Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro22338
Fecha01 Agosto 2010
Fecha de publicación01 Agosto 2010
Número de resolución1a./J. 33/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Agosto de 2010, 314
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 122/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito en un tema que corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera S..


SEGUNDO. Legitimación de los denunciantes. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues la presente contradicción de tesis fue denunciada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, órgano emisor de uno de los criterios en contienda, y que posteriormente se apartó de tal posición jurídica.


TERCERO. Existencia de la contradicción de criterios. Se actualiza la contradicción de tesis cuando concurren los supuestos previstos en la tesis aislada P. XLVI/2009, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal el treinta de abril de dos mil nueve, al resolver la contradicción de tesis 36/2007, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


El contenido fundamental que se extrae del citado criterio, es que existirá contradicción de tesis cuando los órganos colegiados contendientes, S. o Tribunales Colegiados de Circuito, sostengan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


Asimismo, sirve de sustento para afirmar que estamos en presencia de criterios divergentes la tesis aislada aprobada por esta Primera S., cuyos rubro y contenido son del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Tomando en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(1)


Ahora bien, en atención a los criterios reproducidos, y de la confrontación de las consideraciones emitidas en las resoluciones de los tribunales contendientes, se advierte que aun y cuando el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito manifestó expresamente a esta S. (escrito visible en fojas 133 a 135) que se apartaba del criterio que dio origen a la presente contradicción de tesis y emitió uno nuevo en que, sustancialmente, coincidió con la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, ello no obsta para señalar que efectivamente subsiste la contradicción de criterios.


Lo anterior es así, pues del análisis de las constancias remitidas a esta Primera S. es posible advertir que la ejecutoria pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en la que supuestamente coincidía con la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, lo que hizo real y jurídicamente fue emitir un criterio opuesto, que sí produce una contradicción de criterios.


Se explica.


Originalmente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********, sostuvo lo siguiente:


"... es de hacerse notar el hecho, esto es, la constancia notarial en el sentido de que dicha copia ‘es fiel reproducción de su original’ sólo da fe de que se tuvo a la vista el original, y no de la celebración del acto, y así, no le otorga carácter de un documento con fecha cierta; ello en términos de la jurisprudencia número 220 sustentada por la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a su anterior estructura orgánica, publicada en la página 180 del Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 al 2000, del título y contenido siguientes: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS. Solamente puede considerarse que los documentos privados tienen fecha cierta, cuando han sido presentados a un Registro Público o ante un funcionario en razón de su oficio, o a partir de la fecha de la muerte de cualquiera de sus firmantes’. Conforme a dicho criterio jurisprudencial, de observancia obligatoria, deviene incuestionable que un contrato privado de compraventa, como el exhibido por el actor y ahora promovente, sólo puede considerarse de fecha cierta cuando el acto jurídico en él contenido ha sido ratificado ante un funcionario público o que por razón de su oficio tenga facultades para legitimar tal acto, o bien cuando se hubiere presentado ante el Registro Público o en su defecto a partir de la fecha de la muerte de cualquiera de sus firmantes.’


"Por consiguiente, si en este particular no se actualizó alguno de tales supuestos, de ello se sigue patente e incontrovertiblemente que el documento de referencia no puede considerarse de fecha cierta, y por lo tanto, son de desestimarse los alegatos del inconforme inherentes a que ‘con el contrato privado de compraventa que celebró el apoderado legal de ********** acreditó su interés jurídico’ para reclamar la nulidad de la inmatriculación administrativa promovida por **********, según el expediente número ********** ..."


Tal ejecutoria, llevó al citado Tribunal Colegiado a pronunciar la tesis aislada, cuyos rubro y contenido son del tenor siguiente:


"DOCUMENTOS PRIVADOS. ALCANCE DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SER CONSIDERADOS VERDADERAMENTE DE FECHA CIERTA. En la jurisprudencia número 220, sustentada por la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a su anterior estructura orgánica, publicada en la página 180 del Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo título dice: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.’, se estableció que sólo podrán considerarse de fecha cierta los documentos privados cuando éstos hayan sido presentados a un registro público o ante un funcionario en razón de su oficio, o a partir de la fecha de la muerte de cualquiera de sus firmantes. Ahora, en orden con dicho criterio, este órgano jurisdiccional constitucional considera pertinente esclarecer que tratándose de documentos privados llevados ante un notario público, que obra en razón de su oficio, tal certificación sólo otorga la certeza de que el documento se presentó ante la fe pública para, a partir de ese momento, tener fecha cierta, por cuanto es indiscutible que se contrae a un hecho del que da fe el notario, cuya cuestión es distinta de si los firmantes autentificaran ante el fedatario un contrato como si ratificaran en su presencia el acto jurídico que en él se contenga. Así, aunque aquel documento se refiere a una mera certificación de una copia con su original, basta esa anotación o constancia notarial en el sentido de que la copia respectiva ‘es fiel reproducción de su original’ para que tenga fecha cierta, lo que es independiente de la autenticidad del acto contenido en él, en orden con su naturaleza jurídica. Consecuentemente, la referida certificación sí le otorga el carácter de un documento de fecha cierta, pero no trasciende a la veracidad del acto o contrato privado de compraventa que no haya sido ratificado por sus celebrantes, pues para ello habrá de realizarse esa ratificación ante un funcionario público autorizado, para su validez y eficacia plena."


De la lectura de las transcripciones realizadas, es decir, de la ejecutoria y la tesis que derivó de ésta, es posible advertir que el Tribunal Colegiado expuso cuestiones distintas respecto de la certificación que obra en la copia de un documento privado, pues en la ejecutoria expresamente señaló que acorde con el criterio jurisprudencial 220 emitido por la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no era posible dotar de fecha cierta al documento presentado por el particular, mientras que en la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2003, página 1054, sostuvo al final de ésta que la referida certificación sí le otorga el carácter de un documento de fecha cierta, ante tal discrepancia y en concordancia con las jurisprudencias emitidas por ambas S. de este Alto Tribunal, lo conducente es atender a la ejecutoria. Los criterios jurisprudenciales que sirven de base para arribar a tal conclusión son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO ES CONFUSA O INCOMPLETA LA TESIS REDACTADA, DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA. En el caso que del análisis de una tesis y de la ejecutoria respectiva se advierta que aquélla resulta confusa o no refleja lo que en la ejecutoria se sostiene, para efectos de la contradicción debe atenderse a ésta y no a la tesis redactada, puesto que el criterio que sustenta el órgano jurisdiccional se encuentra en las consideraciones de la propia resolución. En consecuencia, por seguridad jurídica debe corregirse la tesis y darse a conocer el verdadero criterio del juzgador que no fue reflejado con fidelidad."(2)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO UNA DE LAS TESIS CONTENDIENTES ES CONFUSA O INCOMPLETA DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA. Si del análisis de una tesis y de la ejecutoria respectiva se advierte que aquélla resulta confusa o no refleja lo que en la ejecutoria se sostiene, para efectos de la contradicción debe atenderse a ésta y no a la tesis redactada, puesto que el criterio que sustenta el órgano que resuelve se encuentra en las consideraciones de la propia resolución."(3)


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito expuso un primer criterio de la siguiente forma:


"... No deja de advertir este Tribunal Colegiado, que el quejoso en sus conceptos de violación aduce que es aplicable al caso la tesis de rubro: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS, ALCANCE DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SER CONSIDERADOS VERDADERAMENTE DE FECHA CIERTA.’, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, criterio que carece de fuerza obligatoria en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, pues ésta es aislada, además de que no se considera que en el presente caso se actualice dicha hipótesis.


"Aunado a lo anterior, con relación a la tesis referida este Tribunal Federal no comparte el criterio relativo a que basta una mera certificación de una copia con su original, realizada por un notario público en la que se asiente que es fiel reproducción de su original para que tenga fecha cierta, en razón de que no puede separarse la existencia de la certificación, de la validez de la materialidad del contenido del documento, pues una copia fotostática del documento original no puede tener el alcance para demostrar la certeza de su fecha, pues tal aspecto únicamente consistió en que el fedatario hizo constar un hecho relativo a que tuvo a la vista el original de un documento mismo que coincidió con una copia fotostática, sin referir cuestión alguna del contenido del documento.


"Por ello, se insiste, no puede afirmarse que la multicitada certificación otorgue a un documento el carácter de fecha cierta y al mismo tiempo decir que tal certeza no trasciende a la veracidad del acto o contrato privado de compraventa que no haya sido ratificado por sus firmantes, pues, como se dijo, no puede separarse la existencia de la certificación de la validez de la materialidad del contenido del documento. ..."


Así pues, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito no compartió el criterio plasmado en la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, pues consideró que no basta una mera certificación de una copia con su original, realizada por un notario público, en la que se asiente que es fiel reproducción de su original para que tenga fecha cierta.


Sin embargo, como quedó plasmado líneas atrás, entre la tesis y la ejecutoria emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito existe discrepancia y lo acertado es atender a la ejecutoria. En consecuencia, hasta este momento no existió contraposición de criterios, pues de la lectura de ambas ejecutorias se destaca que los dos Tribunales Colegiados llegaron a la conclusión de que no es posible afirmar que la multicitada certificación ante notario público otorgue a un documento el carácter de fecha cierta.


Ahora bien, aunque es evidente que no había contraposición de criterios, la situación jurídica fue modificada por el cambio de posición que efectuó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, con el cual, en apariencia, sostuvo que compartía el criterio plasmado en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, pero debe tomarse en cuenta que tal tesis no prevalece como criterio, sino que subsiste la ejecutoria de la que derivó.


Es decir, atendiendo a la ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, su criterio fue: sólo puede considerarse de fecha cierta un documento cuando el acto jurídico en él contenido ha sido ratificado ante un funcionario público o que por razón de su oficio tenga facultades para legitimar tal acto, o bien, cuando se hubiere presentado ante el Registro Público o, en su defecto, a partir de la fecha de la muerte de cualquiera de sus firmantes. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 280/2009, modificó su criterio y expuso:


"... Cierto, este Tribunal Colegiado ha sostenido el criterio de que la certificación que haga el notario de la copia del contrato privado en que conste el acto traslativo de dominio, no es suficiente para revestir de fecha cierta al documento, ante la circunstancia de que se estimó lógico y legal que la fecha cierta debía actualizarse respecto de la celebración del acto jurídico, y no sólo de la existencia del documento, de ahí que la copia certificada por notario, no podía probar más que el original del documento.


"Por eso fue que se arribó a la conclusión de que la certificación de una copia del documento que hiciera el notario de una copia del documento que hiciera el notario, no lo dotaba de fecha cierta, siendo menester que las partes celebrantes comparecieran ante él para ratificar sus firmas, dado que ese acto, sin duda evidencia la certeza de la celebración del acuerdo de voluntades.


"Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema planteado, conduce a este tribunal a apartarse del criterio sostenido antes, ante el hecho de que tal ratificación impone un requisito adicional para lograr la fecha cierta, que no se exige en las hipótesis restantes por las que también se adquiere esa certeza en la fecha, además de la dificultad que resulta de la propia legislación del Estado de México, de obtener la ratificación de firmas en un contrato traslativo de dominio de inmuebles privados, por un notario público.


"En efecto, primero que nada es necesario describir que la fecha cierta de un documento privado se adquiere:


"A) A partir del día en que se incorpore o se inscriba en un Registro Público de la Propiedad;


"B) Desde la fecha en que el documento se presente ante un funcionario público por razón de su oficio, y finalmente,


"C) A partir de la muerte de cualesquiera de los firmantes.


"Si no se actualizan los supuestos descritos, el documento privado no puede ser considerado de fecha cierta, ni puede ser oponible a terceros; sirviendo de apoyo a esta consideración, lo sustentado en la tesis de jurisprudencia, que a su letra dice:


"‘DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.’


"Por tanto, si un documento privado de compraventa carece de fecha cierta por no reunirse lo requisitos referidos, aun en los supuestos de que no hubiese sido objetado por su contraria en el juicio respectivo, no acredita la causa generadora de la posesión en un juicio de usucapion.


"Es por eso que atendiendo a la ejecutoria que motivó la emisión de esa tesis, este tribunal arriba a la conclusión de que basta la presentación del documento ante el citado fedatario, para que se surta la hipótesis de la fecha cierta, pues aun cuando en tal evento, no se adquiere certeza de la celebración, sí se conoce sin lugar a dudas que el documento firmado ya existía al menos a la fecha de su presentación. ..."


Como se ve, los Tribunales Colegiados sustentaron criterios discrepantes respecto de reconocer como válida, para efectos de saber la fecha cierta de celebración de un acto jurídico, la simple certificación de una copia fotostática ante notario público y, en consecuencia, es posible determinar que sí existe contradicción de tesis entre los criterios expuestos.


CUARTO. Estudio de fondo. Como ha sido descrito, el tema sobre el que versa la presente contradicción de tesis estriba en determinar si debe o no considerarse de fecha cierta un documento privado consistente en la copia certificada que expide un fedatario público de un contrato privado que simplemente tuvo a la vista, pero que no fue ni celebrado, ni ratificado ante su presencia por las partes.


Para la solución del caso, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Primera S..


Es preciso emprender el estudio de mérito, señalando que esta Primera S., al resolver el 6 de abril de 2005 la contradicción de tesis 14/2004-PS, se abocó al estudio de una problemática muy semejante a la que ahora se presenta, asentándose así la jurisprudencia 44/2005, que a la letra dice:


"DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA CIERTA. PARA CONSIDERARLO COMO TAL ES SUFICIENTE QUE SE PRESENTE ANTE NOTARIO PÚBLICO Y QUE ÉSTE CERTIFIQUE LAS FIRMAS PLASMADAS EN ÉL. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la fecha cierta de un documento privado es aquella que se tiene a partir del día en que tal instrumento se inscriba en un Registro Público de la Propiedad, desde la fecha en que se presente ante un fedatario público, y a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes. De no darse estos supuestos, no puede otorgársele valor probatorio al instrumento privado con relación a terceros, pues tales acontecimientos tienen como finalidad dar eficacia probatoria a la fecha que consta en él y con ello certeza jurídica. Esto es, las hipótesis citadas tienen en común la misma consecuencia que es dar certeza a la materialidad del acto contenido en el instrumento privado a través de su fecha, para tener una precisión o un conocimiento indudable de que existió, con lo que se evita la realización de actos fraudulentos o dolosos, como sería que se asentara una fecha falsa. Por tanto, el solo hecho de que se presente un instrumento privado ante un fedatario público y que éste certifique las firmas plasmadas en él, es suficiente para que produzca certeza sobre la fecha en la que se realizó su cotejo, ya que tal evento atiende a la materialidad del acto jurídico a través de su fecha y no de sus formalidades."(4)


Las consideraciones medulares sobre las que descansó lo anterior fueron del tenor siguiente:


"... este Alto Tribunal ha sustentado en reiteradas ocasiones que la fecha cierta de un documento privado, es aquella que se tiene cuando se dan las hipótesis jurídicas siguientes:


"I. A partir del día en que el documento se incorpore o se inscriba en un Registro Público de la Propiedad.


"II. Desde la fecha en que el documento se presente ante un funcionario público por razón de su oficio, y finalmente;


"III. A partir de la muerte de cualquiera de los firmantes.


"Por tanto, si no se dan estos supuestos, al documento privado no se le puede otorgar valor probatorio en relación con terceros, pues tales acontecimientos tienen como finalidad otorgar eficacia probatoria a la fecha que consta en el mismo y con ello certeza jurídica, y así evitar actos fraudulentos o dolosos como serían que las partes que intervienen en un acto jurídico consignado en el instrumento señalado asentaran en éste una fecha falsa, esto es, anterior o posterior a la verdadera.


"Lo anterior es así, pues el contenido del documento privado es elaborado por las partes que intervienen y, por lo mismo, no puede igualmente dar fe ni crear la convicción de la eficacia de la fecha que consta en el mismo y, por tanto, al acaecer cualquiera de las eventualidades señaladas surge la presunción clara de que al menos existió en esos momentos, con lo cual ese instrumento se envuelve de un principio de prueba que necesariamente orienta esa conclusión.


"Es decir, las hipótesis jurídicas citadas tienen como elemento de similitud dar certidumbre de su materialidad a través de su fecha de que no haya duda de que el acto sea anterior o posterior, en la que interviene un tercero fidedigno por su fe pública para dar certeza de esa materialidad o sea tener una precisión o un conocimiento indudable de la existencia del documento privado y que a partir de cualquiera de los acontecimientos mencionados su fecha, ya no puede ser anterior o posterior, por lo que no atienden a las formalidades de validez del acto contenido en ese instrumento.


"Con la finalidad de hacer efectivos los principios de certeza y seguridad jurídica en la materialidad del acto contenido en un documento privado a través de su fecha, la jurisprudencia acude, en los dos primeros eventos señalados con antelación, a un tercero fidedigno fuera de toda duda, como son el Registro Público de la Propiedad, o a un funcionario en razón de su oficio, y en el último a la muerte de cualquiera de los firmantes, en virtud de que su efecto material fidedigno da certidumbre de que no pudo haber sido signado en fecha posterior.


"En esa tesitura, un principio que sin duda proporciona certidumbre respecto de la buena fe del acto contenido en el documento privado es su fecha cierta, por lo que el asiento registral proporciona esa certidumbre, ya que este registro en su carácter de oficina pública, tiene como objetivo principal el dar a conocer cuál es la situación jurídica que guardan los bienes en él inscritos, principalmente, los inmuebles para que toda persona que tenga interés de efectuar una operación en relación con ellos conozca la verdadera situación que guarda el bien aludido, como lo es: saber quién es el propietario, cuál o cuáles son los gravámenes adquiridos, la superficie legal con que cuenta y se pretende adquirir y además datos de identificación que le proporcionen seguridad y plena garantía sobre la legalidad de la transacción que se pretenda efectuar.


"En nuestro sistema legal, es preciso destacar que el Registro Público de la Propiedad no genera por sí mismo la situación jurídica a la que da publicidad, esto es, no constituye el título del derecho inscrito, sino que se limita por regla general a declarar a ser un reflejo de un derecho nacido extra registralmente mediante un acto jurídico que fue celebrado con anterioridad por las partes contratantes y la causa o título del derecho generado, es lo que realmente se inscribe o se asienta en la anotación relativa con la finalidad de hacerlo del conocimiento de terceros, declarándolo así para que sean conocidos por quienes acudan a consultar sus folios y adquieran certeza jurídica del estado que guardan los bienes sobre los que muestran interés.


"Por tanto, se tendrá como fecha cierta de un documento privado aquella que se tiene a partir del día en que se incorpore o se inscriba en un Registro Público de la Propiedad, porque del mismo tiene conocimiento un tercero digno de fe ajeno a las partes, que es una institución pública que da certeza de que ese acto existe.


"Asimismo, el presentar un documento privado ante un fedatario público da certidumbre sobre la fecha en que fue elaborado, pues es un tercero ajeno a las partes que está investido de fe pública y facultades para autenticar y dar forma en los términos que disponga la ley a los instrumentos en que se consignen los actos y hechos jurídicos, por lo cual su intervención conduce, así, a garantizar la certeza de la fecha, porque da fe de que existió el instrumento que le fue presentado.


"Igualmente, proporciona total certidumbre sobre la fecha en que un documento privado fue suscrito cuando se acredita el fallecimiento de alguno de los contratantes que intervino en dicho negocio, porque ésta lleva a entender que no pudo plasmar su firma después de su deceso.


"Las hipótesis citadas tienen en común la misma consecuencia que es dar certeza a la materialidad del acto contenido en el instrumento privado a través de su fecha, para tener una precisión o un conocimiento indudable de que existió, por lo que no deben exigirse mayores formalidades en la fe pública de un funcionario en el ejercicio de sus funciones, porque cuando interviene está investido de esa fe para hacer constar que existió el documento que le fue presentado.


"En razón de lo expuesto, el documento privado adquiere certeza de su contenido a partir del día en que fue presentado ante el notario, en virtud de que éste está investido de fe pública y facultades para autenticar, así como para dar forma en los términos que disponga la ley a los instrumentos en que se consignen los actos y hechos jurídicos que se le presenten, por lo cual su intervención conduce a otorgar certidumbre de la fecha de su ratificación, por ser quien certificó la autenticidad de las firmas de los interesados, así como que en su presencia reconocieron el contenido de tales documentos, ya que tal evento atiende a la materialidad del acto jurídico a través de su fecha y no a las formalidades del mismo, pues no es dable pensar que ese instrumento se haya elaborado en fecha posterior a la que en él aparece; de ahí que el solo hecho de que se presente un documento privado ante la presencia de un notario público y que éste certifique las firmas que en el instrumento se plasmaron, es suficiente para que produzca certeza sobre la fecha en la que se realizó su cotejo. ..."


Como se advierte de lo anterior, en aquella ocasión se resolvió y sentó criterio jurisprudencial respecto a una problemática muy similar a la que ahora se presenta. Las variantes, en esta ocasión, es que la problemática de si se adquiere o no fecha cierta se suscita con motivo de que la copia certificada que expidió el fedatario público -a diferencia del precedente recién citado- es simplemente eso, una copia de un original que el fedatario certifica que tuvo a la vista. No hay pues, como en el precedente, la situación de que las partes celebrantes del contrato privado se hayan presentado ante él para celebrarlo o para ratificar sus firmas o contenidos.


Sin embargo, estas variantes no obstan para considerar que se presentan suficientes elementos para traer a colación, por analogía, las consideraciones entonces sustentadas, puesto que en ambas se analizó la validez que otorga la certificación notarial, es decir, los alcances y contenido jurídico que otorgan al documento la participación de un tercero ajeno investido de fe pública.


Así las cosas, vale también considerar que en la especie, y siguiendo los criterios jurisprudenciales antes referidos, tanto los que han delineado las hipótesis en que un documento adquiere fecha cierta como el derivado de la contradicción de tesis cuyas consideraciones fueron reproducidas, el hecho de presentar un documento privado original ante un fedatario público, para obtener de él una copia certificada del mismo, sí da lugar a considerarlo de fecha cierta, puesto que el fedatario, como tercero investido de fe pública y facultades para hacer constar los hechos y cosas que tiene a la vista, certifica y hace constar que tuvo a la vista el documento de mérito.


En esta tesitura, la expedición de la copia certificada del original permite tener por existente el documento privado que fue reproducido por el propio fedatario; resultando, entonces, imposible negar la existencia misma de lo que se tuvo a la vista. Es decir, la existencia del documento privado.


Así, si bien la intervención del fedatario cuando se concreta a expedir una copia certificada de un documento privado que tiene a la vista no puede tener los mismos alcances jurídicos que cuando se trata de un documento contractual privado cuya celebración es ratificada ante su presencia -puesto que sólo se concreta a reproducirlo y hacer constar que tuvo un original a la vista-, su intervención permite establecer que, en la fecha que ante él fue llevado el original, el documento privado que reprodujo sí existía y, por ende, puede considerarse un documento privado de fecha cierta, pero la certeza de la fecha sólo puede considerarse a la fecha en que lo tuvo a la vista, y no antes, puesto que eso no es algo que ante él haya constado.


Por otra parte, y precisamente por lo anterior, precisa agregarse que el documento puede ser considerado de fecha cierta considerando como tal la fecha en que fue presentando el documento ante el fedatario, y no la fecha en que según conste en el propio documento, fue celebrado el acto jurídico que ahí se plasme, pues, respecto de esta última, el notario no puede tener certeza, menos aún dar fe.


En este orden de ideas, igual precisa señalarse que el que se considere que el documento adquiere fecha cierta en la ocasión en que es llevado ante notario para su reproducción, dado que se trata de la mera reproducción ante él y por él mismo, no puede llevarse al extremo de tener por consecuencia que se considere que se dio fe de algo más allá de eso, como podría ser, sólo a guisa de ejemplo: considerar que son auténticas las firmas que en un documento constan, o que el acto jurídico que ahí consta reúne los requisitos necesarios para su validez.


Puesto que, se insiste, en las condiciones de facto sobre las que versa la presente problemática, la presentación ante el fedatario permite que se adquiera certeza de la fecha del documento, pero sólo a partir de la fecha en que él lo tuvo a la vista, y sólo de que, precisamente, se tuvo a la vista el diverso original que el fedatario reprodujo.


En tal virtud, esta S. considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en la presente resolución, que queda reflejado en tesis como a continuación se indica:


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la fecha cierta de un documento privado es aquella que se tiene a partir del día en que tal instrumento se inscriba en un Registro Público de la Propiedad; desde la fecha en que se presente ante un fedatario público, o a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes. De no darse alguno de esos supuestos, no puede considerarse que un documento es de fecha cierta, y por ende, no puede tenerse certeza de la realización de los actos que consten en tales documentos. Ahora bien, cuando ante un fedatario público se presenta un instrumento privado para su reproducción y certificación, la fe pública y facultades de que está investido permiten considerar que el instrumento reproducido existía en la fecha en que se realizó tal reproducción y cotejo. Por lo que la fecha cierta se adquiere a partir de dicha certificación y no a partir de la fecha que está asentada en el documento. Asimismo, tal certificación notarial no debe equipararse con los efectos jurídicos de una certificación notarial de la autenticidad de las firmas ni califica la legalidad del documento o de lo expresado en él.


Dicho lo anterior, se ordena la publicación de la misma en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos del artículo 195 de la Ley de Amparo; asimismo, y con el fin de evitar la falta de certeza jurídica acerca del sentido del criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, respecto de la tesis II.2o.C.396 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2003, página 1054, se ordena también la realización de las anotaciones o cancelaciones pertinentes a fin de que se indique que la publicación de la tesis no guarda coincidencia con la ejecutoria de la que derivó, para todos los efectos legales a que haya lugar.


Finalmente, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando tercero de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


CUARTO. Realícense las anotaciones y la cancelación a que se hace referencia en la parte final del cuarto considerando de esta resolución en las publicaciones del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P. (ponente).


En términos de lo previsto en el artículo 18, fracción II, en relación con el 3, fracción II, ambos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Tesis 1a. CXXXV/2009, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 403.


2. Jurisprudencia 2a./J. 31/2004, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2004, página 427.


3. Jurisprudencia 1a./J. 1/2001, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2001, página 57.


4. Jurisprudencia 1a./J. 44/2005, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, junio de 2005, página 77.


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