Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 214
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Fecha01 Mayo 2010
Número de resolución1a./J. 11/2010
Número de registro22172
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 417/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de dos Tribunales Colegiados de Circuito que abordan cuestiones de naturaleza penal, en las que esta S. se encuentra especializada.


SEGUNDO. Legitimación. El denunciante, M.M.M.V., integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, se encuentra legitimado, con base en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de A., para efectuar la denuncia de la contradicción de tesis a que este asunto se refiere, toda vez que uno de los criterios en contienda, se sustentó en un amparo directo penal de su índice.


TERCERO. Diferendo de criterios y fijación del tema a dilucidar. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(1) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.


¿Qué finalidad persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación? Para responder a esta pregunta se impone una interpretación del contenido de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de A., cuyos textos son los siguientes:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia..."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


En ambos artículos se contiene una norma que confiere poderes de ejercicio obligatorio para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionado ya sea en S.s o en Pleno. Mediante el ejercicio de ese poder conferido, se busca esencialmente unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados -o las S.s de la Corte, en su caso- llegaren a adoptar a la hora de resolver algún conflicto.


Las normas citadas expresan como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio", sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados sino de la finalidad antes apuntada: la unificación de criterios. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.


La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de unificar criterios que en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Y lo anterior no es más que el reflejo natural de los procesos interpretativos. Como se sabe, los sistemas jurídicos no contienen "respuestas correctas únicas" esencialmente porque las fuentes del derecho son sólo la materia prima del ejercicio jurisdiccional mediante el que se va creando el llamado derecho en acción. La legalidad, como dice A.N., se complementa con el arbitrio judicial: "el sistema de arbitrio judicial y el sistema de legalidad forman una unidad imprescindible: tan falso e incompleto es un principio de arbitrio que prescinde de la legalidad como un principio de legalidad que prescinde del arbitrio. La razón de lo anterior es que la legalidad necesita del arbitrio para ser efectiva tanto como el arbitrio necesita de la legalidad para ser lícito" (cita requerida). La discrecionalidad o arbitrio judicial puede definirse como aquella facultad que tienen los órganos jurisdiccionales para aplicar el derecho a las circunstancias concretas del caso que han de resolver. Más precisamente, se trata de una facultad que la ley concede a los juzgadores para que dentro de límites más o menos amplios, la interprete en relación con el supuesto concreto que ha de solventar, o complete algún extremo que la misma ley deja a su propio juicio.


Así, es normal que a la hora de ejercer este arbitrio existan diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Con este pequeño test lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.


El anterior criterio se sustenta en las tesis aisladas números CXXXV/2009 y CXXXVI/2009, aprobadas por esta Primera S., que respectivamente, a la letra dicen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.(2)-Tomando en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.(3)-El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, determinó interrumpir la jurisprudencia número P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis del contenido de los artículos 107, fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de A., esta Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, es decir, la producción de seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis deben analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados y no tanto los resultados que ellos arrojen con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas no necesariamente contradictorias en términos lógicos aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S., los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis:


I. Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito -denunciante-, al resolver el amparo directo **********, en lo que interesa, son las siguientes:


A. directo **********.


"SEXTO. Son infundados los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, sin advertirse materia para hacer operante la suplencia de la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de A..


"...


"Asimismo, se aprecia tanto de los autos de primera como de segunda instancia, que al acusado ********** aquí quejoso, se le condenó como penalmente responsable en la comisión del delito de ********** cometido en agravio de ********** ilícito previsto y sancionado por los artículos ********** y por su conducta antisocial, la S. responsable confirmó la pena impuesta en el fallo apelado, por haberse ubicado al quejoso en una peligrosidad entre la mínima y la media más cercana a la primera, y por tanto la pena, de cinco meses de prisión y multa equivalente al importe de ocho días de salario mínimo vigente en la época y lugar en que se cometió el ilícito, así como al pago de la reparación del daño material, negándole el beneficio de la conmutación de la pena; de donde se sigue que las penas impuestas están previstas por una ley (Código de Defensa Social del Estado de Puebla), aplicable al ilícito cometido (**********).


"...


"Ahora bien, en cuanto a la individualización de las sanciones impuestas, este Tribunal Colegiado advierte que la autoridad responsable se ajustó a lo dispuesto por los artículos 72 a 75 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, al señalar para ello las características individuales del quejoso, como son su edad e instrucción, su condición económica, así como las exteriores de la ejecución del delito; datos con los cuales la responsable estimó al quejoso de una peligrosidad entre la mínima y la media más cercana a la primera.


"Así, las penas impuestas de ********** vigente en el Estado, en la época de comisión del delito, se encuentran apegadas a derecho, en tanto la sanción por el tipo básico del delito **********, ********** es de tres meses a dos años de prisión y multa de cinco a treinta días de salario, cuando el valor de lo robado no exceda de cincuenta días de salario, y las sanciones impuestas en ese sentido se ajustan exactamente a la ubicada al inconforme.


"Por otra parte, alega el inconforme que fue incorrecto que se le negara el beneficio de la conmutación de la pena porque aun cuando el sistema penitenciario tiene el propósito de reintegrar al delincuente a la sociedad, lo cierto es que la mayoría de las veces la readaptación del reo no se logra e incluso deviene un mayor resentimiento del delincuente hacia la sociedad; que además en términos de los artículos 62 y 100 del código punitivo el juzgador tiene la facultad discrecional para resolver que la sanción privativa de libertad se conmute si la prisión no excede de dos años, por lo que solicita se le conceda ese beneficio que le resultará de mayor provecho a la sociedad, máxime que la reparación del daño ya la garantizó a través de la fianza depositada ante el Juez de la causa.


"Es infundado el anterior motivo de disenso, ya que fue correcto que se negara al quejoso la conmutación de la pena de prisión atendiendo a lo dispuesto por el artículo 101 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, que prevé: ‘Al responsable de un delito intencional a quien se hubiese concedido una conmutación, no podrá conmutársele nuevamente la sanción de prisión en caso de que cometa con posterioridad otro delito también intencional’ y no en términos del diverso 100 del mismo ordenamiento como sostiene el inconforme, pues luego de estimar acreditados los elementos del delito de ********** y la plena responsabilidad del quejoso en la comisión del mismo, el Juez de la causa aludió a la existencia de las copias certificadas del proceso ********** del Juzgado Séptimo de lo Penal, que se instruyó contra el sentenciado por la comisión del antijurídico de ********** calificado y daño en propiedad ajena, de las que se advierte que el quince de mayo de dos mil siete, se dictó sentencia en que se condenó al ahí encausado por **********, ********** y a pagar una multa de ********** vigente en la época de la comisión del delito, concediéndole el beneficio de la conmutación de la pena privativa de la libertad por multa (fojas 386 a 399), sentencia que causó ejecutoria el diez de julio de dos mil siete, y se previno al sentenciado a fin de que hiciera la manifestación respectiva, y al efecto se le fijaron las cantidades que debía exhibir en caso de acogerse (foja 405); con todo lo cual se concluyó que al habérsele concedido una conmutación con anterioridad, se imposibilitaba la nueva conmutación, de ahí que la responsable simplemente se ajustó exactamente a lo preceptuado en el numeral de mérito.


"No pasa desapercibida para este órgano colegiado, la tesis aislada número VI.2o.P.103 P, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal de este circuito, visible a foja 2251, del T.X., febrero de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dispone: ‘CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR DELITO INTENCIONAL. SI EL SENTENCIADO NO SE ACOGIÓ A ESTE BENEFICIO CON ANTELACIÓN, DEBE CONCEDÉRSELE CUANDO COMETE UNO NUEVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Del artículo 101 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, que dispone que al responsable de un delito intencional a quien se hubiese concedido una conmutación, no podrá conmutársele nuevamente la sanción de prisión en caso de que cometa con posterioridad otro delito también intencional, se advierte que el propósito del legislador fue impedir que los delincuentes disfruten en forma contínua de los beneficios de la conmutación de la pena, tratándose de delitos intencionales; por tanto, si se otorgó con antelación el beneficio de la conmutación por un delito intencional, pero el sentenciado no se acogió a él o no está acreditado que lo hizo, entonces no se actualiza la hipótesis del citado artículo y, por ende, debe concedérsele la conmutación cuando comete un nuevo delito intencional.’; criterio del cual se advierte una interpretación del artículo 101 del Código Punitivo Local, conforme al que se condiciona la concesión del beneficio de la conmutación de la pena en delitos intencionales, cuando con antelación ya se otorgó, siempre que el sentenciado: a) no se haya acogido al citado beneficio, o bien, b) no se acredite que lo hizo, por lo que a falta de uno de tales supuestos debe concedérsele la conmutación de la pena cuando comete un nuevo delito intencional.


"Ahora bien, debe destacarse que el artículo 100 del código de referencia dispone: ‘Los tribunales podrán resolver que la sanción privativa de la libertad impuesta se conmute por multa o trabajo a favor de la comunidad, si la prisión no excede de dos años, si es la primera vez que el sentenciado incurre en delito y, si además, ha demostrado buenos antecedentes personales, o sólo por multa, si rebasa los dos años, pero no excede de cinco ...’. Por su parte, el diverso 101 establece: ‘Al responsable de un delito intencional a quien se hubiese concedido una conmutación, no podrá conmutársele nuevamente la sanción de prisión en caso de que cometa con posterioridad otro delito también intencional’.


"De la transcripción de los numerales en cita, se desprende, por una parte, que el beneficio de la conmutación de la pena no constituye un derecho establecido por la ley en favor del sentenciado, sino un beneficio cuyo otorgamiento queda al prudente arbitrio del juzgador aun cuando se hayan satisfecho los requisitos correspondientes, en razón de que su concesión debe ceñirse al estudio de la personalidad del delincuente; y por otra, que de haberse concedido una conmutación por delito intencional con anterioridad, no podrá conmutársele nuevamente al delincuente la sanción de prisión, si con posterioridad comete otro delito igualmente intencional.


"Por lo anterior, este órgano colegiado concluye que respecto del numeral 101 del ordenamiento legal citado, el legislador no tuvo el alcance de condicionar el otorgamiento del beneficio de la conmutación de la pena en una segunda ocasión tras la comisión de un delito igualmente intencional, con la comprobación de haberse acogido o no con anterioridad al citado beneficio, sino que se circunscribió a circunstancias delimitadas como son, el haberse concedido el beneficio mencionado en una primera ocasión tras la comisión de delito intencional, y la obligación de negarle la conmutación de la sanción de prisión en caso de que cometa con posterioridad otro delito igualmente intencional.


"Es así que con el pronunciamiento sostenido en la tesis transcrita, se estima que se estaría propiciando que ante la simple falta de acreditamiento de que el sentenciado se acogió al beneficio aludido, se reiterarán conductas antisociales que no encuentren mayor recriminación que la económica, por lo cual este órgano colegiado no comparte el criterio contenido en la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Circuito.


"Ilustra lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 371, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a foja 270, del Tomo II, del Apéndice 2000, Novena Época, que dice:


"‘SUSTITUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. SU CONCESIÓN CONSTITUYE UNA FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUZGADOR.’ (la transcribe).


"...


"En las relatadas condiciones, al no haberse demostrado la inconstitucionalidad de la sentencia reclamada, y por no existir motivo para hacer operante la institución jurídica de la suplencia de la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de A., debe negarse la protección constitucional solicitada."


II. Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo **********, en lo que interesa, son las siguientes:


A. directo **********.


"SÉPTIMO. Por otro lado, en relación a la individualización de la pena, la Juez de primer grado estableció para el enjuiciado un grado de peligrosidad entre el mínimo y el medio, más próximo al primero, y para ello tomó en cuenta, entre otras cosas, la edad del sentenciado ********** (**********) con un grado de escolaridad media superior, con ocupación de ********** lo que para la juzgadora implicaba que el enjuiciado tenía una experiencia de la vida suficiente para reflexionar sobre su conducta: en cuanto a las circunstancias de ejecución de los delitos, se realizó una breve reseña de los mismos y se puso de manifiesto que el enjuiciado y su copartícipe habían tenido el ánimo de enriquecerse en forma indebida; y en relación a la reincidencia, la juzgadora, en la parte que interesa, sostuvo lo siguiente:


"En efecto, advertimos que se juzga a un delincuente reincidente con tendencia y proclividad al delito, según se observa de las copias certificadas de la causa penal número ********** del que se desprende que ********** estuvo a disposición del Juzgado Octavo Penal de esta capital por el ********** antijurídico por el cual fue sentenciado; dato que denota que el mismo encausado se ha visto involucrado y ha sido condenado por la comisión de otro delito de índole doloso que lesionó el bien jurídico de la integridad de las personas tal y como se desprende de las constancias antes citadas y que evidencia su tendencia y proclividad al delito y pone en duda su buena conducta anterior, ... por lo que se colma en la especie la hipótesis contenida en el artículo 31 del Código de Defensa Social, en virtud que con anterioridad ha recaído en su contra un fallo condenatorio por la perpetración de un delito de índole doloso como lo fue el de ********** por lo que resulta indudable la inclinación viciosa al quebranto del marco de legalidad que priva en ********** por todo ello el grado de temibilidad en que se ubica al infractor se establece entre el mínimo y el medio más próximo al primero, ... se estima justo imponer a ********** la sanción del delito que merezca sanción mayor y que lo es el de ********** por lo que atendiendo a la pena señalada para dicho ilícito, se estima justo condenar a ********** a sufrir una pena privativa de libertad de **********, ********** y ********** del equivalente a ********** vigente en la región al momento de cometerse el delito, por lo que se refiere a la simplicidad del injusto penal perpetrado y por las calificativas con que se cometió se impone al acusado una sanción de **********, de ahí que la pena total a imponer asciende a **********, ********** y multa del equivalente a ********** vigente en la región al momento de los hechos; sin embargo, en acatamiento a la regla general que para la punición de la reincidencia emana del artículo 98, fracción I del código sustantivo penal tal sanción se aumenta en un tercio más de su duración que asciende a 4 cuatro meses, 6 seis días de prisión y multa del equivalente a 3 tres días de salario mínimo vigente en la región al momento de los hechos; de tal suerte que la sanción total que deberá compurgar el sentenciado asciende a 1 un año, cuatro meses, 26 veintiséis días de prisión y como sanción pecuniaria una multa por el equivalente a 13 trece días de salario mínimo vigente en la región al momento de cometerse el delito ...’. (fojas 319 a la 320, proceso).


"La anterior determinación es ilegal, pues en cuanto a las peculiaridades del enjuiciado, y las circunstancias de ejecución de los delitos, fueron correctos los razonamientos que dio la juzgadora; sin embargo, cuando abordó el aspecto relativo a la reincidencia del quejoso para establecer el grado de peligrosidad, tal circunstancia implicó una recalificación, pues por una parte consideró su reincidencia para imponerle un grado ********** y enseguida, de nueva cuenta tomó la reincidencia para incrementar la sanción un tercio más de su duración, en términos del artículo 98, fracción I, del Código de Defensa Social, cuando este último precepto, establece precisamente las reglas para incrementar las penas cuando se está en presencia de un reincidente; de ahí que si al fijar el grado de peligrosidad, se atiende a que el enjuiciado es reincidente, y por ello se eleva el grado de peligrosidad, y después se incrementa porque un precepto establece hacerlo por el sólo hecho de ser reincidente, tal actuación implicó recalificar la conducta del aquí quejoso para efectos de su punición.


"De tal manera que supliendo la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de A., lo correcto es eliminar la cuestión de la reincidencia en la parte relativa al grado de peligrosidad establecida al sentenciado, y únicamente incrementar las sanciones que contempla el artículo 98, fracción I, del Código de Defensa Social; por lo que en la especie, atendiendo a los razonamientos de la juzgadora, pero eliminando la reincidencia, el grado de peligrosidad correcto corresponde ligeramente superior a la mínima, y toda vez que la ********** contempla una pena ********** y ********** lo adecuado al grado de peligrosidad ********** al momento de cometer el delito, lo anterior por la simplicidad del injusto ********** y por las calificativas ********** de lo que se obtiene un total de ********** y **********; y atendiendo a las reglas del artículo 98, fracción I, del Código de Defensa Social, el aumento en un tercio más de su duración es de **********, ********** y una ********** por lo que en total deberá de compurgar ********** y **********.


"En ese contexto, no pasa inadvertido que el quejoso, alegue que no se encuentra acreditada la reincidencia, pues en su concepto únicamente obra el informe del director del Centro de Readaptación del Estado, que consigna antecedentes penales, sin que obre sentencia debidamente ejecutoriada de la misma; sin embargo, tal alegación es infundada, pues en el sumario, obra no tan solo el informe en el sentido de que el enjuiciado fue procesado con anterioridad al hecho materia del proceso del que deriva el presente juicio de amparo, sino que también se agregaron a los autos la copia certificada de la sentencia certificada dictada al quejoso por el delito de lesiones intencionales; así como el auto que causó ejecutoria en fecha de veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cuatro; de tal manera, que en ese aspecto, no existe duda, que la reincidencia sí fue sustentada por la juzgadora en forma correcta, no así su aplicación, como se explicó líneas anteriores.


"En ese sentido, conviene aprovechar los razonamientos acabados de verter, pues el quejoso aduce que fue incorrecto que la S. responsable conviniera con la Juez del proceso, en negar el beneficio de la conmutación de la pena, y que no tomara en cuenta que el Ministerio Público, en sus conclusiones, no pidió que se negara dicho beneficio al sentenciado, por lo que no había impedimento para que la juzgadora lo concediera, y que en ese aspecto, la S. supliera el beneficio de la queja.


"Sin embargo, no tiene razón, ya que para negar o conceder el beneficio de la conmutación de la pena, es intrascendente jurídicamente que el Ministerio Público pida en sus conclusiones se otorgue o se niegue, incluso la omisión no es factor benéfico para ello, en la medida que su concesión o negativa corresponde a la autoridad jurisdiccional, quien tiene la facultad discrecional de hacerlo, y en la especie, los factores que apreció para negarlo, fueron otros; de ahí que sea infundado atribuir al Juez, que no observara que el Ministerio Público no se pronunció en forma negativa sobre la negativa de la concesión del beneficio, y que ante tal omisión, debió concederse tal beneficio. Al caso tiene aplicación la tesis sustentada por este órgano colegiado, identificada con la clave TC069094PE1, aprobada en sesión de seis de septiembre de dos mil siete, que dice lo siguiente:


"‘CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. AL SER UNA FACULTAD EXCLUSIVA DEL JUZGADOR, SI ÉSTE NIEGA AL ENJUICIADO ESTE BENEFICIO SIN LA SOLICITUD DE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL, ELLO NO IMPLICA QUE EL JUEZ HAYA EXCEDIDO SU ACTUACIÓN, ENMENDADO LA ACUSACIÓN O SUPLIDO LAS DEFICIENCIAS DE LA IMPUTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’ (la transcribe).


"Sin embargo, supliendo la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de A., fue ilegal que se negara al quejoso el beneficio de la conmutación de la pena por multa o trabajo a favor de la comunidad, por las siguientes razones:


"Los artículos 100 y 101 del Código de Defensa Social, establecen lo siguiente:


"‘Artículo 100.’ (lo transcribe).


"‘Artículo 101.’ (lo transcribe).


"De los anteriores preceptos legales se obtiene que en el supuesto de que la autoridad judicial conceda la conmutación, una cosa es que el juzgador la otorgue y otra distinta que el reo se acoja a ella, pues si se le concedió una conmutación y no se acogió a la misma, no se estaría en la hipótesis del artículo 101, consistente en el impedimento de conceder nuevamente la conmutación cuando el infractor comete un nuevo delito intencional.


"Lo anterior viene a colación porque la Juez del proceso, para negar dicho beneficio, en la parte que interesa, sostuvo lo siguiente: ‘... Sexto. En virtud de que ********** es un delincuente cuya personalidad presenta una tendencia y proclividad al delito, que muestra poco respeto por las normas que rigen el orden social y que tiende a trasgredir, sin mostrar el más mínimo respeto por los derechos ajenos, por lo que es necesario que resienta las consecuencias de su proceder delictivo y además tomando en cuenta que de acuerdo a las copias certificadas de la sentencia dictada dentro de la causa penal número ********** por el ciudadano Juez Octavo de lo Penal en contra de ********** le fue concedido el beneficio de la sustitución de la pena de prisión por la pecuniaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101 del Código de Defensa Social, se niega a ********** el beneficio de la conmutación de la pena.’ (foja 320 vuelta, proceso).


"De lo anterior se obtiene que fueron dos las razones para negar el beneficio de la conmutación de la pena: 1) Que el enjuiciado presentaba una tendencia y proclividad al delito, específicamente hacia los patrimoniales; y 2) Que el Juez Octavo de lo Penal ya le había concedido en aquella ocasión (sentencia por delito de lesiones intencionales), el beneficio de la sustitución de la pena de prisión por la pecuniaria, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Defensa Social, no se podrá otorgar de nueva cuenta.


"En ese contexto, ninguna de las dos hipótesis que contempló la juzgadora se actualizó para negar el beneficio de la conmutación, pues en cuanto a la primera, pese a que cuente con antecedentes penales por el delito de lesiones intencionales, ello no implica que el enjuiciado presente una tendencia y proclividad al delito, específicamente a derechos ajenos (patrimoniales), pues sólo la reiteración en la comisión de delitos de la misma naturaleza, da lugar al delincuente habitual, lo que no ocurre en la especie, pues es la primera vez que es sentenciado por el delito de **********.


"Por cuanto a que en la causa del diverso delito de lesiones intencionales se concedió el beneficio de la conmutación de la pena por multa, ello es cierto, pero también lo es que de las constancias que remitió el Juez Octavo Penal, no se desprende si el quejoso, en aquella temporalidad, se acogió o no a dicho beneficio, por lo que ante esa incertidumbre no hay base para inferir que se actualiza el supuesto previsto en el precepto 101 transcrito líneas precedentes, pues cabe precisar que el propósito del legislador, fue impedir que un delincuente disfrutara en forma continua de beneficios de conmutación de la pena, tratándose de delitos intencionales, y en la especie, se reitera, pese a que se había otorgado con antelación el beneficio de la conmutación por un delito intencional, no está acreditado que en esa temporalidad, el quejoso hubiera disfrutado de dicho beneficio, lo que no impide que, en la especie, el juzgador se pronuncie a favor del quejoso en otorgar el beneficio de la conmutación correspondiente.


"En esas condiciones, lo procedente es conceder la protección de la Justicia Federal al quejoso ********** extensivo a los actos de ejecución, para los siguientes efectos que deberá observar la S.:


"a) Dejar insubsistente la sentencia dictada de dos de mayo de dos mil siete, dentro del toca ********** y dictar una nueva resolución.


"b) En ésta deberá reiterar la comprobación de los delitos de ********** y **********, ********** y **********, **********, **********, **********, **********, **********, cometidos el primero en agravio de la sociedad y el segundo de ********** así como la plena responsabilidad penal de ********** en su comisión.


"c) De acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte final del último considerando, establecer, como grado de peligrosidad ligeramente superior a la mínima, y las penas a imponer deberán de ascender a un total de **********, ********** y una multa de ********** (cuyo desglose aparece en el considerando correspondiente).


"d) Reiterar que se tiene por satisfecha la reparación del daño material.


"e) Conceder la conmutación de la pena de prisión por trabajo a favor de la comunidad o por multa, estableciendo con libertad de jurisdicción los requisitos asignados a ellos.


"Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo que ordenan los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de A. y 35, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


"ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** en contra de las autoridades y por los actos que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria. El amparo se concede para los efectos mencionados en la parte final del último considerando."


De la anterior ejecutoria derivó la siguiente tesis aislada, cuyos rubro y texto a la letra dicen:


"CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR DELITO INTENCIONAL. SI EL SENTENCIADO NO SE ACOGIÓ A ESTE BENEFICIO CON ANTELACIÓN, DEBE CONCEDÉRSELE CUANDO COMETE UNO NUEVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).(4)-Del artículo 101 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, que dispone que al responsable de un delito intencional a quien se hubiese concedido una conmutación, no podrá conmutársele nuevamente la sanción de prisión en caso de que cometa con posterioridad otro delito también intencional, se advierte que el propósito del legislador fue impedir que los delincuentes disfruten en forma continua de los beneficios de la conmutación de la pena, tratándose de delitos intencionales; por tanto, si se otorgó con antelación el beneficio de la conmutación por un delito intencional, pero el sentenciado no se acogió a él o no está acreditado que lo hizo, entonces no se actualiza la hipótesis del citado artículo y, por ende, debe concedérsele la conmutación cuando comete un nuevo delito intencional."


En similares términos el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, resolvió los amparos directos ********** y **********.


* * *


Como puede verse, el primer y segundo requisitos se surten perfectamente en el caso concreto, toda vez que de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias transcritas en párrafos que preceden, se desprende que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo ********** y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo **********; sí se pronunciaron en torno a un problema jurídico cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticos, respecto a: determinar si puede conmutarse nuevamente la sanción de prisión, en caso de que, con posterioridad, se cometa otro delito también intencional.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito estimó que el legislador no condicionó el otorgamiento del beneficio de la conmutación de la pena en una segunda ocasión tras la comisión de un delito igualmente intencional, con la comprobación de haberse acogido o no con anterioridad al citado beneficio; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito consideró, en un mismo caso, que si se otorgó con antelación el beneficio de la conmutación por un delito doloso, pero el sentenciado no se acogió a él o no está acreditado que lo hizo, entonces debe concedérsele el beneficio en cita, cuando comete un nuevo delito intencional.


En ese orden de ideas, queda evidenciado, no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar resultaban esencialmente iguales en el aspecto específico del orden de estudio apuntado, ambos órganos jurisdiccionales concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes.


Así las cosas, resulta válido colegir, como se anunció, que en el caso se han reunido los extremos señalados para la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Sexto Circuito han expresado una posición contrastante en torno a un tema determinado, en el que se controvierte el mismo planteamiento jurídico.


Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, del análisis de las ejecutorias de los tribunales contendientes, se advierte que la materia de la presente contradicción consiste en determinar: si a un sentenciado por delito intencional que se le concedió la conmutación de la pena y no se acogió a dicho beneficio, en términos del artículo 101 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla ¿puede conmutársele nuevamente la sanción de prisión, en caso de que, con posterioridad, cometa otro delito también intencional?


Para efecto de contestar la interrogante se considera conveniente analizar la naturaleza jurídica del beneficio consistente en la conmutación de sanciones; para de ahí, estudiar este beneficio en términos de los artículos 100 y 101 del Código de Defensa Social del Estado Libre y Soberano de Puebla.


De conformidad con el artículo 21 de la Constitución Federal, la imposición de penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial; por ende, la concesión de los beneficios que se establecen en los códigos sustantivos penales tanto a nivel local como a nivel federal, para el efecto de sustituir, sobre todo, la pena de prisión que se impone por algún delito, han sido considerados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como una facultad discrecional del juzgador.


En efecto, el otorgamiento de los beneficios constituye una facultad discrecional, toda vez que la actualización de la consecuencia legal prevista en la norma no requiere la satisfacción de requisitos legales fijos y específicos, pues dicha función está dada a un juicio de valoración que debe hacer el juzgador, en el que apreciando las peculiaridades y condiciones del caso concreto, determinará la procedencia de la medida dentro del marco de referencia previsto en la ley, por ejemplo: al tiempo de prisión impuesto y/o a que sea la primera vez que comete un ilícito.


Atento a que la concesión del beneficio es una facultad discrecional del Juez, cuando lo ejerce, se requiere que el acto esté debidamente fundado y motivado, en acatamiento a la garantía que establece el artículo 16 constitucional para la emisión de todo acto de autoridad.


No obstante que el otorgamiento de un beneficio no constituye un derecho exigible por el sentenciado, el juicio que realiza el juzgador para concederlo depende de si la conclusión a la que llegue (sustituir o no, la pena de prisión impuesta) puede cumplir con los fines de la pena privativa de libertad que establece el artículo 18 de la Ley Fundamental.


En efecto, dicho precepto constitucional, antes de la reforma publicada en decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho, en el segundo párrafo, señalaba:


"Artículo 18. ...


"Los gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. ...".


Con la reforma, dicho párrafo, en cierta forma no perdió su finalidad, pues sólo se agregaron algunos aspectos, quedando en los siguientes términos:


"El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. ..."


Como puede advertirse, el fin de la prevención especial es lograr la readaptación social del sentenciado, sobre la base del trabajo, la capacitación, la educación, la salud y el deporte; sin embargo, con el establecimiento de los beneficios que puede otorgarse por el Juez para sustituir la sanción privativa de libertad, por una multa o trabajo a favor de la comunidad, por ejemplo, dicha finalidad, de acuerdo a lo razonado por el juzgador al momento de otorgar un beneficio, puede cumplirse sin necesidad de privar de la libertad a la persona sentenciada. De hecho, la propia norma con la reforma, expresamente señala que deben observarse los beneficios que prevé la ley para ello.


Ahora bien, la connotación del término sustituir, como el de conmutar, es la de cambiar una cosa por otra y en sentido jurídico, significa el beneficio que se otorga al reo al cambiar una sanción de cierta naturaleza por otra diversa, en razón de determinadas circunstancias que le favorecen, conforme a las prescripciones que establezca la ley sustantiva correspondiente.


La conmutación de las sanciones como se dijo, tiene relación con la prevención especial, pues son reiterados los criterios doctrinales y casos prácticos que ponen de manifiesto que la prisión casi carece ya de poder correctivo, principalmente la de corta duración, lo cual ha provocado, que en las legislaciones modernas, se le sustituya por otros medios, bajo ciertos requisitos indicados por el legislador.


En épocas pasadas, cuando se concebía a la pena sólo como medio de hacer expiar el delito cometido, imponiéndose en sí y por sí misma, normalmente sin un objetivo posterior de prevención especial, es obvio, que no se entendiera con claridad cuáles podrían ser los efectos y fines de privar de la libertad al individuo.


Hoy, en cambio, a la prisión se le tolera socialmente sólo cuando sirve para conseguir fines de política criminal, como por ejemplo, recuperar a los hombres y corregir sus conciencias, para reincorporarlos en el seno común del Estado.


Sin embargo, la creación de los sustitutivos penales se entiende sobre la conveniencia de aplicar, necesariamente, a delincuentes primerizos penas privativas de libertad de corta duración, las cuales, no resultan intimidantes y pocas veces permiten la readaptación social del sujeto y sí por el contrario pueden causar daños irreparables al individuo, si no se permite una forma alternativa de cumplirlas.(5)


Esto es, la conmutación o sustitución de las sanciones se traduce en una forma alterna que el juzgador confiere en favor del reo para que cumpla con la pena impuesta, cuya justificación se identifica, como ya se dijo, con los fines de prevención especial para lograr la readaptación del sentenciado y que constituye en algunos casos, un modo de combatir penas cortas de privación de la libertad, consideradas como más contraproducentes que útiles para la resocialización del delincuente.


Así, atendiendo a este fin, es por lo que la conmutación o sustitutivos de la pena de prisión exigen ciertos requisitos para poder ser aplicados.


La determinación de sanciones penales y el otorgamiento de la conmutación de la pena de prisión, se sustenta en diversos preceptos contenidos en el Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, que nos ocupa, que no pueden ser vistos de manera aislada, ya que constituyen un sistema normativo que permite y obliga al juzgador cuando sanciona al responsable de un delito a garantizarle un debido proceso y el respeto de otros derechos fundamentales.


En este orden de ideas, debe señalarse que "la conmutación de sanciones" que se establece en el capítulo décimo noveno, indica en el artículo 100, que: "Los tribunales podrán resolver que la sanción privativa de libertad impuesta se conmute por multa o trabajo a favor de la comunidad, si la prisión no excede de dos años, si es la primera vez que el sentenciado incurre en delito y, si además, ha demostrado buenos antecedentes personales, o sólo por multa, si rebasa los dos años, pero no excede de cinco. ...".


Del precepto transcrito se advierte que la conmutación de una pena de prisión podrá ser por: a) multa o, b) trabajo a favor de la comunidad; estableciéndose para su concesión los siguientes requisitos:


1. Que la prisión no exceda de dos años,


2. Sea la primera vez que el sentenciado incurre en delito y,


3. Si además ha demostrado buenos antecedentes personales.


Asimismo, establece que: "o sólo por multa, si rebasa los dos años, pero no excede de cinco...".


Ahora bien, el artículo 101 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, cuyo análisis en casos concretos constituyó la contradicción de criterios que nos ocupa, establece:


"Artículo 101. Al responsable de un delito intencional a quien se hubiese concedido una conmutación, no podrá conmutársele nuevamente la sanción de prisión en caso de que cometa con posterioridad otro delito también intencional."


De la sola lectura de dicho precepto se advierte la indicación al juzgador de estar en posibilidad de negar la conmutación de una segunda sanción privativa de libertad impuesta por delito intencional que se imponga a un sentenciado, que con posterioridad a una primera, cometa otro ilícito igualmente intencional.


Relacionados los dos artículos transcritos 100 y 101 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla y considerando la finalidad de que las leyes prevean beneficios para conmutar o sustituir la pena privativa de libertad, se llega a la convicción de que el contenido del artículo 101 transcrito, debe aplicarse en su literalidad, esto es, el Juez podrá negar la conmutación de la sanción de prisión cuando al solicitante le haya sido concedido ese mismo beneficio por la pena de prisión impuesta por su responsabilidad en la comisión de un delito de carácter intencional en una sentencia que, con anterioridad -a esta nueva solicitud-, le haya sido otorgado.


Lo anterior es así, atento a que el artículo 100 de la propia legislación, que señala los requisitos de procedibilidad para conmutar la sanción privativa de libertad, condiciona a que para estar en posibilidad de conceder ese beneficio a un sentenciado, debe ser la primera vez que incurre en la comisión de un delito, es decir, que sea primodelincuente.


De ahí que esta Primera S. no pueda interpretar que podrá aplicarse la hipótesis del artículo 101, cuando el sentenciado que con posterioridad haya cometido otro delito también intencional podrá conmutársele nuevamente la sanción de prisión que se le imponga, en virtud de que habiéndose conmutado en la primera ocasión que delinquió y fue sentenciado, no se acogió o accedió al beneficio que se le había concedido (llámese multa o trabajo a favor de la comunidad), pues dicha interpretación estaría realizándose de forma aislada.


Lo anterior es así, atento a que el artículo 100 citado, se insiste, es claro en señalar que la conmutación está indicada para primodelincuentes; por tanto, de manera alguna puede considerarse que el artículo 101 del Código de Defensa Social mencionado, estipule que la concesión de la conmutación o beneficio, necesariamente, debe agotarse por quien la solicitó, esto es, deba acogerse o acceder a esa conmutación, ya sea pagando una multa o trabajando a favor de la comunidad, para estar en posibilidad de negar el beneficio solicitado por segunda ocasión. De favorecer este criterio, se estaría desconociendo el requisito de procedencia para poder conmutar la sanción de pena de prisión que establece el diverso numeral 100 referido (que sea la primera vez que incurre en delito). Además de que se estaría considerando que los beneficios son un derecho del sentenciado, cuando no lo son, en términos del criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de A., se sostiene que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:


-El artículo 100 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla señala que los tribunales podrán resolver que la sanción privativa de la libertad impuesta se conmute por multa o trabajo a favor de la comunidad, si la prisión no excede de dos años, si es la primera vez que el sentenciado incurre en delito y si, además, ha demostrado buenos antecedentes personales, o sólo por multa, si rebasa los dos años pero no excede de cinco, y el numeral 101 del citado Código dispone que una vez concedido el beneficio de la conmutación de la pena de prisión por delito intencional, no podrá conmutarse nuevamente si con posterioridad comete otro delito también intencional. Así, tomando en cuenta que uno de los requisitos de procedencia para la concesión del aludido beneficio es que se trate de un sentenciado primodelincuente, se concluye que a quien se le hubiere conmutado la pena de prisión impuesta por su responsabilidad en la comisión de un delito de carácter intencional, aunque no se haya acogido a ese beneficio o tal conmutación no haya surtido sus efectos, no podrá otorgarse nuevamente si con posterioridad comete otro ilícito igualmente intencional. Ello es así, porque sostener lo contrario no sólo significaría desconocer el mencionado requisito de procedencia (que el sentenciado sea primodelincuente), sino considerar que el otorgamiento de este tipo de beneficios constituye un derecho exigible por el sentenciado, aunque se trate de una facultad discrecional del juzgador.


Lo anterior, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Finalmente, remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere la parte final de este considerando de la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de A., para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis a que este toca 417/2009, se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en la parte final del último considerando del presente fallo; sin que se afecte la situación jurídica concreta, derivada de los juicios en que ocurrió la contradicción.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de A..


N.; con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados en contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M. y presidente J. de J.G.P., votó en contra la señora M.O.S.C. de G.V., quien formulará voto particular.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








_______________

1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


2. Tesis aislada CXXXV/2009. Materias (s): Común. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 403. Precedente: Contradicción de tesis 124/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: M.E.S.F., R.L.C. y R.M.M.G..


3. Tesis aislada CXXXVI/2009. Materia (s): Común. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 404. Precedente: Contradicción de tesis 124/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: M.E.S.F., R.L.C. y R.M.M.G..


4. Tesis aislada VI.2o.P.103 P, Materia(s): Penal, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2008, página 2251.


5. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 177/2005-PS, estableció que el otorgamiento de sustitutivos de la pena de prisión no sólo es una facultad discrecional del Juez y no un derecho del inculpado, sino que deberá realizarse en función de un juicio de valoración realizado por el mismo juzgador, el que apreciando las peculiaridades y condiciones del caso determinará la procedencia del beneficio dentro del marco de referencia previsto por la ley, el que alude a la cuantía de la prisión impuesta y al carácter primodelincuente del sentenciado tratándose de delitos dolosos perseguibles de oficio.

También señaló que entendida la naturaleza de la sustitución de las sanciones de prisión, su procedencia está condicionada a que el sentenciado cubra la reparación del daño, y que el Juez puede fijar plazos para ello de acuerdo con su situación económica, así como dejar sin efectos la sustitución y ordenar que se ejecute la pena de prisión impuesta cuando el sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueron señaladas para tal efecto, salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si se incurre en una nueva falta, se hará efectiva la sanción sustituida, lo que también ocurrirá cuando al sentenciado se le condene en otro proceso por delito doloso grave, y si el nuevo delito es doloso no grave o culposo, el Juez de la causa resolverá si debe aplicarse la pena sustituida.

No sobra mencionar que la conclusión a la que se arribó en dicho precedente es la que más beneficia al sujeto sentenciado por la comisión de un delito y mejor atiende al resguardo del valor jurídicamente tutelado consistente en la libertad personal, derecho que es consustancial al ser humano, por lo que sólo debe restringirse cuando ello sea estrictamente necesario, lo que lleva a concluir que cualquier decisión tendente a resguardar ese derecho fundamental deberá proceder, aun en coincidencia con otro, cuando se actualicen las condiciones que la ley establece para ello y queden resguardados los derechos de la sociedad.


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