Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Enero de 2010, 146
Fecha de publicación01 Enero 2010
Fecha01 Enero 2010
Número de resolución1a./J. 89/2009
Número de registro21924
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 49/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y DÉCIMO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto cuarto del Acuerdo 5/2001 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el punto segundo, segundo párrafo, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en relación con un asunto de carácter penal.


SEGUNDO. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito denunciante, se encuentra facultado para tal efecto.


TERCERO. Los criterios materia de análisis, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, son los que a continuación se indican:


A) Del juicio de amparo directo 416/2008, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, destacan los antecedentes que a continuación se sintetizan:


i) El quejoso del juicio de amparo en comento acudió ante la autoridad ministerial a denunciar el delito de robo de un teléfono móvil, por lo que se inició la respectiva averiguación previa. Durante el transcurso de la indagatoria, el accionante se entrevistó con ciertos elementos de la Policía Judicial de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, quienes lo cuestionaron sobre los hechos delictuosos, sin embargo, durante el interrogatorio, manifestó que su primigenia declaración era falsa -dos de junio de dos mil ocho-. La verdad es que cierta compañía de telefonía le sugirió que iniciara una averiguación previa por concepto de robo con violencia para que le pudiera reponer el teléfono que extravió.


ii) Por lo anterior, los elementos de policía indicados pusieron al quejoso a disposición del agente del Ministerio Público, quien consignó la indagatoria por el delito de falsedad en declaraciones ante autoridades previsto en el artículo 311 del Código Penal para el Distrito Federal, siendo acreedor, por parte del juzgador que conoció de la causa, a pena de prisión y multa.


iii) Inconforme con tal determinación, el sentenciado promovió demanda de amparo, debatiendo, entre otros aspectos, que su conducta se escuda en una causa de justificación consistente en un error vencible, ya que no sabía que la misma está sancionada por la ley penal, dada su ocupación y grado de instrucción. Del juicio de garantías, por razón de turno, conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien consideró infundado lo alegado por el peticionario, en atención a la siguiente transcripción:


"El Código Penal para el Distrito Federal, además de que establece, en su artículo 29, que el delito se excluye en los supuestos mencionados en sus fracciones I a IX, también contempla supuestos de atenuación de la pena, entre los que se encuentra el error de prohibición vencible invocado por el amparista, por lo que previo al análisis de si se actualiza tal supuesto, cabe establecer en qué consiste el error de prohibición:


"Así, el precepto y fracción invocados disponen:


"‘Artículo 29. (Causas de exclusión). El delito se excluye cuando:


"‘I...


"‘VII. ...


"‘VIII. (Error de tipo y error de prohibición). Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de:


"‘a) Alguno de los elementos objetivos que integran la descripción legal del delito de que se trate; o


"‘b) La ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta.


"‘Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son «vencibles, se estará a lo dispuesto en el artículo 83 de este código.»



"‘IX. ...’


"Se precisa que el error de prohibición (invencible) es el aspecto negativo del conocimiento de la antijuricidad, (sic) y éste a su vez es el segundo componente de la culpabilidad, de ahí que cuando se actualiza tal aspecto negativo, su consecuencia es que no se acredita la culpabilidad y con ello tampoco el delito, por lo que procede ordenar la libertad del enjuiciado.


"Además, de lo anteriormente anotado, se obtiene que los supuestos de error previstos como error de prohibición son respecto de:


"a) La ilicitud de la conducta, porque el sujeto desconoce la existencia de la ley o el alcance de la misma.


"b) La ilicitud de la conducta porque cree que está justificada.


"La primera de ellas consiste en el llamado error de prohibición directo, mientras que la segunda es conocida como error de prohibición indirecto o error sobre la existencia de una causa de justificación.


"En el conocimiento de la antijuridicidad el sujeto activo debe saber que vulnera una prohibición o mandato jurídico, o sea, la antijuridicidad formal y la antijuridicidad material, por lo que resulta innecesario que sepa de la existencia de un precepto específico que sea vulnerado o a que ordenamiento pertenece.


"El error sobre la existencia de la norma se presenta cuando el autor se representa que no actúa antijurídicamente y también cuando ni siquiera ha reflexionado sobre tal aspecto.


"A su vez, en el error sobre el alcance de la norma puede afirmarse que el sujeto activo sí conoce la prohibición pero considera que por diversos aspectos no es aplicable, ya porque estima que ha perdido su vigencia o porque ante determinadas circunstancias no es aplicable, entre otros supuestos, pero finalmente también ignora que ha lesionado una norma jurídica obligatoria.


"Finalmente, el supuesto de error de prohibición indirecto es relativo a que el autor conoce la norma jurídica, pero cree que su comportamiento se encuentra justificado.


"De lo expuesto extraemos como conclusión que tanto en el error sobre el alcance de la norma como cuando se cree que el actuar se encuentra amparado por una causa de justificación, existe el conocimiento de la existencia de la ley, mientras que en el error sobre la existencia mencionado no existe ese saber.


"Ahora, si en el caso concreto el quejoso invoca que no sabía que su conducta estaba sancionada por la ley penal, dada su ‘ocupación’ y grado de instrucción (secundaria), en consecuencia, el supuesto de error que debe analizarse es el relativo a la existencia de una ley, por lo que procede analizar el caso específico.


"En ese sentido, no asiste razón al impetrante de garantías al aducir que desconocía la existencia de la ley, pues basta imponerse de los autos para advertir que del ‘formato para seguimiento de robo de teléfono móvil (celular), ipod o similares para efectos del seguro con o sin detenido’ (que suscribió de su puño y letra), así como de la denuncia que formuló, previamente a la narración de los hechos delictivos de los que supuestamente fue víctima, fue protestado para que se condujera con verdad en la diligencia en la que intervendría; asimismo, se le hizo de su conocimiento las penas en que incurren las personas que declaran faltando a la verdad ante una autoridad en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, sanciones que están previstas en los artículos 311 y 312 del Código Penal para el Distrito Federal.


"Tan es así que en el formato llenado por el ahora quejoso se asentó lo siguiente: ‘quien protestado que es en términos de lo dispuesto por el artículo 280 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal para el efecto de que se conduzca con verdad bajo la siguiente fórmula: ¿Protesta usted bajo su palabra de honor y en nombre de la ley declarar con verdad en las diligencias en que va a intervenir?, habiendo contestado en sentido afirmativo, se le advierte de las penas a que se hacen acreedores los que declaran faltando a la verdad ante una autoridad en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, como lo prevén los artículos 311 y 312 del Código Penal para el Distrito Federal que a la letra dicen:


"‘Artículo 311. Quien al declarar ante autoridad en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad en relación con los hechos que motivan la intervención de ésta, será sancionado con pena de dos a seis años de prisión y de cien a trescientos días multa. Si la falsedad en declaración se refiere a las circunstancias o accidentes de los hechos que motivan la intervención de la autoridad, la pena será de uno a tres años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.’


"‘Artículo 312. A quien con el propósito de inculpar o exculpar a alguien indebidamente en un procedimiento penal, ante el Ministerio Público o ante la autoridad judicial, declare falsamente en calidad de testigo o como denunciante, además de la multa a que se refiere el primer párrafo del artículo 311, será sancionado con pena de cuatro a ocho años de prisión si el delito materia de la averiguación previa o del proceso no es grave. Si el delito es grave, se impondrá de cinco a diez años de prisión. La pena de prisión se aumentará en una mitad para el testigo falso que fuere examinado en un procedimiento penal, cuando su testimonio se rinda para producir convicción sobre la responsabilidad del inculpado, por un delito no grave, si se trata de un delito grave, la pena de prisión se aumentará en un tanto.’


"De lo anterior se colige que, previamente a la narración de los hechos delictivos que adujo el quejoso, en los que refirió que dos sujetos lo desapoderaron del supraindicado teléfono celular y numerario, se le hizo saber, de manera clara y precisa, que toda aquella persona que declara ante una autoridad en ejercicio de sus funciones, como lo es el agente del Ministerio Público, y falta a la verdad, se hace acreedor a determinada pena de prisión, así como a una sanción pecuniaria; no obstante, fue su voluntad declarar en ese sentido, aun y cuando los mismos eran falsos, ya que posteriormente, reconoció que por lo que refiere al mencionado teléfono lo extravió.


"Sin que pueda argumentarse a favor del impetrante de amparo que no conocía la existencia de la ley, dado su empleo y grado de instrucción, porque esa sola circunstancia no es suficiente para demostrar el desconocimiento de la existencia de la norma penal, máxime que de autos claramente se advierte que le fue hecha saber expresamente la prohibición legal de conducirse con falsedad en la diligencia en la que iba a intervenir, de ahí que no pueda sustentarse en esa ignorancia vencible para solicitar la reducción de la pena que le fue impuesta.


"Al respecto es orientador el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en la tesis II.2o.P.151 P, que este órgano colegiado comparte, publicado en la página mil trescientos cuarenta y dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, de rubro y texto siguientes:


"‘ERROR DE PROHIBICIÓN. LA PERTENENCIA A UN DETERMINADO GRUPO ÉTNICO O EL BAJO NIVEL ESCOLAR NO SON SUFICIENTES POR SÍ MISMOS PARA ACREDITAR AQUÉL COMO CAUSA DE INCULPABILIDAD Y, POR CONSIGUIENTE, DE EXCLUSIÓN DEL DELITO.’ (se transcribe)


"Por consiguiente, fue legal que la S. responsable afirmara que la culpabilidad está demostrada, pues sus componentes (imputabilidad, conocimiento de la antijuridicidad y exigibilidad de otra conducta) se encuentran demostrados.


"En esa virtud, no puede surtir los efectos que pretende el amparista, la tesis que citó, de rubro: ‘ERROR DE HECHO Y ERROR DE PROHIBICIÓN CUANDO OPERAN COMO EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD.’, al no actualizarse las hipótesis que en ésta se contemplan.


"En cuanto a la aplicación de la jurisprudencia I.10.P. J/3, sustentada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal de este circuito, intitulada: ‘DELITO COMETIDO BAJO ERROR VENCIBLE. PENA APLICABLE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).’, previo resulta necesario exponer las razones que sustentan la ejecutoria: (se transcriben)


"Y aunque de su lectura se advierte que el supuesto de hecho materia de esa ejecutoria es idéntico al analizado en la presente resolución, pues se trata de una persona que extravió su teléfono celular y denunció los hechos consistentes en que fue desapoderado del mismo con el fin de que le fuera pagado, lo cierto es que no se comparte dicho criterio, en razón de lo siguiente:


"El Décimo Tribunal Colegiado citado, llegó a esa conclusión a base de ‘inferencias’, (que en realidad se trató de una conjetura) lo que significa que el quejoso no fue quien afirmó que al declarar ‘no lo hizo pensando en que su conducta fuera antijurídica’, aunado a que no mencionó la existencia de alguna constancia que permita llegar a esa convicción.


"Además de que si fuera cierta la afirmación de que el sentenciado al denunciar hechos falsos ‘no lo hizo pensando en que su conducta fuera antijurídica’, no podría afirmarse la actualización del supuesto de error de prohibición en la hipótesis que recae sobre el alcance de la norma que se invocó en esa resolución, pues ésta implica su conocimiento pero se estima que tiene un alcance diverso al real, mientras que aquélla significa la no reelección sobre la existencia de la norma.


"Asimismo, cuando a un denunciante se le hace saber que declarar falsamente ante una autoridad distinta de la judicial constituye un delito que es merecedor de consecuencias penales, éste no puede alegar el desconocimiento de la norma y mucho menos su alcance, porque precisamente ya se le hizo saber que ese actuar constituye delito y es merecedor de pena privativa de la libertad, de ahí que en este supuesto no se actualice el supuesto consistente en el error vencible sobre el alcance de la norma por no realizar ‘una reflexión madura’, porque contrario a ello, este Tribunal Colegiado considera que la vencibilidad consiste en la posibilidad por parte del autor de conocer el carácter prohibido de su conducta, también denominado conocimiento potencial de la conducta, por lo que si, como en la especie, el autor actuó con conocimiento pleno y actual de la antijuridicidad de su conducta, al ser protestado y haberle hecho saber las consecuencias de declarar falsamente, por consiguiente, actuó con plena culpabilidad.


"Por lo tanto, si previo a declarar ante el Ministerio Público, autoridad señalada en el artículo 21 constitucional como la encargada de la investigación y persecución de los delitos, aquella informó al declarante de las penas a que se hacen acreedores las personas que declaran faltando a la verdad, tal y como lo establece el artículo 280 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (lo que no permitía dudar de la veracidad de la información que proporcionaba), resulta incuestionable que cuando el sujeto activo de manera voluntaria y consciente decidió verter su testimonio apartándose de la verdad, no se actualizó el error de prohibición en su favor, pues previamente se le hizo de su conocimiento las consecuencias jurídicas que ello implicaría.


"Por lo expuesto es que no se comparte lo expuesto por el Décimo Tribunal Colegiado de referencia y no se aplica a favor del quejoso de mérito la jurisprudencia analizada por las razones expuestas y porque tampoco este Tribunal Colegiado está obligado a acatarla.


"En otro aspecto, no asiste razón al peticionario de amparo al señalar que el tribunal de alzada sólo le debió imponer como pena una multa, acorde con lo preceptuado en los artículos 83, párrafo segundo, y 314 del código sustantivo penal, dado que se retractó de su declaración espontáneamente, como se constata del testimonio de los policías remitentes, porque contrario a lo manifestado por el quejoso, de autos no se evidencia que se hubiera retractado de sus declaraciones falsas de manera voluntaria, tal y como lo establece el precepto invocado en segundo término, sino que derivó de la denuncia formulada por los agentes judiciales ... y ..., quienes con motivo de la investigación de los hechos, a su vez denunciados por el ahora impetrante de amparo por el delito de robo, después de entrevistar a este último, fue que no pudo sostener su primigenia versión, pues los citados elementos policiacos se trasladaron al sitio que éste refirió, sin embargo, al cuestionarlo no pudo describir el ‘lugar exacto’ donde ocurrió el evento delictivo; asimismo, se percataron que la conducta del justiciable era ‘titubeante’; motivo por el cual, uno de ellos se comunicó con la compañía telefónica ‘Nextel’, donde le informaron, que el hoy solicitante del amparo con anterioridad había reportado el extravío de su aparato de comunicación; en consecuencia, lo dejaron a disposición de la autoridad investigadora y confesó que los hechos relativos al robo eran falsos, pues denunció los hechos con el objeto que el ‘seguro’ le proporcionara otro equipo de comunicación.


"Por lo tanto, no le resulta aplicable el citado numeral 314 que establece la penalidad para el caso de que el agente se retracte espontáneamente de sus declaraciones falsas, antes de que se pronuncie resolución en la etapa procedimental en la que se conduce con falsedad, pues como se indicó, su retractación no fue de manera espontánea; además, se itera, la conducta típica no la realizó bajo un error de prohibición vencible, por lo tanto, tampoco le es aplicable el artículo 83 del invocado cuerpo de leyes."


Las consideraciones transcritas originaron el criterio aislado que contiene los datos de identificación, rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIX, febrero de 2009

"Tesis: I.2o.P.169 P

"Página: 1884


"ERROR DE PROHIBICIÓN. LA APLICACIÓN DE SUS SUPUESTOS TRATÁNDOSE DEL DELITO DE FALSEDAD DE DECLARACIÓN (LEGISLACIÓN PENAL DEL DISTRITO FEDERAL). El artículo 29, fracción VIII, del Código Penal para el Distrito Federal, contempla que el delito se excluye cuando la acción o la omisión se realicen bajo un error invencible respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque: a) el sujeto desconoce la existencia de la ley o el alcance de la misma o b) porque cree que está justificada su conducta; el primero consiste en el llamado error de prohibición directo, mientras que el segundo es conocido como error de prohibición indirecto; ahora bien, el que recae sobre la existencia de la norma se presenta cuando el autor se representa que no actúa antijurídicamente y también cuando ni siquiera ha reflexionado sobre tal aspecto; a su vez, en el relativo a su alcance puede afirmarse que el sujeto activo sí conoce la prohibición pero considera que por diversos aspectos no es aplicable, por lo que ignora que ha lesionado una norma jurídica obligatoria; mientras que en el supuesto de error indirecto se contempla que el autor conoce la norma jurídica, pero cree que su comportamiento se encuentra justificado. Tales errores de ser invencibles eliminan el segundo componente de la culpabilidad que es el conocimiento de la antijuridicidad y con ello se excluye el delito, mientras que si son vencibles, su consecuencia es una sanción atenuada. Bajo tal panorama, si el sujeto activo previo a denunciar la comisión de un hecho delictivo que afirma se cometió es protestado para conducirse con verdad y se le hacen saber las penas en las que incurren los falsos declarantes, resulta incuestionable que no se halla en ninguno de los supuestos de error de prohibición, si inmediatamente después de ese conocimiento declara falsamente.


"Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


"Amparo directo 416/2008. 22 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: E.E.Á.. Secretario: R.D.Q.."


B) Por su parte, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito conoció de los asuntos que a continuación se indican:


a) Juicio de amparo directo 1200/2002, del que destacan los siguientes antecedentes:


i) La quejosa del asunto en cuestión denunció el robo de un teléfono celular. Durante la entrevista que sostuvo la quejosa con elementos de la policía judicial, expresó que su declaración era falsa, ya que en realidad no le habían robado el teléfono celular, pero que para hacer valer su seguro tenía que denunciar el robo indicado.


ii) Por lo anterior, se puso a la quejosa a disposición del agente del Ministerio Público, se inició la averiguación previa correspondiente, y el Juzgador que conoció del asunto determinó que se acreditó el cuerpo del delito así como la responsabilidad penal de la quejosa en la comisión del delito de falsedad en declaraciones ante una autoridad en ejercicio de sus funciones, previsto en el artículo 247, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal,(1) vigente en la época de los hechos -abril de dos mil uno-.


iii) Circunstancia que fue confirmada por el Tribunal de alzada, por lo que en contra de tal determinación la quejosa interpuso demanda de amparo directo, de la que por razón de turno conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, y determinó en suplencia de la queja, en lo que interesa a la presente contradicción de tesis, lo siguiente:


"... Empero, la ad quem, actuó incorrectamente al tener por acreditada la responsabilidad penal de la quejosa en términos del artículo 122, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en relación con el 13, fracción II, del código punitivo local, porque si bien la S. responsable estimó que de los medios de prueba existentes quedó demostrado la autoría y el actuar doloso de la peticionaria de garantías y además que no existía acreditada en su favor alguna causa que pudiera excluir el delito, conforme a lo previsto en las fracciones I a VII del artículo 15 de la ley sustantiva penal.


"Sin embargo, existe evidencia a favor de la promovente de que actuó bajo la hipótesis de un error de prohibición vencible previsto en la fracción VIII, inciso b), del citado artículo que dice:


"‘Artículo 15. El delito se excluye cuando: ... Fracción VIII. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible: b) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta. Si los errores a los que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto por el artículo 66 de este código; ...’


"Lo anterior es así, ya que en la especie, la quejosa realizó la acción bajo un error vencible, respecto del alcance de la ley, ya que la propia quejosa manifestó que:


"‘cuando habló a la compañía ..., para reportar el robo, que dicha compañía le puso como condición para reponerle el celular ..., que «tenía» que hacer una denuncia en la que «debía» manifestar que el robo del aludido teléfono había sido con violencia, que la quejosa nunca actuó con dolo o mala fe, sino por ignorancia, pensando que se trataba de un simple trámite administrativo, para reponer el teléfono que le habían robado a su hermano; que nunca procedió con la intención de cometer un delito o causar perjuicio a alguien, que en cuanto pasó ante la Ministerio Público únicamente le dijeron que iba a declarar la persona dueña del teléfono.’


"Así pues, de lo declarado por la quejosa se advierte que el personal de la compañía ... le hizo a la misma creer que con una ‘simple denuncia’ de robo con violencia, recuperaría su teléfono, a lo cual ella dio crédito pues según su propio dicho, creyó que sólo estaba haciendo un trámite para la recuperación de su aludido teléfono, y por ello no dudó en ir a levantar una denuncia en la que si bien falseó los hechos en sus elementos esenciales, empero lo hizo, sin malicia pensando que su conducta no era antijurídica; error que desde luego era vencible, por que bastaba un poco de cuidado y una reflexión madura para que la quejosa se percatara de los alcances legales que podía tener en testificar con falsedad.


"Sin embargo, al no reflexionar sobre los alcances de la ley, actuó bajo un error vencible y por ello, al individualizar las sanciones debió aplicar la ad quem lo establecido en el aludido artículo 66 parte final, del Código Penal para el Distrito Federal, por lo que al no hacerlo así agravió a la quejosa. Y por ello debe concederse la protección de la Justicia Federal.


"‘Artículo 66. En caso de que el error a que se refiere el inciso a) de la fracción VIII del artículo 15 sea vencible, se impondrá la punibilidad del delito culposo si el hecho de que se trata admite dicha forma de realización. Si el error vencible es el previsto en el inciso b) de dicha fracción, la pena de hasta una tercera parte del delito que se trate.’


"En esa tesitura, lo procedente será conceder el amparo y protección de la justicia de la unión solicitada, para que manteniendo la S. responsable los demás aspectos de su sentencia reclamada, sin variación del grado de culpabilidad de la quejosa, le imponga las sanciones correspondientes, apoyándose para ello en lo que dispone el numeral 66, parte in fine, del Código Penal para el Distrito Federal.


"Concesión que se hace extensiva a los actos reclamados del Juez Quincuagésimo Segundo Penal del Distrito Federal, como ejecutora. ...".


Consideraciones similares sostuvo el referido Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo penal 1480/2002, el cual también se apoyó en la legislación penal para el Distrito Federal actualmente abrogada.


Por otro lado, el referido Tribunal Colegiado sostuvo similar criterio al resolver los juicios de amparo directo 3510/2002, 520/2004, 1200/2004 y 3270/2006; sin embargo, aplicó la legislación penal vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día dieciséis de julio de dos mil dos.


La reiteración de las consideraciones del Tribunal Colegiado en los asuntos de su conocimiento originó la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, julio de 2004

"Tesis: I.10o.P. J/3

"Página: 1407


"DELITO COMETIDO BAJO ERROR VENCIBLE. PENA APLICABLE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Cuando el sujeto activo del delito de falsedad en declaraciones rendidas ante autoridad en ejercicio de sus funciones, previsto y sancionado por el artículo 247, fracción I, del abrogado Código Penal para el Distrito Federal, ante el Ministerio Público, inicialmente aduce que fue objeto del delito de robo con violencia de su teléfono celular, pero posteriormente del contenido de las diversas constancias procesales se infiere que el citado teléfono celular no fue robado, sino que lo olvidó o perdió en algún lugar, y que denunció el robo con la finalidad de que el objeto de referencia fuera repuesto por la empresa de telefonía celular, resulta inconcuso que el quejoso, por no reflexionar sobre los alcances de la ley, actuó bajo un error de prohibición vencible, previsto en la fracción VIII, inciso b), del artículo 15 del Código Penal para el Distrito Federal (hoy artículo 29 del nuevo código sustantivo); en consecuencia, la autoridad responsable, al individualizar las sanciones, debe punir con la pena atenuada prevista en la parte final del artículo 66 del Código Penal para el Distrito Federal (hoy 83 del Nuevo Código Penal)."


Este criterio jurisprudencial lo aplicó el referido órgano colegiado al resolver el juicio de amparo directo 58/2008-I.


Finalmente, en los autos de la presente contradicción de tesis consta copia certificada de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 17/2009-III, del índice del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; sin embargo, no se transcribirá su contenido ni será materia de análisis, pues si bien en la ejecutoria se aplicó el criterio jurisprudencial de rubro: "DELITO COMETIDO BAJO ERROR VENCIBLE. PENA APLICABLE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).", no se advierte que los motivos de hecho guarden similitud con el resto de los precedentes ya citados. En efecto, el asunto referido versa sobre la actualización del delito de retención de menores previsto en el artículo 171 del Código Penal para el Distrito Federal y no el diverso delito de falsedad en declaraciones a que nos hemos venido refiriendo a lo largo de este considerando.


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirven de apoyo a lo expuesto las tesis aisladas números XLVII/2009 y XLVI/2009, emitidas por el Tribunal Pleno, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, páginas 67 y 68, que son del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema planteado y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en decretar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


En la especie, sí existe contradicción de criterios, por las razones que se exponen a continuación.


Ambos Tribunales Colegiados se enfrentan a una misma situación jurídica, a saber, si se actualiza o no un error de prohibición en términos de la legislación penal del Distrito Federal cuando se declara con falsedad delante de la autoridad ministerial, previa toma de protesta de conducirse con verdad.


Ambos Tribunales Colegiados conocieron de asuntos en los que el sujeto activo del delito de falsedad de declaración, denunció ante la autoridad ministerial un diverso delito -robo con violencia- cometido en su agravio, por el que se inició la indagatoria correspondiente.


Asimismo, se advierte que el activo en su calidad de denunciante, al momento de entrevistarse con ciertos elementos de la policía judicial, con la finalidad de investigar los hechos delictuosos, se retractó de su declaración inicial y manifestó que lo antes declarado era falso, lo que originó que el representante social consignara la correspondiente averiguación previa por el delito de falsedad de declaraciones, previsto en el artículo 311 del Código Penal para el Distrito Federal en vigor, así como el correlativo 247 del Código Penal para el Distrito Federal ya abrogado.


Los preceptos de mérito son los siguientes:


Ver preceptos

Por otra parte, analizan el error de prohibición a que se refiere el inciso b), fracción VIII, del artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal, así como en la fracción VIII, inciso b), del artículo 15 del mismo ordenamiento legal, ya abrogado:


Ver inciso b), fracción VIII, del artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal y fracción VIII, inciso b), del artículo 15 del mismo ordenamiento abrogado


Sin embargo, ante la misma situación de hecho, los Tribunales Colegiados llegan a conclusiones antagónicas, pues el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, sostiene que si antes de emitir la declaración ministerial el sujeto activo es protestado para conducirse con verdad y se le hacen saber las penas en las que incurren los falsos declarantes, resulta inconcuso que no se halla en ninguno de los supuestos de error de prohibición.


En tanto que el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito concluyó que el sujeto activo, al no reflexionar sobre los alcances de la ley, actuó bajo un error de prohibición vencible, por lo que la autoridad responsable, al individualizar las sanciones, debió sancionar con la pena atenuada prevista en la parte final del ya abrogado artículo 66 del Código Penal para el Distrito Federal -actual 83 del Código Penal para el Distrito Federal-:


Ver parte final del artículo 66 abrogado, actual 83 del Código Penal para el Distrito Federal

Por las razones expuestas, sí existe contradicción de tesis, cuyo objeto consiste en determinar si se actualiza el error de prohibición al que se refiere el artículo 29, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, del Código Penal para el Distrito Federal, cuando una persona, en su calidad de víctima, denuncia hechos con falsedad, siendo que previamente a la declaración ministerial se le tomó protesta para conducirse con verdad.


Vale la pena mencionar que por economía se hará referencia de manera exclusiva a la legislación penal en vigor, pues en este apartado se ha hecho referencia a su equivalente en la legislación abrogada.


QUINTO. Para resolver la problemática planteada, es necesario referirse, en primer lugar, a la figura jurídica denominada "error de prohibición".


Los tres elementos del delito son la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. Por tanto, para tener por acreditado el delito, es preciso que la conducta sea analizada a la luz de cada uno de ellos, en el orden señalado y de manera sucesiva.


La doctrina estima que la culpabilidad se integra por tres componentes: imputabilidad, conocimiento de la antijuridicidad y no exigibilidad de otra conducta. Así, una conducta será punible si el sujeto activo actúa con conocimiento de la ilicitud de su conducta, esto es, de que vulnera una prohibición o mandato jurídico y, en contrapartida, el delito se excluirá si la ejecutó bajo el influjo de un error invencible.


Como se advierte, el derecho penal ha reconocido que una falsa apreciación sobre lo prohibido o lo permitido puede incidir en la voluntad de una persona, quien actúa en un momento determinado confiando en que su acción u omisión es correcta. Sin embargo, no cualquier clase de error excluye al delito. Para ello, es preciso tomar en consideración, en primer lugar, que el error puede ser de tipo o de prohibición. El primero versa sobre la falsa apreciación de los elementos objetivos y/o normativos del tipo penal. El segundo, en cambio, se refiere al desconocimiento de (i) la existencia de la ley o (ii) del alcance de la misma, esto es, de su significación, mandato o prohibición. Este tipo de error también se conoce como "error de prohibición directo". Asimismo, el error de prohibición se puede presentar porque el sujeto activo cree que está justificada su conducta. A este error también se le conoce como "error de prohibición indirecto".


Lo anterior se desprende del artículo 29, fracción VIII, del Código Penal para el Distrito Federal en vigor:


"Capítulo V

"Causas de exclusión del delito


"Artículo 29 (Causas de exclusión). El delito se excluye cuando:


"...


"VIII. (Error de tipo y error de prohibición). Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de:


"...


"b) La ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta.


"Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto en el artículo 83 de este código."


Para que el error constituya una causa de exclusión del delito, éste debe revestir el carácter de invencible, pues si sólo es vencible entonces sí traerá aparejada la culpabilidad, pero tendrá relevancia para efectos de disminuir la pena.(2)


Así se puede apreciar del contenido del propio artículo 29, fracción VIII, antes transcrito, del artículo 83 del Código Penal para el Distrito Federal en vigor, y de la jurisprudencia de la Primera S. que se transcriben a continuación:


"Capítulo VI

"Error vencible y exceso en las causas de licitud


"Artículo 83 (Punibilidad en el caso de error vencible).


"...


"Si el error vencible es el previsto en el inciso b) de la misma fracción, la penalidad será de una tercera parte del delito que se trate. ..."


"Séptima Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 217-228, Segunda Parte

"Materia(s): Penal

"Página: 87


"ERROR DE TIPO Y ERROR DE PROHIBICIÓN INDIRECTO O ERROR DE PERMISIÓN. El artículo 15, fracción XI, del Código Penal Federal, recoge como circunstancia excluyente de responsabilidad, tanto el ‘error de tipo’ como el llamado ‘error de prohibición indirecto’ o ‘error de permisión’, hipótesis que requieren en el error el carácter de invencible o insuperable, pues de lo contrario dejarían subsistente la culpabilidad."


Ahora bien, como se ha dejado sentado, una conducta será punible si el sujeto activo actúa con conocimiento de la ilicitud de su conducta, esto es, de que vulnera una prohibición o mandato jurídico. Y si se acredita ese conocimiento, entonces no es factible aludir a la figura jurídica del error.


En los casos a estudio, destaca un elemento importante, que consiste en que los sentenciados, antes de rendir su declaración falsa ante la autoridad ministerial, fueron protestados para que se condujeran con verdad, y de manera correlativa se les hizo de su conocimiento las penas en que incurren las personas que declaran faltando a la verdad ante una autoridad en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, sanciones que están previstas en los artículos 311 y 312 del Código Penal para el Distrito Federal en vigor:


"Artículo 311. Quien al declarar ante autoridad en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad en relación con los hechos que motivan la intervención de ésta, será sancionado con pena de dos a seis años de prisión y de cien a trescientos días multa.


"Si la falsedad en declaración se refiere a las circunstancias o accidentes de los hechos que motivan la intervención de la autoridad, la pena será de uno a tres años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa."


"Artículo 312. A quien con el propósito de inculpar o exculpar a alguien indebidamente en un procedimiento penal, ante el Ministerio Público o ante la autoridad judicial, declare falsamente en calidad de testigo o como denunciante, además de la multa a que se refiere el primer párrafo del artículo 311, será sancionado con pena de tres a siete años de prisión si el delito materia de la averiguación previa o del proceso no es grave. Si el delito es grave, se impondrá de cinco a diez años de prisión.


"La pena de prisión se aumentará en una mitad para el testigo falso que fuere examinado en un procedimiento penal, cuando su testimonio se rinda para producir convicción sobre la responsabilidad del inculpado, por un delito no grave. Si se trata de delito grave, la pena de prisión se aumentará en un tanto."


De acuerdo con el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, una de las formalidades para que el Ministerio Público levante un acta de denuncia o querella, consiste en informar previamente al denunciante o querellante acerca de la trascendencia jurídica del acto que realiza, sobre las penas en que incurren los que declaran falsamente ante las autoridades. Así se desprende de los artículos 276 y 280 del ordenamiento procesal citado, los cuales fueron aplicados en las diligencias de averiguación previa de las que derivan las ejecutorias en contradicción:


"Artículo 276. Las denuncias y las querellas pueden formularse verbalmente, por escrito o vía portal electrónico de la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal, se concretará en todo caso a describir los hechos supuestamente delictivos, sin calificarlos jurídicamente y se hará en los términos previstos para el ejercicio del derecho de petición. Cuando la denuncia o querella no reúna los requisitos citados, el funcionario que la reciba prevendrá al denunciante o querellante para que la modifique ajustándose a ellos, así mismos (sic), se informará al denunciante querellante dejando constancia en el acta, acerca de la trascendencia jurídica del acto que realiza, sobre las penas en que incurren los que declaran falsamente ante las autoridades, y sobre las modalidades del procedimiento según se trate de delitos perseguibles de oficio o por querella. ..."(3)


"Artículo 280. A toda persona que deba examinarse como testigo, o como perito, se le recibirá protesta de producirse con verdad, bajo la siguiente fórmula: ‘¿Protesta usted bajo su palabra de honor y en nombre de la ley declarar con verdad en las diligencias en que va a intervenir?’ Al contestar en sentido afirmativo, se le hará saber que la ley sanciona severamente el falso testimonio."


Bajo ese orden de ideas, si la autoridad ministerial respeta la formalidad de anunciar, de antemano, que es un delito declarar con falsedad, entonces queda superada toda falsa apreciación sobre la licitud de su conducta y, por tanto, no es factible sostener que la declaración se ha rendido bajo el influjo del error, ni mucho menos es menester cuestionarse si ese error es de prohibición directo o indirecto, vencible o invencible.


Dicho en otras palabras, es factible que una persona acuda ante la autoridad ministerial, con el propósito de rendir una declaración falsa, ya sea porque desconoce la existencia de la ley, el alcance de la misma o bien, porque cree que su conducta está justificada; sin embargo, si la propia autoridad ante la cual va a declarar le informa sobre las penas en las que incurre el que se conduce con falsedad y aún así, sin reserva o sin manifestar alguna duda sobre tal apercibimiento, ejecuta la acción ilícita, entonces no existen elementos que permitan inferir que el sujeto activo obró "sin conocimiento" de la ilicitud de su conducta, esto es, por error y, por tanto, no habrá lugar a excluir el delito ni a aminorar la pena por ese concepto.(4)


Resulta ilustrativo el contenido de la jurisprudencia de la Séptima Época de esta Primera S. que se transcribe a continuación:


"Séptima Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 217-228 Segunda Parte

"Materia(s): Penal

"Página: 28


"ERROR DE PROHIBICIÓN DIRECTO. Cuando las declaraciones del acusado revelan que éste tenía noción de que el proceder por el cual fue juzgado era ilícito no puede considerarse que aquella actividad la hubiese realizado bajo una situación de error o ignorancia invencibles sobre la existencia de la ley penal o del alcance de ésta y por tanto no se justifica el error de prohibición directo a que se refiere el artículo 59 Bis del Código Penal Federal, ya que para que así ocurra se requiere la demostración de que el acusado haya actuado bajo una situación de error con las características arriba mencionadas, motivada por el extremo atraso cultural y el aislamiento social."


En adición, es pertinente señalar que esta Primera S. ha sostenido que las causas de exclusión del delito deben acreditarse plenamente para que surtan el efecto de eliminar toda responsabilidad penal,(5) por tanto, si en el supuesto jurídico que nos ocupa se pretende demostrar que el querellante declaró bajo el influjo de error, pero existen evidencias objetivas que se contraponen, como lo son la protesta para conducirse con verdad y la declaración rendida sin reparo, objeción o interrogante alguna en torno al alcance de la protesta de ley, entonces no puede sostenerse, de manera indubitable, que se actualizó un error o una falsa apreciación de la verdad legal y, por tanto, una causa de exclusión del delito o bien, de atenuación de la pena.


Al respecto, resultan ilustrativos los precedentes aislados que se transcriben a continuación:


"Séptima Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 193-198 Segunda Parte

"Materia(s): Penal

"Página: 25


"ERROR DE PROHIBICIÓN O ERROR DE DERECHO. INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 59 BIS DEL CÓDIGO PENAL (DELITO CONTRA LA SALUD). El artículo 59 bis del Código Penal Federal recoge, como una causa atenuante o de exención de pena, en el mejor de los casos, con simple tratamiento en libertad, el llamado error de prohibición o error de derecho. Para su aplicación en un caso particular dejarse probado plenamente que el hecho típico y antijurídico imputado se realizó, precisamente, por error o la ignorancia invencible en que sus autores se encontraban respecto de la existencia de la ley penal o del alcance de ésta, error o ignorancia que deviene insuperable, en la exigencia de la norma aludida, precisamente por el atraso cultural y el aislamiento social del autor, extremos que en manera alguna se demostraron, si los propios elementos de prueba examinados por la autoridad responsable acreditan que, si bien los acusados manifestaron vivir en una comunidad indígena, no resulta exacto que ignoraran que el hecho realizado era prohibido, por estar sancionado en la ley penal, puesto que no era la primera ocasión en que lo realizaban y, al ejecutarlo, lo hacían observando el cuidado requerido para no ser sorprendidos en la actividad que sabían delictuosa, pues en razón de su situación económica les era muy bien remunerada, además de que en ningún momento manifestaron, durante la averiguación, que hubieran actuado ignorantes de la trascendencia penal de su conducta.


"Amparo directo 11118/84. ***********. 9 de mayo de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: F.C.T.. Secretario: J.C.V.M.G."


"Séptima Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 193-198 Segunda Parte

"Materia(s): Penal

"Página: 27


"ERROR DE TIPO Y ERROR DE PROHIBICIÓN, NO CONFIGURACIÓN DE LAS EXCLUYENTES DE (DELITO CONTRA LA SALUD). El artículo 15, fracción XI, del Código Penal Federal, recoge como circunstancia excluyente de responsabilidad tanto el error de tipo como el llamado error de prohibición indirecto o error de permisión, hipótesis que requieren en el error el carácter de invencible o insuperable, pues de lo contrario dejarían subsistente la culpabilidad. Tanto en uno como en el otro de los errores mencionados, según es de explorado derecho, el agente carece del conocimiento de que el hecho ejecutado guarda relación con el recogido abstractamente en el tipo penal, bien porque dicho error recaiga sobre uno o más de los elementos exigidos por la ley para integrar el tipo delictivo, o porque el mismo verse sobre el carácter ilícito del propio hecho, pues en el error de prohibición indirecto o error de permisión el sujeto cree no quedar comprendido en la infracción punible, al calificar subjetivamente como lícito su propio actuar, no obstante que su proceder es objetivamente contrario a la ley. En tal hipótesis del error de permisión, como excluyente de responsabilidad, sea que se estime la conciencia de la ilicitud del hecho como un elemento del dolo, o bien de la culpabilidad, según opina un amplio sector de la doctrina actual, lo cierto es que el invencible error en cuestión impide reprochar al autor su conducta típica y antijurídica. En un caso particular considerado, no opera en favor del inculpado la excluyente de responsabilidad mencionada, si no ignoraba que las semillas del vegetal que sembró en un solar de su propiedad fueran de marihuana, al reconocer desde su declaración ministerial la naturaleza de las referidas semillas; por consiguiente, al estar el procesado enterado de que las semillas que sembró y el vegetal que poseyó eran marihuana, no pudo encontrarse inmerso en error invencible respecto de la existencia de alguno de los elementos esenciales que integran el delito contra la salud, en las modalidades de siembra y posesión de marihuana, como tampoco que, por error insuperable, el acusado al actuar considerara lícita su conducta, si no existe base jurídica, en las constancias de autos, para estimar factible que en su representación pudiera admitir, dadas las circunstancias que rodearon el hecho, que éste se encontrara autorizado en la ley.


"Amparo directo. **********. 10 de enero de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: F.P.V.. Secretario: L.F.A.."


"Séptima Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Informes

"Tomo: Informe 1985, parte II

"Materia(s): Penal

"Tesis: 28

"Página: 19


"ERROR DE PROHIBICIÓN. INOPERANCIA DEL ARTÍCULO 59 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. Es inaplicable el artículo 59 Bis que los quejosos invocan en su demanda. En él se recoge el llamado error de prohibición o error de derecho; cuya operancia requiere prueba plena que el hecho típico y antijurídico se realizó precisamente por el error o la ignorancia invencible en que sus autores se encontraban respecto de la existencia de la ley penal o del alcance de ésta; error o ignorancia que deviene insuperable, en la exigencia de la norma aludida, precisamente por el extremo atraso cultural y el aislamiento social del autor. Estos extremos no se demostraron en autos, pues los elementos de prueba examinados por la autoridad responsable acredita que, si bien los ahora quejosos manifestaron vivir en una comunidad indígena, no resulta exacto que ignoraran que el hecho realizado era prohibido por estar sancionado en la ley penal, pues no era la primera ocasión en que lo realizaban y al ejecutarlo lo hacían observando el cuidado requerido para no ser sorprendidos; además, tal actividad les era muy bien remunerada, advirtiéndose además que en ningún momento manifestaron, durante la averiguación, que hubieran actuado ignorantes de la trascendencia penal de su conducta.


"Amparo directo 11118/84. **********. 9 de mayo de 1985. Unanimidad de 4 votos. Ponente: F.C.T.. Secretario: J.C.V.M.G."


Finalmente, es importante mencionar que el Código Penal para el Distrito Federal prevé el supuesto en el que el agente se retracta espontáneamente de sus declaraciones falsas, ya sea antes de que se dicte sentencia de primera instancia, o bien, durante la segunda instancia; en el primer caso, sólo se le impondrá una multa, y en el segundo una pena de tres meses a un año de prisión:


"Artículo 314. Si el agente se retracta espontáneamente de sus declaraciones falsas o de su dictamen, antes de que se pronuncie resolución en la etapa procedimental en la que se conduce con falsedad, sólo se le impondrá la multa a que se refiere el artículo anterior. Si no lo hiciere en dicha etapa, pero sí antes de dictarse en segunda instancia, se le impondrá pena de tres meses a un año de prisión."


En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, el cual queda redactado con el siguiente rubro y texto:


Cuando la autoridad ministerial respeta la formalidad prevista en los artículos 276 y 280 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, consistente en informar previamente al denunciante o querellante acerca de la trascendencia jurídica del acto que realiza y sobre las penas en que incurren quienes declaran falsamente ante las autoridades, y aun así éste declara con falsedad en contravención a los artículos 311 y 312 del Código Penal para dicha entidad federativa, no se actualiza la causa de exclusión del delito relativa a la existencia de un error de prohibición, directo o indirecto, vencible o invencible, a que se refieren los artículos 29, fracción VIII, inciso b), y 83 del ordenamiento sustantivo indicado, pues si previamente el denunciante fue protestado para conducirse con verdad, queda superada toda falsa apreciación sobre la licitud de su conducta. En efecto, las causas excluyentes del delito deben acreditarse plenamente; de manera que aunque es factible que una persona acuda ante la autoridad ministerial con el propósito de rendir una declaración falsa, ya sea por desconocer la existencia o el alcance de la ley, o porque cree que su conducta está justificada, si la autoridad ante la cual va a declarar le informa sobre las consecuencias por conducirse con falsedad, y la declaración es rendida sin reserva o sin interrogante alguna sobre tal apercibimiento, entonces no puede sostenerse que actuó sin conocimiento de la ilicitud de su conducta o bajo una falsa apreciación de la verdad legal y, por tanto, no hay lugar para aludir a la figura del error.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo y Décimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los órganos jurisdiccionales señalados en el resolutivo primero y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y P.S.A.V.H.. El señor M.J.N.S.M. manifestó su intención de formular voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.







_________________

1. "Artículo 247. Comete el delito de falsedad en declaraciones: I.Q., al declarar ante autoridad en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad, en relación con los hechos que motivan la intervención de la autoridad, será sancionado con pena de 2 a 6 años de prisión y multa de 100 a 300 días ..."


2. En relación al error vencible o invencible, la doctrina sostiene lo siguiente: "I. La vencibilidad del error sobre la prohibición se basa en la duda, es decir, en la posibilidad en concreto de acceder al conocimiento de la antijuridicidad del comportamiento ... a) Si el sujeto posee en el momento del hecho conciencia (actual) de la antijuridicidad de su comportamiento, su hecho será -evidentemente doloso- constitutivo del máximo de necesidad preventiva de pena. B) Si el sujeto duda en el momento del hecho si el comportamiento proyectado es o no antijurídico, ello quiere decir que considera que la información que está recibiendo por vía de percepción es considerada como posibilidad u oportunidad de acceder a la conciencia (actual) de la antijuridicidad de su comportamiento. Posee, pues, el conocimiento (potencial) de la antijuridicidad. A partir de este momento sólo le quedan ya dos opciones:

"- O bien, actúa ‘en cualquier caso’ (a pesar del conocimiento).

"- O bien, aprovecha esa información (conocimiento) acudiendo a otra información más completa que le puede llevar a una cadena más o menos larga a la conciencia (actual). Si aprovecha tales posibilidades u oportunidades -aprovechamiento aquél que sería el que según las circunstancias fuera esperable- y aún así no logra salir de su error, el error del sujeto será invencible. De lo contrario (si es vencible), se mantiene el dolo -aunque menos grave- del autor."

C.G. de L., M.A., Presupuestos del error sobre la prohibición, Madrid, España, Editores de Derecho Reunidas, S.A., 307 páginas. Página 184.


3. Este precepto sólo ha sufrido tres reformas relevantes desde la expedición del código. En principio, dicho precepto estaba redactado del siguiente modo: "Artículo 275. Cuando el delito que se ponga en conocimiento de la policía, sea de aquellos que menciona el artículo 263, una vez recibida la querella y antes de practicar las primeras diligencias, el agente que las reciba, tendrá la obligación de tomar las siguientes providencias: I. Hacer saber al querellante las sanciones en que incurre si se produce con falsedad; ..."

Posteriormente, en el Diario Oficial de la Federación de fecha cuatro de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se publicó una segunda reforma, por virtud de la cual el precepto quedó redactado prácticamente en los términos transcritos en el cuerpo de la presente ejecutoria. Finalmente, mediante reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del tres de octubre de dos mil ocho, sólo se incluyó la facultad de formular denuncia o querella vía portal electrónico.


4. Según la doctrina, "... en todos los casos en los que la antijuridicidad del hecho está clara y el autor es adulto y plenamente capaz de culpabilidad, se presumirá la concurrencia de conocimiento del injusto." C.G. de L., M.A., Op. cit., página 176.


5. Contradicción de tesis 68/2005 PS, fallada de manera unánime por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día tres de agosto de dos mil cinco.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR