Resumen
INCONFORMIDAD Y DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. NO SON MEDIOS DE DEFENSA QUE SE EXCLUYAN.
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Extracto
Ejecutoria num. 21797 de Primera Sala de Suprema Corte de Justicia
INCONFORMIDAD 150/2002. MANUEL GUZMÁN DE LA TORRE Y OTRO.
CONSIDERANDO:PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero, fracción V y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una inconformidad en la que no procede aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, constitucional.SEGUNDO. El escrito de inconformidad fue presentado dentro del término de cinco días a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, toda vez que la resolución de trece de marzo de dos mil dos, en la que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, fue notificada personalmente al autorizado de la parte quejosa el quince de ese mes y año, por lo que el término para la interposición de la presente inconformidad, corrió del diecinueve al veintiséis de marzo de dos mil dos, descontándose los días dieciocho (en que surtió efectos la notificación), y veintiuno, veintitrés y veinticuatro de marzo pasados, por ser inhábiles, en tanto que la presentación del escrito correspondiente se hizo el veinte de marzo de dos mil dos, por lo que es claro que su presentación es oportuna.A lo anterior, es aplicable el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis jurisprudencial, cuyos datos de identificación, rubro y contenido son del tenor siguiente:"Novena Época"Instancia: Pleno"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"Tomo: XII, agosto de 2000"Tesis: P./J. 77/2000"Página: 40"INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. De la interpretación sistemática de los artículos 105 y 108 de la Ley de Amparo, en relación con el 24 y el 34 del mismo ordenamiento, se advierte que el plazo de cinco días para interponer la inconformidad en contra de la resolución que tiene por cumplida una sentencia de amparo o inexistente la repetición del acto reclamado, debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva pues, por su naturaleza, una notificación sólo puede afectar al notificado cuando ésta surte sus efectos y no antes, de manera tal que los plazos relativos a la impugnación de esa clase de resoluciones, necesariamente tendrán que correr hasta que la notificación haya surtido sus efectos, se diga expresamente o no en el artículo en el que concretamente se prevea el plazo específico, porque al respecto opera la regla general establecida en el artículo 24, fracción I, de la Ley de Amparo, en el sentido de que el cómputo de los plazos en el juicio de amparo comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento. Al respecto debe destacarse que el conflicto de redacción que existe entre los artículos 24, fracción I, por un lado, y los artículos 105 y 108, por otro, de la Ley de Amparo, en el aspecto a que se hace referencia debe resolverse interpretándolos de tal manera que se coordinen y mantengan su vigencia y aplicación al caso concreto, a fin de que el orden jurídico sea coherente en sus diversas disposiciones y se ajuste a los preceptos constitucionales que tienden a asegurar el exacto cumplimiento de las sentencias de amparo."Contradicción de tesis 30/97. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 22 de junio de 2000. Mayoría de seis votos. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro, José Vicente Aguinaco Alemán, Humberto Román Palacios, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán."El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número 77/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil."TERCERO. En el escrito de inconformidad, se expresó lo siguiente:"A) No coincido con la apreciación de este H. Tribunal de que el suscrito no hubiese desahogado la vista que se me dio el 28 de agosto de 2001, toda vez que tal como lo hago constar en la copia con el acuse de recibo, que anexo al presente, el día 28 de agosto de 2001 interpuse el recurso de queja por el no cumplimiento total de la sentencia, misma que se desahogó bajo el número 102/2001 en este mismo tribunal, considerándose que mas bien se incurría en la reiteración del acto reclamado, por lo que actualm...Ver el contenido completo de este documento
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