Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Agosto de 2009, 10
Fecha de publicación01 Agosto 2009
Fecha01 Agosto 2009
Número de resolución1a./J. 103/2008
Número de registro21674
MateriaDerecho Civil
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera S..


SEGUNDO. Legitimación de los denunciantes. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues la presente contradicción de tesis fue denunciada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, órgano emisor de uno de los criterios en contienda.


TERCERO. Posturas contendientes.


1. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. Al resolver el nueve de noviembre de dos mil siete el amparo directo 605/2007, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"Son ineficaces los conceptos de violación.


"Para respaldar esta conclusión, dada la naturaleza del asunto sometido al control constitucional, es necesario dejar en claro que, a juicio de este Tribunal Colegiado, si bien es cierto existen diversos criterios de órganos federales integrantes del Poder Judicial de la Federación, donde se sostiene, en lo general, que los mayores de edad están obligados a demostrar la necesidad de recibir alimentos en los juicios donde tal situación se ventile; tal criterio no debe tener una aplicación irrestricta, sino que, debe ponderarse cada caso concreto, como lo es en lo relativo a cuando en la materia de alimentos, son los padres quienes ejercen la acción y se trata de aquellos que pertenecen al grupo social identificado como personas adultas mayores, respecto de quienes, por las consideraciones y fundamentos que se precisarán, se considera que en su favor, surge la presunción legal apuntada, conforme a lo siguiente:


"El Código Civil del Estado de Veracruz dispone, en su artículo 5, que: ‘Artículo 5. Las leyes veracruzanas y las federales en su caso, se aplican a todos los habitantes del Estado, ya sean mexicanos o extranjeros, así como a los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción y también aquellos que se sometan a dichas leyes, salvo cuando éstas contemplen la aplicación de un derecho extranjero y salvo, además, lo previsto en los Tratados y Convenciones de que México sea parte.’. Tal precepto da la pauta para traer a colación como fundamento, la legislación federal aplicable al caso, para dirimir en esta entidad federativa litigios del orden civil, como lo es la materia relativa a los alimentos. Asimismo, sin abandonar aquel cuerpo normativo, es oportuno citar el contenido de sus artículos 232, 235 y 242, que a la letra estipulan: ‘Artículo 232. La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.’; ‘Artículo 235. Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.’; y ‘Artículo 242. Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.’. De tales disposiciones deriva, en principio la naturaleza jurídica de la reciprocidad en la materia alimentaria; la obligación de los hijos para dar alimentos a sus padres, y no sólo de éstos, sino que ante su falta, de los demás descendientes en grado de proximidad (nietos, bisnietos, etcétera); y los principios de proporcionalidad y necesidad, atinentes al deudor y acreedor alimentario.


"Ahora bien, a nivel federal el veinticinco de abril de dos mil uno, en la Cámara de Senadores se presentó una iniciativa de ley para la regulación de los derechos de las personas adultas mayores, en cuya exposición de motivos se sostuvo, entre otros aspectos, la evolución demográfica del país, dentro de la cual, día a día, el sector poblacional mayor de sesenta años de edad, es cada vez mayor; el sentir social que significa ser viejo, la senectud y la posición económica de tales individuos dentro del marco de la sociedad; las desventajas sociales y laborales que enfrentan por ser un grupo de los llamados vulnerables; y, ante todo ello, la necesidad de procurar las garantías mínimas para una vejez justa, digna y decorosa.


"Esto se refleja en la siguiente transcripción, correspondiente a la referida exposición de motivos: ‘En el transcurso del siglo veinte, con patrones demográficos y culturales que marcaban la estructura poblacional de un país de jóvenes, los objetivos de la política social en México se centraron en las necesidades propias de una población y una economía en expansión. Hasta nuestros días, no ha sido objeto de preocupación seria ni de nuestras prioridades la atención a la población de adultos mayores. Sin embargo, hemos comenzado a realizar los primeros intentos por enfocar la atención hacia este sector, cuyo patrón de crecimiento presenta un incremento real en la dinámica demográfica del país. Así lo demuestran las estadísticas nacionales, elaboradas por el Consejo Nacional de Población y Vivienda, que contabilizan cerca de 7 millones de mexicanos mayores de 60 años; se calcula que en 10 años, el país alcanzará los 10 millones de habitantes con esta edad y más, y que para el año 2025 seremos 17 millones de adultos mayores, conformando la tercera parte de la población total. Gracias a los adelantos científicos y médicos, así como al avance gradual de las condiciones del país, la expectativa de vida actual alcanza los 74 años en entornos social y económicamente favorables. Ciertamente, cuando menos durante los próximos 20 años, seguiremos siendo un país de jóvenes, con todas sus virtudes, retos, problemas y promesas. ‘No obstante, aun con la potencialidad que promete ser un país de jóvenes, ser viejo significa abandono, soledad, estorbo, temor, a veces rechazo e inclusive desprecio traducido en violencia. Los parámetros éticos vigentes han reforzado la mítica idea de que la juventud es el estado ideal del ser humano, principalmente por las posibilidades de consumo y capacidad productiva vinculadas a la edad, donde radica su valor positivo. En esta misma lógica, pero en sentido inverso, la senectud carece de valor positivo a medida que avanza la edad, tanto para el consumo como para la producción. Su poca o nula aportación económica a la sociedad hace de la persona adulta mayor un elemento desechable. Sólo se espera que el tiempo haga su trabajo y la vida culmine. Con estos criterios, lamentablemente, se ha construido la base de las políticas de asistencia a los adultos mayores en nuestro país. Solamente el 6% de las personas adultas mayores en México, cuentan con una jubilación o pensión, por demás insuficiente, que no alcanza a cubrir sus necesidades básicas. Gran parte de los adultos mayores viven en condiciones de pobreza en diferentes grados, con precarias condiciones de salud, alimentación y vivienda. Además, son víctimas del abandono, el maltrato, la marginación y hasta la indigencia. Aun en el seno familiar, el despojo, las agresiones y la violencia son parte del esquema de vulnerabilidad que caracteriza la vida cotidiana de nuestros ancianos. El peso de las crisis económicas cíclicas y recurrentes y de la política económica aplicada durante los últimos veinte años, ha recaído en este sector cuya edad los margina del empleo y los ingresos que pudieran mitigar sus carencias. A las desventajas sociales y laborales, se agregan la enfermedad, la discapacidad y el deterioro moral y emocional, agudizando el proceso de desgaste; con ello, disminuye su autonomía, se limitan sus relaciones afectivas y los roles sociales y familiares que les confieran un status digno y dinámico. Este conjunto de situaciones que hasta hoy configuran el espectro de la vejez, no será muy distinto para nosotros, si desde ahora no decidimos darnos a la tarea de procurar las garantías mínimas indispensables para una vejez plena, justa y digna. Los adultos mayores de nuestro país reclaman una cultura de respeto y solidaridad que les retribuya el reconocimiento social que merece su contribución a la nación que hemos heredado. Ellos reclaman la valoración de sus capacidades y experiencias, la aceptación y comprensión de sus limitaciones, el derecho a vivir dignamente con seguridad y certeza jurídica, a continuar activos y desarrollándose social, cultural y productivamente y acceder con justicia a los beneficios asistenciales, de protección y seguridad social conquistados por el pueblo mexicano. Estas demandas y reclamos reflejan la ausencia de un marco jurídico que garantice condiciones de vida dignas, sea cual fuere su condición social, raza o sexo. En consecuencia, tenemos que hacerle frente al reto de formular una estrategia integral que atienda a las necesidades de las personas adultas mayores actuales como a quienes lo serán en el futuro. No podemos negar que las leyes responden a necesidades sociales y a la intención de construir marcos de convivencia donde la diversidad adquiera elementos de cohesión e identidad. En este sentido, el reconocimiento de los derechos de los otros, sean indígenas, sean adultos mayores en toda su heterogeneidad -matrimonios, viudas, viudos, solteras o solteros, jubilados, pensionados, enfermos o discapacitados- o los demás grupos sociales denominados ‘vulnerables’, es uno de esos elementos identitarios que fortalecen socialmente a una nación, a sus instituciones y a cada uno de los individuos que la integran. En esto radica la importancia del derecho social y de las leyes que nos rigen. En el ámbito legislativo, la atención a los adultos mayores va cobrando cada día mayor importancia: la Asamblea Legislativa del Distrito Federal ha creado la Ley de Adultos Mayores, que si bien es perfectible, constituye uno de los mayores avances alcanzados para resarcir los agravios que desde el seno familiar y hasta en el contexto comunitario y nacional, han padecido los adultos mayores. Asimismo, se han presentado distintas iniciativas que desde diferentes posiciones y con propuestas diversas, convergen en el interés legítimo y real de definir con precisión los derechos y atender las necesidades de los adultos mayores mexicanos. Las más recientes iniciativas fueron presentadas en el transcurso de la LVII y LVIII Legislaturas por los diputados federales ********** y **********. El objetivo común de tales iniciativas consiste en establecer los medios legales que garanticen condiciones de vida y desarrollo dignos a los adultos mayores. En un intento por abarcar los componentes esenciales de una política social integral e integradora, con la coherencia y escrúpulo que requiere toda iniciativa legislativa y con total respeto a las propuestas originales, la propuesta que se presenta deja establecidos los principios y objetivos de la política dirigida a los adultos mayores sobre la base de las garantías y derechos a los que responderán los programas públicos que atiendan las necesidades de este sector. Así pues, esta iniciativa contempla en su título segundo, los principios rectores que observará la ley y que subyacen en cada uno de sus títulos y capítulos. Bajo los principios de autonomía y autorrealización, participación, equidad, corresponsabilidad y atención preferente, se establecen los objetivos de la política social sobre adultos mayores y sus derechos y garantías: el derecho a la integridad, dignidad y preferencia, a la integridad física, psicoemocional y sexual, a la certeza jurídica, a la salud y la alimentación, a la educación, al trabajo, a la asistencia social, a la participación, información y denuncia popular, y se establecen los deberes del Estado, la sociedad y la familia respecto a las condiciones de vida, desarrollo integral y seguridad de los adultos mayores. La presente iniciativa reconoce los esfuerzos que se han realizado desde el Gobierno Federal y mediante el Instituto Nacional de la Senectud (Insen), creado en 1979, para la atención de los adultos mayores mexicanos. Sin embargo, y por los hechos antes expuestos, ha sido evidente que las demandas de este sector de la población han rebasado la capacidad de tan noble institución. En este sentido, la iniciativa incluye un título destinado a los programas públicos que se establecen en correspondencia a los derechos y garantías consagrados en la ley para las personas adultas mayores y los deberes del Estado, la sociedad y la familia. Tanto el Insen como el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), han actuado empeñosamente a favor de los adultos mayores, pero la carencia de sus recursos y los alcances de sus objetivos no son ya suficientes para atender la dimensión de la compleja problemática del sector. En este sentido, no es en vano que el gobierno de nuestro país participe de los acuerdos y signe compromisos internacionales en la materia: en Viena, nuestro país participó en la Asamblea Mundial del Envejecimiento, en 1982, y en la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos, en 1993. También signó los compromisos de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1992, que emitió la Declaración sobre los Derechos y Responsabilidades de las Personas de Edad. En el Cairo participó en la Conferencia Mundial sobre Población, en 1994 y en Copenhague, en la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social, en 1995. En consecuencia, la presente iniciativa pretende impulsar decididamente las estrategias y programas institucionales, propuestas también en las iniciativas de los legisladores antes citados, pero con la perspectiva de estructurarlas y orientarlas hacia la conformación de una base firme de política social, compartida por las instituciones públicas e instrumentada a través del Instituto Nacional Atención y Protección de las Personas Adultas Mayores (INAPPAM), instancia representativa del sector encargada de coordinar las acciones que emprendan las diversas instancias públicas y sociales involucradas en los programas de atención a las personas adultas mayores. ...’


"Emanada de esa iniciativa, se dio lugar a la promulgación de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, la cual, en su artículo 9o., establece, en lo que aquí interesa: ‘Artículo 9. La familia de la persona adulta mayor deberá cumplir su función social; por tanto, de manera constante y permanente deberá velar por cada una de las personas adultas mayores que formen parte de ella, siendo responsable de proporcionar los satisfactores necesarios para su atención y desarrollo integral y tendrá las siguientes obligaciones para con ellos: I.O. alimentos de conformidad con lo establecido en el Código Civil; ...’


"Dicho ordenamiento también establece la obligación a cargo del Estado, a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, de garantizar a las personas adultas mayores, los servicios de asistencia y orientación jurídica en forma gratuita, en materia de alimentos, lo cual regula en el ordinal 22, fracción I.


"Es oportuno agregar, que la ley federal en consulta, en su numeral 3, fracción I, define como personas adultas mayores, aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad, que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional.


"No está de más mencionar, que el Estado de Veracruz no ha quedado relevado de este tipo de disposiciones, que reconocen de manera evidente la existencia del grupo social de que se trata, cuya situación atrajo la atención del ente legislativo estatal para propiciar su adecuado desenvolvimiento en la sociedad. Así, a manera de ejemplo, el Código Electoral para el Estado de Veracruz, refiere en su numeral 223, que en las votaciones, los electores votarán en el orden en que se presenten, haciendo la salvedad para los adultos mayores, que para emitir su voto no tienen necesidad de esperar turno; la Ley para el Desarrollo Integral de la Juventud para el Estado de Veracruz, indica en su artículo 40, fracción IV, que los jóvenes tendrán como responsabilidad brindar protección y apoyo en la medida de sus posibilidades físicas a todos los miembros de su familia, especialmente si son niñas o niños, personas con capacidades diferentes y adultos mayores; la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, en su cardinal 28, fracción II, instruye como atribución del secretario de Desarrollo Social y Medio Ambiente, coordinar y ejecutar programas especiales para la atención de los sectores más desprotegidos, con referencia expresa al de los adultos mayores; la Ley de Tránsito y Transporte para el Estado, en su artículo 144, regula la posibilidad de que en el servicio de transporte público se soliciten descuentos especiales para los adultos mayores. Dichos preceptos evidencian la preocupación en la entidad veracruzana por salvaguardar de manera especial al sector de que se trata.


"En esta medida, es evidente la existencia de un marco jurídico amplio para respaldar la premisa inicial de la que parte este asunto; al advertir que el legislador, federal y local, se han visto preocupados por establecer normas que favorezcan a las personas que se ubiquen en este supuesto.


"De tal suerte, válidamente se puede decir, que tratándose de la acción de alimentos, cuando el acreedor se encuentra dentro del grupo identificado como personas adultas mayores, tiene a su favor la presunción de necesitar alimentos y sólo corre a su cargo demostrar: a) El entroncamiento con el demandado; y, b) La posibilidad de éste para sufragar una pensión. Mientras que recae en el deudor, la carga de acreditar, en su caso, que la parte actora no los necesita.


"En efecto, de lo hasta ahora visto, se puede sostener que los sujetos ubicados dentro del referido sector, requieren de un tratamiento distinto, que no sólo reconoce la ley, sino los tribunales encargados de aplicarla; puesto que dadas sus características, no se les considerara ya como población económicamente activa, salvo prueba en contrario en cada caso en particular; máxime que la ley federal indicada establece, a su favor, la obligación de la familia para otorgarles alimentos y el interés del Estado en respaldarlos para que así suceda; siendo pertinente precisar que con esto no se desconocen las reglas legales para los grados en los que recae la obligación alimentaria cuando los acreedores son los padres; ni las cargas procesales que a los contendientes corresponde, con el afán de cubrir los extremos de posibilidad y necesidad para su fincamiento; es decir, no se está prejuzgando sobre la obligación de dar alimentos a cualquier sujeto considerado como adulto mayor, sino que, en el caso, se estima cómo deben repartirse las cargas de los litigantes cuando es un adulto mayor quien reclama alimentos al hijo.


"Así las cosas, contrario a lo que se aduce en los conceptos de violación, el acto reclamado se aprecia emitido de manera fundada y motivada, exponiendo no sólo los preceptos legales que se estimaron aplicables al caso, sino las consideraciones para apoyarlos, cumpliendo con las garantías de debido proceso y legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales; de ahí que, la sentencia pronunciada por la responsable no se advierte como sólo una afirmación moral, sentimental o carente de sustento probatorio; porque la propia legislación procesal civil de la entidad, en su numeral 232, reconoce la existencia de los hechos notorios, indicando que ni siquiera deben ser probados, pudiendo ser invocados por el Juez, aunque no hubieren sido alegados por las partes; siendo patente que la edad de una persona de noventa y cuatro años (lo cual fue probado con el acta de nacimiento del registro civil, que evidentemente es un adulto mayor), sí puede influir y ser valorada por los órganos jurisdiccionales como un factor para derivar presunciones humanas; probanza, esta última, regulada por el cardinal 299 del citado cuerpo normativo, ofrecida por la actora y recibida en la audiencia prevista por el cardinal 219 del código procesal civil para el Estado, cuyo valor se reconoce en términos del numeral 336 de la codificación en comento; lo que conlleva a verificar que la responsable actuó apegada a las formalidades esenciales del procedimiento, sin vulnerar garantías del recurrente.


"Aunado a lo anterior, de los preceptos 235, 242 y 243 del Código Civil para el Estado de Veracruz, se desprende el fundamento de la condena; en los cuales se establece la obligación de los hijos de dar alimentos a sus padres; a su vez, se estipulan los principios de proporcionalidad y necesidad rectores de las causas alimentarias, que fueron abordados en el litigio, sin que pueda considerarse excesivo el porcentaje del doce punto cinco por ciento como importe de la pensión, partiendo de que la defensa del demandado se basó en la ausencia de derecho de su madre, no en demostrar su imposibilidad para cubrir la medida; por lo que, habiendo acreditado la actora los extremos de la acción, sin prueba en contrario del demandado sobre descuento alguno de sus ingresos, ni respecto a que dice mantener a su esposa e hijos; es evidente que el monto de la pensión no puede estimarse gravoso; máxime que, para graduar la condena, también se apreció que cuando la manutención deba erogarse entre varios deudores (fue probado que la actora tiene otro hijo con el cual comparte habitación), el importe será repartido entre ellos; todo lo cual, condujo a la reducción de la medida inicialmente decretada, de un veinte al doce punto cinco por ciento, fincado en definitiva; sin que exista agravio que reparar. Es pertinente agregar que en el sumario no aparece prueba que corrobore el aserto formulado en los conceptos de violación, de que la ahora tercero perjudicada goce de alguna pensión diversa por parte de la empresa Pemex.


"Respecto al alcance de la tesis de jurisprudencia de rubro: ‘ALIMENTOS PARA ASCENDIENTES. DEBE NECESARIAMENTE DEMOSTRARSE EL ESTADO DE NECESIDAD DE QUIEN LOS RECLAMA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).’, no se considera que el fallo reclamado la inobserve, pues de su lectura no se aprecia que se haya ocupado de las personas adultas mayores, que en todo caso, se considera una excepción a la generalidad de tal criterio.


"No obstante ello, ha quedado establecido que, en el asunto natural, la necesidad de la acreedora fue acreditada a través de medios de convicción, como lo fueron: su acta de nacimiento y la de su hijo, la presuncional legal y humana y el hecho notorio invocado por el juzgador; instrumentos de prueba que, por no ser contrarios a la moral ni al derecho, válidamente sostienen la decisión de que se trata, haciendo infundado lo alegado en contrario.


"Es aplicable como soporte a esta decisión, la jurisprudencia P./J. 74/2006, del Pleno del Máximo Tribunal de la nación, publicada en la página novecientos sesenta y tres, Tomo XXIII, junio de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (según datos obtenidos del CD denominado IUS, con número de registro 174899) del tenor siguiente: ‘HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.’. El precepto 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aludido en el citado criterio, encuentra su análogo en el arábigo 232 de esa misma norma procesal, emitida en el Estado de Veracruz; de ahí su aplicación al caso."


El Segundo Tribunal Colegiado resolvió en el mismo sentido los amparos directos 686/2007 y 869/2007.


2. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el veintiuno de agosto de dos mil dos el amparo directo 873/2002, determinó lo siguiente:


"Los conceptos de violación transcritos en el considerando anterior son infundados.


"En efecto, en primer lugar es conveniente puntualizar que ciertamente, la obligación de dar alimentos es recíproca, pues el que los da, a su vez tiene el derecho de recibirlos, según lo dispuesto por el artículo 232 del Código Civil para el Estado; por ello, el diverso 235, establece: ‘Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos lo están los descendientes más próximos en grado; y en caso de ser procedentes, es claro que dichos alimentos deben ser proporcionados a la posibilidad del que deba darlos y a la necesidad del que deba recibirlos, según lo dispone el artículo 242 del mismo ordenamiento.’


"Sin embargo, si el ascendiente demanda alimentos por considerar que su hijo tiene la obligación de proporcionárselos, debe acreditar los siguientes elementos: a) el entroncamiento; b) que necesita los alimentos, por no estar en condiciones de obtener por sí mismo los medios necesarios para su subsistencia; y, c) que el demandado está en posibilidad de proporcionárselos; lo anterior es así dado que como no se trata del cónyuge o hijos del deudor alimentista, que son los únicos en cuyo favor la ley presume la necesidad de recibir alimentos de aquél, existe la obligación para el ascendiente de demostrar que tiene la necesidad de recibirlos; como bien lo indicó la responsable.


"Por ende, es correcto lo resuelto por la sala ad quem en el sentido de que si el ahora quejoso manifestó ser jubilado del Instituto Mexicano del Seguro Social y no existe prueba en autos que demuestre que la pensión que recibe no es suficiente para cubrir sus necesidades alimentarias, la acción que intentó resulta improcedente, sin que tal razonamiento sea equívoco o infundado como lo aduce el quejoso, pues según se ha visto, los ascendientes sí están obligados a probar la necesidad de recibir alimentos de sus descendientes.


"Por otro lado, aduce el impetrante del amparo que la situación de que no haya ocultado sus ingresos ni la obligación que tiene para con la madre el actor, hace procedente sus pretensiones, de acuerdo con una supuesta jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘ALIMENTOS. LA INCAPACIDAD FÍSICA O MENTAL DE LOS PADRES, OBLIGA A LOS ASCENDIENTES MÁS PRÓXIMOS EN GRADO A PROPORCIONARLOS, PERO ESA EXIGENCIA NO EXISTE CUANDO EL PROGENITOR, DE MANERA IRRESPONSABLE Y VENTAJOSA, OCULTA SUS INGRESOS PARA EVADIR EL CUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACIÓN.’; al respecto debe decirse que de la consulta de la compilación de jurisprudencia y tesis aisladas que comprende de junio de mil novecientos diecisiete a mayo de dos mil uno, editada en disco compacto por la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprende que dicho criterio es una tesis aislada emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página setecientos diecisiete del Tomo V del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y siete, Novena Época, cuyo rubro y contenido son los siguientes: ‘ALIMENTOS. LA INCAPACIDAD FÍSICA O MENTAL DE LOS PADRES, OBLIGA A LOS ASCENDIENTES MÁS PRÓXIMOS EN GRADO A PROPORCIONARLOS, PERO ESA EXIGENCIA NO EXISTE CUANDO EL PROGENITOR, DE MANERA IRRESPONSABLE Y VENTAJOSA, OCULTA SUS INGRESOS PARA EVADIR EL CUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACIÓN. La imposibilidad de cumplir con el deber de dar alimentos, a que alude el artículo 303 del Código Civil para el Distrito Federal, que en caso de ocurrir, hace obligatorio dicho cumplimiento a los ascendientes más próximos en grado por ambas líneas, se debe entender como el impedimento físico o mental de que adolezcan los progenitores, que les impida desarrollar cualquier actividad que les proporcione los recursos necesarios para contribuir al sostenimiento de los hijos, pero no se da ninguna de las hipótesis señaladas, cuando el padre es desobligado y en forma irresponsable y ventajosa, oculta los ingresos que obtiene para evadir el cumplimiento de su obligación.’; de cuyo análisis se viene en conocimiento que tal precedente hace referencia a la procedencia de la reclamación de alimentos de los nietos a sus abuelos, cuando los padres estén incapacitados física o mentalmente; y no a un caso como el que nos ocupa, por lo que los razonamientos del inconforme en el sentido de que de acuerdo a ese criterio su acción es procedente porque no ocultó sus ingresos, son infundados.


"Además, aun cuando insiste en manifestar que la pensión que recibe no le alcanza, que por su edad avanzada no está en posibilidad de trabajar y que la responsable apreció las pruebas que obran en autos en forma inexacta, aplicando e interpretando erróneamente la ley, lo cierto es que con tales aseveraciones no logra desvirtuar las consideraciones de la responsable en el sentido de que su acción es improcedente porque en el juicio quedó demostrado que percibe una pensión por jubilación y que no demostró mediante medio de convicción alguno que la misma no sea suficiente para cubrir sus necesidades, lo cual era necesario pues como ya se dijo anteriormente los ascendientes no tienen a su favor la presunción legal de necesitar alimentos de los hijos, como ocurre por regla general a la inversa.


"Resulta aplicable al caso, el criterio sustentado por este Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver el juicio de amparo directo 9/97, promovido por ********** y **********; visible en la página cuatrocientos noventa y uno del Tomo IX del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, que dice: ‘ALIMENTOS PARA ASCENDIENTES. DEBE NECESARIAMENTE DEMOSTRARSE EL ESTADO DE NECESIDAD DE QUIEN LOS RECLAMA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Es verdad que conforme a lo ordenado por el artículo 235 del Código Civil del Estado, «Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres ...», sin embargo, no se puede soslayar que en ese caso, como no se trata del cónyuge o hijos del deudor alimentista, que son los únicos en cuyo favor la ley presume su necesidad de recibir alimentos de aquél, existe entonces la obligación para el ascendiente de demostrar la necesidad que tiene de recibirlos.’"


Esta ejecutoria forma parte de los antecedentes que conforman la tesis de jurisprudencia VII.1o.C. J/14, consultable en la página 1019 del Tomo XVI (noviembre de 2002) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo texto es el siguiente:


"ALIMENTOS PARA ASCENDIENTES. DEBE NECESARIAMENTE DEMOSTRARSE EL ESTADO DE NECESIDAD DE QUIEN LOS RECLAMA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Es verdad que conforme a lo ordenado por el artículo 235 del Código Civil del Estado, ‘los hijos están obligados a dar alimentos a los padres ...’, sin embargo, no se puede soslayar que en ese caso, como no se trata del cónyuge o hijos del deudor alimentista, que son los únicos en cuyo favor la ley presume su necesidad de recibir alimentos de aquél, existe entonces la obligación para el ascendiente de demostrar la necesidad que tiene de recibirlos."


En el mismo sentido resolvió este Tribunal Colegiado los amparos directos 9/1997 y 315/2000, y los amparos en revisión 473/2001 y 71/2002.


3. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el seis de octubre de dos mil cinco el amparo directo 287/2005, determinó lo siguiente:


"Por otra parte, no le asiste razón al quejoso de que en términos del artículo 487 del Código Civil para el Estado, le asista la presunción de necesitar alimentos, como lo alega.


"En efecto, según lo estimó la S. responsable, y contrario a lo alegado por el peticionario del amparo, dicho numeral sólo establece la obligación recíproca de padres e hijos de darse alimentos, y de ninguna manera la presunción de que los progenitores necesiten de tal suministro, por lo siguiente:


"Los artículos 410, 411 y 412, los tres del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, establecen: ‘Artículo 410. Presunción es la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido, para averiguar la verdad de otro desconocido; la primera se llama legal y la segunda humana.’, ‘Artículo 411. Hay presunción legal: I. Cuando la ley la establece expresamente. II. Cuando la consecuencia nace necesariamente inmediata y directamente de la ley.’ y ‘Artículo 412. Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado, se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél.’


"Por su parte, el diverso arábigo 487 del Código Civil para el Estado, es del tenor siguiente: ‘Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos y los hijos están obligados a dar alimentos a sus padres.’


"Como puede verse, este último dispositivo transcrito, de manera alguna establece de forma expresa la necesidad de un padre a recibir alimentos, ni que como consecuencia del precepto nazca la imperiosidad de ello; por tanto, no asiste al quejoso la presunción legal de necesitarlos, como sin razón lo arguye.


"Por otro lado, hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado, se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél; por tanto, emana del resultado del proceso lógico de pasar de un hecho o el enlace de hechos conocidos a otro desconocido, por el juzgador.


"Así pues, se concluye que dicha presunción humana de necesitar alimentos, deriva de las características particulares de quien la solicita, entre las que se encuentran desde luego los hechos que lo rodean, de cuyo enlace precisamente se deduce esa necesidad; consecuentemente, si quien demanda alimentos es un menor, se presume (humanamente) su necesidad en atención a que no es apto para desempeñar trabajo alguno, y por ende, de obtener ingresos para su subsistencia; en cambio, si quien solicita tal suministro es una persona mayor de edad, esa presunción desaparece, pues es evidente que, salvo prueba en contrario, cuenta con los atributos suficientes para desempeñar cierta labor y obtener los recursos indispensables para solventar sus necesidades elementales.


"Por consiguiente, si en el caso, el actor al accionar su demanda manifestó tener cincuenta y siete años de edad, y basó su acción en que como padece de ‘diabetes mellitus’, ha estado perdiendo la vista, lo que motivó que ya no le expidieran su licencia de chofer, y por ende que no pueda trabajar más; es claro que la presunción de necesidad de alimentos se ha desvanecido por la edad con la que cuenta, y por ende, tampoco asiste al quejoso la presunción humana de necesitar alimentos, como lo alega, dadas sus características particulares; por lo que, ante tal situación, en términos del diverso numeral 503 del citado código sustantivo, que establece que los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos; así como el arábigo 263 del abrogado Código de Procedimientos Civiles para el Estado, que señala que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción; el demandante natural, aquí quejoso, debió acreditar su necesidad de recibir alimentos, esto es, que ciertamente ya no cuenta con la oportunidad de desempeñar trabajo alguno ni obtener recursos para su subsistencia; ya que a criterio de este tribunal, no sería justo ni equitativo condenar al demandado al pago de una pensión alimenticia, respecto de quien cuenta con edad para obtener un trabajo y satisfacer sus propias necesidades.


"Por tanto, si como lo expuso la S., el peticionario del amparo no demostró con prueba alguna la necesidad de recibir alimentos, fue legalmente correcto que se confirmara la sentencia apelada.


"Cobra aplicación al caso, por identidad de razón, la jurisprudencia número 14, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, consultable en la página 1019, Tomo XVI, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de noviembre de dos mil dos, que dice: ‘ALIMENTOS PARA ASCENDIENTES. DEBE NECESARIAMENTE DEMOSTRARSE EL ESTADO DE NECESIDAD DE QUIEN LOS RECLAMA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Es verdad que conforme a lo ordenado por el artículo 235 del Código Civil del Estado, «los hijos están obligados a dar alimentos a los padres ...», sin embargo, no se puede soslayar que en ese caso, como no se trata del cónyuge o hijos del deudor alimentista, que son los únicos en cuyo favor la ley presume su necesidad de recibir alimentos de aquél, existe entonces la obligación para el ascendiente de demostrar la necesidad que tiene de recibirlos.’


"Asimismo, la tesis sustentada por Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, visible a fojas 650, T.V., Novena Época, Pleno, S. y Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que reza: ‘ALIMENTOS, LOS ASCENDIENTES DEBEN ACREDITAR LA NECESIDAD DE LOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). La obligación de dar alimentos es recíproca, pues el que los da, a su vez tiene el derecho de recibirlos; por ello, el artículo 287 del Código Civil del Estado de México establece que los hijos están obligados a dar alimentos a los padres, y deben ser proporcionados a la posibilidad del que deba darlos y a la necesidad del que deba recibirlos, según lo dispone el artículo 294 del invocado código. En consecuencia, si el ascendiente demanda alimentos por considerar que sus hijos tienen la obligación de proporcionárselos, debe acreditar los siguientes elementos: a) el entroncamiento; b) que necesita los alimentos por no estar en condiciones de obtener por sí mismo los medios necesarios para su subsistencia; y c) que los demandados están en posibilidad de proporcionárselos. Por tanto, los ascendientes tienen la obligación de acreditar la necesidad de recibirlos.’


"Sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que el quejoso al momento de presentar la demanda natural haya contado con la edad de cincuenta y siete años, que a su decir, hace difícil conseguir empleo; pues es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional que las personas de esa edad todavía son económicamente activas y aptas para sufragar sus necesidades; y por ende, como se dijo, dicha situación hace desaparecer la presunción alegada en cuestión, pues salvo prueba en contrario, cuenta con los atributos suficientes para desempeñar un empleo que lo remunere a fin de solventar sus necesidades elementales.


"Por su importancia, ha menester citar la jurisprudencia número 210, emitida por la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 172 del T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: ‘HECHOS NOTORIOS. Es notorio lo que es público y sabido de todos o el hecho cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que ocurre la decisión.’


"Asimismo, es de invocarse la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, visible a foja 367 del Tomo III, Segunda Parte-1, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los meses de enero a junio de mil novecientos ochenta y nueve, que reza: ‘HECHOS NOTORIOS, CARACTERÍSTICA DE LA INVOCACIÓN OFICIOSA DE LOS. De la redacción empleada por el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se desprende que la invocación de hechos notorios por parte de los tribunales es una facultad establecida en su favor por el legislador, como una herramienta más para que estén en mejor aptitud de dirimir las controversias ante ellos planteadas, que les permite echar mano de hechos que, aun cuando no hubieren sido alegados ni probados por las partes, son lo bastante notorios e importantes como para dilucidar una contienda judicial determinada; esto es, la invocación de hechos notorios no es una obligación, sino una facultad meramente potestativa. Entonces, el empleo de esa facultad queda al arbitrio de los juzgadores, porque la calificación de notoriedad de un hecho cualquiera es una cuestión completamente subjetiva.’


De esta ejecutoria surgió la tesis aislada VI.2o.C.451 C, consultable en la página 2615 del Tomo XXII (diciembre de 2005) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo texto es el siguiente:


"ALIMENTOS PARA MAYORES DE EDAD. CUANDO LOS RECLAMAN DE SUS DESCENDIENTES NO TIENEN EN SU FAVOR LA PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS Y POR ENDE DEBEN PROBAR QUE LOS REQUIEREN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De conformidad con lo preceptuado en los artículos 410, 411 y 412 del Código de Procedimientos Civiles para este Estado, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, existirá presunción legal cuando la propia ley así lo señale, en tanto que, la presunción humana se obtiene cuando la existencia de algunos hechos probados permite la deducción lógica y natural de otros que le son consecuencia. De ahí que, si en el artículo 487 del Código Civil para el Estado de Puebla, sólo se prevé la obligación recíproca de padres e hijos de darse alimentos, debe concluirse que del texto de esa disposición no se desprende la existencia de alguna presunción juris tantum, en el sentido de que los progenitores que los reclamen efectivamente necesiten tal suministro; y para obtener presunción humana, ésta debe derivar de las características particulares de quien los reclama, entre las que se encuentran los hechos que lo rodean y sus circunstancias personales, de cuyo enlace, precisamente se deduzca esa necesidad. Así por ejemplo, si quien pide sustento es un menor de edad, la presunción de que los necesita, surge del hecho de que no es apto para desempeñar trabajo alguno, y por ende, para obtener ingresos que le permitan subsistir; en cambio, en tratándose de una persona mayor de edad, esa presunción desaparece, pues es evidente que, salvo prueba en contrario, cuenta con atributos suficientes para desempeñar alguna labor que le permita obtener los recursos que le son indispensables en la satisfacción de sus necesidades elementales. Por tanto, al no existir presunción legal o humana que le favorezca, tiene la carga probatoria para justificar que los necesita."


CUARTO. Procedencia. En primer lugar, debe precisarse que, como ha sostenido en reiteradas ocasiones esta Suprema Corte, no es obstáculo para la procedencia de entrar al estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis el hecho de que alguno de los criterios en disputa no constituya jurisprudencia.(1)


QUINTO. Existencia o inexistencia de la contradicción. Sentado lo anterior, examinaremos si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


1. Para determinar que existe una contradicción de tesis es necesario verificar, en primer lugar, que las posiciones comparadas se sitúen en un mismo plano de análisis, esto es, que en la resolución de cada uno de los asuntos se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales. Lo anterior, exige no atender exclusivamente a la conclusión de los razonamientos, sino tener también en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que llevaron a los respectivos tribunales a asumir su criterio.


En segundo lugar, es necesario comprobar que el tipo de contradicción existente entre los criterios evidencie que lo que uno de ellos afirma acerca de un problema el otro lo niega, ya que según el principio lógico de no contradicción dos enunciados referidos al mismo problema no pueden afirmar y negar el mismo contenido.


En tercer lugar, al estudiar las circunstancias aludidas, se debe distinguir entre las que sirven de fundamento a los criterios emitidos y aquellas que, aun cuando lo parecen, no constituyen un presupuesto lógico del razonamiento.


En otros términos, se actualiza la contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos:(2)


a) Las cuestiones jurídicas planteadas son esencialmente iguales, es decir, provienen del examen de los mismos elementos.


b) Los criterios son, en términos lógicos, efectivamente contradictorios, es decir, se constata que lo que uno de ellos afirma acerca de un mismo problema, el otro lo niega.


c) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


2. A fin de determinar si en el presente asunto se acreditan los extremos referidos, es imprescindible sintetizar lo sostenido por los Tribunales Colegiados en liza, en términos de lo que se desprende de las ejecutorias que han sido parcialmente transcritas en el apartado anterior.


A) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, denunciante de la presente contradicción, negó la protección constitucional solicitada, porque estimó que existe una presunción legal en favor del actor sobre su necesidad de recibir alimentos cuando éstos son reclamados por adultos mayores a sus hijos. Añade que la exigencia de que los mayores de edad demuestren la necesidad de recibir alimentos durante el juicio en el que los reclaman no es un criterio de aplicación irrestricta, sino que deben ponderarse las circunstancias de cada caso en concreto.


Para justificar la conclusión anterior, el tribunal desarrolla un análisis extenso de distintas normas federales y locales que regulan el tema alimentario. En primer lugar, menciona el contenido de los artículos 232, 235 y 242 del Código Civil del Estado de Veracruz que se refieren a la obligación recíproca de dar alimentos; a la obligación de los hijos de alimentar a sus padres y a la proporcionalidad que debe existir entre la posibilidad de otorgarlos y la necesidad de recibirlos.


Asimismo, hace referencia a la exposición de motivos de la iniciativa de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores presentada ante la Cámara de Senadores el veinticinco de abril de dos mil uno. El legislador, subraya, consideró necesario crear una ley que regulara los derechos de este grupo social por una variedad de razones, entre las cuales se encuentran la evolución demográfica del país que ha aumentado la edad promedio de la población y las implicaciones sociales de ser viejo, lo cual genera serias desventajas sociales y laborales, reafirmando así su vulnerabilidad. Es por ello que se busca procurar la protección de ciertas condiciones mínimas que permitan garantizar una vejez digna, justa y decorosa.


Posteriormente el tribunal analiza algunos artículos de la ley federal en cuestión en la versión que fue aprobada. En primer lugar, explica que la ley considera que son adultos mayores las personas mayores de sesenta años. A su vez, el artículo 9o. establece que la obligación alimentaria prevista en el Código Civil corre a cargo de los familiares del adulto mayor. Por otra parte, la ley establece la obligación a cargo del Estado de prestar los servicios de asistencia y orientación jurídica en forma gratuita en materia de alimentos, a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.


Por lo que hace a la normatividad estatal -la emitida por los órganos legislativos del Estado de Veracruz- el tribunal cita varios ejemplos de prerrogativas que se otorgan a los adultos mayores. Señala, por ejemplo, que el artículo 223 del Código Electoral del Estado dispone que los adultos mayores no deben esperar turno para emitir su voto. Como segundo ejemplo destaca que el artículo 40, fracción IV, de la Ley para el Desarrollo Integral de la Juventud obliga a los jóvenes a brindar protección y apoyo especial a los adultos mayores. Por otra parte, señala que la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, en su artículo 28, fracción II, instruye al secretario de Desarrollo Social y Medio Ambiente para que coordine y ejecute programas especiales para atender a los sectores más desprotegidos -haciendo referencia expresa a los adultos mayores-. Finalmente, el artículo 144 de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado prevé la posibilidad de que en el servicio de transporte público se soliciten descuentos especiales para los adultos mayores.


De lo antes expuesto el Tribunal Colegiado concluye que existe un marco jurídico amplio -tanto a nivel federal como a nivel local- que se ha preocupado por favorecer a los adultos mayores a través de ciertas normas. Es por ello que a su parecer cuando un adulto mayor presenta una acción de alimentos, existe la presunción de que éste los necesita, por lo que sólo debe demostrar el entroncamiento con el demandado y la posibilidad de éste de sufragar la pensión. É. significa que recae en el deudor alimentario la carga de probar que la parte actora no los necesita.


El tribunal considera que esto se justifica en el hecho de que los adultos mayores, según han reconocido la legislación federal y estatal anteriormente citadas así como varias declaraciones internacionales, requieren un tratamiento especial que debe reflejarse no sólo de la ley, sino de los criterios emitidos por los tribunales encargados de aplicarla. Dadas las circunstancias particulares de los adultos mayores, aduce este órgano colegiado, no es posible considerarlos población económicamente activa, salvo que se pruebe lo contrario en cada caso particular. En su opinión, esto no implica desconocimiento de las normas que regulan la obligación alimentaria cuando los acreedores son los padres del obligado, ni tampoco altera las cargas procesales de los contendientes sobre la posibilidad de cubrirlos y la necesidad de recibirlos. Es decir, no se prejuzga sobre la obligación de dar alimentos a cualquier adulto mayor, sino que simplemente se determina el modo de repartir las cargas entre los litigantes cuando una persona de este grupo social reclama alimentos a su hijo.


B) Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito negó la protección solicitada al quejoso al estimar infundados sus conceptos de violación. En primer lugar, este tribunal recuerda que la obligación alimentaria es recíproca -el que da alimentos tiene derecho a recibirlos- según lo dispuesto por el artículo 232 del Código Civil del Estado de Veracruz. Asimismo, recuerda que el artículo 235 de ese mismo cuerpo normativo contiene la obligación alimentaria de los hijos respecto de sus padres. Sin embargo, considera que el ascendiente que reclama alimentos de su hijo tiene que acreditar: el entroncamiento, su necesidad de recibir los alimentos por no estar en aptitud de obtener por sí mismo sus medios de subsistencia y que el demandado está en posibilidad de proporcionarle esos alimentos. Añade que los cónyuges y los hijos son los únicos en cuyo favor la ley presume la necesidad de recibir los alimentos. Es decir, los ascendientes no cuentan con la presunción legal de necesitar alimentos cuando los reclaman de sus hijos.


C) Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito negó el amparo solicitado por el quejoso al estimar que en términos del artículo 487 del Código Civil del Estado de Puebla no le asiste la presunción de necesitar los alimentos que reclamaba. Afirma que dicho artículo únicamente prevé la obligación alimentaria recíproca entre padre e hijos, pero de ninguna manera establece una presunción en favor de los progenitores. Para sustentar lo anterior, analiza los artículos 410, 411 y 412 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla -dicho código fue abrogado por el actual en el año dos mil cuatro- que regulan las presunciones. Así, concluye que no existe ninguna presunción legal acerca de la necesidad que tienen los progenitores de recibir alimentos. Por otro lado, considera que la presunción humana de necesitar alimentos deriva de las características particulares de quien los solicita; es decir, se deduce la necesidad de los hechos que lo rodean. Así, si quien demanda alimentos es un menor, se presume su necesidad de recibirlos, toda vez que no es apto para desempeñar algún trabajo que le permita obtener ingresos suficientes para su subsistencia, mientras que si quien demanda los alimentos es un mayor de edad, la presunción desaparece por ser evidente -salvo prueba en contrario- que esa persona cuenta con los atributos suficientes para desempeñar algún trabajo que le permita obtener los ingresos para solventar sus necesidades fundamentales. Es decir, ante esta situación, es el demandante quien debe acreditar su necesidad de recibirlos, ya que no sería justo condenar al demandado al pago de una pensión alimenticia con respecto a alguien que cuenta con edad para obtener un trabajo y satisfacer sus propias necesidades. En apoyo a lo anterior, cita la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, de rubro: "ALIMENTOS PARA ASCENDIENTES. DEBE NECESARIAMENTE DEMOSTRARSE EL ESTADO DE NECESIDAD DE QUIEN LOS RECLAMA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)." y la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, de rubro: "ALIMENTOS, LOS ASCENDIENTES DEBEN ACREDITAR LA NECESIDAD DE LOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).". Finalmente, concluye que para ese órgano jurisdiccional es un hecho notorio que las personas mayores de edad son económicamente activas y aptas para sufragar sus necesidades, lo que hace desaparecer la presunción que el quejoso reclama para sí. Cita finalmente la tesis emitida por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "HECHOS NOTORIOS." y la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, de rubro: "HECHOS NOTORIOS. CARACTERÍSTICA DE LA INVOCACIÓN OFICIOSA DE LOS."


De las síntesis anteriores, esta Primera S. deriva que sí existe la contradicción de tesis denunciada. En efecto:


1) Los Tribunales Colegiados del Séptimo Circuito en pugna analizan, efectivamente, cuestiones esencialmente idénticas, pues se pronuncian sobre la distribución que debe hacerse de las cargas probatorias en los juicios alimentarios en los que el demandante -acreedor alimentario- es un ascendiente (en algunos casos señalado como adulto mayor) que reclama una pensión de su descendiente -deudor alimentario-.


2) Los Tribunales Colegiados arriban a conclusiones opuestas: el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito considera que los adultos mayores que reclamen el derecho a recibir alimentos de sus hijos únicamente deben acreditar el entroncamiento y la posibilidad del deudor alimentario de proporcionárselos, depositando en el deudor la carga de probar la ausencia de la necesidad de recibirlos. El Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, en cambio, considera que los ascendientes que reclamen alimentos a sus descendientes tienen la carga de probar no sólo su entroncamiento con el deudor y la posibilidad de éste de suministrarlos, sino también su necesidad de recibirlos. Por su parte, como hemos acotado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito -esencialmente en los mismos términos que el Primer Tribunal, recién mencionado- concluye que el ascendiente que demanda alimentos de su descendiente tiene la carga probatoria de acreditar su necesidad de recibirlos, porque a su juicio los adultos no cuentan con el respaldo de ninguna presunción, salvo la presunción humana que el juzgador pudiera derivar de los hechos específicos del caso.


No es obstáculo a lo anterior el hecho de que el pronunciamiento del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito se proyecte sobre juicios de alimentos en los que los ascendientes que los demandan a sus descendientes se refiera expresamente a la categoría de "adultos mayores", mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito hagan referencia a hipótesis generales entre "ascendientes" y "descendientes", porque el hecho es que de la lectura de las sentencias de amparo emitidas por estos últimos órganos se desprende que en todos los casos se trata de asuntos relativos a ascendientes (dentro de los que también pueden quedar comprendidos los que se consideran dentro de la categoría de adultos mayores), pronunciándose por la no existencia de una presunción de necesidad, lo que deja claro que están emitiendo una tesis general que abarca a todos los casos de ascendientes incluidos por tanto los que involucran a ascendientes que además pueden ser considerados como adultos mayores.


Aunque esta diferencia, en otras palabras, es relevante para delimitar el ámbito o la extensión de la contradicción entre los criterios examinados, no es relevante en el momento de determinar si la contradicción existe o no existe: la contradicción existe porque el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito considera necesario excepcionar la regla que exige probar la necesidad de recibir alimentos en aquellos casos que enfrentan a un ascendiente adulto mayor con sus descendientes; mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de ese mismo circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito no admiten esa excepción y sostienen que la exigencia de probar la necesidad de recibir alimentos se aplica a todos los casos que enfrentan a ascendientes contra descendientes, lo que incluye a los llamados adultos mayores.


3) Las diferencias entre los Tribunales Colegiados se encuentran en los razonamientos o fundamentos jurídicos, esto es, en la interpretación de las normas jurídicas que rigen las obligaciones alimentarias (y no en elementos referibles a las circunstancias de hecho analizadas bajo los mismos parámetros jurídicos). Los tribunales reconstruyen de modo distinto el contenido de las normas que establecen cómo deben repartirse las cargas procesales de las partes en los juicios en que un ascendiente adulto mayor reclama alimentos a sus descendientes. Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito considera que las normas aplicables en el Estado de Veracruz únicamente obligan a que un adulto mayor pruebe el entroncamiento con el descendiente demandado, de modo que corresponde a este último probar que el demandante no los necesita, los otros dos tribunales contendientes consideran que la carga probatoria de la necesidad la tiene quien solicita los alimentos, sin que exista una presunción a su favor que le exima de ello y que determina la resolución de ese particular punto jurídico a menos que la contraparte aporte elementos idóneos para destruir su eficacia.


SEXTO. Resolución de la contradicción. Esta Suprema Corte considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis que sostendrá esta Primera S. en los términos que serán desarrollados a continuación.


El ámbito de la presente contradicción se centra en determinar si en aquellos juicios en los cuales los ascendientes que son además adultos mayores reclaman de sus descendientes la satisfacción de la obligación de alimentos, tienen o no en su favor una presunción de necesitarlos, de modo que sea la parte contraria la que deba probar que esta necesidad no se da.


Ahora bien, no obstante que el tema de la presente contradicción se planteó sobre los alimentos que reclaman ascendientes adultos mayores de sus descendientes, como se ha establecido, esta Primera S. considera conveniente que al resolverse el problema planteado se haga referencia a los ascendientes en general, por las razones que más adelante se explican, sin que por esta razón se altere el tema como fue planteado, pues la categoría de adultos mayores queda comprendida dentro de la genérica de ascendientes.(3)


Establecido lo anterior, la respuesta que en opinión de esta Primera S. debe darse al problema de esta contradicción concatena las siguientes afirmaciones:


1. No existe una presunción legal (establecida por la ley) de necesitar alimentos de la que se beneficien los ascendientes (sean o no adultos mayores) que reclaman alimentos a sus descendientes.


2. No está justificado hablar de la existencia de una presunción humana general según la cual los ascendientes (incluidos los adultos mayores) necesitan en todos los casos los alimentos que reclaman a sus descendientes.


3. Tampoco está justificado operar en estos casos con la presunción humana opuesta, es decir, que no los necesitan. El Juez debe decidir acerca de la necesidad de los ascendientes de recibir alimentos sin partir del desequilibrio implícito en un razonamiento presuntivo. Debe, por el contrario, atender a las particularidades que caracterizan la situación de los ascendientes involucrados en cada caso particular para determinar si la necesidad existe o no existe, pudiendo, si lo considera adecuado, operar con presunciones humanas derivadas de los hechos del caso particular a resolver.


4. La conclusión anterior no contradice los mandatos de especial protección contenidos en nuestra normativa constitucional, internacional y legal. Adoptar la tesis de la presunción de necesidad tiene, paradójicamente, inconvenientes que podrían no siempre beneficiar al colectivo merecedor de una especial protección.


La litis se centra, como puede observarse, en una cuestión esencialmente procesal: los criterios en pugna toman distintas posiciones acerca de la distribución de las cargas probatorias en el juicio que versa sobre alimentos reclamados por un ascendiente (que puede ser considerado como adulto mayor) a sus descendientes (deudores alimentarios).


Cabe precisar, además, que se trata de una cuestión relativa a sólo uno de los varios elementos que deben ser dilucidados en una controversia alimentaria. En este tipo de controversias debe determinarse, en primer lugar, el establecimiento de la identidad de las personas que ocuparán las posiciones de deudor y acreedor alimentario en una controversia de alimentos concreta, de conformidad con el acreditamiento de que los unen ciertas relaciones de parentesco o afectividad; en segundo lugar, está la cuestión relativa a la necesidad del demandante de recibir los alimentos que reclama. Y, en tercer lugar, la cuestión que se centra en la posibilidad o imposibilidad del demandado para suministrarlos. La discrepancia de criterios que nos corresponde analizar se refiere exclusivamente a la segunda cuestión.


1. ¿Existe una presunción legal en favor de los ascendientes que les libere de probar la necesidad de recibir alimentos?


El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz regula las presunciones en los términos siguientes:


"Capítulo X

"De las presunciones


"Artículo 299. Presunción es la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido: la primera se llama legal y la segunda humana.


"Hay presunción legal cuando la ley lo establece expresamente y cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley; hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél."


"Artículo 300. El que tiene a su favor la presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que se funda la presunción."


"Artículo 301. No se admite prueba contra la presunción legal cuando la ley lo prohíba expresamente.


"Contra las demás presunciones legales y contra las humanas, es admisible prueba."


Por su parte, la legislación procesal civil de Puebla las regula de la siguiente manera:


"Artículo 315. Presunción es la consecuencia que la ley o el tribunal deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido; la primera se llama legal y la segunda humana."


"Artículo 316. Hay presunción legal:


"I. Cuando la ley la establece expresamente, y


"II. Cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley."


"Artículo 317. Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado, se deduce otro que es consecuencia lógica de aquél."


"Artículo 318. El que tiene en su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que se funda la presunción."


"Artículo 319. No se admitirá prueba contra la presunción legal:


"I. Cuando la ley lo prohíbe expresamente, y


"II. Cuando el efecto de la presunción es anular un acto o negar una acción, salvo el caso en que la ley haya reservado el derecho de probar."


"Artículo 320. Las demás presunciones admiten prueba en contrario."


"Artículo 321. Las presunciones humanas no servirán para probar aquellos actos que, según la ley deban constar en una forma especial, salvo disposición de la ley en otro sentido."


"Artículo 322. Los interesados, al ofrecer la prueba de presunciones, deberán expresar con precisión los hechos de los que se deriven las conclusiones que constituyen aquéllas."


De los preceptos transcritos se desprende que una presunción es un mecanismo mediante el cual la ley -en el caso de la presunción legal- o el tribunal -en el caso de la presunción humana- deducen de un hecho conocido otro que en realidad es desconocido. La consecuencia de que una de las partes en el juicio cuente con una presunción en su favor es que ello proyecta inmediatamente sobre su contraparte la carga de probar que el hecho presumido no es verdadero. Lo anterior ocurre en las presunciones llamadas iuris tantum, que son las que admiten prueba en contrario. En las presunciones iuris et de iure, la parte a quien le afecta el hecho presumido no tiene posibilidad de neutralizar su efecto mediante prueba en contrario.


En el caso que nos ocupa, esta S. constata que no existe en los textos de los códigos examinados una presunción que favorezca a los ascendientes en materia de alimentos. Revisada la normativa citada por el tribunal denunciante de la presente contradicción -incluida la Ley de Derechos de las Personas Adultas Mayores, cuyas previsiones, sin embargo y como explicaremos enseguida, no son directamente vinculantes para la resolución de este punto en las entidades federativas- tampoco se constata entre sus contenidos la existencia de una norma que establezca que siempre que el demandante en un juicio alimentario sea un ascendiente que reclama a sus descendientes, deberá presumirse que tiene la necesidad de recibirlos.


2. ¿Debe el Juez operar con una presunción humana general de necesidad en todos los juicios alimentarios que involucren a ascendientes?


A juicio de esta S., tampoco está justificado hablar de la existencia de una presunción humana general relativa a la necesidad de recibir alimentos por parte de los ascendientes que los reclamen de sus descendientes, por las razones que pasamos a exponer.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito sostiene que cuando los que solicitan alimentos son adultos mayores que los reclaman de sus descendientes, el Juez debe resolver la cuestión operando con la presunción de que dichas personas tienen la necesidad de recibirlos. Al hecho de ser adulto mayor (hecho en que se funda de la presunción) se anudaría la derivación de tener la necesidad de los alimentos reclamados (éste sería el hecho desconocido afirmado mediante la entrada en juego de la presunción).


El Tribunal Colegiado denunciante de la contradicción destaca la existencia de un cuerpo creciente de normas legales que llaman la atención sobre la penosa situación en la que se encuentran en general los adultos mayores en nuestro país. Se trata de un sector de la población que sufre marginación y que en muchas ocasiones se encuentra en una situación en la que quedan desconocidas sus necesidades más básicas.


En efecto, no escapan a la atención de esta S. las condiciones que típicamente caracterizarán la vida de muchas de las personas que, en el contexto de los juicios alimentarios, pueden ocupar la posición de "ascendientes" reclamantes de prestaciones alimentarias a otras que ocupen la posición de descendientes.


En muchas ocasiones, los ascendientes pueden ser personas de edad, y en nuestro país las personas integradas en ese segmento poblacional -cuyo peso relativo está llamado a crecer muy notablemente en las próximas décadas-(4) son frecuentemente discriminadas, despreciadas, abandonadas (y, en ocasiones, incluso maltratadas) por una ciudadanía que no tiene suficientemente en cuenta las vicisitudes asociadas al "ciclo de vida" de las personas. El hecho de sobrepasar actualmente los treinta y cinco años de edad plantea a la mayoría de personas problemas asociados con la pérdida de productividad laboral (en parte debida a una estructuración del mercado laboral que no evita una marginación que muchas veces no se basa en una pérdida de su capacidad productiva real, o que no retribuye el trabajo efectivamente desempeñado por ellos) y con la consiguiente pérdida de fuentes de subsistencia, cuyo efecto no es compensado siempre por la normativa existente en materia de pensiones y asistencia social.


Los datos públicos respecto a la situación de las personas de edad nos indican que en el año 2004 sólo el 18.3% de los ciudadanos entre 60 y 64 años de edad contaban con algún tipo de pensión, siendo el porcentaje correspondiente a aquellos que tenían 65 años o más de 49.5%;(5) que en el año 2000 en México el 10.78% de las personas de 60 años o más tenían una discapacidad; que sólo el 26.33% de adultos mayores se encontraba empleado y que, entre ellos, el 51.07% lo hacía por su cuenta y el 7.34% no recibía un pago por su trabajo. En el mismo orden de ideas, cabe señalar que el 26.14 % de adultos mayores en México en el año antes referido no recibía ingresos, que el 10.18 % recibía hasta el cincuenta por ciento de un salario mínimo, el 14.94% más del cincuenta por ciento de un salario mínimo, el 25.49% recibía entre uno y dos salarios mínimos, el 9.52% entre dos y tres y sólo el 3.16% percibía más de diez salarios mínimos.(6)


Igualmente ilustrativas de la situación general de este segmento de la población son declaraciones y compromisos internacionales como los Principios de las Naciones Unidas a favor de las personas de edad, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1991 en la resolución 46/91; la Declaración sobre los Derechos y Responsabilidades de las Personas de Edad adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1992 o los debates y conclusiones en foros como la Asamblea Mundial del Envejecimiento en Viena en 1982, la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos en 1993 (de la que emanó la Declaración citada), la Conferencia Mundial sobre Población de El Cairo en 1994 y la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social de Copenhague en 1995.


Sin embargo, a juicio de esta Primera S., lo anterior no provee razones para afirmar que los Jueces civiles deben resolver de forma categórica y general las controversias alimentarias entre ascendientes y descendientes de conformidad con una regla general según la cual no es necesario aportar elemento alguno acreditativo de la "necesidad" cuando quienes demandan alimentos son ascendientes que reclaman a sus descendientes, ni siquiera en los casos en los que esos ascendientes pueden ser calificados de adultos mayores.


Un primer punto a destacar a raíz de la utilización de la noción de "adulto mayor" por parte del tribunal denunciante es que la Ley Federal de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, citada en la ejecutoria que ha quedado transcrita y de cuyo contexto se toma la noción de "adulto mayor" que se estima relevante (persona mayor de 65 años), no es directamente vinculante en el Estado de Veracruz en lo que respecta al ámbito de las normas de derecho civil que disciplinan la cuestión alimentaria.


La ley federal emitida sobre la base de lo dispuesto en la fracción XXIX, apartado D, del artículo 73 de la Constitución Federal, que habilita al Congreso para expedir leyes sobre planeación nacional de desarrollo económico y social, y lo dispuesto en la fracción XVI del mismo precepto constitucional, que le da facultades para legislar en materia de salubridad general, puede tener efectos jurídicos en el Estado de Veracruz, pero no puede tomarse como directamente vinculante en ámbitos materiales que se rigen por otro tipo de ordenamientos locales.


En efecto, la ley que regula lo relativo a los alimentos es el Código Civil de cada entidad, y en las disposiciones relativas no existe la subcategoría de "adultos mayores", sino que la ley únicamente se refiere a ascendientes y descendientes. Por ello, aun cuando una diversa ley (federal o local) establezca la categoría de "adultos mayores", esto no significa que dicha categoría deba aplicarse a otras legislaciones que no lo contemplan, como es el caso del Código Civil en materia de alimentos. Por esta razón, esta Primera S. considera que el tema de la presente contradicción debe referirse a ascendientes en general, pues son éstos los sujetos a que se refieren las normas especiales que regulan los alimentos.


Tomado en consideración este punto, en términos del resto de las reglas sustantivas aplicables en el Estado de Veracruz, no hay razones que apoyen la conclusión de que los Jueces familiares de la citada entidad federativa deben operar sobre la base de una presunción general de alimentos cuando decidan casos que involucren a personas que pasen un determinado y específico corte de edad.


Adoptar la tesis de la presunción general de necesidad tendría, a nuestro juicio, precisamente el mismo problema que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito acusa en la regla en contraste con la cual construye su criterio presuntivo: una insuficiente sensibilidad a las particularidades de los casos que es previsible que se presenten y, por tanto, una insuficiente flexibilidad. Debido a que el grupo integrado por ascendientes demandantes de alimentos que además puedan inscribirse en la categoría de "adultos mayores" (bajo alguna de las varias definiciones posibles de esta categoría) es notablemente heterogéneo, la regla de la presunción general carece de la adaptabilidad y flexibilidad que el denunciante reclama.


En efecto, a diferencia de lo que ocurre con el grupo de los menores de edad, respecto del cual hay bases, como enseguida veremos, para que los Jueces civiles operen al abordar sus pretensiones alimentarias a partir de una presunción humana general de necesidad, el grupo de los ascendientes es considerablemente heterogéneo y ello desaconseja proceder en todos los casos de un modo igual. Dentro del segmento poblacional integrado por personas referibles de algún modo a esa categoría hay personas económicamente activas y personas económicamente inactivas, personas con medios de vida que hacen totalmente innecesario el apoyo de terceros, hay personas con fuentes de ingreso privadas y otras con fuentes de ingreso públicas o con derecho a fuentes de ingreso públicas. La situación dentro de ese universo de casos es heterogénea no solamente porque las circunstancias generales de las personas con, pongamos, cuarenta, sesenta o sesenta y cinco años suelen ser distintas a las que tienen noventa años, sino porque en cualquiera de los segmentos de edad integrables dentro de la noción de ascendientes, las circunstancias son demasiado variadas como para que sea razonable aplicar el mismo mecanismo procesal.


Cuando los acreedores de alimentos son los menores de edad, la presunción de necesidad tiene sentido porque, a los efectos relevantes en el contexto de este asunto, son un grupo altamente homogéneo. Con independencia del nivel socioeconómico de los menores, todos ellos se encuentran en la situación de que alguien más deba proveerles los medios necesarios para vivir y educarse, porque el propio artículo 123 de la Constitución Federal y la Ley Federal del Trabajo prohíben a los menores de catorce años realizar actividades subordinadas remuneradas, porque entre esa edad y los dieciocho raramente serán estas actividades compatibles con la adecuada cobertura de sus necesidades vitales y porque las limitaciones a su capacidad jurídica y de obrar antes de la mayoría de edad les imposibilitan, en la práctica, satisfacer por sí mismos las necesidades que la prestación alimentaria está destinada a atender.


En cambio, la variabilidad previsible en los casos de personas de edad elimina la garantía de que operar con una presunción general de necesidad lleve a resultados justos en la generalidad de los casos. No hay que olvidar que operar a partir de un razonamiento presuntivo implica que en la demanda se exprese la pretensión respectiva y se aporten elementos acreditativos de la relación familiar entre demandante y demandado. Aunque por descontado se trataría de una presunción rebatible, lo cierto es que la ausencia de manifestaciones del demandado respecto del elemento de la necesidad (por las razones que fueren) haría que la misma se diera por acreditada aunque el actor no hubiera aportado elemento alguno en apoyo de su pretensión.(7)


El esquema presuntivo en favor del demandante deja totalmente en las manos del demandado la posibilidad de evitar que en un caso determinado se conceda una pensión alimentaria a una persona que puede estar realizando una actividad productiva altamente remunerada (recordemos que hay adultos mayores integrados al mercado laboral) o que puede estar percibiendo del Estado o de fuentes de ingreso privadas (distintas al descendiente de quien reclama alimentos) recursos más que suficientes para vivir. Bajo ciertas circunstancias procesales, entonces, la regla de la presunción de necesidad previsiblemente arrojaría resultados extraños.


No es casual, a nuestro juicio, que cuando son descendientes mayores de edad los que reclaman alimentos ante los tribunales a sus ascendientes, su derecho a seguir percibiéndolos (que no desaparece automáticamente por el hecho de alcanzar esa mayoría de edad) se subordina a que demuestren de algún modo que los siguen necesitando. Son ilustrativas de lo anterior y en particular respecto de los alimentos destinados a satisfacer las necesidades educativas las siguientes tesis:


"ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN NO SE EXTINGUE NECESARIAMENTE CUANDO LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS ALCANZAN LA MAYORÍA DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). La articulación de las disposiciones legales que integran el régimen de alimentos previsto en el Código Civil del Estado de Jalisco debe atender a las funciones de dicha institución, por ser de orden público e interés social. Por ello, ante la contraposición existente entre el artículo 439 del citado ordenamiento legal -según el cual, respecto de los menores, los alimentos comprenden, además de la comida, el vestido, la habitación y la asistencia médica, en casos de enfermedad, los gastos para la educación de jardín de niños, primaria y secundaria del acreedor alimentario y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus capacidades, potencialidades y circunstancias personales- y el artículo 434 del mencionado código -el cual dispone que la obligación de los padres de dar alimentos a sus hijos termina cuando éstos llegan a la mayoría de edad, excepto tratándose de incapaces-, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que la obligación de proporcionar alimentos por concepto de educación no se extingue necesariamente cuando los acreedores alimentarios alcanzan la mayoría de edad, y que estos últimos conservan ese derecho, siempre que se satisfagan los requisitos contenidos en el aludido código. Ello es así porque la evolución del mercado laboral y de las estructuras familiares y sociales, hace que los ciclos educacionales que deben cumplirse para estar en aptitud de desarrollar gran cantidad de profesiones y oficios, se prolonguen más allá de la mayoría de edad, por lo que, si el sentido de la institución alimentaria es garantizar a las personas la posibilidad de atravesar una etapa económicamente inactiva en la que se alleguen de los recursos necesarios que les darán una base para desarrollar sus planes de vida, es evidente que admitir como límite infranqueable la mayoría de edad de los acreedores haría nugatorio su derecho de obtener lo necesario para desempeñar una profesión u oficio, amenazando así la funcionalidad de una institución que pretende satisfacer las necesidades reales de una de las partes de la relación jurídica en proporción con las posibilidades concretas de la otra. Además, se trata de un derecho legalmente limitado y condicionado, pues los artículos 439, 445 y 451 del Código Civil del Estado de Jalisco evidencian la voluntad del legislador de impedir demandas caprichosas o desmedidas, en tanto que: exigen que el acreedor alimentario curse un grado de escolaridad acorde no sólo con su edad, sino con todas sus condiciones particulares; excluyen de la obligación alimentaria la provisión del capital necesario para ejercer el oficio, arte o profesión que el acreedor escoja; relevan del deber de proporcionar alimentos cuando no se cuenta con los medios para ello, y prevén que éstos dejarán de administrarse cuando el acreedor no los necesite."(8)


"ALIMENTOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TOMAR EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE RESPECTO DE ACREEDORES ALIMENTARIOS MAYORES DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Los juzgadores deben ponderar, a la luz de las características particulares de cada caso, las exigencias derivadas del conjunto normativo que integra el régimen de alimentos previsto en el Código Civil de la citada entidad federativa, lo cual presupone un estudio cuidadoso de las pretensiones enfrentadas y del grado en que se satisfacen las cargas probatorias, a fin de tomar en cuenta tanto la necesidad de preservar el derecho de los acreedores a recibir los recursos necesarios para hacerse de los medios para ejercer una profesión u oficio, sin considerar la mayoría de edad como un límite infranqueable, como las normas que limitan y condicionan ese derecho con el objeto de evitar demandas caprichosas o desmedidas. La decisión del juzgador siempre debe mantener el equilibrio entre las necesidades de los acreedores y las posibilidades de los deudores que inspira y articula la regulación legal de la institución alimentaria."(9)


Por consiguiente, incluso en un caso tan próximo al de los menores como es el de los mayores de edad que siguen recibiendo alimentos, tiene sentido apartarse del desbalance implícito en el razonamiento presuntivo en favor de un esquema más equilibradamente receptivo a las particularidades del caso concreto y al análisis equidistante de las pretensiones de las partes.


La presunción que exime a los menores de la necesidad de probar, de entrada, su necesidad de recibir alimentos deriva, en conclusión, de que normalmente no desarrollan actividades laborales que les permitan obtener ingresos para procurar su subsistencia y de que además no han desarrollado las condiciones que les permitan obtener ingresos de fuentes distintas a la laboral. No está asegurado en cambio que estas dos circunstancias se den en la generalidad de los casos que involucren a ascendientes, aunque puedan darse en muchos de ellos. Por ello, en opinión de esta S. la obligación incondicional de operar sobre la base de la presunción no constituye una solución suficientemente justificada.


3. ¿Con qué reglas procesales deben decidirse los juicios alimentarios en los que los ascendientes reclaman alimentos a sus descendientes?


Tampoco se debe partir, sin embargo, de la presunción opuesta: la presunción de que los ascendientes no necesitan los alimentos que reclaman a sus descendientes. El Juez debe decidir acerca de la necesidad del ascendiente mayor de recibir alimentos sin partir del desequilibrio implícito en un razonamiento presuntivo.


Debemos recordar que, como se mencionó en apartados anteriores, la presunción humana es el hecho que se deduce de otro debidamente probado y que es consecuencia ordinaria de aquél y admite prueba en contrario.(10)


De esta manera, lo que el juzgador debe hacer, en otras palabras, es aplicar las reglas generales de los juicios civiles prestando una atención muy cuidadosa a las particularidades que caracterizan la situación de los ascendientes involucrados en cada caso concreto, para determinar, de acuerdo con el material probatorio que se aporte al juicio, si la necesidad existe o no existe, esto es, si de las pruebas aportadas ante sí puede desprenderse la presunción humana de que el ascendiente necesita los alimentos que reclama; la no procedencia de operar en todos los casos de ascendientes actores con una presunción general de necesidad de alimentos no impide al Juez operar con presunciones humanas derivadas directamente de los hechos y particularidades del caso que tiene ante sí.


Desarrollemos brevemente las dos vertientes de la posición que acabamos de enunciar.


En primer lugar, esta S. estima que el régimen adecuado para la distribución de las cargas procesales en los juicios en los que los ascendientes demandan una pensión alimenticia de sus descendientes debe sujetarse a los principios procesales de la carga de la prueba, establecidos de manera general por los diversos códigos procesales de los Estados, que establecen que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo (o demandado) los de sus excepciones, sin que sea necesario hacer una distinción entre los casos de alimentos y los demás juicios civiles.


Sin embargo, esta S. coincide con el tribunal denunciante de la presente contradicción en la necesidad de llamar la atención sobre el peligro de que la justicia familiar se acerque a la prueba de la necesidad de un modo excesivamente estricto. Cuando quien presenta una demanda de alimentos es un ascendiente que lo hace frente a sus descendientes, el Juez debe emprender la valoración de lo alegado en la demanda y de lo aportado en apoyo de ello de un modo sensible al mandato material de igual trato y no discriminación que nuestra Constitución consagra, lo cual exigirá una especial manera de abordar la evaluación de la evidencia cuando constate que el ascendiente que reclama alimentos en un juicio en particular está en una situación social y económicamente desaventajada.


Aunque no hay que descartar que a través del Sistema para el Desarrollo Integral para la Familia o por algún otro medio, algunos de los ascendientes que solicitan judicialmente alimentos de sus descendientes puedan conseguir servicios de asistencia jurídica gratuita, no hay que soslayar que serán muchas las ocasiones en las que contarán con un apoyo jurídico exiguo, ni hay que olvidar que no estamos en un sistema de pruebas tasadas, sino de libre apreciación de las mismas por el juzgador sobre la base de un abanico de medios probatorios amplio y matizado.


Por ello, aunque esta Primera S. sostiene el criterio según el cual los ascendientes no están exentos del deber de aportar algún elemento acreditativo de su necesidad de recibir alimentos en los juicios donde tal situación se ventile, también subraya el imperativo de que los juzgadores civiles apliquen con responsabilidad y sensibilidad las reglas de valoración de la prueba a los elementos aportados por las partes, sin que puedan adoptar la posición de que sólo considerarán acreditada la necesidad de los ascendientes de recibirlos de sus descendientes cuando aquéllos aporten elementos de prueba que lo demuestren plenamente.


Y por descontado, en la resolución de los casos concretos pueden aplicar razonamientos presuntivos que deriven de las características particulares del reclamante o, incluso, de ciertas subcategorías de casos relativos a ascendientes, esto es, de los hechos y circunstancias que típicamente los rodean, cuyo enlace permita deducir esa necesidad. Habrá casos, en otras palabras, en los que las pruebas aportadas le permitan al Juez operar bajo la presunción humana de que el demandante necesita los alimentos que reclama. La única determinación de esta S., en respuesta a los términos estrictos de la litis de la presente contradicción, es que los Jueces y tribunales civiles no deben resolver estos juicios operando con una presunción general e irrestricta de "necesidad de alimentos" que permita a los ascendientes limitarse a mostrar la existencia de una determinada relación de parentesco y la posibilidad de su contraparte de proporcionar los alimentos.


La conclusión central de esta resolución no contradice los mandatos de especial protección, provenientes de la Constitución Federal, de los textos internacionales de derechos humanos o de la legislación veracruzana, que el Juez pueda considerar aplicables en algunos de los juicios de alimentos entablados por ascendientes contra descendientes. La especial protección a personas que, como hemos visto en la primera parte de este considerando, con frecuencia se encontrarán en condiciones muy desfavorecidas, es un mandato que vincula tanto a los particulares como a los poderes públicos y que vincula a estos últimos tanto en el momento de creación de normas jurídicas como en el momento de aplicación de las mismas (que es obviamente el plano relevante en el contexto de este asunto). El modo de mostrar sensibilidad por los problemas que pueden aquejar a ciertos ascendientes de edad a nivel de aplicación de las normas sobre litigio de alimentos, sin embargo, no requiere modificar las reglas generales que rigen, en los juicios civiles, la formación de la convicción del juzgador acerca de los méritos de las posiciones de las partes, sino simplemente aplicarlas de un modo favorable a la mayor efectividad de sus derechos e intereses y sensibles a las características que singularizan la situación del demandante.


Aceptar la tesis de la presunción general e irrestricta de necesidad constituiría una alteración no menor en el régimen legal aplicable a los juicios alimentarios en los que se enfrentan ascendientes contra descendientes. La decisión judicial siempre altera en estos casos los puntos por los que transita la línea de separación entre lo que colectivamente se considera responsabilidad de los poderes públicos y lo que se considera responsabilidad de las familias. Adoptar una opción -la presunción general de necesidad- poco permeable a las particularidades de los casos concretos (ante la existencia de una alternativa que es superior en esos términos) podría acabar modificando los factores por los cuales los poderes públicos sienten la urgencia de desplegar con energía ciertas políticas públicas en favor de los necesitados. A juicio de esta S., la consideración de este más amplio contexto contribuye a mostrar la complejidad de las decisiones interpretativas en esta materia y conforma la conclusión según la cual adoptar la mecánica presuntiva al aplicar la norma que establece que quien reclama alimentos debe mostrar su necesidad de recibirlos no es, en el caso de los ascendientes que los reclaman a sus descendientes y a la luz de los imperativos constitucionales relevantes, una opción superior a la que, según hemos argumentado, debe prevalecer.


4. Tesis que a juicio de esta Primera S. debe prevalecer.


De acuerdo con la exposición precedente, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera S. a continuación:


Los ascendientes que demandan alimentos de sus descendientes no tienen en su favor la presunción legal de necesitarlos, ni el Juez debe resolver esos casos haciendo uso de una presunción general en tal sentido, contrario a lo que ocurre con los menores de edad. En el caso de estos últimos, la presunción de su necesidad alimentaria tiene sentido porque constituyen un grupo altamente homogéneo cuyos miembros, en general y con independencia de sus circunstancias socioeconómicas, requieren que alguien más les proporcione los medios necesarios para vivir y educarse. Sin embargo, entre los ascendientes que puedan reclamar alimentos de sus descendientes, esta homogeneidad de circunstancias no existe, ni siquiera cuando los primeros pueden calificarse de "adultos mayores" bajo alguno de los posibles criterios de definición de esta categoría. De esta manera, al no existir a favor de los ascendientes ninguna presunción a su favor de su necesidad alimentaria, éstos deben acreditar en el juicio los elementos de su acción (el entroncamiento, su necesidad y la posibilidad del que debe darlos), sin perjuicio de que del material probatorio aportado se pueda desprender una presunción humana de la necesidad alimentaria. Esto es, la presunción humana es el hecho que se deduce de otro debidamente probado y que es consecuencia ordinaria de aquél, y admite prueba en contrario. Así, lo que el juzgador debe hacer, es aplicar las reglas generales de los juicios civiles prestando una atención muy cuidadosa a las particularidades que caracterizan la situación de los ascendientes involucrados en cada caso concreto para determinar, de acuerdo con el material probatorio que se aporte al juicio, si la necesidad existe o no existe, esto es, si de las pruebas aportadas ante sí puede desprenderse la presunción humana de que el ascendiente necesita los alimentos que reclama. El hecho de que no proceda partir de una presunción general de necesidad de alimentos en todos los casos de ascendientes actores, no impide al Juez operar con presunciones humanas derivadas directamente de los hechos y particularidades del caso que tiene ante sí.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada en el presente expediente, en los términos expuestos en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.







_________________

1. Véase la tesis plenaria de esta Suprema Corte L/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, página 35, de noviembre de 1994 (Octava Época), cuyo rubro establece: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.". Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R..


2. Véase la tesis jurisprudencial del Pleno 26/2001, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., página 76 (Novena Época, abril de 2001), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


3. Por esta razón, a lo largo de la presente resolución se harán algunas consideraciones relativas a adultos mayores, sin que ello implique que el criterio que se sustente sólo será aplicable a ellos, sino que lo será a los ascendientes en general.


4. No hay que olvidar que según los mismos datos del año 2000, el 23.28% de hogares mexicanos tenía entre sus integrantes a una persona de sesenta años o más y, de acuerdo con los datos del Consejo Nacional de Población, en el año 2000 en México el 6.83% de la población tenía esa edad o más, haciéndose la proyección de que para el 2008 el 8.33% estaría en esa categoría, en el 2016 el porcentaje sería de 10.78% y en el 2050, de 27.95%. Consejo Nacional de Población, Índices demográficos para adultos mayores 2000.


5. Encuesta nacional de empleo y seguridad social (INEGI, IMSS) 2004.


6. Consejo Nacional de Población, Índices demográficos para adultos mayores 2000 en en http://www.conapo.gob.mx/micros/anciano/adultmay.xls.


7. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, denunciante de la contradicción, lo expresa textualmente del modo que sigue en el amparo en revisión 605/2007: "de tal suerte, válidamente se puede decir, que tratándose de la acción de alimentos, cuando el acreedor se encuentra dentro del grupo identificado como personas adultas mayores, tiene a su favor la presunción de necesitar alimentos y sólo corre a su cargo demostrar: a) El entroncamiento con el demandado; y, b) La posibilidad de éste para sufragar una pensión. Mientras que recae en el deudor, la carga de acreditar, en su caso, que la parte actora no los necesita".


8. Tesis 1a./J. 58/2007, visible en la página 31 del Tomo XXVI del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (Novena Época, julio de 2007). La misma proviene de la contradicción de tesis 169/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: F.A.C.M..


9. Tesis 1a./J. 59/2007, visible en la página 66 del Tomo XXVI del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (Novena Época, julio de 2007), proveniente de la contradicción de tesis 169/2006-PS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: F.A.C.M..


10. Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, artículo 299, citado en la página 35 de esta misma resolución.



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