Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 537
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Fecha01 Mayo 2010
Número de resolución1a./J. 17/2010
Número de registro22183
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 296/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. En el caso, la denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunciante, se encuentra facultada para ello, atento a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 614/2008, sostuvo lo siguiente:


"... la decisión del Unitario responsable es correcta, ya que de los artículos 78 del Código de Comercio, 1851 a 1854 y 1857 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al primero, se infiere que sólo cuando las cláusulas de los contratos no son claras, entonces es necesario analizar conjuntamente el sentido de las mismas, la naturaleza y el objeto del consenso de voluntades al celebrar el acto jurídico, puesto que ello proporcionará mayor claridad sobre la finalidad del acuerdo y, por consecuencia, de la forma en que los interesados se propusieron pactar.


"Los preceptos de referencia en ese orden señalan:


"(se transcriben).


"Sin embargo, en el presente caso la estipulación vigésima cuarta del contrato fundatorio de la acción, es muy clara y no deja lugar a dudas sobre a qué tribunales se sometieron expresamente las partes para en caso de elucidación y cumplimiento de dicho acuerdo de voluntades, de manera tal que la comentada cláusula no amerita más interpretación que la literal, ya que la misma señala: ‘... Vigésima cuarta. Jurisdicción y competencia. Para la interpretación y cumplimiento del presente contrato, las partes se someten a la competencia de los tribunales donde se celebre el presente contrato, renunciando al fuero que pueda corresponderles por razón de su domicilio presente o futuro. El cliente manifiesta su conformidad con el contenido de todas las cláusulas y con los términos establecidos en el anverso del presente y lo firma por duplicado en la ciudad de Puerto Vallarta, Jalisco, a los 8 días, del mes de junio de 2007. Un ejemplar del presente contrato se queda en poder del «cliente» y el otro ejemplar en poder del «banco».’


"Como se observa, claramente se puede apreciar que los contratantes se sometieron expresamente a la competencia de los tribunales donde se celebró el aludido acto jurídico, que en el caso fue en Puerto Vallarta, Jalisco, por lo que, adverso a lo que sostiene la sociedad quejosa, son los órganos jurisdiccionales de esa ciudad a los que corresponde conocer de las controversias que se susciten por motivo del pacto de marras y no a los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Estado, independientemente de que éstos ejerzan jurisdicción en aquel Municipio; ya que, a fin de que así hubiera sido, era menester que las partes hubiesen acordado que se sometían a los juzgados que ejerzan jurisdicción en la comentada ciudad, para que entonces sí estuvieran habilitados tanto los apuntados Juzgados Federales como los locales ubicados en Puerto Vallarta, Jalisco, para conocer del presente contradictorio, pero, se insiste, la intención de las partes no deja lugar a dudas sobre que expresamente se sometieron a la competencia de los juzgados radicados en esa ciudad, Jalisco, lo que es válido en términos del artículo 1093 del Código de Comercio, en relación con la tesis 3a. LXXII/91, que el propio Unitario responsable citó, visible en la página 37 del Tomo VII de mayo de mil novecientos noventa y uno, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que instituye:


"‘COMPETENCIA POR RAZÓN DEL FUERO FEDERAL O LOCAL. ES PRORROGABLE EN EL CASO DE COMPETENCIA CONCURRENTE, PUDIÉNDOSE CONVENIR PREVIAMENTE EL FUERO AL QUE SE SOMETEN LAS PARTES.’ (transcribe texto)."


CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 660/2008, consideró lo siguiente:


"... si el artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que los Tribunales Federales deben conocer de los asuntos del orden civil que versen sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados internacionales, salvo el caso, en que en los mismos sólo se vean afectados intereses particulares, pues en tal hipótesis existirá jurisdicción concurrente, ya que quedará a elección del actor el escoger a un J.F. o local para que conozca del asunto respectivo; en tanto que, además, si en la especie, y en uso de tal facultad, la ahora disconforme demandó ante el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, a ********** (en donde únicamente se involucran intereses particulares de las partes contratantes), reclamando diversas prestaciones derivadas del contrato de crédito celebrado el veintiuno de agosto de dos mil seis, cuya naturaleza es de carácter mercantil, dado que se rige por ordenamientos de carácter federal, tales como la Ley de Instituciones de Crédito (artículos 68, 69 y 72), el Código de Comercio (artículo 1391, fracción VIII) y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (artículo 294); por ende, se considera incorrecto que el ad quem haya confirmado el proveído dictado el dieciséis de enero de dos mil ocho, a través del cual, el J. Tercero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda promovida en contra de **********, bajo el argumento de que las partes contratantes se habían sometido expresamente a la competencia de los tribunales de la ciudad donde se había firmado el contrato de crédito base de la acción, esto es, en Ciudad Guzmán, Jalisco, dado que como acertadamente lo sostuvo el propio tribunal responsable al emitir la sentencia tildada de inconstitucional, al ser la jurisdicción un atributo de la soberanía del Estado, ésta no puede ser materia de prórroga, renuncia o convenio, como sí acontece en algunos casos con la competencia.


"De ahí que, el hecho de que las partes que intervinieron en el sinalagmático del veintiuno de agosto de dos mil seis, se hayan sometido expresamente a la competencia de los tribunales de la ciudad donde se formalizó el contrato (pacto sumisión expresa), esto es, en Ciudad Guzmán, Jalisco, ello no implica que la ahora disconforme se encontraba imposibilitada de presentar la demanda mercantil de referencia, ante un Tribunal Federal con residencia en esta ciudad, caso concreto, ante el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, dado que, en principio, y como se ha venido mencionando, los artículos 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 53, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, prevén claramente dicha facultad, que a propósito, corroborando lo sostenido por la responsable, no puede ser materia de prórroga, renuncia o convenio; además, nótese que en el punto de acuerdo cuarto, denominado ‘III. Tercer Circuito’, del Acuerdo General 57/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la República mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, se prevé que los Juzgados de Distrito en el Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara y Puente Grande, ejercen jurisdicción territorial en el distrito judicial conformado por el territorio de la propia entidad federativa.


"Bajo el mismo tenor de ideas, el hecho de que no existan físicamente Tribunales Federales en Ciudad Guzmán, Jalisco, no implica que forzosamente deben conocer los tribunales locales, debido al ‘pacto de sumisión expresa contenido en el sinalagmático’, ya que se insiste, ello implicaría contravenir las disposiciones contenidas en los artículos 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 53, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo cual, jurídicamente no es factible por las razones antes expuestas, además, de que el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción territorial en Ciudad Guzmán, Jalisco."


QUINTO. En primer lugar, debe determinarse si efectivamente existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


Para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1) Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2) Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos antes enunciados, sin que sea obstáculo para la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en las tesis que a continuación se transcriben:


"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


Ahora bien, para estar en aptitud de determinar si en el presente caso existe la contradicción de criterios denunciada, se procede al análisis de las diversas consideraciones.


SEXTO. Existe la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior se concluye toda vez que los Tribunales Colegiados contendientes, al estudiar cuestiones jurídicas sobre un mismo punto de derecho, llegaron a soluciones totalmente opuestas.


Esto es así, ya que en los asuntos de los que surgen los criterios que integran la presente contradicción de tesis, los respectivos Tribunales Colegiados interpretaron el enunciado normativo contenido en la cláusula de un contrato de naturaleza mercantil en la que de forma idéntica, en ambos asuntos, se expresa: "... Vigésima cuarta. Jurisdicción y competencia. Para la interpretación y cumplimiento del presente contrato las partes se someten a la competencia de los tribunales de la ciudad donde se celebre el presente contrato, renunciando al fuero que pueda corresponderles en razón de su domicilio presente o futuro."


Lo anterior, esto es, la redacción idéntica de la "cláusula vigésima cuarta", relativa a jurisdicción y competencia de los dos contratos, hace arribar a esta Primera Sala a la conclusión de que en la presente contradicción de tesis no se trata de la simple interpretación de cláusulas en dos contratos, sino que se trata de dar un sentido correcto a los enunciados normativos contenidos en contratos mercantiles.


En cuanto al tema planteado, los respectivos Tribunales Colegiados llegaron a conclusiones diametralmente opuestas.


Al respecto, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito concluyó que: si las partes en un contrato mercantil estipularon someterse a la competencia de los tribunales de la ciudad en donde se celebró, entonces, para el caso de interpretación y cumplimiento del referido contrato, serán los órganos jurisdiccionales de esa ciudad a los que corresponda conocer de la controversia suscitada y no a los Juzgados de Distrito, dado que las partes no acordaron someterse a la jurisdicción de los juzgados de la ciudad en la que se celebró el acuerdo de voluntades a fin de que tanto los Juzgados Federales como los Juzgados Locales conocieran de la controversia.


En tanto que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió que: el hecho de que las partes en un contrato de crédito se hayan sometido expresamente a la competencia de los tribunales de la ciudad en donde se formalizó el mencionado instrumento, no implica imposibilidad para que la demanda mercantil se presente ante un Tribunal Federal, sin perjuicio de que en ese lugar no existan físicamente Tribunales Federales, pues la facultad para ello está prevista en los artículos 104, fracción I, de la Constitución Federal y 53, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


De esta manera, se constata que, efectivamente, los Tribunales Colegiados contendientes en la presente contradicción de tesis al resolver los asuntos sometidos a su consideración analizaron diversas cuestiones sobre un mismo punto de derecho y llegaron a conclusiones opuestas.


SÉPTIMO.-Descritos los criterios en contradicción y sentada la existencia de la misma, es procedente dilucidar el punto contradictorio que radica en: determinar si cuando en la cláusula de un contrato mercantil se establece que para su interpretación o cumplimiento las partes se someten a la competencia de la ciudad en donde se celebró el contrato, y en dicha ciudad sólo existen juzgados del fuero común, esa expresión implica que existe sumisión expresa a la competencia de los referidos órganos jurisdiccionales, o bien, debe entenderse que son competentes para conocer de la controversia suscitada tanto los Juzgados Locales -que residen en la mencionada ciudad- como los federales -que aun no residiendo en esa ciudad- ejercen jurisdicción en el lugar donde se celebró el contrato.


Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a lo que a continuación se expone:


Como punto de partida del presente asunto, se considera esencial precisar que en los juicios de amparo directo que resolvieron los Tribunales Colegiados involucrados el acto reclamado fue la resolución dictada por un J. de Distrito, en la que determinó declararse legalmente incompetente para conocer de la demanda de carácter mercantil promovida, bajo la consideración de que el contrato fundatorio de la acción contenía una cláusula de "sumisión expresa" de las partes a la competencia de los tribunales de la ciudad en la que se formalizó el contrato que dio origen a la demanda, y que de ello se desprendía que las partes renunciaron al fuero que la ley les concedía.


En ese tenor, es conveniente precisar que, por disposición constitucional, las controversias del orden mercantil suscitadas sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales en las que sólo se afecten intereses particulares, la jurisdicción es concurrente y, por tanto, pueden conocer del juicio tanto los Juzgados y Tribunales Federales como los locales del orden común a elección del actor.


Lo anterior se infiere del contenido del artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


"Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:


"I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para (sic) ante el superior inmediato del J. que conozca del asunto en primer grado."


Así también, es de citar el contenido de la fracción I del artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que dispone:


"Artículo 53. Los Jueces de Distrito Civiles Federales conocerán:


"I. De las controversias del orden civil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares podrán conocer de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal."


De lo expuesto se deduce que de inicio son los Tribunales Federales quienes deben conocer de los asuntos del orden civil que versen sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales; no obstante, se prevé como salvedad que cuando en dichos asuntos sólo se vean afectados intereses particulares, quedará a elección del actor someter su controversia a un J.F. o a uno local, siendo esto lo que se conoce como jurisdicción concurrente.


Ahora, en el presente caso se trata de esclarecer cuál es el sentido que se le debe dar a un enunciado normativo -en el caso, una cláusula contractual-, que establece que el J. competente para conocer de un asunto mercantil será el de la ciudad en la que se celebró el contrato materia del juicio, siendo que en dicha cláusula no se hace designación expresa del fuero al que se someterían en caso de controversia.


Es así pues, en el caso, como se refirió párrafos arriba, los dos Tribunales Colegiados implicados en la presente contradicción de tesis analizaron, cada uno por su parte, la cláusula contenida en un contrato mercantil, en la que de manera idéntica se establece:


"... Vigésima cuarta. Jurisdicción y competencia. Para la interpretación y cumplimiento del presente contrato las partes se someten a la competencia de los tribunales de la ciudad donde se celebre el presente contrato, renunciando al fuero que pueda corresponderles en razón de su domicilio presente o futuro."


Al respecto, también es de tomar en cuenta que el Código de Comercio, que es el ordenamiento que rige a los asuntos de carácter mercantil, en sus artículos 1092 y 1093, señala:


"Artículo 1092. Es J. competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente."


"Artículo 1093. Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, y para el caso de controversia, señalan como tribunales competentes a los del domicilio de cualquiera de las partes, del lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, o de la ubicación de la cosa."


De los numerales citados se desprende que en los asuntos de carácter mercantil:


a) Será competente el J. a quien las partes se hubieren sometido expresa o tácitamente (cláusula de sumisión expresa) y que,


b) Hay sumisión expresa cuando las partes renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, y señalan como tribunales competentes a los del domicilio de cualquiera de las partes, al del lugar en que deba cumplirse alguna obligación, o al del lugar en el que se ubique la cosa.


Por tanto, para que se considere que en un contrato mercantil existe sumisión expresa de las partes a la competencia de un determinado J., debe constatarse que existe voluntad de las partes en renunciar al fuero que la ley concede.


Ahora, en el caso, de la cláusula en comento se desprende que las partes contratantes manifestaron someterse a la competencia de los tribunales de la ciudad en la que se celebró el contrato, pero omitieron señalar el fuero de dichos tribunales, ya que si bien señalaron al tribunal de un lugar, no precisaron con exactitud si se trata de la autoridad judicial que reside en el espacio territorial de ese lugar, o bien, si se referían a la autoridad que ejerce jurisdicción sobre el mencionado lugar, con independencia de que se ubicara o no en él físicamente.


Por ende, se estima que en tal caso se debe dejar a salvo el derecho de las partes para que puedan presentar la demanda respectiva en el juzgado de elección del actor pues, como ya se anticipó, para que se considere que existe pacto de sumisión expresa a la competencia de algún J., necesario es que se corrobore la voluntad de las partes en renunciar al fuero que la ley les concede.


Además, es dable inferir que cuando en la cláusula de un contrato mercantil se expresa que las partes se someten a los tribunales de la ciudad en la que se formalizó el contrato se está aludiendo a una cuestión de competencia territorial que no delimita el carácter de la jurisdicción de los mismos, ya que por razón de territorio resultan igualmente competentes los tribunales del fuero local que residen en la ciudad en la que se celebró el contrato, como los del fuero federal que tienen competencia en el respectivo lugar.


De ahí que si en la cláusula de un contrato mercantil sólo se dice que las partes se someten a la competencia del J. de determinado lugar (sin especificar el fuero de éste), ello no es razón suficiente para considerar que se trata del J. del orden común por el simple hecho de que sólo él resida en el lugar de que se trate, pues igualmente competente es el J.F. que ejerce jurisdicción sobre ese apartado territorial.


En ese tenor, se concluye que en los contratos mercantiles no puede considerarse que existe una renuncia de las partes al fuero que la ley concede, si ello no se expresa en el acuerdo de voluntades relativo, pues si únicamente señalan que se someten a la competencia del J. de un determinado lugar, ello genera confusión, dado que, como se mencionó, en un determinado lugar es igualmente competente el J.F. que el del fuero común, en virtud de que ambos tienen jurisdicción y ejercen competencia sobre el respectivo lugar, aun cuando uno u otro no se encuentren ubicados físicamente en el espacio territorial de que se trate.


Por lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la cláusula de un contrato mercantil en la que, por su redacción, las partes expresamente sólo manifiestan someterse a la competencia del tribunal del lugar en el que el acuerdo de voluntades se celebra, y en dicha ciudad únicamente reside el J. del fuero común, no tiene el alcance de tener por renunciada la figura de jurisdicción concurrente prevista en la fracción I del artículo 104 de la Constitución Federal, dado que si no se señaló el fuero del tribunal a cuya competencia se someten, debe quedar a salvo el derecho de las partes para acudir a la potestad jurisdiccional del Tribunal Federal o local de su elección en caso de controversia.


De acuerdo con la exposición precedente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se cita:


-Del artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que las controversias del orden mercantil suscitadas sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales en las que sólo se afecten intereses particulares, la jurisdicción es concurrente y, por tanto, pueden conocer del juicio tanto los Juzgados y Tribunales Federales como los locales del orden común, a elección del actor. Por otra parte, de los artículos 1092 y 1093, del Código de Comercio, se advierte que en los asuntos de carácter mercantil será competente el J. a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente (cláusula de sumisión expresa) y que hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente al fuero que la ley les concede. Ahora bien, cuando en un contrato mercantil se establece que las partes pactan someterse a la competencia de los tribunales de la ciudad en la que se celebró, pero omiten señalar el fuero de dichos tribunales, en tal caso se alude a una cuestión de competencia territorial que no delimita el carácter de la jurisdicción de los órganos jurisdiccionales, aun cuando en el lugar donde se celebró el acuerdo de voluntades sólo resida el J. del orden común, ya que si no se señaló el fuero del tribunal a cuya competencia se someten resultan igualmente competentes los del fuero federal que los del local, pues ambos tienen jurisdicción en ese territorio. Por tanto, si en un contrato mercantil sólo se dice que las partes se someten a la jurisdicción del J. de determinado lugar sin especificar su fuero, debe quedar a salvo el derecho del actor para acudir al Tribunal Federal o local de su elección.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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