Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 115
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Fecha01 Mayo 2010
Número de resolución1a./J. 6/2010
Número de registro22167
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 406/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios en disputa.


TERCERO. Ante todo, es significativo tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados contendientes expusieron en las ejecutorias de las que derivaron los criterios presuntamente divergentes.


En ese sentido, en primer lugar, debe señalarse que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el cuatro de septiembre de dos mil ocho, el amparo en revisión **********, sostuvo, en lo conducente, lo siguiente:


"TERCERO. Problema. Que la materia de este recurso se ciñe a determinar si el juicio de amparo indirecto es procedente contra la resolución que confirma en apelación el auto de exequendo dictado en el juicio ejecutivo mercantil en el que la recurrente es parte demandada. ... Por lo expuesto, debe puntualizarse que el acto reclamado versa únicamente sobre la resolución que confirmó el auto de exequendo. ... QUINTO. Derecho. Que en el caso, este tribunal advierte la actualización de una causa de improcedencia, cuyo estudio es preferente por ser una cuestión de orden público, que incluso debe analizarse de oficio en cualquier instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo y con base en la jurisprudencia ‘IMPROCEDENCIA.’ (registro IUS 395,571). En efecto, el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo dispone que el juicio de amparo es improcedente en los casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley. Por su parte, la fracción IV del artículo 114 de la ley en cita sostiene que el amparo se pedirá ante el J. de Distrito, contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación. SEXTO. Argumentación. Que conforme al problema planteado en el considerando tercero de esta ejecutoria, debe revocarse la sentencia recurrida, en la que se negó el amparo a la quejosa y en su lugar, de conformidad con la fracción I, del artículo 91 de la Ley de Amparo, sobreseerse en el juicio de garantías, porque se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción IV, del artículo 114 del mismo ordenamiento, aplicada a contrario sensu. En efecto, de la interpretación armónica de los preceptos invocados se tiene que el amparo indirecto es improcedente cuando se intenta contra actos en juicio que no tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación. Como se apuntó en el considerando cuarto, el acto reclamado consiste únicamente en la resolución que confirmó el auto de exequendo dictado en el juicio ejecutivo mercantil en el que la quejosa, hoy recurrente, es parte demandada, lo que significa que la resolución reclamada es un acto dictado en el juicio de origen, por lo que para determinar la procedencia o no del juicio de amparo, debe esclarecerse si éste tiene sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación. En relación al tema, este tribunal advierte que no se ha definido con exactitud criterio sobre la procedencia del juicio de amparo en relación al auto de exequendo, habida cuenta de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido tesis e incluso jurisprudencias que siendo igualmente obligatorias, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, indistintamente sostienen la procedencia e improcedencia del amparo en su contra. En relación a la improcedencia del amparo indirecto contra el auto de exequendo o la resolución que lo confirma, porque los efectos de dicho auto quedan sujetos a la tramitación del juicio de que se trate, en el que el deudor es parte y donde podrá excepcionarse, se encuentran entre otros criterios vigentes, los siguientes: Jurisprudencia por reiteración de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: ‘AUTO DE EXEQUENDO.’ (se transcribe) (registro IUS 395,537). Jurisprudencia por reiteración del Pleno de la Corte: ‘EMBARGO JUDICIAL. ES UNA MEDIDA CAUTELAR QUE NO IMPLICA UNA PRIVACIÓN DEFINITIVA DE DERECHOS POR LO QUE, PARA LA EMISIÓN DEL AUTO RELATIVO, NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.’ (se transcribe) (registro IUS 197,665). Tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que hace referencia a jurisprudencia de la Tercera Sala de la Corte: ‘AUTO DE EXEQUENDO, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA QUE CONFIRMA EL.’ (se transcribe) (registro IUS 246,615). Los criterios anteriores se han reiterado en diversas tesis aisladas del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: ‘AUTO DE EXEQUENDO.’ (registro IUS 281,446); ‘AUTO DE EXEQUENDO.’ (registro IUS 288,728); ‘AUTO DE EXEQUENDO.’ (registro IUS 287,811) y ‘AUTO DE EXEQUENDO.’ (registro IUS 288,004). Tesis aisladas de la Primera Sala de nuestro más Alto Tribunal, en su integración anterior: ‘AUTO DE EXEQUENDO, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA EL.’ (registro IUS 308,968) y ‘AUTO DE EXEQUENDO. AMPARO CONTRA EL.’ (registro IUS 302,063). Tesis aislada de la Segunda Sala de la Corte, también en su integración anterior: ‘AUTO DE EXEQUENDO, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LOS.’ (registro IUS 353,845). Criterios aislados de la otrora Tercera Sala de la Corte: ‘AUTO DE EXEQUENDO.’ (registro IUS 313,297); ‘EMBARGO DE BIENES, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA EL.’ (registro IUS 356,384) y ‘AUTO DE EXEQUENDO, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA EL.’ (registro IUS 349,751). Por otra parte, la Corte también ha considerado que contra el auto de exequendo procede el amparo indirecto, porque dicho auto no sólo tiene como efecto llamar a la parte demandada para que comparezca al juicio y plantee sus defensas, sino que además, implica que se le requiera de pago y no haciéndolo, sobrevenga el embargo de bienes suficientes para cubrir la deuda amparada con el documento base de la acción, afectando así de modo cierto e inmediato derechos sustantivos, a saber, los bienes del deudor, lo cual no es susceptible de repararse aun cuando se obtuviera sentencia favorable que levantara el embargo, porque no podría restituirse al quejoso en la afectación de que fue objeto por el tiempo que estuvo en vigor el embargo, dado que la afectación en el disfrute de la garantía durante ese tiempo quedó irreparablemente consumada. Así, lo ha considerado el Más Alto Tribunal en criterios como los siguientes: Jurisprudencia por reiteración de la extinta Tercera Sala: ‘AUTO DE EXEQUENDO, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA EL.’ (se transcribe) (registro IUS 395,538). Jurisprudencia por contradicción de tesis de la misma Tercera Sala: ‘APELACIÓN MERCANTIL. LA RESOLUCIÓN QUE NO ADMITE LA INTERPUESTA EN CONTRA DEL AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA EN UN JUICIO EJECUTIVO ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe) (registro IUS 206,727). Tesis aislada de la Segunda Sala de la actual Suprema Corte de Justicia de la Nación: ‘EMBARGO JUDICIAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE DICTE SENTENCIA DEFINITIVA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL DENTRO DEL CUAL SE DECRETÓ AQUÉL, NO IMPLICA UN CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA QUE AFECTE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA O RESPECTO DE LAS LEYES APLICADAS EN ÉL.’ (se transcribe) (registro IUS 191,774). Y tesis aislada de la misma fuente: ‘EMBARGO. ES UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO, RESPECTO DEL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’ (registro IUS 193,414). Sin embargo, es de destacarse que los criterios que se refieren a la procedencia del juicio de amparo indirecto contra el auto de exequendo parten de la premisa de que es el embargo el que genera la afectación de imposible reparación en los derechos del demandado y no así el auto de ejecución per se. Ahora, conforme a la tesis aislada del Pleno de la Corte, del rubro: ‘VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS.’ (registro IUS 180,217) (se transcribe). De lo apuntado se colige que el auto de exequendo por sí mismo no puede considerarse de imposible reparación, porque su dictado no implica una situación relevante para el procedimiento, no asegurar la continuación del trámite del juicio de origen con respeto a las garantías procesales esenciales del quejoso ni conlleva la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento, habida cuenta que en todo caso, el acto que causa la imposible reparación por la afectación que se genera en el patrimonio del ejecutado es el embargo que en él se ordene, el cual, por ser una medida precautoria, puede o no llevarse a cabo, sin entorpecer la consecución del juicio. Además, frente al auto de ejecución el demandado tiene varias posibilidades de normar su conducta sin que necesariamente resulte afectado en sus bienes con la práctica del embargo que en dicho auto se ordene. Ciertamente, puede darse el caso de que en la diligencia respectiva, el reo acredite que la deuda está pagada o pagar en el momento el adeudo y evitar así el embargo; puede ser que aquél no señale bienes y el actor tampoco y entonces, no se realice el embargo, incluso, puede ser que, exista oposición a que se realice la diligencia y en un primer instante, se evite la práctica de aquélla y en consecuencia, de sus efectos, de donde resulta evidente que no es el auto de ejecución o exequendo el que causa por sí mismo afectación alguna al demandado, sino que tal lesión se genera a partir de su ejecución materializada a través del embargo. Además, como en materia civil, entiéndase mercantil, las normas son por regla general, heteroaplicativas, requieren de un acto material de aplicación para lesionar los intereses de los quejosos, de tal suerte que, no es dable sostener que el solo dictado del auto de exequendo pueda generar una afectación por virtud de las leyes en que tal proveído se apoye, pues como se ha dicho, la medida precautoria que tal auto ordene puede o no generarse, de manera que hasta que ésta se materializa es cuando también se actualiza la aplicación de las normas que pudieran considerarse inconstitucionales y sólo hasta entonces se observa verdaderamente la imposible reparación del acto. Así las cosas, de una interpretación armónica e integral del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, en relación con los criterios jurisprudenciales invocados, este tribunal llega a la conclusión de que lo que se ha querido establecer jurisprudencialmente es que lo que causa una afectación de imposible reparación a las personas en juicio es la práctica de la diligencia de embargo ordenada en el auto de exequendo, en contra de lo cual sí es procedente el juicio de amparo indirecto, porque efectivamente se trata de un acto que de modo directo e inmediato afecta el interés del ejecutado, habida cuenta de que el embargo restringirá sus posesiones y pertenencias, es decir, su patrimonio, por el tiempo que dure tal medida, sin que ello pueda restituirse al quejoso aun cuando éste obtenga sentencia favorable, tal como lo han previsto los diversos criterios previamente citados. La consideración anterior encuentra mayor apoyo argumentativo si se considera que en el referido auto de exequendo se toman diversas determinaciones que por sí mismas no influyen en la esfera de derechos sustantivos de las partes, como por ejemplo, lo relativo a la admisión propiamente dicho de la demanda, en los términos en que ésta se presenta, la fijación del término legal de cinco días para contestar la demanda, sin conceder o concediendo una ampliación del mismo, por razón de la distancia, la autorización de personas por parte de la actora, etcétera; de tal manera que si lo que se combate en amparo únicamente es la resolución que confirma el auto que admitió a trámite la demanda en un juicio ejecutivo mercantil, pero sin vincularla de alguna manera al acto material de su ejecución, esto es, al embargo que por virtud de ella se realice, entonces, es inconcuso que esa resolución no constituye un acto que tenga sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, de conformidad con lo que dispone el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. En sentido similar: ‘RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA EL AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. HIPÓTESIS EN QUE NO SE ACTUALIZA LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’ (registro IUS 184,411). Conforme a lo expuesto, en el particular se actualiza la causa de improcedencia invocada, porque el acto reclamado consiste únicamente en la resolución de alzada que confirma el auto de veintiséis de febrero de dos mil ocho, que admitió a trámite la demanda del juicio ejecutivo mercantil de origen, sin vincularla al embargo que por virtud de ella se hubiera podido materializar, pues es evidente que tal resolución por sí misma no causa una afectación de imposible reparación para la quejosa, porque no la lesiona en sus derechos sustantivos, pues como ya se dijo, frente a la orden de embargo que en el auto de exequendo se acuerda, la inconforme puede normar su conducta y minimizar o nulificar los posibles efectos que pudiera tener tal acto sobre sus propiedades y posesiones. De manera que si la quejosa no reclamó el auto de exequendo por virtud de la diligencia de embargo, aquél por sí mismo no puede ser materia de amparo indirecto, porque la resolución que lo confirma no le causa un daño de imposible reparación, pues es claro que mientras no exista embargo no hay lesión para ella, aun cuando la práctica de tal diligencia esté latente, porque es bien sabido que para la procedencia del juicio de amparo la afectación causada por el acto reclamado no debe ser futura e incierta. Además, en la especie, de la demanda de amparo se advierte que el acto se reclama no por el embargo ahí ordenado, sino porque a juicio de la recurrente admite una demanda contra dos personas que tienen ‘personalidades’ o calidades distintas en los documentos base de la acción, es decir, en realidad, se pretende combatir el auto de exequendo por un aspecto de legitimación en la causa, que es una cuestión de fondo que deberá analizarse al decidirse en definitiva el juicio de origen y no porque se le esté lesionando su patrimonio injustamente por virtud del embargo precautorio. Así las cosas, como no se advierte que el acto reclamado tenga sobre la recurrente una ejecución de imposible reparación, resulta actualizada la causa de improcedencia que este tribunal invoca y en consecuencia, debe revocarse la negativa de amparo decretada por el J. Federal, para sobreseer en el juicio de garantías. Máxime que según se desprende de la diligencia de quince de abril de dos mil ocho, en el caso concreto no existe embargo contra bienes de la inconforme, por lo que resulta más que evidente que la resolución reclamada en forma alguna puede causarle una ejecución de imposible reparación. El sobreseimiento se hace extensivo a los actos de ejecución que de manera genérica se atribuyen al J. Cuadragésimo Séptimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, porque habiéndose sobreseído respecto de los actos de la autoridad ordenadora, la misma suerte deben seguir los de la ejecutora, si no se reclamaron por vicios propios, como es el caso. En este sentido: ‘EJECUCIÓN, ACTOS DE. SOBRESEIMIENTO.’ (registro IUS 238,280). No pasa desapercibido para este tribunal la jurisprudencia por contradicción de tesis de la Primera Sala de la Corte del rubro: ‘AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA ORDEN DE EMBARGO CONTENIDA EN EL AUTO DE EXEQUENDO, CUYA DILIGENCIACIÓN ES SOLICITADA POR MEDIO DE EXHORTO. SU CONOCIMIENTO COMPETE AL JUEZ DE DISTRITO DEL LUGAR DONDE AQUÉL SE EJECUTE.’ (registro IUS 181,610), que aunque es de observancia obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, resulta inaplicable al caso, ya que se refiere a la competencia del J. de Distrito para conocer del amparo que se intente contra la ejecución de la orden de embargo, sobre la cual ya se dijo, sí es procedente el amparo indirecto; sin embargo, en el caso, se insiste en que la quejosa no combate el embargo decretado en el juicio natural, sino de manera exclusiva la resolución que confirmó el auto que admitió a trámite la demanda del juicio ejecutivo mercantil que se sigue en su contra, de tal manera que no se surte el supuesto contenido en tal tesis ..."


De esa ejecutoria derivó la tesis que a continuación se identifica:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVIII, octubre de 2008

"Tesis: I.7o.C.114 C

"Página: 2314


"AUTO DE EXEQUENDO. CUANDO SE RECLAMA POR SÍ MISMO Y NO POR VIRTUD DE SU EJECUCIÓN, A TRAVÉS DEL EMBARGO, NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido diversas tesis tanto sobre la procedencia como la improcedencia del amparo indirecto contra el auto de exequendo. Los criterios que se refieren a la procedencia de éste parten de la premisa de que es el embargo el que genera la afectación de imposible reparación en los derechos del demandado, no así el auto de ejecución por sí mismo. Ahora, una interpretación armónica e integral del artículo 114, fracción IV de la Ley de Amparo, en relación con las tesis sobre la procedencia del juicio constitucional, permite concluir que lo que causa una afectación de imposible reparación es la práctica de la diligencia de embargo ordenada en el auto de exequendo, contra la que procede el amparo, porque efectivamente se trata de un acto que de modo directo e inmediato lesiona el interés del ejecutado, ya que restringirá su patrimonio por el tiempo que dure tal medida, sin que ello pueda restituirse al quejoso, aun cuando éste obtenga sentencia favorable. En cambio, el amparo es improcedente cuando únicamente se reclama el auto de exequendo dictado en un juicio ejecutivo mercantil, ya que no se actualizan las circunstancias anteriores y tampoco alguna situación relevante para el procedimiento, como sería asegurar la continuación del trámite del juicio de origen con respeto a las garantías procesales esenciales del peticionario de garantías o la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento. Además, frente al auto de ejecución el demandado tiene varias posibilidades de normar su conducta sin que necesariamente resulte afectado en sus bienes con la práctica del embargo que en dicho acuerdo se ordene, porque incluso, podría pagar lo reclamado en tal diligencia. Es más, aun cuando se tratara de impugnar la constitucionalidad de una ley invocada en el auto de exequendo, el solo dictado del auto no genera una afectación, pues la medida precautoria puede o no darse, de manera que hasta que ésta se materialice es cuando se actualizaría la aplicación de las normas que pudieran considerarse inconstitucionales y sólo hasta entonces se observaría verdaderamente la imposible reparación del acto. Lo anterior se robustece si se considera que en el referido auto se toman diversas determinaciones como por ejemplo, lo relativo a la admisión de la demanda o la fijación del término para contestarla, que por sí mismas no influyen en la esfera de derechos sustantivos de las partes. Así, no es el auto de exequendo el que genera por sí una imposible reparación impugnable en amparo indirecto, sino su ejecución, a través del embargo.


"Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


"Amparo en revisión **********. **********. 4 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: J.C.V.G.. Secretaria: A.R.R.."


Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, en sesión del veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, sostuvo, en lo atinente, lo siguiente:


"IV. Los agravios aducidos, algunos de los cuales se estudian en conjunto, dada su reiteración y vinculación, son parcialmente fundados. Deben desestimarse los puntos I y II del primer agravio, así como el I y II del segundo agravio, porque en ellos el recurrente se limita a transcribir ciertos párrafos de la sentencia que se revisa y a parafrasearlos, mas no formula razonamiento jurídico concreto tendente a demostrar la ilegalidad del fallo recurrido. En cambio, asiste razón a la recurrente cuando asevera en los puntos III y IV del primer agravio, así como en los puntos I, II y III del segundo agravio, que el J. de Distrito es incongruente en detectar los actos reclamados, ya que, dice, nunca se reclamó el auto de requerimiento, embargo y emplazamiento, sino únicamente la orden de embargo y su ejecución inminente; pues basta la simple lectura del libelo de garantías para así constatarlo, pues en el capítulo de acto reclamado, la ahora agraviada expresamente expuso, en lo que interesa: (se transcribe). Asimismo, asiste razón a la recurrente cuando aduce, en los apartados 1 y 2 del segundo agravio, que el juicio de amparo biinstancial procede contra el embargo, porque éste genera una afectación de imposible reparación en los derechos del embargado; pues no debe perderse de vista que el embargo de bienes afecta de modo cierto e inmediato derechos sustantivos respecto de la propiedad y posesión de los bienes del deudor, porque se da dentro de juicio y es evidente que el embargo de bienes, tendrá como efecto la falta de disponibilidad por la demandada de los bienes embargados, por el tiempo que se encuentre vigente el embargo, por lo que debe considerarse que basta con que se haya emitido un auto de exequendum en contra de la demandada para que se estime inminente su ejecución y las consecuencias irreparables que la misma trae consigo, al margen de las eventualidades que puedan suceder en cada caso, como el pago de lo requerido o el desistimiento del actor, pues como se dice, no dejan de ser eventualidades que no impiden la ejecución, incluso de actos de molestia en perjuicio del particular, más aún los actos de privación temporal de los bienes embargados, por tanto es claro que se surte la hipótesis de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo. Esta consideración encuentra apoyo en la jurisprudencia número 3a./J. 5/93, publicada en la página 13 del volumen 65, mayo de 1993, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘APELACIÓN MERCANTIL. LA RESOLUCIÓN QUE NO ADMITE LA INTERPUESTA EN CONTRA DEL AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA EN UN JUICIO EJECUTIVO ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe). Sin que se comparta la consideración del J. Federal en el sentido de que pudiera suceder que frente al requerimiento de pago la demandada pudiera adoptar la postura de pagar lo reclamado y así evitar la ejecución del embargo, pues se trata de una simple especulación que no priva de efectos el mandamiento de ejecución reclamado. Por las razones anteriores, no se comparte el criterio judicial en que se apoyó, en específico, el J. Federal de rubro: ‘AUTO DE EXEQUENDO. CUANDO SE RECLAMA POR SÍ MISMO Y NO POR VIRTUD DE SU EJECUCIÓN, A TRAVÉS DEL EMBARGO, NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.’, por lo que con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de amparo habrá de denunciarse la posible contradicción de criterios. En el anterior contexto, lo que procede es revocar la sentencia recurrida y examinar los conceptos de violación esgrimidos, acorde a lo previsto en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo ..."


El mismo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, el veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, determinó en lo atinente, lo siguiente:


"IV. Los agravios aducidos, algunos de los cuales se estudian en conjunto, dada su reiteración y vinculación, son parcialmente fundados. ... En cambio, asiste razón a la recurrente cuando asevera en los puntos III y IV del primer agravio, así como en los puntos I, II y III del segundo agravio, que el J. de Distrito es incongruente en detectar los actos reclamados, ya que, dice, nunca se reclamó el auto de requerimiento, embargo y emplazamiento, sino únicamente la orden de embargo y su ejecución inminente; pues basta la simple lectura del libelo de garantías para así constatarlo, pues en el capítulo de acto reclamado, la ahora agraviada expresamente expuso, en lo que interesa: (se transcribió). Asimismo, asiste razón a la recurrente cuando aduce, en los apartados 1 y 2 del segundo agravio, que el juicio de amparo biinstancial procede contra el embargo, porque éste genera una afectación de imposible reparación en los derechos del embargado; pues no debe perderse de vista que el embargo de bienes afecta de modo cierto e inmediato derechos sustantivos respecto de la propiedad y posesión de los bienes del deudor, porque se da dentro de juicio y es evidente que el embargo de bienes, tendrá como efecto la falta de disponibilidad por la demandada de los bienes embargados, por el tiempo que se encuentre vigente el embargo, por lo que debe considerarse que basta con que se haya emitido un auto de exequendum en contra de la demandada para que se estime inminente su ejecución y las consecuencias irreparables que la misma trae consigo, al margen de las eventualidades que puedan suceder en cada caso, como el pago de lo requerido o el desistimiento del actor, pues como se dice, no dejan de ser eventualidades que no impiden la ejecución, incluso de actos de molestia en perjuicio del particular, más aún los actos de privación temporal de los bienes embargados, por tanto es claro que se surte la hipótesis de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo. Esta consideración encuentra apoyo en la jurisprudencia número 3a./J. 5/93, publicada en la página 13 del volumen 65, mayo de 1993, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘APELACIÓN MERCANTIL. LA RESOLUCIÓN QUE NO ADMITE LA INTERPUESTA EN CONTRA DEL AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA EN UN JUICIO EJECUTIVO ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe). Sin que se comparta la consideración del J. Federal en el sentido de que pudiera suceder que frente al requerimiento de pago la demandada pudiera adoptar la postura de pagar lo reclamado y así evitar la ejecución del embargo, pues se trata de una simple especulación que no priva de efectos el mandamiento de ejecución reclamado. Por las razones anteriores, no se comparte el criterio judicial en que se apoyó, en específico, el J. Federal de rubro: ‘AUTO DE EXEQUENDO. CUANDO SE RECLAMA POR SÍ MISMO Y NO POR VIRTUD DE SU EJECUCIÓN, A TRAVÉS DEL EMBARGO, NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.’, por lo que con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de amparo habrá de denunciarse la posible contradicción de criterios. En el anterior contexto, lo que procede es revocar la sentencia recurrida y examinar los conceptos de violación esgrimidos, acorde a lo previsto en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo ..."


CUARTO. Precisado lo anterior, cabe señalar que el hecho de que el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito no haya sido expuesto formalmente como tesis no es obstáculo para que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la contradicción denunciada, pues a fin de que se determine su existencia, basta que diversos Tribunales Colegiados adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Tampoco lo es la circunstancia de que ninguno de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes haya integrado jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para dirimir una contradicción de tesis, no exigen dicho requisito.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en las tesis que a continuación se identifican:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


Expuesto lo anterior, a efecto de poder determinar si se satisfacen o no los requisitos mencionados, es conveniente, en principio, traer a cuenta los antecedentes que informan los criterios presuntamente divergentes.


Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


En el amparo en revisión **********:


Una persona demandó de otras, entre ellas, la quejosa, en la vía ejecutiva mercantil, el pago de diversas prestaciones.


El J. correspondiente admitió a trámite la demanda y dictó auto de ejecución con efectos de mandamiento en forma, para que los demandados fueran requeridos del pago y en su defecto se les embargaran bienes de su propiedad.


La quejosa promovió juicio de amparo indirecto, en el que reclamó la orden de embargo y su ejecución.


El J. de Distrito correspondiente decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo, al considerar que el acto reclamado únicamente produce efectos adjetivos o intraprocesales que pueden ser reparables al momento de dictarse la sentencia de fondo; es decir, sobreseyó en el juicio de garantías por estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 114, fracción IV, (interpretado en sentido contrario).


En desacuerdo con tal determinación, la peticionaria del amparo interpuso recurso de revisión del que conoció el Tribunal Colegiado mencionado, quien consideró que es procedente el juicio de amparo indirecto promovido contra la orden de embargo y su ejecución, porque afecta de modo cierto e inmediato derechos sustantivos respecto de la propiedad y posesión de los bienes del deudor, ya que se da dentro de juicio, y el embargo de bienes tiene como efecto la falta de disponibilidad por la demandada de los bienes embargados, por el tiempo que se encuentre vigente el embargo.


Asimismo, el Tribunal Colegiado estimó que basta con que se haya emitido un auto de exequendo en contra del demandado para que se estime inminente su ejecución y las consecuencias irreparables que la misma trae consigo, al margen de las eventualidades que puedan suceder en cada caso, como el pago de lo requerido o el desistimiento del actor, pues no dejan de ser eventualidades que no impiden la ejecución, incluso de actos de molestia en perjuicio del particular, más aún los actos de privación temporal de los bienes embargados, por tanto, se surte la hipótesis de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo.


Criterio que reiteró, por idénticas razones, en el amparo en revisión **********.


Criterio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Una persona demandó de otras, entre ellas la quejosa, en la vía ejecutiva mercantil el pago de diversas prestaciones.


El J. correspondiente admitió a trámite la demanda y dictó auto de ejecución con efectos de mandamiento en forma, para que los demandados fueran requeridos del pago del adeudo y en su defecto se les embargaran bienes de su propiedad.


Inconforme con ese auto, la quejosa interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado infundado por el tribunal de alzada correspondiente.


La quejosa promovió juicio de amparo indirecto, en el que reclamó la resolución de segunda instancia, que confirmó la orden de embargo y su ejecución. En su oportunidad, el J. de Distrito correspondiente negó el amparo solicitado.


En desacuerdo con tal determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión, del que conoció el Tribunal Colegiado de que se trata, quien consideró que el juicio de amparo es improcedente contra el mandamiento de embargo y su ejecución, porque se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción IV del artículo 114, del mismo ordenamiento, aplicada en sentido contrario.


Al respecto, el Tribunal Colegiado sostuvo que el acto reclamado, es decir, la resolución que confirma el auto de exequendo, no es de imposible reparación, porque su dictado no implica una situación relevante para el procedimiento, ni asegura la continuación del trámite del juicio de origen con respecto a las garantías procesales esenciales del quejoso; tampoco conlleva la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento, pues el acto que en todo caso causa la afectación es el embargo, el cual puede o no llevarse, por ser una medida precautoria. Es decir, que frente al auto de ejecución el demandado tiene varias posibilidades de normar su conducta sin que necesariamente resulte afectado en sus bienes con la práctica del embargo, pues es posible evitar el embargo acreditándose que la deuda está pagada o pagando en el momento del requerimiento, o que no se practique el embargo por no señalarse bienes, incluso puede evitarse la ejecución existiendo oposición.


Como se aprecia, existe la contradicción de tesis denunciada porque, partiendo de un mismo supuesto, a saber, la procedencia del juicio de amparo indirecto contra el auto que ordena el embargo de bienes en un juicio ejecutivo mercantil, uno de los Tribunales Colegiados estimó que no constituye un acto de imposible reparación para efectos del juicio de amparo, sino, en su caso, sólo la práctica del embargo, el otro Tribunal Colegiado sostiene que el auto de exequendo sí es un acto de imposible reparación, porque afecta de manera inmediata derechos sustantivos al ser inminente su ejecución.


En esas condiciones, al existir la oposición de criterios de que se trata, lo que en esta resolución debe determinarse, es ¿Si el auto de exequendo dictado en un juicio ejecutivo mercantil constituye o no un acto en juicio de imposible reparación, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo y, por ende, si en su contra procede o no el juicio de amparo indirecto?


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se sostiene en la presente resolución.


Como ya se señaló, el punto materia de la contradicción consiste en determinar si el auto de exequendo dictado en un juicio ejecutivo mercantil constituye o no un acto en juicio de imposible reparación, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo y, por ende, si en su contra procede o no el juicio de amparo indirecto.


Para resolver lo conducente, en principio, es conveniente tener en cuenta lo que establecen los artículos 107, fracciones III, inciso b), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 114, fracción IV, 158 y 159 de la Ley de Amparo, que en ese orden, disponen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"...


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y


"...


"V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:


"a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.


"b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.


"c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.


"En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y


"d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.


"VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones."


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"...


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:


"I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley;


"II. Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate;


"III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley;


"IV. Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado;


"V. Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;


"VI. Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley;


"VII. Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos;


"VIII. Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos;


"IX. Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales de procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;


"X. Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el J., Magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder;


"XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."


Del estudio de los artículos acabados de transcribir se desprende la regla general de que contra actos violatorios de garantías suscitados en un juicio es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; pero cuando se trate de actos dictados en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, o que tengan sobre las personas o cosas una ejecución de igual naturaleza, procederá el juicio de amparo indirecto.


En efecto, esos dispositivos previenen que, por regla general, los actos dictados dentro del juicio son impugnables en el amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva o laudo y, por excepción, en el amparo indirecto cuando tienen una ejecución de imposible reparación, por afectar directa e inmediatamente derechos sustantivos o cuando se causa una afectación a derechos procesales de los gobernados en grado predominante o superior.


Cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos procede el amparo indirecto "contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...", lo que obliga a precisar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen fácticamente con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio.


No existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo.


Al respecto, se citan en apoyo las siguientes jurisprudencias del Pleno y de la Tercera Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 56, agosto de 1992

"Tesis: P./J. 24/92

"Página: 11


"EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el J. de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio."


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989

"Tesis: 3a./J. 43 29/89

"Página: 291


"EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos procede el amparo indirecto ‘Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...’. El alcance de tal disposición, obliga a precisar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Por el contrario no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo."


Ahora, los artículos 107, fracción III, constitucional y 114 fracción IV, de la Ley de Amparo, han sido interpretados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que si bien por regla general las violaciones procesales son impugnables en amparo directo, excepcionalmente pueden reclamarse en la vía indirecta cuando sus consecuencias son de imposible reparación, bien porque afecten de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal o cuando afecten derechos procesales en grado predominante o superior, y que la afectación a derechos adjetivos debe determinarse objetivamente tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo.


El criterio de que se ha dado noticia se encuentra plasmado en la jurisprudencia que a continuación se indica:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, enero de 2001

"Tesis: P./J. 4/2001

"Página: 11


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo."


Conforme a tales premisas, la impugnación de los actos emitidos dentro de juicio, o intraprocesales, no procede de manera indiscriminada, porque el juicio de amparo no es un recurso más al que las partes en un procedimiento puedan acudir en toda ocasión, para revisar los actos de los órganos jurisdiccionales, prolongando el procedimiento injustificadamente; no, el juicio de control constitucional, tratándose de procedimientos civiles, sirve fundamentalmente para garantizar que se sentencie con apego a la Ley Suprema, y sólo por excepción, tiene por objeto inmediato el control de la constitucionalidad de actos intraprocesales.


Expuesto lo anterior, resulta conveniente hacer algunas precisiones en torno al juicio ejecutivo mercantil, porque en ese contexto jurídico se ubica el acto cuya naturaleza se discute.


En esa tesitura, conforme a lo dispuesto en el artículo 1,391 del Código de Comercio, el procedimiento ejecutivo mercantil tiene lugar cuando la demanda se funda en un documento que traiga aparejada ejecución, como puede ser una sentencia ejecutoriada, los títulos de crédito, las pólizas de seguro, entre otros documentos. El texto de dicho precepto legal, es el siguiente:


"Artículo 1,391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.


"Traen aparejada ejecución:


"I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al art. 1,346, observándose lo dispuesto en el 1,348;


"II. Los instrumentos públicos, así como los testimonios y copias certificadas que de los mismos expidan los fedatarios públicos;


"III. La confesión judicial del deudor, según el artículo 1,288;


"IV. Los títulos de crédito;


"V. Las pólizas de seguros conforme a la ley de la materia;


"VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia;


"VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor, y


"VIII. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución."


Presentada la demanda, acompañada del título ejecutivo, el J. ordinario dictará auto con efectos de mandamiento en forma para que el deudor sea requerido de pago, y en caso de que no pague se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y las costas del juicio, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de la persona nombrada por éste.


De esa manera lo establece el artículo 1,392 del Código de Comercio, cuyo texto es como sigue.


"Artículo 1,392. Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste."


Ahora bien, en términos generales, el embargo puede ser definido como la afectación decretada por una autoridad competente sobre un bien o conjunto de bienes de propiedad privada, la cual tiene por objeto asegurar cautelarmente la eventual ejecución de una pretensión de condena que se plantea o planteará en juicio (embargo preventivo, provisional o cautelar), o bien satisfacer directamente una pretensión ejecutiva (embargo definitivo, ejecutivo o apremiativo).


Así, el objeto del embargo es la individualización y la indisponibilidad del bien afectado, mediante las cuales se asegura que el importe obtenido por la realización judicial del mismo será aplicado a satisfacer el interés del acreedor. La individualización se obtiene mediante el secuestro de la cosa mueble y su entrega en custodia al depositario, o por la anotación en el Registro Público de la Propiedad cuando se trata de inmuebles; por la notificación al deudor del ejecutado cuando recayere en un crédito; o por la designación de un interventor si se trata de percibir prestaciones sucesivas.


Cabe destacar que el embargo no importa desapropio, pues la cosa embargada continúa siendo propiedad del ejecutado mientras no se proceda a su enajenación por orden judicial. Tampoco importa la constitución de un derecho real, ni engendra una hipoteca judicial, ni atribuye al acreedor ningún poder sobre la cosa embargada. Su efecto no es otro que el poner la cosa a disposición del J. que ordenó el embargo, sin cuyo conocimiento no puede dársele otro destino o someterlo a una afectación diferente.


En esa línea de pensamiento, el embargo es una excepción a la norma general de disponibilidad del patrimonio y, en consecuencia, su extensión debe interpretarse restrictivamente y con sujeción a los términos expresos del auto que lo ordena. Al ejecutante corresponde indicar con precisión el objeto del embargo a fin de que el J., en la orden correspondiente, pueda fijar su extensión; pero, en caso de duda, el encargado de su cumplimiento deberá decidirse por la amplitud de la medida, a la espera de una decisión judicial.


No obstante que el embargo no implica desapropiación, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el practicado dentro de un juicio afecta de modo cierto e inmediato derechos sustantivos, a saber, los bienes del deudor, afectación que no es susceptible de repararse aun cuando se obtuviera sentencia favorable que levante el embargo, en la medida que no podría restituirse al quejoso en la afectación de que fue objeto por el tiempo en que estuvo en vigor el embargo, dado que tal afectación en el disfrute de la garantía durante ese tiempo quedó irreparablemente consumada.


Tal criterio se encuentra plasmado en la jurisprudencia 3a./J. 5/93 de la Tercera Sala de la anterior integración de este Alto Tribunal, publicada en la página trece del volumen sesenta y cinco, mayo de mil novecientos noventa y tres, de la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:


"APELACIÓN MERCANTIL. LA RESOLUCIÓN QUE NO ADMITE LA INTERPUESTA EN CONTRA DEL AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA EN UN JUICIO EJECUTIVO ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso b), constitucional, y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede el amparo indirecto ante el J. de Distrito cuando los actos, en el juicio, tienen una ejecución de imposible reparación al afectar de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. Por tanto, no pueden ser considerados como actos reparables aquellos que tengan como consecuencia una afectación sustantiva, pues los efectos de ese tipo de violaciones no son de carácter formal que pudieran ser reparables si el afectado obtuviera una sentencia favorable. De acuerdo con lo anterior, procede el amparo indirecto en contra de la resolución que no admite la apelación interpuesta en contra del auto que admite la demanda en un juicio ejecutivo mercantil por tratarse de un acto dentro del juicio de ejecución irreparable, en tanto que al dejar firme el auto admisorio mencionado, no sólo tiene como efecto llamar a la parte demandada para que comparezca al juicio y plantee sus defensas, sino además el que se le requiera de pago, y no haciéndolo, el embargo de bienes suficientes para cubrir la deuda amparada con el documento base de la acción, que trae aparejada ejecución, así como las costas respectivas, según lo previsto por el artículo 1392 del Código de Comercio, afectando así de modo cierto e inmediato derechos sustantivos, a saber, los bienes del deudor, afectación que no es susceptible de repararse pues aun cuando se obtuviera sentencia favorable que levantara el embargo, no podría restituirse al quejoso en la afectación de que fue objeto por el tiempo en que estuvo en vigor el embargo dado que tal afectación en el disfrute de la garantía durante ese tiempo quedó irreparablemente consumada."


Sin embargo, como el presente conflicto se suscita en razón de que los Tribunales Colegiados contendientes estiman: uno, que la resolución que ordena el embargo en un juicio ejecutivo mercantil, no causa un perjuicio irreparable, y el otro, que sí lo causa; es pertinente hacer referencia al auto de ejecución con efectos de mandamiento en forma dictado en el juicio aludido.


En esa tesitura, cabe destacar que la palabra exequendo usada para referirse al auto que dicta el J. al admitir y despachar la demanda ejecutiva, viene del latín exsequi que significa ejecutar, cumplimentar.


En ese sentido, el mandamiento de ejecución o auto de exequendo, contiene de por sí un mandato, una amenaza y la actualización coercitiva de la amenaza.


El mandato se concreta en la orden del J. de requerir al deudor para que pague al acreedor, en el acto mismo del requerimiento, el monto de su adeudo. La amenaza consiste en la prevención al deudor de que si no hace el pago, se le embargarán bienes suficientes para cubrir el adeudo y costas. Y la actualización coercitiva de la amenaza consiste precisamente en el embargo de bienes.


Sobre tales bases, debe señalarse que la resolución que ordena el embargo en un juicio ejecutivo mercantil sólo puede reclamarse, en su caso, a través del amparo indirecto, pues no es un acto contra el que resulte procedente el amparo directo, en la medida que no pone fin al juicio, pues simplemente tiene por objeto asegurar cautelarmente la eventual ejecución de una pretensión de condena que se plantea en el juicio, es decir, es de carácter meramente preventivo, o provisional o cautelar, lo que implica la continuidad del juicio hasta en tanto no se dicte sentencia definitiva.


Ahora bien, la emisión del auto de exequendo debe derivar del examen del J. del instrumento con que se deduce la acción, es decir, del estudio de si el título que se invoca se halla comprendido en la enumeración del artículo 1,391 del Código de Comercio.


Dicho examen se hace sin intervención del demandado, pues éste sólo es admitido como parte después que se le ha citado para oponer excepciones, sin perjuicio de su derecho a reclamar sobre el monto del embargo o la calidad de la cosa embargada, pero una vez cumplida esa diligencia.


Al tenor de lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el auto de exequendo no tiene meros efectos declarativos, sino la comprobación por parte del J. del cumplimiento de los requisitos para disponer la intimación de pago al deudor y, en su defecto, el embargo de sus bienes, es decir, el auto de exequendo manda afectar un bien o conjunto de bienes del demandado con el objeto de asegurar cautelarmente la eventual ejecución de una pretensión de condena que se plantea en el juicio relativo y ordena que el demandado no pueda disponer de él; lo que procede, incluso, con la autorización para hacer uso de la fuerza pública y allanar el domicilio del deudor en caso de resistencia.


Esto es, el auto de exequendo contiene un mandato que se concreta con la simple emisión de la orden de requerir el pago de un adeudo en el acto mismo del requerimiento, y una amenaza consistente en la prevención al deudor de que si no hace el pago, se le embargarán bienes suficientes para cubrir el adeudo y costas, que no será motivo de análisis en la resolución que ponga fin al juicio, la cual sólo decidirá la suerte de la pretensión de fondo del asunto. Además, tampoco será motivo de examen en algún otro momento del juicio, pues el ejecutado únicamente podrá oponer excepciones después de realizado el embargo y el emplazamiento, y reclamar el monto del embargo o la calidad de la cosa embargada, una vez cumplida la diligencia de embargo ordenada, pero sin la posibilidad de reclamar, por ejemplo, el que se haya emitido el auto de exequendo con apoyo en un título que no traiga aparejada ejecución.


En otras palabras, el auto de ejecución con efectos de mandamiento en forma ordena desde ya el embargo de bienes del deudor para el caso de que éste no pague al momento del requerimiento relativo, lo que le causa un perjuicio de imposible reparación que puede ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, sin esperar a que se practique el embargo, pues una vez ejecutada la orden de embargo, la impugnación de éste sólo puede tener por efecto el remediar vicios propios del embargo, no así la legalidad de la orden misma, que requiere como presupuesto, estar fundada en un título que traiga aparejada ejecución.


Es decir, dentro del juicio no es susceptible de repararse el perjuicio aun cuando se obtuviera sentencia favorable que levante el embargo, en la medida que no podría restituirse al quejoso en la afectación de que fue objeto por el tiempo en que estuvo en vigor el embargo derivado del auto de exequendo, dado que tal afectación en el disfrute de la garantía durante ese tiempo quedaría irreparablemente consumada.


No es obstáculo para estimar lo anterior, la circunstancia de que no se ejecute la orden de embargo, porque el actor desista, se realice el pago o exista oposición del deudor a su práctica, pues no dejan de ser eventualidades que no privan de efectos al mandamiento de ejecución. Además, la orden de embargo conlleva a su ejecución de manera inminente.


Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con el rubro y texto siguientes:


Conforme al artículo 1,392 del Código de Comercio, presentada la demanda en la vía ejecutiva mercantil, acompañada del título ejecutivo, el juez dictará auto con efectos de mandamiento en forma para que el deudor sea requerido de pago, y en caso de que no pague se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y las costas del juicio, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de la persona nombrada por éste. Ahora bien, el auto con efectos de mandamiento en forma o auto de exequendo no tiene meros efectos declarativos, sino que implica la comprobación por parte del juez del cumplimiento de los requisitos para disponer la intimación de pago al deudor y, en su defecto, el embargo de sus bienes, es decir, dicho auto ordena la afectación de un bien o de un conjunto de bienes del demandado para asegurar cautelarmente la eventual ejecución de una pretensión de condena planteada en juicio y que el demandado no pueda disponer de él, lo cual procede incluso con la autorización para hacer uso de la fuerza pública y allanar el domicilio del deudor en caso de resistencia. Esto es, el auto de exequendo contiene un mandato que se concreta con la sola emisión de la orden de requerir el pago de un adeudo en el acto mismo del requerimiento y una amenaza consistente en la prevención al deudor de que si no efectúa el pago se le embargarán bienes suficientes para cubrir el adeudo y las costas, lo que no será motivo de análisis en la resolución que ponga fin al juicio, la cual sólo decidirá la suerte de la pretensión de fondo del asunto, ni se examinará en otro momento del juicio, pues el ejecutado únicamente podrá oponer excepciones después de realizados el emplazamiento y el embargo, y reclamar su monto o la calidad de la cosa embargada una vez cumplida la diligencia, pero sin poder reclamar, por ejemplo, la emisión del auto de exequendo con apoyo en un título que no traiga aparejada ejecución. Sobre tales premisas, se concluye que contra el auto de exequendo dictado en un juicio ejecutivo mercantil procede el amparo indirecto, en términos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, sin esperar a que se practique el embargo, por constituir un acto de ejecución irreparable dentro del juicio, pues una vez ejecutada la orden, la impugnación del embargo sólo puede tener por efecto remediar vicios propios de éste, pero no la legalidad de la propia orden, que requiere como presupuesto estar fundada en un título que traiga aparejada ejecución. Lo anterior, porque tal perjuicio no es susceptible de reparación dentro del juicio, ni siquiera con la obtención de una sentencia favorable que levantara el embargo, ya que no podría restituirse al quejoso en la afectación sufrida por el tiempo en que éste estuvo en vigor, derivado del auto de exequendo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M. y presidente S.A.V.H. (ponente). En contra de los emitidos por los señores Ministros José de J.G.P. y O.S.C. de G.V..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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