Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Olga María del Carmen Sánchez Cordero
Número de registro21850
Fecha01 Noviembre 2009
Fecha de publicación01 Noviembre 2009
Número de resolución1a./J. 87/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Noviembre de 2009, 266
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 148/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de dos Tribunales Colegiados de Circuito que abordan cuestiones en materia penal, en la cual esta S. se encuentra especializada.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, que emitió resolución en el recurso de revisión 11/2009, por su posible contradicción con el criterio jurisprudencial sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, bajo el rubro: "IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA ORDEN DE REAPREHENSIÓN DICTADA CON MOTIVO DE HABER QUEDADO INSUBSISTENTE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN EN UN DIVERSO JUICIO QUE NEGÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, POR SER AQUELLA ORDEN UNA CONSECUENCIA INMEDIATA Y DIRECTA DE ÉSTE.", consultable con el número II.2o.P. J/25, en la página número 1466 del Tomo XXV, febrero de 2007, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


TERCERO. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


I. Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de revisión número 11/2009, en lo que aquí interesa, son del tenor siguiente:


"... Ahora bien, en la especie se reclama esa orden de reaprehensión y por ello, se estima incorrecto el sobreseimiento en el juicio de amparo decretado por el a quo, en base a la causal de improcedencia contemplada en el artículo 73, fracción IV, de la Ley de Amparo, que establece que el juicio de amparo es improcedente contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo.


"Cierto, la orden de reaprehensión decretada en contra del quejoso por el Magistrado de la Segunda S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, se contiene en acuerdo de siete de octubre de dos mil ocho, dentro del toca penal 164/2005, derivado de la causa penal 284/2004, seguido en su contra por su responsabilidad en la comisión del delito de robo calificado.


"Ese acto de autoridad fue reclamado en forma destacada y por vicios propios, lo que hace este juicio procedente, aun cuando efectivamente derivara de una sentencia definitiva que ya fue materia en un diverso juicio de amparo.


"En efecto, no por el hecho de que la orden de reaprehensión librada en contra del quejoso, tuviera como principal sustento una sentencia definitiva que impone una pena de prisión, que resultara inatacable y, que por ende, constituyera cosa juzgada, debiera considerarse improcedente el juicio de amparo que se endereza en contra de ella, ya que se trata de un acto de autoridad que se encuentra sujeto per se a las subgarantías de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación.


"Lo anterior, en tanto que la orden de captura constituye un acto de autoridad que resulta lesiva del derecho de libertad de los gobernados y, por ende, es sujeta al escrutinio judicial a través del juicio de amparo, pues aun cuando de fondo sería totalmente justificada, pudiera ser combatida por haberse obsequiado en forma verbal, por autoridad incompetente o sin expresar ninguna razón ni fundamento, de ahí que su análisis constitucional resulta procedente.


"A más, no debe perderse de vista que la legalidad del acto reclamado, no fue examinada en diversos juicios de amparo, al no haber formado parte del acto reclamado, por ende, no podría válidamente concluirse que se trataba de un acto que había sido materia de una ejecutoria de amparo.


"Se comparte al respecto el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, en la tesis que se encuentra publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al año 2000, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo II, Penal, P.R. TCC, página 2815, que es del tenor siguiente:


"‘REAPREHENSIÓN, PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA, SI ÉSTA NO HA SIDO MATERIA DE ESTUDIO EN DIVERSA EJECUTORIA. Si el acto reclamado lo constituye una orden de reaprehensión derivada de una sentencia definitiva dictada en apelación, la cual fue reclamada en amparo directo, es incorrecto sostener que la reaprehensión haya sido materia de la ejecutoria con la que concluyó ese juicio de amparo, cuando en ésta se aprecie que el acto reclamado se hizo consistir en la sentencia definitiva de segunda instancia que fue analizada, sin que se advierta consideración alguna en aquella ejecutoria de amparo en relación con la reaprehensión, porque no fue materia de concepto de violación por parte del reo en ese amparo directo.’


"En consecuencia, es claro que al sobreseerse en el juicio de amparo, sin entrar al estudio de la orden de reaprehensión reclamada, se causó perjuicio a la esfera jurídica del inconforme, por lo que procede revocar la sentencia recurrida y, con base en lo dispuesto en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, efectuar el estudio de los conceptos de violación omitidos por el a quo. ..."


Dicha resolución tuvo como antecedentes los narrados en el fallo de mérito, los cuales se hacen consistir en los siguientes:


a) El treinta y uno de enero de dos mil cinco se dictó en la causa penal 284/2004-IV, del índice del Juzgado Tercero de lo Penal del Segundo Distrito Judicial del Estado, sentencia condenatoria contra ********** o **********, al considerarse acreditada su responsabilidad penal en la comisión del delito de robo calificado, previsto en el artículo 364, en relación con el 374, fracción I, del Código Penal vigente en el Estado de Nuevo León, imponiéndole una pena de tres años, seis meses de prisión y multa de dos mil ciento cinco pesos con cincuenta centavos o, en su defecto, treinta días de trabajo en beneficio de la comunidad.


b) Inconforme con esa resolución el referido sentenciado interpuso recurso de apelación del que conoció la Segunda S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, bajo el número de toca 164/05, la que, a través de sentencia de siete de julio de dos mil cinco, modificó el fallo impugnado, para el único efecto de disminuir el grado de peligrosidad detectado al agraviado e imponerle una pena de prisión de dos años y siete meses, así como una multa de mil ochocientos noventa y cuatro pesos con noventa y cinco centavos o, en su defecto, veinte días de trabajo en beneficio de la comunidad.


c) Como consecuencia de la mencionada sentencia condenatoria, el cuatro de agosto de dos mil cinco el Magistrado de la Segunda S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado ordenó la revocación del beneficio de la libertad provisional bajo caución de la que se encontraba gozando el sentenciado y ordenó su reaprehensión.


d) El dieciséis de agosto de dos mil cinco, el sentenciado promovió juicio de amparo directo contra el fallo de segunda instancia y solicitó la suspensión provisional del acto reclamado, por lo que la autoridad responsable ordenó la suspensión de la orden de reaprehensión de mérito.


e) Del aludido juicio de amparo correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, bajo el índice 243/2005, el cual dictó sentencia ejecutoria el veintiuno de septiembre de dos mil cinco, mediante la cual negó el amparo y protección de la justicia federal a **********.


f) Como consecuencia de la ejecutoria de amparo, el Magistrado de la Segunda S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado ordenó reactivar la orden de reaprehensión que fuera suspendida con motivo de la presentación de la demanda de garantías, girando oficio al agente del Ministerio Público especializado en aprehensiones de la Procuraduría General de Justicia del Estado, a efecto de que procediera a su ejecución.


g) En cumplimiento a dicha orden, el veintiocho de julio de dos mil ocho el quejoso fue internado en el Centro Preventivo de Readaptación Social **********, a disposición del subsecretario de administración penitenciaria del Estado de Nuevo León.


h) El veintiuno de agosto de dos mil ocho el quejoso promovió nuevo juicio de amparo directo, contra la misma sentencia condenatoria dictada el siete de julio de dos mil cinco, por el Magistrado de la Segunda S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado en el toca 164/2005 y solicitó la libertad provisional bajo caución.


i) En atención a ello, por acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil ocho, el Magistrado responsable tuvo al quejoso presentando demanda de amparo directo contra el mencionado fallo, decretó la suspensión de su ejecución y le otorgó el beneficio de la libertad provisional bajo caución, por lo que una vez que cumplió con los requisitos que le fueron fijados por esa autoridad, el día siguiente fue puesto en libertad.


j) De la nueva demanda de amparo correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en donde por acuerdo de presidencia de primero de septiembre de dos mil ocho desechó por notoriamente improcedente la aludida demanda de garantías, al considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción III del mismo precepto legal, por tratarse de un acto que había sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, promovido por el mismo quejoso contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, determinación que causó firmeza el diecisiete de septiembre siguiente.


k) En virtud de ello, el siete de octubre de dos mil ocho el Magistrado responsable ordenó revocar la libertad provisional bajo caución otorgada al aquí quejoso y ordenó su reaprehensión a fin de que cumpliera con la pena de prisión impuesta.


l) En contra de dicha orden, a través de escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil ocho ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, el sentenciado promovió juicio de amparo indirecto, del cual correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, bajo el expediente número 879/2008 y resolvió mediante sentencia pronunciada el dieciocho de julio (sic) de dos mil ocho, mediante la cual sobreseyó en dicho juicio.


m) Inconforme con la sentencia aludida en el párrafo que antecede, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual, por razón de turno, fue enviado para su conocimiento y resolución al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, cuya sentencia dio lugar a la denuncia por contradicción de tesis que nos ocupa.


II. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el recurso de revisión principal 280/2004, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"... con fundamento en el artículo 91, fracción III y 73, fracciones IV y XVIII, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado advierte una causal de improcedencia, cuyo tratamiento es preferente y que habrá de motivar que se revoque la resolución reclamada y se sobresea en el juicio. En efecto, remitiéndonos en aras de la brevedad a la reseña que hace el propio J. a quo de los antecedentes del acto reclamado (fojas 8 a 18), se advierte que en proveído de diecisiete de junio de dos mil cuatro, la S. responsable se limita a: a) Dejar sin efecto legal alguno la suspensión de la ejecución del auto de veinte de octubre de dos mil tres, dictada en el toca de apelación 1031/2003, por el cual declaró que había causado ejecutoria la sentencia dictada por el tribunal de alzada en contra de **********, por la comisión del delito de lesiones de carácter culposo y en consecuencia se ordenó su reaprehensión para efectos de que se cumpla con la condena, y b) Declaró firme el referido auto del día veinte de octubre de dos mil tres y que, por lo tanto, el procurador general de Justicia del Estado de México, deberá cumplir con la orden de reaprehensión decretada el veinte de octubre de dos mil tres.


"Lo anterior lo determinó la responsable como consecuencia de haber tenido comunicación de que al ahora quejoso se le negó en el juicio de amparo directo 866/2003, del índice de este tribunal, el amparo y protección de la Justicia Federal; promovido en contra de la sentencia dictada por la Primera S. Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, el ocho de octubre de dos mil tres.


"Visto lo anterior, es evidente que el acto reclamado no fue sino una consecuencia directa y necesaria de lo resuelto en el mencionado juicio de amparo 866/2003, pues habiéndose negado en éste la protección constitucional al quejoso, la suspensión que en su momento se solicitó en contra del acuerdo de veinte de octubre de dos mil tres, cesó en sus efectos y en consecuencia la autoridad responsable se encontraba constreñida a comunicarle a la autoridad ejecutora (procurador general de justicia del Estado de México), que tal suspensión había concluido y que procediera en consecuencia a dar cumplimiento a la referida orden de reaprehensión decretada en el multicitado proveído de veinte de octubre de dos mil tres. Esto es, el acto reclamado se muestra como una consecuencia directa y necesaria de la negativa recaída en el juicio de amparo citado, por lo que con apoyo en los preceptos de la Ley de Amparo antes citados es improcedente el juicio de amparo en contra de estos actos, pues si bien no han sido materia de estudio directo de un juicio de amparo, sí son consecuencia directa e inmediata de la negativa pronunciada en ellos. Por lo que al existir la misma razón, debe prevalecer la misma disposición. ..."


El anterior criterio sirvió como precedente en la integración de la tesis de jurisprudencia II.2o.P. J/25, cuyo tenor es el siguiente:


"Jurisprudencia

"Materia(s): Penal

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXV, febrero de 2007

"Tesis: II.2o.P. J/25

"Página: 1466


"IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA ORDEN DE REAPREHENSIÓN DICTADA CON MOTIVO DE HABER QUEDADO INSUBSISTENTE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN EN UN DIVERSO JUICIO QUE NEGÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, POR SER AQUELLA ORDEN UNA CONSECUENCIA INMEDIATA Y DIRECTA DE ÉSTE. Si la autoridad responsable ordena la reaprehensión del quejoso, con motivo de la comunicación que recibe en el sentido de que se resolvió el juicio de amparo directo y se negó la protección constitucional solicitada por el inculpado contra la ejecutoria que lo condena a la pena de prisión, sin haberle conferido la sustitución, ni algún otro beneficio, y cuya ejecución se había suspendido por virtud del amparo directo interpuesto, es evidente que se actualiza por analogía la causal de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción IV, de la Ley de Amparo, que reza que el juicio de garantías es improcedente contra actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro amparo, porque en ese orden de ideas se concluye que dicha orden es un acto derivado de lo resuelto en un juicio de amparo, que si bien no fue materia de estudio directo, sí es consecuencia inmediata y directa de él, por lo que al existir la misma razón, debe prevalecer la misma regulación."


Los antecedentes de dicho fallo, esencialmente, se hicieron consistir en los siguientes:


a) Por auto de cinco de abril de dos mil dos el J. Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México, radicó la causa penal 52/2002-2, en contra de **********, por el delito de lesiones y tomando en consideración que durante la integración de la averiguación previa el Ministerio Público investigador concedió a ********** el beneficio de la libertad provisional bajo caución, consideró también procedente otorgar la misma.


b) En la audiencia de pruebas celebrada el veintiséis de junio de dos mil dos, el J. de la causa revocó la libertad provisional de que gozaba **********, por no haber comparecido por segunda ocasión a la audiencia, no obstante que se le hicieron las prevenciones de ley y ordenó su reaprehensión.


c) En virtud de que ********** compareció el veintiséis de julio de dos mil dos ante el juzgado de instrucción, para ponerse a su disposición, afirmando que en ningún momento fue su deseo sustraerse de la acción de la justicia y solicitó se le fijaran las cantidades necesarias para continuar gozando de su libertad caucional, el mencionado órgano jurisdiccional fijó diversas cantidades para que el inculpado pudiera gozar del beneficio de la libertad provisional.


d) Mediante sentencia dictada el dieciséis de junio de dos mil tres, el J. Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México, impuso pena privativa de la libertad y multa a **********.


e) Inconforme con la anterior determinación, el sentenciado interpuso recurso de apelación, mismo que quedó radicado bajo el toca de apelación 1031/2003, del índice de la Primera S. Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, la cual resolvió dicho recurso mediante fallo dictado el ocho de octubre de dos mil tres, que modificó la sentencia de primera instancia, a efecto de reducir en una tercera parte las penas impuestas.


f) En virtud de lo anterior, el veinte de octubre de dos mil tres, el J. Primero de lo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México, dictó un acuerdo por el que declara que ha causado ejecutoria la sentencia de segunda instancia que no otorga beneficio alguno al sentenciado y libra orden de reaprehensión en contra de **********.


g) Toda vez que ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la citada sentencia de segunda instancia, el J. Primero de lo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México, a través de auto de treinta de octubre de dos mil tres, acordó la suspensión de la orden de reaprehensión dictada el veinte de octubre de dos mil tres, hasta en tanto se resolviera el juicio de amparo referido.


h) Por proveído de diecisiete de junio de dos mil cuatro, el J. Primero de lo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México, declaró firme la sentencia de segunda instancia, en virtud de que la Primera S. Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, le informó que se resolvió el juicio de amparo directo promovido por **********, en el que se negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión a dicho quejoso; por lo que a través del citado proveído de diecisiete de junio de dos mil cuatro, también ordenó que se dejara sin efecto legal alguno la suspensión decretada en el auto de treinta de octubre de dos mil tres y declaró firme el auto del día veinte del mismo mes y año, en el que se declaró ejecutoriada la sentencia que emitió el tribunal de alzada y se determinó librar orden de reaprehensión en contra de **********.


i) A través de escrito presentado el doce de julio de dos mil cuatro ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, ********** promovió juicio de amparo indirecto, en contra del aludido proveído de diecisiete de junio de dos mil cuatro, el cual fue radicado ante el Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de México, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, bajo el expediente 735/2004.


j) Mediante sentencia pronunciada el veintitrés de agosto de dos mil cuatro, el Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de México, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado por **********.


k) En contra del aludido fallo el entonces quejoso interpuso recurso de revisión, del cual, por razón de turno, correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, bajo el índice 280/2004, el cual resolvió mediante fallo dictado el siete de enero de dos mil cinco, en el que revoca la sentencia de primera instancia y sobresee en el juicio de amparo, y cuyo criterio sirvió de origen a la integración de la jurisprudencia motivo de la denuncia de contradicción de tesis que nos ocupa.


Así, el Tribunal Colegiado de mérito ha sostenido similares consideraciones al resolver los juicios de amparo en revisión 137/2005, 277/2006, 295/2006 y 6/2007.


CUARTO. Como una cuestión previa a resolver la existencia de la contradicción de criterios denunciada, debe señalarse que para que se surta su procedencia es necesario que las posiciones opuestas se susciten en un mismo plano de análisis, de modo que no basta atender a la conclusión del razonamiento, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que por su enlace lógico son fundamento del criterio asumido, ya que únicamente cuando exista tal coincidencia puede presentarse una contradicción de tesis.


Asimismo, al estudiar las circunstancias aludidas se debe distinguir entre las que sirven de fundamento a los criterios emitidos, de aquellas que, aun cuando aparentemente son sustento de las consideraciones respectivas, no constituyen un presupuesto lógico del razonamiento.


En otros términos, se actualiza la contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que es del tenor siguiente:


"No. Registro: 166,993

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A..


"El Tribunal Pleno, el diecinueve de junio en curso, aprobó, con el número XLVI/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de junio de dos mil nueve.


"Notas:


"Esta tesis no constituye jurisprudencia, porque no resuelve el tema de la contradicción planteada.


"La tesis P./J. 26/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76."


Cabe señalar que, aun cuando uno de los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituye jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos, rubro y texto, son:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"83, noviembre de 1994

"Tesis: P. L/94

"Página: 35


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así.


"Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes dieciocho de octubre en curso, por unanimidad de dieciocho votos de los señores Ministros presidente U.S.O., C. de S.N., I.M.C., D.V.R., M.M.G., C.S.M., F.L.C., L.F.D., J.A.L.D., V.A.G., S.A.L., I.M.C. y M.G., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V. y J.D.R.: aprobó, con el número L/94, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: N.C.L., M.A.G. y S.H.C.G.. México, Distrito Federal, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro."


Precisado lo anterior, debe examinarse si se acreditan o no los extremos a que se refieren los incisos anteriores, entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión 11/2009, y por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, cuyo criterio ha sido referido.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión 11/2009, en lo que en el presente caso interesa, sostuvo:


a) Que al constituir una orden de reaprehensión el acto reclamado en forma destacada y por vicios propios en un juicio de amparo resulta incorrecto sobreseer éste con base en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 73, fracción IV, de la Ley de Amparo, que establece que el juicio de amparo es improcedente contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo.


b) Que ello es así, aun cuando dicha orden de reaprehensión derive de una sentencia definitiva que impone una pena de prisión, y que ya fue materia en un diverso juicio de amparo, pues no por el hecho de que la orden de reaprehensión librada tenga como principal sustento esa sentencia definitiva, resulte inatacable y que, por ende, constituya cosa juzgada, debiendo considerarse improcedente el juicio de amparo que se enderece en contra de ella, ya que se trata de un acto de autoridad que se encuentra sujeto per se a las subgarantías de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación.


c) Lo anterior, en tanto que la orden de captura constituye un acto de autoridad que resulta lesiva del derecho de libertad de los gobernados y, por ende, es sujeta al escrutinio judicial a través del juicio de amparo, pues aun cuando de fondo sería totalmente justificada su existencia, pudiera ser combatida por haberse obsequiado en forma verbal, por autoridad incompetente o sin expresar ninguna razón ni fundamento, de ahí que su análisis constitucional resulta procedente.


d) A más, si la legalidad del acto reclamado no ha sido examinada de manera destacada en diverso juicio de amparo, por no haber formado parte del acto reclamado, no puede válidamente concluirse que se trata de un acto que ha sido materia de una ejecutoria de amparo.


Cabe destacar que, conforme a los antecedentes reseñados, la mencionada orden de reaprehensión fue emitida con antelación a la instauración del juicio de amparo en el que fue objeto de estudio la sentencia definitiva que dio lugar a la emisión de esa orden, y que los efectos de dicha orden de reaprehensión fueron suspendidos en tanto fue promovido dicho juicio, surtiéndolos plenamente una vez dictada la ejecutoria de amparo y levantada la suspensión de la misma.


II. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión 280/2004, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


a) Que al ser constituido el acto reclamado por una orden de reaprehensión que fue emitida para efecto de que se cumpla con una condena decretada en una sentencia que fue objeto de estudio en un diverso juicio de amparo, en el que se negó el amparo y protección de la Justicia Federal, es evidente que el acto reclamado no es sino una consecuencia directa y necesaria de lo resuelto en el aludido juicio de amparo.


b) Al haberse negado la protección constitucional al quejoso, la suspensión que en su momento se solicitó en contra de la orden de reaprehensión, cesó en sus efectos y, en consecuencia, la autoridad responsable se encontraba constreñida a comunicarle a la autoridad ejecutora que tal suspensión había concluido y que procediera en consecuencia a dar cumplimiento a la referida orden de reaprehensión decretada.


c) Esto es, el acto reclamado se muestra como una consecuencia directa y necesaria de la negativa recaída en el juicio de amparo citado, por lo que con apoyo en lo dispuesto por las fracciones IV y XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, es improcedente el juicio de amparo en contra de ese acto, pues si bien no ha sido materia de estudio directo de un juicio de amparo, sí es consecuencia directa e inmediata de la negativa pronunciada en dicha instancia constitucional. Por lo que al existir la misma razón debe prevalecer la misma disposición.


De igual forma, es de aclarar que conforme a los antecedentes aludidos la mencionada orden de reaprehensión fue emitida con antelación a la instauración del juicio de amparo en el que fue objeto de estudio la sentencia definitiva que dio lugar a la emisión de esa orden, y que los efectos de dicha orden de reaprehensión fueron suspendidos en tanto fue promovido dicho juicio, surtiéndolos plenamente una vez dictada la ejecutoria de amparo y levantada la suspensión de la misma.


QUINTO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe la contradicción de criterios denunciada, por las siguientes razones:


Atendiendo a los elementos que deben colmarse para satisfacer la existencia de una contradicción de tesis, se debe observar que los órganos contendientes examinaron y resolvieron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron criterios discrepantes, esto es, el tópico abordado por ambos tribunales fue en el sentido de determinar si resulta procedente o no el juicio de amparo indirecto en contra de una orden de reaprehensión dictada con motivo de una sentencia condenatoria que ya fue objeto de estudio de un diverso juicio de amparo en el que se negó el amparo y protección de la Justicia Federal respecto de dicha sentencia, en el entendido de que esa orden de reaprehensión fue emitida con antelación a la promoción del referido juicio de amparo, pero con efectos plenos una vez dictada la ejecutoria de amparo y levantada la suspensión de la misma, arribando a conclusiones antagónicas, de conformidad con lo siguiente:


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, sostiene que resulta incorrecto sobreseer un juicio de amparo, con base en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 73, fracción IV, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado lo constituya en forma destacada una orden de reaprehensión que es impugnada por vicios propios, aun cuando dicha orden derive de una sentencia definitiva que ya fue materia de estudio en un diverso juicio de amparo y que impone una pena de prisión, pues no por el hecho de que la orden de reaprehensión tenga como principal sustento esa sentencia definitiva, resulte inatacable y, por ende, constituya cosa juzgada, ya que se trata de un acto de autoridad que se encuentra sujeto per se a las subgarantías de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación, además de que constituye un acto de autoridad que resulta lesiva del derecho de libertad de los gobernados y, por ende, sujeta al escrutinio judicial a través del juicio de amparo, pues aun cuando de fondo sería totalmente justificada su existencia, su legalidad es susceptible de ser examinada de manera destacada en un juicio de garantías, cuando no ha formado parte del acto reclamado en uno diverso.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito sostiene que si el acto reclamado en un juicio de amparo es constituido por una orden de reaprehensión que fue emitida para efecto de que se cumpla con una condena decretada en una sentencia que fue objeto de estudio en un diverso juicio de amparo, en el que se negó el amparo y protección de la Justicia Federal, es evidente que el acto reclamado no es sino una consecuencia directa y necesaria de lo resuelto en el aludido juicio de garantías, por lo que conforme a lo dispuesto por las fracciones IV y XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, es improcedente el juicio de amparo indirecto en contra de ese acto, pues si bien no ha sido materia de estudio directo de un juicio de amparo, sí es consecuencia directa e inmediata de la negativa pronunciada en dicha instancia constitucional. Por lo que al existir la misma razón debe prevalecer la misma disposición.


De lo relatado se advierte lo siguiente:


A) Que al resolver los asuntos sometidos a su consideración, los órganos colegiados contendientes examinaron la misma cuestión jurídica, esto es, lo relativo a si procede o no el juicio de amparo indirecto en contra de una orden de reaprehensión dictada con motivo de la existencia de una sentencia condenatoria que ya fue objeto de estudio de un diverso juicio de amparo en el que se negó el amparo y protección de la Justicia Federal respecto de dicha sentencia, en el entendido de que esa orden de reaprehensión fue emitida con antelación a la promoción del referido juicio de amparo, pero con efectos plenos una vez dictada la ejecutoria de amparo y levantada la suspensión de la misma.


Al respecto, es claro que los Tribunales Colegiados abordan la misma problemática, llegando a conclusiones contrarias o discrepantes, por lo que sí se colma el primer requisito.


B) De un comparativo realizado a los anteriores argumentos se colige que se parte de distintos razonamientos, toda vez que las resoluciones son analizadas desde puntos de vista diferentes, esto es, se dan tratamientos diferentes a un mismo planteamiento.


Así las cosas, al tratarse de un mismo planteamiento y dar un tratamiento diverso a éste, se surte entonces ese requisito.


C) Los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los Tribunales Colegiados decidieron sobre la procedencia o no del juicio de amparo indirecto en contra de una orden de reaprehensión dictada con motivo de la existencia de una sentencia condenatoria que ya fue objeto de estudio de un diverso juicio de amparo en el que se negó el amparo y protección de la Justicia Federal respecto de dicha sentencia, en el entendido de que esa orden de reaprehensión fue emitida con antelación a la promoción del referido juicio de amparo, pero con efectos plenos una vez dictada la ejecutoria de amparo y levantada la suspensión de la misma, arribando a diferentes conclusiones, a saber:


1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito considera que resulta incorrecto sobreseer un juicio de amparo cuando el acto reclamado en forma destacada lo constituya una orden de reaprehensión que es impugnada por vicios propios, por el hecho de haber sido dictada con motivo de la emisión de una sentencia condenatoria que fue objeto de estudio en un diverso juicio de garantías en el que se negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión. En tanto que dicha orden no ha sido objeto de estudio en el juicio de amparo.


2. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito estimó que al ser constituido el acto reclamado por una orden de reaprehensión que fue emitida para efecto de que se cumpla con una condena decretada en una sentencia que fue objeto de estudio en un diverso juicio de amparo, en el que se negó el amparo y protección de la Justicia Federal, es evidente que el acto reclamado no es sino una consecuencia directa y necesaria de lo resuelto en el aludido juicio de amparo, por lo que con apoyo en lo dispuesto por las fracciones IV y XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, es improcedente el juicio de amparo en contra de dicha orden de reaprehensión, pues si bien no ha sido materia de estudio directo de un juicio de amparo, sí es consecuencia directa e inmediata de la negativa pronunciada en dicha instancia constitucional. Por lo que al existir la misma razón, debe prevalecer la misma disposición.


Lo anterior nos permite concluir que sí existe contradicción de tesis entre los criterios propuestos, toda vez que ambos órganos colegiados se pronunciaron en términos generales en un mismo sentido y arribaron a soluciones antagónicas, surtiéndose, por ende, los elementos requeridos para la existencia de ésta. De conformidad con lo expuesto en esta consideración, la materia de estudio de fondo del presente asunto quedará limitada a determinar si es procedente o no el juicio de amparo en contra de una orden de reaprehensión dictada con motivo de una sentencia condenatoria que fue objeto de estudio de un diverso juicio de amparo en el que se negó el amparo y protección de la Justicia Federal respecto de dicha sentencia, en el entendido de que esa orden de reaprehensión fue emitida con antelación a la promoción del referido juicio de amparo, pero con efectos plenos una vez dictada la ejecutoria de amparo y levantada la suspensión de la misma.


SEXTO.-Establecido lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan.


Como quedó expuesto, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar si es procedente o no el juicio de amparo en contra de una orden de reaprehensión dictada con motivo de una sentencia condenatoria que fue objeto de estudio de un diverso juicio de amparo en el que se negó el amparo y protección de la Justicia Federal respecto de dicha sentencia, en el entendido de que esa orden de reaprehensión fue emitida con antelación a la promoción del referido juicio de amparo, pero con efectos plenos una vez dictada la ejecutoria de amparo y levantada la suspensión de la misma.


Al respecto, es de señalar que la improcedencia del juicio de amparo es la institución jurídica procesal conforme a la cual al presentarse determinadas circunstancias previstas en la Constitución Federal, en la Ley de Amparo o en la jurisprudencia, el órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado jurídicamente para analizar y resolver el fondo de la cuestión litigiosa planteada.


En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, la improcedencia del juicio de amparo es de orden público y debe decretarse de oficio, razón por la cual su análisis amerita un estudio preferente, lo aleguen o no las partes y da como resultado el desechamiento de la demanda de amparo o el sobreseimiento en el juicio de amparo, dependiendo del momento procesal en que se actualice.


Bajo ese tenor, el artículo 74 de la Ley de Amparo establece los diferentes supuestos conforme a los cuales el tribunal de amparo deberá dictar el sobreseimiento en éste, y en su fracción III establece que procede el sobreseimiento en el juicio de garantías cuando durante su tramitación apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 73 de la citada ley.


T. al tema aludido, es de destacar que la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo textualmente establece lo siguiente:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"IV. Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior."


De la lectura de lo dispuesto en la fracción transcrita se advierte que la causa de improcedencia del juicio de amparo que prevé el citado dispositivo tiene como finalidad preservar la figura de la cosa juzgada y la seguridad jurídica que ésta representa, pues niega la procedencia del juicio de amparo en contra de un acto o ley que ya fue objeto de análisis en un diverso juicio de garantías.


En efecto, se actualiza la referida causal de improcedencia, cuando los actos reclamados fueron materia de una ejecutoria en otro juicio de garantías, debiendo concurrir, como requisitos, la identidad del quejoso, las autoridades responsables y el acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas.


Acorde con lo anterior, es de señalar que en relación a la procedencia del juicio de amparo en contra de un acto de autoridad dictado en cumplimiento de una ejecutoria que otorgó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, se debe atender a si esa ejecutoria recae sobre una cuestión de fondo, pues para su cumplimiento, el nuevo acto tendrá que realizarse en los términos detallados en ésta, por lo que, en su caso, no procedería en su contra un nuevo juicio de amparo, por el contrario, cuando determina la existencia de una violación al procedimiento, el cumplimiento a la ejecutoria tendrá como efecto la revocación de la sentencia impugnada y la reposición del procedimiento, para en adelante, con libertad de jurisdicción, la autoridad responsable emita una nueva resolución, en cuyo caso podría incurrir en nuevas violaciones constitucionales, susceptibles de ser impugnadas a través de un nuevo juicio de garantías.


Luego, es claro que cuando en el juicio de garantías es dictada una sentencia ejecutoria a través de la cual se niega el amparo y protección de la Justicia Federal, la autoridad se encuentra en la posibilidad de actuar libremente para ejecutar el acto que fue reclamado en el juicio de garantías, sin embargo, el hecho de que en dicho juicio se haya considerado como constitucional, de ninguna forma representa una garantía absoluta de que los actos emitidos con antelación a la promoción del aludido juicio de amparo, y que tengan relación con la emisión del acto reclamado, no incurren en alguna violación de garantías que sea susceptible de ser reclamada a través de un diverso juicio de amparo.


En el caso, si con motivo de haber sido confirmada por el tribunal de apelación la sentencia de fondo dictada en el juicio natural que condena al procesado a pena de prisión, se ordena su reaprehensión y, posteriormente a ello, se interpone amparo directo en contra de la sentencia definitiva, motivando la suspensión tanto de una como de la otra, volviéndose a reactivar cuando se recibe comunicación de que se resolvió el juicio de amparo directo y se negó la protección constitucional solicitada por el quejoso, no puede sostenerse de manera tajante que ante tal circunstancia deberá sobreseerse en el distinto juicio de amparo que se promueva contra la orden de reaprehensión, con fundamento en el artículo 73, fracción IV, de la Ley de Amparo, bajo el argumento de que al haber sido negado el amparo y protección de la Justicia Federal por lo que hace a la sentencia reclamada, debe considerarse a la orden de reaprehensión como una consecuencia inmediata y directa de aquélla, y que debe prevalecer la misma regulación por existir la misma razón.


Lo anterior, en virtud de que el hecho de que aquella sentencia hubiese sido considerada como constitucional, de ninguna forma garantiza de manera absoluta que los actos relacionados con ésta, emitidos con antelación a la promoción del juicio de amparo, pero con efectos plenos una vez dictada la ejecutoria de amparo y levantada la suspensión de la misma, se hayan realizado con estricto apego a derecho y sin incurrir en una violación de garantías, como sería por ejemplo en el caso de que se hubiesen emitido por una autoridad incompetente y sin cumplir con las garantías de fundamentación y motivación, susceptibles de reclamarse a través del mencionado juicio constitucional, sobre todo cuando el acto de autoridad tiende a afectar la libertad personal del quejoso, como es el caso de la orden de reaprehensión.


En efecto, en el caso que nos ocupa, el hecho de que la orden de reaprehensión se encuentre relacionada con la existencia de una sentencia definitiva no da lugar a que sea considerada como inatacable y, por ello, constituya cosa juzgada, ya que es autónoma de la sentencia definitiva dictada en el juicio penal, en tanto que, por un lado, es emitida en documento distinto a dicha sentencia y, por otro lado, aun cuando no existe la obligación de que en sí misma esa orden deba dar cumplimiento a la totalidad de las garantías que se encuentra constreñida a cumplir la emisión de una sentencia, como son las consagradas en el artículo 14 constitucional, entre las que se halla la de audiencia, sí se encuentra sujeta a cumplir con las garantías consagradas en el diverso artículo 16 de nuestra Carta Magna, entre éstas, que sea emitida por autoridad competente, apegada a las leyes aplicables emitidas con anterioridad a su emisión, y que se encuentre debidamente fundada y motivada.


A mayor abundamiento, si bien es cierto que la orden de reaprehensión fue emitida con motivo del pronunciamiento de una sentencia que condena al procesado a pena de prisión, que fue confirmada por el tribunal de apelación, también es cierto que posteriormente fue promovido juicio de amparo directo en contra de esa sentencia definitiva, lo que motivó que fuese ordenada la suspensión tanto de la sentencia condenatoria como de la orden de reaprehensión, volviéndose a reactivar cuando se comunicó al J. de la causa, que se resolvió el juicio de amparo directo y se negó la protección constitucional solicitada por el quejoso, por lo que es evidente que al momento en que fue emitida la orden de reaprehensión no tenía existencia el aludido juicio de amparo directo, por lo que resulta indebido afirmar que dicha orden es una consecuencia directa y necesaria de lo resuelto en el juicio de amparo directo, pues ello sería tanto como afirmar que el efecto es primero que la causa.


En consecuencia, al tratarse de un acto restrictivo de la libertad personal, resulta procedente el juicio de amparo indirecto que se promueva en contra de una orden de reaprehensión, dictada con antelación a la ejecutoria de amparo, ello aun cuando ésta hubiese sido dictada con motivo de la emisión de una sentencia definitiva de la que se ocupó un juicio de amparo directo, pues esa orden de reaprehensión fue emitida con antelación a la promoción del referido juicio de amparo directo.


Lo anterior en el entendido de que la orden de reaprehensión no haya sido impugnada como acto reclamado conjuntamente con la sentencia definitiva.


En estas condiciones, esta Primera S. considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes rubro y texto:



-Si con motivo de haberse confirmado por el tribunal de apelación la sentencia de fondo dictada en el juicio natural que condena al procesado a pena de prisión, se ordena su reaprehensión y posteriormente se interpone amparo directo contra la sentencia definitiva, motivando la suspensión tanto de una como de la otra, volviéndose a reactivar cuando se recibe comunicación de que se resolvió el juicio de amparo directo y se negó la protección constitucional solicitada por el quejoso, procede el juicio de amparo indirecto contra dicha orden, pues el hecho de que ésta se encuentre relacionada con la existencia de una sentencia definitiva no da lugar a que sea considerada inatacable y que por ello constituya cosa juzgada, en virtud de que es autónoma de la resolución definitiva dictada en el juicio penal. En efecto, en el supuesto indicado no opera la causal prevista en la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo conforme a la cual el juicio de garantías es improcedente contra actos que hayan sido materia de una ejecutoria dictada en otro juicio de amparo, porque la orden de reaprehensión, en sí misma considerada no ha sido objeto de enjuiciamiento constitucional, ni tampoco es consecuencia inmediata y directa de la sentencia de amparo dictada contra la sentencia reclamada, pues si al momento en que se emitió la orden de reaprehensión aún no existía la sentencia de amparo, no puede decirse que sea consecuencia inmediata y directa del fallo constitucional; de ahí que argumentar lo contrario sería tanto como admitir que la orden de reaprehensión -primera en el tiempo que el fallo constitucional- pudiera ser efecto o consecuencia de éste que constituyó la causa. Además, la orden de reaprehensión dictada con antelación al fallo constitucional de amparo directo sobre la sentencia de fondo es reclamable en la vía indirecta por constituir un acto restrictivo de libertad que puede contener tanto en sí mismo como en su ejecución vicios constitucionales y legales; ello, en el entendido de que no se haya impugnado como acto reclamado en el juicio de amparo directo conjuntamente con la sentencia definitiva.


En las relatadas consideraciones y con base en lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución deberá ser identificada con el número que por orden progresivo le corresponda en el índice que para tales efectos se lleva en esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 195 y 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en términos del considerando quinto de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M., O.M.d.C.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 3, 13 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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