Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Mariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 765
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Fecha01 Mayo 2010
Número de resolución1a./J. 12/2010
Número de registro22197
MateriaDerecho Penal,Derecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2008-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de dos Tribunales Colegiados de Circuito que abordan cuestiones de naturaleza penal, en la que esta S. se encuentra especializada.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, con residencia en la ciudad de Morelia, Michoacán, que fue quien resolvió uno de los asuntos a que se refiere la denuncia.


En efecto, de acuerdo con dicho numeral, cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de su competencia, la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo puede plantearse por:


a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


b) El procurador general de la República.


c) Los Tribunales Colegiados o los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios contradictorios se hayan sustentado.


En el caso que nos ocupa, la denuncia de contradicción de tesis provino, como se dijo, del presidente de uno de los tribunales cuya resolución participa en la contradicción de criterios; por lo tanto, queda patente que quien realiza la propuesta tiene legitimación para motivar la denuncia.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número DT. 113/2008, promovido por **********, en fecha tres de julio del año dos mil ocho, en lo que interesa al tema de esta contradicción, sostuvo:


"... Por otra parte, sostiene el quejoso como una violación de índole procedimental, que estima afectó su defensa y le provocó un estado de indefensión, consistente en que la responsable pasó por alto que la sentencia de primera instancia carecía de firma del J. que la emitió, invocando en su apoyo la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, consultable en la página ochocientos veinte del Tomo Décimo Tercero, correspondiente al mes de julio del dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del siguiente contenido: ‘SENTENCIA DE PRIMER GRADO, FALTA DE FIRMA DEL JUEZ EN LA. CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE OBLIGA AL TRIBUNAL DE ALZADA A ORDENAR SU REPOSICIÓN.’ (la transcribe).


"Dicho motivo de inconformidad resulta fundado, por cuanto es verdad que la sentencia de primera instancia, confirmada por la S. responsable carece de firma del J., así como el que ello constituye una violación a las leyes del procedimiento, ya que el artículo 154 del Código de Procedimientos Penales del Estado preceptúa que: ‘Toda resolución judicial deberá ser fundada y motivada, consignarse por escrito y expresará el lugar y fecha en que se dicte; se redactará en forma clara, precisa y congruente con la promoción o actuación procesal que la origine; estará firmada por la autoridad de que dimane y por el secretario respectivo o testigos de asistencia. Toda resolución ...’


"Sin embargo ello resulta inoperante, toda vez que este tribunal considera que no toda violación a las leyes que rigen el procedimiento ameritan la protección constitucional, ya que si bien algunas trascienden al resultado del fallo, afectando las defensas del quejoso, existen otras que en forma alguna inciden en lo resuelto ni afectan al solicitante del amparo como sucede en el caso, ya que no obstante la falta de firma por parte del a quo en la sentencia apelada, dicha violación en forma alguna determina el sentido de la resolución, ni tampoco trastoca las defensas del sentenciado.


"Lo anterior es así, ya que en contra de la sentencia de primer grado, el quejoso hizo valer el recurso de apelación en el cual expresó los agravios que consideró le irrogaba tal resolución (en los que nada alegó respecto a la falta de firma del a quo), los cuales fueron analizados y contestados por la S. responsable, pues así consta en la resolución reclamada; además, también se hizo un estudio oficioso de las constancias que integran el proceso penal para determinar que se encontraba acreditado el delito de robo calificado, previsto y sancionado por los artículos 299, 300, fracción III y 303, fracciones VII y VIII, del Código Penal del Estado, así como la plena responsabilidad de ********** en su ejecución, procediendo en consecuencia al dictado de la sentencia de segunda instancia, desapareciendo por ende aquella infracción y, por tanto, ello no afectó las defensas del quejoso.


"Por último, respecto del tema que se analiza es de señalar que este tribunal no comparte el criterio que sostiene la tesis ya transcrita y que invoca el quejoso, pues parte de la base de que la falta de firma en la sentencia de primera instancia por parte del J. que la emitió, constituye una violación a las leyes del procedimiento, que debe tomarse en consideración en forma oficiosa para otorgar la protección constitucional en términos del artículo 160, fracción IV, de la Ley de Amparo; pues es el caso que, debe estimarse que si bien existió dicha irregularidad procesal, lo cierto es que no afectó las defensas del quejoso, como ya se vio; además de que si la actuación en la que se contiene la resolución correspondiente se asentó que: ‘... Así, definitivamente juzgado, lo sentenció y firma la ciudadana licenciada E.P.P., J. de Primera Instancia en Materia Penal de este Distrito Judicial, que actúa con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, ciudadana licenciada E.T. de la Paz. Conste’; y enseguida consta la firma del secretario, es indudable que ello así aconteció, pues este servidor público se encuentra investido de fe y, por lo mismo esa sentencia debe surtir plenamente sus efectos.


"Por analogía, es de invocar la tesis emitida por la otrora Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ciento cuarenta y dos del Tomo número LXXXVII, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, número de registro 263428, que dice: ‘NULIDAD DE ACTUACIONES, POR FALTA DE FIRMA DEL JUEZ.’ (la transcribe).


"También guarda similitud, la tesis emitida por la anterior Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página once del Tomo Décimo Sexto, Segunda Parte, Sexta Época, del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro 263,428, del siguiente contenido literal: ‘ACTUACIONES, FALTA DE FIRMA DEL JUEZ, EN LAS.’ (la transcribe).


"Razones las anteriores, por las que este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito en la tesis inicialmente invocada, por lo que en su momento, procede hacer la correspondiente denuncia de contradicción de criterios a fin de que la S. correspondiente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dilucide el tema."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, al resolver en sesión de fecha catorce de junio de dos mil el amparo directo número **********, en la parte que interesa, consideró:


"... Por otro lado, de los autos de la causa penal número **********, instruida a más de otro, al hoy quejoso **********, por el delito de robo en agravio de **********, se advierte que a fojas de la 356 a la 378, corre agregada la sentencia definitiva de quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el J. natural y que dio origen al acto reclamado, de cuya resolución aparece que carece de la firma del titular del juzgado natural, pues al establecerse al calce de la misma la leyenda:


"‘Así, lo sentenció y firma el ciudadano licenciado J.O.F., J. Sexto de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de T., por ante la ciudadana licenciada R.P.T., primer secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.’


"De dicha leyenda se desprende que únicamente obra una sola firma, cuya identidad se asemeja a las subsecuentes relativas a las notificaciones que al respecto se hicieron a las partes, de donde se deduce que únicamente dicha resolución fue firmada por la primera secretaria de Acuerdos que autorizó y dio fe del acto de autoridad de que se trata.


"Por tanto, si la sentencia de primera instancia no fue firmada por el titular del juzgado, ello entraña la violación prevista en la fracción IV del artículo 160 de la Ley de Amparo, por lo que si el tribunal de alzada responsable no advirtió tal omisión, la misma debe ser tomada en cuenta de oficio para otorgarse la protección de la Justicia Federal, toda vez que ello entraña una grave irregularidad del procedimiento, pues el acto de autoridad carece de un requisito esencial para su validez, razón por la que en el caso, debe ordenarse la reposición del procedimiento, estimando insubsistente la determinación final que se pronunció en el expediente natural, lo que implica que se debe conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal al quejoso, con el objeto de que la S. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y dicte otra en la que ordene la reposición del procedimiento a fin de que el J. natural emita otra resolución firmada por él y su respectivo secretario, con cuyo proceder se subsane la omisión que se cometió en dicha violación, consistente en haber practicado una diligencia en forma distinta de la prevenida por la ley.


"Es aplicable al caso en lo conducente la tesis de jurisprudencia número 84, consultable en la página 40, Materia Común, Sexta Época, de los Precedentes Relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:


"‘REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. LAS GRAVES IRREGULARIDADES LA JUSTIFICAN.’ (la transcribe)."


De ese criterio emergió la tesis aislada siguiente:


"SENTENCIA DE PRIMER GRADO, FALTA DE FIRMA DEL JUEZ EN LA. CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE OBLIGA AL TRIBUNAL DE ALZADA A ORDENAR SU REPOSICIÓN. Atendiendo al contenido de lo que establece la última parte de la fracción IV del artículo 160 de la Ley de Amparo, si del análisis de la sentencia de primera instancia aparece que carece de la firma del J., cuyo acto constituye una formalidad esencial que la ley previene, en términos del artículo 23 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guerrero, ello entraña la violación establecida en la aludida fracción IV del artículo 160 de la Ley de Amparo; por ello, si en el caso, en la apelación respectiva, el tribunal ad quem pasó desapercibida esa omisión, la misma debe tomarse en consideración, de manera oficiosa, por parte del Tribunal Colegiado de Circuito, al atender la demanda de amparo directo promovida ante este último, para la concesión de la protección federal, a fin de que el tribunal de segunda instancia deje insubsistente el acto reclamado y dicte otro en el que ordene la reposición del procedimiento a partir del acto en que aconteció tal violación."(1)


QUINTO. A fin de determinar si existe o no la discrepancia de criterios que ha sido denunciada, enseguida se sintetizan las consideraciones en que cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes apoyó su criterio.


El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver en sesión del tres de julio de dos mil ocho el amparo directo penal **********, promovido por **********, en su parte considerativa, sostuvo que:


• No toda violación a las leyes que rigen el procedimiento ameritan la protección constitucional, ya que si bien existen algunas que trascienden al resultado del fallo afectando las defensas del quejoso, existen otras que no tienen esa característica, dado que no inciden en lo resuelto, por lo que no afectan los derechos del quejoso, como sucedió en este caso, pues la falta de firma del a quo en la sentencia apelada no determina el sentido de la resolución, ni tampoco trastoca la defensa del sentenciado.


• Lo anterior es así, ya que en contra de la sentencia de primer grado el quejoso interpuso recurso de apelación con la particularidad de que en los agravios no alegó la falta de firma, por lo que dichos agravios fueron analizados y se realizó un estudio oficioso de las constancias que integran el proceso penal, para determinar que se encontraba acreditado el delito imputado, así como la plena responsabilidad del sentenciado, por lo que se dictó la sentencia de segunda instancia sin considerar aquella infracción, con lo cual no se afectaron las defensas del quejoso.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito (antes Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito) al resolver el catorce de junio de dos mil el amparo directo penal **********, promovido por **********, en la parte que interesa, sostuvo en síntesis lo siguiente:


• Advirtió que la sentencia definitiva de quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve emitida por el J. de primer grado, carece de la firma del titular, pues de la leyenda que se asienta en la misma aparece una sola firma, la cual se deduce por las actuaciones subsecuentes que pertenece a la secretaria de Acuerdos, quien autorizó y dio fe del acto de autoridad que se reclamó en apelación.


• Derivado de lo anterior, concluyó que al no estar firmada la sentencia de primera instancia por el titular del Juzgado, ello entraña una violación a lo previsto en el artículo 160, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo cual es una grave irregularidad al procedimiento, pues el acto de autoridad carece de un requisito esencial para su validez, por lo que debe ordenarse la reposición del procedimiento para subsanar la omisión en que se incurrió, consistente en haber practicado una diligencia en forma distinta a la prevenida en ley.


Del análisis de las anteriores ejecutorias que motivaron la presente contradicción de tesis, se advierte que en el caso sí se configura la divergencia de criterios, de acuerdo a las consideraciones que enseguida se precisan:


El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito sostuvo que la falta de firma de la sentencia emitida por un J. de primer grado en un asunto penal no advertida en apelación por el Tribunal Superior de Justicia, no constituye una violación procesal que justifique la concesión del amparo, porque la misma no trascendió al resultado del fallo afectando las defensas del quejoso, ya que la falta de firma en dicha sentencia no determina el sentido de la resolución, ni tampoco trastoca la defensa del sentenciado, máxime que el quejoso en los agravios que expuso en la apelación no alegó esa falta de firma, lo cual tampoco fue advertido en la sentencia de segunda instancia, la cual se dictó sin considerar aquella infracción, motivo por el cual no se afectaron las defensas del quejoso.


Por su parte, el actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, en suplencia de queja, advirtió que la sentencia definitiva emitida por el J. de primer grado carece de la firma del titular, pues de la leyenda que se asienta en la misma aparece una sola firma, la cual se deduce por las actuaciones subsecuentes que pertenece a la secretaria de Acuerdos, quien autorizó y dio fe del acto de autoridad que se reclamó en apelación, concluyendo que la falta de firma de esa actuación entraña la violación prevista en el artículo 160, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo cual es una grave irregularidad al procedimiento, pues el acto de autoridad carece de un requisito esencial para su validez, por lo que debe ordenarse la reposición del procedimiento para subsanar la omisión en que se incurrió, consistente en haber practicado una diligencia en forma distinta a la prevenida en ley.


De lo expuesto se infiere que los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y provenientes de los mismos elementos, esto es, se refirieron al tema de si la falta de firma por parte del titular del juzgado de origen en un asunto penal constituye una violación procesal en términos del artículo 160, fracción IV, de la Ley de Amparo.


No es obstáculo a la conclusión alcanzada en el sentido de que existe la oposición de criterios, la circunstancia de que la resolución emitida por el Tercer Tribunal Colegiado contendiente se hubiera apoyado en el artículo 154 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán y el otro órgano colegiado en la parte considerativa de la sentencia que participa en esta denuncia, no hubiera señalado disposición adjetiva alguna para apoyar su conclusión, pese a que la tesis que redactó se refiere al artículo 23 del código adjetivo del Estado de Guerrero, dado que, por una parte, ambos Tribunales Colegiados examinaron el tema jurídico previamente acotado vinculado con el efecto jurídico que provoca la falta de firma de la sentencia de primer grado, no advertida por el tribunal de apelación, cuya deficiencia se hace valer en el amparo directo a la luz de lo que dispone el artículo 160, fracción IV, de la Ley de Amparo, por lo que, en principio, se debe reiterar que existe la contradicción de tesis por haberse abordado idéntico tema jurídico, pese a la diferencia que, como más adelante se acreditará, no modifica la premisa establecida.


Por otra parte, importa destacar que la discrepancia de la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, con las consideraciones de la ejecutoria que le dio origen, que se traduce en una incongruencia entre la redacción de la aludida tesis frente a los razonamientos que se esgrimieron en la sentencia de mérito, tampoco es motivo para estimar inexistente o improcedente la denuncia respectiva, dado que en este caso debe atenderse a los lineamientos de la ejecutoria, acorde con el criterio del Tribunal Pleno que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO ES CONFUSA O INCOMPLETA LA TESIS REDACTADA, DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA. Si del análisis de una tesis y de la ejecutoria respectiva se advierte que aquélla resulta confusa o no refleja lo que en la ejecutoria se sostiene, para efectos de la contradicción debe atenderse a ésta y no a la tesis redactada, puesto que el criterio que sustenta el órgano que resuelve se encuentra en las consideraciones de la propia resolución. En esta hipótesis, la inexactitud de la tesis en relación con la ejecutoria a la que se refiere, lleva, además y con independencia de la existencia o inexistencia de la contradicción que se hubiere denunciado, a la corrección de la tesis relativa, pues si a través de la publicación de las tesis se dan a conocer los diversos criterios que sustentan los órganos resolutores, es lógico que por razones de seguridad jurídica deba corregirse y darse a conocer el verdadero criterio del juzgador que no fue reflejado con fidelidad."(2)


En tales condiciones, esta Primera S. reserva la facultad que deriva del criterio anterior para ordenar la corrección de la tesis identificada con el número de registro 191509, tesis aislada. Materia(s): Penal. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, julio de 2000, tesis XXI.2o.12 P, página 820, previamente reproducida, una vez que se resuelva sobre el criterio que sobre el punto de contradicción a que este expediente se refiere debe regir en el futuro.


En consecuencia, se reitera que el punto de divergencia en los criterios de los Tribunales Colegiados contendientes radica en determinar si la falta de firma en la sentencia dictada en primer grado en un expediente penal, cuya deficiencia no fue advertida de oficio por el Tribunal Superior de Justicia, ni se hizo valer a guisa de agravios, constituye una violación procesal prevista por el artículo 160, fracción IV, de la Ley de Amparo, que amerita la reposición del procedimiento penal.


SEXTO. Estudio. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, basado en las siguientes consideraciones:


La resolución de la presente contradicción requiere que se tenga presente lo que establece el artículo 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual a la letra dice:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;


"...


"V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:


"...


"VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria de los artículo 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones ..."


En concordancia con las transcritas disposiciones constitucionales, los artículos 158 y 160, fracciones IV y XVII, de la Ley de Amparo preceptúan que:


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. ..."


"Artículo 160. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso:


"...


"IV. Cuando el J. no actúe con secretario o con testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley;


"...


"XVII. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."


De lo previsto en el artículo 158 de la Ley de Amparo se desprende que el amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, donde deben reclamarse por economía procesal no sólo las violaciones cometidas al dictar el laudo o resolución que puso fin al juicio, sino también las violaciones suscitadas en la secuela procesal, a condición de que trasciendan al resultado de dicha resolución, laudo o sentencia definitiva.


Asimismo, el artículo 160 de la propia ley reglamentaria contempla un catálogo enunciativo de violaciones procesales aplicables en materia penal, cuya infracción por parte de las autoridades responsables se considera expresamente por el referido precepto legal, que afecta las defensas del quejoso, en esas condiciones, si además la violación procesal trasciende al resultado de la resolución, necesariamente conduce a la concesión del amparo, que deberá tener por efecto el que se ordene la reposición del procedimiento a partir de que se cometió la violación para que la misma sea reparada por la autoridad responsable.


Lo anterior deriva de la doble distinción de procedencia del amparo directo que contempla el artículo 158 ya reproducido, la cual es importante para fijar el alcance de la sentencia protectora, pues en los casos en que se conceda el amparo por una cuestión de fondo es obvio que el efecto de la sentencia que otorgó el amparo será para que se deje insubsistente la resolución reclamada y se dicte otra, reparando la violación cometida in judicando (al dictar), esto es, por una cuestión de fondo; en cambio, cuando el amparo se concede por una violación procesal, el efecto natural de la sentencia será el que se deje insubsistente la resolución reclamada y se reponga el procedimiento hasta el momento en que se cometió la violación declarada inconstitucional en el amparo (violaciones in procedendo).


Ahora bien, dentro de ese catálogo expreso de violaciones procesales se contempla en la fracción IV la referente a cuando el J. no actúe con secretario o con testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley.


Como se observa esa previsión no se refiere de manera expresa a la ausencia de firma del titular del órgano jurisdiccional que emitió la resolución de primer grado, sino que contiene dos hipótesis, la primera, cuando el J. no actúe con secretario o con testigos de asistencia y, la segunda, fundada en el supuesto de que se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley.


Al efecto, cabe decir que la situación fáctica examinada por los tribunales de amparo no se ubica en ninguna de las hipótesis reseñadas, puesto que el problema jurídico planteado no se refiere al supuesto en que el J. actúe sin fedatario o testigos de asistencia, ni constituye una diligencia practicada en forma distinta de la prevista por la ley, como expresamente lo consideró el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito en la parte final de su sentencia, al señalar:


"... lo que implica que se debe conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal al quejoso, con el objeto de que la S. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y dicte otra en la que ordene la reposición del procedimiento a fin de que el J. natural emita otra resolución firmada por él y su respectivo secretario, con cuyo proceder se subsane la omisión que se cometió en dicha violación, consistente en haber practicado una diligencia en forma distinta de la prevenida por la ley."


Lo cual será demostrado enseguida, motivo por el cual es irrelevante si esa omisión afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado de la resolución, toda vez que tales requisitos dejan de ser importantes cuando el tema examinado no constituye, a la luz de lo que establecen los artículos 158 y 160 de la Ley de Amparo, violaciones procesales reparables en el amparo directo, sino que se ubican en una facultad diversa del tribunal de amparo.


Para estar en posibilidad de resolver el punto divergente a que este expediente se refiere, es necesario tener en cuenta las consideraciones que sustentó la Segunda S. que comparte esta Primera S. al resolver la contradicción de tesis **********, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Segundo y Décimo Primero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en sesión de cuatro de julio de dos mil siete, por mayoría de tres votos, las cuales son del tenor literal siguiente:


"Es menester hacer referencia a que la otrora Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 13/93, determinó que aun en el supuesto de que la falta de firma de alguno de los miembros de la Junta en el laudo reclamado, pudiera producir la inexistencia de dicho laudo, de todas formas debe concederse el amparo a la parte quejosa para el efecto de que esa irregularidad sea subsanada, tomando en consideración que tanto la Constitución General de la República como la Ley Federal del Trabajo, obligan a la Junta a dirimir el conflicto de manera pronta, completa e imparcial, dictando los laudos a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia. Al efecto con carácter de jurisprudencia emitió el criterio siguiente:


"‘LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE UNO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DA LUGAR AL OTORGAMIENTO DEL AMPARO, NO AL SOBRESEIMIENTO.’ (la transcribe).


"De igual manera, dicha Cuarta S., al resolver la contradicción de tesis 2/93, determinó que la falta de firma del acta de discusión y votación del laudo, por parte del secretario, da lugar a la invalidez de la actuación con trascendencia al laudo.


"El criterio de referencia se apoyó en las consideraciones siguientes:


"‘QUINTO. ... la Ley Federal del Trabajo de 1970, reformada en 1980, que rige en la actualidad, establece lo siguiente:


"‘Artículo 620. Para el funcionamiento del Pleno y de las Juntas Especiales se observarán las normas siguientes:


"‘I. En el Pleno se requiere la presencia del presidente de la Junta y del cincuenta por ciento de los representantes, por lo menos. En caso de empate, los votos de los ausentes se sumarán al del presidente;


"‘II. En las Juntas Especiales, se observarán las normas siguientes:


"‘a) Durante la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, bastará la presencia de su presidente o del auxiliar, quien llevará adelante la audiencia, hasta su terminación.


"‘Si están presentes uno o varios de los representantes, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos.


"‘Si no está presente ninguno de los representantes, el presidente o el auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 773 y sustitución de patrón. El mismo presidente acordará se cite a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones, y si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda.


"‘b) La audiencia de discusión y votación del laudo se regirá por lo dispuesto en la fracción siguiente.


"‘c) Cuando se trate de conflictos colectivos de naturaleza económica, además del presidente se requiere la presencia de uno de los representantes, por lo menos;


"‘d) En los casos de empate, el voto del o de los representantes ausentes se sumará al del presidente o al del auxiliar;


"‘III. Para la audiencia de discusión y votación del laudo, será necesaria la presencia del presidente o presidente especial y del cincuenta por ciento de los representantes de los trabajadores y de los patrones, por lo menos. Si concurre menos del cincuenta por ciento, el presidente señalará nuevo día y hora para que se celebre la audiencia; si tampoco se reúne la mayoría, se citará a los suplentes, quedando excluidos los faltistas del conocimiento del negocio. Si tampoco concurren los suplentes, el presidente de la Junta o el de la Junta Especial, dará cuenta al secretario del Trabajo y Previsión Social, para que designe las personas que los sustituyan. En caso de empate, los votos de los ausentes se sumarán al del presidente.’


"‘Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción, y dentro de los diez días siguientes formulará por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo, que deberá contener:


"‘I. Un extracto de la demanda y de la contestación, réplica y contra-réplica; y en su caso, de la reconvención y contestación de la misma;


"‘II. El señalamiento de los hechos controvertidos;


"‘III. Una relación de las pruebas admitidas y desahogadas, y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados;


"‘IV. Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y probado; y


"‘V. Los puntos resolutivos.’


"‘Artículo 886. Del proyecto de laudo formulado por el auxiliar, se entregará una copia a cada uno de los miembros de la Junta.


"‘Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber recibido la copia del proyecto, cualquiera de los miembros de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad.


"‘La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas.’


"‘Artículo 887. Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, concedido a los integrantes de la Junta, o en su caso, desahogadas las diligencias que en este término se hubiesen solicitado, el presidente de la Junta citará a los miembros de la misma, para la discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que hayan concluido el término fijado o el desahogo de las diligencias respectivas.’


"‘Artículo 888. La discusión y votación del proyecto de laudo, se llevará a cabo en sesión de la Junta, de conformidad con las normas siguientes:


"‘I. Se dará lectura al proyecto de resolución, a los alegatos y observaciones formuladas por las partes;


"‘II. El presidente pondrá a discusión el negocio con el resultado de las diligencias practicadas; y


"‘III. Terminada la discusión, se procederá a la votación, y el presidente declarará el resultado.’


"‘Artículo 889. Si el proyecto de resolución fuere aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta.


"‘Si al proyecto se le hicieran modificaciones o adiciones, se ordenará al secretario que de inmediato redacte el laudo, de acuerdo con lo aprobado. En este caso, el resultado se hará constar en acta.’


"‘Artículo 890. Engrosado el laudo, el secretario recogerá, en su caso, las firmas de los miembros de la Junta que votaron en el negocio y, una vez recabadas, turnará el expediente al actuario, para que de inmediato notifique personalmente el laudo a las partes.’


"La comparación de ambos articulados revela que las dos leyes no siguen sistemas exactamente iguales en lo que al procedimiento de preparación del proyecto, discusión, votación, engrose y firma se refiere, sino que se notan diferencias importantes, de entre las que se destacan las siguientes:


"En la Ley Federal del Trabajo de 1931, formulado el dictamen por el auxiliar, se entregaba copia a cada representante de la Junta, quienes tenían oportunidad de expresar su opinión por escrito para efectos de la discusión posterior; esta discusión tenía lugar el día y hora señalados por el presidente; en tal audiencia, se leía el dictamen y las opiniones escritas de los representantes, después de lo cual el secretario tomaba la votación; es importante destacar que después de la votación, se encomendaba al secretario el engrose dentro de un término perentorio, encargándose a dicho funcionario, también, la recolección de las firmas de los representantes. De lo anterior se infiere la importancia capital que tenía el acta de la sesión o audiencia, pues imponiéndose en todo caso el engrose y existiendo un plazo más o menos largo entre la sesión donde se aprobaba el proyecto y la firma del laudo, era necesaria la existencia del acta de la Junta con todos sus requisitos de validez (entre ellos la firma del secretario), para dar certeza y seguridad al sentido de lo fallado.


"No sucede lo mismo en la ley actual: En primer lugar, a partir de que se declara cerrada la instrucción, el auxiliar tiene fijado un término para formular el proyecto de resolución ya en forma de laudo, esto es, con extractos de la litis, señalamiento de hechos, estudio de pruebas, consideraciones jurídicas y hasta puntos resolutivos. Celebrada la sesión de discusión y votación, opera una distinción que es básica:


"I. Si el proyecto es aprobado sin adiciones ni modificaciones, automáticamente se convierte en laudo y debe ser firmado de inmediato por los miembros de la Junta;


"II. En cambio, si hubo adiciones o modificaciones, se ordena al secretario que redacte el laudo, el que una vez engrosado se firma.


"La distinción acabada de señalar permite llegar a la conclusión de que en el primer caso, carece de consecuencias jurídicas productoras de invalidez la falta de la firma del secretario en el acta de la sesión, dado que la elevación del proyecto a la categoría de laudo en el acto mismo de la Junta, así como la firma de los representantes y del secretario en el laudo, otorgan la seguridad de que el sentido y consideraciones del laudo corresponden, efectivamente, a lo aprobado.


"Es más, del párrafo primero, del artículo 889 ya transcrito, puede inferirse que en tal hipótesis ni siquiera es necesario que el resultado se haga constar en acta, pero en el supuesto de que se tuviera que levantar como parte de la actuación y se omitiera en dicha acta la firma del secretario, ello no daría lugar a la reposición del procedimiento, ya que tal omisión no trascendería al resultado de la resolución, puesto que la firma inmediata del proyecto por los integrantes de la Junta y el secretario, convirtiéndolo automáticamente en laudo, garantizan su autenticidad. En cuanto a esto último en lo que resulta aplicable, se invoca la tesis de jurisprudencia número 1472, consultable en la página 2343, del Volumen V, Segunda Parte, S. y tesis comunes, del Apéndice de 1917-1988, que dice:


"‘PRUEBA, DESECHAMIENTO DE. TRATÁNDOSE DE LA QUE NO INFLUIRÁ EN EL SENTIDO DEL FALLO, NO CAUSA AGRAVIO.’ (la transcribe).


"En cambio, en el otro supuesto que prevé el artículo 889, en su párrafo segundo, de la ley aludida, la necesidad de que el resultado se haga constar en el acta puede ser fundamental dentro del procedimiento que se viene analizando.


"Tanto es así, que el segundo párrafo de dicho precepto, después de establecer que cuando el proyecto es adicionado o modificado se encomendará al secretario el engrose, tiene buen cuidado de agregar: ‘En este caso, el resultado se hará constar en acta’, exigencia que resulta lógica por el propósito de resguardar la certeza de lo resuelto, dado que entre el momento de la resolución y el del engrose ha de transcurrir cierto tiempo. En esta hipótesis, consecuentemente, sí resulta esencial y trascendente que el acta de la sesión esté autorizada con la firma del secretario, en los términos del artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone:


"‘Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ella intervinieron, quieran y sepan hacerlo. Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente, se entenderá que está conforme con ellas. De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes.’


"Lo hasta aquí expuesto permite considerar que la tesis jurisprudencial de la Cuarta S. publicada en el Informe de 1981, que sirvió de base al Quinto Tribunal Colegiado, ya es obsoleta en la parte que se examina, en virtud de que los artículos de la Ley Federal del Trabajo de 1931 que interpreta, establecen un sistema de proyección, discusión, votación y firma del laudo, que no coincide en su integridad con el sistema de la ley actual.


"Más todavía, en relación con la invocación de dicha tesis: Esta Cuarta S. sostuvo en ella que la audiencia de discusión y votación era una formalidad esencial del procedimiento, cuya omisión dejaba en indefensión a las partes, pero el caso al que se aplicó es diferente, pues en él no hubo omisión o inexistencia de la audiencia o sesión, sino solamente falta de firma del secretario, que es, en todo caso, requisito de validez y no de existencia del acto.


"Por esas razones, esta Cuarta S. no comparte el criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


"De la misma manera, no cabe adoptar en su integridad el criterio del Tercer Tribunal Colegiado de mérito, pues si bien es cierto que en el juicio de amparo que resolvió hizo notar que en la especie el proyecto había sido aprobado íntegramente y en el laudo aparecían no sólo las firmas de los miembros de la Junta, sino también del secretario, lo cual da a entender que se estaba en la hipótesis del primer párrafo del artículo 889 que no exige el levantamiento de acta, igualmente cierto resulta que no fundamenta su consideración en dicho precepto, ni hace la distinción entre los dos supuestos, esto es, cuando en la junta o sesión se hacen modificaciones o adiciones al proyecto y cuando no se hacen, sino que establece el criterio general contrario al Quinto Tribunal, de que no se requiere la firma del secretario en el acta relativa, si todas las firmas aparecen en el laudo, único acto que le puede afectar.


"Además, esto último resulta inaceptable, pues en la hipótesis en que la ley exige el levantamiento del acta de la sesión, dicha acta debe ser firmada por el secretario por disposición expresa del artículo 721 citado, y si esta formalidad se omite, la actuación es inválida y puede causar perjuicio a las partes dentro del procedimiento, con trascendencia al laudo.’


"Las consideraciones de referencia dieron origen a la jurisprudencia que se transcribe a continuación con los datos de localización correspondientes (sic).


"‘LAUDO, ACTA DE DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DEL. DEBE LEVANTARSE Y FIRMARSE POR EL SECRETARIO CUANDO EL PROYECTO SE MODIFICA O ADICIONA Y LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA OMISIÓN ES LA INVALIDEZ DE LA ACTUACIÓN.’ (la transcribe).


"De las consideraciones anteriores, se puede obtener como conclusión, que la falta de firma del laudo correspondiente por parte de alguno de los integrantes del tribunal de trabajo o en su caso del secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, trae consigo su nulidad y en consecuencia no se puede hacer pronunciamiento sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad.


"Atento a ello, es indudable que el órgano de control constitucional ante la falta de la formalidad antes mencionada, tiene la obligación de analizar, inclusive de oficio, tal aspecto, sin que ello, tal como lo destacó el Décimo Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en sus fallos, implique suplencia de la deficiencia de la queja, puesto que la falta de firma del laudo, trae consigo su invalidez, lo que impide necesariamente que se haga pronunciamiento sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad, pues de lo contrario se estaría convalidando el vicio de referencia, obligando inclusive a las partes a acatar un acto viciado, por no cumplir con las formalidades exigidas por la Ley Federal del Trabajo.


"En efecto, el artículo 890 de la Ley Federal del Trabajo, ordena que engrosado el laudo, el secretario deberá recoger las firmas de los miembros de la Junta que votaron en el negocio y, una vez recabadas, deberá turnar el expediente al actuario, para que de inmediato practique personalmente la notificación correspondiente.


"Lo anterior implica, que si no se encuentra firmado el laudo por los integrantes del Tribunal Laboral y por el propio secretario que autoriza y da fe del acto, se incumplen las formalidades del procedimiento, lo que como se ha señalado, impide que una vez impugnado a través del juicio de garantías, el Tribunal Colegiado de Circuito pueda hacer pronunciamiento sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad, puesto que tal acto no podrá surtir efecto jurídico alguno, por lo que necesariamente, aun ante ausencia de conceptos de violación sobre ese aspecto, se deberá declarar su invalidez y se ordene al tribunal que lo emitió que subsane tal vicio, satisfaciendo las formalidades exigidas por la norma legal, sin necesidad de que se hubieran expresado conceptos de violación sobre el tema en particular.


"Robustece el criterio anterior, la tesis aislada que se reproduce a continuación, en la cual se estableció el alcance de la sentencia de amparo directo cuando adolece de la firma del secretario de Acuerdos, la cual a la letra dice:


"‘SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO. ES INVÁLIDA SI FALTA LA FIRMA DEL SECRETARIO DE ACUERDOS, DEBIÉNDOSE ORDENAR QUE SE SUBSANE LA IRREGULARIDAD.’ (la transcribe).


"Aun cuando el criterio de mérito se refiere a la sentencia de amparo directo, de él deriva que las sentencias deben ser autorizadas por el secretario; lo que significa que la firma de dicho funcionario constituye un requisito para la validez y existencia de las sentencias.


"Por tal motivo, cuando la sentencia emitida por los Magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito no fue firmada por el secretario de Acuerdos de dicho órgano jurisdiccional, carece de validez ante la ausencia de fe pública que acredite su existencia.


"Por tanto, si las sentencias de amparo carecen de validez ante la ausencia de la fe pública que acredite su existencia legal y ello conduce a que oficiosamente se declare insubsistente y ordene la reposición del procedimiento, con el objeto de que se dicte la sentencia en la forma y términos establecidos en la ley, por identidad de razón, conforme a tal criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe establecerse que cuando los laudos de las juntas adolecen de la firma de alguno de sus integrantes o del secretario que autoriza y da fe del acto, y tal resolución es impugnada a través del juicio de garantías, es inconcuso que sin necesidad de que exista alegación expresa sobre tal aspecto, se deberá considerar esa omisión y con base en ello, conceder el amparo para el efecto que sea subsanada aquélla, ya que tal actuación estará viciada de origen, sin que deba surtir efecto jurídico alguno, lo que de suyo impide examinar su constitucionalidad.


"De lo antes precisado, se desprende que carece de sustento jurídico la afirmación dogmática, externada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en el sentido, de que el vicio de referencia, tratándose del patrón, sólo podrá ser analizado si sobre tal aspecto se expresan conceptos de violación, puesto que como se ha visto, previamente a la determinación de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del laudo, se debe determinar si el mismo satisface la formalidad antes referida, ya que tal requisito constituye un elemento de validez de las sentencias (laudo), sin que ello se traduzca en suplir la deficiencia de la queja en un caso no permitido por la Ley de Amparo, puesto que lo único que se estaría haciendo es ordenar que se deje insubsistente el laudo viciado y en su lugar se emita uno nuevo cumpliendo las formalidades exigidas por la ley (firmas de los integrantes y del secretario de Acuerdos), a fin de que si es impugnado de nueva cuenta el juzgador pueda emprender el estudio de su constitucionalidad acorde con los reclamos que en su contra se hagan valer."


De la resolución anterior surgió el criterio jurisprudencial siguiente:


"LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL DE TRABAJO O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, CONDUCE A DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD Y CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SEA SUBSANADA TAL OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIÉN PROMUEVA LA DEMANDA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la falta de firma del laudo por parte de alguno de los integrantes de un tribunal de trabajo o, del secretario de acuerdos, trae consigo su nulidad, sin que para el caso pueda hacerse pronunciamiento sobre su constitucionalidad, pues no debe surtir efecto jurídico alguno, ya que de lo contrario se estaría subsanando el vicio de origen. Conforme a ello, el órgano de control constitucional oficiosamente, sin necesidad de que en la demanda de amparo correspondiente se expresen conceptos de violación sobre tal aspecto e independientemente de quién la promueva, deberá declarar la nulidad del laudo y ordenarle al tribunal que lo emitió subsanar tal formalidad, sin que ello se traduzca en suplir la deficiencia de la queja en un caso no permitido por la Ley de Amparo."(3)


De las consideraciones acabadas de reproducir deriva que la Segunda S. consideró que:


I. La falta de firma del laudo dictado por una Junta de Conciliación y Arbitraje de alguno de sus integrantes o del secretario de Acuerdos provoca su nulidad y, en consecuencia, no se puede efectuar pronunciamiento sobre su constitucionalidad.


II. Que, por tanto, cuando dicho laudo es impugnado a través del amparo directo, el órgano de control constitucional que conozca de ese juicio debe examinar aun de oficio esa falta de formalidad, pese a que no haya concepto de violación sobre el particular o se trate de un amparo de estricto derecho, como lo sería el promovido por la parte patronal.


III. Lo anterior debido a que la falta de firma destacada provoca la invalidez del laudo, atento a que conforme al artículo 890 de la Ley Federal del Trabajo constituye una formalidad del procedimiento laboral que impide hacer pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de esa resolución, por ser un requisito que condiciona la validez de las sentencias (laudos).


IV. Se destaca que el criterio adoptado en la contradicción de tesis referida, también se ha aplicado tratándose de sentencias de amparo directo, cuyo criterio se aplica por identidad de razón a la materia laboral tratándose de laudos.


Bajo esa tónica, la Segunda S. estimó que no se ubicó en alguna de las violaciones procesales reclamables en el amparo directo la falta de firma del laudo, puesto que la detección de esa omisión se debe realizar al apreciar la existencia del acto reclamado a que se contrae el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, que dice:


"Artículo 77. Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener:


"I. La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados."


Hecha la precisión anterior, resulta pertinente determinar si en la especie, las legislaciones adjetivas aplicables a los asuntos que fueron materia de contradicción de tesis, consignan como requisito esencial de validez de la sentencia dictada por un J. de primer grado en una causa penal, el que la misma deba estar firmada por el J. que la emitió, so pena de nulidad, que de ser así, provocará idéntica consecuencia jurídica que la ausencia de firma en un laudo que determinó la Segunda S..


Al respecto, el artículo 154 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán señala:


"Artículo 154. Forma de las resoluciones. Toda resolución judicial deberá ser fundada y motivada, consignarse por escrito y expresará el lugar y fecha en que se dicte; se redactará en forma clara, precisa y congruente con la promoción o actuación procesal que la origine; estará firmada por la autoridad de que dimane y por el secretario respectivo o testigos de asistencia. Toda resolución deberá cumplirse y ejecutarse en sus términos."


En otro sentido, los artículos 23, 50, 52 y 138, fracción IV, del Código de Procedimientos Penales y 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos vigentes en el Estado de Guerrero, establecen:


"Artículo 23. Además de los casos de nulidad expresamente previstos en este código, serán nulas las actuaciones, en general, cuando no se hubiese cumplido en ellas alguna de las formalidades esenciales que la ley previene, independientemente del perjuicio que se pueda causar a una de las partes. La nulidad de un acto se tramitará en la forma estipulada para el recurso correspondiente y no podrá ser invocada por quien dio lugar a ella."


"Artículo 50. Las resoluciones judiciales son sentencias, cuando resuelven el asunto en lo principal y concluyen la instancia, y autos en los demás casos. Deberán estar fundadas y motivadas. Las sentencias contendrán el lugar en que se pronuncien, la autoridad que las dicte, la identificación y los datos generales del inculpado, entre ellos la indicación de si pertenece a un grupo étnico, un resumen de los hechos, los datos conducentes a la individualización del procesado, las consideraciones y los fundamentos legales respectivos y la condena o absolución y demás puntos resolutivos. Los autos contendrán una breve exposición del punto de que se trate y la resolución que corresponda, precedida de sus motivos y fundamentos legales."


"Artículo 52. Las resoluciones se dictarán por los titulares de los respectivos tribunales. Para la validez de la resolución de un órgano colegiado se requiere el voto de la mayoría de sus integrantes, cuando menos. Si alguno de éstos desea emitir voto particular, lo redactará y se incluirá en el expediente. Ningún tribunal unitario puede modificar sus resoluciones después de suscritas, ni los colegiados después de votadas, sin perjuicio de la aclaración de sentencia."


"Artículo 138. Habrá lugar a reponer el procedimiento:


"...


"IV. Por haberse celebrado el juicio sin asistencia del juzgador que debe sentenciar, de su secretario o testigos de asistencia, o del Ministerio Público; ..."


Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.


"Artículo 45. Los Jueces de primera instancia, actuarán con secretarios de Acuerdos y a falta de éstos, con testigos de asistencia, que al igual que aquéllos, tendrán fe pública."


De los preceptos legales acabados de copiar se desprende que en ambas legislaciones es requisito esencial de las sentencias la firma del titular del órgano que la emitió.


En efecto, de manera expresa, el artículo 154 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán señala dentro de los requisitos de toda resolución judicial, el que esté firmada por la autoridad que la dictó y por el secretario respectivo o testigos de asistencia.


Igualmente, debe considerarse que la legislación adjetiva penal del Estado de Guerrero exige la firma del titular que emitió la sentencia o resolución respectiva, aunque no lo haga de manera expresa como su homólogo del Estado de Michoacán, sí se deduce de las previsiones acabadas de copiar, especialmente de la última de ellas donde, incluso, señala como causa especial para que en la alzada se ordene la reposición del procedimiento de primer grado el que el juicio se celebre sin la asistencia del juzgador que deba sentenciar, lo cual implica necesariamente que, para justificar su presencia se requiere que autorice con su firma la sentencia, como signo inequívoco no sólo de que estuvo presente en esa actuación, sino de su expresión de voluntad de realizar el acto procesal correspondiente, máxime que la firma es el medio idóneo para atribuir al suscriptor de un documento su autenticidad.


Son aplicables, en lo conducente, los siguientes criterios:


"REVISIÓN. DEBE DESECHARSE ESE RECURSO CUANDO NO ES AUTÓGRAFA LA FIRMA QUE LO CALZA. Si el escrito de expresión de agravios mediante el cual se hace valer el recurso de revisión no contiene firma autógrafa, debe desecharse, en virtud de que la misma constituye el conjunto de signos manuscritos con los cuales las partes en un procedimiento judicial, expresan su voluntad de realizar el acto procesal correspondiente, y con ella se acredita la autenticidad del documento que se suscribe y se logra la eficacia prevista en la ley. El documento en que se hace valer el recurso de revisión constituye una promoción que debe hacerse por escrito de conformidad con lo que establece el artículo 88 de la Ley de Amparo, y es requisito indispensable que contenga la firma autógrafa del promovente, ya que de lo contrario debe estimarse que en dicho escrito no se incorporó expresión de voluntad alguna, al no reunir el requisito que establece el artículo 1834 del Código Civil para el Distrito Federal en materia Común y para toda la República en materia Federal, aplicado por analogía, porque se trata de una formalidad que debe constar por escrito. En consecuencia, si el referido escrito de expresión de agravios es calzado por una firma facsimilar, cuya naturaleza de mera reproducción de su original no es suficiente para acreditar la manifestación de voluntad, el mismo debe desecharse."(4)


"DEMANDA, FIRMA DE LA, COMO REQUISITO. Si el juicio de amparo debe seguirse siempre a instancia de parte agraviada, como lo dispone expresamente la fracción I, del artículo 107 constitucional, no existiendo la firma en el escrito respectivo, no se aprecia la voluntad del que aparece como promovente; es decir, no hay instancia de parte, consecuentemente los actos que se contienen en él no afectan los intereses jurídicos del que aparece como promovente, lo que genera el sobreseimiento del juicio."(5)


Importa destacar, sólo a mayor abundamiento, que no siempre las leyes exigen la firma de todas las personas que intervienen en la emisión de una sentencia, específicamente tratándose de sentencias colegiadas, como ocurre verbigracia con las que dicta el Pleno de la Suprema Corte de Justicia que no requieren para su validez de la firma de todos los que en ella participaron, sino sólo del presidente, del ponente y del secretario de Acuerdos que da fe, lo que deriva de lo previsto en el artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que dice:


"Artículo 14. Son atribuciones del presidente de la Suprema Corte de Justicia:


"...


"IV. Firmar las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, con el ponente y con el secretario general de acuerdos que dará fe. Cuando se apruebe una resolución distinta a la del proyecto o cuando aquélla conlleve modificaciones sustanciales a éste, el texto engrosado se distribuirá entre los ministros, y si éstos no formulan objeciones en el plazo de cinco días hábiles, se firmará la resolución por las personas señaladas en esta fracción; ..."


Retomando el tema de la contradicción, se considera que la falta de firma de una sentencia de primer grado en un asunto penal, por parte del J. de primer grado, de conformidad con las legislaciones procesales penales y demás aplicables de los Estados de Guerrero y Michoacán, no constituye una violación procesal de las previstas en el artículo 160, fracción IV, de la Ley de Amparo, sino que se traduce en el desacato de una formalidad del procedimiento que impide hacer pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la resolución dictada en apelación que la sustituyó, por ser un requisito que condiciona la validez de dicha sentencia, el cual debe ser examinado por el tribunal de amparo previamente a las cuestiones de fondo, acorde con lo previsto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, que exige la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados.


En tales condiciones, aun cuando el tribunal de apelación no hubiera advertido la mencionada deficiencia y con independencia de que no fuera motivo de agravio, si el tribunal de amparo la descubre al cerciorarse de la existencia del acto reclamado, debe considerarla a pesar de que no exista concepto de violación sobre este tópico, y conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado en el amparo directo y emita una nueva resolución en el sentido de reponer el procedimiento, únicamente para que el J. de primera instancia dicte la sentencia que corresponda y conforme a derecho proceda.


Lo anterior es así, atento a que la ausencia de este requisito esencial de la sentencia de primera instancia (firma del J.), impide cualquier examen de la constitucionalidad de la emitida en apelación, que en lugar de haber examinado los agravios, debió ordenar la reposición del procedimiento para reparar esa deficiencia, sin la cual la referida sentencia de primer grado carece de validez y no puede sustentar lo decidido por el Tribunal Superior en la apelación.


Así las cosas, es irrelevante referirse a la trascendencia que la mencionada omisión provoca en el resultado de la sentencia definitiva reclamada en amparo, toda vez que, como ya se expuso, en realidad no se trata de una violación procesal de las que prevé el artículo 160 de la Ley de Amparo, para exigir ese requisito a fin de justificar la concesión de la protección federal, por esa misma razón esta Primera S. considera que no se debe ordenar la corrección de la tesis ya transcrita, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, bajo el rubro de: "SENTENCIA DE PRIMER GRADO, FALTA DE FIRMA DEL JUEZ EN LA. CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE OBLIGA AL TRIBUNAL DE ALZADA A ORDENAR SU REPOSICIÓN."(6)


Lo anterior, debido a que la misma queda superada con la jurisprudencia que ha surgido de esta ejecutoria sobre el punto de contradicción a que este expediente se refiere, por lo que en aras de otorgar seguridad jurídica, únicamente se deberá insertar una nota en la publicación del Semanario Judicial de la Federación al pie de la mencionada tesis aislada en el sentido de que quedó superada por la jurisprudencia que surja de este asunto.


SÉPTIMO.-En consecuencia, el criterio jurisprudencial que debe prevalecer es el siguiente:


-La falta de firma del juez en una sentencia de primer grado en un asunto penal, cuando se considere que la firma es un requisito esencial, como así lo establecen los Códigos Procesales Penales y demás leyes aplicables de los Estados de Guerrero y Michoacán, no constituye una violación procesal de las previstas en el artículo 160, fracción IV de la Ley de Amparo, sino que se traduce en el desacato a una formalidad del procedimiento que impide pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la resolución dictada en la apelación que la sustituyó, por ser un requisito que condiciona la validez de dicha sentencia, lo cual debe examinarse por el tribunal de amparo previamente a las cuestiones de fondo, acorde con el artículo 77, fracción I, del indicado ordenamiento, que exige la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados. Así, aun cuando el tribunal de apelación no se hubiera percatado de la mencionada deficiencia e independientemente de que no fuera motivo de agravio, si el tribunal de amparo la advierte al cerciorarse de la existencia del acto reclamado, debe considerarla a pesar de que no exista concepto de violación sobre este tópico y conceder el amparo, para el efecto de que la autoridad responsable dicte una nueva resolución en la que deje sin efectos la que constituyó el acto reclamado y ordene la reposición del procedimiento, para que el juez de primera instancia emita la sentencia conforme a derecho proceda; pues la omisión de la firma en la sentencia de primera instancia impide cualquier examen de la constitucionalidad de la emitida en apelación, que en lugar de haber examinado los agravios, debió ordenar la reposición del procedimiento para reparar esa deficiencia; de otra manera, la sentencia de primer grado carece de validez y no puede sustentar lo decidido por el Tribunal Superior que conoció de la apelación.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Primera S. al Pleno, a la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








________________

1. No. Registro: 191509. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, julio de 2000, tesis XXI.2o.12 P, página 820.

Precedente: Amparo directo 191/2000. 14 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: M.B.E.. Secretario: J.M.C.C..


2. Tesis P. LXXXI/95, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 81.

Precedente: Contradicción de tesis. Varios 112/89. Relativo a la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Séptimo Circuito. 21 de agosto de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


3. No. Registro: 171729. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Segunda S.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, tesis 2a./J. 147/2007, página 542.


4. No. Registro: 205873. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Octava Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990, tesis P./J. 12/90, página 87.


5. No. Registro: 242775. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Séptima Época. Cuarta S.. Semanario Judicial de la Federación, 181-186, Quinta Parte, página 71.


6. No. Registro: 191509. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, julio de 2000, tesis XXI.2o.12 P, página 820.



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