Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Enero de 2010, 103
Fecha de publicación01 Enero 2010
Fecha01 Enero 2010
Número de resolución1a./J. 101/2009
Número de registro21923
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 71/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO Y PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios que fueron emitidos por Tribunales Colegiados sobre un tema de materia civil, la cual es del conocimiento exclusivo de esta Primera S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis, proviene de parte legítima, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por la Ministra O.S.C. de G.V., integrante de esta Primera S., quien se encuentra facultada para ello.


TERCERO. Ahora bien, con el fin de establecer y delimitar la materia de esta contradicción, se estima conveniente transcribir las partes considerativas de las ejecutorias dictadas en los asuntos que oportunamente fueron sometidos a la potestad jurisdiccional de los Tribunales Colegiados contendientes, a fin de estar en aptitud de resolver si existe o no la controversia de criterios anunciada.


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el seis de mayo de mil novecientos noventa y tres, el amparo directo civil 145/93 (se transcribe el considerando cuarto), estimó:


"CUARTO. Resulta fundado el primer concepto de violación que se expresa. Es cierto, como lo asevera el peticionario de garantías, que la S. responsable omitió estudiar el segundo concepto de agravio que expresó vía apelación, toda vez que del análisis del considerando segundo de la resolución reclamada sólo se advierte que se examinó el punto primero de agravios que se hizo valer, no obstante que la ad quem señala que el estudio de los motivos de inconformidad se realiza de manera conjunta. En efecto, la S. responsable no analizó si el numeral 31, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, es aplicable o no supletoriamente a la legislación mercantil, no obstante que en este ordenamiento legal no se contempla la forma de dar por terminados los juicios ejecutivos, en especial, el desistimiento que nos ocupa. Pues bien, el precepto legal a que se alude textualmente reza: ‘Artículo 31.’ (se transcribe). De ahí se sigue que la hipótesis prevista en la fracción IV, del precepto legal pretranscrito, se refiere a que se tendrá en cuenta el desistimiento de la instancia o de la acción por haberse alcanzado el objeto perseguido en el juicio, y en la especie, se observa del auto de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y dos (foja sesenta y cuatro), que la juzgadora de primera instancia tomó en cuenta el desistimiento producido por el endosatario en procuración del actor, aquí quejoso, sin verificar si se actualizaba o no el supuesto jurídico previsto en la norma legal a que se alude, puesto que no existe razonamiento jurídico en tal sentido en el que apoye su consideración, y toda vez que la Segunda S. del Tribunal Superior de Justicia nada adujo al respecto, este órgano colegiado estima que incumplió con realizar el examen minucioso de los agravios que le fueron propuestos, conculcando así la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional. El segundo concepto de violación que se expresa es igualmente fundado. El titular de la acción constitucional manifiesta que indebidamente la S. responsable consideró que no son de aplicarse las reglas contenidas en la ley civil al endoso en procuración, puesto que el mandato que norma dicho ordenamiento legal y el previsto en el artículo 35, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito son distintos, y por consiguiente, el endosatario en procuración no necesita cláusula especial para desistirse de la acción. En efecto, es cierto como lo aduce el promovente del amparo que la titularidad de los derechos contenidos en el título de crédito pertenece al endosante y no al endosatario, y por consiguiente, éste no está facultado para transigir, ni para desistirse sin un mandamiento específico al respecto. El artículo 35, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito prevé lo siguiente: ‘El endoso ...’ (se transcribe). Ahora bien, del texto del numeral 35, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se colige que, el endoso en procuración es un mandato cambiario y que las facultades en él inmersas se concretan a presentar el documento a la aceptación, para cambiarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo nuevamente en procuración, o bien, para protestarlo. Sin embargo, el mandato cambiario no faculta al endosatario, entre otras cosas, a desistirse, porque para ello es necesaria cláusula especial. El mismo precepto en cuestión limita las facultades de los endosatarios en procuración a los supuestos que se refiere, pero con los derechos y obligaciones de un mandatario, figura jurídica ésta que no está regulada en la legislación mercantil, sino que su regulación sólo se contempla en el Código Civil. Así las cosas, debe concluirse, al igual que la parte quejosa, que la legislación sustantiva civil sí es supletoriamente aplicable en el caso al ordenamiento mercantil, y en virtud de que el endosatario en procuración dispuso del derecho cambiario cuya titularidad plena sólo corresponde al endosante, al desistirse de la instancia y de la acción intentadas por su conjunto en el juicio ejecutivo mercantil seguido bajo el expediente 702/92, del índice del Juzgado Segundo de lo Civil de esta ciudad, sin contar con cláusula especial para ello, el desistimiento a que se alude no debió tomarse en cuenta por la J. natural, en términos de lo dispuesto en el artículo 31, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California y por ende, al no haberlo observado así la S. responsable en la resolución reclamada, conculca las garantías individuales del peticionario de garantías. En tales condiciones, al resultar fundados los conceptos de violación hechos valer, es procedente otorgar al quejoso el amparo que solicita para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la resolución reclamada y emita una nueva en la que analice todos los puntos de agravio que se expresan en la apelación, siguiendo los lineamientos contenidos en esta ejecutoria."


El fallo transcrito, dio origen a la tesis siguiente:


"No. Registro: 195,639

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, agosto de 1998

"Tesis: XV.2o.3 C

"Página: 858


"ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN. REQUIERE DE MANDAMIENTO CON CLÁUSULA ESPECIAL DEL ENDOSANTE, PARA QUE SURTA EFECTOS EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN POR ÉL REALIZADO. Del texto del artículo 35, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se colige que, el endoso en procuración es un mandato cambiario, y las facultades en él inmersas se concretan a presentar el documento a la aceptación, cobro judicial o extrajudicial, su endoso nuevamente en procuración, o bien, su protesto. Sin embargo, el mandato cambiario no faculta al endosatario entre otras cosas, a desistirse, porque para ello es necesaria cláusula especial, pues, tan sólo cuenta con los derechos y obligaciones de un mandatario, dado que la titularidad plena de accionar o desistirse de la acción es prerrogativa del endosante, y por ende, son de observarse las normas de la legislación civil y no del Código de Comercio, en virtud de ser aquel ordenamiento el único que se encarga de su regulación jurídica.


"Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


"Amparo directo 145/93. **********. 6 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: A.G.V.C.. Secretaria: R.E.G.T.F..


"Nota: Esta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, noviembre de 1993, página 349; por acuerdo del presidente de la Primera S., se publica nuevamente subsanando el error de los datos del precedente."


El Tribunal Colegiado del Quinto Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito), al fallar el dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y siete, el amparo en revisión 116/87, consideró en lo que interesa lo siguiente:


"TERCERO. Son fundados, pero inoperantes los agravios del recurrente. En efecto, asiste la razón al incidentista, cuando sostiene que, el J. Primero de Distrito en el Estado, no emitió fundamento legal alguno, respecto de su criterio, expresado en el sentido de que el endoso en procuración es un mandato contenido en el mismo título de crédito. Sin embargo, dicha falta de fundamentación, es insuficiente para revocar la sentencia objeto de este recurso y declarar por ende fundados los conceptos de violación, virtud a que, aunque por razones distintas a las que expuso el inferior en su resolución, en el presente caso, no existe motivo alguno para considerar que, el mandatario a que se hace alusión en el artículo 35 de la Ley (sic) de Títulos y Operaciones de Crédito, es el mismo mandatario judicial cuya reglamentación se encuentra en los artículos 2585 y subsecuentes del Código Civil para el Distrito Federal, y que, por tanto, rija supletoriamente para aquél, la regla que constriñe a éste, a obtener de su mandante a través de una cláusula especial, la autorización para desistirse. Ciertamente, de la lectura de los preceptos del Código Civil para el Distrito Federal en los que se regula el mandato judicial (del 2585 al 2597) y la del artículo 35 de la Ley (sic) de Títulos y Operaciones de Crédito, permite identificar que entre ambas figuras de mandato, existen diferencias sustanciales, según se expone a continuación: a) Mientras que el mandato conferido al endosatario en procuración, tiene como principal finalidad el cobro u obtención de los derechos inherentes al título; el objeto primordial del mandato judicial es la representación legal de una persona (física o moral) en un proceso judicial; b) El primero, tiene su origen en un simple endoso, que, a su vez, no es sino un medio de transferir el título; el segundo nace de la celebración de un contrato; c) Aquél, puede ejercitarse dentro o fuera de juicio; éste necesariamente debe realizarse en un procedimiento judicial; d) El mandato en procuración, es transferible por endoso, mientras que el judicial no puede trasmitirse a otro, sino con el consentimiento del mandante; e) Finalmente, la naturaleza del primero es de carácter mercantil, no así la del segundo que es estrictamente civil. Bajo estas premisas, es incuestionable que el mandato conferido al endosatario en procuración, es un mandato especial, mercantil, cambiario o transferible, que no puede concebirse desligado de las funciones que a dicho endosatario otorga el artículo 35 de la Ley (sic) de Títulos y Operaciones de Crédito y que, por ende, no es dable equipararlo al mandato judicial, como equivocadamente sostiene el incidentista. Consecuentemente no puede regir para este especial mandatario, la regla de derecho común, que establece que el mandatario judicial requiere de una cláusula especial para desistirse, pues la supletoriedad del derecho común respecto del mercantil, solamente opera cuando se trata de dos figuras jurídicas idénticas que existen en ambas legislaciones, pero que en la mercantil no se encuentra íntegramente regulada y, en el caso, como ya quedó precisado, el mandato judicial no es el mismo mandato que, por ministerio del artículo 35 de la Ley (sic) de Títulos y Operaciones de Crédito, se confiere al endosatario en procuración. Entonces, si los agravios del incidentista aunque fundados, son insuficientes para desvirtuar la decisión a que arribó el inferior, de estimar que el endosatario en procuración, no requiere de cláusula especial para desistirse porque en el caso no opera la supletoriedad del derecho común, lo procedente, es confirmar dicho fallo."


Con base en esa ejecutoria, se sustentó la tesis siguiente:


"No. Registro: 246,865

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Séptima Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 217-228 Sexta Parte

"Página: 277

"Genealogía: Informe 1987, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 8, página 522.


"ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN. NO REQUIERE DE CLÁUSULA ESPECIAL PARA DESISTIRSE. El mandato conferido al endosatario en procuración, es un mandato especial, mercantil, cambiario o transferible, que no puede concebirse desligado de las funciones que a dicho endosatario otorga el artículo 35 de la Ley (sic) de Títulos y Operaciones de Crédito y que, por ende, no es dable equipararlo al mandato judicial. Consecuentemente no puede regir para este especial mandatario, la regla de derecho común, que establece que el mandatario judicial requiere de una cláusula especial para desistirse, pues la supletoriedad del derecho común respecto del mercantil, solamente opera cuando se trata de dos figuras jurídicas idénticas que existen en ambas legislaciones, pero que en la mercantil no se encuentra íntegramente regulada y, en el caso, como ya quedó precisado, el mandato judicial no es el mismo mandato que, por ministerio del artículo 35 de la Ley (sic) de Títulos y Operaciones de Crédito, se confiere al endosatario en procuración.


"Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.


"Amparo en revisión 116/87. **********. 16 de octubre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: P.A.I.F.. Secretario: M.O.V.P.."


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito (antes Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito), al resolver el veinticuatro de septiembre de dos mil tres, el amparo directo civil 427/2003, en lo que interesa consideró:


"SEXTO. ... De los conceptos de violación, el primero es infundado, el tercero es infundado e inoperante en sus diversos aspectos, en tanto el segundo es fundado y suficiente para conceder la protección constitucional solicitada ... . Ahora bien, en el segundo concepto de violación los solicitantes del amparo sostienen, en lo medular, que la sala responsable realizó una incorrecta interpretación del artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito porque debió analizarla a la luz del Código Civil Federal; señalan que el endoso no otorga facultades a los endosatarios a grado tal que éstos puedan decidir en perjuicio de los endosantes y sin autorización de éstos, pues de hacerlo así se incurre en un exceso de facultades por parte de los endosatarios. Continúan argumentando que las facultades conferidas a los endosatarios se encuentran ligadas al mandato, y que por ello no es verdad lo que sostiene la ad quem en la resolución impugnada, en el sentido de que los endosatarios no tenían que solicitar autorización al endosante para celebrar el convenio de dación de pago, pues con ello se transgrede la legislación civil federal de aplicación supletoria. Agregan que el mandato es un contrato por el cual el mandatario se obliga a realizar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga, y con el endoso se encomendó el cobro por la cantidad que los endosatarios estipularon en la demanda, de manera que con la celebración del convenio la finalidad del endoso no se ve cumplida, porque se convino por una cantidad menor; y que de acuerdo con el artículo 2560 del Código Civil Federal, el mandatario puede cobrar a nombre propio o en el del mandante salvo pacto en contrario; en el caso, los quejosos no instruyeron a los endosatarios para la firma de convenio alguno, sino que por el contrario, se les indicó que no firmaran ningún convenio sin su autorización. Es sustancialmente fundado el concepto de violación. De inicio, es necesario establecer la naturaleza del endoso en procuración previsto en el artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que al respecto dispone: ‘Artículo 35. El endoso que contenga las cláusulas en procuración, al cobro u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero da facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo en su caso. El endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un mandatario. El mandato contenido en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, y su revocación no surte efectos respecto de tercero, sino desde que el endoso se cancela conforme al artículo 41. En el caso de este artículo, los obligados sólo podrán oponer al tenedor del título las excepciones que tendrían contra el endosante.’. De acuerdo con el precepto en análisis, el endosatario en procuración tendrá todos los derechos y obligaciones de un mandatario, razón por la cual es necesario remitirse a lo estatuido en el Código Civil para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la legislación mercantil según lo disponen los artículos 2o. del Código de Comercio y 2o., fracción IV, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. El ordenamiento citado establece en los artículos 2553 y 2554, que el mandato puede ser general o especial; son generales los que se otorgan para pleitos y cobranzas, para administrar bienes y para actos de dominio, y que cualquier otro mandato tendrá el carácter de especial. En el caso, el endoso en procuración otorgado a los endosatarios debe considerarse como un poder especial, en tanto no reúne la característica de haber sido otorgado para todo tipo de negocios en cualquiera de los aspectos mencionados, es decir, para pleitos y cobranzas, para administrar bienes o para ejercer actos de dominio, ya que fue conferido únicamente para obtener el cobro de los cheques en que se fundó la acción cambiaria directa en el juicio ejecutivo mercantil de origen. La afirmación que antecede en el sentido de que el endoso en procuración que se examina es un mandato especial, tiene sustento precisamente en los títulos de crédito, cheques, bases de la acción, en los cuales constan asentados los endosos respectivos en los términos estipulados por el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; lo anterior es así, ya que los endosos están en hoja adherida al mismo, donde además están los requisitos relativos a los nombres de los endosatarios, la firma de los endosantes, el lugar y la fecha, y la clase de endoso. Sobre el último requisito es oportuno mencionar que el endoso se realizó en los términos siguientes ‘... Endoso en procuración en los términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito a favor de ...’. Asimismo, del texto del endoso se desprende que los endosantes remitieron expresamente a los términos previstos en la citada ley, y con ello, en consecuencia, establecieron que las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal serían aplicables a los endosos en procuración de mérito. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que los endosantes no estipularon en el endoso ninguna disposición por la cual se pudiera entender que conferían un poder con todas las facultades generales y especiales que requirieran cláusulas especiales conforme a la ley, para que de ese modo se pudiera entender que el poder se confería sin limitación alguna, es decir, que se hubiera otorgado un poder general a los endosatarios; al no ser así, se insiste, el endoso en procuración que se examina debe ubicarse como un mandato especial. Sentado lo anterior, es pertinente retomar el artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito para destacar las facultades del endosatario en procuración, las cuales son: presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo en su caso. Empero, no debe perderse de vista que tales facultades encuentran su limitación en lo preceptuado en el Código Civil para el Distrito Federal. Por lo que concierne a las obligaciones del mandatario con respecto al mandante, las prevé en los artículos del 2562 al 2576 regulan las obligaciones del mandatario con respecto al mandante, de éstos, conviene transcribir los siguientes:


"‘Artículo 2,562. El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.’


"‘Artículo 2,563. En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá el mandatario consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio.’


"‘Artículo 2,565. En las operaciones hechas por el mandatario, con violación o con exceso del encargo recibido, además de la indemnización a favor del mandante, de daños y perjuicios, quedará a opción de éste ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario.’


"‘Artículo 2,568. El mandatario que se exceda de sus facultades, es responsable de los daños y perjuicios que cause al mandante y al tercero con quien contrató, si éste ignoraba que aquél traspasaba los límites del mandato.’


"De lo anterior se desprende, en términos generales, que el mandatario debe ceñirse a las instrucciones que haya recibido del mandante, y si no las tuviere respecto de alguna cuestión específica entonces deberá consultarle; por otra parte, también se prevé la posibilidad de que el mandatario realice operaciones en exceso del mandato recibido; cuestiones que en este punto se destacan en razón de su actualización en el caso en estudio. Y por lo que ve a las obligaciones y derechos del mandante y del mandatario con relación a terceros, es pertinente citar los siguientes artículos, en razón de que en éstos se establece la que el mandante debe cumplir con las obligaciones que hubiere contraído el mandatario, pero siempre y cuando éstas no hubieren excedido las facultades del poder conferido; y en relación con lo anterior, se establece que los actos del mandatario realizados a nombre del mandante, pero excediendo los límites del mandato, serán nulos en relación al mandante si éste no los ratifica.


"‘Artículo 2,581. El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato.’


"‘Artículo 2,583. Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, pero traspasando los límites expresos del mandato, serán nulos, con relación al mismo mandante, si no los ratifica tácita o expresamente.’


"Por último, es oportuno citar los artículos 2587 y 2588 del propio código, el primero porque en sus fracciones II y VII establece que el procurador necesita cláusula especial para transigir y para recibir pagos, respectivamente; el segundo porque en su fracción III estatuye la obligación del procurador de ‘A practicar, bajo la responsabilidad que este código impone al mandatario, cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio’.


"‘Artículo 2,587. El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos siguientes:


"‘I. Para desistirse;


"‘II. Para transigir;


"‘III. Para comprometer en árbitros;


"‘IV. Para absolver y articular posiciones;


"‘V. Para hacer cesión de bienes;


"‘VI. Para recusar;


"‘VII. Para recibir pagos;


"‘VIII. Para los demás actos que expresamente determine la ley.


"‘Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 2,554.’


"‘Artículo 2,588. El procurador, aceptado el poder, está obligado:


"‘I. A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su encargo por alguna de las causas expresadas en el artículo 2,595;


"‘II. A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el mandante se los reembolse;


"‘III. A practicar, bajo la responsabilidad que este código impone al mandatario, cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio.’


"Con base en las disposiciones aplicables del Código Civil para el Distrito Federal que se han destacado, resulta evidente que el procurador o endosatario en procuración para realizar ciertos actos a nombre de su mandante requiere de cláusula expresa en ese sentido; y por otra parte, que el endosatario está constreñido a seguir las instrucciones que le hubiere dado el endosante, y aun cuando no tuviere instrucciones, de cualquier forma tendría la obligación de practicar cuanto fuera necesario para la defensa de su poderdante, de acuerdo con la naturaleza e índole del litigio. Ahora bien, en el caso que se analiza, para que el convenio que celebraron los endosatarios en procuración fuera válido, se requería que a éstos les hubieran sido otorgadas las facultades para transigir y para recibir pagos, ello de manera expresa mediante un poder o cláusula especial que para tal efecto hubiera otorgado el endosante; empero, del examen de los endosos que se encuentran adheridos a los cheques base de la acción, como ya se precisó, se advierte que carecen de estipulación en ese sentido, pues únicamente de manera general se plasmó ‘Endoso en procuración en los términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ...’, pero sin conferir poder o cláusula especial para que los endosatarios pudieran realizar convenios de dación en pago con el deudor. En ese orden de ideas, resulta evidente que al celebrar el convenio de dación en pago con el deudor demandado, los endosatarios excedieron el poder que les fue otorgado por el endosante, pues la voluntad de éste no fue expresa en el sentido de incluir cláusulas especiales en que facultara a los endosatarios a transigir y a recibir pagos; consecuencia de lo anterior es la nulidad del convenio multicitado, en atención a que los procuradores carecían de facultades para celebrarlo y, por ende, de capacidad legal, ello de conformidad con el artículo 1795 del Código Civil Federal. En lo conducente, es aplicable la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, y que este órgano jurisdiccional comparte, impresa en la página 747 del Tomo IV, agosto de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO. EL ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN CARECE DE FACULTADES PARA EJERCITAR LA ACCIÓN CAUSAL.’ (se transcribe). Por otro lado, conviene señalar que el artículo 2594 del Código Civil Federal estatuye que:


"‘Artículo 2594. La parte puede ratificar, antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el procurador hubiere hecho excediéndose del poder.’


"Sin embargo, en el presente caso, los endosantes lejos de ratificar el convenio celebrado por sus hasta entonces endosatarios, desde un inicio manifestaron su desacuerdo con tal convenio de dación en pago, lo que se evidencia con los actos que realizaron, ya que mediante escritos presentados el catorce de marzo de dos mil tres ante el Juzgado de primera instancia, por un lado solicitaron que se les pusieran a la vista los cheques base de la acción para revocar el endoso en procuración que habían otorgado a los licenciados ********** y ********** y por otro, promovieron recurso de apelación en contra del auto de cuatro de marzo de dos mil tres que elevó el multicitado convenio a la categoría de cosa juzgada. En esa tesitura, es claro que el convenio de dación en pago celebrado por los mencionados endosatarios en procuración está afectado de nulidad, en razón de que fue suscrito por los procuradores, sin que éstos tuvieran facultades expresas para ello, sin que tuvieran instrucciones del endosante para convenir en los términos en que pactaron, y además, sin que el mandante ratificara lo convenido por los procuradores excediéndose del poder. No es óbice a lo anterior que el mandato conferido mediante el endoso en procuración, facultara a los endosatarios a cobrar los cheques judicial o extrajudicialmente, y que por otro lado la dación en pago sea una forma de extinguir las obligaciones, porque tales hechos no desvirtúan la conclusión alcanzada. En relación con la facultad de cobrar judicial o extrajudicialmente, es necesario puntualizar que al respecto debe tenerse en cuenta la naturaleza del derecho incorporado al título de crédito. Para ello, es oportuno mencionar que mediante el contrato de cheque los bancos reciben de sus clientes dinero que se obligan a devolver a la vista, cuando el cliente los requiera, es decir, a pagar en numerario los cheques que el cliente libre con cargo al saldo de la cuenta. Por otra parte, debe señalarse que el librador se constituye en responsable del pago de los cheques que expide a cargo de la institución de crédito, de modo tal que el no pago de los cheques base de la acción por parte de la institución de crédito denominada ********** y a favor de los terceros perjudicados, tuvo como consecuencia que los ahora quejosos se constituyeran en responsables del pago de esos cheques, en la inteligencia de que dicho pago debe ser únicamente en dinero y por los montos que expresamente se consignaron. Bajo tales consideraciones, es dable estimar que las facultades de los endosatarios en procuración eran precisamente para cobrar en numerario el valor consignado en los títulos de crédito, pero no para recibir en pago por ellos los terrenos que fueron materia del convenio de dación de pago. Por lo que ve a la dación en pago, si bien es cierto es una forma de extinguir las obligaciones, en la especie, los únicos facultados para convenir con el deudor en esos términos eran los endosantes, pues como ya se vio, a los endosatarios no se les otorgó cláusula especial para transigir; por otro lado, como los procuradores sólo estaban facultados para obtener el cobro en dinero, es claro que la posibilidad de pactar la recepción del pago en especie únicamente correspondía a los propietarios de los títulos de crédito. En mérito de lo anterior, fue incorrecta la interpretación del artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito realizada por la S. responsable, pues contrario a lo que afirmó, el endosatario en procuración -en los términos expresados en este fallo- sí está limitado por la legislación civil federal en el ejercicio de sus facultades, específicamente por el capítulo del mandato, que es el contrato con el que tiene mayor analogía, de acuerdo con lo vertido en este considerando. En el orden de ideas establecido, ante lo fundado del segundo concepto de violación, lo procedente es otorgar la protección constitucional solicitada."


La ejecutoria de amparo dio origen a la tesis, cuyos datos de localización y texto son los siguientes:


"No. Registro: 182,409

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, enero de 2004

"Tesis: XVI.4o.9 C

"Página: 1526


"ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN. REQUIERE DE CLÁUSULA ESPECIAL PARA TRANSIGIR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO). El endoso ‘al cobro’ o ‘en procuración’, establecido en el artículo 35 de la ley en cita es un mandato cambiario en el cual el endosatario tiene todos los derechos y obligaciones de un mandatario, pero su ejercicio se limita, exclusivamente, a presentar el documento a la aceptación para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo nuevamente en procuración y para protestarlo, en su caso, siempre ciñéndose a las normas de la legislación civil en lo que se refiere al mandato, por ser dicho ordenamiento el que se encarga de su regulación jurídica; por consiguiente, para que en un juicio ejecutivo mercantil el endosatario en procuración pueda celebrar un convenio de dación en pago, requiere de cláusula expresa del endosante en ese sentido, porque así se desprende de la interpretación armónica de los artículos 2562, 2563, 2565, 2568, 2581, 2583, 2587, 2588 y 2594 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio, que en esencia impiden al mandatario desempeñar el mandato tratando a nombre propio o del mandante cuando no media autorización expresa de este último e, incluso, el artículo 2587 en su fracción II dispone que el procurador necesita poder o cláusula especial para transigir; de ahí que cuando ésta no existe, el endosatario en procuración carece de facultades para celebrar una dación en pago.


"Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito.


"Amparo directo 427/2003. ********** y otro. 24 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.G.. Secretario: L.A.G.V.."


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y dos resolvió el expediente 440/92, consideró en lo que interesa lo siguiente:


"SÉPTIMO. ... Como se anunció, dicho concepto, en la especie resulta infundado, en atención a las siguientes consideraciones. El artículo 35 de la Ley (sic) de Títulos y Operaciones de Crédito textualmente establece: ‘El endoso ...’ (se transcribe). Por su parte, y sólo para efectos de definir el concepto de mandato, conviene referirse al artículo 546 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, que establece: ‘El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga.’. Ahora bien, hecho el estudio del artículo 35 citado, se llega a la conclusión, que el endosatario tiene facultad para presentar el documento a la aceptación para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, incluso para endosarlo en procuración y para protestarlo en su caso, teniendo todos los derechos y obligaciones de un mandatario. De lo expuesto se puede convenir que el endosatario, como mandatario del endosante, posee tanta amplitud de derecho como los que éste tenga, tanto en lo que ve a los derechos literales del título, como en lo que respecta a los de la relación subyacente, lo que se corrobora por el hecho de que si el deudor puede oponer las excepciones que tenga contra el actor, el endosatario puede defender los derechos de su representado. En tales consideraciones, no es verdad que sólo tenga facultades de realizar actos jurídicos tendientes a la cobranza judicial o extrajudicial en moneda de uso corriente como lo pretende la quejosa, dado que no se puede concebir un mandato tan especial que sólo se refiera a una parte de un negocio litigioso para el que se confiere. Así las cosas, no puede regir para el mandatario (endosatario en procuración) la regla del derecho común, que establece que el mandatario judicial requiere de una cláusula especial para transigir en juicio o desistirse de él (artículo 2587 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal), como lo pretende igualmente la quejosa, pues la supletoriedad del derecho común respecto del mercantil, solamente opera cuando se trata de dos figura jurídicas idénticas que existen en ambas legislaciones, pero que en la mercantil no se encuentra íntegramente regulada, y en el caso, el mandato judicial no es el mismo mandato que, por ministerio del artículo 35 de la Ley (sic) de Títulos y Operaciones de Crédito, se confiere al endosatario en procuración. Así, el cobro judicial encargado no siempre se logra con el solo dictado de una sentencia condenatoria, sino que, en la generalidad de los casos, es menester la ejecución forzosa, que consiste en la venta en subasta pública, del bien embargado, siendo lógico que el endosatario tiene poder bastante para representar al acreedor en dicha venta y ejercer los derechos que a éste le confiere la ley; en consecuencia, si tiene poder para ello, por mayoría de razón está facultado para transigir en juicio. Sentado lo anterior, si en el caso específico, los endosatarios en procuración a nombre de la hoy quejosa celebraron un convenio para dar por concluidos los juicios mercantiles números 1804/88, 20/989 y 111/89, debe concluirse que tales endosatarios estaban facultados para celebrarlo, sin que para ello requiriesen de un mandato con cláusula especial como lo pretende la institución quejosa, puesto que dicha transacción tuvo como finalidad procurar el cobro encargado; ello con independencia de los vicios que el propio convenio pudiera tener. Sirve de apoyo a tales consideraciones, por su sentido, la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la cual este tribunal hace suya, y que se encuentra visible en la página ciento cincuenta y cinco, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, correspondiente al informe de mil novecientos ochenta y tres, que dice: ‘ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN, ESTÁ FACULTADO PARA REPRESENTAR AL ACTOR Y EJECUTANTE EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CON EL CARÁCTER DE POSTOR. ...’ (se transcribe). Asimismo, la diversa que sostiene el Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en la página quinientos veintidós, correspondiente al año de mil novecientos ochenta y siete, que dice: ‘ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN, NO REQUIERE DE CLÁUSULA ESPECIAL PARA DESISTIRSE EL.’ (se transcribe). Criterios que igualmente este colegiado hace suyos. Habiendo resultado infundado el concepto de violación que vierte la quejosa en su demanda de garantías, lo que procede en el caso es negar el amparo solicitado."


La ejecutoria dio origen a la tesis siguiente:


"No. Registro: 210,845

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XIV, agosto de 1994

"Tesis: VII. C. 23 C

"Página: 610


"ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN. NO REQUIERE DE CLÁUSULA ESPECIAL PARA DESISTIRSE O TRANSIGIR EN JUICIO. El artículo 35 de la Ley (sic) de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que el endoso en procuración no transfiere la propiedad del título, pero faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo a su vez en procuración y para protestarlo en su caso, teniendo el endosatario además, todos los derechos de un mandatario, mandato que incluso no termina con la muerte o incapacidad del endosante. D. se ha convenido que el mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga. Así, se debe concluir, que el endosatario, como mandatario del endosante, posee tanta amplitud de derechos como los que éste tenga, con excepción del derecho de propiedad del título, tanto en lo que ve a los derechos literales del documento ejecutivo, como en lo que respecta a los de la relación subyacente. De lo anterior se desprende que es inexacto que un endosatario carezca de facultades para desistirse en juicio y transigir en él, pues no es posible concebir un mandato tan especial que sólo se refiera a una parte del negocio litigioso para el que se confiere, ya que según se advierte del precepto citado, el mandato otorgado al endosatario no tiene ninguna limitación; por el contrario, puede actuar libremente para lograr judicial o extrajudicialmente el cobro conferido; y por tanto, resulta lógico que puede desistirse y transigir en juicio, si con ello logra cumplir la obligación aceptada a través del endoso en procuración, que como se dijo, es un mandato.


"Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


"Amparo directo 440/92. ********** hoy **********. 18 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: A.A.C.. Secretario: A.S.C..


"Notas: Por ejecutoria de fecha 2 de junio de 1999, la Primera S. declaró inexistente la contradicción de tesis 34/98 en que participó el presente criterio."


El citado órgano colegiado, al fallar el veintitrés de noviembre de dos mil cinco, el expediente 592/2005, sostuvo lo siguiente:


"SEXTO. Son ineficaces los conceptos de violación acabados de transcribir. ... En otro contexto, el impetrante del amparo aduce, toralmente, que la responsable perdió de vista que al celebrar su endosatario en procuración el convenio de fecha veintiséis de abril del año dos mil para dar por concluido el juicio ejecutivo mercantil número 977/2001, violó en su perjuicio el artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues si bien el ‘endoso en procuración faculta al endosatario a transigir, convenir, etc., también lo es que éste debe actuar con diligencia, resguardando los intereses de quien representa, y sobre todo velando en todo momento por el beneficio de los intereses de su endosante, lo cual en este asunto no aconteció’, ya que en el citado convenio su abogado aceptó recibir la cantidad de cincuenta mil pesos, cuando que de acuerdo con la suerte principal, y los intereses moratorios al diez por ciento a la fecha de celebración del citado consenso de voluntades, la cantidad reclamada se incrementó a ciento diez mil ochocientos doce pesos; que como de esos cincuenta mil pesos no le entregó algunas cantidades de dinero, acudió ante la Agencia del Ministerio Público Conciliador Sector Sur de Orizaba, Veracruz, para que citara a su endosatario en procuración ********** quien mediante convenio se comprometió a entregarle la cantidad de once mil quinientos pesos, por lo que con fecha tres de octubre del año dos mil tres, únicamente le devolvió la cantidad de cinco mil setecientos cincuenta pesos, por lo que ante su incumplimiento lo denunció en la vía penal, en la Agencia del Ministerio Público Sector Norte de la localidad mencionada, quien una vez agotada la investigación ministerial determinó ejercitar acción penal en contra de ********** por el delito de abuso de confianza, consignando la averiguación ante el Juzgado Segundo Menor de Orizaba, Veracruz, formándose la causa penal número 74/2004, en donde se le dictó auto de formal prisión por dicho injusto social, estando dicha causa en periodo de instrucción; razón por la que con dichas actuaciones penales se demuestra que su endosatario en procuración se aprovechó de las facultades que le confirió en el juicio ejecutivo mercantil, por lo que si no lo advirtió así la ad quem su determinación es transgresora de los derechos subjetivos públicos del promovente. Sobre el particular, es de decirse que inasiste razón al quejoso ********** en lo que argumenta, pues con independencia de que haya demostrado en autos que dentro de la averiguación ministerial 1390/2003, formada con motivo de la denuncia que presentó en contra de su endosatario en procuración, el agente primero del Ministerio Público investigador, en Orizaba, Veracruz, con fecha veinticinco de febrero del año dos mil cuatro, determinó el ejercicio de la acción penal y reparadora del daño en contra de ********** como probable responsable de la comisión del delito de abuso de confianza cometido en agravio del patrimonio del nombrado ********** (fojas 141 y 145); que el J. Primero Menor de dicha localidad, en los autos de la causa penal número 74/2004, el día veintiuno de marzo de ese mismo año, dictó auto de formal prisión a ********** como probable responsable de la comisión del delito de abuso de confianza cometido en agravio de ********** (fojas 160-162); que la J. Primero de Primera Instancia de Orizaba, Veracruz, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado ********** en contra del auto de formal preso, mediante resolución datada el doce de julio del año dos mil cuatro, confirmó el auto alzado (fojas171-172); y que dicha causa penal se encuentra en periodo de instrucción según lo reconoce ********** en la confesional a su cargo, concretamente en la posición número veintiséis que se le formuló en ese sentido (fojas 206; 209 vuelta); lo cierto es que tales circunstancias, opuesto a lo que se asevera en el punto, no son suficientes para justificar la inexistencia del juicio ejecutivo mercantil número 977/2001, y por ende la nulidad de los convenios celebrados por el endosatario en procuración del aquí solicitante del amparo para dar por concluido dicho controvertido, seguido en contra de ********** e ********** por el pago de la cantidad de treinta y cinco mil setecientos cuarenta y seis pesos, como suerte principal derivados del pagaré que con fecha tres de julio del año dos mil, los demandados suscribieron a favor de ********** habida cuenta de que si bien es veraz que con dicha instrumental de actuaciones la cual reviste eficacia probatoria plena en términos de los artículos 1292 y 1294 del Código de Comercio, el quejoso acredita que su endosatario en procuración incurrió en el delito de abuso de confianza previsto y sancionado por el artículo 213 del Código Penal vigente en el Estado, en perjuicio de su endosante, porque aceptó recibir por parte de los demandados el importe de diversas cantidades de dinero de acuerdo con los convenios que celebraron con fechas veintiséis de abril del año dos mil dos y veintisiete de febrero del año dos mil tres, dentro del juicio ejecutivo mercantil citado, sin haberlas entregado a quien le endosó el documento base de la acción, lo que de suyo implica que su obrar, según el J. penal, fue constitutivo de dicho injusto social porque el allí procesado dispuso de las cantidades de dinero que amparaba el título que le fue endosado, del cual se le transmitió la tenencia pero no el dominio; no menos cierto es que, en la especie esa conducta delictiva de su endosatario en procuración en modo alguno da pauta a declarar la procedencia de la acción incoada por el actor, pues es de verse que del análisis del reverso del puntualizado documento mercantil que obra a foja cuatro vuelta de dicho litigio, se pone de manifiesto una leyenda que se lee: ‘Endoso el presente documento de crédito a favor del ********** mismo que será en procuración para su cobro en la vía correspondiente. Cd. Orizaba, Ver., 04/Nov./2000. Firma ilegible. **********’, lo que patentiza a partir de esa fecha, a más no dudar, la intención del hoy quejoso de endosar el pagaré base de la acción a favor de ********** pues se reúnen los requisitos del artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al especificarse el nombre del endosatario, la firma del endosante, la clase de endoso, el lugar y la fecha del mismo, por lo que con dicho endoso es innegable que le confirió a su procurador todas las facultades que señala el diverso 35 ibídem, el cual, en lo conducente, establece: ‘Artículo 35. El endoso que contenga las cláusulas en procuración, al «cobro», u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero da la facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestar en su caso. El endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un mandatario. El mandato contenido en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, y su revocación no surte efectos respecto de terceros, sino desde que el endoso se cancela conforme al artículo 41 ...’; y se afirma lo anterior, porque de la exégesis lexicográfica, sistemática y funcional de tal precepto legal, se colige que el endoso en procuración es un mandato especial, mercantil, cambiario o transferible, que no puede concebirse desligado de las funciones que a dicho endosatario se otorga y que por ende, no es dable equipararlo al mandato judicial, pues aunque no transmite la propiedad del documento, sí contiene la facultad al endosatario de ejercitar las acciones que de él se deriven, sin excepción alguna, inclusive la de demandar judicialmente su pago, por todos los trámites necesarios y recursos procedentes, sin necesitar de poder de forma, dado que la representación concedida en el documento es únicamente para obtener el cobro del crédito que contiene, lo que garantiza la facilidad y rapidez de la circulación de la riqueza, por lo que con dicho endoso se confiere al endosatario en procuración los derechos y obligaciones de un mandatario. Por tanto, si con base en esa personalidad ********** promovió en nombre de su endosante, aquí quejoso, el juicio ejecutivo mercantil número 977/2001, en contra de ********** e ********** por pago de pesos, pero a fin de dar por concluida dicha controversia celebró con los demandados por conducto de su abogado, sendos convenios con fechas veintiséis de abril del año dos mil dos (fojas 43-44 frente del juicio ejecutivo mercantil 977/2001), y veintisiete de febrero del año dos mil tres (foja 60 del juicio ejecutivo mercantil 977/2001), respectivamente, es inconcuso que tales pactos volitivos en manera alguna provocan la nulidad de lo allí actuado, como sin razón lógica ni jurídica se pretende, precisamente porque el efecto del endoso otorgado por el amparista fue transmitirle de algún modo a su endosatario en procuración, el derecho cambiario incorporado en el título de crédito base de la acción, confiriéndole indefectiblemente el carácter de mandatario o representante legal del endosante para todos los efectos procesales en el juicio, y al ser esto así, su procurador podía válida y legalmente celebrar esas transacciones y transigir en dicho controvertido para ponerle fin, pues el mandato imbíbito a él otorgado no tenía limitación alguna; por lo contrario, podía actuar libremente para lograr judicialmente el cobro del documento mercantil, y por consiguiente transigir en juicio, si con ello lograba cumplir la obligación aceptada al través del endoso en procuración, que como ya se acotó, es un mandato constituido a favor del endosatario; sin que escape a la consideración de este órgano jurisdicente federal, el hecho de que para poder actuar así no hubiese requerido de cláusula especial por parte de su endosante, toda vez que, por una parte, no puede regir para este especial mandatario, la regla de derecho común, que establece que el mandatario judicial requiere de una cláusula especial para desistirse o transigir en juicio, pues la supletoriedad del derecho común respecto del mercantil, solamente opera cuando se trata de dos figuras jurídicas idénticas que existen en ambas legislaciones, pero que en la mercantil no se encuentra íntegramente regulada; y por la otra, porque no se puede concebir un mandato tan especial que sólo se refiera a una parte del negocio litigioso para el que se confiere, pues según se advierte del transcrito artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el mandato otorgado al endosatario en procuración no tiene ninguna limitación. Es más, la legalidad y validez del actuar del endosatario en procuración se patentizan aún más, por la circunstancia de que de una recta interpretación del invocado artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en su parte conducente dispone que: ‘... El mandato contenido en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, y su revocación no surte efectos respecto de terceros, sino desde que el endoso se cancela conforme al artículo 41 ...’; en recta intelección con el diverso artículo 41 de la mencionada ley, el cual estatuye: ‘Artículo 41. Los endosos y las anotaciones de recibo en un título de crédito que se testen o cancelen legítimamente, no tienen valor alguno ...’; se sigue que la cancelación de que se trata es para los fines exclusivos de que, al no realizarse en la forma establecida, el endosatario que aparezca en el endoso tildado se encuentra en aptitud de comparecer al procedimiento respectivo, esto es, la cancelación contenida en los artículos en comento, única y exclusivamente perjudica o beneficia a la persona que aparezca como endosatario en procuración en el mandato tildado, pues de realizarse y en caso de que aquélla compareciera al procedimiento tendría que llegarse a la ineludible conclusión de que no tiene personalidad suficiente para ello, pudiendo hacerse la revocación del endoso inclusive con la manifestación unilateral del beneficiario del título ante el órgano jurisdiccional que conoce del cobro judicial del documento endosado, para conceptuar legítima la cancelación y sin valor alguno para lo sucesivo en el endoso en procuración. Bajo esa perspectiva, si del análisis del pagaré base de la acción, no aparece que el endosante hoy quejoso haya testado o cancelado el endoso en procuración, y tampoco consta en autos declaración unilateral alguna o prueba que demuestre que el amparista haya revocado a ********** el endoso a él conferido, antes de la celebración de los convenios; luego entonces, es inobjetable que tales consensos resultan legales, pues los realizó estando vigente su personalidad como apoderado de su endosante; de tal manera que si posteriormente a la celebración de aquéllos el endosatario en procuración no cumplió, entre otras obligaciones, con la de dar cuenta exacta de su administración y entregar al mandante algunas cantidades de dinero que recibió en virtud del poder conferido, por lo que actualmente se le sigue el proceso penal número 74/2004 del índice del Juzgado Primero Menor de Orizaba, Veracruz, por el delito de abuso de confianza cometido en agravio del aquí promovente del amparo, porque teniendo a su cargo la administración y cuidado de un bien ajeno, retuvo parte de la cantidad obtenida, causando un perjuicio al titular del documento, tal conducta, opuesto a lo que se asevera, no puede nulificar lo que en su momento pactó para dar por terminado el juicio ejecutivo mercantil 977/2001, pues no debe de perderse de vista, por un lado, que como ya se externó a lo largo de esta ejecutoria, realizó los convenios en su carácter de procurador del mandante; y por el otro, porque esa conducta ilícita es totalmente ajena e independiente a la representación otorgada; máxime que no existe en actuaciones prueba alguna que demuestre que, al momento de llevar al cabo los acuerdos de voluntades, su endosatario en procuración en contubernio con el abogado de los demandados con quien celebró los convenios a nombre de éstos, hayan actuado en forma dolosa y fraudulenta con el ánimo de causarle perjuicios al endosante; de ahí que si así lo estimó la S. ad quem sobre el punto su determinación se encuentra apegada a la ley, deviniendo infundado todo lo que en contraste se esgrime. Sirve de respaldo a las elucubraciones antes vertidas, la tesis VII.C.23 C, sostenida por este Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, visible en la página seiscientos diez, del Tomo XIV, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice: ‘ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN. NO REQUIERE DE CLÁUSULA ESPECIAL PARA DESISTIRSE O TRANSIGIR EN JUICIO.’ (se transcribe). Asimismo, cobra aplicación al caso, la tesis XI.2o.15 C, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, visible en la página quinientos cincuenta y tres, del Tomo II, correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘ENDOSO EN PROCURACIÓN. ALCANCES DE LA REVOCACIÓN.’ (se transcribe)."


QUINTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de esta denuncia.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo origina no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación, es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirven de apoyo a lo expuesto las tesis aisladas emitidas por el Tribunal Pleno, cuyos datos y texto son del tenor literal siguiente:


"No. Registro: 166,993

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A..


"El Tribunal Pleno, el diecinueve de junio en curso, aprobó, con el número XLVI/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de junio de dos mil nueve."


"No. Registro: 166,996

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A..


"El Tribunal Pleno, el diecinueve de junio en curso, aprobó, con el número XLVII/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de junio de dos mil nueve."


Precisado lo anterior, lo que procede es examinar si, en la especie, existe o no la contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


Ahora bien, de las sentencias pronunciadas por los tribunales contendientes, señalados en el considerando cuarto de esta ejecutoria, que se refieren al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y al Tribunal Colegiado del Quinto Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito), se advierte que en el caso sí se cumple con los requisitos exigidos para la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, el primero de los citados tribunales, al resolver el amparo directo civil 145/93, en la parte considerativa de la sentencia esencialmente sostuvo, que era fundado el segundo concepto de violación, en el sentido de que el quejoso manifestó que indebidamente la S. responsable consideró, que no eran aplicables las reglas contenidas en la ley civil al endoso en procuración, ya que el mandato que norma dicho ordenamiento legal y el previsto en el artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito son distintos y por consiguiente, el endosatario en procuración no necesita cláusula especial para desistirse de la acción.


Que era cierto como lo aducía el quejoso, que la titularidad de los derechos contenidos en el título de crédito, pertenecían al endosante y no al endosatario y por consiguiente, éste no está facultado para transigir ni para desistirse sin un mandamiento específico al respecto. Al respecto se transcribió el artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para enseguida señalar que del contenido del artículo citado, se colegía que el endoso en procuración es un mandato cambiario y que las facultades en él inmersas se concretan a presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo nuevamente en procuración, o bien para protestarlo, empero, el mandato cambiario no faculta al endosatario entre otras cosas a desistirse, porque para ello es necesaria cláusula especial. El mismo precepto en cuestión limita las facultades de los endosatarios en procuración a los supuestos a que se refiere, pero con los derechos y obligaciones de un mandatario, figura no regulada en la legislación mercantil, sino en el Código Civil.


Que debía concluirse que la legislación sustantiva civil sí es supletoriamente aplicable en el caso al ordenamiento mercantil, y en virtud de que el endosatario en procuración dispuso del derecho cambiario cuya titularidad plena, sólo corresponde al endosante al desistirse de la instancia y de la acción intentada por su conducto en el juicio ejecutivo mercantil sin contar con cláusula especial para ello, el desistimiento no debió tomarse en cuenta por el J. natural, en términos del artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California y, por ende, al no haberlo observado así la S. responsable, violó las garantías individuales del quejoso.


Criterio del que derivó la tesis de rubro siguiente:


"ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN. REQUIERE DE MANDAMIENTO CON CLÁUSULA ESPECIAL DEL ENDOSANTE, PARA QUE SURTA EFECTOS EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN POR ÉL REALIZADO."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito (antes Tribunal Colegiado del Quinto Circuito) al resolver el expediente 116/87, estimó fundado pero inoperante el agravio propuesto por el recurrente, al sostener que el J. de Distrito no citó fundamento legal alguno respecto de su criterio en el sentido de que el endoso en procuración es un mandato contenido en el mismo título de crédito, sin embargo, la falta de fundamentación era insuficiente para revocar la sentencia y declarar fundados los conceptos de violación, virtud a que, aunque por razones distintas a las que expuso el inferior en su resolución, en el caso, no existe motivo alguno para considerar que el mandatario a que hace referencia el artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sea el mismo mandatario judicial cuya reglamentación se encuentra en el artículo 2585 y subsecuentes del Código Civil para el Distrito Federal y que por tanto, rija supletoriamente para aquél, la regla que constriñe a éste a obtener de su mandante a través de una cláusula especial, la autorización para desistirse.


Que de la lectura de los preceptos del Código Civil para el Distrito Federal (artículos 2585 al 2597) y del artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se advertían diferencias sustanciales: a) El mandato conferido al endosatario en procuración tiene como principal finalidad el cobro y obtener los derechos inherentes al título; el objeto primordial del mandato judicial es la representación legal de una persona (física o moral) en un proceso judicial; b) El primero tiene su origen en un simple endoso que, a su vez, es un medio de transferir el título; el segundo nace de la celebración de un contrato; c) Aquél puede ejercitarse dentro o fuera de juicio; éste necesariamente se realiza en un procedimiento judicial; d) El mandato en procuración es transferible por endoso, mientras que el judicial no puede transferirse a otro, sino con el consentimiento del mandante; e) Que la naturaleza del primero es de carácter mercantil, el segundo es civil.


Que bajo esas premisas, el mandato del endosatario en procuración es especial, mercantil, cambiario o transferible, que no puede concebirse de las funciones que a dicho endosatario otorga el artículo 35 de la ley mencionada y no puede ser equiparado al mandato judicial.


Que, en consecuencia, no puede regir para este mandatario especial la regla de derecho común, que establece que el mandatario judicial requiere de una cláusula especial para desistirse, pues la supletoriedad del derecho común respecto del mercantil, solamente opera de dos figuras jurídicas idénticas que existen en ambas legislaciones, pero que en la mercantil no se encuentra íntegramente regulada y en el caso, el mandato judicial no es el mismo a que se refiere el artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que se confiere al endosatario en procuración.


Que entonces, los agravios del incidentista, aunque fundados, son insuficientes para desvirtuar la decisión del inferior, de estimar que el endosatario en procuración no requiere de cláusula especial para desistirse, porque en el caso no opera la supletoriedad del derecho común y por ende, se confirmó la resolución sujeta a revisión.


De cuyo criterio derivó la tesis de rubro:


"ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN. NO REQUIERE DE CLÁUSULA ESPECIAL PARA DESISTIRSE."


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito (antes Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito), al resolver el amparo directo civil 427/2003, consideró lo siguiente:


Después de transcribir y analizar el artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, estimó que el endoso en procuración debe considerarse como un poder especial, por no reunir la característica de haber sido otorgado para todo tipo de negocios, es decir, para pleitos y cobranzas, para administrar bienes o para ejercer actos de dominio, ya que fue conferido únicamente para obtener el cobro de los cheques; la afirmación de que se trata de un mandato especial tiene su origen en los títulos de crédito en los cuales constan asentados los endosos, en hoja adherida, y expresamente se remitieron a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, aunado a que los endosantes no estipularon en el endoso ninguna disposición por la cual se entendiera que debía ser con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que pudiera entenderse que se hacía sin limitación alguna, es decir, que se hubiera otorgado un poder general a los endosatarios, que al no ser así se considera como un mandato especial; precisa lo que establece el artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para señalar que las facultades del endosatario en procuración son cobrarlo judicial o extrajudicialmente, endosarlo en procuración y protestarlo, pero que tales facultades se encuentran limitadas en términos del Código Civil para el Distrito Federal, por lo que transcribió los artículos 2562 al 2576, los artículo 2587 y 2588 relativos al procurador; para enseguida señalar que de los preceptos referidos resultaba evidente que el procurador o endosatario en procuración para realizar ciertos actos a nombre de su mandante requería de cláusula expresa; y por otra parte que el endosatario está constreñido a seguir las instrucciones que le hubiere dado el endosante y aun cuando no las tuviere tendría la obligación de practicar lo necesario en defensa de su poderdante.


Que para que el convenio fuera válido requería de facultades para transigir y para recibir pagos, de manera expresa mediante un poder o cláusula especial otorgado por el endosante, empero, de los endosos adheridos a los cheques se aprecia que carecen de estipulación en ese sentido, pues se endosó en procuración en términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pero sin cláusula especial para que los endosatarios pudieran realizar convenios de dación de pago con el deudor, luego excedieron las facultades otorgadas; para concluir que las facultades de los endosatarios en procuración eran precisamente cobrar en numerario el valor consignado en los títulos de crédito, pero no para recibir en pago por ellos los terrenos que fueron materia del convenio de dación en pago; que si bien la dación en pago es una forma de extinguir las obligaciones, en la especie los únicos facultados para convenir con el deudor en esos términos eran los endosantes, pues a los endosatarios no se les dio cláusula especial para transigir; que por otro lado, estaban facultados para obtener el cobro en dinero, pero no para pactar la recepción del pago en especie, pues ello correspondía a los propietarios del documento.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el expediente 440/92, sostuvo lo siguiente:


Después de transcribir el artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y el artículo 546 del Código Civil para el Distrito Federal y para toda la República Mexicana en Materia Federal, estimó que el endosatario, como mandatario del endosante posee tanta amplitud de derecho como los que éste tenga, tanto en lo que ve a los derechos literales del título como los de la relación subyacente; que no es verdad que sólo tenga facultades de realizar actos jurídicos tendientes a la cobranza judicial o extrajudicial en moneda de uso corriente, dado que no se pueda concebir un mandato tan especial que sólo se refiera a una parte del negocio litigioso para el que se confiere.


Que así, no puede regir para el mandatario (endosatario en procuración) la regla del derecho común que establece que el mandatario judicial requiere de una cláusula especial para transigir en juicio o desistirse de él, como pretende la quejosa, porque la supletoriedad del derecho común respecto del mercantil, solamente opera cuando se trata de dos figuras jurídicas idénticas que existen en ambas legislaciones, pero que en la mercantil no se encuentra íntegramente regulada, y en el caso, el mandato judicial no es el mismo mandato que, por ministerio del artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se confiere al endosatario en procuración.


Que el cobro judicial no siempre se logra con el dictado de la sentencia, sino a través de la ejecución, consistente en la venta en subasta pública del bien embargado, luego el endosatario tiene poder bastante para representar al acreedor en dicha venta y ejercer los derechos que a éste le confiere la ley; en consecuencia, si tiene poder para ello, por mayoría de razón está facultado para transigir en juicio.


En el caso concreto, los endosatarios en procuración en nombre de la quejosa celebraron convenio para dar por concluidos los juicios mercantiles 1804/88, 20/989 y 111/89, se concluye que estaban facultados para celebrarlo, sin que para ello requiriesen de un mandato con cláusula especial como pretende la institución quejosa, pues dicha transacción tuvo como finalidad procurar el cobro encargado.


Al resolver el referido Tribunal Colegiado el amparo directo 592/2005, esencialmente estimó lo siguiente:


Que el quejoso adujo que la responsable perdió de vista que al celebrar el endosatario en procuración, un convenio de pago, violó el artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues de las cantidades que recibió el endosatario no le entregó ninguna, denunciándolo penalmente, y de esas actuaciones penales demostró que el endosatario se aprovechó de las facultades que le confirió en el juicio ejecutivo mercantil.


Que no tiene razón, porque con independencia de la causa penal referida y que el endosatario incurrió en delito, no da lugar a la procedencia de la acción intentada por el actor, pues el endoso del documento se hizo en procuración para su cobro confiriéndole las facultades del artículo 35 de la ley referida, del cual se advierte que se trata de un mandato especial que no puede desligarse de las funciones que a dicho endosatario se otorgan y no puede equipararse al mandato judicial, pues aunque no transmite la propiedad del documento, sí contiene la facultad al endosatario de ejercitar las acciones que de él se deriven, sin excepción alguna, inclusive la de demandar judicialmente su pago sin necesitar poder de forma, dado que la representación es para obtener el cobro, confiriéndole los derechos y obligaciones de un mandatario.


Que por tanto, si el endosatario promovió el juicio ejecutivo mercantil de que se trata y celebró sendos convenios, con tales pactos volitivos en manera alguna provocan la nulidad de lo ahí actuado, porque válida y legalmente podía celebrar esas transacciones y transigir en dicho juicio para ponerle fin, ya que el mandato imbíbito otorgado no tenía limitación alguna y podía actuar libremente para lograr judicialmente el cobro y transigir en juicio; sin que escape a la consideración del Tribunal Colegiado el hecho de que debía existir cláusula especial por parte del endosante, pues no puede regir para este especial mandatario, la regla de derecho común, consistente en que para desistirse o transigir en juicio, requiere de cláusula especial, pues la supletoriedad del derecho común respecto del mercantil opera cuando se trata de dos figuras jurídicas idénticas; y por la otra, porque no se puede concebir un mandato tan especial que sólo se refiera a una parte del negocio, pues según se advierte del artículo 35 referido, el mandato otorgado al endosatario en procuración no tiene limitación alguna.


Que la legalidad y validez del actuar del endosatario en procuración se patentiza aún más, por la circunstancia de una recta interpretación del artículo 35, en relación con el 41 del mismo ordenamiento, se sigue que la cancelación de que se trata es para los fines exclusivos de que, al no realizarse en la forma establecida, el endosatario que aparezca en el endoso tildado, se encuentra en aptitud de comparecer al procedimiento respectivo y esa cancelación perjudica o beneficia a la persona que aparezca como endosatario en procuración en el mandato tildado, pues de realizarse y en caso de que aquélla compareciera al procedimiento tendría que llegarse a la conclusión de que no tiene personalidad, revocándose el endoso con manifestación unilateral del beneficiario del título ante el órgano jurisdiccional que conoce del documento.


Que bajo esa perspectiva, si del documento pagaré no aparece que el endosante haya cancelado el endoso en procuración, o prueba que demuestre que el amparista haya revocado el endoso antes de la celebración de los convenios, es inobjetable que son legales, pues lo realizó estando vigente su personalidad como apoderado de su endosante, ello al margen del proceso penal, por lo que si estimó la responsable que tales convenios son legales, su proceder fue correcto, citó al caso los criterios de rubros: "ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN. NO REQUIERE DE CLÁUSULA ESPECIAL PARA DESISTIRSE O TRANSIGIR EN JUICIO." y "ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN. ALCANCES DE LA REVOCACIÓN."


Ahora bien, sintetizadas las ejecutorias en contienda, cabe señalar que los primeros Tribunales Colegiados señalados, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y Tribunal Colegiado del Quinto Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito), entre ambos se cumplen los requisitos exigidos para la existencia de la contradicción de tesis denunciada, pues el primero de ellos determinó que el endosatario en procuración requiere de cláusula especial para que surta efectos el desistimiento de la acción realizada por aquél, mientras que el Tribunal Colegiado del Quinto Circuito estima lo contrario, esto es, que el endosatario en procuración no requiere de cláusula especial para desistirse.


Por tales motivos, se pone de manifiesto que existe la contradicción de tesis denunciada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Tribunal Colegiado del Quinto Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito), en relación con las facultades del endosatario en procuración para desistirse de la acción.


Sin que obste a lo anterior, la circunstancia de que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en la tesis, hubiera hecho referencia a que el endosatario en procuración no está facultado para transigir ni para desistirse, pues del contenido de la ejecutoria se advierte que solamente se refirió al desistimiento y no a transigir, de ahí que el tema a determinar sea el precisado con anterioridad, sin incluir el vocablo transigir.


Y estos dos tribunales señalados no están en contradicción con los dos tribunales restantes, que a saber son, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito (antes Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito) y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, ya que estos dos últimos se pronunciaron respecto a si el endosatario en procuración tiene o no facultades para celebrar convenio de pago en especie o convenio de pago sólo en numerario.


Asimismo, existe la contradicción de criterios denunciada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito (antes Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito) y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, pues estos últimos tribunales se pronunciaron en relación con las facultades del endosatario en procuración para celebrar o no convenios de pago en especie o solamente convenios de pago en numerario.


Se insiste, del análisis comparativo de las ejecutorias antes sintetizadas permite establecer que, en ambos casos, los endosatarios en procuración celebraron convenios respecto del pago de los títulos de crédito, en un caso, en especie y en otros en numerario, por ende, el punto de contradicción consiste en determinar si los endosatarios en procuración, en términos del artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, están facultados para celebrar convenios de pago del título de crédito, solamente en numerario o también en especie, o bien requieren de obtener la autorización del endosante o propietario de los títulos de crédito.


Sin que obste al caso, que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito en su tesis, haga referencia a que "no se requiere de cláusula especial para desistirse ..." porque en realidad, en esa ejecutoria derivada del expediente 440/92, solamente alude a la transacción a través del convenio celebrado.


Tampoco es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


Es aplicable al respecto, la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera S. de este Alto Tribunal, cuyo contenido es el siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 187

"Página: 127


"CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS. Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 Bis de la Ley de Amparo, para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia."


Precisado lo anterior, se estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


Como se advierte de lo anterior, son dos temas a resolver, derivado de las facultades del endosatario en procuración en términos del artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el primero de ellos, será determinar si el endosatario en procuración, dentro de sus facultades, está la de desistir de la acción sin obtener la autorización del endosante o bien, requiere de la autorización por parte del endosante; el segundo de los temas, también derivado de las facultades del endosatario en procuración en términos del artículo y ley citados, consiste en determinar si dicho endosatario en procuración puede celebrar cualquier clase de convenios de pago o sólo en numerario, y si para ello requiere de la autorización o no por parte del endosante.


Para resolver los puntos de contradicción precisados con anterioridad, resulta conveniente analizar el artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito el cual textualmente señala lo siguiente:


"Artículo 35. El endoso que contenga las cláusulas ‘en procuración’, ‘al cobro’ u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero da facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo en su caso. El endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un mandatario. El mandato contenido en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, y su revocación no surte efectos respecto de tercero, sino desde que el endoso se cancela conforme al artículo 41. ..."


Del precepto transcrito, se pone de manifiesto que el endoso en procuración, al cobro u otro equivalente, no transfiere la propiedad de títulos de crédito; entre las facultades del endosatario se encuentra presentar el documento para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo en su caso. También establece el precepto que el endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un mandatario, que ese mandato no termina con la muerte o con la incapacidad del endosante y que su revocación no surte efectos respecto de tercero, sino desde que el endoso se cancela conforme al artículo 41.


Al respecto, en congruencia con lo que dispone el precepto aludido, es conveniente precisar lo que debe entenderse por endoso. Así como lo relativo al mandato en cuanto a que el endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un mandatario.


Así, conforme al Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, en sus páginas 1277 a 1281, define al endoso, las clases de endoso que existen y los requisitos del mismo, de la manera siguiente:


"Endoso. I.D. latín indorsare, de in en y dorsum espalda; dorso; en italiano girare, girata, en francés au dos endossement, en alemán girieren, indossieren, indosso, indosament; en inglés indorsement. ‘Lo que para endosar una letra u otro documento a la orden se escribe en su respaldo o dorso’. Endosar, ‘ceder a favor de otro una letra de cambio u otro documento de crédito expedido a la orden, haciéndolo constar así al respaldo o dorso’. (Diccionario de la Lengua Española). ‘La cesión o traspaso que se hace de las letras de cambio. Poner la contenta en las letras de cambio, pasarlas y girarlas a favor de otro: y así se suele decir, esta letra está endosada por estar puesta la contenta a favor de otra persona. Es voz puramente italiana, que corresponde en castellano a traspasar y ceder a favor de otro la letra de cambio, vale o papel de crédito, modernamente introducida y usada entre los hombres de comercio’ (diccionario de autoridades) ... El endoso es el modo de transmisión propio del derecho cambiario, sin que se desconozca que existan otras formas de transferir los títulos de crédito, como la cesión, la sucesión etc., (a.26 LGTOC). Así pues, el endoso es una declaración de voluntad de transferir la posesión del título a la orden; declaración que puede implicar o no la transmisión de la propiedad. Requiere para ser completo, la entrega del documento al endosatario (aspecto real de la tradición). Declaración y entrega son suficientes para que el endosatario ejercite su derecho. Por ambas, se transmite a todos los endosos el documento como cosa, pero no el derecho. De modo tal que el endoso produce la investidura del endosatario para obtener la prestación; lo que opera, pues, es una sustitución en la legitimación para ejercitar el derecho representado en el título (Garrigues). El endoso, en el fondo y definitivamente, transmite a aquel, en cuyo valor se hace, los derechos cambiarios derivados del título principalmente el de reendosar (Arcangelli). 2. Clasificación. La doctrina los agrupa por la forma: En endoso completo si contiene todos los requisitos de ley; presuntamente completo, cuando falta alguna mención que la ley interpreta en determinado sentido; en blanco, si no existen menciones y habrán de complementarse. Por sus efectos: El endoso pleno si transfiere la propiedad al endosatario; limitado, cuando sólo transmite la posesión o plantea un gravamen. De acuerdo con nuestra legislación mercantil el endoso puede ser: A.E. en propiedad. Es aquél que transmite la propiedad del título y todos los derechos a él inherentes (a. 34 LGTOC). De ahí que el propietario del documento sea el titular del derecho consignado en el mismo; el endosatario en propiedad se convierte en acreedor cambiario ajeno a las excepciones no derivadas de lo escrito en el título, o a las personales que le interpusiera quien se obligó a pagar el documento. Por lo general, los endosantes de esta clase de endoso, no responden solidariamente del pago del documento (a. 34 LGTOC), salvo que la ley así lo establezca como acontece con los títulos cambiarios (a. 90, en relación con los aa. 4, 154 y 159 LGTOC), aún en este caso, los endosantes pueden exonerarse de la solidaridad, mediante la cláusula sin mi responsabilidad u otra equivalente (aa. 34, pfo. 2o. y 36, pfo. 3o. LGTOC; 67, pfo. 5o., LMV). B.E. en procuración, al cobro u otra expresión equivalente. Este endoso otorga al endosatario los derechos y obligaciones de un mandatario. Por ello, tiene la facultad de presentar el documento a la aceptación, al cobro judicial o extrajudicialmente, a levantar el protesto correspondiente, e incluso a endosar el título en procuración. Al endosatario en procuración le son oponibles las excepciones que se tengan contra el endosante, pero no las que se tuvieran contra su persona (a. 35 pfo. 2o., LGTOC). Basta con una simple cancelación para revocar el mandato contenido en un endoso en procuración (a. 35 pfo. 1o., in fine, LGTOC). La revocación tiene efectos entre las partes una vez comunicada al endosatario, aunque no aparezca en el título. Las causas civiles de terminación del mandato se aplican al endoso en procuración sólo cuando así lo establezca la ley cambiaria (a. 35 pfo. 1o., in fine, LGTOC). La quiebra del endosante extingue este tipo de mandato (a. 141, LQ); de existir un juicio iniciado por el endosatario, lo continuará el síndico (a. 122 LQ). También la muerte o interdicción, como la quiebra del endosatario en procuración, extinguen la representación conferida a éste (a. 141, LQ) (Mantilla) (v. Apéndice al SJF 1917-1975, cuarta parte, Tercera S., página 588). C. Endoso en garantía ...; D. Endoso en blanco ...; E. Endoso al portador ...; F. Endoso en retorno ...; G.E. por representante ...; H. Endoso fiduciario ...; I.E. en administración ...; J.E. con cláusula sin mi responsabilidad ...; K. Endoso con la cláusula ...; L. Endoso posterior al vencimiento ...; M. Transmisión por recibo ...; N. Transmisiones por constancia judicial ...; Ñ. Transmisiones en el derecho civil ... . 3. Requisitos del endoso. A.I.. Es decir, el endoso debe constar en el título o en hoja a él adherida (a. 29 LGTOC). B. El nombre del endosatario (a. 29 fr. I), formalidad no esencial puesto que de la combinación de dos normas (aa. 30 y 32), surge el endoso en blanco. C. La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre (a. 29 fr. II). Requisito esencial por antonomasia sin el cual no hay endoso. D. La clase de endoso (a. 29 fr. III) (en propiedad en procuración, en garantía ...). Si este requisito faltase, se presume que el endoso en propiedad (a. 30 LGTOC). E. El lugar y la fecha (a. 29 fr. IV), en caso de omitirlos se presumen: el primero, por el domicilio del endosante; el segundo, por la fecha en que el endosante adquirió el título (a. 30). El endoso, se prescribe, debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se subordine, se tendrá por no escrita. El endoso parcial es nulo (a. 31 LGTOC)."


Como puede advertirse de lo anterior, el endoso es el modo de transmisión propio de los derechos cambiarios derivados del título; del endoso en propiedad aparece que el endosatario en propiedad se convierte en acreedor cambiario ajeno a las excepciones no derivadas de lo escrito en el título, o a las personales que le interpusiera quien se obligó a pagar el documento; el endoso en procuración, al cobro u otra expresión equivalente, otorga al endosatario los derechos y obligaciones de un mandatario. Por ello, tiene la facultad de presentar el documento a la aceptación, al cobro judicial o extrajudicialmente, a levantar el protesto correspondiente, e incluso a endosar el título en procuración.


Sobre este último aspecto -endoso en procuración-, en relación con los derechos y obligaciones del mandatario, a que alude el precepto en cuestión, es necesario transcribirlos, dejando establecido que en el artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de manera expresa refiere a que el endosatario tendrá los derechos y obligaciones del mandatario.


Así, las obligaciones y derechos del mandatario conforme al Código Civil para el Distrito Federal, supletorio de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en términos del artículo 2o., fracción IV, son los siguientes:


"De las obligaciones del mandatario

con respecto al mandante


"Artículo 2,562. El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo."


"Artículo 2,563. En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá el mandatario consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio."


"Artículo 2,564. Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del mandatario, perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento del mandato, comunicándolo así al mandante por el medio más rápido posible."


"Artículo 2,565. En las operaciones hechas por el mandatario, con violación o con exceso del encargo recibido, además de la indemnización a favor del mandante, de daños y perjuicios, quedará a opción de éste ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario."


"Artículo 2,566. El mandatario está obligado a dar oportunamente noticia al mandante, de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar el encargo. Asimismo debe dársela sin demora de la ejecución de dicho encargo."


"Artículo 2,567. El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los provechos que por otro motivo haya procurado al mandante."


"Artículo 2,568. El mandatario que se exceda de sus facultades, es responsable de los daños y perjuicios que cause al mandante y al tercero con quien contrató, si éste ignoraba que aquél traspasaba los límites del mandato."


"Artículo 2,569. El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de su administración, conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el mandante lo pida, y en todo caso al fin del contrato."


"Artículo 2,570. El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que haya recibido en virtud del poder."


(F. de E., D.O.F. 21 de diciembre de 1928)

"Artículo 2,571. Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará aun cuando lo que el mandatario recibió no fuere debido al mandante."


"Artículo 2,572. El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al mandante y que haya distraído de su objeto e invertido en provecho propio, desde la fecha de inversión; así como los de las cantidades en que resulte alcanzado, desde la fecha en que se constituyó en mora."


"Artículo 2,573. Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo negocio, aunque sea en un solo acto, no quedarán solidariamente obligados si no se convino así expresamente."


"Artículo 2,574. El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades expresas para ello."


"Artículo 2,575. Si se le designó la persona del sustituto, no podrá nombrar a otro; si no se le designó persona, podrá nombrar a la que quiera, y en éste último caso solamente será responsable cuando la persona elegida fuere de mala fe o se hallare en notoria insolvencia."


"Artículo 2,576. El sustituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que el mandatario."


"De las obligaciones y derechos del mandante y del mandatario con relación a tercero"


"Artículo 2,581. El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato."


"Artículo 2,582. El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a nombre del mandante, a no ser que esta facultad se haya incluido también en el poder."


"Artículo 2,583. Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, pero traspasando los límites expresos del mandato, serán nulos, con relación al mismo mandante, si no los ratifica tácita o expresamente."


"Artículo 2,584. El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió en sus facultades, no tendrá acción contra de éste, si le hubiere dado a conocer cuáles fueron aquéllas y no se hubiere obligado personalmente por el mandante."


De los preceptos transcritos permite establecer que son obligaciones del mandatario desempeñar el encargo sujetándose a las instrucciones recibidas por el mandante y no podrá proceder contra disposición expresa del mismo; que en lo no previsto y prescrito deberá consultarle al mandante; en caso de accidente imprevisto que perjudique la ejecución de las instrucciones, podrá suspender el cumplimiento del mandato comunicándolo al mandante; en las operaciones hechas con exceso del encargo, además de la indemnización al mandante por daños y perjuicios, quedará a opción del mandante ratificarlas o no; está obligado a dar oportunamente noticia al mandante, de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar el encargo; es responsable de daños y perjuicios cuando se exceda de sus facultades; debe dar cuentas exactas de su administración; debe entregar todo lo que haya recibido en virtud del poder; debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al mandante y que hayan sido distraídas de su objeto e invertido en provecho propio; puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades expresas para ello; si no se le designó persona del sustituto podrá nombrar al que quiera.


En cuanto a los derechos que tiene el mandatario frente al tercero, se advierte que no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a nombre del mandante, a menos que esa facultad se hubiera incluido en el poder.


En resumen, si el legislador calificó las facultades del endosatario en procuración como las de un mandatario, ello fue con el objeto de que éste continúe sujeto a las obligaciones del género del mandato, como son las de exhaustividad, conservación y rendición de cuentas, y también para que tenga acceso a los derechos que también derivan de la figura del mandato, como la previa provisión, el reembolso de gastos y el pago del servicio prestado.


Cabe señalar que en el caso de que el endosatario en procuración respondiera indebidamente a su endosante realizando actos con violación o exceso de sus facultades, aquél deberá responder con indemnización, daños y perjuicios en términos de los artículos 2565 y 2568 del Código Civil para el Distrito Federal, lo que otorga seguridad jurídica para el endosante.


Por otro lado, y sólo para efectos de definir el concepto de mandato, conviene transcribir el artículo 2546 del Código Civil para el Distrito Federal, el cual señala lo siguiente:


"Artículo 2,546. El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga."


Ahora bien, en el caso concreto debe dejarse establecido que el endoso en procuración es una institución cuya finalidad es la de lograr judicial o extrajudicialmente el cobro de un documento de crédito, esto es, hacer efectivo el dinero que ampara el mismo, lo cual se hace después de vencido el título, cuando el tenedor no ha conseguido hacerlo efectivo en la fecha del vencimiento; es un medio para allanar el cobro en forma pronta, sin los formalismos que no convienen a operaciones cartularias.


La finalidad última que persigue el endoso en procuración es obtener para el endosante, la cantidad de numerario amparado por el título de crédito.


Para hacer descripción de esta institución mercantil, las leyes aplicables, como el artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, alude a la diversa institución civil del mandato, que resulta ser muy aproximado al mandato judicial.


Sin embargo, debe señalarse que el contenido de la institución mercantil, endoso en procuración, al tener características propias o particulares de la materia comercial, durante su operación existirán matices que lo evidencian como una figura diferente del mandato judicial.


Así, de la lectura de los artículos 2585 al 2597 del Código Civil para el Distrito Federal, en los que regulan el mandato judicial, y del artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, permiten identificar que entre ambas figuras, existen diferencias sustanciales, que son las siguientes:


a) En tanto el mandato conferido al endosatario en procuración, tiene como principal finalidad el cobro u obtención de los derechos inherentes al título; el objeto primordial del mandato judicial es la representación legal de una persona (física o moral), en un proceso judicial;


b) El primero de ellos tiene su origen en un simple endoso que, a su vez, es el medio de transferir el título; el segundo nace de la celebración de un contrato;


c) El endoso puede ejercitarse dentro o fuera del juicio; en cambio, el mandato judicial necesariamente dentro de un procedimiento judicial;


d) El mandato en procuración es transferible por endoso, mientras que el judicial no puede transmitirse a otro, sino con el consentimiento del mandante;


e) Finalmente, la naturaleza del primero es de carácter mercantil, no así la del segundo que es estrictamente civil.


Derivado de lo anterior, se señala de manera destacada que conforme al Código Civil para el Distrito Federal, ordenamiento de aplicación supletoria a la materia, en su artículo 2554, señala que el mandato puede tener la calidad de general o especial, y dentro del primero existe el general para pleitos y cobranzas. En esta clase de mandato es necesaria cláusula para limitar las facultades y para otorgar alguna de las especiales que contiene el artículo 2587 del ordenamiento citado.


Sin embargo, estas disposiciones no pueden ser aplicables cuando el endoso en procuración de los títulos de crédito constituye un mandato, pues se encuentra regulado por las disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sin que le sean aplicables las reglas del derecho común, que establecen que el mandatario judicial requiere de cláusula especial para desistir del juicio y transigir en él (artículo 2587 del referido ordenamiento legal), pues se rige por los principios generales del derecho mercantil, según los cuales: a) cada quien se obliga en los términos en que quiere obligarse y b) no se requieren formalidades salvo en casos expresos; y la finalidad que se persigue con la figura del endoso en procuración, que no es otra sino la de allanar el pago.


Así, la supletoriedad del derecho común respecto del mercantil, solamente opera cuando se trata de dos figuras jurídicas idénticas que existen en ambas legislaciones, sin embargo, en el caso concreto, en la mercantil no se encuentra íntegramente regulada, y en la especie, como quedó precisado, el mandato judicial no es el mismo mandato que, por ministerio de ley, artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se confiere al endosatario en procuración.


En esa virtud, esta Primera S. considera que el endosatario en procuración, como mandatario del endosante, otorgado en términos del artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuenta con todas las facultades generales como son las de cobro judicial y extrajudicialmente, endosarlo en procuración y protestarlo en su caso, así como las especiales: desistir, transigir, comprometerse en árbitros, absolver y articular posiciones, hacer cesión de bienes, recusar y recibir pagos, pues sería materialmente imposible describir todas y cada una de ellas en el documento mercantil por la naturaleza del mismo, sin que le sean aplicables las reglas del derecho común, ya que se rige por los principios generales del derecho mercantil, o sea la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; por tanto, si la finalidad esencial del endoso en procuración es el cobro judicial o extrajudicial del documento, es claro que el endosatario debe contar con todas las facultades necesarias para ello, lo cual puede implicar, en función de la naturaleza cambiaria de la operación, el desistimiento de la acción o la celebración de convenios de pago de cualquier tipo, y no podría entenderse de otra manera, ya que hacerlo equivaldría a ir en contra de la naturaleza del documento mercantil.


En consecuencia, es posible establecer que el endoso en procuración, cuando se otorga en términos del artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, tiene todas las facultades tanto las generales como las especiales, entre las cuales está la de desistir de la acción y la de transigir celebrando convenios de pago de cualquier tipo con tal de obtener el cobro pretendido, sin que sea necesario que dicho endosatario en procuración deba obtener la autorización del endosante, para tales efectos.


Sin que obste a lo anterior, la circunstancia de que el endoso en procuración en términos del artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no transmita la propiedad, pues ello únicamente estará en función de las excepciones que se opongan al endosante, pero no las que se tuviera contra su persona. En cambio, en el endoso en propiedad, el endosatario se convierte en acreedor cambiario ajeno a las excepciones no derivadas de lo escrito en el título o las personales que le interpusiera quien se obligó a pagar el documento, lo que de ninguna manera impide considerar que en el endoso en procuración se encuentren inmersas todas las facultades tanto generales como las especiales.


En consecuencia, debe prevalecer el criterio siguiente:


-Conforme al precepto citado, el endosatario en procuración, como mandatario del endosante, cuenta con todas la facultades generales y especiales para pleitos y cobranzas, pues dada la naturaleza del documento mercantil en que se plasma el endoso en procuración sería materialmente imposible describir todas las facultades, tanto generales -cobrar judicial y extrajudicialmente, endosarlo en procuración y protestarlo, en su caso-, como especiales -desistir, transigir, comprometerse en árbitros, absolver y articular posiciones, hacer cesión de bienes, recusar y recibir pagos-, sin que le sean aplicables las reglas del derecho común del mandato judicial por ser distinto del mandato conferido al endosatario en procuración, ya que este último se rige por los principios generales del derecho mercantil, pues la finalidad esencial del endoso en procuración es el cobro judicial o extrajudicial del mismo. Así, el documento mercantil endosado en términos del artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, faculta al endosatario en procuración para desistir de la acción o transigir celebrando convenios de pago del título de crédito, sin que sea necesario que el endosante lo autorice para ello. Entenderlo de otra manera equivaldría a ir en contra de la naturaleza de dicho documento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del último considerando de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el quinto considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de la presente resolución a los tribunales de referencia y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente en funciones J. de J.G.P.. Ausente el señor M.S.A.V.H..


En términos de lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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