Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Septiembre de 2009, 101
Fecha de publicación01 Septiembre 2009
Fecha01 Septiembre 2009
Número de resolución1a./J. 70/2009
Número de registro21737
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por la Magistrada presidenta del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios en disputa.


TERCERO. Ante todo, es significativo tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados contendientes expusieron en las ejecutorias de las que derivaron los criterios presuntamente divergentes.


En ese sentido, en primer lugar debe señalarse que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver por mayoría de votos de los Magistrados B.A.Z. y N.L.R., contra el del Magistrado V.F.M.C., el veintiuno de junio de dos mil siete, el amparo directo DC. **********, promovido por **********, determinó lo siguiente:


"Esos argumentos son infundados, dado que si bien arguye que el término debe comenzar a correr a partir de que surta efectos el proveído que tuvo por aceptado y protestado el cargo de perito; debe aclararse que en todo caso, no surtió efectos el día ocho de diciembre como lo asevera el quejoso, toda vez que ese acuerdo se emitió en siete de diciembre de dos mil seis, mismo que según se aprecia de la constancia que contiene, se publicó en el Boletín Judicial Número Noventa y siete, el día ocho de diciembre de dos mil seis, por lo que su notificación surtió efectos el once de diciembre de dos mil seis, ello en términos del numeral 1075 del Código de Comercio. No obstante, el presente asunto versa sobre el plazo en el que un perito debe rendir su dictamen, el cual constituye un término especial, toda vez que atendiendo al numeral 1253 del Código de Comercio, el cómputo de ese plazo debe comenzar a correr a partir al día siguiente de que es aceptado y protestado el cargo de perito, y no a partir de que surta efectos el acuerdo que tiene por recibido el documento en que se manifestó tal aceptación y protesta, dado que así lo previene casuísticamente el artículo en comento, el cual es preciso transcribir: ‘Artículo 1253.’ (se transcribe). Como se advierte de la anterior transcripción, este precepto legal dispone de manera específica las reglas que regirán en el ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial, destacando, en lo que interesa, que en los juicios ejecutivos como es el de la especie, la obligación de los peritos para rendir su dictamen comienza dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que hayan aceptado y protestado el fiel y legal desempeño del cargo, lo que constituye un término especial, ya que claramente establece ‘quedando obligados los peritos, en esos casos, a rendir su dictamen dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que hayan aceptado y protestado el cargo’, mención que no deja lugar a dudas de que será al día siguiente en que se haya efectuado la aceptación y protesta del cargo, en que comenzará a correr el término para rendir el dictamen, ya que dicho precepto se refiere expresamente a la fecha en que se haya aceptado y protestado el cargo y no al acuerdo que recaiga a ese acto y, tampoco a partir del día siguiente en que surta efectos el auto que recaiga al escrito en que se acepte y proteste el cargo como lo pretende el peticionario del amparo. Aunado a lo anterior, como ya se vio, la fracción VII del artículo 1253 del Código de Comercio, al prevenir: ‘Las partes quedan obligadas a ... presentarlos cuantas veces sea necesario al juzgado. También quedarán obligadas a presentar el dictamen pericial dentro del plazo señalado ...’; es evidente que impone a los litigantes la carga de vigilar que el dictamen sea presentado oportunamente dentro del término de cinco días previsto por el mismo dispositivo legal en su fracción IV. En tales condiciones, siendo que respecto del término para rendir un dictamen pericial en un juicio ejecutivo mercantil, la ley expresamente previene que será dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se aceptó y protestó el cargo, no es factible lo que pretende el quejoso, esto es, que para que corra ese término se tenga que esperar a que se dicte el proveído que acuerde la aceptación y protesta del cargo y que hasta que éste surta sus efectos, comience a computarse el término relativo, esto es, que se deban atender las reglas de los términos judiciales en el procedimiento mercantil, cuando en este caso, existe un precepto legal que específicamente regula el término para la presentación de un dictamen pericial. De ahí que si **********, perito designado por el quejoso, presentó su escrito de aceptación y protesta del cargo el día seis de diciembre de dos mil seis, el término de cinco días para rendir su dictamen corrió del siete al trece de diciembre de ese año, debiéndose descontar como inhábiles los días nueve y diez, por ser sábado y domingo respectivamente, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se aceptó y protestó el cargo. Cabe destacar que si la intención del legislador hubiera sido que el cómputo del término para presentar el dictamen pericial corriera a partir de que se emita el proveído recaído al escrito mediante el cual se acepta y protesta el cargo, así lo hubiera plasmado, lo que, se corrobora, así se precisó en la primera parte de la fracción IV del numeral 1253 del Código de Comercio, relativa al cómputo para la aceptación y protesta del fiel desempeño del cargo, una vez que se admitió la probanza, ya que señala: ‘IV. Cuando se trate de juicios ejecutivos ... las partes quedan obligadas a cumplir dentro de los tres días siguientes al proveído en que se les tengan por designados tales peritos ...’; no obstante, como se evidenció con anterioridad, el cómputo del término en estudio comienza a partir del día siguiente de la fecha en que se haya aceptado y protestado el cargo, y no del proveído que recaiga a ese hecho, como lo pretende el quejoso. ..."


De esa ejecutoria derivó la tesis aislada que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, agosto de 2007

"Tesis: I.3o.C.635 C

"Página: 1622


"DICTAMEN PERICIAL. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU EXHIBICIÓN, TRATÁNDOSE DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 1253 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. La norma contenida en la fracción IV del artículo 1253 del Código de Comercio, dispone de manera específica las reglas que regirán en el ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial en los juicios ejecutivos mercantiles, consistente en que la obligación de los peritos para rendir su dictamen comienza dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que hayan aceptado y protestado el fiel y legal desempeño del cargo, lo que constituye un plazo especial, ya que claramente establece quedando obligados los peritos, en esos casos, a rendir su dictamen dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que hayan aceptado y protestado el cargo; por lo que será al día siguiente hábil en que se haya efectuado la aceptación y protesta del cargo, en que comenzará a correr el plazo para rendir el dictamen, ya que dicho precepto señala clara y expresamente a la ‘fecha’ en que se haya aceptado y protestado el cargo, esto es, la hipótesis legal establece un plazo y da el día en que inicia; lo que excluye a la regla general de que los plazos inicien al día siguiente hábil al que surtan efectos la notificación de la resolución o actuación judicial; por lo que no admite interpretar que el plazo comience a partir del día siguiente en que recaiga el proveído a ese acto y, menos aún, que sea a partir del día siguiente en que surta efectos el auto que recaiga al acto de aceptación y protesta del cargo; en virtud de que si la intención del legislador hubiera sido otra, así lo hubiera previsto, tomando en cuenta que lo hizo respecto del cómputo para la aceptación y protesta del fiel desempeño del cargo de perito, al precisar en la primera parte de la fracción IV, del numeral 1253 del Código de Comercio: ‘... IV. Cuando se trate de juicios ejecutivos, ... las partes quedan obligadas a cumplir dentro de los tres días siguientes al proveído en que se les tengan por designados tales peritos, ...’; lo anterior, corrobora que el cómputo del plazo para la presentación del dictamen pericial, comienza a partir del día siguiente de la fecha en que se haya aceptado y protestado el cargo, toda vez que es el único hecho o acto que previene la ley como condición para que comience a correr ese plazo."


Por su parte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el catorce de febrero de dos mil ocho, el amparo directo DC. **********, promovido por **********, sostuvo, en lo conducente, lo siguiente:


"Pues bien, como se adelantó, los conceptos de violación expresados por la quejosa son fundados. La práctica de las pruebas implica su ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo. La cuestión a dilucidar en el caso, se refiere a la etapa de desahogo de la prueba pericial en el juicio ejecutivo mercantil, concretamente a la forma en que se debe realizar el cómputo del término para el desahogo de la prueba pericial, es decir, para la presentación del dictamen. En ese sentido, el artículo 1253 del Código de Comercio establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente: ‘Artículo 1253.’ (se transcribe). Del precepto citado, específicamente de la fracción IV, se tiene que, cuando se trate de juicios ejecutivos, el oferente de la prueba pericial queda obligado a que su perito acepte y proteste el cargo dentro de los tres días siguientes, quien deberá presentar su dictamen dentro de los cinco días siguientes a que haya aceptado y protestado el cargo. Ahora, una interpretación literal de la diversa fracción III, en la parte final, podría llevar a concluir que el cómputo del término para rendir el dictamen comienza a partir de que materialmente se presenta el escrito de aceptación y protesta del cargo. Sin embargo, la interpretación sistemática y coherente del propio artículo con las restantes disposiciones del Código de Comercio conduce a una conclusión diversa. Así es, los artículos 1075 y 1076 del Código de Comercio, en relación con los términos judiciales, establecen lo siguiente: ‘Artículo 1075.’ (se transcribe). ‘Artículo 1076.’ (se transcribe). Conforme a los preceptos citados, el cómputo de los términos toma como punto de partida el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación respectiva. Además, las notificaciones por boletín surten efectos el día siguiente de su publicación y en ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales. Sobre la base anterior, de una interpretación armónica del primero de los preceptos citados, con los transcritos en segundo lugar, lleva a concluir que el término para presentar el dictamen pericial se cuenta a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación del acuerdo por el que se tuvo por aceptado y protestado el cargo. Es así, porque en principio, el legislador no estableció en forma expresa una excepción a la manera en que se realiza el cómputo de los términos en materia mercantil y, es principio general de derecho que, las excepciones a la regla deben establecerse en forma expresa. Además, atendiendo a los principios interpretativos de coherencia y de no redundancia, no se puede sostener que el artículo 1253 establece una excepción a la regla general prevista en los artículos 1075 y 1076 del Código de Comercio. Lo anterior, porque, de acuerdo con el primer principio, la interpretación de una norma debe hacerse en armonía con las restantes del cuerpo legal de que se trate, evitando las incongruencias o contradicciones. En tanto que, con arreglo al segundo, el legislador no tiene que reiterar en una norma lo que ya dispuso en otra que forma parte del mismo ordenamiento; es decir, si estableció la manera en que se computan los términos en materia mercantil, es innecesario que reitere tal disposición en otros preceptos del propio Código de Comercio para que se entienda que aquélla rige respecto de todos los términos a que se alude en esta codificación. Por tanto, el término de cinco días para que el perito rinda su dictamen debe contarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que tenga por presentado el escrito de aceptación y protesta del cargo, y no a partir de que el indicado escrito es presentado. Cabe agregar que, si se partiera de una simple interpretación literal del artículo 1253 del Código de Comercio, como lo hizo la responsable, y se tomara como punto de partida para el cómputo del término de cinco días el escrito en que se aceptó y protestó el cargo, se darían efectos jurídicos en el juicio a un documento que no ha sido incorporado al expediente en virtud de un proveído judicial y, que por ende, no puede surtir efectos en él. Dicho de otro modo, mientras no recaiga acuerdo al escrito por el que se acepta y protesta el cargo, y sea notificado, no puede comenzar a correr el término para la presentación del dictamen. ..."


El mismo Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el siete de noviembre de dos mil ocho, el amparo directo DC. **********, promovido por **********, sostuvo, en lo atinente, lo siguiente:


"Precisado lo anterior, como se adelantó lo alegado por la titular de la acción de amparo es fundado. Ahora bien, cabe señalar que la práctica de las pruebas implica su ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo. La cuestión a dilucidar en el caso, se refiere a la etapa de desahogo de la prueba pericial en el juicio ejecutivo mercantil, concretamente a la forma en que se debe realizar el cómputo del término para la presentación del dictamen pericial. Al respecto, el artículo 1253, fracción IV, del Código de Comercio aplicable, establece: ‘Artículo 1253.’ (se transcribe). Del dispositivo transcrito, específicamente de la fracción IV, se advierte que en tratándose de juicios ejecutivos mercantiles, el oferente de la prueba pericial queda obligado a que su perito acepte y proteste el cargo dentro de los tres días siguientes, quien deberá presentar su dictamen dentro de los cinco días siguientes a que haya aceptado y protestado el cargo que se le confirió. Ahora bien, una interpretación literal de la diversa fracción III, en su parte final del artículo 1253 del Código de Comercio, podría llevar a concluir que el cómputo del término para rendir el dictamen comienza a partir de que materialmente se presenta el escrito de aceptación y protesta del cargo. Sin embargo, la interpretación sistemática y coherente del propio artículo con las restantes disposiciones del Código de Comercio, conduce a una conclusión diversa. Lo anterior se afirma, pues los artículos 1075 y 1076, primer párrafo, del Código de Comercio, en relación a los términos judiciales, establecen lo siguiente: ‘Artículo 1075.’ (se transcribe). ‘Artículo 1076.’ (se transcribe). Conforme a los preceptos citados, el cómputo de los términos toma como punto de partida el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación respectiva. Además, las notificaciones por boletín surten efectos el día siguiente de su publicación y en ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales. Sobre la base anterior, de una interpretación armónica del primero de los preceptos citados, con los transcritos en segundo lugar, lleva (sic) a concluir que el término para presentar el dictamen pericial se cuenta a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación del acuerdo por el que se tuvo por aceptado y protestado el cargo. Ello es así, porque en principio, el legislador no estableció en forma expresa que lo dispuesto en el artículo 1253, fracción III, del Código de Comercio, se tratara de una excepción a la manera en que se realiza el cómputo de los términos en materia mercantil y, es principio general de derecho que las excepciones a la regla deben establecerse en forma expresa. Además, atendiendo a los principios interpretativos de coherencia y de no redundancia, no se puede sostener que el artículo 1253 de la legislación mercantil, establece una excepción a la regla general prevista en los artículos 1075 y 1076 del Código de Comercio. Lo anterior, porque de acuerdo con el primer principio, la interpretación de una norma debe hacerse en armonía con las restantes del cuerpo legal de que se trate, evitando las incongruencias o contradicciones. En tanto que, con arreglo al segundo, el legislador no tiene que reiterar en una norma lo que ya dispuso en otra que forma parte del mismo ordenamiento; es decir, si estableció la manera en que se computan los términos en materia mercantil, es innecesario que reitere tal disposición en otros preceptos del propio Código de Comercio para que se entienda que aquélla rige respecto de todos los términos a que se alude en esta codificación. Por tanto, el término de cinco días para que el perito rinda su dictamen debe contarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que tenga por presentado el escrito de aceptación y protesta del cargo, y lo requiera para rendir su dictamen, mas no a partir de que el indicado escrito es presentado, ya que como se dijo anteriormente, el legislador no previó una excepción a las reglas de realizar los cómputos de los términos en materia mercantil respecto de la presentación de los dictámenes de los peritos, ya que si fuera así, el legislador lo habría establecido en forma categórica en la legislación mercantil. Aunado, a que si se partiera de una simple interpretación literal del artículo 1253 del Código de Comercio, como lo hizo la responsable, y se tomara como punto de partida para el cómputo del término de cinco días el escrito en que se aceptó y protestó el cargo, se daría efectos jurídicos en el juicio a un documento que no ha sido incorporado al expediente en virtud de un proveído judicial y, que por ende, no puede surtir efectos en él. Dicho de otro modo, mientras no recaiga acuerdo al escrito por el que se acepta y protesta el cargo, y sea notificado, no puede comenzar a correr el término para la presentación del dictamen. Ello es así, pues de lo contrario, el perito no sabría si cumplió con los requisitos señalados por el J. del conocimiento para aceptar y protestar el cargo que se le confirió y, por ende, tampoco sabría el término que se le concede para rendir el dictamen respectivo; además de que si el J. no le tuviera aceptando y protestando el cargo, ya no estaría obligado a rendir su dictamen y podría acontecer el caso de que lo rindiera, desarrollando su labor sin que las partes tuvieran obligación de retribuírsela; de ahí la necesidad de que el término para presentar el dictamen corra a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que tuvo por aceptado y protestado el cargo de perito. Máxime que el procedimiento mercantil tiene como característica fundamental que a diferencia de otros procedimientos, es predominantemente escrito y dispositivo, es decir, se patentiza mediante promociones escritas de las partes que van fijando las posiciones y posturas que las mismas adquieren en el procedimiento; de ahí que sólo en virtud del acuerdo que recae al escrito del perito, se tenga por incorporado al procedimiento. ..."


CUARTO. Precisado lo anterior, es pertinente significar que el hecho de que el criterio sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en las ejecutorias relativas a los juicios de amparo directo DC. ********** y DC. **********, no haya sido expuesto formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación respectiva en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la contradicción denunciada, pues a fin de que se determine su existencia, basta que diversos Tribunales Colegiados adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, deben concurrir los supuestos que a continuación se indican:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Cabe señalar que no impide efectuar el análisis de la contradicción de tesis a estudio, la circunstancia de que ninguno de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes haya integrado jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para dirimir una contradicción de tesis, no exigen dicho requisito.


Es aplicable al caso la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, precisada y transcrita en el considerando anterior.


Tampoco es obstáculo para determinar que existe la contradicción de tesis, la circunstancia que uno de los criterios haya sido emitido por mayoría de votos, puesto que los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo y 35, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse válidamente por mayoría de votos, de manera que, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia y, por ende, son idóneas para la existencia de contradicción de tesis.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se precisa y esta Primera Sala comparte:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVIII, octubre de 2008

"Tesis: 2a./J. 147/2008

"Página: 444


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. EXISTE AUN CUANDO LAS SENTENCIAS QUE CONTIENEN LOS CRITERIOS RELATIVOS HAYAN SIDO EMITIDAS POR MAYORÍA DE VOTOS. Los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo y 35, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse válidamente por mayoría de votos, de manera que, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia y, por ende, son idóneas para la existencia de contradicción de tesis."


Expuesto lo dicho, a efecto de determinar si en la especie se satisfacen o no los requisitos mencionados, es conveniente, en principio, traer a cuenta los antecedentes que informan los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes.


En esa tesitura, cabe destacar que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito conoció del amparo directo DC. **********, en el que se reclamó la sentencia definitiva dictada en un juicio ejecutivo mercantil e impugnó, a título de violación procesal, una resolución intermedia que significó tener por no presentado el dictamen del perito designado por la quejosa, sobre la base de que no se rindió dentro de los cinco días siguientes contados a partir del momento en que el experto aceptó y protestó su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1,253, fracción IV, del Código de Comercio.


Al respecto, dicho Tribunal Colegiado estimó legal la resolución cuestionada a título de violación procesal, pues, conforme a su criterio, el plazo previsto en el precepto legal indicado, para que los peritos rindan sus dictámenes en juicios ejecutivos mercantiles, debe comenzar a correr a partir del día siguiente al de la aceptación y protesta del cargo correspondiente, no así a partir del surtimiento de efectos de la notificación del acuerdo a través del cual se tenga por recibido el documento en el que se manifieste la aceptación y protesta, pues de haber sido esa la intención del legislador, así lo hubiera establecido.


En cambio, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito conoció de los amparos directos DC. ********** y DC. **********, en los que se reclamaron sendas sentencias definitivas dictadas en juicios ejecutivos mercantiles e impugnaron, a título de violaciones procesales, resoluciones intermedias que se tradujeron en tener por no presentados los dictámenes de los peritos designados por las quejosas, sobre la base de que no se rindieron dentro de los cinco días siguientes contados a partir del momento en que los peritos aceptaron y protestaron sus cargos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1,253, fracción IV, del Código de Comercio.


El mencionado Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró ilegales las resoluciones impugnadas a título de violaciones procesales, porque, dijo, una interpretación sistemática y coherente del artículo 1,253 del Código de Comercio conduce a la conclusión de que el término para presentar dictamen pericial en juicios ejecutivos mercantiles se cuenta a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación del acuerdo que tenga por aceptado y protestado el cargo de perito, en tanto que el legislador no estableció en forma expresa una excepción a la manera en que se realiza el cómputo de los términos en materia mercantil, y es principio general de derecho que las excepciones a la regla deben establecerse en forma expresa.


Además, que atendiendo a los principios interpretativos de coherencia y de no redundancia, no es dable sostener que el citado artículo 1,253 establece una excepción a la regla general prevista en los artículos 1,075 y 1,076 del ordenamiento jurídico de que se viene hablando, porque de acuerdo con el primer principio, la interpretación de una norma debe hacerse en armonía con las restantes del cuerpo legal de que se trata, evitando las incongruencias o contradicciones; en tanto que con arreglo al segundo, el legislador no tiene que reiterar en toda norma lo que ya dispuso en otra que forma parte del mismo ordenamiento, es decir, si estableció la manera en que se computan los términos en materia mercantil, es innecesario que reitere tal disposición en otros preceptos del propio código, para que se entienda que aquélla rige respecto de todos los términos a que se alude en esa codificación.


En ese sentido, debe significarse que de la confrontación de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados contendientes se advierte que se actualizan los elementos indispensables para la existencia de la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que dichos órganos jurisdiccionales analizaron los mismos elementos sobre una cuestión jurídica esencialmente igual, pero en los asuntos sometidos a su consideración resolvieron de manera diversa.


En efecto, los Tribunales Colegiados de Circuito indicados resolvieron juicios de amparo directo y examinaron, a título de violaciones procesales, resoluciones en las que se tuvieron por no rendidos sendos dictámenes periciales, sobre la base de que no se presentaron dentro de los cinco días siguientes a aquellos en que los peritos aceptaron y protestaron sus cargos, y uno de los órganos jurisdiccionales las estimó ilegales porque el plazo de que se trata, previsto en la fracción IV del artículo 1,253 del Código de Comercio, debe comenzar a correr a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del proveído en que se tenga por aceptado y protestado el cargo, mientras que el otro Tribunal Colegiado consideró que el plazo en cuestión debe contarse a partir del día siguiente al en que se haya presentado el escrito de aceptación y protesta del cargo.


Como se puede apreciar tanto de las ejecutorias transcritas, en lo atinente, como de las precisiones que preceden, los Tribunales Colegiados contendientes examinaron una cuestión esencialmente igual, es decir, el inicio del cómputo previsto en la fracción IV del artículo 1,253 del Código de Comercio para que en juicios mercantiles los peritos rindan sus dictámenes.


Asimismo, la diferencia de criterios se presenta en el texto de las consideraciones de las respectivas ejecutorias, como se advierte de su contenido; y se analizan los mismos elementos, partiendo del mismo supuesto, es decir, del momento en que debe empezar a correr el referido plazo.


Por lo anterior, es evidente que los órganos jurisdiccionales que aquí contienden, en las consideraciones de las respectivas ejecutorias que dictaron, analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y resolvieron en distintos sentidos, de manera que en la especie sí existe la contradicción de tesis denunciada.


En esas condiciones, al existir la oposición de criterios de que se trata, lo que en esta resolución debe determinarse, es si el plazo de cinco días establecido en la fracción IV del artículo 1,253 del Código de Comercio, para que en los juicios ejecutivos mercantiles los peritos rindan sus dictámenes, corre desde el día siguiente a aquel en que se presenten los escritos de aceptación y protesta de los cargos, o a partir de que surtan efectos las notificaciones hechas a quienes designaron a los peritos, de los acuerdos que tengan por aceptados y protestados los cargos.


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se sostiene en la presente resolución.


Para resolver la problemática planteada, en principio es conveniente tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1,253 del Código de Comercio vigente, dentro del cual se encuentra la fracción IV, cuya interpretación es materia de esta contradicción.


Cabe señalar que los criterios en contradicción surgieron al interpretar la fracción IV del artículo 1,253 del Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, es decir, el texto vigente antes de la última reforma que sufrió dicho artículo el diecisiete de abril de dos mil ocho.


Lo anterior, tomando en cuenta que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito emitió la ejecutoria que contiende en esta contradicción de tesis el veintiuno de junio de dos mil siete, y que el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito emitió la primera de sus ejecutorias que contienden en esta contradicción de tesis el catorce de febrero de dos mil ocho, ambas ejecutorias fueron emitidas antes de la reforma a la fracción IV del artículo 1,253 del Código de Comercio de fecha diecisiete de abril de dos mil ocho.


No obsta a lo anterior que la segunda ejecutoria emitida por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito es de fecha siete de noviembre de dos mil ocho, dado que las consideraciones esgrimidas por dicho tribunal en dicha ejecutoria son iguales a las contenidas en la resolución de fecha catorce de febrero de dos mil ocho, lo cual implica que la reforma realizada el diecisiete de abril de dos mil ocho no afectó el criterio del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Por lo anterior, la presente contradicción de tesis se resolverá con base en el contenido de la fracción IV del artículo 1,253 del Código de Comercio que estaba vigente antes de la última reforma que sufrió dicho artículo el diecisiete de abril de dos mil ocho, cuyo texto era del tenor siguiente:


(Reformado, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"Artículo 1,253. Las partes propondrán la prueba pericial dentro del término de ofrecimiento de pruebas, en los siguientes términos:


"I.S. con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deben resolver en la pericial, así como la cédula profesional, calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga, nombre, apellidos y domicilio de éste, con la correspondiente relación de tal prueba con los hechos controvertidos;


"II. Si falta cualquiera de los requisitos anteriores, el J. desechará de plano la prueba en cuestión;


"III. En caso de estar debidamente ofrecida, el J. la admitirá, quedando obligados los oferentes a que sus peritos, dentro del plazo de tres días, presenten escrito en el que acepten el cargo conferido y protesten su fiel y legal desempeño, debiendo anexar copia de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se les designa, manifestando, bajo protesta de decir verdad, que conocen los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así como que tienen la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular, quedando obligados a rendir su dictamen dentro de los diez días siguientes a la fecha en que hayan presentado los escritos de aceptación y protesta del cargo de peritos;


"IV. Cuando se trate de juicios ejecutivos, especiales o cualquier otro tipo de controversia de trámite específicamente singular, las partes quedan obligadas a cumplir dentro de los tres días siguientes al proveído en que se les tengan por designados tales peritos, conforme a lo ordenado en el párrafo anterior, quedando obligados los peritos, en estos casos, a rendir su dictamen dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que hayan aceptado y protestado el cargo;


"V. Cuando los peritos de las partes rindan sus dictámenes, y éstos resulten sustancialmente contradictorios, se designará al perito tercero en discordia tomando en cuenta lo ordenado por el artículo 1255 de este código;


"VI. La falta de presentación del escrito del perito del oferente de la prueba, donde acepte y proteste el cargo, dará lugar a que se tenga por desierta dicha pericial. Si la contraria no designare perito, o el perito por ésta designado, no presentara el escrito de aceptación y protesta del cargo, dará como consecuencia que se tenga a ésta por conforme con el dictamen pericial que rinda el perito del oferente.


"En el supuesto de que el perito designado por alguna de las partes, que haya aceptado y protestado el cargo conferido, no presente su dictamen pericial en el término concedido, se entenderá que dicha parte acepta aquel que se rinda por el perito de la contraria, y la pericial se desahogará con ese dictamen. Si los peritos de ambas partes, no rinden su dictamen dentro del término concedido, se declarará desierta tal prueba;


"VII. Las partes quedan obligadas a pagar los honorarios de los peritos que hayan nombrado, así como a presentarlos cuantas veces sea necesario al juzgado. También quedarán obligadas a presentar el dictamen pericial dentro del plazo señalado, debiendo presentar los peritos el original de su cédula profesional, o de los documentos anexados a sus escritos de aceptación y protesta del cargo;


"VIII. Las partes en cualquier momento podrán convenir en la designación de un sólo perito para que rinda su dictamen al cual se sujetarán, y


"IX. También las partes en cualquier momento podrán manifestar su conformidad con el dictamen del perito de la contraria y hacer observaciones al mismo, que serán consideradas en la valoración que realice el J. en su sentencia."


Como se puede ver, el artículo 1,253 del Código de Comercio regulaba el ofrecimiento, admisión y desahogo de la prueba pericial, y en lo que interesa señalaba lo siguiente:


• La parte que ofrezca una prueba pericial debe señalar con precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la que deba practicarse la prueba, los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deben resolver con su desahogo, así como proporcionar ciertos datos del perito y relacionar la prueba con los hechos controvertidos; en el entendido que ante la falta de cualquiera de dichos requisitos el J. desechará de plano la prueba.


• Si la prueba se ofreció conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, el J. la admitirá, y la parte que ofreció la prueba queda obligada a que, dentro de los tres días siguientes, cada uno de sus peritos presente escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño. A dicho escrito los peritos deberán anexar los documentos que acrediten sus conocimientos, manifestando bajo protesta de decir verdad, que conocen los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial, y que tienen capacidad suficiente para emitir un dictamen sobre el particular.


• Ahora bien, la fracción III de dicho artículo impone una regla general para la presentación del dictamen pericial al señalar que los peritos quedan obligados a rendir su dictamen dentro de los diez días siguientes a la fecha en que hayan presentado sus escritos de aceptación y protesta del cargo. Por el contrario, la fracción IV impone una regla especial aplicable a los juicios ejecutivos, especiales o cualquier otro tipo de controversia de trámite específicamente singular, en cuyo caso, los peritos quedan obligados a rendir su dictamen dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que hayan presentado sus escritos de aceptación y protesta del cargo.


• La falta de presentación del escrito en que el perito acepta y protesta su cargo dará lugar a que se tenga por desierta dicha pericial. En ese supuesto y en el caso que una parte no designe perito, se le tendrá por conforme con el dictamen pericial que rinda el perito designado por la otra parte.


• De la misma manera, si el perito no presenta su dictamen en tiempo, se entenderá que la parte que lo designó acepta el dictamen rendido por el perito de la contraria; y si ninguno de los peritos rinde su dictamen a tiempo, se declarará desierta la prueba.


• Las partes quedan obligadas a presentar el dictamen pericial dentro del plazo señalado.


De lo anterior se desprende que la fracción IV es la que regula el plazo para la presentación del dictamen pericial, indicando "quedando obligados los peritos, en estos casos, a rendir su dictamen dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que hayan aceptado y protestado el cargo".


Esta Primera Sala considera que el plazo para que los peritos rindan su dictamen corre a partir del día hábil siguiente a la fecha en la que hayan presentado al tribunal su escrito de aceptación y protesta de su cargo, por las razones que se indican a continuación.


La fracción IV del artículo 1,253 del Código de Comercio es clara al establecer un término especial para la rendición del dictamen pericial aplicable a los juicios ejecutivos, especiales o cualquier otro tipo de controversia de trámite específicamente singular; y es clara también al establecer en forma específica la fecha a partir de la cual inicia el plazo de cinco días que da a los peritos para la presentación del dictamen; ya que la fracción en comento señala: "quedando obligados los peritos, en estos casos, a rendir su dictamen dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que hayan aceptado y protestado el cargo".


Por lo anterior, esta Primera Sala considera que no es aplicable la regla general conforme a la que deben regirse los términos judiciales, que indica que los plazos empezarán a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que haya surtido efectos la notificación del acuerdo de que se trate, en virtud de que la fracción IV objeto de análisis es una norma exactamente aplicable al caso, que señala en forma específica la fecha a partir de la cual debe contarse el plazo para la presentación del dictamen, estableciendo una excepción a la regla general aplicable a los términos judiciales.


En consecuencia, ni los peritos ni las partes deben esperar a que el tribunal emita un acuerdo que tenga por presentado el escrito de aceptación del cargo por parte de los peritos, ni a que dicho acuerdo se les notifique y surta efectos, para iniciar el cómputo del plazo; en virtud de que la regla general que rige a los términos judiciales sólo puede tener lugar cuando la norma aplicable no prevé de manera específica cómo debe efectuarse el cómputo del plazo, lo cual no ocurre en el caso de la fracción IV del artículo 1,253 del Código de Comercio, ya que dicha fracción señala en forma específica cómo debe efectuarse el cómputo.


Además, de la lectura de la parte relevante de la fracción IV objeto de análisis, se concluye que dicho artículo no condiciona el inicio del cómputo del plazo para la rendición del dictamen pericial al acuerdo que dicte el tribunal en que tenga por designados a los peritos ni a su notificación, ya que de ser esa la intención del legislador, así lo habría indicado, tal como lo hizo al inicio de la misma fracción para el cómputo del plazo para la presentación del escrito que deben presentar los peritos para aceptar el cargo, que indica: "las partes quedan obligadas a cumplir dentro de los tres días siguientes al proveído en que se les tengan por designados tales peritos, conforme a lo ordenado en el párrafo anterior. ..."


Lo anterior es así debido a que las notificaciones judiciales son los actos mediante los cuales se hace del conocimiento de las partes alguna actuación u obligación procesal; sin embargo, en los casos objeto de análisis, los peritos y la parte que los designó tienen conocimiento de la fecha en que se presentó el escrito de aceptación del cargo al tribunal y, por tanto, no requieren de una notificación que les dé esa información; de ahí que tienen todos los elementos para computar el plazo para la presentación del dictamen pericial a partir de la fecha en que se presenta el escrito de aceptación del cargo por parte del perito.


Finalmente, la propia fracción IV señala expresamente que es obligación de los peritos presentar su dictamen dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que hayan aceptado y protestado el cargo, y las fracciones VI y VII del mismo artículo 1,253 del Código Comercio, imponen la misma obligación a las partes que ofrecieron la prueba pericial, al establecer:


"VI. ... no presente su dictamen pericial en el término concedido, se entenderá que dicha parte acepta aquel que se rinda por el perito de la contraria, y la pericial se desahogará con ese dictamen. Si los peritos de ambas partes, no rinden su dictamen dentro del término concedido, se declarará desierta tal prueba;


"VII. Las partes quedan obligadas a pagar los honorarios de los peritos que hayan nombrado ... También quedarán obligadas a presentar el dictamen pericial dentro del plazo señalado. ..."


De conformidad con las fracciones anteriores, es también obligación de las partes cerciorarse de que el perito designado por ellas presente su dictamen pericial dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el perito haya aceptado y protestado su cargo, ya que de lo contrario, el dictamen que emita el perito designado por ellas no se tomará en cuenta; por lo cual, es obligación de cada una de las partes conocer la fecha en que su perito presenta su escrito de aceptación y protesta del cargo y asegurarse que el dictamen pericial sea presentado en el plazo señalado.


Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con el rubro y texto siguientes:


-La fracción IV del artículo 1,253 del Código de Comercio (publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis) dispone que tratándose de los juicios ejecutivos, especiales o cualquier otro tipo de controversia de trámite específicamente singular, los peritos deberán rendir su dictamen dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que hayan aceptado y protestado su cargo. Así, la norma indicada establece claramente un término especial para la rendición del dictamen pericial en los juicios ejecutivos y señala en forma específica la fecha a partir de la cual debe contarse el plazo para su presentación, estableciendo una excepción a la regla general aplicable a los términos judiciales. En consecuencia, el plazo para la rendición del dictamen pericial en el juicio ejecutivo mercantil debe computarse a partir del día hábil siguiente a la fecha en que el perito presente su escrito de aceptación y protesta del cargo; de manera que para iniciar el cómputo relativo ni los peritos ni las partes deben esperar la emisión de un acuerdo que tenga por presentado el escrito indicado, ni a que dicho acuerdo se les notifique y surta efectos, pues la regla general que rige a los términos judiciales sólo cobra validez cuando la norma aplicable no prevé específicamente cómo debe efectuarse el cómputo del plazo, lo cual no ocurre en el caso.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.R.C.D. y O.S.C. de G.V. en contra de los votos emitidos por los señores M.J.N.S.M. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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