Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
Número de registro22182
Fecha01 Mayo 2010
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Número de resolución1a./J. 10/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 507
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 356/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de naturaleza civil, esto es, de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue denunciada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, en uso de la facultad que le confiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones sostenidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo civil ********** el veintisiete de agosto de dos mil nueve, en lo que interesa, son las siguientes:


"VIII. Los conceptos de violación insertos son infundados. Sentado lo anterior debe señalarse que por disposición del artículo 5o. constitucional la reglamentación del ejercicio de las profesiones se reservó a las entidades federativas, de ahí que es a éstas a quienes compete su regulación y por ende es la legislación local respectiva la que preverá cuáles son las profesiones que en cada Estado requerirán título para su ejercicio; sin que sea jurídico que en alguna otra norma federal se eximiera de tal requisito, pues de hacerlo se estaría en presencia de una invasión de esferas competenciales y por ello siempre habrá de ponderarse la aplicación de la legislación local. En relación con lo anterior resulta ilustrativa la jurisprudencia 1a./J. 16/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el tomo 290 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 290 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, la cual es del rubro y texto siguientes: ‘HONORARIOS. LA ACCIÓN DE PAGO DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, REQUIERE PARA SU PROCEDENCIA QUE EL ACTOR EXHIBA LA CÉDULA PROFESIONAL QUE ACREDITE SU CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO. La acción de pago de honorarios derivada del contrato de prestación de servicios profesionales tiene como elemento esencial que la parte actora esté autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho, por lo que para su procedencia es necesario que el actor acredite fehacientemente, y no apoyado en presunciones, que tiene tal calidad a través de prueba directa e idónea como lo es la exhibición de la documental pública consistente en la cédula profesional, lo cual se justifica bajo las directrices del principio de certeza y seguridad jurídica, ya que el juzgador debe contar con todos los elementos necesarios que le permitan arribar a un conocimiento cierto de los hechos que prueban la acción intentada. Esto es así, toda vez que el párrafo segundo del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos expresamente dispone que la ley de cada Estado determinará cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, así como las condiciones para obtenerlo, sin que tal exigencia pueda considerarse como una carga excesiva para el actor, en virtud de que para poder ejercer legalmente la profesión es indispensable contar con la referida documental. ‘Contradicción de tesis 85/2004-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 19 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F.. Tesis de jurisprudencia 16/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de febrero de dos mil cinco.’. Además no debe perderse de vista, que la situación de que la legislación laboral no exija que el apoderado de las partes sea abogado con título, no conlleva en sí la excusa de que a efecto de exigir el pago de honorarios profesionales, en un diverso juicio civil, no deba acreditarse la calidad de profesionista; primero, porque las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo, sólo han de entenderse aplicables a los juicios laborales y por ende exclusivamente para cuestiones de personalidad en esos procedimientos; segundo, en los juicios laborales no existe la posibilidad de condenar a gastos y costas procesales -salvo los gastos atinentes al procedimiento de ejecución-, esto es no existe posibilidad jurídica de obtener en materia laboral una condena al pago de honorarios profesionales derivados de la asesoría, representación o mandato judicial ejercido en un juicio en materia del trabajo, lo cual corrobora, que las normas laborales no pueden ser aplicadas en un juicio civil donde se reclame el pago de honorarios por prestación de servicios profesionales gestionados en un procedimiento seguido ante las juntas y tercero, no es factible soslayar que al demandarse el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios profesionales -desplegado en un juicio laboral- se acude al derecho que una diversa legislación otorga a quienes evacuan esos servicios, concretamente al Código Civil del Estado y que el contrato en cuestión está normado por ese estatuto y que el ejercicio de la profesión de abogado es regulada por la Ley de Profesiones para el Estado de Guanajuato; de todo lo cual se sigue que a pesar de que el contrato de prestación de servicios cuyo cumplimiento se reclama se hubiere ejercitado en un juicio laboral, al acudirse a la jurisdicción civil para reclamar la contraprestación de aquél, han de acreditarse los extremos exigidos por ésta, en el caso acompañar el título de abogado en términos del artículo 2121 del Código Civil del Estado, pues tal dispositivo proscribe el derecho de reclamar honorarios a quienes no demuestren tal exigencia. Aquí debe destacarse que en la demanda si invocó el demandando el pago de ‘HONORARIOS PROFESIONALES.’, esto es, no se reclamó el cobro de cualquier clase honorarios, sino de los profesionales, los cuales sólo pueden derivar precisamente del ejercicio de una profesión. Sin que obste para concluir lo anterior el hecho de que eventualmente pudiere entenderse que en el juicio laboral, no se fungiere como abogado, en toda la extensión de la palabra, por no exigir esa calidad la ley de esa materia, pues aun la gestoría propia de la profesión conlleva el ejercicio de la misma tal como se desprende del artículo 13, fracción V, de la Ley de Profesiones del Estado de Guanajuato y también en esos casos se exige contar con un título, por ello a pesar de que se demandara el pago de esa actividad necesariamente habría de presentarse el título profesional. Por esas razones este órgano de control constitucional no comparte el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sustentado en el tesis del rubro: ‘CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. COMO EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL, NO ES EXIGIBLE A QUIEN REALICE DICHA ACTIVIDAD EN MATERIA LABORAL, EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO, CUANDO RECLAME EL CUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LA VÍA CIVIL. Conforme a lo dispuesto por el artículo 2608 del Código Civil para el Distrito Federal, por regla general, las actividades derivadas de un contrato de prestación de servicios corresponden a un profesional del derecho que haya obtenido el título y la patente respectivos para el ejercicio de la profesión; como excepción no es exigible en materia laboral, en que se permite la intervención procesal de personas que no necesariamente deben tener título de licenciado en derecho, como en el caso del procedimiento arbitral, regulado por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en la que no existe disposición que exija el título profesional a quienes comparecen en representación de las partes, como tampoco hay precepto en ese sentido en la Ley Federal del Trabajo, supletoria de aquélla, por mandato expreso de su artículo 11; por ende, al actualizarse una excepción a lo dispuesto por el referido artículo 2608 del Código Civil para el Distrito Federal, contemplada en los artículos 26 y 27 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, cuando se trata de controversias de la clase trabajadora, no debe exigirse el título profesional a quienes habiendo figurado como gestores en los juicios laborales, concurren a los juicios civiles a reclamar el cumplimiento de los servicios prestados a quienes patrocinaron en esos procedimientos. Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. ‘Amparo directo **********. ********** **********. 9 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: M.S.H. de M.. Secretario: R. Mercado Oaxaca.’. Invocada por el quejoso en apoyo de sus consideraciones. En ese contexto lo procedente es negar la protección constitucional solicitada."


CUARTO. Las consideraciones sostenidas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo ********** el nueve de enero de dos mil cuatro, en lo que interesa, son las siguientes:


"SEXTO. Para abordar con mayor información el estudio del presente asunto, es pertinente anotar los siguientes antecedentes de la sentencia reclamada. De las constancias que integran los autos de primera y segunda instancias, con pleno valor probatorio en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de conformidad con su artículo 2o., se advierte que: A) El hoy quejoso ... demandó, de los ahora tercero perjudicados, en la vía ordinaria civil el cumplimiento de las prestaciones que transcritas quedaron en el resultando primero de esta ejecutoria, señalando como base de su acción un contrato de prestación de servicios, sustentando su pretensión en los siguientes hechos (se transcribe) ... . C) Cumplida la secuela procesal, el Juez de primera instancia resolvió la procedencia de la vía ordinaria civil y condenó a los demandados al cumplimiento de las prestaciones pretendidas, excepto por cuanto hace a los daños y perjuicio reclamados, en los puntos resolutivos que ya se han transcrito (sic) en esta ejecutoria. Inconformes las partes con esa resolución interpusieron recurso de apelación ... . Al resolverse tales medios de impugnación, en la sentencia que constituye el acto reclamado en el juicio de garantías que se resuelve, se revocó la de primer grado, absolviendo a los demandados de las prestaciones reclamadas. SÉPTIMO. Los conceptos de violación hechos valer son inoperantes e infundados en una parte y sustancialmente fundados en otra, como enseguida se analiza. En efecto, en parte de los conceptos de violación, el quejoso básicamente sostiene que su intervención en el juicio laboral fue como apoderado de los actores, realizando actos jurídicos por cuenta de los mandantes, y que por ello la relación que los unió se estableció en términos reales de un contrato de mandato, a cuyo respecto, para regular el pago de los honorarios del mandatario en el juicio laboral firmaron el contrato de prestación de servicios del diez de octubre de dos mil. Se dice inoperante lo anterior, toda vez que los aspectos que se refieren en el concepto de violación que se analiza, no se hicieron valer en el momento procesal oportuno, al instaurarse la demanda en el juicio natural ni al expresar los argumentos que adujo con la vista que desahogó de la contestación de la demanda, por el contrario el quejoso negó que fuera apoderado de los demandados como se constata a foja 34 de autos. De modo tal que al no formar parte de la litis primaria, no pueden ser analizados en el juicio de garantías que se resuelve, en atención a la técnica que rige el juicio constitucional de amparo, conforme a la cual si una cuestión no fue materia de debate ante la autoridad de primera instancia, no puede serlo de la litis constitucional, porque la sentencia que se dicta en el juicio de garantías sólo debe tomar en cuenta las cuestiones debatidas ante la potestad común ... . [C]onsecuentemente la litis en el juicio natural queda fijada con los hechos que las partes precisan en sus escritos de demanda inicial y contestación a ésta así como contestación a la vista, y si ni en la referida demanda ni en el desahogo de la vista el actor no expuso ni hizo valer los argumentos que se han sintetizado con antelación, respecto al mandato que dice celebró con los trabajadores patrocinados en el juicio laboral, atento al artículo 81 del código referido, esos hechos no formaron parte de la litis establecida en el juicio natural, por lo que el juzgador no estaba obligado a estudiar dicha cuestión, dado que de los términos del citado precepto legal se evidencia que los procesos jurisdiccionales civiles son de litis cerrada ... . Al respecto, es puntualmente aplicable la tesis jurisprudencial número 305, sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 254, del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Séptima Época, cuyos rubro y texto son como sigue: ‘LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA. Si una cuestión no ha sido materia del debate ante las autoridades de instancia, no puede serlo de la litis constitucional, ya que ello sería contrario a la técnica del amparo, conforme a la cual la sentencia que en éste se pronuncie, sólo tomará en consideración las cuestiones planteadas en el debate ante la potestad común. Quinta Época: Tomo CXXIX, página 457. Amparo directo **********. ********** 10 de agosto de 1956. Cinco votos. Ponente: G.G.R.. Tomo CXXIX, página 596. Amparo directo **********. "********** y **********. 23 de agosto de 1956. Cinco votos. Ponente: G.V.. Tomo CXXX, página 523. Amparo directo **********. ********** **********. 16 de noviembre de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.G.R..’. No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que la Sala responsable, en las consideraciones que informan el sentido de la sentencia reclamada, hubiese invocado criterios jurisprudenciales aislados relativos al mandato, pues ello lo hizo sólo como sustento de su resolución, al estudiar los agravios hechos valer por la parte demandada, mismos que consideró fundados y por ello revocó la sentencia de primer grado, considerando innecesario el análisis de los hechos valer por el actor, hoy quejoso ... . [E]s inconcuso que los conceptos de violación son inoperantes cuando ante la autoridad de instancia no se expuso el tema en que se apoyan en la vía constitucional, y respecto de los cuales no tuvo oportunidad legal de pronunciarse al respecto (sic), y por tanto, el tribunal de amparo, no debe analizar ese nuevo tópico, atento a la técnica que rige el juicio de garantías ... . Es infundado lo expuesto por el quejoso en el primero de los conceptos de violación en el que aduce sustancialmente que la Sala responsable, en la sentencia reclamada, suplió la deficiencia de los ahora terceros perjudicados ... . Por último, resulta sustancialmente fundado lo expuesto por el quejoso en el segundo de los conceptos de violación, en donde básicamente aduce que es incorrecto el criterio de la autoridad responsable al sostener que existe falta de legitimación activa para demandar, por no ser licenciado en derecho. Que la Sala responsable confunde la legitimación en la causa y en el proceso, pues -dice- que el actor si está legitimado activamente en la causa, por haber exhibido como fundatorio de su acción un contrato de prestación de servicios que celebró con los ahora terceros perjudicados, y también procesalmente al haber promovido por su propio derecho. Que contrariamente a lo que ocurre en otras materias, como la civil, en ninguno de los artículos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado ni en su supletoria Ley Federal del Trabajo, se establece como requisito para quien represente a los trabajadores, que debe estar titulado como licenciado en derecho; que por ello, al representar a los actores en el expediente laboral no se violó ningún precepto de la ley aplicable. Que aun cuando se haya reclamado en la vía ordinaria civil el pago de honorarios, dicha reclamación no depende de un juicio civil, en el que si sería necesaria la titulación, sino que deriva de un juicio laboral y que la circunstancia de que el pago respectivo se reclame ante un juzgado civil no es motivo para que se aplique esa legislación, sino la laboral, ya que -sostiene- debe tomarse en cuenta que en esa materia no existe figura jurídica, vía o procedimiento para ello. Esos argumentos son, como ya se anticipó, sustancialmente fundados y suficientes para conceder el amparo y protección solicitados. En primer lugar, debe decirse que contrariamente a lo que sostuvo la Sala responsable en la sentencia que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías, el actor si está legitimado activamente para pretender el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios base de la acción. Ello es así, toda vez que la legitimación activa, es un presupuesto procesal cuya ausencia impide que se pronuncie una sentencia válida. Al efecto, conviene distinguir que, no son lo mismo los presupuestos para el ejercicio de la acción, que la condiciones para la procedencia de ésta. Los primeros son los requisitos para ejercer la acción y necesarios para la admisión de la demanda y la validez del procedimiento, mientras que las segundas constituyen las condiciones necesarias para el acogimiento de la acción en la sentencia definitiva. Una de esas condiciones es la legitimación en la causa o relación jurídica sustancial (activa o pasiva) que se refiere a la calidad de las partes en el juicio e implica que la acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada por la ley para satisfacerlo. Esa relación jurídica sustancial, como una de las condiciones para acoger la acción, en principio corresponde al actor acreditarla demostrando su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado del demandado. Ahora bien, la relación jurídica sustantiva que se ha referido, al trasladarse el ámbito procesal da lugar al surgimiento de la relación jurídica procesal, cuya correcta integración y perfeccionamiento requiere que los sujetos que forman parte de ella, en calidad de partes, tengan plena correspondencia con los que intervienen en el nexo jurídico sustantivo que subyace en el fondo del asunto; de modo tal que si las partes del juicio no coinciden con los sujetos que intervienen en la indicada relación sustantiva, resulta claro que no podría dictarse válidamente una sentencia que vincule y pueda favorecer a una persona que no tiene la titularidad de los derechos exigidos en el juicio, correlativos de la obligación de quienes sean señalados como demandados y deban responder de las consecuencias jurídicas que derivan de aquella relación jurídica. Al respecto, es aplicable el criterio sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que

ste órgano comparte, publicado en la página 1391, del Tomo XVI, septiembre de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son como sigue: ‘LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA. La legitimación activa en la causa no es un presupuesto procesal sino una condición para obtener sentencia favorable, esto es, se trata de una condición necesaria para la procedencia de la acción, y consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley, por lo que el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde, de tal manera que la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por ende, es evidente que sólo puede analizarse de oficio por el juzgador en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva y no antes. Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo directo **********. ********** ********** ********** **********. 22 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: M.d.C.S.H.. Secretario: F.Q.R.. Amparo directo **********. ********** ********** ********** y otra. 10 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. "Ponente: F.J.S.L.. Secretaria: A.R.C.. Amparo directo **********. ********** ********** ********** ********** y otra. 15 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: I.I.G.. Secretaria: R.I.V.C.. Amparo directo *********. ********* ********* ********* 26 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: M.d.C.S.H. viuda de M.C.. Secretaria: I.R.O.. Amparo directo *********. ********* *********, *********, hoy su cesionaria ********* 12 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: M.C.A.F.. Secretaria: L.J.G..’. En el caso, de las constancias de autos se advierte que el quejoso ... celebró un contrato de prestación de servicios con los ahora terceros perjudicados, acto del cual deriva una relación jurídica que vincula a los sujetos que en el mismo intervienen. Contrato cuyo cumplimiento se pretendió en el juicio de origen, precisamente por quien es titular del derecho a cuyo cumplimiento se obligaron los codemandados; de modo tal que, al plantearse esa exigencia ante los órganos jurisdiccionales competentes, en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la justicia, por quien intervino como parte en el contrato referido, en contra de los ahora terceros perjudicados, obligados en el mismo, es inconcuso que en la relación jurídica procesal integrada, el actor sí está legitimado activamente en la causa, y al haber promovido por su propio derecho, también tiene legitimación procesal en el juicio. Precisado lo anterior, debe decirse que, la Sala responsable, en la sentencia reclamada, sostuvo que del contrato de prestación de servicios se advertía que la actividad a que se obligó el actor del juicio de origen, es una actividad profesional propia de un licenciado en derecho. Que lo manifestado por el actor en el sentido de que los demandados hubieren reconocido haber celebrado el contrato de mérito y que por ello estaba legitimado para cobrar los honorarios pactados, porque en derecho del trabajo no se exige que los apoderados de los actores estén titulados, ello es una cuestión diferente, que no puede soslayar el hecho de que para el cobro de honorarios devengados por una actividad profesional, debe estarse al artículo 2608 del Código Civil para el Distrito Federal, que establece lo siguiente: ‘Artículo 2608. Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado.’. Que contra ese precepto no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario. Que el contrato de prestación de servicios es un acto jurídico diverso de aquel en que vaya a intervenir el profesor, que al estar regulado por el Código Civil, las controversias que surjan a su respecto deben resolverse conforme a esta legislación. Estas apreciaciones de la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se advierten incorrectas, ya que atendiendo a las características propias del caso concreto, este órgano colegiado estima que no obstante que el actor, hoy quejoso, no acreditó estar titulado y legalmente facultado para ejercer la profesión de licenciado en derecho, además de que no se ostentó como tal, lo cierto es que atendiendo a la regulación normativa que para la representación procesal existe en el Derecho del Trabajo, que no requiere la intervención de licenciados en derecho, ... desempeñó una labor o trabajo en favor de los codemandados, quienes se vieron beneficiados con el resultado obtenido en el juicio laboral en virtud de las actividades desplegadas por el solicitante de la protección constitucional; situación ésta que debió ser ponderada por la Sala responsable al momento de resolver los recursos de apelación que fueron interpuestos, y no aplicar literal y estrictamente el artículo 2608 del Código Civil para el Distrito Federal. Se sostiene lo anterior, toda vez que si bien las actividades a que se vio obligado el actor, derivadas del contrato de prestación de servicios, por regla general corresponden a un profesional del derecho, que haya obtenido el título y la patente respectiva para el ejercicio de la profesión, esto no es exigible en algunas materias de la enciclopedia jurídica, como son la penal, agraria y laboral, en las que se permite la intervención procesal de personas que no necesariamente deben tener el título de licenciado en derecho. En la especie, el quejoso actuó en un juicio laboral, representando procesalmente a los actores, quienes accionaron en contra del jefe de Gobierno del Distrito Federal y otra dependencia gubernamental; procedimiento arbitral que se regula por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en la que no existe disposición alguna que exija el título profesional a quienes comparecen en representación de las partes; como tampoco existe precepto en ese sentido en la Ley Federal del Trabajo, supletoria de aquélla por mandato expreso de su artículo 11. Esto es, en materia de trabajo, tratándose de la personalidad o representación de las partes en el juicio, el trato es menos riguroso, en cuanto a la acreditación de la personalidad cuando se trata de trabajadores o sindicatos, pues se tiende a equilibrar la posición procesal del trabajador frente al patrón, pues es innegable que en todo conflicto de naturaleza laboral, subyacen los factores de la producción, capital y trabajo, en la que el primero tiene presuncionalmente mayores elementos para llevar a cabo la demostración de las situaciones que se derivan de la relación laboral y que por su capacidad económica, está en aptitud de aportar al juicio los documentos idóneos y necesarios para que, quien actúe en su representación, acredite fehacientemente esa calidad; luego, ante la desigualdad económica entre operario y empleador, se erige el imperativo de la ley que tutela los derechos mínimos de la clase obrera, con la finalidad de lograr un equilibrio procesal. Por tanto, tratándose del juicio laboral, no puede operar el principio de igualdad procesal, como en otras materias, porque las partes que intervienen no se hallan en el mismo plano, de modo que con ello se pretende lograr el equilibrio procesal entre las partes a través de imponer menos cargas procesales a la parte trabajadora, sin que ello sea ilegal, porque ese trato desigual dimana del reconocimiento que nace del artículo 123 de la Constitución, que consagra derechos mínimos de los trabajadores, que no pueden afectarse con un trato igual en el proceso donde intervienen partes desiguales, ya que debe exigirse el cumplimiento de esos derechos mínimos. Por tales razones, resulta claro que la no exigencia de abogados o profesionistas titulados en los juicios laborales, sobre todo en representación de los trabajadores, se justifica ampliamente; siendo aplicable al respecto, el criterio sustentado por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 423, del Tomo XCII, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, cuyo rubro y texto son como sigue: ‘COSTAS EN LOS JUICIOS DE TRABAJO. La Ley Federal del Trabajo establece únicamente el pago de gastos que se originen en la ejecución de un laudo, y no durante el juicio laboral que tiene una tramitación sencilla, sin forma determinada en los escritos ni en las promociones, sin que sea necesaria la intervención de abogado, ni por consiguiente el pago de costas; por lo que la Junta obró legalmente, al absolver de dichas prestaciones. Amparo directo en materia de trabajo **********. ********** ********** J. 14 de abril de 1947. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.’. En ese contexto, si en el derecho laboral no se requiere la necesaria intervención de abogados, cuando los mismos comparecen como partes formales en los procesos arbitrales, menos aún es exigible el acreditamiento de contar con título profesional, de conformidad con el criterio sustentado por la indicada extinta Sala, publicada en la página 935, del Tomo LXXXIX, de la invocada fuente, Quinta Época, cuyos rubro y texto son como sigue: ‘JUNTAS, LOS APODERADOS DE LAS PARTES ANTE LAS, NO NECESITAN ACREDITAR QUE TIENEN TÍTULO DE ABOGADO, LEGALMENTE EXPEDIDO. La ley reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. de la Constitución Federal, establece, en su artículo 27, que la representación jurídica en materia obrera, se regirá por las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo, y este ordenamiento no exige que los apoderados de las partes, acrediten ser abogados con título legalmente expedido. Amparo directo en materia de trabajo **********. ********** 24 de julio de 1946. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.’-Los aspectos aquí anotados, que si bien corresponden a una rama de derecho diversa de aquella en que se dictó la sentencia reclamada, que es la civil, debieron ser tomados en cuenta por la Sala responsable, en una interpretación sistemática del artículo 2608 del Código Civil para el Distrito Federal, en la que además de conciliar y armonizar tal precepto con los demás que forman parte del ordenamiento que los contiene y con los diversos conjuntos normativos que integran el orden jurídico nacional y que se relacionan, como son la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Ley Federal del Trabajo y con la propia Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, para que así se atempere el rigorismo que encierra el precepto legal que aplicó literalmente la Sala responsable. Es así porque el artículo 26 del último ordenamiento indicado exceptúa el requisito de título profesional, entre otros a los gestores en asuntos obreros, remitiendo a lo dispuesto por el artículo 27 de la misma ley, cuyo contenido es el siguiente: ‘Artículo 27. La representación jurídica en materia obrera, agraria y cooperativa, se regirá por las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo, Código Agrario, Ley de Sociedades Cooperativas y en su defecto, por las disposiciones conexas del derecho común.’. Tal caso de excepción establecido por la referida ley reglamentaria, que regula el ejercicio de las profesiones, encuentra cabida en la materia civil por disposición expresa del artículo 11 del Código Civil para el Distrito Federal, cuyo texto es del siguiente tenor: ‘Artículo 11. Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.’. Así, como puede advertirse, en la especie se actualiza una excepción a lo dispuesto por el artículo 2608 del Código Civil para el Distrito Federal, establecida precisamente por la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, consistente en la circunstancia de que en la materia obrera no es exigible el título profesional en quienes figuran como gestores en los juicios laborales; como en la especie acontece. De aceptarse en sus términos la inmediata aplicación de ese artículo 2608 del Código Civil para el Distrito Federal, se propiciaría la posibilidad de que también en aquellas ramas del derecho en que no se requiera, de modo necesario, la intervención de profesionistas del derecho titulados, cuando estos han desplegado toda una labor en beneficio de las partes materiales que intervengan en los juicios o procesos jurisdiccionales, con independencia del resultado obtenido, los representados o patrocinados en materia penal, agraria o laboral, se verían privados de la retribución que les correspondiera como contraprestación de las actividades realizadas, lo que sería un despropósito, pues por mandato constitucional nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial, la que en el caso, por las razones anotadas es contraria a derecho. Por ello, debe insistirse que si bien el artículo 2608 del Código Civil del Distrito Federal establece: ‘Los que sin tener título correspondiente, ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas no tendrían derecho a cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado.’, debe estimarse que la autoridad responsable no estuvo en lo justo al declarar infundada la acción intentada sobre cumplimiento de contrato y pago de honorarios por la prestación de servicios, si tal acción nació del contrato celebrado entre actor y los demandados, lo que se pone de manifiesto con las constancias del juicio laboral que se allegaron al expediente generador de la sentencia reclamada. Por otra parte, debe decirse que para que el citado artículo 2608 se estimara aplicable al caso y pudieran anularse las obligaciones de contrato de prestación de servicios, sería indispensable que existiera una ley que exigiera para la realización de los trabajos de ese contrato, que se tuviera título legalmente expedido; lo que en el caso no sucede, pues como ya se ha visto, en materia laboral no existe la exigencia relativa, de manera que no puede considerarse aplicable el mencionado precepto, en los términos que lo hizo la Sala responsable. Al respecto, resulta aplicable en lo conducente, el criterio sustentado por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de la Nación, publicada en la página 2243, del Tomo LXXXIV, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, cuyos rubro y texto son como sigue: FORMA DEL JUICIO. El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal solamente obliga al sentenciador a declarar, en primer lugar, si ha procedido, o no, la vía ejecutiva y la vía hipotecaria; pero no exige que previamente, en todo juicio sumario, se estatuya en los puntos resolutivos, sobre la procedencia de la vía sumaria, y si el demandado consintió tal forma de juicio, no puede después reclamar su improcedencia. El artículo 2608 del Código Civil del Distrito Federal establece: «Los que sin tener el título correspondiente, ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho a cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado». Ahora bien, la falta de revalidación de un título obtenido en el extranjero, para ejercer determinada profesión, debe considerarse como un defecto de forma y no de fondo y no capacita al interesado para realizar trabajo propio de su profesión; por tanto, debe estimarse que la autoridad responsable estuvo en lo justo al declarar probada la acción de pago de honorarios por la prestación de servicios, si tal acción nació del contrato celebrado entre actor y demandado, después de que éste reconoció la capacidad técnica de aquél, para llevar a cabo los trabajos que le encomendó. Por otra parte, debe decirse que para que el citado artículo 2608 se estimara aplicable al caso y pudieran anularse las obligaciones de contrato de prestación de servicios, sería indispensable que existiera una ley que exigiera para la realización de los trabajos de ese contrato, que se tuviera título legalmente expedido; de manera que si tal ley no existía en la fecha del contrato, no puede considerarse aplicable el mencionado precepto. Amparo civil directo 8362/41. **********. 13 de junio de 1945. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.’. En el anotado orden de ideas, al resultar sustancialmente fundado el segundo de los conceptos de violación, debe concederse el amparo a ... para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la que siguiendo los lineamientos indicados en esta ejecutoria, resuelva lo que en derecho proceda."


Las consideraciones anteriores dieron lugar a la siguiente tesis:


"No. Registro: 180,920

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XX, agosto de 2004

"Tesis: I.6o.C.321 C

"Página: 1579


"CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. COMO EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL, NO ES EXIGIBLE A QUIEN REALICE DICHA ACTIVIDAD EN MATERIA LABORAL, EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO, CUANDO RECLAME EL CUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LA VÍA CIVIL. Conforme a lo dispuesto por el artículo 2608 del Código Civil para el Distrito Federal, por regla general, las actividades derivadas de un contrato de prestación de servicios corresponden a un profesional del derecho que haya obtenido el título y la patente respectivos para el ejercicio de la profesión; como excepción no es exigible en materia laboral, en que se permite la intervención procesal de personas que no necesariamente deben tener título de licenciado en derecho, como en el caso del procedimiento arbitral, regulado por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en la que no existe disposición que exija el título profesional a quienes comparecen en representación de las partes, como tampoco hay precepto en ese sentido en la Ley Federal del Trabajo, supletoria de aquélla, por mandato expreso de su artículo 11; por ende, al actualizarse una excepción a lo dispuesto por el referido artículo 2608 del Código Civil para el Distrito Federal, contemplada en los artículos 26 y 27 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, cuando se trata de controversias de la clase trabajadora, no debe exigirse el título profesional a quienes habiendo figurado como gestores en los juicios laborales, concurren a los juicios civiles a reclamar el cumplimiento de los servicios prestados a quienes patrocinaron en esos procedimientos.


"Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


"Amparo directo **********. **********. 9 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: M.S.H. de M.. Secretario: R. Mercado Oaxaca."


QUINTO. Antes que nada, debe determinarse si existe la contradicción de tesis denunciada. Para hacerlo, debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, examinaron hipótesis jurídicas esencialmente iguales, y llegaron a conclusiones discrepantes respecto a la solución de la controversia planteada. Es necesario señalar que el que los criterios emitidos no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean, no es un obstáculo para la existencia de la contradicción. Por lo mismo, no es necesario que los criterios no deriven de elementos de hecho idénticos.


Así lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, mediante las tesis cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"No. Registro: 166,993

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


"No. Registro: 166,996

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITO PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


De las consideraciones anteriores, se desprende que en este caso sí existe una contradicción de tesis entre los dos Tribunales Colegiados que son parte en la controversia, pues ambos establecieron criterios opuestos en relación con los requisitos que los representantes, asesores o apoderados de trabajadores en procedimientos contenciosos laborales deben cumplir al exigir el pago de honorarios por la prestación de servicios profesionales de sus representados.


La materia de la contradicción consiste en determinar si los representantes, apoderados o asesores de trabajadores en procedimientos contenciosos laborales, al reclamar el pago de sus honorarios en un procedimiento ordinario civil, deben o no exhibir un título profesional de licenciado en derecho.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito consideró que, al demandar por la vía civil el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios profesionales, la persona que haya fungido como representante en el juicio laboral, debe exhibir el título profesional con el fin de estar legitimado para reclamar el pago de honorarios. Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que el título de licenciado en derecho, no es exigible a quien presente la acción de pago por servicios en contra del trabajador al que representó o asesoró en un litigio laboral, pues esta condición configura una excepción a la regla general.


En consonancia con el criterio establecido por el Tribunal Pleno en las tesis ya mencionadas, la contradicción de tesis deriva de la oposición de los criterios jurídicos usados para resolver el mismo tema jurídico con independencia de las diferencias fácticas que rodean a cada caso.


Así, mientras que en el primero de ellos el demandante prestó servicios a un trabajador que demandó a la Compañía Federal de Electricidad, en el otro, el demandante lo hizo con varios trabajadores que litigaron en contra del Gobierno del Distrito Federal. En el mismo sentido, mientras que en el caso resuelto por el Tribunal Colegiado denunciante, el juicio natural se siguió a partir de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2121 del Código Civil del Estado de Guanajuato, en el caso del Tribunal Colegiado denunciado, el juicio natural se siguió de la interpretación de los alcances del artículo 2608 del Código Civil para el Distrito Federal. Sin embargo, estas diferencias fácticas no fueron determinantes para variar el tema jurídico que en las dos ocasiones fue el mismo aunque resuelto de manera opuesta: si el hecho de que para la prestación de los servicios prestados por representación o asesoría a trabajadores litigantes, no se requiere de título profesional, es o no obstáculo para que el prestador de servicios deba presentar el título profesional en el juicio ordinario civil promovido para reclamar honorarios.


Además, los preceptos en que se sustentaron los Colegiados contendientes, son esencialmente iguales, como se desprende de su texto:


"Artículo 2121. Los que sin estar autorizados por la ley ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado."


"Artículo 2608. Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado."


SEXTO. Una vez establecida la existencia de la contradicción, es necesario que esta Primera Sala determine cuál es el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


Al respecto, debe señalarse primeramente que en términos de la parte final del primer párrafo del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nadie puede ser privado del producto de su trabajo sino mediante resolución judicial, según se desprende de su redacción:


"Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial ... ."


Ahora bien, en los artículos 26 y 27 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional se establece que los gestores de obreros no requieren título profesional para desempeñar su gestión en los procedimientos contenciosos respectivos; y que la representación en materia laboral debe regirse por las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo:


"Artículo 26. Las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos contencioso-administrativos rechazarán la intervención en calidad de patronos o asesores técnico del o los interesados, de persona, que no tenga título profesional registrado.


"El mandato para asunto judicial o contencioso-administrativos determinado, sólo podrá ser otorgado en favor de profesionistas con título debidamente registrado en los términos de esta ley.


"Se exceptúan los casos de los gestores en asuntos obreros, agrarios y cooperativos y el caso de amparos en materia penal a que se refieren los artículo (sic) 27 y 28 de esta ley."


"Artículo 27. La representación jurídica en materia obrera, agraria y cooperativa, se regirá por las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo, Código Agrario, Ley de Sociedades Cooperativas y en su defecto, por las disposiciones conexas del derecho común."


Por su parte, la Ley Federal del Trabajo no exige que los representantes o apoderados de los trabajadores que litigan sus derechos, demuestren ser profesionales del derecho. Esto se desprende de la lectura de algunos de los artículos de ese ordenamiento:


"Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.


"Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:


"I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;


"II. Cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite;


"III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y


"IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del sindicato."


"Artículo 693. Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada."


"Artículo 694. Los trabajadores, los patrones y las organizaciones sindicales, podrán otorgar poder mediante simple comparecencia, previa identificación, ante las Juntas del lugar de su residencia, para que los representen ante cualquier autoridad del trabajo; la personalidad se acreditará con la copia certificada que se expida de la misma."


"Artículo 695. Los representantes o apoderados podrán acreditar su personalidad conforme a los lineamientos anteriores, en cada uno de los juicios en que comparezcan, exhibiendo copia simple fotostática para su cotejo con el documento original o certificado por autoridad, el cual les será devuelto de inmediato, quedando en autos la copia debidamente certificada."


"Artículo 696. El poder que otorgue el trabajador para ser representado en juicio, se entenderá conferido para demandar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan, aunque no se exprese en el mismo."


La ausencia de requisitos para este tipo de prestadores de servicios, se reproduce en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, en la que se señala, en lo que interesa, lo siguiente:


"Artículo 134. Los trabajadores podrán comparecer por sí o por representantes acreditados mediante simple carta poder."


"Los titulares podrán hacerse representar por apoderados que acrediten ese carácter mediante simple oficio."


"Artículo 135. Las partes podrán comparecer acompañadas de los asesores que a su interés convenga."


Del texto de los artículos anteriores, se aprecia que el modelo construido a partir de las bases establecidas en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el de facilitar a los trabajadores ejercer medios de defensa para el caso de que existan controversias legales con sus patrones. Este modelo facilitador tiene, como una de sus medidas, el no exigir de las personas que representan o asesoran a la clase trabajadora en litigio, constancias que los acrediten como profesionales en alguna rama del conocimiento. Los representantes o asesores de los trabajadores en litigios laborales como los mencionados, no tienen, por lo mismo, la obligación de contar con una cédula o documento equivalente que acredite su profesionalización en alguna profesión.


Vale la pena mencionar que este principio es recogido por la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios para el Estado de Guanajuato, la cual reproduce el texto de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, tal como queda acreditado con la transcripción de dicha legislación local:


"Artículo 127. Los trabajadores podrán comparecer por sí o por representantes acreditados mediante simple carta poder, otorgada ante dos testigos.


"Los titulares podrán hacerse representar por apoderados que acrediten ese carácter mediante simple oficio."


"Artículo 128. Las partes podrán comparecer acompañadas de los asesores que a su interés convenga."


Lo anterior es relevante porque expresa la adopción de una misma convención: en materia de litigios laborales, quienes presten servicios de representación o asesoría a los trabajadores no están obligados a contar con un título profesional; sin embargo, como cualquier otra persona, esos prestadores de servicios gozan de la protección que el artículo 5o. de la Constitución Federal otorga al producto del trabajo lícito.


Mientras que en los artículos 26 y 27 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, aplicable en el Distrito Federal, queda claramente establecido que a los gestores en los juicios laborales no debe exigirse título alguno que compruebe su profesionalismo, la Ley de Profesiones para el Estado de Guanajuato es omisa al respecto.


Es decir, tras realizar una lectura de ambas leyes reglamentarias, queda claro que en ninguna de las dos se exige que los representantes o asesores de los trabajadores en los juicios laborales, deban ser profesionales del derecho, lo cual es completamente congruente con el resultado de la lectura armónica de los artículos 5o. y 123 de la Ley Fundamental. Los trabajadores en litigio pueden designar como representantes o asesores a las personas que, en su opinión, mejor representen sus intereses. Al llevar a cabo la encomienda que les ha sido adjudicada, los gestores, representantes, apoderados o asesores, prestan un tipo de servicios de cuyo producto no pueden ser despojados.


La afirmación en el sentido de que, al no existir disposición legal expresa que exija tener título profesional a los representantes de los trabajadores en un procedimiento contencioso, conduce a la conclusión de que dicho título no es necesario, es corroborada por el contenido de la tesis emitida por la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, que se cita por igualdad de razón, cuyos datos de localización, rubro y texto se transcriben a continuación:


"No. Registro: 348,986

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXXIV

"Página: 2243


"FORMA DEL JUICIO. El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal solamente obliga al sentenciador a declarar, en primer lugar, si ha procedido, o no, la vía ejecutiva y la vía hipotecaria; pero no exige que previamente, en todo juicio sumario, se estatuya en los puntos resolutivos, sobre la procedencia de la vía sumaria, y si el demandado consintió tal forma de juicio, no puede después reclamar su improcedencia. El artículo 2608 del Código Civil del Distrito Federal establece: ‘Los que sin tener el título correspondiente, ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho a cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado.’. Ahora bien, la falta de revalidación de un título obtenido en el extranjero, para ejercer determinada profesión, debe considerarse como un defecto de forma y no de fondo y no capacita al interesado para realizar trabajo propio de su profesión; por tanto, debe estimarse que la autoridad responsable estuvo en lo justo al declarar probada la acción de pago de honorarios por la prestación de servicios, si tal acción nació del contrato celebrado entre actor y demandado, después de que éste reconoció la capacidad técnica de aquél, para llevar a cabo los trabajos que le encomendó. Por otra parte, debe decirse que para que el citado artículo 2608 se estimara aplicable al caso y pudieran anularse las obligaciones de contrato de prestación de servicios, sería indispensable que existiera una ley que exigiera para la realización de los trabajos de ese contrato, que se tuviera título legalmente expedido; de manera que si tal ley no existía en la fecha del contrato, no puede considerarse aplicable el mencionado precepto."


En el mismo sentido se pronunció la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis que puede ser localizada bajo los siguientes datos, rubro y texto:


"No. Registro: 371,835

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Quinta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXXIX

"Tesis:

"Página: 935


"JUNTAS, LOS APODERADOS DE LAS PARTES ANTE LAS, NO NECESITAN ACREDITAR QUE TIENEN TÍTULO DE ABOGADO, LEGALMENTE EXPEDIDO.-La Ley Reglamentaria de los Artículos 4o. y 5o. de la Constitución Federal, establece, en su artículo 27, que la representación jurídica en materia obrera, se regirá por las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo, y este ordenamiento no exige que los apoderados de las partes, acrediten ser abogados con título legalmente expedido.


"Amparo directo en materia de trabajo **********. ********** 24 de julio de 1946. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Ahora bien, es evidente que si al momento de prestar los servicios de que se trata no se requiere título profesional, en términos de la Ley Federal del Trabajo, tampoco es éste un requisito para reclamar los correspondientes honorarios.


En materia laboral federal o del Distrito Federal, de ser el caso, los trabajadores en litigio pueden ser representados o asesorados, incluso jurídicamente, por la persona que ellos decidan, sin ningún requisito o solemnidad adicional.


Cabe señalar, que en contra de este ánimo no pueden alegarse argumentos basados en una interpretación del artículo 5o. de la Constitución que tengan por objetivo hacer valer, para el caso, los principios contenidos en las leyes de profesiones reglamentarias del mismo precepto constitucional: a los representantes y asesores en materia laboral no se les pueden aplicar esas legislaciones reglamentarias, pues su caso no está contemplado como una modalidad de ejercicio de alguna profesión.


Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los tribunales en contradicción conocieron del incumplimiento de diversos contratos de prestación de servicios celebrados, al amparo de la Ley Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, entre trabajadores en litigio y sus demandantes antes representantes y asesores. En ambos casos, los demandantes señalaron que los trabajadores rescindieron los contratos sin cubrir los honorarios acordados.


El Segundo Tribunal en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito sostuvo, en resumen, que al haber ejercido la acción por la vía civil y para poder exigir el pago debido, el demandante debía exhibir el documento que lo acreditara como profesional capaz de prestar servicios de esa índole. Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que en el caso que resolvió, se configuraba una excepción al principio en materia civil según el cual, al requerirse el cumplimiento del pago de honorarios por servicios profesionales prestados, debe acreditarse el profesionalismo del prestador.


La resolución que habrá de tomarse en esta ocasión, tiene presente el criterio sentado en la tesis 1a./J. 16/2005, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que fue invocada por el Segundo Tribunal en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito al emitir su resolución, y cuyos datos de localización, rubro y texto se transcriben a continuación:


"No. Registro: 178,733

"Jurisprudencia

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, abril de 2005

"Tesis: 1a./J. 16/2005

"Página: 290


"HONORARIOS. LA ACCIÓN DE PAGO DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, REQUIERE PARA SU PROCEDENCIA QUE EL ACTOR EXHIBA LA CÉDULA PROFESIONAL QUE ACREDITE SU CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO.-La acción de pago de honorarios derivada del contrato de prestación de servicios profesionales tiene como elemento esencial que la parte actora esté autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho, por lo que para su procedencia es necesario que el actor acredite fehacientemente, y no apoyado en presunciones, que tiene tal calidad a través de prueba directa e idónea como lo es la exhibición de la documental pública consistente en la cédula profesional, lo cual se justifica bajo las directrices del principio de certeza y seguridad jurídica, ya que el juzgador debe contar con todos los elementos necesarios que le permitan arribar a un conocimiento cierto de los hechos que prueban la acción intentada. Esto es así, toda vez que el párrafo segundo del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos expresamente dispone que la ley de cada Estado determinará cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, así como las condiciones para obtenerlo, sin que tal exigencia pueda considerarse como una carga excesiva para el actor, en virtud de que para poder ejercer legalmente la profesión es indispensable contar con la referida documental."


Sin embargo, aunque esa tesis deriva de la resolución de una contradicción de tesis suscitada por diversos asuntos en los cuales varias personas ejercieron acción de pago por servicios profesionales prestados, lo cierto es que en la contradicción de tesis 85/2004 que le dio origen, no se presentó caso alguno que involucrara la presentación de la acción de pago por representantes o asesores de trabajadores en litigios laborales.


En la ejecutoria recaída a la contradicción de tesis 85/2004 puede leerse lo siguiente:


"... para acreditar el que la parte actora tiene la calidad de profesionista, y en el caso concreto de licenciado en derecho y, por tanto, está legitimado en la causa para ejercer la acción de pago derivada del contrato de prestación de servicios profesionales, es indispensable que acredite fehacientemente que cuenta con el título respectivo, lo cual debe hacerse a través de prueba idónea y directa, como lo es la cédula profesional respectiva.


"Lo anterior, se justifica bajo las directrices del principio de certeza y seguridad jurídica, pues si bien es cierto que el juicio que se inicie con motivo del ejercicio de la acción de pago derivada de un contrato de prestación de servicios profesionales, tiene necesariamente como antecedente aquel en que se desarrolló la asesoría legal contratada; también lo es que se trata de un juicio distinto en el que es necesario probar los elementos constitutivos de la acción que se intenta, por lo cual el juzgador debe contar con todos los datos o medios de prueba necesarios que le permitan arribar a un conocimiento cierto de los hechos que prueban la acción intentada; y siendo que el contar con título profesional, esto es, tener la calidad de licenciado en derecho y estar legalmente autorizado para el ejercicio de la profesión, es decir, tener la cédula profesional respectiva, constituye un elemento de la misma, éste debe probarse de manera fehaciente, a través de prueba directa e idónea y no a base de presunciones.


"Esto es así, toda vez que en el párrafo segundo del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresamente dispone que la ley de cada Estado determinará cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio y las condiciones que deben llenarse para obtenerlo, aspecto sobre el cual resultan coincidentes los Tribunales Colegiados contendientes, toda vez que en cada uno de ellos especifica que para acreditar la profesión de licenciado en derecho se requiere título profesional. Mientras que de acuerdo a lo establecido en los párrafos precedentes, para el ejercicio de dicha profesión se debe contar con la cédula respectiva.


"Sin que la exigencia anterior pueda considerarse como una carga excesiva e inequitativa para la parte actora en esa clase de juicios, en virtud de que la naturaleza propia de la profesión entraña ciertas obligaciones para poder ejercerla legalmente, como lo es el hecho de contar con la cédula profesional que lo acredite como licenciado en derecho, aunado a que el documento de referencia constituye una herramienta básica y de uso diario para los abogados litigantes, por lo que no es un requisito exorbitante que requiera de un esfuerzo extraordinario para el actor, pues es parte de su actuar dentro de su profesión.


"Tampoco puede considerarse que con la exigencia antes determinada, se rompa el equilibrio procesal entre las partes, ya que como se ha precisado, no se le impone una carga excesiva al actor, pero además, el contar con la cédula que acredita la autorización para ejercer la profesión de licenciado en derecho, es un elemento de la acción, al resultar la misma necesaria para cumplir con el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales."


De esta manera, la ejecutoria que dio origen a la tesis usada por el tribunal denunciante en esta contradicción, no menciona un caso como el que nos ocupa, lo cual confirma la excepcionalidad del mismo. Así las cosas, señalar que el representar o asesorar a los trabajadores que litigan en uso de los derechos que les concede el artículo 123, no es una profesión ni un trabajo reservado a los profesionales del derecho, no se contrapone al criterio establecido por esta Primera Sala en la tesis jurisprudencial ya mencionada, sino que extiende el alcance del criterio tomado por la Primera Sala. Los casos son diferentes, pues mientras en aquella ocasión este órgano colegiado analizó asuntos relacionados con personas que sí debían contar con títulos y cédulas profesionales para desempeñar la profesión de abogado, el tema que nos ocupa ahora es diferente: las acciones de pago presentadas por personas de quienes la ley no exige la profesión de abogado para representar o asesorar.


Esto es más claro cuando repasamos las leyes reglamentarias del artículo 5o. constitucional aplicables tanto en Guanajuato como en el Distrito Federal, las cuales fueron aplicadas en los juicios naturales que dieron origen a la contradicción que nos ocupa.


Ahora bien, es cierto que de conformidad con los artículos 2121 y 2608 de los Códigos Civiles de Guanajuato y del Distrito Federal, respectivamente, quienes no cuenten con título profesional para ejercer determinada profesión, no tienen derecho al pago de honorarios. Dichos preceptos se transcriben nuevamente:


"Artículo 2121. Los que sin estar autorizados por la ley ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado."


"Artículo 2608. Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado."


Una correcta interpretación de los preceptos transcritos, arroja que efectivamente, quien ejerza una profesión para cuyo ejercicio se exija título por el ordenamiento legal que rija el desempeño de dicha prestación de servicios, sin contar con ese u otro comprobante similar, no tendrá derecho de cobrar retribución por los servicios prestados; pero ello implica que, si en términos de la ley que rija en determinado ámbito de prestación de servicios, el que preste ciertos servicios no requiere título profesional para ello, sí tiene derecho a percibir una retribución por su desempeño, independientemente de que para exigirla deba recurrir a la vía civil.


Tal es el caso de la prestación del servicio consistente en representar o asesorar a un trabajador en un procedimiento contencioso del orden laboral, pues ni la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado ni la Ley Federal del Trabajo exigen que dicho servicio sea prestado únicamente por quien cuente con título profesional de licenciado en derecho, ni ningún otro título, y lo que es más, las leyes de profesiones que rigen en el Estado de Guanajuato y en el Distrito Federal, tampoco establecen ese requisito; ordenamientos éstos que rigen la prestación del servicio de referencia, en las hipótesis a que se refiere la presente contradicción.


Así, cuando estos representantes demandan el cumplimiento del contrato de prestación de servicios en la vía ordinaria de pago de servicios profesionales, no debe atenderse a que conforme a la legislación civil, se requiere título profesional para el ejercicio de la prestación del servicio de representación en un procedimiento contencioso, pues dichos representantes no ejercieron dicha profesión en el ámbito civil, sino en el laboral, donde no se exige título profesional. Por tanto, si lo que se reclama es el incumplimiento de una obligación personal asumida por acuerdo de voluntades en el ámbito laboral, donde el servicio se presta válidamente aun sin título profesional, la acción debe considerarse procedente aunque el demandante no cuente con título o constancia alguna que lo acredite como profesional jurídico.


Una interpretación contraria significaría dejar indebidamente en estado de indefensión al demandante de pago por prestación de servicios de representación o asesoría a un trabajador, quien no tendría forma de demandar el pago por la prestación de servicios. La ley no impide a esas personas trabajar prestando servicios y tampoco les impide recuperar el producto del trabajo realizado.


En consecuencia, esta Primera Sala concluye que, en términos de artículo 192, último párrafo, de la Ley de Amparo, debe prevalecer la tesis que a continuación se precisa, debiendo ordenarse su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos señalados en el precepto legal mencionado:


-De la lectura armónica de los artículos 5o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los numerales 692 a 696 de la Ley Federal del Trabajo, 134 y 135 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, y 26 y 27 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, se advierte que el sistema litigioso en materia laboral configura una protección a favor de los trabajadores para que puedan presentarse a juicio con facilidad. Así, una consecuencia de este modelo es que los trabajadores pueden ser representados o asesorados en juicio por la persona que consideren más adecuada, sin que se exija que sea profesional en alguna rama del conocimiento. En efecto, es posible que conforme a la ley que rija en determinado ámbito, quien preste ciertos servicios no requiera título profesional para ello, sin que por esa circunstancia pierda su derecho a percibir una retribución por su desempeño, independientemente de que para exigirla deba acudir a la vía civil, pues los representantes, apoderados o asesores no pueden ser despojados del producto de su trabajo más que por mandato judicial. Por tanto, se concluye que quien demande el pago de honorarios en la vía ordinaria civil, derivado de la representación o asesoría prestada en un litigio laboral a un trabajador, no tiene que exhibir título profesional para acreditar su legitimación, pues aunque se trate de un juicio civil, dichos representantes no requirieron título profesional para prestar el servicio del que deriva su derecho a cobrar honorarios. Lo contrario dejaría en estado de indefensión a quienes presten tales servicios, al impedirles recuperar el producto de su trabajo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente en funciones J. de J.G.P..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


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