Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
Número de registro22087
Fecha01 Abril 2010
Fecha de publicación01 Abril 2010
Número de resolución1a./J. 122/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Abril de 2010, 49
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 337/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos sexto y octavo del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue denunciada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. Al resolver el amparo directo **********, el diecinueve de junio de dos mil nueve, el Tribunal Colegiado resolvió sobre el amparo interpuesto en contra de una sentencia concerniente a un juicio ordinario civil de divorcio necesario.


En el referido asunto, a la parte quejosa le fue demandado el divorcio necesario por parte de su cónyuge, así como la disolución de la sociedad conyugal, el juicio natural fue resuelto por el Juzgado Segundo del Ramo Familiar del Distrito Judicial de Tapachula, con residencia en Tapachula de Córdova y O., Chiapas, en el sentido de absolver a la parte demandada y dejar subsistente el vínculo matrimonial.


Inconforme con esta resolución, el cónyuge, parte actora en el juicio natural, interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sala Regional Colegiada en Materia Civil Zona 2 Tapachula, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas y en cuya sentencia fue revocada la resolución de primer instancia y, en consecuencia, se dejó insubsistente el vínculo matrimonial controvertido.


En contra de la anterior sentencia, la parte demandada, hoy quejosa, interpuso juicio de amparo directo, en donde el Tribunal Colegiado de mérito estimó, por un parte, inoperantes los conceptos de violación hechos valer y, por otra, los consideró infundados, por lo que determinó no otorgar el amparo solicitado.


Respecto a la materia de la presente contradicción de tesis, el Tribunal Colegiado dictó las siguientes consideraciones:


"Asimismo, no se soslaya que, conforme a las jurisprudencias VII.2o.C. J/24 y VII.2o.C. J/25 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, la falta de adhesión al recurso de apelación produce la inoperancia de los conceptos de violación.


"Sin embargo, este órgano de control constitucional estima que, en el caso, la falta de agotamiento de la referida apelación adhesiva no produce dicha inoperancia, pues si bien está contemplada en la ley adjetiva civil de la entidad, no se trata propiamente de medio ordinario de defensa, mediante el cual pueda ser revocado, anulado o modificado algún fallo de la autoridad, sino que se trata de recurso accesorio que sigue, en cualquier caso, la suerte del principal y, en esas condiciones, al no reunir las características de los medios de defensa previstos ordinariamente en la legislación civil, el quejoso no está obligado a agotarlo antes de acudir al juicio de amparo."(4)


Criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. Al resolver el amparo directo **********, el veintidós de junio de dos mil seis, el Tribunal Colegiado resolvió sobre el amparo interpuesto en contra de una sentencia, cuyo tema fue determinar la procedencia del pago de daños y perjuicios en un conflicto civil de promesa de contrato de compraventa.


Al hoy quejoso, en el presente asunto, le fue demandado por la vía ordinaria civil el pago de daños y perjuicios en virtud de que la parte actora, según lo planteó en su escrito de demanda en el juicio natural, dejó de percibir ganancias lícitas concernientes a un contrato de compraventa respecto de un bien inmueble con un tercero, lo anterior, dado que la parte demandada no desocupó dicho inmueble en el tiempo fijado tras la rescisión de un contrato similar acordado entre ellos, por lo que no pudo concretar el nuevo contrato y, además, tuvo que pagar una cierta cantidad en virtud de una pena convencional; el juicio natural fue resuelto por el Juez Cuarto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Xalapa, Veracruz, en el sentido de absolver a la parte demandada de las prestaciones exigidas.


Inconforme con esta resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación del cual conoció la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, y en cuya sentencia fue revocada la resolución de primera instancia y, en consecuencia, se condenó al pago de las prestaciones exigidas a la parte demandada.


En contra de la anterior sentencia, la parte demandada, hoy quejoso, interpuso juicio de amparo directo, en donde el Tribunal Colegiado de mérito estimó inoperantes los conceptos de violación hechos valer dado que no los hizo valer en el recurso de apelación adhesivo pues, a su consideración, éste es un medio ordinario de defensa que se tiene que agotar antes de acudir al juicio de amparo.


Respecto a la materia de la presente contradicción de tesis el Tribunal Colegiado dictó las siguientes consideraciones:


"En efecto, el impetrante de garantías aduce en su segundo concepto de violación en suma que: si bien en ningún momento opuso la excepción de prescripción, ello no era obstáculo para que el resolutor de primer grado trajera a colación dicha figura jurídica, por desprenderse de los elementos de prueba del juicio natural. Lo anterior no puede ser atendido en esta instancia constitucional, pues debió ser planteado en apelación adhesiva, que se hiciera valer contra el fallo de primer grado, en términos de lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimientos Civiles para esta entidad federativa; ello, si partimos de la base que la ahora quejosa desde el momento en el cual se le corrió traslado con el escrito de agravios, pudo advertir que aquéllos se encaminaban a controvertir, entre otras cuestiones, lo inherente a que el demandado en su contestación no se excepcionó en cuanto a la prescripción de la acción. Por ello, indefectiblemente, estaba obligada a formular a su vez, argumentos que reforzaran las consideraciones del a quo, esto es, aunque los puntos resolutivos de aquella resolución le favorecían, las consideraciones no lo eran del todo y, por lo mismo, lo ahora expuesto debió aducirse ante la potestad de la autoridad de alzada. De ahí que, este Tribunal Federal se encuentre impedido para abordar su examen.


"A mayor abundamiento cabe decir que, la apelación adhesiva en materia civil debe interponerse por quien obtuvo lo solicitado, cuando la sentencia primigenia se estima incorrecta o deficiente en sus consideraciones; criterio el cual se actualiza partiendo de dos premisas como son: el principio de definitividad y la existencia del recurso del medio de impugnación adhesivo de referencia, el cual debe intentarse previo a la jurisdicción constitucional y así estar en posibilidades de alegarse todos los temas sobre los cuales también la autoridad de segundo grado haya tenido la oportunidad de pronunciarse.


"El principio de definitividad que rige en el juicio de amparo supone el agotamiento o ejercicio previo y necesario de todos aquellos recursos establecidos por la ley que rige el acto reclamado para atacarlo, bien sea confirmándolo o revocándolo, pues al existir dicho medio de impugnación ordinario, sin haberse ejercitado, en unos supuestos el juicio de garantías es improcedente y en otros provoca la inoperancia de los conceptos de violación.


"El referido principio se fundamenta en la naturaleza del juicio de amparo como medio de defensa, lo cual significa que sólo prospera en casos excepcionales, cuando ya se han recorrido todas las jurisdicciones y competencias, a virtud del ejercicio de los recursos ordinarios; por ende, si el juicio constitucional por excelencia es el arma jurídica suprema de la cual disponen las personas para proteger sus derechos fundamentales contra la actuación ilegal de las autoridades del Estado, como ente jurídico político, si su ejercicio provoca la realización de las más altas funciones jurisdiccionales desplegadas por los Tribunales Federales, es lógico que antes de intentarlo se deduzca por el interesado aquellos medios comunes u ordinarios de invalidación del acto reclamado.


"La otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 10/94, sostuvo al respecto el siguiente criterio jurisprudencial:


"...


"‘APELACIÓN ADHESIVA EN MATERIA CIVIL. DEBE INTERPONERSE POR QUIEN OBTUVO TODO LO QUE PIDIÓ CUANDO LA SENTENCIA APELADA SE ESTIMA INCORRECTA O DEFICIENTE EN SUS CONSIDERACIONES, SIN SER APLICABLE LA TESIS QUE EXONERA DE TAL OBLIGACIÓN A LAS PARTES EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ...’


"Conforme a la jurisprudencia de mérito, se desprende que la finalidad de la apelación adhesiva, en síntesis es la siguiente:


"a) Evitar que el Tribunal Superior revoque el fallo de primer grado con vista en los agravios expresados por el apelante principal;


"b) Proporcionar al tribunal de alzada argumentos más sólidos y convincentes que los expresados por el Juez de primera instancia, ya sea porque los aducidos sean débiles o partan de apreciaciones incorrectas; y,


"c) Recurrir las consideraciones que sirvieron de antecedente o de fundamento al fallo apelado a fin de su subsistencia en los puntos resolutivos.


"Con independencia de lo anterior, se determina el deber de interponer la apelación adhesiva en materia civil, por quien obtuvo todo lo pedido cuando la sentencia es apelada por su contrario, si estima incorrecta o deficientes sus consideraciones.


"Ahora, si el principio de definitividad supone el agotamiento o el ejercicio previo necesario de los recursos establecidos por la ley del acto reclamado para atacarlo, partiendo de la premisa de que el juicio de amparo es un medio excepcional de defensa, al cual sólo se puede acudir cuando se haya pasado por todas las instancias, a virtud del ejercicio de los recurso ordinarios, y que únicamente se puede acudir al juicio constitucional, en forma inmediata, cuando ante la potestad común la norma secundaria no brinde al afectado medio legal de impugnación y si la apelación adhesiva es un recurso que está a disposición del gobernado para exponer las defensas que su causa merezca, resulta obvio que, para considerar integrada la materia del juicio de garantías, se haya presentado ante las autoridades del juicio natural todos los argumentos que van a ser materia del amparo, pues siendo el objeto del juicio analizar si el acto reclamado se ajustó a la exacta aplicación de la ley, éste se debe estudiar conforme a las acciones y excepciones; esto es si el fallo apelado se revoca con base en los argumentos alegados en la apelación y si no se interpuso la apelación adhesiva para impugnar tales argumentos, no se puede en el amparo hacer valer conceptos de violación que contengan argumentos, los cuales, ineludiblemente debieron exponerse ante el conocimiento de la potestad de segundo grado; estimar lo contrario implicaría pronunciarse sobre elementos ajenos a la litis ordinaria y respecto de los cuales, como ya se dijo, la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse. Sirve de apoyo a lo expuesto las jurisprudencias siguientes:


"...


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, SI NO FUERON PROPUESTAS AL TRIBUNAL AD QUEM POR EL QUEJOSO MEDIANTE LA APELACIÓN ADHESIVA. ...’


"...


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE LA APELACIÓN. ...’


"...


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI INTRODUCEN CUESTIONES QUE DEBIERON PLANTEARSE EN APELACIÓN. ...’


"Ahora, si bien la figura de la apelación adhesiva necesariamente debe agotarse ante la potestad de la autoridad de segundo grado, para en su momento estar legitimado a formular las mismas alegaciones como concepto de violación, ello en observancia del principio de definitividad en un sentido amplio, la falta de su ejercicio no produce el sobreseimiento del juicio de garantías, sino exclusivamente decretar la inoperancia del o los conceptos de violación respectivos, con la posible consecuencia de negar el amparo, pues por la técnica jurídica procesal del juicio de garantías, sólo puede sobreseerse por las personas, ante el desistimiento del agraviado, su muerte durante el juicio o la caducidad por inactividad procesal, acorde a lo dispuesto en el artículo 74, fracciones I, II y V, de la Ley de Amparo; y, por los actos reclamados, conforme a las diversas fracciones III y IV del mismo precepto y el diverso 73 de la citada norma, pero no por los conceptos de violación. Cabe citar al respecto las tesis siguientes:


"...


"‘CONCEPTO DE VIOLACIÓN INOPERANTE. NEGATIVA DEL AMPARO Y NO SOBRESEIMIENTO. ...’."


De la anterior ejecutoria derivaron las tesis de jurisprudencia de rubro y texto siguientes:


"APELACIÓN ADHESIVA. LA OMISIÓN DE AGOTARLA NO PRODUCE EL SOBRESEIMIENTO SINO LA INOPERANCIA DEL O LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RESPECTIVOS. Si bien es cierto que la figura de la apelación adhesiva necesariamente debe agotarse ante la potestad de la autoridad de segundo grado, para en su momento estar legitimado a formular las mismas alegaciones como concepto de violación, ello en observancia del principio de definitividad en un sentido amplio, también lo es que la falta de su ejercicio no produce el sobreseimiento en el juicio de garantías, sino exclusivamente que se decrete la inoperancia del o los conceptos de violación respectivos, con la posible consecuencia de negar el amparo, pues por la técnica jurídica procesal del juicio de garantías, sólo puede sobreseerse por las personas, ante el desistimiento del agraviado, su muerte durante el juicio o la caducidad por inactividad procesal, acorde con el artículo 74, fracciones I, II y V de la Ley de Amparo; y por los actos reclamados, conforme a las diversas fracciones III y IV del mismo precepto y el diverso 73 de la citada norma, pero no por los conceptos de violación."


"APELACIÓN ADHESIVA. CUANDO LA RESOLUCIÓN APELADA SE REVOCA CON BASE EN LOS ARGUMENTOS ALEGADOS EN EL RECURSO Y NO SE INTERPONE AQUÉLLA PARA IMPUGNARLOS NO PUEDEN HACERSE VALER EN EL AMPARO CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE CONTENGAN ARGUMENTOS QUE DEBIERON EXPONERSE ANTE LA AUTORIDAD DE SEGUNDO GRADO, ATENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. El principio de definitividad que rige al juicio de amparo supone el agotamiento o el ejercicio previo necesario de los recursos establecidos por la ley que regula el acto reclamado para atacarlo, partiendo de la premisa de que dicho juicio es un medio excepcional de defensa, al cual sólo puede acudirse cuando se han agotado todos los recursos ordinarios, o bien, en forma inmediata, cuando ante la potestad común la norma secundaria no brinde al afectado algún medio legal de impugnación. En este sentido, si la apelación adhesiva es un recurso que está a disposición del gobernado para exponer las defensas que su causa merezca, resulta obvio que, para considerar integrada la materia del juicio de garantías, deben formularse, ante la autoridad del juicio natural, todos los argumentos materia del amparo, pues siendo el objeto del juicio analizar si el acto reclamado se ajustó a la exacta aplicación de la ley, éste debe estudiarse conforme a las acciones y excepciones; esto es, si el fallo recurrido se revoca con base en los argumentos alegados en la apelación y no fue interpuesta la apelación adhesiva para impugnarlos, no pueden hacerse valer en el amparo conceptos de violación que contengan argumentos que debieron exponerse ante la autoridad de segundo grado, atento al referido principio de definitividad; pues estimar lo contrario implicaría pronunciarse sobre elementos ajenos a la litis ordinaria."


En los diversos juicios de amparo directo números **********, **********, ********** y **********, el propio Tribunal Colegiado reiteró el criterio contenido en las tesis antes transcritas.


CUARTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(5) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL.(6)


Por otro lado, cabe señalar que aun cuando uno de los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituye jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(7)


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la resolución.


Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento con respecto a la figura jurídica del recurso de apelación adhesiva.


En efecto, los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, que fue determinar si la apelación adhesiva es o no un medio ordinario de defensa que se tenga que agotar antes de acudir al juicio de amparo.


Así, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito consideró que la apelación adhesiva no es un medio ordinario de defensa que tenga que agotarse antes de acudir al juicio de amparo; por el contrario, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito sostuvo que la apelación adhesiva es un medio ordinario de defensa que tiene que agotarse antes de acudir al juicio de amparo, y de no hacerlo valer provocaría la inoperancia de los conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.


Para efectos ilustrativos, es conveniente presentar un cuadro comparativo que nos muestre, de forma sintetizada, los elementos que tuvieron que examinar los órganos colegiados para emitir sus resoluciones, así como las consideraciones esenciales que sustentaron en ellas:


Ver cuadro comparativo

QUINTO.-Determinación del criterio a prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


En la presente contradicción se presenta el siguiente tema a tratar: si el recurso de apelación adhesiva es un medio ordinario de defensa que deba hacerse valer antes de acudir al juicio de amparo, en cumplimiento al principio de definitividad.


El principio de definitividad establece que es necesario agotar todos los recursos o medios ordinarios de defensa que la ley que rija al acto reclamado establezca para modificarlo, revocarlo o nulificarlo. Esto es, el juicio de amparo es improcedente contra las resoluciones judiciales cuando la ley conceda algún recurso o medio de defensa dentro del procedimiento por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, y el quejoso no lo haya hecho valer oportunamente. Ello hace del amparo el ulterior medio de defensa para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos ante los actos de autoridad que se consideren inconstitucionales.


De lo anterior se desprende que para efectos del juicio de amparo un medio ordinario de defensa es todo aquel instrumento establecido dentro del procedimiento, es decir, en la ley que rija al acto reclamado, que tenga por objetivo el modificar, revocar o nulificar dicho acto. Por lo que, si llegase a existir otro medio de defensa consignado en una ley diferente a la que rija al acto reclamado, no se entenderá a éste como un medio que se tenga que agotar antes de acudir al juicio de garantías, es decir, no será considerado como un recurso o medio ordinario de defensa en términos de la procedencia del amparo.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Primera Sala que a continuación se transcribe:


"APELACIÓN EXTRAORDINARIA. NO ES UN RECURSO O MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE DEBA INTERPONERSE, ANTES DE PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO, PARA CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE A ÉSTE.-Conforme a lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, es improcedente el juicio de amparo contra las resoluciones judiciales, cuando la ley conceda algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, y el quejoso no lo haya hecho valer oportunamente. La apelación extraordinaria prevista en los artículos 717 y 966 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, respectivamente, no es un medio de defensa que se otorgue al demandado en el juicio civil, dentro del procedimiento, en atención a que su interposición está prevista para hacerse valer, durante los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia; de tal suerte que si el procedimiento es una serie coordinada de actos que empieza con la emisión de un acto inicial y que concluye con el logro del efecto perseguido: el dictado de la sentencia que dirime la controversia del juicio, debe concluirse que la apelación de referencia es un medio de impugnación que se otorga fuera del procedimiento, y que la omisión de su interposición no actualiza la hipótesis de la fracción XIII en comento, porque conforme a este precepto el recurso que debe disponer el gobernado debe ser otorgado dentro del procedimiento."(8)


La "apelación adhesiva" es un recurso que tiene por objeto el fortalecer o mejorar las consideraciones vertidas por el Juez en la resolución de primera instancia. No se puede decir que sea un medio de defensa, porque no tiene por objeto nulificar, revocar o modificar la sentencia impugnada. El medio ordinario de defensa que la legislación ordinaria establece para combatir algunas de las sentencias de primer grado es el "recurso de apelación", al que llamaremos principal, para distinguirlo de la apelación adhesiva, el cual tiene por objeto confirmar, revocar o modificar la sentencia dictada por el a quo.


La apelación adhesiva debe ser interpuesta, de conformidad con la legislación procesal, por la parte que venció en el juicio natural y sólo si la parte vencida hace valer el recurso de apelación principal en contra del fallo que le fue adverso. La naturaleza jurídica de la apelación adhesiva únicamente tiene por finalidad el robustecer y consolidar los argumentos vertidos en la sentencia fallada a su favor para que el tribunal de alzada tenga una posición más sólida respecto de las consideraciones dictadas en la resolución impugnada y, en consecuencia, subsistan los puntos resolutivos de la misma.


Es entonces el recurso de apelación principal el medio ordinario de defensa que tiene que agotarse antes de acudir al juicio de amparo de conformidad con la ley de la materia y no el de la apelación adhesiva.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia 3a./J. 26/94, emitida por la otrora Tercera Sala de esta Suprema Corte, cuyos texto y rubro son:


"APELACIÓN ADHESIVA EN MATERIA CIVIL. DEBE INTERPONERSE POR QUIEN OBTUVO TODO LO QUE PIDIÓ CUANDO LA SENTENCIA APELADA SE ESTIMA INCORRECTA O DEFICIENTE EN SUS CONSIDERACIONES, SIN SER APLICABLE LA TESIS QUE EXONERA DE TAL OBLIGACIÓN A LAS PARTES EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-Si bien es cierto que los artículos 428 y 430, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, respectivamente establecen que no podrá apelar el que obtuvo todo lo que pidió y en lo relativo a interposición de la apelación adhesiva emplea el vocablo ‘puede’ dirigido a la parte que venció, tales disposiciones no deben entenderse en el sentido de que el vencedor está impedido para hacer valer ese medio de impugnación accesorio o que su ejercicio es potestativo, toda vez que atenta la finalidad de ese medio de defensa, el ganador debe agotarlo cuando, a pesar de que la parte resolutiva de la sentencia apelada le favorezca, la considerativa se estima incorrecta o deficiente, y que por lo mismo pueda ser considerada infundada por el tribunal de apelación con base en los agravios que exprese el vencido, sin que sea aplicable en el caso la sexta tesis relacionada con la jurisprudencia número 189, que aparece publicada en el último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, páginas 337 y 338, del rubro: ‘APELACIÓN, CUESTIONES QUE DEBEN ESTUDIARSE OFICIOSAMENTE EN LA, A PESAR DE NO HABER SIDO MATERIA DE LOS AGRAVIOS.’, toda vez que el criterio a que ahí se alude tuvo su precedente en un asunto de naturaleza mercantil, materia donde el examen oficioso que se impone al tribunal de segunda instancia sobre todos aquellos aspectos que formaron parte del debate, tiene su justificación en virtud de que en el sistema de recursos que establece el Código de Comercio no se prevé el de la apelación adhesiva, en tanto que la legislación procesal civil sí la establece, de tal forma que no pueden aplicarse a esta última, reglas procesales ajenas a su materia y regulación."


Como apoyo al análisis del anterior criterio, se transcriben los artículos correspondientes a los recursos de apelación y apelación adhesiva, tanto de la legislación procesal civil del Estado de Chiapas como del Estado de Veracruz, ordenamientos sustento de las ejecutorias de donde se desprenden los criterios contendientes en la presente contradicción de tesis.


Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas


Recurso de apelación principal:


"Artículo 663. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme, revoque o modifique la resolución del inferior."


Recurso de apelación adhesiva:


"Artículo 665. La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele su admisión o dentro de las veinticuatro horas siguientes a esa notificación. En este caso la adhesión al recurso sigue la suerte de éste."


Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz


Recurso de apelación principal:


"Artículo 509. El recurso de apelación tiene por efecto que el superior confirme, revoque o modifique la resolución del inferior. Son apelables las sentencias, los autos que resuelven un incidente y los autos que causan daño irreparable en la sentencia."


Recurso de apelación adhesiva:


"Artículo 511. La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele su admisión, o dentro de las veinticuatro horas siguientes a esa notificación. En este caso la adhesión al recurso sigue la suerte de éste."


Asimismo, para mayor ilustración del criterio que se sustenta, se transcribe el artículo correspondiente del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dado que contiene una estructura similar y en donde se evidencia con una mayor claridad la naturaleza jurídica del recurso de apelación adhesiva, aun cuando no fue materia de análisis por los tribunales contendientes.


Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal


"Artículo 690. La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta dentro de los tres días siguientes a la admisión del recurso, expresando los razonamientos tendientes a mejorar las consideraciones vertidas por el Juez en la resolución de que se trata. Con dicho escrito se dará vista a la contraria para que en igual plazo manifieste lo que a su derecho corresponda. La adhesión al recurso sigue la suerte de éste."


Luego entonces, el recurso de apelación adhesiva no puede considerarse como un medio ordinario de defensa que deba agotarse antes de acudir al juicio de amparo, debido a que éste no tiene por objeto revocar o anular el sentido de la sentencia apelada, sino únicamente mejorar la parte considerativa de las sentencias de primera instancia.


Ahora bien, si la parte vencedora en el juicio natural considera que el fallo dictado es deficiente o contrario a sus pretensiones, aun siéndole favorable, ésta cuenta con el recurso de apelación principal, mediante el cual podrá pedir la confirmación de la sentencia, que sea modificada total o parcialmente o, en su caso, que sea revocada; situación que no es materia de la presente contradicción de tesis.


De esta manera, esta Primera Sala estima que la apelación adhesiva no reúne las características necesarias para considerarlo como un medio ordinario de defensa que deba interponerse en contra de una sentencia dictada en el juicio natural antes de acudir al juicio de amparo, en atención al principio de definitividad al que se refiere la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


-Atento al principio de definitividad en el juicio de garantías, deben agotarse los recursos y medios ordinarios de defensa que la ley establezca dentro del procedimiento por virtud de los cuales puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas las resoluciones judiciales que sean dictadas. Ello hace del amparo el ulterior medio de defensa para la protección de los derechos fundamentales ante los actos de autoridad que se consideren inconstitucionales. Así, para efectos del juicio de amparo un medio ordinario de defensa es todo aquel instrumento establecido dentro del procedimiento, es decir, en la ley que rija al acto reclamado, que tenga por objeto modificarlo, revocarlo o nulificarlo; como lo es el recurso de apelación principal, el cual puede ser interpuesto tanto por la parte vencida en juicio como por aquella a quien le fue favorable el fallo para pedir la confirmación de la sentencia, su modificación o revocación. En ese sentido y tomando en cuenta que el recurso de apelación adhesiva sólo tiene por objeto mejorar las consideraciones vertidas en la sentencia de primer instancia por considerarlas incorrectas o deficientes, resulta inconcuso que el recurso referido no es un medio ordinario de defensa que deba interponerse en su contra previamente al juicio de amparo, en atención al principio de definitividad.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. Votó en contra el señor Ministro presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en está versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


Notas: La tesis 3a./J. 26/94 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, página 17.


Las tesis de rubros: "APELACIÓN ADHESIVA. LA OMISIÓN DE AGOTARLA NO PRODUCE EL SOBRESEIMIENTO SINO LA INOPERANCIA DEL O LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RESPECTIVOS." y "APELACIÓN ADHESIVA. CUANDO LA RESOLUCIÓN APELADA SE REVOCA CON BASE EN LOS ARGUMENTOS ALEGADOS EN EL RECURSO Y NO SE INTERPONE AQUÉLLA PARA IMPUGNARLOS NO PUEDEN HACERSE VALER EN EL AMPARO CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE CONTENGAN ARGUMENTOS QUE DEBIERON EXPONERSE ANTE LA AUTORIDAD DE SEGUNDO GRADO, ATENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con las claves VII.2o.C. J/24 y VII.2o.C. J/25 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, noviembre de 2006, páginas 923 y 911, respectivamente.








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4. Foja 35 a vuelta del toca CT. 337/2009.


5. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


6. De la señalada contradicción derivaron las tesis aisladas XLVI/2009 y XLVII/2009, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’)." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2005, páginas 67 y 68.


7. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


8. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 23/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., mayo de 1998, página 203.


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