Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Abril de 2010, 378
Fecha de publicación01 Abril 2010
Fecha01 Abril 2010
Número de resolución1a./J. 107/2009
Número de registro22118
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 136/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver juicios de amparo en materias civil y mercantil, las cuales son del conocimiento exclusivo de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual sustenta uno de los criterios contendientes.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla es preciso tener presentes los criterios sostenidos por los órganos colegiados que la motivaron.


I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sustentó el mismo criterio al resolver los amparos directos civiles 51/2007, 160/2007 y 416/2008, respectivamente, dictados con fechas quince de febrero de dos mil siete, diecisiete de mayo de dos mil siete y veintiocho de agosto de dos mil ocho, razón por la cual a fin de evitar repeticiones innecesarias sólo se transcribe en lo conducente el último de los fallos citados:


DC. 416/2008


"SEXTO. Los conceptos de violación son fundados. En efecto, sí existen medios de convicción diversos a los referidos por la autoridad responsable, con los cuales puede comprobarse que se efectuó el pago de un título de crédito o se hicieron abonos, tales como los documentos, la testimonial o la confesional a cargo del acreedor; atendiendo a que por alguna circunstancia hubieren estado las partes imposibilitadas a entregar o, en el caso del deudor, a recibir el documento base de la acción; que no se hubiere efectuado la anotación correspondiente de los abonos; o bien que el título de crédito, independientemente de su carácter autónomo y ejecutivo, hubiere sido expedido en garantía de una obligación principal. Para ello, el deudor está en posibilidad de oponer las excepciones y defensas y de allegar al procedimiento los medios de prueba que sean necesarios y que estén previstos en la ley, para que le sea reconocido el cumplimiento a sus obligaciones; de lo contrario se correría el riesgo de que pese a que se hubiera realizado el pago y se allegaran diferentes pruebas para demostrarlo, se le impediría al deudor probar los extremos de sus excepciones, haciendo nugatoria la garantía de audiencia que tutela el artículo 14 constitucional. Al respecto, este Tribunal Colegiado se ha pronunciado en la tesis I.3o.C.610 C, publicada en la página 1821 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, marzo de 2007, que resulta aplicable al caso, por analogía, y es del siguiente tenor: ‘TÍTULO DE CRÉDITO. CUANDO EL PAGO PARCIAL NO CONSTE EN SU TEXTO PUEDE DEMOSTRARSE CON CUALQUIER ELEMENTO DE PRUEBA.’ (se transcribe). Por las razones anteriores, este órgano jurisdiccional no comparte las consideraciones expuestas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en la tesis XXI.2o.7 C, publicada en la página 508, T.X., marzo de 1994, Octava Época del Semanario judicial de la Federación, cuyos rubro y texto indican: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO, PAGO TOTAL DE LOS. CÓMO SE ACREDITA.’ (se transcribe). En ese tenor, se considera pertinente denunciar ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, la posible contradicción de criterios del aquí tratado con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Por otra parte, la autoridad responsable al determinar que los únicos medios para acreditar el cumplimiento de una obligación eran: La entrega del documento, la anotación de la cantidad cobrada, o el recibo de pago; negó la posibilidad al demandado de demostrar con los documentos que exhibió, el pretendido cumplimiento de su obligación, e impidió la adecuada defensa de esa parte y con ello infringió las garantías individuales tutelas por los artículos 14 y 16 constitucionales. También la autoridad responsable soslayó el hecho de que la parte actora, si bien formuló incidente de objeción de documentos éste fue declarado improcedente por el a quo; y que si bien la actora no aceptó expresamente haber recibido los pagos que los documentos contienen, lo cierto es que con la negación en el sentido de: ‘... ninguna manera se pueden adminicular o relacionar el pagaré base de la acción, ya que en ninguno de ellos se menciona que fueron expedidos a cuenta del pagaré base de la acción ...’ está implícita la aceptación de la actora de haber recibido esas cantidades. Es aplicable al caso, por analogía, la jurisprudencia 1a./J. 16/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 71 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril 2003, que es del siguiente tenor: ‘EXCEPCIÓN DE PAGO. CUANDO EL ACTOR NO OBJETA LAS DOCUMENTALES QUE LA SUSTENTAN Y MANIFIESTA QUE EL PAGO SE REALIZÓ CON MOTIVO DE UN ADEUDO DIVERSO RECLAMADO, A ÉL CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA.’ (se transcribe). En atención a lo anterior, puesta en duda la presunción legal que traía consigo el pagaré base de la acción a favor de la actora, con motivo de la excepción de pago, la autoridad responsable debió tener en consideración los documentos exhibidos para acreditar esa excepción con la finalidad de no dejar en estado de indefensión a la parte que adujo haber cumplido con su obligación y considerando los principios de congruencia e imparcialidad debió otorgar igual oportunidad a las partes para acreditar los extremos de sus pretensiones. En efecto, si la parte demandada aportó elementos de prueba tendientes a demostrar el pago de su obligación, correspondía a la actora demostrar que tenía otro origen, o que no pueden estar vinculados al título base de la acción, dado que los documentos objetados únicamente en cuanto a su alcance y valor probatorio y no demostrada su falsedad, deben ser analizados por la Sala responsable para establecer si acreditan o no que la actora recibió un pago y si es atribuible al documento base de la acción o si demostrado que tal cantidad de dinero se recibió por la actora, está demostrado un origen diverso, porque si bien la acción se funda en un título que es prueba preconstituida, el pago es uno de los elementos que destruye esa presunción que admite prueba en contrario. En consecuencia, aunque la actora tiene el título de crédito en su poder, la parte demandada aportó documentos para probar que realizó un pago y, por ende, la autoridad responsable partiendo de la base de que la demandada tiene el derecho de acreditar que sí cumplió con su obligación, con elementos diversos a la entrega del documento, la anotación de la cantidad cobrada en el título de crédito o la expedición de recibo por la acreedora; debe analizar el valor probatorio de esos documentos y determinar la eficacia y alcance probatorio en relación a la excepción de pago que opuso la demandada. Asimismo, al considerar objetados los documentos exhibidos por la demandada y soslayar la improcedencia del incidente de objeción decretada por el juzgador primigenio, la autoridad responsable dejó de considerar que no son las partes las que deciden el valor de las pruebas ofrecidas en el procedimiento de origen, sino el juzgador en uso de su facultad de libre apreciación de la cuestión planteada y los elementos aportados por los contendientes. En relación con las consecuencias de la objeción de documentos, este Tribunal Colegiado se ha pronunciado en la jurisprudencia publicada en la página 1331, Tomo XV (marzo de 2002) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del contenido siguiente: ‘DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD.’ (se transcribe). Luego, existe falta de debida fundamentación y motivación y, por ende, infracción de las garantías individuales, de la quejosa, que obtuvo lo pretendido en primera instancia, y que obligaba a la Sala a establecer las pruebas relativas para no dejarla en estado de indefensión. En las narradas circunstancias, ante lo fundado de los argumentos estudiados, quedó demostrado que la sentencia reclamada es violatoria de las garantías individuales de legalidad y debida fundamentación y motivación, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que motiva a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el acto reclamado, y en su lugar dicte una nueva sentencia, en la que de manera fundada y motivada, analice efectivamente la cuestión planteada en el recurso de apelación adhesiva, tenga en consideración que la entrega del pagaré, la anotación de la cantidad cobrada en el mismo; o el recibo de pago que corresponda, no son los únicos medios para acreditar el pago del título de crédito; de acuerdo con los lineamientos de esta ejecutoria, y resuelva lo que en derecho proceda. La concesión del amparo comprende a los actos de ejecución reclamados al J. Vigésimo Primero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, porque no se combatieron por vicios propios, sino que su constitucionalidad se hizo depender de la inconstitucionalidad de la resolución reclamada a la Sala responsable ordenadora. Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia número 102, sustentada por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página sesenta y seis del Tomo VI, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, del penúltimo A. al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, Quinta Época, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE. NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.’ (se transcribe)."


Las consideraciones anteriores fueron sustentadas en la tesis aislada cuyos rubro y texto son los siguientes:


"TÍTULO DE CRÉDITO. CUANDO EL PAGO PARCIAL NO CONSTE EN SU TEXTO PUEDE DEMOSTRARSE CON CUALQUIER ELEMENTO DE PRUEBA. La excepción de pago puede demostrarse aunque los pagos parciales no consten en el pagaré base de la acción, porque si bien de acuerdo con los artículos 129, 130 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el pago de ese documento debe hacerse contra su entrega y los pagos parciales deban constar en el mismo, sí puede comprobarse por una forma diversa que se efectúo el pago o se hicieron abonos, puesto que puede acontecer que no se entregue el documento o no se anoten los abonos por cualquier circunstancia, lo que, en todo caso, debe acreditarse por el deudor con los medios de prueba legales. Así, la prueba confesional se encuentra reconocida en el Código de Comercio como medio de convicción y es apta para justificar que se pagó, salvo en el caso de que se encuentre contradicha por otras pruebas, y esa prueba en contrario no la puede constituir el propio pagaré accionario en el que no consten los pagos parciales porque, precisamente por ese motivo es por lo que el deudor trató de acreditar dichos abonos, mediante la confesional. Estimar lo contrario sería aceptar que por el solo hecho de que no obren anotados los abonos en el título de crédito ni se le entregaran los recibos correspondientes, el deudor estuviera impedido para acreditar dichos pagos parciales, incluso con la aceptación del acreedor ante la autoridad judicial en el sentido de que sí los recibió." (Tesis aislada número 1.3o.C.610 C, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Tomo XXV, marzo de 2007, página 1821, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época).


II. Por su parte, el anterior Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito sustentó igual criterio al resolver los amparos directos 39/93 y 550/2003, emitidos con fechas once de marzo de mil novecientos noventa y tres y doce de noviembre de dos mil tres, que en su parte conducente dicen:


DC. 39/93


"IV. El quejoso expresó los siguientes conceptos de violación ... Lo anterior es infundado, dada las características del presente negocio. En efecto, en la especie se pretende justificar el pago total del pagaré base de la acción, con los recibos que obran a fojas diez y once del expediente de primera instancia, los que amparan las cantidades de $********** y $**********, respectivamente; documentos que fueron reconocidos por la actora en su contenido y firma, pero como comprobantes de la liquidación de una letra de cambio que también le adeudaba el quejoso, refiriéndose el primer documento a la suerte principal y el segundo a los intereses. Título de crédito diverso al que en este juicio se reclama (pagaré). Ahora, si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado criterio firme, en el sentido de que en caso de objeción de un documento firmado por el propio objetante, a éste corresponde justificar su objeción, ello es aplicable; cuando ese documento contenga todos los datos necesarios para presumir que efectivamente tiene relación con la litis planteada, lo cual no acontece en el presente caso, pues el primero de los recibos multicitados hace alusión al pago de una letra por la cantidad de $********** (**********), y el segundo señala la cantidad de $**********, (**********), pero no establece el concepto, de lo que se deduce que no tienen relación con el título de crédito reclamado; luego entonces, el pretender que la actora justifique la causa de la no aceptación de éstos recibos, será tanto como obligarla a perfeccionarle las pruebas a la contraria, lo que resulta inconsistente jurídicamente; por lo que, es dable establecer que para que resulte eficaz la excepción personal de pago derivada de la fracción XI del numeral 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, contra un título de crédito cuando éste se realiza y no se devuelva el documento crediticio, tal y como lo establece el artículo 129, en relación con el artículo 174, párrafo primero, ambos del ordenamiento legal citado, de conformidad con lo ordenado en la parte in fine del artículo 1043 del Código de Comercio, es necesario que el pago conste por lo menos en un documento (recibo) que, indubitablemente, acredite la liquidación del título que cobra quien expidió el recibo; por así autorizarlo limitativamente este último dispositivo."


DC. 550/2003


"SEXTO. Los conceptos de violación arriba transcritos son infundados, como a continuación se puntualiza: Con el único objeto de precisar el sentido del fallo, conviene señalar que el acto reclamado consistente en la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil tres, pronunciada por la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, al resolver el recurso de apelación planteado por la demandada **********, por conducto de su abogado patrono **********, que confirmó la sentencia de primer grado pronunciada por el J. Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de los Bravo, dentro del expediente 129/2003-I, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por ********** y **********, endosatarios en procuración de **********, juicio en el que se declaró procedente la vía ejecutiva mercantil ejercitada, y se condenó a la demandada al pago de la suma de ********** pesos, reclamada por concepto de suerte principal, así como al pago de los intereses moratorios pactados en los documentos base de la acción, a partir de que se constituyó en mora hasta el pago total del adeudo. El primer concepto de violación que propone la quejosa es infundado, porque no es verdad que la responsable haya efectuado una inexacta aplicación de la ley y que con ello vulnere en su agravio la garantía citada, en principio, porque el ad quem al abordar el primer agravio esgrimido lo calificó de desacertado en la medida que efectivamente el J. natural no únicamente se concretó a realizar la transcripción de la demanda y contestación con la sentencia de primer grado, sino que además en el mismo considerando a partir de la página 76 de la resolución apelada, expuso las razones y fundamentos legales de por qué estimó procedente la acción ejercitada como resultado de la valoración de las pruebas aportadas al juicio, y la desestimación de las excepciones opuestas por la hoy inconforme. De otro aspecto, no escapa a la consideración de este Tribunal Colegiado, que la quejosa realiza una manifestación en sentido afirmativo de que la responsable no valora sus agravios, lo que sin duda resulta inoperante, pues no basta señalar que la alzada trata de darle forma a una omisión del a quo, para considerar que la responsable no valora sus agravios, pues en principio es una expresión genérica, y en segundo lugar, el ad quem, en la parte que señala la quejosa, sí analiza el estado de inconformidad, pues al respecto sostuvo: ‘Resulta desacertado el criterio del impugnante, al señalar en el primero de los motivos de inconformidad que expresa que el J. de los autos al emitir la sentencia definitiva por esta vía impugnada, se concreta únicamente a transcribir la demanda y contestación de la misma, pero que ningún estudio hace que lo lleve legalmente a determinar que es procedente la acción, lo anterior es así, en razón de que para declarar la procedencia de la acción cambiaria se necesita que en la demanda se determine con claridad y precisión la prestación que se exige del demandado; requisito que se encuentra cumplido, como puede observarse en el capítulo correspondiente a prestaciones del escrito de demanda (foja uno del expediente); además, se exige que a la demanda se acompañe el título base de la acción, como en el caso lo son los pagarés que se anexaron al escrito inicial de demanda, con lo cual se encuentran cumplidos los requisitos ya indicados, los que son suficientes para que el J. de los autos haya tenido por acreditada la acción intentada en contra de **********, en la inteligencia de que los títulos de crédito, por su propia naturaleza, son pruebas preconstituidas que no necesitan perfeccionarse para ejercitar el derecho literal que en los mismos se encuentra contenido, debido a su carácter ejecutivo, y es más bien al demandado a quien le corresponde desvirtuar el contenido de esos documentos, por lo que si en el asunto que nos ocupa, los documentos accionarios cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, indudablemente que esos títulos son de aquellos que el Código de Comercio, en su artículo 1391, fracción IV, reconoce que traen aparejada ejecución y que son suficientes para fundar un procedimiento ejecutivo como acontece en el presente asunto. Por otra parte, es pertinente señalar que no es cierto que el J. de los autos únicamente se haya concretado a transcribir la demanda y contestación de la misma sino que hizo referencia a ambos escritos, solamente como un antecedente a efecto de poder entrar al estudio de la acción, y excepciones planteadas por las partes del juicio tal y como puede verse a foja setenta y seis del expediente natural, en donde el a quo entró al estudio de la acción, excepciones y pruebas ofrecidas en el ejecutivo, además invoca los preceptos legales en que apoya su determinación, por lo que no es válido que el recurrente señale que la resolución impugnada no se encuentra fundada, tampoco que sea incongruente y ambigua, porque de la lectura practicada a la misma, se advierte claramente que se resolvieron todos y cada uno de los puntos controvertidos en el juicio.’ (fojas 17 y 18 del toca). En ese sentido, resulta inoperante lo argumentado por la quejosa pues, como ya se dijo, sólo realiza una manifestación afirmativa y genérica, y por otro lado, no combate todas las consideraciones planteadas por la responsable en las que desestima su primer agravio, en el caso que para declarar la procedencia de la acción cambiaria se necesita que en la demanda se determine con claridad y precisión la prestación que se exige al demandado; que se acompañe el título de crédito, requisitos que se encontraban cumplidos y que eran suficientes para que el juzgador hubiera tenido por acreditada la acción intentada; añadiendo, que los títulos de crédito son pruebas preconstituidas, dada su propia naturaleza, que no necesitan perfeccionarse para ejercitar el derecho literal que en los mismos se encuentra contenido, debido a su carácter ejecutivo, siendo el demandado a quien le correspondía desvirtuar el contenido de esos documentos, por lo tanto, al cumplir los mismos con las exigencias establecidas en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se trataban de documentos descritos en el diverso numeral 1391, fracción IV, del Código de Comercio, que reconoce que traen aparejada ejecución y que son suficientes para fundar un procedimiento ejecutivo; argumentaciones éstas que al no ser impugnadas por la quejosa, continúan firmes, por ende, rigiendo el sentido del fallo, sin que en la especie proceda el estudio oficioso de la legalidad de las mismas, pues ello implica suplir la deficiencia de la queja en un asunto no permitido por la Ley de Amparo, y en donde no se advierte violación manifiesta a la ley que hubiera dejado sin defensa a la quejosa, ni tampoco se observa con suficiencia la causa de pedir. Los diversos argumentos que plantea la quejosa en su segundo motivo de inconformidad, en los que se duele de la valoración de la prueba testimonial ofrecida de su parte, con la que pretendió acreditar la excepción de pago total opuesta al contestar la demanda; son inoperantes de una parte e infundados de otra, por lo siguiente: La inoperancia del concepto de violación en cuestión, deriva de la circunstancia de que la impetrante de garantías, en la primera parte de dicha inconformidad se concreta a reiterar el agravio esgrimido en segundo lugar en la alzada, sin que con ello combata los razonamientos de la responsable mediante los cuales les dio respuesta y desestimó por infundado, tal como se advierte de la simple confrontación del motivo de inconformidad de que se trata, con lo expuesto a manera de agravio en segundo lugar, del escrito correspondiente en el que sostuvo textualmente: ‘... 2. El argumento del que se vale el J. para desestimar los atestos que ofrecí, es endeble y sin razón, ya que atiende a una circunstancia general como el hecho de que los testigos difieren con la demandada en la cantidad de préstamo, circunstancia que no modifica la esencia del hecho ... porque los testigos son uniformes en la sustancia al indicar «Que conocieron el préstamo, que se firmó dos pagarés y que la deuda ya se pagó el doce de diciembre de 2002, en el domicilio de la actora ... y dieron cabal cuenta de los accidentes del acto, que se anotó el pago en una libreta que lleva la actora, que presenciaron el acto y vieron el hecho material como lo es el préstamo y pago de este.» ... el hecho de que hayan diferido con su presentante por ********** pesos, no es una fatalidad que imponga restarles valor probatorio; más bien, es una circunstancia general que no obliga al testigo de retener en su memoria cantidades prestadas a su presentante ... bastando únicamente que atestigüen respecto de la deuda y del estado que guarda ésta, porque ese es el fondo que importa, lo demás es un hecho personal que atañe únicamente a los contratantes. Lo ambiguo del rechazo de los atestos, estriba que el J. tomó como base la diferencia de ********** pesos; es decir, la presentante dice ********** pesos, y ... los testigos ********** pesos, este acontecimiento no modifica la esencia del hecho, de tal suerte que los testigos son aptos y suficientes para ser valorados conforme al numeral 1303 del Código de Comercio, y su inobservancia importa un agravio que debe ser resarcido revocándose la recurrida ... el artículo 1302 de la ley citada, se aplicó indebidamente a los atestos; porque resulta que mis testigos encuadran en los requisitos que manda tal orden: 1. Son mayores de toda excepción, tanto que no fueron tachados; 2. Convinieron en la sustancia y en los accidentes del hecho; 3. Presenciaron el acto del que deponen; y 4. Dieron fundada razón de su dicho.’ (fojas 3 y 4 del toca de apelación). En tanto que en el motivo de inconformidad que se analiza, refirió: ‘... La responsable resta valor a los atestos de ********** y **********, bajo el argumento de que existen contradicciones; sin embargo, tal acto es ilegal, porque atiende a una circunstancia general, como el hecho de que los testigos difieran con la demandada en la cantidad de préstamo, circunstancia que no modifica la esencia del hecho; porque los testigos son uniformes en la sustancia al indicar: «Que conocieron el préstamo que se firmó dos pagarés, y que la deuda ya se pagó el doce de diciembre de 2002, en el domicilio de la actora, y dieron cabal cuenta de los accidentes del acto que se anotó el pago en una libreta que lleva la actora, que presenciaron el acto y vieron el hecho material, como lo es préstamo y el pago de éste», no es una fatalidad que imponga restarles valor probatorio, más bien es una circunstancia general que no obliga al testigo de retener en su memoria cantidades prestadas a su presentante, bastando únicamente que atestigüen respecto de la deuda y del estado que guarda ésta, porque ese es el fondo que importa, lo demás es un hecho personal que atañe únicamente a los contrincantes.’. En esa tesitura, como antes se dijo, el concepto de violación en la parte que se examina resulta inoperante, pues ello no es más que una reiteración del agravio esgrimido en la alzada, del cuál se ocupó la responsable de darle respuesta, sin que la misma se encuentre impugnada por la quejosa. En otro apartado sostiene la peticionaria del amparo sustancialmente que lo resuelto por la responsable al analizar su segundo agravio es ambiguo, porque la circunstancia de que las testigos difieran en la suma de ********** pesos, no implica su ineficacia, pues afirma, coincide en declarar la cantidad de ********** pesos, y la razón de su dicho no era propiamente una declaración sino una manifestación de por qué conocen los hechos sobre los que atestiguan, lo que dice no apreció de esta manera la responsable. Agrega la quejosa, que la alzada no obstante que admite que los testigos fueron acertados, les niega valor probatorio, lo que vulnera sus garantías, aun cuando consienta que tal probanza cumple con los requisitos que señala el artículo 1303 del Código de Comercio, lo que resulta erróneo, porque si tales atestos cumplen con los requisitos contenidos en el numeral indicado, es porque se trataba de una prueba plena y el juzgador tenía la obligación de valorar tal probanza y no declararla ineficaz. Los anteriores argumentos son infundados, en la medida que la circunstancia de que la responsable haya estimado la ineficacia de la prueba testimonial ofrecida por la hoy quejosa a cargo de ********** y ********** ambas de apellidos **********, por considerar la contradicción de dichas testificantes no únicamente en relación a las cantidades exactas que les fueron prestadas a la demandada hoy inconforme, sino también porque ambas testigos coincidieron en manifestar que el préstamo efectuado por la actora a su oferente fue por la cantidad de ********** pesos, amparados con la firma de dos pagarés, señalaron que uno por la suma ********** pesos y otro por la cantidad de ********** pesos, no era congruente con lo manifestado en primer término, de que el préstamo fue por la cantidad de ********** pesos, cuando sostuvieron que los pagarés firmados por la demandada fueron por un total de ********** pesos, pues señalaron que uno fue por la suma de ********** pesos y otro por la diversa cantidad de ********** pesos; razonamiento éste, que contrario al dicho de la quejosa, no es ambiguo, sino más bien es el resultado del análisis integral de la prueba en cuestión. Lo cual se estima correcto, habida cuenta que conforme lo dispone el artículo 1302 del Código de Comercio, la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del juzgador, de ahí que si en la especie, la Sala responsable estimó confirmar la justipreciación del a quo, en relación a tal probanza, no únicamente por las contradicciones que éste apreció, sino además por aquellas que señala la responsable, específicamente, porque tanto ********** como ********** al dar respuesta a todas y cada una de las preguntas que les fueron formuladas sostuvieron que ellas presenciaron los actos motivo del juicio, sin embargo, la primera, al dar la razón de su dicho, dijo que ésta la funda por la demanda que tiene ********** con su hermana **********, pero no manifiesta que sea por que ella estuvo presente tanto en el préstamo y firma de los títulos de crédito, como al momento que dice se pagó la deuda; y por su parte **********, al dar la razón de su dicho, señala que es porque sabe que ********** está reclamando ese dinero, el cual ya le fue pagado, y que en otras ocasiones ya les había prestado dinero y no habían tenido problemas con ella, y que está haciendo valer la demanda porque tiene los pagarés en sus manos, pero tampoco refiere que la razón de su dicho sea porque estuvo presente en aquellos actos; además de la existencia de otra contradicción en la declaración de **********, quien al responder a la pregunta segunda, afirmó que los pagarés se firmaron aproximadamente el primero de mayo de dos mil dos, pero al dar respuesta a la repregunta segunda que le fue formulada por el endosatario en procuración de la parte actora, señaló que no recuerda la fecha exacta en que se suscribieron los pagarés (foja cincuenta y ocho del expediente); situaciones éstas por las que la responsable también estimó negarle valor probatorio a dicha probanza, que incluso se advierte que la quejosa no combate, pues no formula razonamiento lógico jurídico en que patentice la inexistencia de las contradicciones antes aludidas, de ahí que también, por esta razón, resulte inoperante el argumento que se analiza. Por otro lado, ningún agravio le causa a la quejosa, la circunstancia que la responsable al valorar la prueba testimonial de que se trata, haya considerado las contradicciones en las que incurren las testificantes al proporcionar la razón de su dicho, pues resulta infundado que sólo se trate de una manifestación y no de una declaración, pues no debe perderse de vista que conforme con el artículo 1302 de la codificación mercantil, el juzgador al valorar lo expuesto por los testificantes debe ponderar la razón fundada de su dicho, de ahí que la valoración de la prueba testimonial, según el artículo precitado, queda al prudente arbitrio del J., de tal manera que si éste, al resolver la controversia, razona y explica la causa o causas por las cuales estima que no merece crédito alguno el dicho de los testigos, resulta correcta su apreciación sin que este Tribunal Colegiado pueda sustituirse en el criterio del resolutor, ya que en esos términos no ha sido infringido ningún precepto legal ni principio que regula la probanza de mérito. En cuanto afirma la quejosa que la sentencia reclamada es imprecisa, porque la responsable primero desestima los atestos ofrecidos de su parte, y por otro lado dice que cumplen con lo exigido por el numeral 1303 del Código de Comercio anotado; resulta infundado, habida cuenta que si bien el precepto en comento señala que el J. debe tomar en consideración las circunstancias que ahí se contienen para valorar la declaración de los testigos, ello no implica que necesariamente les deba conceder eficacia probatoria, pues su apreciación queda al prudente arbitrio del juzgador por imperativo legal, por tanto, la consideración de la ad quem en el sentido apuntado, de ninguna manera hace imprecisa la sentencia reprochada. Resulta aplicable al respecto la tesis de jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, anterior integración, consultable en la página 263 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Materia Civil, Quinta Época, de rubro: ‘TESTIGOS EN LOS JUICIOS MERCANTILES. La calificación de la prueba testimonial en los juicios mercantiles, queda al arbitrio del J., quien puede declararla insuficiente, aun cuando cumpla con lo preceptuado por el artículo 1303 del código de la materia.’. A mayor abundamiento, en aras de la exhaustividad a que está obligado este Tribunal Colegiado, en el estudio de los asuntos que se someten a su consideración, cabe destacar, que la prueba testimonial ofrecida por la hoy quejosa, con el objeto de demostrar la excepción del pago total prevista por el artículo 8o., fracción XI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, opuesta al contestar la demanda, según se advierte al dar respuesta al hecho uno, en el que sustancialmente sostuvo el cumplimiento de la obligación contraída con la actora, pues afirmó que el doce de diciembre de dos mil dos, le pagó a la demandante ante los testigos **********, ********** y ********** de apellidos **********, cuyo testimonio ofertó; tal probanza no es apta para acreditar la excepción de pago total de mérito, porque conforme con los artículos 129, en concordancia con el 174, párrafo primero, ambos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el pago del título de crédito debe ser contra su entrega; y si esto no acontece, debe estarse a lo ordenado en el diverso numeral 1403 del Código de Comercio, en el caso, que el pago conste por lo menos en un documento (recibo) u otra prueba suficientemente eficaz que, de manera indubitable pruebe la liquidación del título que cobra quien expidió el recibo, y no con la prueba testimonial como lo pretende la quejosa, por así disponerlo limitativamente el dispositivo citado en último lugar; en ese sentido, también por esta razón carece de eficacia la prueba testimonial ofrecida por la hoy quejosa, independientemente de las contradicciones que apreció la responsable en su desahogo. Este último criterio encuentra apoyo por las razones que la informan, en la tesis aislada sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en la página 508 del Semanario Judicial de la Federación, T.X., marzo de 1994, Octava Época, de epígrafe: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO, PAGO TOTAL DE LOS. CÓMO SE ACREDITA. Para que resulte eficaz la excepción personal de pago derivada de la fracción XI del numeral 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, opuesta contra el título de crédito cuando éste se realiza y no se devuelva el documento crediticio, tal y como lo establece el artículo 129 en relación con el 174, párrafo primero, ambos del ordenamiento legal citado de conformidad con lo ordenado en la parte in fine del artículo 1403 del Código de Comercio, es necesario que el pago conste por lo menos en un documento (recibo) que, indubitablemente, acredite la liquidación del título que cobra quien expidió el recibo; por así autorizarlo limitativamente este último dispositivo.’."


Los criterios mencionados fueron sustentados por el Tribunal Colegiado mencionado, en la siguiente tesis que es del tenor literal siguiente:


"TÍTULOS DE CRÉDITO, PAGO TOTAL DE LOS. CÓMO SE ACREDITA. Para que resulte eficaz la excepción personal de pago derivada de la fracción XI del numeral 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, opuesta contra el título de crédito cuando éste se realiza y no se devuelva el documento crediticio, tal y como lo establece el artículo 129 en relación con el 174, párrafo primero, ambos del ordenamiento legal citado de conformidad con lo ordenado en la parte in fine del artículo 1403 del Código de Comercio, es necesario que el pago conste por lo menos en un documento (recibo) que, indubitablemente, acredite la liquidación del título que cobra quien expidió el recibo; por así autorizarlo limitativamente este último dispositivo." (Tesis aislada sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, publicada en la página 508 del Semanario Judicial de la Federación, T.X., marzo de 1994, Octava Época).


CUARTO. Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál criterio debe prevalecer.


Tienen aplicación las tesis que a continuación se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así." (Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, tesis P. L/94, página 35).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, tesis 2a./J. 94/2000, página 319).


QUINTO. En primer término, debe establecerse si en el caso efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo a fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


Así, la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


En tales condiciones, de conformidad con el criterio referido del Pleno de este Alto Tribunal, la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia;


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


Conforme a lo anterior debe establecerse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados:


I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo 416/2008, consideró que en un juicio ejecutivo mercantil cuando la parte demandada alegue haber cumplido con la obligación de pago, total o parcial del título de crédito y por cualquier circunstancia éste no fue devuelto, ya sea porque las partes estuvieran imposibilitadas para entregarlo o, en el caso del deudor a recibirlo; o bien que no se hubiere efectuado la anotación correspondiente de los abonos o que el documento crediticio con independencia de su carácter autónomo y ejecutivo hubiera sido expedido en garantía de una obligación principal, la excepción de pago prevista por el artículo 8o., fracción XI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, puede acreditarse, con cualquier otro elemento de prueba permitido por la ley, como son documentos, la testimonial y la confesional expresa a cargo del acreedor.


Lo anterior, porque a juicio del órgano colegiado citado tales medios de convicción son pruebas idóneas para acreditar que se efectúo el pago de un título de crédito o se hicieron abonos, aun cuando éstos no consten en el pagaré base de la acción, pues de lo contrario se correría el riesgo de que pese a que el deudor realizó el pago y ofreció diferentes pruebas para demostrarlo se le impediría probar los extremos de sus excepciones, lo que haría nugatoria la garantía de audiencia prevista por el artículo 14 constitucional.


II. El anterior Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito al resolver los amparos directos números 39/93 y 550/2003 estimó que en un juicio ejecutivo mercantil la testimonial y la confesional expresa a cargo del acreedor no son aptas para acreditar la excepción de pago total o parcial opuesta por la parte demandada, porque acorde con el artículo 129, en concordancia con el 174, párrafo primero, ambos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el pago de un título de crédito debe ser contra su entrega, y si esto no acontece debe estarse a lo ordenado por el artículo 1403 del Código de Comercio, esto es, el pago debe constar en un documento recibo u otra prueba suficientemente eficaz que de manera indubitable pruebe la liquidación del título de crédito.


De lo expuesto se advierte, que sí existe contradicción, pues mientras un tribunal considera que el pago total o parcial de un título de crédito puede acreditarse con cualquier medio de prueba permitido por la ley, como son la testimonial y la confesional expresa a cargo del deudor; el otro estima que dicho pago sólo puede acreditarse contra la entrega del documento crediticio, y si esto no acontece, el mismo debe constar en un documento recibo que indubitablemente acredite la liquidación del título.


La materia de la contradicción consiste en determinar si las únicas probanzas para acreditar que el deudor realizó el pago total o parcial al acreedor de un título de crédito son la anotación de los abonos al reverso del documento crediticio, la entrega del mismo, o con un recibo que demuestre que eficazmente se liquidó; o bien puede demostrarlo a través de otros medios de convicción como son la testimonial o la confesional expresa.


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Primera Sala.


A fin de poner de manifiesto lo anterior es menester referir la naturaleza jurídica de los títulos de crédito, así como la excepción de pago que en un juicio ejecutivo mercantil oponga el deudor al acreedor.


En efecto, el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito prevé: "Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.", definición de la que se advierten las características de los títulos valor, como son la literalidad, abstracción y autonomía, este último principio ha de entenderse en el sentido de que es autónomo, el derecho que cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el título y sobre los derechos que en él están incorporados, lo que implica que al segundo y subsiguientes tenedores o titulares del documento que ejerciten la acción cambiaria, el demandado no les podrá oponer la excepción personal derivada de la relación jurídica fundamental o subyacente, con base en los derechos autónomos adquiridos y con respeto de la buena fe de los nuevos adquirentes del título.


Asimismo, cabe señalar que el significado de que un título de crédito sea una prueba preconstituida de la acción consiste en que por el solo hecho de que se funde la acción en ese documento, ya no debe demostrarse la procedencia de ésta, ni de la relación causal que le dio origen, pero de ninguna manera puede decirse que sea una prueba preconstituida del adeudo o de que éste no se ha pagado.


Por ello, la etapa de pruebas en un procedimiento mercantil de naturaleza ejecutiva sirve para que la parte demandada pueda probar las excepciones que opuso (que sólo pueden ser las derivadas del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), es decir, sólo sirven para atacar la acción derivada del título correspondiente; no obstante, esa dilación probatoria también sirve para que la parte actora pueda probar en contra de las excepciones opuestas y así defender su acción.


Lo expuesto se apoya en las tesis emitidas por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que son del tenor literal siguiente:


"TÍTULOS EJECUTIVOS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA. Los documentos a los que la ley concede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción." (Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: A. de 1988, Tomo Parte II, tesis 1962, página 3175).


"TÍTULOS EJECUTIVOS. Los títulos que conforme a la ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus excepciones; o bien para que el actor destruya las excepciones ofrecidas, o la acción no quede destruida con aquella prueba. Amparo directo 3798/73. ********** y coagraviados. 7 de marzo de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: E.M.U.. Secretario: J.J.H.." (Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomo 75, Cuarta Parte, página 41).


"TÍTULOS EJECUTIVOS. Los títulos que conforme a la ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción." (Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomo 205-216, Cuarta Parte, página 180).


Ahora bien, los artículos 8o., fracción XI, 129 y 130 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a la letra dicen:


"Artículo 8o. Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas:


"...


"XI. Las personales que tenga el demandado contra el actor."


"Artículo 129. El pago de la letra debe hacerse precisamente contra su entrega."


"Artículo 130. El tenedor no puede rechazar un pago parcial; pero debe conservar la letra en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotando en ella la cantidad cobrada y dando por separado el recibo correspondiente."


Del texto de los preceptos transcritos se advierte que en un juicio ejecutivo mercantil el deudor podrá oponer la excepción personal de pago al acreedor; que esté no puede rechazar un pago parcial, pero debe conservar el documento en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotando en éste la cantidad cobrada y expidiendo por separado el recibo correspondiente.


Luego, si bien es cierto que en términos del artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el pago de un título ejecutivo tiene que hacerse precisamente contra su entrega y los abonos parciales deben constar en el documento crediticio; sin embargo, ello no es obstáculo para que el deudor al producir su contestación de demanda oponga la excepción de pago total o parcial del documento argumentando que por alguna circunstancia no le fue entregado el título crediticio o bien no consten los abonos en el reverso del mismo, lo que no impide que pueda acreditar su excepción con otros medios de prueba permitidos por la ley, en términos del artículo 1194(1) del Código de Comercio, ya que la dilación probatoria que se concede en estos juicios es, precisamente, para desvirtuar el contenido de ese documento, es decir, para que la parte demandada justifique sus excepciones.


Ello es así, porque cabe señalar que la prueba en sentido amplio, puede definirse como "el conjunto de actos desarrollados por las partes, los terceros y el propio juzgador, con el objeto de lograr la obtención del cercioramiento judicial sobre los hechos discutidos y discutibles";(2) y acorde con lo dispuesto por el artículo 1205(3) del Código de Comercio, son admisibles como medios probatorios todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador, acerca de los hechos controvertidos o dudosos.


En consecuencia, el deudor podrá acreditar su excepción de pago total o parcial al acreedor con otros elementos de convicción distintos del documento de crédito o de la anotación de los pagos parciales que conste en el reverso de ese título, entre los que destaca la confesión, que en un sentido amplio puede definirse como el reconocimiento expreso o tácito que hace una de las partes de los hechos que le son propios, relativos a las cuestiones controvertidas y que le perjudican.


La confesión no siempre es una declaración, porque la tácita se funda en el silencio de la parte o en diversas circunstancias. Lo característico de la confesión es el reconocimiento que hace uno de los litigantes de la verdad de un hecho propio susceptible de producir contra él consecuencias jurídicas.


En otras palabras, la prueba de confesión en su sentido más amplio, es la admisión por parte de una persona de determinados hechos que le son propios. Las manifestaciones hechas de esa manera pueden beneficiar o perjudicar a quien las hace; sin embargo, la confesión sólo tiene valor para el juicio en lo que perjudica a su autor y no en lo que le beneficia, pues esto debe ser probado; además de que la confesión puede hacerse dentro de juicio o fuera de él, y dependiendo de esto, las consecuencias para el que las produce pueden ser distintas.


La confesión que se produce dentro de un juicio es la llamada confesión judicial y ésta a su vez puede ser expresa o ficta.


La expresa es la que se produce por parte de una persona capaz de obligarse ante la autoridad jurisdiccional, ya sea por escrito o de manera verbal, al contestar las preguntas o posiciones formuladas por su contraparte o por el mismo órgano judicial.


Por su parte, la confesión ficta puede producirse en dos supuestos distintos:


a) Derivada de la falta de contestación de la demanda, ya sea total o parcial, en cuyo caso, dependiendo lo que establezca la legislación correspondiente, puede traer como consecuencia que se tenga por contestada en sentido afirmativo o negativo; y,


b) Derivada de la declaratoria de confeso, misma que puede darse por tres causas distintas: Por la inasistencia sin justa causa del absolvente a la audiencia de desahogo de esa prueba; cuando se niegue a declarar; o cuando al hacerlo conteste con evasivas o insista en no responder categóricamente.


En cuanto al valor y alcance probatorios de la confesión judicial, el Código de Comercio establece los siguientes requisitos:


"Artículo 1287 La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las circunstancias siguientes:


"I. Que sea hecha por persona capaz de obligarse;


"II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;


"III. Que sea de hecho propio y concerniente al negocio;


"IV. Que se haya hecho conforme a las prescripciones del capítulo XIII."


En este sentido, puede decirse que la prueba confesional tiende a recoger confesiones expresas del absolvente, relacionadas con hechos que pudieran beneficiar al oferente de la prueba; de ahí la necesidad que dicho medio probatorio sea desahogado por persona capaz de obligarse, respecto de hechos propios sin que medie coacción o violencia, y se realice conforme a las formalidades de la ley.


Además, el desahogo de una prueba confesional debe hacerse en forma personal por el absolvente, o bien mediante representante (en este último caso siempre y cuando tenga conocimiento de los hechos propios de su representado).


Por tanto, si concurren las circunstancias de que fue hecha por persona capaz de obligarse con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia de un hecho propio y concerniente al negocio y hecha conforme a las prescripciones del capítulo XIII del Código de Comercio, la confesión judicial expresa hace prueba plena y tiene el alcance suficiente para acreditar un pago total o parcial del documento crediticio.


Por otra parte, respecto de la confesión ficta, la Primera Sala de este Alto Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que es suficiente para probar pagos de títulos de crédito si es hecha de conformidad con las formalidades previstas por el artículo 1289(4) del código, y puede probar plenamente los hechos a que las posiciones correspondientes se refieran, criterio que se refleja en la jurisprudencia cuyo texto y rubro es el siguiente:


"CONFESIÓN FICTA. ES SUFICIENTE PARA PROBAR PAGOS DE TÍTULOS DE CRÉDITO. Si bien el título de crédito en que se funda un juicio ejecutivo es una prueba preconstituida de la acción, ello no implica que la confesión ficta de la que se deriven hechos o circunstancias contrarias a las expresadas en él, resulte inverosímil o pierda valor, ya que la dilación probatoria que se concede en estos juicios es, precisamente, para desvirtuar ese documento, es decir, para que la parte demandada justifique sus excepciones; lo que significa que un título de crédito sea una prueba preconstituida de la acción es que, por el solo hecho de que se funde la acción en un título de crédito, ya no debe demostrarse la procedencia de ésta, ni de la relación causal que le dio origen, pero de ninguna manera puede decirse que sea una prueba preconstituida del adeudo o de que éste no se ha pagado. La confesión ficta es una presunción juris tantum que admite prueba en contrario. Los medios de convicción que pueden probar en contra de una confesión ficta deben ser distintas a la del documento que se trata, a su vez, de desvirtuar con la confesión ficta, pues si se considera que cualquiera puede perder valor ante un título de crédito, por el sólo hecho de ser prueba preconstituida, haría nugatoria la dilación probatoria. De esta manera, cuando en un juicio ejecutivo mercantil se declara fíctamente confesa a la parte actora de que se ha realizado el pago del adeudo, esta declaración es eficaz y prueba plenamente ese hecho cuando no existe otra prueba en contrario distinta del propio título de crédito." (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, enero de 2006, tesis 1a./J. 69/2005, página 223).


En consecuencia, de conformidad con el criterio anterior por mayoría de razón la confesión expresa es idónea y suficiente para probar pagos de títulos de crédito, puesto que esa prueba no pierde valor por el solo hecho de estar frente a una prueba preconstituida, ya que ésta es en relación a la acción mas no al adeudo.


En otro orden de ideas, si bien es cierto que la testimonial es un medio permitido por la ley de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1205 del Código de Comercio ya transcrito en líneas precedentes; también lo es que en atención a su naturaleza jurídica no tiene el alcance probatorio para acreditar plenamente y fehacientemente que se liquidó o se hicieron abonos respecto de un documento crediticio; sin embargo, ello no significa que el juzgador pueda otorgarle el valor de un indicio que deberá adminicularse con otros medios de prueba para demostrar que se liquidó o se hicieron abonos respecto de ese documento.


Lo anterior se afirma, porque en la doctrina procesal, de acuerdo a los sistemas de la valoración de la prueba, resultan para los Jueces tres posibilidades: una, la de que se vea en la necesidad de atribuir a la prueba el valor que la ley establece; la otra, de que libremente, según su arbitrio, atribuya a la prueba el valor que en conciencia y sano juicio deba tener; y finalmente, la de que dentro de ciertas limitaciones pueda libremente apreciarla en conciencia. Cada una de estas tres posiciones, doctrinalmente, ha recibido los nombres de: prueba legal o tasada, libre apreciación de la prueba o sistema mixto, por participar simultáneamente de las particularidades de los dos primeros.


En el primer sistema, el legislador de antemano le fija al J. reglas precisas y concretas para apreciar la prueba, que se traslucen en una verdadera tasa del pensar y del criterio judicial, es decir, existe una regulación legislativa que constriñe al J. a reglas abstractas preestablecidas que le indican la conclusión a que debe llegar forzosamente ante la producción de determinados medios de probar.


Por otro lado, el segundo sistema de la libre apreciación de las pruebas, está basado en la circunstancia de que el J. al juzgar, forme su convicción acerca de la verdad de los hechos afirmados en el procedimiento, libremente por el resultado de las pruebas, es decir, empleando las reglas de la lógica, la experiencia y el conocimiento de la vida; se establece como requisito obligado en este sistema, la necesidad de que el J. al valorar la prueba motive el juicio criterio en que basa su apreciación. Consecuentemente, el sistema de que se trata no autoriza al J. a valorar pruebas a su capricho, o a entregarse a la conjetura o a la sospecha, sino que supone una deducción racional partiendo de datos fijados con certeza.


En ese orden de ideas, los medios probatorios tienen una importancia esencial dado que su función es formar el convencimiento del juzgador sobre la verdad de los hechos objeto del proceso, los cuales se rigen de acuerdo con los principios de pertinencia y de utilidad. El primero de ellos implica que la prueba debe ser idónea para llegar al conocimiento de la verdad; mientras que el segundo significa que su empleo se justifica en la medida que conduzca a lograr lo que se pretende.


En ese sentido, la finalidad de los medios probatorios consiste en la verificación de las afirmaciones de hechos que formulan las partes en un proceso; es decir, que el juzgador se cerciore respecto a los hechos, discutidos y discutibles, cuyo esclarecimiento resulta necesario para la solución de un conflicto sometido al conocimiento de su jurisdicción.


Los medios probatorios mencionados se encuentran previstos en el artículo 1205 del Código de Comercio, dentro de los cuales, como ya se dijo en líneas precedentes, está la prueba testimonial, la que se basa en la declaración de una persona ajena a las partes sobre los hechos relacionados con la litis que hayan sido conocidos directamente y a través de sus sentidos por ella.


Debido a su naturaleza jurídica, la prueba testimonial no persigue como finalidad allegar al juicio datos técnicos o especializados sobre la cuestión a debate, sino que su objetivo es que las personas que de alguna manera conocieron a través de sus sentidos un hecho que resulta de interés en el juicio, lo expongan ante la autoridad judicial para que ésta valore su dicho al emitir el fallo sobre la controversia suscitada entre las partes, pues el testigo es la persona que se encontraba presente en el momento en que el hecho tuvo lugar, teniendo el carácter de un tercero que informa al juzgador respecto a un acontecimiento percibido sensorialmente por él; y todas las personas que tengan conocimiento directo de los hechos a prueba están obligadas a rendir su declaración de conformidad con la regla establecida por el artículo 1261(5) del código invocado.


Ahora bien, los artículos 1302, 1303 y 1306 del Código de Comercio establecen:


"Artículo 1302. El valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del J., quien nunca puede considerar probados los hechos sobre los cuales ha versado, cuando no haya por lo menos dos testigos en quienes concurran las siguientes condiciones:


"I. Que sean mayores de toda excepción;


"II. Que sean uniformes, esto es, que convengan no sólo en la sustancia, sino en los accidentes del acto que refieren, o aun cuando no convengan en éstos, si no modifican la esencia del hecho;


"III. Que declaren de ciencia cierta, esto es, que hayan oído pronunciar las palabras, presenciando el acto o visto el hecho material sobre que deponen;


"IV. Que den fundada razón de su dicho."


"Artículo 1303. Para valorar las declaraciones de los testigos, el J. tendrá en consideración las circunstancias siguientes:


"I. Que no sean declaradas procedentes las tachas que se hubieren hecho valer o que el J. de oficio llegue a determinar;


"II. Que por su edad, su capacidad y su instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto;


"III. Que por su probidad, por la independencia de su posición y por sus antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;


"IV. Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias a otras personas;


"V. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales;


"VI. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no debe estimarse como fuerza o intimidación."


"Artículo 1306. Los Jueces, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos, el enlace natural más o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, y la aplicación más o menos exacta que se pueda hacer de los principios consignados en los artículos 1283 a 1286, apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas."


De lo expuesto se advierte que, por un lado, el artículo 1302 del código citado deja la apreciación de la prueba testimonial al arbitrio del juzgador, quien no puede considerar probados los hechos sobre los que versó cuando no haya por lo menos dos testigos en los que por su edad, capacidad e instrucción, declaren de ciencia cierta, esto es, que hayan oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre el que deponen; que sean uniformes no sólo en la sustancia sino en los accidentes del acto que refieren o aun cuando no convengan en éstos si no modifican la esencia del hecho y den razón fundada de su dicho.


Por otro lado, una vez satisfechos los requisitos antes mencionados, la prueba testimonial sólo constituirá un indicio que adminiculado con otros medios probatorios, podrá otorgarse por el juzgador validez probatoria para corroborar el dicho del deudor en el sentido de que éste pagó total o parcialmente al acreedor un título de crédito.


En consecuencia, la prueba testimonial se rige por el sistema de valoración mixto, en el sentido de que se establecen reglas para tasar una parte del testimonio y una vez superadas se deja al libre arbitrio del juzgador la determinación de su alcance probatorio, conforme al cúmulo probatorio del caso concreto existente en el procedimiento.


Lo anterior es así, porque en un primer plano de análisis, la prueba testimonial debe cumplir ciertos requisitos (taxativamente delimitados en las normas de estudio), de modo que si uno de ellos no se satisface, el hecho narrado no tendrá valor probatorio. Y en un segundo nivel de análisis, superadas tales exigencias normativas, el J. ponderará a su arbitrio el alcance del relato del testigo, conforme al caso concreto.


Así las cosas, el carácter indiciario de un relato no deriva de la simple narración de un hecho, sino ante todo de la experiencia vivencial por la que una persona vio y escuchó un determinado hecho, la cual debe ser apreciada con sentido crítico, por lo que esa probanza no tiene validez probatoria plena para demostrar fehacientemente que le consta haber presenciado oído y visto un hecho que no le es propio sino del deudor que afirma haber pagado total o parcialmente un documento de crédito; sin embargo, ello no impide que el juzgador pueda otorgarle algún valor en unión de otros elementos de convicción.


No es óbice para arribar a la conclusión anterior, el hecho de que el juzgador deba, en la sentencia, justipreciar todos los elementos probatorios que surjan durante el procedimiento para poder llegar a la verdad buscada, porque una cosa es la justipreciación de todos los elementos de convicción allegados al proceso y otra conferirles eficacia jurídica como elementos de prueba, pues nuestro ordenamiento legal prevé un sistema mixto de valoración en el cual se establecen los requisitos que la prueba testimonial debe reunir para ser considerada como indicio, y a partir de ahí el juzgador la valore adecuadamente.


Derivado de lo anterior, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la siguiente tesis:


-Conforme a los artículos 129 y 130 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el pago de un título ejecutivo debe hacerse precisamente contra su entrega y los abonos parciales realizados deben anotarse en el documento crediticio; sin embargo, ello no es obstáculo para que en un juicio ejecutivo mercantil, al contestar la demanda, el deudor acredite la excepción de pago total o parcial del documento con otros medios de prueba distintos a él, a la anotación en su reverso de los pagos parciales efectuados o a un recibo que demuestre su liquidación, pues acorde con el artículo 1194 del Código de Comercio, la dilación probatoria concedida en estos juicios es para desvirtuar dichos títulos, es decir, para que el demandado justifique sus excepciones. Lo anterior es así, porque si bien un título de crédito es una prueba preconstituida de la acción, lo cual significa que por el solo hecho de que ésta se funde en ese documento es innecesario demostrar su procedencia o la relación causal que le dio origen, ello no implica que sea una prueba preconstituida del adeudo o que éste no se haya pagado. Además, en términos del artículo 1205 del citado Código, son admisibles como medios probatorios todos los elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos; de manera que la confesión judicial expresa hace prueba plena y tiene el alcance suficiente para acreditar el pago total o parcial del documento crediticio cuando concurren las circunstancias de haber sido hecha por persona capaz de obligarse con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, respecto de un hecho propio y concerniente al negocio, y conforme a las formalidades de ley (capítulo XIII del Código de Comercio), sobre todo porque esta prueba no pierde valor sólo por estar frente a otra preconstituida, ya que, se reitera, ésta es en relación con la acción y no con el adeudo. Asimismo, una vez satisfechos los requisitos previstos en el artículo 1302 del Código aludido, la prueba testimonial constituirá un indicio al que, adminiculado con otras probanzas, el juez podrá otorgar validez probatoria para acreditar el dicho del deudor en el sentido de que pagó al acreedor total o parcialmente un título de crédito.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente S.A.V.H.. Ausente el señor M.J. de J.G.P..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.







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1. "Artículo 1194. El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones."


2. O.F., J., Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 15a. ed., P., 2001, pp. 2632-2633.


3. "Artículo 1205. Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomadas como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido, mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad."


4. "Artículo 1289. Para que se consideren plenamente probados los hechos sobre que versen las posiciones que judicialmente han sido dadas por absueltas en sentido afirmativo, se requiere:

"I. Que el interesado sea capaz de obligarse;

"II. Que los hechos sean suyos y concernientes al pleito;

"III. Que la declaración sea legal."


5. "Artículo 1261. Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben de probar, están obligados a declarar como testigos."




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