Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro21627
Fecha01 Julio 2009
Fecha de publicación01 Julio 2009
Número de resolución1a./J. 37/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Julio de 2009, 264
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 95/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios que fueron emitidos por Tribunales Colegiados sobre un tema de materia civil, la cual es del conocimiento exclusivo de esta Primera S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


De acuerdo con dicho numeral, cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de su competencia, la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo puede plantearse por:


a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


b) El procurador general de la República.


c) Los Tribunales Colegiados o los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios contradictorios se hayan sustentado.


En la especie, la presente denuncia de posible contradicción de tesis fue formulada por el Magistrado J.M. de Alba de Alba, integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, por lo que se reitera su legitimación para tales efectos, al ser integrante del órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios contradictorios.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, integrado por los Magistrados I.P.A.V. (presidente), J.M. de Alba de Alba y A.R.M., al resolver por mayoría de votos el amparo directo 198/2008, en sesión de nueve de junio de dos mil ocho, sostuvo en la parte que interesa, lo siguiente:


"A mayor abundamiento, quienes esto resuelven estiman que dada la naturaleza del acto reclamado, en el que se confirma la decisión del a quo que no aprobó el proyecto de partición de herencia presentado para finiquitar un litigio intestamentario, es procedente el amparo directo, ya que lo trascendente no es el sentido de esa decisión; esto es, si aprueba o desaprueba la repartición de la masa hereditaria; sino su esencia, que consiste en decidir si termina o no el controvertido en cuestión; máxime que la postura contraria conduce a una posición en la que, de aprobar la partición proceda la vía directa y de no aprobarla la indirecta, lo que implica resolver a través de dos procedimientos distintos un mismo problema jurídico, que en el fondo recae en determinar si se violaron o no garantías al dictar la resolución que aprueba o desaprueba un proyecto de partición de herencia, argumentos que robustecen la competencia de este Tribunal Colegiado en el presente asunto ... En efecto, no asiste razón al quejoso, puesto que, de conformidad con el artículo 161 de la Ley de Amparo, para efecto de estar en posibilidad de analizar en el amparo directo violaciones procesales que afecten las defensas de las partes y trasciendan al resultado del fallo, deben ser debidamente preparadas; lo cual implica, impugnarlas durante el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario correspondiente y dentro del término de ley; y, cuando no exista medio de impugnación o habiéndolo fuera desechado o declarado improcedente, debe invocarse la violación como agravio en la segunda instancia, de haberse cometido en la primera; requisitos, que el inconforme no observó; en principio, porque dadas las características del juicio sucesorio, integrado por cuatro secciones separadas entre sí (sucesión, inventarios, administración y partición, según artículos 590 a 593 del Código Procesal Civil del Estado de Veracruz), las violaciones que en cada una de ellas puedan suscitarse, deben ser reclamadas y reparadas dentro de dicha fase; esto es, sólo en cada etapa, se pueden ventilar las cuestiones que les son inherentes, como sería el nombramiento de herederos y designación de albacea, en la primera sección; la aprobación de inventarios y avalúo, en la segunda; las cuentas de administración, comprobación de gastos fiscales, en la tercera; y la distribución y partición de los bienes, en la última; máxime que, el amparo en la vía indirecta, procede contra la resolución que termina cada una de ellas, en el cual se pueden reclamar las violaciones procesales que pudieran haberse cometido, no siendo posible combatirlas en una diversa sección, ya que la litis de cada una es independiente de las otras; así, al apreciar que el concepto de violación refiere a la afectación que estima el recurrente se le causó en la segunda sección del sucesorio de que se trata, devienen inatendibles dichos argumentos, al estar en presencia de la resolución culminatoria de la cuarta etapa. Como se ve, este Tribunal Colegiado sostiene similar criterio al establecido en la tesis 1440, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, publicada en la página 1058, Tomo IV, Materia Civil, Precedentes Relevantes, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000 (según datos del CD denominado IUS, con registro número 915048), del tenor: ‘SUCESIONES. DESECHAMIENTO DE UN INCIDENTE DE NULIDAD EN LA ETAPA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS.’ (se transcribe). Al respecto también se coincide con el criterio VI.2o.C.433 C, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en la página 2406, Tomo XXII, octubre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (registrado bajo el número 176960), que a la letra reza: ‘JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO. LAS VIOLACIONES PROCESALES OCURRIDAS DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE LAS TRES PRIMERAS SECCIONES PREVISTAS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE PUEBLA ABROGADO SON RECLAMABLES EN EL AMPARO INDIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LES PONGA FIN.’ (se transcribe). Dicha tesis, aun y cuando refiere a la legislación del Estado de Puebla, ésta era similar a la de Veracruz, en cuanto a la sustanciación del sucesorio en cuatro etapas independientes entre sí. A mayor abundamiento, aun cuando se aceptara la posibilidad de recurrir en el amparo directo, las violaciones cometidas en diferente etapa a la final del juicio sucesorio, en el caso particular se estima que el peticionario de amparo tampoco cumplió con prepararlas debidamente para su análisis en esta vía, pues no se advierte que haya recurrido la resolución que tuvo por aprobado el inventario y avalúo de dos bienes, dictada el dieciocho de febrero de dos mil cuatro; tampoco que se haya inconformado contra aquélla donde se declaró procedente la ampliación del inventario y se ordenó el avalúo de un tercer inmueble, emitida el veintidós de febrero de dos mil cinco; ni aparece combatida la determinación de veinte de junio de dos mil seis, en la que se aprobó el avalúo de ese último predio; todas dictadas dentro de la segunda sección; lo que implica su consentimiento. No pasa inadvertido, que mediante promoción de veintidós de junio de dos mil seis, el ahora quejoso solicitó dentro de la multicitada segunda sección del juicio intestamentario, se aclarara el valor total de los tres inmuebles integrantes de la masa hereditaria; dado que, a dicha promoción recayó el auto de cuatro de julio siguiente, señalando que no había lugar a proceder en los términos solicitados, exponiendo que los valores de los bienes habían quedado fijados en las mencionadas resoluciones de dieciocho de febrero de dos mil cuatro, respecto de dos de ellos y en la de veinte de junio de dos mil cinco, por cuanto al tercero, de conformidad con los peritajes rendidos el diecisiete de noviembre de dos mil tres y dieciocho de mayo de dos mil cinco, respectivamente; acuerdo que tampoco fue combatido, como lo ordena el citado numeral 161 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, impidiendo a este Tribunal Colegiado proceder al estudio de la violación propuesta. Por todas estas razones se consideran ineficaces los motivos de inconformidad. Se cita por contenido, en relación con las consideraciones acabadas de plasmar, la tesis emitida por la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 384, del Tomo XXVIII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, registrada en el CD denominado IUS, con el número 364488, del rubro y texto: ‘PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES DEL.’ (se transcribe). Sentado lo anterior, al no advertir queja deficiente para suplir, por no surtirse ninguna de las hipótesis que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, procede negar el amparo y protección de la justicia federal solicitado."


CUARTO. Por su parte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, integrado por los M.M.C.A.F., M.d.C.S.H. viuda de M.C. e I.I.G., al resolver el amparo directo civil número 159/2006, en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil seis, resolvió en lo conducente lo que a continuación se precisa:


"Así, como puede advertirse de lo anterior, el Juez del conocimiento resolvió carecer de competencia legal para conocer del asunto, en virtud de que se reclamaba la sentencia pronunciada por la Primera S. Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que confirmó la sentencia definitiva dictada por el Juez natural, en la sección cuarta del juicio sucesorio testamentario a bienes de ***********, lo que traía como consecuencia la procedencia del amparo directo y no del indirecto, como se promovió; situación que este tribunal estima incorrecta, como se verá más adelante. El artículo 107, fracción V de la Constitución General de la República, el 158 de la Ley de Amparo, y el diverso 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen, de manera taxativa, los dos únicos supuestos en que los Tribunales Colegiados son competentes para conocer en la vía directa, de los juicios de amparo promovidos contra actos de tribunales judiciales, y que son cuando se reclame una sentencia definitiva, o bien, una resolución que ponga fin al juicio. Ahora bien, en la demanda de garantías la quejosa señaló como acto reclamado la resolución dictada por la Primera S. Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el recurso de apelación que confirmara en todas sus partes el fallo por el que no se aprobó el proyecto partitorio y de adjudicación de bienes hereditarios, exhibido por la albacea definitiva *********** y las legatarias y coherederas ***********, de apellidos***********. También cabe apuntar que la resolución que se confirmó en el fallo que se reclama es del siguiente tenor ‘Único. Tomando en consideración que el proyecto partitorio y de adjudicación de bienes hereditarios, presentado por la albacea definitiva *********** y las legatarios y coherederas *********** y ***********, de apellidos ***********, no es acorde a la audiencia a que se refiere el artículo 790 del Código de Procedimientos Civiles, celebrada el día doce de abril del año dos mil y al testamento público abierto otorgado por la autora de la sucesión *********** en el instrumento número *********** de fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y tres, pasado ante la fe del Notario Público número 103 del Distrito Federal, licenciado *********** no es de aprobarse en definitiva dicho proyecto partitorio y de adjudicación de bienes hereditarios, en virtud de que si bien es cierto en la cláusula primera, inciso a), de dicho testamento, se instituyó como legatarias a las CC. *********** todas de apellidos ***********, pro-indiviso y por partes iguales, la casa marcada con el número *********** lo que en ese sentido dichas legatarias se encuentran en todo su derecho de no permanecer en la indivisión y terminar con la copropiedad, realizando la venta del cincuenta por ciento de los derechos de propiedad del bien inmueble mencionado debidamente inventariado y valuado en la sección segunda; sin embargo, en el inciso b), de dicha cláusula primera del testamento otorgado por la autora de la presente sucesión en que se actúa, se instituyó a los legatarios *********** y ***********, de apellidos ***********, pro-indiviso y por partes iguales, el derecho de habitación, respecto de los departamentos identificados con las letras ***********. Es decir, si bien es verdad que la testadora a estos últimos legatarios les obsequia el legado de derecho de habitación respecto de dos departamentos ubicados en el bien inmueble señalado y que son independientes a éste, al encontrarse en la parte superior de dicha casa, según se desprende de las fotografías exhibidas en el avalúo efectuado que obra en la sección segunda, también resulta verdad que si se autorizara la venta del inmueble en comento, en primer término causaría perjuicio a los legatarios, cuyo derecho de habitación en los departamentos descritos, ha sido reconocido por todos los interesados en el presente juicio, en segundo lugar, se estaría actuando en contra de constancias de autos y, por último, se estaría transgrediendo la voluntad de la testadora, en términos de lo dispuesto por los artículos 1281, 1282, 1295, 1344 y demás relativos del Código Civil. Luego entonces, se reitera, declarar improcedente el proyecto partitorio y de adjudicación de bienes hereditarios presentado por la albacea y las legatarias y herederas mencionadas.’. Como puede verse, en el caso, la resolución reclamada no es de aquellas que pongan fin al juicio en forma material. Para llegar a la conclusión anterior, este tribunal estima, en principio, señalar que la Suprema Corte de Justicia, tratándose de juicios sucesorios, ha establecido que cada una de las secciones, tiene un objeto especial y se resuelve por separado, no habiendo, por consiguiente, una sentencia definitiva que abarque todo el procedimiento, siendo indudable que no se pueden reparar las omisiones cometidas en ese procedimiento, pudiéndose causar, por lo mismo, al quejoso, un perjuicio de imposible reparación; por lo que de acuerdo con lo establecido en la fracción IX del artículo 107 constitucional, contra esas omisiones es procedente el amparo. Asimismo, nuestro Máximo Tribunal, señaló que procede el amparo directo contra la resolución de la cuarta sección del juicio sucesorio en que se decide la división y partición de la herencia y que las resoluciones que concluyen o deciden las otras secciones no son definitivas en los términos del artículo 46 de la Ley de Amparo, y no deben reclamarse en amparo directo sino indirecto. Sustentan lo anterior, lo criterios siguientes: Quinta Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XXXIII. Página: 1306. Tesis Aislada. Materia(s): Civil. ‘JUICIOS SUCESORIOS.’ (se transcribe). Séptima Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 52 Cuarta Parte. Página 50. Tesis Aislada. Materia Civil: ‘SUCESIONES, SENTENCIAS DEFINITIVAS PARA EFECTOS DEL AMPARO EN LAS.’ (se transcribe). Sexta Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Cuarta Parte, L. Página: 125. Tesis Aislada. Materia(s): Civil. ‘SUCESIONES, SENTENCIAS DEFINITIVAS EN LAS.’ (se transcribe). No obstante ello, nuestro Máximo Tribunal no realizó pronunciamiento alguno respecto de la procedencia de la vía directa o indirecta, tratándose de la sentencia interlocutoria que no aprueba el proyecto de partición de bienes, relativo a la sección cuarta del juicio sucesorio. Dicho en otras palabras, si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia ha establecido que procede el amparo directo contra la resolución en que se decide la división y partición de la herencia, también lo es, que nada dijo en cuanto a la vía procedente en amparo, tratándose de la sentencia interlocutoria que no aprueba el proyecto de división y partición de herencia, en el juicio sucesorio. Así, como se anticipó, este tribunal estima que carece de competencia legal para conocer del presente asunto. Lo anterior, porque el tercer párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo, define como resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. Es aplicable al caso concreto, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV Segunda Parte-1, página 466, cuyo texto es el siguiente: ‘RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO. SU SIGNIFICADO CONFORME A LAS REFORMAS DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). Como puede advertirse de las constancias de autos, la ahora quejosa al presentar su proyecto de aprobación de partición y adjudicación de los bienes de la sucesión de ***********, respecto de la parte que a este asunto interesa, señaló que el inmueble no admite cómoda división conforme a lo dispuesto por los artículos 43 y 44 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y que a la autora de la sucesión, únicamente le pertenece el cincuenta por ciento del mismo; por lo tanto, si la superficie total del inmueble no puede dividirse en dos partes iguales y una de éstas tampoco puede subdividirse en cuatro partes iguales, una para cada una de las coherederas instituidas en la sucesión, cada una de las cuatro fracciones que resultaren de la mitad que pertenece a la sucesión y como a ningún heredero puede obligársele a permanecer en la indivisión de los bienes, ni aun por prevención expresa del testador y tomando en cuenta que los efectos de la partición de la herencia son precisamente en determinar de manera específica la porción que corresponde a cada heredero y terminar con la copropiedad o indivisión de la herencia, las coherederas ***********, manifestaron su voluntad de no permanecer en la indivisión del bien hereditario y de dar por terminada la copropiedad, mediante su venta y aplicación del cincuenta por ciento del precio por partes iguales a cada una de las cuatro coherederas, previo el descuento de los gastos aprobados en este juicio y de los impuestos que genere la venta respectiva, concediendo a las mismas el derecho del tanto que les corresponde para la venta del inmueble hereditario. A la petición anterior, la Juez de la causa resolvió no aprobar el proyecto, tomando en consideración que en el inciso b), de dicha cláusula primera del testamento otorgado por la autora de la presente sucesión, se instituyó a los legatarios ***********, de apellidos ***********, pro-indiviso y por parte iguales, el derecho de habitación, respecto de los departamentos identificados con las letras ***********, por lo que si bien es verdad que la testadora a estos últimos legatarios les obsequia el legado de derecho de habitación respecto de los departamentos ubicados en el bien inmueble señalado y que son independientes a éste, al encontrarse en la parte superior de dicha casa, también resulta verdad que si se autorizara la venta del inmueble en comento, en primer término causaría perjuicio a los interesados, cuyo derecho de habitación en los departamentos descritos fue reconocido por todos los interesados en el juicio; en segundo lugar se estaría actuando en contra de constancias de autos y, por último, se estaría trasgrediendo la voluntad de la testadora, en términos de lo dispuesto por los artículos 1281, 1282, 1295, 1344 y demás relativos del Código Civil. Resolución que confirmara la S. responsable. En tal virtud, la resolución reclamada no tiene el alcance de poner fin al juicio, esto es, no constituye una sentencia definitiva, tampoco una resolución que sin decidir el asunto en lo principal, lo da por concluido. Ello, porque lo único que se definió fue la no aprobación del proyecto presentado lo que no trae consigo que se diera por terminado el juicio, porque en todo caso, para que pudiera estimarse la conclusión del asunto, era necesario que así se hubiese declarado y ello tampoco se aprecia ni de la resolución del a quo, menos aun, del fallo reclamado. Atento a lo anterior, la resolución reclamada no puede considerarse como aquellas que sin decidir el conflicto en lo principal le ponga fin, pues como se ha visto, no dio por concluido materialmente el juicio. Consecuentemente, al no ser este Tribunal Colegiado legalmente competente para conocer del asunto, se revoca el auto de seis de marzo de dos mil seis, dictado por el Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, debiendo remitirse la demanda de garantías y sus anexos, a la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, para que por su conducto sean enviados al Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil del Primer Circuito, quien conoció del asunto, para que se avoque al mismo y dicte la resolución correspondiente. No es obstáculo para concluir lo anterior, la circunstancia de que se hubiera admitido a trámite la demanda de garantías, ya que el auto relativo dictado por la presidenta de este tribunal, no causa estado. Es aplicable, por analogía, la tesis de jurisprudencia número 469 sustentada por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 312, cuyo texto es el siguiente: ‘REVISIÓN. EL AUTO ADMISORIO DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.’ (se transcribe)."


El mismo criterio lo reiteró en los autos dictados en los juicios de amparo directo DC-247/2008 y DC-519/2008.


Dicho Tribunal Colegiado emitió al respecto la siguiente tesis:


"No. Registro: 174.233

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXIV, septiembre de 2006

"Tesis: I.11o.C.151 C

"Página: 1495


"JUICIO SUCESORIO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NO APRUEBA EL PROYECTO DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de juicios sucesorios, ha establecido que cada una de las secciones que lo integran tiene un objeto especial y se resuelve por separado, no habiendo, por consiguiente, una sentencia definitiva que abarque todo el procedimiento. Por otra parte, también señaló que contra la resolución de la sección del juicio sucesorio en que se decide la división, partición y adjudicación de la herencia procede el amparo directo; mientras que las resoluciones de las otras secciones, al no ser definitivas en los términos del artículo 46 de la Ley de Amparo, no deben reclamarse en amparo directo sino indirecto. Ahora bien, no obstante lo anterior, nuestro Máximo Tribunal no realizó pronunciamiento alguno respecto de la procedencia de la vía directa o indirecta, tratándose de la sentencia que no aprueba el proyecto de partición y adjudicación de bienes, relativo a la sección cuarta del juicio sucesorio, por lo que este tribunal estima que, en términos del numeral citado, la resolución que confirma el fallo por el que no se aprobó el proyecto partitorio y de adjudicación de bienes hereditarios, no tiene el alcance de poner fin al juicio, porque no constituye una sentencia definitiva, ni tampoco una resolución que sin decidir el asunto en lo principal, lo da por concluido. Consecuentemente, contra ella no procede el amparo directo sino el indirecto.


"Amparo directo 159/2006. ***********, su sucesión. 31 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: I.I.G.. Secretario: R.J.O.P.."


QUINTO. Como una cuestión previa debe determinarse si en el caso existe contradicción entre los criterios antes referidos, pues sólo en tal supuesto es dable que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Al respecto, debe tenerse en cuenta el contenido de la jurisprudencia sostenida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala lo siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De conformidad con la jurisprudencia transcrita, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


A) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


B) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


C) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En la especie, sí se satisfacen los requisitos antes señalados, necesarios para la integración de la contradicción de tesis, en atención a lo siguiente:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver el amparo directo civil 198/2008, esencialmente sostuvo, en lo que a la materia de contradicción concierne, lo siguiente:


a) Que el acto reclamado consistente en la no aprobación del proyecto de partición de herencia presentado en un juicio sucesorio, es de tal naturaleza que en su contra procede el amparo directo, sin importar el sentido de la decisión, porque de estimar lo contrario provocaría que de aprobar la partición proceda la vía directa y de no aprobarla la indirecta, lo que implica resolver mediante dos procedimientos distintos un mismo problema jurídico consistente en determinar si se violaron o no garantías al dictar la resolución que aprueba o desaprueba un proyecto de partición de herencia.


b) De conformidad con el artículo 161 de la Ley de Amparo, para efecto de estar en posibilidad de analizar en el amparo directo violaciones procesales que afecten las defensas de las partes y trasciendan al resultado del fallo, deben ser debidamente preparadas, lo que implica impugnarlas durante el curso del procedimiento mediante el recurso legal correspondiente; o bien cuando no exista recurso o éste fuera desechado, debe invocarse la violación como agravio en la segunda instancia, lo que el quejoso no observó.


c) Tratándose del juicio sucesorio integrado por cuatro secciones separadas entre sí, las violaciones que puedan suscitarse en cada una, deben ser reclamadas y reparadas dentro de la misma fase.


d) El amparo indirecto procede contra la resolución que termina cada etapa, en la que se pueden reclamar las violaciones procesales que pudieron haberse cometido, no siendo posible combatirlas en una diversa sección, ya que la litis de cada una es independiente de las otras.


e) Al aducir en el concepto de violación que se le causó afectación en la segunda sección del sucesorio, su argumento es inatendible al estar en presencia de la resolución con la cual culmina la cuarta etapa.


f) De aceptar la posibilidad de recurrir en el amparo directo, las violaciones cometidas en diferente etapa a la final del juicio sucesorio, en el presente caso particular, se estima que el peticionario de amparo tampoco cumplió con prepararlas debidamente para su análisis en esta vía, pues no se advierte que haya impugnado la resolución que tuvo por aprobado el inventario y el avalúo de los bienes, tampoco que haya recurrido la resolución en la que se declaró procedente la ampliación del inventario y se ordenó el avalúo del tercer inmueble, ni la determinación en la que se aprobó el avalúo del último predio.


Por su parte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 159/2006, consideró lo siguiente:


a) Que el Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer del asunto porque el acto reclamado no constituye una sentencia definitiva, ni una resolución que pone fin al juicio.


b) Se señaló como acto reclamado la resolución dictada en el recurso de apelación que confirmó el fallo por el que no se aprobó el proyecto partitorio y de adjudicación de bienes hereditarios, resolución que no es de aquellas que pongan fin al juicio en forma material.


c) La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que tratándose de juicios sucesorios, cada una de las secciones tiene un objeto especial y se resuelve por separado, sin existir una sentencia definitiva que abarque todo el procedimiento, por tanto, no se pueden reparar las omisiones cometidas en ese procedimiento, lo que ocasionaría un perjuicio de imposible reparación al quejoso, en términos de lo establecido en la fracción IX del artículo 107 constitucional.


d) El Máximo Tribunal ha sostenido que procede el amparo directo en contra de la resolución dictada en la cuarta sección del juicio sucesorio en el que se decide la división y partición de herencia y que las resoluciones que concluyen o deciden las otras secciones no son definitivas en los términos del artículo 46 de la Ley de Amparo, las que deben reclamarse en amparo indirecto.


e) Respecto a la procedencia del amparo directo o indirecto tratándose de la sentencia interlocutoria que no aprueba el proyecto de partición de bienes relativo a la sección cuarta del juicio sucesorio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se ha pronunciado.


f) El tercer párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo define como resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


g) Así el acto reclamado no pone fin al juicio, ni constituye una sentencia definitiva, ni da por concluido el juicio, porque lo único que definió fue la no aprobación del proyecto lo que no trae consigo que de ser aprobado se dé por terminado el juicio.


En el presente caso ambos Tribunales Colegiados analizaron cuestiones esencialmente iguales y adoptaron criterios discrepantes, como se advierte de los siguientes antecedentes:


Del amparo directo civil 198/2008 resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito se advierten los siguientes antecedentes:


1. El acto reclamado en el amparo directo lo constituyó la sentencia de veintinueve de enero de dos mil ocho, dictada por la Segunda S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el toca ***********, que confirmó a la diversa resolución de fecha veintinueve de agosto de dos mil siete emitida por el Juez Segundo de Primera Instancia con sede en Papantla, Veracruz, relativa a la sección cuarta del juicio sucesorio seguido por ***********.


2. En dicha resolución el Juez de primera instancia consideró improcedente la repartición propuesta por el albacea, toda vez que la herencia no se dividió en partes iguales.


3. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver determinó su competencia para conocer del amparo directo y negó el amparo solicitado.


Ahora en el amparo directo civil 159/2006 del cual conoció el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se advierte que:


1. El acto reclamado en el amparo directo lo constituye la resolución dictada por la Primera S. Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que confirmó la diversa dictada por el Juez Trigésimo Cuarto de lo Familiar del Distrito Federal, en la sección cuarta de liquidación y partición de la herencia, en la cual no se aprobó el proyecto partitorio y de adjudicación de bienes hereditarios, exhibido por la albacea, legatarias y coherederas.


2. En contra de dicha resolución las quejosas promovieron juicio de amparo indirecto del cual tocó conocer al Juez Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal quien consideró que no le correspondía el conocimiento de dicho asunto y lo remitió al Juez Sexto de Distrito en la misma materia en el Distrito Federal.


3. El Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal por resolución de seis de marzo de dos mil seis, recibió la demanda y determinó que carecía de competencia para conocer de la misma, por lo que ordenó remitirla a un Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para su conocimiento.


4. Por cuestión de turno, tocó conocer del asunto al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que por resolución de fecha treinta y uno de marzo de dos mil seis se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto y lo remitió a la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito para que a su vez fuera remitido al Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal; toda vez que consideró que el acto reclamado era reclamable en amparo indirecto y no en directo.


De los antecedentes antes precisados se advierte que en ambos casos los Tribunales Colegiados analizaron cuestiones esencialmente iguales partiendo del estudio de los mismos elementos; toda vez que en los casos analizados, el acto reclamado fue una sentencia dictada en un recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución del Juez en la que no aprobó el proyecto partitorio presentado en la sección cuarta del juicio sucesorio, en ambos casos se promovió juicio de amparo de los cuales tocó conocer a los Tribunales Colegiados que sustentan los criterios contradictorios.


La identidad de elementos se da precisamente porque en los casos analizados por ambos Tribunales Colegiados el acto reclamado es el mismo, así en ambos casos el recurso de apelación versó respecto a la no aprobación del proyecto partitorio en un juicio sucesorio, y no obstante tratarse de un acto de la misma naturaleza, los Tribunales Colegiados resolvieron de manera diversa, ya que mientras un tribunal estimó ser competente para conocer del juicio de amparo directo, el otro tribunal consideró que el acto no era susceptible de impugnarse mediante juicio de amparo directo, sino indirecto y que por ende, el competente para conocer de él era un Juez de Distrito.


Luego entonces, al analizar cuestiones esencialmente iguales y partiendo de los mismos elementos, los Tribunales Colegiados adoptaron posiciones discrepantes respecto a un mismo punto jurídico que consiste en determinar si en contra de la resolución que confirma aquellas en la que no se aprobó el proyecto partitorio de bienes presentado en un juicio sucesorio, procede el juicio de amparo directo o el indirecto.


SEXTO. Una vez delimitado el punto de contradicción, esta Primera S. determina que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido en la presente resolución.


En principio conviene tener presente lo dispuesto en la legislación procesal civil tanto del Estado de Veracruz, como del Distrito Federal, legislaciones citadas por los Tribunales Colegiados en las resoluciones materia de la contradicción; respecto al juicio sucesorio y las secciones que lo integran, así en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, se prevé lo siguiente.


"Artículo 589. En todo juicio sucesorio se formarán cuatro secciones simultáneamente, ..."


"Artículo 590. La primera sección se llamará de sucesión y contendrá en sus respectivos casos.


"I. El testamento o testimonio de protocolización o la denuncia del intestado; II. Las notificaciones a los herederos y la convocación a los que se crean con derecho a la herencia; III. Lo relativo al nombramiento y remoción de albacea o interventores, y al reconocimiento de derechos hereditarios; IV. Los incidentes que se promuevan sobre el nombramiento de tutores; V. Las resoluciones que se pronuncien sobre la validez del testamento, la capacidad legal para heredar y preferencia de derechos."


"Artículo 591. La sección segunda se llamará de inventarios, y contendrá:


"I. El inventario provisional del interventor; II. El inventario y avalúo que forme el albacea; III. Los incidentes que se promuevan; IV. La resolución sobre inventarios y avalúos".


"Artículo 592. La tercera sección se llamará de administración y contendrá: I. Todo lo relativo a la administración; II. Las cuentas, su glosa y calificación; III. La comprobación de haberse cubierto los impuestos fiscales."


"Artículo 593. La cuarta sección se llamará de partición y contendrá: I. El proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios; II. El proyecto de partición de los bienes; III. Los incidentes que se promuevan respecto a los proyectos a que se refieren las fracciones anteriores; IV. Los arreglos relativos; V. Las resoluciones sobre los proyectos mencionados; VI. Lo relativo a la aplicación de los bienes."


Mientras que en la legislación procesal civil del Distrito Federal, a propósito del juicio sucesorio, se establece que:


"Artículo 784. En todo juicio sucesorio se formarán cuatro secciones compuestas de los cuadernos necesarios. Deben iniciarse las secciones simultáneamente cuando no hubiere impedimento de hecho."


"Artículo 785. La primera sección se llamará de sucesión y contendrá en sus respectivos casos: I. El testamento o testimonio de protocolización o la denuncia del intestado; II. Las citaciones a los herederos y la convocación a los que se crean con derecho a la herencia; III. Lo relativo al nombramiento y remoción de albacea e interventores, y al reconocimiento de derechos hereditarios; IV. Los incidentes que se promuevan sobre el nombramiento o (sic) de tutores; V. Las resoluciones que se pronuncien sobre la validez del testamento, la capacidad legal para heredar y preferencia de derechos."


"Artículo 786. La sección segunda se llamará de inventarios, y contendrá: I. El inventario provisional del interventor; II. El inventario y avalúo que forme el albacea; III. Los incidentes que se promuevan; IV. La resolución sobre el inventario y avalúo."


"Artículo 787. La tercera sección se llamará de administración y contendrá: I. Todo lo relativo a la administración; II. Las cuentas, su glosa y calificación; III. La comprobación de haberse cubierto el impuesto fiscal."


"Artículo 788. La cuarta sección se llamará de partición y contendrá: I. El proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios; II. El proyecto de partición de los bienes; III. Los incidentes que se promuevan respecto a los proyectos a que se refieren las fracciones anteriores; IV. Los arreglos relativos; V. Las resoluciones sobre los proyectos mencionados; VI. Lo relativo a la aplicación de los bienes."


De la anterior transcripción se advierte que en ambas legislaciones el juicio sucesorio consta de cuatro secciones, que a la cuarta sección se le denomina de partición de los bienes, y culmina con la resolución sobre dicho proyecto y la aplicación de los bienes.


Así, de lo dispuesto en la legislación de ambas entidades se obtiene que la sección cuarta se encuentra integrada por diversas etapas de las cuales las dos últimas son precisamente la resolución del proyecto de partición y la aplicación de los bienes de la herencia.


Ahora bien, este Alto Tribunal ha establecido que cada una de las secciones del juicio sucesorio tiene un objeto especial y se resuelve por separado, por lo que no hay una sentencia definitiva que abarque todo el procedimiento, asimismo, ha sustentado que la sentencia de adjudicación sí tiene el carácter de definitiva para efectos de la procedencia del amparo directo.


Las tesis que contienen dichos criterios son las siguientes.


"No. Registro: 363.396

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"XXXIII

"Tesis:

"Página: 1306


"JUICIOS SUCESORIOS.-Cada una de las secciones del juicio sucesorio, tiene un objeto especial y se resuelve por separado, no habiendo, por consiguiente, una sentencia definitiva que abarque todo el procedimiento; así, es indudable que no se pueden reparar las omisiones cometidas en ese procedimiento, pudiéndose causar, por lo mismo, al quejoso, un perjuicio de imposible reparación; por lo que de acuerdo con lo establecido en la fracción IX del artículo 107 constitucional, contra esas omisiones es procedente el amparo.


"Amparo civil revisión del auto que desechó la demanda 1333/31. ************. 15 de octubre de 1931. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"No. Registro: 240.224

"Jurisprudencia

"Materia(s): Civil

"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"187-192 Cuarta Parte

"Tesis:

"Página: 231

"Genealogía: Informe 1969, Tercera S., página 32.

"Informe 1984, Segunda Parte, Tercera S., tesis 9, página 14.

"Apéndice 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera S., tesis 289, página 824.

"Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, tesis 377, página 253.


"SUCESIONES. SÓLO LA SENTENCIA DE ADJUDICACIÓN TIENE EL CARÁCTER DE DEFINITIVA PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.-La Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio de que las sentencias que se pronuncien en las diversas etapas de un juicio sucesorio, con excepción de la que se refiere a la adjudicación de los bienes, no son definitivas para los efectos del amparo, porque no resuelven el juicio sucesorio en lo principal."


"No. Registro: 362.827

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"XXXV

"Tesis:

"Página: 1476


"SUCESIONES, RESOLUCIONES EN LAS.-Las sucesiones pertenecen a la jurisdicción voluntaria y pueden participar también de la contenciosa; pero no son propiamente juicios, dentro de la acepción legal que tiene esta palabra; razón por la cual, el amparo que se pida contra las resoluciones dictadas en ellas, es de la competencia de un Juez de Distrito, salvo cuando se trate de la sentencia definitiva que aprueba la división y partición, que es la que da término al juicio sucesorio.


"Amparo civil en revisión 232/32. *********** 21 de julio de 1932. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Ahora bien, atendiendo al orden en que se encuentran previstas las etapas que integran la cuarta sección del juicio sucesorio y a las situaciones que puede generar la presentación del proyecto partitorio, se tiene que de ser aprobado conduciría a la aplicación de los bienes materia de la sucesión, esto es, a la adjudicación de los mismos, cuando así proceda, con lo cual culmina la última sección del juicio sucesorio. Sin embargo, también se puede dar la situación que una vez presentado el proyecto de partición, de haber oposición, no sea aprobado, lo cual se determina mediante una resolución que puede ser materia de apelación (como en el caso sucedió), así una vez resuelta la no aprobación del proyecto en cita, se deberá elaborar nuevamente otro, lo que evidencia que el juicio no culmina con la no aprobación del proyecto, por tal motivo, la resolución que determina dicha cuestión no es definitiva toda vez que traerá como consecuencia que se deba elaborar nuevamente un proyecto partitorio de los bienes ya que no se puede proceder a la adjudicación de los mismos en tanto no sea aprobado el proyecto partitorio, esto es, se trata de una resolución intermedia la cual causa perjuicio, en tanto se debe presentar un nuevo proyecto partitorio y el no aprobado ya no será materia de la resolución definitiva, la que solamente versará respecto de la adjudicación de bienes en términos de las tesis sustentadas por este Alto Tribunal, antes citadas.


En efecto, contrario sucede cuando de ser aprobado el proyecto partitorio, el Juez de así proceder, dictará la resolución de adjudicación de los bienes, con la cual culmina la cuarta sección del juicio sucesorio, y con ello el juicio, tal como lo ha sustentado este Alto Tribunal.


Luego entonces, la presentación del proyecto de partición de los bienes conlleva a dos supuestos, al de oposición del mismo y la emisión de la resolución correspondiente; o bien, a la no oposición que traerá en su caso y de así proceder, como consecuencia la emisión de una sentencia de adjudicación de los mismos, la cual como lo sostuvo este Alto Tribunal, es susceptible de ser impugnada mediante amparo directo. Y de no ser aprobado el proyecto, será necesario elaborar nuevamente uno, sin que pueda dictarse la sentencia de adjudicación; es decir, constituye una resolución intermedia, la no aprobación del proyecto.


En esta tesitura, la resolución que confirma aquella en la que se determina la no aprobación del proyecto de partición de los bienes, no es de aquellas que ponen fin al juicio o lo den por concluido a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Amparo, el cual es del tenor siguiente:


(Reformado, D.O.F. 20 de mayo de 1986)

"Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


"También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.


(Adicionado, D.O.F. 5 de enero de 1988) (Republicado, D.O.F. 11 de enero de 1988 y D.O.F. 1 de febrero de 1988)

"Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquéllas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."


En efecto, dicha resolución no es una sentencia definitiva no pone fin al juicio ni lo da por concluido, porque como ya se precisó, la consecuencia de que no sea aprobado el proyecto de partición consiste en que se elabore nuevamente otro proyecto que cumpla con los lineamientos precisados en el juicio sucesorio; por ende, la no aprobación de dicho proyecto no concluye el juicio sucesorio; luego entonces, se trata de una resolución intermedia.


Así, los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo prevén los supuestos de procedencia del amparo directo, específicamente en contra de sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio, cuya descripción se encuentra en el propio artículo 46 antes transcrito; y en el caso la resolución que confirma a aquella que no aprueba el proyecto partitorio, ni pone fin al juicio, ni lo da por concluido, por el contrario su consecuencia es que nuevamente deba presentarse un proyecto que cumpla con lo establecido en el juicio sucesorio para que se proceda a la sentencia de adjudicación. En estas condiciones, la sentencia que confirma a aquella que no aprueba el proyecto partitorio de los bienes de la herencia presentado en la cuarta sección del juicio sucesorio no es un acto susceptible de ser impugnado mediante el juicio de amparo directo, ya que no reviste las características de ser una sentencia definitiva o una resolución que ponga fin al juicio, por tanto, en su contra procede el juicio de amparo indirecto sustanciado ante Juez de Distrito.


En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que dice:


-La resolución que confirma la no aprobación del proyecto de partición de los bienes de la herencia dictada en la cuarta sección del juicio sucesorio es impugnable a través del juicio de amparo indirecto, porque no es de aquellas que pongan fin al juicio, o lo den por concluido, toda vez que la consecuencia de que no se apruebe dicho proyecto consiste en que no pueda dictarse la sentencia de adjudicación hasta que se elabore otro proyecto que cumpla con los lineamientos precisados en el juicio sucesorio. Luego entonces, se trata de una resolución intermedia, mientras que en ese juicio solamente la sentencia de adjudicación es la que tiene el carácter de definitiva en términos del criterio sustentado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de amparo en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 95/2008-PS se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando de este fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente el señor M.S.A.V.H..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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