Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Junio de 2009, 6
Fecha de publicación01 Junio 2009
Fecha01 Junio 2009
Número de resolución1a./J. 31/2009
Número de registro21571
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 107/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con lo señalado en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente; por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de dos Tribunales Colegiados de Circuito que abordan cuestiones de naturaleza penal, es decir, de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en razón de que fue formulada por el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en uso de la facultad que le confiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presente las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados involucrados en las respectivas ejecutorias, siendo las que a continuación se señalan:


A) El Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, al resolver el toca de revisión número 232/96-IV, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Hecha la aclaración pertinente, debe precisarse que asiste la razón al impetrante de la protección constitucional, al afirmar que en el caso, de acuerdo a las constancias que integran la indagatoria número **********, radicada en la mesa 3 de averiguaciones previas en la ciudad de Reynosa, Tamaulipas, en contra de los señores **********, **********, ********** y **********, no quedaron debidamente probados los requisitos establecidos en el artículo 181, del Código Federal de Procedimientos Penales, en relación con el 40, del Código Penal para el Distrito Federal, en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, y en consecuencia, es ilegal el aseguramiento decretado por la autoridad investigadora, violando con ello las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de nuestra carga magna. En efecto, el artículo 181 del código adjetivo de aplicación federal, en su parte conducente dice: ‘Artículo 181. Los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de él, así como aquellos en que existan huellas del mismo o pudieran tener relación con éste, serán asegurados; ya sea recogiéndolos, poniéndolos en secuestro judicial o simplemente al cuidado y bajo la responsabilidad de alguna persona, para el objeto de que no se alteren, destruyan o desaparezcan.’. Por su parte el artículo 40, del código punitivo del orden federal, establece al respecto lo siguiente: ‘Artículo 40. Los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de él, se decomisarán si son de uso prohibido, si son de uso lícito, se decomisarán cuando el delito sea intencional. Si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando el tercero que los tenga en su poder o los haya adquirido bajo cualquier título, esté en alguno de los supuestos a los que se refiere el artículo 400 de éste código, independientemente de la naturaleza jurídica de dicho tercero propietario o poseedor y de la relación que aquél tenga con el delincuente, en su caso. Las autoridades competentes procederán al inmediato aseguramiento de los bienes que podrían ser materia del decomiso, durante la averiguación o en el proceso. Se actuará en los términos previstos por este párrafo cualquiera que sea la naturaleza de los instrumentos, objetos o productos del delito.’. Así pues, de acuerdo al contenido de los numerales en cita, es claro advertir que tratándose de bienes relacionados con un ilícito que pertenezcan a un tercero, sólo podrán ser asegurados si se satisfacen los requisitos siguientes a saber: 1o. Que el bien asegurado constituya un instrumento del delito; y, 2o. Que el tercero que tenga dichos bienes en su poder o bien los haya adquirido bajo cualquier título, esté en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 400 del código sustantivo, con independencia de que el tercero de que se trate sea el propietario o poseedor del objeto de que se trate así como de la relación que exista entre el o los presuntos implicados. Ahora bien, del estudio que se hace de las constancias que integran la averiguación previa número **********, se obtiene lo siguiente: Que fue iniciada en fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y seis, por el titular de la agencia tercera del Ministerio Público Federal en la ciudad de Reynosa, Tamaulipas, en contra de los señores **********, **********, ********** y **********, todos ellos como probables responsables en la comisión del delito contra la salud, en las modalidades de transportación y posesión de un estupefaciente que resultó ser marihuana, con un peso total de doscientos treinta y siete kilos doscientos sesenta gramos. Que dentro de la indagatoria, el órgano investigador practicó una serie de diligencias tendientes a lograr el ejercicio de la acción penal en contra de los inculpados de referencia; entre las que destacan la inspección ocular tanto del lugar de los hechos (que corresponde al inmueble en controversia), así como de la droga y el autobús afectos a la causa; y en general, se practicaron aquellas otras diligencias que el órgano técnico consideró pertinentes hasta llegar a la consignación de los inculpados como probables responsables del delito de referencia. Que en la misma diligencia de inspección ocular, el Ministerio Público Federal llevó a cabo el aseguramiento del bien inmueble, así como de la droga afecta y el autobús en que ésta fue transportada. Asimismo, de la inspección ocular se obtuvo el dato en el sentido de que el inmueble pertenecía probablemente al hoy quejoso, **********, por haber encontrado en el interior de los cajones de un escritorio instalado dentro de las oficinas del bien inmueble una serie de facturas así como diversa papelería que contenía impresa le leyenda: **********; lo cual fue corroborado a través del oficio número **********, de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, dirigido al agente del Ministerio Público Federal titular de la agencia tercera investigadora en la ciudad de Reynosa, Tamaulipas, por el subdelegado de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (Coret), a través del cual hace del conocimiento de esa autoridad que el predio en cuestión ‘no ha sido contratado por nuestro organismo, por tanto no tiene escrituras, pero en nuestros controles se encuentra como posesionario el C. ********** a quien se le han entregado numerosos citatorios sin acudir a regularizar su predio’. Ahora bien, debe precisarse como acertadamente lo hace valer el revisionista, que de las declaraciones emitidas por los inculpados ante el órgano encargado de la investigación, se obtiene con claridad que ninguno de ellos hace imputación alguna al hoy quejoso **********; antes bien, todos ellos manifestaron no conocerlo y mucho menos haber intervenido en la comisión y ejecución del delito por el cual se integró dicha averiguación previa. Incluso, conviene hacer notar que el agente del Ministerio Público Federal investigador, en fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y seis, finalmente ejercitó acción penal en contra de los detenidos **********, **********, **********, **********, y **********, por aparecer como probables responsables del delito contra la salud en su modalidad de posesión de marihuana previsto y sancionado por el artículo 195, párrafo primero en relación con el 193, y en términos de lo señalado por el artículo 13, fracciones I, II y III del Código Penal Federal; así como de los no detenidos ********** y **********, como probables responsables en la comisión del delito contra la salud, en sus modalidades de transporte y posesión de marihuana, previsto y sancionado por los artículos 194, fracción I y 195, párrafo primero, en relación con el 193, del Código Penal Federal y en términos de los señalado por el artículo 13, fracciones I, II y III del mismo precepto legal antes invocado. No pasa desapercibido como así lo hace valer el impetrante de la protección constitucional que el agente del Ministerio Público Federal al no encontrar elemento alguno que hiciera probable la responsabilidad penal en contra del quejoso respecto de la comisión del delito y modalidades de referencia, a través del punto resolutivo octavo del pliego consignatario, específicamente determinó que: ‘se reserva el derecho de ejercitar acción penal en contra de **********, persona que aparece como propietaria del inmueble, de acuerdo a la fe ministerial de los documentos encontrados en dicho predio, mismo que fue utilizado para descargar los paquetes asegurados con vegetal verde que resultó ser marihuana, en virtud de que hasta este momento no se encuentra registrada su participación en los hechos delictivos que se le consignan’, de donde se sigue que hasta esa fecha, tenía el carácter de tercero con el que se ostentó. En las relacionadas condiciones, es claro que arribar a la conclusión de que el aseguramiento del bien inmueble relacionado con la causa no cumple con el requisito del artículo 40 del Código Penal Federal en el sentido de que el decomiso, respecto a bienes pertenecientes a un tercero, sólo puede llevarse a cabo si éste se encuentra en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 400 del código punitivo, todo lo cual no ocurrió en la especie en virtud de que si bien el inmueble asegurado (perteneciente a un tercero que en este caso resulta ser el quejoso) fue utilizado como bodega del estupefaciente, lo cierto es que de las constancias que integran la averiguación previa a la que nos hemos venido refiriendo, se advierte que la representación social hasta este momento no ha ejercido acción penal en contra del quejoso por ubicarlo en alguno, de los supuestos del artículo 400 del Código Penal Federal; requisito indispensable para llevar a cabo el aseguramiento de bienes provenientes de terceros, ya que así lo dispone el artículo 40, del ordenamiento legal en cita; en consecuencia dicho aseguramiento en el caso resultó ser ilegal, como así lo hizo valer el impetrante de la protección constitucional; sin que sea técnicamente posible ante la naturaleza administrativa del asunto que este cuerpo colegiado se sustituya en el Ministerio Público Federal y realice por vía de amparo el análisis de los elementos del tipo de encubrimiento, y menos se pronuncie sobre la probable responsabilidad del quejoso en su comisión. No pasa desapercibido que el artículo 40 del Código Penal Federal, se encuentra dentro del capítulo IV, que se refiere al ‘decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito’; sin embargo, la parte final del primer párrafo de dicho dispositivo textualmente señala: ‘Las autoridades competentes procederán al inmediato aseguramiento de los bienes que podrían ser materia del decomiso, durante la averiguación o en el proceso. Se actuará en los términos previstos por este párrafo cualquiera que sea la naturaleza de los instrumentos, objetos o productos del delito.’; en razón de lo cual, debe concluirse que cuando se trate del aseguramiento de bienes que hayan sido instrumentos del delito, si pertenecen a un tercero, sólo se podrán asegurar cuando el tercero que los tenga en su poder o los haya adquirido bajo cualquier título, esté en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 400 del mismo código punitivo."


De la ejecutoria de mérito derivó la siguiente tesis:


"ASEGURAMIENTO DE BIENES PERTENECIENTES O EN POSESIÓN DE TERCEROS. REQUISITOS. Los bienes relacionados con un ilícito, que pertenezcan o estén en posesión de un tercero, sólo podrán ser asegurados si se satisfacen los requisitos siguientes: que el bien asegurado constituya un instrumento del delito, y que el tercero que tenga dichos bienes en su poder o los haya adquirido bajo cualquier título, esté en algunos de los supuestos a que se refiere el artículo 400 del código sustantivo penal con independencia de que dicho tercero sea el propietario o poseedor del objeto de que se trate, así como la relación que exista entre él y los presuntos implicados; de no ser así, el aseguramiento del bien decretado por la autoridad investigadora resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal Federal que indica en lo conducente: ‘... las autoridades competentes procederán al inmediato aseguramiento de los bienes que podrían ser materia del decomiso, durante la averiguación o en el proceso. Se actuará en los términos previstos por este párrafo cualquiera que sea la naturaleza de los instrumentos, objetos o productos del delito. ..."


B) Al resolver el amparo en revisión 93/2008, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostuvo:


"En el amparo traído a revisión se hizo valer la improcedencia por extemporaneidad, sobre la base de que el aseguramiento del departamento ********** de la torre ********** del conjunto habitacional denominado ********** ubicado en el número ********** de la avenida **********, colonia La *********, delegación ********** de esta ciudad (en adelante el departamento) fue notificado a todo interesado mediante edictos publicados a finales de diciembre de dos mil siete en dos periódicos de circulación nacional -********** y **********- y durante la primera quincena de enero de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, por lo que al momento de su interposición ya había fenecido el plazo previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo. Ese argumento fue desestimado en el fallo recurrido porque se consideró que el conocimiento de la orden de aseguramiento reclamada por el quejoso en el juicio traído a revisión no ocurrió con la publicación de los edictos, sino hasta el cinco de febrero de dos mil ocho cuando dentro de la tramitación de un juicio de amparo previo se notificó por lista el auto de veintinueve de enero del mismo año en que se hizo saber que una de las responsables -Juez Décimo Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal- refirió la existencia de una orden de aseguramiento emitida por una diversa autoridad no señalada en aquel juicio -Ministerio Público adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Contra la Salud, de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, de la Procuraduría General de la República-. Y la razón que esgrimió el juzgador de amparo para considerar que la notificación no quedó hecha a partir de la publicación de edictos fue que, previo a optar por esa forma de notificación, no se realizó diligencia alguna tendente a ubicar el paradero del probable poseedor o propietario para notificarlo personalmente. En contra de tales consideraciones el Ministerio Público recurrente no formula agravio. Antes bien invoca ahora la diversa causal prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, relativa a que el juicio no procede ‘contra los actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso’ e imputa al Juez de amparo la omisión de su estudio oficioso, sobre la base de que se trata de un acto de molestia, no definitivo, y que por eso no afecta el interés jurídico del quejoso. Este agravio es infundado porque no existió la omisión de estudio atribuida al Juez recurrido. En efecto, es verdad que, de acuerdo con el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, el juzgador tiene la obligación de examinar de oficio las causas de improcedencia, pero tal análisis no implica pronunciarse sobre todas las posibles sino sólo de las que invoquen las partes -petición de parte- o las que estime actualizadas el juzgador -de oficio-, como lo estableció, vía reiteración, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 22/91, que dice: ‘IMPROCEDENCIA. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A ESTUDIAR OFICIOSAMENTE TODAS Y CADA UNA DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). En el caso, no existió petición de parte pues el análisis de las constancias del juicio de amparo arroja que ninguna de las partes planteó dicha causal, y tampoco hubo omisión de estudio oficioso porque no aparece actualizada la causal referida por el recurrente, de acuerdo con lo siguiente: No se discute que el aseguramiento de un bien inmueble tiene el carácter de acto de molestia, pero es incorrecto que esta clase de actos no sean susceptibles de violar garantías individuales y, por tanto, afectar el interés jurídico de los gobernados, porque la emisión de cualquier acto de molestia debe cumplir los requisitos previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos particularmente el de constar por escrito, provenir de autoridad competente y contener la fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento de que se trate, de modo que si se incumple con cualquiera de esos requisitos se provoca una afectación al interés jurídico de la persona que resienta ese acto de molestia. Sirve como fundamento de lo anterior la tesis de jurisprudencia 40/96 establecida, vía reiteración, por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.’ (se transcribe). Por tanto, el sólo hecho de que se trate de un acto de molestia que no conlleva la privación definitiva de los bienes asegurados -lo que sería propio, en su caso, de la sentencia definitiva que imponga como pena el decomiso de esos bienes-, no implica que no sea susceptible de afectar el interés jurídico del quejoso, máxime cuando, como lo consideró el Juez de Distrito, el quejoso acreditó con las documentales correspondientes que es propietario de el departamento desde una fecha -tres de abril de dos mil siete, según la copia certificada del testimonio de la escritura pública 84 (fojas 31 a 34 del juicio de amparo)- previa a la de su aseguramiento -tres de diciembre de dos mil siete, fojas 232 a 245 del juicio de amparo-, lo que pone de manifiesto su aptitud para ser afectado en su esfera jurídica por el acto de molestia consistente en el aseguramiento de ese inmueble, de ahí que no se configure la causa de improcedencia invocada por el recurrente. Y esto no implica tampoco juzgar la licitud o ilicitud de esa forma de adquirir. Por otra parte, en relación a las razones por las que se amparó al quejoso, en el fallo recurrido se consideró que la orden de aseguramiento del departamento, de tres de diciembre de dos mil siete, viola en perjuicio del quejoso la prerrogativa otorgada por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por estar deficientemente motivada. Tal conclusión se sustentó en las siguientes razones: 1. No se exponen los motivos por los que se considera que el bien inmueble propiedad del quejoso debía ser asegurado. 2. No se expresó ningún razonamiento para justificar que el quejoso tenía en su poder o adquirió el bien inmueble afecto bajo alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 400 del Código Penal Federal y que por tal razón el bien inmueble debía ser asegurado; y 3. Sólo se afirmó que el inmueble está relacionado con una organización criminal que se dedica al trasiego de droga y es liderada por **********, alias **********, y se listaron los medios de convicción que obran en la indagatoria, pero sin expresar los motivos y razones por las que se estima que dichos medios convictivos acreditan la actualización de las hipótesis normativas a que se refiere el artículo 400 del Código Penal Federal. Con relación a esa deficiencia de motivación, el Ministerio Público recurrente sostuvo: 1. Por tratarse de un acto de molestia, la orden de aseguramiento no requiere cumplir con los requisitos que para los actos de privación de derechos establece el artículo 16 constitucional. 2. La motivación de la orden de aseguramiento se encuentra en otras constancias diferentes al acto reclamado, dado que está vinculada a la puesta a disposición de veintiséis de septiembre de dos mil siete y excepcionalmente la motivación puede constar en un documento distinto. 3. Es prematuro sostener que el quejoso no está relacionado con esa indagatoria o que el inmueble no sea instrumento, objeto o producto del ilícito, porque si bien hasta el momento no existe alguna relación con los hechos que se persiguen en la averiguación previa, lo cierto es que la indagatoria todavía se encuentra abierta. 4. Se apreció de modo indebido el acto reclamado al no percatarse que la orden de aseguramiento sí está bien motivada; y. 5. Es errónea la consideración de que la orden de aseguramiento debió incluir el acreditamiento de los extremos del artículo 40 del Código Penal Federal como encubridor del delito, porque la investigación no ha terminado y tratándose de los delitos Delincuencia Organizada y Contra la Salud es muy laboriosa. El primero de esos planteamientos es infundado. En efecto, en cuanto a que por tratarse de un acto de molestia la orden de aseguramiento no requiere satisfacer los requisitos del artículo 16 constitucional -fundamentación y motivación-, no le asiste razón porque precisamente esos requisitos son los que deben cumplir todos los actos de molestia, como lo ordena el primer párrafo del referido precepto de la Carta Magna y se advierte de la tesis de jurisprudencia 40/96 del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.’, previamente citada en esta ejecutoria. En cambio, los actos de privación, además de aquellos requisitos deben satisfacer la garantía de audiencia que deriva del artículo 14 constitucional. El segundo agravio, relativo a la posibilidad de que la motivación del acto reclamado conste en un documento diferente del que contiene la resolución reclamada, también es infundado. En primer lugar, porque existe jurisprudencia en materia común de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, por reiteración, estableció que la motivación del acto reclamado debe constar en la resolución de que se trate y no en documento distinto. Tal tesis es de este tenor: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO.’ (se transcribe). Y en segundo lugar, porque de admitir que excepcionalmente la motivación pudiera obrar en un documento distinto del que contiene el acto reclamado, como se obtiene de los dos criterios invocados por el recurrente, tal salvedad presupondría dos requisitos: a) que se trate de motivación por remisión, es decir, que en el documento en que conste el acto reclamado se indique cuál es la constancia cuya motivación también forma parte de la del acto reclamado y b) que ese documento diverso sea de pleno conocimiento del gobernado al que va dirigido. Pero en el caso no se satisface ni uno de esos dos requisitos porque el propio recurrente reconoce que hasta el momento el quejoso no aparece vinculado a la averiguación previa de la que derivó la orden de aseguramiento reclamada, lo cual implica que no tiene acceso a las constancias de esa indagatoria y por tanto desconoce los documentos distintos de la orden de aseguramiento en que pudiera obrar su motivación; y, por otro lado, el recurrente no ha demostrado que -pese a no ser parte de esa averiguación previa- el quejoso sí tiene pleno acceso a las constancias de la indagatoria o conoce las constancias diferentes de la orden de aseguramiento en que pudiera obrar la ‘motivación complementaria’. Además, con independencia de lo anterior, lo cierto es que dentro de la orden de aseguramiento no se hizo remisión a documentos distintos donde obre la motivación sino que únicamente se hizo remisión, con transcripción parcial de su contenido, a diversas diligencias probatorias, a la resolución de cateo de ese domicilio y al acta levantada con motivo de la practica de ese cateo, de las que no aparece de modo directo y expreso que ese inmueble sea instrumento, objeto o producto de los hechos materia de la indagatoria de mérito, pues incluso en el acta levantada con motivo del cateo a el (sic) departamento se asentó: ‘Aun tras la inspección minuciosa de la construcción y mobiliario de la misma, no se localizó instrumento, producto u objeto de delito de los buscados y autorizados en la presente diligencia. Sin más que asentar, siendo las 21:50 veintiuna horas con cincuenta minutos del día de la fecha, se da por terminada la presente diligencia ...’ -foja 566 del anexo I del juicio de amparo-. De esta forma, aun cuando cabe la posi

ilidad de que la motivación obre en un documento distinto al de la orden de aseguramiento, en el caso no se indicaron cuáles pudieran ser esos otros documentos y tampoco se acreditó que el quejoso estuviera en aptitud de conocer plenamente el contenido de esos otros documentos de motivación complementaria a la orden de aseguramiento reclamada. No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que en el escrito por el que interpuso el recurso de revisión, el Ministerio Público sostuvo que la motivación de la orden de aseguramiento constaba en documentos distintos y, en ese marco, afirmó: ‘el acto reclamado está vinculado a la puesta a disposición de fecha veintiséis de septiembre de dos mil siete’. Sin embargo, ese aserto no podría considerarse como parte de la motivación complementaria a la orden de aseguramiento, en primer lugar, porque ese dato no consta en la orden reclamada sino que es posterior y, en segundo lugar, porque en esa constancia -fojas 5 a 6 del anexo I del juicio de amparo- no aparece ni una sola mención que pudiera considerarse indicativa de la vinculación de ese inmueble o del quejoso con los hechos materia de la indagatoria de la que deriva la referida orden de aseguramiento. Por otro lado, en cuanto al tercer agravio consistente en que sería ’prematuro’ afirmar que el quejoso o el departamento no estén relacionados con la indagatoria por encontrarse abierta la investigación, igualmente resulta infundado porque en el fallo reclamado no se hizo una afirmación de ese tipo, sino que únicamente se mencionó -repitiendo un dato proporcionado por la autoridad investigadora y reconocido por el recurrente- que el quejoso no figura como inculpado en esa averiguación previa. Además, este hecho -que hasta el momento no figura como inculpado- lejos de sustentar la justificación de la orden de aseguramiento, abona precisamente en el sentido inverso, pues sería un indicio de que hasta el momento no se justifica el aseguramiento de el departamento. Por otra parte, el cuarto argumento referido a que dejó de apreciarse que el acto reclamado sí estaba suficientemente motivado es inoperante porque sólo se asume una postura contraria a la del Juez recurrido en cuanto a la adecuada satisfacción del requisito de motivación de la orden de aseguramiento, mas no se dice por qué esa resolución no presenta los defectos destacados en el fallo recurrido. En efecto, si bien el agravio no requiere tener la forma de un silogismo, no basta con expresar una conclusión distinta de la recurrida, sino que es indispensable decir el por qué es ilegal o inconstitucional el razonamiento combatido, lo que no se cumple en el caso en virtud de que el recurrente no expone razonamiento alguno para acreditar el porqué la resolución no presenta los defectos de motivación señalados por el Juez de Amparo. En este sentido, el recurrente no mencionó: a) que sí se expusieron los motivos por los que el departamento debía ser asegurado y cuáles fueron esos motivos o dónde se ubicaban, b) que sí obraban los razonamientos conforme a los cuales el quejoso adquirió o poseía el departamento bajo alguno de los supuestos del artículo 400 del Código Penal Federal y c) que no sólo se transcribieron pruebas y se afirmó que el departamento estaba vinculado a una organización criminal, sino que se vertieron los motivos que justificaban tal consideración. De este modo, es claro que con el aserto en cuestión -que si está debidamente motivada- no se combaten las razones sustentantes de la resolución recurrida, de ahí que resulten inoperantes al no existir posibilidad legal de que este Tribunal Colegiado supla las deficiencias del Ministerio Público porque, de conformidad con el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, en materia penal la suplencia sólo opera a favor del reo. F. como fundamento de esta consideración la tesis de jurisprudencia 81/2002 establecida, vía reiteración, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.’ (se transcribe). En cambio, el planteamiento identificado como ‘5’ es fundado en parte. En efecto, la circunstancia de que los delitos mencionados por el recurrente, en la práctica, presenten una mayor o menor laboriosidad, complejidad o dificultad, para su investigación es intrascendente para establecer la corrección de las consideraciones del Juez de amparo contenidas en el fallo recurrido, por lo que no le asiste la razón en lo que se refiere a esta afirmación. Pero exigir que -para su adecuada motivación- la orden de aseguramiento incluya el acreditamiento de una de las hipótesis previstas en el artículo 40 del Código Penal Federal, específicamente la de que el bien asegurado ‘pertenezca a un tercero, a condición de que lo haya obtenido, bajo cualquier título, en alguno de los supuestos del artículo 400’ del mismo código, sí es revelador de una consideración incorrecta del Juez de Distrito, como lo sostiene el recurrente, por las siguientes razones: Primero, los requisitos para decretar el aseguramiento de bienes consisten, exclusivamente, en justificar que el bien sea ‘instrumento, objeto o producto del delito o existan huellas o pudieran tener relación con éste’, sin exigir mayor requisito de acuerdo con lo previsto en el artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales, que dice: ‘Artículo 181.’ (se transcribe). A. pues, que el precepto transcrito sólo exige la vinculación de los bienes a asegurar con los hechos del delito que se investigue, bajo cualquiera de las formas antes precisadas -como instrumento, objeto producto, por existir huellas o porque pudiera tener relación con el delito investigado-, pues no exige que además del objeto exista vinculación del sujeto con la indagatoria, e incluye reglas específicas para la destrucción de determinados objetos, pero ninguna distinción introduce en relación con la persona a la que pertenezcan o que esté en posesión de los bienes asegurados, de modo que si resulta que el bien se vincula con la investigación, para efecto del aseguramiento durante la indagatoria, resulta irrelevante que quién pueda disponer de esos bienes se encuentre sujeto o no a la misma. De entender que la vinculación del poseedor o propietario del bien asegurado con la investigación es un requisito que está implícito en el artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales, entonces jamás podrían asegurarse objetos en los que existan huellas del delito o aparezca que tienen relación con algún ilícito que se investiga cuando su propietario o poseedor son ajenos a los hechos delictivos, como por ejemplo cuando se roba un vehículo para utilizarlo en la comisión de un delito diverso -verbigracia otro robo, un secuestro o un homicidio-. No obsta que en el primer párrafo del artículo 40 del Código Penal Federal, en el que se regula el decomiso y se prevén los requisitos específicos para la imposición de tal pena, se haga referencia al aseguramiento de bienes porque no adiciona requisito alguno al respecto sino que únicamente establece que se procederá de inmediato, durante la averiguación o en el proceso, a decretar el aseguramiento de los bienes que podrían ser objeto de decomiso. El tenor del precepto referido es este: ‘Artículo 40.’ (se transcribe). No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que en la tesis XIX.2o.28 P el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito interpretó la parte final del referido artículo 40 en el sentido que los requisitos exigidos para el decomiso de bienes en poder o pertenecientes a terceros también lo eran para el aseguramiento, pero no se comparte tal criterio por tres razones: 1. Desde el punto de vista literal, en la parte final del primer párrafo del artículo 40 no se hace una remisión a la idea inmediata anterior -que es en la que se menciona al aseguramiento- sino al contenido de todo el párrafo que se refiere al decomiso y no al aseguramiento, por lo que de ese segmento de tal artículo no significa que se adicione algún requisito para el aseguramiento de bienes. 2. Al relacionar el contenido integral de los artículos 40 del Código Penal Federal y 181 del Código Federal de Procedimientos Penales se advierte que prevén figuras independientes, pues el primero regula lo relativo al decomiso y el segundo a la orden de aseguramiento. Y no cabría suponer que los requisitos del decomiso son aplicables también al aseguramiento porque se trata de instituciones jurídicas, aunque relacionadas, diferentes, pues el segundo representa un acto de molestia cuya naturaleza es la de una medida precautoria que tiene una doble finalidad pues, por una parte pretende garantizar la ejecución de la eventual pena de decomiso y por otra dejar a disposición de las autoridades encargadas del proceso penal los elementos que les permitan investigar la existencia del delito -como lo revela el supuesto de aseguramiento de objetos en los que existan huellas del delito-, de modo que se asegura todo aquello que permita la investigación del ilícito sin que necesariamente conduzca a su decomiso; mientras que el decomiso es un acto de privación que constituye una pena específica que, como tal, presupone su vinculación con la responsabilidad penal de alguna persona, por lo que, por vía interpretativa, es indebido exigir que para la adecuada motivación de un acto de molestia se colmen aspectos que el legislador expresamente previó sólo para el acto privativo de derechos representado por la imposición de una pena. En cuanto a la naturaleza diversa e independiente entre el decomiso y el aseguramiento, lo considerado por este Tribunal Colegiado encuentra apoyo en la tesis P. XII/93 del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dice: ‘ASEGURAMIENTO DE BIENES PRODUCTO DEL DELITO, MEDIDAS PARA EL. NO ES DECOMISO.’ (se transcribe). De igual forma, el carácter de medida precautoria de la orden de aseguramiento, su naturaleza de acto de molestia y su finalidad vinculada a la investigación del delito, consideradas por este órgano jurisdiccional, resultan apuntaladas por las tesis P. X/93 y P. CXLV/2000 del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dicen: ‘ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES PRODUCTO DEL DELITO POR EL MINISTERIO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 40 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL, Y LOS ARTÍCULOS 123 Y 181 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE LO ESTABLECEN, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). ‘INSTRUMENTOS, OBJETOS O PRODUCTOS DEL DELITO. EL ARTÍCULO 181 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE ESTABLECE SU ASEGURAMIENTO, NO VIOLA LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). 3. Del desarrollo histórico del primer párrafo del artículo 40 del Código Penal Federal se obtiene que la parte final del mencionado precepto tiene la única finalidad de establecer que cualquiera que sea la naturaleza -lícita o ilícita- de los instrumentos, objetos o productos del delito se procederá a su decomiso, pues del proceso legislativo que condujo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco -en la que estableció el texto actual de dicho precepto- se enfatizó que además de los bienes ilícitos se ampliaba la figura del decomiso para comprender a los bienes lícitos, pero de origen ilícito, en poder de terceros. Tal idea aparece en el dictamen y discusión del proyecto de reforma en las Cámaras de Origen -Senadores- y Revisora -Diputados-, y para ilustrarla basta la inclusión de los siguientes segmentos del dictamen y discusión del proyecto en la Cámara de Origen: En el dictamen de la Cámara de Senadores de cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, se dijo: ‘... La iniciativa de reformas sobre los artículos 24 y 40, contempla la distinción entre objetos de uso prohibido o lícito, y hace referencia la intención del agente, régimen aplicable a las cosas que pertenecen a un tercero, y oportuno aseguramiento de bienes; su contenido proporciona una mejor redacción al inciso 8 del artículo 24, y complementa la obligación a la autoridad competente, de asegurar los instrumentos. objetos productos del delito cuando éstos son de uso ilícito. Las comisiones examinaron con particular cuidado el texto propuesto referente al decomiso de instrumentos, objetos o productos del delito de naturaleza lícita pertenecientes a un tercero, y advirtieron que resulta ampliador. Estiman que ampliar el decomiso o bienes de naturaleza lícita, ya se traten de instrumentos y objetos o productos del delito, pertenecientes a un tercero, resulta indispensable, cuando éste hubiere incurrido en responsabilidad en razón de que la delincuencia ha perfeccionado sus métodos de operación, transfiriendo fortunas a terceros con objeto de eludir la reacción punitiva y ante este perfeccionamiento de las formas de operar de la delincuencia, el Estado debe tener medios de reacción ...’. En la discusión de seis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, se dijo: ‘... En relación al decomiso, las comisiones estuvieron de acuerdo en que éste se ampliara a bienes de naturaleza lícita, pero de origen ilícito, pertenecientes a un tercero, cuando éste hubiere incurrido en responsabilidad penal por complicidad o encubrimiento. Esto en la medida en que la delincuencia ha perfeccionado su modo de operar y con mayor frecuencia, intenta ocultar delitos y evadir sanciones. transfiriendo el producto de ellos a terceros ...’. Y en cambio, en todo el proceso legislativo no se advierte una sola referencia a que el legislador hubiera tenido la intención de incrementar los requisitos ya existentes para decretar el aseguramiento de bienes dentro de un proceso penal, por lo que es indebido entender esa frase final del primer párrafo del artículo 40 del Código Penal Federal como una adición de requisitos para el aseguramiento porque el legislador en ningún momento externó que esa fuera su intención. Además, el texto del artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales en el que se prevén los requisitos para emitir una orden de aseguramiento fue reformado en dos ocasiones -publicaciones del diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis y ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve- posteriores a la última reforma del primer párrafo del artículo 40 del Código Penal Federal, sin que en ninguna de ellas se hubieran incrementado los requisitos exigidos para librar la orden de aseguramiento o se hiciera una remisión a los requisitos que el referido artículo 40 prevé para el decomiso. Por otra parte, es inadecuado exigir que en la motivación de una orden de aseguramiento se incluyan consideraciones que acrediten que el poseedor o propietario de esos bienes está relacionado con el delito o con los delincuentes -por ejemplo en alguno de los supuestos de encubrimiento que prevé el artículo 400 del Código Penal Federal-, porque esto sería ignorar la finalidad de la medida precautoria relativa a facilitar la investigación del delito y la probable responsabilidad de sus autores al impedir que la autoridad investigadora apoye su investigación en el bien asegurado para que a partir de él, o de lo encontrado en éste, o de la relación de terceras personas con ese bien pueda ampliar o redirigir la indagatoria correspondiente, pues se exigiría que para poder disponer del bien bajo la figura del aseguramiento, previamente tendría que contar con elementos que acrediten que los sujetos relacionados con el bien también están relacionados con el delito, lo cual, en muchos de los casos, sólo podría obtenerse a partir del aseguramiento del bien. En mérito de lo anterior, como para emitir una orden de aseguramiento no son exigibles los requisitos previstos para el decomiso, y como no se viola la garantía de audiencia a los terceros del proceso penal que resultan afectados por tal acto de molestia, porque disponen de diversas vías legales para lograr que cese esa afectación, es inconcuso que no debe exigirse que la orden de aseguramiento contenga razonamientos específicos para vincular a la investigación al poseedor o propietario de un bien asegurado como parte de su motivación, pues será, en todo caso, cuando se realice un pronunciamiento de fondo en el procedimiento previsto en el artículo 182-A del Código Federal de Procedimientos Penales, o en el incidente no especificado, o en el juicio de amparo, donde se contará con elementos para determinar si el aseguramiento afectó a un tercero de buena fe, en cuyo caso deberá ordenarse de inmediato el levantamiento de la medida. Por ende, fue incorrecto que el Juez de amparo condicionara la adecuada motivación de la orden de aseguramiento impugnada a que se acreditara que el quejoso se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 400 del Código Penal Federal y como esta circunstancia impacta en las causas de inconstitucionalidad y, consecuentemente, incide en las condiciones del cumplimiento que se dé a la ejecutoria de amparo, es suficiente para modificar la sentencia traída a revisión con el fin de que, llegado el caso de que la responsable decida emitir una nueva orden de aseguramiento, purgue sólo los vicios de motivación relativos a exponer las razones por las que se considera actualizado cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales respecto de el departamento y no así el de acreditar que el quejoso se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 400 del Código Penal Federal. En mérito de lo anterior, al resultar fundados en una parte los agravios del recurrente, pero infundados e inoperantes en otra, lo que procede es modificar la resolución recurrida, para el efecto de que se sobresea respecto de las autoridades precisadas en el fallo recurrido -pues no se formuló agravio contra esa determinación- y se ampare al quejoso para que la responsable deje insubsistente la resolución reclamada y, en caso de que decida emitir una nueva orden de aseguramiento, subsane los vicios de motivación en los términos precisados en esta ejecutoria."


CUARTO. Como una cuestión previa, cabe precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ha considerado que dichos preceptos regulan lo relativo a la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia y, que por tesis, debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico.


Asimismo, este Alto Tribunal ha considerado que, para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que prevalezca debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas, vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior, cuando concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Por lo que procede examinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


En el asunto sometido a la consideración del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, los antecedentes que dieron origen a su resolución fueron los siguientes:


i) El agente del Ministerio Público de la Federación inició averiguación previa en contra de cuatro coinculpados, por su probable responsabilidad en la comisión del delito contra la salud en sus modalidades de transportación y posesión de marihuana.


ii) Durante la indagatoria, el representante social aseguró un bien inmueble que era utilizado como bodega para guardar el estupefaciente, mismo que era propiedad de un tercero que nunca estuvo sujeto a proceso ni por el delito contra la salud, ni por el de encubrimiento.


iii) En contra de dicho acto el citado tercero solicitó la protección constitucional, por lo que el Juez de Distrito negó el amparo.


iv) Inconforme con tal resolución el quejoso, tercero en la causa penal, interpuso recurso de revisión, en el cual el Tribunal Colegiado del conocimiento revocó la sentencia recurrida y concedió la protección federal.


Las consideraciones del tribunal resolutor para otorgar el amparo solicitado fueron las siguientes:


- De conformidad con el contenido de los artículos 181 del Código Federal de Procedimientos Penales y 40 y 400 del Código Penal Federal, en tratándose de bienes relacionados con el ilícito, que pertenezcan a un tercero, éstos sólo podrán ser asegurados si se satisfacen los requisitos siguientes:


1o. Que el bien asegurado constituya un instrumento del delito; y,


2o. Que el tercero que tenga dichos bienes en su poder o bien los haya adquirido bajo cualquier título, esté en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 400 del código sustantivo.


- Que por tanto, el aseguramiento decretado por el agente del Ministerio Público en la causa penal, no cumplía con los requisitos del artículo 40 del Código Penal Federal en el sentido de que el decomiso, respecto a bienes pertenecientes a un tercero, sólo puede llevarse a cabo si éste se encuentra en alguno de los supuestos de encubrimiento a que se refiere el artículo 400 del mismo código.


- Siendo que tal extremo no quedó acreditado, puesto que el representante social no ejercitó acción penal en contra del quejoso tercero por el delito de encubrimiento, lo que era indispensable para decretar el aseguramiento reclamado, en virtud de que así lo ordena el artículo 40 del Código Penal Federal.


- Concluyendo que cuando se trata del aseguramiento de bienes instrumentos del delito, si pertenecen a un tercero, sólo se podrán asegurar cuando el tercero que los tenga en su poder o los haya adquirido bajo cualquier título, esté en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 400 del código punitivo.


En el asunto sometido a la consideración del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, los antecedentes que dieron origen a su resolución fueron los siguientes:


i) El agente del Ministerio Público de la Federación inició averiguación previa en contra de cierto inculpado, por su probable responsabilidad en la comisión del delito contra la salud, sin que se advierta del expediente su modalidad.


ii) Durante la indagatoria, el representante social aseguró un bien inmueble, sin que se observe para qué era utilizado dicho bien, únicamente se advierte que se encontraba relacionado con las actividades delictivas y que era propiedad de un tercero que nunca estuvo sujeto a proceso ni por el delito contra la salud, ni por el de encubrimiento.


iii) En contra de dicho acto el citado tercero solicitó la protección constitucional, por lo que el Juez de Distrito concedió el amparo por estimar que la orden de aseguramiento carecía de la debida motivación y que además para que se pudiera decretar estimó que se debía acreditar lo establecido en los artículos 40 y 400 del Código Penal Federal.


iv) Inconforme con tal resolución, el agente del Ministerio Público interpuso recurso de revisión, en el cual el Tribunal Colegiado del conocimiento modificó la sentencia recurrida y concedió la protección federal para efectos de la adecuada motivación, pero respecto de la obligación de acreditar los extremos de los artículos 40 y 400 citados para decretar la orden de aseguramiento, estimó que era incorrecto lo considerado por el Juez de Distrito, por lo que de ahí la modificación a dicha resolución.


Las consideraciones del tribunal del conocimiento fueron las siguientes:


- Que exigir para el aseguramiento de bienes el acreditamiento de una de las hipótesis previstas en el artículo 40 del Código Penal Federal, específicamente que el bien, cuando pertenezca a un tercero, éste se sitúe en alguno de los supuestos del artículo 400 del mismo ordenamiento, es incorrecto.


- Que lo anterior es así, dado que los requisitos del aseguramiento se encuentran en el artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales y son: que los bienes tengan vinculación con los hechos del delito, bajo cualquiera de las formas consistentes en instrumentos, objeto, producto, por existir huellas o porque pudiera tener relación con el ilícito investigado.


- Sin que se exija, además, que el sujeto se encuentre vinculado con la indagatoria.


- De ahí que si el bien se vincula con la investigación, para efecto del aseguramiento, resulta irrelevante que quien pueda disponer de esos bienes se encuentre sujeto o no a la misma.


- Que no es obstáculo a lo anterior, el que el artículo 40 del Código Penal Federal que regula el decomiso, haga referencia al aseguramiento de bienes, pues no adiciona requisito alguno sino que únicamente establece que se procederá de inmediato, durante la averiguación o el proceso, a decretar el aseguramiento de los bienes que podrían ser objetos del decomiso.


- Que no comparte el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito por tres razones:


a) Que del artículo 40 del código punitivo no se advierte que adicione requisitos para el aseguramiento de bienes.


b) El artículo 40 y el 181 prevén figuras independientes, esto es, el aseguramiento es un acto de molestia cuya naturaleza es la de ser una medida precautoria y tiene un doble fin: primero garantizar el posible decomiso y, segundo, dejar a disposición de la autoridad los elementos que permitan investigar el delito, sin que esto implique que necesariamente se va a decomisar el bien. Por su parte el decomiso es un acto privativo cuya naturaleza es la de ser una pena y presupone vinculación con la responsabilidad penal.


Por tanto, es indebido exigir a un acto de molestia, que se colmen los requisitos de uno privativo, y


c) Del desarrollo histórico del artículo 40 del código sustantivo, se advierte que en la reforma de mil novecientos ochenta y cinco, se enfatizó que el decomiso se ampliaba a bienes lícitos pero de origen ilícito en poder de terceros, siendo indispensable que hubiesen incurrido en responsabilidad penal, pero no se advierte la intención de incrementar los requisitos del aseguramiento.


- Por tanto, es indebido estimar que la última frase del artículo 40 del Código Penal Federal adiciona requisitos al aseguramiento a que se refiere el diverso 181 del código adjetivo federal de la misma materia.


De lo que se sigue que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito consideró esencialmente que cuando se trata del aseguramiento de bienes instrumentos del delito, si pertenecen a un tercero, sólo se podrán asegurar cuando el tercero que los tenga en su poder o los haya adquirido bajo cualquier título, esté en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 400 del Código Penal Federal, de conformidad con lo establecido por el numeral 40 del mismo ordenamiento; mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito estimó que es incorrecto exigir, para el aseguramiento de bienes que pertenezcan a un tercero y se encuentren relacionados con el delito, el que el tercero se sitúe en alguno de los supuestos del artículo 400 citado, dado que los requisitos del aseguramiento se encuentran en el artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales y son: que los bienes tengan vinculación con los hechos del delito, bajo cualquiera de las formas consistentes en instrumentos, objeto, producto, por existir huellas o porque pudiera tener relación con el ilícito investigado.


Por lo que se surten los requisitos necesarios para la existencia de la contradicción de tesis, ya que a) resolvieron sobre la misma cuestión jurídica, esto es, respecto de los requisitos necesarios para el dictado de la orden de aseguramiento de bienes relacionados con los hechos delictivos en poder de un tercero, siendo que adoptaron criterios opuestos, pues mientras uno estima que es necesario que el tercero se encuentre en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 400 del código punitivo federal, en relación con el 40 del propio ordenamiento, el diverso tribunal considera que tales requisitos no son necesarios, puesto que se refieren al decomiso y que únicamente se exige que se acredite lo establecido en el artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales, es decir, que los bienes tengan vinculación con los hechos del delito, bajo cualquiera de las formas consistentes en instrumentos, objeto, producto, por existir huellas o porque pudiera tener relación con el ilícito investigado.


b) La diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias relativas a los amparos en revisión 93/2008 y 232/96-IV, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, respectivamente.


c) Por último, los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues en ambos casos el agente del Ministerio Público dictó dentro de una averiguación previa una orden de aseguramiento que constituyó el acto reclamado, cuyo objeto lo fueron bienes inmuebles, es decir de uso lícito, donde los propietarios o poseedores no se encontraban sujetos a investigación alguna, es decir, eran terceros ajenos a la causa penal, asimismo, ambos Tribunales Colegiados analizaron los artículos 40 y 400 del Código Penal Federal y 181 del Código Federal de Procedimientos Penales.


Así las cosas, la materia de la contradicción de tesis consiste en determinar: si para el aseguramiento de bienes de uso lícito, cuyo poseedor o propietario lo es un tercero ajeno a la causa penal, es necesario que se cumpla con lo establecido en los artículos 40 y 400 del Código Penal Federal, es decir, se ubique en los supuestos de encubrimiento, o si únicamente son exigibles los requisitos a que se refiere el artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales.


Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el numeral 181 de la legislación adjetiva haya sido reformado, puesto que tanto el artículo vigente en mil novecientos noventa y seis, analizado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, como el vigente en dos mil ocho, analizado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, pues ambos artículos en esencia son coincidentes en cuanto a los bienes sobre los que recae y requisitos necesarios para el aseguramiento, como se advierte de la siguiente transcripción:


El artículo analizado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito:


"Artículo 181. Los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de él, así como aquellos en que existan huellas del mismo o pudieran tener relación con éste, serán asegurados; ya sea recogiéndolos, poniéndolos en secuestro judicial o simplemente al cuidado y bajo la responsabilidad de alguna persona, para el objeto de que no se alteren, destruyan o desaparezcan. Tratándose de delitos de imprudencia, ocasionados con motivo del tránsito de vehículos, éstos podrán asegurarse por el Ministerio Público, en cuyo caso se entregarán en depósito a su conductor o a quien se legitime como propietario, quienes deberán presentarlos ante la autoridad competente cuando ésta lo solicite. En caso de incumplimiento del depositario, se procederá conforme lo que dispone el artículo 385 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.


"De todas las cosas aseguradas se hará un inventario, en el que se las (sic) describirá de tal manera que en cualquier tiempo puedan ser identificadas.


"Cuando se trate de plantíos de mariguana, papaver somníferum o adormidera u otros estupefacientes, el Ministerio Público, la Policía Judicial o las autoridades que actúen en su auxilio, procederán a la destrucción de aquéllos, levantando un acta en la que se haga constar: el área del cultivo, cantidad o volumen del estupefaciente, debiéndose recabar muestras del mismo para que obren en la averiguación previa que al efecto se inicie.


"Cuando se aseguren estupefacientes o psicotrópicos, el Ministerio Público acordará y vigilará su destrucción, si esta medida es procedente, previa la inspección de las sustancias, en la que se determinará la naturaleza, el peso y las demás características de éstas. Se conservará una muestra representativa suficiente para la elaboración de los dictámenes periciales que hayan de producirse en la averiguación previa o en el proceso, en su caso.


"Cuando la autoridad investigadora asegure un bien distinto de los señalados en el párrafo anterior, deberá notificarlo al interesado dentro de los diez días posteriores al aseguramiento, para que alegue lo que a su derecho convenga dentro de un plazo de treinta días, transcurrido el cual, la autoridad resolverá lo conducente en términos de los artículos 40 y 41 del Código Penal.


"Esa notificación y cualquier otra que se haya de hacer con respecto a sacar a subasta bienes no reclamados o a la aplicación del producto de la venta que no se reclame por el interesado, se harán en la siguiente forma: personalmente al interesado si se hallare presente; por cédula que se deje en su domicilio; con alguno de los moradores o de los trabajadores que ahí asistan; o mediante publicación de la cédula en el Diario Oficial de la Federación, por dos veces con intervalo de tres días, si no se conociere el domicilio o la identidad del interesado.


"Si los bienes asegurados, de acuerdo con el dictamen pericial que se recabe, son terrenos destinados o susceptibles de destinarse a actividades agropecuarias, no serán objeto de subasta, debiéndose entregar a las autoridades que por la naturaleza de ellos resulten competentes, para su regularización en términos de las leyes respectivas."


El artículo analizado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito:


"Artículo 181. Los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, serán asegurados a fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan. La administración de los bienes asegurados se realizará de conformidad con la ley de la materia.


"Las autoridades que actúen en auxilio del Ministerio Público, pondrán inmediatamente a disposición de éste los bienes a que se refiere el párrafo anterior. El Ministerio Público, al momento de recibir los bienes, resolverá sobre su aseguramiento.


"Cuando se trate de plantíos de mariguana, papaver somniferum o adormidera, u otros estupefacientes, el Ministerio Público, la Policía Judicial o las autoridades que actúen en su auxilio, procederán a la destrucción de aquéllos, levantando un acta en la que se haga constar: el área del cultivo, cantidad o volumen del estupefaciente, debiéndose recabar muestras del mismo para que obren en la averiguación previa que al efecto se inicie.


"Cuando se aseguren estupefacientes o psicotrópicos, el Ministerio Público acordará y vigilará su destrucción, si esta medida es procedente, previa la inspección de las sustancias, en la que se determinará la naturaleza, el peso y las demás características de éstas. Se conservará una muestra representativa suficiente para la elaboración de los dictámenes periciales que hayan de producirse en la averiguación previa o en el proceso, según el caso."


Cobra aplicación la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XIII, abril de 2001

"Tesis: P. VIII/2001

"Página: 322


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA. No es dable concluir que es inexistente una contradicción de tesis, cuando la norma legal que interpretaron los tribunales y que los llevó a conclusiones discrepantes, sufre una reforma que sólo modificó en parte la terminología empleada, pero no la esencia del precepto, en tanto que se entiende que si el contenido sustancial se mantiene, subsiste la divergencia de criterios que requiere ser superada a través del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Contradicción de tesis 43/98-PL. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P.."


En efecto, como se advierte de la transcripción del artículo 181, vigente tanto en mil novecientos noventa y seis como en dos mil ocho, ambos coinciden esencialmente en cuanto a los requisitos del aseguramiento de bienes, esto es, en que es necesario que se trate de instrumentos, objetos o productos del delito o bien, que contengan huellas del mismo o pudieran tener relación con éste, acto cuyo fin será evitar que se alteren, destruyan o desaparezcan.


Tampoco es obstáculo para la existencia de la contradicción de tesis, el que en el asunto sometido al conocimiento del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el bien inmueble asegurado haya fungido como instrumento del delito y en que del asunto sometido a la consideración del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, no se advierta si el bien inmueble asegurado haya sido instrumento o producto del delito, pues lo cierto es que no importa la función que desempeñó el bien asegurado, dado que para el aseguramiento de bienes es indistinto si el bien desempeñó una función u otra, ya que sólo requiere que el bien haya sido instrumento, objeto o producto del delito, o que contenga huellas o pudiera tener relación con el delito.


QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


La materia de la presente contradicción de tesis consiste en determinar si para el aseguramiento de bienes de uso lícito, cuyo poseedor o propietario lo es un tercero ajeno a la causa penal, es necesario que se cumpla con lo establecido en los artículos 40 y 400 del Código Penal Federal, es decir, se ubique en los supuestos de encubrimiento, o si únicamente son exigibles los requisitos a que se refiere el artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales.


Para resolver el tema en cuestión, es necesario dejar establecido a qué figuras se refieren los artículos 40 del Código Penal Federal y 181 del Código Federal de Procedimientos Penales, la naturaleza de cada una de ellas, el fin y las diferencias que pudieran existir entre éstas, para así determinar si para el aseguramiento de bienes de un tercero ajeno a la causa penal, es necesario acreditar, además de los requisitos que para la figura a que se refiere el artículo 181 del código procesal se exige y/o los supuestos que establece el Código Penal Federal para el decomiso.


El artículo 40 del Código Penal Federal establece textualmente lo siguiente:


"Artículo 40. Los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de él, se decomisarán si son de uso prohibido. Si son de uso lícito, se decomisarán cuando el delito sea intencional. Si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando el tercero que los tenga en su poder o los haya adquirido bajo cualquier título, esté en alguno de los supuestos a los que se refiere el artículo 400 de este código, independientemente de la naturaleza jurídica de dicho tercero propietario o poseedor y de la relación que aquel tenga con el delincuente, en su caso. Las autoridades competentes procederán al inmediato aseguramiento de los bienes que podrían ser materia del decomiso, durante la averiguación o en el proceso. Se actuará en los términos previstos por este párrafo cualquiera que sea la naturaleza de los instrumentos, objetos o productos del delito.


"Si los instrumentos o cosas decomisados son sustancias nocivas o peligrosas, se destruirán a juicio de la autoridad que esté conociendo, en los términos previstos por el Código de Procedimientos Penales, pero aquélla, cuando lo estime conveniente, podrá determinar su conservación para fines de docencia o investigación. Respecto de los instrumentos del delito, o cosas que sean objeto o producto de él, la autoridad competente determinará su destino, según su utilidad, para beneficio de la procuración e impartición de Justicia, o su inutilización si fuere el caso, de conformidad con las disposiciones aplicables."


El precepto transcrito prevé los casos y requisitos para el decomiso de bienes; ahora, el decomiso es una pena, así se advierte tanto de lo establecido en el artículo 24, numeral 8, del Código Penal Federal, mismo que se encuentra inscrito en el título segundo, capítulo I, relativo a las penas y medidas de seguridad, como de los criterios emitidos por el Máximo Tribunal del país, el texto del numeral y de las tesis relativas es el siguiente:


"Artículo 24. Las penas y medidas de seguridad son:


"...


"8. Decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito."


"Novena Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, mayo de 1996

"Tesis: P. LXXIV/96

"Página: 55


"CONFISCACIÓN Y DECOMISO. SUS DIFERENCIAS BÁSICAS. Confiscación y decomiso son dos figuras jurídicas afines, pero con características propias que las distinguen. Por la primera, debe entenderse la apropiación violenta por parte de la autoridad, de la totalidad de los bienes de una persona o de una parte significativa de los mismos, sin título legítimo y sin contraprestación, pena que se encuentra prohibida por el artículo 22 constitucional; en tanto que la última es aquella que se impone a título de sanción, por la realización de actos contra el tenor de leyes prohibitivas o por incumplimiento de obligaciones de hacer a cargo de los gobernados con la nota particular de que se reduce a los bienes que guardan relación con la conducta que se castiga, o sea, los que han sido utilizados como instrumento para la comisión de un delito o infracción administrativa, los que han resultado como fruto de tales ilícitos o bien los que por sus características, representan un peligro para la sociedad.


"Amparo en revisión 1394/94. ********** 19 de marzo de 1996. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: J.V.C. y C. y H.R.P. por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: J.D.R.. Secretario: V.F.M.C.."


"Octava Época

"Instancia: P.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 61, enero de 1993

"Tesis: P. XII/93

"Página: 62


"ASEGURAMIENTO DE BIENES PRODUCTO DEL DELITO, MEDIDAS PARA EL. NO ES DECOMISO. El decomiso es la privación coactiva, definitiva y sin indemnización de una parte de los bienes de una persona, por razones de interés, seguridad, moralidad o salud públicos y constituye una pena establecida en la ley, consistente en la pérdida de los instrumentos con los cuales se comete un delito o de los bienes que son objeto o producto del mismo. Las medidas que dicta el Ministerio Público para el aseguramiento de los bienes producto del delito, no constituyen un decomiso, pena cuya aplicación compete sólo al órgano jurisdiccional. Los artículos 24 y 40 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal y los artículos 123 y 181 del Código Federal de Procedimientos Penales no facultan a la autoridad investigadora a aplicar penas.


"Amparo en revisión 582/91. **********. 9 de enero de 1992. Mayoría de quince votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: G.O.R.."


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: V, Primera Parte, enero a junio de 1990

"Tesis: LII/90

"Página: 169


"IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PROCESADO. NO CONSTITUYE UNA PENA INFAMANTE Y TRASCENDENTAL. La identificación administrativa del procesado no tiene la naturaleza jurídica de una pena, sino que su carácter es totalmente distinto. En efecto, en materia penal por pena se considera la privación de la libertad, la sanción económica, publicación de la sentencia, el confinamiento, el decomiso y otras que las leyes correspondientes establecen, las cuales son impuestas por el órgano jurisdiccional a una persona que ha cometido un delito, al dictarse la sentencia que pone fin al proceso; en cambio la identificación del procesado constituye sólo una medida de carácter administrativo, necesaria para el conocimiento de los antecedentes del inculpado pero no se encuentra señalada como pena en ningún dispositivo legal y se ordena antes de pronunciarse la sentencia respectiva. Por consiguiente, si dicha identificación administrativa no constituye una pena, menos aún puede tener ésta el carácter de infamante y trascendental, de las prohibidas por el artículo 22 constitucional.


"Amparo en revisión 2420/89. **********. 19 de marzo de 1990. Cinco votos. Ponente: S.R.D.. Secretario: Julio César Vázquez Mellado G.


"Amparo en revisión 1081/89.**********. 6 de noviembre de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G.. En su ausencia hizo suyo el proyecto S.H.C.G.. Secretario: F.M.G..


"Amparo en revisión 3394/72. **********. 12 de junio de 1989. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: A.G.M.."


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"187-192, Segunda Parte

"Página: 25


"DECOMISO, FUNDAMENTO DE LA PENA DE. Independientemente de que el precepto que tipifique el delito en cuya comisión haya incurrido el inculpado, no señale el decomiso como pena, la imposición de está es correcta si para decretarla se atiende a la regla general señalada en el artículo 40 del Código Penal Federal, que autoriza a hacer uso de esta medida respecto de los instrumentos u objetos que se hayan utilizado para la comisión del ilícito; en tal virtud, viene a constituir una sanción accesoria diversa de las previstas específicamente para el delito cometido.


"Amparo directo 3684/83. **********. 13 de septiembre de 1984. Cinco votos. Ponente: R.C.M.."


"Quinta Época

"Instancia: P.

"Fuente: Apéndice 2000

"Tomo II, Penal, P.R. SCJN

"Tesis: 909

"Página: 427

"Genealogía: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo V, página 815, P..


"DECOMISO. Aunque es una pena no prohibida por la Constitución, su aplicación es consecuencia de la comisión de un delito, relacionado con el objeto decomisado, en los términos de las disposiciones penales respectivas; y llevado a cabo en otra forma, importa una violación constitucional.


"Amparo penal en revisión. **********. 17 de noviembre de 1919. Unanimidad de diez votos. Ausente: E.M.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XVIII

"Página: 754


"DECOMISO. Las autoridades administrativas carecen de facultades para decomisar, por ser ésta una pena que sólo puede ser impuesta por las autoridades judiciales, y mediante los requisitos fijados por la ley.


"Amparo administrativo en revisión 4055/25. **********. 12 de abril de 1926. Unanimidad diez votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


El decomiso es una pena y no una medida de seguridad, dado que lo que las distingue es su fundamento, pues en la primera lo es la culpabilidad del delincuente y en la medida de seguridad lo será la peligrosidad del mismo, de ahí que el decomiso sea una pena y no una medida de seguridad, puesto que no tiene como fundamento la peligrosidad del sujeto activo del delito, sino la culpabilidad de éste en su perpetración, razón por la cual el instrumento, objeto o producto del delito de uso lícito sólo se decomisará, si el delito fuere intencional, esto es, si la culpabilidad es dolosa. Cabe señalar que en el decomiso de bienes de uso prohibido, el fundamento si bien no lo es la culpabilidad del delincuente, tampoco lo es la peligrosidad de éste, sino la ilicitud del uso, propiedad o posesión del objeto, y es por ello que se ordena el decomiso, sin que la citada ilicitud atienda siempre a la peligrosidad del bien, sino en muchas ocasiones a que su simple uso o tenencia se encuentra prohibido, como el caso de la posesión de flora o fauna en peligro de extinción.


En esta tesitura, se advierte que la naturaleza jurídica del decomiso, es la de ser una pena accesoria y que, como tal, se impone en virtud de la comisión de un delito, es decir, su fundamento lo es la culpabilidad del delincuente, dado que solamente si el inculpado es penalmente responsable de la conducta antisocial o del delito de encubrimiento, será posible imponer dicha sanción, como lo determina el propio texto del artículo 40 del Código Penal Federal. Por ende, siempre será impuesto por parte de la autoridad judicial.


Ahora, establecida la naturaleza del decomiso, debe decirse que éste consiste en la pérdida de los instrumentos, objetos o productos del delito; su razón de ser radica en los fines de la penalidad, es decir, retribuir al delincuente, evitar la reincidencia y ejemplarizar a la colectividad para que sus miembros se abstengan de violar la norma.


Así es, si el instrumento, objeto o producto del delito es lícito, esto es, fue empleado para cometer la conducta o se obtuvo como consecuencia del antisocial, sería carente de lógica sancionar aquélla pero no privar de los bienes que fueron obtenidos mediante el ilícito o que se usaron para realizarlo, puesto que ello sería tanto como instigar al delito o, si el bien instrumento, objeto o producto del delito es de uso ilícito, además del carácter retributivo y ejemplarizador de la sanción en comento, su imposición atiende a que el bien es de uso o tenencia prohibida por razones de seguridad, salud o interés públicos.


Siendo así, el efecto del decomiso es privar definitivamente de los bienes objeto de la sanción, que siempre serán los instrumentos, objetos o productos del delito.


Por su parte, el aseguramiento de bienes se encuentra previsto en el artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales, precepto que se encuentra en el capítulo II relativo a las huellas del delito, aseguramiento de los instrumentos y objetos del mismo, del título quinto que establece las reglas comunes a la averiguación previa y a la instrucción, su texto es el siguiente:


"Artículo 181. Los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, serán asegurados a fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan. La administración de los bienes asegurados se realizará de conformidad con la ley de la materia. ..."


El aseguramiento de bienes es una medida provisional o precautoria, ya que no constituye un fin en sí mismo, sino que tiene como finalidad proteger los bienes materia de la medida, para garantizar la comprobación del cuerpo del delito y/o la probable responsabilidad del inculpado, garantizar las eventuales penas consistentes en la reparación del daño o el decomiso. Y por tanto como medida provisional podrá ser decretada por el Ministerio Público y/o la autoridad judicial.


El efecto de dicha medida no es el de privar definitivamente del bien al poseedor o propietario, sino que pone los bienes a disposición de las autoridades investigadoras o judiciales, consistiendo así en una afectación sobre el bien asegurado que implica la indisponibilidad provisional del mismo, en tanto se resuelve en definitiva.


Debe decirse que si bien en muchas ocasiones el aseguramiento de bienes tiene como finalidad el garantizar el posible y futuro decomiso, lo cierto es que no todo aseguramiento tiene tal fin, pues en otros casos no se realiza con miras a imponer dicha pena, sino únicamente para garantizar el cuerpo del delito o la probable responsabilidad, por contener los bienes huellas del ilícito.


Sirven de apoyo a lo anterior los siguientes criterios:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, diciembre de 2000

"Tesis: 1a. XXXIX/2000

"Página: 249


"INSTRUMENTOS, OBJETOS O PRODUCTOS DEL DELITO, ASEGURAMIENTO DE. EL ARTÍCULO 181 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE LO PREVÉ, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE ENERO DE 1994, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis P./J. 40/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de 1996, página 5, de rubro: ‘ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.’, que la garantía de audiencia previa consagrada en el segundo párrafo del artículo 14 de la Carta Magna, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos, aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, esto es, aquellos que constituyen un fin en sí mismos, con existencia independiente y cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios. En congruencia con tal criterio, debe decirse que el hecho de que el artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales, al prever el aseguramiento practicado por el Ministerio Público de los instrumentos del delito, de las cosas que sean objeto o producto de él y de aquellos en que existan huellas del mismo, sólo contemple la obligación de dar al afectado la posibilidad de ser oído en su defensa con posterioridad a dicho aseguramiento, no transgrede la garantía constitucional de referencia. Ello es así, porque si bien es cierto que el citado aseguramiento produce la indisponibilidad del bien asegurado mientras se resuelve en definitiva, en términos de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Penal Federal, también lo es que la afectación que se realiza a través de tal aseguramiento no implica una privación definitiva de la propiedad, de la posesión o de la disponibilidad de los bienes asegurados, ya que su efecto consiste en ponerlos a disposición de las autoridades investigadoras o de las judiciales para garantizar, por un lado, la comprobación del cuerpo del delito o la probable responsabilidad del inculpado y, por otro, la eventual reparación del daño o el cumplimiento de la pena de decomiso que en su caso se dicte; de ahí que, por su naturaleza, se trate de una medida provisional o cautelar respecto de la cual no rige la garantía de audiencia.


"Amparo en revisión 633/2000. 9 de agosto de 2000. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.Á.R.G.."


"Novena Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, septiembre de 2000

"Tesis: P. CXLV/2000

"Página: 31


"INSTRUMENTOS, OBJETOS O PRODUCTOS DEL DELITO. EL ARTÍCULO 181 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE ESTABLECE SU ASEGURAMIENTO, NO VIOLA LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales que prevé el aseguramiento practicado por el Ministerio Público, de los instrumentos del delito, de las cosas que sean objeto o producto de él y de aquellos en que existan huellas del mismo, no transgrede el artículo 21 de la Constitución Federal. Ello es así, porque dicho aseguramiento se asemeja a una medida precautoria, en atención a que tiene por finalidad proteger los instrumentos y objetos con que se cuenta para la comprobación de los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad del inculpado, evitando que éste los oculte o destruya; impedir que el probable responsable se sustraiga de la acción de la justicia, así como garantizar la eventual reparación del daño o el cumplimiento de la pena de decomiso que en su caso se dicte, lo que evidentemente no contraviene lo dispuesto por el citado numeral de la Carta Magna, pues tal medida está comprendida dentro de la facultad de investigación y persecución de los delitos que dicho dispositivo otorga al Ministerio Público. Por tanto, la facultad conferida al aludido representante social implica la realización de todas aquellas diligencias necesarias para que el autor de un delito no evada la acción de la justicia y se le apliquen las consecuencias o sanciones fijadas en la ley, y dentro de dichas diligencias se encuentra la conservación de la prueba a que hace referencia el artículo 181 del código adjetivo en mención.


"Amparo en revisión 396/99. 11 de noviembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.A.A. y J. de J.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: E.F.M.G.P..


"Amparo en revisión 13/99. 8 de junio de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J. de J.G.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretaria: G.C.M.."


De lo reseñado con anterioridad se concluye que las diferencias entre el decomiso y el aseguramiento son las siguientes:


a) En cuanto a su naturaleza jurídica:


El decomiso es una pena.


El aseguramiento es una medida provisional.


b) En cuanto a los bienes sobre los que recae:


El decomiso únicamente puede recaer sobre los instrumentos, objetos y productos del delito.


El aseguramiento recae sobre los instrumentos, objetos y productos del delito, así como en cualquier bien que sin serlo contenga huellas o tenga relación con el antisocial.


c) En cuanto al efecto:


El decomiso priva de forma definitiva de los bienes a su poseedor o propietario.


El aseguramiento los afecta de manera provisional.


d) En cuanto a los fines que persigue:


El decomiso es una pena y fin en sí mismo, como tal busca sancionar al delincuente, evitar la reincidencia y ejemplarizar a la colectividad.


El aseguramiento tiene como fin proteger los bienes materia de éste, para garantizar la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado y/o la reparación del daño y el decomiso, en caso de que se impongan tales sanciones.


e) En cuanto a la autoridad que la impone o decreta:


El decomiso únicamente puede ser impuesto por la autoridad judicial.


El aseguramiento puede ser decretado tanto por el Ministerio Público como por la autoridad judicial.


f) En cuanto a la situación del poseedor o propietario del bien:


El decomiso exige que el sujeto al que se le imponga dicha pena sea penalmente responsable del delito o, si se trata de un tercero, que sea penalmente responsable por el delito de encubrimiento a que se refiere el artículo 400 del Código Penal Federal.


El aseguramiento no exige ninguna responsabilidad penal ni situación específica del poseedor o propietario de los bienes materia de la medida.


Conviene recordar el texto de los artículos 181 del código adjetivo, y 40 y 400 del sustantivo penal federal:


"Artículo 181. Los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, serán asegurados a fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan. La administración de los bienes asegurados se realizará de conformidad con la ley de la materia.


"Las autoridades que actúen en auxilio del Ministerio Público, pondrán inmediatamente a disposición de éste los bienes a que se refiere el párrafo anterior. El Ministerio Público, al momento de recibir los bienes, resolverá sobre su aseguramiento.


"Cuando se trate de plantíos de mariguana, papaver somniferum o adormidera, u otros estupefacientes, el Ministerio Público, la Policía Judicial o las autoridades que actúen en su auxilio, procederán a la destrucción de aquéllos, levantando un acta en la que se haga constar: el área del cultivo, cantidad o volumen del estupefaciente, debiéndose recabar muestras del mismo para que obren en la averiguación previa que al efecto se inicie.


"Cuando se aseguren estupefacientes o psicotrópicos, el Ministerio Público acordará y vigilará su destrucción, si esta medida es procedente, previa la inspección de las sustancias, en la que se determinará la naturaleza, el peso y las demás características de éstas. Se conservará una muestra representativa suficiente para la elaboración de los dictámenes periciales que hayan de producirse en la averiguación previa o en el proceso, según el caso."


"Artículo 40. Los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de él, se decomisarán si son de uso prohibido. Si son de uso lícito, se decomisarán cuando el delito sea intencional. Si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando el tercero que los tenga en su poder o los haya adquirido bajo cualquier título, esté en alguno de los supuestos a los que se refiere el artículo 400 de este código, independientemente de la naturaleza jurídica de dicho tercero propietario o poseedor y de la relación que aquel tenga con el delincuente, en su caso. Las autoridades competentes procederán al inmediato aseguramiento de los bienes que podrían ser materia del decomiso, durante la averiguación o en el proceso. Se actuará en los términos previstos por este párrafo cualquiera que sea la naturaleza de los instrumentos, objetos o productos del delito.


"Si los instrumentos o cosas decomisados son sustancias nocivas o peligrosas, se destruirán a juicio de la autoridad que esté conociendo, en los términos previstos por el Código de Procedimientos Penales, pero aquélla, cuando lo estime conveniente, podrá determinar su conservación para fines de docencia o investigación. Respecto de los instrumentos del delito, o cosas que sean objeto o producto de él, la autoridad competente determinará su destino, según su utilidad, para beneficio de la procuración e impartición de Justicia, o su inutilización si fuere el caso, de conformidad con las disposiciones aplicables."


"Artículo 400. Se aplicará prisión de tres meses a tres años y de quince a sesenta días multa, al que:


"I. Con ánimo de lucro, después de la ejecución del delito y sin haber participado en éste, adquiera, reciba u oculte el producto de aquél a sabiendas de esta circunstancia.


"Si el que recibió la cosa en venta, prenda o bajo cualquier otro concepto, no tuvo conocimiento de la procedencia ilícita de aquélla, por no haber tomado las precauciones indispensables para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella, la pena se disminuirá hasta en una mitad;


"II. P. auxilio o cooperación de cualquier especie al autor de un delito, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la ejecución del citado delito;


"III. Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de un delito, los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impida que se averigüe;


"IV. Requerido por las autoridades, no de auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes; y


"V. No procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona, impedir la consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se están cometiendo, salvo que tenga obligación de afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo previsto en este artículo o en otras normas aplicables.


"...


"No se aplicará la pena prevista en este artículo en los casos de las fracciones III, en lo referente al ocultamiento del infractor, y IV, cuando se trate de:


"a) Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines;


"b) El cónyuge, la concubina, el concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo; y


"c) Los que estén ligados con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad derivados de motivos nobles.


"El Juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción, las circunstancias personales del acusado y las demás que señala el artículo 52, podrá imponer en los casos de encubrimiento a que se refieren las fracciones I, párrafo primero y II a IV de este artículo, en lugar de las sanciones señaladas, hasta las dos terceras partes de las que correspondería al autor del delito; debiendo hacer constar en la sentencia las razones en que se funda para aplicar la sanción que autoriza este párrafo."


El numeral 40 transcrito determina las reglas para la imposición de la pena del decomiso:


i) Únicamente recaerá sobre los instrumentos, objetos o productos del delito.


ii) Se impondrá siempre, cuando tales bienes sean de uso prohibido.


iii) Si son de uso lícito se decomisarán cuando el delito sea intencional y,


iv) Si pertenecen a un tercero, solamente se decomisarán si éste resultó penalmente responsable del delito de encubrimiento.


Cabe señalar que la referencia que hace el artículo 40 al aseguramiento, no añade ningún requisito a tal figura, sino que es congruente con el diverso 181 multicitado y no hace más que explicitar una de las finalidades del aseguramiento, esto es, garantizar un posible y futuro decomiso.


Ahora, como se observa del texto del artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales, para el aseguramiento de bienes, no se exige que el poseedor o propietario del bien sea responsable de algún delito o se encuentre sujeto a proceso, sino que el requisito para dicha medida incide únicamente sobre los bienes que serán objeto de la medida, es decir, deben ser instrumentos, objetos o productos del delito o, contener huellas o una posible relación con el delito.


Este único requisito atiende precisamente, a que la medida no afecta de manera definitiva los bienes y que por ende podrán ser restituidos a su poseedor o propietario si éste no fue encontrado penalmente responsable del delito o, en caso de ser tercero si no incurrió en el delito de encubrimiento.


En efecto, el aseguramiento de bienes concluye con su devolución, abandono o decomiso, como se advierte de los artículos 182 N, 182, Ñ y 182 Q del Código Federal de Procedimientos Penales:


"Artículo 182-N. La devolución de bienes asegurados procede en los casos siguientes:


"I. En la averiguación previa, cuando el Ministerio Público resuelva el no ejercicio de la acción penal, la reserva, o se levante el aseguramiento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y


"II. Durante el proceso, cuando la autoridad judicial no decrete el decomiso o levante el aseguramiento, de conformidad con las disposiciones aplicables."


"Artículo 182-Ñ. Cuando proceda la devolución de bienes asegurados, éstos quedarán a disposición de quien acredite tener derecho a ellos. La autoridad judicial o el Ministerio Público notificará su resolución al interesado o al representante legal dentro de los treinta días siguientes, para que en el plazo de tres meses a partir de la notificación se presente a recogerlos, bajo el apercibimiento que de no hacerlo los bienes causarán abandono a favor del Gobierno Federal.


"Cuando se haya hecho constar el aseguramiento de los bienes en los registros públicos, la autoridad judicial o el Ministerio Público ordenará su cancelación."


"Artículo 182-Q. La autoridad judicial, mediante sentencia en el proceso penal correspondiente, podrá decretar el decomiso de bienes, con excepción de los que hayan causado abandono en los términos de este código."


De lo que se colige que la devolución de los bienes de uso lícito, asegurados durante la averiguación previa o el proceso penal, procede cuando concluidos no hubo sentencia condenatoria y cuando habiéndose dictado sentencia condenatoria el poseedor o propietario de los bienes no incurrió en responsabilidad penal por el delito a que se refiere la causa o por el diverso de encubrimiento.


Queda así evidenciado el por qué no se requiere como requisito para el aseguramiento, el que el poseedor o propietario se encuentre en situación específica alguna, puesto que la medida es provisional y en caso de no resultar responsabilidad penal, la autoridad quedará obligada a devolver el bien asegurado.


Por tanto, siendo que el aseguramiento de bienes, a diferencia del decomiso, no es una medida que afecte definitivamente los bienes, que el artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales no hace referencia a otro requisito más que los bienes asegurados sean instrumentos, objetos o productos del delito o contengan huellas o puedan tener relación con éste, sin exigir que el poseedor o propietario se encuentre en situación específica alguna y, que el artículo 40 del Código Penal Federal no establece ningún requisito para el aseguramiento, se concluye que para el aseguramiento de bienes de un tercero ajeno a la causa penal, no es necesario que se encuentre sujeto a proceso penal por el delito de encubrimiento o que haya resultado penalmente responsable del mismo.


Consiguientemente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia en el presente conflicto de criterios, la tesis de esta Primera Sala que enseguida se precisa:


El aseguramiento de bienes previsto en el artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales es una medida precautoria que sólo afecta provisionalmente los bienes sobre los que recae, ya que no constituye un fin en sí mismo sino que pretende proteger los bienes materia de la medida para garantizar un futuro y posible decomiso o la eventual reparación del daño, así como asegurar la comprobación del cuerpo del delito y/o la probable responsabilidad del inculpado, protegiendo la subsistencia de los posibles medios de prueba; de ahí que no prejuzga ni tiene relación con la responsabilidad penal del poseedor o propietario del bien respectivo. Lo anterior distingue dicha medida del decomiso, que es una pena, cuya afectación sobre el bien es definitiva y se impone en razón de la responsabilidad penal del sentenciado, sea por el delito de la causa penal o por el diverso de encubrimiento. En congruencia con lo anterior y en virtud de que, por un lado, el referido artículo 181 sólo requiere que los bienes asegurados sean instrumentos, objetos o productos del delito, o que contengan huellas o puedan tener relación con éste, sin exigir que el poseedor o propietario se encuentre en alguna situación específica y, por el otro, que el artículo 40 del Código Penal Federal no establece algún requisito al respecto, se concluye que para decretar el aseguramiento de bienes pertenecientes o en posesión de un tercero ajeno a la causa penal, no es necesario que éste sea responsable del delito de encubrimiento o que se encuentre sujeto a proceso, sino que basta con atender a los extremos previstos en el indicado artículo 181.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


SEGUNDO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis cuyo rubro y texto han quedado precisados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO. D. publicidad a la presente tesis en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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