Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 579
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Fecha01 Mayo 2010
Número de resolución1a./J. 136/2009
Número de registro22187
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 212/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de naturaleza penal de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscitó la probable contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el treinta y uno de mayo de dos mil uno el conflicto competencial 11/2001, consideró lo siguiente:


"IV. Debe declararse competente para conocer de la orden de aprehensión solicitada por la Representación Social de la Federación, en contra de ... por su probable responsabilidad penal en el delito de portación de arma de fuego sin licencia, a la Juez Octavo de Distrito en el Estado de México, con asiento en Naucalpan de J., por las siguientes consideraciones. En primer término, cabe mencionar que la afirmación que realiza la Juez requerida, Quinto de Distrito en el Estado de México, con asiento en Ciudad Nezahualcóyotl, relativo a que el delito de que se trata reviste la característica de ‘permanente’; es inexacta, pues, aunque dicha juzgadora apoya su afirmación en un criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Novena Época, y en una tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Séptima Época; sin embargo, atendiendo la literalidad de la legislación penal, el ilícito de portación de arma de fuego sin licencia es de carácter instantáneo, porque su consumación se agota desde el momento mismo de su realización, esto es, en el momento mismo en que se han realizado todos sus elementos constitutivos, siendo permanentes sólo sus efectos. Precisado lo anterior, asiste razón a la Juez requerida, Quinto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, cuando razona que el órgano técnico sólo consigna hechos y que corresponde al juzgador ubicarlos en el derecho. Partiendo de esta adecuada premisa, es de destacarse que aun cuando es verdad lo razonado por la juzgadora declinante, Octavo de Distrito en el Estado de México, con asiento en Naucalpan de J., respecto de que el sitio donde fue asegurado el indiciado ... se encuentra fuera de su jurisdicción y dentro de la correspondiente a la declinada, conforme al acuerdo plenario número 52/2000, del Consejo de la Judicatura Federal que modificó el diverso 16/1998; no obstante, no debe soslayarse que el menor ... al deponer ante la autoridad ministerial, narra que cuando salía de su domicilio ubicado en ... (donde sí tiene jurisdicción la declinante Juez Octavo de Distrito en el Estado, con asiento en Naucalpan de J., México), el indiciado ... ya portaba el arma de fuego con la cual lo amagó y obligó a subir a la camioneta que otro de sus secuaces, apodado ... quien manejó el vehículo por la carretera ... fue detenido por agentes policíacos a quienes les entregó el arma de fuego fedatada; versión que se encuentra corroborada en absoluto con la propia vertida por el indiciado ... lo que conduce a concluir que el delito de que se habla, al ser instantáneo con efectos permanentes, tuvo éstos en dos jurisdicciones diferentes del Estado de México, una en ... (donde tiene competencia la Juez declinante Octavo de Distrito) y otra en ... (donde tiene competencia la diversa Juez declinada Quinto Federal); por tanto, acorde con lo dispuesto en el párrafo segundo, primera parte, del artículo 6o. del Código Federal de Procedimientos Penales, podría conocer de la orden de aprehensión solicitada, cualquiera de los dos órganos jurisdiccionales donde el delito tuvo sus efectos; pero el legislador continuó la redacción de dicho párrafo estableciendo, asimismo, que también es competente para conocer del asunto aquel tribunal ‘que hubiere prevenido’; luego, si como en el caso, el delito de portación de ama de fuego sin licencia, es instantáneo con efectos permanentes y éstos también tuvieron lugar en un sitio donde la Juez declinante guarda jurisdicción, siendo ésta quien previno también, entonces, indefectiblemente es ésta quien debe conocer de la solicitud del representante social de la Federación, ello, se reitera, siguiendo la literalidad de la legislación penal aplicable. Ilustra este criterio, en lo que interesa, la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registrada con el número noventa y dos, publicada en la página noventa y cuatro, Tomo IX, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y dos, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que reza: ‘COMPETENCIA. CORRESPONDE CONOCER DE LOS DELITOS DE VENTA Y PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO PROHIBIDA, AL JUEZ FEDERAL QUE HAYA PREVENIDO, CUANDO LOS EFECTOS DEL DELITO DE PORTACIÓN SE HAYAN EFECTUADO EN DIVERSOS ESTADOS.’ (transcribe)."


El asunto anterior originó la emisión de la tesis que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, marzo de 2002

"Tesis: II.1o.P.115 P

"Página: 1415


"PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. ES UN ILÍCITO INSTANTÁNEO CON EFECTOS PERMANENTES. El ilícito de portación de arma de fuego sin licencia es de carácter instantáneo, porque su consumación se agota desde el momento mismo en que se han realizado todos sus elementos constitutivos, siendo permanentes sólo sus efectos.


"Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


"Competencia 11/2001. Suscitada entre la Juez Octavo de Distrito en el Estado, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México y la Juez Quinto de Distrito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México. 31 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: R.A.S.V.. Secretaria: G.G.L.."


B) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el conflicto competencial 3/2009, el catorce de mayo de dos mil nueve, consideró lo siguiente:


"TERCERO. Este Tribunal Colegiado considera que se surte la competencia legal a favor del Juez de lo Penal del Distrito Judicial de Izúcar de Matamoros, Puebla, para conocer del proceso ... de su índice, que se instruye a ... en relación con el delito de homicidio calificado, en agravio de ... . Para una mejor comprensión del asunto, se transcribirán los preceptos legales y la jurisprudencia en los que se establecen las reglas de competencia para conocer de los delitos del fuero común que concurran con los del federal. El artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, en lo conducente dice: (transcribe). Por su parte, el artículo 475 del referido código dispone: (transcribe). Asimismo, la jurisprudencia número 39, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 106, T.V., noviembre de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘COMPETENCIA DE UN JUEZ DE DISTRITO EN CONCURSO DE DELITOS PERTENECIENTES AL FUERO FEDERAL Y AL COMÚN.’ (se transcribe). La parte conducente del artículo 7o. del Código Penal Federal, dice: (transcribe). Ahora bien, en el caso a estudio, se dictó auto de formal prisión en contra de ... como probable responsable de la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en los artículos 312, 323, 324, 326, fracción II, 328 y 331, en relación con los artículos 11, 13 y 21, fracción I, del Código de Defensa Social, en agravio de quien en vida llevó por nombre ... así como del delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado en los artículos 9o., fracción I, 24 y 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, cometido en agravio de la sociedad. Por su parte, los hechos relacionados con el delito de homicidio calificado, se hicieron consistir en lo siguiente: (transcribe). Los hechos relacionados con el delito de portación de arma de fuego sin licencia, se hicieron consistir en lo siguiente: (transcribe). Como se aprecia de los hechos imputados al quejoso, existe un concurso real de delitos, toda vez que con pluralidad de conductas se cometieron varios delitos, esto es, una primera conducta consistente en la portación del arma de fuego sin licencia, que constituye un delito permanente o continuo pues la puesta en peligro del bien jurídico se alcanza en el mismo momento en que el activo del delito lleva el arma consigo y su consumación se prolonga en el tiempo mientras dure esa portación, sin que este Tribunal Colegiado comparta el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, contenido en la tesis aislada 206, visible a página 294, Tomo II, Precedentes Relevantes, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Actualización 2002, Novena Época, invocada por la Juez de Distrito, que dice: ‘PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. ES UN ILÍCITO INSTANTÁNEO CON EFECTOS PERMANENTES.’ (transcribe); y, sí comparte el diverso criterio establecido en la tesis aislada 19, emitida por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, publicada a página 1101, T.V.I, enero de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘FLAGRANCIA. PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA DE FUEGO.’ (transcribe), toda vez que en el delito de portación de arma de fuego, cada momento de su duración se reputa como consumación, y no son sólo sus efectos los que se prolongan en el tiempo. Cabe agregar que la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitiera la tesis aislada sin número, visible a página 37, Volumen 68, Segunda Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que dice: ‘PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y HOMICIDIO. COMPETENCIA. NO HAY ATRACCIÓN DEL FUERO FEDERAL.’ (transcribe); pues conforme a la jurisprudencia 132, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a página 394, Tomo XXII, octubre de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, los Tribunales Colegiados de Circuito, están facultados para interrumpir y modificar las jurisprudencias emitidas con anterioridad al quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, al establecer lo siguiente: ‘JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS ESTÁN FACULTADOS PARA INTERRUMPIR Y MODIFICAR LA ESTABLECIDA CON ANTERIORIDAD AL 15 DE ENERO DE 1988, CUANDO VERSE SOBRE CUESTIONES QUE SEAN DE SU COMPETENCIA EXCLUSIVA Y CUMPLAN CON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA.’ (transcribe). Ahora bien, aun cuando no se trata de una jurisprudencia sino de una tesis aislada, este Tribunal Colegiado de Circuito, considera necesario manifestar lo siguiente: Que la tesis de la otrora Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que se aparta, está relacionada con la competencia 31/74, resuelta en el año de mil novecientos setenta y cuatro, por lo que es anterior al quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho; que el criterio del cual se aparta sólo incide en el pronunciamiento de que el delito de portación de armas de fuego es instantáneo; pues como quedó analizado, este Tribunal Colegiado considera que aun cuando con el solo acto de la portación de arma de fuego sin licencia se actualizan todos los elementos del tipo penal, su consumación se prolonga en el tiempo, mientras persiste el resultado del delito, durante el cual mantiene su actuación la voluntad criminal, características que son propias de un delito continuo o permanente, en términos del artículo 7o., fracción II, del Código Penal Federal, consecuentemente no puede considerarse al delito de portación de arma de fuego sin licencia, instantáneo, asimismo, en relación con el criterio de la atracción del fuero federal de delitos del orden común que en dicha tesis se sostiene, fue superado con la jurisprudencia 39, emitida por la actual Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que fue citada en esta ejecutoria."


CUARTO. Como una cuestión previa, cabe precisar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció nuevos criterios para determinar la existencia de una contradicción de tesis.


De esta manera, esta Primera Sala se apoya en el criterio sustentado por el Tribunal Pleno, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue que la actual integración del Pleno de este Alto Tribunal consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S. de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirven de apoyo a lo expuesto las tesis emitidas por el Tribunal Pleno, del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


Asimismo, son aplicables al caso las tesis pendientes de publicación, siguientes:


Tesis aislada CXXXV/2009


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Tomando en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


"Contradicción de tesis 124/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: M.E.S.F., R.L.C. y R.M.M.G.."


Tesis aislada CXXXVI/2009


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, determinó interrumpir la jurisprudencia número P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’ Así, de un nuevo análisis del contenido de los artículos 107, fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, esta Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, es decir, la producción de seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados de circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis deben analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


"Contradicción de tesis 124/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F., R.L.C. y R.M.M.G.."


QUINTO. Precisado lo anterior, procede, en primer término, examinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


Del análisis de las ejecutorias emitidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en razón de que se adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Efectivamente, los citados Tribunales Colegiados en Materia Penal establecieron lo siguiente:


a) Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito: Consideró que, en atención a la literalidad de la legislación penal, el ilícito de portación de arma de fuego sin licencia es de carácter instantáneo, porque su consumación se agota desde el momento mismo de su realización, esto es, en el momento mismo en que se han realizado todos sus elementos constitutivos, siendo permanentes sólo sus efectos.


b) Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito: Estimó que la conducta consistente en la portación de arma de fuego sin licencia constituye un delito permanente o continuo, pues la puesta en peligro del bien jurídico se alcanza en el mismo momento en que el activo del delito lleva el arma consigo y su consumación se prolonga en el tiempo mientras dure esa portación; que en el delito de portación de arma de fuego cada momento de su duración se reputa como consumación, y no son sólo sus efectos los que se prolongan en el tiempo; que aun cuando con el solo acto de la portación de arma de fuego sin licencia se actualizan todos los elementos del tipo penal, su consumación se prolonga en el tiempo, mientras persiste el resultado del delito, durante el cual mantiene su actuación la voluntad criminal, características que son propias de un delito continuo o permanente; que consecuentemente no puede considerarse al delito de portación de arma de fuego sin licencia, instantáneo.


Como se puede apreciar, los Tribunales Colegiados analizaron el mismo punto de derecho respecto del cual emitieron criterios jurídicos discrepantes, lo que origina que se tenga que dilucidar si el delito de portación de arma de fuego sin licencia es un delito instantáneo con efectos de carácter permanente al trasladarse en el tiempo, o si bien, debe ser considerado como un delito continuo o permanente.


No es obstáculo a lo anterior la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, del texto y rubro siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Como quedó expuesto en el considerando que antecede, el tema de la presente contradicción de tesis consiste en dilucidar si el delito de portación de arma de fuego sin licencia es un delito instantáneo con efectos permanentes, o bien, si se trata de un delito estrictamente de carácter continuo o permanente.


Cabe señalar que la distinción entre delitos instantáneos con efectos permanentes de los continuos o permanentes, adquiere significativa importancia, en razón de que la conclusión a la que se arribe respecto de la naturaleza del delito trascenderá en otras figuras jurídicas como son: momento en el cual comienza a transcurrir la prescripción de la acción penal, actualidad en el peligro en la legítima defensa, intervención de terceras personas en el ilícito como partícipes y lugar o lugares donde se ha cometido el delito, para establecer la competencia territorial.


El artículo 7o. del Código Penal Federal clasifica los delitos de acuerdo al momento en que se agota su consumación, estableciendo lo siguiente:


"Artículo 7o. Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales


"El delito es:


".I., cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos;


"II. Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo, y


"III. Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal."


En el tema objeto de estudio de la presente resolución, las hipótesis contenidas en las fracciones I y II son las que guardan relación, es decir, las clasificaciones relativas al delito instantáneo o permanente.


De tal modo, en atención al momento en que se consuma el delito, es de carácter instantáneo cuando la consumación se agota en el momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos, es decir, la consumación tiene lugar en un solo acto o momento, con lo que se agota el tipo penal, la lesión del bien ocurre en un solo instante, esto es, todas y cada una de las prevenciones del tipo penal se producen por una conducta u omisión en un solo evento.


En la doctrina, se alude a los delitos instantáneos con efectos permanentes, a los que hizo referencia el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito en su criterio, que son aquellos en los cuales permanecen sus consecuencias nocivas en el tiempo, esto es, aun cuando se consuman de manera inmediata, los efectos de la lesión que provocan perduran; sin embargo, es una mera calificación doctrinal que atiende a otro criterio diverso al del artículo 7o. del Código Penal Federal, ya que, como se señaló anteriormente, el referido precepto atiende a delitos instantáneos, permanentes o continuos y continuados, en atención al momento de la consumación del delito, mas no a lo perecedero de los efectos o resultado final de la conducta delictiva.


Efectivamente, el artículo 7o. del Código Penal Federal realiza la clasificación del delito en atención al momento en que éste se consuma, lo que acontece cuando se dan todas y cada una de las previsiones determinadas para la actualización del tipo penal, sin importar cuánto tiempo perduren los efectos dañinos del mismo.


De tal modo, en los delitos de carácter instantáneo se actualizan los elementos del tipo penal en un solo acto o evento en el que se consuma y agota.


Por otra parte, los delitos permanentes o continuos son aquellos en los que la consumación tiene una duración que se traslada en el tiempo, el cual depende exclusivamente del agente, quien con su conducta da existencia a un estado de antijuridicidad que se prolonga en el tiempo.


El delito permanente se presenta cuando la violación al imperativo de la norma se prolonga sin solución o fórmula autónoma para concluir por sí solo su continuidad durante un determinado lapso, dado que se encuentra a merced de la conducta ininterrumpida del agente, durante cuyo lapso, sin llegar a destruirlo, se está lesionando el bien jurídico protegido en la norma, registrándose su cabal desenvolvimiento en el marco garantizado legalmente, por los efectos de la acción ilícita del activo.


Así, los requisitos necesarios para la configuración del delito permanente o continuo son los siguientes:


a) La duración en el tiempo de la consumación.


b) La dependencia de esa consumación de la voluntad del autor de la conducta.


Las consideraciones anteriores, entre otras, originaron la emisión de la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, marzo de 2004

"Tesis: 1a. XX/2004

"Página: 301


"DELITOS PERMANENTES. REQUISITOS PARA SU CONFIGURACIÓN. De la definición que la doctrina ha dado de los delitos permanentes en el sentido de que son aquellos en los que la consumación tiene una duración en el tiempo y, más precisamente, en los que el agente da existencia a un estado de antijuricidad, el que, por su ulterior conducta, se prolonga en el tiempo, se advierte que hay dos requisitos necesarios para su configuración, a saber: a) la duración en el tiempo de la consumación, y b) la dependencia de esa consumación de la voluntad del autor de la conducta. Es decir, este tipo de delitos se presenta cuando la violación del imperativo de la norma se prolonga sin solución o fórmula autónoma para concluir por sí solo su continuidad durante un determinado lapso, dado que se encuentra a merced de la conducta ininterrumpida del agente, durante el cual, sin llegar a destruirlo, se está lesionando el bien jurídico en ella protegido, restringiéndole su cabal desenvolvimiento en el marco garantizado legalmente, por los efectos de la acción ilícita del activo.


"Recurso de apelación extraordinaria 1/2003. Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Primer Tribunal Unitario del Cuarto Circuito. 5 de noviembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: R.J.O.P.."


Asimismo, ilustra a lo anterior el razonamiento contenido en la tesis siguiente:


"Sexta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: Segunda Parte, III

"Tesis:

"Página: 72


"DELITO PERMANENTE Y DELITO CONTINUADO. La ley contiene la noción del delito permanente, al hablar de la prolongación en el tiempo de la acción u omisión criminal, o sea, el que implica una persistencia en el resultado durante el cual el sujeto activo mantiene su voluntad delictiva y, por ende, la antijuridicidad que es su consecuencia. Son ejemplos específicos el rapto y la privación ilegal de libertad, en nuestro medio, o el secuestro y el plagio en otras legislaciones, y se opone a dicho concepto el de delito instantáneo, que termina con la producción del efecto, como el robo, que se agota con el apoderamiento; el fraude, con la obtención del lucro, o el homicidio, con la privación de la vida.


"Amparo directo 4660/56. **********. 4 de septiembre de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.J.G.B.."


La distinción entre delitos instantáneos con efectos permanentes y delitos permanentes consiste en que mientras en los primeros la consumación ocurre en un solo instante, y los efectos del daño causado son durables, en los segundos, la consumación es la que persiste, trasladándose en el tiempo hasta en tanto acontezca un evento por el cual cese la conducta delictiva.


Ahora bien, el delito de portación de arma de fuego sin licencia se encuentra previsto en el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos que, a la letra, establece lo siguiente:


"Artículo 81. Se sancionará con penas de dos a siete años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, a quien porte un arma de las comprendidas en los artículos 9 y 10 de esta ley sin tener expedida la licencia correspondiente. En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes."


Por su parte, los artículos 9 y 10, a que alude el precepto transcrito, señalan lo siguiente:


"Artículo 9. Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta ley, armas de las características siguientes: I.P. de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380 (9 mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38 super y .38 comando, y también en calibres 9 mm. las mausser, luger, parabellum y comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas.-II. Revólveres en calibres no superiores al .38 especial, quedando exceptuado el calibre .357 magnum.-Los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22, o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 o 18.5 mm.).-III. Las que menciona el artículo 10 de esta ley.-IV. Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22."


"Artículo 10. Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia, son las siguientes: I.P., revólveres y rifles calibre .22, de fuego circular.-II.P. de calibre .38 con fines de tiro olímpico o de competencia.-III. Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 o 18.5 mm.).-IV. Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre.-V. Rifles de alto poder, de repetición o de funcionamiento semi-automático, no convertibles en automáticos, con la excepción de carabinas calibre, 30, fusil, mosquetones y carabinas calibre .223, 7 y 7.62 mm. y fusiles garand calibre .30.-VI. Rifles de alto poder de calibres superiores a los señalados en el inciso anterior, con permiso especial para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna nacional.-VII. Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales de cacería, aplicables por las secretarías de Estado u organismos que tengan injerencia, así como los reglamentos nacionales e internacionales para tiro de competencia.-A las personas que practiquen el deporte de la charrería podrá autorizárseles revólveres de mayor calibre que el de los señalados en el artículo 9o. de esta ley, únicamente como complemento del atuendo charro, debiendo llevarlos descargados."


En cuanto a la obligación de contar con licencia para portar un arma, el diverso artículo 24 del ordenamiento legal referido dispone:


"Artículo 24. Para portar armas se requiere la licencia respectiva.-Los miembros del Ejército, Armada y Fuerza Aérea quedan exceptuados de lo anterior, en los casos y condiciones que señalen las leyes y reglamentos aplicables.-Los integrantes de las instituciones policiales, federales, estatales, del Distrito Federal y municipales, así como de los servicios privados de seguridad, podrán portar armas en los casos, condiciones y requisitos que establecen la presente ley y las demás disposiciones legales aplicables."


En atención a lo anterior, el tipo penal del delito de portación de arma de fuego sin licencia comprende los siguientes elementos:


a) Conducta. Consistente en portar un arma de fuego.


Esta Primera Sala ha considerado que al vocablo portar debe darse un significado amplio que se traduzca en llevar consigo el arma de fuego, como se desprende de las tesis siguientes:


"No. Registro: 175,856

"Jurisprudencia

"Materia(s): Penal

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXIII, febrero de 2006

"Tesis: 1a./J. 195/2005

"Página: 396


"PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. SE INTEGRA ESE DELITO CUANDO ÉSTA SE LLEVA CONSIGO, EN CUALQUIER PARTE DEL VEHÍCULO Y CON INDEPENDENCIA DEL NÚMERO DE MOVIMIENTOS QUE EL SUJETO ACTIVO DEBA REALIZAR PARA ALLEGÁRSELA.-Tratándose del delito de portación de arma de fuego previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, al vocablo ‘portar’ debe darse un significado amplio que se traduzca en llevar consigo el arma prohibida, pues en caso de interpretar dicho elemento literal o gramaticalmente se llegaría al extremo indeseable de considerar que ese ilícito se configura cuando sin realizar mayor esfuerzo que el que le permita el movimiento giratorio de su cuerpo, el sujeto activo se apodere del artefacto bélico, lo cual contraviene la intención del legislador, reflejada en el proceso legislativo que originó las reformas tanto del artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como de la ley de la materia, consistente en inhibir la portación de armas ante la inseguridad, temor y encono social que genera; máxime que el bien jurídico protegido en este caso es la seguridad y la paz de la colectividad. En ese tenor, y tomando en cuenta que el señalado delito es de los llamados de peligro, ya que la conducta que lo integra implica un riesgo para la seguridad y la paz social ante la posibilidad de que el sujeto activo con facilidad se allegue el arma cuando así lo decida, en razón de su cercana disponibilidad, resulta inconcuso que el ilícito mencionado se configura cuando el arma se encuentra en cualquier sitio del vehículo, ya sea la cabina, la guantera, la cajuela trasera, el motor, etcétera, independientemente del número de movimientos que el sujeto deba realizar para allegársela."


"No. Registro: 181,502

"Jurisprudencia

"Materia(s): Penal

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XIX, mayo de 2004

"Tesis: 1a./J. 25/2004

"Página: 340


"PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. SE CONFIGURA ESE DELITO CON LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ARMA SE ENCUENTRE DENTRO DE LA CABINA DEL VEHÍCULO, AL ALCANCE INMEDIATO DE LA PERSONA, CON INDEPENDENCIA DEL NÚMERO DE MOVIMIENTOS QUE SE REALICEN PARA ACCEDER A ELLA.-En atención a que el bien jurídico tutelado en el delito de portación de arma de fuego tipificado en los artículos 81 y 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, además de la vida e integridad de las personas, es la paz y la seguridad pública, debe concluirse que éstas se ven afectadas con la sola circunstancia de que el arma en cuestión se encuentre al alcance inmediato de la persona, lo que sucede cuando se encuentra dentro de la cabina del automóvil, con independencia del número de movimientos corporales que se tengan que realizar para acceder a ella. Esto es, el hecho de llevar consigo un arma dentro de la cabina del automóvil daña la tranquilidad y seguridad pública, al alterarse éstas instantáneamente con la sola presencia de la persona armada."


b) Objeto material. La existencia de un arma de fuego.


c) Bien jurídico. El bien jurídico que tutela el tipo penal descrito no es solamente el peligro abstracto de la vida e integridad personal de los ciudadanos, sino también la paz y la seguridad pública.


No debe perderse de vista que el presente delito ha sido clasificado tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, como un tipo de peligro, los cuales son aquellos que no exigen para la existencia de la figura penal ningún peligro efectivo, sino un estatus potencial de peligro.


En efecto, el delito de portación de arma de fuego es un delito de peligro carente de resultado material, ya que la conducta que lo integra implica un riesgo para la paz y la tranquilidad social, por lo que evidentemente es autónomo.


d) Tipo de arma. Que el arma se encuentre comprendida dentro del artículo 9 de la ley de mérito.


e) Ausencia de autorización. Que el sujeto activo que porta dicha arma carezca de la licencia correspondiente.


En cuanto al último de los requisitos señalados, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido lo relativo a la obligación de contar con licencia para el caso de la portación de arma de fuego, así como su distinción con la simple posesión de ésta, en el criterio jurisprudencial siguiente:


"No. Registro: 167,882

"Jurisprudencia

"Materia(s): Penal

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXIX, febrero de 2009

"Tesis: 1a./J. 117/2008

"Página: 314


"PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. NO SE CONFIGURA ESE DELITO SI UNA PERSONA REALIZA DISPAROS EN SU DOMICILIO SIN LESIONAR BIENES JURÍDICOS, AUN CUANDO NO CUENTE CON EL PERMISO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE.-El artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna como garantía del gobernado la libertad de poseer armas en su domicilio para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas expresamente por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, disposición que se reproduce en el artículo 15 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, imponiéndole a quien las posea, la obligación de manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional para su registro, cuya omisión actualiza la infracción administrativa prevista en el artículo 77, fracción II, de la legislación citada. Ahora bien, para determinar si se trata de posesión o portación de armas, es relevante especificar el lugar en que se usen, pues conforme a la ley suprema y a la ley reglamentaria de la materia, el término posesión se reserva para el domicilio del gobernado, mientras que la portación trae aparejada la noción de traslado del arma en cuestión, precisamente fuera del domicilio, y sólo puede ejercerse previa obtención de la licencia correspondiente, so pena de incurrir en el delito previsto en el artículo 81 de la ley indicada. En ese sentido, se concluye que no se configura el delito de portación de arma de fuego sin licencia si una persona realiza disparos en su domicilio sin lesionar bienes jurídicos, aun cuando no cuente con el permiso de la autoridad competente, en tanto que sólo se integra el supuesto normativo de posesión de arma de fuego, pero no de portación. Además, si la legislación federal no prevé como conducta delictiva el disparo de arma de fuego, la hipótesis mencionada no puede ser motivo de sanción a nivel penal, sin menoscabo de que con ella puedan cometerse delitos -como lesiones, homicidio o daño en propiedad ajena- consumados o en grado de tentativa e, incluso, a nivel culposo que, en su caso, habrán de sancionarse."


Así, basta que se acrediten los elementos descritos para que se configure el delito de portación de arma de fuego sin licencia.


En relación a la naturaleza del delito de portación de arma de fuego sin licencia debe señalarse que se trata de un delito de los denominados de peligro, ya que su mera exposición configura el delito, a diferencia de los de resultado material, también llamados de daño o lesión, en los que existe una afectación real al bien jurídico protegido.


Esto es, el delito de portación de arma de fuego sin licencia, por el hecho de actualizarse su tenencia y su circulación en un radio de acción al alcance inmediato de la persona, ya implica la afectación a la seguridad pública, pues genera un peligro en sí mismo.


Sobre tal aspecto, la entonces Primera Sala se pronunció durante la Séptima Época en la tesis aislada siguiente:


"No. Registro: 234,627

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal

"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"145-150 Segunda Parte

"Tesis:

"Página: 22


"ARMAS PROHIBIDAS, PORTACIÓN DE. ES DELITO DE PELIGRO.-Si en la sentencia se estima que la portación de un arma pone en peligro a la sociedad y que tal peligro se materializa si con el arma se lesiona a una persona, tal razonamiento no corresponde al que debe seguirse, atendiendo al bien jurídico protegido, pues el delito de portación, siendo exclusivamente de peligro, carente de resultado material, resulta evidentemente autónomo. Por tanto, incurriría en falta de sindéresis jurídica, quien calificara la peligrosidad del agente, en un delito como el que se analiza, a través de ‘su resultado’; sobre todo, si se pretendiera que el diverso delito de lesiones había sido el resultante del de portación de arma prohibida; se olvidaría que, lógicamente, requeriría previamente de un delito medio para cometerlo, pero no sería el de portación, sino el de disparo de arma de fuego. Esa es la razón legal por la que el catálogo de delitos incluye al de portación de arma prohibida entre aquellos que tutelan no la ‘vida y la integridad corporal’, sino la ‘seguridad publica’.


"Amparo directo 5653/80. **********. 15 de junio de 1981. Cinco votos. Ponente: R.C.M.."


Asimismo, durante la Octava Época, la otrora Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar la habitualidad o reiteración de la conducta delictiva de la portación de arma de fuego sin licencia determinó que tal característica no era requerida para integrar el delito, por tratarse de un delito permanente, en el que cada momento de su duración se reputa como consumación; lo cual se encuentra recogido en la tesis aislada siguiente:


"No. Registro: 234,710

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal

"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"139-144 Segunda Parte

"Tesis:

"Página: 11


"ARMAS, PORTACIÓN DE. HABITUALIDAD NO REQUERIDA PARA INTEGRAR EL DELITO.-Para la integración del delito de portación de arma no se requiere una conducta habitual o reiterada; se trata de un delito permanente, en el que cada momento de su duración se reputa como consumación.


"Amparo directo 4494/80. **********. 4 de diciembre de 1980. Cinco votos. Ponente: F.P.V.."


En conclusión, el delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto en el artículo 81, en relación con los diversos 9 y 24 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos se consuma durante todo el tiempo que se lleva consigo el arma dentro de un radio de acción en la que se encuentra al alcance del sujeto activo, de modo tal que se pone en riesgo el bien jurídico protegido, consistente en la seguridad, es decir, el delito de portación de arma de fuego sin licencia, atendiendo al momento en que se consuma, es de carácter permanente, pues si bien éste se actualiza desde el primer momento en que se porta el arma, la consumación del tipo penal, que es a lo que atiende la clasificación del artículo 7o. del Código Penal Federal, acontece durante todo el periodo en que ésta se porta, sin que se exija un resultado material para que sea sancionado.


Precisamente, el carácter permanente de aquellos delitos en los que su consumación se traslada en el tiempo, es acorde con las propias previsiones que en materia de competencias establece el propio Código Federal de Procedimientos Penales en sus artículos 6 y 10, párrafo primero.


Los artículos 6o. y 10, párrafo primero, del Código Federal de Procedimientos Penales señalan lo siguiente:


"Artículo 6o. Es tribunal competente para conocer de un delito, el del lugar en que se comete, salvo lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 10.-Si el delito produce efectos en dos o más entidades federativas, será competente el Juez de cualquiera de éstas o el que hubiera prevenido; pero cuando el conflicto involucre como partes a indígenas y no indígenas, será tribunal competente el que ejerza jurisdicción en el domicilio donde radique la parte indígena."


"Artículo 10. Es competente para conocer de los delitos continuados y de los continuos o permanentes, cualquiera de los tribunales en cuyo territorio aquéllos produzcan efectos o se hayan realizado actos constitutivos de tales delitos. ..."


Los preceptos reproducidos, para efecto de fijar la competencia de los órganos jurisdiccionales, separan los delitos instantáneos de los continuados y continuos o permanentes, previendo para estos últimos, que será competente cualquiera de los tribunales en cuyo territorio se produzcan efectos o se hayan realizado actos constitutivos de tales delitos, lo que a su vez se encuentra concatenado con la diversa regla, consistente en que si el delito produce efectos en dos o más entidades federativas será competente el Juez de cualquiera de éstas o el que hubiera prevenido.


En consecuencia, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


-El delito de portación de arma de fuego sin licencia previsto en el artículo 81, en relación con los diversos 9 y 24, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se consuma durante todo el tiempo que se lleve consigo el arma dentro de un radio de acción en el que se encuentra al alcance del sujeto activo, y que se ponga en riesgo el bien jurídico protegido, consistente en la paz y la seguridad de la sociedad. Así, atendiendo al momento en que se consuma el tipo penal -cuando se dan todas las previsiones determinadas para su actualización-, que es lo que toma en cuenta la clasificación contenida en el artículo 7o. del Código Penal Federal, se concluye que el delito de portación de arma de fuego sin licencia es de carácter permanente, ya que acontece durante todo el periodo en que se porta el arma, sin que exija un resultado material para ser sancionado, al tratarse de un delito de peligro.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.R.C.D., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente S.A.V.H.. En contra del voto emitido por el Ministro J.N.S.M.. Ausente el M.J. de J.G.P..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


Nota: Las tesis 1a. CXXXV/2009 y 1a. CXXXVI/2009 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, páginas 403 y 404, respectivamente.



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