Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Fecha de publicación01 Septiembre 2003
Número de registro17769
Fecha01 Septiembre 2003
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Septiembre de 2003, 1128
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 66/2003-PL, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 9/2003. MAGISTRADOS NUMERARIOS DE TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS AÚN EN RECESO.


MINISTRO PONENTE: J.V.A. ALEMÁN.

SECRETARIO: P.A.N.M..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Los agravios que hacen valer los recurrentes, en esencia, son los siguientes:


1. Que en el auto recurrido se les niega el carácter de terceros interesados por considerarlos particulares, lo que les impide que tengan participación en el asunto, cuya sentencia podría afectar su esfera jurídica de individuos y juzgadores federales especializados en materia agraria. Además de que no se les puede dar el carácter de particulares, porque los "Magistrados aún en receso" constituyen cargos de autoridad de una jurisdicción del Estado mexicano, cuya investidura jurisdiccional encuadra en la figura del tercero interesado, prevista en el artículo 10, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.


2. Que los ahora recurrentes representan un interés contrapuesto al del titular del Poder Ejecutivo Federal, como se hizo notar en el escrito correspondiente, lo que ameritaba la oportunidad de discutir y probar sus asertos y, por ende, que se les tuviera con el carácter de terceros interesados, pues la interpretación del artículo 10, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia que se realiza en el auto recurrido, además de que se traduciría en una falta de participación procesal de los ahora recurrentes, equivaldría a silenciar su postura de juzgadores ofendidos en un procedimiento de ratificación de Magistrados agrarios viciado.


3. Que el órgano legislativo dictaminó la ratificación de Magistrados numerarios de Tribunales Unitarios Agrarios, sin que éstos contaran con méritos de desempeño superiores a los de los ahora recurrentes, desde el punto de vista objetivo y de la percepción pública del desempeño individual, ocasionándoles con ello una inferiorización respecto de sus colegas ratificados.


4. Que el auto recurrido viola el numeral 10, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, porque no pueden intervenir en la controversia constitucional como lo hicieron en los juicios de amparo números 1002/2002 y 1695/2002, de los Juzgados Octavo y Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, respectivamente, no obstante que les asiste interés jurídico y legitimación, y que la sentencia que se produzca en dicha controversia pueda tener repercusión en lo inherente a sus garantías.


5. Que la persistencia de sus cargos en la condición de "Magistrados federales agrarios en receso" se funda en la inexistencia jurídica de una designación tendente a sustituirlos en sus plazas de Magistrados, ya que del dictamen correspondiente se desprende que su situación jurídico-laboral como miembros de la magistratura agraria, no fue abordada a la luz de los derechos que tienen como individuos y juzgadores, toda vez que el referido dictamen se centró en el nombramiento de sustitutos en sus plazas, sin haber mediado una evaluación de desempeño que debió ser previa a la conclusión del nombramiento en cuestión, ni una declaratoria de operancia de la ratificación tácita, como tampoco un decreto de vacancia de las plazas involucradas.


De los agravios anotados, no serán materia de este recurso aquellos que se encuentran encaminados a señalar la ilegalidad del dictamen impugnado en la controversia constitucional de donde deviene esta reclamación, por ser cuestiones que atañen al fondo del asunto cuya resolución, en su caso, corresponderá a la sentencia que llegare a dictarse en dicha controversia.


Los agravios restantes, que serán materia de este recurso, se analizarán en forma conjunta por la íntima relación que guardan entre sí.


Precisado lo anterior, se debe señalar que el artículo 10, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, cuya violación se alega, dispone:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse."


Del precepto transcrito se desprende que para determinar quién o quiénes tendrán el carácter de tercero interesado en las controversias constitucionales, deberá atenderse a tres supuestos:


1. Que se trate de las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


2. Que no tengan el carácter de actores o demandados; y,


3. Que pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse.


Respecto de las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno de este Alto Tribunal ha sustentado la tesis número P. LXXIII/98, consultable en la página setecientos noventa, T.V., diciembre de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.-De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal); el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente (Poderes Federales); los poderes de una misma entidad federada (Poderes Locales); y por último, los órganos de gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Carta Magna. En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica."


De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, podrán tener legitimación activa para ejercer el medio de control constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, de manera genérica, los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal (Federación, entidad federativa, Municipio y el Distrito Federal); los Poderes Federales (Ejecutivo Federal, Congreso de la Unión, cualquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente); los Poderes Locales de una misma entidad federativa; y por último, los órganos de gobierno del Distrito Federal; porque precisamente estos órganos primarios del Estado son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Carta Magna.


Como consecuencia de lo anterior, los órganos derivados en ningún caso podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican en el supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional.


La jurisprudencia anotada aclara, respecto de la legitimación pasiva, que no se requiere necesariamente ser un órgano originario del Estado para intervenir en el procedimiento de las controversias constitucionales, sino que también puede ser un órgano derivado del originario, siempre y cuando sea autónomo de éste, por lo que en cada caso particular deberá analizarse ello atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica.


De conformidad con lo anterior, tratándose de la parte tercero interesada, por mayoría de razón, debe considerarse que en el procedimiento de las controversias constitucionales, no sólo podrán intervenir los órganos originarios que señala la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, sino también los órganos que de ellos deriven, siempre y cuando sean autónomos de éstos, cuestión que deberá analizarse en cada caso particular, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica.


En el caso, de las constancias que obran en este expediente (fojas seis a veinte), se advierte que mediante dictamen aprobado el doce de diciembre de dos mil dos, las Comisiones Unidas de Justicia y Reforma Agraria del Congreso de la Unión determinaron no ratificar a los ahora recurrentes como Magistrados de los Tribunales Unitarios Agrarios, cargo que concluyó en junio de dos mil dos.


Asimismo, de las constancias que obran en autos se advierte que por escrito de trece de febrero de dos mil tres, los ahora recurrentes comparecieron al procedimiento de la controversia constitucional de donde deviene este recurso, ostentándose como "Magistrados numerarios de los Tribunales Unitarios Agrarios aún en receso" (fojas veintiséis de este expediente).


Cabe destacar que el cargo de "Magistrados numerarios de los Tribunales Unitarios Agrarios aún en receso", con el que se ostentan los ahora recurrentes no existe, de conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica y en el Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios.


De lo anotado se concluye que si los ahora recurrentes comparecieron al procedimiento de la controversia constitucional de donde deriva este recurso, ostentándose como "Magistrados numerarios de los Tribunales Unitarios Agrarios aún en receso", es indudable que lo hicieron como particulares, ya que no encuadran en ninguno de los supuestos de los órganos primarios del Estado a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, ni mucho menos son un órgano derivado de esos órganos originarios del Estado, para que de conformidad con la fracción III del artículo 10 de la ley reglamentaria de la materia, pudiera tenérseles como terceros interesados en el juicio.


Cabe aclarar que no obstante que pudiera estimarse la "persistencia" de los cargos de los ahora recurrentes en las condiciones con que se ostentan, no puede considerarse a los Magistrados de los tribunales agrarios, por sí solos, como una autoridad jurisdiccional, pues ésta la constituye el tribunal al que pertenecen. Además, en el caso, los ahora recurrentes no comparecieron a la controversia constitucional en representación del tribunal al que dicen pertenecer, sino ostentándose como "Magistrados numerarios de los Tribunales Unitarios Agrarios aún en receso".


En las circunstancias anotadas, si los ahora recurrentes no son de las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, no se surte el primero de los supuestos que señala el artículo 10, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, para tenerlos como terceros interesados en la controversia constitucional; consecuentemente, en el caso resulta innecesario analizar los restantes agravios que se hacen valer, tendentes a demostrar el diverso supuesto que se señala en el numeral de la ley reglamentaria mencionado, para determinar quién o quiénes tendrán el carácter de tercero interesado, consistente en que la sentencia que llegara a dictarse pudiera afectar a las entidades, poderes u órganos mencionados, ya que al no darse uno de dichos supuestos, a ningún fin práctico conduciría el estudio de los demás, pues tales supuestos deben darse en forma coincidente y no aisladamente.


Todo lo considerado lleva a concluir que se debe confirmar el auto recurrido, en el que no se reconoció a los ahora recurrentes el carácter de terceros interesados en la controversia constitucional de donde deviene este recurso.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO.-Se confirma el auto de veintiuno de febrero de dos mil tres, dictado en la controversia constitucional 9/2003, por el que no se reconoció el carácter de terceros interesados a H.A.G. y S.A.S.M..


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente de la Sala y ponente J.V.A.A..



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