Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro22095
Fecha01 Abril 2010
Fecha de publicación01 Abril 2010
Número de resolución1a./J. 116/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Abril de 2010, 221
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 147/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios que fueron emitidos por Tribunales Colegiados sobre un tema de materia civil, el cual es del conocimiento exclusivo de esta Primera S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


De acuerdo con dicho numeral, cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de su competencia, la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo puede plantearse por:


a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


b) El procurador general de la República.


c) Los Tribunales Colegiados o los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios contradictorios se hayan sustentado.


En la especie, la presente denuncia de posible contradicción de tesis fue formulada por la autoridad señalada como responsable en los juicios de amparo directo en los que se sostienen los criterios en contradicción, por lo que se encuentra legitimada para efectuar dicha denuncia en los términos del artículo antes transcrito.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, integrado por los Magistrados **********, ********** y **********, al resolver el amparo directo civil **********, en sesión de nueve de septiembre de dos mil ocho, sostuvo en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Los conceptos de violación hechos valer por la demandada son infundados, en atención a las siguientes consideraciones. Ante todo y para una mejor comprensión del asunto, en lo que aquí interesa, cabe precisar que de las constancias que obran en el presente juicio de amparo; las cuales merecen eficacia demostrativa plena, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 202 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos del artículo 2o. de esta última legislación, se desprenden los siguientes aspectos: El once de julio de dos mil siete, **********, promovió juicio ordinario civil sobre divorcio necesario, en contra de ********** (quejosa), alegando encontrarse en la hipótesis a que alude el artículo 267, fracción XIX, del Código Civil del Estado, por haber transcurrido más de dos años de separación de su cónyuge, sin causa justificada, lo cual ocurrió desde el once de abril de dos mil tres. El día trece siguiente, el J. Segundo Mixto de lo Civil y Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado admitió a trámite la demanda bajo el número de expediente 599/2007. A pesar de que la reo fue emplazada, no compareció oportunamente a contestar la demanda, por lo que mediante proveído del veintitrés de agosto de dos mil siete, se le tuvo por contestando en sentido negativo. Una vez agotadas las etapas procesales, el veintiocho de septiembre de dos mil siete, el instructor dictó la sentencia definitiva, en la que decretó la disolución del vínculo matrimonial y la terminación de la sociedad conyugal. Inconforme con lo anterior, la reo interpuso recurso de apelación, del que conoció la Magistrada de la Quinta S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, bajo el toca en definitiva 550/2007, quien el veintiséis de febrero de dos mil ocho, confirmó el fallo de primer grado y condenó a la recurrente al pago de los gastos y costas en segunda instancia. Lo anterior bajo las consideraciones siguientes: La ad quem inició por establecer la importancia del matrimonio como base de la familia, concluyendo que la figura jurídica del divorcio no es el origen del rompimiento del matrimonio ni la causa del deterioro de la familia, sino la expresión legal y final de una ruptura de hecho preexistente, así como la manifestación jurídica de una situación conyugal irregular, que permite a los cónyuges afectado intentar una diversa unión lícita que pudiera prosperar y ser la base de una nueva familia sólidamente constituida. Más adelante expuso que en el primer agravio, la recurrente alegó que el J. tuvo por acreditada la causal de divorcio contemplada en la fracción XIX del artículo 267 del Código Civil en vigor, sin tomar en cuenta que la misma entró en vigor el treinta y uno de enero de dos mil cinco, sin que de los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, se aprecie alguno que cumpla con tal disposición, pues alude a una fecha anterior a la entrada en vigor de la causal en estudio, por ende, estimó incongruente la resolución dictada por el inferior. El agravio fue calificado como infundado porque en opinión de la S., la fracción XIX del artículo 267 del Código Civil del Estado, que establece como causal de divorcio ‘la separación de los cónyuges por más de dos años siempre que no exista causa que la justifique y no se cumplan los fines del matrimonio’, debía interpretarse en el sentido de que ese tiempo de separación deberá empezar a contar a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto que la creó (a partir del treinta y uno de enero de dos mil cinco), en razón de que a partir de esa fecha se reguló ese supuesto, de conformidad con los artículos primero y segundo transitorios del Decreto 153, publicado en el Periódico Oficial del Estado el ocho de diciembre de dos mil cuatro, que reformó por adición el artículo 267 del Código Civil del Estado. Que para definir los límites de aplicación de dicha causal, debía atenderse al artículo 14 de la Constitución Federal, en relación al diverso numeral 5o. del Código Civil, en los cuales se establece el principio de que a ninguna ley ni disposición gubernamental se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, como prohibición al J., al funcionario administrativo, o en general al órgano del Estado que deba aplicarla, es decir, que las disposiciones contenidas en las leyes no deben aplicarse hacia el pasado, afectando hechos o situaciones que se presentaron antes de su vigencia, problema que se conoce también como conflicto de leyes en el tiempo. Así pues, al observar la ad quem que en el presente asunto, la demanda de divorcio fue presentada en la Oficialía de Partes de los Juzgados Familiares el once de julio de dos mil siete -siendo que la hipótesis comprendida en la fracción XIX del artículo 267 se actualiza a partir del treinta y uno de enero de dos mil cinco-, para ella fue evidente que a la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido dos años, seis meses, constatándose que efectivamente transcurrió la temporalidad que se señala en dicho dispositivo legal; sin que fuera óbice que el accionante señalara en los hechos de su demanda que la separación ocurrió desde el once de abril de dos mil tres, antes de que entrara en vigor la reforma, puesto que -desde su perspectiva- es de conocimiento jurídico y de explorado derecho que toda ley a partir del momento que entre en vigor rige para el futuro, es decir, que está dotada de validez de regulación para todos aquellos hechos, actos y situaciones que se suceden con posterioridad al momento de su vigencia y que, por ende, una disposición legal no debe normar acontecimientos producidos con anterioridad al instante en que entró en vigor tal disposición, ya que éstos quedan al imperio de la ley antigua. Que así, la fracción en estudio a partir del momento que entró en vigor, rige para el futuro, esto es, con posterioridad al momento de su vigencia; que, por tanto, esa causal debe interpretarse en el sentido de que la separación de dos años ha de ser a lo futuro, computándose ese tiempo a partir de la fecha en que entró en vigor y no retroactivamente como se plantea, pues esto equivaldría a normar acontecimientos producidos con anterioridad al momento en que entró en vigor la causal en cuestión. Que al haber pasado más de dos años y medio desde la fecha de la separación, efectivamente transcurrieron en exceso los dos años a que se refiere la fracción XIX del numeral 267 del Código Civil, acreditándose la circunstancia de tiempo, por tanto -concluyó la alzada-, el juzgador de primer grado aplicó correctamente la ley, actualizándose la fracción XIX del numeral 267 del Código Civil en vigor. Como apoyo a lo anterior, invocó los criterios de rubros: ‘DIVORCIO. SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS. COMO CAUSAL DE. NO ES REQUISITO INDISPENSABLE LA FECHA EXACTA DE SEPARACIÓN.’, ‘DIVORCIO. IRRETROACTIVIDAD DEL ARTÍCULO 253 FRACCIÓN XVIII DEL CÓDIGO CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’, ‘DIVORCIO. SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS COMO CAUSAL. A PARTIR DE CUÁNDO EMPIEZA A CONTAR EL TÉRMINO PARA APLICAR EL ARTÍCULO 253 FRACCIÓN XVIII DEL CÓDIGO CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’ y ‘RETROACTIVIDAD DE LA LEY. AUNQUE SU APLICACIÓN PUEDA OPERAR EN BENEFICIO DEL PARTICULAR, ELLO NO DEBE REALIZARSE CUANDO LA MISMA DISPOSICIÓN LEGAL EXCLUYE TAL POSIBILIDAD.’. Por otra parte, la Magistrada relató que en el segundo agravio, la disidente se quejó de que el juzgador decretara la procedencia de la acción tomando en cuenta sólo la prueba testimonial ofertada por tres testigos, sin haberla vinculado con algún otro medio de convicción. El agravio resultó infundado, al exponer la S. las razones por las que la testimonial era la prueba idónea para demostrar la causal de divorcio contenida en la fracción XIX del artículo 267 de la codificación sustantiva de la materia y después de haberla analizado, estimó correcto que se le concediera eficacia probatoria al reunir los requisitos de exigibilidad impuestos al juzgador para revestirlos de veracidad, conforme lo establecen los numerales 380 y 381 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, en virtud de que los testigos fueron libres de excepción, declararon de ciencia cierta, fueron uniformes en su declaración y hasta dieron razón fundada de su dicho. De manera que la testifical -en opinión de la ad quem- sirvió para demostrar que los consortes se encuentran separados por más de dos años, resultando lógico que al no existir una cohabitación entre los consortes, tampoco se cumplen el resto de los deberes connubiales, así que los hechos motivo de probanza fueron apreciados a través de los sentidos de los deponentes y conocidos por sí mismos, de manera que pudo afirmarse que existió prueba en sentido procesal, para tener como demostrado la separación de los cónyuges por más de dos años sin causa que la justifique. Ya por último, apuntó la S. que no pasaba por alto que el elemento de la acción relativo a que no se cumplan con los fines del matrimonio, deviene presumiblemente a favor de la parte actora, debiendo, en todo caso, desvirtuarse por parte de la demandada, y acreditado el matrimonio con el acta respectiva, luego entonces, se estimó suficiente para satisfacer el supuesto jurídico, por lo que consideró que el accionante cumplió con el imperativo legal previsto por el artículo 223 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, de manera que probó los hechos constitutivos de su acción, trayendo como consecuencia la legal procedencia de la acción. Máxime que -refirió la Magistrada- en la legislación procesal civil de la entidad no hay disposición alguna que disponga que la prueba testimonial tenga que vincularse con algún otro elemento de convicción para concederle fuerza probatoria a la misma, caso contrario al que se suscita tratándose de la confesional, según lo prevé el numeral 368 de la codificación en cita. Éste es el acto reclamado en el presente juicio de garantías promovido por la parte demandada. Ahora bien, en los conceptos de violación, la quejosa arguye que la sentencia reclamada es incongruente, ilegal, que transgrede las reglas esenciales del procedimiento y los principios generales de derecho, que además es violatoria de la garantía de acceso efectivo a la justicia, legalidad, seguridad jurídica, exacta aplicación de la ley, contenidas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales. Todo ello lo hace depender de lo siguiente: Que la S. interpretó erróneamente su agravio en el que planteó que no se actualiza la hipótesis prevista por la fracción XIX del artículo 267 del Código Civil vigente en el Estado, dado que los hechos en que se funda la acción son anteriores a la vigencia de dicha norma, siendo que ella nunca alegó que la ley se aplicara retroactivamente, pero que con el razonamiento de la S., se está violando dicho principio en su perjuicio, al fundar la resolución en hechos anteriores a la entrada en vigor de la causal de divorcio invocada. Que la Magistrada se extralimitó en su función jurisdiccional, que incurrió en una contradicción, en un error de interpretación, aplicación y estudio de la fracción XIX del artículo 267 del Código Civil vigente en el Estado y de los cri

erios jurisprudenciales, en relación con las constancias del juicio natural y los agravios, porque fundó la acción en hechos pasados, es decir, anteriores a la vigencia de dicha norma, siendo que la norma reformada debe regir para hechos futuros, como lo dice la propia responsable; que en ello radica la contradicción en que incurre la Magistrada, porque refiere que debe ser para hechos futuros y pese a ello, aplica la hipótesis de divorcio a los hechos pasados narrados por el actor en su demanda. Que oficiosamente suplió la queja deficiente de su contrario al hacer el cómputo del término previsto en la causal de divorcio materia de la litis, confrontando la fecha de presentación de la demanda inicial con la entrada en vigor del decreto que reformó el artículo 267 citado, todo ello motivado por la imaginación de la responsable, pues en la demanda el actor únicamente refirió que la separación fue desde el once de abril de dos mil tres, pero nunca hizo mención de que los dos años se contaran a partir de la nueva vigencia del precepto, sin que tampoco hubiere sido formulado así en la testimonial; siendo que los hechos fundatorios de la acción de divorcio no pueden inventarse sino que deben ser precisados en la demanda natural. Los conceptos de violación son infundados. En primer lugar, debe decirse que contrario a lo alegado, la S. responsable apreció e interpretó correctamente el agravio planteado en el recurso de apelación, en el que se alegó la improcedencia de la causal de divorcio prevista por la fracción XIX del artículo 267 del Código Civil vigente en el Estado, dado que los hechos en que se funda la acción -desde la perspectiva de la inconforme- son anteriores a la vigencia de dicha norma. Al respecto, la ad quem concluyó que dentro del periodo de separación alegado por el actor en su demanda inicial (once de abril de dos mil tres), se encontraban inmersos los más de dos años que exige el precepto citado en su nueva vigencia, contados precisamente a partir de que entró en vigor el decreto que reformó dicho numeral (treinta y uno de enero de dos mil cinco) y hasta que fue presentada la demanda (once de julio de dos mil siete), habiendo transcurrido, en la especie, dos años, seis meses. Para llegar a dicha conclusión, la Magistrada expuso que en el caso existía un conflicto de leyes en el tiempo e hizo alusión a la figura de la retroactividad de las normas. Luego señaló que no se podía computar el tiempo de separación ocurrido con anterioridad a la vigencia del artículo 267 reformado, pues una ley no puede normar acontecimientos producidos con anterioridad al instante en que entró en vigor. En esa medida, se concluye que el agravio fue analizado de manera correcta y exhaustiva, en congruencia con lo alegado y a pesar de que en el pliego de agravios, la inconforme no hizo mención a la retroactividad, en el sentido de que el precepto en cuestión se estuviera aplicando retroactivamente en su perjuicio, no puede negarse que se refería exactamente a ese tema, aunque no lo mencionara con su nombre, puesto que se dolió de que se tomaran en cuenta hechos sucedidos con anterioridad a la entrada en vigor del artículo materia de la litis. Esa cuestión, tal como lo apuntó la S. responsable, en derecho se denomina conflicto de leyes en el tiempo, mejor conocido como retroactividad de las normas. De ahí que sea infundado que no hubiere alegado la retroactividad del artículo 267 del código sustantivo local. De hecho, cabe destacar que en los conceptos de violación, la quejosa insiste de nueva cuenta sobre el tema, tan es así, que ahora refiere que la resolución reclamada viola el principio de retroactividad de las leyes en su perjuicio, al tomar en cuenta hechos sucedidos en el pasado, antes de que cobrara vigencia la fracción XIX del numeral 267 reformado. Es infundado que el precepto de mérito hubiere sido aplicado retroactivamente en su perjuicio. Para demostrarlo conviene tener presente su contenido: ‘Artículo 267. Son causas del divorcio: ... XIX. La separación de los cónyuges por más de dos años siempre que no exista causa que la justifique y no se cumplan los fines del matrimonio.’. La fracción precedente fue adicionada en el Periódico Oficial del Estado de ocho de diciembre de dos mil cuatro, para entrar en vigor el treinta y uno de enero de dos mil cinco. En ella se exige que hayan transcurrido más de dos años de separación de los cónyuges, siempre que no exista causa justificada y que no se cumplan los fines del matrimonio. Así, el accionante, en su demanda inicial adujo que la separación había iniciado desde el once de abril de dos mil tres. La demanda natural fue presentada el once de julio de dos mil siete. La S. responsable para estimar acreditada la causal de divorcio de mérito no tomó como base del cómputo la fecha señalada por el demandante, porque efectivamente sucedió con anterioridad a la vigencia de la fracción XIX del precepto 267 reformado. De haberlo hecho de esa manera, sí hubiere incurrido en una aplicación retroactiva de la norma. Pero no sucedió así, la alzada inició el cómputo de que transcurrieron más de dos años, a partir del treinta y uno de enero de dos mil cinco, fecha de entrada en vigor del decreto que reformó el citado numeral. Entonces, resulta infundado que se haya aplicado retroactivamente tal apartado en perjuicio de la solicitante de la protección constitucional, pues no se computaron hechos pasados o anteriores a su vigencia, sino únicamente el tiempo transcurrido a partir de ésta. La circunstancia de que el actor en los hechos de su demanda haya referido que esa separación se dio con anterioridad y que la responsable, estimara que esa separación se dio por más de dos años, no implica que haya suplido la demanda, ni tampoco que haya variado los hechos. Lo anterior, porque para que se dé la hipótesis de la nueva disposición legal, sólo es necesario que después del treinta y uno de enero de dos mil cinco hubieran transcurrido más de dos años a partir de la separación conyugal. De ahí que si el actor mencionó que la separación se dio desde el once de abril de dos mil tres, es inconcuso que, al día en que presentó la demanda, el once de julio de dos mil siete, transcurrieron más de dos años, desde luego, tomados en cuenta únicamente a partir de la nueva norma que comenzó a aplicar para el futuro, a partir del treinta y uno de enero de dos mil cinco. Por lo anterior, se estima infundado que la S. hubiere incurrido en contradicción alguna, ni mucho menos en un error de interpretación, aplicación y estudio de la fracción XIX del artículo 267 del Código Civil vigente en el Estado y de los criterios jurisprudenciales invocados, en relación con las constancias del juicio natural y los agravios, porque confirmó la procedencia de la acción sin tomar en cuenta hechos pasados, es decir, anteriores a la vigencia de dicha norma, sino únicamente hechos futuros, es decir, los acaecidos con posteridad a su entrada en vigor. Finalmente, es también infundado el concepto de violación en el que la amparista alega que la ad quem, oficiosamente suplió la queja deficiente de su contrario al hacer el cómputo del término previsto en la causal de divorcio materia de la litis, confrontando la fecha de presentación de la demanda inicial con la entrada en vigor del decreto que reformó el artículo 267 citado, todo ello motivado por la imaginación de la responsable, pues en la demanda el actor únicamente refirió que la separación fue desde el once de abril de dos mil tres, pero nunca hizo mención de que los dos años se contaran a partir de la nueva vigencia del precepto, sin que tampoco hubiere sido formulado así en la testimonial; siendo que los hechos fundatorios de la acción de divorcio no pueden inventarse sino que deben ser precisados en la demanda natural. Es cierto que el actor está obligado a relatar los hechos que constituyen el fundamento de su acción, sin embargo, como se verá más adelante, contrario a lo alegado por la quejosa, este requisito se encuentra satisfecho, por lo que resulta infundado que la S. hubiere suplido la queja deficiente y acreditado la causal de divorcio de mérito, con base en un hecho no señalado en la demanda inicial. Sobre la información que se debe proporcionar en la demanda, el procesalista H.A., en su obra ‘Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial’, tomo III, Ediar Sociedad Anónima Editores, Argentina, página 30, dispone: ‘Para que la demanda produzca efectos jurídicos es necesario que contenga determinadas enunciaciones y esté revestida de ciertas formalidades que la ley específica, pues de lo contrario el J. está autorizado para repelerla de oficio, expresando el defecto que contenga. Aun cuando en el caso el contenido puede ser considerado como uno de los aspectos formales de la demanda, el distingo se impone, no sólo por razones de método en la exposición, sino porque la misma ley lo reconoce tácitamente, al establecer los requisitos externos del acto en disposiciones especiales.’. En el derecho positivo local, el artículo 612 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en su fracción V, establece lo siguiente: ‘Artículo 612. Todo juicio comenzará por demanda del actor, la que contendrá: ... V. La exposición clara y sucinta, en párrafos numerados, de los hechos que motivan la demanda, incluyendo la descripción de los hechos contenidos en las grabaciones de audio o video o discos de computadora; y de los fundamentos de derechos que se apoya ...’. De la lectura de dicho numeral se desprende que la demanda debe contener la exposición clara y precisa de los hechos en que el actor funde su reclamo. Sobre el tema, el citado autor en la obra en consulta, páginas 34 a 38, establece lo siguiente: ‘En doctrina se sustentan dos teorías en cuanto a la enunciación de los hechos que fundamentan la pretensión, o sea la causa petendi como elemento de la acción: Según la teoría, de la sustanciación, que es la seguida por nuestra ley procesal, deben exponerse circunstanciadamente los hechos que constituyen la relación jurídica, en tanto que de acuerdo con la teoría de la individualización propiciada por la doctrina germana, basta con que se indique la relación jurídica que individualiza la acción. Es evidente la superioridad técnica del primer sistema cuando, como vamos a verlo, corresponde al J. calificar la acción de acuerdo con lo que surge de los hechos expuestos, con prescindencia de la calificación que de ellas hagan las partes. La claridad en la exposición de los hechos no sólo se exige para la marcha regular del juicio, la admisión de la prueba y la referencia que de aquellos debe hacerse en la sentencia, sino también para determinar la acción que se ejercita, lo cual influye en la competencia del tribunal, según se trate de una acción real o personal. Por otra parte, al estar obligado el demandado a reconocer o negar expresamente los hechos afirmados en la demanda, pudiendo su silencio o respuestas evasivas interpretarse como un reconocimiento de los mismos, es necesario que los hechos le sean expuestos en forma clara y concreta, para que pueda hacerse efectivo el apercibimiento. Respecto de los hechos, conviene hacer un distingo. Si se deduce de una acción personal, como la obligación nace casi siempre de un hecho (contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito), es indispensable exponer la causa remota, pero limitándose a los hechos eficientes o conexos con el litigio; así, al reclamarse el pago de una suma de dinero, habrá que exponer los hechos que dieron origen a la obligación, a menos que ésta conste de un instrumento o derive de una disposición de la ley. Pero si se trata de una acción real, no será necesario referirse a la causa remota; así, el que reivindic

no tendrá que expresar la causa de su dominio (compra, transacción, donación, etc.), pues éstas son formas de adquisición, bastándole invocar su título, salvo que se discuta la adquisición misma, pero entonces ya se estaría de una acción personal. La exposición de los hechos debe limitarse a los necesarios para la calificación de la acción, y excluir todos aquellos que no tuvieran vinculación con ella, pero cuidar de no omitir los que tuvieran alguna relación aunque sea indirecta o que de cualquier manera pudieran influir en la resolución final. Cuando se pida el reconocimiento de la obligación de abonar una indemnización, bastará que se expongan los hechos en que la pretensión se funda; si además se pierde el pago de indemnización, habrá que exponer los hechos que puedan influir en la determinación de su monto. Aun cuando el código no lo exige, los hechos deben exponerse en forma separada, y es una práctica conveniente, cuando se procede con buena fe, o exponerlos en párrafos numerados, para evitar que el demandado, puesto en la obligación de negarlos ante el temor de que su silencio sea interpretado como un reconocimiento y en el peligro de que no se hubiera reducido a algunos de ellos por inadvertencia, los niegue en su totalidad «salvo los que reconociere expresamente». Si con posterioridad a la contestación ocurriese o llegase a conocimiento del actor de un hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrá alegarlo hasta tres días después de abierta la causa a prueba. Después de esa oportunidad el hecho nuevo sólo puede alegarse en segunda instancia y es uno de los motivos por los cuáles procede la apertura de la causa a prueba ante el tribunal de alzada.’. De lo anterior se puede apreciar, que de acuerdo a la teoría de la sustanciación, la cual es regida por nuestra ley procesal, deben exponerse de manera clara y concreta los hechos que constituyen la relación jurídica, esto con el fin de que el demandado tenga conocimiento de los hechos constitutivos de la acción para que se encuentre en posibilidad de preparar debidamente sus defensas y excepciones, así como aportar las pruebas que estime pertinentes para desvirtuar tales hechos sobre los que versa la litis, ello si se toma en cuenta, lo dispuesto por el artículo 223 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones. Sirve de apoyo a lo anterior la ejecutoria de la cual emerge la jurisprudencia número 1a./J. 63/2003, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual resolvió la contradicción de tesis número 26/2002-PS, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en la página 11, Tomo XIX, marzo de dos mil cuatro del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro ‘DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y PUEBLA).’, en la que al abordar el tema a estudio se dijo lo siguiente: ‘En relación con el tema, E.P. señala en su Diccionario de Derecho Procesal Civil, décima edición, páginas 230 a 231, al referirse a las doctrinas modernas sobre la demanda: El concepto de la demanda en C. ... La demanda debe contener el petitum y la causa petendi, lo que se pide y la causa jurídica que funda la petición. «Para esta exposición, dice C., es tan sólo esencial la indicación del hecho jurídico; la indicación de la norma abstracta que se sostiene que es aplicable en el caso concreto, suele ir implícita en la demanda, y no es necesario que esté expresa porque el J. conoce el derecho.». Traducido esto a nuestro lenguaje forense, equivale a lo siguiente: en la demanda deben expresarse los hechos en que se funda la acción, pero no es necesario mencionar el derecho que debe ser reconocido por el J.. Nuestra ley sigue sistema diferente porque exige que se digan en la demanda los fundamentos de derecho. Asienta C. que existen en este particular dos sistemas, el de la individualización y el de la sustanciación. Consiste el primero en exigir que únicamente se exprese en la demanda el hecho jurídico que sea necesario para individualizar el derecho que se ejercita, a fin de identificarlo en forma tal, que sea posible determinar los límites objetivos de la cosa juzgada. La teoría de la sustanciación exige más: Quiere que se exprese con precisión el hecho jurídico que da vida al derecho que se hace valer. La primera se conforma con que no haya incertidumbre sobre lo que se pide al demandado, a efecto de concretar la litis. La segunda quiere precisión sobre el hecho mismo generador del derecho que se pretende ejercitar. En algunos casos, la precisión en lo que se pide traerá consigo igual precisión en el hecho jurídico base de la demanda. «Así sucede, por regla general, en el derecho de obligaciones: no basta, por ejemplo, pedir 100 pesos a título de mutuo, porque esa suma puede deberse por muchos mutuos diferentes; la acción no queda identificada sino cuando se indica en virtud de qué mutuo precisamente es debida la cantidad, y esto ha de decirse en la demanda. El contraste aparece, pues, en aquellos casos en que el derecho puede ser identificado con la simple designación de su naturaleza y del objeto, sin consignar el hecho (título de adquisición) de que el derecho ha nacido, como sucede con los derechos reales.». Las dos teorías pueden ser interpretadas con mayor o menor rigor: La de la sustanciación en el sentido de que la demanda sólo es válida cuando «exprese todas las circunstancias de hecho de que el actor vaya a servirse en el proceso, de tal suerte, que las deducciones posteriores de un hecho no expresado en la demanda, significarían una modificación de ésta» y deben considerarse como ilegales. En sentido contrario, hay jurisconsultos que sostienen que basta «indicar el objeto de la demanda sin especificar ninguna causa petendi», opinión que debe desecharse porque para constituir válidamente una relación procesal es preciso indicar la causa. El Código de Procedimientos Civiles mexicano no deja lugar a dudas sobre el sistema que adoptó, que no es otro que el de la sustanciación porque el artículo 255 exige que se precise: a) Lo que se demanda; b) Los hechos jurídicos en que se funde la demanda; c) La acción que se ejercita; y, d) Los fundamentos legales que apoyan la demanda. De lo anterior se tiene que si determinado hecho constitutivo de la acción no es invocado o mencionado en la demanda (omisión total), es evidente que no existiría punto fáctico que probar y, en consecuencia, no sería admisible tomarlo en consideración en el pronunciamiento de la sentencia, por lo que indudablemente no prosperaría la acción intentada.’. Asentando lo anterior, se debe destacar la trascendencia que implica el manifestar en los hechos de la demanda inicial, los que son constitutivos de la acción que se intenta, pues de lo contrario, esto es, ante la omisión de un hecho que a su vez implique un elemento de la acción, no habría punto fáctico qué probar y, en consecuencia, no sería admisible tomarlo en consideración para el pronunciamiento del fallo, por lo que no prosperaría la acción intentada. Así las cosas, en el caso concreto, el actor, hoy tercero perjudicado tenía la obligación de establecer en su demanda, con precisión, los motivos en los cuales fundamentó su pretensión de disolver el vínculo matrimonial que la unía con la quejosa. Y así lo hizo, manifestando que se encontraba separado de su esposa, sin causa justificada, lo cual ocurrió desde el once de abril de dos mil tres, que durante ese tiempo no ha existido comunicación alguna con ella, que no existe ánimo de conciliación entre los consortes, ni una relación que demuestre de manera plena ni fehaciente la unión de los mismos, ‘por lo que habiendo transcurrido más de dos años de separación, tiempo en el cual ha dejado de existir la armonía necesaria para la convivencia que se requiere para continuar y cumplir con los fines del matrimonio... a fin de no afectar gravemente a los hijos y a la sociedad por la inestabilidad e inseguridad que esto ocasiona, es por lo cual solicito ... la disolución del vínculo matrimonial. ...’. Con lo anterior se dio cabal cumplimiento al requisito previsto en la fracción V del artículo 612 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, que obliga al actor a la exposición clara y precisa de los hechos en que el actor funde su reclamo. Sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que el accionante señalara como fecha de inicio de la separación el once de abril de dos mil tres, puesto que a lo único que estaba obligado era a expresar cuál era la causa por la que solicitaba la disolución del vínculo matrimonial, pues tratándose de la causal de divorcio de separación de cónyuges por más de dos años, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que no se requiere precisar la fecha a partir de la cual operó la separación. En efecto, la Primera S. del Alto Tribunal resolvió la contradicción de tesis 23/98, que se suscitó entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ante la divergencia de criterios a que ambos órganos jurisdiccionales arribaron, en relación con la fracción XVII del artículo 141 del Código Civil del Estado de Veracruz, y la diversa 267, fracción XVIII, del Código Civil para el Distrito Federal. Los preceptos legales de referencia, en el orden cronológico en que fueron citados, establecen textualmente lo siguiente: ‘Artículo 141. Son causas de divorcio: ... XVII. La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.’. El artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal establece en su fracción XVIII, lo siguiente: ‘Artículo 267. Son causales de divorcio: ... XVIII. La separación de los cónyuges por más de 2 años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos.’. Como se puede ver, los dispositivos legales a que se alude, si bien no están redactados de la misma forma que la fracción XIX del artículo 267 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, bien puede decirse que su esencia es la misma, pues la característica similar que los une es la separación de los cónyuges por más de dos años. Así es, se reitera que la disposición mencionada en último término establece textualmente que: ‘Artículo 267.’ (se transcribe). Pues bien, en el criterio jurisprudencial de que se habla, el Supremo Tribunal de la República determinó que la hipótesis normativa a que aluden las fracciones de los artículos que originaron dicha contradicción, relativas a la causa de divorcio en estudio, se limita a acreditar que los cónyuges se encuentren separados por un lapso mayor al de dos años, con independencia de la causa o motivo que la originó; de donde se colige que una vez acreditado el periodo a que alude, por cualquier medio de prueba establecido por la ley, es suficiente para que se satisfaga el supuesto jurídico; sin que se haga necesario que se establezca la fecha exacta en que se inició la separación, toda vez que dicho requisito no se desprende de la causal de divorcio antes mencionada y resultaría irrelevante tratándose de periodos mayores de dos años, un día, pues en estos casos se encontraría inmerso el periodo a que se refiere la norma, haciéndose innecesario establecer el momento de la separación. Los razonamientos medulares que esbozó el Alto Tribunal para dirimir la cuestión sometida a su consideración y arribar a la conclusión anteriormente apuntada, fueron los siguientes: ‘QUINTO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. En efecto, el artículo 141 del Código Civil del Estado de Veracruz, en su fracción XVII, establece lo siguiente: «Artículo 141.» (se transcribe). El artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal establece en su fracción XVIII, lo siguiente: «Artículo 267.» (se transcribe). Del estudio comparativo de las causales contenidas en los Códigos Civiles, tanto del Distrito Federal como el de Veracruz, se advierte que se trata de la misma disposición, que permite la disolución del vínculo matrimonial, por la sola separación de los cónyuges por más de dos años, con independencia de los motivos que hayan originado tal separación. Ahora bien, la hipótesis normativa a que alude la fracción antes mencionada relativa a la causa de divorcio en estudio, se limita a acreditar que los cónyuges se encuentren separados por un lapso mayor al de dos años, con independencia de la causa o motivo que la originó. De donde se colige que una vez acreditado el periodo a que alude, por cualquier medio de prueba establecido por la ley, es suficiente para que se satisfaga el supuesto jurídico; sin que se haga necesario que se establezca la fecha exacta en que se inició la separación, toda vez que dicho requisito no se desprende de la causal de divorcio antes mencionada y resultaría irrelevante tratándose de periodos mayores de dos años, un día, pues en estos casos se encontraría inmerso el periodo a que se refiere la norma, haciéndose innecesario establecer el momento de la separación. Por tanto, si únicamente se requiere acreditar la separación de los cónyuges por un periodo de más de dos años para que se genere la causal de divorcio de que se trata, con independencia de la causa que la motivó, esta S. estima que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito con las precisiones consideradas por esta S., en los siguientes términos ...’. Los anteriores argumentos dieron lugar a la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 7/99, visible en la página 11, Tomo IX, marzo de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Civil, Novena Época, con número de registro 194447: ‘DIVORCIO. SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS. COMO CAUSAL DE. NO ES REQUISITO INDISPENSABLE LA FECHA EXACTA DE SEPARACIÓN. Del análisis de la causal de divorcio prevista en el artículo 141, fracción XVII del Código Civil del Estado de Veracruz, equivalente a la que contempla el artículo 267, fracción XVIII del Código Civil para el Distrito Federal, se desprende que para acreditar el supuesto legal contenido en la misma, consistente en la comprobación de la separación de los cónyuges por más de dos años, con independencia del motivo que haya originado la separación, no es requisito indispensable establecer la fecha exacta en que sucedió la referida separación pues basta con que se acredite que ésta aconteció con un lapso mayor de dos años por cualquier medio de prueba que permita la ley, toda vez, que si se dio con exceso el periodo a que se refiere la hipótesis normativa, resultaría irrelevante establecer la fecha exacta de la separación.’. Ahora, trasladando al presente asunto las hipótesis que como soporte toral esgrimió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se llega a la conclusión de que resultaba innecesario que el actor precisara en su demanda la fecha de la separación conyugal, en los términos que lo estimó la S. responsable, en cuanto a que se dio a partir del treinta y uno de enero de dos mil cinco, que es cuando entró en vigor la fracción XIX del artículo 267 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, para tener por demostrado que transcurrieron más de los dos años que como causal de divorcio establece dicho ordinal, pues en el criterio en comento se determinó que, una vez acreditado el periodo a que alude, por cualquier medio de prueba establecido por la ley, es suficiente para que se satisfaga el supuesto jurídico; sin que se haga necesario que se establezca la fecha exacta en que se inició la separación, toda vez que dicho requisito no se desprende de la causal de divorcio antes mencionada y resultaría irrelevante tratándose de periodos mayores de dos años un día (donde se acreditaron dos años, seis meses, contados a partir del treinta y uno de enero de dos mil cinco al once de julio de dos mil siete; esto es, de la entrada en vigor del decreto que reformó el precepto hasta la presentación de la demanda), pues en estos casos se encontraría inmerso el periodo a que se refiere la norma, haciéndose innecesario establecer el momento de la separación. Sin que obste para la aplicación de la jurisprudencia por contradicción de tesis acabada de plasmar, que en la misma se hayan interpretado los artículos 141, fracción XVII, del Código Civil del Estado de Veracruz, y 267, fracción XVIII, del Código Civil para el Distrito Federal, pues como ya se vio en párrafos precedentes, si bien esos dispositivos no están redactados de manera idéntica al ordinal 267, fracción XIX, de la codificación sustantiva civil de esta entidad, sí son coincidentes en cuanto señalan como causa de divorcio la separación conyugal por más de dos años, de modo que no sólo resulta válida la invocación del aludido criterio como sustento de la presente ejecutoria, sino que ello es imperativo conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo, que establece la obligación de observar la jurisprudencia que emita el Pleno o las S. del Máximo Tribunal de Justicia en el país, entre otros, para los Tribunales Colegiados de Circuito. Por lo antes expuesto, deviene infundado que la S. se hubiere extralimitado en su función jurisdiccional, que hubiere suplido la queja deficiente y acreditado la causal de divorcio de mérito, con base en un hecho no señalado en la demanda inicial. En esa tesitura, también resulta infundado que la sentencia reclamada sea incongruente, ilegal, que transgreda las reglas esenciales del procedimiento y los principios generales de derecho, que además sea violatoria de la garantía de acceso efectivo a la justicia, legalidad, seguridad jurídica, exacta aplicación de la ley, contenidas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales; pues dichas alegaciones se hicieron depender de las diversas que ya fueron desvirtuadas en los párrafos precedentes."


CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, integrado por los Magistrados **********, ********** y **********, al resolver el amparo directo **********, en sesión de doce de febrero de dos mil nueve, por mayoría de votos de los dos citados en primer término, en contra del voto formulado por el último mencionado, resolvió en lo conducente lo que a continuación se precisa:


"QUINTO. Suplidos en su deficiencia, son fundados en una parte e inoperantes en otra, los conceptos de violación que expresa la quejosa. En efecto, este tribunal al imponerse del fallo reclamado y las constancias de primero y segundo grado, advierte la necesidad de suplir la deficiencia de la queja, a favor de la quejosa, de conformidad con lo dispuesto en la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, que aplica a las materias civil, mercantil y administrativa, cuando: ‘... se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa ...’. Al respecto, el término violación manifiesta de la ley, ha sido interpretado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como: ‘... la que se advierte en forma clara y patente, que resulta obvia, que es innegable e indiscutible, y cuya existencia no puede derivarse de una serie de razonamientos y planteamientos cuestionables.’; mientras que el vocablo indefensión: ‘... significa que la autoridad responsable infringió determinadas normas de tal manera que afectó sustancialmente al quejoso en su defensa ...’. Para mayor objetividad, se cita la tesis aislada sustentada por el Pleno del más Alto Tribunal del país, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo III, Administrativa, sección Precedentes Relevantes SCJN, tesis 126, página 117, Materia Administrativa, precedente relevante, cuyo rubro y texto, son los siguientes: ‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE ÚNICAMENTE ANTE UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY.’ (se transcribe). Así como la diversa tesis aislada, sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo III, Administrativa, sección Precedentes Relevantes SCJN, tesis 127, página 117, Materia Administrativa, precedente relevante, cuya sinopsis se cita a continuación: ‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA. SIGNIFICADO DEL SUPUESTO DE INDEFENSIÓN.’ (se transcribe). En el caso concreto, se estima necesario suplir la deficiencia de la queja a favor de la quejosa, ya que como se demostrará a continuación, la responsable para decretar la disolución del vínculo matrimonial, estimó actualizada la causal prevista en la fracción XIX del artículo 267 del Código Civil del Estado, empero la aplicación de dicho precepto, según se demostrará a continuación, la realizó de manera retroactiva, en franca violación a la garantía consagrada en el artículo 14 constitucional, que en su primera parte establece que: ‘A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.’. En efecto, mediante escrito presentado el veintiuno de marzo de dos mil siete, ante la Oficialía de Partes de los Juzgados Familiares del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el ahora tercero perjudicado **********, presentó juicio de divorcio necesario respecto de su cónyuge **********, solicitando al J., lo siguiente: ‘a) Disolución del vínculo matrimonial que nos une con motivo de la causal que se contiene en la fracción XIX del artículo 267 del Código Civil vigente, en virtud de que el suscrito y la demandada vivimos separados desde el día 20 -veinte- de marzo del dos mil uno, habiendo transcurrido más de dos años sin cumplir los fines del matrimonio y sin hacer vida en común.’. El énfasis es autoría de este tribunal). Al efecto, en la narrativa de hechos, mencionó lo siguiente: ‘... Bajo protesta manifiesto a ese H. Juzgado que desde el día 20 -veinte- de marzo del dos mil uno, me encuentro separado de mi esposa, sin vivir en el hogar conyugal y por tanto, sin hacer vida marital ...’ (folio 1 del expediente natural). Aunado a lo anterior, el actor ofreció diversas pruebas para efecto de demostrar su afirmación, entre otras, las siguientes: ‘2. Documental. Consistente en la fotocopia certificada de la demanda de alimentos, promovida en mi contra por la demandada ********** ... el objeto de esta prueba es acreditar plenamente que desde el día 20 -veinte- de marzo de dos mil uno, me encuentro separado de mi esposa ...’; ‘Confesional por posiciones. Que deberá desahogar personalmente mi cónyuge esta prueba tiene por objeto acreditar que desde el día 20 -veinte- de marzo de dos mil uno, me encuentro separado de mi esposa, o sea que a la fecha tengo más de seis años separado de mi cónyuge sin hacer vida marital ...’; ‘3. Testimonial ... Esta prueba tiene por objeto acreditar que desde el día 20 -veinte- de marzo de dos mil uno, me encuentro separado de mi esposa, o sea que a la fecha tengo más de seis años separado de mi cónyuge sin hacer vida marital ...’ (lo subrayado es autoría de este tribunal). Como puede verse, el tercero perjudicado, desde la demanda de origen, ha manifestado que se encuentra separado de su cónyuge desde el año dos mil uno, y con base en ello, estima actualizada la causal de divorcio que invoca. La anterior circunstancia es relevante en el caso particular, ya que la fracción XIX del artículo 267 del Código Civil del Estado, en la cual la parte actora, ahora tercero perjudicado, fundó su demanda de divorcio, fue adicionada mediante el Decreto Número 153, contenido en el Periódico Oficial del Estado, publicado el ocho de diciembre de dos mil cuatro, el cual es del siguiente tenor: ‘Decreto No. 153. Artículo único. Se reforma el Código Civil del Estado, por modificación de los artículos 2, 98, 183, 267, en sus fracciones II y XVIII, 273, en su fracción I, 282, en su fracción VI, 287, 288, 295, 302, 415 Bis, en su segundo párrafo, 739, en sus fracciones V y VI, 740, en sus párrafos primero y segundo, 1265, en sus fracciones I, II y III, 1518, 1552, 1576, 1594, 1605, en su párrafo primero y en su fracción III, 1825 y 2845; por adición de la fracción XIX del artículo 267, de un segundo párrafo al artículo 734, de un capítulo XI denominado «Del concubinato» al título quinto «Del matrimonio» y de los artículos 291 Bis y 291 Bis 1, de un segundo párrafo al artículo 1605 y de un artículo tercero transitorio, así como por derogación de su artículo 2169.’. Advirtiéndose que en los artículos transitorios del mismo, el legislador estableció lo siguiente: ‘Transitorios: Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el día 31 de enero de 2005. Artículo segundo. Para el caso de la fracción XIX del artículo 267, el término de separación de los cónyuges deberá empezar a contar a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente decreto.’. Ahora bien, de la parte subrayada en los referidos artículos transitorios, pone de manifiesto en el caso concreto que de acuerdo al primero de ellos, la fracción XIX del artículo 267 del Código Civil del Estado, entró en vigor hasta el 31 de enero de dos mil cinco, siendo a partir de esa fecha en la que puede legalmente computarse el término de separación conyugal, según se ve del segundo de tales numerales. Con lo anterior se demuestra que el ahora tercero perjudicado solicitó la disolución del vínculo matrimonial, en una causal que no existía en la fecha en que ocurrió su separación. Por tanto, la S. responsable al determinar la disolución del vínculo matrimonial, con base en lo dispuesto en la fracción XIX del artículo 267 del Código Civil del Estado, se apoyó en una ley que a la fecha en que a decir del actor y apelante, ocurrió la separación conyugal, aún no entraba en vigor, e inclusive era inexistente, pues fue publicada el ocho de diciembre de dos mil cuatro y los hechos de la separación que refiere acontecieron el veinte de marzo de dos mil uno, realizando por ello una aplicación retroactiva de esa disposición legal en contravención a la garantía de irretroactividad de la ley consagrada en el artículo 14 constitucional. Al respecto, se estima aplicable la siguiente tesis aislada, cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes: Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. III. Página 635. Tesis aislada. Materia(s): Común: ‘APLICACIÓN RETROACTIVA DE LAS LEYES.’ (se transcribe). Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Página 1012. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional: ‘APLICACIÓN RETROACTIVA DE UNA LEY.’ (se transcribe). No es obstáculo para lo anterior, la probabilidad de que haciendo el cómputo en la forma en que lo marca el transitorio de la reforma aquí invocada, ya se hubiera cumplido el término aludido, toda vez que tal proceder no es legalmente permisible en términos del artículo 402 de la ley adjetiva local aplicable, que al respecto dispone: ‘Artículo 402.’ (se transcribe). Que establece el principio de congruencia, y con base en el cual, la controversia debe de resolverse sobre los hechos narrados en la demanda, contestación, réplica, dúplica y reconvención, cuando la haya, lo que implica que no pueda variarse la fecha de separación narrada por el accionante, so pena de infringir el principio aludido, aunado a que de hacerlo así, se dejaría en estado de indefensión a la contraparte, quien formuló sus defensas y excepciones precisamente con base a los hechos que se le imputaban, es decir, conforme a la litis planteada y, por ende, realizar el cómputo de la separación desde una fecha diversa a la mencionada por el actor, sería contrario a la ley. Al respecto, se estiman aplicables por analogía y en la parte que se subraya de las sinópsis, las jurisprudencias que se citan a continuación: Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, febrero de 2006, página 441, tesis 1a./J. 200/2005. Jurisprudencia Materia(s): Civil: ‘PRESCRIPCIÓN POSITIVA. SI LA ACCIÓN SE EJERCE CON BASE EN LA POSESIÓN DE BUENA FE, EL JUZGADOR SE ENCUENTRA IMPEDIDO PARA ANALIZAR DE OFICIO LA POSESIÓN DE MALA FE.’ (se transcribe). Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, enero de 2007, página 173, tesis 1a./J. 69/2006, jurisprudencia. Materia(s): Civil: ‘DIVORCIO NECESARIO. CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN RELATIVA CON BASE EN LA CAUSAL DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, EN LA DEMANDA DEBEN EXPRESARSE PORMENORIZADAMENTE LOS HECHOS, PRECISANDO LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE OCURRIERON.’. En consecuencia, debido a lo expuesto líneas atrás, es innecesario ya ocuparse de los demás conceptos de violación que vierte para combatir esa parte la sentencia reclamada. Por otro lado, la impetrante de garantías aduce que la ad quem, indebidamente consideró que no demostró la acción reconvencional que opuso contra su cónyuge, consistente también en la disolución del vínculo matrimonial, aunque sustentada en la fracción VIII del artículo 267 del Código Civil del Estado, que regula la separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada, aduciendo al respecto lo siguiente: Que la responsable inobservó el artículo 359 de la ley adjetiva local, pues no analizó de manera conjunta las pruebas que aportó y que estimó que adminiculadas con la diversa instrumental de actuaciones debió de considerar demostrada, máxime que, afirma, la ad quem estimó acreditada la causal de divorcio invocada por su cónyuge, consistente en la separación por más de dos años, la que a su parecer, no difiere a la que ella invocó en la acción reconvencional; Que su cónyuge demandado en la reconvención, confesó en la demanda principal, en el escrito de contestación a la reconvención y al absolver posiciones, que no habitaba el domicilio conyugal desde el 20 de marzo de 2001; que además, obraba en autos la documental expedida por el C. Comisionado municipal **********, debidamente ratificada, de la que se desprendía que su cónyuge ********** abandonó el domicilio conyugal desde el 20 de marzo de dos mil uno. Los anteriores argumentos son inoperantes. En efecto, el primero de ellos merece tal calificativo, ya que las manifestaciones respectivas son sólo afirmaciones sin fundamento, pues se limita a reprochar al ad quem no haber realizado una adminiculación de pruebas, empero no precisa las razones por las cuales procedía hacer tal adminiculación y de qué manera serviría ésta para concluir que acreditó su acción reconvencional, es decir, no precisa la causa de pedir siendo criterio del Supremo Tribunal del país que si bien no se requiere un formalismo riguroso para la expresión de conceptos de violación o agravios en los juicios de amparo, éstos deben al menos colmar ese requisito, lo que no ocurre en el caso, según se puso de manifiesto en párrafos precedentes. Al respecto, se invoca la jurisprudencia 81/2002, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2002, página 61, bajo el epígrafe y contenido siguientes: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.’ (se transcribe). En otro orden de ideas, la inoperancia del segundo y tercero motivos de disenso radica en que respecto de las diversas confesiones que asevera realizó su contraparte, el ad quem se ocupó de la ofrecida a cargo del demandado en la reconvención, señalando que: ‘... se estima carente de fuerza convictiva, pues por sí misma, es exigua para demostrar los hechos pretendidos por la parte reo, al no encontrarse apoyada o adminiculada con algún otro elemento de prueba fehaciente que corrobore lo admitido por el actor, acorde a lo establecido por el numeral 368 del código adjetivo civil ...’. Sin que tal consideración sea combatida en forma alguna ni se advierta por este tribunal, suplencia que suplir en ese punto, de ahí su inoperancia. Al respecto se estima aplicable por analogía la siguiente jurisprudencia, cuyo epígrafe y contenido son los siguientes: Octava Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 277, tesis 3a./J. 30 13/89. jurisprudencia. Materia(s): Común: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS: Si. ...’ (se transcribe). Por otra parte, es ineficaz el argumento que expresa la inconforme en el sentido de que tal hecho fue confesado por el actor en diversas etapas del procedimiento, ya que es criterio de este tribunal, al resolver el amparo directo 554/2007, que en acciones del estado civil, no puede adminicularse una confesión con otra de su misma especie, aunque se trate de la rendida en una modalidad diversa. Al respecto se invoca el criterio a que se hace mención, cuyos datos de consulta son los siguientes: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, septiembre de 2008, página 1393, tesis IV.2o.C.78 C, tesis aislada. Materia(s): Civil: ‘PRUEBA CONFESIONAL EN ACCIONES DEL ESTADO CIVIL. SU ALCANCE PROBATORIO SE ENCUENTRA SUJETO A QUE ESTÉ ADMINICULADA CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA FEHACIENTES, POR ENDE, NO ES DABLE CONSIDERAR COMO PRUEBA DE APOYO, A LA PROPIA CONFESIONAL EN SUS DISTINTAS MODALIDADES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).’ (se transcribe). La inoperancia del tercer motivo de inconformidad, en el que aduce la quejosa que obraba en autos la documental expedida por el C. Comisionado municipal **********, debidamente ratificada, de la que se desprendía que su cónyuge ********** abandonó el domicilio conyugal desde el 20 de marzo de dos mil uno, radica en que respecto de tal medio de convicción (el cual examinó conjuntamente con una diversa documental), la responsable sostuvo lo siguiente: ‘... las probanzas de referencia se tratan de documentales expedidas a simple instancia de la parte interesada, en la que exclusivamente se asentó la información que la señora ********** proporcionó para su levantamiento, por lo que los documentos en cuestión carecen de valor demostrativo ... máxime que los aludidos medios de prueba no fueron perfeccionados mediante la ratificación de su contenido, por parte de quien expidió tales documento y/o de quienes los suscribieron en calidad de testigos ...’ (foja 108 del toca de apelación). Sin que tales consideraciones sean combatidas por la impetrante de garantías, de ahí su inoperancia, siendo aplicable al caso, la jurisprudencia citada en párrafos anteriores de rubro: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS.’ (se transcribe). Finalmente, es importante precisar que en el caso particular, la S. responsable al asumir plena jurisdicción, toda vez que revocó la sentencia de primer grado, y ocuparse tanto de la acción deducida de manera principal y la acción reconvencional, cumplió con la obligación de revisar oficiosamente el fallo impugnado, a que se encuentra obligada en términos de los artículos 441 y 446 de la ley adjetiva local. En esas condiciones, lo procedente es conceder a la quejosa, el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte una nueva, en la cual, siguiendo los lineamientos fijados en esta ejecutoria, establezca que la causal invocada por **********, como sustento de su acción de divorcio, no se actualiza, por las consideraciones plasmadas en esta ejecutoria."


El mismo tribunal sustentó similar criterio al fallar el amparo directo ********** en sesión de diecinueve de febrero de dos mil nueve, por mayoría de votos.


QUINTO. Como una cuestión previa debe determinarse si en el caso existe contradicción entre los criterios antes referidos, pues sólo en tal supuesto es dable que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en el que sostuvo que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios se encuentra condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho, como en los de hecho.


De ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


Por tanto, se precisa que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


De lo anterior se sigue, que la actual integración del Tribunal Pleno consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Suprema Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que se pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia;


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación, es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis, y no para buscar diferencias de detalle que impidan analizar dicha cuestión.


Al respecto, tiene aplicación el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en las tesis aisladas XLVI/2009 y XLVII/2009, que enseguida se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


Así como la siguiente tesis aislada CXXVI/2009 emitida por esta Primera S.:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, determinó interrumpir la jurisprudencia número P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis del contenido de los artículos 107, fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, esta Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, es decir, la producción de seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis deben analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


"Contradicción de tesis 124/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F., R.L.C. y R.M.M.G.."


Establecido lo anterior, es necesario analizar las ejecutorias destacadas en los considerandos tercero y cuarto, que fueron remitidas en copia certificada por los correspondientes Tribunales Colegiados, con valor probatorio pleno, en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por tratarse de documentos públicos, con el objeto de verificar si existe la contradicción de tesis planteada.


Del análisis de la ejecutoria dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo ********** se advierten los siguientes antecedentes:


1. El once de julio de dos mil siete, ********** promovió juicio ordinario civil sobre divorcio necesario en contra de la quejosa, con fundamento en la fracción XIX del artículo 267 del Código Civil del Estado de Nuevo León, por haber transcurrido más de dos años de separación de su cónyuge, sin causa justificada, separación que ocurrió el once de abril de dos mil tres.


2. Con fecha veintiocho de septiembre de dos mil siete el instructor dictó sentencia en la que decretó la disolución del vínculo matrimonial y la terminación de la sociedad conyugal.


3. Inconforme la demandada interpuso recurso de apelación, que fue resuelto el veintiséis de febrero de dos mil ocho y confirmó la sentencia de primer grado y se condenó a la recurrente al pago de los gastos y costas.


4. Resolución que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, el cual negó el amparo solicitado.


Dicho tribunal resolvió en los siguientes términos:


a) La fracción XIX del artículo 267 del Código Civil del Estado, que prevé como causal de divorcio la separación de los cónyuges por más de dos años, sin causa justificada, fue adicionada mediante decreto publicado el ocho de diciembre de dos mil cuatro para entrar en vigor el treinta y uno de enero de dos mil cinco. Por tanto, para que se dé la hipótesis de esta fracción sólo es necesario que después de la fecha en que entró en vigor dicha fracción hubieran transcurrido más de dos años a partir de la separación conyugal.


b) Por tanto, si la separación se dio con anterioridad a esta fecha, si al día que se presentó la demanda, transcurrieron más de dos años, tomados en cuenta a partir de la adición a la norma en cuestión, su aplicación se dio al futuro y no como lo aduce a la quejosa, a hechos pasados.


c) Así, la S. confirmó la procedencia de la acción sin tomar en cuenta hechos pasados (fecha en la que ocurrió la separación) sino únicamente hechos futuros, como son los acaecidos con posterioridad a su entrada en vigor.


d) Sostuvo que no se varía la litis, porque el hecho de que la responsable haya contado el término de dos años a partir de la entrada en vigor de la norma en cuestión, cuando el actor señaló una diversa; toda vez que expuso los hechos relacionados con la controversia y a la responsable correspondió citar el derecho aplicable, sin que tomar diversa fecha constituya una variación en los hechos narrados en la demanda, porque solamente se hizo para efectos de establecer la procedencia del supuesto previsto en la fracción en comento.


Por otra parte, de la sentencia dictada en el amparo directo ********** resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, se advierten los siguientes antecedentes:


1. Por escrito presentado el veintiuno de marzo de dos mil siete, el tercero perjudicado presentó demanda de divorcio necesario en contra de su cónyuge, en la cual señaló que desde el veinte de marzo de dos mil uno, se encuentra separado de su cónyuge y por ello se actualiza el supuesto previsto en la fracción XIX del artículo 267 del Código Civil del Estado.


2. De dicha demanda conoció el J. Séptimo de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado, el cual emitió sentencia el treinta y uno de enero de dos mil ocho; en contra de dicha resolución tanto la parte actora, como la demandada interpusieron recurso de apelación, el que fue resuelto por la Quinta S. de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Nuevo León en el expediente 288/2007, cuya sentencia constituye el acto reclamado en el juicio de amparo directo ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.


3. Dicho Tribunal Colegiado concedió el amparo a la quejosa (demandada en el juicio natural) en los siguientes términos:


Se suple la deficiencia de la queja con fundamento en la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, toda vez que la autoridad responsable para decretar la disolución del vínculo matrimonial estimó actualizada la causal prevista en la fracción XIX del artículo 267 del Código Civil del Estado, aplicando dicho precepto de manera retroactiva en contravención a la garantía consagrada en el artículo 14 constitucional.


La fracción fue adicionada mediante decreto publicado el ocho de diciembre de dos mil cuatro, el cual entró en vigor el treinta y uno de enero de dos mil cinco y de conformidad con el artículo segundo transitorio del mismo decreto, es a partir de esta última fecha en la que legalmente se puede computar el término de la separación conyugal.


Ahora bien, si el hoy tercero perjudicado en su demanda sostuvo que se encuentra separado de su cónyuge desde el día veinte de marzo de dos mil uno, solicitó la disolución del vínculo matrimonial, en una causal que no existía en la fecha en que ocurrió la separación.


Al determinar la autoridad responsable la disolución del vínculo matrimonial con base en lo dispuesto en la fracción XIX del artículo 267 del Código Civil del Estado, se apoyó en una ley que a la fecha en que ocurrió la separación conyugal, aún no entraba en vigor, pues su publicación fue el ocho de diciembre de dos mil cuatro y la separación de los cónyuges ocurrió el veinte de marzo de dos mil uno, por lo que aplicó retroactivamente esa disposición legal.


No obsta a lo anterior el hecho de que haciendo el cómputo en la forma en que lo marca el transitorio de la reforma, ya se hubiera cumplido dicho término, toda vez que tal proceder es contrario a lo dispuesto en el artículo 402 de la ley adjetiva local, que prevé el principio de congruencia, conforme al cual, la controversia debe resolverse sobre los hechos asentados en la demanda, contestación, réplica, dúplica y reconvención, cuando la haya, lo que implica que no puede variarse la fecha de separación señalada por el actor, lo que implicaría dejar en estado de indefensión a la demandada.


SEXTO. En el caso sí se satisfacen los requisitos antes señalados, necesarios para la integración de la contradicción de tesis, respecto del criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Tercero y Segundo en Materia Civil ambos del Cuarto Circuito, toda vez al analizar un mismo tópico jurídico arribaron a conclusiones contradictorias entre sí.


En efecto, en el caso ambos Tribunales Colegiados analizaron situaciones similares y no obstante resolvieron de manera contradictoria, respecto a la aplicación de la fracción XIX del artículo 267 del Código Civil del Estado de Nuevo León, adicionada mediante decreto publicado el día ocho de diciembre de dos mil cuatro, que establece como causal de divorcio la separación de los cónyuges por más de dos años siempre que no exista causa que la justifique y no se cumplan los fines del matrimonio.


Así, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo civil **********, estimó que como lo sostuvo la autoridad responsable, en el caso sí se actualizó la causal de divorcio prevista en la fracción XIX del artículo 267 del Código Civil del Estado, adicionada mediante decreto publicado el día ocho de diciembre de dos mil cuatro y que entró en vigor el treinta y uno de enero de dos mil cinco, toda vez que transcurrieron más de dos años entre la entrada en vigor de dicha fracción y la presentación de la demanda que fue el once de julio de dos mil siete, que la responsable actúo correctamente al no tomar como base la fecha en la cual el actor señaló que se dio la separación, ya que es en fecha anterior a la entrada en vigor de la adición de la fracción señalada.


Es decir, el citado tribunal consideró que si la separación conyugal a que alude la fracción XIX del artículo 267 del Código Civil del Estado, excedió el término de dos años a partir de la entrada en vigor de dicha fracción; sí se actualizó la causal de divorcio de mérito, independientemente de que la separación se hubiera dado con anterioridad; sin que tal circunstancia constituya una aplicación retroactiva ya que no se tomó en cuenta el tiempo anterior a la vigencia de la misma.


Asimismo, estimó que el hecho de que el actor haya señalado que la separación se dio con anterioridad y la autoridad considera que la separación se dio por más de dos años, no implica que hayan variado los hechos, porque para que se dé la hipótesis prevista en la nueva disposición legal sólo es necesario que después del treinta y uno de enero de dos mil cinco hubieran transcurrido más de dos años de la separación conyugal.


Sostuvo que fue suficiente que el actor señalara los hechos en que fundó su demanda para que el órgano jurisdiccional señalara el derecho aplicable; máxime que de conformidad con el criterio sustentado por la Primera S. al resolver la contradicción de tesis 23/98, no se requiere señalar la fecha en que ocurrió la separación.


Así, concluyó que resultaba innecesario que el actor precisara en su demanda la fecha de la separación conyugal en los términos que lo estimó la S. responsable; cuando, contando a partir de la entrada en vigor de la fracción XIX en estudio, a la fecha de la presentación de la demanda han transcurrido más de dos años.


Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en suplencia de la queja deficiente, consideró que la responsable para decretar la disolución del vínculo matrimonial, estimó actualizada la causal prevista en la fracción XIX del artículo 267 del Código Civil del Estado, realizando una aplicación retroactiva del precepto en transgresión del artículo 14 constitucional; porque el actor solicitó la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en la citada fracción, que no existía en la fecha en que manifestó que se dio la separación de los cónyuges que fue en el año dos mil uno.


Consideró que la responsable realizó una aplicación retroactiva de la fracción XIX del artículo 267 del Código Civil del Estado, ya que la separación de los cónyuges se dio antes de la entrada en vigor de la fracción mencionada.


Asimismo, sostuvo que no obsta la circunstancia consistente en que ya hubieran transcurrido más de dos años entre la entrada en vigor de la fracción XIX adicionada y la fecha en que el actor presentó la demanda, porque de conformidad con el artículo 402 de la ley adjetiva local, no puede variarse la fecha de separación narrada por el actor, ya que se infringiría el principio de congruencia y se dejaría en estado de indefensión a la contraparte, quien formuló su defensa de conformidad con los hechos narrados en la demanda y conforme a la litis planteada; por tanto, consideró que realizar el cómputo de la separación desde una fecha diversa a la mencionada por el actor, sería contrario a la ley.


De lo anterior se colige que se dan los supuestos necesarios para que se dé la contradicción de tesis, toda vez que ambos Tribunales Colegiados al analizar un mismo tópico jurídico, partiendo de elementos similares llegaron a criterios contradictorios; así, mientras que para el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, no se da la aplicación retroactiva de la fracción XIX del artículo 267 del Código Civil del Estado, tratándose de la separación de los cónyuges ocurrida con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando que de la fecha de entrada en vigor de la mencionada fracción a la presentación de la demanda hayan pasado los dos años a que alude dicho numeral; para el Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito sí se da aplicación retroactiva de dicha fracción cuando se actualiza respecto de la separación de los cónyuges que se dio antes de la entrada en vigor de la fracción en cuestión, lo que estimó violatorio del artículo 14 constitucional.


Asimismo, también discreparon en cuanto a si varía o no la litis, cuando el actor señala una fecha como aquella en la que ocurrió la separación de los cónyuges y la responsable toma como la fecha de la separación aquella en la que entró en vigor la fracción XIX del artículo 267 del Código Civil del Estado; respecto a este tema el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito sostuvo que no se varía la litis por el hecho de que la responsable haya contado el término de dos años a partir de la entrada en vigor de la norma en cuestión, cuando el actor señaló una diversa, porque el actor expuso los hechos relacionados con la controversia y a la responsable correspondía citar el derecho aplicable, sin que tomar diversa fecha constituya una variación en los hechos narrados en la demanda, porque solamente se hizo para efectos de establecer la procedencia del supuesto previsto en la fracción en comento.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito consideró que tal proceder (realizar el cómputo de la separación desde una fecha diversa a la mencionada por el actor) transgrede el contenido del artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que prevé el principio de congruencia y de conformidad con el cual la controversia debe resolverse sobre los hechos narrados en la demanda, contestación, réplica, dúplica y reconvención, en caso de que haya, lo que dejaría en estado de indefensión a la contraparte, al tomar como fecha de la separación una diversa a la señalada en la demanda.


De manera que respecto a este tema también existió contradicción entre ambos Tribunales Colegiados.


Consecuentemente, el primer punto de contradicción entre los Tribunales Colegiados citados radica en determinar si la fracción XIX del artículo 267 del Código Civil del Estado de Nuevo León, se aplica de manera retroactiva cuando la separación de los cónyuges a la que alude, sucede con anterioridad a la entrada en vigor de dicha fracción; aun cuando de esta fecha a la presentación de la demanda haya transcurrido el término de dos años previsto en dicha fracción o no, y el segundo punto de contradicción de criterios consiste en determinar si la circunstancia de tomar como fecha para el cómputo de dos años a que se refiere dicha fracción, la fecha en que entró en vigor la norma en cuestión y no la señalada por el actor en la demanda (que es una fecha anterior); constituye una variación de los hechos y una consecuente violación al principio de congruencia.


SÉPTIMO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se establece.


El tema de la presente contradicción de tesis consiste en determinar si existe aplicación retroactiva de la fracción XIX del artículo 267 del Código Civil del Estado de Nuevo León, que establece como causa de divorcio la separación de los cónyuges por más de dos años, cuando la separación ocurrió antes de la adición de esta fracción, pero tiene más de dos años contados a partir de la entrada en vigor de dicha fracción a la presentación de la demanda; así como determinar si al tomar como fecha para realizar el cómputo de los dos años, aquella en la que entró en vigor la adición de la fracción XIX del artículo 267 del código citado y no la señalada en la demanda, constituye una variación de los hechos de la misma y, en consecuencia, un cambio de la litis.


El artículo 267 del Código Civil del Estado de Nuevo León, vigente a partir de dos mil cinco establece en su fracción XIX, lo siguiente:


"Artículo 267. Son causas del divorcio:


"...


(Adicionada, P.O. 8 de diciembre de 2004)

"XIX. La separación de los cónyuges por más de dos años siempre que no exista causa que la justifique y no se cumplan los fines del matrimonio.


"Esta causal podrá ser invocada por cualquiera de los cónyuges, mas ninguno tendrá la calidad de culpable."


Esta fracción fue adicionada mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el día ocho de diciembre de dos mil cuatro y entró en vigor el día treinta y uno de enero de dos mil cinco en términos del artículo primero transitorio del citado decreto.


Específicamente, respecto a dicha fracción el artículo segundo transitorio del propio decreto establece:


"Segundo. Para el caso de la fracción XIX del artículo 267, el término de separación de los cónyuges deberá empezar a contar a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente decreto."


Luego entonces, en principio, el propio decreto estableció en qué fecha debe empezar a contar el término de los dos años a que se refiere la fracción adicionada.


A efecto de establecer el criterio que debe prevalecer resulta necesario realizar las siguientes consideraciones en torno a la aplicación retroactiva de la ley, que constituye una violación al artículo 14 constitucional.


La prohibición constitucional de dar efectos retroactivos a las leyes se dirige tanto al legislador como a los diversos órganos encargados de llevar a cabo su aplicación o ejecución, y se traduce en el principio de que las leyes sólo deben ser aplicadas a los hechos ocurridos durante su vigencia.


Por ende, la aplicación de la ley a hechos acontecidos con anterioridad a su vigencia, es retroactiva; así, cuando bajo la vigencia de una ley se realiza un hecho y se producen todas sus consecuencias jurídicas, la prohibición de dar efectos retroactivos a la ley se cumple aplicando exclusivamente la ley vigente.


El problema que se presenta respecto a dicha prohibición se da respecto de hechos que suceden estando vigente una ley o sin que esté vigente alguna ley que lo regule directamente, y cuyas consecuencias jurídicas se continúan realizando cuando ha entrado en vigor una nueva ley. En estos casos lo que se plantea es la cuestión de si la aplicación de la nueva ley a las consecuencias jurídicas de hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia, tiene o no carácter retroactivo.


Para determinar si una norma es o fue aplicada en forma retroactiva de la ley, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido dos criterios, a saber, el de los derechos adquiridos y el de los componentes de la norma. Para el presente estudio es necesario acudir a esta última teoría.


Dicha teoría se encuentra descrita en la siguiente tesis jurisprudencial:


"No. Registro: 188,508

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XIV, octubre de 2001

"Tesis: P./J. 123/2001

"Página: 16


"RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan."


En los casos analizados por los Tribunales Colegiados, la separación de los cónyuges se dio antes de que se previera dicha separación como una causa de divorcio, la que continúa aun transcurrido el término de dos años previsto en la propia fracción XIX en estudio; esto es, el supuesto se da antes de la entrada en vigor de la norma cuando el mismo no se encontraba previsto como una causa de divorcio; sin embargo, continua en el tiempo hasta el momento y con posterioridad a la creación y entrada en vigor de la norma legal.


Luego entonces, en los asuntos analizados por los Tribunales Colegiados, aun cuando la separación de los cónyuges (que es el supuesto de la causal de divorcio), sucede antes de la entrada en vigor de la fracción de mérito, inclusive de su creación; lo cierto es que dicha separación continúa; por ende, se está ante el último supuesto de la tesis antes citada, ya que la separación de los cónyuges al continuar, se da día con día, de manera que el hecho de que se dé con anterioridad a la entrada en vigor de la fracción que prevé dicha separación como causa de divorcio, no implica que se haya aplicado retroactivamente la citada fracción.


En efecto, no existe aplicación retroactiva de la fracción XIX del artículo 267 del Código Civil del Estado de Nuevo León, cuando la separación de los cónyuges sucede con anterioridad a la vigencia de dicha disposición legal, si la separación continúa al momento en que entra en vigor la norma mencionada y se actualiza dicha causal cuando se cumple el término en ella previsto, que es de dos años a partir de la entrada en vigor de la misma, en términos del artículo segundo transitorio antes transcrito, porque dicho precepto no está afectando situaciones ocurridas con anterioridad a su vigencia, sino que regula una situación existente en el momento en que entra en vigor, la que se prolonga en el tiempo.


Cuestión diversa es si el término empezara a contar en una fecha anterior a la entrada en vigor de la fracción que prevé esta causal de divorcio, es decir, a partir de que ocurrió la separación no estando vigente la fracción en estudio, lo que sí constituiría en su caso una aplicación retroactiva de la fracción indicada.


La anterior conclusión encuentra apoyo en el propio proceso legislativo que dio origen a la adición de la causal de improcedencia en estudio, del cual se advierte que el legislador tuvo presente la situación de los cónyuges que estando separados no han logrado divorciarse y que han formado nuevos núcleos familiares; es decir, al crear la norma, el legislador estaba consciente de que tendría como objetivo regularizar situaciones de cónyuges que ya estuvieran separados al momento en que se legisló respecto a la causal de divorcio en estudio, lo que conlleva a que su intención fue que esta causal tuviera aplicación a los casos en los cuales la separación ya se hubiera dado.


Ahora bien, respecto al siguiente tema, consistente en determinar si el tomar en cuenta la fecha en que entró en vigor la fracción XIX del artículo 267 del Código Civil del Estado de Nuevo León y no la fecha señalada en la demanda como aquella en la que se dio la separación de los cónyuges, constituye una variación en la litis que conlleva a dejar en estado de indefensión a la contraparte del actor; es necesario precisar que no consiste en una variación de la litis, toda vez que la fecha de la separación no varía, ya que solamente se realiza el cómputo de los dos años a partir de la entrada en vigor de la fracción XIX del artículo 267 del Código Civil del Estado, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo segundo transitorio. Efectivamente, el Tribunal Colegiado no cambia los hechos narrados en la demanda, sino aplica el derecho conforme a lo argumentado, en este caso, por el actor y en acatamiento al artículo transitorio mencionado.


De manera que no se transgrede lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al contar el término de la separación de los cónyuges a partir de una fecha diversa a la señalada en la demanda, en principio, porque así lo dispone el artículo segundo transitorio del decreto por el que se adicionó la fracción XIX al artículo 267 del Código Civil del Estado de Nuevo León y, en segundo término, porque el órgano jurisdiccional no altera los hechos narrados en la demanda, ni varía la litis, porque toma una fecha diversa a aquella en que ocurrió la separación de los cónyuges solamente para el efecto de establecer si ya transcurrió el término de los dos años previsto en la fracción supracitada.


Aunado a lo anterior se encuentra la circunstancia señalada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito en el sentido de que esta Primera S. ya estableció mediante jurisprudencia que para que se actualice la causal de divorcio por la separación de los cónyuges por un lapso mayor a dos años no es necesario señalar la fecha exacta de la separación, y aun cuando la jurisprudencia se refiere a la legislación del Estado de Veracruz, de la propia tesis jurisprudencial se advierte que la causal es la misma en la legislación de Veracruz y en la de Nuevo León así como el requisito temporal de dos años, de manera que este criterio sí resulta aplicable a la presente resolución.


Dicha tesis es del tenor siguiente:


"Novena Época

"No. Registro: 194,447

"Instancia: Primera S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"IX, marzo de 1999

"Materia(s): Civil

"Tesis: 1a./J. 7/99

"Página: 11


"DIVORCIO. SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS. COMO CAUSAL DE. NO ES REQUISITO INDISPENSABLE LA FECHA EXACTA DE SEPARACIÓN.-Del análisis de la causal de divorcio prevista en el artículo 141, fracción XVII del Código Civil del Estado de Veracruz, equivalente a la que contempla el artículo 267, fracción XVIII del Código Civil para el Distrito Federal, se desprende que para acreditar el supuesto legal contenido en la misma, consistente en la comprobación de la separación de los cónyuges por más de dos años, con independencia del motivo que haya originado la separación, no es requisito indispensable establecer la fecha exacta en que sucedió la referida separación pues basta con que se acredite que ésta aconteció con un lapso mayor de dos años por cualquier medio de prueba que permita la ley, toda vez, que si se dio con exceso el periodo a que se refiere la hipótesis normativa, resultaría irrelevante establecer la fecha exacta de la separación.


"Contradicción de tesis 23/98. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de febrero de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: H.R.P.; en su ausencia hizo suyo el asunto la Ministra O.S.C. de G.V.. Secretario: J.E.F.G.."


En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que deben prevalecer con carácter de jurisprudencia las tesis que dicen:


DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS. NO EXISTE APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA FRACCIÓN XIX DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN CUANDO LA SEPARACIÓN OCURRIÓ ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE DICHO PRECEPTO.-Conforme a la teoría de los componentes de la norma, admitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dirimir cuestiones de retroactividad, se concluye que no existe aplicación retroactiva de la fracción XIX del artículo 267 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, en vigor a partir del 31 de enero de 2005, cuando la separación de los cónyuges ocurrió antes de la entrada en vigor de dicha disposición legal, si la separación continúa al entrar en vigor la norma mencionada y se cumple el plazo previsto para ello, en términos del artículo segundo transitorio del decreto que adicionó la citada fracción (publicado en el periódico oficial de la entidad el 8 de diciembre de 2004), porque aquel precepto no afecta situaciones ocurridas con anterioridad a su vigencia, sino que regula una situación existente al momento de su entrada en vigor y que se prolonga en el tiempo. En efecto, aun cuando la separación de los cónyuges (que es el supuesto de la causal de divorcio) suceda incluso antes de la creación de la señalada fracción, esa separación continúa ya que se da día con día, de ahí que el hecho de que haya comenzado antes del inicio de la vigencia de la fracción que prevé la causal de divorcio relativa no implica su aplicación retroactiva.


DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS. EL HECHO DE QUE SE TOME COMO INICIO DEL CÓMPUTO DEL TÉRMINO RELATIVO EL DÍA EN QUE ENTRÓ EN VIGOR LA FRACCIÓN XIX DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y NO LA FECHA SEÑALADA EN LA DEMANDA, NO CONSTITUYE UNA VARIACIÓN DE LA LITIS.-La circunstancia de que el órgano jurisdiccional inicie el cómputo del término de los dos años a que se refiere la citada fracción a partir del día en que ésta entró en vigor (31 de enero de 2005) y no desde la fecha señalada en la demanda, no constituye una variación de la litis, toda vez que la fecha de la separación de los cónyuges no cambia, sino que sólo se toma en cuenta la entrada en vigor de la indicada fracción XIX, en acatamiento al artículo segundo transitorio del decreto de adición respectivo (publicado en el periódico oficial de la entidad el 8 de diciembre de 2004), y para el único efecto del cálculo de los años a que alude dicho numeral. Así, el órgano jurisdiccional no altera los hechos narrados en la demanda ni deja en estado de indefensión al demandando, sino que aplica el derecho conforme a lo argumentado por el actor y en acatamiento al artículo transitorio mencionado para determinar la procedencia de la aludida causal de divorcio.


Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de amparo en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 147/2009 se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Primera S., en los términos de las tesis redactadas en el último considerando de este fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y en su oportunidad archívese el toca como concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros, J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis P.X., P.X. y 1a. CXXXVI/2009 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, páginas 68 y 67, y noviembre de 2009, página 404, respectivamente.


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