Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 650
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Fecha01 Mayo 2010
Número de resolución1a./J. 124/2009
Número de registro22191
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS DEL OCTAVO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de naturaleza penal de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscitó la probable contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el tres de mayo de dos mil siete el reconocimiento de inocencia 1/2006 sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Es fundado el incidente de reconocimiento de inocencia presentado por ********** atento las consideraciones siguientes: Como antecedentes del caso, es pertinente señalar, que a ********** se le instruyó el proceso penal 99/2000, del índice del Juzgado Primero de Distrito en La Laguna, con residencia en esta ciudad; habiéndose pronunciado en su contra sentencia condenatoria el veintinueve de junio de dos mil uno, por su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de evasión de presos, previsto y sancionado por los artículos 150 y 152 del Código Penal Federal, imponiéndosele una pena de trece años diez meses de prisión. Con fecha treinta de agosto de dos mil uno, el Segundo Tribunal Unitario del Octavo Circuito, dentro de los autos del toca penal número 329/2001 (Laguna 1o.), confirmó la sentencia condenatoria, y con fecha veinte de junio de dos mil dos, dentro de los autos del amparo directo penal 820/2001, este Tribunal Colegiado negó el amparo y protección de la Justicia Federal al sentenciado ********** ahora promovente del presente incidente de reconocimiento de inocencia. Por otra parte, también se advierte de la diversa sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil tres, dictada en el proceso penal 188/99, llevada por el J. Primero de Primera Instancia del Ramo Penal, con sede en la ciudad de G.P., Durango, en la que, entre otros, el ********** fue condenado por el delito de evasión de reos previsto y sancionado por los artículos 7o., fracción II, y 69, primera parte, relacionado con el artículo 167, todos del Código Penal del Estado de Durango, vigente en la época de los hechos, donde se le impuso la pena de siete meses quince días de prisión y multa por la cantidad de mil novecientos setenta y siete pesos noventa y cuatro centavos, sentencia que causó ejecutoria en términos del artículo 319, fracción I, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Durango (fojas 1561 a 1600 y 1610, expediente 188/99). Precisado lo anterior, cabe señalar que para que prospere el reconocimiento de inocencia de un sentenciado, debe darse alguno de los motivos que prevé el artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, dispositivo legal que informa lo siguiente: (transcribe). Ahora bien, en la especie, el incidentista condenado ********** funda su solicitud de reconocimiento de inocencia sustancialmente, en que fue sentenciado dos veces por el mismo delito y sobre los mismos hechos, acontecidos el tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por lo que estima que se vulneró el principio jurídico que prevé el artículo 23 constitucional non bis in idem, al ser sentenciado dos veces por el mismo delito; toda vez que con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el director de Averiguaciones Previas del Fuero Común de la ciudad de G.P., Durango, consignó al J. Primero de Primera Instancia del Ramo Penal, hechos que se calificaron como evasión de presos, ocurrido el tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el Centro Estatal de Readaptación Social Número Dos, de la ciudad de G.P., Durango, correspondiéndole como número estadístico el 188/99. Con motivo de tales hechos, el J. del fuero común en mención, dictó sentencia con fecha diecinueve de noviembre de dos mil tres y con fecha veintiocho de abril de dos mil cuatro, se declaró firme la sentencia condenatoria dictada por el J. natural; mientras que en el diverso proceso número 99/2000, seguido en el Juzgado Primero de Distrito en La Laguna, fue juzgado por los mismos hechos delictuosos de evasión de presos, ocurridos el tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el Centro Estatal de Readaptación Social de la ciudad de G.P., Durango, siendo condenado a una pena de trece años diez meses de prisión, sentencia que fue confirmada por el Segundo Tribunal Unitario del Octavo Circuito, dentro de los autos del toca penal 329/2001. De ahí que el inconforme solicita el reconocimiento de inocencia con fundamento en el artículo 560, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Penales, que dispone que al aplicarse dos sentencias condenatorias por los mismos hechos, subsistirá la que resulte más benigna, al ser la del fuero común de siete meses con quince días, es claro que es la condena inferior a la impuesta por la del J. Federal. Ahora bien, este órgano colegiado considera que se surten los motivos previstos para la procedencia del reconocimiento de inocencia, concretamente el contemplado en la fracción V del artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, que dispone que: (transcribe). Ello es así, porque -según estimó el promovente- se le condenó en dos diversos juicios por los mismos hechos, a saber: en materia penal en el fuero común, y en materia penal en el fuero federal, y que por tanto debe prevalecer la sentencia más benigna, en este caso, la sentencia del fuero común que quedó firme el veintiocho de abril de dos mil cuatro. De una recta interpretación de la fracción V del citado precepto 560 del Código Federal Procesal Penal se colige que más que reconocer la inocencia del sentenciado, se refiere en evitar una doble sanción, es decir, que un sujeto no sea condenado dos veces por el mismo delito respecto de los mismos hechos, pues si se lee en dicho precepto que: ‘... el sentenciado hubiese sido condenado por los mismos hechos en juicios diversos ...’ se trata en estricto sentido de juicios de naturaleza penal, pues en concordancia con el artículo 118 del Código Penal Federal, cuando exista una sentencia anterior dictada en un proceso seguido por los mismos hechos, se extinguirá la dictada en segundo término, por lo que se refiere a juicios penales. Para una mayor claridad, se transcribe el precepto en comento, que es del tenor literal siguiente: ‘Artículo 118.’ (transcribe). Del texto de la anterior disposición legal, se desprende que la autoridad judicial, de oficio, al percatarse de la existencia de dos sentencias penales dejará sin efecto la segunda, pero cuando ello no sucede y es el propio sentenciado el que lo hace valer, entonces, a través del incidente de reconocimiento de inocencia da a conocer a este órgano colegiado que se actualiza la hipótesis relativa a la fracción V del diverso 560 del Código Federal Procesal Penal y este dispositivo sigue diciendo: ‘... En este caso, prevalecerá la sentencia más benigna.’, es decir, que frente a una colisión de sentencias condenatorias penales, quedará sin efecto la que perjudique mayormente al sentenciado. Y ello es así, porque constitucionalmente todo procesado gozará de las garantías previstas en los artículos 20 y 23, particularmente, que entre otras establece la garantía de ser juzgado con todas las formalidades dentro de un proceso penal y la garantía del principio non bis in idem, en el sentido de que si ya fue juzgado por un delito por determinados hechos, no es correcto que sea juzgado en otro juicio penal por los mismos hechos e idéntica pretensión judicial. En efecto, al establecer el artículo 23 constitucional, que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, responde en materia penal a la excepción de cosa juzgada, porque se refiere a las mismas partes: sujeto pasivo y sujeto activo (Estado); proscribe la dualidad de acciones idénticas en las que, por tratarse del mismo delito, existe igual pretensión, constituida por la aplicación de la pena e identidad de causa, o sea, la coincidencia del hecho del particular con el supuesto jurídico que forman juntos la idéntica controversia en la causa. Por tanto, se concluye que el artículo 23 constitucional contiene un principio que atañe a la esencia del derecho que es la unidad de la sentencia. Ahora bien, en la petición de reconocimiento de inocencia, se advierte que el promovente señaló que fue condenado por los mismos hechos en juicios en materia penal totalmente diversos, tanto del fuero común, como del federal, pero en los mismos existió coincidencia de personas, acciones, causa, o sea, del hecho producido por el particular afectado con el supuesto jurídico previsto en la legislación vigente y que juntos forman la idéntica controversia en la causa penal. Efectivamente, se colige que en ambos procedimientos (penal del fuero común y fuero federal) existe dualidad de juicios, pues el procedimiento que siguieron los juzgados del fuero común y del fuero federal condujeron a la aplicación de la pena corporal y multa por los mismos hechos, ya que ambas resoluciones recaen en el delito de evasión de presos o reos. Lo anterior es así, habida cuenta que en el proceso penal del fuero federal para condenar al incidentista, se consideró que los datos que arrojan tanto la averiguación previa, como en el proceso, son bastantes para acreditar todos los elementos que integran el cuerpo del delito de evasión de presos, previsto en el artículo 150 del Código Penal Federal, en desacato del deber jurídico ínsito en la norma, que se comprometió a garantizar al aceptar el cargo de guardia del penal antes mencionado, poniendo con ello en riesgo el bien protegido consistente en la seguridad general encomendada a la administración pública, bajo los siguientes argumentos: (transcribe). En otro contexto del proceso penal del fuero común, el J. Primero de Primera Instancia del Ramo Penal de G.P., Durango, para condenar al ahora incidentista consideró esencialmente: (transcribe). Con base en las argumentaciones anteriores, se concluye que el caso de estudio lo constituye la evasión de reos en su modalidad de auxilio prestado (artículos 150 y 152 del Código Penal Federal; y artículo 167 del Código Penal del Estado de Durango). De lo reseñado se tiene que existen dos procesos en relación con la misma persona, en el caso ********** y por los mismos hechos, la evasión de presos o reos, suscitada el tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, del Centro de Readaptación Social Número Dos de G.P., Durango; lo que tiene como consecuencia que ********** fue sentenciado por el J. Primero de Primera Instancia del Ramo Penal, residente en G.P., Durango, por el delito de evasión de reos, derivado de su participación en su carácter de custodio responsable del Departamento de Sentenciados ‘A’ del Centro de Readaptación Social Número Dos de dicha ciudad, en los hechos que se suscitaron el día tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en los cuales escaparon del referido centro penitenciario dieciocho reos, algunos del fuero común y otros del federal, en su mayoría sentenciados. Asimismo, fue sentenciado por el J. Primero del Juzgado de Distrito en La Laguna, por el delito de evasión de presos, derivado del desacato del deber jurídico ínsito en la norma, que se comprometió a garantizar al aceptar el cargo de guardia del penal antes mencionado, poniendo con ello en riesgo el bien protegido consistente en la seguridad general encomendada a la administración pública, al no haber cumplido con su obligación de vigilancia y supervisión del área que tenía asignada; resultando como datos comunes de los dos procesos, que ********** fue sentenciado por el delito de evasión de presos, derivado de su participación en su carácter de custodio responsable del Departamento de Sentenciados ‘A’ del Centro de Readaptación Social Número Dos, al favorecer la evasión de dieciocho reos (trece del fuero federal y cinco del fuero común), en su mayoría sentenciados; así como también son coincidentes en que ********** durante el día de los hechos estuvo como apoyo en el Departamento de Sentenciados ‘A’, en el que particularmente en la celda once, del pasillo uno, a un lado de la celda diez en la que se construyó el túnel por el cual se fugaron los reos en su mayoría sentenciados, y que estos datos fueron tomados en consideración tanto por el J. local como el federal; de los que concluyeron ambos juzgadores en condenar al aquí incidentista al no haber cumplido con su obligación de vigilancia y supervisión del área que tenía asignada y haber favorecido la evasión de presos; por lo que resulta inconcuso, que en el presente caso se actualiza la hipótesis que prevé el numeral 560, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Penales, puesto que el sentenciado ********** fue juzgado y sentenciado dos veces, uno por un J. local y otro por un J. federal por los mismos hechos, luego en el caso se da la identidad de los juicios, de las partes, del supuesto jurídico, y de la naturaleza de los juicios, así como la identidad de los delitos que conforme al artículo 23 de la Ley Fundamental exige para su actualización, de ahí que frente a una colisión de sentencias condenatorias penales, quedará la sentencia que resulte para el sentenciado incidentista más benigna, es decir, la dictada en la causa penal número 188/99, por el J. Primero de Primera Instancia del Ramo Penal, con residencia en la ciudad de G.P., Durango, en la que se le condenó a siete meses quince días de prisión y multa por la cantidad de mil novecientos sesenta y siete pesos noventa y cuatro centavos. Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia J. 2/99, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., febrero de 1999, Novena Época, página 108, que dice: ‘RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA, INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 560 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.’ (transcribe). No pasa desapercibido a este Tribunal Colegiado, que en el caso que nos ocupa, podría considerarse a la sentencia dictada por el J. Primero de Primera Instancia en Materia Penal de G.P., Durango, como relativa a la responsabilidad que a ********** le correspondió de forma exclusiva, por lo que hace a los reos que eran del fuero común, y que por tanto subsiste la posibilidad de vigencia de la sentencia dictada por el juzgado del fuero federal, en cuanto a lo relativo a los reos del fuero federal, sin embargo, aceptar como adecuado tal razonamiento sería ilegal y contravendría los dispositivos supracitados. En efecto, el procedimiento seguido ante el J. del orden común en principio resulta inadecuado, atento a que conforme a lo dispuesto por el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, la competencia para conocer del proceso de que se trata se surtía a favor del fuero federal y no del fuero común, por existir un concurso ideal de delito, en virtud de que por una misma conducta, al activo le son atribuibles dos delitos, uno del fuero federal y otro del fuero común, atendiendo que prestó auxilio a la evasión de reos tanto federales como locales; así encontraríamos un problema jurídico a dilucidar; se debe considerar nulo todo lo actuado ante la autoridad incompetente y por tanto la inexistencia de cosa juzgada, al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido tal cuestión al sustentar que a fin de no vulnerar en perjuicio de los gobernados el principio de cosa juzgada y en consecuencia el de non bis in idem, es ilegal instruir nuevo proceso a una misma persona bajo los mismos hechos, sin que obste para ello, que la sentencia que le haya sido dictada en primer término, provenga de una autoridad que carecía de competencia para ello; la jurisprudencia que informa lo anterior se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, julio 2004, Novena Época, página 26, bajo el rubro y tenor literal siguiente: ‘AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN EN QUE SE CONCEDE CUANDO EL TRIBUNAL RESPONSABLE QUE EMITE LA SENTENCIA RECLAMADA ES INCOMPETENTE POR RAZÓN DE FUERO.’ (transcribe). En mérito de lo anterior, al demostrarse por el peticionario que en el caso se surte la hipótesis prevista en el artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, en específico la prevista en la fracción V de dicho precepto, lo procedente es declarar fundado el presente incidente de reconocimiento de inocencia formulado por el sentenciado ********** aquí promovente, y con fundamento en el artículo 567 del código en cita, remítase el expediente original al Ejecutivo de la Unión por conducto de la Secretaría de Gobernación, para que, sin más trámite, reconozca la inocencia del sentenciado ********** respecto al delito que se le imputó en el proceso penal 99/2000, del índice del Juzgado Primero de Distrito en La Laguna, con residencia en esta ciudad, en la comisión del delito de evasión de presos, previsto y sancionado por los artículos 150 y 152 del Código Penal Federal, en la que se le impuso una pena privativa de la libertad de trece años diez meses de prisión, y una vez hecho lo anterior, se sigan los trámites de ley que prevé el artículo 568 del Código Federal de Procedimientos Penales."


B) El Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el veintisiete de noviembre de dos mil ocho el reconocimiento de inocencia 1/2008 sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Es infundado el incidente de reconocimiento de inocencia planteado por ********** en la medida que a continuación se expresa. El trámite del reconocimiento de inocencia que se promueve, tiene como razón esencial, que una vez dictada una sentencia que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, se esté dentro del supuesto contenido en el artículo 560, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual en lo conducente establece: (transcribe). En el caso particular, el incidentista ********** plantea el reconocimiento de inocencia, con base en la hipótesis normativa que se encuentra prevista en la fracción antes transcrita. Sobre ese tópico cabe decir, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al hacer la interpretación de la citada hipótesis normativa, en la tesis de jurisprudencia por reiteración 2/99, que más adelante se transcribirá, estableció medularmente que de una recta interpretación de dicho precepto legal, se colige que más que reconocer la inocencia del sentenciado, se refiere a evitar una doble sanción, es decir, que un sujeto no sea condenado dos veces por el mismo delito y respecto de los mismos hechos, ya que constitucionalmente todo procesado goza de la garantía prevista en el artículo 23, particularmente, que entre otras cosas establece la garantía del non bis in idem, que consiste en que si un sujeto ya fue juzgado por un delito por determinados hechos, no es correcto que sea juzgado en otro juicio penal por los mismos hechos e idéntica pretensión judicial. Y es que en opinión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el artículo 23 constitucional al establecer que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, responde en materia penal a la excepción de cosa juzgada, porque se refiere a las mismas partes: sujeto activo y sujeto pasivo; y proscribe la dualidad de acciones idénticas en las que, por tratarse del mismo delito, exista igual pretensión, constituida por la aplicación de la pena e identidad de causa, o sea, la coincidencia del hecho del particular con el supuesto jurídico que forman juntos la idéntica controversia en la causa. La tesis de jurisprudencia por reiteración 2/99, mencionada en líneas anteriores, puede ser consultada en la página 108, T.I., correspondiente al mes de febrero de 1999, Novena Época, que es del tenor literal siguiente: ‘RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA, INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 560 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.’ (transcribe). De ahí que, conforme a lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se actualice el supuesto normativo a que hace referencia el artículo 560, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Penales, es necesario: 1. Que se trate de juicios de la misma naturaleza, es decir, que ambos deriven de procesos en materia penal; 2. Que exista identidad de causa, o sea, que se trate de los mismos hechos, a fin de que pueda establecerse la coincidencia del hecho producido, por el particular afectado, con el supuesto jurídico previsto en la legislación vigente, y que juntos forman la idéntica controversia en la causa penal; 3. Que exista identidad de partes, es decir, que en ambos procesos el sujeto activo y el pasivo sean los mismos; y, 4. Que exista identidad de acciones, en las que por tratarse de un mismo delito, aparezca igual pretensión constituida por la aplicación de la pena. En cuanto al primer elemento necesario para la procedencia del reconocimiento de inocencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 560, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Penales, es el que se refiere a la existencia de juicios de la misma naturaleza, es decir, que ambos deriven de procesos en materia penal; por lo que éste debe estimarse actualizado, ya que según consta en autos, los juicios que se siguieron en contra de ********** son de naturaleza penal. En efecto, al ahora incidentista se le instruyó el proceso penal 99/2000, del índice del Juzgado Primero de Distrito en La Laguna, con residencia en esta ciudad; habiéndose dictado sentencia condenatoria en su contra el treinta y uno de agosto de dos mil tres, al considerarlo penalmente responsable de la comisión del delito de evasión de presos previsto y sancionado por los artículos 150 y 152 del Código Penal Federal; imponiéndole una pena de trece años diez meses de prisión, e inhabilitación por el término de ocho años para obtener otro empleo como servidor público. Fallo éste, que fue confirmado por el Segundo Tribunal Unitario del Octavo Circuito, al dictar sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil tres, dentro del toca penal número 494/2003 (Laguna 1o. A). Por otro lado, al ahora incidentista se le instruyó el diverso proceso penal 188/99, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal, en G.P., Durango, habiéndose dictado sentencia condenatoria en su contra el seis de marzo de dos mil seis, por su plena responsabilidad en la comisión del delito de evasión de presos previsto y sancionado en los artículos 7o., fracción II, 69, primera parte, y 167 del anterior Código Penal del Estado de Durango, en el que se le impuso una sanción privativa de libertad de un año tres meses dos días, y una multa por la cantidad de dos mil doscientos veintisiete pesos con cincuenta centavos. Fallo que al no haber sido impugnado oportunamente a través del recurso de apelación correspondiente, tuvo como consecuencia que el aludido juzgador, mediante proveído de catorce de marzo de dos mil seis, declarara que dicha sentencia había causado ejecutoria. En tales condiciones, resulta evidente que el primer elemento que es necesario para establecer la procedencia del reconocimiento de inocencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 560, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Penales, se encuentra actualizado, en virtud de que ambos procesos son de naturaleza penal. En lo que respecta al segundo elemento que es necesario para establecer la procedencia del reconocimiento de inocencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 560, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Penales, que se refiere a que exista identidad de causa, es decir, que se trate de los mismos hechos; cabe señalar que el mismo también debe estimarse actualizado, en virtud de que ambos procesos penales, se refieren a los hechos suscitados el tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el Centro de Readaptación Social Número Dos de G.P., Durango. Lo anterior es así, ya que en ambos procesos penales se consideró al ahora incidentista, responsable en la comisión del delito de evasión de presos previsto, en virtud de que entre las dos y tres horas, del tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dieciocho reos (trece sentenciados por delitos contra la salud y otros por delitos del fuero común, respectivamente), se fugaron del Centro de Readaptación Social Número Dos, con residencia en la ciudad de G.P., Durango, a través de un túnel subterráneo que se elaboró en las celdas número diez y once del pasillo uno de sentenciados. Bajo ese contexto, claramente se advierte que el segundo elemento que es necesario para establecer la procedencia del reconocimiento de inocencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 560, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Penales, también se encuentra actualizado, en virtud de que ambos procesos penales, se refieren a los hechos suscitados el tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el Centro de Readaptación Social número Dos de G.P., Durango. En cuanto al tercero y cuarto de los elementos que son necesarios para establecer la procedencia del reconocimiento de inocencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 560, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Penales, cabe decir que éstos de manera alguna pueden estimarse actualizados, ya que si bien es cierto que en ambos procesos penales, el sujeto activo o la persona que concretizó la conducta descrita en el particular tipo penal, recayó en el ahora incidentista, ya que se trata del mismo sentenciado ********** quien contaba con la calidad específica que exigen los tipos penales, en atención a que el día en que ocurrieron los hechos se desempeñaba como custodio en el Centro de Readaptación Social número Dos de la ciudad de G.P., Durango. Sin embargo, lo cierto es también que no existe identidad de sujetos pasivos, así como de la estructura básica de cada uno de los ilícitos, por los cuales fue procesado el incidentista; y ello se dice así, porque aun y cuando los delitos analizados en los procesos penales de distinto fuero, que se encuentran regulados por los artículos 150 y 152 del Código Penal Federal, así como por el artículo 167 del Código Penal del Estado de Durango, respectivamente, tienen la misma denominación (evasión de presos); lo cierto es que el titular del bien jurídico que se encuentra implícito en el primero de los citados numerales, es distinto del que se encuentra implícito en el precepto legal mencionado en último término, en la medida que a continuación se expresa. Procesos penales


Ver procesos penales 1

"El contenido normativo de esos tipos penales, son los siguientes:


Ver contenido normativo

"Bien jurídico. De los anteriores recuadros se puede advertir, que los delitos mencionados en los diversos procesos, se analizaron con base en distintos ordenamientos legales, uno del fuero federal y otro del fuero común, por lo que en principio, no puede considerarse que en ambos procesos exista identidad en el interés individual o colectivo que protege la norma y al cual se le denomina bien jurídico, puesto que:


Ver bienes jurídicos

"De ahí que no puede existir plena identidad en el bien jurídico tutelado por el artículo 150 del Código Penal Federal, en relación con el artículo 167 del Código Penal del Estado de Durango; porque mientras el primero protege la seguridad pública, el segundo la debida administración de justicia; y si bien ambas tienen como último fin el proteger la estricta observancia de aquellas limitaciones a la libertad corporal, derivadas de una sentencia condenatoria o de la prisión preventiva. Sin embargo, lo cierto es que la lesión o puesta en peligro de esos bienes jurídicos protegidos, debe atenderse conforme al régimen estatal consagrado por la propia Constitución; y como ésta prescribe el sistema federativo, lo que significa el establecimiento de dos jurisdicciones, la federal y la local; entonces, es inconcuso que para determinar cuál es el bien jurídico tutelado por la norma, debe atenderse necesariamente al conjunto de atribuciones que fueron encomendadas a las autoridades que se encuentren encargadas de acatar aquellas limitaciones a la libertad corporal, es decir, a las autoridades que tengan a su disposición, a los reos que se encuentren recluidos en un centro penitenciario; ya que si un reo se encuentra a disposición de una autoridad federal, y luego se fuga, es evidente que el bien jurídico que se lesiona es el que se encuentra implícito en el artículo 150 del Código Penal Federal; y en cambio, si un reo se encuentra a disposición de una autoridad del fuero común en un Municipio del Estado de Durango, y posteriormente se fuga, es inconcuso que el bien jurídico que se lesiona es el que se encuentra previsto en el artículo 167 del Código Penal de la citada entidad federativa; ya que como se ha venido diciendo, conforme a nuestro régimen federal que descansa en el principio de reparto de atribuciones entre la Federación y los Estados, se constituyen dos entidades que se rigen por sendos órdenes jurídicos, diferenciados por razón de fuero (el federal y el local o común), con lo cual, quedan perfectamente deslindados sus campos de acción y competencia. Sujeto pasivo. En este orden de ideas, el titular del bien jurídico tutelado por el artículo 150 del Código Penal Federal, tampoco puede ser el mismo que protege el artículo 167 del Código Penal del Estado de Durango, ya que como se ha venido diciendo, la República Mexicana se encuentra compuesta por Estados Libres y S. en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación; de ahí que esa unión se encuentra limitada por el sistema de competencias consagrada en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículos 40, 41 y 104), de manera que si ésta prescribe el sistema federativo, lo que significa el establecimiento de dos jurisdicciones, esto es, una federal y otra local, entonces es inconcuso que el titular del bien jurídico implícito en el artículo 150 del Código Penal Federal corresponderá a la Federación, mientras que el titular del bien jurídico implícito en el artículo 167 del Código Penal del Estado de Durango, corresponderá a la propia entidad federativa. Lo antes expuesto se hace más evidente si se toma en cuenta lo siguiente:


Ver procesos penales 2

"Lo expuesto encuentra apoyo, en lo conducente y sustancial, en el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede ser consultado en la página 52, Tomo II, correspondiente al mes de julio de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice: ‘COMPETENCIA DEL FUERO FEDERAL PARA CONOCER DEL DELITO DE EVASIÓN DE PRESO.’ (transcribe). En ese orden de ideas, se concluye que en los procesos penales identificados con los números estadísticos 99/2000 y 188/99, del índice del Juzgado Primero de Distrito en La Laguna, con residencia en esta ciudad, y del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal, en G.P., Durango; respectivamente, no existe identidad en el sujeto pasivo, pues estimar lo contrario, implicaría considerar una actuación de la Federación con competencia directa para conocer de delitos del fuero común, o viceversa, lo cual contravendría el régimen de atribuciones consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Menos aún puede considerarse que el ente corpóreo sobre el que recayó la conducta descrita en el artículo 150 del Código Penal Federal, sea el mismo que el que hace referencia el artículo 167 del Código Penal del Estado de Durango, ya que:


Ver recuadros

"Tampoco puede estimarse que el deber jurídico que tenía el sujeto activo de cumplir con la prohibición de no favorecer una evasión de presos, puede ser la misma, en tanto que éste deriva de legislaciones de diverso fuero. Por consiguiente, si de acuerdo a lo señalado en líneas anteriores, la falta de identidad, no solamente existe en relación con los sujetos pasivos, sino también respecto al bien jurídico tutelado, en el objeto material y por ende en el deber jurídico del sujeto activo; entonces, es evidente que estamos en presencia de diversos tipos de delitos, aunque su denominación sea la misma; razón por la cual, no pueden estimarse actualizados el tercero y cuarto de los elementos que son necesarios para establecer la procedencia del reconocimiento de inocencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 560, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Penales. Esto es, porque de acuerdo a lo señalado en líneas anteriores, no existe la infracción al principio jurídico de non bis in idem contenida en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que de ninguna manera se está juzgando al ahora incidentista dos veces por un mismo delito, ya que aun y cuando los ilícitos analizados en los diversos procesos penales que nos ocupan, tienen la misma denominación, lo cierto es que el ejercicio de la acción punitiva se basó en conductas reguladas por legislaciones de distintos fueros, una federal y otra local; y con base en tipos penales que difieren en su estructuración básica, ya que como se acaba de ver en líneas anteriores, no existió identidad en el bien jurídico tutelado, en el objeto material y por ende en el deber jurídico del sujeto activo, así como en lo referente a la identidad de los sujetos pasivos, lo que se explica desde luego, si se atiende al hecho de que quien ejerció la acción penal en uno de los procesos fue el Ministerio Público Federal, y en el otro el Ministerio Público del Fuero Común, pues la institución de la cosa juzgada, en materia criminal, debe entenderse, de acuerdo al régimen estatal consagrado por la Constitución, y es que éste prescribe el sistema federativo, lo que significa el establecimiento de dos jurisdicciones, la federal y la local, por lo que es inconcuso que la autoridad de cosa juzgada sólo puede darse en lo que respecta a la jurisdicción federal, cuando tratándose de delitos federales, los tribunales de la Federación, en ejercicio de sus facultades constitucionales, dictan una resolución que adquiere el carácter de irrevocable conforme la ley procesal aplicable, o viceversa. En consecuencia, si en el caso particular no se actualizaron la totalidad de los requisitos que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera indispensable, para establecer la procedencia del reconocimiento de inocencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 560, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Penales; entonces es evidente que lo procedente en el caso, es declarar infundado el incidente de reconocimiento de inocencia planteado por **********. Sirve de apoyo a lo antes expuesto, en lo conducente y sustancial, el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de anterior integración, que puede ser consultado en la página 21, Segunda Parte, LXV del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, que literalmente dice lo siguiente: ‘NON BIS IN IDEM. CUANDO NO SE VIOLA EL PRINCIPIO.’ (transcribe). Cabe señalar sólo a mayor abundamiento, que no pasa inadvertido el hecho de que los procesos de distinto fuero se omitieran atraerse; sin embargo, ello constituye una cuestión que se encuentra relacionada con una figura procesal que tiene como objeto, el que sea un solo juzgador el encargado de fallar en definitiva las distintas causas que se sigan en tribunales diferentes, a fin de impedir el dictado de sentencias contradictorias; empero, no implica violación a la garantía del non bis in idem, ya que la comisión de los distintos delitos subsisten, por las razones que ampliamente quedaron expuestas, al no existir identidad en el bien jurídico tutelado, en el objeto material; así como en lo referente a la identidad de los sujetos pasivos y por ende la atracción no significa la desaparición o la subsunción del delito del fuero común al federal, en tanto que dicha figura procesal no tiene como consecuencia la desaparición de alguno de los delitos de distinto fuero, aunque tengan la misma denominación; habida cuenta que, para el reconocimiento de inocencia, como se dijo, no se acreditaron los supuestos jurídicos a que alude la tesis de jurisprudencia que en el proemio de este apartado quedó transcrita, y además, ningún planteamiento existe durante la tramitación de los juicios penales, acerca de la figura jurídica de la atracción, ni tampoco ocupa la litis de este asunto el citado tema."


CUARTO. Cabe precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ha considerado que dichos preceptos regulan lo relativo a la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, y que por tesis debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico.


Asimismo, este Alto Tribunal ha considerado que, para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que prevalezca, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


Como una cuestión previa, cabe precisar que en relación con el presente asunto, se presentó un primer proyecto bajo la ponencia del señor M.S.M., en el que se proponía la existencia de la contradicción de tesis planteada, mismo que fue retirado en sesión de esta Primera Sala de diecisiete de junio de dos mil nueve.


Posteriormente se presentó un nuevo proyecto en el que se proponía declarar inexistente la contradicción de tesis, mismo que fue desechado en sesión de esta Primera Sala de siete de octubre de dos mil nueve, por lo que se ordenó el returno del asunto.


QUINTO. Precisado lo anterior, lo que procede es examinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


Analizadas las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe la contradicción de criterios denunciada.


En efecto, los Tribunales Colegiados contendientes examinaron una cuestión jurídica esencialmente igual, relativa a dilucidar si ante la presencia de dos sentencias penales, emitidas por los mismos hechos y delitos, favorecimiento de evasión de presos o reos, en contra de una persona, por órganos jurisdiccionales del fuero común y del fuero federal, respectivamente, procede o no el reconocimiento de inocencia en términos del artículo 560, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Penales; siendo que al respecto los Tribunales Colegiados en mención adoptaron posiciones o criterios discrepantes, como a continuación se demuestra:


A) El Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito consideró que sí se surten los motivos previstos para la procedencia del reconocimiento de inocencia, concretamente el contemplado en la fracción V del artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales.


Que ello es así, porque al promovente se le condenó en dos diversos juicios por los mismos hechos, a saber: en materia penal en el fuero común, y en materia penal en el fuero federal, y que por tanto debe prevalecer la sentencia más benigna, en este caso, la sentencia del fuero común que quedó firme.


Sigue considerando dicho Tribunal Colegiado, que de una recta interpretación de la fracción V del citado precepto 560 del Código Federal Procesal Penal se colige que más que reconocer la inocencia del sentenciado, se refiere en evitar una doble sanción, es decir, que un sujeto no sea condenado dos veces por el mismo delito respecto de los mismos hechos; se trata en estricto sentido de juicios de naturaleza penal, pues en concordancia con el artículo 118 del Código Penal Federal, cuando exista una sentencia anterior dictada en un proceso seguido por los mismos hechos, se extinguirá la dictada en segundo término, por lo que se refiere a juicios penales.


Que del texto de la anterior disposición legal se desprende que la autoridad judicial, de oficio, al percatarse de la existencia de dos sentencias penales, dejará sin efecto la segunda, pero cuando ello no sucede y es el propio sentenciado el que lo hace valer, entonces, a través del incidente de reconocimiento de inocencia, da a conocer a este órgano colegiado que se actualiza la hipótesis relativa a la fracción V del diverso 560 del Código Federal Procesal Penal; es decir, que frente a una colisión de sentencias condenatorias penales, quedará sin efecto la que beneficie mayormente al sentenciado.


Que ello es así, porque constitucionalmente todo procesado gozará de las garantías previstas en los artículos 20 y 23, particularmente, que entre otras establece la garantía de ser juzgado con todas las formalidades dentro de un proceso penal y la garantía del principio non bis in idem, en el sentido de que si ya fue juzgado por un delito por determinados hechos, no es correcto que sea juzgado en otro juicio penal por los mismos hechos e idéntica pretensión judicial.


El Tribunal Colegiado de referencia señala que al establecer el artículo 23 constitucional, que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, responde en materia penal a la excepción de cosa juzgada, porque se refiere a las mismas partes: sujeto pasivo y sujeto activo (Estado); proscribe la dualidad de acciones idénticas en las que, por tratarse del mismo delito, existe igual pretensión, constituida por la aplicación de la pena e identidad de causa, o sea, la coincidencia del hecho del particular con el supuesto jurídico que forman juntos la idéntica controversia en la causa. Por tanto, se concluye que el artículo 23 constitucional contiene un principio que atañe a la esencia del derecho que es la unidad de la sentencia.


Que en la petición de reconocimiento de inocencia se advierte que el promovente señaló que fue condenado por los mismos hechos en juicios en materia penal totalmente diversos, tanto del fuero común, como del federal, pero en los mismos existió coincidencia de personas, acciones, causa, o sea, del hecho producido por el particular afectado con el supuesto jurídico previsto en la legislación vigente y que juntos forman la idéntica controversia en la causa penal.


Que efectivamente, se colige que en ambos procedimientos (penal del fuero común y fuero federal) existe dualidad de juicios, pues el procedimiento que siguieron los juzgados del fuero común y del fuero federal condujeron a la aplicación de la pena corporal y multa por los mismos hechos, ya que ambas resoluciones recaen en el delito de evasión de presos o reos.


Que lo anterior es así, habida cuenta que en el proceso penal del fuero federal, para condenar al incidentista, se consideró que los datos que arrojan tanto la averiguación previa como el proceso, son bastantes para acreditar todos los elementos que integran el cuerpo del delito de evasión de presos, previsto en el artículo 150 del Código Penal Federal, en desacato del deber jurídico ínsito en la norma, que se comprometió a garantizar al aceptar el cargo de guardia del penal antes mencionado, poniendo con ello en riesgo el bien protegido consistente en la seguridad general encomendada a la administración pública.


El Tribunal Colegiado alude a la sentencia condenatoria emitida por el J. Primero de Primera Instancia del Ramo Penal de G.P., Durango, estimando que, con base en las argumentaciones anteriores, se concluye que el caso de estudio lo constituye la evasión de reos en su modalidad de auxilio prestado (artículos 150 y 152 del Código Penal Federal; y artículo 167 del Código Penal del Estado de Durango).


Que de lo reseñado se tiene que existen dos procesos en relación con la misma persona y por los mismos hechos, la evasión de presos o reos, suscitada el tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, del Centro de Readaptación Social número Dos de G.P., Durango; lo que tiene como consecuencia que dicha persona fue sentenciada por el J. Primero de Primera Instancia del Ramo Penal, residente en G.P., Durango, por el delito de evasión de reos, derivado de su participación en su carácter de custodio responsable del Departamento de Sentenciados A del Centro de Readaptación Social Número Dos de dicha ciudad, en los hechos que se suscitaron el día tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en los cuales escaparon del referido centro penitenciario dieciocho reos, algunos del fuero común y otros del federal, en su mayoría sentenciados.


Asimismo, fue sentenciado por el J. Primero del Juzgado de Distrito en La Laguna, por el delito de evasión de presos, derivado del desacato del deber jurídico ínsito en la norma, que se comprometió a garantizar al aceptar el cargo de guardia del penal antes mencionado, poniendo con ello en riesgo el bien protegido consistente en la seguridad general encomendada a la administración pública, al no haber cumplido con su obligación de vigilancia y supervisión del área que tenía asignada; resultando como datos comunes de los dos procesos, que ********** fue sentenciado por el delito de evasión de presos, derivado de su participación en su carácter de custodio responsable del Departamento de Sentenciados A del Centro de Readaptación Social Número Dos, al favorecer la evasión de dieciocho reos (trece del fuero federal y cinco del fuero común), en su mayoría sentenciados; así como también son coincidentes en que la mencionada persona, durante el día de los hechos estuvo como apoyo en el departamento de sentenciados A, en el que particularmente en la celda once, del pasillo uno, a un lado de la celda diez en la que se construyó el túnel por el cual se fugaron los reos en su mayoría sentenciados, y que estos datos fueron tomados en consideración tanto por el J. local como por el federal; de los que concluyeron ambos juzgadores en condenar al aquí incidentista al no haber cumplido con su obligación de vigilancia y supervisión del área que tenía asignada y haber favorecido la evasión de presos.


El Tribunal Colegiado concluye que resulta inconcuso, que en el presente caso se actualiza la hipótesis que prevé el numeral 560, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Penales, puesto que el sentenciado fue juzgado y sentenciado dos veces, uno por un J. local y otro por un J. federal por los mismos hechos, luego en el caso se da la identidad de los juicios, de las partes, del supuesto jurídico, y de la naturaleza de los juicios, así como la identidad de los delitos que conforme al artículo 23 de la Ley Fundamental exige para su actualización, de ahí que frente a una colisión de sentencias condenatorias penales, quedará la sentencia que resulte para el sentenciado incidentista más benigna, es decir, la dictada en la causa penal por el J. Primero de Primera Instancia del Ramo Penal, con residencia en la ciudad de G.P., Durango, en la que se le condenó a siete meses quince días de prisión y multa por la cantidad de mil novecientos sesenta y siete pesos noventa y cuatro centavos.


Que no pasa desapercibido a ese Tribunal Colegiado, que en el caso que nos ocupa, podría considerarse a la sentencia dictada por el J. Primero de Primera Instancia en Materia Penal de G.P., Durango, como relativa a la responsabilidad que a la persona le correspondió de forma exclusiva, por lo que hace a los reos que eran del fuero común, y que por tanto subsiste la posibilidad de vigencia de la sentencia dictada por el juzgado del fuero federal, en cuanto a lo relativo a los reos del fuero federal, sin embargo, aceptar como adecuado tal razonamiento sería ilegal y contravendría los dispositivos supracitados.


Que el procedimiento seguido ante el J. del orden común en principio, resulta inadecuado, atento a que conforme con lo dispuesto por el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, la competencia para conocer del proceso de que se trata se surtía a favor del fuero federal y no del fuero común, por existir un concurso ideal de delito, en virtud de que por una misma conducta, al activo le son atribuibles dos delitos, uno del fuero federal y otro del fuero común, atendiendo que prestó auxilio a la evasión de reos tanto federales como locales; así encontraríamos un problema jurídico a dilucidar; se debe considerar nulo todo lo actuado ante la autoridad incompetente y por tanto la inexistencia de cosa juzgada; al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido tal cuestión al sustentar que a fin de no vulnerar en perjuicio de los gobernados el principio de cosa juzgada y en consecuencia el de non bis in idem, es ilegal instruir nuevo proceso a una misma persona bajo los mismos hechos, sin que obste para ello que la sentencia que le haya sido dictada en primer término provenga de una autoridad que carecía de competencia para ello.


Que en mérito de lo anterior, al demostrarse por el peticionario que en el caso se surte la hipótesis prevista en el artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, en específico la prevista en la fracción V de dicho precepto, lo procedente es declarar fundado el incidente de reconocimiento de inocencia formulado por el sentenciado, y con fundamento en el artículo 567 del código en cita, remítase el expediente original al Ejecutivo de la Unión por conducto de la Secretaría de Gobernación, para que, sin más trámite, reconozca la inocencia del sentenciado respecto del delito que se le imputó en el proceso penal respectivo, del índice del Juzgado Primero de Distrito en La Laguna, en la comisión del delito de evasión de presos, previsto y sancionado por los artículos 150 y 152 del Código Penal Federal, en la que se le impuso una pena privativa de la libertad de trece años diez meses de prisión, y una vez hecho lo anterior, se sigan los trámites de ley que prevé el artículo 568 del Código Federal de Procedimientos Penales.


B) Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito estimó que es infundado el incidente de reconocimiento de inocencia planteado.


Que el trámite del reconocimiento de inocencia que se promueve, tiene como razón esencial que, una vez dictada una sentencia que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, se esté dentro del supuesto contenido en el artículo 560, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Penales.


Que sobre ese tópico cabe decir que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al hacer la interpretación de la citada hipótesis normativa, en la tesis de jurisprudencia por reiteración 2/99, estableció medularmente que de una recta interpretación de dicho precepto legal se colige que más que reconocer la inocencia del sentenciado, se refiere a evitar una doble sanción, es decir, que un sujeto no sea condenado dos veces por el mismo delito y respecto de los mismos hechos, ya que constitucionalmente todo procesado goza de la garantía prevista en el artículo 23, particularmente, que entre otras cosas establece la garantía del non bis in idem, que consiste en que si un sujeto ya fue juzgado por un delito por determinados hechos, no es correcto que sea juzgado en otro juicio penal por los mismos hechos e idéntica pretensión judicial.


Asimismo, que en opinión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el artículo 23 constitucional al establecer que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito responde, en materia penal, a la excepción de cosa juzgada, porque se refiere a las mismas partes: sujeto activo y sujeto pasivo; y proscribe la dualidad de acciones idénticas en las que, por tratarse del mismo delito, exista igual pretensión, constituida por la aplicación de la pena e identidad de causa, o sea, la coincidencia del hecho del particular con el supuesto jurídico que forman juntos la idéntica controversia en la causa.


Sigue estimando dicho Tribunal Colegiado, que conforme a lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se actualice el supuesto normativo a que hace referencia el artículo 560, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Penales, es necesario: 1. Que se trate de juicios de la misma naturaleza, es decir, que ambos deriven de procesos en materia penal; 2. Que exista identidad de causa, o sea, que se trate de los mismos hechos, a fin de que pueda establecerse la coincidencia del hecho producido, por el particular afectado, con el supuesto jurídico previsto en la legislación vigente, y que juntos forman la idéntica controversia en la causa penal; 3. Que exista identidad de partes, es decir, que en ambos procesos el sujeto activo y el pasivo sean los mismos; y, 4. Que exista identidad de acciones, en las que por tratarse de un mismo delito, aparezca igual pretensión constituida por la aplicación de la pena.


Que en cuanto al primer elemento necesario para la procedencia del reconocimiento de inocencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 560, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Penales, es el que se refiere a la existencia de juicios de la misma naturaleza, es decir, que ambos deriven de procesos en materia penal; por lo que éste debe estimarse actualizado, ya que según consta en autos, los juicios que se siguieron en contra del sentenciado son de naturaleza penal.


Que en efecto, al ahora incidentista se le instruyó el proceso penal respectivo, del índice del Juzgado Primero de Distrito en La Laguna, habiéndose dictado sentencia condenatoria en su contra el treinta y uno de agosto de dos mil tres, al considerarlo penalmente responsable de la comisión del delito de evasión de presos previsto y sancionado por los artículos 150 y 152 del Código Penal Federal; imponiéndole una pena de trece años diez meses de prisión, e inhabilitación por el término de ocho años para obtener otro empleo como servidor público. Fallo éste, que fue confirmado por el Segundo Tribunal Unitario del Octavo Circuito, al dictar sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil tres, dentro del toca penal.


El Tribunal Colegiado señala que, por otro lado, al ahora incidentista se le instruyó el diverso proceso penal del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal, en G.P., Durango, habiéndose dictado sentencia condenatoria en su contra el seis de marzo de dos mil seis, por su plena responsabilidad en la comisión del delito de evasión de presos previsto y sancionado en los artículos 7, fracción II, 69, primera parte, y 167 del anterior Código Penal del Estado de Durango, en el que se le impuso una sanción privativa de libertad de un año tres meses dos días, y una multa por la cantidad de dos mil doscientos veintisiete pesos con cincuenta centavos. Fallo que, al no haber sido impugnado oportunamente a través del recurso de apelación correspondiente, tuvo como consecuencia que el aludido juzgador, mediante proveído de catorce de marzo de dos mil seis, declarara que dicha sentencia había causado ejecutoria.


Que en tales condiciones, resulta evidente que el primer elemento que es necesario para establecer la procedencia del reconocimiento de inocencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 560, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Penales, se encuentra actualizado, en virtud de que ambos procesos son de naturaleza penal.


Que en lo que respecta al segundo elemento que es necesario para establecer la procedencia del reconocimiento de inocencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 560, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Penales, que se refiere a que exista identidad de causa, es decir, que se trate de los mismos hechos, cabe señalar que el mismo también debe estimarse actualizado, en virtud de que ambos procesos penales se refieren a los hechos suscitados el tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el Centro de Readaptación Social Número Dos de G.P., Durango.


Que lo anterior es así, ya que en ambos procesos penales se consideró al ahora incidentista, responsable en la comisión del delito de evasión de presos, en virtud de que entre las dos y tres horas del tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dieciocho reos (trece sentenciados por delitos contra la salud y otros por delitos del fuero común, respectivamente), se fugaron del Centro de Readaptación Social Número Dos, con residencia en la ciudad de G.P., Durango, a través de un túnel subterráneo que se elaboró en las celdas números diez y once del pasillo uno de sentenciados.


El Tribunal Colegiado considera que en cuanto al tercero y cuarto de los elementos, que son necesarios para establecer la procedencia del reconocimiento de inocencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 560, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Penales, cabe decir que éstos de manera alguna pueden estimarse actualizados, ya que si bien es cierto que en ambos procesos penales, el sujeto activo o la persona que concretizó la conducta descrita en el particular tipo penal recayó en el ahora incidentista, ya que se trata del mismo sentenciado, quien contaba con la calidad específica que exigen los tipos penales, en atención a que el día en que ocurrieron los hechos se desempeñaba como custodio en el Centro de Readaptación Social Número Dos de la ciudad de G.P., Durango.


Que sin embargo, lo cierto es también que no existe identidad de sujetos pasivos, así como de la estructura básica de cada uno de los ilícitos por los cuales fue procesado el incidentista; y ello se dice así, porque aun y cuando los delitos analizados en los procesos penales de distinto fuero, que se encuentran regulados por los artículos 150 y 152 del Código Penal Federal, así como por el artículo 167 del Código Penal del Estado de Durango, respectivamente, tienen la misma denominación (evasión de presos); lo cierto es que el titular del bien jurídico que se encuentra implícito en el primero de los citados numerales es distinto del que se encuentra implícito en el precepto legal mencionado en último término.


Que los delitos mencionados en los diversos procesos se analizaron con base en distintos ordenamientos legales, uno del fuero federal y otro del fuero común, por lo que en principio, no puede considerarse que en ambos procesos exista identidad en el interés individual o colectivo que protege la norma y al cual se le denomina bien jurídico.


Sigue señalando el Tribunal Colegiado que no puede existir plena identidad en el bien jurídico tutelado por el artículo 150 del Código Penal Federal, en relación con el artículo 167 del Código Penal del Estado de Durango, porque mientras el primero protege la seguridad pública, el segundo la debida administración de justicia, y si bien ambas tienen como último fin el proteger la estricta observancia de aquellas limitaciones a la libertad corporal, derivadas de una sentencia condenatoria o de la prisión preventiva; sin embargo, lo cierto es que la lesión o puesta en peligro de esos bienes jurídicos protegidos debe atenderse conforme con el régimen estatal consagrado por la propia Constitución, y como ésta prescribe el sistema federativo, lo que significa el establecimiento de dos jurisdicciones, la federal y la local, entonces es inconcuso que para determinar cuál es el bien jurídico tutelado por la norma debe atenderse necesariamente al conjunto de atribuciones que fueron encomendadas a las autoridades que se encuentren encargadas de acatar aquellas limitaciones a la libertad corporal, es decir, a las autoridades que tengan a su disposición, a los reos que se encuentren recluidos en un centro penitenciario, ya que si un reo se encuentra a disposición de una autoridad federal, y luego se fuga, es evidente que el bien jurídico que se lesiona es el que se encuentra implícito en el artículo 150 del Código Penal Federal; en cambio, si un reo se encuentra a disposición de una autoridad del fuero común en un Municipio del Estado de Durango, y posteriormente se fuga, es inconcuso que el bien jurídico que se lesiona es el que se encuentra previsto en el artículo 167 del Código Penal de la citada entidad federativa, ya que como se ha venido diciendo, conforme con nuestro régimen federal, que descansa en el principio de reparto de atribuciones entre la Federación y los Estados, se constituyen dos entidades que se rigen por sendos órdenes jurídicos, diferenciados por razón de fuero (el federal y el local o común), con lo cual quedan perfectamente deslindados sus campos de acción y competencia.


Que en este orden de ideas, el titular del bien jurídico tutelado por el artículo 150 del Código Penal Federal tampoco puede ser el mismo que protege el artículo 167 del Código Penal del Estado de Durango, ya que como se ha venido diciendo, la República Mexicana se encuentra compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación; de ahí que esa unión se encuentra limitada por el sistema de competencias consagrada en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículos 40, 41 y 104), de manera que si ésta prescribe el sistema federativo, lo que significa el establecimiento de dos jurisdicciones, esto es, una federal y otra local, entonces es inconcuso que el titular del bien jurídico implícito en el artículo 150 del Código Penal Federal corresponderá a la Federación, mientras que el titular del bien jurídico implícito en el artículo 167 del Código Penal del Estado de Durango, corresponderá a la propia entidad federativa.


El Tribunal Colegiado concluye que en los procesos penales del índice del Juzgado Primero de Distrito en La Laguna y del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal, en G.P., Durango, respectivamente, no existe identidad en el sujeto pasivo, pues estimar lo contrario implicaría considerar una actuación de la Federación con competencia directa para conocer de delitos del fuero común, o viceversa, lo cual contravendría el régimen de atribuciones consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Que menos aún puede considerarse que el ente corpóreo, sobre el que recayó la conducta descrita en el artículo 150 del Código Penal Federal, sea el mismo que el que hace referencia el artículo 167 del Código Penal del Estado de Durango.


Asimismo, que tampoco puede estimarse que el deber jurídico que tenía el sujeto activo de cumplir con la prohibición de no favorecer una evasión de presos puede ser la misma, en tanto que éste deriva de legislaciones de diverso fuero.


Que por consiguiente, si de acuerdo con lo señalado en líneas anteriores, la falta de identidad no solamente existe en relación con los sujetos pasivos, sino también respecto del bien jurídico tutelado en el objeto material y, por ende, en el deber jurídico del sujeto activo, entonces es evidente que estamos en presencia de diversos tipos de delitos, aunque su denominación sea la misma; razón por la cual no pueden estimarse actualizados el tercero y cuarto de los elementos que son necesarios para establecer la procedencia del reconocimiento de inocencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 560, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Penales.


Esto es, dice el Tribunal Colegiado, porque de acuerdo con lo señalado en líneas anteriores, no existe la infracción al principio jurídico de non bis in idem contenido en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que de ninguna manera se está juzgando al ahora incidentista dos veces por un mismo delito, ya que aun y cuando los ilícitos analizados en los diversos procesos penales que nos ocupan tienen la misma denominación, lo cierto es que el ejercicio de la acción punitiva se basó en conductas reguladas por legislaciones de distintos fueros, una federal y otra local, y con base en tipos penales que difieren en su estructuración básica, ya que como se acaba de ver en líneas anteriores, no existió identidad en el bien jurídico tutelado, en el objeto material y, por ende, en el deber jurídico del sujeto activo, así como en lo referente a la identidad de los sujetos pasivos, lo que se explica, desde luego, si se atiende al hecho de que quien ejerció la acción penal en uno de los procesos fue el Ministerio Público federal, y en el otro el Ministerio Público del fuero común, pues la institución de la cosa juzgada, en materia criminal, debe entenderse, de acuerdo con el régimen estatal consagrado por la Constitución, y es que éste prescribe el sistema federativo, lo que significa el establecimiento de dos jurisdicciones: la federal y la local; por lo que es inconcuso que la autoridad de cosa juzgada sólo puede darse en lo que respecta a la jurisdicción federal cuando, tratándose de delitos federales, los tribunales de la Federación, en ejercicio de sus facultades constitucionales, dictan una resolución que adquiere el carácter de irrevocable conforme con la ley procesal aplicable o viceversa.


Que en consecuencia, si en el caso particular no se actualizó la totalidad de los requisitos que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera indispensables para establecer la procedencia del reconocimiento de inocencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 560, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Penales, entonces es evidente que lo procedente en el caso es declarar infundado el incidente de reconocimiento de inocencia.


A mayor abundamiento, señala el Tribunal Colegiado, que no pasa inadvertido el hecho de que los procesos de distinto fuero se omitieran atraerse; sin embargo, ello constituye una cuestión que se encuentra relacionada con una figura procesal que tiene como objeto que sea un solo juzgador el encargado de fallar en definitiva las distintas causas que se sigan en tribunales diferentes a fin de impedir el dictado de sentencias contradictorias; empero, no implica violación a la garantía del non bis in idem, ya que la comisión de los distintos delitos subsisten, por las razones expuestas al no existir identidad en el bien jurídico tutelado en el objeto material, así como en lo referente a la identidad de los sujetos pasivos y, por ende, la atracción no significa la desaparición o la subsunción del delito del fuero común al federal, en tanto que dicha figura procesal no tiene como consecuencia la desaparición de alguno de los delitos de distinto fuero, aunque tengan la misma denominación, habida cuenta que, para el reconocimiento de inocencia no se acreditaron los supuestos jurídicos a que alude la tesis de jurisprudencia y, además, ningún planteamiento existe durante la tramitación de los juicios penales, acerca de la figura jurídica de la atracción, ni tampoco ocupa la litis de este asunto el citado tema.


Como se advierte del análisis comparativo de los criterios referidos, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a diferentes conclusiones en relación con el mismo tema jurídico.


Lo anterior, en virtud de que los Tribunales Colegiados, analizando casos análogos, aludieron a una jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fundando su criterio en los artículos 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 150 y 152 del Código Penal Federal, y 167 del Código Penal del Estado de Durango, así como en el 560, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Penales.


Ello permite concluir que, en este caso, sí existe contradicción de tesis en el punto medular, como quedó apuntado con anterioridad.


No es obstáculo a lo anterior la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Tampoco es óbice a lo anterior el hecho de que los criterios en contraposición hayan sido emitidos al resolverse sendos reconocimientos de inocencia, en razón de que la contradicción de tesis procede respecto de criterios divergentes sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos de cualquier naturaleza que sean de su competencia.


Es aplicable al caso el criterio contenido en la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIX, enero de 2009

"Tesis: 2a./J. 190/2008

"Página: 607


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE RESPECTO DE CRITERIOS DIVERGENTES SUSTENTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER ASUNTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN DE SU COMPETENCIA. Del artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que prevé que la jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, sus S. y los Tribunales Colegiados de Circuito, en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de garantías, se regirá por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo disposición expresa en otro sentido, se advierte que se refiere al Máximo Tribunal y a los indicados tribunales cuando son órganos competentes para sustentar jurisprudencia, lo que podrán hacer no únicamente en juicios de amparo, sino en cualquier asunto del que deban conocer, aplicando en éstos la ley indicada. En ese tenor, si bien es cierto que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se refieren a la contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los juicios de amparo de su competencia, también lo es que no debe hacerse una interpretación y aplicación literal de esas normas para estimar improcedente cualquier denuncia de criterios opuestos que no provengan de los mencionados juicios, porque si el sistema de denuncia de contradicción de tesis tiene por objeto que el Alto Tribunal, a través de la sustentación de un criterio jurisprudencial y, por tanto, obligatorio, supere la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho, máxime cuando respecto de él los mencionados tribunales actúen como órganos terminales, debe estimarse procedente la derivada de criterios opuestos sustentados al resolverse cualquier tipo de asunto del que deban conocer, ya que de lo contrario no se cumpliría con el propósito que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario al establecer la denuncia de contradicción de tesis como un sistema de integración de jurisprudencia."


SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Como quedó expuesto en el considerando que antecede, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a dilucidar si ante la presencia de dos sentencias penales, emitidas por los mismos hechos y delitos, concretamente el favorecimiento de evasión de presos o reos, en contra de una persona, por órganos jurisdiccionales del fuero común y del fuero federal, respectivamente, procede o no el reconocimiento de inocencia en términos del artículo 560, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Penales.


Al respecto, en primer término se estima conveniente hacer referencia al artículo 23 constitucional, que establece:


"Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia."


Del artículo transcrito se desprende que las garantías que protege se dividen esencialmente en tres aspectos, los cuales son:


1. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias.


2. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.


3. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.


En cuanto al segundo de los aspectos citados, que es de interés en el presente asunto, versa sobre el principio de derecho romano denominado non bis in idem, y que se puede interpretar en el sentido de que fenecido un juicio por sentencia ejecutoria, no se podrá intentar de nuevo la acción criminal por el mismo delito y contra la misma persona, ya sea que el fallo correspondiente absuelva o condene al reo.


En efecto, la garantía consistente en que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito responde, en materia penal, a la excepción de cosa juzgada, porque se refiere a las mismas partes: sujeto pasivo y sujeto activo (Estado), proscribe la dualidad de acciones idénticas en las que, por tratarse del mismo delito, existe igual pretensión, constituida por la aplicación de la pena e identidad de causa, o sea, la coincidencia del hecho del particular con el supuesto jurídico que forman juntos la idéntica controversia en la causa. Por tanto, se concluye que el artículo 23 constitucional contiene un principio que atañe a la esencia del derecho que es la unidad de la sentencia.


En congruencia con lo anterior, el artículo 118 del Código Penal Federal establece lo siguiente:


"Artículo 118. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Cuando se hubiese dictado sentencia en un proceso y aparezca que existe otro en relación con la misma persona y por los mismos hechos considerados en aquél, concluirá el segundo proceso mediante resolución que dictará de oficio la autoridad que esté conociendo. Si existen dos sentencias sobre los mismos hechos, se extinguirán los efectos de la dictada en segundo término."


Del artículo transcrito se desprende que cuando exista una sentencia anterior dictada en un proceso seguido por los mismos hechos, se extinguirá la dictada en segundo término, por lo que se refiere a juicios penales; así, la autoridad judicial, de oficio, al percatarse de la existencia de dos sentencias penales, dejará sin efectos la segunda.


Ahora bien, el artículo 560, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Penales, que es materia del presente análisis, establece:


"Artículo 560. El reconocimiento de la inocencia del sentenciado se basa en alguno de los motivos siguientes:


"...


"V. Cuando el sentenciado hubiese sido condenado por los mismos hechos en juicios diversos. En este caso prevalecerá la sentencia más benigna."


El artículo anterior refiere entonces que cuando una persona haya sido condenada por los mismos hechos, pero en juicios diversos, debe prevalecer la sentencia que más le favorezca; en ese sentido, se puede observar que más que reconocer la inocencia del sentenciado, se trata de evitar una doble sanción, es decir, que un sujeto no sea condenado dos veces por el mismo delito, respecto de los mismos hechos, en congruencia con el citado artículo 23 constitucional.


Así, de los preceptos analizados se desprende que la autoridad judicial, de oficio, al percatarse de la existencia de dos sentencias penales, dejará sin efectos la segunda, en términos del artículo 118 del Código Penal Federal; pero cuando ello no sucede y es el propio sentenciado el que lo hace valer, entonces, a través del incidente de reconocimiento de inocencia, dará a conocer al órgano jurisdiccional que se actualiza la hipótesis relativa a la fracción V del diverso 560 del Código Federal Procesal Penal y, en tales circunstancias, frente a la colisión de sentencias condenatorias penales, prevalecerá la que beneficie mayormente al sentenciado.


Ello es así, porque, como se ha establecido, constitucionalmente todo procesado gozará de las garantías previstas en el artículo 23, particularmente, que entre otras establece la garantía a que se refiere el principio non bis in idem, en el sentido de que si ya fue juzgado por un delito, por determinados hechos, no es correcto que sea juzgado en otro juicio penal por los mismos hechos e idéntica pretensión judicial.


Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia de esta Primera Sala que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, febrero de 1999

"Tesis: 1a./J. 2/99

"Página: 108


"RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA, INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 560 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en criterio reiterado, ha establecido que el incidente de reconocimiento de inocencia tiene como finalidad analizar aquellos elementos que son suficientes para destruir los que fundaron la sentencia condenatoria, sin abrir otra instancia para que se valore nuevamente el material probatorio. Sin embargo, respecto de la hipótesis de procedencia de este incidente, prevista en la fracción V del artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, se colige que más que reconocer la inocencia del sentenciado, su finalidad es evitar una doble sanción, es decir, que un sujeto no sea condenado dos veces por el mismo delito en relación con los mismos hechos; circunstancia que, además, permite establecer que se trata de juicios de naturaleza penal que en concordancia con los diversos 23 de la Constitución Federal y 118 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, pues de la lectura de dicho precepto se aprecia que ‘El reconocimiento de la inocencia del sentenciado se basa en alguno de los motivos siguientes: V. Cuando el sentenciado hubiese sido condenado por los mismos hechos en juicios diversos. En este caso, prevalecerá la sentencia más benigna.’ y de ese modo se pretende evitar una dualidad de procesos en los que exista identidad de partes, sujeto pasivo y sujeto activo (Estado); identidad de acciones, en las que por tratarse del mismo delito, existe igual pretensión constituida por la aplicación de la pena; y, por último, identidad de causa, o sea, la coincidencia del hecho producido por el particular afectado con el supuesto jurídico previsto en la legislación vigente y que juntos forman la idéntica controversia en la causa penal."


Cabe precisar que en cuanto al momento procesal en que puede promoverse el reconocimiento de inocencia existe criterio reiterado en el sentido de que es cuando exista sentencia irrevocable, que no pueda ser impugnable a través de recurso ordinario por virtud del cual puede modificarse o revocarse, esto es, que la ley que rige ese procedimiento no admite ningún otro medio ordinario de defensa, tal y como lo ilustra la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: 1a./J. 66/99

"Página: 372


"RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. MOMENTO PROCESAL EN QUE PUEDE PROMOVERSE.-El artículo 96 del Código Penal Federal, establece que: Cuando aparezca que el sentenciado es inocente, se procederá al reconocimiento de su inocencia, en los términos previstos por el Código de Procedimientos Penales aplicable y se estará a lo dispuesto en el artículo 49 de este código. Del texto anterior no se advierte el momento en que debe promoverse dicho reconocimiento de inocencia. Sin embargo, esa omisión se subsana con lo dispuesto por el artículo sexto transitorio del decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, el cual a la letra dice: Artículo sexto. Para los efectos del reconocimiento de la inocencia del sujeto a que alude el artículo 96 del Código Penal, reformado en los términos del presente decreto, se estará a lo dispuesto para el indulto necesario, tanto en el Código Federal de Procedimientos Penales, como en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, según corresponda. Asimismo, el precepto 94 del ordenamiento legal antes invocado, señala que: El indulto no puede concederse, sino de sanción impuesta en sentencia irrevocable. Ahora bien, no cabe duda de que el momento en que debe ser solicitado el reconocimiento de inocencia, es cuando exista sentencia irrevocable, que no pueda ser impugnable a través de recurso ordinario, por virtud del cual puede modificarse o revocarse, esto es, que la ley que rige ese procedimiento no admite ningún otro medio ordinario de defensa, pues no debe perderse de vista que el proceso penal, el juicio de amparo directo y el reconocimiento de inocencia son procedimientos diferentes. En efecto, el proceso penal tiene como finalidad el sancionar una conducta delictiva del sentenciado; por otra parte, el juicio de amparo directo su objetivo es analizar si la determinación emitida por el órgano jurisdiccional es violatoria de garantías y el reconocimiento de inocencia se contrae a determinar que el sentenciado en su concepto es inocente del hecho delictivo por el que fue sancionado, dado que existen pruebas que pretenden acreditar su inocencia, por lo que es válido afirmar que esos procedimientos tienen finalidades distintas. De ahí que el reconocimiento de inocencia sea procedente cuando se está en presencia de una sentencia irrevocable, y resulte innecesario que el sentenciado agote el juicio de amparo directo, pues este medio de defensa tiene el carácter de extraordinario, el cual se rige por una disposición específica diferente a la contenida en el Código Federal de Procedimientos Penales."


Ahora bien, en términos del artículo 560, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Penales, y de acuerdo con lo considerado por esta Primera Sala al resolver los reconocimientos de inocencia 21/96, 17/97, 23/97 y 25/99, para que proceda dicho reconocimiento, se requiere:


- Ser condenado por los mismos hechos;


- Que se trate del mismo delito; y


- Que se le haya dictado sentencia condenatoria en diversos juicios.


En el caso se analiza si se está en presencia de dos sentencias penales, emitidas por los mismos hechos y delitos, concretamente el favorecimiento de evasión de presos o reos, en contra de una persona, por órganos jurisdiccionales del fuero común y del fuero federal, respectivamente.


Así, la hipótesis objeto de estudio permite establecer que no se cuestiona el primero de dichos requisitos, consistente en ser condenado por los mismos hechos, ya que de las resoluciones dictadas por los diversos Tribunales Colegiados, se desprende que efectivamente, las dos sentencias en cuestión se relacionan con los mismos hechos.


En este sentido, tampoco se cuestiona el tercero de los requisitos de mérito, relativo a que se haya dictado sentencia condenatoria en diversos juicios, ya que de los antecedentes narrados por los órganos colegiados en contradicción se advierte que en el caso intervinieron tanto un J. del fuero común así como un J. del fuero federal, quienes en los procedimientos penales respectivos dictaron las sentencias correspondientes.


En estas condiciones, resta el análisis del segundo de los mencionados requisitos para la procedencia del reconocimiento de inocencia, consistente en que se trate del mismo delito.


Al respecto se estima conveniente hacer referencia a los preceptos legales que prevén el delito de favorecer la evasión de presos, analizados por los Tribunales Colegiados, son los siguientes:


Código Penal Federal.


"Artículo 150. Se aplicarán de seis meses a nueve años de prisión al que favoreciere la evasión de algún detenido, procesado o condenado. Si el detenido o procesado estuviese inculpado por delito o delitos contra la salud, a la persona que favoreciere su evasión se le impondrán de siete a quince años de prisión o bien, en tratándose de la evasión de un condenado, se aumentarán hasta veinte años de prisión.-Si quien propicie la evasión fuese servidor público, se le incrementará la pena en una tercera parte de las penas señaladas en este artículo, según corresponda. Además será destituido de su empleo y se le inhabilitará para obtener otro durante un periodo de ocho a doce años."


"Artículo 152. Al que favorezca al mismo tiempo, o en un solo acto, la evasión de varias personas privadas de libertad por la autoridad competente, se le impondrá hasta una mitad más de las sanciones privativas de libertad señaladas en el artículo 150, según corresponda."


Código Penal del Estado de Durango.


"Artículo 167. Se impondrán de tres meses a siete años de prisión y de tres a doscientos quince días multa, al que favoreciera la evasión de algún detenido, procesado o condenado. Si el delincuente fuera el encargado de conducir o custodiar al evadido, será además destituido de su empleo.-A los funcionarios, empleados o agentes de la fuerza pública que permitan indebidamente la salida de los establecimientos penales a detenidos, procesados o sentenciados para que temporalmente permanezcan fuera de las prisiones, se les impondrán sanciones de tres meses a seis años de prisión y multa equivalente hasta de ciento cincuenta días multa, según la gravedad del delito imputado al detenido o procesado, o de la sanción impuesta al sentenciado. Si el detenido se evadiere se aplicará la sanción a que se refiere el primer párrafo de este artículo."


De conformidad con los textos reproducidos, en ambas legislaciones -federal y estatal-, el tipo penal que describen contiene el mismo verbo rector de la conducta prohibida, en razón de que prevén: "... al que favoreciere (o favoreciera) la evasión de algún detenido, procesado o condenado ..."; por ende, tienen la misma estructura básica, que es a lo que se debe atender para resolver respecto de una solicitud de reconocimiento de inocencia.


Así, los tipos penales se conforman de los siguientes elementos:


a) Conducta: consiste en favorecer, lo que significa tanto como ayudar, auxiliar, facilitar o procurar; no es necesario que la evasión (fugarse o escaparse) sea obra del favorecedor, en razón de que es suficiente que haya aportado algo que lo hizo posible.


b) Sujeto activo: en una primera hipótesis, puede ser cualquiera, pero también lo pueden ser servidores públicos, por lo que se exige una calidad específica al respecto.


c) Sujeto pasivo: la Federación y cada una de las entidades federativas, como entes de derecho público dotados de poder supremo, interesados en la seguridad de la colectividad.


d) Bien jurídico tutelado: es la seguridad pública y la administración de justicia; la seguridad general encomendada a la administración pública.


e) Medios utilizados: los tipos penales no los señalan, por lo que el favorecedor al desplegar la conducta puede valerse de cualquier medio.


f) Consumación: el delito se consuma con la evasión, es decir, desde el momento en que el individuo que estaba privado de su libertad por mandato de autoridad competente, se sustrae completamente a la esfera de custodia en la que se encontraba.


g) Forma de realización: puede ser en forma dolosa o culposa.


No debe soslayarse que el artículo 23 constitucional, al utilizar la acepción delito por el cual nadie puede ser juzgado dos veces, se refiere a la conducta y no a su clasificación jurídica o legal.


Lo anterior permite apreciar que los mismos hechos fueron subsumidos en dos tipos penales que prohíben el despliegue de una misma conducta, como consecuencia de que el favorecimiento de la evasión recayó en presos o reos que estaban a disposición de órganos jurisdiccionales del fuero común y del fuero federal; pero en el juicio de subsunción no radica el problema, sino en la circunstancia de que se hayan seguido diversos procedimientos penales por los mismos hechos, en ambos fueros, en contra del mismo sujeto activo, que culminaron con el dictado y colisión de dos sentencias condenatorias por el mismo delito, por lo que se colman todos los requisitos exigidos para declarar procedente el reconocimiento de inocencia, ya que ante tal panorama fáctico y normativo debe prevalecer la sentencia más benigna.


No es óbice para lo expuesto la circunstancia de que las autoridades de procuración e impartición de justicia hayan o no analizado temas tales como el concurso aparente de leyes, concurso de delitos (ideal o real), conexidad y competencia; ello porque tal análisis, en su caso, se desprende del estudio muy específico de los hechos controvertidos, es decir, son aspectos que tienen más que ver con los casos particulares que se resolvieron por los tribunales en el ejercicio de sus respectivas facultades, que con la materia de contradicción en estudio.


En consecuencia, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


-En términos del artículo 560, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Penales y conforme al criterio sostenido por esta Sala, para que proceda el reconocimiento de inocencia se requiere ser condenado por los mismos hechos, que se trate del mismo delito y que las sentencias condenatorias se hayan dictado en juicios diversos, en cuyo caso prevalecerá la más benigna. Así, dicho reconocimiento procede cuando contra una misma persona se emiten dos sentencias por los mismos hechos y delito (favorecimiento de evasión de presos o reos), por órganos jurisdiccionales del fuero común y del federal, en virtud de que el primero de los aludidos requisitos se actualiza cuando el sujeto activo favorece la evasión de diversos presos o reos, algunos a disposición de las autoridades del fuero común y otros de las del fuero federal; de ahí que también se reúne el requisito relativo a que se haya dictado sentencia condenatoria en diversos juicios, pues tomando en cuenta los hechos y los resultados producidos por la conducta desplegada, en el caso intervienen tanto un juez del fuero común como uno del federal, quienes en los procedimientos respectivos dictan las sentencias correspondientes; y, finalmente, se surte el requisito consistente en que se trate del mismo delito, ya que conforme a los artículos 150 y 152 del Código Penal Federal y 167 del Código Penal para el Estado de Durango (abrogado mediante decreto publicado en el periódico oficial de la entidad el 29 de abril de 2004), el tipo penal que describen contiene el mismo verbo rector de la conducta prohibida, es decir, favorecer la evasión de algún detenido, procesado o condenado; de manera que tienen la misma estructura básica, que es a lo que debe atenderse para resolver respecto de una solicitud de reconocimiento de inocencia. En efecto, en el supuesto mencionado los mismos hechos se subsumen en dos tipos penales que prohíben el despliegue de la misma conducta, como consecuencia de que el favorecimiento de la evasión recae en presos o reos que están a disposición de órganos jurisdiccionales del fuero común y del federal; sin que tenga relevancia el juicio de subsunción, sino la circunstancia de que se hayan seguido diversos procedimientos penales por los mismos hechos, en ambos fueros, en contra del mismo sujeto activo, que culminaron con el dictado y colisión de dos sentencias condenatorias por el mismo delito, por lo que se colman todos los extremos exigidos para declarar procedente el reconocimiento de inocencia, ya que ante tal panorama fáctico y normativo debe prevalecer la sentencia más benigna.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., quien formulará voto concurrente, J.R.C.D. y presidente S.A.V.H. (ponente), en contra de los emitidos por los señores M.J.N.S.M. y O.S.C. de G.V..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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