Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Septiembre de 2009, 331
Fecha de publicación01 Septiembre 2009
Fecha01 Septiembre 2009
Número de resolución1a./J. 62/2009
Número de registro21747
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema en el que no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación de los denunciantes. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues la presente contradicción de tesis fue denunciada por los Magistrados del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, órgano emisor de uno de los criterios en contienda.


TERCERO. Posturas contendientes.


1. Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Al resolver el amparo en revisión 128/2008 el diecinueve de noviembre de dos mil ocho, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito conoció de un caso con las siguientes características:


El asunto derivó de una demanda de amparo indirecto interpuesto por un órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria contra un auto emitido por la Primera S. del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a través del cual se desechó la demanda de nulidad de un juicio concluido al observar que carecía de competencia en el juicio laboral de origen.


La demanda de amparo indirecto fue admitida por un J. de Distrito. Previo los trámites de ley, el J. de Distrito emitió sentencia por la que negó el amparo a la parte quejosa. En contra de esta resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Colegiado en cuya sentencia determinó revocar la sentencia recurrida y ordenó reponer el procedimiento. Lo anterior con base en las siguientes consideraciones:


"CUARTO. Resulta innecesario el estudio de los agravios propuestos, en razón de que este Tribunal Colegiado advierte que en la especie se ha cometido una infracción a las reglas fundamentales que regulan el procedimiento del juicio de amparo, en términos de la fracción IV, del artículo 91, de la Ley de Amparo, circunstancia que amerita ordenar reponer el procedimiento a partir de la omisión de que se trata.


"En principio, cabe precisar que la competencia es un presupuesto procesal de orden público, es decir, es la idoneidad reconocida a una autoridad para conocer o resolver de determinados asuntos.


"Los artículos 107, fracciones III, inciso a), y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, 46, párrafo tercero, y 158, de la Ley de Amparo, establecen:


"‘Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas de orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia; ... V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes: ... d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los trabajadores al servicio del Estado.’


"‘Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley.’


"‘Artículo 46. ... Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquéllas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.’


"‘Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa. Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pongan fin al juicio.’


"De los preceptos transcritos se desprende que el amparo directo procede, entre otros supuestos, contra resoluciones que pongan fin al juicio, entendiéndose por tales, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes que rijan el acto no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


"En el caso, el acto reclamado consiste en el acuerdo de diecinueve de junio (sic) de dos mil ocho, dictado en el expediente laboral número 1346/2008, por la Primera S. del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, cuyo contenido es el siguiente: ‘México, Distrito Federal, a nueve de abril de dos mil ocho. Visto el expediente asignado a esta Primera S. por la presidencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que contiene la demanda presentada por el C. **********, en su carácter de director general de Asuntos Jurídicos del Registro Agrario Nacional, personalidad que acredita y se le reconoce al igual que a los demás profesionistas que se mencionan, en términos de la copia certificada de las constancias que acompaña, con fundamento en el artículo 134, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; demanda que fue recibida en Oficialía de Partes de este tribunal el primero de abril del año en curso, promoción número 19266. Analizada que ha sido la demanda promovida por el ocursante, se advierte que la misma que se reclama de ***********, actor en el diverso juicio laboral número 3131/04 radicado en esta Primera S.; del licenciado **********, apoderado del actor señalado; de la sucesión de bienes de **********, a través de su albacea L.. **********, la declaración de nulidad de la parte relativa del juicio laboral que se tramita bajo el expediente número 3131/04, a partir de la fecha de presentación del allanamiento suscrito por ********** con fecha 11 de mayo del 2006, incluyendo todo lo actuado con posterioridad a él, que comprende la nulidad del propio allanamiento, de la ratificación del allanamiento, de la aprobación del mismo, del convenio celebrado, de la ratificación de convenio y todas sus consecuencias, de los acuerdos de ejecución y demás actuaciones realizadas con posterioridad ... y como consecuencia, se continúe con el trámite del juicio por sus etapas correspondientes. Ahora bien, los demandados no se encuentran dentro de las hipótesis que prevé el artículo 2o., de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ni en lo que dispone el artículo 46, de la misma legislación, por lo que existe motivo y fundamento suficientes para desechar la demanda interpuesta por el titular actor, toda vez que este tribunal carece de competencia para conocer de conflictos promovidos en contra de personas físicas como las que demanda el accionista, ni tampoco es la vía para demandar de la sucesión de bienes de **********, nulidad alguna de un convenio de naturaleza laboral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 124, fracción I, 124-B fracciones I y II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por otra parte, y en cuanto a la reclamación de las prestaciones objeto de la demanda, concretamente a declarar la nulidad de la parte relativa del juicio laboral 3131/04, se advierte que en primer lugar, este tribunal carece de competencia para declarar la nulidad del juicio mencionado, toda vez que el convenio celebrado con motivo del allanamiento formulado por **********, en ese entonces, en su calidad de apoderado del Registro Agrario Nacional y aprobado por esta Primera S. ha quedado firme y no fue modificado a través del juicio de amparo, de tal manera que una vez elevado a la categoría de laudo, esta Primera S. no puede revocar sus propias actuaciones practicadas en el expediente citado, constituyendo cosa juzgada, esto es, el convenio de que se trata estableció la certeza en alcance, naturaleza, cuantía, validez y exigibilidad de derechos cuando se celebró y las personas que en dicho contrato intervienen están obligadas a lo expresamente pactado. Por todo lo anterior, se llega a la conclusión que es improcedente admitir la demanda promovida por el C. **********, en su carácter de apoderado del Registro Agrario Nacional, en términos y con fundamento en los preceptos legales antes invocados. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido. N. personalmente ...’ (foja 760 y vuelta).


"Como se advierte, el acto reclamado es el acuerdo mediante el cual la S. responsable desechó la demanda promovida por el Registro Agrario Nacional, ahora recurrente, el cual puso fin al juicio, ya que sin decidir sobre el problema planteado por el actor, en su demanda, dio por terminado el juicio laboral, y en contra del cual la ley de la materia no establece recurso ordinario alguno por el que pudiera ser revocado o modificado, por lo que en su contra procede el juicio del amparo directo, en términos de los artículos 107 fracciones III y V, de la Constitución General de la República, 44 y 158, de la Ley de Amparo.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 87/98, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, correspondiente al mes de enero de 1999, página 56, cuyo rubro y texto son: ‘DEMANDA LABORAL. EL ACUERDO QUE LA DESECHA PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a), y V, constitucional; 44, 46, tercer párrafo, y 158 de la Ley de Amparo, se desprenden los requisitos de procedencia del juicio de amparo directo y la competencia de los órganos jurisdiccionales a los que corresponde resolverlo. Esta Suprema Corte de Justicia ha estimado, en reiteradas ocasiones, que el juicio se inicia, para los efectos del amparo, con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente, atendiendo a las reformas constitucionales y legales del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho. En tal virtud, el acuerdo que desecha una demanda laboral, constituye una resolución que pone fin al juicio, por lo que en su contra procede el amparo directo, porque las pruebas para analizar la constitucionalidad del acto deben obrar en el expediente de la responsable y, por ello, no se justifica el trámite de un juicio que admite dos instancias y una audiencia que prevé el periodo de pruebas, atentando contra los principios de economía procesal y celeridad en la administración de justicia.’


"En ese contexto, si el acto reclamado lo constituye una resolución que puso fin al juicio laboral, se concluye que la J. de Distrito carecía de competencia legal para conocer de la demanda de garantías promovida por el aquí recurrente, y por tanto, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley de Amparo, debió declararse incompetente y ordenar remitir la demanda a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo, lo cual no hizo en contravención a las reglas del procedimiento que rigen el juicio de garantías.


"Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia por contradicción de tesis 1/95, P./J. 8/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, compilación Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tomo XIII, enero de 2001, página 5, que dice: ‘COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI NO LA DECLINA PESE A QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA DE SU RESIDENCIA NEGÓ EL ACTO RECLAMADO Y DICHA NEGATIVA NO FUE DESVIRTUADA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL ADVERTIR ESA INCOMPETENCIA, EN LA REVISIÓN, YA POR EL PLANTEAMIENTO DEL INCONFORME O AUN DE OFICIO, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA Y REMITIR LOS AUTOS AL JUEZ QUE CONSIDERE COMPETENTE. Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer de un amparo en revisión, advierta, ya sea por el planteamiento del inconforme o aun de oficio, que el J. de Distrito continuó conociendo de un juicio de amparo y dictó la sentencia respectiva, no obstante que la autoridad que se señaló como ejecutora y cuya residencia originó su competencia, negó la certeza del acto reclamado, sin que se desvirtuara tal negativa, debe revocar aquélla y remitir los autos al J. de Distrito que considere competente, para que éste dicte la sentencia correspondiente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 91, fracción IV y 94 de la Ley de Amparo. Además, el mencionado órgano colegiado deberá señalar que la nulidad de actuaciones se produce únicamente respecto al fallo dictado por el J. de Distrito incompetente y no así por lo que hace a la audiencia constitucional, atendiendo para ello a lo que establece el artículo 17, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio de amparo; con independencia de la responsabilidad en la que pudo haber incurrido el J. de Distrito incompetente.’


"En esas condiciones, con fundamento en los artículos 91, fracción IV, 44, 46, 49 y 94, de la Ley de Amparo, procede revocar la sentencia recurrida, y se ordena reponer el procedimiento a fin de que la J. de Distrito, deje insubsistente la resolución impugnada y dicte otro en su lugar, donde se declare incompetente para conocer de la demanda de amparo de que se trata, y la remita a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia de Trabajo, en el Distrito Federal, para que sea turnada al Tribunal Colegiado que corresponda."


2. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Por su parte, al resolver el amparo en revisión 1231/89, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito conoció de un caso con las siguientes características:


El asunto derivó de un juicio de amparo indirecto interpuesto por la parte quejosa contra un acuerdo emitido por el Magistrado presidente de la Primera S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en los autos de un juicio de nulidad, por el cual se desechó el recurso de reclamación intentado en contra de un auto que desechó la demanda de nulidad por haber resultado extemporánea.


La demanda de garantías fue admitida por un J. de Distrito en materia administrativa, quien, previos los trámites de ley, emitió sentencia en la que negó el amparo a la quejosa. Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Colegiado en la que declaró insubsistente la sentencia recurrida y otorgó el amparo contra la autoridad responsable. Lo anterior con base en las siguientes consideraciones:


"PRIMERO. Este Tribunal Pleno no se avoca al estudio de los agravios que conforman el recurso de revisión que la recurrente interpone en contra de la sentencia definitiva dictada por el J. Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal en el juicio de amparo número P-937/88, por lo siguiente:


"SEGUNDO. Previamente al estudio de los conceptos de violación que la recurrente hace valer en la presente instancia, este cuerpo colegiado estima conveniente señalar la siguiente cuestión:


"El presente juicio de amparo indirecto se interpuso en contra de una resolución que la quejosa hizo consistir específicamente en la ‘providencia’ decretada en el juicio de nulidad número I-3611/88, por virtud de la cual se desecha el recurso de reclamación interpuesto en contra de diverso acuerdo mediante el cual se le desechó a su vez la demanda de nulidad que hizo valer, por extemporánea; por tal motivo, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 158 y 163 de la Ley de Amparo, dicho juicio de garantías debió promoverse en única instancia y por conducto de la propia autoridad responsable, toda vez que por el efecto que produce, en la especie se trata de una resolución que puso y pone fin al juicio.


"En este orden de ideas y visto que en este asunto no se dio cumplimiento por el J. del conocimiento a lo previsto por el artículo 49 de la Ley de Amparo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 44 y 94 del mismo ordenamiento, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar insubsistente la sentencia impugnada en esta instancia, toda vez que por los efectos que produce el acto reclamado, era y es procedente conocer de la constitucionalidad del acto reclamado, en única instancia. En tales condiciones y careciendo de objeto ordenar en el caso una nueva tramitación en la forma de amparo directo, este cuerpo colegiado considera legalmente procedente avocarse al estudio de los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa.


"TERCERO. Refiriéndose a lo resuelto por la responsable respecto de la aplicación del artículo 84 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, sustancialmente sostiene en sus conceptos de violación que nada autoriza a entender que el cómputo del término correspondiente se sujete a una regla especial que constituya excepción a la regla general determinada por el artículo 44, fracción I, de la ley en comento.


"Que en tales condiciones, la notificación que le fue hecha surtió efectos a partir del día siguiente, de acuerdo con lo que establece el artículo 40 de la ley que rige el acto reclamado, o sea, del día veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y ocho. Que por lo tanto, el término empieza a correr a partir del día treinta del mismo mes y año, de acuerdo con lo preceptuado por la fracción I del referido artículo 44 de la propia ley.


"Asimismo alega, que como después del treinta de junio le sigue el primero de julio, fecha en que presentó su escrito correspondiente relativo al recurso de reclamación que le fue desechado por extemporáneo, es evidente que se violan las reglas del cómputo, en virtud de que el recurso fue interpuesto en tiempo.


"Son sustancialmente fundados los anteriores argumentos, atendiendo a las siguientes razones:


"En efecto, cabe señalar, en principio, que el artículo 40 de la ley en cita dispone que: ‘Las notificaciones surtirán efectos a partir del día siguiente al en que sean hechos.’


"En este mismo sentido, también cabe señalar que el artículo 44, fracción I, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, tratándose del cómputo de los términos, establece la siguiente regla:


"‘Art. 44. El cómputo de los términos se sujetará a las reglas siguientes:


"‘I. Comenzarán a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación: serán improrrogables y se incluirá en ellos el día del vencimiento.’


"La citada transcripción pone de manifiesto que los términos comenzarán a correr o a contarse desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación de que se trate.


"En este orden de ideas, tratándose del término que la ley concede al afectado para la interposición del recurso de reclamación, el artículo 84 de la misma ley en comento, establece:


"‘Art. 84. El recurso se interpondrá, con expresión de agravios, dentro del término de tres días contados a partir de la fecha de notificación correspondiente, ante la S. de adscripción del Magistrado o presidente que haya dictado el acuerdo recurrido.’


"Ahora bien, atendiendo a una interpretación armónica de ambos dispositivos legales conlleva a considerar a este cuerpo colegiado que el cómputo del término de tres días que al afectado le concede la ley para interponer el recurso de reclamación a que se refieren los artículos 83 y 84 de la ley en cita, debe computarse precisamente a partir de la fecha en que surta sus efectos la notificación correspondiente, por así disponerlo expresamente el artículo 44, fracción I, anteriormente transcrita, sin que resulte exacto que dicho cómputo deba efectuarse desde el mismo día en que aparezca que se notificó la resolución impugnada, en virtud de que tal circunstancia no la dispone expresamente el artículo 84 de la ley que rige el acto.


"Por tanto, si a la ahora quejosa le fue notificado el acuerdo que le desechó su demanda inicial, el veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho y el recurso de reclamación lo hizo valer el día primero de julio, ello quiere decir que lo interpuso dentro del término legal de tres días, al que se refiere el artículo 84 de la ley que nos ocupa, atento a lo previsto por el artículo 44, fracción I, de la ley en comento, en concordancia con el artículo 84 ya citado del propio ordenamiento, ya que el primer día siguiente lo fue el veintinueve, el segundo, el día treinta y el tercero, el día primero de julio de mil novecientos ochenta y ocho.


"En consecuencia, por un lado, se impone declarar insubsistente la resolución impugnada en términos del considerando quinto de este fallo y, por otro, al resultar fundados los conceptos de violación procede conceder a la quejosa el amparo y protección de la justicia federal solicitados.


"Por lo expuesto y fundado y, con apoyo además en los artículos 85, fracción IV, 91 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:


"PRIMERO. Se declara insubsistente la sentencia de amparo dictada por el J. Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.


"SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a *********, **********, en contra de la autoridad y por los actos señalados en el resultando primero de esta ejecutoria, de conformidad a los lineamientos del último considerando de este fallo."


Posteriormente, al resolver el amparo en revisión 2781/89, el mencionado Tribunal Colegiado conoció de un asunto con las siguientes características:


El recurso de revisión derivó de un amparo indirecto promovido contra una resolución dictada por la Tercera S. Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, a través de la cual se resolvió un recurso de reclamación interpuesto contra el auto desechatorio.


La demanda de amparo fue admitida por una J. de Distrito en materia administrativa, quien, previo los trámites de ley, emitió sentencia en la que negó el amparo a la parte quejosa. Contra la anterior resolución, la quejosa promovió recurso de revisión, el cual se resolvió por el Tribunal Colegiado en el sentido de declarar insubsistente la sentencia recurrida y negar el amparo a la parte quejosa. Lo anterior con base en las siguientes consideraciones:


"PRIMERO. Este tribunal no se avoca al estudio de los agravios que conforman el presente recurso de revisión, que la recurrente interpone en contra de la sentencia definitiva dictada por el J. Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el juicio de amparo número 782/89, por las razones que mas adelante se expresan.


"SEGUNDO. Previamente al estudio de los conceptos de violación que la recurrente hace valer en la presente instancia, este Tribunal Colegiado estima conveniente señalar lo siguiente:


"El presente juicio de amparo indirecto se interpuso en contra de una resolución dictada por la S. responsable en el juicio de nulidad 2363/87, misma que recayó al recurso de reclamación interpuesto por la actora -hoy quejosa- en contra del auto desechatorio de la demanda y en el cual se resolvió confirmar el desechamiento decretado en el referido auto de 28 de agosto de 1987; por tal motivo y acorde a lo ordenado por los artículos 158 y 163 de la Ley de Amparo, dicho juicio de garantías debió promoverse en única instancia y por conducto de la propia autoridad responsable, toda vez que por el efecto que produce, en la especie se trata de una resolución que pone fin al juicio.


"En el orden de ideas apuntado y dado que en este asunto no se dio cumplimiento por el J. Federal a lo previsto por el artículo 49 de la Ley de Amparo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 44 y 54 del propio ordenamiento, este Tribunal Colegiado considera declarar insubsistente la sentencia recurrida en esta instancia, en virtud de que por los efectos que produce el acto reclamado, es procedente conocer de la constitucionalidad del mismo en única instancia. Como carece de objeto ordenar en el caso una nueva tramitación del procedimiento en la forma de amparo directo, este tribunal pasa a continuación al estudio de los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa.


"Similar criterio ha sido sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver por unanimidad de votos los recursos de revisión RA. 1231/89, promovido por ********** y RA. 2391/89, **********, **********, en sesiones de 27 de junio de 1989 y 30 de noviembre de 1989, respectivamente.


"TERCERO. La quejosa formula los siguientes conceptos de violación: ‘1. Ley violada. Artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En los términos de esta disposición son resoluciones las que deciden un punto del negocio en la especie solicitamos, oficio 1033340 pagar sin recargos y en 36 mensualidades el impuesto a nuestro cargo, impuesto al valor agregado por los meses de mayo, julio y agosto de 1988. Tal petición es resuelta en el oficio 10105 en la medida que dice: (lo transcribe).


"‘Dicho de otra manera se nos niega la petición y por tanto se nos resuelve la misma en forma negativa. Así lo ha considerado el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, expediente 583/88 en la tesis que a continuación transcribo: (la transcribe).


"‘2. Ley violada. Artículo 202, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación. Tal resolución es definitiva porque en los términos del artículo 202, fracción VI, no es recurrible. En esto consiste el concepto de definitividad fiscal que no haya recurso previo al juicio de nulidad como lo acredito con la siguiente tesis del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa: (la transcribe).


"‘3. Ahora bien, se afecta nuestro interés jurídico y se nos causa agravio en cuanto el oficio 10105 nos compele al pago de los recargos cuando en el segundo párrafo dice: «... deberán pagarse recargos ...».


"‘4. Ley Violada. Artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación. En esta disposición no se expresa ni se define qué es un acto definitivo. Sí se dice cuál es la competencia del Tribunal Fiscal. Nada más. El concepto de definitividad está dado, precisamente en los artículos citados y muy principalmente en el 202, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación.


"‘5. Cita la responsable una tesis del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa consistente en la revisión RA. 213/87 tesis que es francamente contraria a las transcritas por lo que se ha presentado a la Suprema Corte la contradicción del caso.’


"Antes de proceder al estudio de los conceptos transcritos es necesario para informar el sentido de la presente ejecutoria transcribir la sentencia de 27 de abril de 1989, misma que constituye el acto reclamado en el juicio de garantías: ‘Segundo. La recurrente alega como agravios los siguientes: a) Violación al artículo 202, fracción VI, del Código Federal Tributario, porque en sentido contrario, este dispositivo establece la definitividad de un acto cuando el mismo no es recurrible con antelación al juicio de nulidad, y en la especie, en contra de la resolución impugnada en esta vía no hay recurso previo, de donde su definitividad.


"‘b) Violación al artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque conforme a este artículo son resoluciones las que resuelven un punto de la litis y en la especie, la resolución impugnada resuelve la solicitud de condonación de recargos en forma negativa.


"‘A juicio de esta S., los agravios materia de estudio resultan infundados, toda vez que de ninguna manera el acto que se contiene en el oficio 10105 de 21 de diciembre de 1988, tiene el carácter de resolución, porque no resuelve nada y mucho menos, el carácter de resolución definitiva, ni tampoco afecta el interés jurídico de la recurrente, toda vez que como acertadamente se señaló en el acuerdo recurrido, dicho oficio constituye una mera comunicación o trámite administrativo de carácter interno entre autoridades.


"‘Dicha circunstancia puede corroborarse incluso de la lectura del mencionado oficio en el que claramente se indica que el subdirector de Autorizaciones «B» de la Dirección de Servicios al Contribuyente, dependiente de la Dirección General de Servicios y Asistencia al Contribuyente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, solamente le está remitiendo a la Coordinación de Administración Fiscal Metropolitana, por tratarse de un asunto de la competencia de éste, diversa documentación, entre otra, el escrito recibido por aquella dependencia el 17 de noviembre de 1988, a través del cual la recurrente solicitó plazo para cubrir los adeudos a su cargo en cantidades de $**********, $********** y $**********, por concepto del impuesto al valor agregado, correspondiente a los meses de mayo, julio y agosto de 1988 respectivamente, comprometiéndose a pagar el 25% del crédito principal al concederse (sic) el convenio y el 75% restante en 36 parcialidades, con la condonación total de los recargos.


"‘En las apuntadas circunstancias, resulta que en última instancia, el acto que tendrá el carácter de resolución y más aún, de resolución definitiva, será el que pronuncie la autoridad a la que se remitió la solicitud presentada por la hoy recurrente y contra tal resolución la promovente estará en su derecho de impugnarla en la vía que estime procedente.


"‘No es óbice para concluir lo anterior, el hecho de que en el segundo párrafo del oficio precitado, se manifieste que: (lo transcribe). Toda vez que con ello no se está resolviendo nada sobre la condonación de recargos solicitada por la recurrente, pues estando dirigido como ya se dijo, tal oficio a la autoridad competente, no puede sino concluirse que se trata única y exclusivamente de una simple opinión del funcionario remitente, motivo por el que la resolución que al respecto pronuncie la autoridad competente a quien va dirigido tal oficio constituirá, ahora sí, una resolución con carácter de definitivo, misma que podrá ser impugnada mediante el juicio de nulidad.


"‘En otro orden de ideas, en la especie no se trata de saber si es o no objeto de recurso el oficio origen de controversia, sino en todo caso si el mismo tiene o no la característica de definitividad exigida por el artículo 23 de la ley orgánica que este tribunal, como presupuesto necesario para la procedencia de juicio de nulidad intentado y, como ya quedó asentado no la tenía.


"‘Corrobora lo anterior, la circunstancia de que el citado oficio no está dirigido a la recurrente sino a la Coordinación de la Administración Fiscal Metropolitana, por ser ésta la autoridad competente para resolver su solicitud, y únicamente se le está destinando una copia del mismo oficio a la empresa **********, **********, con el objeto de que ésta tenga conocimiento respecto del destino o trámite que se le dio a su solicitud. Por lo anterior, se desprende que en forma alguna el subdirector de Autorizaciones «B», le está resolviendo su solicitud, ni tampoco puede considerarse que con el contenido o texto de dicho oficio, le está causando un perjuicio a esa empresa.


"‘Por último, del multicitado oficio se advierte, que la autoridad nunca le manifestó a la recurrente que no era posible acceder a la condonación de recargos, puesto que no es a ella a la que le está resolviendo su solicitud. Es por ello y en base a que el mencionado oficio no contiene un acto de decisión dirigido a la demandante, por lo que esta S. procede confirmar el acuerdo recurrido, toda vez que se configura la hipótesis a que se refieren los artículos 23 y 30 de la ley orgánica de este tribunal, en el sentido de que ese oficio no tiene el carácter de resolución ni mucho menos de resolución definitiva, razón por la cual resultó procedente el desechamiento de la demanda.


"‘El criterio antes dado ya ha sido sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa en su ejecutoria pronunciada con fecha 25 de marzo 1988, en el recurso de revisión RA. 2318/87, siendo el quejoso **********, **********, **********, que en su parte conducente textualmente dice lo siguiente: (lo transcribe) ...’


"CUARTO. Los conceptos de violación propuestos, cuyo estudio se hará de manera conjunta por su íntima vinculación, resultan sustancialmente infundados, atentas las razones que a continuación se expresan.


"De un análisis a las constancias que corren agregadas en los autos del expediente fiscal 2363/89 se advierte que la ahora empresa quejosa 1). Mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 1989 ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Correspondencia y Archivo solicitó autorización para efectuar el pago de su adeudo por concepto de impuesto al valor agregado, en 36 parcialidades mensuales iguales, pagando el 25% del crédito principal al autorizársele lo solicitado y el 75% restante en las 36 parcialidades mensuales, así como la condonación de los recargos generados por el crédito referido. (fojas 19 a 20); 2). Por oficio número 389-I-B-1-10105 de fecha 2 de diciembre de 1988, el subdirector de autorizaciones ‘B’ de la Dirección General de Servicios y Asistencia al Contribuyente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público comunicó a la ahora empresa quejosa que por tratarse de un asunto de la competencia de la Administración Fiscal Regional del Centro del Distrito Federal, remitió el escrito de la solicitud antes mencionada y en relación a la condonación de recargos expresó que: ... ‘se le recuerda que el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, establece que cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno ...’ (folio 21); 3). En contra del anterior oficio, la empresa quejosa promovió juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación (folios 1 a 13), cuyo conocimiento le correspondió a la Tercera S. Regional Metropolitana del propio tribunal, quien la registró bajo el número 2363/89 y por auto de 8 de marzo de 1989, desechó la demanda respectiva en virtud de que, el acto impugnado no tiene el carácter de definitivo, sino de mero trámite interno de una dependencia a otra sin que se aplique concretamente al accionante y, sin que se advierta que el mismo le cause perjuicio (folio 44); 4. En contra del anterior proveído la actora, hoy quejosa, interpuso recurso de reclamación (folio 50 a 51), el cual fue resuelto por la Tercera S. mencionada mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de abril de 1989, en el sentido de confirmar el auto desechatorio de la demanda, ya que el acto reclamado no tiene el carácter de resolución porque no resuelve nada y por lo mismo no tiene el carácter de definitiva en los términos del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, ni afecta el interés del recurrente, pues éste podrá, cuando la autoridad competente resuelva en definitiva, impugnarla en la vía que estime procedente y continúa diciendo dicha S. en el auto recurrido, que respecto a lo expresado por la autoridad en cuanto a la condonación de los recargos sólo constituye una simple opinión del funcionario remitente.


"En orden a lo anteriormente expresado, lo considerado por la S. del conocimiento es correcto, pues del texto del oficio impugnado número 389-I-B-I-10105 de fecha 2 de diciembre de 1988, se advierte que se trata de una simple comunicación dirigida por el subdirector de Autorizaciones ‘B’ de la Dirección General de Servicios y Asistencia al Contribuyente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por carecer de competencia para resolver sobre la solicitud planteada, como lo señala responsable, y lo expresado en dicho oficio sobre la forma de resolver parte de lo solicitado debe considerarse como una mera opinión que podrá o no tomarse en cuenta por la autoridad competente al resolver del escrito que se le remite careciendo por ello de la definitividad que exige el artículo 23 de la ley orgánica que rige a dicho tribunal.


"En consecuencia, la resolución controvertida ante el Tribunal Fiscal no es una resolución que le cause agravio a la quejosa en materia fiscal y que por lo mismo también carece del carácter de definitividad, puesto que se trata lisa y llana de la remisión por incompetencia de una autoridad a otra de la solicitud respectiva, sin que además aborde cuestiones relativas a la citada condonación.


"Asimismo, es correcto que la resolución impugnada carezca de definitividad y por ende, no puede ser impugnada ante dicho Tribunal Fiscal, pues del texto del artículo 23, fracción IV, de la ley orgánica que lo rige, señala que: ‘Las S. regionales conocerán de los juicios que se inicien contra las resoluciones definitivas que se inicien a continuación, IV, las que causen un agravio en materia fiscal, distinto al en que se refieren las fracciones anteriores.’


"De lo que se sigue que si la resolución impugnada no causa agravio en materia fiscal, como se expresó anteriormente, es obvio que no se surte la competencia para conocer de la misma, por las S.s Regionales del propio Tribunal Fiscal de la Federación.


"En consecuencia, al resultar infundados los conceptos de violación examinados, es procedente negarle a la empresa quejosa el amparo.


"Por lo expuesto y con fundamento en los artículos del 76 al 89 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:


"PRIMERO. Se declara insubsistente la sentencia dictada el 29 de septiembre de 1989, por el J. Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el juicio de amparo número 782/89.


"SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, **********, en contra de la sentencia dictada el 27 de abril de 1989 por la Tercera S. Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, en el expediente 2363/89.


"N.; y con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca."


En los mismos términos se resolvieron los amparos en revisión 2391/89, 301/90 y 421/90 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


De la resolución de los anteriores asuntos, derivó la tesis de jurisprudencia I.1o.A.J., visible en la página 59 del Tomo VIII (septiembre de 1991) del Semanario Judicial de la Federación (Octava Época), de rubro y texto:


"AMPARO RESUELTO POR UN JUEZ DE DISTRITO QUE DEBIÓ SER CONOCIDO POR UN TRIBUNAL COLEGIADO EN AMPARO DIRECTO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 94 de la Ley de Amparo, cuando un Tribunal Colegiado conoce del recurso de revisión interpuesto contra una resolución dictada por el J. de Distrito en un juicio de amparo que debió conocerse en única instancia, procederá a declarar insubsistente la sentencia recurrida y, de existir en autos los elementos indispensables para conocer de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, se avocará al conocimiento de los conceptos de violación que hizo valer la quejosa ante el J. del conocimiento dictando la resolución que proceda, sin que exista necesidad de ordenar nueva tramitación en forma de amparo directo."


3. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. Finalmente, al resolver la improcedencia civil 65/2002, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito resolvió un asunto con las siguientes características:


El referido asunto derivó de un juicio de amparo indirecto interpuesto por la parte quejosa en contra de la sentencia interlocutoria (y contra su aclaración posterior) emitida por la S. Civil Regional de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.


El J. de Distrito a quien tocó conocer del asunto determinó desechar la demanda de amparo, dado que determinó que se actualizaba de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en los artículos 73, fracción XIII y 145 de la Ley de Amparo. Contra la anterior determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual se resolvió en el sentido de declarar insubsistente el acuerdo recurrido y ordenar la tramitación del asunto en la vía directa, para cuyo efecto remítase la demanda a la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito, a fin de que registre su entrada y la turne a ese mismo cuerpo colegiado para su trámite y substanciación como juicio de amparo directo. Esta última resolución se basó en las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Del análisis de las constancias que integran el expediente formado con motivo de la demanda de amparo fuente del presente recurso, se advierte patentizada una violación manifiesta de la ley que ha dejado sin defensa a la quejosa; consecuentemente, con fundamento en el artículo 76 Bis de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, el Tribunal Pleno de este órgano jurisdiccional estima procedente suplir la deficiencia de los agravios expresados por la recurrente.


"Para corroborar tal aserto, baste señalar que se estima violada de manera manifiesta la ley en perjuicio del recurrente, concretamente, el artículo 73, fracción XIII de la Ley de Amparo, pues el J. de Distrito que pronunció el auto impugnado determinó desechar la demanda de garantías, bajo el argumento de que antes de ejercitar la acción constitucional, la impetrante de protección federal debió agotar el recurso de queja previsto en el numeral 460, fracción II del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México; no obstante que, por una parte, tal exigencia resulta inadmisible y por consecuencia, ni siquiera correspondía a dicho juzgador pronunciarse sobre lo relativo a la admisión o desechamiento de la demanda, como más adelante se demostrará.


"Además, se dice que tal violación manifiesta de la ley dejó sin defensa a la quejosa, dado que con la determinación del J. Federal se impide a la hoy recurrente combatir las resoluciones de instancia común señaladas como actos reclamados en la demanda de amparo, consistente en la sentencia interlocutoria de treinta de noviembre de dos mil uno, así como la aclaración de la misma de treinta de enero de dos mil dos, en las que se resolvió declarar desierto el recurso de apelación por ella interpuesto contra el fallo definitivo de primera instancia en el juicio natural, que a su decir, fue adverso a sus intereses legales.


"Así pues, para un mejor estudio del asunto, en principio es necesario dejar establecido que, según se aprecia de la demanda de amparo, los actos reclamados por la quejosa tienen su origen en los hechos o abstenciones narrados en la forma siguiente:


"‘Bajo protesta de decir verdad manifiesto que los hechos y antecedentes motivo del acto reclamado son los siguientes: 1. Con fecha once de agosto del año dos mil la suscrita inició un juicio ordinario laboral en contra del señor ********** y/o ********** y/o quien resulte responsable de la fuente de trabajo o de la relación laboral que unía a la quejosa y a los demandados, cuyo domicilio se encuentra ubicado en calle *********** número ***********, en la Cabecera Municipal de *********** el pago y cumplimiento de las prestaciones siguientes: la indemnización constitucional por despido injustificado, el pago de salarios caídos, la prima de antigüedad, días de descanso obligatorio, tiempo extraordinario, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo y el pago retroactivo al IMSS, Infonavit y el SAR. Fundando dichas consideraciones en los hechos y preceptos legales que en la demanda laboral inicial se invocan, que en obvio de repeticiones innecesarias solicito se me tengan por reproducidas para los efectos de este amparo, documentos que deberá enviar la autoridad responsable ordenadora al momento de que rinda su informe justificado y con lo cual queda debidamente acreditado lo que se menciona en este numeral de antecedentes; la mencionada demanda se presentó para su tramitación ante la Junta Especial número Nueve (hoy siete) de la Local de Conciliación y Arbitraje con residencia en Nezahualcóyotl, México (que hoy se encuentra en Ecatepec, Estado de México), correspondiéndole el expediente número J.9/511/2000, radicada que fue la demanda se admitió y se ordenó el emplazamiento señalándose día y hora para la audiencia de ley, en la cual las partes llegamos a un arreglo satisfactorio en su primera etapa en fecha 30 de agosto del año dos mil, en la cual se dio por terminada la relación laboral que nos unía con el ahora demandado, para lo cual me tendría que pagar el demandado el día primero de septiembre del año dos mil la cantidad de $********** (**********) adicionándose una cláusula penal para el caso de incumplimiento de $********** (**********), diarios por cada día que transcurra desde la fecha antes mencionada, tal y como se desprende del informe justificado que rinda la autoridad responsable y en el convenio que se anexó a la demanda de tercería, sin que hasta la fecha hayan dado cumplimiento los demandados, motivo por el cual se reclama el pago preferencial de las cantidades señaladas; en virtud de que los demandados no cumplieron, la suscrita continuó con el procedimiento de ejecución en el cual la Junta competente al requerirle y no cumplir ordenó el embargo, mismo que recayó sobre un inmueble ya embargado y a punto de adjudicarse, por lo anterior solicitamos a la Junta correspondiente girar oficio al registrador Público de la Propiedad y del Comercio de Texcoco, Estado de México, a efecto de que inscribiera dicho embargo y con el éste pudiera entroncar en el juicio mercantil que hoy nos ocupa.


"‘2. La suscrita conjuntamente con **********, entroncamos e iniciamos juicio de tercería por preferencia de créditos, en el juicio ejecutivo mercantil, radicado bajo el número 494/94, ante el Juzgado Segundo de lo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México, seguido por ********** y ********** en contra de ********** y/o ********** reclamando las prestaciones indicadas en el escrito inicial de preferencia de créditos, admitida que fue dicha tercería por el a quo, nos previno a efecto de que nombráramos un representante común para lo cual nombramos a **********, se ordenara dar vista a las demás partes para que manifestaran lo que a su derecho competa, mismas que realizaron sus manifestaciones en el término legal, con posterioridad se abriera a petición de parte una dilación probatoria, en la que se ofrecieron las pruebas que se estimaron pertinentes las que fueron admitidas se desahogaron en su oportunidad legal, terminando el periodo probatorio, se señaló día y hora para la audiencia final en el que alegaron las partes lo que a su derecho corresponda, dictándose por parte del J. de Primera Instancia, resolución interlocutoria con fecha veintiséis de junio del año dos mil uno en la que declara improcedente la tercería promovida por la suscrita a través del representante común.


"‘3. Admitida que fue la apelación por parte del J. Segundo de lo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México, remitió los autos ante la S. Civil Regional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, con residencia en Texcoco, Estado de México, para la substanciación del recurso de apelación interpuesto por la ahora quejosa, por conducto de la presentante común, siendo que la suscrita formulara y presentara sus agravios correspondientes ante dicha autoridad responsable, ordenado dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho corresponda, dando contestación a los mismos en el término legal tanto por la representante de la quejosa así como por los actores principales en términos de lo dispuesto por los artículos 435 y 438 del Código Procesal Civil para el Estado de México aplicado supletoriamente, señalándose por parte del ad quem, fecha para informe de estrados, misma que no se celebró por la interposición del incidente de nulidad de apelación, interpuesto por ********** y ********** en contra de **********.


"‘4. La autoridad responsable al admitir dicho incidente le dio vista a **********, para que manifestara lo que a su derecho corresponda, dando contestación a la misma en el término de ley, se procediera a la apertura del período probatorio para las partes en el citado incidente, en el cual ofrecieron y se desahogaron las que consideraron procedentes mismas que se desahogaron en su oportunidad legal, teniendo por formulados los alegatos, cerrándose la instrucción para que se dictara la sentencia interlocutoria, en fecha treinta de noviembre del año dos mil uno y su aclaración respectiva con fecha treinta de enero del año dos mil dos.


"‘5. Se dictó sentencia interlocutoria en fecha treinta de noviembre del año dos mil uno en la que se declara desierto el recurso de apelación hecho valer por parte de **********, dejándolo subsistente por lo que respecta a la suscrita, pero, en relación a la aclaración de sentencia que hizo valer el actor principal y al emitirse la aclaración de sentencia con fecha treinta de enero del año dos mil dos, se resolvió que para la suscrita también se decreta desierto el recurso de apelación, de donde se desprende que se violaron mis garantías, motivo por el cual se interpone el juicio de garantías, ante su señoría.’


"Según lo anterior, es preciso anotar que la legislación aplicable en la tercería excluyente de preferencia de donde emanan los actos reclamados, por disposición expresa, es el Código de Comercio, las demás leyes mercantiles y también de manera supletoria en el aspecto sustantivo el Código Civil Federal, y en la parte adjetiva cuando sea permisible el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México.


"En el caso, por la importancia que reviste en el asunto, conviene orientar especial atención a este último aspecto, relativo a la supletoriedad de la legislación local al Código de Comercio en su parte adjetiva.


"Sobre el particular, es pertinente precisar que la citada aplicación supletoria no es absoluta o ilimitada, sino que el Código de Comercio, como tratándose de cualquier otro ordenamiento, sin importar la materia, cuando en sí mismo no dispone de manera expresa las formalidades esenciales del procedimiento a observar, aun cuando generalmente prevé la posibilidad de la aplicación de otra ley, tal opción de supletoriedad debe observar indefectiblemente los requisitos que siguen:


"a) Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale la ley aplicable;


"b) Que la ley a suplirse contenga la institución jurídica de que se trata;


"c) Que no obstante la existencia de ésta, las normas reguladoras en dicho ordenamiento sean insuficientes para su aplicación al caso concreto que se presente, por falta total o parcial de la reglamentación necesaria y;


"d) Que las disposiciones con las que se vaya a colmar la deficiencia no contraríen las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida.


"De esta manera, ante la falta de uno de estos requisitos no puede operar la figura de la supletoriedad de una ley a otra.


"Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia I..A. J/19 sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que comparte este Tribunal Pleno visible en la página 374, Tomo V, enero de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo texto indica:


"‘SUPLETORIEDAD DE LEYES. CUÁNDO SE APLICA. La supletoriedad sólo se aplica para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios generales contenidos en otras leyes. Cuando la referencia de una ley a otra es expresa, debe entenderse que la aplicación de la supletoria se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones. Por ello, la referencia a leyes supletorias es la determinación de las fuentes a las cuales una ley acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones. La supletoriedad expresa debe considerarse en los términos que la legislación la establece. De esta manera, la supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico. El mecanismo de supletoriedad se observa generalmente de leyes de contenido especializado con relación a leyes de contenido general. El carácter supletorio de la ley resulta, en consecuencia, una integración, y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la ley suplida; implica un principio de economía e integración legislativas para evitar la reiteración de tales principios por una parte, así como la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la ley suplida.’


"También es de citar la tesis IV.2o.8 K del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, que comulga con el criterio de este Tribunal Colegiado, visible en la página 480, del Tomo III, abril de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘SUPLETORIEDAD DE UNA LEY A OTRA. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los requisitos necesarios para que exista supletoriedad de una ley respecto de otra, son a saber: 1. Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale la ley aplicable; 2. Que la ley a suplirse contenga la institución jurídica de que se trata; 3. Que no obstante la existencia de ésta, las normas reguladoras en dicho ordenamiento sean insuficientes para su aplicación al caso concreto que se presente, por falta total o parcial de la reglamentación necesaria, y 4. Que las disposiciones con las que se vaya a colmar la deficiencia no contraríen las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una ley en otra.’


"Establecido lo anterior, se tiene que la legislación cuya aplicación supletoria en el aspecto adjetivo admite el Código de Comercio, es el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México; de ahí que resulte necesario analizar los requisitos para la procedencia de la mencionada aplicación complementaria a que se hizo alusión, al tenor de las disposiciones que sobre el particular prevé la invocada legislación federal.


"Para lo anterior, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 1o. y 1054 del Código en materia mercantil.


"‘Artículo 1o. Los actos comerciales sólo se regirán por lo dispuesto en este código y las demás leyes mercantiles aplicables.’


"‘Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará la ley de procedimientos local respectiva.’


"De los preceptos anteriores se advierte sólo cumplida la primera exigencia para la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, al Código de Comercio, pues este último admite expresamente tal posibilidad legal, y señala cuál ley es la aplicable.


"Respecto al segundo requisito exigido, de acuerdo con el análisis precedente debe decirse que también se observa actualizado, ya que el Código de Comercio, en su título primero, capítulos XXIV y XXV, prevé la institución jurídica de los medios de impugnación procedentes en la materia mercantil.


"Ahora bien, en cuanto hace a la tercera condición requerida para la aplicación supletoria al Código de Comercio, este Tribunal Colegiado no advierte satisfecha la hipótesis a colmar, ya que las normas reguladoras en dicho ordenamiento sí son suficientes para su aplicación al caso concreto que se pretende y por ende, es inaplicable la supletoriedad en ese aspecto.


"En efecto, tratándose de recursos o medios de información no existe la aplicación supletoria de norma alguna al Código de Comercio, en virtud de que tal legislación cuenta con un sistema propio y completo de recursos, razón por la cual no puede sostenerse que en ese tema deba aplicarse lo dispuesto por el referido artículo 1054 del Código de Comercio, en cuanto a la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México.


"Sobre el asunto concreto, ilustra el criterio sustentado por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, contenida en la jurisprudencia VI.2o. J/20 que comparte este Tribunal Federal, visible en la página 154, del Tomo II, julio de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"‘RECURSOS, EN MATERIA MERCANTIL NO PROCEDE APLICAR SUPLETORIAMENTE LA LEGISLACIÓN LOCAL CORRESPONDIENTE. De conformidad con el artículo 1054 del Código de Comercio, la aplicación supletoria de la legislación local en los juicios mercantiles no debe entenderse de un modo absoluto, sino con las restricciones que el propio numeral señala; pues ésta sólo procede en defecto de las normas del Código de Comercio, y únicamente con respecto de aquellas instituciones establecidas por este ordenamiento, pero no reglamentadas o en forma deficiente; sin embargo en tratándose de recursos, mismos que se encuentran reglamentados adecuadamente en ese cuerpo normativo, no existe la citada supletoriedad, en virtud de que tal legislación cuenta con un sistema propio y completo de recursos, razón por la cual no puede sostenerse que deba aplicarse lo dispuesto por el referido artículo 1054 del Código de Comercio.’


"Establecido lo anterior, no cabe sino concluir que el J. de Distrito responsable determinó inadecuadamente pronunciarse para desechar la demanda de garantías promovida por la hoy recurrente, pues como se ha demostrado en la especie no fue exigible a la quejosa agotar previamente a la acción constitucional el recurso de queja previsto en el artículo 460, fracción II del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, dado que los actos reclamados se pronunciaron por la autoridad de alzada en un juicio de tercería excluyente de preferencia regido por el Código de Comercio que no admite aplicación supletoria en materia de recursos; además la citada legislación mercantil no prevé medio de impugnación alguno que tuviera por efecto revocar, modificar o nulificar las resoluciones destacadas como actos reclamados.


"Por consiguiente y de acuerdo con la exposición de hechos anterior, ni siquiera correspondía al J. de Distrito pronunciar determinación alguna sobre la admisión o desechamiento de la demanda de garantías de que se trata, pues una vez analizados los actos reclamados se advierten reclamables en la vía directa por estar comprendidos en el artículo 44 de la Ley de Amparo, cuya competencia corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito a través del juicio de amparo directo, esto es, incluso el juzgador responsable careció de competencia legal para resolver en el sentido que lo hizo.


"Para corroborar tal aserto, es preciso atender a los siguientes razonamientos:


"En principio, debe decirse que los actos reclamados según se advierte de los antecedentes narrados en la demanda de amparo, derivan de un juicio de tercería excluyente de preferencia cuya tramitación está prevista en los artículos 1362, 1363, 1367, 1368, 1371, 1372 y 1374 del Código de Comercio, que textualmente establecen lo siguiente:


"‘Artículo 1362. En un juicio seguido por dos o más personas, puede un tercero presentarse a deducir otra acción distinta de la que se debate entre aquéllas. Este nuevo litigante se llama tercero opositor.’


"‘Artículo 1363. Las tercerías son coadyuvantes o excluyentes. Es coadyuvante la tercería que auxilia la pretensión del demandante o la del demandado. Las demás se llaman excluyentes.’


"‘Artículo 1367. Las tercerías excluyentes son de dominio o de preferencia; en el primer caso deben fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alega el tercero, y en el segundo, en el mejor derecho que éste deduzca para ser pagado.’


"‘Artículo 1368. Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interponen; se ventilarán por cuerda separada, conforme a los artículos siguientes, oyendo al demandante y al demandado en traslado por tres días a cada uno.’


"‘Artículo 1371. Evacuado el traslado de que trata el artículo 1368, el J. decidirá si hay méritos para estimar necesaria la tercería, y en caso afirmativo, a petición de cualquiera de las partes, abrirá una dilación probatoria de quince días.’


"‘Artículo 1372. Vencido el término de pruebas se pasará al período de alegatos por tres días comunes para las partes.’


"‘Artículo 1374. Si la tercería fuere de preferencia, seguirán los procedimientos del juicio principal en que se interponga hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago que se hará, definida la tercería al acreedor que tenga mejor derecho. Entretanto se decida ésta, se depositará el precio de la venta.’


"Ahora bien, de la correcta apreciación del texto de los preceptos legales transcritos, el Tribunal Pleno de este órgano de control constitucional arriba al convencimiento de que las tercerías excluyentes, especialmente las de preferencia de créditos participan de la naturaleza de un verdadero juicio, el cual si bien es cierto no puede calificarse plena o genéricamente como autónomo también es verdad que tiene vida jurídica propia, tanto por su materia como por su forma de substanciación, ya que en éste el tercero opositor ejercita una acción totalmente distinta de la que integra la litis debatida en el juicio principal, cuyo objeto exclusivamente es el que se le reconozca que tiene mejor derecho para ser pagado preferentemente.


"Esto es, la tercería excluyente de preferencia en materia mercantil, tiene como finalidad que la autoridad competente resuelva quién de entre dos acreedores tiene mejor derecho para ser pagado con el producto de los bienes embargados; sin que ello implique de ninguna manera que se trate de una mera cuestión incidental, puesto que la controversia en ella planteada no sobreviene entre las partes en litigio en el juicio principal, sino respecto de ellas y proveniente de una tercera persona ajena que, se insiste, ejercita una acción distinta que resulta incapaz jurídicamente de suspender el curso del procedimiento del negocio en que se plantea y que, incluso, se tramita por cuerda separada únicamente oyendo a las partes de aquel litigio; además, concede tanto un plazo probatorio como un período de alegatos independientes de los previstos para el juicio principal.


"De esta manera, es posible jurídicamente concluir que la resolución definitiva pronunciada en la tercería excluyente de preferencia puede ser reclamable en juicio de amparo directo en términos de los artículos 107, fracción V de la Constitución Federal y 158 de la Ley de Amparo, cuando resuelva el juicio de tercería en lo principal, o bien que, sin decidir sobre el fondo, lo dé por concluido, siempre que las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual pueda ser modificada o revocada tal resolución.


"Establecido lo anterior, resulta incuestionable que las determinaciones mediante de las cuales se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la ahora quejosa en contra de la sentencia de primera instancia que decidió sobre la tercería excluyente de preferencia, revisten la calidad de resoluciones que ponen fin a ese juicio y por vía de consecuencia son combatibles a través del juicio de amparo directo.


"Lo anterior es así, pues el artículo 46 de la Ley de Amparo dispone como definición de dicho tipo de resoluciones, aquéllas que sin decidir en el juicio en lo principal, lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


"En el caso, los actos reclamados sin decidir en lo principal la tercería excluyente de preferencia de donde emanan, la dieron por concluida, ya que mediante aquéllos se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia y como se demostró en las líneas precedentes no admiten recurso ordinario alguno por el que puedan ser modificadas o revocadas.


"Ante tales premisas, encontrándose que los actos reclamados por la quejosa son impugnables en la vía directa, y que no obstante ello, el J. de Distrito omitió declarar su incompetencia legal para conocer de la demanda de amparo de que se trata, así como ordenar el envío de los autos al Tribunal Colegiado correspondiente, con fundamento en los artículos 44, 46, 49 y 94 de la Ley de Amparo, lo que procede es declarar insubsistente la resolución recurrida y dar trámite a la demanda de garantías como juicio de amparo directo de la competencia de este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


"Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de la tesis II.1o.C.T.23 K, sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo de este circuito, que coincide con el juicio de este órgano judicial, visible, en la página 369, Tomo IV, julio de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘AMPARO DIRECTO TRAMITADO COMO INDIRECTO Y RESUELTO EN AUTO QUE DESECHA LA DEMANDA. Conforme al artículo 94 de la Ley de Amparo, cuando lo recurrido sea una sentencia dictada en un juicio de garantías en que el acto reclamado sea de los comprendidos en el artículo 44 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte o el Tribunal Colegiado que conozca de la revisión deberán declarar insubsistente tal sentencia y en el caso de la Suprema Corte remitirlo al Tribunal Colegiado de Circuito respectivo para que lo tramite como amparo directo, y en el caso de los Tribunales Colegiados deberá dejarse insubsistente la sentencia recurrida y avocarse al conocimiento de tal amparo en la vía directa. La interpretación de dicho precepto en forma gramatical permite cambiar de vía en tratándose del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en la audiencia constitucional, lo que excluiría la posibilidad de aplicar la misma regla en tratándose de la revisión sobre autos que desechen una demanda respecto de actos que deben reclamarse en amparo directo, sin que el J. hubiere declinado su competencia a favor del Tribunal Colegiado correspondiente. Empero, una interpretación más profunda lleva a concluir que si tal facultad está otorgada, es para que los juicios de garantías se tramiten y resuelvan en la vía que ha creado el legislador, lo cual hace extensiva esa norma a los casos en que lo recurrido no sea una sentencia sino un auto desechatorio de una demanda de garantías, en la que se reclaman actos de autoridad que sean impugnables en amparo directo y pese a ello, el J. de Distrito no aplique el artículo 49 de la Ley de Amparo, declinando su competencia a favor del Tribunal Colegiado de Circuito respectivo.’


"Por lo anteriormente relacionado remítase la demanda de amparo promovida por **********, contra actos de la S. Civil Regional de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México a la Oficialía de Partes común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito, a fin de que registre la entrada de la misma y, en términos del Acuerdo General 50/2001 del Tribunal Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el funcionamiento de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación la turne a este propio cuerpo colegiado federal para su tramitación y sustanciación como juicio de amparo directo."


Del anterior asunto derivó la tesis aislada II.2o.C.69 K, visible en la página 1246 del Tomo XVI (agosto de 2002) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el siguiente contenido:


"AUTO QUE DESECHA DEMANDA, REVISIÓN EN CONTRA DEL. DEBE DECLARARSE INSUBSISTENTE Y ORDENAR QUE SE DÉ TRÁMITE DE AMPARO DIRECTO, SI EL ACTO RECLAMADO ES UNA RESOLUCIÓN QUE PUSO FIN AL JUICIO. Si del examen realizado en el recurso de revisión interpuesto contra el desechamiento de una demanda de amparo presentada ante J. de Distrito, se advierte que el acto reclamado participa de la naturaleza de una resolución que pone fin al juicio, respecto de la cual la ley común no prevé recurso ordinario alguno por el cual pueda ser modificada o revocada, en términos del artículo 46 de la Ley de Amparo, por lo que es impugnable ante un Tribunal Colegiado de Circuito, ante ello debe calificarse inadmisible que el juzgador constitucional se haya pronunciado en tal sentido, por carecer de competencia legal. De consiguiente, al haber omitido el J. de Distrito declarar su incompetencia legal y ordenar el envío de los autos al Tribunal Colegiado correspondiente, con fundamento en los artículos 44, 46, 49 y 94 de la Ley de Amparo, lo procedente es declarar insubsistente la resolución recurrida y dar trámite a la demanda como juicio de amparo directo, remitiéndola a la oficina de correspondencia común de los Tribunales Colegiados en la materia, para su registro y turno al propio órgano colegiado federal que conoció del medio de impugnación relativo, para su trámite y consecuente resolución."


CUARTO. Procedencia. En primer lugar, debe precisarse que, como ha sostenido en reiteradas ocasiones esta Suprema Corte, no es obstáculo para la procedencia de entrar al estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis el hecho de que sólo uno de los criterios en disputa constituya jurisprudencia y el resto sólo sean criterios aislados.(1)


QUINTO. Existencia o inexistencia de la contradicción. Sentado lo anterior, entraremos a examinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


1. Para determinar que existe una contradicción de tesis, es necesario verificar, en primer lugar, que las posiciones comparadas se sitúen en un mismo plano de análisis, esto es, que en la resolución de cada uno de los asuntos se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales. Lo anterior significa que no basta atender a la conclusión de los razonamientos, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que llevaron a los respectivos tribunales a asumir su criterio.


En segundo lugar, es necesario comprobar que el tipo de contradicción existente entre los criterios evidencie que lo que uno de ellos afirma acerca de un problema, el otro lo niega, ya que según el principio lógico de no contradicción, dos enunciados referidos al mismo problema no pueden afirmar y negar el mismo contenido.


En tercer lugar, al estudiar las circunstancias aludidas, se debe distinguir entre las que sirven de fundamento a los criterios emitidos y aquellas que, aun cuando lo parecen, no constituyen un presupuesto lógico del razonamiento.


En otros términos, se actualiza la contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos.


a) Las cuestiones jurídicas planteadas son esencialmente iguales, es decir, provienen del examen de los mismos elementos.


b) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


2. A fin de determinar si en el presente asunto se acreditan los extremos referidos, es imprescindible sintetizar lo sostenido por los tres Tribunales Colegiados, en términos de lo que se desprende de las ejecutorias que han sido parcialmente transcritas en el apartado anterior.


A) El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, denunciante de la presente contradicción, determinó que era innecesario estudiar los agravios formulados por la parte recurrente contra la sentencia del J. de Distrito por la cual negó el amparo contra un auto dictado por la Primera S. del Tribunal de Conciliación y Arbitraje en la que desechó la nulidad de juicio concluido. Lo anterior, pues consideró que se había cometido una infracción a las reglas fundamentales que regulan el juicio de amparo que debía analizarse de manera previa.


El colegiado señaló que la competencia es un presupuesto procesal de orden público.


El tribunal subrayó que del artículo 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso d), de la Constitución Federal y de los artículos 44, 46, tercer párrafo y 158 de la Ley de Amparo, se desprende que el amparo directo procede, entre otros supuestos, contra resoluciones que pongan fin al juicio, entendiéndose por tales aquellas que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes que rijan el acto no concedan ningún recurso ordinario por el que se puedan modificar o revocar.


El Colegiado concluyó que el acto reclamado encuadra en el anterior supuesto, pues se trata de un acuerdo mediante el cual la S. responsable desechó la demanda de la parte actora, ahora quejosa, el cual puso fin al juicio, ya que sin decidir sobre el problema planteado por el actor en su demanda, dio por terminado el juicio laboral y, en contra del cual, la ley de la materia no establece recurso ordinario alguno por el que pudiera ser revocado o modificado.


Con base en lo anterior, el colegiado concluyó que el J. de Distrito, que emitió la resolución recurrida, carecía de competencia para conocer del amparo. Señaló que con fundamento en el artículo 49 de la Ley de Amparo, el J. debió declararse incompetente y ordenar remitir la demanda a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo. Por tanto, revocó la sentencia recurrida y ordenó reponer el procedimiento para el efecto de que el J. de Distrito deje insubsistente la resolución impugnada y dicte otra en su lugar, en la que se declaré incompetente para conocer de la demanda de amparo y la remita a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal para que sea turnada al Tribunal Colegiado que corresponda.


B) Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, determinó, al resolver los amparos en revisión remitidos a esta Suprema Corte, que existía una cuestión previa a los agravios que debía analizarse referente a la incompetencia del J. de Distrito para emitir la resolución recurrida.


Señaló que el juicio de amparo indirecto se interpuso en contra de una resolución que la quejosa hizo consistir en la providencia decretada en un juicio de nulidad, por virtud del cual se desechó el recurso de reclamación interpuesto en contra de otro acuerdo mediante el cual se desechó, a su vez, la demanda de nulidad que hizo valer la parte actora por extemporánea. El colegiado determinó que con base en los artículos 158 y 163 de la Ley de Amparo dicho juicio de garantías debió promoverse en única instancia y por conducto de la autoridad responsable, toda vez que por el efecto que produce, se trata de una resolución que puso fin al juicio.


Por tanto, al existir un incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado, con fundamento en los artículos 44 y 94 de la misma ley, declaró insubsistente la sentencia impugnada y, dado que, en su opinión, carecía de objeto ordenar en el caso una nueva tramitación en la forma de amparo directo, el colegiado se avocó al estudio de los conceptos de violación formulados por la quejosa.


Dentro del apartado de fondo, el colegiado consideró que los conceptos de violación de la parte quejosa eran fundados y, por tanto, otorgó el amparo a la quejosa. Lo anterior, ya que concluyó que la interposición del recurso de reclamación, contra lo determinado en el acuerdo reclamado, fue oportuna.


C) Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito determinó que existía una violación manifiesta de la ley que dejó sin defensa a la quejosa, por lo que procedía a suplir la deficiencia de los agravios expresados por la recurrente.


El colegiado consideró que se violó el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo. El J. de Distrito determinó desechar la demanda de garantías bajo el argumento de que antes de ejercitar la acción constitucional, la quejosa debió agotar el recurso de queja previsto en el artículo 460, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México; sin embargo, para el colegiado este requisito no era exigible en el caso concreto y más aún, dicho J. no tenía competencia para determinar sobre la admisión o desechamiento de la demanda.


En primer lugar, el colegiado estimó, contra lo determinado por el J. de Distrito, que la quejosa no debió agotar el recurso de queja previsto en el artículo 460, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, pues el juicio principal se tramitó con las normas del Código de Comercio, el cual regula de manera completa sus recursos de impugnación, resultando innecesaria la aplicación supletoria del recurso de queja contemplado en el citado código adjetivo de la localidad.


Independiente de lo anterior, el colegiado determinó que el J. de Distrito era incompetente para analizar la procedencia del juicio de amparo, pues los actos reclamados son impugnables en la vía directa por estar comprendidos en el artículo 44 de la Ley de Amparo, cuya competencia corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito.


Para fundamentar lo anterior, el tribunal señaló que los actos reclamados derivaron de un juicio de tercería excluyente de preferencia cuya tramitación está prevista en los artículos 1362, 1363, 1367, 1368, 1371, 1372 y 1374 del Código de Comercio. Del contenido de estos artículos, el colegiado concluyó que las tercerías excluyentes, especialmente, las de preferencia de créditos participan de la naturaleza de los juicios, las cuales aunque no puedan calificarse de autónomos, tienen vida jurídica propia, tanto por su materia como por su forma de sustanciación, ya que en dichos procedimientos el tercero opositor ejercita una acción distinta a la debatida en el juicio principal, cuyo objeto es exclusivamente que se le reconozca al tercero opositor que tiene mejor derecho para ser pagado preferentemente.


En otras palabras, el colegiado concluyó que la tercería excluyente de preferencia en materia mercantil tiene como finalidad que la autoridad competente resuelva quién de entre dos acreedores tiene mejor derecho para ser pagado con el producto de los bienes embargados, lo cual no es una mera cuestión incidental, sino un procedimiento independiente del principal, por lo que la resolución definitiva con el que culmine es reclamable en el juicio de amparo directo en términos de los artículos 107, fracción V, de la Constitución Federal y 158 de la Ley de Amparo.


Con base en lo anterior, el tribunal concluyó que dado que las determinaciones reclamadas, por las cuales se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la ahora quejosa en contra de la sentencia de primera instancia que decidió sobre la tercería excluyente de preferencia reviste la calidad de una resolución que puso fin a ese juicio, es claro que la misma debe impugnarse en la vía directa.


En consecuencia, el colegiado determinó que lo procedente era declarar insubsistente la resolución recurrida y dar trámite a la demanda de garantías como juicio de amparo directo, por lo que ordenó la remisión de los autos a la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito, para que se registre la entrada de dicha demanda y, en términos del Acuerdo General 50/2001 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el funcionamiento de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, la turne a ese mismo Tribunal Colegiado para su tramitación y substanciación como juicio de amparo directo.


De la confrontación de las consideraciones emitidas por los tres Tribunales Colegiados de Circuito se llega a la conclusión de que sí existe la contradicción de criterios, pues en los negocios resueltos, como se procede a demostrar, se examinaron cuestiones jurídicas idénticas, sobre la base del estudio de los mismos elementos, y se emitieron soluciones opuestas.


En efecto, en primer lugar, los tres Tribunales Colegiados analizaron las mismas cuestiones: los tres tribunales resolvieron la cuestión consistente en determinar la consecuencia jurídica procedente en la hipótesis en que un colegiado resuelve un recurso de revisión interpuesto contra una resolución emitida por un J. de Distrito, y concluye que este último no tenía competencia para resolver la materia del asunto por admitir este trámite exclusivamente en el amparo directo y no en el indirecto.


Así, los Colegiados contestaron a la misma pregunta: ¿Qué consecuencia jurídica debe establecerse en un recurso de revisión en amparo indirecto cuando se llega a la conclusión de que la resolución recurrida debe revocarse porque el J. de Distrito carece de competencia para su emisión?


Al analizar este cuestionamiento, en segundo lugar, los tres colegiados estudiaron los mismos elementos y llegaron a conclusiones contrarias: los tres Colegiados interpretaron las disposiciones aplicables de la Constitución Federal y de la Ley de Amparo que regulan la procedencia del juicio de amparo directo y del juicio de amparo indirecto.


Como se puede desprender de sus resoluciones, los tres colegiados resolvieron de forma contraria el cuestionamiento, adoptando cada uno una solución distinta: 1) el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó revocar la resolución recurrida y resolver en esa misma instancia el asunto en la forma de amparo directo; 2) el Sexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito determinó dejar insubsistente la resolución impugnada, reponer el procedimiento para el efecto de que el J. emitiera otra en la que se declare incompetente y remitiera los autos del asunto a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados para que sea turnado como proceda en derecho, y 3) el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito determinó revocar la resolución recurrida y remitir directamente los autos del asunto a la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados para que registrara el asunto y lo reenvíe a ese mismo tribunal.


Finalmente, la contradicción de criterios se mueve en el plano del contenido de las consideraciones vertidas por los Tribunales en sus respectivas resoluciones: mientras que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito señaló que, con fundamento en el artículo 46 de la Ley de Amparo, la solución al cuestionamiento debe ser la reposición del procedimiento para el efecto de que el J. deje insubsistente la resolución impugnada y dicte otra en la que se declare incompetente para conocer de la demanda de amparo y la remita a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados para que sea turnada al tribunal que corresponda, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que la solución correcta, de conformidad con los artículos 44, 49 y 94 de la Ley de Amparo, es declarar insubsistente la sentencia impugnada y, dado que en su opinión carece de objeto ordenar una nueva tramitación en la forma de amparo directo, proceder al estudio de los conceptos de violación formulados por la quejosa. Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito determinó que la solución al problema consiste en dejar insubsistente la resolución recurrida y dar trámite a la demanda de garantías como juicio de amparo directo, por lo que con base en lo establecido en el Acuerdo General 50/2001 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, debe ordenarse la remisión de los autos a la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados para que se registre la demanda y sea turnada a ese mismo colegiado para su tramitación y substanciación.


SEXTO. Estudio de fondo. Como se señaló en el considerando anterior, en el presente apartado se procederá a dilucidar la siguiente cuestión, que constituye el punto en el cual se contraponen los criterios de los Tribunales Colegiados denunciados: ¿qué consecuencias jurídicas debe establecer un Tribunal Colegiado tras determinar en un recurso de revisión en amparo indirecto que la resolución recurrida es ilegal por haberse emitido por un J. de Distrito que era incompetente para conocer del asunto, por tratarse de actos que debieron reclamarse inicialmente en amparo directo?


En el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal encontramos el fundamento del juicio amparo directo que conocen y resuelven los Tribunales Colegiados en única instancia por regla general. Este precepto constitucional establece que este tipo de medio de control constitucional procede contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo cuando se trate de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario que permita modificarlos o reformarlos, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo.(2) El trámite del juicio de amparo directo se regula en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Entre sus normas es necesario destacar las siguientes.


El artículo 44 de la Ley de Amparo establece que el amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley.(3)


Por su parte, el artículo 167 de la ley establece que con la demanda de amparo debe exhibirse una copia para el expediente de la autoridad responsable y una para cada una de las partes en el juicio constitucional. Estas copias deben ser entregadas a dichas partes al momento de emplazarlas para que, dentro del término de diez días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado a defender sus derechos.(4)


El artículo 168 del mismo cuerpo legal establece que cuando no se presenten las copias referidas en el párrafo anterior o no todas las necesarias en los asuntos del orden civil, administrativo o del trabajo, la autoridad responsable se abstendrá de remitir la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito y de proveer sobre la suspensión. En este supuesto la responsable tiene la obligación de prevenir al promovente para que presente las copias omitidas dentro del término de cinco días. Transcurrido dicho término sin presentarlas, la autoridad responsable remitirá la demanda, con el informe relativo sobre la omisión de las copias a dicho tribunal, quien tendrá por no interpuesta la demanda. Esta regla no se seguirá en la materia penal, en la cual, ante la omisión de presentación de las copias, la responsable debe ordenar sacarlas.(5)


Finalmente, el artículo 169 de la Ley de Amparo establece que la autoridad responsable al dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, remitirá la demanda, la copia que corresponda al Ministerio Público Federal y los autos originales al Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de tres días. Al mismo tiempo rendirá su informe con justificación, y dejará en su poder una copia de dicho informe.(6)


Este mismo precepto legal señala que al remitir los autos, la autoridad responsable dejará testimonio de las constancias indispensables para la ejecución de la resolución reclamada, a menos que exista inconveniente legal para el envío de los autos originales. Esta situación debe hacerla saber a las partes para que, dentro del término de tres días, señalen las constancias que consideren necesarias para integrar la copia certificada que deberá remitirse al tribunal de amparo, adicionadas las que la propia autoridad indique. La autoridad responsable enviará dicha copia certificada en un plazo máximo de tres días al en que las partes hagan el señalamiento.


Como se observa de lo anterior, el amparo directo tiene una tramitación que debe ser iniciada necesariamente por la autoridad responsable, que, por las características de ese medio de control constitucional, suele ser una autoridad judicial. Lo anterior, ya que el escrito de demanda debe ser presentado ante la misma autoridad responsable que emitió el acto reclamado. Dicha autoridad tiene la obligación de tramitar e integrar los autos del juicio de garantías, (con la demanda, el informe justificado, y la copia certificada de lo actuado). La responsable, asimismo, tiene la obligación de proveer sobre la suspensión del acto combatido.


Una vez que los autos del asunto están integrados, la autoridad responsable debe remitir el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito, quien es el órgano competente para resolver el asunto, en los términos del artículo 158 de la Ley de Amparo.(7)


La remisión del expediente integrado al Tribunal Colegiado está regulada actualmente por el Acuerdo General 50/2001 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de dos mil uno. Este acuerdo establece que la remisión de un expediente de un juicio de amparo directo a un Tribunal Colegiado debe ser a través del turno realizado por las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito.


El artículo 1 del acuerdo señalado establece que las Oficinas de Correspondencia Común son unidades administrativas encargadas de la recepción, registro y turno de los asuntos de la competencia de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito.


Por su parte, el artículo 5 del Acuerdo establece que las Oficinas de Correspondencia Común turnarán los asuntos conforme a dos reglas principales: a) los asuntos que se presenten por primera vez, se turnarán en forma aleatoria, mediante el sistema computarizado que disponga la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, de tal manera que se logre una distribución equitativa y equilibrada de las cargas de trabajo entre los órganos jurisdiccionales federales y se garantice a los gobernados una pronta y expedita administración de justicia y b) cuando por causa de fuerza mayor no pueda utilizarse el citado sistema, los Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito, previo acuerdo entre ellos, autorizarán el uso provisional del sistema de turno manual en forma secuencial, en riguroso orden de presentación de los asuntos, a partir de la última distribución automática, informando de lo anterior a la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal para su aprobación.


Adicionalmente, el artículo 6 del citado acuerdo regula cómo debe realizarse el turno a los Jueces de amparo cuando se trate de asuntos relacionados con otros ya resueltos o que están en trámite, en cuyo caso se debe remitir el asunto al colegiado que haya conocido de aquel con que tenga relación.


Como se observa de lo anterior, remitido el asunto por la autoridad responsable, la Oficina de Correspondencia Común debe turnar el expediente al Tribunal Colegiado que corresponda según las reglas establecidas en el Acuerdo 50/2001 del Consejo de la Judicatura Federal (sea que se trate de un asunto presentado por primera vez o de un asunto relacionado con otro). Cuando la Oficina de Correspondencia Común remite el expediente al colegiado, el tribunal debe sustanciar el procedimiento de amparo propiamente dicho.


Así, en primer lugar, el colegiado debe analizar el escrito de demanda y determinar una de tres posibilidades: admitir, desechar o prevenir. Lo anterior en los términos de los artículos 177, 178 y 179 de la Ley de Amparo. El artículo 184 de la Ley de Amparo establece que el procedimiento subsecuente se desdobla en dos etapas: en primer lugar, el presidente del tribunal debe turnar el expediente dentro del término de cinco días al Magistrado relator que corresponda, a efecto de que formule por escrito el proyecto de resolución redactado en forma de sentencia y, en segundo lugar, el auto por virtud del cual se turne el expediente, tendrá efectos de citación para sentencia, la que se pronunciará, sin discusión pública, dentro de los quince días siguientes, por unanimidad o mayoría de votos.


El punto de confrontación entre los Tribunales Colegiados en el presente asunto, como se señaló más arriba, se da en el momento de determinar las consecuencias jurídicas procedentes en la hipótesis en que los actos reclamados que deben impugnarse en el juicio de amparo directo, se combaten en amparo indirecto y el J. de Distrito admite a trámite el asunto y emite resolución en el mismo, resolución que después se combate en recurso de revisión -esto es: determinar qué debe decretar el colegiado cuando el amparo no se ha tramitado conforme a los pasos descritos más arriba-.


La solución que esta S. considera correcta consiste en que el Tribunal Colegiado que conozca de la revisión debe establecer dos cosas al emitir su resolución: 1) declarar insubsistente la sentencia emitida por el J. de Distrito y 2) ordenar la remisión del asunto al Tribunal Colegiado que resulte competente para conocer del mismo, remisión que debe realizarse respetando los trámites administrativos establecidos por el Consejo de la Judicatura Federal, por ser éste el órgano constitucionalmente facultado para regular estas cuestiones. Con base en lo anterior, en la hipótesis concreta, deben remitirse los autos del asunto a la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados de Circuito que corresponda para que dicha oficina turne el expediente al tribunal que proceda en aplicación del Acuerdo 50/2001 emitido por el Consejo de la Judicatura Federal.


Como se desprende del análisis realizado con anterioridad, los tres Tribunales Colegiados coinciden respecto de la primera de las consecuencias apuntadas, esto es, todos coinciden en que la resolución del J. de Distrito debe revocarse. La solución que esta S. otorga para unificar los criterios contradictorios, por tanto, se proyecta sobre la segunda consecuencia.


En primer lugar, estimamos que debe excluirse la posibilidad sugerida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, según la cual el colegiado, luego de revocar la resolución del J. de Distrito, debe en la misma instancia y en la misma sentencia entrar a analizar los conceptos de violación de la parte quejosa como si conociera del asunto por primera vez en la vía directa. Lo anterior, porque ello implicaría mutar la naturaleza del recurso de revisión en amparo indirecto y lo equipararía a un juicio de amparo directo en primera instancia, lo cual no está permitido por la ley de la materia.


El artículo 83 de la Ley de Amparo establece el listado de los actos de los Jueces de amparo contra los cuales procede el recurso de revisión, mientras que el primer párrafo del artículo 88 de la misma ley establece que el recurso de revisión se interpondrá por escrito, en el cual el recurrente debe expresar los agravios que le cause la resolución o la sentencia impugnada. De lo anterior se desprende que los recursos de revisión tienen una materia limitada, ya que están destinados a analizar la corrección de las resoluciones impugnadas y, por tanto, las consecuencias jurídicas decretadas en esa instancia deben limitarse a afectar la resolución impugnada.


Esta conclusión se corrobora de lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de Amparo, que establece, en términos generales, las tres formas en las que la autoridad judicial ad quem puede proceder al analizar los agravios de la parte recurrente: 1) si considera fundados los agravios, debe analizar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el J. de Distrito, 2) si considera infundadas las causales de sobreseimiento o de improcedencia decretadas en la primera instancia, debe analizar el fondo del asunto, negando u otorgando el amparo y 3) si detecta alguna violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo o que el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, debe revocar la sentencia recurrida y mandar reponer el procedimiento.(8)


Como se puede concluir de lo anterior, el órgano revisor sólo puede extender su facultad de conocimiento sobre la resolución impugnada y determinar consecuencias jurídicas respecto de la misma. Admitir la conclusión según la cual el Tribunal Colegiado, al conocer de un recurso de revisión en amparo indirecto, puede, además de revocar la resolución impugnada, conocer y resolver en la misma sentencia sobre un juicio de amparo directo en primera instancia, implicaría desvirtuar la materia del recurso de revisión y, por tanto, aceptar una extralimitación de las facultades del tribunal que conoce de dicho recurso, pues implicaría aceptar que en un recurso de revisión se puede incluir el estudio de un juicio de amparo directo, que guarda independencia respecto del recurso. En consecuencia, no puede aceptarse la existencia de una sentencia de un recurso de revisión en amparo indirecto en la que se contenga al mismo tiempo una resolución de un juicio de amparo directo.


El criterio de esta S., según el cual el Tribunal Colegiado debe declarar insubsistente la resolución combatida y ordenar remitir los autos del asunto al Tribunal Colegiado competente, lo que en el supuesto concreto implica su remisión a la Oficina de Correspondencia Común para que ésta turne el asunto de conformidad con las reglas determinadas por el Consejo de la Judicatura Federal, se apoya en lo establecido por el artículo 94 de la Ley de Amparo. Este precepto dispone lo siguiente:


"Artículo 94. Cuando la Suprema Corte de Justicia o alguno de los Tribunales Colegiados de Circuito conozca de la revisión interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo, de que debió conocer un Tribunal Colegiado de Circuito en única instancia conforme al artículo 44, por no haber dado cumplimiento oportunamente el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido de él conforme a lo dispuesto en el artículo 49, la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado declarará insubsistente la sentencia recurrida y lo remitirá al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o se avocará al conocimiento del amparo, dictando las resoluciones que procedan."


Como se observa de su contenido, el artículo 94 de la Ley de Amparo establece la solución a la hipótesis abordada por los Tribunales Colegiados, pues establece que en el caso de que la Suprema Corte o los Tribunales Colegiados resuelvan un recurso de revisión en el que se analice una sentencia emitida por un J. de Distrito que debió emitirse en un juicio de amparo directo, estos órganos deberán establecer dos determinaciones: 1) declarar insubsistente la sentencia recurrida y 2) remitir el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito o avocarse al conocimiento del amparo, dictando las resoluciones que procedan.


Esta norma, por tanto, dispone que los Tribunales Colegiados deben dejar insubsistente la resolución combatida, punto sobre el que concurren los colegiados. Sin embargo, esta norma dispone una segunda consecuencia que a su vez se divide en dos opciones más: remitir los autos al Tribunal Colegiado que corresponda o avocarse al estudio del amparo.


Esta S. observa, por tanto, que la contradicción no se resuelve con la sola literalidad del artículo 94 de la Ley de Amparo, pues su contenido, por lo que se refiere a la segunda de las consecuencias, requiere de una interpretación adicional que aclare las líneas de acción que deben seguir los Tribunales Colegiados, lo cual se logra acudiendo al contexto constitucional y legal en el que se ubica. Esta necesidad de aclarar los alcances de la segunda consecuencia que prescribe la citada norma proviene del hecho de que dos de los Tribunales Colegiados debaten sobre la forma en que deben realizar la remisión del asunto al Tribunal Colegiado competente, extremo en el cual señalan la necesidad de acudir a la Oficina de Correspondencia Común a dichos tribunales, conforme a los acuerdos emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal y, por tanto, este aspecto debe incluirse dentro de la materia de la presente contradicción de tesis, esto es, la forma en que la remisión del asunto al órgano competente debe realizarse.


El principal elemento normativo que aclara el sentido de la segunda de las consecuencias descansa en la naturaleza del problema que regula el artículo 94 de la Ley de Amparo: la incompetencia del J. de Distrito al haber emitido la sentencia impugnada. La segunda de las consecuencias que debe seguir el colegiado se dirige a subsanar el problema de incompetencia que fue detectado en la revisión y sobre la base de esa premisa debe entenderse el artículo 94 de la Ley de Amparo cuando establece que el asunto se "remitirá al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o se avocará al conocimiento del amparo, dictando las resoluciones que procedan".


La "remisión al Tribunal Colegiado correspondiente" o el "avocamiento al conocimiento del asunto" a que se refieren la última parte de la norma citada deben entenderse, en consecuencia, como acciones que deben servir como vehículos para que los asuntos sean conocidos por los órganos que, conforme al marco legal, resultan competentes para ello.


Ahora bien, estas acciones que deben realizar los Tribunales Colegiados -remitir el asunto al colegiado correspondiente o avocarse al conocimiento del mismo- deben entenderse de manera armónica con el resto de las normas constitucionales y de rango legal que regulan el trámite de los juicios de amparo directo. En este sentido, dado que existen trámites jurídicos que deben agotarse de manera previa al hecho en el cual un colegiado conoce y resuelve un juicio de amparo directo, debe entenderse que el sentido normativo del artículo 94 de la Ley de Amparo cuando ordena a los colegiados o a la Suprema Corte remitir el asunto al órgano competente es respetando esos trámites legales en la medida en que sean aplicables.


Es con base en lo anterior que esta S. considera correcto cuando dos de los Tribunales Colegiados contendientes señalan que una de las consecuencias que deben establecerse en la resolución de la revisión sea la de remitir los autos del asunto a la Oficina de Correspondencia Común a dichos tribunales, por formar parte de un trámite jurídico que integra las reglas de procedencia del juicio de amparo, que dan contenido a la modalidad de "remisión" que establece el artículo 94 de la Ley de Amparo.


Por tanto, el sentido normativo de dicha remisión debe concretarse a la luz de las reglas que en desarrollo de la Ley de Amparo existen sobre el punto, para lo cual debe tenerse en cuenta lo siguiente por lo que respecta al Consejo de la Judicatura Federal.


El artículo 94, sexto párrafo, de la Constitución Federal establece que el Consejo de la Judicatura Federal está facultado para determinar el número, división en circuitos, competencia territorial y, en su caso, especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito. Por su parte, el artículo 100, octavo párrafo, constitucional establece que de conformidad con lo que establezca la ley, el consejo está facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones.


Con base en lo anterior, debe concluirse que la remisión del asunto por parte del Tribunal Colegiado al órgano competente para conocer del asunto en la vía correcta -otro Tribunal Colegiado- debe realizarse de conformidad con los acuerdos generales establecidos por el Consejo de la Judicatura Federal. En el caso, dado que el Acuerdo 50/2001 es el que regula el turno de los Tribunales Colegiados de Circuito y el mismo establece que dicho turno lo debe determinar la Oficina de Correspondencia Común correspondiente con base en las reglas ahí establecidas, debe concluirse que la remisión que debe realizar el colegiado, en la revisión, debe hacerla a través de dicha Oficina de Correspondencia Común.


Debe aclararse que este criterio sólo debe seguirse cuando la revisión se resuelva en un circuito judicial en el que existen varios Tribunales Colegiados y su posterior tramitación en la vía directa se deba realizar en el mismo circuito o bien, en otro en el que también haya pluralidad de colegiados, pues ésta es la premisa que dota de sentido al hecho de que el asunto deba remitirse a la Oficina de Correspondencia Común de dichos tribunales.


En el caso de que la revisión se resuelva por el único Tribunal Colegiado en un determinado circuito y, posteriormente, deba tramitarse en la vía directa en éste, es claro que debe aplicarse directamente el artículo 94 de la Ley de Amparo cuando establece que el colegiado "se avocará al conocimiento del amparo, dictando las resoluciones que procedan", en cuyo caso, por tanto, los autos del caso no deben enviarse a la Oficina de Correspondencia Común de los colegiados, sino que el mismo colegiado que resuelve la revisión debe tramitar el juicio de amparo directo "dictando las resoluciones que procedan".


Finalmente, esta S. estima necesario aclarar un extremo concreto del criterio sostenido en el presente asunto. Al inicio se señaló que las normas que regulan el amparo directo prescriben que la demanda de garantías se debe interponer ante la autoridad responsable que emitió el acto reclamado y que la responsable debe integrar los autos del asunto (corriendo traslado al resto de las partes con el escrito de demanda, emplazando a éstas ante el colegiado, así como añadiendo el informe justificado y la copia certificada de lo actuado) y proveer sobre la suspensión, para estar en condiciones de remitir el asunto al Tribunal Colegiado.


Sin embargo, lo anterior no debe llevar a concluir que el Tribunal Colegiado, al constatar la incorrección de la vía indirecta, deba reponer el procedimiento hasta el inicio del trámite, esto es, remitir el asunto a la autoridad responsable para que satisfaga las etapas establecidas en los artículos 44, 167, 168 y 169 de la Ley de Amparo, pues las finalidades procesales que debe satisfacer dicha responsable ya se agotaron por el J. de Distrito al tramitar la vía indirecta. Ello es así, pues los mismos requisitos procesales que debe cumplir la responsable deben ser igualmente respetados por el J. de Distrito según se desprende del capítulo IV del título segundo, denominado del "Juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito", de la Ley de Amparo. Por tanto, al no existir razón jurídica que sugiera la necesidad de remitir el asunto a la autoridad responsable, el Tribunal Colegiado debe remitir los autos del asunto a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito que corresponda.


Así, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


El artículo 94 de la Ley de Amparo establece que en el caso de que la Suprema Corte o los tribunales colegiados resuelvan un recurso de revisión en el que se analice una sentencia emitida por un juez de distrito que debió emitirse en un juicio de amparo directo, estos órganos deberán establecer dos determinaciones: 1) declarar insubsistente la sentencia recurrida y 2) remitir el asunto al tribunal colegiado de circuito o avocarse al conocimiento del amparo, dictando las resoluciones que procedan. Ahora bien, esta segunda determinación contiene dos opciones que deben entenderse como vehículos procesales para subsanar la incompetencia del juez de distrito y enderezar la vía procesal. Con base en lo anterior, la individualización de las opciones que establece la segunda de las determinaciones establecidas en el artículo 94 de la Ley de Amparo debe realizarse tomando en cuenta el contexto jurídico en que se ubica, propiciando un entendimiento armónico con el resto de las normas constitucionales y legales, para lo cual debe acudirse a los acuerdos del Consejo de la Judicatura Federal, por ser el órgano facultado para regular los trámites administrativos conforme a los cuales se debe realizar la asignación de los asuntos a los órganos del Poder Judicial de la Federación y los trámites jurídicos que deben agotarse de manera previa al hecho en el cual un tribunal colegiado conoce y resuelve un amparo directo, en los términos de los artículos 94 y 100 constitucionales. En consecuencia, debe concluirse que el tribunal colegiado, al emitir su resolución en el recurso de revisión, debe declarar insubsistente la sentencia recurrida y ordenar la remisión del asunto al tribunal colegiado competente, lo cual no debe realizarlo de manera directa, sino de manera indirecta remitiendo los autos del caso a la Oficina de Correspondencia Común de dichos tribunales, quien lo remitirá al colegiado que corresponda de conformidad con el turno o las reglas establecidas en el Acuerdo General 50/2001 del Pleno del Consejo de la Judicatura, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de dos mil uno, por tratarse del acuerdo que actualmente regula este aspecto. Finalmente, debe señalarse que esta regla encuentra una excepción en la hipótesis en la cual la revisión sea resuelta por el único tribunal colegiado existente en el circuito y el asunto deba permanecer en dicho circuito, pues en este caso, se actualiza la opción del artículo 94 de la Ley de Amparo, consistente en que el colegiado debe avocarse al conocimiento del asunto dictando las resoluciones que procedan, ya que en esta hipótesis no existe razón jurídica para remitir los autos del caso a la Oficina de Correspondencia Común.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.







______________

1. Véase la tesis plenaria de esta Suprema Corte P. L/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, página 35, de noviembre de 1994 (Octava Época), cuyo rubro establece: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.". Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R..


2. "Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"...

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia; ..."


3. "Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley."


4. "Artículo 167. Con la demanda de amparo deberá exhibirse una copia para el expediente de la autoridad responsable y una para cada una de las partes en el juicio constitucional; copias que la autoridad responsable entregará a aquéllas, emplazándolas para que, dentro de un término máximo de diez días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos."


5. "Artículo 168. Cuando no se presentaren las copias a que se refiere el artículo anterior, o no se presentaren todas las necesarias en asuntos del orden civil, administrativo o del trabajo, la autoridad responsable se abstendrá de remitir la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito, y de proveer sobre la suspensión, y mandará prevenir al promovente que presente las copias omitidas dentro del término de cinco días. Transcurrido dicho término sin presentarlas, la autoridad responsable remitirá la demanda, con el informe relativo sobre la omisión de las copias, a dicho tribunal, quien tendrá por no interpuesta la demanda.

"En asuntos del orden penal, la falta de exhibición de las copias de la demanda de amparo no será motivo para tenerla por no interpuesta. En este supuesto, el tribunal que conozca del amparo mandará sacar las copias oficiosamente."


6. "Artículo 169. Al dar cumplimiento la autoridad responsable a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, remitirá la demanda, la copia que corresponda al Ministerio Público Federal y los autos originales al Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de tres días. Al mismo tiempo rendirá su informe con justificación, y dejará copia en su poder de dicho informe.

"Al remitir los autos, la autoridad responsable dejará testimonio de las constancias indispensables para la ejecución de la resolución reclamada, a menos que exista inconveniente legal para el envío de los autos originales; evento éste en el que lo hará saber a las partes, para que dentro del término de tres días, señalen las constancias que consideren necesarias para integrar la copia certificada que deberá remitirse al tribunal de amparo, adicionadas las que la propia autoridad indique.

"La autoridad responsable enviará la copia certificada a que se refiere el párrafo anterior en un plazo máximo de tres días al en que las partes hagan el señalamiento; si no lo hace, se le impondrá una multa de veinte a ciento cincuenta días de salario. Igual sanción se le impondrá si no da cumplimiento oportunamente a la obligación que le impone el primer párrafo de este propio precepto."


7. "Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.

"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.

"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


8. "Artículo 91. El Tribunal en Pleno, las S.s de la Suprema Corte de Justicia o los tribunales colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas:

"I.E. los agravios alegados contra la resolución recurrida y, cuando estimen que son fundados, deberán considerar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador;

"II. Sólo tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el J. de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo; y si se trata de amparo directo contra sentencia pronunciada por Tribunal Colegiado de Circuito, la respectiva copia certificada de constancias;

"III. Si consideran infundada la causa de improcedencia expuesta por el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio de amparo en los casos del artículo 37, para sobreseer en él en la audiencia constitucional después de que las partes hayan rendido pruebas y presentado sus alegatos, podrán confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, o bien revocar la resolución recurrida y entrar al fondo del asunto, para pronunciar la sentencia que corresponda, concediendo o negando el amparo, y (sic)

"IV. Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley; y

"V. (Derogada)

"VI. Tratándose de amparos en que los recurrentes sean menores de edad o incapaces, examinarán sus agravios y podrán suplir sus deficiencias y apreciar los actos reclamados y su inconstitucionalidad conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 78."




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