableció la manera de evitar que el medio de impugnación de que se trata fuera utilizado en forma desmedida y con la única finalidad de retrasar innecesariamente el desarrollo del juicio de amparo, siendo de esa manera congruente con el postulado del artículo 157 de la Ley de Amparo, en el sentido de que los Jueces de Distrito cuidarán de que los juicios de amparo no queden paralizados.


Al respecto es aplicable, en lo atinente, la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se precisa:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, junio de 2001

"Tesis: P./J. 74/2001

"Página: 6


"PRUEBAS OFRECIDAS O ANUNCIADAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL AUTO DE LOS JUECES DE DISTRITO POR EL QUE ORDENAN SU PREPARACIÓN Y DESAHOGO, EXCEPCIONALMENTE ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE QUEJA, SIEMPRE Y CUANDO PUEDAN CAUSAR UN DAÑO O PERJUICIO TRASCENDENTE, GRAVE Y DE IMPOSIBLE REPARACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA; LO QUE EN CADA CASO DEBERÁ DETERMINAR EL TRIBUNAL COLEGIADO COMPETENTE. Por regla general, los autos o resoluciones dictados por los Jueces de Distrito, dentro de los cuales se ubica la orden de preparación y desahogo de una prueba legal y conducente, no son recurribles, sino sólo impugnables vía agravio en el recurso de revisión que se interponga contra la sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo. Sin embargo, el artículo 95, fracción VI, de la ley de la materia establece un supuesto de excepción consistente en la impugnación, a través del recurso de queja, de aquellos autos que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme a lo previsto en el señalado artículo 83 y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un daño o perjuicio a alguna de las partes de imposible reparación en la sentencia definitiva, como acontece tratándose de los autos que mandan preparar y desahogar pruebas que, no obstante ser legales y conducentes, contengan una posibilidad de afectación cierta sobre cualquiera de los sujetos de la relación procesal, con independencia de la valoración apropiada o inapropiada que realice el juzgador, así como de que la sentencia definitiva le resulte favorable o no. Empero, es claro que dicha factibilidad de daño y perjuicio no puede considerarse ordinaria, toda vez que se exige gravedad y trascendencia, como puede ser el caso de que se ordene preparar y desahogar pruebas posiblemente atentatorias, verbigracia, de la privacidad personal, el secreto profesional, etcétera, hipótesis que el legislador está imposibilitado en señalar casuísticamente; de ahí que para evitar la materialización objetiva de aquel daño o perjuicio, otorgó a los agraviados la posibilidad de lograr la suspensión del procedimiento y de probar ante los Tribunales Colegiados de Circuito que conozcan del recurso la referida amenaza, efectuando una valoración tendiente a ponderar la veracidad o no de la misma. En conclusión, debe decirse que el auto que ordena preparar y desahogar pruebas podrá ser impugnado a través del recurso de queja, siempre y cuando puedan causar un daño grave y trascendente no reparable en sentencia definitiva y serán los órganos jurisdiccionales colegiados que conozcan del asunto los que, atendiendo a sus características particulares en la resolución fundada y motivada sobre la queja hecha valer, determinen o no su procedencia."


Expuesto lo anterior, ahora debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de Amparo, a precisar:


"Artículo 101. En los casos a que se refiere el artículo 95, fracción VI, de esta ley, la interposición del recurso de queja suspende el procedimiento en el juicio de amparo, en los términos del artículo 53, siempre que la resolución que se dicte en la queja deba influir en la sentencia, o cuando de resolverse el juicio en lo principal se hagan nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto de la audiencia, si obtuviere resolución favorable en la queja."


Deriva de lo expuesto que en ese precepto legal se prevé que la interposición del recurso de queja en la hipótesis de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo suspenderá el procedimiento en el juicio de amparo, condicionándose tal medida a que la resolución que llegara a dictarse en la queja deba influir en la sentencia, o cuando de resolverse el juicio en lo principal se hagan nugatorios los derechos del recurrente que pudiera haber hecho valer en la audiencia en caso de que obtuviera resolución favorable en el recurso, y remite al artículo 53 de la misma ley para determinar los términos o alcances de la suspensión.


Ahora bien, dado que es en este punto en el que los tribunales contendientes discrepan, pues uno dice que en tratándose del recurso en cuestión, debe suspenderse todo procedimiento en el juicio de amparo, otro que sólo las actuaciones del J., y el otro que, por regla general, únicamente debe suspenderse el dictado de la sentencia, es menester precisar cuáles son los alcances de la paralización que el legislador previó en ese supuesto, al tenor del análisis relacionado del citado artículo 101 y del diverso 53 de la Ley de Amparo.


En ese sentido, se evidencia que en el referido artículo 101 de la Ley de Amparo antes transcrito, se establece que la suspensión del procedimiento procederá en los términos del artículo 53, el cual establece lo siguiente:


"Artículo 53. Luego que se suscite una cuestión de competencia, las autoridades contendientes suspenderán todo procedimiento, hecha excepción del incidente de suspensión que se continuará tramitando hasta su resolución y debida ejecución."


Una primera aproximación al tema de contradicción permite establecer que la interpretación gramatical y conjunta de los artículos 101 y 53 de la Ley de Amparo, evidencia que la remisión del primero al segundo de dichos numerales fue sólo para precisar que la interposición de un recurso de queja en términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 95 de la citada ley, no implica suspender el procedimiento en el incidente de suspensión.


Se expone tal aserto, en primer lugar, porque en el artículo 101 se prevé que tal medida procederá en los términos del artículo 53, es decir, en las condiciones de dicho numeral, siendo que en éste expresamente se prevé que la suspensión del procedimiento no es aplicable al incidente de suspensión del juicio de garantías, además de que esta conclusión resulta lógica y congruente, dado que el juicio de amparo y el cuaderno de suspensión respectivo se tramitan y se llevan por cuerda separada, implicando con ello, entre otros aspectos jurídicos y adjetivos, que lo actuado en un expediente no influye en el otro, por la independencia y separación que existe entre ellos.


Y en segundo lugar, porque las condicionantes consistentes en que la resolución que llegara a dictarse en la queja deba influir en la sentencia o que cuando de resolverse el juicio en lo principal se hagan nugatorios los derechos del recurrente que pudiera haber hecho valer en la audiencia en caso de que obtuviera resolución favorable en el recurso de queja, no pueden darse en el incidente de suspensión, dada la referida interdependencia de lo actuado en el principal y en el incidente de suspensión.


Empero, tal remisión de un artículo a otro, no es para que la suspensión paralice todo el procedimiento en el juicio de amparo en forma similar a cuando se presenta una cuestión de competencia.


En efecto, el citado artículo 53 de la Ley de Amparo, al que remite el diverso 101 de la misma ley, establece dos supuestos: el primero, que luego que se suscite una cuestión de competencia, las autoridades contendientes suspenderán todo procedimiento, es decir, determina los alcances de la suspensión en tratándose de un conflicto competencial; el segundo, que no procede la suspensión del procedimiento en el incidente de suspensión, esto es, establece lo que debe ser materia de la suspensión, tratándose del recurso de queja o de una cuestión competencial.


Sobre tales bases, el disponer el artículo 101 de la Ley de Amparo que la suspensión del juicio de garantías procederá en los términos del artículo 53 de la misma ley, sólo significa que el juzgador de amparo debe actuar de modo similar a los casos en que se suscite una cuestión de competencia, es decir, que una vez que el Tribunal Colegiado admita el recurso se decidirá sobre la procedencia de la suspensión y los términos en que ésta procederá, excluyendo sólo lo relativo al incidente de suspensión del acto reclamado.


Lo que de ninguna manera significa que la suspensión derivada de la interposición del recurso de queja en términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, deba implicar la paralización de todo el procedimiento de amparo, como ocurre en el caso en que se suscitan cuestiones de competencia.


Se asevera lo anterior, en primer lugar, porque en el citado artículo 101 se establecen claramente los casos en que ha de suspenderse el procedimiento, es decir, cuando la resolución que se dicte en la queja deba influir en la sentencia o en los casos en que de resolverse el juicio en lo principal se hagan nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto de la audiencia constitucional, si obtuviere resolución favorable en la queja; lo que equivale a que no deba darse a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Amparo un sentido totalitario a la suspensión en el caso de que se trata, pues el precepto 101 que prevé la medida acota la procedencia de ésta.


En segundo lugar, toda vez que las finalidades perseguidas con la suspensión en materia competencial y la suspensión tratándose del recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, son distintas y, por ende, producen efectos disímbolos.


Así es, la suspensión en el juicio de garantías por virtud de una cuestión de competencia, es concordante con los principios de legalidad y seguridad jurídica, en base a los cuales la competencia de los órganos jurisdiccionales es de orden público y examen prioritario, lo que significa que la finalidad de la suspensión en materia de competencia es impedir que se realicen actuaciones por Jueces que carecen de competencia y que deberán ser declaradas inválidas, pues la competencia forma parte de los presupuestos cuya presencia o ausencia resulta necesaria para la integración y desarrollo de una relación procesal.


En cambio, la suspensión en el juicio de garantías motivada por la interposición del recurso previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, tiene el propósito de que las resoluciones dictadas en el juicio de amparo por los Jueces de Distrito o auxiliares de éstos en términos del artículo 37 de la misma ley, que por su naturaleza trascendental y grave puedan ocasionar daño o perjuicio irreparable a las partes, o las dictadas una vez emitida la sentencia de primera instancia que no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley, no se ejecuten lesionando derechos de los recurrentes, es decir, la finalidad es evitar la materialización objetiva de aquellos daños o perjuicios, no la de suspender todo el procedimiento, puesto que considerar esto, además de dar a la suspensión efectos similares en dos supuestos completamente distintos, no sería congruente con la aludida intención del legislador de garantizar la expeditez del juicio de amparo al condicionar la procedencia del recurso de queja de que se trata a la causación de un daño o perjuicio relevante, no reparable en la sentencia definitiva.


De manera que mientras la figura procesal de que se trata en materia competencial tiende a impedir que se realicen actuaciones por un J. que carece de competencia, en lo relativo al recurso de queja en la hipótesis que se analiza sólo pretende evitar que quede sin materia la violación adjetiva cometida en el procedimiento del juicio de amparo o perjuicios irreparables a los recurrentes.


Luego, los artículos 53 y 101 de la Ley de Amparo no indican, por sí mismos, cuál es el alcance de la suspensión del procedimiento decretada con motivo de la interposición de un recurso de queja conforme a lo dispuesto en la fracción VI del artículo 95 del mismo ordenamiento, pues a pesar de que la expresión "todo" pareciera indicar la paralización total, como dicha suspensión es una medida cautelar, por ende, para inquirir lo que debe ser materia de suspensión, debe atenderse a los atributos de las providencias de tal naturaleza y a la finalidad de la medida.


En esa línea de pensamiento, cabe destacar que las medidas cautelares o precautorias son los instrumentos que el juzgador puede decretar, a solicitud de las partes o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un daño grave irreparable a las mismas partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un proceso (Enciclopedia Jurídica Mexicana editada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México).


El lapso prolongado que el procedimiento tarda hasta la resolución definitiva de la controversia hace indispensable la utilización de medidas precautorias, para evitar que la sentencia de fondo sea inútil o ilusoria y, por el contrario, tal decisión tenga eficacia práctica. Medidas que pueden adoptarse antes o durante la tramitación del proceso hasta en tanto se dicte sentencia firme que le ponga fin, o bien, cuando termine definitivamente el juicio por diversa causa.


Ahora bien, sobre el propósito de las medidas cautelares, es relevante reproducir el texto del artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles, del tenor siguiente:


"Artículo 384. Antes de iniciarse el juicio, o durante su desarrollo, pueden decretarse todas las medidas necesarias para mantener la situación de hecho existente. Estas medidas se decretarán sin audiencia de la contraparte, y no admitirán recurso alguno. La resolución que niegue la medida es apelable."


Entonces, la redacción del precepto transcrito conduce a confirmar que las medidas cautelares o precautorias tienden a preservar la materia de la litis y a evitar la causación de daños y perjuicios irreparables a las mismas partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un proceso.


De lo que se sigue que la suspensión prevista en el artículo 101 de la Ley de Amparo, tratándose del recurso de queja establecido en la fracción VI del artículo 95 de la misma legislación, en cuanto medida cautelar, sólo tiene el propósito de preservar la materia de la litis constitucional, así como el evitar la causación de daños y perjuicios irreparables al recurrente; finalidad que se logra cuando la violación relativa es meramente procesal y se encuentra vinculada con la litis del juicio de amparo, impidiendo únicamente que se dicte la sentencia, lo cual ocurre conforme a lo dispuesto en el artículo 155 de la misma ley, en la audiencia constitucional, ya que dictada la sentencia desaparece la materia del recurso; cuando la violación procesal afecta un derecho sustantivo y se relaciona con el fondo, obstaculizando sólo su ejecución material y el dictado del fallo; mientras que cuando la infracción guarda independencia del fondo del asunto, únicamente impidiendo su materialización objetiva, esto es, ni siquiera la celebración de la audiencia constitucional y el consecuente dictado de la sentencia, pues tales actos pueden coexistir de manera autónoma.


Ante tal situación, en la hipótesis de procedencia del recurso de queja de que se trata, la suspensión decretada no puede tener el efecto de paralizar todo el procedimiento del juicio de garantías, sino, se reitera, sólo el de evitar la celebración de la audiencia constitucional o la ejecución de la providencia recurrida, debido a que una suspensión totalizadora sería contraria a la naturaleza sumaria del juicio de garantías, reconocida reiteradamente por este Alto Tribunal.


En esa tesitura, debe señalarse, la tramitación del recurso de queja contra violaciones cometidas en el juicio de amparo a través de resoluciones que implican, por ejemplo, el desechamiento de una prueba y la imposición de una medida de apremio a una de las partes o a un tercero, no debe considerarse, a propósito de la medida suspensional prevista en el artículo 101 de la Ley de Amparo, un obstáculo para la continuación normal del proceso, es decir, para la realización de todos los actos encaminados a lograr la celebración de la audiencia constitucional y el dictado de la sentencia de amparo, tales como el emplazamiento al tercero perjudicado, la rendición de informes justificados, pedimentos del Ministerio Público, ofrecimiento de pruebas, sino únicamente lo estrictamente indispensable para que no quede sin materia la violación procesal y no se causen perjuicios irreparables al recurrente, lo que se logra, en el primer caso, impidiendo la celebración de la audiencia constitucional mientras se resuelve el recurso atinente a una violación adjetiva vinculada con el fondo del asunto, y, en el segundo caso, obstaculizando la materialización objetiva de la providencia recurrida que incide en un derecho sustantivo o se encuentra desvinculada del fondo del asunto, que puede causar un daño o perjuicio irreparable, por ejemplo, impidiendo la ejecución de una medida de apremio, la preparación y desahogo de pruebas posiblemente atentatorias de derechos sustantivos como la privacidad personal o el secreto profesional, no así la realización de otros actos procesales.


La interpretación anterior privilegia la celeridad y expeditez del juicio de amparo, e impide que se paralice el procedimiento socapa de la tramitación de un recurso de queja. Es así, pues si en su oportunidad se declara infundada la queja hecha valer contra una determinación vinculada con el fondo del asunto, no se habría paralizado dicho procedimiento más que el dictado de la sentencia o la ejecución de la providencia recurrida, habiéndose permitido llevar a cabo otras actuaciones trascendentes para el procedimiento, mientras que si se estima fundada la violación, bien podría subsanarse la violación adjetiva relacionada con la litis constitucional, celebrar la audiencia constitucional y dictar la sentencia correspondiente, aprovechando las actuaciones llevadas a cabo durante el trámite de la queja.


No considerarlo de esa manera implicaría desconocer lo establecido en el artículo 17, párrafo segundo, constitucional, en el sentido de que la administración debe ser expedita, lo que implica que, por regla general, el proceso no debe suspenderse. También se desconocería lo establecido en los artículos 101, 113 y 117 de la Ley de Amparo, en acatamiento a la disposición constitucional anterior, tocante a que la administración de justicia debe ser expedita y que los Jueces de Distrito deben cuidar que los juicios de amparo no queden paralizados, proveyendo lo que corresponda hasta dictar sentencia, salvo en los casos en que esa ley disponga lo contrario, es decir, no deben retrasar el dictado de la sentencia final fincados en el examen de cuestiones procedimentales previas, y que no podrán archivar ningún juicio sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional o apareciere que ya no hay materia para la ejecución.


Corrobora lo anterior la transcripción de los referidos numerales constitucional y legales:


"Art 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


"Artículo 101. En los casos a que se refiere el artículo 95, fracción VI, de esta ley, la interposición del recurso de queja suspende el procedimiento en el juicio de amparo, en los términos del artículo 53, siempre que la resolución que se dicte en la queja deba influir en la sentencia, o cuando de resolverse el juicio en lo principal se hagan nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto de la audiencia, si obtuviere resolución favorable en la queja."


"Artículo 113. No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional o apareciere que ya no hay materia para la ejecución. El Ministerio Público cuidará del cumplimiento de esta disposición.


"Los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. En estos casos el J. o tribunal, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre la caducidad y ordenará que la resolución que la declare se notifique a las partes.


"Sólo los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento interrumpen el término de caducidad."


"Artículo 157. Los Jueces de Distrito cuidarán de que los juicios de amparo no queden paralizados, especialmente cuando se alegue por los quejosos la aplicación por las autoridades de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, proveyendo lo que corresponda hasta dictar sentencia, salvo los casos en que esta ley disponga expresamente lo contrario.


"El Ministerio Público cuidará del exacto cumplimiento de esta disposición, principalmente en los casos de aplicación de leyes declaradas jurisprudencialmente inconstitucionales, y cuando el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, de la libertad, o entrañe deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal."


Además, con la interpretación anterior, inspirada en el principio de celeridad procesal que campea en el juicio de amparo, se evita la utilización excesiva del recurso de queja con la única finalidad de retrasar innecesariamente el desarrollo de dicho juicio, a través de la suspensión.


Sobre tales bases, como la suspensión derivada de la interposición del recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, no implica la paralización total del juicio de garantías, la interposición de un recurso de esa índole no interrumpe el plazo previsto en dicho precepto legal para interponer una diversa queja con fundamento en el propio artículo.


SÉPTIMO.-En atención a lo antes considerado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


-Del citado precepto legal, que condiciona la procedencia del recurso de queja a la causación de un daño o perjuicio relevante a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, se advierte la intención del legislador de garantizar la expeditez del juicio de amparo al establecer la manera de evitar que dicho medio de impugnación se utilice en forma desmedida y con la única finalidad de retrasar innecesariamente el desarrollo del proceso, lo cual es congruente con el artículo 157 de la Ley de Amparo, en el sentido de que los jueces de distrito deben cuidar que los juicios de garantías no queden paralizados. Ahora bien, el artículo 101 de la ley mencionada señala que la interposición del mencionado recurso de queja suspende el procedimiento en el juicio de amparo, y además de condicionar tal medida a que la resolución que llegue a dictarse en la queja influya en la sentencia, o cuando de resolverse el juicio en lo principal se hagan nugatorios los derechos del recurrente que pudiera haber hecho valer en la audiencia, si obtuviera resolución favorable en el recurso, remite al artículo 53 de la propia ley, para determinar los términos y alcances de la suspensión; de manera que de la interpretación gramatical y conjunta de los referidos numerales 101 y 53 se evidencia que la aludida remisión es sólo para excluir, para efectos de la suspensión tratándose de la queja, a las resoluciones pronunciadas en el incidente de suspensión, no para paralizar todo el procedimiento del juicio de amparo, como cuando se suscita una cuestión de competencia. Lo anterior es así, en virtud de que además de que el citado artículo 101 prevé expresamente los casos en que ha de suspenderse el procedimiento, los cuales no son totalizadores, las finalidades perseguidas con la suspensión en materia competencial y la suspensión tratándose del indicado recurso de queja son distintas y, por ende, producen diferentes efectos, pues mientras en el primer supuesto el objeto es evitar la realización de actuaciones por un juez que carece de competencia, en el segundo es impedir que quede sin materia la violación adjetiva cometida en el procedimiento del juicio de amparo o evitar perjuicios irreparables a los recurrentes. Consecuentemente, la suspensión establecida en el artículo 101 de la Ley de Amparo, derivada de la interposición del recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de dicha legislación, no implica la paralización total del juicio de garantías, pues al tratarse de una medida cautelar sólo tiene el propósito de preservar la materia de la litis constitucional y evitar la causación de daños y perjuicios irreparables al recurrente; finalidad que se logra: a) impidiendo únicamente el dictado de la sentencia, sin demérito de los demás actos procesales, cuando la violación recurrida es meramente procesal y está vinculada con la litis del juicio de amparo; b) obstaculizando su ejecución material y la emisión de la sentencia, si la violación afecta derechos sustantivos y se relaciona con la litis constitucional; y, c) sólo obstaculizando su ejecución material, esto es, ni siquiera impidiendo la celebración de la audiencia constitucional y el dictado del fallo, cuando la infracción guarda independencia del fondo del asunto, ya que tales actos pueden subsistir de manera autónoma. Sostener lo contrario implicaría desconocer tanto la naturaleza sumaria del juicio de garantías como el principio de celeridad procesal derivado de los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 101, 113, 117 y 157 de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Civil del Sexto Circuito, Primero del Décimo Primer Circuito y Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver, respectivamente, las reclamaciones ********** y **********, y la queja **********.


SEGUNDO.-En el tema de contradicción, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto quedaron anotados en el considerando séptimo de la presente ejecutoria.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación íntegra en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a las S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución, comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes; vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H. (ponente). En contra de los emitidos por los señores Ministros José de J.G.P. y J.R.C.D..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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