Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Abril de 2010, 319
Fecha de publicación01 Abril 2010
Fecha01 Abril 2010
Número de resolución1a./J. 138/2009
Número de registro22112
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 269/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de dos Tribunales Colegiados de Circuito que abordan cuestiones en materia penal, en la cual esta S. se encuentra especializada.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que emitió resolución en el amparo directo penal 311/2008, conforme a la cual aprobó por unanimidad, la tesis I.7o.P.112 P, consultable en la página 2875, T.X., marzo de dos mil nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro siguiente: "", cuyo aserto reiteró en la diversa ejecutoria pronunciada el once de junio de dos mil nueve, en el amparo directo penal 169/2009; por su posible contradicción con el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 386/2008, promovido por **********, a través de su representante legal ********** y 31/2009, promovido por ********** o ********** o **********.


TERCERO. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir para su posterior análisis las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes:


I. Las consideraciones del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo directo 311/2008, en lo que aquí interesa, son del tenor siguiente:


"En otro orden, este órgano de control constitucional advierte en oposición a lo alegado en el punto cinco de los conceptos de violación hechos valer, que no se irrogó violación alguna a sus garantías individuales, en lo relativo a la correcta justipreciación de todo el acervo probatorio que obra en la causa de origen, que fue analizado en forma exhaustiva, en términos de los artículos 245, 246, 250, 254, 255 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, ajustándose a los principios de legalidad y a los reguladores de valoración de las pruebas; más aún, cuando enlazados de manera lógica y jurídica conforman la prueba circunstancial de eficacia jurídica plena, de acuerdo con el numeral 261 del código adjetivo de la materia y fuero, para generar el respectivo juicio de reproche en su contra, toda vez que fueron aptos y suficientes para comprobar los delitos de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro express calificado (cometido actuando los agentes en grupo y con violencia), contemplado en los artículos 163 Bis (al que prive de la libertad a otro por el tiempo estrictamente indispensable para cometer el delito de robo) y 164, primer párrafo, fracciones III (quienes lo lleven a cabo actúen en grupo) y IV (con violencia), ambos del Código Penal para el Distrito Federal, y robo calificado (cometido respecto de un vehículo [sic] automotriz), previsto en los artículos 220, primer párrafo, fracción IV y 224, párrafo inicial, fracción VIII, preceptos que prevén: ‘Artículo 163 Bis. Comete el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro express, el que prive de la libertad a otro por el tiempo estrictamente indispensable para cometer los delitos de robo o extorsión, previstos en los artículos 220 y 236 de este código o para obtener algún beneficio económico. Se le impondrá de veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, sin perjuicio de las penas que corresponden por los delitos de robo o extorsión y de las reglas de aplicación del concurso para la imposición de sanciones.’. ‘Artículo 164. Las penas previstas en los dos artículos anteriores se incrementarán en una tercera parte, si en la privación de la libertad a que se hace referencia en los mismos concurre cualquiera de las circunstancias siguientes: ... III. Que quienes lo lleven a cabo actúen en grupo; IV. Que se realice con violencia ...’. ‘Artículo 220. Al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena, se le impondrán: ... IV. Prisión de cuatro a diez años y de cuatrocientos o seiscientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de setecientas cincuenta veces el salario mínimo.’. ‘Artículo 224. Además de las penas previstas en el artículo 220 de este código, se impondrá de dos a seis años de prisión, cuando el robo se cometa: ... VIII. Respecto de vehículo automotriz ...’. A) La autoridad responsable legalmente consideró acreditado el ilícito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro express calificado, perpetrado en agravio de ********** y **********, al ponderar los medios probatorios existentes en la causa, de los cuales destacó: Declaración ministerial de los ofendidos ********** y ********** ambos fueron coincidentes en manifestar que: se encontraban platicando a bordo del vehículo Seat, Ibiza, gris plata, 2003, con placas ********** del Distrito Federal, el cual se encontraba estacionado en **********, cuando fueron interceptados por tres sujetos; dos de ellos se acercaron por la ventanilla del conductor **********; uno le apuntó a la cabeza con un arma de fuego, manifestándole ‘a ver hijo de tu puta madre, levanta los seguros y no la hagas de pedo, apurate (sic), levantalos (sic)’, por lo cual él abrió; fue obligado a sentarse en el asiento trasero al indicarle ‘pasate (sic) para atrás (sic), rápido (sic)’; el otro de los agresores lo empujó a la parte trasera del vehículo; uno de los sujetos activos tomó el asiento del conductor, en tanto el otro que portaba el arma de fuego abordó el automotor por la parte trasera, sentándose junto a ********** del lado izquierdo; seguidamente ********** se sentó al lado derecho del declarante; consecuentemente el piloto emprendió la marcha de la unidad refiriéndo (sic) a los ofendidos ‘tu agachate (sic), no quiero que nos veas, para nada’; ‘y a ti mi reyna, te quiero viendo aqui (sic), refiriendose (sic) dicho activo al tablero del vehículo (sic)’; ‘y cuidado con que me andes viendo, no voltees para nada’; ‘bajen las manos, no hagan ningun (sic) movimiento y no griten’, fue en esto que ********** o ********** dijo al declarante ‘tu cuanto (sic) traes en efectivo’, contestándole ‘no se (sic), traigo como dos mil pesos’, y lo comenzó a esculcar entre sus ropas al pasivo; en tanto ********** le revisó los bolsillos del lado derecho; mientras el portador del arma le quitó su cartera, la cual contenía dos mil pesos, una tarjeta de débito del **********, una tarjeta de crédito de la tienda **********, una tarjeta del cine, una licencia de conducir y diversos papeles, así como recibos de pago, teléfonos, una colección de estampas y fotografías y publicidad; el ahora quejoso lo despojó de: un reloj Bvlgary, una pulsera de oro de catorce kilates, un celular M. V555, gris; de manera que el conductor del automotor manifestó a ********** ‘ahora tu saca tu celular y dime cuanto (sic) traes en efectivo’, respondiendo ella ‘yo no traigo nada en efectivo, y mi celular lo trae mi novio’, por esta razón el activo preguntó ‘donde esta el celular de tu novia’ contestó ‘esta (sic) en el saco’, en ese momento el impetrante de garantías tomó el saco y lo revisó sacando un celular Nokia 6101, negro, un teléfono Nextel, W., blanco, lo anterior propiedad **********, consecuentemente, preguntaron a ********** ‘donde (sic) se encontraba su bolsa’; al no contestar dijeron ‘creo que está alla (sic) abajo’; así pues quien se sentó detrás del copiloto encontró la bolsa debajo de dicho asiento y al revisarla obtuvo una cartera, de cuyo interior sacó una tarjeta de crédito **********, una tarjeta de débito del banco ********** y después tiró la cartera, asimismo, el conductor del vehículo refirió a sus víctimas ‘quiero que me den los codigos (sic) de seguridad de sus tarjetas’; proporcionaron los números de sus respectivas tarjetas; pasados unos minutos una persona se comunicó con el automovilista vía celular refiriéndose a los pasivos ‘hijo de tu pinche madre, quiero que me des bien los codigos (sic) de seguridad de las tarjetas, porque sino se los va a cargar la chingada’ y de esa manera junto con su acompañante le dictaron los números confidenciales a un cuarto sujeto, mismo que refirió ‘espero que esten (sic) bien los numeros (sic)’, en eso el conductor preguntó a ********** ¿de quien (sic) era el vehículo (sic)?, ¿que donde (sic) vivia (sic), en donde (sic) trabajaba?, ¿que cuanto (sic) tiempo llevaban juntos?, enseguida el chofer detuvo la marcha de la unidad; mientras la persona con la que había tenido comunicación telefónica se acercó al automotor del lado derecho de la ventanilla trasera de la unidad, acto seguido ********** le entregó las diversas tarjetas de crédito y finalmente subió el vidrio de la ventanilla; el copiloto nuevamente emprendió la marcha del vehículo propiedad de ********** y después diez minutos el chofer recibió otra llamada de quien se llevó (sic) tarjetas de crédito y manifestó al declarante ‘a ver (sic) hijo de tu pinche madre, los codigos (sic) que me diste estan (sic) mal’, por lo cual proporcionaron nuevamente los números, y después de circular llegaron a la colonia **********, ahí el piloto les dijo ‘que los iban a bajar, que a ellos no les interesaba el carro, que el vehículo lo iban a dejar a tres cuadras atrás de donde los bajaran y que una vez que los bajaran tenían que estarse en dicho lugar unos veinte minutos sin moverse, porque ahí había gente que los iba a estar vigilando’, y así fue que los bajaron del automotor y permanecieron en dicho lugar por diez minutos después se trasladaron a donde les dijeron que iban a dejar vehículo y al percatarse que no estaba, tomaron un taxi para buscarlo pero no lo encontraron. Y en ampliación de sus declaraciones ambos ratificaron su dicho. Los denunciantes mencionados sostuvieron la imputación en contra del ahora solicitante del amparo, en las respectivas diligencias de careos constitucionales. En la indagatoria la ofendida **********, manifestó que el veintiséis enero del dos mil siete aproximadamente a las veintiún horas, le prestó el vehículo Seat, Ibiza, 2003, gris, placas **********, con número de serie **********, número de motor **********, a su hija ********** para ir al cine; no obstante a las veintidós horas ésta se comunicó vía telefónica para informarle que tres sujetos armados los habían desapoderado del vehículo antes señalado. Anteriores manifestaciones a las que concatenó la declaración del policía remitente F.R. (sic) Luna, quien ante el órgano investigador refirió: Que en la fecha de los hechos se encontraba a bordo de su unidad con J.N.H., cuando les solicitan apoyo para el aseguramiento de un vehículo reportado como robado, informándoles por radio que dicho automotor estaba en calle de ********** y tres sujetos se le habían acercado, pero después abordaron un vehículo B., negro, placas de circulación **********, ellos recibieron la indicación de seguirlos; percatándose el dicente que en el vehículo iban tres sujetos; mismo que circulaba en calle de ********** y le dieron alcance antes de llegar a calle **********; fue así como el declarante aseguró al conductor del **********, mientras que su compañero y otro elemento detuvieron al copiloto y al sujeto que viajaba en la parte posterior del vehículo; asimismo, llegaron al lugar de los hechos los tripulantes de la unidad 1846 y 1862, estos últimos traían asegurado a otro sujeto con el vehículo Seat, Ibiza; procedieron a revisar el vehículo ********** en el cual se encontró una pistola de plástico, negra, con la leyenda ‘Springfield Armory’ 9 milímetros y finalmente pusieron a disposición del Ministerio Público al ahora quejoso **********, y sus acompañantes **********, ********** y **********, así como los vehículos ********** y **********, y una pistola de plástico. Ratificó su anterior declaración ante la representación social. Igualmente concatenó el deposado ministerial del también policía remitente A.M. (sic) Anaya, quien manifestó: se encontraba a bordo de su unidad junto con F.V.S. (sic), cuando por vía radio escuchó que la unidad número 1846 reportaba haber visto pasar por la calle ********** un vehículo Seat, número ********** el cual fue reportado como robado; le solicitaron su apoyo para el rastreo; ante esta situación reportó vía radio a otras unidades, estando en el lugar le indicaron que se retiraran del

ugar para poner una vigilancia discreta; después de unos minutos se percató de la presencia de un B., negro, placas **********, mismo que detuvo su marcha a un lado del Seat, Ibiza y del cual descendieron tres sujetos, uno de ellos abordó el Seat y los otros dos abordaron el B. en el cual permanecía otro sujeto; seguidamente el sujeto puso en marcha el Seat para darse a la fuga; en ese instante su compañero se echó a correr hacía el vehículo; el declarante abordó su motopatrulla, apoyado por la patrulla CUH21851 y cerraron el paso, logrando asegurar al tripulante del vehículo Seat, quien intentó correr sin conseguirlo; mientras esto sucedió, otras unidades ya tenían a los tres sujetos que viajaban a bordo del B., finalmente los detenidos fueron trasladados a la representación social, así como también los vehículos y un arma escuadra de plástico. Ratificó su anterior declaración ante la representación social. También ponderó la declaración del policía aprehensor F.H.G. (sic) R., quien ante el agente del Ministerio Público, señaló: se encontraba a bordo de su unidad junto con R.H.C., cuando escuchó por radio que solicitaron apoyo para asegurar a unos sujetos que iban a bordo del Seat, Ibiza, reportado como robado, se trasladaron a calle de ********** donde fue ubicado el vehículo y al llegar les indicaron que se retiraran porque iban a poner una vigilancia discreta, en consecuencia, se organizaron para estar al pendiente cerca del lugar; pasados unos minutos se percataron que un vehículo B., negro, se acercó al lugar y al estar cerca del Seat, descendieron de él tres sujetos y uno de ellos abordó el Seat, por lo que se aproximaron para marcarles el alto, mientras los otros dos sujetos abordaron el B. y se dieron a la fuga, pues alguien más estaba en el automóvil, no obstante, sus compañeros lograron asegurar a ********** quien conducía el Seat, finalmente otras unidades aseguraron a **********, **********, ********** y ********** quienes tripulaban en el B. finalmente, procedieron ante la representación social. Ratificó su anterior declaración ante órgano ministerial. Del mismo modo, consideró el atesto del policía remitente F.V.S. (sic), quien expuso: Se encontraba laborando a bordo de su patrulla con M.V.(.H. (sic), cuando se percató que un vehículo de la marca Seat, gris, placas de circulación **********, pasó a su lado; mismo que contaba con reporte de robo, en ese momento solicitó apoyo vía radio a unidades próximas; de pronto perdió de vista al automotor pero escuchó vía radio que lo habían encontrado estacionado en calle de ********** entre ********** y **********, en la colonia **********, y al llegar al lugar le indicaron que se retirara porque iban a poner una vigilancia discreta, en consecuencia, junto con sus compañeros se organizaron para estar al pendiente cerca del lugar; pasados unos minutos se percató que se acercó un vehículo **********, negro, placas **********, del cual descendieron tres sujetos, uno de ellos abordó el vehículo Seat, instante en que el declarante pie a tierra se aproximó al lugar, junto con su compañero de la motopatrulla, logrando asegurar a ********** tripulante del Seat quien trató de darse a la fuga pero los tripulantes de la patrulla 1851 le cerraron el paso; seguidamente el declarante abordó el ********** y se trasladó a la esquina de ********** y ********** fue allí donde se dio cuenta que habían asegurado a **********, ********** y ********** quienes iban a bordo del B., ante tal situación advierte procedieron a ponerlos a disposición del Ministerio Público. Ratificó su anterior declaración ante la representación social. Declaraciones que la S. responsable legalmente ponderó, pues demostraban la veracidad con la que se condujeron los pasivos del delito al narrar detalladamente el acontecimiento del que fueron víctimas; y en torno a los policías remitentes F.R.L., A.M. (sic) Anaya, F.H.G.R. y F.V.S. (sic), el lugar donde fue localizado y aprehendido el agente del delito y otros sujetos activos, el cual tenía en su poder el vehículo materia del apoderamiento, por ello lo presentaron ante la autoridad investigadora, oficiales que se encontraban ejerciendo sus funciones, por ello tuvieron conocimiento del hecho delictuoso, y el ahora quejoso fue identificado plenamente por sus captores, como el sujeto a quien encontraron en su poder un automóvil Seat, Ibiza, color gris plata, modelo 2003, con placas de circulación **********, lo cual sostuvieron ante la autoridad judicial en audiencia de ley; deposados que al reunir los requisitos contemplados en el artículo 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, otorgó valor probatorio de indicios en términos del diverso ordinal 245 del citado código. Medios de prueba que la alzada legalmente estimó guardan congruencia con el formato de detenidos puestos a disposición del Ministerio Público, de veintisiete de enero de dos mil siete, signado por los agentes policiacos mencionados, en el que señalaron que al circular sobre calle ********** a la altura de **********, a bordo de la patrulla CUH21846, se percataron que un vehículo marca Seat color gris, transitaba sobre dicha arteria y al notar que las placas del automóvil **********, les reportaron que contaba con averiguación previa ********** de veintiséis de enero del mismo año, de la colonia **********, delegación **********, solicitaron apoyo; al dar vuelta en calle **********, se estacionaron, pidieron apoyo a los ocupantes de la patrulla CUH21862, para poner un cerco ya que dejaron abandonado el automotor relacionado, minutos después arribó al lugar un ********** negro, del cual bajaron tres sujetos y uno de ellos abordó el Seat y los otros dos volvieron a abordar el B. dándose a la fuga por calle **********, mientras se realizó el aseguramiento del Seat, en la calle ********** se aseguró el B. con placas ********** por las unidades CUH21816 y CUH21846, así como el dos personas y una que nunca descendió del vehículo, al revisar el B. en la parte de abajo del asiento del copiloto, encontraron una réplica de pistola marca ‘Springfield Armory’ 9mm., por lo que pusieron a disposición de la autoridad investigadora los dos vehículos y cuatro sujetos. P. a la cual concedió valor probatorio en términos del numeral 250 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, sin embargo, cabe señalar que tal elemento no debe valorarse como documental pública, porque al haber sido ratificado ante autoridad competente por quienes lo suscribieron, adquieren la connotación jurídica de testimonio al reunir los requisitos del ordinal 255 del código en cita, dado el ejercicio y carácter de quienes lo suscriben y debe estimarse que su naturaleza jurídica es la de un indicio que genera presunción, que adminiculada con otros medios probatorios, conforman la prueba circunstancial; por lo que en el caso al encontrarse dicho medio de convicción en concordancia con el resto del material probatorio que consta en la causa, tal pronunciamiento de la alzada no irroga perjuicio al quejoso. Por similitud jurídica cabe citar en apoyo a lo anterior el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en la tesis XX.2o.8 P, que este órgano colegiado comparte, publicada en la página 1789 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIII, marzo de 2001, Materia Penal, Novena Época, del tenor literal: ‘PARTE INFORMATIVO DE POLICIA (SIC) JUDICIAL FEDERAL, NATURALEZA JURIDICA (SIC) DEL. ES LA DE UN INDICIO CUANDO NO ES RATIFICADO MINISTERIALMENTE. El artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que se admitirá como medio de prueba, en términos del numeral 20, fracción V, de la Carta Magna, todo aquello que se ofrezca como tal y que a juicio del Juez o tribunal no esté en contra del derecho. Por su parte, en el capítulo relativo al valor jurídico de la prueba, el precepto 287, último párrafo, de la ley adjetiva penal federal, señala que las diligencias practicadas por agentes de la Policía Judicial Federal o Local, tendrán el valor de testimonios que deberán complementarse con otras diligencias de prueba que practique el Ministerio Público, para atenderse en el acto de la consignación, pero en ningún caso se podrá tomar como confesión lo asentado en aquéllas. De lo que se colige que el parte informativo que rinden elementos de la Policía Judicial Federal, como consecuencia de la investigación de un hecho delictuoso, tiene el valor de un testimonio; sin embargo, cuando no es ratificado ministerialmente debe considerarse como una instrumental de actuaciones, debido a lo sui géneris de sus características, porque se trata de una pieza informativa que se encuentra integrada a las constancias del sumario; por tanto, debe estimarse que su naturaleza jurídica es la de un indicio que genera presunción, que adminiculada con otros medios probatorios, conforman la prueba circunstancial, lo cual permite concluir que el Juez de Distrito ajusta su actuación a lo previsto por el artículo 78 de la Ley de Amparo, al valorar jurídicamente con otros medios, un parte informativo que no fue ratificado ministerialmente para tener por acreditada la probable responsabilidad del acusado.’. La alzada consideró que los medios de convicción reseñados se encuentran adminiculados con la fe que respecto de una pistola de plástico, color negro, la cual tiene la leyenda ‘Springfield Armory’ 10 mm., auto, made in China y del otro lado Omega, diera el personal actuante del Ministerio Público. Diligencia ministerial que, en atención a su naturaleza jurídica, fue debidamente valorada, en términos de los artículos 253 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, al acreditar la existencia del objeto utilizado para amagar a los pasivos y privarlos de su libertad. Lo anterior, la ad quem consideró encuentra sustento con el dictamen oficial en materia de balística, en el que el perito concluyó: La tipo escuadra, marca Omega, en la cara lateral derecha de la corredera presenta la siguiente leyenda 10 mm., auto P., ‘Springfield Armory’, made in China, sin modelo, calibre y matrícula a la vista, pistola con estructura de material sintético en color negro, cachas de material sintético del mismo color y cuenta con un cargador de material de plástico color negro, no es un arma de fuego, por lo tanto, la Ley Federal de Armas de Fuego no la contempla en ninguno de su artículos. Prueba que la alzada apreció correctamente y de manera legal concedió valor probatorio en términos del artículo 254 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, dado que reúne los requisitos que establece la ley. Consecuentemente, se advierte que la S. responsable, contrariamente a lo sostenido por el quejoso, fue correcto que estimara que la conducta de éste se adecua al delito previsto en el artículo 163 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, toda vez que los anteriores medios de prueba fueron aptos para demostrar que ********** en su carácter de coautor material, privó de la libertad a los pasivos ********** y **********, que aun cuando fue por breve tiempo, fue el indispensable y suficiente para cometer el delito de robo, ya que aproximadamente a las veintidós horas con treinta minutos del veintiséis de enero de dos mil siete, cuando los ofendidos se encontraban a bordo del vehículo Seat, Ibiza, color gris plata, modelo 2003, con placas **********, estacionado sobre calle **********, colonia **********, delegación **********, dos sujetos los interceptaron por el lado de la ventanilla del conductor, uno de ellos portaba un arma de fuego negra con la que amagó al primero de los pasivos mencionados, y le ordenó levantara los seguros, hecho lo anterior fue obligado por uno de los dos individuos a ocupar el asiento trasero del automóvil, sin bajarse de la unidad, enseguida uno de los agentes ocupó el asiento del conductor, en tanto el que portaba el arma abordó el asiento trasero junto al ofendido, del lado izquierdo y un tercer sujeto ocupó el del lado derecho; de inmediato el activo que se colocó en el lugar del conductor puso en marcha el automóvil y le ordenó se agachara y no los viera; en tanto a la pasivo, quien viajaba en el asiento del copiloto, le indicó viera hacia el tablero y tampoco lo observara; el sujeto armado le refirió ‘tú cuánto traes en efectivo’ a lo que le manifestó que como dos mil pesos y de inmediato lo esculcó de entre sus ropas del lado izquierdo, en tanto el ahora quejoso que viajaba a su lado derecho le revisó los bolsillos, instante que el individuo armado lo desapoderó de una cartera que contenía dos mil pesos en efectivo, una tarjeta de débito del banco **********, una tarjeta de crédito de la tienda **********, una tarjeta de cine, una licencia de conducir y diversos documentos, recibos de pago, teléfonos, una colección de estampas, fotografías y publicidad, en tanto el impetrante le quitó su reloj de mano marca Bvlgary, una pulsera de oro de 14 kilates, un celular marca M., modelo V555, gris; el conductor exigió a la pasivo le entregara el celular y efectivo, a lo cual manifestó que no traía efectivo y su celular lo llevaba el ofendido, éste les dijo que se encontraba en el saco, de donde dicho activo sustrajo el teléfono celular marca Nokia, modelo 6101, negro, un radio teléfono Nextel, modelo W., blanco, propiedad de la agraviada, también se apoderaron de su bolsa, localizada debajo del asiento, de cuyo interior sacó una cartera y de ésta una tarjeta de crédito ********** y una tarjeta de crédito **********; el agente que tripulaba el vehículo les pidió los códigos de seguridad de las tarjetas, los cuales a través de un celular los dictó a un cuarto sujeto; en avenida ********** el conductor detuvo la marcha del vehículo, se aproximó el individuo con quien habló vía teléfono celular y el activo que viajaba atrás del conductor le entregó las diversas tarjetas de crédito de los ofendidos; enseguida volvió a poner en marcha el referido vehículo, y continuaron circulando durante diez minutos por la referida arteria; el conductor recibió una llamada del sujeto al que le habían entregado las tarjetas y les volvió a exigir a los pasivos le dieran los códigos correctos, los cuales nuevamente le proporcionaron; posteriormente, transitaron hasta llegar a la colonia **********, en la delegación **********, lugar en donde detuvieron el automóvil y permitieron que las víctimas descendieran; sin embargo, se llevaron el automotor en cuestión, así como sus pertenencias; aproximadamente a las doce horas con cuarenta y cinco minutos del día siguiente, el peticionario de garantías fue detenido en las inmediaciones de la colonia **********, por policías preventivos a bordó el automóvil Seat, Ibiza, afecto a la causa, junto con otros tres sujetos que viajaban en un automóvil Volkswagen, B.; conducta con la que se transgredió el bien jurídico tutelado por la norma, consistente en la libertad deambulatoria de las personas. También con apego a la legalidad, la S. responsable consideró acreditadas las circunstancias agravantes a que se refiere el artículo 164, fracciones III (quienes lo llevan a cabo actúen en grupo) y IV (mediante violencia moral), por las que razonadamente acusó el agente del Ministerio Público en su pliego de conclusiones. Así es, fue acreditado fehacientemente que los activos actuaron en grupo, como ha quedado establecido, ********** y **********, fueron privados materialmente de su libertad deambulatoria por el ahora quejoso y dos sujetos, quienes actuaron conjuntamente, pues para ello los amagaron con un arma de fuego y los obligaron a permanecer al primero agachado y a la segunda a tener fija la mirada en el tablero, además los activos entregaron a un tercer sujeto las tarjetas de crédito junto con los códigos de seguridad, propiedad de los pasivos. Asimismo, los activos perpetraron el robo empleando la violencia moral, pues los amenazaron con causarles algún mal en su persona, lo cual fue eficaz para vencer su resistencia, para desapoderarlos de los bienes de su propiedad, así como del automóvil en el que viajaban. ... ‘B) De igual manera, la alzada legalmente consideró también acreditado el delito de robo perpetrado en agravio de **********, ********** y **********, ya que correctamente valoró los medios probatorios existentes en la causa ...’. Pruebas que en atención a su naturaleza jurídica fueron debidamente valoradas, en términos de los artículos 245, 246, 250, 254 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, dado que las primeras diligencias fueron practicadas por el Ministerio Público, con estricto apego a las reglas relativas que se establecen en la referida legislación adjetiva, que permitieron constatar la existencia física del vehículo y objetos de los cuales fueron desapoderados los pasivos durante el tiempo en que permanecieron secuestrados a bordo del mismo, por los activos; así como acreditar la propiedad del aludido automotor y las periciales aportaron elementos objetivos referentes a la materia requerida por parte de los expertos, que permitieron determinar la cantidad a la que ascendió el monto de lo robado. ... De manera que la autoridad responsable estimó con apego a la legalidad, la conducta del solicitante de protección constitucional se adecua a lo dispuesto en el numeral 220 del Código Penal para el Distrito Federal, que contempla el delito de robo, toda vez que esos medios de prueba fueron aptos y suficientes para demostrar que el veintiséis de enero de dos mil siete, aproximadamente a las veintidós horas con treinta minutos, conjuntamente con tres sujetos, con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien podía otorgarlo conforme a la ley, se apoderó de cosa ajena mueble, consistente en vehículo marca Seat, tipo Ibiza, color gris plata, modelo 2003, con placas de circulación **********, serie **********, número de motor **********, valuado pericialmente en $75,000.00 (setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.) propiedad de **********; de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.) en efectivo, una tarjeta de débito del banco ********** con un valor de $30.00 (treinta pesos 00/100 M.N.), una tarjeta de ********** a nombre de **********, con un costo de $30.00 (treinta pesos 00/100 M.N.), una credencial de Cinemex (invitado especial), con un valor de $30.00 (treinta pesos 00/100 M.N.), un teléfono celular marca M., modelo V555, color gris, con un valor de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.); propiedad del ofendido **********; así como de una cartera de piel, color café, con compartimientos, con un valor de $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.); un llavero de peluche con seis llaves diferentes, con un valor de $90.00 (noventa pesos 00/100 M.N.); un control eléctrico y llavero de metal con la leyenda Seat c/5 llaves, con un costo de $175.00 (ciento setenta y cinco pesos 00/100 M.N.); una licencia de conducir T-A a nombre de ********** (sic) G., con un valor de $30.00 (treinta pesos 00/100 M.N); un celular de la marca Nokia, modelo 6101, color negro, con un valor de $1,000.00 (mil pesos 00/100 M.N.); un radio Nextel modelo Walman (sic), color blanco, con un valor de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.); una tarjeta de crédito **********, con un valor de $30.00 (treinta pesos 00/100 M.N.) y una tarjeta de débito **********, con un valor de $30.00 (treinta pesos 00/100 M.N.); lo anterior cuando los pasivos ********** y **********, se encontraban a bordo del vehículo relacionado, estacionado sobre calle **********, colonia **********, delegación **********, durante el tiempo en que permanecieron secuestrados a bordo del mismo por los activos; conducta con la que se lesionó el bien jurídicamente tutelado, que lo es el patrimonio de las personas. Igualmente, la autoridad responsable, de manera acertada, tuvo por acreditada la calificativa prevista en el artículo 224, fracción VIII (respecto de vehículo automotriz), del Código Penal para el Distrito Federal, por la que razonadamente acusó el Ministerio Público en su pliego de conclusiones. En efecto, los medios probatorios que conforman la causa, acreditan que el delito de robo en comento se encuentra calificado, pues dicho ilícito se perpetró cuando los denunciantes ********** y ********** se encontraban a bordo del vehículo Seat, Ibiza, color gris plata, con placas de circulación **********, y los activos los desapoderaron de éste y de sus pertenencias; por tanto, el ad quem legalmente tuvo por actualizada tal agravante, ya que de las propias declaraciones de los pasivos en comento, se advierte que éstos fueron interceptados por el ahora impetrante y sus cosentenciados, quienes los privaron de su libertad personal y los desapoderaron del referido automóvil en las circunstancias mencionadas; mismas que se concatenaron con el testimonio de los agentes policíacos remitentes, quienes coincidieron en manifestar que el quejoso se encontraba a bordo del mismo, al momento de su captura. ... Por otra parte, este órgano colegiado considera que la autoridad responsable legalmente concluyó que las constancias procesales reseñadas contienen indicios suficientes para comprobar la responsabilidad penal del solicitante de la protección constitucional como coautor material en términos del artículo 22, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, en la comisión de los delitos de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro express calificado (cometido actuando los agentes en grupo y con violencia), contemplado en los artículos 163 Bis (al que prive de la libertad a otro por el tiempo estrictamente indispensable para cometer el delito de robo) y 164, primer párrafo, fracciones III (quienes lo lleven a cabo actúen en grupo) y IV (con violencia), ambos del código represivo en cita y robo calificado (cometido respecto de un vehiculo (sic) automotriz), previsto y sancionado en los artículos 220, primer párrafo, fracción IV y 224, párrafo inicial, fracción VIII, en concordancia con los numerales 15 (acción), 17, párrafo primero, fracción II (permanente), 18, párrafos primero, parte primera (acción dolosa) y segundo (conocer y querer), todos del invocado ordenamiento, es decir, al tomar en consideración las constancias procesales mencionadas, toda vez que en ellas se contienen pruebas suficientes para considerar que éstas, por su enlace jurídico, lógico y natural, en conjunto dada la naturaleza de los hechos, integran la prueba indiciaria o circunstancial de plena eficacia demostrativa a que se refiere el artículo 261 del código adjetivo de la materia, por lo que se desprende que tuvo conocimiento y voluntad del resultado típico conocido, dado que no aparece que exista causa de justificación o de inculpabilidad, por lo que se encuentra fundado el juicio de reproche en su contra."


El anterior criterio dio lugar a que el tribunal de mérito aprobara la tesis I.7o.P.112 P, consultable en la página 2875, T.X., marzo de dos mil nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"No. Registro: 167,624

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXIX, marzo de 2009

"Tesis: I.7o.P.112 P

"Página: 2875


" El delito de robo se consuma desde el momento en que el autor desapodera a la víctima de sus bienes, aunque los abandone o lo desapoderen de ellos, sin que medie conducta en el pasivo, en términos del artículo 226 del Código Penal para el Distrito Federal; en cambio, el delito de extorsión se consuma en forma mediata, puesto que el activo al obligar al ofendido ‘a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo’, es obvio que conlleva y motiva a éste a un hacer positivo u omisivo, coaccionándolo para la obtención del lucro requerido, el que se proyecta hacia una temporalidad aun mínima, pero futura en su realización. Por otro lado, si bien es cierto que el tipo penal de privación ilegal de la libertad en su hipótesis de secuestro express, previsto en el numeral 163 Bis de dicho ordenamiento legal, requiere para su actualización de las referencias de temporalidad y finalidad, esto es, que la restricción de la libertad deambulatoria sea por el tiempo estrictamente indispensable para cometer los ilícitos de robo o extorsión previstos respectivamente en los artículos 220 y 236 del invocado código, según la mecánica delictiva en cada caso concreto, también lo es que debe afirmarse la coexistencia de ambos injustos debido a que nacen jurídicamente desde el momento en que se priva de su libertad al sujeto pasivo, pero dada su naturaleza permanente, su consumación se prolonga en el tiempo hasta el último acto de ejecución, pues precisamente el objetivo de tal restricción es cometer los delitos mencionados. Por tanto, el hecho de que se actualice el delito de secuestro express no excluye la posibilidad de acreditar en forma autónoma los tipos penales básicos de robo o extorsión, toda vez que estos últimos pueden considerarse acumulables, por lo que no podría argumentarse que, conforme al citado artículo 163 Bis, una vez cometido alguno de ellos, el de privación de la libertad se reduzca a un simple medio empleado para su ejecución, toda vez que el secuestro express puede integrarse inclusive cuando no se logren consumar dichas conductas delictivas, pues basta con que se actualice la privación de la libertad de una persona y que se realice por un tiempo breve, encaminada o tendiente a la realización del robo o, en su caso, la extorsión.


"Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


"Amparo directo 311/2008. 23 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: C.H.L.R.. Secretaria: R.D.A.S.M.."


Este mismo criterio fue sostenido por el citado Tribunal Colegiado al resolver el diverso amparo directo penal 169/2009.


II. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 294/2007, sostuvo en la parte que interesa, lo siguiente:


"Los motivos de inconformidad que hacen valer los amparistas, son parcialmente fundados, aunque habrá de suplirse su deficiencia, de acuerdo con el ordinal 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, lo cual resulta suficiente para la concesión del amparo solicitado. Este tribunal advierte que la sentencia reclamada adolece de falta de fundamentación y motivación. Ello se estima así porque de la lectura integral de la sentencia reclamada se obtiene que la S. responsable aludió a la comprobación de los delitos de privación de la libertad en su modalidad de secuestro express (el que prive de la libertad a otro por el tiempo estrictamente indispensable para cometer el delito de extorsión) calificado, que se realice a bordo de un vehículo, el autor sea integrante de alguna corporación de seguridad pública y quienes lo lleven a cabo, actúen en grupo y tentativa de extorsión, en forma autónoma e incluso, de esa manera sancionó a los impetrantes al considerar que se estaba en presencia de un concurso ideal de ilícitos, en términos del artículo 79 de la ley punitiva en consulta. Sin embargo, es de establecerse que la ad quem no aludió a las razones por las que debía llegarse a esa determinación, puesto que no expresó los argumentos por los cuales en la especie, procedía tener por acreditados en forma autónoma ambos delitos. Es aplicable por identidad jurídica, la jurisprudencia 1a./J. 11/2005, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 33/2004, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Noveno, ambos en Materia Penal del Primer Circuito, visible en la página quinientos quince, T.X., abril de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica: ‘PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD CUANDO SE LLEVA A CABO ÚNICAMENTE PARA COMETER LOS DELITOS DE ROBO O EXTORSIÓN. ES UN TIPO ESPECIAL CUYA ACTUALIZACIÓN EXCLUYE LA ACREDITACIÓN EN FORMA AUTÓNOMA DE ESAS FIGURAS DELICTIVAS. La figura delictiva de privación de la libertad cuando se lleva a cabo únicamente para cometer los delitos de robo o extorsión, prevista en el artículo 160, párrafo quinto, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, acorde con su estructura, constituye un tipo especial, toda vez que aun cuando para su conformación incluye elementos objetivos y subjetivos que forman parte de las descripciones contenidas en aquellos delitos, lo cierto es que dichos elementos pasan a formar parte de la nueva descripción legal que, al tutelar como bien jurídico tanto a la libertad deambulatoria como el patrimonio, prevé una sanción más severa como consecuencia de su comisión. En esa tesitura, es evidente que la acreditación de este tipo penal no puede coexistir con la de los dos tipos penales básicos de robo o extorsión, esto es, excluye su aplicación autónoma respecto de los mismos hechos, pues lo contrario implicaría dar una doble consecuencia jurídica a una sola conducta, es decir, como agravante del delito de privación de la libertad y como conducta autónoma comisiva de los delitos de robo o extorsión, lo cual necesariamente se traduce en la recalificación de la conducta, en detrimento de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal. En este orden de ideas, el aparente concurso de normas suscitado entre los artículos 160, párrafo quinto y 220 o 236 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, se resuelve con apoyo en el llamado principio de consunción, contenido en la fracción II del artículo 13 del ordenamiento legal citado, conforme al cual el tipo que es exactamente aplicable al caso, es el de mayor protección al bien jurídico, el cual absorbe a los de menor alcance, que quedarán marginados, es decir, deberá acreditarse solamente el delito de privación de la libertad cuando se lleve a cabo únicamente para cometer los delitos de robo o extorsión, y no así en forma paralela y autónoma estos últimos, pues de lo contrario, como se dijo, se recalificaría la conducta ilícita cometida. No obsta a lo anterior que en el supuesto de no acreditarse alguno de los elementos que integran el tipo especial, sólo se generará el reproche de la conducta en grado de tentativa respecto de ese tipo específico, no así la atipicidad. Además, con independencia de lo expuesto, debe señalarse que en caso de que durante la realización de los hechos se cometan otras conductas ilícitas que tipifiquen un delito que lesione bienes jurídicos diversos a los que protege el tipo penal especial, sí se actualizaría un concurso real de delitos, en virtud de que dicho precepto, aun cuando es especial, no absorbe dentro de su estructura la protección a bienes jurídicos distintos al patrimonio y la libertad deambulatoria.’. No se soslaya que el criterio anterior se refiere al precepto 160, párrafo quinto, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, que en esencia es el mismo que contempla el numeral 163 Bis, párrafo inicial, del Código Penal para el Distrito Federal, cuyo contenido es el siguiente: ‘Artículo 160. ... Cuando la privación de la libertad se lleve a cabo únicamente para cometer los delitos de robo o extorsión, previstos en los artículos 220 y 236 de este código respectivamente, la pena será de ...’. ‘Artículo 163 Bis. Comete el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro express, el que prive de la libertad a otro por el tiempo estrictamente indispensable para cometer los delitos de robo o extorsión, previstos en los artículos 220 y 236 de este código o para obtener algún beneficio económico ...’. De la anterior transcripción se observa que es igual la descripción de la ley, al contener los mismos elementos constitutivos, tan es así que el primero de esos dispositivos fue derogado el nueve de junio de dos mil seis (con posterioridad a los hechos que acontecieron el veintinueve de septiembre de dos mil cinco); y de su confrontación, se advierte el predominio del tema, al encontrarse en paridad, toda vez que ninguna tiene mayor alcance o amplitud, tampoco con relación a los enunciados normativos que las conforman, al encontrarse en igualdad y lo único que hizo el legislador fue reiterar en el precepto 163 Bis de la ley represiva local, el mandato del numeral 160, párrafo quinto del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal. Es orientadora la tesis I.9o.P. 54 P, sustentada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que este órgano de control constitucional comparte, publicada en la hoja dos mil cuatrocientos ochenta y dos, T.X.II, enero de 2006 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala: ‘SECUESTRO «EXPRESS». LA CREACIÓN DEL TIPO PENAL DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESA MODALIDAD, PREVISTO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 163 BIS DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, DEROGÓ TÁCITAMENTE EL DIVERSO CONTEMPLADO EN EL QUINTO PÁRRAFO DEL NUMERAL 160 DE DICHO ORDENAMIENTO LEGAL, CON BASE EN EL PRINCIPIO LEX POSTERIOR DEROGAT PRIORI. Como consecuencia de la confrontación filológica entre los tipos penales de referencia, se llegó a la conclusión de que ambos describen y sancionan la misma conducta, esto es, la privación de la libertad para cometer los delitos de robo y extorsión, previstos en los artículos 220 y 236 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, respectivamente. De igual forma se constató su contemporánea validez, en razón de encontrarse vigentes en idéntico ámbito temporal y su idéntica validez espacial, ya que tienen aplicación en el mismo territorio. En este contexto, el concurso impropio de normas que se suscita no tiene solución en los principios de especialidad, consunción y subsidiariedad, contemplados en el artículo 13 de la legislación en cita, en virtud de que ninguna tiene carácter especial, al no contener algún elemento específico que suponga el predominio de una sobre la otra, ni respecto de los bienes jurídicos que tutelan, debido a que se encuentran en paridad, ya que ninguna tiene mayor alcance o amplitud, como tampoco en relación con los enunciados normativos que las conforman al encontrarse en igualdad. Finalmente ninguna es subsidiaria de la otra, pues son independientes entre sí. Por consiguiente, al haberse probado que con la creación del tipo penal de privación de la libertad en su modalidad de secuestro «express», lo único que hizo el legislador fue reiterar el mandato del quinto párrafo del artículo 160, la problemática jurídica encuentra solución bajo el principio lex posterior derogat priori, conforme al cual la ley posterior deroga tácitamente a la anterior.’. Por tanto, donde existe la misma razón, existe el mismo derecho, porque aun cuando la jurisprudencia sostenida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 33/2004-PS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Noveno, ambos en Materia Penal del Primer Circuito, aluda a un artículo de la ley penal abrogado, el criterio sigue siendo aplicable, toda vez que la ley vigente contempla sustancialmente el mismo tipo. Al caso se invoca la tesis aislada, sostenida por la otrora Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página cuarenta y nueve, tomo 121-126, Quinta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece: ‘JURISPRUDENCIA. APLICABILIDAD DE LA SURGIDA RESPECTO A UNA LEY DEROGADA, SI LA VIGENTE CONTIENE LA MISMA DISPOSICIÓN. Aun cuando una tesis de jurisprudencia dictada por la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia aluda a un artículo de la legislación laboral abrogada, el criterio sustentado en dicha tesis sigue siendo aplicable, si una disposición de la ley vigente contempla sustancialmente la misma prevención.’. En esa línea de consideraciones, resulta inconcuso que la sentencia reclamada carece de la debida y suficiente fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe contener, conforme al criterio sostenido por la Segunda S. del Máximo Tribunal de Justicia del país, en la tesis visible en la página setenta y nueve del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 145-150, Tercera Parte, Séptima Época que indica: ‘MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE. El acto de autoridad debe entenderse como debidamente motivado cuando se señalan con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del mismo; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables. En otras palabras, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formuló la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal.’. Es así como, ante la advertencia de una violación por vicios de forma, existe imposibilidad jurídica de examinar los conceptos de violación referidos al fondo de la litis de legalidad planteada, como al respecto existe la jurisprudencia sostenida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cuarenta del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 60, Tercera Parte, Séptima Época, que indica: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN POR VICIOS DE FORMA DEL ACTO RECLAMADO. SU PROCEDENCIA EXCLUYE EL EXAMEN DE LOS QUE SE EXPRESEN POR FALTAS DE FONDO (AUDIENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO EN CITA). Cuando se alegan en la demanda de amparo violaciones formales, como lo son las consistentes en que no se respetó la garantía de audiencia o en la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, y tales conceptos de violación resultan fundados, no deben estudiarse las demás cuestiones de fondo que se propongan, porque las mismas serán objeto ya sea de la audiencia que se deberá otorgar al quejoso o, en su caso, del nuevo acto que emita la autoridad; a quien no se le puede impedir que lo dicte, purgando los vicios formales del anterior, aunque tampoco puede constreñírsele a reiterarlo.’. En consecuencia, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado, para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la sentencia que se reclama y con libertad de jurisdicción dicte otra, pero suficientemente fundada y motivada, en la cual no considere en forma autónoma y como concurso ideal, los delitos de privación de la libertad y tentativa de extorsión; y a la vez precise las razones por las cuales en su caso resultaría procedente la acreditación de: a) El delito especial de privación de la libertad para cometer la tentativa de extorsión, previsto en el artículo 163 Bis, párrafo inicial, del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en la época de los hechos, acorde a la jurisprudencia por contradicción de tesis con el rubro: ‘PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD CUANDO SE LLEVA A CABO ÚNICAMENTE PARA COMETER LOS DELITOS DE ROBO O EXTORSIÓN. ES UN TIPO ESPECIAL CUYA ACTUALIZACIÓN EXCLUYE LA ACREDITACIÓN EN FORMA AUTÓNOMA DE ESAS FIGURAS DELICTIVAS.’, a que se aludió en esta ejecutoria; b) La responsabilidad penal de los acusados en su comisión; c) Se pronuncie sobre las agravantes del supracitado delito; y, d) Sus sanciones. Lo anterior bajo el entendido de que las penas a aplicar no deberán ser mayores a las impuestas en la sentencia combatida."


Así, el Tribunal Colegiado de mérito ha sostenido similares consideraciones al resolver los juicios de amparo directo 303/2007, 177/2008, 191/2008, 323/2008, 386/2008, 31/2009, 73/2009 y 101/2009.


Cabe aclarar que no serán materia del presente expediente de contradicción de tesis las ejecutorias pronunciadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 1874/2006 y 175/2007, en virtud de que de la lectura de éstas se advierte que en ellas fue motivo de estudio lo dispuesto en el actualmente derogado párrafo quinto del artículo 160 del entonces Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, como se aprecia de la ejecutoria pronunciada en el amparo directo 1874/2006, que en la parte que nos interesa señala:


"Este tribunal advierte que la sentencia reclamada adolece de falta de fundamentación y motivación. Ello se estima así, porque de la lectura integral del fallo reclamado se obtiene que la S. responsable aludió a la comprobación de los delitos de robo calificado y privación ilegal de la libertad para cometer el robo, en forma autónoma e incluso, de esa manera sancionó a los impetrantes al considerar que se estaba en presencia de un concurso real de ilícitos, en términos del artículo 79 del Nuevo Código Penal. Sin embargo, es de establecerse que el ad quem no aludió a las razones por las que debía llegarse a esa determinación puesto que la responsable no expresa las razones por las cuales en la especie, procedía tener por acreditados en forma autónoma ambos delitos; ello a pesar de que con relación al tema existe el criterio sostenido por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 11/2005, visible en la página 515 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2005, Novena Época, que indica: ‘PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD CUANDO SE LLEVA A CABO ÚNICAMENTE PARA COMETER LOS DELITOS DE ROBO O EXTORSIÓN. ES UN TIPO ESPECIAL CUYA ACTUALIZACIÓN EXCLUYE LA ACREDITACIÓN EN FORMA AUTÓNOMA DE ESAS FIGURAS DELICTIVAS. La figura delictiva de privación de la libertad cuando se lleva a cabo únicamente para cometer los delitos de robo o extorsión, prevista en el artículo 160, párrafo quinto, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, acorde con su estructura, constituye un tipo especial, toda vez que aun cuando para su conformación incluye elementos objetivos y subjetivos que forman parte de las descripciones contenidas en aquellos delitos, lo cierto es que dichos elementos pasan a formar parte de la nueva descripción legal que, al tutelar como bien jurídico tanto a la libertad deambulatoria como el patrimonio, prevé una sanción más severa como consecuencia de su comisión. En esa tesitura, es evidente que la acreditación de este tipo penal no puede coexistir con la de los dos tipos penales básicos de robo o extorsión, esto es, excluye su aplicación autónoma respecto de los mismos hechos, pues lo contrario implicaría dar una doble consecuencia jurídica a una sola conducta, es decir, como agravante del delito de privación de la libertad y como conducta autónoma comisiva de los delitos de robo o extorsión, lo cual necesariamente se traduce en la recalificación de la conducta, en detrimento de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal. En este orden de ideas, el aparente concurso de normas suscitado entre los artículos 160, párrafo quinto y 220 o 236 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, se resuelve con apoyo en el llamado principio de consunción, contenido en la fracción II del artículo 13 del ordenamiento legal citado, conforme al cual el tipo que es exactamente aplicable al caso, es el de mayor protección al bien jurídico, el cual absorbe a los de menor alcance, que quedarán marginados, es decir, deberá acreditarse solamente el delito de privación de la libertad cuando se lleve a cabo únicamente para cometer los delitos de robo o extorsión, y no así en forma paralela y autónoma estos últimos, pues de lo contrario, como se dijo, se recalificaría la conducta ilícita cometida. No obsta a lo anterior que en el supuesto de no acreditarse alguno de los elementos que integran el tipo especial, sólo se generará el reproche de la conducta en grado de tentativa respecto de ese tipo específico, no así la atipicidad. Además, con independencia de lo expuesto, debe señalarse que en caso de que durante la realización de los hechos se cometan otras conductas ilícitas que tipifiquen un delito que lesione bienes jurídicos diversos a los que protege el tipo penal especial, sí se actualizaría un concurso real de delitos, en virtud de que dicho precepto, aun cuando es especial, no absorbe dentro de su estructura la protección a bienes jurídicos distintos al patrimonio y la libertad deambulatoria.’. Conforme a dicho criterio, ha quedado interpretado que la conducta prevista en el artículo 160, párrafo quinto, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, acorde con su estructura, constituye un tipo especial que sanciona la privación ilegal de la libertad cuando se lleva a cabo con el fin de cometer un robo; estableciendo que no es dable la punición autónoma del robo y la privación ilegal de la libertad. ... En consecuencia, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado, para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la sentencia que se reclama y con libertad de jurisdicción dicte otra, pero debidamente fundada y motivada, en la cual no considere en forma autónoma y como concurso real, los delitos de robo calificado y privación ilegal de la libertad; y a la vez acredite las razones por las cuales en su caso resultaría procedente la acreditación de: a) El delito especial de privación ilegal de la libertad para cometer el robo, previsto en el artículo 160, párrafo quinto, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, acorde a la jurisprudencia por contradicción de tesis con el rubro: ‘PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD CUANDO SE LLEVA A CABO ÚNICAMENTE PARA COMETER LOS DELITOS DE ROBO Y EXTORSIÓN, ES UN TIPO ESPECIAL CUYA ACTUALIZACIÓN EXCLUYE LA ACREDITACIÓN EN FORMA AUTÓNOMA DE ESAS FIGURAS DELICTIVAS.’, a que se aludió en esta ejecutoria; b) La responsabilidad penal del acusado en su comisión; c) Se pronuncie sobre las agravantes del delito de robo; y, d) Sus sanciones. Lo anterior bajo el entendido de que las penas a aplicar no deberán ser mayores a las impuestas en el fallo combatido."


Como se mencionó, ese mismo aserto fue sustentado al resolver el juicio de amparo directo 175/2007, y es el caso que el presente asunto versa sobre lo dispuesto en el actual artículo 163 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, y los criterios discrepantes derivados de su aplicación e interpretación, emitidos por el Séptimo y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito.


CUARTO. Como una cuestión previa a resolver la existencia de la contradicción de criterios denunciada, debe señalarse que para que se surta su procedencia, es necesario que las posiciones opuestas se susciten en un mismo plano de análisis, de modo que no basta atender a la conclusión del razonamiento, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que por su enlace lógico son fundamento del criterio asumido, ya que únicamente cuando exista tal coincidencia, puede presentarse una contradicción de tesis.


Asimismo, al estudiar las circunstancias aludidas se debe distinguir entre las que sirven de fundamento a los criterios emitidos, de aquellas que aun cuando aparentemente son sustento de las consideraciones respectivas, no constituyen un presupuesto lógico del razonamiento.


En otros términos, se actualiza la contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas semejantes y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que es del tenor siguiente:


"No. Registro: 166,993

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A..


"El Tribunal Pleno, el diecinueve de junio en curso, aprobó, con el número XLVI/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de junio de dos mil nueve.


"Notas: Esta tesis no constituye jurisprudencia, porque no resuelve el tema de la contradicción planteada.


"La tesis P./J. 26/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76."


"No. Registro: 166,996

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A..


"El Tribunal Pleno, el diecinueve de junio en curso, aprobó, con el número XLVII/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de junio de dos mil nueve.


"Notas: Esta tesis no constituye jurisprudencia, porque no resuelve el tema de la contradicción planteada.


"La tesis P./J. 26/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76."


De conformidad con los criterios transcritos, para que exista contradicción de tesis no es necesario que coincidan las cuestiones fácticas analizadas por los órganos jurisdiccionales terminales, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas.


Cabe señalar que, aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos, rubro y texto, son:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"83, noviembre de 1994

"Tesis: P. L/94

"Página: 35


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así.


"Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes dieciocho de octubre en curso, por unanimidad de dieciocho votos de los señores Ministros presidente U.S.O., C. de S.N., I.M.C., D.V.R., M.M.G., C.S.M., F.L.C., L.F.D., J.A.L.D., V.A.G., S.A.L., I.M.C. y M.G., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V. y J.D.R.: aprobó, con el número L/94, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: N.C.L., M.A.G. y S.H.C.G.. México, Distrito Federal, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro."


Precisado lo anterior, debe examinarse si se acreditan o no los extremos a que se refieren los incisos anteriores, entre los criterios sustentados por el Séptimo y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyos criterios han sido referidos.


I. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 311/2008, en lo que en el presente caso interesa, sostuvo:


a) El hecho de que se actualice el delito de secuestro express no excluye la posibilidad de acreditar en forma autónoma los tipos penales básicos de robo o extorsión, toda vez que estos últimos pueden considerarse acumulables, por lo que no podría argumentarse que, conforme al citado artículo 163 Bis, una vez cometido alguno de ellos, el de privación de la libertad se reduzca a un simple medio empleado para su ejecución, toda vez que el secuestro express puede integrarse inclusive cuando no se logren consumar dichas conductas delictivas, pues basta con que se actualice la privación de la libertad de una persona y que se realice por un tiempo breve, encaminada o tendiente a la realización del robo o, en su caso, la extorsión.


II. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 294/2007, se infiere que en esencia sostiene que:


"a) La acreditación del tipo penal del secuestro express, no puede coexistir con la de los dos tipos penales básicos de robo o extorsión, esto es, excluye su aplicación autónoma respecto de los mismos hechos, pues lo contrario implicaría dar una doble consecuencia jurídica a una sola conducta, es decir, como agravante del delito de privación de la libertad y como conducta autónoma comisiva de los delitos de robo o extorsión, lo cual necesariamente se traduce en la recalificación de la conducta, en detrimento de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal. El aparente concurso de normas suscitado entre los artículos 163 Bis y 220 o 236 del Código Penal para el Distrito Federal, se resuelve con apoyo en el llamado principio de consunción, contenido en la fracción II del artículo 13 del ordenamiento legal citado, conforme al cual el tipo que es exactamente aplicable al caso, es el de mayor protección al bien jurídico, el cual absorbe a los de menor alcance, que quedarán marginados, es decir, deberá acreditarse solamente el delito de privación de la libertad cuando se lleve a cabo únicamente para cometer los delitos de robo o extorsión, y no así en forma paralela y autónoma estos últimos, pues de lo contrario, se recalificaría la conducta ilícita cometida."


QUINTO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe la contradicción de criterios denunciada, por las siguientes razones:


Atendiendo a los elementos que deben colmarse para satisfacer la existencia de una contradicción de tesis, se debe observar que los órganos contendientes examinaron y resolvieron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron criterios discrepantes, esto es, el tópico abordado por ambos tribunales fue en el sentido de determinar si conforme a lo dispuesto en el artículo 163 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, el delito de secuestro express excluye o no la posibilidad de acreditar en forma autónoma los tipos penales básicos de robo o extorsión, arribando a conclusiones opuestas, de conformidad con lo siguiente:


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, sostiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 163 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, la acreditación del delito de secuestro express, no excluye la posibilidad de demostrar de manera autónoma los tipos penales básicos de robo o de extorsión.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostiene que basta con acreditar el tipo penal del secuestro express, cuando se realice únicamente para cometer el delito de robo o extorsión, debiendo sancionar únicamente el que represente una mayor protección, el cual absorbe a los de menor alcance y no en forma paralela y autónoma estos últimos.


De lo relatado se advierte lo siguiente:


A) Que al resolver los asuntos sometidos a su consideración, los órganos colegiados contendientes examinaron la misma cuestión jurídica, esto es, lo relativo a si conforme a lo dispuesto en el artículo 163 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, la comprobación del delito de secuestro express excluye o no la posibilidad de acreditar en forma autónoma los tipos penales básicos de robo o extorsión.


Al respecto, es claro que los Tribunales Colegiados abordan la misma problemática, llegando a conclusiones contrarias o discrepantes, por lo que sí se colma el primer requisito.


B) De un comparativo realizado a los anteriores argumentos, se colige que se parte de distintos razonamientos, toda vez que las resoluciones son analizadas desde puntos de vista diferentes, esto es, se dan tratamientos diferentes a un mismo planteamiento.


Así las cosas, al tratarse de un mismo planteamiento y dar un tratamiento diverso a éste, se surte entonces ese requisito.


C) Los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los Tribunales Colegiados decidieron si conforme a lo dispuesto en el artículo 163 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, la acreditación del delito de secuestro express excluye o no la posibilidad de demostrar de manera autónoma los tipos penales básicos de robo o de extorsión; arribando a diferentes conclusiones, a saber:


1. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito considera que la acreditación del delito de secuestro express, no excluye la posibilidad de demostrar de manera autónoma los tipos penales básicos de robo o de extorsión.


2. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito estimó que basta con acreditar el tipo penal del secuestro express, cuando se realice únicamente para cometer el delito de robo o extorsión, debiendo sancionar únicamente el que represente una mayor protección, el cual absorbe a los de menor alcance y no en forma paralela y autónoma estos últimos.


Lo anterior nos permite concluir que sí existe contradicción de tesis entre los criterios propuestos, toda vez que ambos órganos colegiados se pronunciaron en términos generales en un mismo sentido y arribaron a soluciones divergentes, surtiéndose, por ende, los elementos requeridos para la existencia de ésta. De conformidad con lo expuesto en esta consideración, la materia de estudio de fondo del presente asunto quedará limitada a determinar si conforme a lo dispuesto en el artículo 163 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, el delito de secuestro express excluye o no la posibilidad de acreditar en forma autónoma los tipos penales básicos de robo o extorsión.


SEXTO. Establecido lo anterior, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan:


Como quedó expuesto en el considerando que antecede, el tema de la presente contradicción de tesis consiste en dilucidar si conforme a lo dispuesto en el artículo 163 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, el delito de secuestro express excluye o no la posibilidad de acreditar en forma autónoma los tipos penales básicos de robo y extorsión.


Para resolver el tema de contradicción planteado, es preciso hacer un análisis estructural del tipo penal contemplado en el artículo 163 Bis del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, para determinar su contenido y alcance.


Antes de proceder al examen del tipo penal contenido en el artículo 163 Bis del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, es preciso señalar que, por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto de quince de septiembre de dos mil cuatro, se deroga el párrafo quinto del artículo 160, para dar, con la nueva figura delictiva, un cambio radical en cuanto a su contenido, así como con la reforma del párrafo segundo, mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, de veinticuatro de febrero de dos mil seis, para quedar como sigue:


"Capítulo III

"Secuestro


(Adicionado, G.O. 15 de septiembre de 2004)

"Artículo 163 Bis. Comete el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro express, el que prive de la libertad a otro por el tiempo estrictamente indispensable para cometer los delitos de robo o extorsión, previstos en los artículos 220 y 236 de este código o para obtener algún beneficio económico.-(Reformado, G.O. 24 de febrero de 2006).-Se le impondrá de veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, sin perjuicio de las penas que corresponden por los delitos de robo o extorsión y de las reglas de aplicación del concurso para la imposición de sanciones."


De la exposición de motivos que dio origen a este artículo, se desprende que el legislador local buscó tipificar en el artículo 163 Bis la conducta de quien priva de la libertad por el tiempo estrictamente necesario para cometer los delitos de robo o extorsión, en la modalidad de secuestro express, por ser uno de los temas que más dañaba, que más reclamo ocasionaba de parte de la sociedad hacia ese cuerpo legislativo y también hacia el Congreso de la Unión.


Precisado lo anterior, resulta conveniente tener en cuenta, que la jurisprudencia 1a./J. 11/2005 derivada de la contradicción de tesis 33/2004-PS, de rubro: "PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD CUANDO SE LLEVA A CABO ÚNICAMENTE PARA COMETER LOS DELITOS DE ROBO O EXTORSIÓN. ES UN TIPO ESPECIAL CUYA ACTUALIZACIÓN EXCLUYE LA ACREDITACIÓN EN FORMA AUTÓNOMA DE ESAS FIGURAS DELICTIVAS.", no es aplicable al supuesto que nos ocupa, atento que el artículo 163 Bis que se estudia en la presente, contiene expresamente en su párrafo segundo un punto de distinción con el analizado en dicha jurisprudencia.


Ahora bien, del contenido del artículo 163 Bis se aprecia que, en términos generales, se trata de la tipificación de la privación material de la libertad ambulatoria de las personas con la finalidad de cometer los delitos de robo o extorsión previstos en los artículos 220 y 236, respectivamente, o "para obtener algún beneficio económico".


S. en el tipo como bienes jurídicos protegidos por una parte la libertad física de tránsito o de locomoción de las personas, o sea, su libertad ambulatoria y en atención a los propósitos o finalidades que pretende alcanzar el sujeto activo (cometer robo o extorsión u obtener algún beneficio económico), la seguridad del patrimonio del sujeto pasivo o el de sus familiares.


Se trata, en la especie, de un delito que solamente puede ser cometido por acción y de manera dolosa, lo que viene a descartar cualquier otra forma de comisión como la omisión y la culpa.


El tipo en cuestión admite cualquier medio de comisión o ejecución, dado que no hace alusión a un medio de comisión específico y como tampoco hace referencia expresa a situaciones espaciales o de ocasión específicas, entonces es factible su comisión en cualquier lugar y en cualquier circunstancia, lo que no sucede con la referencia temporal que sí está contemplada como elemento normativo del tipo que requiere una valoración judicial, habida cuenta que la privación de la libertad debe ser por el tiempo estrictamente indispensable para cometer los delitos de robo o extorsión o para obtener un beneficio.


De igual forma, el tipo penal contiene un elemento subjetivo que debe tener el sujeto activo en el momento de la comisión de ilícito penal y es el referente a la finalidad o propósito de cometer un delito de robo o extorsión o de alcanzar un beneficio económico; de ahí que basta la existencia del simple propósito en el activo de cometer el delito de robo o extorsión al consumarse la privación de la libertad, para que este delito se considere consumado o agotado, lo que quiere decir que para la consumación del delito de secuestro express no se requiere la consumación del delito de robo o de la extorsión o la obtención del beneficio económico, pues el tipo penal no exige que dicho propósito se materialice, es decir, que el sujeto activo alcance la finalidad propuesta, pues independientemente de que consiga o no dicho propósito, el delito en estudio se considera configurado, lo que viene a quedar confirmado con lo dispuesto en el segundo párrafo del citado precepto, que prevé una sanción de veinte a cuarenta años, únicamente por el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro express, sin perjuicio de las penas que corresponden por los delitos de robo o extorsión, evidenciando con ello que el legislador quiso distinguir claramente el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro express, de los delitos de robo o extorsión, por ser conductas delictivas diversas, quedando además remarcada dicha diferencia en la diversidad de objetos materiales entre dichos delitos, pues como se advierte en el delito de secuestro express el objeto material sobre el cual incide la acción delictiva es la libertad de movimiento del cuerpo del sujeto pasivo, y en los delitos de robo o extorsión la acción referida recae sobre el patrimonio y libertad psicológica, en su caso, del pasivo o sus familiares.


Por tanto, si el legislador en el precepto en cuestión prevé una sanción específica para el caso de la privación de la libertad en la modalidad de secuestro express, distinta de las penas señaladas para los casos en que los delitos de robo o extorsión queden consumados, entonces cabe inferir que la finalidad que guía la conducta del activo al cometer la privación material de la libertad ambulatoria del sujeto pasivo no requiere ser alcanzada y en ese orden de ideas, este delito podrá configurarse independientemente de que el sujeto activo materialice o no la finalidad propuesta.


Lo anterior es así, independientemente de que en algunos casos, al momento de la imposición de sanciones, puedan operar las reglas de aplicación del concurso, por naturaleza misma del delito de privación de la libertad en la modalidad de secuestro express, pues no debe perderse de vista que al tratarse de un delito permanente, cuya ejecución típica se prolonga hasta en tanto el sujeto pasivo no recobre a plenitud su libertad ambulatoria, los restantes delitos que se cometan durante la secuela delictiva, es decir, en tanto la privación de la libertad no haya cesado, se considerarán inmersos dentro de un concurso real de delitos, tomando en cuenta que se tratan de conductas y lesiones jurídicas diversas, entre sí entrelazadas, lo que viene a desestimar cualquier consideración relativa al concurso ideal de delitos o al concurso aparente de tipos, habida cuenta que el concurso ideal supone la existencia de una sola conducta y varios resultados típicos derivados de su ejecución y el concurso aparente tiene como presupuesto una sola conducta y una sola lesión jurídica, incidiendo su problemática únicamente en el encuadramiento legal, por lo que, en el caso, al tratarse de conductas plurales y lesiones jurídicas diversas, en los delitos de secuestro express y en el robo o extorsión, quedan, en consecuencia, descartados tanto el concurso ideal de delitos como un posible concurso aparente de tipos.


Lo anterior tiene su apoyo en el criterio sustentado por esta Primera S. en la tesis cuyo rubro y contenido a la letra señalan:


"No. Registro: 258,852

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal

"Sexta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"CXXI, Segunda Parte

"Tesis:

"Página: 11


"ACUMULACIÓN REAL Y ACUMULACIÓN IDEAL, CONCEPTO DE.-La diferencia entre el concurso formal y el material, radica en que mientras en el primero hay una sola conducta y varias lesiones jurídicas, cada una constitutiva de delito, en el concurso material hay varias conductas y varias lesiones entrelazadas, porque se dan dentro de una secuela delictiva. Si se trata de secuelas delictivas diversas, se está fuera del caso del concurso material, aun cuando pueda darse la acumulación procesal.


"Amparo directo 7590/64. **********. 7 de julio de 1967. Cinco votos. Ponente: A.H. y A..


"V.: A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965, Segunda Parte, Primera S., tesis 10, página 41, bajo el rubro ‘ACUMULACIÓN REAL Y ACUMULACIÓN IDEAL. CONCEPTO DE.’."


En conclusión, si la privación de la libertad en su modalidad de secuestro express, por el tiempo estrictamente indispensable para cometer los delitos de robo o extorsión y la consumación de estos delitos son conductas independientes, entonces el hecho de que se actualice el secuestro express, no excluye la posibilidad de acreditar en forma autónoma los tipos básicos de robo o extorsión (legislación del Distrito Federal).


En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta a continuación:


-Conforme al artículo 163 Bis del Código Penal para el Distrito Federal que prevé el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro express, subyacen dos bienes jurídicos protegidos autónomos: la libertad física de tránsito o locomoción de las personas, es decir, su libertad ambulatoria y la seguridad del patrimonio del sujeto pasivo o de sus familiares. Además, el tipo descrito en dicha norma contiene un elemento subjetivo referente a la finalidad o propósito del sujeto activo de cometer un delito de robo o extorsión, o el de alcanzar un beneficio económico, ya que basta la existencia de tal propósito para que el delito se considere agotado, sin necesidad de la consumación material de la finalidad propuesta. En efecto, el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro no incluye resultado material, pues se configura independientemente de que se consiga o no el mencionado propósito, lo cual se confirma con el segundo párrafo del citado precepto legal, que establece una penalidad de veinte a cuarenta años de prisión únicamente por la comisión del delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro express, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos de robo o extorsión. De manera que si el legislador distinguió claramente entre la conducta que tipifica la privación de la libertad en su modalidad de secuestro express y las conductas comisivas de los delitos de robo o extorsión, resulta evidente que se trata de conductas independientes y, por tanto, el hecho de que se actualice el delito de secuestro express no excluye la posibilidad de acreditar en forma autónoma los tipos básicos de robo o extorsión de llegar a la fase de ejecución.


En virtud de lo anterior y con base en lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución deberá ser identificada con el número que por orden progresivo le corresponda en el índice que para tales efectos se lleva en esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo antes expuesto, y con fundamento en los artículos 107 fracción XIII, constitucional; 195 y 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en términos del considerando quinto de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M., O.M.d.C.S.C. de G.V. (quien formulará voto concurrente) y presidente S.A.V.H. (ponente). Ausente el señor M.J. de J.G.P..


En términos de lo previsto en los artículos 3, 13 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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