Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 290
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Fecha01 Mayo 2010
Número de resolución1a./J. 129/2009
Número de registro22174
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 257/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado de la Séptima Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, quien fungió como parte (autoridad responsable) en los juicios de amparo directo del conocimiento del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.


Apoya a lo anterior, la tesis aislada de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, septiembre de 2005

"Tesis: 1a. LV/2005

"Página: 295


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO EN QUE SE SUSTENTÓ UNA DE LAS TESIS, TIENE LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo establecen, en esencia, que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual decidirá la tesis que debe prevalecer. En consecuencia, la autoridad responsable que intervino en el juicio de amparo de donde derivó una de las tesis sustentadas está legitimada para hacer la denuncia respectiva.


"Contradicción de tesis 161/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Décimo Sexto Circuito. 6 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C.."


TERCERO. Ante todo, es significativo tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados contendientes expusieron en las ejecutorias de las que derivaron los criterios presuntamente divergentes.


En ese sentido, cabe destacar que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo **********, el dos de julio de dos mil cuatro, sostuvo, en lo conducente, las consideraciones siguientes:


"Por otra parte, son infundados los motivos de inconformidad señalados con los incisos b), c), d) y e). Lo anterior es así, tomando en cuenta el contenido del artículo 1084 del Código de Comercio posterior a las reformas del año de mil novecientos noventa y seis, que establece lo siguiente: (se transcribe). El precepto transcrito ordena que la condenación en costas tendrá lugar a partir de dos presupuestos determinados: 1. Cuando lo determina la ley; y 2. Cuando a juicio del J. se hubiere procedido con temeridad o mala fe; además expone casuísticamente cada una de las hipótesis en que forzosamente debe existir condena al pago de costas y éstas van precedidas de las palabras: ‘Siempre serán condenados.’. De ahí que el Código de Comercio contempla una condena en costas objetiva, porque la manda la ley, y una subjetiva, que maneja los conceptos de mala fe y temeridad. En efecto, contrario a lo que aduce la quejosa, no existe indebida fundamentación por parte de la autoridad responsable o inexacta aplicación de los numerales que cita en sus motivos de inconformidad; toda vez que del precepto legal transcrito se infiere que la condenación en costas en la segunda instancia opera sólo en los términos fijados en la fracción IV de dicho numeral, pues existe disposición expresa en la fracción III, respecto a que en la segunda se observará lo dispuesto en dicha fracción; y si en ella se prevé que será condenado en costas el que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, es obvio que no se actualiza el supuesto para condenar en gastos y costas al actor que a pesar de que obtuvo parcialmente sentencia favorable en primer término, lo cierto es que la misma no fue modificada sino que en su integridad se revocó en segunda instancia con motivo de que declaró fundado y suficiente el primer agravio hecho valer por la codemandada **********, dejándola totalmente insubsistente, junto con todo lo actuado en el juicio, lo que implica que hubo cambio sustancial que motivó la revocación del fallo recurrido. Esto es así, ya que debe entenderse por dos ‘sentencias conformes de toda conformidad’, como dos sentencias iguales en su parte resolutiva, en las que el fallo de primer grado subsista en sus términos y no sufra ninguna variación ni modificación con relación al que se emita en segunda instancia; sin embargo, según deriva de la anterior relatoría, mediante la sentencia de segunda instancia se dejó insubsistente el fallo de primer grado, de ahí que si existió alguna absolución a favor de las quejosas en dicha sentencia, no puede tomarse como que ello haya sido confirmado en la segunda, al declararse la falta de personalidad del actor para demandar en el juicio ejecutivo mercantil a nombre de **********. Razones por las cuales son infundados los conceptos de violación que hacen valer las quejosas, ya que no se puede hablar de que ideológicamente son iguales las sentencias dictadas en primera instancia y en la segunda, respecto a las demandadas ahora quejosas, ya que en la primera existió una condena en contra de **********, y una absolución a favor de **********, **********, **********, **********, e **********; mientras que del resultado de la apelación derivó la improcedencia del juicio, por no haberse acreditado la personalidad del actor; de ahí que se hace patente la diferencia y el por qué no pueden considerarse dos sentencias conformes de toda conformidad. En apoyo a lo anterior cabe citar la jurisprudencia por contradicción de tesis número 29/96, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 117, Tomo IV, diciembre de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, misma que a la letra dice: ‘COSTAS. PROCEDE LA CONDENA DE, EN PRIMERA INSTANCIA CONTRA EL QUE OBTIENE RESULTADO ADVERSO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.’ (se transcribe). Igualmente, la diversa tesis emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 15, tomo 14, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, misma que establece lo siguiente: ‘COSTAS EN MATERIA MERCANTIL.’ (se transcribe). Además el diverso criterio de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 21, tomo 115-120 Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, misma que a la letra dice: ‘COSTAS DE AMBAS INSTANCIAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. NO SE CAUSAN SÓLO PORQUE EL QUE LO INTENTE NO OBTENGA AL FINAL SENTENCIA FAVORABLE.’ (se transcribe)."


El mismo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos ********** y **********, en sesión del veinte de mayo de dos mil nueve, determinó en términos iguales, en lo que interesa, lo siguiente:


"Dicho motivo de inconformidad resulta esencialmente fundado. Ello es así, porque según se advierte de la lectura de la sentencia reclamada, el Magistrado responsable condenó a la quejosa al pago de las costas de la apelación con apoyo en el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, que establece que será condenado en costas: ‘... el que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso la condenación comprenderá ambas instancias.’. Lo anterior, al considerar el tribunal de alzada que la sentencia de primera instancia y la dictada en la segunda, coinciden en el mismo sentido ideológico al condenar a la parte demandada, sin que obste que los agravios de la actora resultaran parcialmente procedentes, porque con ello subsiste la condena en contra de los demandados, en virtud de que los agravios fundados traen como consecuencia una condena mayor a la parte reo, al obtenerse en la alzada que el pago del remanente se haga en proporción al porcentaje del valor de los bienes aportados por los actores, así como se condene al reo al pago de perjuicios, y se modifique el fallo para el efecto de precisar que la condena en gastos y costas de primera instancia son a cargo de la parte demandada. Como sustento de esa condena, la Sala invocó la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: ‘COSTAS, CONDENA EN. PROCEDE CUANDO EL DEMANDADO APELANTE OBTIENE PARCIALMENTE EN PRIMERA INSTANCIA Y SE CONFIRMA EN LA SEGUNDA LA SENTENCIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).’, así como la tesis aislada del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, del rubro: ‘COSTAS. PROCEDE LA CONDENA EN AMBAS INSTANCIAS CONTRA EL DEMANDADO APELANTE, CUANDO POR LA APELACIÓN DE SU CONTRAPARTE, SE MODIFICA LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO AGRAVANDO SU SITUACIÓN.’. Ahora bien, tal como lo aduce la quejosa, en el caso no opera el supuesto previsto por el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio reformado, como se pondrá de manifiesto a continuación. A las costas se les puede definir como los gastos procesales que tienen al proceso como causa inmediata y directa de su producción, y que deben ser pagados por las partes que intervienen en él (Libro: Condena en Costas en el Proceso Civil, autor: R.G.L.R., editorial Astrea, Buenos Aires Argentina, año 2000, primera edición, página 1). Como se puede advertir, son tres los elementos que conforman la definición doctrinaria antes citada, a saber: 1. Gastos procesales que son propiamente todos los desembolsos de carácter económico que puede producir el proceso. 2. Que tienen al proceso como causa inmediata o directa de su producción; es decir, que son los gastos que se originan en la sustanciación del proceso, y que necesariamente han debido efectuarse por exigencia inmediata de la tramitación del litigio. 3. Que deben ser pagados por las partes. De modo que puede concluirse que las costas son todos aquellos gastos que se originan con motivo de la tramitación del litigio, de donde se colige que la institución jurídica de mérito es de carácter procesal y no sustancial, dado que se originan en el proceso sin que tengan relación directa con las pretensiones contenidas en la demanda. El artículo 1084 del Código de Comercio reformado, establece los supuestos en que procede condenar en costas a una de las partes. ‘Artículo 1084.’ (se transcribe). Como puede observarse, para la condenación en costas en materia mercantil se siguen dos criterios esenciales, a saber: a) El sistema subjetivo, conforme al cual sólo debe condenarse al pago de las costas a la parte que se hubiese conducido en el proceso con temeridad y mala fe, en este supuesto se toma en cuenta un dato subjetivo, la conducta reprobable asumida dentro del proceso por alguna de las partes con el deliberado propósito de entorpecer o dilatar el juicio. b) El sistema objetivo, de acuerdo con el cual se debe condenar siempre al pago de costas a la parte que haya sido vencida en juicio. El sistema adoptado por el Código de Comercio en materia de costas, combina para justificar la condena, el principio de temeridad relativo a la conducta procesal de las partes y el vencimiento en relación con el sentido de la sentencia, principios que influyen para apreciar que la finalidad de las costas del juicio es resarcir a quien injustificadamente ha sido llevado al tribunal, de las erogaciones en que haya incurrido por razón del desarrollo del proceso. Establecido lo anterior, debe decirse que el caso no opera el criterio de vencimiento provisto en la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, conforme al cual siempre será condenado en costas el que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración de costas. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el expediente de contradicción de tesis número 68/96, en sesión de siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, en la ejecutoria respectiva estableció el significado que debe dársele a dicha fracción en los términos siguientes: ‘... En cuanto al significado que debe otorgarse a la parte final del párrafo en la que se menciona «dos sentencias conformes de toda conformidad», ésta debe entenderse como dos sentencias iguales en su parte resolutiva, en las que el fallo primario subsista en sus términos y no sufra ninguna variación ni modificación con relación al que se emita en segunda instancia ...’. De esa ejecutoria de contradicción de tesis, emanó la jurisprudencia número 1a./J. 32/99, publicada en la página 5 del Tomo X, julio de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, bajo el rubro y texto siguientes: ‘COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CUANDO EXISTEN DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD.’ (se transcribe). En esta tesitura, resulta claro que no puede haber dos sentencias conformes de toda conformidad, si en la sentencia de primera instancia se condenó parcialmente al demandado, y en la segunda, con motivo de las apelaciones interpuestas por ambas partes, se modificó la resolución de primera instancia, como sucedió en el presente caso, pues en el resolutivo cuarto del fallo reclamado, la responsable determinó lo siguiente: (se transcribe). De modo que la condena en costas decretada por la responsable respecto de la segunda instancia, resulta incorrecta, porque el supuesto que regula la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, únicamente se configura, como lo estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando el fallo primario subsista en sus términos y no sufra ninguna variación ni modificación con relación al que se emita en la sentencia de segunda instancia, lo que no ocurrió en el caso. Sin que en el caso sea aplicable la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: ‘COSTAS, CONDENA EN. PROCEDE CUANDO EL DEMANDADO APELANTE OBTIENE PARCIALMENTE EN PRIMERA INSTANCIA Y SE CONFIRMA EN LA SEGUNDA LA SENTENCIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).’, porque en ella al interpretarse el artículo 114, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se llega a la conclusión de que si el demandado obtiene parcialmente en la sentencia de primera instancia y al interponer el recurso de apelación, se confirma esa decisión, se está en el caso de dos sentencias conformes de toda conformidad; sin embargo, este supuesto no opera en la especie, en el que la sentencia de alzada modificó la de primera instancia. Por otra parte, la tesis aislada emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que invocó la responsable, que se encuentra publicada en la página 2079 del Tomo XXV, mayo de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto se transcriben enseguida, no obliga a este Tribunal Colegiado, sino que se trata de un criterio que puede o no ser seguido. ‘COSTAS. PROCEDE LA CONDENA EN AMBAS INSTANCIAS CONTRA EL DEMANDADO APELANTE, CUANDO POR LA APELACIÓN DE SU CONTRAPARTE, SE MODIFICA LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO AGRAVANDO SU SITUACIÓN.’ (se transcribe). Así las cosas, al no apreciarse dos sentencias conformes de toda conformidad, a fin de determinar a cuál de las partes correspondía el pago de las costas de segunda instancia, es inconcuso que la responsable violó en perjuicio de la quejosa las garantías de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal ..."


A su vez, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, el veintinueve de marzo de dos mil siete, determinó, en lo conducente, lo que a continuación se transcribe:


"En un aspecto diferente, resultan infundados los argumentos que expone la quejosa en cuanto a que no era procedente que se le condenara en costas en ambas instancias, porque las partes apelaron y la apelación de la actora agravó la condena impuesta a la demandada, por lo que no puede hablarse de sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, amén de que como las dos partes impugnaron la sentencia primaria, sería injusto que la inconforme pagara las costas de una apelación que le fue necesaria a su contraparte para lograr lo que obtuvo. Para arribar a esa determinación, es menester partir del supuesto jurídico previsto en el artículo 1084 del Código de Comercio, que dispone de manera general que la condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del J., se haya procedido con temeridad o mala fe. Ahora, su fracción IV, prevé que siempre será condenado el que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad de su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En esos casos, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias. De autos se desprende que en sentencia de primera instancia el J. natural declaró parcialmente acreditada la acción y parcialmente probadas las excepciones y defensas, por lo que condenó a la hoy inconforme al pago de $********** y la absolvió del pago de costas. Dicho fallo fue apelado tanto por la parte actora, hoy tercera perjudicada, como por la demandada, ahora quejosa. La Sala responsable determinó que los agravios expuestos por la demandada eran infundados, en tanto que los de la actora era fundados y suficientes para revocar la resolución apelada, ya que el a quo debió condenar a la enjuiciada también al pago de los cheques reclamados; en esas condiciones, declaró acreditada la acción y no justificadas las excepciones y defensas y condenó a ********** al pago del total de la suerte principal reclamada **********; además, condenó en costas en primera instancia a la enjuiciada, porque estimó que las excepciones y defensas que opuso resultaron improcedentes, pues sí le asistía derecho a la actora para reclamar lo demandado, amén de que no se demostró la existencia del convenio en que sustentó la demandada su defensa y tampoco se justificó que la accionante hubiera reclamado más de aquello a lo que tenía derecho. De lo expuesto se advierte que, en primer lugar, por lo que hace a la apelación interpuesta por la quejosa, dicho recurso resultó infructuoso, al haberse declarado infundados sus agravios. Por otro lado, se advierte que a virtud de los agravios aducidos por la parte tercera perjudicada, el tribunal de alzada revocó los resolutivos del fallo de primer grado, ampliando la condena hecha en primera instancia a la quejosa, ya que la condenó al pago de $********** por concepto de suerte principal reclamada, en vez de confirmar la cantidad de ********** a que la había condenado el J. primario. Ahora bien, la intención del legislador al establecer la condenación en costas atiende a un principio de seguridad jurídica que opera en contra de quien promueve de mala fe o con acciones o excepciones notoriamente improcedentes, de quien intente dilatar innecesariamente los asuntos o de quien resulte vencido en juicio. Bajo ese supuesto se estima que en el caso, como lo consideró la Sala responsable, sí se actualiza la condena en costas conforme a la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, porque el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (quejosa) fue infructuoso, pues los agravios que esgrimió fueron infundados; de lo que se sigue que dicha parte resultó vencida tanto en la primera como en la segunda instancia por dos resoluciones en las que finalmente se le condenó al pago de las prestaciones que en ellas se indican. No es óbice a lo anterior, que la sentencia de segunda instancia haya revocado la de primer grado y que por ello diga la quejosa que ya no se trata de sentencias conformes de toda conformidad, pues la revocación de la sentencia primaria derivó del análisis que la Sala hizo de los agravios expresados por la hoy tercera perjudicada, los que no beneficiaron en nada la posición de la quejosa, ya que lo que la actora logró con su recurso fue que se aumentara el monto de la condena inicialmente impuesta a la demandada. De lo anterior se concluye que, al no haber sido el recurso de apelación interpuesto por la peticionaria de garantías el que dio lugar a la revocación de la sentencia de primera instancia, sino el que hiciera valer la actora, debe considerarse que sí existen dos sentencias condenatorias conformes de toda conformidad, ya que lo cierto es que en ambas resoluciones existe condena expresa contra la enjuiciada, con la diferencia que en la sentencia de segundo grado se agravó, pero finalmente en una y otra, hubo condena al pago de los documentos exhibidos como base de la acción; de ahí que si el contexto ideológico de los puntos resolutivos de uno y otro fallos coinciden en términos generales en cuanto a la condena de la enjuiciada y no fueron modificados por virtud de la apelación que hizo valer la parte condenada, es inconcuso que en el caso sí se actualiza la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 1084 del código mercantil, porque sí existen dos sentencias conformes de toda conformidad en las que la parte demandada resultó vencida. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis I.3o.C.753 C, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, del rubro: ‘COSTAS. PROCEDE SU CONDENA EN AMBAS INSTANCIAS EN CONTRA DEL REO APELANTE, CUANDO SE MODIFICA LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO AGRAVANDO SU SITUACIÓN, POR VIRTUD DE LA APELACIÓN DEL ACTOR APELANTE.’ (publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV, febrero de 1995, página 146), cuyo texto es el siguiente: (se transcribe). Tampoco es obstáculo a lo anterior, la tesis de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: ‘COSTAS.’ (publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Cuarta Parte, XV, página 129), cuyo texto es el siguiente: (se transcribe), porque al ser un criterio aislado en principio, no resulta de observancia obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo y además, al haberse emitido hace varias décadas, este órgano colegiado estima que no se encuentra apegado al principio de vencimiento que actualmente rige la condenación en costas; en cambio, el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, que se citó con antelación, sí se ajusta a dicho principio, pues el pago de costas es una sanción procesal para aquella parte que resultó vencida en juicio y tiene como efecto resarcir a quien tuvo que acudir a una instancia judicial para deducir el derecho que le asistía, como sucedió en el caso, en donde la actora inició el juicio ordinario mercantil que nos ocupa para lograr el cobro de los documentos base de la acción ..."


De esa ejecutoria derivó la tesis que a continuación se precisa:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, mayo de 2007

"Tesis: I.7o.C.91 C

"Página: 2079


"COSTAS. PROCEDE LA CONDENA EN AMBAS INSTANCIAS CONTRA EL DEMANDADO APELANTE, CUANDO POR LA APELACIÓN DE SU CONTRAPARTE, SE MODIFICA LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO AGRAVANDO SU SITUACIÓN. El supuesto previsto en la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, relativo a que procede la condena en costas en ambas instancias, cuando existen dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, se actualiza cuando existe en la resolución de primer grado condena contra el demandado que no se modifica por virtud de la apelación que éste haga valer, sino que por el contrario, con el diverso recurso interpuesto por la actora, dicha condena se agrava en segunda instancia. Lo anterior en virtud de que en esos casos, el contexto ideológico de los puntos resolutivos de uno y otro fallos coinciden, en términos generales, en la condena del enjuiciado, lo que implica que respecto del vencimiento de dicha parte sí existan dos sentencias conformes de toda conformidad, que es la condición sine qua non que prevé el precepto citado para la condena respectiva.


"Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


"Amparo directo 163/2007. Inaica, S.A. de C.V. 29 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: J.C.V.G.. Secretaria: A.R.R.."


CUARTO. Precisado lo anterior, cabe señalar que el hecho de que el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito no haya sido expuesto formalmente como tesis no es obstáculo para que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la contradicción denunciada, pues a fin de que se determine su existencia, basta que diversos Tribunales Colegiados adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Tampoco lo es la circunstancia de que ninguno de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes haya integrado jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para dirimir una contradicción de tesis, no exigen dicho requisito.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


Para que se configure la contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Entonces, hay contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a ello que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, en las tesis XLVI/2009 y XLVII/2009, que a continuación se precisan:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


En ese sentido, a efecto de poder determinar si se satisfacen o no los requisitos mencionados, es conveniente traer a cuenta los antecedentes que informan los criterios presuntamente divergentes.


Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.


En el amparo directo **********:


En un juicio ejecutivo mercantil, el J. correspondiente condenó a uno de los codemandados al pago de las prestaciones exigidas por la actora, así como a resarcir a esta última las costas, absolviendo a los demás codemandados.


En desacuerdo con el fallo de primera instancia, tanto la actora como el codemandado condenado interpusieron sendos recursos de apelación; el del segundo fue declarado fundado, sobre la premisa de que quien compareció a juicio por la actora carecía de personalidad. Consecuentemente, se revocó la sentencia de primera instancia, dejándose a salvo los derechos de la actora, cuyo recurso fue declarado sin materia.


Inconformes los codemandados con la sentencia de segunda instancia, promovieron juicio de amparo directo, en el que medularmente plantearon como motivo de inconformidad el que el tribunal de alzada indebidamente no condenó a la actora al pago de las costas de ambas instancias conforme a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, toda vez que, desde su punto de vista, se dieron dos sentencias conformes de toda conformidad.


El Tribunal Colegiado de Circuito de que se trata estimó esencialmente, que no se dio el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, porque la sentencia de primera instancia fue revocada, siendo que por dos sentencias conformes de toda conformidad debe entenderse dos sentencias iguales en su parte resolutiva en la que el fallo de primera instancia subsista en sus términos y no sufra alguna variación o modificación en relación al que se emita en segunda instancia, lo que, precisó, no aconteció en la especie.


En los juicios de amparo directo ********** y **********:


Dos personas demandaron en la vía ordinaria mercantil de dos personas el cumplimiento de diversas prestaciones. El J. de primera instancia las condenó al pago de ciertas prestaciones y las absolvió de otras.


Inconformes ambas partes con el fallo primigenio, interpusieron sendos recursos de apelación; el de los codemandados fue declarado infundado y el de los actores fundado. Por consiguiente, el tribunal de alzada modificó la sentencia de primer grado, condenando a los primeros en mayor medida que en primera instancia.


Los codemandados promovieron amparo directo contra la sentencia de segunda instancia, en el que medularmente plantearon que el tribunal de alzada indebidamente los condenó al pago de las costas de ambas instancias conforme a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, toda vez que, señalaron, no se dieron dos sentencias conformes de toda conformidad.


El Tribunal Colegiado de Circuito en cuestión consideró, medularmente, en los dos amparos directos, que no se dio el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, porque la sentencia de primera instancia fue modificada sustancialmente, siendo que por dos sentencias conformes de toda conformidad debe entenderse dos sentencias iguales en su parte resolutiva en la que el fallo de primera instancia subsista en sus términos y no sufra alguna variación o modificación en relación al que se emita en segunda instancia, lo que, expuso, no aconteció en la especie.


Criterio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


En un juicio ordinario mercantil, una persona demandó de otra el pago de diversas prestaciones, y en la sentencia de primera instancia, el J. correspondiente condenó y absolvió en parte.


Inconformes tanto la parte actora como la parte demandada con la sentencia de primera instancia, interpusieron sendos recursos de apelación; el de la segunda fue declarado infundado, y el de la primera fundado y, por consecuencia, se reformó la sentencia de primera instancia para agravar la condena de la parte demandada, condenándola al pago de las costas de ambas instancias.


En desacuerdo la demandada con la sentencia de segunda instancia, promovió juicio de amparo directo, en el que adujo entre otros motivos de inconformidad el que el tribunal de alzada indebidamente la condenó al pago de las costas de ambas instancias conforme a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio.


El Tribunal Colegiado de Circuito de que se trata estimó esencialmente, que sí se dio el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, porque el recurso de apelación interpuesto por la quejosa (demandada) resultó infructuoso, ya que los agravios fueron infundados, por lo que, dijo, dicha parte resultó vencida tanto en la primera como en la segunda instancia por dos resoluciones en las que finalmente se le condenó al pago de las prestaciones que en ellas se indican, sin que fuera óbice que la de segunda instancia haya revocado la de primer grado, pues la revocación derivó del análisis de los agravios de la tercero perjudicada, los que no beneficiaron en nada la posición de la quejosa, ya que lo que la actora logró con su recurso fue que se aumentara el monto de la condena inicialmente impuesta a la demandada.


Como se aprecia, existe la contradicción de tesis denunciada porque partiendo de la interpretación de la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, uno de los Tribunales Colegiados de Circuito llegó a la conclusión de que el supuesto de la existencia de dos sentencias conformes de toda conformidad ocurre sólo cuando el fallo de primera instancia se confirma sin sufrir alguna variación, mientras que el otro Tribunal Colegiado determinó que esa hipótesis se da incluso cuando el fallo de primera instancia se modifica agravando la situación de una de las partes, pero no por su apelación, sino por la de su contraria.


En esas condiciones, lo que en esta resolución debe determinarse es si cuando en la sentencia de primera instancia de un juicio mercantil tanto el actor como el demandado resultan parcialmente favorecidos e interponen recurso de apelación contra dicho fallo, y en la segunda instancia se modifica dicha determinación, agravando la situación de una de las partes, pero a consecuencia de la apelación de su contraria, no la de aquélla, debe o no condenársele al pago de las costas de ambas instancias con fundamento en la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio.


SEXTO. Debe prevalecer el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las consideraciones que enseguida se exponen.


En primer lugar, es conveniente precisar lo que debe entenderse por costas judiciales.


Así, las costas judiciales han sido definidas por el tratadista E.P. como los gastos necesarios que eroga cada una de las partes para iniciar, tramitar y concluir un juicio; erogaciones que deberán tener una relación directa con la controversia de que se trata, de tal forma que sin ellas no pueda legalmente concluirse, debiendo ser excluidos en consecuencia, aquellos gastos que hubiesen sido innecesarios, superfluos y contrarios a la ley y a la ética personal y profesional.


En este orden de ideas, es importante determinar quién está constreñido a sufrir el menoscabo patrimonial que significan las costas.


El principio general se establece en el párrafo primero del artículo 1082 del Código de Comercio, a precisar:


"Artículo 1082. Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva, en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que se hubieren causado, cuando hubiese opuesto excepciones o recursos frívolos o improcedentes con el propósito de retardar el procedimiento.


"La condenación no comprenderá la remuneración del procurador, ni la del patrono, sino cuando fuere abogado recibido; cuando un abogado fuere procurador, sólo comprenderá sus honorarios la condenación, cuando el mismo se haya encargado de la dirección del juicio sin recurrir al patrocinio de otro abogado."


Del precepto legal transcrito se desprende claramente que las erogaciones o menoscabo patrimonial relacionados con las costas han de ser soportados por cada una de las partes, respecto de cada uno de los actos procesales que conforman un procedimiento, en función de la diligencia que cada una de ellas haya promovido; y que sólo en el caso de existir condena en costas, dicho menoscabo patrimonial será indemnizado por quien resulte obligado a ello.


En ese sentido, es conveniente transcribir el artículo 1084 del Código de Comercio, que regula lo relativo a costas en juicios mercantiles como aquellos en que se emitieron las resoluciones que fueron motivo de análisis por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, a precisar:


"Artículo 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe.


"Siempre serán condenados:


I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados;


"II. El que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados;


"III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;


"IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias; y


"V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes."


El análisis del precepto legal transcrito, evidencia que el legislador previó la condena en costas respecto de dos hipótesis: a) cuando así lo prevenga la ley; y, b) cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe.


Asimismo, se advierte que se estableció la obligación del juzgador de condenar al pago de las costas en los supuestos descritos en las diversas fracciones del citado precepto legal, los cuales han de tenerse como casos concretos en cuya actualización, conforme a la primera hipótesis referida, la ley prevé la condena respectiva.


Es decir, el sistema que sigue la legislación mexicana en relación con la condena en costas en juicios mercantiles es mixto; por una parte, contempla un régimen de carácter objetivo, el cual rige a las cinco fracciones que integran al precepto; y, por otra parte, incluye un sistema subjetivo, el cual se actualiza cuando se haya procedido por alguna de las partes con temeridad o mala fe, según el prudente arbitrio del juzgador.


En otros términos, para que proceda en juicio mercantil la condena en costas, se debe atender a lo que establece el artículo 1084 del Código de Comercio, en sus cinco fracciones, o bien, determinar si en el caso concreto alguna de las partes se condujo con temeridad o mala fe durante la secuela procedimental.


Lo anterior, en atención a que toda persona que entable contra otra un juicio de manera injustificada, o bien se vea desfavorecida con el fallo recaído, está obligada a compensar los gastos erogados por las partes a las cuales llevó el procedimiento litigioso (criterio objetivo), o bien, porque toda persona que acciona la maquinaria judicial en la sustanciación de un procedimiento sin derecho alguno para requerir las prestaciones demandadas en juicio, está obligada por dicha conducta temeraria o maliciosa a cubrir los gastos o erogaciones efectuadas por la contraparte que se haya defendido en juicio (criterio subjetivo).


En ese entendido, debe señalarse que la doctrina admite tres situaciones para la procedencia de la condena al pago de costas, a saber:


1. El del vencimiento puro, que establece que el triunfo en una controversia judicial es por sí causa generadora y suficiente de una pena adicional para la parte vencida;


2. El de la compensación o indemnización, sistema que responde al propósito de restituir a quien injustificadamente ha sido llevado a un tribunal de las erogaciones, gastos y pagos en que hubiera incurrido por razones del procedimiento; y,


3. El sistema sancionador de la temeridad o mala fe del litigante, que consiste en aplicar una pena a quien sabiendo que carece de derecho acude al tribunal provocando la actividad jurisdiccional, y desplegando así una postura maliciosa tendiente a retardar el procedimiento.


Precisado lo dicho, debe señalarse que en la fracción IV del citado artículo 1084 del Código de Comercio no se establece la condena en costas con base en el dolo, porque el hecho de que en un procedimiento existan dos sentencias conformes de toda conformidad, no necesariamente se deriva del dolo de alguna de las partes.


Se expone tal aserto, habida cuenta que aunque es posible que quien obtenga una sentencia totalmente contraria a sus intereses, la recurra dolosamente, no es válido presumir que eso sucede en todo caso, en primer lugar, porque en términos del artículo 257 del Código Civil Federal, aplicable supletoriamente al Código de Comercio, lo que se presume iuris tantum es la buena fe, y el dolo debe demostrarse plenamente; y en segundo lugar, la interposición del recurso constituye un derecho procesal, a disposición de todo aquel que considere que le asiste la razón, y que es ilegal la sentencia que fue dictada contra sus intereses.


Sustentar lo contrario, esto es, que quien recurre siempre lo hace de mala fe, desvirtuaría la naturaleza del recurso, resultando absurdo que existan estos medios de defensa en favor de quien actúa dolosamente.


La condena prevista en dicho normativo tampoco se basa en la teoría del vencimiento puro, pues si así fuera, tendría que afirmarse en estricto sentido, que debe condenarse en costas a quien obtenga sentencia favorable en la segunda instancia, independientemente del resultado de la primera, hipótesis que claramente no se regula en dichos preceptos, en los que constituye requisito esencial para la condenación necesaria, que existan dos sentencias conformes de toda conformidad.


En esa línea de pensamiento, el supuesto normativo establecido en el precepto que nos ocupa, se rige por el sistema de la compensación en indemnización obligatoria, pues el sentenciado debe cubrir, por disposición expresa de este mismo dispositivo, los gastos erogados por su contraparte a título de indemnización, al haberlo obligado injustamente a comparecer a juicio en la segunda instancia.


Así lo determinó esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 68/96, que dio origen a la jurisprudencia número 1a./J. 32/99, que a continuación se precisa:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo X, julio de 1999

"Tesis 1a./J. 32/99

"Página 5


"COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CUANDO EXISTEN DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD. Conforme al artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, que establece: ‘La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados ... IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.’. Por lo que debe concluirse, que ‘siempre’ serán sancionados en costas abarcando la condena a ambas instancias, los que fueren sentenciados por dos resoluciones conformes de toda conformidad, sin que para ello se requiera que exista parte vencida en el juicio, como sucede en el caso, del actor que no acredita la existencia de la acción ejercitada. Por ende, tampoco requiere para su procedencia que exista petición de parte o que hubiese sido motivo de la apelación interpuesta, puesto que tal condena opera de oficio."


A continuación se transcribe, en lo conducente, la ejecutoria derivada de la contradicción de tesis indicada, en donde se precisó que el precepto legal en cuestión se rige por el sistema de la compensación en indemnización obligatoria:


"Por lo que es de concluirse que la fracción IV del artículo en comento, se rige por el sistema de la compensación en indemnización obligatoria, pues independientemente de la mala fe o temeridad con que se haya conducido el sentenciado, debe cubrir, por disposición expresa de este mismo dispositivo, los gastos erogados por su contraparte a título de indemnización al haberlo obligado injustamente a comparecer a juicio."


Sobre tales bases, resulta conveniente desentrañar la ratio legis del precepto en análisis, a partir de la exposición de motivos relativa a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, pues a pesar de que no fue modificada mediante dichas reformas, en la exposición de motivos se hace patente la finalidad que el legislador persigue mediante la normatividad de la condenación en costas, y el hecho de que no se haya modificado, indica que el legislador consideró que su antigua redacción sigue siendo adecuada para la consecución del objetivo del sistema de condenación en costas. Efectivamente, el legislador expresó, en lo que interesa, lo siguiente:


"Debemos prever fórmulas para desalentar demandas o defensas a todas luces improcedentes, con una efectiva condenación en costas a quien incurra en estas conductas. Únicamente debe acudir o defenderse en juicio quien considere tener un legítimo derecho y quiera hacerlo valer y no quien, a sabiendas de que se fallará en su contra, busque exclusivamente demorar la sentencia a través de maniobras que retardan la impartición de justicia.


"... es preciso evaluar cuál ha sido el propósito de establecer distintos incidentes y etapas en las fases de conocimiento de los procedimientos judiciales.


"Asimismo, debemos considerar que diversas interpretaciones en la aplicación de figuras no debidamente articuladas han ocasionado dilaciones y el entorpecimiento de los juicios. La autoridad judicial, ante múltiples situaciones contradictorias, se ve obligada a mantener en la indefinición jurídica controversias que hayan sido planteadas, ya que a través de prácticas viciosas se impide la continuación de los procedimientos.


"... es constante preocupación del Gobierno Federal implantar y procurar condiciones que permitan a las empresas y a las personas solucionar los conflictos de su entorno sin largos, complicados y costosos procedimientos.


"...


"La reforma al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal ... tiene como propósito la actualización y depuración de las normas que ordenan y conducen la actividad judicial, buscando en todo momento restituir el sano equilibrio que entre las partes debe existir en un Estado de derecho.


"Para ello, es fundamental impedir que bajo argumentaciones dolosas se manipule el ordenamiento procesal, obteniendo ventajas indebidas en perjuicio de quien, conforme a derecho, acude ante la autoridad judicial en busca de solución a una controversia. Es reprochable la utilización de instituciones del derecho adjetivo para evitar el cumplimiento de las obligaciones contraídas legalmente.


"La presente iniciativa recoge la experiencia forense en el Distrito Federal y atiende a las preocupaciones de Magistrados, Jueces y litigantes que afrontan juicios interminables ante la posición de algunos profesionales que hacen del entorpecimiento de los procesos su oficio. ...


"Se regula en forma eficiente la condenación en costas, para que éstas sean pagadas por quien promueve de mala fe, o con acciones o excepciones notoriamente improcedentes.


"...


"En otro orden de ideas, en la iniciativa se propone que la tramitación de las apelaciones se haga en breve término y de una manera más simplificada, imprimiendo celeridad a tales recursos, sin detrimento de las garantías de seguridad jurídica."


De la anterior transcripción se desprende que una de las principales finalidades del sistema de condenación en costas, es evitar la existencia o la prolongación injustificada de procedimientos, entre otras cosas, sancionando las conductas dolosas, la manipulación del ordenamiento procesal, la obtención de ventajas indebidas, y en general, la utilización de instituciones del derecho adjetivo para evitar el cumplimiento de las obligaciones contraídas legalmente. Asimismo, el legislador hace patente expresamente su preocupación en torno a la prolongación de los juicios en el trámite de la apelación.


De lo hasta aquí expuesto se concluye que la necesaria condenación en costas ante la existencia de dos sentencias concordantes, establecida en el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, basada en el sistema de la compensación en indemnización obligatoria, se aplica bajo los siguientes parámetros:


a) Es aplicable únicamente en procedimientos contenciosos.


b) Debe relacionarse directamente con el derecho subjetivo materia de litis, del cual es accesorio.


c) Constituye una obligación indemnizatoria a cargo de quien hizo litigar a su contraparte de manera injustificada, en la segunda instancia.


d) Tiene por finalidad evitar la prolongación injustificada del procedimiento contencioso, mediante la tramitación de la segunda instancia.


Expuesto lo anterior, ahora debe determinarse si cuando en un juicio mercantil tanto la actora como la demandada resultan parcialmente favorecidas por la sentencia de primera instancia y dicha determinación es apelada por ambas partes, modificándose en perjuicio de una de ellas por la apelación de su contraria, no por la de ella, procede o no condenar a la perdidosa al pago de las costas de ambas instancias con fundamento en la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio.


Para resolver lo conducente, es conveniente señalar, en primer lugar, que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar la citada fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, y su similar fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ha considerado, entre otras cosas, las siguientes:


a) Que la expresión de "el que fuere condenado" debe entenderse como "el que fuere sentenciado", es decir, en esa acepción deben quedar incluidas no únicamente las sentencias que condenan sino también las que absuelven, o no son definitorias.


b) Que por la expresión "dos sentencias conformes de toda conformidad", debe entenderse como dos sentencias iguales en su parte resolutiva, en las que el fallo primario subsista en sus términos y no sufra ninguna variación ni modificación con relación al que se emita en segunda instancia.


c) Que para la procedencia de la condena en costas en términos de ese precepto, no es necesario que exista una parte vencedora y una vencida, en el sentido de que la vencedora haya obtenido todo lo que pretendió, pues aun en el caso de que en la sentencia de primera instancia se haya condenado sólo respecto de algunas prestaciones, se actualiza la hipótesis normativa cuando dicha sentencia es confirmada en sus términos en segunda instancia.


d) Que el juzgador se encuentra facultado para condenar oficiosamente a la parte sentenciada, sin que sea necesario, por consiguiente, que exista petición alguna de la parte vencedora o no vencida, ni la existencia de alguna declaración efectuada sobre la condena o absolución en costas en el fallo de primer grado.


e) Que cuando tanto el actor como el demandado obtienen en primera instancia sentencia parcialmente favorable y al apelarla ambos se confirma en sus términos, cada uno debe soportar las que haya originado, pues acorde con el sistema de compensación e indemnización de carácter objetivo y obligatorio previsto en el citado código, la condena al pago de costas obedece al propósito de restituir a quien injustificadamente sea llevado a un tribunal de los gastos necesarios que erogue a causa del procedimiento.


Lo anterior se advierte de la jurisprudencia 1a./J. 32/99, antes transcrita, así como de las que a continuación se precisan:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, diciembre de 2001

"Materia(s): Civil

"Tesis: 1a./J. 95/2001

"Página: 10


"COSTAS EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EL VENCIDO EN LAS DOS INSTANCIAS, CON SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD, DEBE SER CONDENADO A SU PAGO EN AMBAS.-Si se toma en consideración, por un lado, que el citado artículo se encuentra ubicado en el capítulo VII del título primero del Código de Comercio que establece las disposiciones generales aplicables a los juicios mercantiles y no dentro de los títulos segundo y tercero que se refieren, respectivamente, a los juicios ordinarios y a los ejecutivos y, por otro, que aunque dicho artículo en su fracción III prevé la condena en costas, específicamente, para el juicio ejecutivo, en sus demás fracciones ninguna distinción hace sobre el tipo de juicio en relación al cual procede aquélla, por lo que no puede considerarse que todas sus fracciones solamente regulen conjuntamente el aspecto de la condena en costas para los juicios ejecutivos mercantiles, es inconcuso que la condena en costas procede en todo tipo de juicios mercantiles, por lo que en controversias distintas a los juicios ejecutivos, el vencido en las dos instancias, con sentencias conformes de toda conformidad, debe ser condenado en costas en ambas instancias."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, julio de 2003

"Tesis: 1a./J. 28/2003

"Página: 52


"COSTAS, CONDENA EN. PROCEDE CUANDO EL DEMANDADO APELANTE OBTIENE PARCIALMENTE EN PRIMERA INSTANCIA Y SE CONFIRMA EN LA SEGUNDA LA SENTENCIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).-El artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que la condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del J., se haya procedido con temeridad o mala fe y que siempre será condenado el que lo fuere por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas, caso en el que la condenación comprenderá las costas de ambas instancias. De lo anterior debe concluirse que siempre serán sancionados en costas abarcando la condena a ambas instancias los que fueren sentenciados por dos resoluciones conformes de toda conformidad, sin que para ello se requiera que exista parte vencida en el juicio. De esta suerte, si la parte demandada obtuvo en forma parcial, pues fue absuelta de algunas prestaciones, y es la única que apela, confirmándose en la alzada dicha resolución, existe para ella la obligación de cubrir las costas de ambas instancias, dado que la hipótesis legal quedó colmada desde el momento en que la frase ‘el que fuera condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva’, no puede sino ser entendida como ‘el que fuere sentenciado’, pues sólo en esa acepción pueden quedar incluidas no sólo las sentencias en las que exista vencedor y vencido, sino cualquier otra, entre ellas, la consistente en que el demandado apelante haya sido absuelto de algunas de las prestaciones reclamadas."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIX, enero de 2009

"Materia(s): Civil

"Tesis: 1a./J. 98/2008

"Página: 144


"COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO TANTO EL ACTOR COMO EL DEMANDADO OBTIENEN EN PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA PARCIALMENTE FAVORABLE Y AL APELARLA AMBOS SE CONFIRMA EN SUS TÉRMINOS, CADA UNO DEBE SOPORTAR LAS QUE HAYA ORIGINADO.-Conforme al artículo 1,084, fracción IV, del Código de Comercio, los que fueren sentenciados por dos resoluciones conformes de toda conformidad siempre serán sancionados en costas abarcando la condena a ambas instancias, sin que para ello se requiera que exista parte vencida en el juicio, sino sólo que no obtenga resolución favorable. De manera que cuando tanto el actor como el demandado obtienen en primera instancia sentencia parcialmente favorable a sus pretensiones -o lo que es lo mismo, parcialmente desfavorable a sus intereses- a causa de que aquél no obtuvo todas las prestaciones exigidas en su demanda y éste resultó absuelto de alguna o algunas, y ambas apelan esa resolución, la cual se confirma en sus términos, corresponde a cada uno soportar las costas que haya originado, independientemente de que las prestaciones reclamadas sean principales o accesorias, ya que el precepto legal mencionado no establece distinción alguna al respecto. Lo anterior es así, porque acorde con el sistema de compensación e indemnización de carácter objetivo y obligatorio previsto en el citado código, la condena al pago de costas obedece al propósito de restituir a quien injustificadamente sea llevado a un tribunal de los gastos necesarios que erogue a causa del procedimiento; de ahí que al tratarse de sentencias parcialmente favorables impugnadas por ambas partes, no puede afirmarse que una obligó a la otra a acudir indebidamente a la segunda instancia y, por tanto, cada una de ellas debe cubrir las costas que origine."


De las expresiones mencionadas, destaca la relativa a que por dos sentencias conformes de toda conformidad, debe entenderse dos sentencias iguales en su parte resolutiva, en las que el fallo primario subsista en sus términos y no sufra ninguna variación ni modificación en relación con el que se emita en segunda instancia.


Ahora bien, según se ha puesto de manifiesto, de la lectura de las correspondientes sentencias en contradicción se advierte lo siguiente:


1. En los respectivos juicios naturales los actores reclamaron de los demandados diversas prestaciones, siendo estos últimos condenados en primera instancia al cumplimiento de algunas, y absueltos de otra u otras;


2. Ambas partes apelaron las sentencias de primer grado; los actores con la pretensión de que también se condenara a los demandados al cumplimiento de las prestaciones por las que fueron absueltos, y estos últimos con la intención de que se les absolviera de todas, incluso de aquellas por las que fueron condenados;


3. Las sentencias de primera instancia fueron modificadas por los respectivos tribunales de alzada, en virtud de la apelación de sólo una de las partes.


En ese sentido, si por la expresión "el que fuere condenado", esta Primera Sala ha entendido "el que fuere sentenciado", quedando incluidas en esa acepción no sólo las sentencias condenatorias (en las que existe un vencedor y un vencido), sino también aquellas en las que las partes no obtienen sentencia favorable, resulta que cuando el actor no obtiene todas las prestaciones exigidas en su demanda, sino solamente algunas, la sentencia es parcialmente favorable a sus pretensiones, o lo que es lo mismo, parcialmente desfavorable a sus intereses, y cuando el demandado no es condenado al cumplimiento de todas las prestaciones reclamadas, sino que es absuelto de alguna o algunas de ellas, también obtiene una sentencia parcialmente favorable a sus intereses, o lo que es lo mismo, parcialmente desfavorable a sus pretensiones.


Pues bien, una vez determinado que las sentencias reclamadas en los juicios de amparo directo en que se emitieron los criterios discordantes constituyen resoluciones parcialmente favorables a ambas partes de los juicios, cabe dilucidar ahora si cuando el fallo de primera instancia es apelado por ambas partes y se modifica sólo por la apelación de una de ellas, agravando la situación de la otra, procede o no condenar al perdidoso en costas en ambas instancias con fundamento en la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio.


Sobre tales bases, si como se ha mencionado, el referido numeral, en relación con la condenación en costas, sigue el sistema de la compensación en indemnización, de carácter objetivo y obligatorio, el cual responde al propósito de restituir a quien injustificadamente ha sido llevado a un tribunal, de las erogaciones, gastos y pagos en que hubiere incurrido por razones del procedimiento, cuando tanto el actor como el demandado obtienen resolución de primera instancia parcialmente favorable a sus intereses e interponen recurso de apelación en su contra, modificándose en segunda instancia por el recurso de uno de ellos, agravando la situación del otro, cada uno debe soportar las que hayan originado.


Se asevera lo anterior, habida cuenta que no es dable señalar que el perdidoso en ambas instancias hizo concurrir injustificadamente a su contrario a la alzada; y tan no lo es que este último tuvo la necesidad de recurrir la sentencia primigenia y su participación resultó objetivamente justificada al haber producido un resultado jurídicamente significativo: la modificación de una sentencia que de otra suerte hubiera permanecido invariable.


En efecto, la razón por la que se condena en costas en términos de la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, es que el apelante obliga a su contraparte a acudir a segunda instancia de manera injustificada, esto es, cuando resulta infructuoso el haber litigado en esa instancia porque el resultado objetivo de haberla instaurado fue el de que la sentencia de primer grado permaneció inalterada; lo que no acontece cuando cambia el sentido de ésta, aunque sea mínimamente, en tanto que en ese supuesto la comparecencia a segunda instancia deviene objetivamente justificada.


En ese sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no comparte la postura de que la hipótesis prevista en la aludida fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, se actualiza cuando el fallo de primera instancia se modifica agravando la situación de una de las partes, pero no por su apelación, sino por la de su contraria, pues el hecho de que en segunda instancia una de las partes sea condenada, no constituye el elemento decisivo para condenarla en costas, en virtud de que el referido precepto legal no sigue la teoría del vencimiento, sino la de la compensación en indemnización obligatoria, de carácter objetivo.


Es corolario de lo expuesto que el punto materia de contradicción ha de resolverse en el sentido de que en todos los casos en los que tanto actor como demandado apelan la sentencia de primera instancia, queda por definición excluida la aplicación de la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, pues en esos supuestos ninguna de la partes es obligada a acudir a la segunda instancia, ya que ambas la instauran voluntariamente.


Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con el rubro y texto siguientes:


COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO TANTO EL ACTOR COMO EL DEMANDADO OBTIENEN EN PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA PARCIALMENTE FAVORABLE Y AL APELARLA POR AMBOS SE MODIFICA ÚNICAMENTE POR EL RECURSO DE UNO, AGRAVANDO LA SITUACIÓN DEL OTRO, NO SE ACTUALIZA EL SUPUESTO PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 1,084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, POR LO QUE CADA UNO DEBE SOPORTAR LAS QUE HAYA ORIGINADO.-Conforme a dicho precepto legal, el que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad siempre será sancionado en costas abarcando la condena de ambas instancias, sin que para ello se requiera que exista parte vencida en el juicio, sino sólo que no obtenga resolución favorable. Ahora bien, dado que ese supuesto normativo se rige por el sistema de la compensación en indemnización obligatoria, de carácter objetivo, en tanto que el sentenciado debe cubrir los gastos erogados por su contraparte al haberlo obligado injustamente a comparecer a juicio en la segunda instancia, se concluye que cuando tanto el actor como el demandado obtienen en primera instancia sentencia parcialmente favorable -o lo que es lo mismo, parcialmente desfavorable a sus intereses- a causa de que aquél no obtuvo todas las prestaciones exigidas en su demanda y éste resultó absuelto de alguna o algunas, y ambos apelan esa resolución, modificándose sólo por el recurso de uno de ellos, agravando la situación del otro, cada uno debe soportar las costas que haya originado. Lo anterior es así, porque en ese evento no se actualiza la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 1,084 del Código de Comercio, en tanto que no es dable afirmar que el vencido en ambas instancias hizo concurrir injustificadamente a su contrario a la alzada, pues las dos partes la instauraron voluntariamente. En efecto, la razón por la que se condena en costas en términos del precepto indicado es que el apelante obliga a su contraparte a acudir a la segunda instancia de manera injustificada, es decir, por resultar infructuoso el litigio en esa instancia al quedar en los mismos términos la sentencia de primer grado, lo cual no acontece cuando cambia el sentido de ésta, aunque sea mínimamente, pues en ese supuesto la comparecencia a segunda instancia resulta objetivamente justificada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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