Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Marzo de 2009, 183
Fecha de publicación01 Marzo 2009
Fecha01 Marzo 2009
Número de resolución1a./J. 20/2009
Número de registro21441
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 243/2005-PL. **********


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, conforme a lo dispuesto por los artículos 103 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, y único del diverso Acuerdo 8/2003, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, y el treinta y uno de marzo de dos mil tres, respectivamente; toda vez que fue interpuesto en contra de un acuerdo de trámite emitido por el presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Previo al estudio de los agravios esgrimidos por el autorizado recurrente es preciso analizar la oportunidad de la interposición de la reclamación relativa, conforme al artículo 103 de la Ley de Amparo, que es del tenor literal siguiente:


"Artículo 103. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia ...


"... se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. ..."


En la especie, de las constancias que obran en autos se advierte que el proveído dictado por el presidente de este Supremo Tribunal de quince de agosto de dos mil cinco, por el que desechó por notoriamente improcedente el recurso de revisión, se notificó personalmente al autorizado del quejoso el martes dieciséis de agosto de dos mil cinco, según consta a foja 20 del cuaderno de amparo directo en revisión, surtiendo sus efectos el miércoles diecisiete siguiente; por lo que el término de tres días inició el jueves dieciocho y feneció el lunes veintidós de agosto de dos mil cinco, habiéndose descontado los días veinte y veintiuno de ese mes por corresponder a sábado y domingo, respectivamente; declarados inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En ese orden de ideas, dado que el escrito de reclamación se recibió en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintidós de agosto de este año, resulta en tiempo la presentación del recurso de cuenta.


TERCERO. El abogado promovente hizo valer, en síntesis, los siguientes agravios:


a) Que el presidente de este Supremo Tribunal, sin consideración y fundamento alguno, desechó el recurso de revisión, pues no analizó los agravios que se expresaron, limitándose a emitir un acuerdo "de machote", pues los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo y 107, fracción IX, constitucional, no establecen que en la demanda de amparo se deba establecer como concepto de violación la interpretación directa de un precepto del Pacto Federal o que se tenga que plantear la inconstitucionalidad de una norma de carácter general para que como consecuencia se dé el establecimiento de una interpretación directa, sino que "... establecen que el recurso de revisión procederá contra las resoluciones que en materia de amparo dicten los Tribunales Colegiados de Circuito cuando para el caso concreto, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución ...", circunstancia que hace inoperante e infundada la consideración vertida en el acuerdo recurrido, pues no puede darse como consecuencia al no plantear en una demanda de amparo directo un concepto de violación sobre inconstitucionalidad, que se tenga por no establecida la interpretación directa de un precepto de nuestra Ley Suprema. En tal virtud, también causa agravio irreparable la jurisprudencia utilizada por analogía y en la que pretende sustentar el anterior criterio.


b) Le causa agravio que el auto se sustente en el acuerdo 5/1999 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues establece lo mismo que los preceptos anteriores en cuanto a la procedencia del recurso de revisión. Por tanto, el acuerdo carece de los requisitos consagrados en el artículo 16 constitucional, relativos a la fundamentación y motivación.


c) La indebida aplicación del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en relación a la prueba y su valoración, como lo establecen los artículos 188 y 217, pues se tuvo a la vista la resolución recurrida mediante diskette, la cual puede estar sujeta a modificaciones, alteraciones, sustitución del texto, virus, etcétera. Sin embargo, no se hizo pronunciamiento al respecto a pesar de no ser una documental certificada.


CUARTO. Del análisis realizado a las constancias que obran en autos y del contenido del acuerdo recurrido, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que los agravios que hizo valer el abogado impugnante son infundados en atención a las siguientes consideraciones:


De los agravios sintetizados en el considerando anterior, se advierte que el recurrente medularmente aduce que el acuerdo que por esta vía impugna carece de la debida fundamentación y motivación, en virtud de que los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo y 107, fracción IX, constitucional, así como el Acuerdo General Plenario 5/1999 se encuentran indebidamente aplicados en el auto combatido, puesto que de ellos no se desprende la hipótesis de improcedencia que invoca el presidente de este Alto Tribunal para desechar el amparo directo en revisión que hizo valer, toda vez que no establecen como requisito de procedencia del recurso que deba formularse en la demanda de garantías como concepto de violación, la interpretación directa a un precepto constitucional o que se tenga que plantear la inconstitucionalidad de una norma general para que se realice dicha interpretación.


Por tanto, y en virtud de las manifestaciones anteriores, el reclamante concluye señalando que la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 64/2001 invocada en el auto recurrido, aplicada por analogía, también le causa agravio de manera irreparable.


En esas condiciones y a fin de que esta Primera S. esté en posibilidad de dilucidar las cuestiones efectivamente planteadas por el recurrente, es menester conocer, en lo conducente, el contenido de los preceptos legales que invoca el promovente y en los que el presidente de este Alto Tribunal fundamentó la providencia impugnada; los cuales, según constancias que obran a fojas dieciséis a diecisiete vuelta del expediente de reclamación en que se actúa, son los siguientes:


De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el reclamante invocó el artículo 107, fracción IX:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."


De la Ley de Amparo, tanto el promovente como el presidente de este Alto Tribunal citan el artículo 83, fracción V:


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"...


"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


"La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. ..."


De la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se indicaron los artículos 10, fracciones III y XI; 14, fracción II y 21, fracción III:


"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


"...


"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;


"...


"XI. De cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, cuyo conocimiento no corresponda a las S.s, y ..."


"Artículo 14. Son atribuciones del presidente de la Suprema Corte de Justicia:


"...


"II. Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, y turnar los expedientes entre sus integrantes para que formulen los correspondientes proyectos de resolución.


"En caso de que el presidente estime dudoso o trascendente algún trámite, designará a un Ministro ponente para que someta un proyecto de resolución a la consideración de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que esta última determine el trámite que deba corresponder; ..."


"Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:


"...


"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito:


"a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; ..."


Del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio del propio año, se invocaron los puntos segundo, fracción I y primero transitorio:


"Segundo. Tramitación.


"I. En la revisión de amparos directos, el presidente de la Suprema Corte o los de S., según les corresponda en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, verificarán si el recurso fue formulado en tiempo y forma legales, y si en la sentencia se hizo un pronunciamiento sobre inconstitucionalidad de alguna ley, tratado internacional, reglamento federal o local, o la interpretación directa de algún precepto constitucional, o si en la demanda se hicieron planteamientos de esa naturaleza, aun cuando el Tribunal Colegiado de Circuito haya omitido el estudio de tales cuestiones. Si no se reúnen tales requisitos desechará de plano el recurso.


"...


"Transitorios:


"Primero. Este acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Por tanto, los recursos de revisión interpuestos en contra de sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo hasta el día de dicha publicación, seguirán rigiéndose por las reglas anteriores; y los interpuestos a partir del día siguiente de esa publicación, por este acuerdo. ..."


La tesis señalada en el acuerdo reclamado es la número 2a./J. 64/2001, sustentada por la Segunda S. de este Máximo Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, página 315, que a la letra indica:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida S., lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente."


Ahora bien, contrario a las argumentaciones del abogado promovente y como se desprende de los numerales y del criterio transcritos, el recurso de revisión en contra de sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, por regla general, no procede, salvo que en la demanda de garantías se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional, reglamento o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y que en la sentencia de amparo se omita decidir sobre tales cuestiones, o bien, se contenga en dicha resolución alguno de esos pronunciamientos; siempre que el problema de constitucionalidad de que se trate entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia.


En otras palabras, el recurso de revisión en contra de sentencias dictadas en amparo directo, conforme a los preceptos señalados, procederá en los dos supuestos y cuando se reúnan los requisitos siguientes:


1. Cuando el quejoso habiendo hecho valer en su demanda de garantías la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional; el Tribunal Colegiado haya:


a) Omitido estudiar en la sentencia tales cuestiones, o


b) H. estudiado, la parte quejosa considere que le depara perjuicio o fue equivocada la determinación alcanzada en la ejecutoria de amparo.


2. Cuando la parte quejosa no haya planteado en la demanda de amparo la inconstitucionalidad de un ordenamiento o la interpretación directa a un precepto de la Constitución; el Tribunal Colegiado de Circuito, de oficio, realice en la sentencia de amparo cualquiera de los mencionados pronunciamientos.


Así, además de ubicarse en cualquiera de los supuestos normativos supracitados, es necesario también que el recurso sea interpuesto oportunamente y que el problema de constitucionalidad de que se trate en la sentencia de amparo, entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia.


De las precisiones anteriores esta Primera S. infiere que los agravios que hace valer el recurrente devienen infundados, pues realiza una errónea interpretación y entendimiento de las causas por las cuales el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión pues, contrario a lo que señala el recurrente, en ninguna parte del acuerdo recurrido se advierte que el Ministro presidente haya indicado que para que procediera el recurso de revisión, debía plantearse en la demanda de garantías la inconstitucionalidad de una norma general para que se realizara la interpretación directa a un precepto constitucional, pues a tal respecto en el auto impugnado expresamente se estableció:


"... del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal ..."


Como puede apreciarse de la transcripción anterior, el presidente de este Supremo Tribunal correctamente adujo los motivos y los fundamentos por los cuales no procedía el recurso de revisión, pues advirtió y puntualizó que en la resolución impugnada no se había hecho pronunciamiento alguno respecto de la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa a una disposición de la Constitución Federal, pero que dicha omisión no se debía a una actuación deliberada e ilegal por parte del Tribunal Colegiado, sino que se debió, precisamente, a que el quejoso no planteó tales cuestiones de inconstitucionalidad o de interpretación en su demanda de garantías.


En consecuencia, debe concluirse que el auto recurrido se encuentra debidamente fundado y motivado, en virtud de que en él se indicaron las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para emitir la determinación en tal sentido y se precisaron los fundamentos legales aplicables al caso, adecuándose los hechos apreciados a las hipótesis normativas indicadas.


En esa guisa, como debidamente se indicó en el auto reclamado, en la especie no se cristaliza ninguna de las hipótesis de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, toda vez que en los conceptos de violación el ahora recurrente no planteó ningún problema de constitucionalidad, sino únicamente cuestiones de mera legalidad, lo que evidencia la improcedencia del recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional, reformado mediante decreto publicado el once de junio de mil novecientos noventa y nueve en el Diario Oficial de la Federación y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, así como del punto primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo General Plenario 5/1999.


Para demostrar lo anterior, debe acudirse a la síntesis de los conceptos de violación, así como de las consideraciones vertidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito en la resolución de siete de julio de dos mil cinco dictada en el amparo directo 88/2005.


En los conceptos de violación el quejoso manifestó sustancialmente lo siguiente:


a) Le causa agravio la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Unitario por no considerar que el inicio de la averiguación previa nace de una violación al artículo 16 constitucional.


b) Se transgreden sus garantías individuales, toda vez que no se valoraron de forma correcta cada uno de los elementos de convicción que integraron el proceso, pues aunque se encuentra probada la materialidad del delito contra la salud en la modalidad de posesión de marihuana, ello no demuestra de forma plena la responsabilidad de la comisión del delito. Por tanto, si la comisión del delito debe necesariamente ser intencional, y en el caso está ausente el elemento de culpabilidad, es de concluirse que la apreciación del Magistrado es ilegal, indebida e inexacta.


Asimismo, manifiesta que es requisito que en los actos relacionados con estupefacientes haya voluntad y el comportamiento consciente de que se está transgrediendo una ley, pero en la especie, el quejoso ignoraba que en el interior del cuarto habilitado como bodega, se encontraban los quince paquetes que contenían la droga; por tanto, no se incurre en conducta ilícita, pues tal negativa no está desvirtuada y, en ese caso, no puede alegarse la presunción de intencionalidad, pues corresponde al Ministerio Público acreditar que el inculpado actuó con dolo.


c) El Tribunal Unitario apoya su sentencia en lo que asientan los agentes aprehensores en el parte informativo número 87/2003, teniendo por acreditada de forma plena la responsabilidad penal del quejoso, porque estima que el parte informativo demuestra que el sentenciado tenía dentro de su radio de acción y disponibilidad el estupefaciente fedatado, al margen de la ley y fuera del control de las autoridades sanitarias y que por las circunstancias del caso, así como por la cantidad de la droga que se incautó, lo llevaron a considerar de manera ilegal y sin motivar su razonamiento que el suscrito iba a cometer con dicho estupefaciente una de las conductas previstas en el numeral 194 del Código Penal Federal.


Sin embargo, del parte informativo no se desprende que haya tenido posesión del narcótico con plena conciencia, dolo e intencionalidad, en virtud de que del mismo se desprende que quien detentaba la posesión de la marihuana, era ********** y no el quejoso, pues como se ha demostrado no tenía el dominio de la propiedad en donde se incautó la droga.


d) Que el parte informativo sólo debe considerarse como un mero indicio, ya que su valoración no se rige por un precepto específico, por ello, el mismo es insuficiente para atribuir la responsabilidad en la comisión de un delito contra la salud, pues las manifestaciones contenidas en él no constituyen prueba testimonial ni pueden valorarse como tal, por ende, nunca se debió tomar en cuenta y menos aún apoyar el peso de una sentencia condenatoria en un parte informativo aun y cuando fue ratificado.


e) Que las pruebas existentes en la causa, en relación con el tema de la plena responsabilidad penal, lo constituyen únicamente el parte informativo número 87/2003; sin embargo, éste sólo tiene el alcance para determinar las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión en que se efectuó la detención, así como del hallazgo de la droga, pero de ninguna manera puede considerarse suficiente para atribuir responsabilidad en la comisión del delito, porque de acuerdo a la técnica jurídica que rige en materia de pruebas, se requiere de algún otro medio de convicción que establezca de manera fundada ese grado de responsabilidad, y que esté adminiculado con el referido parte informativo, lo que no acontece, pues el resto del material que corre agregado, sólo establece su existencia y calidad de narcótico, pero de ningún modo de ello puede desprenderse indicio alguno relacionado con la plena responsabilidad. Por tanto, esta prueba se encuentra aislada y no relacionada con los demás elementos probatorios, por lo que no debió producir ningún valor en términos de los artículos del 279 al 290 del código procesal invocado.


f) La sentencia que recurre es violatoria de sus garantías individuales, en virtud de que el parte informativo señalado nace de una irrupción a una propiedad privada, puesto que los agentes sin orden de cateo emitida por autoridad competente invadieron su propiedad, pretendiendo convertirla en pública, solamente con el dicho de que se percataron que en el lugar que se constituyeron se encontraba un taller de enderezado y pintura abierto al público, circunstancia que no está probada en autos y, por el contrario, sí se probó que la finca era una propiedad privada no abierta al público.


g) Es infundado el dicho del resolutor en el sentido de que la responsabilidad del quejoso está acreditada, ya que en el cuerpo de la sentencia sólo se limita a señalar y reseñar los elementos que integran el expediente, pero no precisa en qué forma los elementos probatorios acreditan la responsabilidad del quejoso, menos aún si al rendir su declaración ministerial, no hace ninguna admisión de responsabilidad que pudiera deducir su participación en el delito imputado, o bien, que tuviera conocimiento del narcótico incautado en la finca.


h) La autoridad de alzada indebidamente concluyó que se integraba en contra del quejoso la prueba circunstancial perfecta, pues tal probanza tiene la misma naturaleza de la prueba indiciaria, a que se contrae el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales.


i) Las consideraciones que señaló la responsable en su sentencia infringen los principios fundamentales de la lógica y los principios reguladores de la valoración de la prueba, en virtud de que no existe una relación o premisa intermedia, entre la premisa mayor y la conclusión; toda vez que concluye que tenía conocimiento de la existencia de la droga y, por consiguiente, la posesión de la misma, y para llegar a ello requiere de datos que sostengan una premisa intermedia o premisa menor, cuyo contenido se componga de los indicios que el juzgador advierta de los hechos demostrados, y de su concatenación o plena convicción del actuar doloso del sujeto activo, porque conocía la existencia de la droga y quiso poseerla, lo que no se demostró en el presente caso. Lo anterior, encuentra sustento constitucional en el artículo 21 de la Carta Magna, de cuya interpretación debe concluirse que es el Ministerio Público quien debe aportar elementos de convicción suficientes para demostrar la existencia del hecho criminoso, pues es a quien incumbe la investigación y persecución de los delitos.


Ahora bien, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito al estudiar los anteriores agravios estimó, específicamente en el considerando sexto de la resolución, medularmente lo siguiente:


Que de los elementos de prueba que obran en la causa penal 202/2003 se advierte que son suficientes para tener por acreditado el delito contra la salud, en la modalidad de posesión de marihuana, así como la plena responsabilidad del ahora quejoso ********** en su comisión, ya que tales elementos de prueba fueron debidamente valorados, tanto por el Juez instructor como por la autoridad responsable.


El parte informativo número 87/03 de fecha uno de octubre de dos mil tres, que fue debidamente ratificado ante el agente del Ministerio Público de la Federación y las declaraciones testimoniales rendidas ante el Juez el seis de octubre del citado año por los agentes aprehensores, sí constituyen, contrario a lo que se aduce, testimonio de cargo en cuanto a los hechos que les constan, pues sus dichos reúnen los requisitos que debe contener la prueba testimonial en términos de lo dispuesto por el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que tuvieron conocimiento directo del hecho vinculado a la detención del sentenciado y el aseguramiento de la droga afecta a la causa que se encontraba en el interior del inmueble descrito, ello independientemente del valor del parte informativo, puesto que al declarar ante la autoridad de investigación y el Juez de la causa, su dicho debe ser considerado como prueba testimonial.


La valoración de las pruebas se encuentra ajustada a derecho, lo que se corrobora con la propia manifestación del inculpado y sus coacusados, en la cual concuerdan en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo, lugar y motivos de su detención con los que se narran en el parte informativo, lo que constituye un indicio de responsabilidad que concatenado al resto del material probatorio acredita la plena participación de éste en forma voluntaria (dolosa) en la comisión del hecho imputado.


Lo anterior, en virtud de que se integró en contra de ********** la prueba circunstancial que prevé el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, mediante el enlace lógico y natural que existe entre la verdad conocida y la que se busca. En el caso se tuvieron como punto de partida el hecho probado e irrefutable de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.


Se revela la plena responsabilidad de ********** en la comisión del ilícito, ya que en ninguna etapa del proceso acreditó su aseveración defensiva fundamentada en que no conocía la existencia del estupefaciente, por lo que se hace intrascendente al caso la ausencia de confesión, puesto que el quejoso no prueba contra las presunciones que se alzan en su contra como lo son el ser propietario del inmueble en que se localizó el estupefaciente afecto a la causa y demás objetos, el encontrarse en el lugar en que se aseguró la droga, así como el tener las llaves de ingreso al local y del sitio donde se ocultaba el estupefaciente. Más aún, si ********** dio en arrendamiento el inmueble descrito, no tenía por qué introducir vehículos de su propiedad en ese lugar, ni existe razón fundada para que disponga del inmueble en la forma que lo hizo. Por tanto, de llegar a una conclusión contraria a la sostenida en la sentencia combatida y de considerar cierto el dicho defensivo del quejoso sin necesidad de corroboración, llevaría a destruir el mecanismo de la prueba presuncional y facilitar la impunidad volviendo ineficaz las presunciones que obran en su contra, lo que es jurídicamente inadmisible.


Por otra parte, la documental con la que pretende acreditar que celebró un contrato de arrendamiento con el señor ********** en manera alguna puede corroborar su dicho, toda vez que el mismo sólo acredita que se suscribió el dieciocho de julio de dos mil tres, pero no que el citado ********** sea el poseedor del inmueble y menos del citado estupefaciente. Igualmente, la circunstancia que el quejoso haya ofrecido en el sumario la testimonial a cargo de ********** y ********** quienes manifestaron haber sido testigos en el contrato de arrendamiento, son ineficaces para acreditar que ********** es arrendatario del inmueble, ya que sólo justifican que fueron testigos en el acto jurídico señalado, pero no que fuera el poseedor de dicho inmueble.


No constituye obstáculo para considerar que el quejoso tenía conocimiento del estupefaciente y que su culpabilidad es dolosa, el hecho que éste niegue tal conocimiento de la droga, pues contrario a lo aseverado, a través de la prueba circunstancial quedó acreditado tanto el cuerpo del delito así como la forma de culpabilidad dolosa en su comisión por parte del quejoso, además, cabe decir que las excluyentes de responsabilidad deben estar plenamente probadas.


Estima inexacto lo que aduce el quejoso, en cuanto a que los agentes aprehensores invadieron propiedad privada sin orden de cateo emitida por autoridad competente, pues la detención del quejoso y coacusados se originó una vez que los agentes aprehensores se encontraron dentro del inmueble citado, previa la autorización que les concedió el señor ********** ahora quejoso de ingresar al mismo como propietario del inmueble; por tanto, es intrascendente si se encontraba o no abierto al público el taller, puesto que en este caso, fue el propio dueño quien dio acceso al inmueble, como él mismo lo refirió.


Finalmente, determina que el ad quem en forma acertada señaló que se le impuso la pena mínima de cinco años de prisión y el pago de cien días multas, lo cual no resulta violatorio de garantías y tampoco necesario razonar su imposición en base al grado de peligrosidad o circunstancias en que se efectuó el delito, en virtud de que estos elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una sanción mayor, pero no cuando se aplica la mínima, pues es inconcuso que no podría aplicarse una menor a ésta.


De la síntesis de los conceptos de violación y del considerando sexto de la resolución dictada el siete de julio de dos mil cinco por el Tribunal Colegiado se advierte que no se actualiza ninguna de las causas de procedencia del recurso de revisión previstas en los artículos 107, fracción IX, constitucional; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; así como del punto primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo General Plenario 5/2001, por lo que es del todo ajustado a derecho el desechamiento del amparo directo en revisión 1348/2005, que declaró el presidente de este Máximo Tribunal mediante proveído de quince de agosto de este año.


En efecto, adverso a lo que alega el recurrente, el auto de presidencia recurrido a través de este medio de impugnación se encuentra ajustado a derecho, pues tal como ahí se determinó, en la demanda de garantías no se expuso ningún concepto de violación sobre inconstitucionalidad de una norma de carácter general, ni en la sentencia recurrida se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, mucho menos se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, de ahí que no se surtan los supuestos que establecen aquellas disposiciones.


Lo anterior tiene sustento y especial relevancia, si se toma en consideración que el artículo 107, fracción IX, constitucional, de forma expresa establece que el recurso de revisión se limitará exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, y si en la especie no fueron planteadas dichas cuestiones y tampoco se advierten de la resolución impugnada, es inconcuso que no existe materia de estudio para un recurso de esta índole, lo que hace notoriamente improcedente su interposición, como debidamente se adujo en el acuerdo recurrido.


A mayor abundamiento, cabe destacar que, para que haya interpretación directa de un precepto de la Constitución, es indispensable que el tribunal sentenciador fije por sí mismo el sentido de una disposición constitucional, determinando su alcance jurídico.


En la especie, estos supuestos no se reúnen, en tanto que la resolución aquí recurrida, como se colige, sólo tocó aspectos de legalidad, toda vez que en el considerando sexto se analizó la sentencia del Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito en cuanto a la valoración de las pruebas y la acreditación de que el ahora recurrente tenía el estupefaciente bajo su control personal y dentro de su radio de acción y disponibilidad, el que por su cantidad y artefactos localizados, tenían como finalidad la de llevar a cabo conductas de las comprendidas por el artículo 194 del Código Penal Federal.


Así que para estimar que la ejecutoria recurrida contiene la interpretación de un precepto constitucional, es necesario que en la sentencia se hubiera examinado directamente y se fijara de modo concreto el sentido de una disposición fundamental específica, lo que en el caso no sucedió.


Es aplicable al tema la jurisprudencia cuyos datos de localización, rubro y contenido a continuación se precisan:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: III, Primera Parte, enero a junio de 1989

"Tesis: 3a./J. 28 11/89

"Página: 397


"REVISIÓN EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO DIRECTO, POR INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE SI EN LA MISMA SE REALIZA UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO, SISTEMÁTICO O JURÍDICO DEL MISMO. Para determinar si en la sentencia de un juicio de amparo directo existe o no interpretación directa a un precepto constitucional, no basta que la parte inconforme con dicho fallo manifieste que en la citada resolución el Tribunal Colegiado de Circuito hizo tal interpretación, sino que es necesario que, efectivamente, se interprete el sentido y/o el alcance de algún precepto constitucional. Por consiguiente, si la sentencia referida no contiene ninguna interpretación de algún precepto constitucional, por no hacerse ningún análisis gramatical, histórico, lógico, sistemático o jurídico de algún precepto de la Constitución General de la República, no se da dicho presupuesto para la precedencia del recurso de revisión."


Finalmente, es igualmente infundada la manifestación vertida por el abogado reclamante en el sentido de que en el acuerdo impugnado se realizó una indebida aplicación del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación a la prueba y su valoración, como lo establecen los artículos 188 y 217 pues, contrario a lo aducido, sí se tuvo y se tiene a la vista la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito de siete de julio de dos mil cinco, toda vez que el referido cuerpo colegiado en acuerdo de nueve de agosto del propio año (foja 150 del expediente de amparo); en estricto acatamiento a lo dispuesto por el párrafo in fine, del artículo 89 de la Ley de Amparo, ordenó que se remitieran a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el expediente original de amparo directo penal 88/2005 (en el que obra agregada, en original, la resolución aludida); así como el escrito original de agravios. Orden que fue cabalmente acatada por la Secretaría de Acuerdos de ese órgano colegiado mediante oficio 2760/2005 de fecha nueve de agosto de este año, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Supremo Tribunal el doce de agosto siguiente (foja 1 del toca del amparo directo en revisión).


En esas condiciones, al obrar dicha sentencia debidamente impresa, rubricada, foliada, con firma autógrafa al calce de la misma por el Magistrado ponente y la Secretaría de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito; así como la certificación de la referida secretaría de que tal resolución quedó engrosada el mismo día de su emisión, es decir el siete de julio de dos mil cinco; se evidencia que el Ministro presidente tuvo a la vista en original y debidamente agregada al expediente respectivo la providencia aludida, por lo que la misma no pudo sufrir, como lo manifiesta el promovente, modificación, alteración o sustitución alguna.


No es obstáculo a la anterior determinación el hecho de que el Tribunal Colegiado haya enviado también la ejecutoria precitada contenida en un diskette, pues ello no implica que dicha resolución haya sido la que se tuvo a la vista para emitir el acuerdo reclamado, y menos aún que ello le depare algún perjuicio al promovente, pues se está en plena posibilidad de cotejarla con la ejecutoria que obra agregada en original en el expediente de amparo, que a la fecha de la presente resolución se encuentra en poder de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Consecuentemente, contrario a la manifestación del recurrente, el presidente de este Órgano Supremo no estaba obligado a realizar pronunciamiento alguno de que no contaba con copia autorizada de la resolución, pues además de contar con la ejecutoria agregada a un diskette, la tuvo a la vista en original junto con todas y cada una de las constancias que formaron parte del juicio de amparo directo penal 88/2005; en esa razón, debe declararse igualmente infundado el agravio que se analiza.


QUINTO. Finalmente, corresponde determinar la aplicación del último párrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo, que establece que cuando el recurso de reclamación se interponga sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.


El artículo citado, a la letra dice lo siguiente:


"Artículo 103. ... Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario."


En tal tenor, la imposición de la multa procede cuando el recurso de reclamación haya sido interpuesto sin motivo y será de diez a ciento veinte días de salario, debiendo fijarse dentro de los límites autorizados por la ley, en la inteligencia de que tanto para determinar si la conducta del recurrente encuadra dentro de la norma, como para fijar, en su caso, el importe de la multa, esta Primera S. debe considerar las circunstancias del caso concreto, mediante un análisis lógico y racional, basado en los datos objetivos del expediente.


Sin embargo, del precepto transcrito se infiere que la imposición de la multa no está prevista indistinta y categóricamente cuando el recurso de reclamación ha sido notoriamente infundado, sino que únicamente deberá aplicarse cuando éste haya sido interpuesto sin motivo.


Al respecto, este Alto Tribunal en diversas tesis de jurisprudencia estimó que no procede imponer multa, aunque sea notoriamente infundado el recurso, si de autos se advierte que no fue hecho valer sin motivo o con mala fe, esto es, sin fundamento de hecho y de derecho, en los que necesariamente debe apoyar su pretensión el promovente.


Ahora bien, en la especie, no obstante que el recurso de cuenta es infundado, esta Primera S. estima que no procede imponer la multa señalada al recurrente -quien promovió en representación del quejoso la presente reclamación y de quien se desprende de autos la calidad de licenciado en derecho-, pues no se evidencia que lo haya interpuesto sin motivo, por el contrario, debe considerarse que lo que impulsó a la parte reclamante a interponer el presente recurso, es el de proteger el bien jurídico de la libertad de su representado, ya que en la sentencia que combate se le impuso una pena de prisión por la comisión de un delito, lo que le permite agotar las instancias legales posibles para su defensa, máxime que el quejoso ya se encuentra privado de libertad y, por ende, su intención no puede ser la de retrasar la ejecución de la sentencia que le es adversa, puesto que la misma ya se está ejecutando. De ahí que se estime que no proceda la imposición de la multa a que se refiere el citado artículo 103, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Al respecto, es aplicable, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 10/96 de la Segunda S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 596, con el rubro y texto que a continuación se trasuntan:


"RECLAMACIÓN. NO PROCEDE IMPONER MULTA AUNQUE SEA NOTORIAMENTE INFUNDADO EL RECURSO, SI EL RECLAMANTE NO ACTUÓ DE MALA FE.-Si del análisis objetivo de las constancias de autos y de la situación personal del recurrente se desprende que el recurso de reclamación, a pesar de ser notoriamente infundado, no fue hecho valer de mala fe, no debe multarse al promovente, ya que los artículos 103 y 3o. Bis de la Ley de Amparo no establecen indistinta y categóricamente la imposición de la multa, sino que lo que se pretende es desalentar y, en su caso, sancionar a aquellos que frívola y maliciosamente hacen uso de las defensas establecidas con el solo afán de demorar la solución de un asunto."


En las condiciones relatadas, y en virtud de haberse desestimado los agravios propuestos por el recurrente, procede declarar infundado el recurso de reclamación que nos ocupa y, en consecuencia, debe confirmarse en sus términos el proveído impugnado.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Es infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Se confirma el auto de quince de agosto de dos mil cinco, dictado por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del juicio de amparo directo en revisión 1348/2005.


N.; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H. (ponente), J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR