Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 431
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Fecha01 Mayo 2010
Número de resolución1a./J. 29/2010
Número de registro22179
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 205/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios que fueron emitidos por Tribunales Colegiados sobre un tema de materia civil, la cual es del conocimiento exclusivo de esta Primera S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


TERCERO. Ahora bien, con el fin de establecer y delimitar la materia de esta contradicción, se estima conveniente transcribir las partes considerativas de las ejecutorias dictadas en los asuntos que oportunamente fueron sometidas a la potestad jurisdiccional de los Tribunales Colegiados contendientes, a fin de estar en aptitud de resolver si existe o no la controversia de criterios anunciada.


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el veintiuno de mayo de dos mil nueve el amparo en revisión civil 136/2009 (se transcribe el considerando tercero), estimó:


"TERCERO. Dado el sentido del presente fallo, resulta innecesario transcribir la parte considerativa de la resolución recurrida y los agravios que en su contra se hicieron valer, porque no serán objeto de estudio, en virtud de que este tribunal, de oficio, advierte que se actualiza una causal de improcedencia, cuyo estudio es preferente por ser una cuestión de orden público y debe decretarse en el momento en que aparezca probada. Es aplicable al caso la jurisprudencia número 2a./J. 76/2004, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 262, que a la letra dice: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SU EXAMEN EN LA REVISIÓN ES OFICIOSO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL RECURRENTE SEA EL QUEJOSO QUE YA OBTUVO RESOLUCIÓN FAVORABLE.’ (se transcribe). En efecto, este tribunal advierte que en este caso se surte la causal de improcedencia prevista por la fracción XVIII del artículo 73, en relación con la fracción IV del numeral 114, aplicado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo. El quejoso señaló como acto reclamado la resolución interlocutoria de diez de diciembre de dos mil ocho, recaída al recurso de revocación interpuesto contra el auto de diecinueve de noviembre de la misma anualidad, relativo al juicio ejecutivo mercantil 43/2008, promovido por **********, aquí recurrente, contra **********. De las constancias que informan los autos del expediente 43/2008, remitido por la responsable al rendir su informe con justificación, al cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, por mandato del numeral 2o. de este último ordenamiento, se advierte que mediante ocurso presentado ante el Juez natural el veinticinco de noviembre del año próximo pasado, el aquí inconforme interpuso recurso de revocación en contra del acuerdo de fecha diecinueve de noviembre de dos mil ocho, dentro del cual se le dijo que con respecto a la inscripción de la diligencia de embargo, se estuviera a lo acordado por auto de fecha veintiuno de octubre de dos mil ocho, máxime que no se advertía imposibilidad alguna para que él procediera a efectuar la inscripción solicitada por sí mismo, de conformidad al artículo 30 de la legislación mercantil; recurso que fue admitido por proveído de veintisiete de noviembre del año anterior al que transcurre. La responsable emitió la interlocutoria respectiva que ahora constituye el acto reclamado, en la que determinó que la revocación planteada era improcedente, en esencia, porque el proveído que le afectaba no era el recurrido, sino uno anterior de fecha veintiuno de octubre de dos mil ocho, que debió haber impugnado, y al no hacerlo, puso en evidencia su conformidad con las consideraciones expuestas en el mismo para negarle la inscripción del embargo solicitada. Como puede advertirse, la decisión impugnada se emitió dentro del juicio de origen. Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el numeral 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, los actos emitidos dentro del juicio pueden combatirse en amparo indirecto, cuando producen sobre las personas o las cosas, una afectación de imposible reparación, que se actualiza cuando afecta de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, y que no pueda repararse aun obteniendo resolución favorable en el juicio; características que no reviste el acto reclamado, en el que la responsable se pronunció acerca de la improcedencia del recurso de revocación planteado contra un acto que remitió a otro, en el que se negó ordenar la inscripción de un bien embargado ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, habida cuenta que sólo produce efectos intraprocesales, sin atentar algún derecho sustantivo. Efectivamente, si se atiende a las consecuencias de la resolución reclamada que se dictó en el recurso de revocación, es claro que el auto impugnado adquirió firmeza y si éste remitió al peticionario, ahora inconforme, a una diversa que denegó la inscripción del embargo trabado en el juicio de origen, es incuestionable que la afectación que pudiera surgir sólo involucraría derechos adjetivos o procesales, a saber, el que consigna el artículo 526 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, de aplicación supletoria al Código de Comercio, según lo prevé el cardinal 1054 de este ordenamiento, que dice: ‘De todo embargo de bienes raíces se tomará razón en el Registro Público de la Propiedad, librándose al efecto por duplicado, copia certificada de la diligencia de embargo; uno de los ejemplares, después del registro se unirá a los autos y el otro quedará en la expresada oficina.’. De modo que al no afectar alguno de los derechos del hombre y del ciudadano tutelados por la Constitución Federal, el amparo promovido en contra del precitado acto emitido dentro del juicio deviene improcedente. Apoya las consideraciones precedentes la tesis 189, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, T.V., Materia Común, página 154, que dice: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’ (se transcribe). En mérito de lo expuesto, debe puntualizarse que este tribunal no comparte el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, contenida en la tesis XXII.2o.1 C, que se puede consultar en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1997, página 661, que a la letra dice: ‘AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA NEGATIVA DEL JUEZ A ORDENAR LA INSCRIPCIÓN DEL EMBARGO EN EL REGISTRO PÚBLICO.’ (se transcribe). Lo anterior, tomando en consideración que del texto de esa tesis se desprende que el propio emisor reconoce que la negativa de inscripción de un embargo produce efectos meramente procesales, mientras que la imposibilidad de reparación se hace depender de que la sentencia que llegare a dictarse en el juicio no se ocupará de los temas relativos al embargo y su inscripción, puntualizando que aun cuando le fuera favorable la referida sentencia, no le restituiría el derecho preferente para el pago de su crédito derivado de la inscripción preventiva de embargo, frente a otros registrados con posterioridad, además de hacer nugatorio su derecho a tener garantizado de inmediato el pago de las prestaciones reclamadas. Como puede advertirse, el criterio orientador al que acudió el tribunal a fin de verificar la procedencia del amparo contra actos ejecutados dentro del juicio, se aparta de lo que estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis citada con antelación, habida cuenta que atendió, en esencia, a que los temas de que se trata no serían abordados en la sentencia definitiva, con lo que se soslayó que esa circunstancia no puede servir de parámetro para dilucidar cuándo se está frente a actos en juicio de imposible reparación, atento a lo establecido en la tesis P.L., consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 9, que es del tenor siguiente: ‘ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe). No es óbice para lo anterior, la consideración de ese tribunal, atinente a que aun cuando el quejoso obtuviera sentencia favorable, en casos como el de la especie, no le restituiría en la situación privilegiada que, por el solo acto de la inscripción preventiva, le confiere la legislación civil respecto del derecho preferente de pago, pues al margen de que de la tesis transcrita emana que la restitución está vinculada con la transgresión a una garantía individual, mientras no se dicte sentencia ejecutoriada en el juicio natural, donde se reconozca la exigibilidad del crédito, el derecho de pago es una mera expectativa."


El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el diez de abril de mil novecientos noventa y siete, el amparo en revisión civil 9/97, consideró:


"QUINTO. Los anteriores motivos de desacuerdo se estudian en forma conjunta atendiendo a la estrecha vinculación que guardan entre sí, y resultan fundados. Esto es así, por lo siguiente. Por una parte tenemos que el artículo 107, fracción III, inciso b), de nuestra Carta Magna, señala:


"‘Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes ... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes ... b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotado los recursos que en su caso procedan ...’


"A su vez, el 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, dispone:


"‘El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito ... IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación.’


"Por otra parte, que sobre el tema de ‘actos de ejecución de imposible reparación’, a que aluden las anteriores disposiciones, el presidente de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al rendir sus informes relativos a los años de 1929 y 1941, expuso, respectivamente, y en lo conducente:


"‘¿Cómo deben interpretarse, por lo tanto, esas palabras empleadas por la ley, de «actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación», nuevas, por cierto, en nuestro juicio de amparo? La S. estima que la ley quiso, por razones de orden público, como ya se dijo, que el amparo no procediese contra todos los actos del procedimiento; pero previó que dentro de éste, podría tratarse de ejecutar actos de importancia que ya consumados, sería inútil esperar a que se pronunciara la sentencia definitiva, porque sería físicamente imposible repararlos; a esta clase de actos, excepcionales, quiso aludir la Constitución, en la fracción IV a que se viene haciendo referencia ...’


"Y, ‘... Cuando la Constitución se refiere a los actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, entiende una reparación en la sentencia que pone término al juicio, en otros términos; todo lo que sea reparable en la sentencia, no es susceptible de amparo ante Jueces de Distrito; todo lo que no pueda repararse en la sentencia, es susceptible de este amparo. La Constitución se refiere a una especie de actos que en el curso del juicio se consideran consumados, porque de ellos no puede volverse a ocupar la sentencia definitiva ... y, por lo mismo, irreparables, susceptibles de amparo ante Juez de Distrito, pero cuya naturaleza se altera cuando se les señala como causas de amparo directo que debe prepararse y proponerse como cuando se trata de sentencias definitivas; con lo cual queda prácticamente derogada la fracción IX y sólo subsiste el amparo directo; cosa que no ha sido el propósito del Constituyente ...’


"Además, en relación con este tópico, tenemos que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su ejecutoria de seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, publicada de fojas 69 a 91 del Tomo IV, noviembre de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y mediante la cual resolvió el amparo en revisión 6/95, de G.S. Comunicaciones, S.A. de C.V., interrumpió la jurisprudencia publicada bajo el rubro: ‘PERSONALIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, sostuvo las siguientes consideraciones:


"‘Una nueva reflexión sobre el tema permite considerar que, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo. Sin embargo, aunque de modo general tal criterio es útil, según se indicó, no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales ... Son varias las razones para restringir o moderar el criterio jurisprudencial de mérito. Entre las fundamentales, tienen relevancia las siguientes ... En primer lugar, que el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución, al establecer que cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procede contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ... no hace distinción entre actos sustantivos y adjetivos o intraprocesales, ni excluye a estos últimos, que también pueden tener ejecución de imposible reparación ... En segundo lugar, el criterio jurisprudencial que se reexamina, sí se impone de modo absoluto, es contrario a la experiencia, en cuanto ésta demuestra que una violación jurídica procesal puede ser tan transcendente como una violación material; en ambos casos, eventualmente, se pueden transgredir las garantías individuales de modo irreparable ... El desarrollo lógico a partir de la aceptación acorde con la Constitución y la experiencia de que las violaciones dentro del juicio de tipo «adjetivo» o «intraprocesal», también pueden ser consideradas de imposible reparación, conduce a la congruente conclusión de que en tal supuesto, puede caber en su contra el amparo indirecto, aunque de manera excepcional. En efecto, debe hacerse notar que no todas las violaciones adjetivas dan lugar al amparo indirecto, porque si así fuera, se multiplicaría a tal grado el número de amparos dentro de los procedimientos judiciales o jurisdiccionales, que los juicios ordinarios se prolongarían en forma desmedida produciéndose un resultado indeseable que quiso evitarse, precisamente, con la restricción del amparo indirecto dentro del juicio y el establecimiento del amparo directo en contra de las sentencias definitivas (ampliada a las resoluciones que ponen fin al juicio, mediante las reformas de 1988). Las violaciones procesales o adjetivas son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo ...’


"Y por último: El ordinal 1392 del Código de Comercio, en lo conducente, dice:


"‘Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo se proveerá auto, con efectos de mandamientos en forma, para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda y costas ...’


"Los dispositivos 522 y 526 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de H. establecen:


"‘522. Decretado el auto de ejecución, el cual tendrá fuerza de mandamiento en forma, el actuario requerirá de pago al deudor y no verificándolo éste en el acto, se procederá a embargar bienes suficientes a cubrir las prestaciones demandadas si se tratare de juicio ejecutivo o las fijadas en la sentencia. El actor podrá asistir a la práctica de la diligencia.’. ‘526. El embargo sólo subsiste en cuanto los bienes que fueron objeto de él basten a cubrir la suerte principal y costas, incluidos los nuevos vencimientos y réditos hasta la total solución, a menos que la ley disponga expresamente lo contrario.’


"Y los artículos 3043, fracción II y 3044, primer párrafo, del ordenamiento civil federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio, previenen:


"‘3043. Se anotarán previamente en el Registro Público ... II. El mandamiento y el acta de embargo, que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor.’


"‘3044. La anotación preventiva, perjudicará a cualquier adquirente de la finca o derecho real a que se refiere la anotación, cuya adquisición sea posterior a la fecha de aquella y, en su caso; dará preferencia para el cobro del crédito sobre cualquier otro de fecha posterior a la anotación.’


"De lo anterior se desprende: Que de conformidad con los artículos 107, fracción III, inciso b), constitucional y 114, fracción IV, de la ley de la materia, el juicio de amparo indirecto es procedente contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación. Que una correcta interpretación de dichos numerales conduce a estimar que la ley quiso que el amparo no procediese contra todos los actos del procedimiento, sin embargo, previó que dentro de éste, podría tratarse de ejecutar actos de importancia que ya consumados, sería inútil esperar a que se pronunciara la sentencia definitiva, porque sería físicamente imposible repararlos en virtud de que de los mismos no se ocuparía dicha sentencia, es decir, no serían susceptibles de reparación en esta última, y a esta clase de actos, excepcionales, quiso aludir la Constitución en la fracción invocada. Que dentro de tales actos de imposible reparación deben comprenderse no sólo aquellos que afectan derechos sustantivos protegidos por las garantías individuales sino que, también de manera excepcional, deben considerarse aquellos que encierran violaciones de carácter formal, adjetiva o procesal, dado que una violación jurídica procesal puede ser tan trascendente como una violación material, pero la determinación de esa afectación debe realizarse con toda objetividad, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegare a conceder el amparo. Que en el juicio ejecutivo mercantil, el embargo realizado sobre bienes del deudor, tiene como finalidad el garantizar el pago de las prestaciones reclamadas por el acreedor, y el que se verifique sobre bienes inmuebles debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad. Y que dicha inscripción dé preferencia al acreedor para el cobro del crédito sobre cualquier otro de fecha posterior, o bien, sobre cualquier adquisición del inmueble o derecho real a que se refiere la anotación que se haya verificado con posterioridad a la fecha de aquélla. Bajo esta perspectiva, es manifiesto que los autos de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y veintidós de enero del año en curso, mediante los cuales el Juez Cuarto de lo Civil de Pachuca, H., previa solicitud formulada por la parte actora en el juicio ejecutivo mercantil 716/96, rehusó girar la orden para la inscripción en el Registro Público de la Propiedad del mandamiento y acta de embargo que tuvo verificativo sobre bienes inmuebles del demandado en dicha controversia, y le desechó el recurso de revocación interpuesto en contra de dicha determinación, implican actos que, por un lado, afectan de manera trascendental, derechos adjetivos o procesales de la parte actora, en virtud de que contravienen lo dispuesto en el artículo 3043, fracción II, del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio, que señala que el mandamiento y acta de embargo que se haya hecho efectivo sobre bienes inmuebles debe ser inscrito preventivamente en el Registro Público de la Propiedad, e impiden que se actualice en favor del acreedor y de manera inmediata, el derecho preferencial para hacer efectivo su cobro a que hace referencia el numeral 3044 del invocado ordenamiento civil, y por otro, son de imposible reparación, cuenta habida que la sentencia definitiva que llegare a dictarse ya no se ocuparía de los mismos, toda vez que de ser adversa a los intereses del actor, es evidente que por el propio sentido de la misma, no se abordarían esos temas, y aun cuando le fuere favorable, no le restituiría en la situación privilegiada que, por el solo acto de la repetida inscripción preventiva, le confiere la legislación civil sustantiva en consulta respecto del derecho preferencial al pago de sus reclamaciones frente a la existencia de otros créditos o adquisiciones relacionados con el inmueble y registrados con posterioridad a la fecha en que se efectúe su inscripción, máxime que al obligársele a que espere las resultas del juicio, además de hacer nugatorio su derecho a tener por garantizado de inmediato el pago de las prestaciones reclamadas, estaría sujeto a la posible inscripción de otro crédito o adquisición relacionado con el mismo inmueble sobre el que se trabó el aludido embargo, perdiendo así aquel derecho preferencial, pues la sentencia, aun favorable a sus intereses, no podría pronunciarse sobre este aspecto. Ahora, esa irreparabilidad de manera alguna se desvirtúa con el hecho de que la parte quejosa pueda estar en condiciones de pedir a la autoridad responsable la inscripción del aludido embargo, puesto que si esto fue precisamente lo que aquélla le solicitó y a la postre determinó que ésta emitiera el acuerdo de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que constituye uno de los actos reclamados, negándose a ordenar la inscripción del embargo por los motivos que señaló en dicho proveído, es lógico que en esa nueva petición reiterará ese criterio. Sólo resta decir, que la tesis 24/92, visible en la foja 219 del Tomo I, relativo a la jurisprudencia por contradicción de tesis, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, invocada por el a quo en el auto materia de revisión, y emitida por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sido superada por este mismo en su ejecutoria de seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, cuyos datos de publicación y algunos de los argumentos que se sostuvieron en la misma se citaron con antelación, razón por la que aquel criterio es inaplicable a este caso. Esto pone de manifiesto que el Juez constitucional actuó inadecuadamente al desechar la demanda de garantías traída a colación, invocando como causal de improcedencia de la misma la ya analizada, y por añadidura, que el auto recurrido sí agravia al inconforme, por consiguiente, para resarcir a éste de los daños ocasionados con ese proceder, en el caso se impone revocar ese auto, y ordenar al citado funcionario federal para que de no advertir motivo manifiesto e indudable de improcedencia diverso al examinado en esta ejecutoria, dé entrada a la referida demanda de amparo."


El fallo transcrito dio origen a la tesis siguiente:


"No. Registro: 197,966

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"VI, agosto de 1997

"Tesis: XXII.2o.1 C

"Página: 661


"AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA NEGATIVA DEL JUEZ A ORDENAR LA INSCRIPCIÓN DEL EMBARGO EN EL REGISTRO PÚBLICO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, inciso b), constitucional y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el juicio es procedente en la vía indirecta contra los autos en donde, por una parte, se niega ordenar la inscripción en el Registro Público del mandamiento y acta de embargo verificados sobre inmuebles del demandado en el juicio ejecutivo mercantil y, por otra, se desecha el recurso de revocación interpuesto en contra de esa determinación, pues son actos que, por un lado, afectan de manera trascendental derechos adjetivos o procesales de la parte actora, en virtud de que contravienen lo dispuesto en el artículo 3043, fracción II, del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio, que señala que el mandamiento y acta de embargo que se haya hecho efectivo sobre bienes inmuebles debe ser inscrito previamente en el Registro Público de la Propiedad, e impiden que se actualice en favor del acreedor y de manera inmediata, el derecho preferencial a que hace referencia el numeral 3044 del invocado ordenamiento civil sustantivo, para hacer efectivo su cobro y, por otro, son de imposible reparación, cuenta habida de que la sentencia definitiva que llegare a dictarse ya no se ocuparía de ellos, toda vez que de ser adversa a los intereses del actor, es evidente que por el propio sentido de la misma no se abordarían esos temas, y aun cuando le fuera favorable, no le restituiría en la situación privilegiada que, por el solo acto de la inscripción preventiva, le confiere la legislación civil en consulta respecto del derecho preferente al pago de sus reclamaciones frente a la existencia de otros créditos o adquisiciones relacionados con el inmueble y registrados con posterioridad a la fecha en que se efectúe su inscripción, máxime que al obligársele a que espere las resultas del juicio, además de hacer nugatorio su derecho a tener por garantizado de inmediato el pago de las prestaciones reclamadas, estaría sujeto a la posible inscripción de otro crédito o adquisición relacionado con el inmueble sobre el que se trabó el embargo, perdiendo así aquella condición preferencial, pues la sentencia, aun favorable a sus pretensiones, no podría pronunciarse sobre este aspecto.


"Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito.


"Amparo en revisión 9/97. *********. 10 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: G.T.C.. Secretario: G.T.G.."


QUINTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de esta denuncia.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo origina no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirven de apoyo a lo expuesto las tesis aisladas emitidas por el Tribunal Pleno, cuyos datos y texto son del tenor literal siguiente:


"No. Registro: 166,993

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A..


"El Tribunal Pleno, el diecinueve de junio en curso, aprobó, con el número XLVI/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de junio de dos mil nueve."


"No. Registro: 166,996

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A..


"El Tribunal Pleno, el diecinueve de junio en curso, aprobó, con el número XLVII/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de junio de dos mil nueve."


SEXTO. Precisado lo anterior, lo que procede es examinar si en la especie, existe o no la contradicción de tesis sustentada entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


Para ello, resulta necesario sintetizar las consideraciones de cada una de las ejecutorias en contienda, a fin de establecer si existe o no la contradicción de criterios.


Es conveniente hacer referencia a los antecedentes del caso, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en el amparo en revisión civil 136/2009.


Estimó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con la fracción IV del numeral 114, aplicado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo. El quejoso señaló como acto reclamado la interlocutoria de diez de diciembre de dos mil ocho, que recayó al recurso de revocación interpuesto contra el auto de diecinueve de noviembre de dos mil ocho, en el juicio ejecutivo mercantil 43/2008.


Que del expediente natural el hoy quejoso interpuso recurso de revocación contra el acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil ocho, en el cual se le indicó que respecto a la inscripción de la diligencia de embargo, se estuviera a lo acordado el veintiuno de octubre de dos mil ocho, pues no se advertía imposibilidad alguna para que el mismo procediera a efectuar la inscripción solicitada, en términos del artículo 30 de la legislación mercantil; recurso que fue admitido en acuerdo de veintisiete de noviembre de ese mismo año.


La responsable en la interlocutoria de que se trata, determinó que la revocación era improcedente, porque el proveído que le afectaba no era el recurrido (diecinueve de noviembre), sino uno anterior de veintiuno de octubre de dos mil ocho, el cual debió haber impugnado, y al no hacerlo, se evidencia su conformidad en relación con las consideraciones que se expusieron para negarle la inscripción del embargo solicitado, esto es, la decisión impugnada se emitió dentro del juicio natural.


Que en términos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, los actos emitidos dentro del juicio pueden combatirse en amparo indirecto, cuando produzcan sobre las personas o las cosas una afectación de imposible reparación, que se actualiza cuando afecta de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución, y que no pueden repararse aun obteniendo resolución favorable en el juicio.


Características que no reviste el acto reclamado, en el que la responsable se pronunció acerca de la improcedencia del recurso de revocación planteado contra un acto que remitió a otro, en el que se negó ordenar la inscripción de un bien embargado ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de San Cristóbal de las Casas, Chiapas, habida cuenta que sólo produce efectos intraprocesales, sin atentar algún derecho sustantivo.


Que efectivamente, si se atendía a las consecuencias de la resolución reclamada dictada en el recurso de revocación, era evidente que el auto impugnado adquirió firmeza y si éste remitió al peticionario, hoy inconforme, a uno diverso que denegó la inscripción del embargo trabado en el juicio de origen, es incuestionable que la afectación que pudiera surgir sólo involucraría derechos adjetivos o procesales, a saber, el previsto en el artículo 526 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, de aplicación supletoria al Código de Comercio, según lo prevé el artículo 1054 de ese ordenamiento legal, que establece que de todo embargo de bienes raíces se tomará razón en el Registro Público de la Propiedad, librándose al efecto, por duplicado, copia certificada de la diligencia de embargo; uno de los ejemplares, después del registro se unirá a los autos, y el otro quedará en la expresada oficina.


De modo que, al no afectar alguno de los derechos del hombre y del ciudadano tutelados por la Constitución Federal, el amparo promovido en contra del acto reclamado emitido dentro del juicio es improcedente. Citó al caso la tesis 189 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: "EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS."


Que dicho tribunal no comparte el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, contenido en la tesis XXII.2o.1 C, de rubro: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA NEGATIVA DEL JUEZ A ORDENAR LA INSCRIPCIÓN DEL EMBARGO EN EL REGISTRO PÚBLICO.". Pues del texto de esa tesis se desprende que el propio tribunal reconoce que la negativa de inscripción de un embargo produce efectos meramente procesales, mientras que la imposibilidad de reparación se hace depender de que la sentencia que llegare a dictarse en el juicio no se ocupará de los temas relativos al embargo y su inscripción, puntualizando que aun cuando le fuera favorable la sentencia, no le restituiría el derecho preferente para el pago de su crédito derivado de la inscripción preventiva de embargo frente a otros registrados con posterioridad, además de hacer nugatorio su derecho a tener garantizado de inmediato el pago de las prestaciones reclamadas.


Que como puede advertirse, el criterio orientador al que acudió el tribunal a fin de verificar la procedencia del amparo contra actos ejecutados dentro del juicio, se aparta de lo establecido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis citada con anterioridad, dado que atendió, en esencia, a que los temas de que se trata no serían abordados en la sentencia definitiva, soslayando que esa circunstancia no puede servir de parámetro para dilucidar cuándo se está frente a actos en juicios de imposible reparación, citando al respecto la tesis de rubro: "ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.".


Que no es obstáculo a lo anterior, la consideración de ese tribunal en el sentido de que aun cuando el quejoso obtuviera sentencia favorable, en casos como el de la especie, no restituiría en la situación privilegiada que, por el solo acto de inscripción preventiva, le confiere la legislación civil respecto del derecho preferente de pago, pues al margen de la tesis transcrita, se advierte que la restitución está vinculada con la transgresión a una garantía individual, mientras no se dicte sentencia ejecutoriada en el juicio natural, donde se reconozca la exigibilidad del crédito, el derecho de pago es una mera expectativa.


El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión civil 9/97, consideró, esencialmente, lo siguiente:


Previamente deben señalarse los antecedentes del caso.


Estimó que los agravios eran fundados y para ello tomó en cuenta lo que establecen los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, que aluden a que el amparo se pedirá ante el Juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación. Que sobre el tema "actos de ejecución de imposible reparación", hizo referencia a lo que informó el presidente de la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los años mil novecientos veintinueve y mil novecientos cuarenta y uno (transcribe la parte relativa). Que además, el Tribunal Pleno, sobre el mismo tema, al resolver el amparo en revisión 6/95, interrumpió la jurisprudencia de rubro: "PERSONALIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.", sosteniendo las consideraciones respectivas, de las cuales transcribió la parte conducente.


Transcribió el artículo 1392 del Código de Comercio, el cual señala, que presentada la demanda acompañando el título ejecutivo, se proveerá auto con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda y costas.


Asimismo, hizo referencia a los artículos 522 y 526 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de H., el primero de ellos señala que decretado el auto de ejecución, el actuario requerirá de pago al deudor y no verificándole éste en el acto, se procederá a embargar bienes suficientes para cubrir las prestaciones demandadas si se tratare de juicio ejecutivo; por su parte, el artículo 526 establece que el embargo sólo subsiste en cuanto los bienes que fueron objeto de él, basten a cubrir la suerte principal y costas, incluidos los nuevos vencimientos y réditos hasta la total solución, a menos que la ley disponga lo contrario.


También refirió a los artículos 3043, fracción II y 3044, párrafo primero, del ordenamiento civil federal, supletorio al Código de Comercio. El primero, alude a que se anotarán previamente en el Registro Público, el mandamiento y el acta de embargo, que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor; el segundo, establece que la anotación preventiva perjudicará a cualquier adquirente de la finca o derecho real a que se refiere la anotación, cuya adquisición sea posterior a la fecha de aquélla y, en su caso, dará preferencia para el cobro del crédito sobre cualquier otro de fecha posterior a la anotación.


Que de lo anterior se desprendía que el juicio de amparo indirecto es procedente contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación.


Que una correcta interpretación de esos numerales conduce a estimar que la ley quiso que el amparo no procediera contra todos los actos del procedimiento, sin embargo, contempló que dentro de éste, podría tratarse de ejecutar actos de importancia que ya consumados, sería inútil esperar a que se pronunciara la sentencia definitiva porque sería físicamente imposible repararlos, en virtud de que de los mismos no se ocuparía dicha sentencia, esto es, no se podrían reparar en esta última y a esta clase de actos excepcionales, quiso aludir la Constitución en la fracción III, inciso b), del artículo 107.


Que dentro de los actos de imposible reparación deben comprenderse no sólo aquellos que afectan derechos sustantivos protegidos por las garantías individuales sino que, de manera excepcional, deben considerarse aquellos que encierran violaciones de carácter formal, adjetiva o procesal, dado que una violación jurídica procesal puede ser tan trascendente como una violación material, pero la violación de esa afectación, debe realizarse con toda objetividad, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que concediera el amparo.


Que en el juicio ejecutivo mercantil, el embargo realizado sobre bienes del deudor, tiene como finalidad el garantizar el pago de las prestaciones reclamadas por el acreedor, y el que se verifiquen sobre bienes inmuebles debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, así, la inscripción da preferencia al acreedor para el cobro del crédito sobre cualquier otro de fecha posterior, o bien sobre cualquier adquisición del inmueble o derecho real a que se refiere la anotación que se haya verificado con posterioridad a la fecha de aquélla.


Que bajo esta perspectiva, es manifiesto que los autos de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis y veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete, mediante los cuales el Juez Cuarto de lo Civil de Pachuca, H., previa solicitud de la parte actora, en el juicio ejecutivo mercantil 716/96, rehusó girar la orden para la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, del mandamiento y acta de embargo que tuvo verificativo sobre bienes inmuebles del demandado en dicha controversia, y desechó el recurso de revocación interpuesto en contra de esa determinación, implican actos que, por un lado, afectan de manera trascendental, derechos adjetivos o procesales de la parte actora, porque contraviene el artículo 3043, fracción II, del Código Civil Federal, supletorio al de Comercio, que señala que el mandamiento y acta de embargo que se haya hecho efectivo sobre bienes inmuebles, debe ser inscrito preventivamente en el Registro Público de la Propiedad, e impiden a que se actualice a favor del acreedor y de manera inmediata, el derecho preferencial para hacer efectivo su cobro a que hace referencia el artículo 3044 del Código Civil Federal.


Que, por otro lado, son de imposible reparación porque la sentencia definitiva que llegare a dictarse ya no se ocuparía de los mismos, toda vez que de ser adversa a los intereses del actor, es evidente que por el propio sentido de la misma, no se abordarían esos temas, y aun cuando le fuere favorable, no le restituiría en la situación privilegiada, que por el solo acto de la repetida inscripción preventiva, le confiere la legislación civil sustantiva respecto del derecho preferencial al pago de sus reclamaciones frente a la existencia de otros créditos o adquisiciones relacionados con el inmueble y registrados con posterioridad a la fecha en que se efectúe su inscripción, máxime que al obligársele a que espere las resultas del juicio, además de hacer nugatorio su derecho a tener por garantizado de inmediato el pago de las prestaciones reclamadas, estaría sujeto a la posible inscripción de otro crédito o adquisición relacionado con el mismo inmueble sobre el que se trabó el embargo, perdiendo así el derecho preferencial, pues la sentencia aun favorable, no podría pronunciarse sobre este aspecto.


Que esa irreparabilidad, de manera alguna se desvirtúa con el hecho de que la parte quejosa esté en condiciones de pedir a la responsable la inscripción del embargo, ya que si esto fue precisamente lo que aquélla le solicitó y a la postre determinó que ésta emitiera el acuerdo de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que constituye uno de los actos reclamados, negándose a ordenar la inscripción del embargo por las razones que expuso en dicho proveído, es lógico que en esa nueva petición reiterará ese criterio.


Que la tesis 24/92 de la Octava Época, invocada por el a quo en la materia de la revisión, y emitida por el Tribunal en Pleno, ha sido superada mediante ejecutoria de seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, por lo que es inaplicable en este caso, por lo que el Juez de Distrito actuó incorrectamente al desechar la demanda de garantías, invocando como causal de improcedencia la analizada y, por añadidura, que el auto recurrido, sí agravia al inconforme, por lo que revocó el acuerdo recurrido y ordenó al Juez Federal, que de no advertir motivo manifiesto e indudable de improcedencia diverso al examinado, admita la demanda de amparo.


De lo expuesto derivó la tesis del rubro siguiente: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA NEGATIVA DEL JUEZ A ORDENAR LA INSCRIPCIÓN DEL EMBARGO EN EL REGISTRO PÚBLICO."


Lo anterior permite establecer que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues el primero de los tribunales citados esencialmente sostuvo que la negativa de inscripción del embargo ante el Registro Público de la Propiedad, afecta solamente derechos adjetivos o procesales, a saber, el previsto en el artículo 526 del Código de Procedimientos Civiles de Chiapas, supletorio del de Comercio en términos del 1054 de ese ordenamiento legal, que dispone que de todo embargo se tomará razón en el Registro Público de la Propiedad, librándose al efecto por duplicado, copia certificada de la diligencia de embargo; uno de los ejemplares, después del registro se unirá a los autos y el otro quedará en la expresada oficina. De modo que al no afectar los derechos del hombre y del ciudadano tutelados en la Constitución, el amparo promovido en su contra es improcedente.


Por su parte, el segundo de los tribunales mencionados consideró que la negativa del Juez natural a girar la orden para la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, del mandamiento y acta de embargo, implican actos que, por un lado, afectan de manera trascendental, derechos adjetivos o procesales de la parte actora, porque contravienen el artículo 3043, fracción II, del Código Civil Federal, supletorio al de Comercio, que establece que el mandamiento y acta de embargo deben ser inscritos preventivamente en el Registro Público de la Propiedad, pues impide que se actualice a favor del acreedor y de manera inmediata el derecho preferencial para hacer efectivo su cobro a que se refiere el artículo 3044 del Código Civil Federal.


Y, por otro lado, son actos de imposible reparación, porque la sentencia definitiva ya no se ocupará de los mismos y aun cuando le fuere favorable, no le restituiría en la situación privilegiada, por la inscripción preventiva, del derecho preferencial al pago de sus reclamaciones frente a la existencia de otros créditos o adquisiciones relacionados con el inmueble y registrados posteriormente, más aún porque al obligársele a que espere las resultas del juicio, además de hacer nugatorio su derecho a tener garantizado de inmediato el pago de lo reclamado, quedaría sujeto a la posible inscripción de otro crédito o adquisición relacionado con el mismo inmueble sobre el que se trabó embargo, perdiendo así el derecho preferencial, pues la sentencia aun favorable, no podría pronunciarse sobre ese aspecto.


En esa medida, el tema a resolver en esta contradicción consiste en determinar si la negativa de inscribir en el Registro Público de la Propiedad el embargo por parte del Juez natural realizado sobre inmuebles del deudor, constituye un acto de imposible reparación o no, por tratarse solamente de una violación a derechos adjetivos o procesales.


Esta Primera S. considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que más adelante se cita.


Previamente debe precisarse que el artículo 1054 del Código de Comercio antes de su reforma, establecía que se aplicaría supletoriamente la ley de procedimientos local, como enseguida se transcribe:


"... los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este, libro y en su defecto se aplicará la ley de procedimientos local respectiva."


El trece de junio de dos mil tres dicho precepto legal fue reformado, en el que se especificó que los juicios mercantiles se regirían por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicaría el Código Federal de Procedimientos Civiles; el diecisiete de abril de dos mil ocho también sufrió una reforma, señalando que los juicios mercantiles se regirían por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicaría supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, y en caso de que no regule la institución cuya suplencia se requiera la ley de procedimientos local respectiva; el treinta de diciembre de dos mil ocho fue reformado nuevamente para establecer que los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de ese libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva.


Ahora bien, en el caso a estudio, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión civil 136/2009, el veintiuno de mayo de dos mil nueve, aplicó la legislación local del Estado de Chiapas, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el diez de abril de mil novecientos noventa y siete, el amparo en revisión civil 9/97, aplicó la legislación local y la federal, por ello, esta contradicción se analiza a la luz de las legislaciones locales.


Como en el caso concreto, las legislaciones que fueron aplicadas por los tribunales en contienda, se refieren a los Códigos de Procedimientos Civiles de Chiapas y del Estado de H., es necesario hacer referencia a los artículos 526 y 534, respectivamente, los cuales textualmente señalan lo siguiente:


El artículo 526 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas establece lo siguiente:


"Artículo 526. De todo embargo de bienes raíces se tomará razón en el registro público de la propiedad, librándose al efecto por duplicado, copia certificada de la diligencia de embargo; uno de los ejemplares, después del registro, se unirá a los autos y el otro quedará en la expresada oficina."


Por su parte, el artículo 534 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de H. señala:


"Artículo 534. De todo embargo de bienes raíces se tomará razón en el Registro de la Propiedad, librándose al efecto por duplicado, copia certificada de la diligencia de embargo; uno de los ejemplares, después del registro, se unirá a los autos y el otro quedará en la expresada oficina."


Como se advierte, los preceptos transcritos son coincidentes en contenido y expresamente establecen que el embargo que recaiga en bienes inmuebles (raíces), se deberá inscribir en el Registro Público de la Propiedad.


En este sentido, es pertinente establecer lo que significa el embargo y la finalidad de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.


Así, conforme al Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas, tomo de la letra D a la H, en sus páginas mil doscientos cuarenta y nueve a mil doscientos cincuenta y dos, define al embargo de la siguiente manera:


"Embargo. I.D. verbo embargar que proviene del latín vulgar imbarricare, usado en la península Ibérica, con el significado de ‘cerrar una puerta con trancas o barras’ (de barra, tranca), que era el procedimiento originario del embargo.


"II. En términos generales, el embargo puede ser definido como la afectación decretada por una autoridad competente sobre un bien o un conjunto de bienes de propiedad privada, la cual tiene por objeto asegurar cautelarmente la eventual ejecución de una pretensión de condena que plantea o planteará en juicio (embargo preventivo, provisional o cautelar), o bien satisfacer directamente una pretensión ejecutiva (embargo definitivo, ejecutivo o apremiativo).


"1. El embargo es una afectación sobre un bien o un conjunto de bienes, en cuanto somete dicho bien o bienes a las resultas de un proceso pendiente (embargo cautelar) o a la satisfacción de una pretensión ejecutiva, regularmente fundada en una sentencia de condena (embargo definitivo) esta afectación se puede llevar a cabo de diversas maneras. En primer lugar, se puede realizar mediante el simple señalamiento en diligencia judicial, del bien embargado y la anotación de dicho embargo en el Registro Público de la Propiedad, como lo prevé el a. 546 del CPC para los inmuebles (se transcribe). En segundo lugar, la afectación del embargo implica se puede llevar a cabo mediante el secuestro o depósito del bien sobre el que recae. Esta es la forma de afectación más frecuente. En este sentido el a. 543 del CPC dispone que ‘de todo secuestro se tendrá como depositario a la persona que nombre el acreedor bajo su responsabilidad, mediante formal inventario’. En tercero y último lugar, esta afectación se puede verificar mediante el nombramiento de administrador, cuando el embargo recaiga sobre fincas urbanas y sus rentas o sobre éstas solamente (aa. 553, 557 y 558 del CPC) y sobre créditos y se asegure el título mismo del crédito (a. 547), o el nombramiento de interventor con cargo a la caja, cuando el embargo afecte fincas rústicas y empresas comerciales o industriales (a. 555).


"2. El embargo puede recaer en uno o varios bienes determinados ...


"3. El embargo, además, se debe basar en una resolución pronunciada por una autoridad competente.


"4. En fin, por el momento en que se decreta y la naturaleza de la resolución que lo ordena, el embargo puede ser preventivo, cautelar o provisional cuando se toma precisamente como una medida cautelar o providencia precautoria en un proceso de conocimiento (de condena) y cuando se dicta con motivo de la iniciación de un juicio ejecutivo.


"III. El procedimiento de embargo comprende dos momentos fundamentales: 1) el auto o resolución que ordena el embargo y, 2) la diligencia de embargo.


"IV. Por último, conviene hacer una alusión, así sea muy breve, a la naturaleza de los derechos que derivan del embargo, especialmente del judicial. A este respecto, la SCJ ha sido muy categórica al sostener que el ‘secuestro (y más ampliamente el embargo) no otorga al ejecutante un derecho real sobre lo embargado’ (tesis 135 del A. al SJF 1917-1985, Tercera S., Cuarta Parte, pp. 388-389) ...


"En fin, podemos suscribir la conclusión de B.B. quien sostiene que el embargo tiene la naturaleza de ‘un gravamen real, temporal, oponible a terceros, del cual es titular únicamente el órgano jurisdiccional sujeto a las contingencias del proceso en el cual, tanto el ejecutante como el ejecutado y el mismo depositario, deben cumplir las cargas, obligaciones y derechos respectivos.’ (p. 310)."


Al respecto, en relación con lo anterior, se puede señalar de manera destacada, que el embargo no constituye para el acreedor un derecho real, y sólo da al embargante un derecho personal derivado de un crédito personal, y si el acreedor desea asegurar el pago del crédito con alguna propiedad del deudor, debe anotarlo como gravamen de ésta en el Registro Público de la Propiedad, para que así los futuros acreedores conozcan la situación jurídica del inmueble y les pueda ser oponible dicho embargo.


Así, se insiste, el embargo no tiene la naturaleza de derecho real, sino que es una afectación decretada por una autoridad competente sobre un bien o un conjunto de bienes de propiedad privada, cuya finalidad es asegurar cautelarmente la eventual ejecución de una pretensión de condena que se plantea en un juicio, o bien satisfacer directamente una pretensión ejecutiva.


Al caso es aplicable el criterio siguiente:


"No. Registro: 353,946

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"LXVII

"Tesis:

"Página: 728


"EMBARGOS, EFECTOS DE LOS. El embargo no otorga al ejecutante derechos reales sobre la cosa, porque no son esos los efectos del embargo, sino los de individualizar, mediante el señalamiento de bienes, la garantía que la totalidad del patrimonio de un deudor constituye, en lo general, para responder de las obligaciones personales de éste.


"Amparo civil directo 2875/38. **********. 30 de enero de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: F.B.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Ahora bien, expuesta la definición del embargo, así como los preceptos legales que expresamente obligan a inscribirlo en el Registro Público de la Propiedad, es necesario hacer referencia a las disposiciones del Código Civil de ambas legislaciones que regulan lo relativo al Registro Público.


Así, el Código Civil del Estado de Chiapas en su título segundo, "Del Registro Público", capítulo II, "De los títulos sujetos a registro y de los efectos legales del registro", en su artículo 2974, señala qué documentos y actos se inscribirán en aquél, así, en su fracción XX, establece:


"Artículo 2974. Se inscribirán en el registro:


"...


"XX. Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados."


También es conveniente transcribir el artículo 2975, el que alude a los efectos que producirá la falta de registro, mismo que a la letra dice:


"Artículo 2975. Los documentos que conforme a esta ley deben registrarse y no se registraren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen; pero no podrán producir perjuicios a terceros, el cual si podrá aprovecharlos en cuanto le fueren favorables."


Precepto del cual se advierte que los documentos que conforme a la ley deban registrarse en las oficinas del Registro Público y no se lleve a cabo, sólo producirá efectos entre quienes los otorguen, y no podrán producir perjuicio a terceros, el cual sí podrá aprovecharlos en cuanto le fueren favorables.


Por su parte, el Código Civil para el Estado de H., en su título segundo, "Del Registro Público", en su capítulo II, "De los títulos sujetos a registro y de los efectos legales del registro", en su artículo 3011, establece que sólo se registrarán, entre otros, la fracción II, que se refiere a las resoluciones y providencias judiciales que consten de manera auténtica.


En su artículo 3012 establece que los actos ejecutados por los contratos otorgados en otra entidad federativa o en el extranjero, sólo se inscribirán si dichos actos o contratos tienen el carácter de inscribibles conforme a las disposiciones de ese código y del Reglamento del Registro Público.


En su artículo 3013 señala que los documentos que conforme a ese código sean registrables y no se registren, no producirán efectos en perjuicio de tercero.


De ahí que la inscripción en el Registro Público de la Propiedad no tiene efectos constitutivos sino meramente declarativos, por lo que si las disposiciones normativas y criterios buscan proteger la buena fe registral, lo cierto es que los conflictos de preferencia, que en efecto se resuelve atendiendo a la prelación de la inscripción, sólo se surten entre titulares de derecho de la misma naturaleza.


Derivado de todo lo anterior, permite establecer que el embargo practicado sobre bienes inmuebles, constituye una obligación de registrarlo o inscribirlo en el Registro Público de la Propiedad, con la finalidad de dar seguridad jurídica frente a otros acreedores de la situación que guarda el inmueble, a través de la publicidad de la constitución, declaración, transmisión, modificación, extinción y gravamen de los derechos reales y posesión de bienes inmuebles, dando una apariencia jurídica de legitimidad y fe pública a lo que aparece asentado y anotado en el Registro Público.


De no existir el registro, no habría certeza de la titularidad de un bien inmueble, pues se tendría que investigar sus antecedentes más remotos para verificar si hay concatenación entre el primer y último título o poseedor, siendo que el Registro Público de la Propiedad tiene como fin dar publicidad sobre las cosas y los derechos reales, y además, porque los actos que se inscriben en él, surten efectos y son oponibles frente a terceros, como ocurre en el caso concreto en estudio, en el que la inscripción del embargo en el Registro Público mencionado, trae como consecuencia que el acreedor pueda oponer su derecho preferente sobre el bien embargado, frente a otros acreedores futuros que pretendan hacer exigible el cobro de cualquier crédito personal en contra del mismo deudor y sobre el mismo inmueble, por ello, resulta relevante la inscripción del embargo practicado en el inmueble del deudor en el Registro Público, a fin de dar publicidad de dicho acto frente a futuros acreedores y hacer oponible el derecho preferente del acreedor.


Sirven de apoyo a lo anterior, en lo conducente, las tesis siguientes:


"No. Registro: 240,554

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"157-162, Cuarta Parte

"Tesis:

"Página: 69

"Genealogía: A. 1917-1985, Cuarta Parte, tesis relacionada con jurisprudencia 135, página 393.


"EMBARGO, NATURALEZA JURÍDICA DEL. El embargo no constituye un derecho real, ya que por su virtud la obligación que tiene el deudor, de pagar con todos sus bienes presentes y futuros, se singulariza mediante la designación que se hace de los bienes que deben quedar afectados al pago, y es claro que el embargo será legítimo, en tanto que recaiga sobre bienes del deudor, y no en bienes que hayan salido de su patrimonio, por más que no estén inscritos aun a favor de nuevo dueño; porque si esta existencia fuera necesaria, equivaldría a imponer dicha formalidad para la validez del contrato de traslación de propiedad, que se perfecciona por el solo efecto del consentimiento, y cuando de acuerdo con nuestra legislación, el registro no tiene sustantividad, ya que sus efectos son de mera publicidad, referentes a la propiedad raíz, de tal manera que los conflictos de preferencia sólo pueden surgir entre acreedores de igual derecho, es decir, de derecho real; de lo que se concluye que un acreedor quirografario no tiene más que un derecho general de prenda sobre los bienes del deudor, el cual se singulariza y hace efectivo mediante el secuestro, de tal modo que éste sólo puede ser eficaz en cuanto recaiga sobre bienes que correspondan al demandado, en el momento de efectuarse el secuestro, sin que sea jurídico afirmar que por no haberse inscrito oportunamente una escritura de compraventa, celebrada entre el deudor y un tercero, en el Registro Público de la Propiedad, el acreedor del vendedor tenga derecho para secuestrar y sujetar a las resultas del juicio, en cobro de una obligación personal, un bien que legalmente ha salido del patrimonio de su deudor, por virtud de un documento auténtico, como lo es una escritura pública, pues no es jurídico tampoco que en presencia de esa escritura, que demuestra el derecho a la propiedad y a la posesión, a favor del tercero, se sancione un despojo para realizar y perfeccionar el secuestro, con conocimiento, por parte de la autoridad, de que se realizó sobre un bien que no correspondía al deudor; pues el comprador que no ha inscrito su título, es propietario respecto de los acreedores quirografarios del vendedor, y aun cuando la inscripción es indispensable en un conflicto de derechos reales, de su omisión no pueden prevalerse aquellos acreedores que no creyeron necesario asegurar sus créditos con un derecho sobre la cosa, y puesto que no ha tratado sino con la persona, es a ésta y no a la cosa a la que deben dirigirse, razón por la que un inmueble que los acreedores embargaron, puede legalmente considerarse como de la propiedad del comprador que hizo la compra antes del embargo, aunque no hubiere registrado el título de adquisición antes del secuestro, ya que este último no da al que lo practica un derecho real sobre lo secuestrado.


"Amparo directo 2569/81. **********. Unanimidad de cuatro votos. 22 de abril de 1982. Ponente: J.R.P.V..


"Quinta Época:


"Tomo LII, página 724. Amparo civil en revisión 1328/33. **********. 19 de abril de 1937. Mayoría de tres votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"V.: A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Cuarta Parte, Tercera S., tesis 185 y sus relacionadas, página 554 y siguientes."


"No. Registro: 241,668

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"67, Cuarta Parte

"Tesis:

"Página: 59


"REGISTRO PÚBLICO, EFECTOS DE LAS INSCRIPCIONES EN ÉL. ACREEDORES HIPOTECARIOS Y QUIROGRAFARIOS, PRELACIÓN. La Suprema Corte ha sentado la tesis de que la concurrencia de derechos sobre un elemento determinado del patrimonio del deudor, y que se resuelve atendiendo a los datos del Registro Público de la Propiedad, sólo puede tener lugar entre titulares de derechos reales que graven la misma, o sea, entre acreedores de igual calidad; pero no entre un acreedor hipotecario y un acreedor quirografario, por más que este último haya embargado y registrado su embargo antes de la inscripción de la hipoteca, pero con posterioridad a su constitución, ya que el embargo no constituye un derecho real; y si bien limita o modifica el derecho de la propiedad, tal limitación no puede oponerse a quien invoca una causa de preferencia, sino cuando el embargo se ha registrado con anterioridad a la fecha de la celebración del contrato en que el tercero funda su preferencia porque, en el caso, el tercero ha estado en posibilidad de conocer la situación real del inmueble o elemento determinado del patrimonio de su deudor, en atención al cual ha contratado; tesis que tiende a rectificar un error muy generalizado, que atribuye al Registro Público de la Propiedad efectos que son propios de la naturaleza del derecho real, y rectifica también el falso concepto de tercero para efectos del registro.


"Amparo directo 1060/73. **********. 24 de julio de 1974. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Amparo directo 3114/73. *********. 22 de julio de 1974. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Amparo directo 207/73. *********. 10 de julio de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: E.S.L..


"Quinta Época:


"Tomo LXV, página 921. Amparo civil directo 3840/39. **********. 20 de julio de 1940. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Nota: En el Tomo LXV, página 921, la tesis aparece bajo el rubro "EMBARGOS, PRELACIÓN DE LOS."


"No. Registro: 342,344

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"CXI

"Tesis:

"Página: 589


"EMBARGO, NATURALEZA JURÍDICA DEL. El embargo no constituye un derecho real, ya que por virtud de él la obligación que tiene el deudor de pagar con todos sus bienes presentes y futuros, se singulariza mediante la designación que hace de los bienes que deben quedar afectos al pago, y es claro que el embargo será legítimo en tanto recaiga sobre bienes del deudor y no en bienes que hayan salido de su patrimonio, por más que no estén inscritos a favor del nuevo dueño; porque si esta exigencia fuera necesaria, equivaldría a imponer dicha formalidad para la validez del contrato de traslación de propiedad, que se perfeccionó por el solo consentimiento, y cuando de acuerdo con nuestra legislación, el registro no tiene sustantividad, ya que sus efectos son de mera publicidad, referentes a la propiedad raíz, de tal manera que los conflictos de preferencia sólo pueden surgir entre acreedores de igual derecho, es decir, de derecho real.


"Amparo civil directo 4677/51. P.. **********. 24 de enero de 1952. Mayoría de tres votos. Disidentes: V.S.G. y R.E.. R.: A.M.A.."


Expuesto lo anterior, debe determinarse si la negativa por parte del Juez natural de inscribir en el Registro Público de la Propiedad el embargo trabado sobre un bien inmueble, se trata de un acto que por sus consecuencias dentro del juicio son de imposible reparación.


Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que conforme a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, existen dos criterios orientadores para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto: el primero, considerado como regla general, dispone que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Ley Fundamental, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado de manera irreversible la violación de la garantía de que se trate; el segundo criterio que es complementario del anterior, señala que los actos procesales o formales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan a las partes en grado predominante o superior.


De no actualizarse estos supuestos en el orden previsto, sería improcedente el juicio de amparo indirecto y el gobernado debería esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo.


Al caso, resulta aplicable la tesis de rubro y texto siguientes:


"No. Registro: 180,415

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XX, octubre de 2004

"Tesis: P.L.

"Página: 9


"ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Para determinar cuándo se trata de actos que por sus consecuencias dentro del juicio son de imposible reparación, según los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha partido de dos criterios orientadores para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto, a saber: el primero, considerado como regla general, dispone que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate; y el segundo, considerado como complementario del anterior, establece que los actos procesales o formales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan a las partes en grado predominante o superior. De no actualizarse ninguno de estos supuestos, en el orden previsto, será improcedente el juicio de amparo indirecto y el gobernado deberá esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo, según lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo.


"Solicitud de modificación de jurisprudencia 1/2003. Magistrados del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de agosto de 2004. Mayoría de siete votos. Disidentes: J.R.C.D., M.B.L.R. y G.D.G.P.. Ponente: J.D.R.. Secretario: I.F.R..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta de septiembre en curso, aprobó, con el número LVII/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil cuatro."


Ahora bien, en el caso concreto, esta Primera S. considera que la negativa del Juez natural de ordenar a inscribir en el Registro Público de la Propiedad el embargo trabado sobre un inmueble, es una violación procesal que afecta de manera directa e inmediata un derecho sustantivo, del cual no se ocupará la sentencia definitiva ni podría repararse la afectación aun obteniendo sentencia favorable, ello en virtud de que ante la falta de inscripción en el referido registro, impide que nazca el derecho preferente del acreedor para hacerlo oponible frente a otros créditos que pudieran fincarse sobre el mismo bien inmueble, por ello, dicho acto procesal tiene una ejecución de imposible reparación, pues sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata ese derecho sustantivo, ya que el acreedor no podrá oponer su derecho preferente frente a otros acreedores no obstante que obtenga una sentencia favorable, dado que se incumpliría con la finalidad de dicha institución registral que es la de dar publicidad de la situación jurídica que guarda un inmueble frente a otros, de los gravámenes que pesan sobre él.


En esa medida, esta Primera S. estima que si bien se trata de una violación de carácter procesal, ésta trae como consecuencia una afectación a un derecho sustantivo, lo que hace que el acto reclamado, negativa del juzgador natural de ordenar inscribirlo en el Registro Público de la Propiedad el embargo respectivo, sea de imposible reparación, contra el cual únicamente procedería el juicio de amparo indirecto.


Por todo lo anterior, esta Primera S. considera que debe prevalecer el criterio siguiente:


-De los artículos 526 y 534 de los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de Chiapas e H., respectivamente, se advierte la obligación de inscribir el embargo de bienes inmuebles en el Registro Público de la Propiedad, para dar seguridad jurídica frente a otros acreedores de la situación que guardan aquéllos, a través de la publicidad de la constitución, declaración, transmisión, modificación, extinción y gravamen de los derechos reales y posesión de bienes inmuebles, porque los actos que se inscriben en aquél surten efectos y son oponibles frente a terceros, de ahí que el acreedor pueda oponer su derecho preferente sobre el bien embargado frente a acreedores futuros que pretendan hacer exigible el cobro de cualquier crédito personal contra el mismo deudor y sobre el mismo inmueble. Por tanto, la negativa del juez natural de ordenar la inscripción en el Registro Público de la Propiedad el embargo trabado sobre un bien inmueble, constituye una violación procesal de imposible reparación, impugnable en amparo indirecto, ya que afecta de manera directa e inmediata un derecho sustantivo, del cual no se ocupará la sentencia definitiva ni podría repararse la afectación aun obteniendo sentencia favorable, pues la falta de inscripción en dicho Registro, impide que surja el derecho preferente del acreedor frente a otros créditos que puedan fincarse sobre el mismo.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe materia de contradicción de tesis suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-De conformidad con los artículos 195 y 197-A de la Ley de Amparo, hágase la publicación y remisión correspondiente.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyas ejecutorias se examinaron y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J. de J.G.P..


En términos de lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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