Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Octubre de 2008, 68
Fecha de publicación01 Octubre 2008
Fecha01 Octubre 2008
Número de resolución1a./J. 64/2008
Número de registro21146
MateriaDerecho Civil
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2008-PS, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y el punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito en un tema que corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues la presente contradicción de tesis fue denunciada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en representación de uno de los órganos emisores de los criterios en contienda.


TERCERO. Con la finalidad de establecer y determinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis denunciada deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Las cuestiones jurídicas planteadas son esencialmente iguales, es decir, provienen del examen de los mismos elementos.


b) Los criterios son, en términos lógicos, efectivamente contradictorios, es decir, se constata que lo que uno de ellos afirma acerca de un mismo problema, el otro lo niega.


c) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


Al respecto, resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Cabe señalar que, aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no contradicción de criterios, de acuerdo con las posturas emitidas por los cuerpos colegiados contendientes, que consistieron en las siguientes:


1. Al resolver el seis de diciembre de dos mil siete la revisión civil 338/2007, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo, en lo que interesa, en síntesis, lo siguiente:


"SEXTO. Por otro lado, es infundado lo que dice el recurrente con relación a que demostró que ********** no tiene necesidad de seguir percibiendo la pensión alimenticia a que fue condenado.


"...


"De conformidad con lo anterior se sigue que el J. para fallar en la forma en que lo hizo consideró que a la fecha en que se dictó la interlocutoria de veinticuatro de mayo de dos mil siete, no se tenía la certeza de que la acreedora alimentaria ya hubiera obtenido su título, pues la vicerrectora de Administración y Finanzas de la Universidad del Desarrollo Empresarial y Pedagógico informó que dicho proceso concluiría en mayo de dos mil siete. En tales condiciones, contrario a lo que señala el recurrente, el J. sí tomó en cuenta las circunstancias del caso en concreto, pues consideró el proceso de titulación; no siendo verdad que se demostró que ********** no se ha querido superar como persona. Además, no es verdad que ********** haya tardado más de un año cuatro meses en obtener su título, pues del escrito emitido por la vicerrectora de Administración y Finanzas de la Universidad del Desarrollo Empresarial y Pedagógico se advierte que aquélla concluyó sus estudios de licenciatura en pedagogía en agosto de dos mil seis y que el proceso de titulación por la modalidad de servicio social con asesorías concluiría en mayo de dos mil siete. Luego, de la fecha en que ********** concluyó sus estudios, a aquella en que supuestamente concluyó el proceso de titulación, únicamente transcurrieron nueve meses. Ahora bien, la obligación de los padres de satisfacer las necesidades vitales de sus hijos, no desaparece por el simple hecho de que hayan concluido sus estudios. Para determinar si un hijo que ya concluyó sus estudios no necesita alimentos, se requiere analizar todas las circunstancias del caso, como lo son el tiempo transcurrido y el desempeño del descendiente para encontrar trabajo, así como las demás circunstancias que pueden incidir en el caso. Se estima que el juzgador de amparo correctamente estimó que para el ejercicio de la profesión escogida por ********** se requiere de cédula profesional, lo considerado es así pues de no contar con la patente necesaria la hija de la actual incidentista difícilmente encontraría un trabajo adecuado a su profesión, por tal motivo es que no basta que la referida acreedora ya haya concluido sus estudios para cancelarle la pensión alimenticia a que tiene derecho, sino que es indispensable analizar todas las circunstancias del caso. Por otra parte, como lo solicita el recurrente, procede denunciar la posible contradicción de tesis existente entre el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2004, página 975 y el que sustentó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, que se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2003, página 1686, cuyos rubros y textos respectivamente son: ‘ALIMENTOS. EL DEUDOR ALIMENTARIO TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS AL HIJO MAYOR DE EDAD QUE CONCLUYÓ SUS ESTUDIOS PROFESIONALES, DURANTE EL TIEMPO QUE PRUDENTEMENTE REQUIERA PARA LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO QUE LO ACREDITE COMO PROFESIONISTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).’ (se transcribe). ‘ALIMENTOS. NO PROCEDEN SI EL ACREEDOR YA CONCLUYÓ SUS ESTUDIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).’ (se transcribe)."


2. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el veintisiete de agosto de dos mil tres el juicio de amparo directo 246/2003, determinó en síntesis lo siguiente:


"Ahora bien, en virtud de lo precisado con antelación, el quejoso alega que no es procedente la condena al pago de alimentos a favor de su hijo ********** toda vez que la obligación que le impone el artículo 304 del Código Civil para el Estado de Chiapas, de proporcionarle lo necesario para obtener una profesión honesta y adecuada a su sexo y circunstancias personales quedó satisfecha, porque acreditó que éste ya culminó sus estudios profesionales, que, por ende, la circunstancia de que el requisito administrativo de la titulación esté pendiente, no es una razón válida para considerar que el mencionado tercero perjudicado necesita los alimentos. Lo anterior se estima infundado, en virtud de que los artículos 1o., 2o. y 15 de la Ley Reglamentaria del Ejercicio Profesional para el Estado de Chiapas, establecen: (se transcriben). De la interpretación armónica de dichos preceptos legales, se desprende que para que una persona pueda atribuirse la calidad de profesionista y ejercer los actos propios de alguna profesión regulada en la Ley Reglamentaria del Ejercicio Profesional para el Estado de Chiapas, debe de tener título legal, entendiéndose por esto el documento expedido por la autoridad o instituciones autorizadas por dicha ley a favor de quien compruebe haber satisfecho los requisitos que la misma establece para ejercer las profesiones que en ella se especifican, como es, entre otras, la de arquitecto. Ahora bien, en la especie, como el quejoso lo aduce, con las documentales reseñadas en párrafos precedentes, quedó acreditado que el tercero perjudicado concluyó sus estudios correspondientes a la licenciatura en arquitectura, sin embargo, es un hecho notorio que, además, en el caso concreto está demostrado que el acreedor alimentista aún requiere efectuar diversos trámites a fin de poder obtener el título que lo acredite como arquitecto, en consecuencia, contrario a lo alegado por el amparista, no se encuentra satisfecha la obligación establecida en el artículo 304 del Código Civil para el Estado de Chiapas, en el sentido de proporcionar a su acreedor alimentista lo necesario para obtener una profesión, pues para que ********** pueda atribuirse la calidad de profesionista y pueda ejercer legalmente la profesión de arquitecto resulta necesario que cuente con el título respectivo. Además, dado que las documentales en comento fueron expedidas cuatro meses después de que el tercero perjudicado concluyó sus estudios, resulta evidente que éste se encontraba dentro del tiempo que en prosecución lógica se requiere para la obtención del multicitado título, sin perder de vista que el amparista puede hacer valer en el momento, vía y forma que estime pertinente la cesación de la pensión alimenticia en comento, si estima que ha transcurrido el tiempo prudente para que el acreedor alimentista se titule y no lo haya hecho, pues en este supuesto no sería jurídico ni equitativo que el deudor proporcionara alimentos al hijo que pasado un tiempo prudente para obtener su título no lo obtenga por causas imputables a éste. Por lo que, al subsistir a favor de ********** la presunción de necesitar alimentos, en consecuencia, al quejoso le correspondía la carga probatoria de justificar que no los requiere, ya sea porque tiene bienes propios o desempeña algún trabajo, profesión, oficio o comercio que le permite sufragar sus gastos."


Similares consideraciones sostuvo dicho cuerpo colegiado al resolver el amparo directo número 94/2004 y los amparos en revisión 565/2004 y 370/2005.


3. Finalmente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el doce de noviembre de dos mil dos el juicio de amparo directo número 590/2002 determinó, en síntesis lo siguiente:


"Propiamente como conceptos de violación, en el capítulo relativo, expone que el sentido en que se resolvió la sentencia de alzada le agravia, ya que le imposibilita culminar su formación profesional, porque no podrá continuar pagando el curso de titulación, ni el derecho de examen y gastos de expedición de títulos y cédula profesional, pasajes y bibliografía, por lo que no estará en condiciones de obtener la patente para ejercer la profesión en la que se ha preparado, en términos de lo que dispone la ley reglamentaria del artículo 5o. de la Constitución General de la República; que se contraviene lo dispuesto por los artículos 234, 239, 242 y 246 del Código Civil para el Estado de Veracruz, porque no se sufre ninguno de los presupuestos procesales establecidos por el artículo 251 del mismo ordenamiento. Lo anterior, como ya se dijo, resulta infundado, atento a las consideraciones siguientes. En principio, conviene precisar que de conformidad con el artículo 239 del Código Civil para el Estado de Veracruz, respecto de los menores, los alimentos comprenden, además de los conceptos de vestido, habitación y asistencia en casos de enfermedad, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honesto y adecuados a su sexo y circunstancias personales. De lo anterior se desprende que la obligación del alimentista se cumple para con los hijos cuando se han satisfecho dichos requisitos, por ejemplo cuando ha sufragado los gastos necesarios hasta la culminación de una carrera profesional, lo que normalmente ocurre cuando éstos han alcanzado ya la mayoría de edad, y terminado sus estudios de educación superior, salvo el caso de que aquéllos sufran alguna imposibilidad física o mental para proveer a su propia subsistencia. Por otra parte, sin perder de vista que la jurisprudencia ha establecido la obligación de ministrar alimentos a los hijos mayores de edad, de la forma en que se expone en la resolución de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada al decidir la contradicción de tesis 16/90, de su índice, que se publica en la página ciento ochenta y siete, Tomo VI, Primera Parte, julio a diciembre de mil novecientos noventa, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘ALIMENTOS. CORRESPONDE AL DEUDOR ALIMENTARIO LA CARGA DE PROBAR QUE LOS HIJOS MAYORES QUE ACREDITEN SE ENCUENTRAN ESTUDIANDO UN GRADO ESCOLAR ADECUADO, NO LOS NECESITAN. Esta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 141, en la página 236, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, sostuvo el criterio de que la obligación de proporcionar alimentos a los hijos mayores de edad no desaparece por el solo hecho de que lleguen a esa edad, en virtud de que su necesidad no se satisface automáticamente por la realización de esa circunstancia, toda vez que al igual que los hijos menores de edad, tienen la presunción de necesitar los alimentos salvo prueba en contrario, correspondiendo tal carga en esos casos al deudor, quien debe justificar que el actor no los necesita, ya sea porque tiene bienes propios o porque desempeña algún trabajo o alguna profesión, oficio o comercio; sin embargo, tal criterio debe quedar limitado, para que prospere la acción de alimentos intentada por el hijo mayor de edad que afirma estar estudiando, al hecho de que justifique además de su calidad de hijo y de que el deudor tiene posibilidad económica para sufragarlos, el de demostrar que efectivamente se encuentra estudiando y que el grado de escolaridad que cursa es adecuado a su edad, pues atendiendo a que los alimentos deben ser proporcionados en razón a la necesidad del que debe percibirlos, no sería jurídico ni equitativo condenar al padre o deudor a proporcionar alimentos al hijo que cuenta con edad avanzada y estuviera realizando estudios que no corresponden a su edad y situación.’, de su texto cabe desprender que si bien es verdad que la sola circunstancia de que el hijo alcance la mayoría de edad, no puede justificar, lógica ni jurídicamente que desaparezca su necesidad alimentaria para continuar subsistiendo, ello no ocurre cuando, como en la especie, la hija es mayor de edad no únicamente porque acabara de alcanzar tal estatuto jurídico, pues a la fecha cuenta con veinticuatro años de edad, según se encuentra suficientemente acreditado en el juicio natural, sino que, además, el deudor alimentario ha cumplido con demostrar que debido a que ha concluido sus estudios profesionales, no sólo ha satisfecho los requisitos que exige el artículo 239 del Código Civil para el Estado de Veracruz, sino que, en esas condiciones, sólo la falta de aplicación al trabajo justifica que la hoy quejosa carezca, como dice, de medios de subsistencia propios, lo que es insuficiente para estimar legalmente, que continúa requiriendo alimentos para su subsistencia, pues concebirlo de esta manera llevaría al extremo consistente en concluir que los hijos mayores de edad, no obstante que terminen sus estudios profesionales, el hecho de que afirmen que no consiguen empleo resultará suficiente para evidenciar su necesidad de continuar percibiendo alimentos, lo que no es dable aceptar jurídicamente, porque la obligación de los padres, por regla general, se ve satisfecha, en la medida que apoyan a sus hijos para terminar una carrera profesional, con independencia de que los mismos consigan o no trabajo, porque esto no es imputable al deudor al constituir causas ajenas a la procuración de alimentos."


En el mismo sentido resolvió dicho cuerpo colegiado los amparos directos civiles 353/2003, 36/2004 y 236/2004.


CUARTO. Sentado lo anterior, a fin de determinar si en el presente asunto se acreditan los extremos referidos, es imprescindible sintetizar lo sostenido por los diferentes Tribunales Colegiados en liza, en términos de lo que se desprende de las ejecutorias que han sido parcialmente transcritas en el apartado anterior.


A) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que la obligación de los padres de satisfacer las necesidades de sus hijos no desaparece con la conclusión de sus estudios.


Que para determinar si un hijo -que ya concluyó sus estudios- no necesita alimentos, se requiere analizar todas las circunstancias del caso, como el tiempo transcurrido y el desempeño del descendiente para encontrar trabajo y todo lo demás que se pueda decidir en el caso.


Considera que tal como lo señaló el a quo, para el ejercicio de la profesión escogida por la acreedora alimentaria se necesita obtener la cédula profesional, pues de no ser así, la hija del recurrente difícilmente encontraría un trabajo adecuado a su profesión, por lo que no basta con que haya concluido sus estudios para cancelarle la pensión alimenticia.


B) El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito considera que de la interpretación armónica de los artículos 1o., 2o. y 15 de la Ley Reglamentaria del Ejercicio Profesional para el Estado de Chiapas se desprende que para que una persona sea considerada como profesionista y pueda ejercer los actos propios de alguna profesión debe obtener el título profesional.


Que así las cosas, si el artículo 304 del Código Civil para el Estado de Chiapas impone la obligación al deudor de proporcionar lo necesario para que su acreedor obtenga una profesión, es evidente que sí se requiere del título correspondiente para que se le pueda atribuir la calidad de profesionista, entonces, la titulación forma parte de la obligación alimentaria del deudor en el tiempo que prudentemente se necesite para la obtención de su título.


C) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito señala que si bien en términos del artículo 234 del Código Civil para el Estado de Veracruz los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, lo cierto es que tal presunción no opera en el caso, pues la acreedora alimentaria ha alcanzado la mayoría de edad y además cuenta con una profesión, tal como lo prevé el artículo 239 de dicho ordenamiento legal.


Sostiene que es infundado el argumento de que si el deudor no puede pagar el curso de titulación, ni el derecho de examen y gastos de expedición de títulos y cédula profesional, pasajes y bibliografía, no está en condiciones de obtener la patente para ejercer la profesión en la que se ha preparado, en términos de lo que dispone la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. de la Constitución General de la República.


Que si bien de la tesis de rubro: "ALIMENTOS. CORRESPONDE AL DEUDOR ALIMENTARIO LA CARGA DE PROBAR QUE LOS HIJOS MAYORES QUE ACREDITEN SE ENCUENTRAN ESTUDIANDO UN GRADO ESCOLAR ADECUADO, NO LOS NECESITAN." se desprende que el hecho de que el hijo alcance la mayoría de edad no puede justificar lógica ni jurídicamente que desaparezca su necesidad alimentaria para continuar subsistiendo, lo cierto es que ello no ocurre sólo por alcanzar la mayoría de edad, sino que el deudor alimentario ha cumplido con demostrar que debido a que ha concluido sus estudios profesionales no sólo ha satisfecho los requisitos que exige el artículo 239 del Código Civil para el Estado de Veracruz, sino que en esas condiciones sólo la falta de aplicación al trabajo justifica que la quejosa carezca de medios de subsistencia propios, lo cual es insuficiente para estimar que legalmente continúa requiriendo alimentos; afirmar lo contrario sería tanto como aceptar que basta con que los hijos mayores de edad señalen que no consiguen empleo, no obstante que terminen sus estudios profesionales para seguir recibiendo alimentos, cuestión que no es viable, ya que la obligación de los padres se ve satisfecha en la medida en que apoyan a sus hijos para terminar una carrera profesional.


Que el hecho de que se consiga o no trabajo por la falta de título no es imputable al deudor alimenticio al constituir causas ajenas a la procuración de alimentos.


Finalmente, señala que el texto del artículo 251 del Código Civil para el Estado de Veracruz establece que la obligación de dar alimentos cesa cuando el alimentario deja de necesitar los alimentos, cuestión que ocurre cuando los acreedores alimentarios están en plena edad y tienen los estudios necesarios para trabajar y subsistir por sí solos.


QUINTO. De las síntesis anteriores, esta Primera S. estima que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


En primer lugar, hay que señalar que los tribunales contendientes analizan la misma cuestión jurídica: determinar si, conforme a la legislación civil correspondiente, cesa la obligación de dar pensión alimenticia una vez que han concluido los acreedores alimentarios sus estudios profesionales o hasta la obtención del título o certificado que los acredite como profesionistas.


En segundo lugar, dichos Tribunales Colegiados sostienen sobre la cuestión analizada posiciones contradictorias entre sí: el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que es derecho de los hijos recibir alimentos de sus padres habiendo concluido sus estudios profesionales y dentro de un tiempo razonable, atendiendo a la profesión de que se trate, hasta la obtención del título o de la cédula profesional; el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito sostiene que es derecho de los hijos recibir alimentos hasta que se encuentren aptos para ejercer legalmente como profesionistas, si para su ejercicio es necesario el título; y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito sostiene que los acreedores alimentarios no tienen derecho a recibir alimentos después de haber concluido sus estudios profesionales, ni los gastos para la titulación, pues la obtención del título, así como el hecho de que consigan o no trabajo no es imputable al deudor al constituir causas ajenas a la procuración de alimentos.


Finalmente, las posiciones contradictorias se encuentran en las interpretaciones jurídicas de los referidos cuerpos colegiados realizadas a los artículos de los Códigos Civiles del Distrito Federal, de Chiapas y de Veracruz que regulan la institución alimentaria.


Cabe precisarse que si bien estamos ante legislaciones de diversos Estados, lo cierto es que los artículos en los que se regula la institución alimentaria disponen los mismos supuestos, como quedará demostrado a lo largo de la presente resolución.


SEXTO. Las consideraciones jurídicas que fundamentan el fallo serán divididas en tres apartados. En el primero de ellos, enunciaremos cuál es la cuestión jurídica a resolver. En el segundo, justificaremos porqué la presente contradicción conserva su materia a pesar de la aparente existencia de un criterio previo de esta Suprema Corte sobre la cuestión jurídica relevante. Finalmente, desarrollaremos las consideraciones que sustentan la tesis que debe prevalecer, en los términos expresados al final de este considerando.


I.C. jurídica a resolver.


1. Como se señaló en el considerando anterior, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de acuerdo con su legislación correspondiente, considera que los acreedores alimentarios tienen derecho a seguir recibiendo alimentos por concepto de educación, aun después de concluidos sus estudios universitarios y hasta que obtengan el título o cédula que los acredite como profesionistas, atendiendo a la carrera que estudiaron.


Que lo anterior es así, ya que existen carreras en las cuales se requiere de los documentos referidos para que las personas sean consideradas como profesionistas y obtengan un trabajo adecuado a su profesión.


2. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito sostiene que si es necesario el título correspondiente para que se le pueda atribuir la calidad de profesionista, entonces, la titulación forma parte de la obligación alimentaria del deudor, en el tiempo que prudentemente se requiera para su obtención.


3. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, por el contrario, sostiene que una vez concluidos sus estudios universitarios, los acreedores alimentarios ya no tienen derecho a recibir alimentos por concepto de educación, ni los gastos para la obtención del título, toda vez que conseguir éste, así como encontrar trabajo, no es un acto imputable al deudor, ya que son causas ajenas a la procuración de alimentos.


Así las cosas, la cuestión que esta Primera S. debe resolver es la siguiente: si los acreedores alimentarios, tratándose de las legislaciones civiles vigentes para el Distrito Federal y los diversos Estados de Chiapas y Veracruz, tienen derecho a seguir recibiendo alimentos después de haber concluido sus estudios profesionales y hasta la obtención de su título o cédula profesional con el que ejercen su profesión; y también si se encuentran incluidos dentro del concepto de alimentos los gastos para la obtención del título o cédula profesional.


Lo anterior es así, ya que de manera implícita los tribunales contendientes resolvieron dicha cuestión en la medida en que se consideró o no como obligación del deudor alimentario de cubrir los gastos de alimentos hasta la obtención del título profesional, dada la importancia que le dieron a dicho documento para la procuración de alimentos.


II. Contradicción de tesis 169/2006-PS.


En la contradicción de tesis 169/2006-PS, fallada el dieciocho de abril de dos mil siete -la cual se basó en las consideraciones realizadas por la extinta Tercera S. de esta Corte cuando resolvió la contradicción de tesis 16/90, el cinco de octubre de mil novecientos noventa-, esta Primera S. analizó si la obligación de proporcionar alimentos por concepto de educación se extinguía o no cuando los acreedores alimentarios alcanzaban la mayoría de edad.


Si bien es cierto que para resolver la presente contradicción dicho criterio es relevante al contener razonamientos que van a servir a la resolución del presente fallo, también lo es que en el caso no podemos llegar a una conclusión análoga a la de la contradicción de tesis 169/2006-PS, porque las premisas normativas que deben ser objeto de análisis presentan una diferencia fundamental que nos obliga a pronunciarnos sobre un punto que en tales cuestiones quedaba fuera del ámbito de la controversia.


En la referida contradicción no se discutía que los hijos tienen derecho a recibir alimentos por concepto de educación después de haber concluido sus estudios profesionales y hasta la obtención del título profesional al formar parte de dicha obligación, sino que la cuestión a resolver se relacionaba con el derecho de los hijos a recibir alimentos de sus padres llegada la mayoría de edad por concepto de educación.


Al resolver dicha cuestión esta Primera S. emitió las siguientes tesis jurisprudenciales:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVI, julio de 2007

"Tesis: 1a./J. 58/2007

"Página: 31


"ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN NO SE EXTINGUE NECESARIAMENTE CUANDO LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS ALCANZAN LA MAYORÍA DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). La articulación de las disposiciones legales que integran el régimen de alimentos previsto en el Código Civil del Estado de Jalisco debe atender a las funciones de dicha institución, por ser de orden público e interés social. Por ello, ante la contraposición existente entre el artículo 439 del citado ordenamiento legal -según el cual, respecto de los menores, los alimentos comprenden, además de la comida, el vestido, la habitación y la asistencia médica, en casos de enfermedad, los gastos para la educación de jardín de niños, primaria y secundaria del acreedor alimentario y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus capacidades, potencialidades y circunstancias personales- y el artículo 434 del mencionado código -el cual dispone que la obligación de los padres de dar alimentos a sus hijos termina cuando éstos llegan a la mayoría de edad, excepto tratándose de incapaces-, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que la obligación de proporcionar alimentos por concepto de educación no se extingue necesariamente cuando los acreedores alimentarios alcanzan la mayoría de edad, y que estos últimos conservan ese derecho, siempre que se satisfagan los requisitos contenidos en el aludido código. Ello es así porque la evolución del mercado laboral y de las estructuras familiares y sociales, hace que los ciclos educacionales que deben cumplirse para estar en aptitud de desarrollar gran cantidad de profesiones y oficios, se prolonguen más allá de la mayoría de edad, por lo que, si el sentido de la institución alimentaria es garantizar a las personas la posibilidad de atravesar una etapa económicamente inactiva en la que se alleguen de los recursos necesarios que les darán una base para desarrollar sus planes de vida, es evidente que admitir como límite infranqueable la mayoría de edad de los acreedores haría nugatorio su derecho de obtener lo necesario para desempeñar una profesión u oficio, amenazando así la funcionalidad de una institución que pretende satisfacer las necesidades reales de una de las partes de la relación jurídica en proporción con las posibilidades concretas de la otra. Además, se trata de un derecho legalmente limitado y condicionado, pues los artículos 439, 445 y 451 del Código Civil del Estado de Jalisco evidencian la voluntad del legislador de impedir demandas caprichosas o desmedidas, en tanto que: exigen que el acreedor alimentario curse un grado de escolaridad acorde no sólo con su edad, sino con todas sus condiciones particulares; excluyen de la obligación alimentaria la provisión del capital necesario para ejercer el oficio, arte o profesión que el acreedor escoja; relevan del deber de proporcionar alimentos cuando no se cuenta con los medios para ello, y prevén que éstos dejarán de administrarse cuando el acreedor no los necesite."


"No. Registro: 172,099

"Jurisprudencia

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVI, julio de 2007

"Tesis: 1a./J. 59/2007

"Página: 66


"ALIMENTOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TOMAR EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE RESPECTO DE ACREEDORES ALIMENTARIOS MAYORES DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Los juzgadores deben ponderar, a la luz de las características particulares de cada caso, las exigencias derivadas del conjunto normativo que integra el régimen de alimentos previsto en el Código Civil de la citada entidad federativa, lo cual presupone un estudio cuidadoso de las pretensiones enfrentadas y del grado en que se satisfacen las cargas probatorias, a fin de tomar en cuenta tanto la necesidad de preservar el derecho de los acreedores a recibir los recursos necesarios para hacerse de los medios para ejercer una profesión u oficio, sin considerar la mayoría de edad como un límite infranqueable, como las normas que limitan y condicionan ese derecho con el objeto de evitar demandas caprichosas o desmedidas. La decisión del juzgador siempre debe mantener el equilibrio entre las necesidades de los acreedores y las posibilidades de los deudores que inspira y articula la regulación legal de la institución alimentaria."


De lo anterior se advierte que esta Primera S. señaló que siendo que la obligación alimentaria incluye los gastos necesarios para cubrir no sólo la educación secundaria, sino también para que el acreedor pueda allegarse de una profesión u oficio, por tanto, en el contexto del sistema educativo en México, se advierte que la mayoría de edad es superada en muchos casos, por lo que la obligación de proporcionar los gastos necesarios por concepto de educación no se extingue necesariamente cuando los acreedores alimentarios alcanzan tal edad.


De lo anterior se advierte que no existe un pronunciamiento anterior de esta Suprema Corte sobre un conjunto de normas comparable al que suscitan los Tribunales Colegiados contendientes en la presente instancia, lo cual impide declararla sin materia y nos insta a entrar al estudio de la cuestión jurídica correspondiente.


No obstante lo anterior, las consideraciones sustentadas por esta Primera S. al resolver la contradicción de tesis 169-06-PS serán tomadas como base para el estudio de la presente contradicción.


III. Estudio de fondo.


Ahora bien, a fin de dilucidar si el acreedor alimentario conserva el derecho a recibir alimentos con posterioridad a la conclusión de sus estudios profesionales o hasta la obtención del título profesional, es menester analizar los términos en que se encuentra regulada la institución alimentaria, conforme a los Códigos Civiles del Distrito Federal, del Estado de Chiapas y del Estado de Veracruz, los cuales establecen lo siguiente:


Código Civil para el Distrito Federal


"Artículo 301. La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos."


"Artículo 303. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado."


"Artículo 308. Los alimentos comprenden:


"I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto;


"II. Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales;


"III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declaradas en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y


"IV. Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia."


"Artículo 311. Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente."


"Artículo 314. La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado."


Código Civil para el Estado de Chiapas


"Artículo 297. La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos."


"Artículo 299. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado."


"Artículo 304. Los alimentos comprenden, la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad. Respecto de las niñas, niños y adolescentes, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honesta y adecuados a su sexo y circunstancias personales."


"Artículo 307. Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que deba darlos y a la necesidad del que deba recibirlos."


"Artículo 310. La obligación de dar alimentos, no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado."


Código Civil para el Estado de Veracruz


"Artículo 232. La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos."


"Artículo 234. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado."


"Artículo 239. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales."


"Artículo 242. Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos."


"Artículo 245. La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado."


Del texto de los preceptos transcritos se advierte que en las tres entidades federativas a que se ha hecho referencia, la institución de los alimentos se encuentra prevista de manera similar, razón por la que se considera que es posible analizar las disposiciones como si se tratara de una sola.


Ahora bien, según se advierte de los preceptos transcritos, la regla principal de la institución alimentaria es la característica de reciprocidad, misma que cumple con una función considerada de orden público, pues se orienta a la eficaz satisfacción de las necesidades básicas de subsistencia y bienestar (físico y psíquico) en el seno de un núcleo social definido por la existencia de vínculos familiares.


Los Códigos Civiles referidos prevén ciertas obligaciones a cargo de los miembros de la familia, manteniendo un punto de equilibrio al señalarse que los alimentos tienen la característica de la proporcionalidad que debe existir entre dos elementos: la necesidad de quien los puede exigir y la posibilidad de quien los debe dar.


La obligación alimentaria, tal como se desprende de las legislaciones señaladas, comprende la cobertura de la comida, el vestido, la habitación, la asistencia en caso de enfermedad y gastos para la educación.


En la presente contradicción interesa la materia de alimentos relacionados con la educación, que comprenden los gastos necesarios para la educación primaria y para proporcionar al acreedor algún oficio, arte o profesión honesta y adecuada a su sexo y circunstancias personales.


En relación con la obligación alimentaria en materia de educación, es menester hacer referencia a lo que esta Primera S. sostuvo, al resolver la contradicción de tesis 169-06-PS mencionada, que la obligación de los padres de otorgar alimentos en materia de educación no se agota cuando los hijos cumplen la mayoría de edad, ya que la finalidad de proveerlos es para otorgarles una base formativa para que puedan desarrollarse profesionalmente y obtener los elementos necesarios para lograr un plan de vida.


En sus consideraciones esta S. sostuvo en esencia lo siguiente:


"Lo primero que hay que destacar es que la obligación alimentaria tiene su origen en un deber ético que ha sido incorporado al sistema jurídico con el valor de elemento de orden público e interés social. Su propósito es hacer efectivas, en el contexto familiar, las redes de justicia y solidaridad humana por las cuales las generaciones maduras y estables permiten a las generaciones vulnerables acceder a determinados estándares de bienestar, y a los individuos más favorecidos mitigar la condición de los injustamente desfavorecidos. Este deber se concreta en la obligación que tienen los familiares favorecidos más cercanos de asegurar a los menos favorecidos las bases de la subsistencia material y del bienestar mínimo. ...


"Cuando los acreedores alimentarios son los menores, la obligación alimentaria comprende además los gastos necesarios para proporcionarles una educación formalizada: jardín de niños, primaria y a la secundaria, así como la formación necesaria para desempeñar un oficio, arte o profesión, adecuados a sus capacidades, potencialidades y circunstancias personales. Esta obligación participa del sentido general de la institución alimentaria, pero la intensidad de las responsabilidades que puede llegar a revestir se explica tanto por el especial deber de cuidado y atención a los menores implícito en el ejercicio de la paternidad como por la singular posición que los menores ocupan en el ordenamiento jurídico. ...


"Si el sentido de la institución alimentaria es garantizar a los hijos la posibilidad de atravesar una etapa económicamente inactiva, en la que se hagan de los recursos humanos que les darán la base para desarrollar sus planes de vida, hay que concluir que conservan el derecho de recibir de sus padres los recursos necesarios para satisfacer la etapa educativa en la que se encuentran. Escaso efecto práctico tendría, en las circunstancias actuales, atribuir legalmente a los menores el derecho a obtener lo necesario para desempeñar una profesión si el límite infranqueable de sus prestaciones fuera la mayoría de edad. La prevalencia rígida de la regla temporal del artículo 434 sustraería, en muchísimas ocasiones, toda virtualidad práctica al derecho a recibir de los padres lo necesario para recibir una educación congruente con las capacidades, necesidades y condicionamientos reales de cada uno. Una inversión económica y humana de años, encaminada a la consecución de la formación necesaria para desempeñar una profesión u oficio, podría verse fatalmente frustrada por una interrupción del apoyo económico en un momento en el que la misma todavía no puede dar sus frutos esperados, que dependen en gran medida de la conclusión de los estudios emprendidos.


"En nuestra opinión, pues, aceptar que la llegada de la mayoría de edad es causal de cesación definitiva de las obligaciones correspondientes, amenazaría la funcionalidad de la institución que pretende satisfacer las necesidades reales de una de las partes de la relación jurídica en proporción con las posibilidades concretas de la otra, y sería además incoherente con otras facetas de lo que generalmente se entiende como una educación adecuada -la cual incluye, a buen seguro, el enseñar a los hijos a no dejar inconclusas las tareas que han emprendido, a aprovechar el tiempo y los recursos invertidos en la educación, a reconocer la dignidad de las personas, y a dar ejemplo, ser solidarios, y ‘devolver’ de algún modo los beneficios obtenidos en la vida-.


"Por ello, esta S. sostiene que los acreedores alimentarios conservan, siempre que se den ciertas circunstancias que el propio Código Civil de Jalisco prevé y que a continuación serán destacadas, el derecho de recibir de los deudores alimentarios lo necesario para concluir el ciclo educativo o formativo en el que se encuentran, aunque en el ínterin alcancen su mayoría de edad.


"A nuestro juicio, este criterio no amenaza el principio de justo equilibrio entre acreedores y deudores que articula transversalmente el régimen de alimentos, ni es esperable que propicie demandas abusivas por parte de los acreedores alimentarios, porque se trata de un derecho legalmente condicionado -debe reconocerse en un caso concreto sólo si se dan determinadas condiciones-; el Código Civil para el Estado de Jalisco incluye previsiones suficientes para impedir potenciales injusticias en los casos concretos.


"...


"Complementariamente, debe destacarse que el derecho a la educación garantizado por esa vía no es un derecho a la mejor educación posible, ni siquiera un derecho a toda la educación que el acreedor alimentario merece dadas sus capacidades intelectuales. Los alimentos otorgan a los acreedores un derecho al apoyo económico necesario para cubrir las necesidades comprendidas en ese concepto, incluida la de recibir una formación que les permita empezar en la vida y, como hemos sostenido con anterioridad, ello puede muy bien implicar una educación que no finaliza a los dieciocho años; pero muy difícilmente va a poder un acreedor alimentario justificar ante el J. de lo familiar que este derecho obliga a sus progenitores a pagarle (contra su voluntad) los estudios hasta cualquier momento del futuro que a él le parezca conveniente. ..."


En ese contexto, la Primera S. de este Alto Tribunal sostuvo que el derecho de los acreedores de recibir alimentos en materia de educación no termina al cumplir la mayoría de edad, sino hasta que concluyan sus estudios profesionales que les permitan obtener los elementos necesarios para lograr un plan de vida.


Lo anterior, considerando que la finalidad de la obligación alimentaria, tiene origen en un deber ético que, con base en la solidaridad y justicia que debe existir en las relaciones familiares, las generaciones maduras y estables permitan a las generaciones vulnerables acceder a determinados estándares de bienestar, para lo cual tienen que brindarles los medios para lograrlo.


Respecto de lo cual se hizo hincapié en que siempre regirá el imperativo de mantener la proporcionalidad y el equilibrio que deben impregnar cualquier decisión sobre el tema.


Lo anterior bajo la premisa de que el juzgador deberá tomar en consideración las particularidades del acreedor, en el cual impedirá que alguien se vea privado de apoyo educativo por cuestiones ajenas a su voluntad, pero también impedirá, en sentido inverso, que los deudores alimentarios se vean obligados a seguirles destinando recursos económicos en circunstancias anómalas.


En esa línea de ideas a continuación se procede a analizar si dentro de los elementos necesarios para lograr un plan de vida se encuentran incluidos los gastos de titulación y, por tanto, hasta que se obtenga el título profesional cesará la obligación alimenticia.


Para tal efecto, en primer término, es menester atender al origen de la reglamentación de las profesiones, que derivó de la falta de ética de los profesionistas al ejercer su actividad, ya que se otorgaba un valor superior a la cuestión económica sobre la responsabilidad de su ejercicio con base en la honestidad y preparación necesaria, por tanto, fue necesario establecer ciertos requisitos que acreditaran la capacitación del titular para el ejercicio de la profesión, entre los cuales, se encuentra el título profesional.


Es así, que el ejercicio de una profesión fue tema de discusión del Constituyente desde 1917, en el que de las exposiciones de motivos se advierte la preocupación por regular el ejercicio de las profesiones, derivado de la necesidad de acreditar ante la sociedad el conocimiento necesario para llevar a cabo cierta actividad.


Es así que la Constitución Federal, específicamente en su artículo 5o., acota la garantía de libertad de trabajo al cumplimiento de ciertas reglas que determinen en qué condiciones puede ésta ejercitarse y establece las limitaciones a su ejercicio.


Lo anterior, se desprende del segundo párrafo de dicho numeral en el que se establece que: "La ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo".


En este sentido, el Constituyente consideró como una limitación a la libertad de trabajo, en relación con algunas profesiones respecto de las que por cuestiones de orden público e interés general se requiere para su ejercicio estar titulado bajo registro de autoridad competente.


En tal tenor, los profesionistas titulados tienen los derechos y los deberes que les fijan las leyes, en lo tocante al desempeño privilegiado de las profesiones que requieren título para ser practicadas, y la excepción a la libertad de trabajo en este caso se justifica si se atiende a que aquéllos desempeñan actividades cuya suplantación por personas que no estén debidamente preparadas sería peligrosa para la sociedad, y eso es lo que justifica que la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional exija la comprobación plena de los conocimientos necesarios para desempeñarlas.


Sentado lo anterior, para efectos del presente asunto, es menester poner especial acento en el gran énfasis que hizo el Constituyente en relación a "la necesidad social de que para ejercer determinadas profesiones, se acredite mediante título profesional la idoneidad de su titular, que certifique la amplia preparación que demanda su ejercicio responsable," ello ante una situación que conducía a una afectación del interés público.


Así, debido a que con el título no era suficiente regular la falta de ética y responsabilidad del ejercicio de ciertas profesiones frente a la sociedad, el veintiséis de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la ley reglamentaria del artículo en cuestión, en el cual en el dictamen de la Cámara Revisora se sostuvo lo siguiente:


"Las comisiones han hecho el estudio correspondiente y han tomado en cuenta el malestar social que permanentemente ha existido por la falta de reglamentación de los artículos 4o. y 5o. de la Constitución, enunciada desde la Constitución de 1857. Tal intranquilidad pública está motivada por el ejercicio de profesiones que hacen personas que aprovechan circunstancias determinadas, al mismo tiempo que la ignorancia de la gente pobre, sin haber adquirido previamente los conocimientos necesarios. Las consecuencias son evidentes: la falta de atención profesional adecuada, por una parte, y, por la otra, la injustificada percepción de honorarios, que es el aliciente que hace crear un modo de vida de cierto número de personas en perjuicio de la sociedad en general.


"Por otra parte, se ha observado también, sobre todo en los últimos tiempos, que algunos profesionistas no entienden el ejercicio de su profesión como un deber frente a la sociedad, sino desde el punto de vista egoísta de aprovechar las ventajas que les da un conocimiento superior, para obtener ingresos, a veces inmoderados. Esos fenómenos son los que fundamentalmente motivan la ley, la cual los aborda con un espíritu de libertad de ejercicio profesional sujeto solamente, a dos condiciones, que son: la previa preparación técnica, y la honestidad.


"El control de esos requisitos se establece por el registro del título respectivo en la Dirección General de Profesiones, creada al efecto, y por la asociación voluntaria de los profesionistas en colegios de cada rama, con la finalidad de estimular en el orden técnico y moral a sus componentes, y de servir de conducto con el Estado para la resolución de los problemas que conciernan a cada profesión.


"El artículo 11 de la ley consagra que la Universidad Nacional Autónoma de México y demás universidades, escuelas, facultades e institutos expedirán los títulos profesionales de acuerdo con sus respectivos ordenamientos.


"Así, pues, el registro del título profesional y la expedición de la patente en ningún caso pueden ser empleados para exigir a los profesionistas más requisitos que los que establecen los ordenamientos, leyes, reglamentos, estatutos, planes de estudio, etc., de las instituciones de donde proceden.


"Correspondiendo al espíritu de moralización profesional, la ley, con todo cuidado, ha fijado las bases necesarias para mantener dentro del decoro que le corresponde el anuncio de la calidad de profesional en términos generales, en el artículo 42, y, para las especialidades, en el artículo 4o.


"Es del conocimiento público que el motivo principal que había habido para que no se expidiera la ley reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. era la oposición sistemática de ciertos sectores empeñados en conservar una situación propicia para ellos; pero, afortunadamente, se ha impuesto el interés más elevado de la colectividad dándole forma a un proyecto de ordenamiento que en sus fundamentos principales abarca lo siguiente:


"a) Exige que quienes ejerzan profesiones civiles hayan hecho los estudios correspondientes por los cuales se les expida el título, que habrán de registrar en la Secretaría de Educación Pública.


"b) Impone a los profesionistas la obligación de poner todos sus conocimientos y recursos técnicos al servicio de su profesión, y a cualquier hora y sitio en caso de urgencia.


"c) Establece las normas prudentes para resolver los conflictos que se presenten por inconformidad del público con el trabajo profesional o con la regulación de los honorarios.


"d) Pretende la elevación del nivel moral y cultural de los profesionistas, estimulándolos para formar asociaciones profesionales de cada rama, debidamente reglamentadas para darles respetabilidad, sin que sea obligatorio pertenecer a ellas.


"e) Impone a los profesionistas la obligación de prestar el servicio social retribuido, consistente en la resolución de consultas, ejecución de trabajos y aportación de datos en interés de la sociedad y del Estado; y los somete, en caso de emergencia, a lo que dispongan las leyes respectivas.


"A quienes carecen de los estudios y de los títulos profesionales se les prohibe el ejercicio profesional, a no ser que la Dirección General de Profesiones los autorice para aquellos lugares en que no existe el número de profesionistas adecuados. A quienes hasta ahora han ejercido la profesión irregularmente, se les fija un plazo de cinco años para regularizarla."


En esa línea de ideas, es necesario considerar lo establecido por la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal:


"Artículo 1o. Título profesional es el documento expedido por instituciones del Estado o descentralizadas, y por instituciones particulares que tengan reconocimiento de validez oficial de estudios, a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes o demostrado tener los conocimientos necesarios de conformidad con esta ley y otras disposiciones aplicables."


"Artículo 25. Para ejercer en el Distrito Federal cualquiera de las profesiones a que se refieren los artículos 2o. y 3o., se requiere:


"I.E. en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles.


"II. Poseer título legalmente expedido y debidamente registrado, y


"III. Obtener de la Dirección General de Profesiones patente de ejercicio."


"Artículo 29. Las personas que sin tener título profesional legalmente expedido actúen habitualmente como profesionistas, incurrirán en las sanciones que establece esta ley, exceptuándose, a los gestores a que se refiere el artículo 26 de esta ley."


"Segundo transitorio. En tanto se expidan las leyes a que se refiere el artículo 2o. reformado, las profesiones que en sus diversas ramas necesitan título para su ejercicio son las siguientes:


"A., arquitecto, bacteriólogo, biólogo, cirujano, dentista, contador, corredor, enfermera, enfermera y partera, ingeniero, licenciado en derecho, licenciado en economía, marino, médico, médico veterinario, metalúrgico, notario, piloto aviador, profesor de educación preescolar, profesor de educación primaria. Profesor de educación secundaria, químico, trabajador social."


Al respecto, es preciso señalar que la Ley del Ejercicio Profesional para el Estado de Veracruz de I. de la Llave y la Ley Reglamentaria del Ejercicio Profesional del Estado de Chiapas en los artículos 1o., 18, 19, 22 y 1o. y 2o., respectivamente, contienen similares condicionantes a las que fueron transcritas.


De los preceptos transcritos se advierte que en las legislaciones de los Estados en contienda se contempla que el título constituye un documento que acredita el conocimiento necesario para el ejercicio de una profesión; y atendiendo a algunas profesiones es un requisito indispensable para el ejercicio de la misma, incluso se advierte que incurrirán en sanción las personas que sin tener el título profesional actúen como profesionales.


En ese mismo sentido, se advierte que en relación con el pago de honorarios al ejercicio de su profesión, esta Primera S. sostuvo que para poder cobrar dichos honorarios se necesita tener título, lo anterior bajo la premisa de que a través de presunciones no puede establecerse la calidad profesional de una persona, es decir, no puede llegarse a la conclusión de que alguien por el solo hecho de efectuar algunos trámites procesales cuente con título, sino que es indispensable la prueba directa de esta circunstancia.


Lo anterior se encuentra sustentado en la siguiente tesis:


"No. Registro: 178,733

"Jurisprudencia

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXI, abril de 2005

"Tesis: 1a./J. 16/2005

"Página: 290


"HONORARIOS. LA ACCIÓN DE PAGO DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, REQUIERE PARA SU PROCEDENCIA QUE EL ACTOR EXHIBA LA CÉDULA PROFESIONAL QUE ACREDITE SU CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO. La acción de pago de honorarios derivada del contrato de prestación de servicios profesionales tiene como elemento esencial que la parte actora esté autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho, por lo que para su procedencia es necesario que el actor acredite fehacientemente, y no apoyado en presunciones, que tiene tal calidad a través de prueba directa e idónea como lo es la exhibición de la documental pública consistente en la cédula profesional, lo cual se justifica bajo las directrices del principio de certeza y seguridad jurídica, ya que el juzgador debe contar con todos los elementos necesarios que le permitan arribar a un conocimiento cierto de los hechos que prueban la acción intentada. Esto es así, toda vez que el párrafo segundo del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos expresamente dispone que la ley de cada Estado determinará cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, así como las condiciones para obtenerlo, sin que tal exigencia pueda considerarse como una carga excesiva para el actor, en virtud de que para poder ejercer legalmente la profesión es indispensable contar con la referida documental.


"Contradicción de tesis 85/2004-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 19 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F.."


Así las cosas, atendiendo a la profesión de que se trate, el título constituirá un requisito necesario para el ejercicio de los actos o servicios que constituyen el objeto de cada profesión y, por tanto, necesario para poder hacer exigibles los honorarios correspondientes.


En esa tesitura, considerando la premisa que se ha sostenido en el sentido de que la pensión alimenticia en la educación consiste en otorgar a los hijos los elementos necesarios para que éstos puedan valerse por sus propios méritos, y si para poder ejercer su profesión es necesario, en algunos casos, el título que acredite la conclusión de los estudios y la capacidad necesaria para su ejercicio, luego, dicho documento forma parte de los alimentos por educación.


Esto es, que el derecho a percibir alimentos hasta la obtención del título se deriva de que el acreedor alimentario los siga necesitando, mientras cursa estudios acordes con su edad, capacidad y otras circunstancias personales, hasta su conclusión con el título.


Es así, que para determinar lo anterior, el juzgador deberá analizar la procedencia del pago de los gastos de titulación -para cada caso en particular- evaluando las condiciones y circunstancias de la profesión atendiendo a la legislación de que se trate, así como la posibilidad del acreedor y la necesidad del deudor.


De tal manera, esta Primera S. advierte que en las profesiones en las cuales resulte necesario la obtención del título para el ejercicio de su profesión, para obtener una retribución, los gastos que de éstos deriven, forman parte de la pensión alimenticia; por tanto, ese derecho se prolonga hasta que se obtenga el título, siempre y cuando dicho periodo no sea imputable al acreedor alimentario, para lo cual el juzgador deberá analizar las circunstancias que se deriven.


Esto último se considera así, ya que a nuestro juicio, este criterio amenazaría el principio de justo equilibrio entre acreedores y deudores que articula transversalmente el régimen de alimentos, y podría dar como consecuencia demandas abusivas por parte de los acreedores alimentarios.


En efecto, los acreedores alimentarios una vez que han concluido sus estudios profesionales, si bien en muchos casos tienen que seguir un proceso para la obtención del título y cédula profesionales, lo cierto es que no se puede desconocer un tiempo que depende del esfuerzo que cada persona realice para cumplir con los requisitos para la titulación, sin que eso pueda ser exigido a los padres.


Lo anterior es así, si se toma en cuenta que los alimentos otorgan a los acreedores un derecho al apoyo económico necesario para cubrir las necesidades comprendidas en ese concepto, incluida la de recibir una formación que les permita hacer un plan de vida y, como hemos sostenido con anterioridad, ello puede muy bien implicar una educación que no finaliza a los dieciocho años; pero muy difícilmente va a poder un acreedor alimentario justificar ante el J. de lo familiar que este derecho obliga a sus progenitores a pagarle alimentos una vez concluidos sus estudios hasta cualquier momento del futuro que a él le parezca conveniente cumplir con los requisitos para la titulación.


Así las cosas, esta Primera S. considera una demanda abusiva por parte de los acreedores alimentarios exigir a sus padres el sustento, por el periodo en el que se tarden en cumplir con los requisitos para lograr la obtención del título o la cédula profesional, cuando de éstos dependa. Lo anterior ya que los padres ya habrán cumplido con su obligación de dar alimentos en materia de educación, brindando los gastos necesarios para proporcionar a los deudores algún oficio, arte o profesión honesto y adecuado a sus circunstancias personales, con la inclusión de los estudios profesionales y los gastos de titulación, pero ello no incluye a considerar un periodo que sólo le es imputable al acreedor alimentario.


Lo anterior se corrobora si se observa la disposición prevista en los artículos 314, 310 y 245 de los Códigos Civiles para el Distrito Federal, para el Estado de Chiapas y para el Estado de Veracruz, respectivamente, que señala que la obligación de dar alimentos "no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado".


Así las cosas, teniendo en cuenta que la obligación de los padres es que ayuden a sus hijos para que éstos logren obtener una profesión que sea su medio de subsistencia para poder realizar su plan de vida, y sólo en el caso en que dada la profesión de que se trate sea necesario ejercerla con el título que así lo acredite, lo cual se cumple en el momento en el que los hijos obtienen el documento correspondiente, debe precisarse que ello no es imputable a los deudores alimentarios, toda vez que se dejaría totalmente al arbitrio del hijo el tiempo en el que decidiera obtener el título o la cédula profesional y el momento para empezar a trabajar con aquella excusa, y dicha circunstancia nunca va a depender de los padres, sino exclusivamente del esfuerzo de los hijos.


El análisis desarrollado en la presente resolución nos ha llevado a sostener que la correcta interpretación del régimen de alimentos incluido en los Códigos Civiles para el Distrito Federal, para el Estado de Chiapas y para el Estado de Veracruz es la que considera que el derecho de un hijo a recibir alimentos no concluye al finalizar los estudios universitarios, siempre y cuando atendiendo a la legislación de que se trate sea necesario el título profesional para poder ejercer la misma, sin que ello conduzca a demandas excesivas por periodos que son imputables a los acreedores alimentarios, para lo cual el juzgador deberá analizar cada caso en particular.


Esta interpretación es la que resuelve de manera más satisfactoria el contenido previsto en los artículos 308, 304 y 239 de los Códigos Civiles para el Distrito Federal, para el Estado de Chiapas y para el Estado de Veracruz, respectivamente -que establecen que, respecto de los menores, los alimentos comprenden los gastos para la educación de jardín de niños, primaria y secundaria del acreedor alimentario y también aquellos necesarios para proporcionarles algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus capacidades, potencialidades y circunstancias personales- y los artículos 314, 310 y 245 de dichos ordenamientos legales, respectivamente, -según el cual las obligaciones alimentarias de los padres no comprenden la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado-, a la luz de los intereses y derechos cuya protección justifica la institución de los alimentos. Se trata de la solución que puede evitar demandas abusivas por parte de los acreedores alimentarios, y que respeta el principio de reciprocidad y proporcionalidad en la institución alimentaria.


Es así, que se considera que la decisión judicial deberá satisfacer la relación de proporcionalidad entre las necesidades de los acreedores y las posibilidades de los deudores que inspira y articula la regulación legal de la institución alimentaria.


Por lo expuesto, consideramos que debe prevalecer la siguiente tesis de jurisprudencia:


-Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a./J. 58/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 31, con el rubro: "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN NO SE EXTINGUE NECESARIAMENTE CUANDO LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS ALCANZAN LA MAYORÍA DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", sostuvo que la obligación de proporcionar alimentos por concepto de educación no se extingue necesariamente cuando los acreedores alimentarios alcanzan la mayoría de edad, y que éstos conservan ese derecho siempre que se satisfagan los requisitos contenidos en la legislación aplicable, en virtud de que el sentido de la institución alimentaria es garantizar a las personas la posibilidad de atravesar una etapa económicamente inactiva en la que se alleguen de los recursos necesarios que les darán una base para desarrollar sus planes de vida. Por otro lado, atento a los artículos 1o., 25, 29 y segundo transitorio de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, así como a los numerales 1o., 18, 19 y 22, y 1o., 2o. y 15 de las Leyes del Ejercicio Profesional para los Estados de Veracruz de I. de la Llave y de Chiapas, respectivamente, se advierte que el título profesional constituye un requisito indispensable para el ejercicio de algunas profesiones, e incluso se sanciona a quien sin tenerlo actúe como profesionista. En ese sentido, si se toma en cuenta, por un lado, que la pensión alimenticia por concepto de educación consiste en otorgar a los acreedores los elementos necesarios para que puedan valerse por sus propios méritos y, por el otro, que para poder ejercer su profesión en algunos casos es necesario el título que acredite la capacidad necesaria para ello, en consecuencia, para obtener una retribución, es indudable que en tales supuestos los gastos de titulación forman parte de los alimentos por educación, de manera que el derecho a recibir la pensión relativa se prolongará hasta que se obtenga el título profesional, siempre y cuando dicho periodo no sea imputable al acreedor, para lo cual el juzgador debe analizar la procedencia del pago de los gastos de titulación -para cada caso particular- evaluando las condiciones y circunstancias de la profesión, y atendiendo a la legislación de que se trate, a fin de evitar demandas excesivas y respetar el principio de justo equilibrio entre la posibilidad del deudor y la necesidad del acreedor.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis sustentada en la parte final del último considerando, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de la presente ejecutoria a los tribunales mencionados en la misma y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros José de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente M.S.A.V.H..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3o., fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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