Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
Número de registro22094
Fecha01 Abril 2010
Fecha de publicación01 Abril 2010
Número de resolución1a./J. 137/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Abril de 2010, 176
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 322/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO Y OCTAVO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos de lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por R.M.L.S., quien fue quejoso en uno de los asuntos del que derivó uno de los criterios en disputa.


TERCERO. Ante todo, es significativo tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados contendientes expusieron en las ejecutorias de las que derivaron los criterios presuntamente divergentes.


En ese sentido, en primer lugar, debe señalarse que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el veintiséis de febrero de dos mil nueve, el juicio de amparo directo 31/2009, sostuvo, en lo conducente, lo siguiente:


"CUARTO. El quejoso expresó el concepto de violación, mismo que consta en el expediente de este juicio de amparo, de fojas cuatro a once, en donde expresó en síntesis lo siguiente: Que es ilegal la sentencia reclamada, ya que la J. no cumplió con lo dispuesto por el artículo 266 del Código Civil vigente, ya que resolvió en una sola sentencia tanto la disolución del vínculo matrimonial y lo relativo a la guarda y custodia de las menores; los alimentos y la repartición de los bienes, cuando estas últimas prestaciones debieron ser resueltas en vía incidental y sólo resolver en la definitiva sobre el divorcio. Que se aplicó en perjuicio del quejoso el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal que fue derogado, ya que condenó al quejoso a otorgarle el cincuenta por ciento de los bienes de su propiedad a la actora; que la J. omitió considerar que estaban casados bajo el régimen de separación de bienes y que la actora se desempeñaba como licenciada en contabilidad; que se dedicaba a los negocios, inclusive tuvo una guardería. Que no hay ninguna circunstancia para determinar que la guarda y custodia de las tres menores sea para la actora. Que es ilegal condenarlo por concepto de alimentos al 60% (sesenta por ciento) del monto total, ya que se violó el artículo 288 del Código Civil, toda vez que no se acreditó que la actora se dedicara preponderantemente al hogar; por lo anterior se le debe de condenar a un 35% (treinta y cinco por ciento) por concepto de alimentos a favor únicamente de las tres menores. Que no existe ninguna disposición legal para fundar la aprobación de la propuesta de convenio exhibido por la actora por la inasistencia a la audiencia de ley; que la sentencia definitiva no está debidamente fundada ni motivada; que es ilegal lo determinado por la J. en lo relativo al uso del domicilio conyugal a favor de la actora, ya que no expresa qué tomó en cuenta para llegar a esa determinación, por lo que deja al quejoso en estado de indefensión. Previamente al examen de los argumentos del concepto de violación, es menester precisar que en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, de tres de octubre de dos mil ocho, fue publicado el decreto por el que se reforman y derogan diversos preceptos del Código Civil para el Distrito Federal y se reforman, derogan y adicionan otros más del Código Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Del examen de los diversos documentos que integran el proceso legislativo de las reformas citadas, se destaca lo siguiente: I. De la primera exposición de motivos: En este documento no hay ninguna referencia en torno al citado medio de impugnación. II. De la segunda exposición de motivos, se transcribe lo conducente: (se transcribe). III. Del dictamen se destaca lo siguiente: (se transcribe). IV. De la discusión: (se transcribe). Con motivo de las reformas, y conforme a los artículos 267 del Código Civil, y 255, fracción X y 260, fracción VIII, del Código de Procedimientos Civiles, los divorciantes deben exhibir una propuesta de convenio en donde tendrán que referirse, en su caso, a guarda y custodia de los hijos o incapaces, régimen de visitas, alimentos de los hijos y/o del ex cónyuge y su modo de garantizar, uso del domicilio conyugal y menaje, administración de los bienes hasta su liquidación; señalamiento de compensación. Ahora bien, el actual artículo 283 del Código Civil es del tenor siguiente: (se transcribe). Por su parte, los artículos 287 del Código Civil, 272 A, 272 B y 685 Bis del de Procedimientos Civiles disponen: (se transcriben). De los anteriores documentos del proceso legislativo, y de los preceptos transcritos pueden destacarse los siguientes aspectos del actual régimen de divorcio: * Desaparece el sistema de causales de divorcio por una sola: La voluntad de uno de los cónyuges. * El procedimiento se reduce a la presentación de una ‘solicitud’ y una propuesta de convenio en el que tendrán que señalarse las circunstancias relativas a los bienes, los hijos (guarda y custodia, alimentos, etcétera); domicilio; y una vez emplazado el otro cónyuge, debe igualmente acompañar una propuesta de convenio respectiva. * Seguidos los trámites, si hay acuerdo en el convenio, se dicta auto de disolución del vínculo, y no sentencia. En caso de desacuerdo, sólo se dicta sentencia respecto de la disolución del vínculo matrimonial y se deja para la vía incidental lo relativo a los bienes, hijos, alimentos, y las pruebas que se hayan ofrecido estarán relacionadas sólo con estos aspectos. * La sentencia o auto que recaiga a la disolución del matrimonio es inapelable. * Respecto de las cuestiones relativas a los bienes, hijos, alimentos, etcétera, el procedimiento se seguirá en la vía incidental con la admisión, preparación y desahogo de las pruebas que se hayan ofrecido en los escritos de presentación de solicitud y de contestación a la solicitud. Hechas las anteriores precisiones, se procede a examinar los argumentos previamente sintetizados. Es fundado el argumento relativo a que la J. responsable no cumplió con lo dispuesto por el artículo 266 del Código Civil vigente, ya que decretó el divorcio y resolvió lo relativo a la guarda y custodia de las menores, los alimentos y la repartición de los bienes en una sola sentencia cuando éstas debieron ser resueltas en vía incidental y sólo resolver en la definitiva sobre el divorcio. Además, de los preceptos antes transcritos, debe mencionarse el contenido del actual artículo 287 del Código Civil para el Distrito Federal que dispone: (se transcribe). De la transcripción anterior se advierte que es incorrecto que la J. haya dictado en la misma sentencia la disolución del vínculo matrimonial y lo relativo a la guarda y custodia, alimentos y repartición de bienes, ya que estas cuestiones tienen que resolverse en la vía incidental como lo dispone el artículo anteriormente transcrito, puesto que en el caso no había acuerdo por parte del quejoso al convenio exhibido por la tercera perjudicada. Lo anterior es así, porque para resolver todas las cuestiones del convenio (guarda y custodia, alimentos y repartición de bienes), conjuntamente con la disolución del vínculo matrimonial es necesario que las partes estén de acuerdo con dicho convenio, situación que no aconteció en el caso concreto. Del examen de las constancias que integran la contienda natural, las cuales tienen valor probatorio atento a lo dispuesto por el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se destaca que el quejoso por escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil ocho, en cuanto al convenio que presentó la parte actora, manifestó lo siguiente (foja 353): (se transcribe). De dicho escrito se desprende la oposición del quejoso al convenio exhibido por la tercera perjudicada. Por ello, al no haber acuerdo sobre los aspectos en él contenidos, lo procedente, en términos de los preceptos previamente transcritos, era dictar la sentencia correspondiente sólo por lo que hace a la disolución del vínculo matrimonial y dejar a salvo los derechos de las partes para que sobre los aspectos debatidos del convenio los hagan valer en la vía incidental. No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que en el artículo 283 del Código Civil prevenga (sic) que en la sentencia de divorcio se fijará la situación de los hijos menores de edad, puesto que interpretados los preceptos transcritos en forma sistemática, se advierte que el propósito del legislador fue el de dar celeridad a la disolución del vínculo matrimonial, pero sin descuidar los aspectos que son consecuencia del rompimiento del vínculo conyugal, que deben ser resueltos en la vía incidental. Además, no debe dejar de atenderse lo dispuesto por el artículo 685 Bis del código adjetivo que señala que podrán recurrirse las resoluciones que recaigan en vía incidental respecto del o los convenios presentados; y que la que declare la disolución del vínculo matrimonial es inapelable. Con base en la anterior disposición, la forma en que fue dictado el acto reclamado dejó en estado de indefensión al quejoso al imposibilitar la impugnación de las cuestiones contenidas en el convenio, puesto que en el mismo documento, se encontraba el aspecto que era inapelable así como los que pueden recurrirse. De igual manera, la autoridad responsable deberá resolver con base en las disposiciones vigentes, pues tal como lo precisa el quejoso, el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, que preveía una indemnización en caso de divorcio, con el decreto publicado el tres de octubre de dos mil ocho, dicho precepto fue derogado ...".


De esa ejecutoria derivó la tesis que a continuación se identifica:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIX, marzo de 2009

"Tesis: I.7o.C.124 C

"Página: 2744


"DIVORCIO. DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DE TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO, CONFORME AL, CUANDO HAY OPOSICIÓN AL CONVENIO, EL JUEZ DE LO FAMILIAR DEBE DICTAR SENTENCIA DISOLVIENDO EL VÍNCULO MATRIMONIAL Y DEJAR A SALVO DERECHOS PARA LA VÍA INCIDENTAL SOBRE LAS CUESTIONES ACCESORIAS. En la Gaceta Oficial del Distrito Federal, de tres de octubre de dos mil ocho, fue publicado el decreto por el que se reforman y derogan diversos preceptos del Código Civil para el Distrito Federal y se reforman, derogan y adicionan otros más del de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, relacionados con la sustanciación del divorcio. Conforme a los diversos documentos que derivaron del proceso legislativo, así como de la interpretación sistemática de los artículos 267, 283, 287 del Código Civil, 255, fracción X, 260, fracción VIII, 272-A, 272-B y 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles, resulta la exigencia de que los divorciantes exhiban una propuesta de convenio en donde tendrán que referirse, en su caso, a guarda y custodia de los hijos o incapaces, régimen de visitas, alimentos de los hijos y/o del ex cónyuge y su modo de garantizarlos, uso del domicilio conyugal y menaje, administración de los bienes hasta su liquidación; señalamiento de compensación, etcétera. También, se desprende que si hay acuerdo en el convenio, se dicta auto de disolución del vínculo, y no sentencia. Pero en caso de desacuerdo, sólo debe dictarse sentencia respecto de la disolución del vínculo matrimonial y dejar para la vía incidental lo relativo a los bienes, hijos, alimentos, y las pruebas que se hayan ofrecido estarán relacionadas sólo con estos aspectos. Por su parte, el artículo 685 Bis del código adjetivo señala que la sentencia o auto que recaiga a la disolución del matrimonio es inapelable. Así las cosas, cuando una de las partes manifiesta su oposición a alguno de los aspectos del convenio, el J. natural sólo puede emitir sentencia en la que declare la disolución del vínculo matrimonial y dejar a salvo los derechos de las partes para que en la vía incidental sean resueltas las cuestiones contenidas en las propuestas de convenio. De lo anterior se desprende que cuando hay oposición de alguna de las partes al convenio, es incorrecto que se pronuncie sentencia en la que se declare la disolución del vínculo matrimonial y se resuelva lo relativo a la guarda y custodia, alimentos y repartición de bienes, ya que estas cuestiones tienen que resolverse en la vía incidental. No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que en el artículo 283 del Código Civil prevenga que en la sentencia de divorcio se fijará la situación de los hijos menores de edad, puesto que interpretados los preceptos citados en forma sistemática, se advierte que el propósito del legislador fue el de dar celeridad a la disolución del vínculo matrimonial, pero sin descuidar los aspectos que son consecuencia del mismo, que deben ser resueltos en la vía incidental. Además, no debe dejar de atenderse lo dispuesto por el artículo 685 Bis del código adjetivo que señala que podrán recurrirse las resoluciones que recaigan en vía incidental respecto del o los convenios presentados; y que la que declare la disolución del vínculo matrimonial es inapelable, pues con base en la anterior disposición, cuando se pronuncia sentencia en la que se declara la disolución del vínculo matrimonial y lo relativo a las cuestiones mencionadas, cuando hay oposición de alguna de las partes al o a los convenios, se deja en estado de indefensión al opositor al imposibilitar la impugnación de las cuestiones previstas en los convenios, de donde derivan dos aspectos, uno es inapelable y el otro puede recurrirse.


"Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


"Amparo directo 31/2009. 26 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: M.E.S.V.. Secretario: J.J.R.L.."


Asimismo, el citado Séptimo Tribunal Colegiado, al resolver el veintiocho de mayo de dos mil nueve, el amparo directo 255/2009, señaló, en lo atinente, lo siguiente:


"SÉPTIMO. Derecho y argumentación. Teniendo como marco referencial los planteamientos precisados en el quinto punto de análisis de esta ejecutoria, se aborda el examen de los motivos de inconformidad expresados; mismos que por su estrecha relación se estudian de modo conjunto. En ellos la amparista aduce que la decisión de la a quo infringe en su contra la garantía de fundamentación y motivación y el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por carencia de apoyo legal y motivación en su decisión e incongruencia con la litis originaria; porque al concluir procedente la disolución del vínculo matrimonial solicitada por el tercero perjudicado, dejando lo relativo al convenio y contrapropuesta de éste para resolverlo vía incidental, perdió de vista las cuestiones de orden público e interés social a dilucidar dentro del juicio primario, como fueron su oposición al divorcio y a la propuesta de convenio exhibido. Agregando que también omitió tomar en consideración el carácter de la familia en la sociedad y valorar en forma correcta las pruebas aportadas, pues si sólo puede diluirse por causas graves y sin transgresión a la ley; en la especie dejó de lado lo razonado sobre conexidad, violencia e incumplimiento del tercero perjudicado en su contra, resultando así conducentes al caso las tesis de rubros: ‘PRUEBAS. VALORACIÓN DE LAS.’ y ‘PRUEBAS. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS.’-Son infundados los conceptos de violación antes compendiados, porque con independencia de que en términos del artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es irrecurrible la sentencia recaída a la disolución del vínculo matrimonial; la responsable actuó con estricto apego a derecho al declarar ese extremo en la especie; pues no obstante observar que al contestar la solicitud origen del procedimiento primario la aquí quejosa se opuso al divorcio pedido por su contrario, también resulta cierto que esa negativa sólo la hizo depender de su rechazo al contenido del convenio propuesto por el tercero perjudicado (hoja 249 y subsecuentes principal). Máxime cuando en la audiencia de cuatro de marzo de dos mil nueve, manifestó de manera expresa su conformidad con el divorcio, y desacuerdo con el convenio de su contrario, ratificando su contrapropuesta de convenio (hojas 283 y 284 principal); todo lo cual hacía aplicable lo previsto en el artículo 287 del Código Civil para el Distrito Federal para la emisión del fallo reclamado en sus términos. ... Estos aspectos conducen a evidenciar que no existe perjuicio alguno en contra de la demandante de garantías en sus derechos fundamentales a través de la resolución reclamada por dejar expedito su derecho para hacer valer las cuestiones relacionadas en los convenios de propuesta y contrapropuesta de solución de la controversia, en la vía y modo procedentes; porque en todo caso aquello en lo cual no se encontrase de acuerdo respecto de los convenios en comento, o bien, sobre la inobservancia a lo sentenciado en los procesos judiciales precedentes, sería materia de los incidentes a los cuales refiere el precepto 282 del Código Civil para el Distrito Federal. Adicional a lo anterior, en las incidencias de referencia se apreciarían en todo caso las probanzas que las partes aportaran, pues en la especie para efecto del fallo reclamado, era suficiente valorar el acta de matrimonio y la solicitud correspondiente que contuviera la propuesta de convenio como lo hizo la responsable, por lo que resultan inconducentes las tesis que se invocan. Por tanto, no se infringen las garantías constitucionales de la promovente del amparo, al encontrarse apegada a derecho la decisión reclamada, con apoyo además, en lo resuelto por este mismo tribunal en un juicio análogo, del cual surgió la tesis de rubro: ‘DIVORCIO. DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DE TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO, CONFORME AL, CUANDO HAY OPOSICIÓN AL CONVENIO, EL JUEZ DE LO FAMILIAR DEBE DICTAR SENTENCIA DISOLVIENDO EL VÍNCULO MATRIMONIAL Y DEJAR A SALVO DERECHOS PARA LA VÍA INCIDENTAL SOBRE LAS CUESTIONES ACCESORIAS.’ (registro IUS 167,726) ..."


Por otra parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 146/2009, en sesión del dos de julio de dos mil nueve, sostuvo, en lo atinente, lo siguiente:


"Previamente al examen de los argumentos del concepto de violación, es menester precisar que en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de tres de octubre de dos mil ocho, fue publicado el decreto por el que se reforman y derogan diversos preceptos del Código Civil para el Distrito Federal y se reforman, derogan y adicionan otros más del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Del examen de los diversos documentos que integran el proceso legislativo de las reformas citadas, se destaca lo siguiente: I. De la primera exposición de motivos: En este documento no hay ninguna referencia en torno al citado medio de impugnación. II. De la segunda exposición de motivos, se transcribe lo conducente: (se transcribe). III. Del dictamen se destaca lo siguiente: (se transcribe). IV. De la discusión: (se transcribe). Con motivo de las reformas, los artículos 267 del Código Civil para el Distrito Federal y 255, fracción X y 260, fracción VIII, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, disponen: (se transcriben). De dichas transcripciones se desprende que si alguna de las partes en el trámite de un juicio de divorcio expresa su voluntad de acogerse a dichas reformas a fin de que lo relativo al divorcio solicitado se siga en términos de las nuevas disposiciones, debe exhibir una propuesta de convenio, en donde tendrán que referirse, en su caso, a la guarda y custodia de los hijos o incapaces, régimen de visitas, alimentos de los hijos y/o del ex cónyuge, y su modo de garantizar, uso del domicilio conyugal y menaje, administración de los bienes de la sociedad conyugal hasta su liquidación y señalamiento de compensación, para el caso de que el matrimonio se haya celebrado bajo el régimen de separación de bienes. Ahora bien, el actual artículo 283 del Código Civil para el Distrito Federal es del tenor siguiente: (se transcribe). Por su parte, los artículos 287 del Código Civil para el Distrito Federal, 272 A, 272 B y 685 Bis del de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, disponen: (se transcriben). De los documentos del proceso legislativo y de los preceptos transcritos, pueden destacarse los siguientes aspectos del actual régimen de divorcio: Desaparece el sistema de causales de divorcio por una sola: la voluntad de uno de los cónyuges. El procedimiento se reduce a la presentación de una ‘solicitud’ y una propuesta de convenio, en el que tendrán que señalarse las circunstancias relativas a los bienes, los hijos (guarda y custodia, alimentos, etcétera); domicilio; y una vez emplazado el otro cónyuge, debe acompañar una propuesta de convenio respectiva, agregando lo de la compensación en caso de que el régimen bajo el cual se contrajo matrimonio sea el de separación de bienes. Seguidos los trámites, si hay acuerdo en el convenio el J. lo aprobará de plano decretando el divorcio mediante sentencia; si no hay acuerdo en lo relativo al convenio sólo se dicta sentencia en la que se decretará la disolución del vínculo matrimonial y se deja expedito el derecho de las partes para que en la vía incidental hagan valer lo relativo a la materia del convenio, esto es, bienes, situación de los hijos, alimentos, y las pruebas que se hayan ofrecido, relacionadas sólo con estos aspectos. La resolución en que sólo se decrete la disolución del matrimonio es inapelable. Respecto de las cuestiones relativas a los bienes, hijos y alimentos, cuando no existe acuerdo en el convenio, el procedimiento se seguirá en la vía incidental con la admisión, preparación y desahogo de las pruebas que se hayan ofrecido en los escritos de presentación de solicitud y de contestación a la misma. En ese contexto, es infundado el concepto de violación relativo a que la J. responsable incumplió con el principio de congruencia, ya que decretó el divorcio y dejó de resolver en la misma sentencia la materia del convenio que fue la compensación y alimentos, ordenando resolver esto en vía incidental; es así en cuanto al concepto de alimentos, porque esa determinación es acorde con el artículo 287 del Código Civil para el Distrito Federal que dispone: (se transcribe). Numeral del que se advierte, que contrario a lo que aduce la quejosa, única y exclusivamente en cuanto a alimentos fue correcto que la J. haya dictado en la sentencia la disolución del vínculo matrimonial y no lo relativo a este concepto, ya que es una cuestión que tiene que resolverse en la vía incidental, al no existir acuerdo de las partes divorciantes en el convenio exhibido en juicio. Lo anterior es así, porque la materia de alimentos contenida en el convenio, conjuntamente con la disolución del vínculo matrimonial son aspectos en los que es necesario que las partes estén de acuerdo con lo propuesto, y dado que del acto reclamado se desprende que no aconteció, porque no hubo acuerdo entre las partes respecto del convenio, era de resolverse como lo hizo la J. responsable, en el sentido de dejar a salvo los derechos de las partes para que los ejercieran en la vía incidental; en esa virtud el acto reclamado cumple con el requisito de congruencia que toda resolución debe respetar única y exclusivamente en lo que al concepto de alimentos se refiere. Sin que obste a lo anterior lo dispuesto por el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal que refiere lo relativo a que en caso de divorcio el J. resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se hubiere dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes, porque esta disposición se constriñe a que actualizada tal hipótesis, la J. debe tomar en cuenta determinadas circunstancias al momento de resolver el reclamo de alimentos, lo cual no implica que sea al momento de dictar la sentencia de divorcio, sino cuando deba hacer ese pronunciamiento, que conforme los artículos indicados en párrafos precedentes será en caso de tramitarse la vía incidental. Sin embargo, en lo relativo a la compensación, el J. responsable soslayó que en términos del artículo 283, fracción VII, del Código Civil para el Distrito Federal, la compensación debe ser materia de pronunciamiento en la sentencia del convenio presentado. En efecto, si bien conforme a lo que ha quedado precisado en la presente ejecutoria cuando se solicita el divorcio conforme a las nuevas disposiciones existe la obligación de exhibir una propuesta de convenio donde entre otros conceptos en su caso, se señale la compensación, cuando el matrimonio se haya celebrado bajo el régimen de separación de bienes, y que de no aprobarse el mismo, el J. dejará expedito el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer en la vía incidental, decretando el divorcio; no puede dejar de observarse lo dispuesto en el artículo 283, donde se establece qué debe contener una sentencia de divorcio, enumerando en fracciones las disposiciones a fijar, destacándose la VII, que de manera expresa indica que en caso de desacuerdo el juzgador debe pronunciarse sobre la procedencia de la compensación cuando el régimen matrimonial es de separación de bienes. En esos términos, existe una norma especial que prevalece a la regla general de que todo lo que es materia de convenio en caso de desacuerdo se tramite en la vía incidental, siendo ésta que en la sentencia de divorcio existiendo desacuerdo en el convenio, el juzgador debe resolver sobre la procedencia de la compensación, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso. Es así que la racionalidad del legislador entraña que al momento de emitir una disposición ha tomado en cuenta las restantes disposiciones integrantes del sistema jurídico, lo que incluye, tratándose de preceptos de un mismo ordenamiento, todos los que son parte integrante de él. Conforme al postulado del legislador racional así enunciado, está excluida en términos generales, la incompatibilidad de normas, pero, en caso de advertirse la presencia de una contradicción aparente o antinomia, es factible devolver la coherencia del sistema y la racionalidad propia del creador de la ley, mediante la aplicación de diversas reglas o criterios, como el de especialidad, el cual es apto para dilucidar el problema de elección de la norma aplicable, entre preceptos que pudieran implicar una antinomia, atendiendo a la ubicación de los dispositivos legales, decidida innegablemente por el legislador, en una general y otra especial. Así, el sentido literal del artículo 283 del Código Civil para el Distrito Federal, permite establecer como obligación para el juzgador qué debe fijar en la sentencia, en que se declare el divorcio, respecto a lo cual hace una mención enunciativa de diversas cuestiones, que según el caso deben establecerse, dentro de las cuales señala, al existir desacuerdo se debe resolver la procedencia de la compensación, atendiendo a las circunstancias particulares, lo que significa que sí debe ser materia de la sentencia de disolución del vínculo matrimonial la compensación, siendo ésta una regla especial sobre la general. No obsta lo anterior, la circunstancia de que el artículo 283 previo a la enumeración de las cuestiones que debe contener la sentencia de divorcio haga referencia a la situación de los hijos menores de edad, porque la compensación a que se refiere la fracción VII es relativa a la indemnización que uno de los cónyuges tiene derecho a recibir del otro, cuando se actualice la hipótesis de procedencia, sin que para ello se analicen cuestiones relativas a la situación de los hijos menores, porque es un beneficio en lo personal. En ese contexto, la forma en que fue dictado el acto reclamado dejó en estado de indefensión a la actora ahora quejosa, en cuanto que el J. omitió resolver la procedencia de la compensación que solicitó, no obstante de existir norma especial expresa, en el sentido que de que ante desacuerdo ésta debe ser resuelta en la sentencia de divorcio, más aún, cuando de autos se desprende que la impetrante previo al dictado de la sentencia materia del acto reclamado ofreció pruebas a fin de acreditar el derecho a recibir tal indemnización, mismas que el a quo tuvo por ofrecidas como se desprende del proveído de fecha nueve de enero de dos mil nueve ..."


Ejecutoria de la que derivó la tesis que enseguida se precisa:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, agosto de 2009

"Tesis: I.8o.C.285 C

"Página: 1604


"DIVORCIO POR VOLUNTAD UNILATERAL DEL CÓNYUGE. LA COMPENSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL DEBE SER MATERIA DE PRONUNCIAMIENTO AL DICTARSE LA SENTENCIA, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. Conforme al decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el tres de octubre de dos mil ocho por el que se reforman, derogan y adicionan artículos a los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el procedimiento de divorcio se reduce a la presentación de una ‘solicitud’ y una propuesta de convenio, que debe contener lo relativo a la guarda y custodia de los hijos o incapaces, régimen de visitas, alimentos de los hijos y/o del ex cónyuge, su modo de garantizarlos, uso del domicilio conyugal y menaje, administración de los bienes de la sociedad conyugal hasta su liquidación y señalamiento de compensación, para el caso de que el matrimonio se haya celebrado bajo el régimen de separación de bienes, si hay acuerdo en relación al mismo el J. lo aprobará de plano decretando el divorcio mediante sentencia; en cambio si no hay consentimiento del convenio sólo se dicta sentencia en la que se decreta la disolución del vínculo matrimonial y se deja expedito el derecho de las partes para que en la vía incidental hagan valer lo relativo a la materia del convenio. Sin embargo, aun cuando la compensación también es materia del convenio, al no existir acuerdo, el J. responsable debe atender a lo dispuesto en el artículo 283, fracción VII, del Código Civil para el Distrito Federal, obligándolo a que sea materia de pronunciamiento en la sentencia en la que decrete el divorcio, porque se trata de una norma especial, que prevalece a la regla general de que todo lo que es materia de convenio, en caso de desacuerdo, se tramite en la vía incidental, y en la sentencia de divorcio el juzgador debe resolver sobre la procedencia de la compensación, aun ante su inconformidad atendiendo a las circunstancias especiales, sin que obste a lo anterior la circunstancia de que el artículo 283 de la ley citada, previo a la enumeración de las cuestiones que indica debe contener la sentencia de divorcio, haga referencia a la situación de los hijos menores de edad, porque la compensación a que se refiere la fracción VII del mismo artículo es la relativa a la indemnización que uno de los cónyuges tiene derecho a recibir del otro, cuando se actualice la hipótesis de su procedencia, sin que para ello se analicen cuestiones relativas a la situación de los hijos menores, porque es un beneficio en lo personal.


"Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


"Amparo directo 146/2009. 1o. de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: D.J.C.R., secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo. Secretaria: B.T.G.."


CUARTO. Precisado lo anterior, en principio, es pertinente significar que no es obstáculo para que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la contradicción denunciada, la circunstancia de que ninguno de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes haya integrado jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para dirimir una contradicción de tesis, no exigen dicho requisito.


Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifica:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.’."


QUINTO. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en las tesis que a continuación se identifican:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


Expuesto lo anterior, a efecto de poder determinar si se satisfacen o no los requisitos mencionados, es conveniente, en principio, traer a cuentas los antecedentes que informan los criterios presuntamente divergentes.


Criterio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


En el juicio de amparo directo 31/2009:


Una persona del sexo femenino, por su propio derecho y en representación de sus menores hijas, demandó de su cónyuge y padre de las menores, la disolución del vínculo matrimonial que celebraron bajo el régimen de separación de bienes, así como el cumplimiento de diversas prestaciones, entre ellas, la relativa a la compensación prevista en el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal.


El demandado contestó la demanda oponiéndose a la pretensión de su contraria, a quien le reconvino a su vez la disolución del vínculo matrimonial, así como el cumplimiento de diversas prestaciones.


En virtud de que las partes se sometieron a las reformas del divorcio publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el tres de octubre de dos mil ocho, ambas partes presentaron propuestas de convenio para regular las obligaciones que persisten aun después de disuelto el matrimonio.


Una vez ratificadas las propuestas, el J. de lo F. correspondiente aprobó la de la actora en lo principal, no así la del demandado en lo principal y actor en la reconvención, al considerar que éste no compareció a la audiencia relativa para resolver sobre los puntos en que las partes no se encontraban de acuerdo.


Por consiguiente, el juzgador determinó que las partes debían estar y pasar por el convenio; decretó la disolución del vínculo matrimonial, así como la guardia y custodia de las menores hijas a favor de la actora principal; reservó para ejecución de sentencia en la vía incidental el establecimiento de un régimen de visitas y convivencias; decretó también el pago de una pensión alimenticia a favor de la parte actora; el uso del domicilio conyugal y menaje de casa a favor de la misma, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal otorgó a la actora el cincuenta por ciento de los bienes propiedad del demandado, lo cual se liquidaría en ejecución de sentencia. Lo anterior, sobre la premisa de que el demandado no se opuso en la diligencia en cuestión, y no hizo especial condena en costas.


En contra de dicha determinación, el demandado en lo principal y actor en la reconvención promovió juicio de amparo directo, el cual fue resuelto por el Tribunal Colegiado indicado, quien estimó, al tenor de lo alegado por el quejoso, que no fue correcto que el juzgador haya decidido en la misma sentencia la disolución del vínculo matrimonial y lo relativo a la guarda y custodia, alimentos y repartición de bienes, puesto que estas cuestiones tienen que resolverse en la vía incidental conforme al artículo 287 del Código Civil para el Distrito Federal. Lo anterior, dijo, toda vez que para resolver todas las cuestiones del convenio es necesario que las partes estén de acuerdo, lo que no aconteció en la especie.


En esa tesitura, el tribunal consideró que ante el desacuerdo de las partes, lo procedente era que se dictara sentencia sólo por lo que hace a la disolución del vínculo matrimonial y se dejaran a salvo los derechos de las partes para que sobre los aspectos debatidos del convenio los hicieran valer en la vía incidental, ya que no es óbice para ello el hecho de que el artículo 283 prevenga que en la sentencia de divorcio se fijará la situación de los hijos menores de edad, puesto que de la interpretación sistemática de los artículos 283, 287 del Código Civil, 272 A, 272 B y 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles, se desprende que el propósito del legislador fue el de dar celeridad a la disolución del vínculo matrimonial, pero sin descuidar los aspectos que son consecuencia del rompimiento del vínculo conyugal que deben ser resueltos en la vía incidental.


Además, sostuvo que la forma en que fue dictado el acto reclamado dejó en indefensión al quejoso pues le impidió impugnar cuestiones contenidas en el convenio que podían recurrirse y que la autoridad debía resolver con base en las disposiciones vigentes, puesto que el artículo 289 Bis del Código Civil fue derogado con motivo del decreto publicado el tres de octubre de dos mil ocho.


En el juicio de amparo directo 255/2009:


Una persona del sexo masculino demandó de su cónyuge la disolución del vínculo matrimonial que celebraron bajo el régimen de separación de bienes, así como el cumplimiento de diversas prestaciones, anexando para ello una propuesta de convenio.


La demandada contestó la demanda, manifestando su desacuerdo con el convenio propuesto por su contraria, anexando para ello una contrapropuesta de convenio.


Una vez ratificadas las propuestas, la J. dictó sentencia en la que declaró la disolución del vínculo matrimonial y dejó expeditos los derechos de las partes para solucionar sus diferencias en relación con el convenio para que los hicieran valer en la vía y forma pertinente.


En contra de dicha determinación, la demandada promovió juicio de amparo directo, el cual fue resuelto por el Tribunal Colegiado, quien consideró que fue correcto que la J. haya decretado la disolución del vínculo matrimonial y que lo relativo a las cuestiones accesorias se reservaran para otra etapa, en términos del artículo 287 del Código Civil. Lo anterior, toda vez que, dijo, en todo caso aquello en lo cual no se encontrara la quejosa de acuerdo sería materia de los incidentes a que se refiere el artículo 282.


Criterio del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Una persona del sexo femenino demandó de su cónyuge la disolución del vínculo matrimonial que celebraron bajo el régimen de separación de bienes, así como el cumplimiento de diversas prestaciones, entre ellas, la compensación prevista en el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, anexando al respecto una propuesta de convenio.


El demandado contestó la demanda, manifestando su desacuerdo con el convenio propuesto por su contraria, reconvino la disolución del vínculo matrimonial habido entre las partes, así como el cumplimiento de diversas prestaciones, anexando para ello una propuesta de convenio.


Una vez ratificadas las propuestas de las partes, el J. determinó no aprobar el convenio ni la contrapropuesta por falta de acuerdo entre las partes, decretó la disolución del vínculo matrimonial y reservó para ejecución de sentencia el cumplimiento de las demás prestaciones, por no contar con elementos para resolver.


En contra de dicha determinación, la actora promovió juicio de amparo directo, el cual fue resuelto por el Tribunal Colegiado, quien consideró que fue correcto que la J. decretara el divorcio y dejara para la vía incidental la cuestión relativa a alimentos, porque ello es acorde con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Civil para el Distrito Federal, por falta de acuerdo de las partes, siendo necesaria tal circunstancia.


Empero, el Colegiado señaló que no fue correcto que se dejara para la vía incidental la compensación materia del convenio, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, la compensación debe ser materia de pronunciamiento en la sentencia en la que se decrete el divorcio, aun ante el desacuerdo del convenio presentado.


Lo anterior lo estimó así, sobre la base de considerar que el citado normativo prevé una norma especial que prevalece sobre la regla general de que todo lo que es materia de convenio se tramite en la vía incidental.


Como se aprecia, existe la contradicción de tesis denunciada porque partiendo de la interpretación del artículo 287 del Código Civil para el Distrito Federal, uno de los Tribunales Colegiados llegó a la conclusión de que cuando uno de los cónyuges demanda del otro la disolución del vínculo matrimonial que los une y este último no acepta la propuesta de convenio respecto de las cuestiones que persisten aun disuelto el matrimonio, el J. debe decretar el divorcio y dejar para la vía incidental la resolución de todas las demás cuestiones accesorias, mientras que el otro tribunal consideró que en esa misma hipótesis, debe decretarse el divorcio y dejar para la etapa incidental las demás cuestiones, excepto la relativa a la compensación.


Sobre tales bases, lo que en esta resolución debe determinarse es si conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del Código Civil para el Distrito Federal, en caso de que no exista acuerdo de los cónyuges respecto de las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debe decretarse el divorcio y reservar para la vía incidental la resolución de los aspectos inherentes al convenio, o dictar sentencia y resolver sobre la compensación prevista en el artículo 267, fracción VI, del mismo ordenamiento jurídico, reservando para la vía incidental la resolución de las demás cuestiones.


SEXTO. Debe prevalecer el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las consideraciones que se esgrimen enseguida:


Dada la materia de la contradicción de tesis, es conveniente aludir a la figura jurídica de la compensación económica para el caso de la disolución del vínculo matrimonial celebrado bajo el régimen de separación de bienes.


En ese sentido, debe señalarse que tal derecho fue establecido en el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, en vigor a partir del uno de junio de dos mil, y derogado a partir del tres de octubre de dos mil ocho.


Conforme a lo que dicho precepto legal establecía, en la demanda de divorcio los cónyuges podían demandar del otro una indemnización de hasta el cincuenta por ciento de los bienes que hubiere adquirido, siempre y cuando estuvieran casados bajo el régimen de separación de bienes y el demandante se hubiera dedicado durante el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al trabajo del hogar, no hubiera adquirido bienes propios durante el matrimonio o los que hubiera adquirido resultaran notoriamente menores a los de su cónyuge.


Ahora, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 24/2004-PS, sostuvo entre otros aspectos, que el origen de la aludida compensación económica, establecida en el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal vigente hasta octubre de dos mil ocho, se halla en la necesidad de encontrar un mecanismo paliativo de la inequidad que puede producirse cuando se liquida el régimen económico de separación de bienes, que es un sistema de organización económica que no permite la comunicación entre las masas patrimoniales de los cónyuges.


Tocante a lo anterior se enfatizó que la indemnización es concebida por el código como una compensación cuyo otorgamiento por el J. es simplemente posible, no obligatorio, en el caso de que concurran una serie de circunstancias expresamente fijadas por la ley.


Por otro lado, se adujo que el mecanismo compensatorio establecido en el citado precepto legal, busca corregir la desproporcionalidad del perjuicio económico que cualquiera de los cónyuges pudo haber resentido debido al tipo de trabajo desempeñado durante el matrimonio -labores enfocadas preponderantemente al hogar y/o al cuidado de los hijos- y está disponible indistintamente para cualquiera de ellos, sin que importe su género -masculino o femenino-, ni la posición procesal que ocupen dentro del juicio de divorcio -actores o demandados-.


De esa contradicción emanó la jurisprudencia que a continuación se puntualiza:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, diciembre de 2004

"Tesis: 1a./J. 78/2004

"Página: 107


"DIVORCIO. LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE JUNIO DE 2000, PUEDE RECLAMARSE EN TODAS LAS DEMANDAS DE DIVORCIO PRESENTADAS A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL MATRIMONIO SE HUBIERA CELEBRADO CON ANTERIORIDAD A ESA FECHA. La aplicación del citado artículo, que prevé que los cónyuges pueden demandar del otro, bajo ciertas condiciones, una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que el cónyuge que trabaja fuera del hogar hubiere adquirido durante el matrimonio, no plantea problema alguno desde la perspectiva de la garantía de irretroactividad de la ley contenida en el artículo 14 de la Constitución Federal, cuando la misma se reclama en demandas de divorcio presentadas a partir de la entrada en vigor del mencionado precepto legal, con independencia de que el matrimonio se haya celebrado con anterioridad a esa fecha. El artículo en cuestión constituye una norma de liquidación de un régimen económico matrimonial que se aplica exclusivamente a las liquidaciones realizadas después de su entrada en vigor y, aunque modifica la regulación del régimen de separación de bienes, no afecta derechos adquiridos de los que se casaron bajo el mismo. Ello es así porque, aunque dicho régimen reconoce a los cónyuges la propiedad y la administración de los bienes que, respectivamente, les pertenecen, con sus frutos y accesiones, no les confiere un derecho subjetivo definitivo e inamovible a que sus masas patrimoniales se mantengan intactas en el futuro, sino que constituye un esquema en el que los derechos de propiedad son necesariamente modulados por la necesidad de atender a los fines básicos e indispensables de la institución patrimonial, la cual vincula inseparablemente el interés privado con el público. Tampoco puede considerarse una sanción cuya imposición retroactiva prohíba la Constitución, sino que se trata de una compensación que el J., a la luz del caso concreto, pueda considerar necesaria para paliar la inequidad que puede producirse cuando se liquida el régimen de separación de bienes. El artículo citado responde al hecho de que, cuando un cónyuge se dedica preponderante o exclusivamente a cumplir con sus cargas familiares mediante el trabajo en el hogar, ello le impide dedicar su trabajo a obtener ingresos propios por otras vías, así como obtener la compensación económica que le correspondería si desarrollara su actividad en el mercado laboral; por eso la ley entiende que su actividad le puede perjudicar en una medida que parezca desproporcionada al momento de disolver el régimen de separación de bienes."


Por otra parte, esta misma Primera Sala sostuvo al resolver la contradicción de tesis 132/2008-PS, que cuando se demanda la indemnización prevista en el citado artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, corresponde a la parte solicitante probar los hechos en que se funda su petición, pues lo contrario rompería con las condiciones de impartición de justicia imparcial. Sin perjuicio, lo anterior, que de las pruebas aportadas y de las circunstancias particulares de cada caso pueda desprenderse una presunción humana que demuestre esos extremos.


De esa contradicción derivó la jurisprudencia que a continuación se precisa:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIX, junio de 2009

"Tesis: 1a./J. 26/2009

"Página: 112


"DIVORCIO. CUANDO SE DEMANDA LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, CORRESPONDE A LA PARTE SOLICITANTE PROBAR LOS HECHOS EN QUE FUNDA SU PETICIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 3 DE OCTUBRE DE 2008). La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, vigente hasta el 3 de octubre de 2008, prevé la posibilidad de que cualquiera de los cónyuges demande, bajo ciertas condiciones, una compensación económica, es decir, una indemnización disponible para cualquiera de ellos, sin excepcionar las reglas sobre carga probatoria que regulan el juicio civil y sin justificar la existencia de una presunción legal a favor de alguna de las partes. Ahora bien, conforme a los artículos 281 y 282 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la carga probatoria compete a las partes, atendiendo a su problemática de hacer prosperar sus acciones o excepciones, según corresponda. En congruencia con lo anterior, se concluye que cuando en un juicio ordinario civil de divorcio se demanda la indemnización prevista en el citado artículo 289 Bis, bajo el argumento de haberse dedicado en el lapso que duró el matrimonio preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, corresponde a la parte solicitante probar los hechos en que funda su petición, pues lo contrario rompería con las condiciones de impartición de justicia imparcial. Lo anterior sin perjuicio de que de las pruebas aportadas y de las circunstancias particulares de cada caso pueda desprenderse una presunción humana que demuestre esos extremos."


Por otra parte, en la contradicción de tesis 39/2009, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la figura de la compensación económica de hasta el cincuenta por ciento de los bienes, que cualquiera de los cónyuges puede demandar del otro, siempre que concurran los requisitos establecidos en dicho numeral, pretende retribuir a la parte que, por haberse dedicado preponderantemente o en su totalidad al trabajo del hogar, y en su caso al cuidado de los hijos, no pudo hacerse campo en el mundo laboral y por ello no creó un patrimonio propio, o lo hizo en menor medida que el cónyuge que, en cambio, no se dedicó preponderante o totalmente al hogar ni en su caso a los hijos, y por ello sí pudo crear o incrementar su patrimonio.


Asimismo, que el J. de lo familiar debe allegarse de los elementos necesarios para analizar la situación particular de ambos excónyuges, y en base a ello fijar el monto final, que no puede rebasar el cincuenta por ciento del valor total de los bienes; lo que indica que se trata de una facultad discrecional y no arbitraria, ya que, toda vez que según la voluntad expresa del creador de la norma, el J. de lo F. debe resolver lo conducente analizando las particularidades de cada caso, ello encuentra un límite, que se traduce en un lineamiento que el J. de lo F. deberá respetar al momento de hacer el cálculo respectivo.


En otras palabras, el J. debe allegarse de los elementos que le permitan verificar la forma en que el cónyuge acreedor contribuyó económicamente al sostenimiento del hogar, dedicándose a las labores propias de éste y en su caso, al cuidado de los hijos, y la forma en que dicho cónyuge acreedor sufrió un perjuicio al no desarrollarse profesional y laboralmente, así como el cúmulo de bienes que el cónyuge acreedor haya adquirido durante el matrimonio, entre otros elementos. Es decir, el J. de lo F. deberá buscar equilibrar el patrimonio de la parte que, por haberse dedicado al trabajo del hogar y en su caso, al cuidado de los hijos, no pudo crear o acrecentar su haber, para lo que no deberá aplicar como tal el principio de proporcionalidad que rige en materia de alimentos, en el sentido de procurar que esa contraprestación sea proporcional a las necesidades del acreedor y a las posibilidades del deudor, sino que deberá allegarse de todos los elementos del caso concreto, que le permitan llegar al monto adecuado, con base en los elementos descritos.


De la contradicción antes indicada derivó la jurisprudencia 110/2009, pendiente de publicación, que a continuación se indica:


"DIVORCIO. PARA FIJAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL VIGENTE HASTA EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, NO ES JURÍDICAMENTE VÁLIDO APLICAR EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD QUE RIGE EN MATERIA DE ALIMENTOS. El citado artículo -cuyo contenido esencial se insertó en la fracción VI del numeral 267 del propio Código- dispone que los cónyuges que decidan disolver el vínculo matrimonial tienen derecho a reclamar de su contraparte el pago de una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que éste haya adquirido durante el matrimonio. Ahora bien, ese derecho no debe otorgarse arbitrariamente, sino previo cumplimiento de las condiciones legales respectivas y atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso. En ese tenor y tomando en cuenta que la mencionada compensación económica y la pensión alimenticia son figuras jurídicas divergentes entre sí que no pueden equipararse, resulta evidente que para fijar el monto de aquélla no es dable aplicar el principio de proporcionalidad que rige en materia de alimentos, contenido en el artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal. En efecto, ambas figuras, además de perseguir fines distintos, presentan diferencias sustanciales tanto en su naturaleza jurídica como en sus características particulares; siendo la principal diferencia, que la pensión alimenticia es objeto de una obligación destinada a satisfacer las necesidades del acreedor, que se otorga en forma periódica, temporal o vitalicia, y puede comprender todas las diversas prestaciones necesarias para la satisfacción de las necesidades del acreedor; mientras que la compensación económica en análisis, se entiende basada en la función social y familiar de la propiedad sobre los bienes de los cónyuges, y su relación con las prestaciones económicas consistentes en el trabajo del hogar y el cuidado de los hijos, que persigue como finalidad componer el desequilibrio económico suscitado en los patrimonios de ambos cónyuges, con base en un criterio de justicia distributiva. Así, cuando el juzgador determine la procedencia del pago de la indemnización, al fijar su monto no aplicará el referido principio de proporcionalidad, pues la compensación de que se trata no tiene que guardar una proporción entre la capacidad económica de un cónyuge y las necesidades del otro, pues se basa en otros elementos y se persigue distinta finalidad, sino que deberá allegarse los elementos necesarios para calcularlo, de manera que se logre una justa distribución de los bienes en función del desequilibrio que pueda producirse por el hecho de que uno de ellos se haya dedicado preponderantemente al cuidado del hogar y en su caso de los hijos."


Precisado lo anterior, debe significarse que el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal fue derogado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el tres de octubre de dos mil ocho. Sin embargo, dicha derogación no implicó la desaparición de la figura de la compensación, pues fue trasladada al artículo 267, fracción VI, del mismo ordenamiento jurídico. Además, de tener hasta antes un carácter potestativo del demandante del divorcio, se volvió obligatoria. El citado artículo 267, fracción VI, es como sigue:


"Artículo 267. El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:


"I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces;


"II. Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos;


"III. El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;


"IV. Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en su caso, y del menaje;


"V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición;


"VI. En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. El J. de lo F. resolverá atendiendo las circunstancias especiales de cada caso."


Una vez delimitada la naturaleza jurídica de la compensación económica para el caso de disolución del vínculo matrimonial celebrado, debe señalarse que el matrimonio es una institución o conjunto de normas que reglamentan las relaciones de los cónyuges creando un estado de vida permanente derivado de un acto jurídico solemne.


Ahora, antes de la Ley de Relaciones F.es expedida en el Puerto de Veracruz por el primer jefe del Ejército Constitucionalista, V.C., el doce de abril de mil novecientos diecisiete, el matrimonio era un lazo jurídico indisoluble, pues sólo se autorizaba por el Estado el divorcio en cuanto al lecho y a la habitación, el cual dejaba vivo el matrimonio y no permitía a los divorciados contraer otro.


El Código Civil de mil novecientos veintiocho, hasta antes de sus reformas del tres de octubre de dos mil ocho, además de permitir, como hasta ahora, la disolución del matrimonio al prevenir en su artículo 266 "el divorcio disuelve el vínculo de matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro", establecía tres clases de divorcio, a saber:


a) El divorcio ante el J. del Registro Civil, que sólo podía llevarse a cabo cuando los esposos fueran mayores de edad, tuvieran más de un año de casados, no tuvieran hijos vivos o concebidos y de común acuerdo hubiesen liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, entre otras cuestiones.


b) El divorcio judicial denominado voluntario que era procedente cuando sea cual fuere la edad de los cónyuges, y habiendo procreado hijos, estaban de acuerdo en disolver el vínculo conyugal y para ello celebraban un convenio que sometían a la aprobación de un J. de primera instancia que regulara las relaciones jurídicas que persisten aun disuelto el vínculo conyugal.


c) El divorcio contencioso necesario, que podía pedirse por el cónyuge inocente cuando el otro había cometido uno de los hechos que se enunciaban en el artículo 267 y que se consideraban como causas de divorcio.


Ahora bien, con motivo de la reforma de tres de octubre de dos mil ocho, el legislador local conservó la posibilidad de que los cónyuges se divorcien administrativamente y suprimió el divorcio por mutuo consentimiento, pero al mismo tiempo creó el divorcio sin causales, decantado por un régimen de fácil acceso al divorcio, en el que es suficiente la solicitud unilateral de la disolución del matrimonio, para que el J. la decrete aun sin causa para ello, no importando la posible oposición del diverso consorte. Lo anterior, con la finalidad de evitar enfrentamientos entre personas y familias que alientan con demasiada frecuencia entre ellos odio, violencia, egoísmo y acciones maliciosas, lo que suele trascender al equilibrio anímico no tan sólo de los hijos sino también de los miembros que integran ese núcleo familiar.


Esa intención se desprende de las exposiciones de motivos del veintinueve de noviembre de dos mil siete y veinte de mayo de dos mil ocho, enviadas a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por los diputados integrantes de los Grupos Parlamentarios de los Partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática, que a continuación se transcriben, en lo conducente:


Iniciativa del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.


"... Parece ser que las causales de divorcio previstas en el artículo 267, son verdaderos obstáculos para que los ciudadanos de nuestra capital, regularicen una situación que de facto, este dada, lo queremos (sic) las autoridades o no, lo que lleva a buscar las causales de menor conflicto, o simplemente permanecer en la separación.


"...


"Los datos proporcionados anteriormente, reflejan a toda luz que los factores que originan al divorcio hacen inoperantes y obsoletas a las causales establecidas por el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, aunado a que en la práctica el procedimiento judicial es tan rígido y austero, que no permite y dificulta acreditar plenamente las causales del artículo antes invocado, lo cual implica que la sentencia (sic) emitida por el J. familiar no exista una valoración intrínseca de las causales del artículo 267.


"En la búsqueda de una congruencia entre la realidad y el derecho, la presente iniciativa propone como únicas causales de divorcio necesario, la separación de los cónyuges por más de un año, la solicitud expresa de alguno de los cónyuges y la violencia familiar, en virtud de que el alto porcentaje de divorcio es originado por los factores que dan como consecuencia estas causales.


"...


"Con el afán de que en la práctica el procedimiento judicial sea eficaz y certero, el J. familiar debe de admitir toda clase de pruebas preconstituidas que demuestren las causas que den origen al divorcio, lo cual conducirá J. familiar (sic) a emitir una sentencia congruente con el derecho y la realidad.


"No debe ser tarea del Estado unir lo que todos estos factores desunieron, pero si es una finalidad de protección a la familia, evitar que exista violencia como parte del preámbulo de los divorcios necesarios y que los menores se encuentren en medio de esta dinámica poco afortunada, donde será mayor el daño la lucha (sic) de divorcio, que el divorcio en sí mismo ...".


Iniciativa del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática


"El matrimonio es una institución del derecho civil que parte de la base de la autonomía de la voluntad de las personas, en este mismo sentido y sin relevar a ninguna de las partes de las responsabilidades mutuas y recíprocas que se deben, se ha considerado necesario el evitar que el rompimiento del vínculo matrimonial erosione mayormente el núcleo familiar, producto de un enfrentamiento constante, por lo que se considera que el Estado no debe empeñarse en mantener, de forma ficticia, un vínculo que en la mayoría de los casos resulta irreconciliable.


"Así, es importante considerar que se presentan casos en los que, sin existir alguna de las causales enunciadas en el artículo 267, una o ambas partes, no estuviere de acuerdo en continuar con el matrimonio, por ser esa su decisión libre. Para ello se estima pertinente otorgarles a los ciudadanos del Distrito Federal, la oportunidad de acudir ante el órgano judicial de gobierno, para pedir, de manera unilateral y de forma libre, la disolución del vínculo, porque su voluntad es ya no continuar con el matrimonio.


"En diversas mesas de debate se utilizó la expresión ‘Divorcio por falta de voluntad para continuar en matrimonio’ sin perjuicio de regular, con toda puntualidad y precisión, las obligaciones que origina este vínculo, e incluso de pensiones alimenticias y de pensiones compensatorias que al efecto se establezcan, en beneficio de la parte que no pidió el divorcio.


"En todo caso debe entenderse que el otorgarle a los habitantes del Distrito Federal la posibilidad de acudir a esta figura, no implica en forma alguna relevarlos del cumplimiento estricto de las obligaciones derivadas del matrimonio, en particular de aquéllas que subsisten, aun en el evento de que sea disuelto.


"Lo anterior es importante porque reitera la afirmación de que facilitar el proceso de divorcio no implica, desde ningún punto de vista, la posibilidad de incumplir con las obligaciones alimentarias, ni con las indemnizaciones que algún hecho ilícito, de existir, pudiera generar; tampoco con la nivelación económica a la que se refiere actualmente el artículo 289-Bis.


"Por el contrario, sin menoscabo de los derechos que consagra la ley, y sin descuidar los derechos alimentarías (sic) de los acreedores, ni afectar los derivados del régimen patrimonial surgidos del matrimonio, se deben presentar las alternativas que permitan disolver el vínculo, con la sola expresión de ser esa la voluntad de ambas o de una sola de las partes, sin tener necesidad de acreditar alguna de las causales que actualmente prevé la ley.


"...


"Como efecto colateral, es innegable que la sociedad en su conjunto se verá beneficiada, pues no habrá un desgaste entre las partes para tratar de probar alguna causa que origine el divorcio, situación que en la actualidad genera más desajuste emocional e incluso violencia entre los cónyuges, facilitando de esta forma la disolución del vínculo matrimonial, sin que exista la necesidad de efectuar un análisis respecto a la procedencia del divorcio que provoque la apelación correspondiente de alguna de las partes o de ambas, lo que permitirá poner más énfasis en los demás puntos controvertidos. Tampoco debe desconocerse que es benéfico para la impartición de justicia, en virtud de que el juzgador, lejos de erosionar mayormente la relación entre las partes y el núcleo familiar, actuará como facilitador para coadyuvar al aligeramiento de estos procesos que generan años de desgaste y heridas incurables en los menores que indefectiblemente son parte del conflicto.


"...


"Con el presente proyecto de reforma, se contempla el divorcio por voluntad unilateral o divorcio sin expresión de causa, es decir, la posibilidad que tendrán cualquiera de los cónyuges de solicitar al J. la terminación del matrimonio, omitiendo explicar los motivos de su decisión, conservando también el divorcio por mutuo consentimiento, así como el administrativo.


"En ambos casos, se debe presentar un convenio que regule, en su caso, lo relativo a la distribución de los bienes comunes, pago indemnizatorio, alimentos, guarda y custodia, y convivencias respecto de menores e incapaces.


"Por lo que hace en el divorcio por voluntad unilateral, en caso de que el otro cónyuge, al contestar la demanda, no esté de acuerdo con el convenio regulatorio, se resolverá lo conducente de acuerdo con las pruebas que se aporten y cuando así se justifique, lo inherente a la distribución de los bienes comunes, pago indemnizatorio, alimentos, guarda y custodia y convivencias respecto de menores e incapaces.


"Es conveniente hacer notar que se conserva la acción de daño moral que se sustanciará en el mismo juicio. La circunstancia de que no sea necesaria la expresión de causa para el divorcio, ni exista culpabilidad, no impide que uno de los cónyuges pueda demostrar el daño moral que se le hubiese causado.


"Es de destacarse que la intención es dejar improcedente el recurso de apelación cuando sólo se trate de la declaración de divorcio. En caso de que no se decrete el divorcio o se impugne lo resuelto sobre la distribución de los bienes comunes, pago indemnizatorio, alimentos, guarda y custodia y convivencias respecto de menores e incapaces o respecto de la acción de daño moral, si procede la apelación, esto es los incidentes de controversia familiar y los que tengan que resolverse por la vía ordinaria civil respecto de los bienes.


"La acción para interponer la demanda de divorcio, ya sea por voluntad unilateral o mutuo consentimiento, se podrá presentar un año después de la celebración del matrimonio. En los casos de violencia familiar, se podrá reclamar el divorcio en cualquier momento.


"Por lo que hace a los alimentos en el divorcio, ya sea por voluntad unilateral o mutuo consentimiento, la pensión para el cónyuge que ha sido dependiente económico, tendrá igual duración a la que tuvo el matrimonio, salvo pacto en contrario. Esta obligación cesará cuando el acreedor alimentario contraiga matrimonio, se una en concubinato, u obtenga un empleo o fuente de ingresos que le permita la plena subsistencia alimentaria.


"Asimismo, se realizan diversos ajustes al Código de Procedimientos Civiles, mediante los que se establece un procedimiento más simple, acorde a las finalidades propuestas en la presente iniciativa y que redundarán en un proceso judicial más laxo, sin que se pierda la certidumbre, esto es que los justiciables encuentren en la autoridad un instrumento idóneo para dirimir sus conflictos al tiempo que se facilita el entendimiento entre las partes.


"Aprovechando la ocasión de que el artículo 272-B se encuentra derogado, y toda vez que queda suprimida la audiencia de avenencia, en este artículo se dispone que el J., una vez contestada la solicitud de divorcio o, en su defecto, haya precluido el término para contestar la demanda, citará a las partes para promover el acuerdo entre las pretensiones expuestas en los convenios propuestos con la demanda y su contestación. De no darse esto, se procederá en los términos de lo dispuesto por el propio Código de Procedimientos Civiles ..."


Del dictamen de la Comisión de Administración y Procuración de Justicia, del veintisiete de agosto de dos mil ocho, destaca lo siguiente:


"Así, el matrimonio en términos de nuestra legislación civil vigente, en su artículo 146 dispone que el matrimonio: es la unión libre de un hombre y una mujer para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada. En ese sentido, en el Código Civil para el Distrito Federal particularmente en el libro primero ‘De las personas’ del título quinto ‘Del matrimonio’ del capítulo décimo ‘Del divorcio’, se ubican los artículos 267 al 291 relativos al divorcio, y donde se ubican las propuestas de los diputados promoventes, respecto a modificar entre otros, el artículo 266 y 267 que tienen que ver con la eliminación de las causales de divorcio y la creación de una hipótesis única para demandar el divorcio, así también, el convenio que tendrán que acompañar para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial.


"Por lo que toca al concepto de divorcio, el Código Civil para el Distrito Federal en el artículo 266 establece que: ‘El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro’.


"Así mismo, ‘Se clasifica en voluntario y necesario, es voluntario cuando se solicita de común acuerdo por los cónyuges, y se sustanciará administrativa o judicialmente, según las circunstancias del matrimonio. Es necesario cuando cualquiera de los cónyuges lo reclama ante la autoridad judicial, fundado en una o más de las causales a que se refiere el artículo 267 de este código’.


"Cabe señalar que con la propuesta de reforma, se derogan las disposiciones relativas al divorcio voluntario por vía judicial establecidas en el Código Civil vigente para el Distrito Federal y, concordantemente con el planteamiento de la reforma, se derogan también las disposiciones del título décimo primero relativo al divorcio por mutuo consentimiento del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dando paso a una nueva regulación normativa respecto de las nuevas disposiciones en materia de divorcio y que tienen que ver con el simple hecho de que uno o ambos cónyuges podrán solicitar cuando cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad judicial su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que requieran señalar causal alguna por la cual se solicita, siempre que haya transcurrido cuando menos un año de la celebración del mismo.


"Cuarto. En el análisis de la iniciativa, esta comisión dictaminadora destaca la imperiosa necesidad de actualizar la legislación familiar en los capítulos correspondientes a los temas del divorcio, desde el ámbito sustantivo y adjetivo, tomando en consideración la finalidad que se persigue con la institución del matrimonio, el que debemos de tratar de preservar a través de ciertas normas que tiendan a mejorarlo, dada la decadencia que ha venido sufriendo en estas últimas épocas en la que su duración es lamentablemente precaria. Por ello, esta comisión esta de acuerdo con los proponentes de la iniciativa cuando mencionan que el matrimonio es una institución del derecho civil que parte de la base de la autonomía de la voluntad de las personas y que el Estado no debe empeñarse en mantener, de forma ficticia, un vínculo que en la mayoría de los casos resulta irreconciliable. La voluntad de las partes, al ser considerado como un elemento esencial del contrato de matrimonio, debe ser tomada en cuenta para decidir si este seguirá existiendo o se disolverá. Esta voluntad no debe ser considerada y tomada en cuenta solo al momento de celebrar el matrimonio, sino durante su subsistencia y una vez llegado el divorcio.


"...


"Por ello, esta comisión dictaminadora considera positiva y jurídicamente viable la propuesta de reforma, respecto de la cual se propone como novedoso y vanguardista la eliminación de las hipótesis para el divorcio necesario y los artículos relativos y concordantes del Código Civil y, de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, lo que conllevaría a evitar mayores afectaciones entre las partes, ya que el divorcio representa uno de los eventos más traumáticos en la vida de cualquier persona, siendo los niños la población más vulnerable.


"Quinto. En materia de causales de divorcio, es conveniente precisar que solo los cónyuges pueden decidir lo que consideran una causa bastante y suficiente para divorciarse puesto que ellos son los que conocen el ambiente en el que se desenvuelve su matrimonio y una autoridad carece de conocimiento para decidir si es causa bastante al no estar involucrada en la vida cotidiana del matrimonio. Bajo esta óptica, el divorcio debería concederse con la simple alegación de no querer seguir casado porque esto demuestra que ya no existe la voluntad que es uno de los elementos del matrimonio. Por ello, esta dictaminadora enfatiza su preocupación por el tema de las causales y el procedimiento de divorcio actualmente regulado en nuestro Código Civil vigente, máxime, si consideramos que en la práctica no todas las causales por las que se solicita un divorcio puede ser demostradas y esto impide otorgar el divorcio, dejando en estado de indefensión al cónyuge que solicita el divorcio.


"Sexto. Con la aprobación del presente dictamen, se presentan alternativas que permiten disolver el vínculo matrimonial, con la sola expresión de ser esa la voluntad de ambas o de una sola de las partes sin tener necesidad de acreditar alguna de las causales, como ya se ha mencionado, por tanto el divorcio deberá darse cuando se alegue no querer continuar con el matrimonio, debiéndose tramitar y adjuntar el convenio que se propone en términos del artículo 267, garantizándose los derechos y obligaciones derivados del matrimonio en el mismo juicio. En derecho comparado, podemos manifestar que Estados Unidos ha sido criticado como un país muy liberal al hacer muy accesible el divorcio; sin embargo, el divorcio sin culpa que instituyó ha demostrado su efectividad al ser adoptado en la mayoría de sus Estados, por ser expedito y evitar los problemas causados por la confrontación de los cónyuges.


"...


"Décimo Cuarto. Respecto al divorcio por voluntad unilateral, en caso de que el otro cónyuge, al contestar la petición, no esté de acuerdo con el convenio regulatorio, se resolverá lo conducente de acuerdo con las pruebas que se aporten y cuando así se justifique, lo inherente a la distribución de los bienes comunes, pago indemnizatorio, alimentos, guarda y custodia y convivencias respecto de menores e incapaces.


"En materia procesal, esta dictaminadora subraya que es de destacarse que la intención es dejar improcedente el recurso de apelación cuando sólo se trate de la declaración de divorcio. En caso de que no se decrete el divorcio o se impugne lo resuelto sobre la distribución de los bienes comunes, pago indemnizatorio, alimentos, guarda y custodia y convivencias respecto de menores e incapaces, si procede la apelación, esto es los incidentes de controversia familiar y los que tengan que resolverse por la vía ordinaria civil respecto de los bienes.


"Tratándose de los alimentos en el divorcio, por voluntad unilateral, la pensión para el cónyuge que ha sido dependiente económico, tendrá igual duración a la que tuvo el matrimonio, salvo pacto en contrario. Esta obligación cesará cuando el acreedor alimentario contraiga matrimonio, se una en concubinato, u obtenga un empleo o fuente de ingresos que le permita la plena subsistencia alimentaria.


"Considerando que el artículo 272-B se encuentra derogado, y toda vez que queda suprimida la audiencia de avenencia, en este artículo se dispone que el J., una vez contestada la solicitud de divorcio o, en su defecto, haya precluido el término para contestar la demanda, citará a las partes para promover el acuerdo entre las pretensiones expuestas en los convenios propuestos con la demanda y su contestación. De no darse esto, se procederá en los términos de lo dispuesto por el propio Código de Procedimientos Civiles.


"Décimo Quinto. Se considera oportuno suprimir el término de indemnización por el de retribución económica dado que la indemnización opera cuando es resultado de un daño o perjuicio ocasionado y el hecho de dedicarse al hogar o al cuidado y educación de los hijos por si solo no se ocasionan daños.


"Finalmente, con esta reforma se intenta que sea más expedito el trámite de un divorcio. Se propone como solución a las mujeres y hombres que se encuentran en la indefensión por no poder demostrar que eran objeto de violencia por parte de sus cónyuges, que fueron dañados por infidelidad, violencia, etcétera. Con la aprobación del dictamen, se tiene una relevancia social, ya que se disminuiría el costo de los procesos de divorcio, fomentaría la armonía entre los involucrados directa o indirectamente en el matrimonio que se quiera disolver, se lograría una mayor estabilidad emocional de los hijos y de la familia y se obtendría un progreso en esta materia ..."


De la discusión destaca lo siguiente:


"El C. Diputado D.O.H.. Con el permiso de la presidencia.


"...


"Por ello esta comisión está de acuerdo con los proponentes de las iniciativas cuando mencionan que el matrimonio es una institución del derecho civil que parte de la base de la autonomía de la voluntad de las personas y que el Estado no debe empeñarse en mantener de forma ficticia un vínculo que en la mayoría de los casos resulta irreconciliable.


"La voluntad de las partes al ser considerado como un elemento esencial del contrato de matrimonio, debe ser tomada en cuenta para decidir si éste seguirá existiendo o se disolverá. Esta voluntad no debe ser considerada y tomada en cuenta sólo al momento de celebrar el matrimonio, sino durante su subsistencia y una vez llegado el divorcio.


"Lo anterior cada día se hace más grave cuando nos empeñamos en tener leyes rigurosas que colocan a los cónyuges en un constante riesgo de rompimiento, dando paso al divorcio, en donde las causales están inmersas unas con otras, algunas carecen de aplicación práctica y otras tienden a denostar a alguno de los cónyuges, siendo esto contrario a los fines del matrimonio.


"Por ello esta comisión dictaminadora considera positiva y jurídicamente viable la propuesta de reforma respecto de la cual se propone como novedoso y vanguardista la eliminación de la hipótesis para el divorcio necesario y los artículos relativos y concordantes del Código Civil y de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, lo que conllevaría a evitar mayores afectaciones entre las partes, ya que el divorcio representa uno de los eventos más traumáticos en la vida de cualquier persona, siendo los niños la población más vulnerable.


"En materia de causales de divorcio, es conveniente precisar que sólo los cónyuges pueden decidir lo que consideran una causa bastante insuficiente para divorciarse puesto que ellos son los que conocen el ambiente en el que se desenvuelve su matrimonio y una autoridad carece del conocimiento para decidir si es una causa bastante al no estar involucrada en la vida cotidiana del matrimonio.


"Bajo esta óptica, el divorcio debería concederse con la simple alegación de no querer seguir casado porque esto demuestra que ya no existe la voluntad, que es uno de los elementos del matrimonio. Por ello esta dictaminadora enfatiza su preocupación por el tema de las causales y el procedimiento del divorcio actualmente regulado en nuestro Código Civil vigente, máxime si consideramos que en la práctica no todas las causales por las que se solicita un divorcio pueden ser demostradas y esto impide otorgar el divorcio, dejando en estado de indefensión al cónyuge que solicita el divorcio.


"Con la aprobación del presente dictamen se presentan alternativas que permiten disolver el vínculo matrimonial con la sola expresión de ser esa la voluntad de ambas o de una de las partes, sin tener la necesidad de acreditar los extremos de algunas de las causales, como ya se ha mencionado.


"Por tanto el divorcio deberá darse cuando se alegue no querer continuar con el matrimonio debiéndose acreditar y adjuntar el convenio que se propone en términos del artículo 267, garantizándose los derechos y obligaciones derivados del matrimonio en el mismo juicio. Por tiempo solicito sea incorporado de manera íntegra el presente dictamen.


"...


"El C.P.. Gracias, diputado Z.. Se ha registrado para hablar en contra el diputado N.N.. Tiene el uso de la palabra en estos momentos, para hablar en pro, el diputado D.O..


"El C. Diputado D.O.H.. Con el permiso de la presidencia.


"...


"¿Qué estamos haciendo? Para que quede más claro. La disolución del vínculo matrimonial se va a decretar de manera pronta, sin necesidad de acreditar alguna causa, sin necesidad de acreditar que hubo adulterio o que hubo alguna otra de las causales de divorcio.


"El asunto de los bienes, de los hijos, de la custodia y de los alimentos se va a llevar por asunto separado, no va mezclado uno con otro. Se puede dictaminar una resolución en donde decreten que ya existe la separación del vínculo matrimonial, del vínculo matrimonial, pero en cuanto hace a alimentos, en cuanto hace a tutela, en cuanto hace a visitas, en cuanto hace a bienes se estará presentando un convenio; este convenio, propuesta de convenio, tiene dos vertientes, la acepta el cónyuge demandado, si la acepta llega a un acuerdo en esa propuesta de convenio y se va a sentencia, si no la acepta se va a un procedimiento donde las reglas establecidas para estos casos de custodia, de alimentos y de bienes el J. decidirá con relación a la contestación, y ahí está respetada la garantía de audiencia y a la demanda que hizo el cónyuge que está solicitando la disolución de vínculo matrimonial.


"Entonces, no es cierto lo que plantea el diputado que me antecedió en el uso de la palabra, no es cierto eso, simplemente va a agilizar la disolución del vínculo matrimonial y el asunto de bienes, de tutela, de custodia, de visitas, de alimentos se va a llevar por aparte con las pruebas que se ofrezcan y se estará determinando ahí una sentencia.


"Entonces, llamo a todos a que veamos con detenimiento este asunto. No estamos quitando de un plumazo, estamos evitando que sigan existiendo matrimonios que concluyen en verdaderos caos. ..."


Ahora bien, lo anteriormente transcrito corrobora la postura de que la finalidad del legislador al establecer el divorcio sin causales fue la de evitar conflictos en el proceso de la disolución del matrimonio, respetando para ello el libre desarrollo de la personalidad, pues es preponderante la voluntad del individuo cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge, en virtud de que esa voluntad no está supeditada a explicación alguna sino simplemente a su deseo de ya no continuar casado.


Sin embargo, se advierte también que el legislador local no tuvo la intención de descuidar el cumplimiento de los cónyuges de las obligaciones inherentes al matrimonio y a la familia que persisten aun disuelto el lazo conyugal.


Para ello, reformó los artículos 266, 267, 283, 283 Bis y 287 del Código Civil, para que quedaran del tenor siguiente:


"Artículo 266. El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita, siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del mismo.


"Sólo se decretará cuando se cumplan los requisitos exigidos por el siguiente artículo."


"Artículo 267. El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:


"I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces;


"II. Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos;


"III. El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;


"IV. Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en su caso, y del menaje;


"V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición;


"VI. En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. El J. de lo F. resolverá atendiendo las circunstancias especiales de cada caso."


"Artículo 283. La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos menores de edad para lo cual deberá contener las siguientes disposiciones:


"I. Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores.


"II. Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno.


"III. Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de los hijos con sus padres, misma que sólo deberá ser limitada o suspendida cuando exista riesgo para los menores.


"IV. Tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en términos del artículo 282 de este Código, el J. de lo F. fijará lo relativo a la división de los bienes y tomará las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los excónyuges tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos.


"V. Las medidas de seguridad, seguimiento y las psicoterapias necesarias para corregir los actos de violencia familiar en términos de la Ley de Asistencia y Prevención a la Violencia F. y Ley de Acceso de las Mujeres a una vida libre de Violencia para el Distrito Federal. Medidas que podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


"VI. Para el caso de los mayores incapaces, sujetos a la tutela de alguno de los excónguyes, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección.


"VII. En caso de desacuerdo, el J. de lo F., en la sentencia de divorcio, habrá de resolver sobre la procedencia de la compensación que prevé el artículo 267 fracción VI, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.


"VIII. Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los hijos menores de edad.


"Para lo dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de parte interesada, durante el procedimiento el J. se allegará de los elementos necesarios, debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambos padres y a los menores."


"Artículo 283 Bis. En caso de que los padres hayan acordado la guarda y custodia compartida en términos de lo establecido en la fracción II del apartado B del artículo 282, el J., en la sentencia de divorcio, deberá garantizar que los divorciantes cumplan con las obligaciones de crianza, sin que ello implique un riesgo en la vida cotidiana para los hijos."


"Artículo 287. En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado en el artículo 267 y éste no contravenga ninguna disposición legal, el J. lo aprobará de plano, decretando el divorcio mediante sentencia; de no ser así, el J. decretará el divorcio mediante sentencia, dejando expedito el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer en la vía incidental, exclusivamente por lo que concierne al convenio."


En ese sentido, conforme a las nuevas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, el cónyuge que ya no desee seguir casado, puede promover el divorcio acompañando a su solicitud una propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, en su caso, a la guarda y custodia de los hijos o incapaces, régimen de visitas, alimentos de los hijos y/o cónyuge, el modo de garantizarlos, uso del domicilio conyugal y menaje, administración de los bienes de la sociedad conyugal hasta su liquidación y señalamiento de la compensación para el caso de que el matrimonio se haya celebrado bajo el régimen de separación de bienes, prevista en el artículo 267, fracción VI, del referido ordenamiento.


Cabe destacar que a diferencia de lo que establecía el artículo 289 Bis, el artículo 267, fracción VI, ya no deja al arbitrio de los cónyuges solicitar o no la indemnización, pues ahora constituye un requisito esencial del convenio.


Ahora bien, el artículo 287 del Código Civil para el Distrito Federal establece que en caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio y el mismo no contravenga alguna disposición legal, el J. lo aprobará de plano, decretando el divorcio mediante sentencia y que de no ser así, el J. decretará el divorcio mediante sentencia, dejando expedito el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer en la vía incidental, exclusivamente, por lo que concierne al convenio.


A partir de lo dispuesto en el citado artículo 287, surgen los criterios discrepantes, pues uno de los tribunales contendientes considera que cuando el cónyuge demandado no esté conforme con el convenio propuesto por el cónyuge solicitante del divorcio, el J. de lo F. debe decretar el divorcio y dejar para la vía incidental la resolución de las cuestiones inherentes al convenio, mientras que otro estima que en esa misma hipótesis (falta de acuerdo), el J. debe decretar el divorcio y resolver lo relativo a la compensación, dejando para la vía incidental los demás aspectos del convenio.


Para resolver esa problemática, en principio debe tenerse presente lo dispuesto en los artículos 88, 255, fracción X, 260, fracción VIII, 272-A y 272-B del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, a precisar:


"Artículo 88. Los incidentes se tramitarán, cualquiera que sea su naturaleza, con un escrito de cada parte, y tres días para resolver. Si se promueve prueba, deberá ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que verse. Si las pruebas no tienen relación con los puntos cuestionados incidentalmente, o si éstos son puramente de derecho, el tribunal deberá desecharlas. En caso de admitirlas se citará para audiencia dentro del término de diez días, diferible por una sola vez, en que se reciban pruebas, se oigan brevemente las alegaciones, y se cite para sentencia interlocutoria."


"Artículo 255. Toda contienda judicial, principal o incidental, principiará por demanda, en la cual se expresarán:


"...


"X. En los casos de divorcio deberá incluirse la propuesta de convenio en los términos que se establece en el artículo 267 del Código Civil, con excepción de lo preceptuado en el segundo párrafo de la fracción V del presente artículo, debiendo ofrecer todas las pruebas tendientes a acreditar la procedencia de la propuesta de convenio."


"Artículo 260. El demandado formulará la contestación a la demanda en los siguientes términos:


"...


"VIII. En los casos de divorcio podrá manifestar su conformidad con el convenio propuesto o, en su caso, presentar su contrapropuesta, debiendo anexar las pruebas respectivas relacionadas con la misma."


"Artículo 272-A. Una vez contestada la demanda, y en su caso, la reconvención el J. señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación dentro de los diez días siguientes, dando vista a la parte que corresponda con las excepciones que se hubieren opuesto en su contra, por el término de tres días.


"Si asistieran las dos partes, el J. examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y luego se procederá a procurar la conciliación que estará a cargo del conciliador adscrito al juzgado. El conciliador preparará y propondrá a las partes, alternativas de solución al litigio. Si los interesados llegan a un convenio, el J. lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En los casos de divorcio, si los cónyuges llegan a un acuerdo respecto al convenio, el J. dictará un auto en el cual decrete la disolución del vínculo matrimonial y la aprobación del convenio sin necesidad de dictar sentencia.


"En caso de desacuerdo entre los litigantes, la audiencia proseguirá y el J., que dispondrá de amplias facultades de dirección procesal, examinará, en su caso, las excepciones de conexidad, litispendencia y cosa juzgada, con el fin de depurar el procedimiento.


"En los casos de divorcio, no se abrirá el periodo probatorio a que se refiere el artículo 290 de este código, toda vez que las pruebas relacionadas con el convenio propuesto debieron ofrecerse al momento de presentarse la solicitud y, en su caso, la contestación a la misma, por lo que únicamente se ordenará su preparación y se señalará fecha para su desahogo en el incidente correspondiente."


"Artículo 272-B. Tratándose de divorcio, el J. lo decretará una vez que se haya contestado la solicitud presentada o en su defecto, haya precluido el término para contestarla. En caso de diferencias en los convenios propuestos, el J., dentro de los cinco días siguientes, citará a las partes para promover el acuerdo entre las pretensiones expuestas en los citados convenios. De no ser así, se procederá en los términos del artículo 287 del Código Civil para el Distrito Federal, y 88 de este ordenamiento."


El análisis sistemático de los preceptos legales transcritos evidencia que en la demanda de divorcio y en el escrito de contestación a la demanda, el actor y el demandado deben ofrecer las pruebas tendientes a acreditar la propuesta o contrapropuesta de convenio, que habrán de desahogarse en la vía incidental, sólo en el supuesto de que los cónyuges no lleguen a un acuerdo respecto del convenio. Lo anterior, pues habiendo acuerdo y reuniendo el convenio los requisitos legales, lo procedente es aprobarlo y decretar la disolución del vínculo matrimonial, sin necesidad de dictar sentencia y, por ende, de valorar alguna prueba más que la referida a la existencia del vínculo conyugal.


En esa tesitura, es clara la voluntad del legislador de que no pueda suscitarse controversia respecto de la voluntad de uno de los cónyuges de disolver el matrimonio celebrado con el otro cónyuge, y en cuanto a las obligaciones que persisten después de la ruptura del lazo matrimonial, en primer lugar buscar un autoarreglo entre las partes y sólo a falta de él o de que no sean de aprobarse las propuestas de las partes, que éstas sometieran sus diferencias a una etapa contenciosa, sumaria, pero respetando el derecho de contradicción de las partes.


En efecto, el Código Civil para el Distrito Federal vigente a partir del tres de octubre de dos mil ocho, deja a los cónyuges un amplio margen de libertad para fijar los términos y condiciones del convenio que regule las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial solicitado unilateralmente por uno de ellos.


Empero, los cónyuges no pueden decidir con plena autonomía de voluntad, ya que conforme al 287 de ese ordenamiento, no basta el acuerdo de las partes respecto del convenio para que éste sea aprobado por el J., pues es indispensable que no contravenga alguna disposición legal. De lo que se sigue que las partes deben tener siempre presentes los principios, directrices o normas fundamentales del derecho de familia.


Desde luego, el límite evidente se orienta a evitar que el pacto sea dañino para los hijos, o perjudicial para alguno de los cónyuges, el estatuto relativo a los cónyuges, cargas económicas, domicilio y vivienda familiar, garantías, incumplimiento, modificación en el que se designe al cónyuge a quien sean confiados los hijos, alimentos, habitación, el modo de administrar los bienes y sobre todo la compensación económica.


En ese sentido, no basta la conformidad del cónyuge demandado con la propuesta de convenio del actor para que éste sea aprobado, sino que es menester que satisfaga los requisitos legales, y para verificar esto, el J. de lo F. ha de apoyarse necesariamente en las pruebas que las partes están obligadas a ofrecer en su escritos de demanda y contestación, y deben desahogarse en la vía incidental.


Sobre tales bases, si el cónyuge demandado se encuentra de acuerdo con la propuesta de convenio de su contrario y reúne los requisitos legales, el J. debe aprobarlo y decretar el divorcio, sin necesidad de dictar sentencia, pues en esas condiciones en realidad ninguna cuestión litigiosa decide. Su función se reduce a disolver el vínculo matrimonial y sancionar el convenio.


Sin embargo, no existiendo tal acuerdo, el J. de lo familiar únicamente debe decretar el divorcio y dejar para la vía incidental la resolución de las demás cuestiones, entre ellas la de la compensación prevista en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, para el caso de que aquéllos hayan contraído el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, en la medida que el exacto cumplimiento de los requisitos del convenio debe sustentarse en las pruebas ofrecidas por las partes en sus escritos de demanda y contestación.


De estimar lo contrario, es decir, que el J. debe decidir sobre la compensación o las demás prestaciones materia de controversia, implicaría violar en perjuicio de uno de los cónyuges el derecho de contradicción que consiste en el derecho a obtener la decisión justa del litigio que se plantea al demandado mediante la sentencia que debe dictarse en ese proceso, luego de tener oportunidad de ser oído en igualdad de circunstancias, para defenderse, alegar, probar e interponer los recursos que la ley procesal consagre; derecho que ni siquiera la ley puede desconocer, pues sería inconstitucional.


Lo anterior, pues se permitiría que el J. resolviera sobre aspectos materia de convenio con pruebas ofrecidas inicialmente únicamente para el evento de que no hubiera acuerdo entre las partes, y no admitidas ni desahogadas conforme a las formalidades procesales correspondientes, es decir, sin respetar el derecho de conocer y contradecir las pruebas, no obstante que como lo resolvió esta Primera Sala, en la contradicción de tesis 132/2008-PS, cuando se demanda la compensación económica de que se trata (prevista actualmente en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal), corresponde a la parte solicitante probar los hechos en que se funda su petición, pues lo contrario rompería con las condiciones de impartición de justicia imparcial.


No es obstáculo para estimar lo anterior, que en el artículo 283, fracción VII, del referido código sustantivo civil se establezca que en caso de desacuerdo, el J. de lo F., en la sentencia de divorcio, habrá de resolver sobre la procedencia de la compensación que prevé el artículo 267, fracción VI, del mismo ordenamiento, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso, pues la misma razón para estimar que la sentencia de divorcio debe contener lo relativo a la compensación habría para considerar que en la sentencia de divorcio, en caso de desacuerdo, debe referirse a los demás aspectos previstos en ese numeral, como son, los aspectos relativos a patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores, alimentos, entre otras; lo que no es jurídicamente posible determinar sin pruebas admitidas y desahogadas.


Además, interpretados los preceptos legales transcritos de manera sistemática, se advierte que el propósito del legislador fue el de dar celeridad a la disolución del vínculo matrimonial, no así el de descuidar los aspectos que son consecuencia de la disolución, pero, desde luego, respetando el derecho de contradicción de las partes, pues determinó que debían ser resueltos en la vía incidental.


En abono a lo expuesto, debe señalarse que sólo de esa manera es congruente el sistema establecido con las reformas aludidas, que como se advierte consiste, en principio, en decretar el divorcio cuando uno de los cónyuges ya no desee continuar con el matrimonio y aprobar, en su caso, el convenio propuesto, si reúne los requisitos legales, dando por concluido el trámite y sólo en caso de desacuerdo, someter las diferencias al escrutinio judicial, con base en las pruebas aportadas por las partes en los escritos que fijan la litis, en términos de los artículos 88, 255, fracción X, 260, fracción VIII, 272-A y 272-B del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que también fueron objeto de reforma mediante el decreto aludido.


Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con el rubro y texto siguientes:


-Conforme a los artículos 88, 255, fracción X, 260, fracción VIII, 272-A y 272-B del Código de Procedimientos Civiles y 287 del Código Civil, ambos para el Distrito Federal, cualquiera de los cónyuges puede unilateralmente reclamar del otro la disolución del vínculo matrimonial, sin necesidad de invocar alguna causa y sin importar la posible oposición del cónyuge demandado. Asimismo, en la demanda relativa y en el escrito de contestación, el actor y el demandado deben ofrecer las pruebas para acreditar la propuesta o contrapropuesta del convenio que regule las consecuencias derivadas de la disolución del matrimonio, como pueden ser, en su caso, las relacionadas con los hijos menores e incapaces, los alimentos para los hijos y/o para el cónyuge, el uso del domicilio conyugal y menaje, la administración de los bienes de la sociedad conyugal hasta su liquidación y el señalamiento de la compensación prevista en la fracción VI del artículo 267 del citado código sustantivo para el caso de que el matrimonio se haya celebrado bajo el régimen de separación de bienes. Ahora bien, la conformidad de los cónyuges respecto del indicado convenio no es suficiente para su aprobación, sino que debe satisfacer los requisitos legales y, para verificarlo, el juez de lo familiar ha de apoyarse en las pruebas que las partes ofrezcan en los escritos de demanda y contestación y que habrán de desahogarse en la vía incidental; de manera que si el cónyuge demandado está de acuerdo con la propuesta de convenio presentada por su contrario y reúne los requisitos legales, el juez lo aprobará y decretará el divorcio, sin necesidad de dictar sentencia, pues en realidad no decide alguna cuestión litigiosa. Así, de la interpretación sistemática de los referidos preceptos se concluye que ante la falta de dicho acuerdo, el juez de lo familiar únicamente debe decretar el divorcio y reservar para la vía incidental la resolución de las demás cuestiones, entre ellas la de la mencionada compensación, en tanto que el exacto cumplimiento de los requisitos del convenio aludido debe sustentarse en las pruebas ofrecidas por las partes. Lo contrario implicaría permitir que el juez resuelva sobre un aspecto que debe ser materia de convenio sin contar con pruebas admitidas y desahogadas conforme a las formalidades legales correspondientes, lo cual violaría el derecho de contradicción de los cónyuges y rompería con las condiciones de impartición de justicia imparcial.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H. (ponente). Ausente el señor M.J. de J.G.P..


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