Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández
Número de registro22161
Fecha01 Mayo 2010
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Número de resolución1a./J. 111/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 6
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios que fueron emitidos por Tribunales Colegiados sobre un tema de materia civil y penal, el cual es del conocimiento exclusivo de esta Primera S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


De acuerdo con dicho numeral, cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de su competencia, la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo puede plantearse por:


a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


b) El procurador general de la República.


c) Los Tribunales Colegiados o los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios contradictorios se hayan sustentado.


En la especie, la presente denuncia de posible contradicción de tesis fue formulada por uno de los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por lo que se reitera su legitimación para tales efectos.


TERCERO. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, integrado por los Magistrados E.D.S., A.G.C.P. y J.F.C., al resolver la revisión principal 453/2008, en sesión de once de diciembre de dos mil ocho, por mayoría de los dos primero citados, en contra del voto particular del último, sostuvo en la parte que interesa, lo siguiente:


"TERCERO. No será necesario examinar los agravios cuyo análisis se propone, ya que este tribunal advierte de oficio la actualización de una causa de improcedencia, cuyo estudio es preferente y forzoso a la luz de la parte final del artículo 73 de la Ley de Amparo, siguiendo, en lo conducente, los razonamientos empleados en la jurisprudencia 232 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada en el último A. al Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, de la voz y contenido siguientes: ‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA.’ (se transcribe). En efecto, tomando en cuenta las constancias que se remitieron en vía de informe justificado, las cuales por ser documentales públicas tienen pleno valor probatorio atento lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, como lo estatuye el segundo numeral de esta última, se advierte, como bien lo estableció el J. de Distrito, que el acto reclamado en el amparo surge de un juicio civil sumario hipotecario, que se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia, en el que se aprobó el remate de un inmueble por auto de catorce de febrero de dos mil siete, mismo que fue materia de revocación planteada sólo por la codemandada del aquí inconforme en el juicio natural ********** o resultado desaprobatorio (respecto del remate) fue emitido en proveído de siete de junio siguiente e impugnado en amparo biinstancial por los cesionarios de los actores, tramitado ante el J. Quinto de Distrito en Materia Civil en este Estado, expediente ********** cuya sentencia concedió el amparo para el efecto de que: ‘... el J. responsable deje insubsistente el proveído de siete de junio del año en curso y, en su lugar, pronuncie otro en el que, prescindiendo del razonamiento de que la certificación debía contener las fechas de publicación de los edictos en los estrados del juzgado, determine lo que en derecho corresponda.’ (foja 103 del cuaderno de pruebas), lo que este tribunal confirmó en resolución de quince de febrero de dos mil ocho, dentro del amparo en revisión 511/2007, en cuyo cumplimiento se dictó el auto que se reclama de cinco de marzo de dos mil ocho, que no revocó el citado de catorce de febrero de dos mil siete que había aprobado el remate (dictado con libertad de jurisdicción). Precisado lo anterior, se estima que el acto reclamado es derivado de otro consentido, en la medida que el inconforme fue notificado del auto que aprobó el remate desde el catorce de febrero de dos mil siete, comunicación que, asegura, fue irregular y combatió mediante incidente de nulidad en escrito de veintiocho siguiente en el que expresó: ‘Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 63, 64, 65, 66 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles en el Estado, vengo a promover incidente de nulidad de actuaciones y/o notificaciones, a partir incluso de las indebidas e ilegales notificaciones que se pretendieron realizar al suscrito de los autos de fechas 01 primero de agosto del año 2006 dos mil seis, 12 doce de septiembre del mismo año, así como de la interlocutoria de fecha 14 catorce de febrero del año 2007 dos mil siete, y en consecuencia, deberá declararse la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dichas actuaciones, toda vez que como se advierte de los autos, finalmente dichas resoluciones no le fueron notificadas al suscrito en los términos de ley, y en clara transgresión a las garantías de audiencia y defensa consagradas en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna ...’; el J. tuvo por admitida la mencionada promoción el siete de junio del año pasado, en los siguientes términos: ... Por recibido el escrito de **********, demandado, de fecha 28 veintiocho de febrero del año en curso, visto su contenido, interpone incidente de nulidad en contra de la notificación de fecha 17 diecisiete de agosto y 19 diecinueve de septiembre del año 2006 dos mil seis (visible a fojas 706 setecientos seis y 718 setecientos dieciocho), relativa a las resoluciones judicial de fecha 01 primero de agosto y 12 doce de septiembre del año 2006 dos mil seis (visible a fojas 701 setecientos uno y 713 setecientos trece a la 715 setecientos quince), mismo que se admite en los términos y por los conceptos que se desprende de su escrito de cuenta, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 63, 64, 65 y 66 del enjuiciamiento civil del Estado de Jalisco ...’ (fojas 782 a 791 del tomo III del juicio de garantías); se resolvió tal incidencia el cuatro de diciembre posterior, señalando lo siguiente: ‘... En esas condiciones por los argumentos lógicos jurídicos vertidos con antelación, lo que se impone es declarar la improcedencia del incidente de nulidad de actuaciones presentado por ********** parte demandada dentro del presente procedimiento ...’ (fojas 843 a 849 idem). Ahora bien, como el auto de catorce de febrero de dos mil siete fue notificado al día siguiente y como esa notificación está firme, una vez que mediante el acto reclamado de cinco de marzo de dos mil ocho se dejó firme el referido proveído de catorce de febrero, que aprobó el remate, es claro que deriva de aquel que el inconforme consintió puesto que no lo impugna por vicios propios, sino que, como se evidencia de sus conceptos de violación (cuyo resumen consta en la sentencia que se revisa y aquí se da por reproducido, en obvio de mayores dilaciones), su inconstitucionalidad se hace depender de violaciones que se atribuyen al mencionado auto de catorce de febrero que aprobó el remate y fue consentido. Al respecto se citan la jurisprudencia 60 y tesis emitidas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles las dos primeras, en la Novena y las restantes, en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, páginas 2365, 1543, 16 y 69, respectivamente, de voces y textos siguientes: ‘ACTOS CONSENTIDOS. SON LOS QUE NO SE IMPUGNAN MEDIANTE EL RECURSO IDÓNEO.’ (se transcribe). ‘ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO. LO ES EL FALLO QUE CONFIRMA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, CUANDO ÚNICAMENTE APELÓ LA PARTE CONTRARIA DE LA QUEJOSA.’ (se transcribe). ‘ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. IMPROCEDENCIA.’ (se transcribe). ‘ACTOS DERIVADOS DE OTROS CONSENTIDOS. AUTOS.’ (se transcribe)-‘SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe). En esta tesitura, es claro que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, en relación con las jurisprudencias 17 y 18 integradas, respectivamente, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por la Segunda S. de dicho Alto Tribunal, visibles en el Tomo VI del penúltimo A. al Semanario Judicial de la Federación, que enseguida se copian, lo que determina que se sobresea el presente juicio de amparo con fundamento además en la fracción III del artículo 74 de la mencionada ley de la materia. Las citadas jurisprudencias dicen: ‘ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. IMPROCEDENCIA.’ (se transcribe). ‘ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS QUE SE IMPUGNAN POR VICIOS PROPIOS.’ (se transcribe). Consecuentemente, lo que procede es revocar la resolución impugnada y sobreseer en el juicio con base en los artículos 73, fracción XI y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, sin que se advierta motivo para suplir la deficiencia de la queja al tenor del artículo 76 Bis, fracción VI, del mismo ordenamiento legal."


CUARTO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, integrado por los Magistrados C.L.C.Z., E.A.N. y F.G.B.A., al resolver el amparo directo 24/2004, en sesión de trece de mayo de dos mil cuatro, resolvió en lo conducente lo que a continuación se precisa:


"Esta última sentencia constituye el acto reclamado. V. No se estudiarán los conceptos de violación, en virtud de que deberá sobreseerse en el presente juicio de amparo. En efecto, de conformidad con el artículo 73 in fine de la Ley de Amparo, las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio. En el caso, de las constancias de autos se advierte que opera el motivo de improcedencia establecido en el propio artículo 73, en su fracción XI, en relación con la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dice: ‘ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. IMPROCEDENCIA.’ (se transcribe). Ciertamente, la ahora quejosa no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, pues solo lo hizo su contraparte, por lo que dicho fallo tuvo carácter de acto consentido en relación con la quejosa, y como la sentencia de segundo grado que ahora reclama confirma la de primero al desestimar los agravios del apelante, resulta un acto derivado de otro consentido, por lo que el juicio de amparo resulta improcedente. Es aplicable, en lo relativo, el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado en las ejecutorias que dicen: ‘SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA. IMPROCEDENTE DEL JUICIO DEL AMPARO SI SÓLO INTERPUSO APELACIÓN EL MINISTERIO PÚBLICO Y EL TRIBUNAL DE ALZADA CONFIRMÓ EL FALLO.’ (se transcribe). (Tribunal Colegiado del Noveno Circuito). Amparo directo 548/78. **********. 24 de noviembre de 1978. Unanimidad de votos. Séptima Época. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126. Sexta Parte. Página 269). ‘SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA, SI SÓLO APELÓ EL MINISTERIO PÚBLICO, IMPUGNANDO LA PENA Y EL TRIBUNAL DE ALZADA CONFIRMÓ EL FALLO.’ (se transcribe). Además, la ejecutoria de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que expresa: ‘AMPARO, PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO DEL, CUANDO EL INCULPADO SE CONFORMÓ CON LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y EL TRIBUNAL DE ALZADA NO AGRAVÓ LA PENA.’ (se transcribe). No es óbice para llegar a la anterior conclusión, que el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en su fracción V, establezca que se deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación, a favor de los menores y que en el caso la peticionaria de garantías promueva también el juicio en representación de ellos, porque como dicho dispositivo legal lo precisa, la suplencia solo se refiere a los conceptos de violación y por tanto no autoriza a pasar por alto las causales de improcedencia. En este orden de ideas debe decretarse el sobreseimiento en el juicio de garantías, con apoyo en el artículo 74 fracción III de la Ley de Amparo."


Al efecto, dicho Tribunal Colegiado emitió las siguientes tesis:


"No. Registro: 180,970

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XX, agosto de 2004

"Tesis: IX.1o.73 C

"Página: 1543


"ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO. LO ES EL FALLO QUE CONFIRMA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, CUANDO ÚNICAMENTE APELÓ LA PARTE CONTRARIA DE LA QUEJOSA. Es improcedente el juicio de amparo directo que se promueve en contra de una sentencia en materia civil dictada en segunda instancia, si la quejosa no interpuso el recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, sino sólo lo recurrió la parte contraria y el órgano de alzada confirmó la sentencia recurrida, pues opera en el caso la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, en relación con la tesis de jurisprudencia número 17, correspondiente al A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, página 12, de rubro: ‘ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. IMPROCEDENCIA.’, toda vez que el fallo de primera instancia, al no ser apelado por la peticionaria de garantías, constituye un acto consentido, mientras que el de segundo grado, al no modificar la situación de la inconforme, tiene el carácter de acto derivado de otro consentido.


"Amparo directo 24/2004. 13 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: E.A.N.. Secretario: F.E.R.G.."


Dicho criterio ya había sido sustentado por el propio Tribunal Colegiado en los amparos directos 548/78, 255/76 y 307/95, los que dieron origen a la siguiente tesis:


"No. Registro: 252,097

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal

"Séptima Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"121-126 Sexta Parte

"Tesis:

"Página: 269

"Genealogía: Informe 1979, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 13, página 309.

"Informe 1976, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 19, página 430.


"SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO SI SÓLO INTERPUSO APELACIÓN EL MINISTERIO PÚBLICO Y EL TRIBUNAL DE ALZADA CONFIRMÓ EL FALLO. Si la sentencia de primer grado condenó al sentenciado y éste no interpuso recurso de apelación, sino solamente el Ministerio Público, dicho fallo tiene el carácter de acto consentido por el inculpado. Ahora bien, la sentencia de segunda instancia, al confirmar la de primer grado por desestimar los agravios del Ministerio Público, es consecuencia legal, necesaria y forzosa del acto consentido, pues el tribunal de apelación no estaba en aptitud de analizar la existencia del delito, la responsabilidad del acusado, ni disminuir la sanción, por no ser nada de ello materia de la apelación. Por tanto, se impone el sobreseimiento del juicio de amparo directo promovido por el sentenciado en contra de la sentencia de segunda instancia, ya que se está en presencia de un acto derivado de otro consentido.


"Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


"Amparo directo 548/78. Marco **********. 24 de noviembre de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: E.A.N.. Secretario: G.A.M..


"Séptima Época, Sexta Parte:


"Volúmenes 91-96, página 204. Amparo directo 255/76. **********. 11 de enero de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: E.A.N.. Secretario: J.C.D.."


QUINTO. Mientras que el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito integrado por los Magistrados B.A.Z., M.d.C.S.H. viuda de M.C. e I.I.G., al resolver el amparo directo 91/2005, en sesión de fecha veintiocho de febrero de dos mil cinco, sostuvo en lo que atañe a la presente contradicción, lo siguiente:


"QUINTO. Debido a que los conceptos de violación que hace valer la parte quejosa, se encuentran relacionados entre sí, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo, se procede a estudiarlos en forma conjunta. En ellos se aduce que la responsable aplicó inexactamente lo dispuesto por el artículo 1832 del Código Civil para el Distrito Federal, 281, 327, fracción I, 379, 402 y 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal así como el 78 del Código de Comercio, al no valorar correctamente la escritura pública número sesenta y cuatro mil de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis en la que se hizo constar el Convenio de Reestructuración de Adeudo y Ratificación y Ampliación de Garantía Hipotecaria en primer lugar y grado y en el que la parte actora y las demandadas en el capítulo de declaraciones a foja tres, inciso c), declararon que: ‘C) ... Asimismo, reconoce que las Unidades de Inversión (UDIS) no es una nueva moneda, sino una unidad de cuenta cuyo valor en pesos va reconociendo la inflación que se va presentando a partir de la fecha en que se opere el presente convenio y el pago de las mensualidades que le correspondan pagar en términos del mismo se harán en pesos, denominando el importe correspondiente según el valor de la Unidad de Inversión (UDI) en la fecha que se haga el pago respectivo, cuyo valor en pesos, para cada día publicará periódicamente el Banco de México en el Diario Oficial ...’ y no se observó que en la cláusula segunda a fojas 5, 6 y 7 del documento base de la acción los demandados se obligaron a pagar durante la vigencia del convenio en los lugares señalados por las cantidades que reconocieron, esto es, intereses ordinarios sobre saldos insolutos mensuales calculados, dividiendo la tasa anual aplicable entre trescientos sesenta y multiplicando el resultado por el número de días transcurridos considerando meses de treinta días. Por lo que estima el quejoso que el resolutivo tercero que condena a los demandados a pagar la cantidad de **********, las que deberán solventar entregando su equivalente con base al valor en pesos que publicó el Banco de México en el Diario Oficial al diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, es contrario a lo convenido por las partes, toda vez que los demandados se obligaron a pagar las UDIS en pesos en moneda nacional, según el valor de la unidad de inversión en la fecha en que se haga el pago respectivo, por lo que la resolución de la S. se aparta de lo pactado por las partes. Lo anterior resulta inoperante. En efecto, para arribar a la anterior determinación, resulta necesario precisar lo siguiente. Mediante escrito presentado el seis de abril de dos mil cuatro, ante la Oficialía de Partes Común Civil Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que por razón de turno correspondió su conocimiento al J. Octavo de lo Civil del Distrito Federal ********** las siguientes prestaciones: ... El J. de primera instancia con fecha treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, dictó sentencia, concluyendo con los siguientes puntos resolutivos: ... En contra de dicha determinación, únicamente la parte demandada, esto es ********** interpusieron recurso de apelación. Con fecha doce de noviembre de dos mil cuatro, la Séptima S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal resolvió el recurso de apelación en el sentido de modificar la sentencia recurrida para quedar como sigue: ... Para llegar a tal determinación, la S. responsable consideró lo siguiente: ... De lo anterior se advierte, que el J. de primera instancia al resolver el juicio natural, condenó a los demandados al pago de las cantidades reclamadas cuantificando éstas conforme al valor que al treinta de junio de dos mil tres tenían las unidades de inversión (UDIS). Inconforme únicamente la parte demandada con la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación; recurso en el que la responsable modificó la sentencia recurrida para el efecto de dejar para ejecución de sentencia la cuantificación de las obligaciones exigidas, considerando la responsable que sería en base al valor en pesos, que para cada una de las fechas que señaló el actor en sus prestaciones, publicó el Banco de México, en el Diario Oficial de la Federación, ya que las obligaciones denominadas en unidades de inversión se deben solventar entregando su equivalente en moneda nacional, al día en que las limitó el accionante, pues al ser el procedimiento de estricto derecho, no puede suplir la deficiencia de la queja. De manera que como la ahora quejosa, no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del J. de origen en la que condenó a los demandados a pagar a la parte actora **********, por concepto de suerte principal, que corresponde al saldo de capital exigible al treinta de junio de dos mil tres, siendo el saldo de capital vencido por la cantidad de ********** por concepto de suerte principal, es evidente que ahora no puede introducir a través de los conceptos de violación una cuestión que no fue hecha valer ante la responsable, esto es, que no fue debidamente valorada la escritura pública número ********** de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis en la que se hizo constar el convenio de reestructuración de adeudo y ratificación y ampliación de garantía hipotecaria en primer lugar y grado en la que los demandados se obligaron a pagar las UDIS en pesos en moneda nacional, según el valor de la unidad de inversión en la fecha en que se haga el pago respectivo, toda vez que consintió tácitamente la determinación del a quo, al no interponer el recurso de apelación que así lo hubiere estimado y por tanto, se encuentra firme. Luego, al haber consentido la ahora peticionaria de garantías la condena referida anteriormente, resulta incuestionable que a dicha quejosa ya no le es posible jurídicamente combatir tal cuestión a través del presente juicio de amparo. Sin que obste a lo anterior, que la S. responsable en el considerando segundo de la sentencia reclamada haya determinado modificar la sentencia de primer grado, puesto que tal modificación no afectó lo relativo a las fechas establecidas por el a quo sino que únicamente se limitó a determinar la cuantificación de las unidades de inversión en ejecución de sentencia, pues se reitera esa determinación fue consentida por la ahora quejosa y, por ende, se encontraba firme. Resulta aplicable la tesis de la Novena Época, sustentada por este Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la cual es localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2002, tesis I.11o.C.32 C, página 1263, cuyo rubro y texto es el siguiente: ... Además contrario a lo que aduce la quejosa, la modificación que hizo la responsable fue en el sentido de que la regulación debe hacerse en ejecución de sentencia toda vez que en el estado de cuenta se omitió exhibir las publicaciones del Diario Oficial de la Federación en las que se acreditará el dicho del propio contador por lo que no pueden tomarse en cuenta las estimaciones hechas por el citado profesionista y en ejecución de sentencia hacerse previa exhibición que se haga de la publicación del Diario Oficial de la Federación de fecha treinta de junio de dos mil tres y no de diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis como lo señala la quejosa. En las narradas condiciones, al resultar infundado el concepto de violación contenido en la demanda de garantías, no quedó demostrada la ilegalidad de la sentencia reclamada y, por ende, procede negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión."


El propio Tribunal Colegiado con fecha doce de febrero de dos mil ocho, resolvió el amparo en revisión 371/2007, en cuya parte toral consideró que:


"Con relación a los demás argumentos omitidos, si bien no se hicieron mención en la síntesis, ni se analizaron de fondo, como se demostró con anterioridad; también lo es, que esa omisión es intrascendente para revocar la sentencia impugnada, dado que la inoperancia declarada por el J. de Distrito es correcta, debido a que la parte quejosa no impugnó en vía de apelación la diversa consideración del J. de primera instancia consistente en que: ‘... En cuanto a la prueba confesional a cargo de la demandada incidentista ********** quien negó la cuarta y sexta posiciones, no obstante que contestó que sí es cierto en la posición quinta, y si bien negó la sexta posición; cierto es también que al contestar las posiciones séptima y octava, la absolvente confesó que está enterada que el trámite judicial de la presente sucesión se inició el trece de junio del año dos mil cinco y que en esa fecha se radicó el juicio sucesorio de ********** sin embargo y no obstante ella, negó las posiciones novena y décima; y en la primera posición oral, la absolvente contestó que sí es cierto, aclarando que: ‘no tiene nada que ver con este litigio incidental’; por lo que dicha probanza le favorece a su oferente, pues si bien, la absolvente negó la cuarta posición, cierto es también que, a fojas 39 a 41, obra el contrato de fecha veinte de octubre del año dos mil cuatro, ante el Notario Público Número 151 del Distrito Federal, licenciado **********, celebrado por los ********** y la primera de las nombradas en representación de ********** y ratificado ante el citado fedatario público el día dieciséis de noviembre del año dos mil cuatro, por lo que la cláusula primera del citado contrato a la letra dice: Primera. ‘Los señores ********** todos de apellidos ********** y la primera también de las nombradas en representación de la ********** acuerdan en este acto que durante la vida de su señora madre, señora ********** ninguno de ellos, dispondrá de los bienes, ni de los frutos de dichos bienes, que forman parte de la masa hereditaria de la sucesión testamentaria a bienes de ********** ya que todos ellos están dispuestos a sufragar los gastos generados por la manutención y atención médica de la citada ********** con los frutos y en su caso hasta con los bienes la masa hereditaria antes mencionada.’. Ahora bien, haciendo una interpretación literal del citado contrato, atendiendo a la voluntad de los ********** todos de apellidos ********** y la primera también de las nombradas en representación de la **********, se observa que lo que ellos quisieron es que en la presente sucesión, no se realizara trámite alguno para su conclusión. ...’. Lo anterior, porque la quejosa al impugnar dicha interlocutoria sólo expresó como agravios, los siguientes: ‘Primero. (ya fue transcrito en la presente ejecutoria). Segundo. La resolución combatida causa agravio a bi representada por violar lo dispuesto en los artículos 1750 y 1752 del Código Civil para el Distrito Federal y 816 y 830 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, derivado de la presentación extemporánea del inventario formulado por el albacea **********. Suponiendo sin conceder que hasta el 13 de junio de 2005 fecha en que se tuvo por radicada la sucesión de origen y que se reconoció la primera sección de la misma -comenzaba a tener obligaciones el albacea, los 60 días que concede la ley en sus artículos 1750 y 1752 del Código Civil para el Distrito Federal y 816 y 830 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal preceptos legales que han quedado transcritos en el agravio precedente-, vencieron en exceso con anterioridad al 14 de octubre de 2005, fecha en que supuestamente el albacea comenzó a cumplir con las obligaciones de su cargo, máxime que a la fecha el albacea no ha dado cabal cumplimiento a la presentación de avalúos, pues de constancias de autos se advierte que al día de hoy no ha presentado el avalúo correspondiente al inmueble ubicado en **********. En este tenor, se hace patente el flagrante incumplimiento a su obligación de presentar inventario y avalúos dentro de los sesenta días contados a partir de la aceptación de su cargo, previsto en el numeral 816 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Lo anterior es así, toda vez que el a quo debió haber observado que en el supuesto -que jamás se concede- de que el albacea no tenía obligación alguna que cumplir con las disposiciones del Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, por tramitarse la sucesión bajo la Ley del Notariado y, por ende, que no existiera tampoco término alguno, que transcurrieron más de sesenta días entre: i) que se tuvo por radicada la sucesión y por reconocida la primer sección ante el a quo; y, ii) la fecha en que supuestamente el albacea comenzó a cumplir con sus obligaciones y por demás en exceso a esta fecha, ya que no ha cumplido en su totalidad con la presentación de los avalúos respectivos. De ahí que por el mero transcurso de dichos 60 días, sin cumplir con la obligación de formular inventarios y avalúos, éste debe ser removido de su cargo, especialmente porque los preceptos legales aplicables ordenan que dicha resolución es de plano. De lo antes expuesto, se hace patente que la sentencia impugnada no resulta ajustada a derecho, precisamente porque el J. 38o. de lo Familiar pasó por alto el flagrante incumplimiento en que incurrió el señor ********** respecto de los numerales 1750 y 1752 del Código Civil para el Distrito Federal, así como el artículo 816 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, vulnerado por su parte el a quo a entero perjuicio de mi representada la sanción impuesta en el numeral 830 del referido Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. En este sentido resulta incuestionable que el a quo debió ordenar la remoción del señor ********** como albacea de la sucesión en que se actúa, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 830 del código adjetivo local. No obstante las manifestaciones de mi representada en el incidente del que emana la sentencia interlocutoria que aquí se impugna y de manera ilegal, el a quo dictó la resolución hoy combatida en el sentido de declarar improcedente el incidente del que emana la sentencia interlocutoria que por este medio se impugna, bajo el argumento de que la actora incidentista no acreditó su acción principalmente porque supuestamente no se ha actualizado el supuesto previsto en el numeral 1737 del multicitado Código Civil. En este sentido, por lo expuesto en los agravios que se hacen valer, y al quedar desvirtuados los argumentos esgrimidos por el a quo, es claro que ha transcurrido en exceso el plazo de un año que dura el cargo de albacea y por tanto es dable que se revoque la resolución combatida y en su lugar se dicte otra conforme a derecho en la que necesariamente ********** deberá ser revocado del cargo de albacea que desempeña en la presente sucesión, por incumplimiento a las obligaciones inherentes a su cargo dentro de los términos legales al efecto previstos en el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles, ambos ordenamientos para el Distrito Federal.’. Transcripción de donde se advierte que la quejosa de manera alguna impugnó la consideración del J. de primer grado relativa a que en actuaciones obraba el contrato de veinte de octubre de dos mil cuatro, celebrado ante el Notario Público 151 del Distrito Federal, por ********** todos de apellidos ********** y la primera de las nombradas en representación de **********, ratificado ante dicho fedatario el dieciséis de noviembre del citado año, del que, según su interpretación literal, se advertía que atendiendo a la voluntad de los herederos lo que ellos quisieron era que en la sucesión en cuestión no se realizará trámite alguno para su conclusión. Por tanto, fue correcto y apegado a derecho que el J. Federal considerara inoperantes los argumentos vertidos por la quejosa en los conceptos de violación primero, tercero, cuarto y quinto, porque aun cuando resultaran fundados, la S. responsable los declararía inoperantes por no haber combatido la diversa consideración toral del J. de primer grado, que también sustentó el sentido de su fallo; aplicando en su apoyo la jurisprudencia I.11o.C. J/3, sustentada por este Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2005, página 1263, que precisa: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE VERSAN SOBRE DETERMINACIONES ADOPTADAS EN EL FALLO DE PRIMER GRADO QUE FUERON CONSENTIDAS POR EL QUEJOSO AL NO SER IMPUGNADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN RESPECTIVO.’ (se transcribe). Por todo anterior, es inconcuso que el agravio en estudio, pese a lo fundado en cuanto a que no se hizo una síntesis completa de los conceptos de violación, debe declararse inoperante, habida cuenta que en virtud de la inoperancia declarada por el J. de Distrito es intrascendente la omisión en comento. Es aplicable a las consideraciones anteriores, la jurisprudencia 580, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación de 1995, Tomo VI, Parte Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la página 386, cuyo rubro y texto precisan: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN, FUNDADOS PERO INOPERANTES.’ (se transcribe)."


El mismo Tribunal Colegiado reiteró su criterio al resolver los amparos directos 27/2005, 85/2002, 449/2005, 480/2005, 155/2007, 785/2007, 178/2008 y 237/2008.


Asimismo, emitió la siguiente tesis:


"No. Registro: 177,343

"Jurisprudencia

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXII, septiembre de 2005

"Tesis: .1o.C. J./3

"Página: 1263


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE VERSAN SOBRE DETERMINACIONES ADOPTADAS EN EL FALLO DE PRIMER GRADO QUE FUERON CONSENTIDAS POR EL QUEJOSO AL NO SER IMPUGNADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN RESPECTIVO. Si el quejoso consintió tácitamente alguna decisión del J. de origen en el fallo de primer grado, al no haber formulado en el recurso de apelación respectivo agravio alguno encaminado a combatir dicha decisión o por no haber interpuesto el referido medio de impugnación, resulta incuestionable que ya no le es posible jurídicamente combatir tal determinación a través del juicio de garantías y, por ende, deben declararse inoperantes los conceptos de violación correspondientes.


"Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


"Amparo directo 85/2002. **********. 25 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: M.d.C.S.H.. Secretario: F.Q.R..


"Amparo directo 27/2005. **********. 10 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: I.I.G.. Secretaria: R.I.V.C..


"Amparo directo 91/2005. **********. de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: I.I.G.. Secretaria: R.I.V.C..


"Amparo directo 449/2005. **********. 15 de julio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: M.C.A.F.. Secretario: M.Á.S.S..


"Amparo directo 480/2005. 9 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: I.I.G.. Secretaria: R.I.V.C.."


SEXTO. Como una cuestión previa debe determinarse si en el caso existe contradicción entre los criterios antes referidos, pues sólo en tal supuesto es dable que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en el que sostuvo que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios se encuentra condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho, como en los de hecho.


De ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


Por tanto, se precisa que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


De lo anterior se sigue, que la actual integración del Tribunal Pleno consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Suprema Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que se pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia;


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo origina no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación, es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis, y no para buscar diferencias de detalle que impidan analizar dicha cuestión.


Al respecto tiene aplicación el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en la tesis aislada XLVI/2009, que enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 187-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Así como las siguientes tesis aisladas:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Tomando en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


"Contradicción de tesis 124/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: M.E.S.F., R.L.C. y R.M.M.G.."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, determinó interrumpir la jurisprudencia número P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis del contenido de los artículos 107, fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, esta Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, es decir, la producción de seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis deben analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


"Contradicción de tesis 124/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F., R.L.C. y R.M.M.G.."


Establecido lo anterior, es necesario analizar las ejecutorias destacadas en los considerandos tercero, cuarto y quinto, que fueron remitidas en copia certificada por los correspondientes Tribunales Colegiados, con valor probatorio pleno, en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por tratarse de documentos públicos, con el objeto de verificar si existe la contradicción de tesis planteada.


Del análisis de la ejecutoria dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 453/2008, se advierten los siguientes antecedentes:


1. Se promueve juicio de amparo en el que se señala como acto reclamado el auto dictado en el juicio civil sumario por el cual se pone fin a la revisión oficiosa del procedimiento de ejecución y se determina no revocar la resolución que aprueba el remate celebrado en autos; dicho acto reclamado fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, en la que se aprobó el remate de un inmueble por auto de fecha catorce de febrero de dos mil siete, el cual a su vez fue materia de la revocación interpuesta únicamente por la codemandada del quejoso, cuyo resultado desaprobatorio fue impugnado en un juicio de amparo, en el que se concedió la protección constitucional a la quejosa, así el acto reclamado ahora en el juicio de amparo fue emitido en cumplimiento de la concesión de la protección constitucional otorgada a la codemandada del ahora quejoso.


2. El J. de Distrito negó el amparo solicitado, inconforme la parte quejosa interpuso recurso de revisión del cual tocó conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


Dicho tribunal resolvió en los siguientes términos:


a) En el caso se advierte la causal de improcedencia de estudio preferente, prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, toda vez que el acto reclamado en el amparo fue emitido en un juicio civil sumario que se encuentra en etapa de ejecución en el que se aprobó el remate de un inmueble, acto que fue emitido en la revocación planteada por la codemandada de la inconforme en el juicio natural.


b) El acto reclamado es derivado de otro consentido porque el quejoso fue notificado del auto que aprobó el remate desde el catorce de febrero de dos mil siete, notificación que impugnó mediante incidente de nulidad el cual se declaró improcedente. Por tanto, si el auto de catorce de febrero de dos mil siete (en el que se aprobó el remate), fue notificado al día siguiente, notificación que quedó firme; una vez que mediante el acto reclamado en el juicio consistente en el auto de cinco de marzo de dos mil ocho, se dejó firme aquel proveído en el cual se aprobó el remate, así el acto reclamado deriva de uno consentido puesto que no se impugna por vicios propios, sino que tal como se advierte de los conceptos de violación su inconstitucionalidad se hace depender de violaciones que se atribuyen al auto en que se aprobó el remate y fue consentido.


c) Se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo y, por tanto, con fundamento en la fracción III del artículo 74 de la propia ley, se sobresee el juicio de garantías.


Por su parte, de la sentencia dictada al resolver el amparo directo 24/2004, por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, se advierten los siguientes antecedentes:


1. ********** por su propio derecho y en representación de sus menores hijos demandó en la vía de controversia familiar a ********** por el aseguramiento y pago de una pensión alimenticia provisional y en su momento la definitiva en su favor y de los menores, así como el pago de las costas que se originaran en el juicio.


2. La J. Primero de lo Familiar quien conoció de la demanda, emitió sentencia en la que condenó al demandado al pago de una pensión alimenticia del ********** de sus percepciones a favor de sus menores hijos y lo absolvió respecto del otorgamiento y pago de una pensión alimenticia a favor de la actora.


3. Inconforme el demandado interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Tercera S. del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, autoridad que confirmó la sentencia de primera instancia. Sentencia que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo.


4. En contra de dicha sentencia la actora promovió el juicio de amparo.


El Tribunal Colegiado consideró que:


Se sobresee el juicio al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, toda vez que la quejosa no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, ya que solamente la interpuso su contraparte, por lo que dicho fallo tuvo el carácter de consentido en relación con la quejosa y como la resolución de segunda instancia confirma a la de primera instancia, resulta un acto derivado de otro consentido por lo que el juicio es improcedente.


Finalmente, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 91/2005, en la parte que interesa consideró:


Como la ahora quejosa no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del J. de origen en la que se condenó a los demandados a pagar determinada cantidad, es evidente que ahora no puede introducir a través de los conceptos de violación, una cuestión que no fue hecha valer ante la responsable, porque consintió tácitamente la determinación del a quo, al no interponer el recurso de apelación.


Sostuvo que al haber consentido la quejosa la condena determinada en la sentencia de primera instancia, ya no le era posible jurídicamente combatir tal cuestión en el juicio de amparo y, por tanto, sus conceptos de violación resultan inoperantes.


Dicho tribunal tomó en cuenta como antecedentes los que enseguida se precisan:


1. Por escrito de seis de abril de dos mil cuatro ********** en la vía especial **********. 2. El J. dictó sentencia en la que condenó a los demandados al pago de diversas prestaciones y costas.


3. Inconforme con esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación.


4. La S. Civil resolvió el recurso de apelación en el sentido de modificar la resolución impugnada.


5. En contra de dicha determinación la parte actora (quejosa) promovió juicio de amparo directo.


Mientras que en el diverso amparo en revisión civil 371/2007, consideró:


a) Que analizando el agravio hecho valer en el recurso de apelación se advierte, que la recurrente sostuvo que solicitaba la remoción de albacea, por no haber presentado inventarios y avalúos y no por no haber rendido cuentas; por tanto, como lo consideró el J. de Distrito el planteamiento de la quejosa es novedoso al no hacerse valer en el recurso de apelación.


b) Así, los argumentos que no fueron hechos valer al interponer la apelación son inoperantes como conceptos de violación, tal como lo estimó el J. de Distrito que conoció del juicio de amparo.


Asunto del cual se advierten los siguientes antecedentes:


1. En los autos del juicio testamentario, la quejosa promovió incidente de remoción de cargo de albacea en contra de **********, que el J. admitió dicho incidente y ordenó correr traslado al demandado incidental para que manifestara lo que a su interés conviniera.


Dicho incidente fue declarado improcedente por lo que se absolvió al demandado incidental.


2. Inconforme con lo anterior, la quejosa interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Cuarta S. Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y resolvió confirmando la interlocutoria apelada, resolución que constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo.


Conviene precisar que tratándose de las sentencias emitidas por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 85/2002, 27/2005, 155/2007, 785/2007, 237/2008 y el amparo en revisión 371/2007, en relación con los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Quinto en Materia Civil del Tercer Circuito y Primero del Noveno Circuito existe una diferencia sustancial que hace inexistente la contradicción de criterios, en virtud que de los antecedentes de las ejecutorias antes citadas se advierte que los quejosos sí interpusieron recurso de apelación, previamente a la interposición del amparo; por tanto, no se da el supuesto respecto del cual se pronunciaron los últimos dos tribunales citados, consistente precisamente en la falta de interposición del medio de defensa, previamente por parte de los quejosos, ya que en esos casos el recurso ordinario fue promovido generalmente por su contraparte.


Diferencia que hace inexistente en este caso la contradicción de tesis en virtud de que se está ante supuestos de hecho diversos que llevan precisamente al establecimiento de criterios discrepantes, porque si en los casos analizados por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito antes precisados, sí se opuso de manera previa por parte de los quejosos, el recurso ordinario de defensa, que fue el de apelación, mientras que en los casos analizados por los otros Tribunales Colegiados, no se interpuso dicho medio de defensa, es incuestionable que el citado tribunal no podía sobreseer en el juicio de garantías en los términos en que lo hicieron los otros dos tribunales.


Luego entonces, se está ante una diferencia en los antecedentes de tal magnitud de que no es posible establecer la contradicción de criterios, tratándose de las sentencias antes precisadas, porque tal diferencia condujo a los tribunales colegiados a establecer criterios discrepantes.


SÉPTIMO. En cambio, sí se satisfacen los requisitos antes señalados, necesarios para la integración de la contradicción de tesis, respecto del criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Quinto en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primero del Noveno Circuito, al resolver, respectivamente, el amparo en revisión 453/2008 y los amparos directos 24/2004, 548/78, 255/76 y 307/95 y el sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver los amparos directos 91/2005, 449/2005, 480/2005 y 178/2008, en atención a lo siguiente:


Tanto el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, como el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito al resolver el amparo en revisión y los amparos directos antes señalados, consideraron que al no interponer previamente la parte quejosa el recurso de apelación o el de revocación en contra de la resolución dictada en primera instancia, el juicio de amparo promovido en contra de la resolución que confirma aquélla es improcedente, porque dicha resolución es un acto derivado de otro consentido; mientras que el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver los amparos directos 91/2005, 449/2005, 480/2005, 178/2008, sostuvo que los conceptos de violación en los cuales se controvierten cuestiones sustentadas en la resolución de primera instancia, son inoperantes cuando en contra de la misma no se interpuso recurso alguno; es decir, estimó que se trataba de una cuestión de inoperancia de los conceptos de violación, mas no una cuestión de improcedencia del juicio de amparo.


De manera que es dable establecer que sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Quinto en Materia Civil del Tercer Circuito y Primero del Noveno Circuito y el sustentado por el Décimo Primero en Materia Civil del Primer Circuito, toda vez que ante un mismo tópico jurídico sustentaron criterios que resultan discrepantes entre sí, consistente en determinar si ante la falta de interposición por parte del quejoso, del recurso de apelación o revocación, según proceda, en contra de la sentencia de primera instancia, el juicio de amparo promovido en contra de la resolución de segunda instancia que confirma o modifica en parte, es improcedente; o si bien, es procedente dicho juicio y los conceptos de violación hechos valer son inoperantes.


Sin que obste a lo anterior la circunstancia consistente en que las resoluciones emitidas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito correspondan a la materia penal, mientras que las emitidas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito corresponden a la materia civil, toda vez que el tópico jurídico a dilucidar en la presente contradicción es una cuestión común a ambas materias, por tanto, tal diferencia es accidental e intrascendente para el efecto de establecer un criterio al respecto.


De la misma manera es irrelevante el hecho de que en unos casos se trate de amparo directo y en otros de amparo indirecto, en virtud de que tal diferencia no influye en la determinación que los Tribunales Colegiados adoptaron al emitir sus criterios, porque finalmente en ambos casos sobreseyeron en los que estimaron que se actualizó la causal de improcedencia y el otro tribunal indistintamente también consideró que se trataba de inoperancia de agravios o conceptos de violación.


OCTAVO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se establece:


El tema de la presente contradicción de tesis consiste en determinar si es improcedente el juicio de amparo promovido en contra de la resolución de segunda instancia que confirma o modifica en parte a la de primer grado, cuando el quejoso no fue quien interpuso la apelación o la revocación, al constituir un acto derivado de otro consentido; o bien, si la falta de impugnación mediante el recurso ordinario, por parte del quejoso en el amparo, conduce a la inoperancia de los conceptos de violación hechos valer respecto de las determinaciones adoptadas en el fallo de primer grado.


La causal de improcedencia que los Tribunales Colegiados Quinto en Materia Civil del Tercer Circuito y Primero del Noveno Circuito consideraron que se actualizó en los casos que analizaron, es la que se relaciona con la fracción XII del artículo 73 de la Ley Amparo, y que se refiere al consentimiento tácito del acto reclamado, al no haber interpuesto en su contra el recurso ordinario previsto en la ley para tal efecto; porque consideraron que la resolución de segunda instancia que confirma a la de primera instancia, es un acto derivado de otro consentido para el quejoso que no interpuso el medio de defensa que la originó.


Dicha causa de improcedencia del juicio de amparo radica en el consentimiento del acto reclamado por falta de interposición de la demanda en los términos previstos en la ley para tal efecto, de manera que la falta de impugnación del acto reclamado, dentro del término legal, crea una presunción objetiva de que existe un consentimiento tácito respecto de dicho acto, por el simple transcurso del tiempo.


El consentimiento se encuentra descrito en sus dos formas en el artículo 1803 del Código Civil Federal que a la letra dice:


"Artículo 1,803. El consentimiento puede ser expreso o tácito, para ello se estará a lo siguiente:


"I.S. expreso cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por sígnos inequívocos, y


"II. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente."


Ahora en el caso, como se precisó no se trata precisamente del consentimiento del acto reclamado, por no haber interpuesto oportunamente la demanda de amparo, sino que dicho acto deriva de uno que fue consentido previamente por el quejoso, al no haber interpuesto en su contra el recurso ordinario previsto en la ley para tal efecto, como lo es el de revocación o bien el de apelación.


Para que un acto sea derivado de otro consentido es ineludible que sea consecuencia directa legal y necesaria del primero; de manera que si el acto reclamado no tiene esta característica, no será derivado de un acto consentido, es decir, si no es una consecuencia directa, legal y necesaria del acto primigenio, luego entonces, no se actualiza la causal de improcedencia en comento, por ende, para sobreseer con base en dicha causa, el juzgador debe establecer este nexo entre ambos actos.


Sobre el particular resultan ilustrativas las siguientes tesis:


"No. Registro: 266,131

"Tesis aislada

"Materia(s): Administrativa, Común

"Sexta Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tercera Parte, LXXXVII

"Tesis:

"Página: 9


"ACTOS DERIVADOS DE OTROS CONSENTIDOS.-Por acto derivado de otro consentido ha de entenderse, para los efectos del amparo, aquel que es consecuencia legal y necesaria del primero y lleva implícito o comprendido a este último. De aquí que, cuando el acto haya sido dictado por aplicación de una ley o, de un reglamento administrativo, no se está en presencia de un acto propiamente derivado de la norma general, sino de un acto que por sí mismo es autónomo, ya que aquella sólo es la razón jurídica que la justicia legalmente, pero no la causa inmediata de su existencia real, que puede o no estar fundada en derecho. Es, pues, cuestión de fondo la de decidir si tal acto es o no legal, constitucional, para los efectos del amparo.


"Amparo en revisión 3601/64. **********. 7 de septiembre de 1964. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Amparo en revisión 43/64. **********. de septiembre de 1964. Cinco votos. Ponente: P.G.M.."


"No. Registro: 265,836

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Sexta Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tercera Parte, XCVIII

"Tesis:

"Página: 9


"ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS.-Si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, procede sobreseer en los casos en que se reclama un acto derivado de otro consentido, también lo es que ello supone que el acto reclamado sea una consecuencia directa y necesaria de que se consintió, lo que no sucede cuando un precepto establece una determinada facultad y esta se ejercita posteriormente, toda vez que tal ejercicio supone la celebración de nuevos actos concretos, llevados a cabo por la autoridad, que en si mismos pueden ser violatorios de garantías y que por ello al no ser consecuencia necesaria y directa de dichos preceptos, tampoco pueden estimarse como derivadas de él.


"Amparo en revisión 7393/63. **********. 4 de agosto de 1965. Cinco votos. Ponente: J.L.G.G..


"Sexta Época, Tercera Parte:


"Volumen XXVI, página 9. Amparo en revisión 4732/63. **********. 30 de octubre de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: F.T.R.."


En el caso, se considera que la resolución dictada en segunda instancia que confirma o modifica en parte a la recurrida, no es un acto derivado de uno consentido, porque el quejoso no fue quien interpuso el recurso ordinario en contra de la resolución de primera instancia, lo anterior es así toda vez que no siempre dicha resolución es una consecuencia necesaria y directa de la primera, aunado a que para establecer dicha situación es indispensable realizar el estudio de los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de amparo a efecto de verificar si las consideraciones impugnadas fueron adoptadas desde el primer fallo, o bien en el de segundo grado que constituye el acto reclamado.


En efecto, para sostener que la sentencia que constituye el acto reclamado es un acto derivado de otro consentido cuando la parte quejosa no interpuso el recurso ordinario de defensa, resultaría indispensable que aquélla sea una consecuencia necesaria y directa de la sentencia dictada en la primera instancia; lo que no sucede porque es una consecuencia de la interposición del recurso, mas no de la sentencia primigenia; así, una sentencia de primera instancia no conduce necesariamente al pronunciamiento de una resolución de segunda instancia, si las partes no interponen algún recurso en su contra por la cual puede ser confirmada, modificada o revocada.


Por tanto, la resolución emitida en segunda instancia es una consecuencia directa y necesaria de la interposición del recurso por alguna de las partes pero no precisamente de la resolución de primer grado.


Ahora bien, en el supuesto de que alguna de las partes no se inconforme con la resolución de primer grado porque considere que no le perjudica o favorece totalmente, implica su consentimiento únicamente respecto de dicha resolución; sin embargo, si su contraparte sí interpone algún recurso, la resolución que recaiga a la misma no puede considerarse también consentida o derivada de la sentencia primigenia que sí fue consentida, toda vez que aun cuando confirme a aquélla, cualquier consideración no contenida en la primer sentencia puede causarle un nuevo perjuicio a la parte que no interpuso el recurso de apelación, consideración que al no estar contenida en la sentencia primigenia no puede tener el carácter de consentida.


Y para que el J. de amparo pueda realizar el examen correspondiente, entre lo aducido en los conceptos de violación y lo resuelto en la sentencia que constituye el acto reclamado, es necesario que el juicio haya sido procedente.


Así, el estudio de los conceptos de violación hace necesario que el juicio de amparo sea procedente, porque de actualizarse alguna causal de improcedencia, el juzgador de amparo se encuentra imposibilitado para realizar dicho análisis.


En este tenor, para establecer que la parte quejosa impugna del acto reclamado (resolución de segunda instancia) consideraciones establecidas en la sentencia de primera instancia con la que no se inconformó porque no interpuso la apelación en su contra, es necesario que el juzgador realice el análisis de los conceptos de violación en relación con la sentencia impugnada; lo que implica que el juicio es procedente y en su caso los conceptos de violación aducidos respecto de dichas consideraciones, serán en su caso, inoperantes al no haber sido controvertidas mediante la interposición del recurso ordinario correspondiente.


Con lo anterior se busca dar mayor certeza jurídica al peticionario de amparo, porque mediante el análisis de los conceptos de violación aducidos se puede determinar si efectivamente la sentencia de segunda instancia que constituye el acto reclamado, le depara o no un mayor o diverso perjuicio que la sentencia de primera instancia en contra de la cual no interpuso el recurso ordinario; toda vez que el juzgador estará en aptitud de analizar el acto reclamado a la luz de los conceptos de violación y determinar si los argumentos en ellos vertidos se refieren a cuestiones relativas a la sentencia primigenia; o bien, si en la sentencia dictada en el recurso ordinario se establece una consideración diversa que cause perjuicio a la parte quejosa, que no interpuso el recurso ordinario, pero sí el juicio de amparo y la cual es susceptible de ser analizada en el amparo al no haber sido consentida por el quejoso.


Sin que obste a lo anterior la circunstancia de que la sentencia de segunda instancia confirme a la primigenia o la modifique parcialmente, ya que tal circunstancia finalmente también será materia de estudio para el juzgador al analizar los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo.


Resulta aplicable a la consideración anterior la siguiente tesis aislada sustentada por la extinta Tercera S. y que es del tenor siguiente:


"No. Registro: 239,471

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"217-228 Cuarta Parte

"Tesis:

"Página: 73

"Genealogía: Informe 1987, Segunda Parte, Tercera S., tesis 81, página 74.


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON LOS QUE COMBATEN LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO NO IMPUGNADA EN APELACIÓN POR EL QUEJOSO.-Si se expresan en amparo conceptos de violación que se dirigen a combatir un fundamento de la sentencia de primer grado que había sido consentido, por no haberse hecho valer el recurso de apelación en su contra, tales conceptos deben considerarse inoperantes. Ello ocurre, por ejemplo, cuando en un asunto en el que se demanda la pérdida de la patria potestad por abandono, el J. de primera instancia absuelve al demandado sin que se haga valer recurso de apelación en contra de esa determinación por la actora, misma que al reclamar en amparo la sentencia dictada en la apelación plantea argumentos ajenos a ese fallo, que atacan las consideraciones relativas a la inexistencia del abandono, ya que habían sido consentidas y que, dada la técnica del amparo, no pueden ser estudiadas en ese juicio.


"Amparo directo 5725/86. **********. 14 de mayo de 1987. Mayoría de tres votos. Ponente: J.M.V.L.. Secretario: J.I.G.. Engrose: J.O.T.."


R., podemos concluir que si en el juicio de amparo el quejoso reclama la sentencia de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por su contraparte, en contra de la sentencia del J. inferior, el acto reclamado en ese caso no puede ser este último fallo, sino lo es el de segunda instancia; por ende, los conceptos de violación deben ir encaminados a demostrar la inconstitucionalidad de dicho acto; es decir, de la sentencia que puso fin a la segunda instancia, por lo que será inoperante el argumento en el que se haga valer la violación de garantías con manifestaciones que no fueron planteadas en el recurso de apelación para impugnar alguna consideración o punto resolutivo de la sentencia de primera instancia, que ante la falta de interposición del recurso debe quedar firme y estimarse consentida.


De esta manera, es posible afirmar que la parte quejosa no puede aprovecharse del juicio de amparo para impugnar una situación que consintió tácitamente con anterioridad, al no interponer el recurso ordinario, lo que conlleva a la inoperancia de los conceptos de violación en los cuales se aleguen violaciones cometidas en el fallo de primera instancia, mas no a la improcedencia del juicio de amparo.


Luego entonces, como se precisó anteriormente, los conceptos de violación que controvierten cuestiones relativas a la sentencia de primera instancia, cuando el acto reclamado lo constituye la sentencia de segunda instancia dictada con motivo del recurso ordinario interpuesto por persona diversa a la parte quejosa, son inoperantes, al no haber interpuesto esta última el recurso ordinario en contra de la primera sentencia; y para que el juzgador se encuentre en aptitud de verificar si lo aducido por la parte quejosa en los conceptos de violación combate consideraciones sustentadas en la sentencia primigenia y no en la que constituye el acto reclamado, es necesario que el juicio haya sido procedente.


En otras palabras, la invocada causal de improcedencia involucra el estudio de los conceptos de violación, al depender su actualización de lo alegado en ellos, porque si solamente combaten cuestiones que quedaron firmes al no haber interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia el recurso ordinario en el que se hicieran valer las violaciones cometidas en dicha sentencia, el amparo resultaría improcedente, en cambio si se combaten cuestiones ajenas a dicha sentencia introducidas en el fallo de segunda instancia, entonces el juicio sería procedente, lo que no resulta jurídicamente correcto porque el análisis de los conceptos de violación presupone que el juicio fue procedente.


En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que dice:


-La resolución dictada en segunda instancia que confirma o modifica en parte a la recurrida, no constituye un acto derivado de otro consentido cuando el recurso lo interpone persona diversa al quejoso en el juicio de amparo, en virtud de que, por un lado, dicha resolución no siempre es una consecuencia necesaria y directa de la primera y, por otro, porque para determinar que un acto es derivado de otro consentido es indispensable estudiar los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de amparo a efecto de verificar si las consideraciones impugnadas fueron adoptadas desde el primer fallo o en el de segundo grado, que constituye el acto reclamado. De manera que la falta de impugnación de la sentencia primigenia no conduce a la improcedencia del juicio de garantías sino, en su caso, a la inoperancia de los conceptos de violación hechos valer respecto de consideraciones sustentadas en el fallo de primera instancia, por no reclamarse mediante el recurso ordinario correspondiente, por parte del quejoso. En efecto, mediante al análisis de los conceptos de violación aducidos puede determinarse si efectivamente la sentencia de segunda instancia que se reclama, depara o no un mayor o diverso perjuicio al peticionario de garantías que la sentencia de primera instancia en contra de la cual no interpuso el recurso ordinario, toda vez que el juzgador estará en aptitud de analizar el acto reclamado a la luz de los conceptos de violación y determinar si los argumentos vertidos en ellos se refieren a cuestiones relativas a la sentencia primigenia, o bien, si la resolución dictada en el recurso ordinario contiene una consideración diversa que causa perjuicio al quejoso, la cual es susceptible de análisis en el amparo por no haber sido consentida por aquél.


Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de amparo en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es inexistente la contradicción de tesis en los términos precisados en el considerando sexto de la presente resolución.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 18/2009 se refiere, en los términos del considerando séptimo de esta resolución.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando de este fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el toca como concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente el señor M.S.A.V.H.. En contra del emitido por el señor M.J. de J.G.P., quien formulará voto particular.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


Nota: Las tesis de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’).", "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con las claves P. XLVI/2009, 1a./J. 22/2010 y 1a./J. 23/2010 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXX, julio de 2009, página 68 y XXXI, marzo de 2010, páginas 122 y 123, respectivamente.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR