Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Junio de 2009, 173
Fecha de publicación01 Junio 2009
Fecha01 Junio 2009
Número de resolución1a./J. 32/2009
Número de registro21582
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 46/2008-PS. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios que fueron emitidos por Tribunales Colegiados sobre un tema de materia penal, la cual es del conocimiento exclusivo de esta Primera S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis, proviene de parte legítima, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito,


TERCERO. Ahora bien, con el fin de establecer y delimitar la materia de esta contradicción, se estima conveniente transcribir las partes considerativas de las ejecutorias dictadas en los asuntos que oportunamente fueron sometidas a la potestad jurisdiccional de los Tribunales Colegiados contendientes, a fin de estar en aptitud de resolver si existe o no la controversia de criterios anunciada.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el diez de enero de dos mil ocho, el conflicto competencial 18/2007, suscitado entre los Jueces Vigésimo Tercero de lo Penal del Distrito Federal y Primero de Distrito de Procesales Penales Federales en el Distrito Federal, deducido de la causa 258/2007 del índice del juzgado primeramente mencionado; en lo que interesa consideró:


"QUINTO. La competencia radica en el fuero federal. En primer término se estima que sí existe conflicto competencial, en virtud de que tanto el J. del fuero común como del federal, se negaron a conocer del asunto, lo cual obliga a este tribunal a resolver el controvertido y determinar qué autoridad es la legalmente competente para sustanciar la causa. Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia número 1a./J. 30/2003, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2003, página 46, que dice: ‘CONFLICTO COMPETENCIAL. PRESUPUESTO PARA SU EXISTENCIA.’ (se transcribe). Asimismo, se precisa que la conducta por la cual el J. Vigésimo Tercero de lo Penal del Distrito Federal, decretó auto de formal prisión al procesado ********** o **********, dentro de la causa 258/2007, como probable responsable de la comisión el delito de fraude específico calificado (hipótesis de cometido en pandilla), previsto y sancionado en los artículos 231, fracción XIV y 252, párrafos primero y segundo, ambos del Código Penal para el Distrito Federal, cometido en agravio de ********** consistió en lo siguiente: ‘... en fecha diecinueve del mes de septiembre de dos mil siete, como responsable, quien funge como gerente o líder de la unidad de negocios en la institución bancaria denominada ********** adscrito a la sucursal ********** ubicada en la calle de ********** de esta ciudad capital, con funciones básicas de administrar la unidad y supervisar el funcionamiento de ventas y operaciones, utilizando la información electrónica obtenida días antes del día diecinueve de septiembre ... al colocar un dispositivo de almacenamiento masivo en una de las terminales de la sucursal del área de cajas, otros sujetos activos desconocidos hasta el momento y evadidos de la acción de la justicia, sustrajeron los números tanto de usuario como de password para acceso a la bóveda, por lo que el activo permitió el acceso a personas ajenas a la institución vía electrónica, a efecto de que dispusieran de la cantidad de un millón novecientos cincuenta y tres mil ochocientos veinte pesos, llevando a cabo veintinueve depósitos en efectivo por la cantidad antes enunciada a dieciocho cuentas distintas, toda vez que el día del fraude le dieron el número de usuario del ejecutivo y le pidieron que bajara los niveles de seguridad de Internet y de esa manera pudieran acceder al sistema del banco y, como consecuencia poner el comando command; posteriormente digitó otro comando denominado gpupdate_/force, en donde la pantalla le mostraba el comentario «actualización directa» e inmediatamente después se conectó a Internet con otras claves con lo que le generó el acceso a la terminal desde donde se hicieron las operaciones vía remota, que dichos depósitos fueron efectuados de manera virtual, ya que no se recibió efectivo alguno, pero sí se acreditaron los recursos a dieciocho cuentas distintas, afectando contablemente con cargo a la cuenta del banco número 1101, caja moneda nacional ...’ (fojas 39 vuelta y 40 del tomo II). Prima facie, pareciera que la conducta descrita podría constituir un ilícito que únicamente afectó al patrimonio de la indicada institución de crédito, debiendo conocer del caso una autoridad judicial del orden común; pero no es así, ya que si se parte de que la función primordial de la banca es captar dinero del público en el mercado nacional para su colocación, quedando obligado el intermediario a cubrir el principal y en su caso los accesorios, resulta que los recursos captados no son propiedad del banco sino del público ahorrador, es decir, de sus clientes; además, es evidente que la referida disposición de un millón novecientos cincuenta y tres mil ochocientos veinte pesos no es una ‘operación’ propia de las instituciones de crédito, a efecto de que se considere que deba estar prevista en alguna de las fracciones que conforman el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, al contrario, precisamente por no estar autorizada por tal dispositivo legal es que es sancionable, al quedar al margen de la normatividad que regula el adecuado funcionamiento de las instituciones de crédito. El precepto en comento, textualmente establece: ‘Artículo 46. Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes: I.R. depósitos bancarios de dinero: a) A la vista; b) Retirables en días preestablecidos; c) De ahorro; y, d) A plazo o con previo aviso; II. Aceptar préstamos y créditos; III. Emitir bonos bancarios; IV. Emitir obligaciones subordinadas; V. Constituir depósitos en instituciones de crédito y entidades financieras del exterior; VI. Efectuar descuentos y otorgar préstamos o créditos; VII. Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente; VIII. Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos, a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito, así como de la expedición de cartas de crédito; IX. Operar con valores en los términos de las disposiciones de la presente ley y de la Ley del Mercado de Valores; X.P. la organización y transformación de toda clase de empresas o sociedades mercantiles y suscribir y conservar acciones o partes de interés en las mismas, en los términos de esta ley; XI. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia; XII. Llevar a cabo por cuenta propia o de terceros operaciones con oro, plata y divisas, incluyendo reportes sobre estas últimas; XIII. Prestar servicio de cajas de seguridad; XIV. Expedir cartas de crédito previa recepción de su importe, hacer efectivos créditos y realizar pagos por cuenta de clientes; XV. Practicar las operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y llevar a cabo mandatos y comisiones; XVI.R. depósitos en administración o custodia, o en garantía por cuenta de terceros, de títulos o valores y en general de documentos mercantiles; XVII. Actuar como representante común de los tenedores de títulos de crédito; XVIII. Hacer servicio de caja y tesorería relativo a títulos de crédito, por cuenta de las emisoras; XIX. Llevar la contabilidad y los libros de actas y de registro de sociedades y empresas; XX. Desempeñar el cargo de albacea; XXI. Desempeñar la sindicatura o encargarse de la liquidación judicial o extrajudicial de negociaciones, establecimientos, concursos o herencias; XXII. Encargarse de hacer avalúos que tendrán la misma fuerza probatoria que las leyes asignan a los hechos por corredor público o perito; XXIII. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y enajenarlos cuando corresponda; y, XXIV. Celebrar contratos de arrendamiento financiero y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos; XXV. Realizar operaciones financieras conocidas como derivadas, sujetándose a las disposiciones que expida el Banco de México escuchando la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; XXVI. Efectuar operaciones de factoraje financiero, y XXVII. Las análogas o conexas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La realización de las operaciones señaladas en las fracciones XXIV y XXVI de este artículo, así como el cumplimiento de las obligaciones de las partes, se sujetarán a lo previsto por esta ley y, en lo que no se oponga a ella, por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.’. Ciertamente, lo que el precepto legal de referencia prevé son las operaciones que las instituciones de crédito pueden realizar legalmente, indicándose expresamente en la fracción I, que están autorizadas para recibir depósitos bancarios de dinero, lo que explica la captación de recursos, pero se itera, ese numerario no es patrimonio del banco sino del público ahorrador, pues aun cuando se indica que se afectó la cuenta del banco número 1101, es del conocimiento general que el dinero se resguarda en conjunto y por su naturaleza fungible se restituye el principal e intereses con otros billetes o monedas. Tampoco puede ponerse en duda que ciertas actividades de la banca, no mencionadas expresamente en el artículo 46 transcrito, están conectadas con las que sí están descritas en ese numeral, como lo sería en la especie la mencionada custodia momentánea del dinero captado, de lo que se colige que el resguardo seguro de los recursos dentro de una sucursal, constituye una operación bancaria, esto es, un servicio financiero que presta el Estado a través de las personas autorizadas para ello; sin que ello implique que el numerario no sea de los clientes de la institución bancaria. En ese orden de ideas, atento a lo establecido por la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Poder Legislativo Federal, en exclusiva, la facultad de legislar sobre los servicios financieros del país, y derivada de tal prerrogativa, se creó la Ley de Instituciones de Crédito, en cuyo precepto 113 Bis, se indica: ‘Artículo 113 Bis. A quien en forma indebida utilice, obtenga, transfiera o de cualquier otra forma, disponga de recursos o valores de los clientes de las instituciones de crédito, se le aplicará una sanción de tres a diez años de prisión y multa de quinientos a treinta mil días de salario. Si quienes cometen el delito que se describe en el párrafo anterior son funcionarios o empleados de las instituciones de crédito o terceros ajenos pero con acceso autorizado por éstas a los sistemas de las mismas, la sanción será de tres a quince años de prisión y multa de mil a cincuenta mil días de salario.’. Entonces, si del análisis de dicho numeral se obtiene, en lo que interesa, que el legislador previó como delito calificado en esa normatividad especial, de carácter federal, la conducta de disponer de cualquier forma de recursos de los clientes de las instituciones de crédito, con la intervención de un funcionario o empleado bancario (gerente o líder de la unidad de negocios en la institución bancaria denominada **********), no hay duda de que para el citado legislador ese proceder afecta el funcionamiento del servicio público de banca y crédito, debiéndose resolver el presente conflicto competencial contrastando lo que se dice, hizo el inculpado, con lo dispuesto en abstracto por la descripción típica indicada in supra, pero sin que ello implique un pronunciamiento sobre su responsabilidad penal. Así las cosas, si se imputa al sujeto activo que junto con otros, efectuó una transferencia indebida del dinero captado por dicha persona moral, perteneciente a sus clientes, cuyos depósitos fueron efectuados de manera virtual, ya que no se recibió efectivo alguno, pero sí se acreditaron los recursos a dieciocho cuentas distintas; contrario a lo señalado por la J. Federal, es incorrecto suponer que esa conducta esté prevista como delictiva en una codificación punitiva local, en virtud de que como se expresó in supra, la regulación de la actividad bancaria corresponde a una materia reservada a la Federación, debiendo conocer del asunto un J. de Distrito, en términos del artículo 50, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que la conducta atribuida al inculpado está prevista como delictiva en una legislación federal y, por ende, el caso debe analizarse conforme a tales hipótesis, que es precisamente la que determina la competencia federal cuando el hecho se prevé como punible en una normatividad de dicho fuero."


El citado Tribunal Colegiado, al resolver el nueve de noviembre de dos mil siete, el conflicto competencial 16/2007 resolvió sustancialmente:


"CUARTO. La competencia para conocer del asunto radica en el Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal. Previo a exponer las razones en que se sustenta esta conclusión, debe precisarse que estuvo en lo correcto la J. de Distrito al estimar que lo resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el recurso de revisión 115/2007, no constituye una determinación que vinculara al J. Décimo Octavo de lo Penal de esta ciudad para que se declarara legalmente incompetente para conocer de la causa instruida a ********** ya que al margen de que en esa resolución se indicó que el proceder imputado al activo podría adecuarse a lo previsto por el artículo 113 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, lo cierto es que esa ejecutoria no derivó de un conflicto competencial, sino de un amparo indirecto en revisión, en el que se dejó a la mencionada autoridad judicial responsable en plenitud de jurisdicción para, en caso de establecer que la conducta atribuida al inculpado efectivamente encuadraba en ese dispositivo legal, se declarara legalmente incompetente y declinara en favor de un J. de Distrito de Procesos Penales Federales, en turno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Consecuentemente, esa sentencia de ningún modo representó una resolución que fijara definitivamente la competencia, a fin de considerarla un pronunciamiento sobre ese tópico que adquirió el carácter de cosa juzgada. No hay duda de que en términos de los artículos 28 constitucional, 1o., 2o., fracciones I y II, 4o. y 8o. de la Ley de Instituciones de Crédito, invocados por la juzgadora federal, el servicio bancario que proporciona ********** es de carácter público federal, por tratarse de una actividad prioritaria, tendente a satisfacer una necesidad social, sobre la cual el Estado Mexicano ejerce rectoría. Ahora bien, el hecho materia del auto de plazo constitucional sobre el que versa el presente conflicto competencial, consiste en que aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos del veinte de abril de dos mil seis, en la sucursal del banco ********** ubicada en la calle ********** de esta ciudad, se detectó un faltante por ********** que según testigos, sustrajo ********** supervisor de bóveda (inculpado que declaró que tomó dinero para pagar una extorsión psicológica). Prima facie, pareciera que la conducta descrita podría constituir un robo calificado y con la misma únicamente se afectó al patrimonio de la indicada institución de crédito, debiendo conocer del caso una autoridad judicial del orden común; pero no es así, ya que si se parte de que la función primordial de la banca es captar dinero del público en el mercado nacional para su colocación, quedando obligado el intermediario a cubrir el principal y en su caso los accesorios, resulta que los recursos captados no son propiedad del banco sino del público ahorrador, es decir, de sus clientes; además, es evidente que la referida sustracción ilícita no es una ‘operación’ propia de las instituciones de crédito a efecto de que se considere que deba estar prevista en alguna de las fracciones que conforman el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, al contrario, precisamente por no estar autorizada por tal dispositivo legal es que es sancionable, al quedar al margen de la normatividad que regula el adecuado funcionamiento de las instituciones de crédito. El precepto en comento, textualmente establece: ‘Artículo 46. Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes: ...’ (se transcribe). Cierto, lo que el precepto legal de referencia prevé son las operaciones que las instituciones de crédito pueden realizar legalmente, indicándose expresamente en la fracción I, que están autorizadas para recibir depósitos bancarios de dinero, lo que explica la captación de recursos, pero se itera, ese numerario no es patrimonio del banco sino del público ahorrador, sin que para ello sea necesario que cuando se deposite en alguna bóveda deba vincularse físicamente a una cuenta específica, pues es del conocimiento general que el dinero se resguarda en conjunto y por su naturaleza fungible se restituye el principal e intereses con otros billetes o monedas. Tampoco puede ponerse en duda que ciertas actividades de la banca, no mencionadas expresamente en el artículo 46 transcrito, están conectadas con las sí descritas en ese numeral, como lo sería en la especie la mencionada custodia momentánea del dinero captado, de lo que se colige que el resguardo seguro de los recursos dentro de una sucursal también constituye una operación bancaria, esto es, un servicio financiero que presta el Estado a través de las personas autorizadas para ello. En ese orden de ideas, atento a lo establecido por la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Poder Legislativo Federal, en exclusiva, la facultad de legislar sobre los servicios financieros del país, y derivada de tal prerrogativa, se creó la Ley de Instituciones de Crédito, en cuyo precepto 113 Bis, se indica: ‘Artículo 113 Bis ...’ (se transcribe). Entonces, si del análisis de dicho numeral se obtiene, en lo que interesa, que el legislador previó como delito en esa normatividad especial, de carácter federal, la conducta de disponer de cualquier forma de recursos de los clientes de las instituciones de crédito, agravándose la consecuencia jurídica si el activo es un empleado bancario, no hay duda de que para el citado legislador ese proceder afecta el funcionamiento del servicio público de banca y crédito, con independencia de que a consecuencia del injusto se suspenda o no la actividad de la institución de crédito de que se trate (lo que no exige el tipo penal), debiéndose resolver el presente conflicto competencial contrastando lo que se dice hizo el inculpado con lo dispuesto en abstracto por la indicada descripción típica, pero sin que ello implique un pronunciamiento sobre su responsabilidad penal. Así las cosas, si se imputa al activo que como encargado de bóveda de una sucursal de banca ********** sustrajo numerario sin autorización alguna, supuestamente para pagar una extorsión psicológica, lo que efectuó fue una disposición indebida del dinero captado por dicha persona moral, perteneciente a sus clientes, siendo incorrecto suponer que esa conducta esté prevista como delictiva en una codificación punitiva local, en virtud de que como se expresó in supra, la regulación de la actividad bancaria corresponde a una materia reservada a la Federación, debiendo conocer del asunto un J. de Distrito, en términos del artículo 50, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Sobre el particular, no se soslaya que la J. de Distrito contendiente normó su criterio bajo una interpretación de lo dispuesto por los incisos h) e i) de la fracción I del citado numeral, relativos a la competencia federal cuando los hechos imputados se cometen con motivo del funcionamiento de un servicio público federal o contra éste, sin embargo, como se señaló párrafos precedentes, la conducta atribuida al inculpado está prevista como delictiva en una legislación federal y, por ende, el caso no debió analizarse conforme a tales hipótesis, sino atendiendo a la marcada con el inciso a), que es precisamente la que determina la competencia federal cuando el hecho se prevé como punible en una normatividad de dicho fuero."


Asimismo, al resolver el dieciocho de octubre de dos mil siete, el juicio de amparo directo 240/2007 el Tribunal Colegiado ya citado, resolvió en lo que interesa:


"QUINTO. El concepto de violación expuesto es esencialmente fundado. El quejoso expone medularmente que fue juzgado por autoridades incompetentes, ya que el comportamiento típico que se le imputó se encuentra previsto en la Ley de Instituciones de Crédito, pues se perpetró con motivo del funcionamiento de un servicio público federal, hipótesis que se encuentra prevista en el artículo 50, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, precepto que en su párrafo primero dispone que tal actuar es un delito del orden federal, asimismo, considera que en todo caso el ilícito que se cometió encuadra en el artículo 112, fracción III, de la ley crediticia precitada. Ahora bien, a fin de estar en posibilidad de responder tales planteamientos, de inicio debemos dilucidar lo relativo a si el servicio de banca se trata de un servicio público y si es federal; sobre el particular, M.G.C. expone en su obra Derecho Administrativo, tomo I, editorial P., página 120, que el servicio público: ‘Es la parte de la actividad que realiza el Estado, preferentemente de la administración pública, a través de la función administrativa, encaminada a la satisfacción de necesidades colectivas, que son de interés general, y que se realiza bajo el régimen jurídico de derecho público.’. Entre los elementos del servicio público se considera que tal actividad la realiza el órgano administrativo y como excepción lo hacen los particulares, como sucede en la concesión, además se realiza para la satisfacción de una necesidad colectiva, además de régimen de derecho público, obligatoriedad, regularidad, uniformidad, adecuación e igualdad. En ese tenor, el servicio público es la actividad encaminada a satisfacer una necesidad de interés general, que puede ser prestada por el Estado o, inclusive, por los particulares a través de la concesión, permiso o autorización; tales servicios pueden ser diversos (agua potable, alumbrado público, educación, etcétera). Por su parte, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, definió en la tesis localizable en la página 1837 del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCV, lo que es el servicio público: ‘SERVICIOS PÚBLICOS.’ (se transcribe). Mientras que la entonces Cuarta S. del Máximo Tribunal del País, en la tesis visible en la página 34 del Semanario aludido, Sexta Época, V.L., Quinta Parte, consideró: ‘SERVICIO PÚBLICO, NOCIÓN DE.’ (se transcribe). Ahora bien, precisado lo anterior, tenemos que los párrafos primero, quinto, sexto y decimoprimero del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estatuyen lo siguiente: ‘Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria ... . El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado. El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento ... El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público.’. De lo anotado se colige con meridiana claridad, que el servicio de banca es un servicio público federal, cuya rectoría corresponde al Estado, el cual podrá concesionarlo, por pertenecer a un área prioritaria. Al respecto, ilustra la tesis XXXIV/2004 del Tribunal Pleno, localizable en la página 10 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de dos mil cuatro, que es del rubro y texto siguientes: ‘CONCESIONES. SE RIGEN POR LAS LEYES VINCULADAS CON SU OBJETO.’ (se transcribe). Asimismo, el régimen de servicio público y la determinación de que una actividad del Estado es considerada como servicio público, debe apegarse a la Constitución; además de que la prestación del servicio público, que incluye el régimen de concesión, debe estar prevista en una ley. A su vez, los artículos 1o., 2o., fracciones I y II, 4o. y 8o. de la Ley de Instituciones de Crédito, establecen que: ‘Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular el servicio de banca y crédito; la organización y funcionamiento de las instituciones de crédito; las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar; su sano y equilibrado desarrollo; la protección de los intereses del público; y los términos en que el Estado ejercerá la rectoría financiera del sistema bancario mexicano.’. ‘Artículo 2o. El servicio de banca y crédito sólo podrá prestarse por instituciones de crédito, que podrán ser: I. Instituciones de banca múltiple, y II. Instituciones de banca de desarrollo.’. ‘Artículo 3o. El sistema bancario mexicano estará integrado por el Banco de México, las instituciones de banca múltiple, las instituciones de banca de desarrollo, el Patronato del Ahorro Nacional y los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico, así como aquellos que para el desempeño de las funciones que la ley encomienda al Banco de México, con tal carácter se constituyan.’. ‘Artículo 4o. El Estado ejercerá la rectoría del sistema bancario mexicano, a fin de que éste oriente fundamentalmente sus actividades a apoyar y promover el desarrollo de las fuerzas productivas del país y el crecimiento de la economía nacional, basado en una política económica soberana, fomentando el ahorro en todos los sectores y regiones de la República y su adecuada canalización a una amplia cobertura regional que propicie la descentralización del propio sistema, con apego a sanas prácticas y usos bancarios. Las instituciones de banca de desarrollo atenderán las actividades productivas que el Congreso de la Unión determine como especialidad de cada una de éstas, en las respectivas leyes orgánicas.’. ‘Artículo 8o. Para organizarse y operar como institución de banca múltiple se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria. Por su naturaleza, estas autorizaciones serán intransmisibles. Las autorizaciones que al efecto se otorguen, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación del domicilio social de la institución de que se trate.’. De lo expuesto se pueden extraer medularmente las consideraciones consistentes en que el Estado ejercerá la rectoría del sistema bancario mexicano, el cual se encuentra conformado, entre otros, por el Banco de México, las instituciones de banca múltiple, las instituciones de banca de desarrollo, el Patronato del Ahorro Nacional y los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico; también que para organizarse y operar como institución de banca múltiple se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria, por consiguiente, dicha institución podrá prestar el servicio de banca y crédito. Con base en lo anterior, se concluye que el servicio de banca y crédito previsto en el artículo 28 de la Constitución Federal, tiene la calidad de servicio público, en virtud de que es una actividad que se presta de manera regular, continua y uniforme, y tiene por objeto satisfacer una necesidad pública; además, el servicio de referencia tiene la calidad de servicio público, porque forma parte de los servicios bancarios que corresponde al Estado prestar a los particulares, ya sea a través de sus órganos o por conducto de los particulares que satisfagan los requisitos exigidos por la ley de la materia. En la especie, en autos existe la escritura notarial ********** ante el notario público ********** del Distrito Federal, mediante la cual se concede poder general a ********** en la que se transcribieron los artículos 1o. y 2o. de los estatutos de ********** que exponen lo siguiente: ‘Capítulo primero. Denominación, objeto, duración, domicilio y nacionalidad. «Artículo 1o. Denominación. La sociedad se denominará **********. Esta denominación deberá estar seguida por las palabras Sociedad Anónima o por abreviatura S.A., **********.». « Artículo 2o. Objeto social. La sociedad tendrá por objeto la prestación del servicio de banca y crédito en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito y, en consecuencia, podrá realizar las operaciones y prestar los servicios bancarios a que se refiere el artículo 46 de dicha ley, en todas sus modalidades, de conformidad con las demás disposiciones legales y administrativas aplicables y con apego a las sanas prácticas y a los usos bancarios y mercantiles.»’. De ahí que se afirme que ********** es una institución de banca múltiple que presta el servicio público federal de banca y crédito. Ahora bien, el paso siguiente consiste en analizar el artículo 50, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a fin de verificar cuál de los incisos que contempla se concretiza y determinar si se trata de un asunto de la competencia federal. Para estar en posibilidades de efectuar tal planteamiento, previo es menester precisar los hechos, los cuales consistieron en que siendo aproximadamente las once horas con treinta minutos del veintiuno de diciembre de dos mil seis, al desempeñarse el ahora quejoso como cajero administrativo ‘B’, en la caja de la sucursal ********** ubicada en el edificio del ********** ubicado en la calle de ********** accesó al sistema financiero del banco ********** e indebidamente realizó sesenta y ocho transferencias de diversas sumas de dinero a quince cuentas bancarias a nombre de diferentes titulares, a saber: 1. ********** de ********** en tres depósitos por un monto total de ********** 2. ********** de ********** en cinco depósitos por la suma total de ********** 3. ********** de ********** en cinco depósitos por ********** 4. ********** a ********** en cuatro depósitos por ********** 5. ********** de ********** en cinco depósitos por ********** 6. ********** de ********** en cinco depósitos por ********** 7. ********** de ********** en cuatro depósitos por ********** 8. ********** de ********** en cuatro depósitos por ********** 9. ********** de ********** en seis depósitos por ********** 10. ********** de ********** en cuatro depósitos por ********** 11. ********** de la empresa ********** en tres depósitos por ********** 12. ********** de ********** en cuatro depósitos por ********** 13. ********** de ********** en seis depósitos por ********** 14. ********** de ********** en cuatro depósitos por ********** y 15. ********** de ********** en seis depósitos por ********** por lo que podemos obtener como conclusión que el justiciable ingresó al sistema financiero del banco ********** para enseguida realizar sesenta y ocho transferencias a quince cuentas bancarias. En ese tenor, debemos recordar que el servicio de banca es de naturaleza pública federal, cuya rectoría corresponde al Estado, el cual podrá concesionarlo, por pertenecer a un área prioritaria y en esa tesitura ********** institución de banca múltiple, es quien finalmente presta dicho servicio público a través de sus empleados. Asimismo, como tal área se encuentra reservada al Estado, la Asamblea del Distrito Federal no puede legislar en lo relativo a los servicios bancarios sino que lo hizo el Congreso de la Unión, mismo que expidió la Ley de Instituciones de Crédito, la cual tiene por objeto regular: el servicio de banca y crédito, la organización y funcionamiento de las instituciones de crédito, las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar, su sano y equilibrado desarrollo así como la protección de los intereses del público (artículo 1o.), por lo que para lograr su objetivo, fue propósito del legislador contemplar los comportamientos penalmente relevantes que atentan contra los bienes jurídicos que se pretende tutelar, de ahí que ese ordenamiento legal prevea un capítulo específico para los delitos, en la que se describen como delictivos, comportamientos como realizar operaciones en contravención a lo dispuesto por los artículos 2o. o 103 de dicha ley, para obtener créditos se proporcionen datos falsos o avalúos que no correspondan con la realidad, autorizar operaciones que resultarán en quebranto o perjuicio de las instituciones de crédito, sustituir los registros de la institución a fin de liberar a deudores, entre muchos otros comportamientos. En tal tenor, la legislación penal local, en su precepto 231, fracción XIV, dispone: ‘... XIV. Para obtener algún beneficio para sí o para un tercero, por cualquier medio accese, entre o se introduzca a los sistemas o programas de informática del sistema financiero e indebidamente realice operaciones, transferencias o movimiento de dinero o valores, independientemente de que los recursos no salgan de la institución.’. Precepto que contiene los siguientes componentes objetivos típicos: a) Conducta de realizar operaciones, transferencias o movimiento de dinero o valores; b) Sujeto activo: común o indiferente; c) Sujeto pasivo: institución financiera. d) Bien jurídico tutelado: el correcto funcionamiento del sistema financiero. e) Objeto material: dinero o valores; y, f) Medios comisivos: no referenciado, pues por cualquier medio se accese, entre o se introduzca a los sistemas o programas de informática del sistema financiero. En tanto que en el tipo subjetivo dispone: a) Se trata de un delito doloso, y b) Elemento subjetivo específico: para obtener algún beneficio para sí o para un tercero. A su vez, el artículo 113 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito establece que: ‘Artículo 113 Bis. A quien en forma indebida utilice, obtenga, transfiera o de cualquier otra forma, disponga de recursos o valores de los clientes de las instituciones de crédito, se le aplicará una sanción de tres a diez años de prisión y multa de quinientos a treinta mil días de salario. Si quienes cometen el delito que se describe en el párrafo anterior son funcionarios o empleados de las instituciones de crédito o terceros ajenos pero con acceso autorizado por éstos a los sistemas de las mismas, la sanción será de tres a quince años de prisión y multa de mil a cincuenta mil días de salario.’. El cual contempla como elementos típicos los siguientes: a) Conducta de utilizar, obtener, transferir o de cualquier otra forma, disponer de recursos o valores; b) Sujeto activo: común o indiferente; pero puede ser calificado cuando se trate de funcionarios o empleados de las instituciones de crédito; inclusive de extraneus pero en el supuesto de terceros ajenos con acceso autorizado por los funcionarios o empleados a los sistemas de las instituciones; c) Sujeto pasivo: los clientes de la institución de crédito; d) Bien jurídico tutelado: patrimonio de los clientes y el correcto funcionamiento del servicio público de Banca de Crédito; y, e) Objeto material: recursos y valores de los clientes. En tanto que en el tipo subjetivo: a) Se trata de un delito doloso. Advirtiéndose que el tipo penal previsto en la legislación del orden común no se actualiza debido a que prevé como autor a cualquier persona y cuando se refiere a instituciones financieras, desde luego que no comprende a las descritas por la Ley de Instituciones de Crédito, sino a otras distintas, porque como ya se explicó, el conocimiento de los aspectos bancarios se encuentra reservado a la federación. Aunado a que la ley especial, en diversas hipótesis requiere la calidad específica en el autor (empleado) que en el caso se encuentra demostrada con el contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado que celebraron, por una parte ********** denominada ‘la empresa’ y, por otra, el justiciable, llamado ‘el trabajador’; elementos que resuelven el aparente concurso de normas incompatibles entre sí, al considerar el principio de especialidad contemplado en el artículo 6o. del Código Penal Federal. Además de lo expresado, el artículo 73, fracción X, de la Carta Magna, dispone que corresponde al Poder Legislativo Federal, en exclusiva, la facultad de legislar sobre los servicios financieros del país, y derivada de tal prerrogativa, se creó la Ley de Instituciones de Crédito, en la cual se contempla la posibilidad de realizar transferencias electrónicas de dinero, mismas que deben realizarse con apego a las sanas prácticas que propicien la seguridad de las operaciones, procurando la adecuada atención a los usuarios. Similar criterio sostuvo este tribunal en la tesis I.2o.P.112 P, visible en la página 237 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXII, noviembre de 2005 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto son: ‘TARJETAS BANCARIAS FALSAS. POSESIÓN DE. ES UN DELITO PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN FEDERAL (LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).’ (se transcribe). En razón de los argumentos precedentes, es que se afirma que el comportamiento que se atribuye al amparista no encuadra en el precepto 231, fracción XIV, del Código Penal capitalino, sino en el diverso 113 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito. Por lo anotado, debe afirmarse que el supuesto que se actualiza es el inciso a) de la fracción I del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que dispone: ‘Artículo 50. Los Jueces Federales conocerán: I. De los delitos del orden federal. Son delitos del orden federal: a) Los previstos en leyes federales ...’. En consecuencia, si el J. del conocimiento condenó al amparista por considerar que era penalmente responsable de la comisión del delito de fraude específico, previsto y sancionado por el artículo 231, fracción XIV, en relación con el 230, fracción V, del Código Penal para el Distrito Federal, cometido en agravio de ********** y esa resolución fue confirmada por la ahora autoridad responsable, resulta incuestionable que fue juzgado por autoridad incompetente y en ese tenor existió violación a sus garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que establece: ‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’. Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia 21/2004 sustentada por la Primera S. del Máximo Tribunal del país, consultable en la página 26 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, que a la letra dice: ‘AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN EN QUE SE CONCEDE CUANDO EL TRIBUNAL RESPONSABLE QUE EMITE LA SENTENCIA RECLAMADA ES INCOMPETENTE POR RAZÓN DE FUERO.’ (se transcribe). Así como la tesis emitida por la preanotada S., que se puede consultar en la página 16 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 91-96, Segunda Parte, cuyo rubro y texto exponen lo siguiente: ‘COMPETENCIA CONSTITUCIONAL, EFECTOS DEL AMPARO QUE SE CONCEDE CONTRA SENTENCIA DICTADA POR TRIBUNAL INCOMPETENTE. POR CARENCIA DE.’ (se transcribe). En este orden de ideas, al resultar esencialmente fundado el concepto de violación formulado por el quejoso, aunque suplido en su deficiencia, en términos de lo que dispone el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, y toda vez que la S. responsable es incompetente constitucionalmente para conocer del hecho penalmente relevante que se le atribuyó al ahora quejoso, así como no es posible ordenar la reposición del procedimiento porque el amparista ya fue juzgado y en ese sentido el artículo 23 de la Carta Magna contempla el principio non bis in idem, es decir, nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, lo que procede es conceder al quejoso, de forma lisa y llana, el amparo y protección de la justicia federal que solicita."


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el treinta de noviembre de dos mil siete, el conflicto competencial 15/2007, suscitado entre los Juzgados Décimo Quinto de Distrito de Procesales Penales Federales en el Distrito Federal y Vigésimo Tercero de lo Penal del Distrito Federal, deducido de la causa 131/2007-III del índice del Juzgado de Distrito, consideró sustancialmente lo siguiente:


"CUARTO. La competencia legal radica en el fuero común; y, por ende, es el Juzgado Vigésimo Tercero Penal del Distrito Federal, la autoridad con facultad legal para conocer y resolver lo que en derecho proceda respecto de la causa penal instruida a ********** como probable responsable de la comisión del ilícito de fraude específico; y en contra de ********** y ********** por el delito de fraude genérico, en agravio de ********** . En efecto, se estima no asiste razón al J. Vigésimo Tercero Penal del Distrito Federal, al considerar que en la especie existe un concurso aparente de normas incompatibles entre sí, esto entre los artículos 230 y 231 del Código Penal para el Distrito Federal y el artículo 113 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, que deba resolverse bajo el principio de especialidad, por lo cual estimó que la conducta desplegada por la inculpada ********** encuadra en el artículo 113 bis de la Ley de Instituciones de Crédito, al ser ley especial, toda vez que la inculpada como empleada de una institución bancaria, transfirió indebidamente recursos; asimismo, determinó que respecto de los diversos inculpados ********** y ********** con fundamento en el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el J. Federal podría conocer del delito atribuido a los inculpados de mérito, al existir conexidad con un delito federal, por lo que estimó que en consecuencia la competencia radicaba en el fuero federal. Ahora bien, los hechos por los que el J. del fuero común, dictó auto de formal prisión a los inculpados de mérito, se hicieron consistir en que el diecinueve de septiembre de dos mil siete ********** como ejecutiva de servicio de la institución de crédito ********** en la sucursal ********** ubicada en calle ********** indebidamente transfirió la suma existente en bóveda de dicha sucursal por un monto de ********** a dieciocho cuentas bancarias, de las cuales dos estaban aperturadas a nombre de ********** y ********** en donde se depositaron las cantidades de ********** y ********** respectivamente, de los cuales los mismos realizaron retiros aprovechando el error en que se encontraba la institución crediticia, con lo cual obtuvieron un lucro indebido. Al tenor de esos hechos, el J. Vigésimo Tercero Penal en el Distrito Federal, dictó auto de formal prisión a ********** por el delito de fraude específico, previsto en el artículo 231, fracción XIV, del Código Penal para el Distrito Federal, que a la letra dice: ‘Artículo 231. ... Fracción XIV. Para obtener algún beneficio para sí o para un tercero, por cualquier medio accese, entre o se introduzca a los sistemas o programas de informática del sistema financiero e indebidamente realice operaciones, transferencias o movimientos de dinero o valores, independientemente de que los recursos no salgan de la institución ...’. Y en contra de ********** y ********** por el diverso ilícito de fraude genérico, previsto en el numeral 230, párrafo primero, del citado ordenamiento penal, que señala: ‘Artículo 230. Al que por medio del engaño o aprovechando el error en que otro se halle, se haga ilícitamente de alguna cosa u obtenga un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero ...’. Por tanto (sin hacer un pronunciamiento respecto del fondo del asunto), no existe la menor duda que los delitos de mérito, no se adecuan a la hipótesis contenida en la Ley de Instituciones de Crédito, que señala textualmente en su numeral 113 Bis: ‘Artículo 113 Bis ...’ (se transcribe). Pues como bien lo señaló el J. Décimo Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, las conductas que se atribuyeron a los sujetos activos, se constriñeron respecto de la disposición indebida de dinero de la institución de crédito ********** y no de recursos de sus cuentahabientes, que en su caso actualizaría la hipótesis que prevé la ley federal citada. Así el delito de fraude específico, contiene los siguientes elementos de conformidad con la descripción legal señalada: 1) Que alguien accese, entre o se introduzca a los sistemas o programas de informática del sistema financiero; 2) Indebidamente realice operaciones, transferencias o movimientos de valores, independientemente de que dichos recursos no salgan de la Institución bancaria; y, 3) Ello se realice con la finalidad de obtener algún beneficio para sí o para un tercero. Por su parte, el tipo de fraude genérico, contemplado en el Código Penal para el Distrito Federal, contiene los siguientes elementos típicos: 1) Al que por medio del engaño o aprovechando el error en que alguien se encuentre; 2) Se haga ilícitamente de alguna cosa u obtenga un lucro indebido. En tanto que, el numeral 113 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, requiere como elementos de la descripción normativa: 1) Que alguna persona en forma indebida, utilice, obtenga, transfiera o de cualquier forma disponga de recursos o valores; 2) Que dichos valores o recursos sean propiedad de los clientes de instituciones de crédito. De lo cual se colige que no existe el concurso de normas aparente que invoca el J. Vigésimo Tercero Penal en el Distrito Federal, toda vez que en el supuesto planteado no es menester aplicar un principio de elección para decidir cuál norma es la aplicable al caso concreto, porque las disposiciones que aparentemente están en conflicto, no regulan la misma conducta, esto es, cada una de las normas en análisis regulan hipótesis que coexisten, sin que algún tipo se subordine al otro, al constituir tipos penales diversos; toda vez que el Código Penal para el Distrito Federal, establece que las transferencias indebidas que haga una persona, se realicen al acceder al sistema financiero, sin especificar que los recursos pertenezcan a alguien en particular; en tanto que la Ley de Instituciones de Crédito en el artículo estudiado, señala expresamente que los recursos transferibles deben ser de clientes de la institución de crédito; en consecuencia dicho ordenamiento legal federal, en el caso concreto, no se reputa como ley especial, pues el dinero respecto del que la inculpada ********** probablemente efectúo operaciones, era propiedad del banco ofendido, en consecuencia las disposiciones que de dicho efectivo realizaron de forma probable los inculpados ********** y ********** no provenían del patrimonio de cuentahabientes de ********** en ese tenor, las conductas desplegadas por los inculpados no se encuentran dentro del tipo previsto por la ley federal en análisis. Con lo anterior, no se soslaya que el J.L., señaló que la competencia federal se surte en razón de que además, la inculpada ********** era empleada de la institución bancaria ofendida; porque ese sola circunstancia no es suficiente para determinar la competencia federal, pues dentro del título quinto, capítulo tercero, de la Ley de Instituciones de Crédito, donde se tipifican y sancionan las conductas ilícitas que despliegan los empleados bancarios en el desempeño de sus funciones, no se señala que esa calidad, actualiza en todos los casos, que sea aplicada dicha legislación federal. Al respecto, apoya por identidad jurídica, la tesis, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en las página dieciocho, Materia Penal, del Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte; cuyo rubro y texto son: ‘CONCURSO APARENTE DE TIPOS, CUANDO NO OPERA EL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD APLICABLE EN EL (CONFLICTO DE COMPETENCIA).’ (se transcribe). En consecuencia, no se actualiza alguna de las hipótesis legales que se prevén en el inciso a), de la fracción I, del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para establecer la competencia federal respecto del conocimiento del presente asunto. Por tanto, el conocimiento de los hechos corresponde al J. Vigésimo Tercero Penal del Distrito Federal."


El citado Tribunal Colegiado, al resolver el treinta de abril de dos mil ocho, el conflicto competencial 3/2008, resolvió en lo que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. La competencia legal radica en el fuero común; y, por ende, es el Juzgado Primero Penal del Distrito Federal, la autoridad con facultad legal para conocer y tramitar el correspondiente proceso penal. Se estima que no asiste razón al J. del fuero común, al considerar que en la especie se actualizan los supuestos previstos en los incisos h) e i) de la fracción I, del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que surta la competencia federal en el conocimiento de los hechos. Esto es, el numeral de referencia, a la letra señala: ‘Artículo 50. Los Jueces Federales penales conocerán: I. De los delitos del orden federal. Son delitos del orden federal: ... h) Los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal, aunque dicho servicio esté descentralizado o concesionado; i) Los perpetrados en contra del funcionamiento de un servicio público federal o en menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio, aunque éste se encuentre descentralizado o concesionado.’. De lo anterior, se desprenden tres hipótesis sobre hechos que constituyen delitos del orden federal: a) Los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal; b) Los perpetrados en contra del funcionamiento de un servicio público federal; y, c) Los perpetrados en menoscabo de los bienes afectos a la satisfacción de un servicio público federal. En todos los casos, sin que trascienda si el servicio público es descentralizado o concesionado. Así, el funcionamiento de la institución bancaria ofendida ********** de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9o. y 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, atiende precisamente a la operación y servicios de banca y crédito. En consecuencia, los delitos, para que sean del orden federal, deben perpetrarse con motivo de la operación y prestación de los servicios de banca y crédito; o bien, en contra de la operación y prestación de los servicios de banca y crédito. Además, por menoscabo, se entiende cualquier deterioro, daño o detrimento respecto de alguno de los bienes o propiedades que se encuentren afectos a la satisfacción del servicio público federal que realiza la institución bancaria. Por otra parte, los hechos por los que se dictó el auto de formal prisión, se hicieron consistir en que el ocho de enero de dos mil ocho ********** o ********** exhibió ante la institución bancaria ********** los documentos necesarios para la tramitación de una tarjeta; el treinta de enero siguiente, se presentó en compañía de ********** a las instalaciones de la institución bancaria, ubicadas en avenida ********** donde se le entregó la tarjeta **********, con la que, se afirmó, obtendría un lucro hasta por la cantidad de ********** lo que no se consumó por causas ajenas a su voluntad, toda vez que personal de la institución de banca múltiple advirtió que la documentación presentada era apócrifa, y, por tanto, solicitó el apoyo de elementos de la policía judicial, quienes aseguraron a ********** o ********** y a ********** a este último se le encontró la tarjeta ********** , ********** que pericialmente se determinó como falsa. Al tenor de esos hechos, el J. Primero Penal del Distrito Federal, fijó la litis al dictar auto de formal prisión a ********** por su probable responsabilidad penal en la comisión de los delitos de A) Posesión de tarjetas para el pago de bienes y servicios a sabiendas de que son falsas; y, B) Tentativa de fraude; en cuanto al último delito, también consideró probable responsable a ********** o ********** y concluyó que los ilícitos fueron cometidos en agravio de una institución de banca múltiple, que constituye una concesión del Estado y se rige por una ley de carácter federal. En consecuencia, las conductas ilícitas que se estimaron acreditadas, única y exclusivamente se constriñeron a la posesión de una tarjeta para el pago de bienes y servicios a sabiendas de que era falsa, y tentativa de fraude; lo cual, en modo alguno se realizó con motivo o en contra de la operación de los servicios de banca y crédito, que presta la institución ********** lo cual en términos de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, consisten, entre otras cosas, en recibir depósitos de dinero, préstamos y créditos, emisión de bonos y obligaciones, etcétera. Más aún, la conducta que se atribuyó a los sujetos activos del delito, en modo alguno se traduce en el menoscabo que requiere la norma en estudio, pues aquél se relaciona con el deterioro, daño o detrimento a los bienes o propiedades que la institución bancaria afecta para la satisfacción del servicio público federal que realiza, lo que en la especie no se desprende de la simple posesión de una tarjeta destinada para el pago de bienes y servicios, a sabiendas de que es falsa, o de la tentativa de un fraude. El criterio anterior, por identidad jurídica, encuentra apoyo en la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 4/2003, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 121, T.X., febrero de 2003 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; cuyo rubro y texto son: ‘COMPETENCIA FEDERAL. SE SURTE EN EL CASO DE LA COMISIÓN DE UN DELITO CULPOSO EN AGRAVIO DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO LUZ Y FUERZA DEL CENTRO.’ (se transcribe). Con lo anterior, no se soslaya la puesta en peligro del patrimonio de la ofendida; sin embargo, tal y como se señaló con anterioridad, esa sola circunstancia no es suficiente para determinar la competencia del fuero federal, pues en modo alguno se afectó el funcionamiento de un servicio público federal, sino en su caso, como se afirmó, se puso en peligro el capital privado con que cuenta la institución bancaria, como exigencia legal para su constitución, según lo determina la fracción III del artículo 9o. de la Ley de Instituciones de Crédito. Sin que se puede estimar que la acción que se atribuyó a los inculpados incidiera respecto de los recursos que la institución de banca múltiple capta del público; pues la tarjeta que expidió ********** autoriza una línea de crédito que la propia institución concede, por tanto, es este patrimonio el que, en su caso, resentiría la conducta de los inculpados. Máxime que los hechos se constriñeron a la clasificación legal del delito de fraude en grado de tentativa; luego, al no tratarse de una conducta consumada, no hay forma de determinar que con la misma se pretendiera afectar recursos captados de alguno de los clientes en particular. El criterio anterior, por analogía, encuentra apoyo en la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 72/2004, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 47, Tomo XX, octubre de 2004 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; cuyo rubro y texto son: ‘COMPETENCIA EN EL FUERO COMÚN. SE SURTE TRATÁNDOSE DEL DELITO DE ROBO RESPECTO DE BIENES QUE SE COMERCIALIZAN EN LAS TIENDAS DE AUTOSERVICIO QUE ADMINISTRA LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, EN VIRTUD DE QUE AQUÉLLOS NO FORMAN PARTE DEL PATRIMONIO DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe). En ese orden de ideas, no asiste razón al J. del fuero común, al señalar que el evento delictivo fue perpetrado con motivo o en contra del funcionamiento de un servicio público federal, pues si bien es cierto la Federación es la responsable de la prestación de los servicios públicos federales y a ella incumbe todo lo relacionado con el funcionamiento de los mismos, una conducta ilícita solamente será contemplada como delito federal, cuando tenga como consecuencia la afectación al funcionamiento de dicho servicio; por ello, en el caso concreto, no está demostrado que con motivo de los delitos por los cuales se dictó el auto de formal prisión a los inculpados, se haya visto afectado el funcionamiento de las operaciones y servicios de banca y crédito que realiza la institución bancaria, ya que como el mismo J. requirente señala, uno de los procesados, a título probable, poseía una tarjeta semejante a las que expiden para el pago de bienes y servicios, la cual pericialmente se determinó era falsa; y, se presentó documentación falsa para obtener una tarjeta de crédito, a través de la cual, ambos procesados, podrían obtener un lucro hasta por el crédito autorizado; sin embargo, de estos hechos no se desprende la existencia, de manera indubitable, de una afectación a las operaciones y servicios de banca y crédito que realiza la institución de banca. En su caso, las conductas ilícitas desplegadas implicarían una afectación al patrimonio de la pasivo, cuyo carácter es particular; por ende, no resulta aplicable una ley federal, sino una ley del orden común, ya que no se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 50, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El razonamiento anterior, por analogía, encuentra apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 15/97, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 25, Tomo V, abril de 1997 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; cuyo rubro y texto son: ‘COMPETENCIA DEL FUERO COMÚN. SE SURTE, TRATÁNDOSE DEL DELITO DE FRAUDE EN GRADO DE TENTATIVA, CUANDO EL SUJETO PASIVO DEL ILÍCITO ES UNA INSTITUCIÓN BANCARIA PRIVADA.’ (se transcribe). Y si bien es cierto, la facultad conferida al Congreso de la Unión para legislar en materia de intermediación y servicios financieros, incluye el aspecto relativo a la seguridad de las instituciones de crédito, lo cual se corrobora con el contenido de diversos ordenamientos, como lo es la Ley de Instituciones de Crédito; no es menos cierto que esa circunstancia no determina la competencia federal, pues en modo alguno incide para concluir que la conducta atribuida a los inculpados, se perpetrara con motivo o en contra de los servicios de banca y crédito que presta **********. No soslaya este Tribunal Colegiado que, en el artículo 112 Bis, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito, se ubica un supuesto legal que contiene elementos descriptivos análogos a los de la fracción II del artículo 336 del Código Penal para el Distrito Federal. Sin embargo, la ley general, por su amplitud, brinda mayor tutela o protección al bien jurídico, lo que determina su prevalencia sobre la ley particular; principio que se consagra en la fracción II del artículo 13 del Código Penal para el Distrito Federal. Tampoco se omite considerar que, de acuerdo con los hechos, para la obtención de una de las tarjetas para el pago de bienes y servicios, se empleó, entre otros documentos apócrifos, una credencial del Instituto Federal Electoral, sin embargo, este hecho no forma parte de la imputación; por tanto, tampoco trasciende para los efectos de determinar la competencia legal de la autoridad jurisdiccional que debe conocer del asunto. En este orden de ideas, no se actualiza alguna de las hipótesis legales que se prevén en los incisos h) e i) de la fracción I del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para establecer la competencia federal respecto del conocimiento del asunto, ni algún otro motivo por el cual se pudiera colegir la competencia de las autoridades del fuero federal; en consecuencia, se estima que debe ser la autoridad del fuero local la que conociera del caso, concretamente el J. Primero Penal del Distrito Federal."


CUARTO. En primer lugar debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable determinar cuál es el que debe prevalecer.


Para que exista materia a dilucidar en contradicción de tesis debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analicen cuestiones jurídicas esencialmente iguales, es decir, para que sea procedente la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas, vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los requisitos siguientes:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones esencialmente iguales y se adopten criterios jurídicos discrepantes.


b) La diferencia de criterios deberá presentarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias en contradicción; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto es aplicable la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que textualmente dice:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Previamente debe señalarse que no existe la contradicción de tesis entre lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver los conflictos competenciales 18/2007, así como el amparo directo 240/2007, con lo resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 3/2008, por lo siguiente.


En los asuntos resueltos por el primero de los tribunales señalados, la regla general en todos ellos, se trató de empleados de instituciones bancarias que dispusieron de dinero de las bóvedas transfiriéndolo a cuentas bancarias; en el conflicto competencial 3/2008, analizado por el otro tribunal señalado, la conducta delictiva no fue realizada por un empleado de la institución bancaria, sino por un particular que presentó documentos para la tramitación de una tarjeta bancaria, la cual se le entregó, sin obtener el lucro pretendido, al ser detenido.


De la misma manera, no puede participar en esta contradicción, el conflicto competencial 16/2007, porque en el caso, la conducta delictiva desplegada por el procesado, supervisor de la bóveda ********** tomó dinero de aquélla, para pagar una extorsión psicológica, conducta distinta a la contenida en los diversos asuntos que participan en esta contradicción, porque en este caso concreto, el efectivo del que dispuso no lo transfirió a cuentas bancarias.


Como se ve, se trata de supuestos jurídicos diferentes, que llevarían necesariamente a razonamientos y conclusiones distintas, por ello, esta Primera S. estima que no existe la contradicción de tesis entre dichas ejecutorias.


Establecido lo anterior, se procede a examinar si en la especie se da o no la contradicción de criterios denunciada.


El Segundo Tribunal Colegiado, ya mencionado, al analizar el conflicto competencial y el amparo directo, ya referidos, derivado de las conductas desplegadas por un gerente de una sucursal bancaria de la institución ********** que colocó un dispositivo electrónico de almacenamiento masivo en una de las terminales del área de cajas, permitió que otros sujetos tuvieran acceso a la bóveda y sustrajeran la cantidad de ********** efectuando veintinueve depósitos en efectivo por la cantidad referida a dieciocho cuentas distintas, pues el día en que se cometió el delito, le dieron el número de usuario del ejecutivo y le pidieron que bajara los niveles de seguridad de Internet para acceder al sistema del banco, que estos depósitos se efectuaron de manera virtual, ya que no se recibió efectivo, pero si se acreditaron los recursos a dieciocho cuentas distintas, afectando contablemente con cargo a la cuenta del banco; que en principio podría constituir un ilícito que únicamente afectó al patrimonio de la institución bancaria y, por lo mismo, debería conocer una autoridad del orden común, lo que no es así, porque parte de la función de la banca, es captar dinero del público, por tanto los recursos no son propiedad del banco, sino del público ahorrador.


En el amparo directo 240/2007, se analizó la conducta desplegada por un empleado "cajero administrativo B" de la sucursal bancaria ********** quien accesó al sistema financiero e indebidamente realizó sesenta y ocho transferencias de diversas sumas de dinero a quince cuentas bancarias.


Para concluir el referido Tribunal Colegiado, en términos del artículo 73, fracción X, constitucional, que corresponde al Poder Legislativo Federal, legislar sobre los servicios financieros y derivado de ello, se creó la Ley de Instituciones de Crédito, en cuyo artículo 113 Bis, previó como delito especial, de carácter federal, la conducta de disponer de cualquier forma de recursos de los clientes de las instituciones de crédito con la intervención de un funcionario o empleado bancario, no existía duda de que para el citado legislador, ese proceder afecta el funcionamiento del servicio público de banca y crédito; contrario a lo señalado por la J. Federal, es incorrecto suponer que esa conducta esté prevista en una codificación punitiva local, en virtud de que la regulación de la actividad bancaria corresponde a una materia reservada a la Federación y por ello debía conocer un J. de Distrito.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal al analizar el conflicto competencial 15/2007, derivado de la conducta desplegada por una empleada de una institución bancaria, ejecutiva de servicio de ********** indebidamente transfirió la suma existente en bóveda de la sucursal ********** por ********** a dieciocho cuentas bancarias, dos de las cuales estaban aperturadas a nombre de ********** y ********** donde se depositaron las cantidades de ********** y ********** respectivamente, de las cuales realizaron retiros aprovechando el error de la institución crediticia. Respecto de ********** estimó se acreditaba el fraude específico, previsto en el artículo 231, fracción XIV, del Código Penal para el Distrito Federal y de los restantes por fraude genérico, previsto en el artículo 230, párrafo primero, del mismo ordenamiento. Que no existía duda que los delitos, no se adecuaban a la hipótesis del artículo 113 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, porque se dispuso de dinero de la institución bancaria y no de los cuentahabientes, que es donde se actualizaría dicha hipótesis; que no se daba el concurso aparente de normas porque no regulaban la misma conducta; que el Código Penal no especifica que los recursos pertenezcan a alguien y la Ley de Instituciones de Crédito expresamente señala que deben ser de clientes de la institución, por ende, no es una ley especial, porque el dinero era propiedad del banco, por tanto, la disposición que hicieron los inculpados referidos no provenía de cuentahabientes de esa institución bancaria, por tanto, la conducta no se encuentra en el tipo previsto por la ley federal en análisis, por ende, no se actualiza alguna hipótesis del artículo 50, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Expuesto lo anterior, esta Primera S. estima que existe la contradicción de criterios entre el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, debido a que en la especie se acreditan los requisitos exigidos, como enseguida se ve.


Ambos Tribunales Colegiados examinaron una misma situación jurídica, derivado de conflictos competenciales entre un J.L. y un J. de Distrito, en el que al analizar las conductas de empleados de instituciones bancarias que dispusieron de cantidades de dinero depositándolas en diversas cuentas bancarias, uno estimó que era competente un J.L. mientras que el otro tribunal determinó que era competencia de un J. de Distrito o sea federal.


Que la diferencia de criterios, se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas que hicieron de las disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal y la Ley de Instituciones de Crédito, arribando a conclusiones diferentes como ya quedó expuesto.


Finalmente, se satisface el último de los requisitos, pues los criterios provienen del examen de los mismos elementos, conflictos competenciales, entre un J.L. y un J. de Distrito, en el que se analizaron las conductas de los empleados de instituciones bancarias que dispusieron de cantidades de dinero de la bóveda transfiriéndolas a diversas cuentas bancarias.


En consecuencia, el tema a resolver consiste en determinar si es competente un J.L. o un J. de Distrito para conocer de los delitos cometidos por empleados de instituciones bancarias al disponer indebidamente de dinero de la bóveda transfiriéndolo a diversas cuentas bancarias.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se define en esta resolución.


A fin de resolver esta contradicción de criterios resulta conveniente analizar la conducta desplegada por los empleados administrador y supervisor de ventas y operaciones, cajero administrativo "B" y ejecutiva de servicios, todos de las instituciones bancarias, de una u otra manera dispusieron indebidamente de cantidades de dinero de la bóveda de sucursales bancarias, haciendo la transferencia a diversas cuentas bancarias.


Al respecto es necesario señalar que en relación con los servicios financieros, compete legislar al Congreso de la Unión, tal como se expone enseguida.


En efecto, el artículo 73, fracción X, de la Constitución, establece lo siguiente:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123."


Del precepto anterior, se advierte que el Congreso de la Unión es el facultado para legislar sobre los servicios financieros, y sobre este aspecto, siendo una actividad cuya rectoría corresponde al Estado, se creó la Ley de Instituciones de Crédito, ordenamiento que regula el servicio de banca y crédito; la organización y funcionamiento de las instituciones de crédito; sus actividades y operaciones; su sano y equilibrado desarrollo; la protección de los intereses del público; y, los términos en que el Estado ejercerá la rectoría financiera en general del sistema bancario mexicano; esto último con intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria, el Banco de México y, en general del Gobierno Federal, como se advierte del contenido de los artículos 1o. al 6o. de dicha ley, los cuales se transcriben en su integridad.


"Artículo 1o. La presente ley es de orden público y observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular el servicio de banca y crédito, la organización y funcionamiento de las instituciones de crédito, las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar, su sano y equilibrado desarrollo, la protección de los intereses del público y los términos en que el Estado ejercerá la rectoría financiera del sistema bancario mexicano."


"Artículo 2o. El servicio de banca y crédito sólo podrá prestarse por instituciones de crédito, que podrán ser:


"I. Instituciones de banca múltiple, y


"II. Instituciones de banca de desarrollo.


"Para efectos de lo dispuesto en la presente ley, se considera servicio de banca y crédito la captación de recursos del público en el mercado nacional para su colocación en el público, mediante actos causantes de pasivo directo o contingente, quedando el intermediario obligado a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados.


"No se consideran operaciones de banca y crédito aquellas que, en el ejercicio de las actividades que les sean propias, celebren intermediarios financieros distintos a instituciones de crédito que se encuentren debidamente autorizados conforme a los ordenamientos legales aplicables. Dichos intermediarios en ningún caso podrán recibir depósitos irregulares de dinero en cuenta de cheques.


"Tampoco se considerarán operaciones de banca y crédito la captación de recursos del público mediante la emisión de instrumentos inscritos en el Registro Nacional de Valores, colocados mediante oferta pública incluso cuando dichos recursos se utilicen para el otorgamiento de financiamientos de cualquier naturaleza.


"Para efectos de este artículo y del artículo 103 se entenderá que existe captación de recursos del público cuando: a) se solicite, ofrezca o promueva la obtención de fondos o recursos de persona indeterminada o mediante medios masivos de comunicación, o b) se obtengan o soliciten fondos o recursos de forma habitual o profesional."


"Artículo 3o. El sistema bancario mexicano estará integrado por el Banco de México, las instituciones de banca múltiple, las instituciones de banca de desarrollo y los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico que realicen actividades financieras, así como los organismos auto regulatorios bancarios.


"Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que realizan actividades financieras los fideicomisos públicos para el fomento económico cuyo objeto o finalidad principal sea la realización habitual y profesional de operaciones de crédito, incluyendo la asunción de obligaciones por cuenta de terceros.

"Dichas operaciones deberán representar el cincuenta por ciento o más de los activos totales promedio durante el ejercicio fiscal inmediato anterior a la fecha de determinación a que se refiere el artículo 134 Bis 4 de esta ley.


"A todos los fideicomisos públicos para el fomento económico se les podrán otorgar concesiones en los mismos términos que a las entidades paraestatales."


"Artículo 4o. El Estado ejercerá la rectoría del sistema bancario mexicano, a fin de que éste oriente fundamentalmente sus actividades a apoyar y promover el desarrollo de las fuerzas productivas del país y el crecimiento de la economía nacional, basado en una política económica soberana, fomentando el ahorro en todos los sectores y regiones de la República y su adecuada canalización a una amplia cobertura regional que propicie la descentralización del propio sistema, con apego a sanas prácticas y usos bancarios.


"Las instituciones de banca de desarrollo atenderán las actividades productivas que el Congreso de la Unión determine como especialidad de cada una de éstas, en las respectivas leyes orgánicas."


"Artículo 5o. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá interpretar para efectos administrativos, los preceptos de esta ley, así como las disposiciones de carácter general que emita la propia secretaría en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la presente ley."


"Artículo 5 Bis. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar la opinión del Banco de México, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuando para el mejor cumplimiento de las atribuciones que le confiere la presente ley, lo estime procedente.


"Asimismo, la secretaría podrá consultar a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en los casos en que requiera su opinión y de conformidad con las atribuciones conferidas a esta última."


"Artículo 5 Bis 1. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de noventa días para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que, en las disposiciones aplicables, se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver, conforme al reglamento interior respectivo. Igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que, transcurrido el plazo aplicable, la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.


"Los requisitos de presentación y plazos, así como otra información relevante aplicables a las promociones que realicen las instituciones de crédito deberán precisarse en disposiciones de carácter general.


"Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la autoridad y, cuando éste no sea expreso, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.


"Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado las autoridades desecharán el escrito inicial.


"Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.


"Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente."


"Artículo 5 Bis 2. El plazo a que se refiere el artículo anterior no será aplicable a las promociones donde por disposición expresa de esta ley las autoridades administrativas deban escuchar la opinión de otras autoridades, además de aquéllas relacionadas con las autorizaciones relativas a la constitución, fusión, escisión y liquidación de instituciones de crédito. En estos casos, no podrá exceder de ciento ochenta días el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda, y serán aplicables las demás reglas que señala el artículo 5 Bis 1 de esta ley."


"Artículo 5 Bis 3. Las autoridades administrativas competentes, a solicitud de parte interesada podrán ampliar los plazos establecidos en la presente ley, sin que dicha ampliación exceda, en ningún caso, de la mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos."


"Artículo 5 Bis 4. No se les aplicará lo establecido en los artículos 5 Bis 1, 5 Bis 2 y 5 Bis 3 a las autoridades administrativas en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión, inspección y vigilancia."


"Artículo 5 Bis 5. Para efectos de la presente ley, los plazos fijados en días se entenderán en días naturales, salvo que expresamente se señale que se trata de días hábiles. En los casos en que se haga referencia a un plazo en días hábiles, si éste vence en un día inhábil, se entenderá concluido el primer día hábil siguiente."


"Artículo 6o. En lo no previsto por la presente ley y por la Ley Orgánica del Banco de México, a las instituciones de banca múltiple se les aplicarán en el orden siguiente:


"I. La legislación mercantil;


"II. Los usos y prácticas bancarios y mercantiles, y (sic)


"III. La legislación civil federal;


"IV. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo respecto de la tramitación de los recursos a que se refiere esta ley, y


"V. El Código Fiscal de la Federación respecto de la actualización de multas.


"Las instituciones de banca de desarrollo, se regirán por su respectiva ley orgánica y, en su defecto, por lo dispuesto en este artículo."


En congruencia con lo anterior, se señala de manera destacada que el servicio de banca y crédito a que alude el artículo 28 de la Constitución, tiene la calidad de actividad privada de interés público.


Así, las instituciones bancarias podrán realizar las operaciones y prestar los servicios bancarios en términos de lo que dispone el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, precepto que señala lo siguiente:


"Artículo 46. Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes:


"I.R. depósitos bancarios de dinero:


"a) A la vista;


"b) Retirables en días preestablecidos;


"c) De ahorro, y


"d) A plazo o con previo aviso;


"II. Aceptar préstamos y créditos;


"III. Emitir bonos bancarios;


"IV. Emitir obligaciones subordinadas;


"V. Constituir depósitos en instituciones de crédito y entidades financieras del exterior;


"VI. Efectuar descuentos y otorgar préstamos o créditos;


"VII. Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente;


"VIII. Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos, a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito, así como de la expedición de cartas de crédito;


"IX. Operar con valores en los términos de las disposiciones de la presente ley y de la Ley del Mercado de Valores;


"X.P. la organización y transformación de toda clase de empresas o sociedades mercantiles y suscribir y conservar acciones o partes de interés en las mismas, en los términos de esta ley;


"XI. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia;


"XII. Llevar a cabo por cuenta propia o de terceros operaciones con oro, plata y divisas, incluyendo reportos (sic) sobre estas últimas;


"XIII. Prestar servicio de cajas de seguridad;


"XIV. Expedir cartas de crédito previa recepción de su importe, hacer efectivos créditos y realizar pagos por cuenta de clientes;


"XV. Practicar las operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y llevar a cabo mandatos y comisiones;


"Las instituciones de crédito podrán celebrar operaciones consigo mismas en el cumplimiento de fideicomisos, mandatos o comisiones, cuando el Banco de México lo autorice mediante disposiciones de carácter general, en las que se establezcan requisitos, términos y condiciones que promuevan que las operaciones de referencia se realicen en congruencia con las condiciones de mercado al tiempo de su celebración, así como que se eviten conflictos de interés;


"XVI.R. depósitos en administración o custodia, o en garantía por cuenta de terceros, de títulos o valores y en general de documentos mercantiles;


"XVII. Actuar como representante común de los tenedores de títulos de crédito;


"XVIII. Hacer servicio de caja y tesorería relativo a títulos de crédito, por cuenta de las emisoras;


"XIX. Llevar la contabilidad y los libros de actas y de registro de sociedades y empresas;


"XX. Desempeñar el cargo de albacea;


"XXI. Desempeñar la sindicatura o encargarse de la liquidación judicial o extrajudicial de negociaciones, establecimientos, concursos o herencias;


"XXII. Encargarse de hacer avalúos que tendrán la misma fuerza probatoria que las leyes asignan a los hechos por corredor público o perito;


"XXIII. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y enajenarlos cuando corresponda, y (sic)


"XXIV. Celebrar contratos de arrendamiento financiero y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos;


"XXV. Realizar operaciones derivadas, sujetándose a las disposiciones técnicas y operativas que expida el Banco de México, en las cuales se establezcan las características de dichas operaciones, tales como tipos, plazos, contrapartes, subyacentes, garantías y formas de liquidación;


"XXVI. Efectuar operaciones de factoraje financiero;


"XXVI bis. Emitir y poner en circulación cualquier medio de pago que determine el Banco de México, sujetándose a las disposiciones técnicas y operativas que éste expida, en las cuales se establezcan entre otras características, las relativas a su uso, monto y vigencia, a fin de propiciar el uso de diversos medios de pago;


"XXVII. Intervenir en la contratación de seguros para lo cual deberán cumplir con lo establecido en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y en las disposiciones de carácter general que de la misma emanen, y


"XXVIII. Las análogas o conexas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


"Las instituciones de banca múltiple únicamente podrán realizar aquellas operaciones previstas en las fracciones anteriores que estén expresamente contempladas en sus estatutos sociales, previa aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de lo dispuesto por los artículos 9o. y 46 Bis de la presente ley.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, dentro de la regulación que deban emitir en el ámbito de su competencia, deberán considerar las operaciones que las instituciones de banca múltiple estén autorizadas a realizar conforme a lo previsto en los artículos 8o., 10 y 46 Bis de esta ley, y diferenciar, cuando lo estimen procedente, dicha regulación en aspectos tales como la infraestructura con que deberán contar y la información que deberán proporcionar, entre otros."


Ahora bien, las conductas desplegadas por los empleados de las instituciones bancarias referidas, que consistieron básicamente en que ingresaron al sistema del banco para disponer indebidamente de dinero de las bóvedas y transferirlo a diversas cuentas bancarias, se insiste, esta conducta desplegada por los indiciados repercute en el servicio de banca y crédito, que está a cargo, su rectoría, del Estado, en esa medida, dichas instituciones bancarias, finalmente prestan esa actividad privada de interés público a través de sus empleados.


Por tanto, como dicha actividad está reservada al Estado, es claro que es una facultad exclusiva del Congreso de la Unión, el que expidió la Ley de Instituciones de Crédito, a favor de la cual fijó el objeto a regular, así como los delitos que pudieran cometerse en perjuicio de los bienes jurídicos que se pretenden tutelar.


Ahora bien, como el problema jurídico a resolver en la especie, consiste en determinar si la conducta desplegada por los sentenciados, compete conocer a un J. de Distrito o a un J. del Fuero Común, es necesario analizar dicha conducta para establecer si la misma se ubica o no en el supuesto normativo del artículo 113 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, para así, en un momento dado, estimar que el J. competente es un J. Federal o bien es un J.L., sin embargo, previo a ello es indispensable analizar el tipo penal previsto en ese numeral y además señalar cuáles son los elementos del tipo que en su caso lo integran.


Así, el artículo 113 Bis establece lo siguiente:


"Artículo 113 Bis. A quien en forma indebida utilice, obtenga, transfiera o de cualquiera otra forma, disponga de recursos o valores de los clientes de las instituciones de crédito, se le aplicará una sanción de tres a diez años de prisión y multa de quinientos a treinta mil días de salario. Si quienes cometen el delito que se describe en el párrafo anterior, son funcionarios o empleados de las instituciones de crédito o tercero ajenos pero con acceso autorizado por éstos a los sistemas de los mismos, la sanción será de tres a quince años de prisión y multa de mil a cincuenta mil días de salario."


Del precepto transcrito se advierte que los elementos del tipo penal especial, son los siguientes:


• a) A quien en forma indebida;


• b) Utilice, obtenga, transfiera o de cualquier otra forma, disponga de recursos o valores de los clientes de las instituciones de crédito;


• c) Se le aplicará una sanción de tres a diez años de prisión y multa de quinientos a treinta mil días de salario;


• d) Si los que cometen el delito anterior son funcionarios o empleados de las instituciones de crédito, o tercero ajenos pero con acceso autorizado por éstos a los sistemas de los mismos;


• e) La sanción será de tres a quince años de prisión y multa de mil a cincuenta mil días de salario.


1. Esto es, se requiere de una conducta, necesariamente de acción consistente en utilizar, obtener, transferir y disponer de recursos o valores de los clientes de las instituciones de crédito.


2. El sujeto activo puede ser cualquier persona, pues el tipo penal señala "a quien en forma indebida ... si quienes comenten el delito ... son funcionarios o empleados ... o terceros ajenos pero con acceso autorizado ..." esto es, no se exige una calidad específica en el sujeto para ser autor de la conducta.


3. El sujeto pasivo en el delito que se analiza se advierte que no puede ser cualquier persona, sino los clientes de la institución bancaria, como enseguida se verá.


4. El objeto material lo constituye la transferencia de recursos o valores de los clientes de las instituciones de crédito.


5. En cuanto a su consecuencia se trata de un delito de naturaleza instantánea, ya que sus elementos constitutivos se agotan en el momento en que se realiza la conducta por el sujeto activo, esto es, al hacer transferencias indebidamente de recursos o valores de los clientes de las instituciones de crédito.


6. En cuanto a la punibilidad se prevé una específica para aquella persona ajena a la institución de crédito, de tres a diez años de prisión y multa de quinientos a treinta mil días de salario. En cambio, para aquellas personas que son funcionarios o empleados de las instituciones de crédito o terceros ajenos, pero con acceso autorizado, la punibilidad es mayor, de tres a quince años de prisión y multa de mil a cincuenta mil días de salarios.


De lo anterior, se pone de manifiesto que para que se actualice el tipo penal especial, es necesario que una persona, en forma indebida utilice, obtenga, transfiera o de cualquier otra forma, disponga de recursos o valores de los clientes de las instituciones de crédito.


Esto es, debe quedar plenamente demostrado que una persona en forma indebida, transfirió a diversas cuentas bancarias, recursos o valores de los clientes de las instituciones de crédito.


Para determinar, en el caso concreto, que se está en presencia de recursos o valores de los clientes de esas instituciones de crédito, es necesario establecer si los depósitos de una suma determinada de dinero en moneda nacional o en divisas o en monedas extranjeras, transfiere la propiedad al depositario o bien siguen siendo propiedad del cliente, ello en congruencia con lo que establece el propio numeral 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, en sus fracciones I y XVI, las cuales aluden a las operaciones que podrán realizar esas instituciones bancarias, concretamente la de recibir depósitos bancarios de dinero, a la vista, retirables en días preestablecidos, de ahorro y a plazo o con previo aviso; recibir depósitos en administración o custodia o en garantía por cuenta de terceros, de títulos o valores y, en general de documentos mercantiles.


Al respecto, resulta conveniente señalar lo que se entiende por depósito y depositar, conforme al Gran Diccionario Jurídico de los Grandes Juristas de su recopilador J.G.C.M. (fojas 403 y 400), el cual señala lo siguiente:


"Depósito. Del latín depositum, -i, de igual significado, propiamente ‘depuesto’ o ‘depositado’, participio pretérito sustantivo del verbo depono, -ere ‘depositar’, compuesto de pono- ere ‘poner’. Poner en seguridad. Acción y efecto de depositar.


"Contrato real por el que uno confía a otro la custodia de una cosa, bajo la condición de que la devuelva en el momento en que se la pida."


"Depositar. Constituir un depósito; entregar una cosa a otro, para que éste la custodie y la restituya cuando le sea pedida por aquel de quien la recibió o por otra persona con derecho para ello."


En relación con lo anterior, esta Primera S. no pasa por alto lo que establece la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en sus artículos 267, 268 y 276, los cuales textualmente señalan lo siguiente:


"Artículo 267. El depósito de una suma determinada de dinero en moneda nacional o en divisas o monedas extranjeras, transfiere la propiedad al depositario, y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente."


"Artículo 268. Los depósitos que se constituyan en caja, saco o sobre cerrados, no transfieren la propiedad al depositario, y su retiro quedará sujeto a los términos y condiciones que en el contrato mismo se señalen."


"Artículo 276. El depósito bancario de títulos no transfiere la propiedad al depositario, a menos que, por convenio escrito, el depositante lo autorice a disponer de ellos con obligación de restituir otros tantos títulos de la misma especie."


Como se ve, de los artículos anteriormente transcritos ponen de manifiesto que el depósito de una suma determinada de dinero en moneda nacional o en divisas o monedas extranjeras, transfiere la propiedad al depositario, y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie, con excepción del supuesto establecido en el artículo 268 de la ley citada, que señala que los depósitos que se constituyan en caja, saco o sobre cerrados, no transfieren la propiedad al depositario, quedando su retiro a los términos y condiciones que se señalen en el contrato.


Asimismo, el artículo 276 transcrito con anterioridad, permite establecer que el depósito bancario de títulos no transfiere la propiedad al depositario, a menos que, por convenio escrito, el depositante autorice a disponer de ellos con la obligación de restituir otros tantos títulos de la misma especie.


De lo anterior se sigue que los preceptos 268 y 276 de la ley en comento, señalan expresamente en qué supuestos o casos, los depósitos no transfieren la propiedad al depositario, siendo los siguientes: los que se constituyan en caja, saco o sobre cerrados y los títulos bancarios.


Todo lo expuesto conduce a establecer que para que se actualice el delito especial previsto en el artículo 113 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, transcrito con anterioridad, es necesario que quedara plenamente demostrado que una persona de manera indebida transfirió los recursos o valores de los clientes de las instituciones de crédito, de tal suerte que acreditados estos elementos del tipo penal, y actualizado dicho supuesto, previsto en una ley federal, la consecuencia de ello es que correspondería conocer de esa conducta desplegada a un J. de Distrito.


Sin embargo, del contenido de las ejecutorias en contienda, no se advierte que el dinero que transfirieron indebidamente a cuentas bancarias, aparezca probado o acreditado, que se tratara de los supuestos de excepción, en los que no se transmite la propiedad de los depósitos, esto es, que hubiera sido dinero de depósitos que se hubieran hecho en caja, saco o sobre cerrados, ni tampoco que se tratara de un depósito bancario de títulos; en esas condiciones, queda claramente establecido que al no estar probado plenamente que se hubieran transferido recursos o valores propiedad de los clientes, no se actualiza el delito especial previsto y sancionado en el artículo 113 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, por el contrario, al haber dispuesto del dinero de la bóveda transfiriéndolo a diversas cuentas bancarias, es claro que el mismo es propiedad del banco, por ende, en estos casos en concreto, no puede ser competente, para conocer de esa conducta desplegada, un J. de Distrito, por no actualizarse, se insiste, los elementos del tipo penal especial a que se refiere el artículo en cuestión, por lo mismo, tampoco se actualiza ninguno de los supuestos previstos en el artículo 50, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque como quedó expuesto, no se acreditó uno de los elementos del tipo penal especial.


En esas condiciones, cabe concluir que cuando dicha conducta se comete en el Distrito Federal, el competente será un J. del fuero común, a la luz del delito de fraude específico previsto y sancionado en el artículo 231, fracción XIV, del Código Penal para el Distrito Federal, el cual establece lo siguiente:


"Artículo 231. Se impondrán las penas prevista en el artículo anterior, a quien:


"...


"XIV. Para obtener algún beneficio para sí o para un tercero, por cualquier medio accese, entre o se introduzca a los sistemas o programas de informática del sistema financiero e indebidamente realice operaciones, transferencias o movimientos de dinero o valores, independientemente de que los recursos no salgan de la institución."


En las relatadas circunstancias, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en la presente resolución, debiendo quedar redactado en la tesis que se identifica con el rubro y texto siguiente:


-Conforme a los artículos 267, 268 y 276 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al depositarse una suma determinada de dinero en moneda nacional o en divisas o en monedas extranjeras se transfiere su propiedad al depositario, salvo que se trate de depósitos constituidos en caja, saco o sobres cerrados, o bien de depósitos bancarios de títulos, supuestos en los cuales no se transfiere la propiedad a las instituciones de crédito sino que la conservan sus clientes. En ese sentido, si los empleados de estas instituciones disponen indebidamente del dinero de las bóvedas, transfiriéndolo a diversas cuentas bancarias, pero no se acredita que se trató de recursos o valores propiedad de los clientes, no se configura el delito previsto en el artículo 113 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, cuya actualización requiere utilizar, obtener, transferir o de cualquier otra forma disponer indebidamente de recursos o valores de los clientes de las instituciones mencionadas; luego, cuando la conducta se comete en el Distrito Federal, se actualiza el diverso de fraude específico previsto en el artículo 231, fracción XIV, del Código Penal para el Distrito Federal y, por tanto, la competencia para conocer de éste se surte a favor de un juez del fuero común. Ello es así, pues al no actualizarse los elementos del tipo penal especial descrito en el citado artículo 113 Bis, no puede ser del conocimiento de un juez de distrito, en términos del artículo 50, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que fija la competencia de los jueces federales penales para conocer de los delitos del orden federal, los cuales son, entre otros, los previstos en las leyes federales.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de la presente resolución a los tribunales de referencia y, en su oportunidad archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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