Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Septiembre de 2010, 32
Fecha de publicación01 Septiembre 2010
Fecha01 Septiembre 2010
Número de resolución1a./J. 46/2010
Número de registro22383
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 126/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO, HOY PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiuno de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, que versan sobre la materia penal, que es de la especialización de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, ya que fue formulada por la Magistrada presidenta del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, órgano jurisdiccional que sostuvo uno de los criterios en posible contradicción, de forma que se encuentra facultada para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo que, en su parte conducente, establece lo siguiente:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados Tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia la que decidirá cuál tesis debe prevalecer."


TERCERO. En lo que es materia de estudio, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo penal 709/2007, en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil ocho, en lo que interesa, sostuvo lo que a continuación se transcribe.


"... Por otro lado, contrario a lo que sostiene el peticionario, del análisis de las constancias que integran tanto la causa penal número ********** como el toca **********, del índice del J. Segundo del Ramo Penal para la Atención de Delitos no Graves, del Distrito Judicial de **********, se establece que se encuentra acreditado el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, previsto y sancionado por el artículo 138 del Código Penal para el Estado de Chiapas, así como la plena responsabilidad del sentenciado en su comisión. Del precepto legal en cita, se advierte que los elementos constitutivos del delito en mención, son los siguientes: a) Que el agente activo abandone y deje de cumplir su obligación de asistencia, para con quienes tenga ese deber legal; b) Que carezca de motivo justificado para ello; y, c) Que en virtud de esa conducta omisiva los acreedores queden sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia. El deber legal del activo de proporcional (sic) alimentos a lo (sic) pasivos del ilícito, se encuentra acreditado con la copia certificada de las actas de matrimonio y de nacimiento de ********** y **********, ambos de apellidos ********** (fojas 14 y 15), expedidas por la jefa del Archivo del Registro Civil del Estado y el Oficial 1 del Registro Civil, con sede en **********, respectivamente, de las cuales se desprende que, por un lado, el quejoso figura como esposo de **********, y por otro como padre de los menores mencionados y, por ende, la obligación que tiene de conformidad con el dígito 299 del Código Civil para esta entidad federativa, consistentes en que: ‘los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos ...’. Por otro lado, el inconforme sostiene que el delito que nos ocupa no se configura con el solo incumplimiento de la obligación de dar alimentos, pues se requiere además que los acreedores carezcan en lo absoluto de recursos económicos para hacer frente a una situación de abandono de subsistencia, de tal manera que el extremo a colmar no debe limitarse al simple incumplimiento del activo, sino al desamparo absoluto, lo cual no aconteció pues su cónyuge confesó que desde antes de la presentación de la querella desempeña un trabajo remunerado, lo cual fue corroborado por las testigos de cargo, con lo cual se demuestra que cuenta con ingresos económicos propios y a la vez que sus menores hijos nunca han sufrido de un abandono total. Lo anterior se estima infundado, pues aun cuando al sujeto activo se le imputa haber sido omiso en proporcionar esos recursos tanto a sus hijos menores como a su cónyuge, estando en posibilidad económica de hacerlo, el hecho de que ésta haya estado en aptitud de trabajar y en el supuesto de que recibiera una remuneración suficiente para atender sus necesidades de subsistencia, dicha eventualidad sólo destruiría el acto delictivo en cuanto a ella se refiere, ya que en puridad jurídica no sería sujeto pasivo del delito, porque el inculpado ya no tendría ese deber jurídico, de conformidad con el numeral 316, fracción II, del Código Civil para el Estado, el cual establece lo siguiente: ‘Artículo 316. Cesa la obligación de dar alimentos: ... II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos; ...’. De la transcripción anterior, se desprende que dicho numeral prevé como causa de cesación de la obligación alimentaria que el acreedor dejare de necesitar los alimentos, y si la cónyuge estima que aun cuando percibe un sueldo, éste no es suficiente para cubrir todas sus necesidades alimentarias en sentido amplio o jurídico, en términos de los numerales 304 y 307 del código en cita, los puede reclamar por la vía civil; incluso es factible que por su perdón se extinga la acción persecutoria, en atención a que este ilícito se persigue por querella del sujeto pasivo, cuando se trate del cónyuge, de acuerdo con el precepto 139 del código sustantivo penal; situación que no acontece tratándose de los hijos menores, pues en este supuesto se persigue de oficio. Por otra parte, como la norma sanciona el riesgo o peligro en que se deja a una o más personas, sin posibilidad de sobrevivir por sí solas, es entendible que si una se ubica en la hipótesis contraria, se le reste toda protección penal; empero, el padre sigue obligado a proporcionar los recursos para atender las necesidades de subsistencia de los menores de edad, y la circunstancia de que éstos reciban ayuda de parientes, terceros o incluso de su madre, quien también tiene la obligación de contribuir a su alimentación, no le quita el carácter de delito a la conducta omisiva del obligado, porque quien obtiene tales ingresos son estas personas y no los menores. En esas condiciones, para que la omisión delictiva desaparezca resulta indispensable que sea el propio sujeto pasivo, y no otros, el que haga cesar ese estado antijurídico de desamparo absoluto, ya sea porque tenga bienes propios, susceptibles de producir frutos que constituyan ministraciones periódicas para su subsistencia, o bien allegándose por sí solo de tales recursos. ... Cabe señalar que este órgano colegiado no comparte la jurisprudencia emitida por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 1472, cuyos rubro y texto establecen: ‘INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. PARA QUE SE CONFIGURE ESTE DELITO, NO BASTA EL INCUMPLIMIENTO DEL ACTIVO SINO, ADEMÁS, DEBERÁ DEMOSTRARSE EL DESAMPARO TOTAL Y ABSOLUTO DEL ACREEDOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).’ (se transcribe texto). En la ejecutoria de la cual derivó dicha tesis, el Tribunal Colegiado en cita sostuvo lo siguiente: (se transcribe). Asimismo, tampoco se comparte la tesis aislada del entonces Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, publicada en el órgano de difusión en cita, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 923, que establece lo siguiente: ‘ABANDONO DE PERSONAS. NO SE ACTUALIZA ESTE DELITO CUANDO SE ACREDITA QUE EL CÓNYUGE DEL ACUSADO SUMINISTRA ALIMENTOS A LOS HIJOS CON LOS INGRESOS QUE PERCIBE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’ (se transcribe texto). Lo anterior, porque, como se estableció en párrafos precedentes, como la norma sanciona el riesgo o peligro en que se deja a una o más personas, sin posibilidad de sobrevivir por sí solas, es entendible que si una de ellas se ubica en la hipótesis contraria, se le reste toda protección penal; empero, el padre sigue obligado a proporcionar los recursos para atender las necesidades de subsistencia de los menores de edad, y la circunstancia de que éstos reciban ayuda de parientes, terceros o incluso de su madre, quien también tiene la obligación de contribuir a su alimentación, no le quita el carácter de delito a la conducta omisiva del obligado, porque quien obtiene tales ingresos son estas personas y no los menores ..."


El criterio expuesto quedó plasmado en las tesis que a continuación se transcriben:


Tesis XX.2o.92 P, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2008, página 1357, de rubro y texto siguientes:


"INCUMPLIMIENTO DE DEBERES ALIMENTARIOS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA CÓNYUGE, EN SU CALIDAD DE SUJETO PASIVO, HAYA ESTADO EN APTITUD DE TRABAJAR Y POR ELLO DE RECIBIR UNA REMUNERACIÓN SUFICIENTE PARA ATENDER SUS NECESIDADES DE SUBSISTENCIA, SÓLO IMPLICA PARA EL INCULPADO LA EXTINCIÓN DEL HECHO DELICTIVO EN CUANTO A ELLA SE REFIERE, PERO NO RESPECTO A SUS MENORES HIJOS (LEGISLACIÓN PENAL DEL ESTADO DE CHIAPAS ABROGADA). El artículo 138 del abrogado Código Penal para el Estado de Chiapas establece el tipo penal de incumplimiento de deberes alimentarios, el cual es un delito de los llamados de peligro y no de resultado, cuyos elementos de configuración son: 1) Que el agente activo abandone y deje de cumplir su obligación de asistencia, para con quienes tenga ese deber legal; 2) Que carezca de motivo justificado para ello, y 3) Que en virtud de esa conducta omisiva los acreedores queden sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia. Ahora bien, cuando al sujeto activo se le imputa haber sido omiso en proporcionar esos recursos tanto a sus hijos menores como a su cónyuge, estando en posibilidad económica de hacerlo, el hecho de que ésta haya estado en aptitud de trabajar y por ello recibir una remuneración suficiente para atender sus necesidades de subsistencia, sólo implica para el inculpado la extinción del hecho delictivo que se le imputa en cuanto a ella se refiere, pero no respecto de los menores, toda vez que con dicha eventualidad su pareja ya no sería sujeto pasivo del delito y, por ende, ya no tendría con ella ese deber jurídico, pues el artículo 316, fracción II, del Código Civil de la entidad prevé como causa de cesación de la obligación alimentaria que el acreedor dejare de necesitar los alimentos; y si la cónyuge estimara que, aun cuando percibe un sueldo, éste no es suficiente para cubrir todas sus necesidades alimentarias en sentido amplio o jurídico, puede reclamarlas por la vía civil en términos de los numerales 304 y 307 de la última legislación citada, incluso es factible que por su perdón se extinga la acción persecutoria, en atención a que este ilícito se persigue por querella del sujeto pasivo cuando se trate del cónyuge, de acuerdo con el precepto 139 del referido código sustantivo penal, situación que no acontece tratándose de los hijos menores, pues en este supuesto el delito en estudio es perseguido oficiosamente."


Tesis XX.2o.94 P, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2008, página 1358, del siguiente tenor literal:


"INCUMPLIMIENTO DE DEBERES ALIMENTARIOS. PARA QUE DESAPAREZCA LA OMISIÓN DELICTIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 138 DEL ABROGADO CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS ES INDISPENSABLE QUE SEA EL SUJETO PASIVO, Y NO OTRO, EL QUE HAGA CESAR EL ESTADO ANTIJURÍDICO DE DESAMPARO ABSOLUTO. El artículo 138 del abrogado Código Penal para el Estado de Chiapas establece que el tipo penal de incumplimiento de deberes alimentarios sanciona el riesgo o peligro en que se deja a una o más personas sin posibilidad de sobrevivir por sí solas. En ese sentido, cuando se impute al inculpado haber sido omiso en proporcionar dichos recursos, tanto a sus hijos menores como a su cónyuge, y esta última se ubica en la hipótesis contraria, esto es, que haya estado en aptitud de trabajar y por ello recibido una remuneración suficiente para atender sus necesidades de subsistencia, resulta inconcuso que sólo a ella debe restarse la protección penal, toda vez que el padre, en su calidad de sujeto activo, seguirá obligado a proporcionar los recursos para atender las necesidades de subsistencia de los menores de edad; sin que obste a lo anterior, la circunstancia de que los menores reciban ayuda de parientes, terceros o incluso de su madre, quien también tiene la obligación de contribuir a su alimentación. Por tanto, para que desaparezca la omisión delictiva prevista en el citado artículo 138, resulta indispensable que sea el sujeto pasivo, y no otro, el que haga cesar el estado antijurídico de desamparo absoluto, ya sea porque tenga bienes propios susceptibles de producir frutos que constituyan ministraciones periódicas para su subsistencia, o bien, porque puede allegarse por sí solo de tales recursos."


El anterior criterio lo reiteró al resolver el amparo directo penal 569/2008, el diez de noviembre de dos mil ocho.


CUARTO. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo penal 119/2006, en sesión de treinta de marzo de dos mil seis, sostuvo lo siguiente:


"... Contrario a lo estimado por la autoridad señalada como responsable, este órgano colegiado considera que no se acreditó el segundo de los elementos del cuerpo del delito en comento; ya que el artículo 215, del Código Penal del Estado de Guanajuato, establece: ‘Artículo 215. A quien injustificadamente deje de satisfacer obligaciones alimentarias, no suministrando a otro los recursos necesarios para que subsista, se le aplicará prisión de seis meses a tres años y de diez a treinta días multa, así como el pago de los alimentos caídos en los términos de la ley civil.’. De lo que se sigue que, los elementos del delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, son los siguientes: a) Que el sujeto activo injustificadamente deje de satisfacer obligaciones alimentarias; b) Que dicho sujeto no suministre a otro los recursos necesarios para que subsista. De la lectura del artículo transcrito en concordancia al alcance de los conceptos jurídicos de ‘alimentos’ y ‘elementos de subsistencia’, que estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se precisó párrafos atrás, para la acreditación del cuerpo del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, no basta que el obligado incumpla su obligación alimentaria para que se configure el delito, sino que es preciso, además, que los acreedores carezcan de recursos propios, esto es, debió acreditarse el desamparo absoluto de los acreedores; circunstancia que no quedó demostrada con las pruebas que se desahogaron para tal efecto, pues de ellas no se arriba a dicho convencimiento. ... De las pruebas antes reseñadas y que obran en la causa penal, se demostró, el nacimiento de los menores de edad ********** y **********, quienes son hijos del quejoso ********** y **********, asimismo se acreditó, con los testimonios de **********, **********, ********** y **********, que si bien la querellante no recibe dinero por parte del sujeto activo, también lo es que **********, sufraga los gastos de los citados menores de edad, de manera que no se quedan sin los recursos necesarios para que atiendan sus necesidades de subsistencia; luego, como se ha establecido desde el principio de esta ejecutoria, no basta que el quejoso incumpla su obligación alimentaria para que se configure el delito, sino que es preciso, además, que los acreedores carezcan de recursos propios para subsistir, de manera que el J. Primero Penal del Partido Judicial de Guanajuato, Guanajuato, señalado como autoridad responsable, al analizar en el acto reclamado, estableció que: ... Con dichos argumentos, la autoridad señalada como responsable transgrede las garantías del quejoso, pues de acuerdo a la diferencia conceptual que ha quedado asentada, el extremo a colmarse no debe limitarse al simple incumplimiento del activo, sino al desamparo absoluto de los acreedores, surgido de la ausencia de recursos provenientes del deudor, o aun propios, que permitan la subsistencia; lo que no se demostró dentro de las constancias que al efecto se exhibieron, pues no debe perderse de vista que la ofendida percibía al momento de la denuncia de los hechos la cantidad de tres mil seiscientos pesos mensuales (foja 6 de la causa penal), incluso del estudio socioeconómico practicado por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, se determinó que los ingresos mensuales de **********, corresponden a la cantidad de **********, toda vez que labora como empleada en una constructora (fojas 260 a 264 de la causa penal); además de que la mamá de la denunciante tiene una tienda de abarrotes y les proporciona a los acreedores ayuda con productos de esa tienda y con dinero (foja 7 de la causa penal); lo que resultó coincidente con la declaración de ********** (foja 7 vuelta de la causa penal). Así, al no probarse fehacientemente, que existía el desamparo total de los acreedores respecto del deudor alimentario, surgido de la ausencia de recursos que permitieran la subsistencia, ello impide la integración de la figura delictiva de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, dado que ante la ausencia del elemento aludido, no se vulnera el bien jurídico tutelado por la norma, consistente en la seguridad de la familia. Por el contrario se acreditó que los acreedores tienen los medios para su subsistencia pues se los proporciona **********. Por lo tanto, en cumplimiento al artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, anunciada al inicio de la presente ejecutoria, se actualiza la causa de exclusión del delito, a que alude el artículo 33, fracción II, del Código Penal del Estado de Guanajuato, consistente en la falta de uno de los elementos del cuerpo del delito."


En el mismo sentido resolvió el Tribunal Colegiado en cita los amparos directos 8/2006, 175/2006, 218/2006 y 584/2006, de los que derivó la tesis de jurisprudencia XVI.P. J/2, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 1472, de rubro y texto siguientes:


"INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. PARA QUE SE CONFIGURE ESTE DELITO, NO BASTA EL INCUMPLIMIENTO DEL ACTIVO SINO, ADEMÁS, DEBERÁ DEMOSTRARSE EL DESAMPARO TOTAL Y ABSOLUTO DEL ACREEDOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). De la interpretación del artículo 215 del Código Penal para el Estado de Guanajuato se advierte, que uno de los elementos del cuerpo del delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, es que el sujeto activo, injustificadamente, no satisfaga las obligaciones alimentarias, esto es, que no suministre los recursos necesarios para que subsista el acreedor, por lo que el extremo a colmarse no debe ser simplemente el incumplimiento del sujeto activo, sino el desamparo total y absoluto del acreedor, surgido de la ausencia de recursos provenientes del deudor, o aun propios, que permitan su subsistencia; por lo tanto, es potestad del juzgador valorar las pruebas que obran en la causa penal para determinar fundada y motivadamente dichos elementos, pues ante la falta de acreditación de ellos, es evidente que esa conducta no vulnera el bien jurídico tutelado por la norma, consistente en la seguridad de la familia."


El anterior criterio se reiteró en los amparos identificados con los números 307/2007, 422/2007, 515/2007 y 719/2007.


QUINTO. Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito (hoy Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito), al resolver el amparo directo 408/99, sostuvo las consideraciones que a continuación se transcriben:


"SEXTO. Supliendo la deficiencia de la queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, es fundado el concepto de violación en el que se cuestiona que los pasivos fueron objeto de abandono, sin medios de subsistencia para atender sus necesidades primarias y, por lo mismo, suficiente para conceder la protección de la Justicia Federal solicitada. Ciertamente, los fundamentos del tipo penal de abandono de persona, previsto y sancionado por el artículo 347 del Código de Defensa Social, son los siguientes: a) que una persona abandone a sus hijos sin motivo justificado; y b) que los hijos no cuenten con recursos para atender sus necesidades de subsistencia. Al respecto debe precisarse que el delito de que se trata tutela la vida humana, es delito doloso, de peligro, porque del abandono podría resultar un daño no previsto ni querido por el agente (lesiones) como consecuencia eventual del mismo abandono, es también permanente y de tracto sucesivo, cuyo núcleo del delito consiste en incumplir las obligaciones primarias de orden económico nacidas del matrimonio (sin distinguir la ley en cuanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio), por ello, la conducta antijurídica se ajusta a un abandono de las obligaciones económicas matrimoniales, mismas obligaciones que están prescritas en el artículo 323 del Código Civil para el Estado de Puebla, que dispone que el marido está obligado a sufragar todos los gastos para el sostenimiento del hogar y la educación de los hijos, obligaciones que se hacen extensivas a la mujer, ya que el citado ordenamiento legal, en su artículo 324 establece, que si ésta obtiene sueldo o ganancias, debe contribuir al sostenimiento del hogar y a la educación de los hijos, obligaciones que la referida ley, en distinto apartado (artículo 326) precisa que nacen del matrimonio y serán iguales para los cónyuges; de ahí que si bien es cierto que el Código Civil para el Estado, establece en otro apartado, las medidas conducentes para asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al acreedor (hijos), también lo es que no basta para actualizar el tipo de abandono de persona, el solo hecho de que se demuestre la existencia de un mandamiento judicial que decrete una pensión alimentaria a favor del acreedor alimentario y que el deudor incumpla con la pensión, ya que es menester que se ponga de manifiesto que con tal conducta omisiva se creó un estado de abandono en los acreedores que pusiera en peligro la vida de éstos por carecer de recursos indispensables para satisfacer las necesidades primarias, precisamente porque tales recursos provienen sólo del deudor alimentario; por el contrario, si el deudor alimentario cesa en dar los alimentos al acreedor (hijos), a sabiendas de que la excónyuge percibe ingresos y son a la vez suficientes para satisfacer las necesidades primarias, no se estaría ante la presencia de una lesión al bien jurídico tutelado por la ley. Incluso, conviene destacar que el adeudo de pensiones alimentarias, en principio genera una acción civil para obtener el acreedor alimentista el pago de las pensiones adeudadas, esto es, cuando un cónyuge incurre en la omisión de aportar pensión alimentaria proveniente de un convenio aprobado por un órgano judicial de lo familiar, podrá el acreedor reclamar el pago de alimentos por la vía civil, pero se insiste, no necesariamente está vinculado el incumplimiento de un convenio con el delito de abandono de persona, pues para la configuración de éste, se requiere que exista la falta absoluta de suministro de alimentos a causa de la actividad dolosa de la persona obligada a suministrarlos; allí que se (sic) sería inexacto considerar que el solo incumplimiento de un convenio relativo al suministro de alimentos, resulte un factor condicionante para actualizar el estado de abandono cuando no quedó demostrado este extremo. ... Sin embargo, contrario a la apreciación que de las constancias del proceso, hizo la Sala responsable, son insuficientes para justificar que con la omisión del enjuiciado en el cumplimiento de las pensiones alimentarias decretadas por mandamiento judicial, se propició un riesgo en la subsistencia de los pasivos, pues debe recordarse que se trata de un delito de peligro cuya naturaleza radica en el hecho de poner en riesgo a la persona abandonada, y en el caso se soslayaron aquellas circunstancias que indican la ausencia de una auténtica situación de desamparo para con los hijos, pues precisamente, para justificar la indemostración del delito, debió apreciarse en primer término el contenido de la querella formulada por la excónyuge, de la que se aprecia, entre otras cosas, que no se incurrió en el abandono material de los hijos, ya que la querellante refirió que hubo la disolución del vínculo matrimonial y de acuerdo al convenio exhibido en la demanda de divorcio voluntario, documento al que hizo referencia la excónyuge, se desprende a su vez que se acordó que los aludidos hijos estarían bajo la custodia de la madre e, incluso, en la cláusula décima cuarta se advierte que ambos convinieron en renunciar al cincuenta por ciento de los derechos que les correspondían del inmueble adquirido dentro de la sociedad conyugal y cederlos a favor de los tres menores hijos y que dicho inmueble sería ocupado para vivienda de la madre e hijos, datos que evidencian que los hijos quedaron bajo la custodia de la madre y que implica la admisión de que no hubo privación de los cuidados debidos para unos menores y que pone de manifiesto a su vez que el quejoso, al igual que la excónyuge acordaron en satisfacer la necesidad de la vivienda, y al respecto, tales circunstancias no fueron controvertidas por la querellante al comparecer ante la presencia ministerial y ratificar su escrito de denuncia, sino por el contrario, lejos de demostrarse que la querellante quedó sin recursos para atender el resto de los satisfactores referidos a la subsistencia de los hijos, para justificar el estado de abandono en que se dice que aquéllos quedaron, se evidenció que la madre ya laboraba con anterioridad a la exhibición que hizo el quejoso de la última aportación de la pensión alimentaria (diciembre de mil novecientos noventa y cinco), y que con los ingresos obtenidos la posibilitan (descartando desde luego la vivienda) a cubrir al menos las necesidades de subsistencia de los hijos, alimentación, vestido y gastos médicos, en su caso, pues en ese aspecto, en la instrucción, el enjuiciado, para acreditar la capacidad económica de la querellante, esto es que cuenta con recursos para atender las necesidades de subsistencia de los hijos, entre otras pruebas solicitó informe del director de relaciones laborales de la Secretaría de Educación Pública del Estado, a través de la cual se demostró que ********** es profesora, que labora en la escuela denominada ********** de la ciudad de **********, y percibe mensualmente como sueldo la cantidad de ********** (f. 454) e incluso, la actividad desempeñada dentro del magisterio la propia querellante ante el Ministerio Público la puso de manifiesto al ratificar su escrito de denuncia, e identificarse con credencial expedida por el secretario general del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación que consigna como fecha de expedición el ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, fecha que como ya se dijo, corresponde con antelación al incumplimiento del deudor alimentario a las pensiones, datos que viene a fortalecer el hecho de que los menores hijos no estuvieron en un estado de abandono en sus necesidades alimenticias, dada la capacidad económica de la madre para proporcionar los recursos elementales para subsistir con sus hijos, y sin que sea el caso de cuestionar si el sueldo que percibe sea insuficiente para satisfacer las necesidades alimentarias, ya que al respecto, con independencia de que demostrara las necesidades de carácter incierto, sólo le consta a la querellante, esto es si el ingreso que percibe es suficiente o no, el referido informe no fue objetado, aunado a lo anterior, el enjuiciado exhibió una documental privada consistente en un recibo expedido con letra manuscrita por ********** que consignaba que su hija menor ********** recibió en el mes de junio de mil novecientos noventa y seis, ********** pesos por concepto de transportes y otros gastos, sin especificar este último, recibo firmado por la referida hija, mismo que obra a foja noventa y cinco del proceso, documental que a su vez reconoció en su contenido la aludida hija y que además se desahogó el testimonio de la citada hija de nombre **********, prueba ofrecida con la finalidad de que esta última manifestara que recibió en reiteradas ocasiones por parte de su padre dinero, de ahí que también se ponga de manifiesto que el padre no tuvo conocimiento a través de la hija **********, que tuvieran sus demás hermanos apremio económico que trascendiera en riesgo sobre la subsistencia de éstos, como sería una enfermedad que requiriera asistencia médica y que la madre estuviera imposibilitada para proporcionársela o bien que no contaran con alimentación, satisfactores que sí resultan apremiantes. Luego, es exacta la argumentación referida a que la Sala responsable en forma incorrecta no advirtió agravio que suplir por cuanto a las pruebas que a juicio del J. del primer grado justificaban la comprobación de los elementos del tipo penal de abandono de personas y la plena responsabilidad del enjuiciado en su comisión, pues como ya se dijo, (sic) líneas anteriores, al analizarse el tipo penal en estudio, el incumplimiento en las mensualidades de la pensión alimentaria decretada por mandamiento judicial, no implica necesariamente la actualización de un estado de abandono, cuando no se prueba como en la especie, la existencia de un riesgo sobre la vida de los pasivos por ausencia de recursos de subsistencia; de ahí que si se demostró durante el proceso que el quejoso no realizó las aportaciones relativas a partir del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, dicha omisión sólo genera una acción civil para obtener el acreedor alimentista el pago de las pensiones adeudadas; de allí lo injustificado de considerar que al incumplir el quejoso su obligación alimentaria generaba una acción penal y actualizaba el injusto de (sic) abandono de persona en agravio de sus tres menores hijos. Así las cosas, las consideraciones precedentes demuestran sin duda la falta de comprobación de los elementos que integran el tipo penal de abandono de persona, previsto y sancionado por el artículo 347 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla; por ello, la Sala responsable debió haber concluido que no estaban demostrados todos los elementos que lo configuran, y que son atribuidos al quejoso, y por consecuencia a absolverlo."


Del anterior asunto derivó la tesis VI.P.60 P, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 923, de rubro y texto siguientes:


"ABANDONO DE PERSONAS. NO SE ACTUALIZA ESTE DELITO CUANDO SE ACREDITA QUE EL CÓNYUGE DEL ACUSADO SUMINISTRA ALIMENTOS A LOS HIJOS CON LOS INGRESOS QUE PERCIBE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Acorde a la disposición contenida en el artículo 347 del Código de Defensa Social de esa entidad federativa, el tipo de abandono de personas se integra con los siguientes elementos: 1) Que el activo abandone a sus hijos menores o a su cónyuge sin motivo justificado; y 2) Que éstos no cuenten con recursos para atender sus necesidades de subsistencia. Con los componentes anteriores, el núcleo del tipo se distingue por el riesgo en la subsistencia de los pasivos, pues por tratarse de un delito de peligro, el incumplimiento de las obligaciones primarias de orden económico, nacidas del matrimonio (sin distinguir la ley en cuanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio), podría generar un daño no previsto ni querido por el agente, de modo que la conducta antijurídica se ajusta a un abandono de las obligaciones matrimoniales que desde luego están prescritas en el Código Civil para el Estado de Puebla, en cuyos artículos 323, 324 y 326, incluso, se establece que la obligación a sufragar los gastos para el sostenimiento del hogar se hace extensiva a la mujer, si ésta obtiene sueldo o ganancias que permitan contribuir al sostenimiento del hogar; de ahí que si el deudor alimentario incumple con la pensión a favor de sus hijos, no se integra el delito si se prueba que la madre, con quienes vivían, cuenta con un salario fijo derivado de la profesión u oficio que tiene, o desempeña, ya que ello descarta que se pusiera en riesgo la subsistencia de los hijos."


SEXTO. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el trece de enero de dos mil nueve, el agente del Ministerio Público designado para intervenir en este asunto formuló opinión en el sentido de que la presente contradicción de tesis resulta inexistente, pues del estudio integral de las ejecutorias se advierte que los órganos colegiados adoptaron criterios jurídicos discrepantes al tomar como marco legal disposiciones de contenido normativo diferente.


Lo anterior, pues el artículo 191 del Código Penal para el Estado de Chiapas dice lo que a continuación se transcribe.


"Artículo 191. Comete el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar quien abandone sin causa justificada a cualquier persona respecto de quien tenga la obligación de suministrar alimentos, sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia, aun cuando cuente con el apoyo de familiares o terceros."


Por otro lado, los otros tribunales (de Guanajuato y Puebla), al exponer su punto de vista, atendieron a numerales que no disponen expresamente, que no obsta para la actualización del delito que los acreedores cuenten con el apoyo de familiares.


De lo anterior deriva claramente, en opinión de la representación social, que lo expresado por el legislador de Chiapas excluye toda interpretación que no sea gramatical, mientras que lo previsto por los de Guanajuato y Puebla, al no contemplar expresamente la circunstancia de que los alimentos fueran proporcionados por terceros al acreedor alimentario, dan cabida a diversa interpretación gramatical.


En ese tenor, en el caso no puede actualizarse la contradicción de criterios que deba ser resuelta por este Alto Tribunal, al haber analizado los Tribunales Colegiados disposiciones jurídicas de contenido diferente.


SÉPTIMO. Al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia determinó que, atento a los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, la existencia de contradicción de criterios está condicionada a que las Salas del Alto Tribunal o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado en las argumentaciones lógico-jurídicas para justificar la decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, incluso, cuando los asuntos deriven de distintas cuestiones fácticas.


En ese tenor, la existencia de la contradicción de tesis está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte o los Tribunales Colegiados, en las sentencias que pronuncien:


1. Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


2. Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los originan no sean exactamente iguales.


Así, la finalidad de dirimir la contradicción consiste en definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados.


Lo anterior quedó plasmado en las tesis que a continuación se transcriben.


Tesis P. XLVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 68, del siguiente tenor:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


Tesis P. XLVII/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


Al respecto, esta Primera Sala ha sentado los siguientes criterios:


Tesis 1a. CXXXV/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 403, que es del siguiente tenor literal:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Tomando en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


"Contradicción de tesis 124/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: M.E.S.F., R.L.C. y R.M.M.G..


"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de fondo de la contradicción planteada."


Tesis 1a. CXXXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 404, que es del siguiente tenor literal:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, determinó interrumpir la jurisprudencia número P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis del contenido de los artículos 107, fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, esta Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, es decir, la producción de seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados de circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis deben analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de la respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


"Contradicción de tesis 124/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: M.E.S.F., R.L.C. y R.M.M.G..


"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de fondo de la contradicción planteada."


En esa tesitura, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que en el presente asunto se encuentran actualizados los requisitos antes anunciados, en razón de lo siguiente:


El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito analizó el artículo 138 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Chiapas número 97 del once de octubre de mil novecientos noventa (abrogado en términos del artículo tercero transitorio del Código Penal, publicado en la tercera sección del Periódico Oficial del Estado de Chiapas el catorce de marzo de dos mil siete), en su texto analizado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en la parte que interesa, establece lo siguiente:


"Artículo 138. Al que sin motivo justificado abandone a las personas con quienes tenga ese deber legal sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, se sancionará con prisión de dos a seis años y suspensión o privación de los derechos de familia, hasta por el término de la sanción que se le imponga.


"Si del abandono resultare alguna lesión o la muerte, se presumirán éstas como culposas para los efectos de aplicar las sanciones que a estos delitos corresponda.


"Al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia o la simule, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le aumentará pena de dos a cuatro años de prisión. El J. resolverá la aplicación del producto del trabajo que realice el agente, a la satisfacción de las obligaciones alimentarias de éste."


Del anterior numeral se deriva que los elementos constitutivos del tipo penal de abandono de personas son: a) que el agente activo abandone y deje de cumplir su obligación de asistencia para con quienes tenga ese deber legal, b) que carezca de motivo justificado para ello y c) que en virtud del cumplimiento de las obligaciones los acreedores queden sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia.


En ese tenor, como la norma sanciona el riesgo en que se deja a una o más personas sin posibilidad de sobrevivir por sí solas, es entendible que si una se ubica en la hipótesis contraria porque deje de necesitar los alimentos, se le reste toda protección penal; por ejemplo, el caso de la ex-cónyuge -en el que el delito se persigue por querella según el artículo 139 del mismo ordenamiento- que tenga ingresos propios; sin embargo, el padre sigue obligado a proporcionar los recursos para atender las necesidades de subsistencia de sus hijos menores -supuesto en el que el delito se persigue de oficio-, y la circunstancia de que reciban ayuda de parientes, terceros e, incluso, de la madre, no le quita el carácter de delito a la conducta omisiva del obligado, porque quienes obtienen tales ingresos son estas personas y no los menores. En tales condiciones, tratándose de los hijos, para que la omisión delictiva desaparezca, resulta indispensable que sea el propio sujeto pasivo y no otros quien haga cesar ese estado antijurídico de desamparo.


El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo penal 119/2006, en sesión del treinta de marzo de dos mil seis, analizó el artículo 215 del Código Penal para el Estado de Guanajuato, que es del tenor literal siguiente:


"Artículo 215. A quien injustificadamente deje de satisfacer obligaciones alimentarias, no suministrando a otro los recursos necesarios para que subsista, se le aplicará prisión de seis meses a tres años y de diez a treinta días multa, así como el pago de los alimentos caídos en los términos de la ley civil.


"Este delito sólo se perseguirá por querella. Si la persona ofendida fuere menor de edad o incapaz, podrá ser formulada por institución de asistencia familiar o de atención a víctimas del delito.


"A quien se coloque dolosamente en estado de insolvencia con el propósito de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, se le aplicará de uno a cuatro años de prisión."


Deriva de lo anterior que los elementos del tipo penal de incumplimiento de las obligaciones de subsistencia son que el sujeto activo injustificadamente deje de satisfacer obligaciones alimentarias y los recursos necesarios para que su acreedor subsista, y para su actualización no basta que el obligado incumpla con su obligación, sino que es preciso que los acreedores carezcan de recursos propios, encontrándose en estado de desamparo absoluto, circunstancia que en el caso particular que se sometió a su conocimiento no quedó demostrada, pues de las pruebas que se desahogaron para tal efecto no se arriba a dicho convencimiento, ya que si bien comprobaron el nacimiento de los hijos del acreedor, y que la querellante no recibe dinero de su parte, también probaron que la madre sufraga sus gastos, de manera que no quedan sin los recursos necesarios para que atiendan sus necesidades.


Por último, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito (hoy Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito) analizó el artículo 347 del Código de Defensa Social del Estado Libre y Soberano de Puebla, que dice lo que a continuación se transcribe:


"Artículo 347. Al que, sin motivo justificado, abandonare a sus hijos menores, a su cónyuge, a su concubina o a su concubinario, sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia, se le impondrán de tres meses a cinco años de prisión y privación de los derechos de familia."


En atención al texto transcrito los fundamentos del tipo penal de abandono de persona son: a) que una persona abandone a sus hijos sin motivo justificado y b) que los hijos no cuenten con recursos para atender sus necesidades de subsistencia. Al respecto, precisa que el tipo penal de que se trata tutela la vida humana y que es un delito doloso y de peligro porque puede derivar en un daño no deseado; que es permanente y de tracto sucesivo, y que su núcleo consiste en incumplir las obligaciones primarias de orden económico nacidas del matrimonio. En ese tenor, para actualizar el tipo penal de abandono de persona no basta con demostrar la existencia de un mandamiento judicial que decrete una pensión alimentaria y que el deudor incumpla con la pensión, sino que es menester que se ponga de manifiesto que con tal conducta omisiva se creó un estado de abandono que pusiera en peligro la vida por carecer de recursos indispensables para satisfacer las necesidades primarias, de modo que si el deudor incumple con su obligación de prestar alimentos a sus hijos, a sabiendas de que su excónyuge percibe ingresos suficientes para satisfacer las necesidades primarias, no se estaría ante la lesión al bien jurídico tutelado y únicamente se generaría una acción civil para obtener el pago de las pensiones adeudadas.


La anterior exposición de consideraciones evidencia que los Tribunales Colegiados abordaron una misma problemática jurídica y que arribaron a posiciones divergentes en lo referente a si para la actualización del ilícito penal, derivado de la falta de cumplimiento de la obligación de suministrar a otro(s) los recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, se requiere que los acreedores carezcan de medios para solventar su subsistencia y que estén en desamparo absoluto, como lo determinan el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, o si basta que el sujeto obligado incumpla su deber, pues es él y no alguien más quien debe hacer cesar el estado de desamparo, de modo que la protección penal no se extingue porque los acreedores reciban ayuda de terceros, como lo sostiene el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


No pasa inadvertido que los Tribunales Colegiados analizaron distintas normas que pertenecen a diferentes ordenamientos penales, correspondientes a tres entidades federativas diversas; que el texto de los numerales no es idéntico; que denominan al delito de que se trata de manera distinta, pues uno habla de abandono de personas, otro de incumplimiento de obligaciones alimentarias y el tercero de abandono de hijos menores, cónyuge, concubina o concubinario y, además, que las referidas normas establecen penalidades diferentes.


Sin embargo, esas circunstancias no obstan para la existencia de la contradicción, pues aun con tales diferencias lo cierto es que, en cuanto al tema analizado por los Tribunales Colegiados, los numerales son coincidentes.


A efecto de demostrar lo anterior, aun cuando fueron previamente transcritos, para una mayor esquematización, conviene hacer un cuadro comparativo de las disposiciones en cita.


Ver cuadro comparativo

No pasa inadvertido que el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito fija diferentes criterios cuando los acreedores son los hijos y cuando la acreedora es la cónyuge; que el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito definió su criterio únicamente tratándose de menores y que el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito hizo una declaración general de acreedores alimentarios; sin embargo, tales circunstancias tampoco obstan para la existencia de la contradicción, en tanto que los tres órganos jurisdiccionales analizaron numerales que no establecen distinción entre acreedores alimentarios, y se pronunciaron de distinta manera respecto del mismo punto jurídico, que es el precisado en el párrafo que antecede.


Tampoco pasa inadvertido que el numeral 138, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Chiapas, en el que el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito basó su criterio, ya no está vigente, y que la conducta que tipifica actualmente aparece prevista y sancionada en el artículo 191 del Código Penal para el Estado de Chiapas, con motivo de las reformas publicadas en el Periódico Oficial 17, del catorce de marzo de dos mil siete, que tiene una regulación sustancialmente diferente a la de los Estados de Guanajuato y Puebla; sin embargo, lo cierto es que el citado órgano jurisdiccional se pronunció respecto de los elementos del diverso 138, lo que hace que la contradicción deba resolverse, ya que es factible que puedan encontrarse pendientes algunos asuntos regulados por la norma derogada, que deberán analizarse a la luz del criterio que llegue a establecerse con motivo de la contradicción.


Aplica a lo anterior la tesis 1a./J. 64/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2003, página 23, que dice lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción."


Debe destacarse que no constituye un obstáculo para conocer del fondo de la presente contradicción de tesis el que esta Primera Sala haya resuelto por unanimidad de votos las contradicciones de tesis 20/98-PS y 89/99-PS, en sesiones de fechas tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve y veintiocho de marzo de dos mil uno, respectivamente, pues a pesar de que en ambos asuntos se analizó el ilícito de abandono de obligaciones alimenticias o su análogo en las legislaciones de los Estados donde se suscitaron las contradicciones, lo cierto es que el tema en esos asuntos no versó sobre si debía o no existir el desamparo absoluto, pues en la contradicción de tesis 20/98, se analizó la reparación del daño en esta figura delictiva, y en la otra la Sala se pronunció sobre si debía demostrarse que previamente a la querella se ejerció la acción civil de pago de alimentos, por lo que la resolución de tales contradicciones de tesis no deja sin materia a la que ahora se estudia.


Sentada la existencia de la contradicción y la posibilidad de su estudio, debe precisarse que la problemática a dilucidar por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se circunscribe a determinar si para la configuración del delito derivado de la falta a la obligación de suministrar los recursos para atender a las necesidades de subsistencia, basta con que quien se encuentra legalmente obligado a prestar los medios de subsistencia a otra(s) persona(s) incumpla con esa obligación, o si para la configuración del tipo penal es menester que los acreedores se encuentren en estado absoluto de insubsistencia y desamparados.


Dicho en otras palabras, el punto a resolver consiste en determinar si para la configuración del tipo penal de incumplimiento de deberes alimentarios (Chiapas), o incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar (Guanajuato) o abandono de personas (Puebla), se requiere que los acreedores alimentarios se encuentren en estado de insolvencia absoluta real, o si para la configuración del tipo penal basta que el deudor incumpla, pues es él y no terceras personas el que debe cumplir con el deber de asistencia.


OCTAVO. Debe prevalecer el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es el que se desprende de las consideraciones que a continuación se expondrán:


Como cuestión previa, debe desentrañarse el concepto de "alimentos", y dado que el derecho alimentario ordinariamente se encuentra regulado en las codificaciones civiles, procede citar como punto referencial las que corresponden a los Estados de Chiapas, Guanajuato y Puebla, entidades donde se sustentaron los criterios contradictorios y que disponen lo siguiente:


El Código Civil para el Estado de Guanajuato, publicado en el anexo al Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el catorce de mayo de mil novecientos sesenta y siete, en la parte que interesa, dice lo siguiente:


"Capítulo II

"De los alimentos


"Artículo 355. La obligación de dar alimentos es recíproca: el que los da, tiene a su vez el derecho de pedirlos. El derecho y la obligación alimentarios son personales e intransmisibles."


"Artículo 356. Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y en los otros que la misma ley señale."


(Adicionado, P.O. 13 de junio de 2008)

"Artículo 356-A. Los concubinos están obligados a darse alimentos, si la mujer o el varón viven como si fueran cónyuges durante un lapso continuo de por lo menos cinco años o han procreado hijos, siempre y cuando hayan permanecido ambos libres de matrimonio."


"Artículo 357. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximas en grado."


"Artículo 358. Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado."


"Artículo 359. A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre. Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado."


"Artículo 360. Los hermanos y demás parientes colaterales, a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años, o fueren incapaces."


"Artículo 361. El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos, en los casos en que la tienen el padre y los hijos.


(Reformado, P.O. 10 de junio de 2005)

"Artículo 362. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación básica obligatoria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.


"Artículo 365. Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos."


(Adicionado, P.O. 20 de marzo de 2009)

"Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán una actualización automática mínima equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al salario mínimo general vigente, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción.


(Adicionado, P.O. 20 de marzo de 2009)

"En este caso, la actualización en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente."


(Adicionado, P.O. 20 de marzo de 2009)

"Artículo 365-A. Los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de interdicción y el cónyuge que se dedique al hogar, gozan de la presunción de necesitar alimentos.


"Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el J. de la causa resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años."


"Artículo 374. Se suspende la obligación de dar alimentos:


"I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;


"II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;


"III. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;


"IV. Si el alimentista sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificadas.


"Artículo 376. El derecho de recibir alimentos no puede ser objeto de transacción y es irrenunciable o intransmisible; pero sí pueden ser objeto de las operaciones indicadas las pensiones caídas."


Por su parte, el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en la sección segunda del Periódico Oficial del Estado, el treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco, en la parte que interesa, dispone lo siguiente:


"Capítulo séptimo

"Alimentos


"Artículo 486. La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de recibirlos."


"Artículo 487. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos y los hijos están obligados a dar alimentos a sus padres."


"Artículo 488. A falta o por imposibilidad de los ascendientes en primer grado, la obligación alimentaria recae en los demás ascendientes por ambas líneas, que estuvieren más próximos en grado.


"Artículo 489. A falta o por imposibilidad de los descendientes en primer grado, la obligación alimenticia recae en los demás descendientes que estuvieren más próximos en grado."


"Artículo 490. A falta o por imposibilidad de los ascendientes y descendientes, la obligación recae en los hermanos."


"Artículo 491. Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado."


(Adicionado, P.O. 14 de septiembre de 1998)

"Artículo 492. Los cónyuges y los ex cónyuges deben darse alimentos en los casos señalados en este código; misma obligación tendrán quienes vivan en concubinato."


(Reformado, P.O. 14 de septiembre de 1998)

"Artículo 493. Cuando los concubinos se separen o cesen su vida en común, el derecho alimentario subsistirá a favor del ex concubino sólo si estuviere incapacitado o imposibilitado para trabajar y siempre que no viva en concubinato ni haya contraído matrimonio con persona distinta al deudor, teniendo el acreedor alimentario el término de un año a partir de la terminación del concubinato, para el ejercicio de la acción correspondiente."


(Reformado, P.O. 14 de septiembre de 1998)

"Artículo 494. Los cónyuges, los concubinos y los hijos, en materia de alimentos, tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo la obligación alimentaria."


(Reformado, P.O. 14 de septiembre de 1998)

"Artículo 495. El ex cónyuge y el ex concubino acreedores de alimentos tienen los mismos derechos que establece el artículo anterior contra el deudor alimentario."


"Artículo 496. El Estado debe dar alimentos a los menores, mayores incapaces, enfermos graves y ancianos que los necesiten y no tengan parientes que estén obligados a proporcionárselos; pero si aparecieren parientes deudores de esos alimentos, deberá el Estado exigirles el pago de la suma gastada en ellos, más intereses legales."


"Artículo 497. Los alimentos comprenden comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad y, en el supuesto del artículo 499, libros y material de estudio necesarios."


(Reformado, P.O. 14 de septiembre de 1998)

"Artículo 498. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria y secundaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión, que resulte adecuado para la subsistencia del deudor alimentario."


"Artículo 499. Los descendientes que al adquirir la mayoría de edad estén estudiando una carrera, tienen derecho a recibir alimentos, hasta que obtengan el título correspondiente, si realizan sus estudios normalmente y sin interrupción."


"Artículo 503. Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos."


"Artículo 511. Además de los casos establecidos en la ley, la obligación de dar alimentos cesa:


"I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;


"II. Cuando el alimentista deje de necesitar los alimentos.


"Artículo 512. El derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción."


"Artículo 513. Cuando el deudor alimentario no estuviere presente, o estándolo, rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de la familia, con derecho a recibirlos, será responsable de las deudas que éstos contraigan, para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo."


(Reformado, P.O. 14 de septiembre de 1998)

"Artículo 516. Para la fijación, aseguramiento, pago e incremento de las pensiones alimenticias, el J. procederá según su prudente arbitrio, pudiendo fijar de plano el monto de la pensión, cuando esta sea provisional.


"La forma y periodicidad como deberá incrementarse la pensión alimenticia que se haya fijado en la sentencia o mediante convenio entre las partes, se sujetará a lo previsto en la fracción VI del artículo 443."


"Artículo 517. En materia de alimentos, las resoluciones judiciales, provisionales o no, pueden modificarse por el J. cualquiera que sea el juicio o procedimiento en que se hayan dictado, si cambiaren las posibilidades del deudor o las necesidades del acreedor."


El Código Civil para el Estado de Chiapas, publicado en alcance al Periódico Oficial del Estado de dicha entidad federativa, el dos de febrero de mil novecientos treinta y ocho, en la parte que interesa, establece lo siguiente:


"Capítulo II

"De los alimentos


"Artículo 297. La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos."


(Reformado, P.O. 20 de febrero de 1946)

"Artículo 298. Los cónyuges deben darse alimentos, la ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señala.


"La mujer que haya vivido con un hombre como si fuera su marido, tiene derecho a percibir alimentos de su concubino siempre que se reúnan los requisitos siguientes:


(Reformada, P.O. 12 de septiembre de 2007)

"I. Que haya vivido con el concubino bajo el mismo techo durante tres años consecutivos o haya procreado hijos en común;


"II. Que no esté unida en concubinato con otro hombre y viva honestamente; y,


"III. Que ambos concubinos hayan permanecido libres del matrimonio durante el concubinato.


(Derogado, tercer párrafo, P.O. 12 de septiembre de 2007)

"El concubinario para tener derecho a que le dé alimentos su concubina, además de los requisitos expresados anteriormente justificará que está imposibilitado para trabajar y que no tiene bienes."


"Artículo 299. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado."


"Artículo 300. Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado."


"Artículo 301. A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren de padre."


(F. de E., P.O. 20 de abril de 1938)

"Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos a los parientes colaterales dentro del cuarto grado."


(Reformado, P.O. 9 de noviembre de 2004)

"Artículo 302. Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a las niñas o niños o adolescentes, mientras éstos lleguen a la edad de 18 años. También deben de alimentar a sus parientes del grado mencionado, que fueren incapaces."


(Reformado, P.O. 14 de mayo de 2003)

"Artículo 303. El adoptante y el adoptado tienen la obligación de darse alimentos en los casos en que la tienen los padres y los hijos en el supuesto de la adopción plena; se aplicará lo conducente a los derechos y obligaciones existentes entre los hijos consanguíneos y sus parientes."


(Reformado, P.O. 23 de marzo de 2009)

"Artículo 304. Los alimentos comprenden:


"I. La comida, el vestido, la habitación, la asistencia médica en caso de enfermedad, así como los gastos de embarazo y parto.


"II. Respecto de los menores, además, los gastos para su educación (oficio, arte o profesión), así como para el esparcimiento indispensable para su edad.


"III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habitación o rehabilitación y su desarrollo.


"IV. Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, también comprende lo necesario para su atención geriátrica."


"Artículo 307. Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que deba darlos y a la necesidad del que deba recibirlos."


"Artículo 316. Cesa la obligación de dar alimentos:


"I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;


"II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;


"III. En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlo;


"IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsisten estas causas;


"V. Si el alimentista sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causa injustificable."


"Artículo 317. El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción."


(Reformado, P.O. 22 de abril de 1998)


Deriva de lo anterior que es el deber moral de solidaridad entre los miembros del grupo familiar el que brinda fundamento a la obligación legal del deber de asistencia, y que este deber, que es autónomo e independiente, tiene correlativo un derecho que no puede ser objeto de transacción; que es irrenunciable, intransmisible y preferente; que no es compensable y que no se extingue por el hecho de que la prestación sea satisfecha, lo que obedece a la intención de garantizar la subsistencia del acreedor.


Ahora bien, es verdad que no existen definición y regulación generales y universales del concepto jurídico de alimentos, pero sí existe una regulación, hasta cierto punto uniforme, de ciertas cuestiones, como que la suficiencia económica se pondere teniendo en cuenta la situación de los acreedores, y que se fijen de acuerdo a las posibilidades de quien debe darlos y a la necesidad de quien debe recibirlos, razón por la que las cuestiones de alimentos se han dejado en mucho al prudente arbitrio del J., quien se encuentra obligado a examinar las circunstancias del caso desde el punto de vista económico y social, lo que se antoja lógico, pues para que las normas alimentarias puedan aplicarse es necesaria la existencia de ciertos medios para cumplir con la obligación que imponen, ya que ante la ausencia de esos medios falta la condición indispensable esencial de la fuerza obligatoria de la ley, cuyo cumplimiento se convierte, entonces, en imposible.


Deriva de lo expuesto que el contexto socioeconómico no puede ignorarse en materia de alimentos, pues en mucho determina la viabilidad de la ley; por ejemplo, la coyuntura económica ha determinado situaciones extremas que hacen que varíen la estabilidad laboral y profesional, lo que implica que se vean afectados los ingresos, y el nivel de vida varía indefectiblemente conforme a las circunstancias económicas, situaciones que debe tener en cuenta el juzgador al emitir resoluciones en materia de alimentos, porque tales circunstancias van mas allá de la voluntad individual.


Así, al fijar los alimentos el juzgador debe resolver conforme a su prudente criterio atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular y al entorno económico y social de las partes involucradas, respetando los principios de proporcionalidad y equidad, siempre sobre la premisa de que el alimentario es un derecho condicional y variable que sólo se debe si existen y subsisten la necesidad en el acreedor y la posibilidad del deudor.


R. lo anterior, al resultar equivalente la normatividad a que se refiere y las que están en análisis, el criterio contenido en la tesis 1a./J. 44/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2001, página 11, que es del siguiente tenor literal:


"ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS). De lo dispuesto en los artículos 308, 309, 311 y 314 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 304, 305, 307 y 310 del Estado de Chiapas, se advierte que los legisladores establecieron las bases para determinar el monto de la pensión alimenticia, las cuales obedecen fundamentalmente a los principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial, sea ésta provisional o definitiva, lo que significa que para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además, debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status aludido; de ahí que no sea dable atender para tales efectos a un criterio estrictamente matemático, bajo pena de violentar la garantía de debida fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, eventualmente, hacer nugatorio este derecho de orden público e interés social."


Ahora bien, de la legislación expuesta también se desprende que el concepto jurídico de "alimentos" es mucho más amplio que el significado que la palabra tiene en el lenguaje común: "Toda sustancia que introducida en el canal digestivo de los animales, y conducido su jugo por la sangre a todos sus tejidos, se asimila a los órganos y repara sus pérdidas.", (Diccionario Hispánico Universal, Editorial Éxito, S.A. Barcelona); "La comida y bebida que el hombre y los animales toman para subsistir. // Cualquiera de las sustancias que los seres vivos toman o reciben para su nutrición.", (Diccionario de la Lengua Española, Talleres Gráficos de la Editorial Espasa-Calpe, S.A., Madrid.), pues el primero no sólo comprende la comida, sino que abarca el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad y, en caso de menores, comprende también los gastos necesarios para la educación.


De igual manera, se desprende de las normas transcritas que la figura jurídica de los "alimentos" difiere también en mucho del concepto que en el lenguaje común tiene el término "satisfactores", donde alude a todo bien de consumo que cubre las necesidades del hombre, como son el aire, el agua y los alimentos (satisfactores imprescindibles), y vivienda y vestido (satisfactores adicionales), pues el concepto jurídico de alimentos denota no sólo lo indispensable para vivir, sino todo lo que sirve para cubrir requerimientos de la vida según la condición económica y social de una persona pues, como ya se dijo, desde su concepción jurídica los alimentos no sólo abarcan el poder para cubrir las necesidades vitales, sino el solventar una vida decorosa y suficiente para desenvolverse dentro del entorno social en que viven el deudor y el acreedor.


Aplica a lo anterior, por los razonamientos que contiene, la tesis 1a./J. 21/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 339, que es del siguiente tenor:


"REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. LA IMPOSICIÓN DE ESA PENA NO EXCLUYE LA POSIBILIDAD QUE TIENEN LOS ACREEDORES PARA RECLAMAR EL PAGO DE ALIMENTOS POR LA VÍA CIVIL. Los conceptos de ‘satisfactores de subsistencia’ a que se refiere el delito en comento, tipificado por los artículos 313 del Código Penal del Estado de Tabasco y 198 del Código de Defensa Social del Estado de Yucatán y el de ‘alimentos’, conforme a la legislación civil, difieren en extensión y calidad, dado que el primero tiene un significado mucho más riguroso o restringido que el segundo; el primero comprende todo lo necesario para vivir, como son comida, vestido, habitación y, en su caso, para enfrentar las enfermedades, en tanto que el de alimentos se integra por esos mismos satisfactores, pero no en la estricta medida para subsistir, sino en proporción a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien tiene derecho a recibirlos, y todavía más, tratándose de menores, comprenden también su educación e instrucción; el concepto de medios de subsistencia guarda similitud con el de alimentos en sentido estricto o natural y rechaza toda semejanza con el de alimentos en sentido amplio o jurídico; con lo cual se explica el hecho de que la obtención de los primeros por la vía penal no excluye la posibilidad de alcanzar los segundos por la vía civil."


En iguales términos, cuando se habla de "subsistencia" en tratándose del derecho de alimentos, es necesario precisar que la voz tiene una significación distinta de la que se le da en el lenguaje común.


En efecto, la palabra "subsistencia" deriva de la voz latina subsitentia, que significa: "Conjunto de medios necesarios para el sustento de la vida humana.", (Diccionario de la Lengua Española, Talleres Gráficos de la Editorial Espasa-Calpe, S.A., Madrid.); "Vida, acción de vivir de un ser humano; permanencia, estabilidad y conservación de las cosas; conjunto de medios necesarios para el sustento de la vida humana"; y su correlativa "insubsistencia" significa "falta de subsistencia", (Diccionario Usual de la Real Academia Española), lo que ocurriría ante la falta de esos medios necesarios para el sustento de la vida humana.


En el Diccionario de Español de M.M., Editorial Gredos, aparece que el término "subsistencia" alude a "la circunstancia de subsistir; acción de vivir un ser humano: ‘lo necesario para su subsistencia’; conjunto de cosas necesarias para vivir una persona y alimentos y cosas necesarias para la vida material de las personas", mientras que el término "insubsistente", alude a lo no subsistente, o sea, cuando se carece de esas cosas necesarias para vivir.


En ese sentido, el concepto común de "medios de subsistencia", entendido como lo que es indispensable para que una persona pueda vivir, también es mucho más restringido del que tiene en el derecho alimentario, el que alude a lo que una persona necesita para desenvolverse adecuadamente en un determinado contexto socioeconómico, y ello deriva necesariamente en que el estado de insubsistencia tenga connotaciones diferentes en el lenguaje común que el que tiene en materia alimentaria, en el que tal estado no alude a una situación en la que el acreedor no tenga lo indispensable para sobrevivir, sino a que no pueda desenvolverse dentro de su entorno socioeconómico, por causas imputables a quien debe proporcionarle los medios necesarios para ello.


Definidos los anteriores conceptos, procede referirse a la falta en el deber de proporcionar alimentos, lo que trae aparejadas diversas consecuencias jurídicas.


En el campo del derecho civil, ante el incumplimiento de la obligación, el acreedor puede demandar judicialmente el pago de alimentos y únicamente deberá demostrar los hechos fundatorios de su acción, la que procederá en todo tiempo con independencia del nombre que se le dé y de la existencia previa de un convenio o de una resolución judicial.


R. lo anterior el criterio genérico contenido en la tesis 1a./J. 61/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 11, que dice lo siguiente:


"ALIMENTOS. PROCEDE LA ACCIÓN AUTÓNOMA PARA EXIGIR SU PAGO, INDEPENDIENTEMENTE DEL NOMBRE QUE SE LE DÉ, Y DE LA EXISTENCIA PREVIA DE UN CONVENIO CELEBRADO AL RESPECTO DENTRO DEL JUICIO DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. El artículo 252 del Código Civil para el Estado de Veracruz dispone que el derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción; sin embargo, el numeral 2884 del referido código establece una excepción en el sentido de que podrá haber transacción, pero únicamente sobre las cantidades debidas por alimentos, lo cual significa que es factible celebrar convenio entre acreedor alimentario, o su representante, y el deudor alimentista conforme a esa excepción. Ahora bien, la existencia de dicho acuerdo de voluntades respecto de los alimentos de los hijos habidos en el matrimonio, dentro de un juicio de divorcio por mutuo consentimiento, debidamente juzgado, no representa obstáculo o impedimento legal alguno para que el acreedor alimentario reclame del deudor, mediante acción autónoma, el pago de la pensión alimenticia a que se encuentra obligado legalmente, pues si bien es cierto que ante el incumplimiento de los contratos procede la acción relativa para exigir su cumplimiento, también lo es que carecería de sentido condicionar el ejercicio de aquella acción a un procedimiento previo en el que se hicieran valer otros recursos o medios legales de defensa, ya que ello tornaría inoportuna la atención de esa necesidad que en sí misma implica la subsistencia de la persona, además de que por tales razones de prioridad, la acción de pago procederá en todo tiempo con independencia del nombre que la parte actora le dé, y de si la acción deriva o no de un juicio de divorcio, toda vez que la aludida pensión no sólo procede por derivación de la separación matrimonial, sino que es una institución de derecho familiar que prospera siempre que se satisfagan los requisitos de posibilidad-necesidad, por lo que retrasar su ministración por formalismos procesales pondría en peligro la subsistencia del acreedor y, en tal caso, corresponderá al juzgador atender la acción ejercida para exigir el cumplimiento inmediato de tan apremiante necesidad. Ello, en congruencia con la garantía de acceso a la justicia prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal, la cual se violaría al hacer nugatorio el derecho del acreedor alimentario a que se resuelva la cuestión efectivamente planteada, ante la exigencia del ejercicio de acciones ajenas a la obtención inmediata de los alimentos, en virtud del valor fundamental que implica la satisfacción de tal necesidad de los menores, elevada a rango constitucional en el artículo 4o. de la Ley Fundamental."


De igual forma, la falta al deber alimentario es causa de divorcio prácticamente en todas las entidades federativas. (Los artículos 263, fracción XII, del Código Civil del Estado de Chiapas, 323, fracción XII, de la codificación civil del Estado de Guanajuato y 454, fracción XIV, del Código Civil del Estado de Puebla, así lo establecen).


En el caso de los hijos el incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria puede derivar en la pérdida de la patria potestad, pues esa conducta del deudor alimentista es contraria a la finalidad de prevención y conservación de la integridad física y moral de aquéllos, inmersa en esa figura (artículos 439, fracción III, del Código Civil para el Estado de Chiapas; 497, fracción VI, de la codificación civil para el Estado de Guanajuato y 628, fracción VI, del Código Civil para el Estado de Puebla).


R. la anterior consideración, al ser aplicable por analogía, el criterio contenido en la tesis 1a./J. 14/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Novena Época, abril de 2007, página 221, donde esta Primera Sala sostuvo lo siguiente:


"PATRIA POTESTAD. EL CUMPLIMIENTO PARCIAL O INSUFICIENTE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA SIN CAUSA JUSTIFICADA POR MÁS DE NOVENTA DÍAS GENERA SU PÉRDIDA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 444, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE JUNIO DE 2004). De la interpretación histórico-teleológica del citado precepto, reformado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 9 de junio de 2004, se concluye que el cumplimiento parcial o insuficiente de la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada a criterio del juzgador, da lugar a que se actualice la causal de pérdida de la patria potestad establecida en la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, pues esa conducta del deudor alimentista es contraria a la finalidad de prevención y conservación de la integridad física y moral de los hijos inmersa en la figura de la patria potestad, ya que los alimentos tienden a la satisfacción de sus necesidades de subsistencia y éstas se actualizan día con día, por lo que no puede quedar al arbitrio del deudor proporcionarlos por las cantidades y en los tiempos que estime necesarios. Además, de acuerdo con el preámbulo y los artículos 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, este país se ha obligado a adoptar las medidas necesarias para proteger el interés superior del niño, en especial por lo que se refiere a la obligación de los padres de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para su desarrollo. Ahora bien, para determinar en cada caso concreto que el deudor alimentario sólo ha cumplido su obligación de manera parcial o insuficiente, es preciso que esté determinada la respectiva pensión (provisional, definitiva o convenida por las partes), de manera que basta con que el J. verifique que efectivamente no se ha cubierto su monto total por más de noventa días y que a su prudente arbitrio no existe una causal justificada para ello."


Destaca que para que se decrete la pérdida de la patria potestad no es necesario acreditar que el abandono de los deberes comprometió la salud, seguridad o moralidad de aquéllos, pues la causal se actualiza por el mero hecho de que el deudor deje de subvencionar de manera injustificada las necesidades alimenticias de conformidad con la periodicidad que le haya fijado el J., y ello es así, dado que la necesidad de alimentos del acreedor es cotidiana y su falta pone en peligro su subsistencia.


Lo anterior ha sido sostenido por esta Suprema Corte de Justicia, en la tesis 1a./J. 62/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 460, aplicable al caso por igualdad de razón, que es del siguiente tenor literal.


"PATRIA POTESTAD. PARA QUE PROCEDA DECRETAR SU PÉRDIDA POR INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, NO ES NECESARIO ACREDITAR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE COMPROMETA LA SALUD, LA SEGURIDAD O LA MORALIDAD DE LOS HIJOS, NI EL ESTABLECIMIENTO PREVIO DE PENSIÓN ALIMENTICIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL) (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 62/2003). La reforma al artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad el 25 de mayo de 2000, eliminó como causa de pérdida de la patria potestad el que por abandono de los deberes de los padres pueda comprometerse la salud, la seguridad o moralidad de los hijos, para incluir la hipótesis relativa al incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria. Ahora bien, si se toma en consideración, por un lado, el principio general de derecho de que donde la ley no distingue el juzgador no tiene por qué hacerlo y, por otro, que la fracción IV del artículo 444 no exige el acreditamiento de que el abandono de los deberes de los padres, concretamente la obligación de dar alimentos, comprometa la salud, la seguridad o moralidad de los hijos, se concluye que para que proceda decretar la pérdida de la patria potestad por incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria no es necesario acreditar tales circunstancias, pues esta causal se actualiza cuando el deudor alimentario deja de subvencionar de manera injustificada las necesidades alimenticias; además de que tampoco se requiere la exclusiva circunstancia de que ante un J. se haya ejercido la acción de pago de alimentos contra el obligado y que éste deje de pagar reiteradamente la pensión que de manera provisional o definitiva, por convenio, sentencia o cualquier resolución judicial vinculatoria se haya decretado, ya que la norma citada no establece tales condicionantes, en tanto que no alude al incumplimiento reiterado en la obligación de pago de ‘pensión alimentaria’, sino a la ‘obligación alimentaria inherente a la patria potestad’, la cual encuentra su fundamento en el estado de necesidad de una persona que no puede cubrir por sí misma los gastos necesarios para su subsistencia, la posibilidad de otro sujeto de cubrir esa necesidad y determinado nexo jurídico que los une."


En ese orden de ideas, la condición para la pérdida de la patria potestad no requiere la realización del daño a la salud y a la seguridad, sino la mera posibilidad de que así aconteciera, y tampoco se requiere que se haya ejercido la acción de pago de alimentos, lo que es así, pues la obligación alimentaria encuentra su fundamento en el estado de necesidad del menor que no puede cubrir por sí mismo los gastos necesarios para su subsistencia (en su concepción jurídica) y en la posibilidad de los padres de cubrirlos, circunstancias que el juzgador consideró para determinar la obligación de pago, de manera que la sola infracción hace presumir, en todos los casos, la consecuencia de que se pudieron comprometer los bienes tutelados en cuestión.


Sentado lo anterior, cabe apuntar que la falta en el deber alimentario no sólo es sancionada por el derecho civil, en tanto que el reproche a tal conducta omisiva trasciende además al ámbito de la regulación penal, pues las codificaciones en esta materia tipifican el doctrinalmente llamado "delito de abandono de personas" (aunque los ordenamientos penales le den denominaciones diferentes).


Ahora bien, la cuestión de mayor trascendencia que plantea ese ilícito penal derivado de impago de pensiones, es el problema de la justificación de la tipificación de la infracción, tema que ha sido abordado en diversos estudios doctrinales que en su mayoría defienden la oportunidad de su introducción en las codificaciones penales; sin embargo, el análisis de la justificación de la adecuación del tipo de impago no representa un problema menor, pues el tema resulta complejo y difícil de abordar en tanto que nos encontramos ante una figura polémica y controvertida que, por estas mismas razones, requiere de un análisis que abarca los elementos y caracteres con que se configura la infracción.


Si bien las legislaciones civiles han consagrado de tiempo atrás el deber alimentario entre familiares, ha sido imperativo impuesto por las necesidades reales de establecer, además de las sanciones puramente civiles derivadas del incumplimiento de tales obligaciones, otras de índole estrictamente penal, buscándose con ello una más amplia tutela jurídica para salvaguardar a la familia, y ahí, donde las sanciones civiles han fracasado, en virtud del interés general y del rango del bien en peligro, se impone la necesidad de la protección penal.


En efecto, es experiencia confirmada la circunstancia de que las sanciones civiles por el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar resultan del todo ineficaces para proteger debidamente al acreedor, lo que ha originado un notable incremento de esas censurables conductas, y esa es la razón por la que la legislación penal ha ido acogiendo la figura del abandono de familiares, siguiendo la corriente que pretende otorgar, mediante la amenaza de la pena, una más enérgica tutela a los acreedores alimentarios.


En cuanto al encuadramiento de la conducta dentro de aquellas generadoras de sanción penal, no debe olvidarse la necesidad de evitar lo que se ha venido en llamar la "huida" hacia el derecho penal, es decir, el incremento de la intervención del derecho punitivo en diversos ámbitos de las relaciones humanas, cuya regulación corresponde a otros sectores del ordenamiento jurídico, con la pretensión de resolver todo tipo de problemas sociales por la vía de tipificar nuevos delitos o de introducir nuevas circunstancias agravatorias en las infracciones penales ya existentes; sin embargo, la hipótesis jurídica de que se habla no puede ser observada en relación con conflictos que deben ser solucionados únicamente en el ámbito del derecho civil, y ello es así, porque la importancia del bien jurídicamente tutelado hace necesario acudir a la intervención del derecho penal, y lo cierto es que fueron las circunstancias sociales las que motivaron la intervención del legislador, tipificando el impago de alimentos, como una política criminal adecuada y proporcionada a bienes jurídicos fundamentales realmente puestos en peligro.


En tales términos, el punto de partida de la justificación del delito de que se trata, lo constituyó la necesidad de que a través del tipo penal se proteja un bien jurídico concreto de particular relevancia, que es la subsistencia de quienes la ley considera que se encuentran en una posición vulnerable y que, por ello, no se bastan a sí mismos, y desde una perspectiva dogmática debe destacarse la importancia que tiene la determinación del bien jurídico protegible con una óptica político-criminal, en cuanto límite al ius puniendi estatal, y a la efectiva protección de los valores y principios fundamentales.


Deriva de lo anterior que el tipo penal de que se trata respeta el principio que rige en materia penal, que es el de ultima ratio el que prescribe que se debe recurrir a los instrumentos penales como última instancia, pues las otras medidas jurídicas con el fin de guardar el orden público, consistentes en las sanciones civiles, han sido insuficientes para desalentar la conducta infractora.


Ahora bien, la justificación penal del ilícito del que se habla se encuentra condicionada por los concretos elementos descritos en los tipos penales, razón por la que habrá que referirse al elemento personal del delito que aparece determinado en el tipo penal en función de la naturaleza de las prestaciones objeto de la conducta típica, que constituyen las obligaciones económicas establecidas, sancionadas o aprobadas por una autoridad judicial, en procesos de nulidad, divorcio, separación matrimonial o concubinaria y filiación, y en los sujetos activo y pasivo que son, respectivamente, aquellos que incumplen las prestaciones y aquellos que ven frustrado su derecho a recibirlas.


El segundo dato a tener en cuenta es que estamos ante la configuración de un tipo penal que hace necesaria la remisión a las disposiciones del ordenamiento civil regulador del derecho de familia, de modo que además de los problemas interpretativos, que son comunes al análisis de cualquiera de las infracciones penales, en este caso concurren adicionalmente las dificultades procedentes de su naturaleza de falta contra la institución familiar, lo que implica la dependencia de los elementos configuradores de este tipo penal, de normas y principios jurídicos extrapenales, sobre todo de aquellos que regulan, en el Código Civil, las relaciones familiares.


Lo anterior, pues a fin de determinar el bien jurídicamente tutelado es menester remitirse a la regulación civil, la que determina cuáles son los sujetos que intervienen en el ilícito, que son, por un lado, el progenitor, el cónyuge, el hijo, el hermano (pudiendo abarcar mayores grados de parentesco) sujetos activos de este tipo penal, al estar obligados a otorgar las prestaciones económicas establecidas mediante determinación o aprobación judicial concreta y, por otro lado, los hijos, cónyuges, ex-cónyuges, concubina(rios), ex-concubina(rios), padres y hermanos, que son los sujetos pasivos.


Sentado lo expuesto procede referirse a las codificaciones penales de las entidades federativas en las que se sostuvieron los criterios contradictorios, las que no obstante haber sido transcritas con anterioridad se transcriben nuevamente para su mejor comprensión, junto con sus textos originales.


El Código Penal para el Estado de Guanajuato, publicado en la segunda parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el viernes dos de noviembre de dos mil uno, en su texto original decía lo siguiente:


"Capítulo I

"Incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar


"Artículo 215. A quien injustificadamente deje de satisfacer obligaciones alimentarias, no suministrando a otro los recursos necesarios para que subsista, se le aplicará prisión de seis meses a tres años y de diez a treinta días multa, así como el pago de los alimentos caídos en los términos de la ley civil.


"Este delito sólo se perseguirá por querella. Si la persona ofendida fuere menor de edad o incapaz, podrá ser formulada por institución de asistencia familiar o de atención a víctimas del delito.


"A quien se coloque dolosamente en estado de insolvencia con el propósito de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, se le aplicará de uno a cuatro años de prisión."


El numeral fue reformado el veinte de marzo de dos mil nueve, para quedar redactado de la siguiente manera:


"Artículo 215. A quien injustificadamente deje de satisfacer obligaciones alimentarias, se le impondrá una pena de prisión de seis meses a tres años y de diez a treinta días multa, además del pago de las obligaciones no cumplidas.


"La acción penal se ejercerá independientemente de que haya iniciado o no algún procedimiento civil.


"Este delito se perseguirá por querella. Si la persona ofendida fuere menor de edad, incapaz o adulto mayor, la querella podrá ser formulada por institución de asistencia familiar o de atención a víctimas del delito.


"El perdón procederá sólo cuando se hayan cubierto las obligaciones omitidas y se otorgue garantía para su futuro cumplimiento hasta cuando menos por un año.


"A quien se coloque dolosamente en estado de insolvencia con el propósito de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, se le aplicará de uno a cuatro años de prisión."


El Código Penal para el Estado de Chiapas -ahora abrogado-, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Chiapas, el jueves once de octubre de mil novecientos noventa, en su texto original, establecía lo siguiente:


"Capítulo VII

"Delitos contra la familia, incumplimiento de deberes alimentarios y abandono de personas


"Artículo 138. Al que sin motivo justificado abandone a las personas con quienes tenga ese deber legal sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, se sancionará con prisión de dos a seis años y suspensión o privación de los derechos de familia, hasta por el término de la sanción que se le imponga."


El texto modificado, que el Tribunal Colegiado analizó, dice lo siguiente:


"Artículo 138. Al que sin motivo justificado abandone a las personas con quienes tenga ese deber legal sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, se sancionará con prisión de dos a seis años y suspensión o privación de los derechos de familia, hasta por el término de la sanción que se le imponga.


(Adicionado, P.O. 8 de abril de 1998)

"Si del abandono resultare alguna lesión o la muerte, se presumirán éstas como culposas para los efectos de aplicar las sanciones que a estos delitos corresponda.


(Reformado, P.O. 22 de agosto de 2001)

"Al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia o la simule, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le aumentará la pena de dos a cuatro años de prisión. El J. resolverá la aplicación del producto del trabajo que realice el agente, a la satisfacción de las obligaciones alimentarias de éste."


El Código de Defensa Social del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en la segunda sección del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el martes veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, en su texto original, decía lo siguiente:


Texto original:


"Artículo 347. Al que, sin motivo justificado, abandone a sus hijos menores o a su cónyuge sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, se le impondrán de tres meses a cinco años de prisión y privación de los derechos de familia."


Texto vigente (a partir del veinticinco de marzo de dos mil nueve):


"Artículo 347. Al que, sin motivo justificado, abandonare a sus hijos menores, a su cónyuge, a su concubina o a su concubinario, sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia, se le impondrán de tres meses a cinco años de prisión y privación de los derechos de familia."


El análisis dogmático de los textos transcritos pone de manifiesto que el injusto del que se habla se compone de los siguientes elementos:


1. Que el agente activo abandone y deje de cumplir su obligación de asistencia.


2. Que carezca de motivo justificado para ello.


3. Que los acreedores queden sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia.


Lo anterior, resulta coincidente con el criterio que esta Primera Sala sostuvo al resolver la contradicción de tesis 20/98, donde determinó que los elementos del delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, previsto en los artículos 313 del Código Penal para el Estado de Tabasco y 198 del Código de Defensa Social del Estado de Yucatán -coincidentes con los numerales que ahora se analizan y que establecen un tipo análogo al que ahora se estudia- son los siguientes:


"1. Que el agente activo deje de cumplir su obligación de asistencia o abandone a sus hijos, a su cónyuge o a sus padres. 2. Que carezca de motivo justificado para ello. 3. Que a virtud de esa desobligación los acreedores queden sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia."


Ahora bien, un estudio más amplio al realizado para efectos de determinar la existencia de la contradicción nos conduce a la siguiente reflexión: el punto primero se refiere a la obligación de suministrar los recursos para atender a las necesidades de subsistencia de otro, a lo que se suma un ingrediente objetivo que se concretiza en una omisión consistente en no realizar la acción esperada y exigida por la ley, esto es, no suministrar los recursos para atender las necesidades de subsistencia respecto de las personas con quienes se tenga ese deber legal y, del mismo modo, la conducta descrita queda siempre condicionada a que no exista "motivo justificado" para el incumplimiento de la obligación.


Se instituye así una sanción penal para quienes omiten cumplir las obligaciones que la ley civil les impone de atender a las necesidades de subsistencia de alguien más, y el comportamiento reprochable lo constituye el abandono injustificado de tal deber, entendido el concepto abandono en un aspecto material, como la privación a otro de los medios de subsistencia, y en el aspecto incorpóreo en tanto que el incumplimiento puede darse por el sujeto activo desde la lejanía, sin que sea necesaria su corporal presencia.


En esos términos, abandona al acreedor alimentario, lo mismo el que se aleja de él, sin suministrarle recursos para proveer a sus necesidades de subsistencia, como aquel que no hallándose separado, no les ministra dichos recursos pues, a fin de cuentas, lo que importa en la integración del tipo penal es la abstención del sujeto activo de cumplir la obligación que una autoridad judicial determinó a su cargo, de suministrar a alguien más esos medios necesarios para subsistir.


Deriva de lo anterior que, para la configuración del llamado delito de abandono de personas (en su nomenclatura generalmente aceptada por la doctrina), se requiere que se actualicen los elementos previamente reseñados, que es lo que en la doctrina jurídica se conoce como tipo fundamental o básico, independiente o autónomo, entendido el tipo delictivo como el conjunto de todos los presupuestos a cuya existencia se liga una consecuencia jurídica que es la pena, en tanto que no deriva de tipo alguno, y se actualiza independientemente de cualquier otro, por hallarse completa la descripción en el propio precepto legal.


Sentado lo anterior es importante precisar que el injusto de que se trata se ubica en la categoría de los delitos de peligro, que son aquellos que para su consumación exigen la existencia de un status potencial de peligro aunque no requieren la causación de un resultado material, postura que ha sido ya sostenida por esta Suprema Corte de Justicia, en su actual integración, como se desprende de las tesis que a continuación se transcriben.


Tesis 1a./J. 51/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 13.


"ABANDONO DE PERSONAS. LA DEMOSTRACIÓN DE QUE PREVIAMENTE A LA QUERELLA SE EJERCIÓ LA ACCIÓN CIVIL DE PAGO DE ALIMENTOS NO CONSTITUYE UN ELEMENTO DEL TIPO PENAL DE DICHO DELITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De una recta interpretación de lo dispuesto en el artículo 347 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla que establece el tipo penal de abandono de personas, se infiere que es un delito de los llamados de peligro y no de resultado, por lo que basta con que se den los elementos objetivos y normativos que configuran la hipótesis, para que se surta su tipificación, a saber: 1) Que el agente activo abandone y deje de cumplir su obligación de asistencia, para con sus hijos menores o su cónyuge; 2) Que carezca de motivo justificado para ello; y, 3) Que en virtud de esa conducta los acreedores queden sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia. De lo anterior se sigue que los acreedores alimentarios no están obligados a promover previamente un juicio de alimentos en la vía civil o familiar, donde se demuestre que el deudor alimentario dejó de cumplir con esa obligación, pues lo que se sanciona por la norma es el riesgo o peligro en que se deja a una o más personas, sin posibilidad de sobrevivir por sí solos."


Tesis 1a./J. 52/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 42.


"ABANDONO DE PERSONAS. NO ES OBSTÁCULO PARA QUE SE ACTUALICE ESE DELITO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 349, FRACCIÓN I DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, QUE SÓLO PREVÉ UNA CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PERSECUTORIA. La circunstancia de que el artículo 349, fracción I del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla establezca sobreseimiento del proceso cuando el indiciado pague las pensiones alimentarias que deba, decretadas por un J. de lo F. o Civil, en su caso, y además deposite a favor del acreedor alimentario el importe de las tres mensualidades siguientes, no impide la actualización del delito de abandono de personas previsto en el diverso artículo 347 del propio código, en virtud de que el dispositivo señalado en primer término sólo consagra una causa específica de extinción de la acción persecutoria, en razón a una situación que puede acaecer, incluso, con posterioridad a la comisión del delito y que no tiene otro efecto que el de eliminar las penas, sean éstas principales o accesorias, pero que de ninguna manera destruyen el carácter ilícito y culpable del hecho ejecutado. Ello es así, porque al ser el referido delito de los llamados de peligro y no de resultado, se actualiza desde el momento en que el obligado, sin motivo justificado, abandona a sus hijos o a su cónyuge, sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia."


En ese sentido, para la actualización de la figura delictiva en análisis, basta el abandono u omisión injustificados del activo de proveer de recursos a quien debe hacerlo, poniéndolo en una situación de no seguir subsistiendo de acuerdo con su situación socioeconómica.


Lo anterior, representa una conclusión de suma importancia pues si bien es verdad que los pasivos del delito deben carecer de los recursos necesarios para atender sus necesidades de subsistencia -entendida ésta dentro del concepto jurídico de alimentos-, ello no tiene que acreditarse para que se actualice el tipo penal, en tanto que tal situación se presume cuando un J. civil ha determinado, aprobado o sancionado ya la obligación alimentaria, por considerar que resultaba necesaria para garantizar la subsistencia de alguien en particular, atendiendo a su situación y al entorno económico y social de acreedor y deudor.


En el tenor expuesto, para que se configure el tipo penal de abandono de personas, es suficiente que el obligado incumpla, sin causa justificada, su deber de ministrar a otro alimentos, siempre y cuando ese deber derive de un mandato judicial, sin que sea preciso que el acreedor se encuentre en situación de desamparo absoluto y real, y la actualización del ilícito se explica porque el abandono del deber lo coloca en una situación en la que peligra su subsistencia, entendida en su concepto alimentario, que es la que pretendió garantizarse con ese mandato. Luego entonces, en esa medida se actualiza el tipo penal de que se trata y, consecuentemente, la responsabilidad del que debiendo haber prestado los medios de subsistencia a quien los debe, por encontrarse en situación de necesidad, injustificadamente no lo hizo.


Cabe destacar en este punto que la obligación a cargo del deudor alimentario no puede desplazarse a otra persona, pues ya una autoridad judicial determinó que es a él y no a alguien más, a quien corresponde garantizar la subsistencia de sus acreedores, por lo que si aquél no ministró los recursos que estaba obligado a proveer, incurre en delito independientemente de que estos últimos hayan aliviado su situación por medios distintos, lo que no le resta responsabilidad, toda vez que él era el indicado, por imperativo de la ley y por disposición judicial, a satisfacer esas necesidades, y sostener otra postura implicaría que quedara sin sanción un acto notoriamente reprobable.


A efectos de robustecer la conclusión a la que se ha arribado, no sobra referirse a los criterios de esta Suprema Corte de Justicia, en una integración anterior, que a continuación se transcriben:


Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Primera Sala, Tomo LXXXVII, página 777, que dice lo siguiente:


"ABANDONO DE PERSONAS, DELITO DE. Si el quejoso abandonó a su esposa y a sus hijos, sin recursos para atender su subsistencia, el hecho de que posteriormente se hayan ido a vivir al lado de familiares de la ofendida, no desvirtúa la situación que estableció la presunta responsabilidad. El artículo relativo del Código Penal, además de tomar en cuenta la aflictiva situación económica en que puedan quedar los abandonados, tiene presentes las obligaciones civiles que provienen del contrato matrimonial, y los inconvenientes sociales que trae al abandono, debiendo concederse todo el respeto que merece a la institución del matrimonio, ya que de lo contrario por el hecho de que la esposa y los hijos abandonados, para evitar perjuicios mayores, convivan con sus familiares, quedaría sin sanción un acto notoriamente reprobable.


"Amparo penal en revisión 727/45. **********. 28 de enero de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: C.L.Á.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Primera Sala, Tomo XCIX, página 1590, de rubro y texto siguientes:


"ABANDONO DE PERSONAS, DELITO DE. Si el acusado, sin motivo justificado abandonó a sus hijos y a su cónyuge, sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, se configura la acción antijurídica que tipifica el artículo 336 del Código Penal, de incumplir con los deberes familiares de asistencia, dejando en el desamparo económico y en situación aflictiva al cónyuge y a los hijos, por no ministrarles los recursos para atender sus necesidades de subsistencia, a las que estaba obligado a proveer, conforme a la ley; sin que sea óbice para tal aseveración, lo alegado por él, sobre que actualmente un hermano suyo proporciona casa a sus familiares abandonados y que su esposa trabaja, por lo que ya puede satisfacer las más elementales necesidades de sus hijos y las suyas propias, porque tales circunstancias no le restan responsabilidad en el delito que cometió, toda vez que él era el indicado, por imperativo de la ley, a satisfacer esas necesidades.


"Amparo penal directo 3301/48. **********. 7 de marzo de 1949. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


No escapa a esta Primera Sala que al resolver la contradicción de tesis 20/1998, el tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se determinó que: "... no basta que el obligado incumpla su obligación alimentaria para que se configure el delito, sino que es preciso, además, que los acreedores carezcan de recursos propios para hacer frente a esa situación; así, el extremo a colmar no debe limitarse al simple incumplimiento del activo, sino al desamparo absoluto de los acreedores, surgido de la ausencia de recursos provenientes del deudor, o aun propios, que permitan su subsistencia.", y tampoco se desconoce que ese precedente fue citado en posteriores asuntos; sin embargo, dado que en ninguno de ellos el tema que ahora ocupa fue motivo de debate, la afirmación a la que se hace referencia no fue objeto de razonamiento expreso, sin que ello implique desconocer su fuerza, razón por la que es menester manifestar que, en todo caso, esta Primera Sala se aparta de dicho criterio por las razones que han quedado expuestas a lo largo de esta resolución.


En los términos expuestos se concluye que el abandono a que se refiere la ley punitiva se configura con el incumplimiento de los deberes de alimentos que derivan de las normas del derecho civil, sin importar para la consumación que un tercero suministre lo necesario a la persona abandonada o que ésta no se encuentre en estado absoluto de insubsistencia real, lo que no libera al incumplido, pues la ley penal ha querido castigar con pena corporal y pecuniaria el referido incumplimiento.


Lo anterior, pues el mero incumplimiento injustificado de los deberes alimentarios debidos por disposición judicial, encuadra estrictamente dentro de la descripción típica del llamado delito de abandono de personas, esto es, el elemento del delito llamado tipicidad, entendido como la constatación plena del encuadramiento exacto entre los componentes de una hipótesis delictiva descrita en la ley y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico, que es lo que constituye la base fundamental del principio de legalidad que rige como pilar de un sistema de derecho penal en un estado democrático de derecho.


En razón de lo expuesto debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


-De los artículos 215, 138 y 347 de los Códigos Penales de Guanajuato, Chiapas (abrogado) y Puebla, respectivamente, se deriva que para que se actualice el tipo penal de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar (Guanajuato), incumplimiento de deberes alimentarios (Chiapas) o abandono de persona (Puebla), se requiere que: 1) el activo abandone y deje de cumplir su obligación de asistencia; 2) carezca de motivo justificado para ello, y 3) en virtud de esa conducta, los acreedores queden sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia entendida ésta desde el punto de vista del derecho alimentario. En ese sentido, aun cuando la legislación penal de los Estados de Guanajuato, Chiapas y Puebla, no hace mención a los recursos propios que aquéllos tengan o al apoyo que reciban o puedan recibir de terceras personas, es indudable que para la configuración del tipo penal basta con que quien tiene el deber derivado de una determinación, mandato o sanción judicial, de proporcionar a otro los medios de subsistencia, deje de hacerlo sin causa justificada. Ello es así, porque al tratarse de un delito de peligro no es preciso que los acreedores se encuentren en situación de desamparo absoluto real, surgido de la ausencia de recursos que permitan su subsistencia, la cual en su concepción jurídica, se presume ante la disposición de un J. Civil, que previamente constató las necesidades del acreedor y las posibilidades del deudor, razón por la que la obligación a su cargo no puede desplazarse a otra persona en tanto que una autoridad judicial determinó que es a él y no a alguien más a quien corresponde garantizar la subsistencia de sus acreedores, lo que responde a un espíritu tutelar para la institución de la familia, pues elevando el incumplimiento a la categoría de ilícito penal se pretende castigar el abandono de quien debiendo amparar a los miembros de la familia que lo necesitan, los abandona sin justo motivo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando séptimo de esta resolución.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J. de J.G.P., en contra del emitido por el M.J.N.S.M., quien formulará voto particular. El Ministro J.R.C.D. manifestó que formulará voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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