Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Febrero de 2000, 436
Fecha de publicación01 Febrero 2000
Fecha01 Febrero 2000
Número de resolución2a./J. 3/2000
Número de registro6271
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

COMPETENCIA 361/99. SUSCITADA ENTRE EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE DURANGO Y LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: J.G.C.R..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Según aparece de los antecedentes señalados, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Durango, el cual originalmente conoció de la demanda burocrática, se declaró incompetente y remitió los autos al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, por estimar que:


"... De acuerdo a las constancias procesales la relación jurídica se establece, entre la C.E.M.G., actor en el juicio y la institución denominada Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica (C.), organismo de carácter federal, y no entre el actor y la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno del Estado de Durango, como lo pretende hacer aparecer el apoderado legal del actor, C.L.. J.A.M.A., relación la cual se acredita fehacientemente, con lo manifestado por el actor en los hechos de su escrito inicial de demanda. ..."


Así mismo, la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en acuerdo de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, sostuvo que:


"... Analizadas que han sido las constancias de los autos, esta Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no afecta (sic) la competencia, ya que en términos del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves 22 de abril de 1999, se celebró Convenio de coordinación para la federalización de los servicios de educación profesional técnica, suscrito por las Secretarías de Educación Pública, Hacienda y Crédito Público, de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, así como el Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica y el Estado de Durango, en la que se establecieron bases y compromisos y responsabilidades de las partes para la conferencia (sic), organización y operación de los servicios de educación profesional técnica que presta el C. en el Estado de Durango y que incluye transferencias de recursos humanos, materiales y financieros que permitan al Gobierno del Estado contar con los elementos suficientes para el ejercicio de las facultades que le otorga el convenio, esto en la cláusula primera, en la sección segunda, cláusula décimo quinta, reconoce que las relaciones laborales de los trabajadores se regirán en los términos y condiciones señaladas en el anexo técnico identificado con la letra ‘E’ número 2 y así mismo en la décima cuarta de esta misma sección segunda, se garantizan los derechos adquiridos por los trabajadores los cuales les serán respetados; finalmente, en la cláusula tercera existe el compromiso del Gobierno del Estado de crear en un plazo no mayor de 30 días naturales a la firma del convenio a promover las acciones legales que procedan conforme a la legislación estatal aplicable para crear el organismo público que asumirá las funciones, responsabilidades y recursos de los servicios de educación profesional técnica en el Estado transferidos mediante ese convenio, esto es, en resumen la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se declara incompetente porque el organismo demandado C. fue transferido con todos sus recursos al Estado de Durango con quien regirán sus relaciones laborales creando el organismo que ellos denominen, por tanto, las relaciones laborales de el (sic) personal y la dependencia demandada no están reguladas por los artículos 1o., 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; con base en el artículo 124-B del mismo ordenamiento no corresponde a esta Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, conocer, tramitar y resolver los conflictos individuales que se susciten entre los trabajadores y el Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica ..."


Ahora bien, para determinar el órgano que debe conocer de la demanda formulada por E.M.G., es conveniente tomar en consideración que el conflicto competencial comprende, como aspecto toral, el relativo al carácter del organismo demandado.


En ese contexto debe precisarse que, tal y como lo sostuvo la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, es incorrecta la apreciación del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Durango, al estimar que carecía de competencia para conocer y resolver la controversia planteada por la actora, bajo el presupuesto de que como el organismo descentralizado demandado es de carácter federal, las relaciones laborales con sus empleados se regulan por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y, por tal motivo, debía conocer de los conflictos relativos el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


Previamente es necesario precisar que la actora, en su calidad de docente de escuela en su plantel en Durango, demandó del titular de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno del Estado de Durango, del Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica (C.), y del ingeniero E.E.M.Á., en lo personal y en su carácter de director de la mencionada institución educativa, su reinstalación en el cargo que ostentaba, la declaración de titularidad de la plaza de base de que se trata en su favor, el reconocimiento de antigüedad y escalafón, así como el pago de salarios caídos, que comprenda cuota diaria, prestaciones, aguinaldo, vacaciones, etcétera.


Como se puede observar de lo anterior y de los hechos narrados por la demandante como apoyo de su pretensión, transcritos en el resultando primero de esta resolución, la acción principal deducida tiene que ver con el despido injustificado en el cargo de empleado docente dentro de una institución de nivel medio superior técnico.


Esto es, se trata de una acción ejercida contra un órgano que con motivo de la celebración del Convenio de coordinación para la federalización de los servicios de educación profesional técnica, suscrito el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por las Secretarías de Educación Pública, de Hacienda y Crédito Público y de Contraloría y Desarrollo Administrativo, así como por el Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica y el Estado de Durango, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve, forma parte de los órganos de educación del Estado de Durango, por cuanto que a través de dicho convenio, el Gobierno Federal transfirió al Gobierno del Estado de Durango la dirección de los establecimientos en los que se prestan los servicios de educación profesional técnica, con la suma de derechos y obligaciones, recursos humanos, materiales y financieros correlativos; al propio tiempo, el Gobierno del Estado de Durango, por conducto de la dependencia o entidad respectiva (en el caso, el Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado), sustituyeron al Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica en lo tocante a las relaciones jurídicas existentes con los trabajadores de tales instituciones educativas.


Cabe mencionar que el Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica fue creado mediante decreto del Poder Ejecutivo Federal de veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, el cual en lo que interesa, dice:


"Artículo 1o. Se crea el Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica como organismo público descentralizado del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios."


"...


"Artículo 20. Las relaciones de trabajo entre el Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica y sus trabajadores se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional. Se consideran trabajadores de confianza: el director general, los directores de planteles y en general el personal académico o administrativo que desempeñe tareas directivas, de inspección, supervisión o vigilancia, de acuerdo con lo previsto por el artículo 5o. de la ley mencionada."


Sin embargo, el status actual del organismo demandado, se sustenta en los siguientes fragmentos del Convenio de coordinación para la federalización de los servicios de educación profesional técnica de dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho antes invocado, que dice:


"Convenio de coordinación para la federalización de los servicios de educación profesional técnica suscrito por las Secretarías de Educación Pública, de Hacienda y Crédito Público y de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, así como el Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica y el Estado de Durango, de dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho.


"... Antecedentes. 1. El Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 establece que el nuevo federalismo debe surgir del reconocimiento de los espacios de autonomía de las comunidades políticas y del respeto a los universos de competencia de cada uno de los órdenes gubernamentales, a fin de articular armónica y eficazmente la soberanía de los Estados y la libertad de los Municipios, con las facultades constitucionales propias del Gobierno Federal, así como promover la participación social y definir un nuevo marco de relaciones entre el Estado, los ciudadanos y sus organizaciones. 2. Para fortalecer el Pacto Federal, el plan prevé impulsar la descentralización de recursos fiscales y programas públicos hacia los Estados y Municipios bajo criterios de eficiencia y equidad en la provisión de los bienes y servicios a las comunidades. Asimismo, se establece como un imperativo la reforma del sistema educativo nacional, bajo un doble compromiso: mejorar la calidad de los servicios mediante la reestructuración de las instituciones, y ampliar la cobertura de los servicios. ... las partes acuerdan suscribir el presente convenio al tenor de las siguientes: Cláusulas:


"Primera. El presente convenio tiene por objeto establecer las bases, compromisos y responsabilidades de las partes para la transferencia, organización y operación de los servicios de educación profesional técnica que presta el ‘C.’ en el Estado, incluyendo la transferencia de los recursos humanos, materiales y financieros, que permitan al ‘Gobierno del Estado’ contar con elementos suficientes para el ejercicio de las facultades que le otorga el presente convenio, así como las demás disposiciones legales aplicables."


"...


"Tercera. El ‘Gobierno del Estado’ se compromete en un plazo no mayor de treinta días naturales contados a partir de la firma del presente convenio, a promover las acciones legales que procedan conforme a la legislación estatal aplicable para crear al ‘organismo público’, que asumirá las funciones, responsabilidades y recursos de los ‘servicios de educación profesional técnica’ en el Estado transferidos en este convenio."


"...


"Quinta. Con objeto de asegurar la aplicación y efectividad del presente convenio, las partes se sujetarán a las disposiciones específicas previstas en los ‘anexos técnicos’ y ‘acuerdos específicos’, los cuales forman parte del presente instrumento. Los ‘anexos técnicos’ son: ... E. Apoyos específicos. ... 2. Bases para la regulación de las relaciones de trabajo, y ..."


"...


"Décima cuarta. En el proceso de federalización materia de este convenio, se garantizarán los derechos adquiridos por los trabajadores, consagrados en las disposiciones legales aplicables, por lo que las partes acuerdan que en todo momento y durante el proceso de federalización iniciado en el presente instrumento, se respetarán los derechos laborales de los trabajadores que actualmente laboran en el ‘C.’. Al efecto, las partes reconocen como trabajadores del ‘C.’ al personal que se encuentra relacionado en el anexo técnico identificado con la letra ‘E’ número 1."


"Décima quinta. Ambas partes reconocen que las relaciones laborales de los trabajadores a que se hace referencia en la cláusula anterior, se regirán en los términos y condiciones señalados en el anexo técnico identificado con la letra ‘E’ número 2."


"...


"Cuadragésima. El presente convenio surtirá sus efectos a partir del día siguiente al de su firma y se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango."


Dentro de las medidas adoptadas para cumplir con la cláusula tercera, se encuentra la relativa a la celebración del acuerdo específico para establecer las bases de regulación de las relaciones de trabajo que regirán por la federalización de los servicios de educación profesional técnica que fue suscrito el quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.


El objetivo principal del acuerdo referido consiste en regular las relaciones de trabajo con motivo de la federalización de los servicios de educación profesional técnica en el Estado de Durango, el cual prevé que:


"Acuerdo específico para establecer las bases de regulación de las relaciones de trabajo que regirán con motivo de la federalización de los servicios de educación profesional técnica, de quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.


"... las partes acuerdan suscribir el presente acuerdo al tenor de las siguientes: Cláusulas:


"Primera. Las partes convienen en establecer las bases para regular las relaciones de trabajo que regirán en la prestación de los servicios de educación profesional técnica que el ‘C.’ otorga en la entidad y que por medio de la suscripción del ‘convenio’ transferirá al ‘organismo público’."


"...


"Tercera. Las partes convienen que será el ‘organismo público’ el titular de las relaciones laborales con los ‘trabajadores’ en términos de la legislación aplicable."


"...


"Sexta. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria en términos del artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Artículo 123 Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la sustitución de patrón no afectará las relaciones de trabajo entre el ‘C.’ y sus trabajadores."


Del contenido de la transcripción precedente, se aprecia que se convino que el organismo público que creara el Poder Ejecutivo del Estado de Durango sería el titular de las relaciones de trabajo de los planteles con motivo de la transferencia pactada en el convenio de federalización relativo.


Así, mediante decreto de cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el gobernador del Estado de Durango creó al organismo público relativo, en los términos siguientes:


"Artículo 1o. Se crea el Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de Durango, como organismo descentralizado del Gobierno del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Su domicilio legal estará ubicado en la ciudad de Victoria de Durango."


"...


"Artículo 31. El colegio, será el titular de las relaciones jurídica y laborales con los trabajadores adscritos a los planteles y unidades administrativas que se le hayan transferido, asumiendo las facultades y responsabilidades de retención de todo tipo de cuotas y enteros institucionales, para su entrega correspondiente, en los términos del convenio de coordinación referido en el tercer considerando de este decreto, y demás acuerdos suscritos, atendiendo de manera específica a: I. Garantizar el respeto a los derechos laborales de los trabajadores de conformidad con lo establecido en las condiciones generales de trabajo y manual de prestaciones acordadas entre el C. y el Sindicato Único de Trabajadores del C., así como los resultados de la revisión que de los mismos se hagan. II. Garantizar el régimen de seguridad social de los trabajadores para lo cual se suscribirá el convenio respectivo con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado. III. Cumplir las obligaciones inherentes a la seguridad social y el pago de las aportaciones correspondientes, así como las relativas al Sistema de Ahorro para el Retiro. IV. Efectuar la retención de los impuestos que generen los salarios de los trabajadores y enterarlos a las administraciones en el Estado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las (sic) como las deducciones para el pago de las cuotas que correspondan a terceros."


"Artículo 32. Las relaciones laborales del personal del colegio, se regularán conforme a lo establecido en los artículos transitorios correspondientes de la Ley de Educación del Estado de Durango, y con base en lo consignado en los convenios suscritos con la organización sindical legalmente registrada, de acuerdo a la legislación laboral vigente y aplicable."


Ahora bien, el decreto reproducido en líneas precedentes establece que las relaciones de trabajo entre el Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de Durango y su personal se regularán conforme a las disposiciones transitorias de la Ley de Educación de dicha entidad federativa, las cuales, en lo que interesa, dicen:


"Artículo cuarto. Las relaciones laborales entre el Gobierno del Estado de Durango y los trabajadores de la educación a su servicio, se regirán por la ley que al efecto expida el Congreso del Estado con base en las facultades que expresamente le confieren la fracción V del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción XXXV del artículo 55 de la Constitución Política del Estado de Durango; en la elaboración de esta ley se atenderá la opinión de la organización sindical correspondiente."


"...


"Artículo séptimo. En cuanto a los demás organismos públicos descentralizados dependientes del Gobierno del Estado de Durango, cuyas funciones se refieren a la prestación de servicios educativos en cualquiera de sus tipos y modalidades, continuarán regulando las relaciones laborales con los trabajadores a su servicio, con base en las leyes o decretos que les dieron origen y en los contratos o convenios pactados con las instituciones nacionales o locales de seguridad social."


En ese orden de ideas, de conformidad con el contenido de los diversos documentos que han quedado reseñados en los párrafos que anteceden, se aprecia que si bien el Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica originalmente fue un organismo descentralizado de carácter federal y, en términos de las disposiciones y criterios vigentes en esa época, se determinó que las relaciones laborales con sus trabajadores se regirían por el contenido del artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a su decreto de creación de veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado el veintinueve siguiente en el Diario Oficial de la Federación, lo cierto es que, a partir del diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en que se firmó el convenio para la federalización de la educación profesional técnica entre diversas dependencias del Ejecutivo Federal y el Gobierno del Estado de Durango, se realizó la transferencia de los planteles existentes en dicha entidad al organismo público estatal correspondiente con todos sus recursos (materiales, financieros, humanos, etc.), y es evidente que operó la sustitución patronal y, por lo tanto, el organismo público de carácter local (Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de Durango), asumió la titularidad de las relaciones laborales, razón por la cual no es dable estimar que la competencia radique actualmente en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a través de sus Salas, sino que ésta corresponde a las autoridades locales correspondientes.


Sin embargo, la circunstancia apuntada es insuficiente, por sí sola, para fincar la competencia en favor del Tribunal de Conciliación y Arbitraje contendiente, en virtud de que ésta es de orden público, lo cual faculta a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conferirla al órgano que legalmente corresponda, ya que es necesario atender a la naturaleza especial de la demandada.


A fin de resolver el presente conflicto competencial, resulta necesario atender a lo dispuesto en los artículos 73, fracción X, última parte, 115, fracción VIII, 116, fracción VI y 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto I y apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que disponen:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ... X. ... y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123."


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes: ... VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios. Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y, de una manera general, todo contrato de trabajo. ... XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a: ... b. Empresas: 1. Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal; ... B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores."


También es procedente transcribir los artículos 1o., 2o. y 115, fracción I, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, que dicen:


"Artículo 1o. La presente ley es de observancia general para los titulares y trabajadores al servicio de los tres poderes del Estado de Durango, así como de los organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos, que se encuentran dentro del Estado."


"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, la relación jurídico-laboral, se entiende establecida entre los Poderes del Estado, los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal y los fideicomisos y los trabajadores a su servicio; para una mejor interpretación de la misma, se denominarán dependencias a los Poderes del Estado y entidades administrativas, a los organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos."


"Artículo 115. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado será competente para: I.C. y resolver de los conflictos individuales que se susciten entre los titulares de una dependencia y sus trabajadores."


Igualmente importa transcribir los artículos 1o., 31 y 32 del decreto de creación del Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de Durango, y los diversos 1o., 3o., 53, 55 y 57 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Durango, los cuales establecen lo siguiente:


"Artículo 1o. Se crea el Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de Durango, como organismo descentralizado del Gobierno del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Su domicilio legal estará ubicado en la ciudad de Victoria de Durango."


"Artículo 31. El colegio, será el titular de las relaciones jurídica y laborales con los trabajadores adscritos a los planteles y unidades administrativas que se le hayan transferido, asumiendo las facultades y responsabilidades de retención de todo tipo de cuotas y enteros institucionales, para su entrega correspondiente, en los términos del convenio de coordinación referido en el tercer considerando de este decreto, y demás acuerdos suscritos, atendiendo de manera específica a: I. Garantizar el respeto a los derechos laborales de los trabajadores de conformidad con lo establecido en las condiciones generales de trabajo y manual de prestaciones acordadas entre el C. y el sindicato único de trabajadores del C., así como los resultados de la revisión que de los mismos se hagan. II. Garantizar el régimen de seguridad social de los trabajadores para lo cual se suscribirá el convenio respectivo con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado. III. Cumplir las obligaciones inherentes a la seguridad social y el pago de las aportaciones correspondientes, así como las relativas al Sistema de Ahorro para el Retiro. IV. Efectuar la retención de los impuestos que generen los salarios de los trabajadores y enterarlos a las administraciones en el Estado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las (sic) como las deducciones para el pago de las cuotas que correspondan a terceros."


"Artículo 32. Las relaciones laborales del personal del colegio, se regularán conforme a lo establecido en los artículos transitorios correspondientes de la Ley de Educación del Estado de Durango, y con base en lo consignado en los convenios suscritos con la organización sindical legalmente registrada, de acuerdo a la legislación laboral vigente y aplicable."


Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Durango.


"Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y coordinación de la administración pública central y paraestatal del Estado Libre y Soberano de Durango. El gobernador del Estado, las dependencias del Poder Ejecutivo y la Procuraduría General de Justicia del Estado, forman parte de la administración pública central. Los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal y los fideicomisos componen la administración pública paraestatal."


"Artículo 3o. Para el despacho de los asuntos que competan al Poder Ejecutivo, el gobernador del Estado se auxiliará de las dependencias, entidades y organismos que señalen la Constitución Política del Estado, esta ley y las demás disposiciones relativas."


"Artículo 53. Los organismos públicos descentralizados y empresas de participación estatal serán considerados como órganos auxiliares del Poder Ejecutivo y forman parte de la administración pública del Estado."


"Artículo 55. Los organismos públicos descentralizados gozarán de personalidad jurídica y patrimonio propios y podrán ser creados para ayudar operativamente al Ejecutivo del Estado en el ejercicio de sus atribuciones."


"Artículo 57. El gobernador del Estado, a través de la formulación e instrumentación de la ley y el Reglamento para la coordinación y el control de los organismos auxiliares y fideicomisos del Estado de Durango, fijará las competencias, responsabilidades y atribuciones que deberán observar las entidades paraestatales en sus relaciones con la administración pública central."


De los preceptos constitucionales transcritos en lo que interesa, se llega al conocimiento de que las Legislaturas de los Estados se encuentran facultadas para legislar en la materia de las relaciones de servicio entre el propio Estado (Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y sus servidores, mas no con una facultad omnímoda, sino sujeta a lo dispuesto por los artículos 116, fracción VI y 123 de la Constitución Federal.


Así mismo, que el Congreso de la Unión cuenta con la facultad exclusiva para legislar en la materia de trabajo, en general, con apoyo en los artículos 73, fracción X, última parte y 123, apartado A y adicionalmente en el apartado B, respecto de las relaciones de trabajo conocidas como burocráticas, en lo relativo a los Poderes Federales, el Gobierno del Distrito Federal y sus servidores, en tanto que el artículo 116, fracción VI, al autorizar al Poder Legislativo de cada entidad federativa a expedir leyes que rijan las relaciones entre los Poderes Locales y sus servidores, es evidente que sólo pueden expedir leyes reglamentarias siguiendo en lo conducente las bases que establece el apartado B del indicado artículo 123 de la Constitución Federal, pues de comprender a otros sujetos o relaciones las mismas incurrirían en inconstitucionalidad.


Atento a lo anterior, debe concluirse que las relaciones laborales de un organismo público descentralizado de carácter local, como el denominado Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de Durango, deben regirse por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal y su ley reglamentaria, la Ley Federal del Trabajo, porque atento a la naturaleza de dicho organismo, no pueden incluirse en el apartado B, ni regirse por las leyes de trabajo que para su reglamentación expidan las Legislaturas de los Estados conforme a la facultad establecida en la fracción VI del artículo 116 constitucional, antes transcrita.


Al respecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, al resolver el amparo en revisión número 1575/93, promovido por A.M.M., el catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por mayoría de nueve votos estableció:


"... jurídicamente no es posible considerar que la administración pública paraestatal, dentro de la que se encuentran comprendidos los organismos descentralizados, tales como el mencionado tercero perjudicado forma parte del Poder Ejecutivo Federal, toda vez que los citados preceptos establecen con precisión que el ejercicio de dicho poder corresponde al presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cuyas atribuciones las llevará a cabo a través de las dependencias de la administración pública centralizada, como lo son las secretarías de Estado y los departamentos administrativos ... el hecho de que ... la administración pública federal se organice en centralizada y paraestatal, incluyendo en esta última a los organismos descentralizados, ello no implica que las entidades paraestatales formen parte del Poder Ejecutivo Federal, toda vez que dichas entidades no tienen por objeto el despacho de los negocios del orden administrativo relacionados con las atribuciones del titular del Ejecutivo Federal, sino que en su carácter de unidades auxiliares tienen por finalidad la ejecución de los programas de desarrollo establecidos por la secretaría de Estado o departamento administrativo a que corresponda el sector dentro del cual se encuentra agrupada cada una de las mencionadas entidades ... el Ejecutivo es una autoridad con imperium, concepto relacionado con el de coacción. Por lo tanto, al regular la conducta de los gobernados, el Congreso de la Unión establece obligaciones e impone sanciones en caso de incumplimiento, obligaciones que generalmente se aplican, en ciertos aspectos, por los órganos administrativos y cuando actúan de esta manera, actúan como autoridades. Al lado de estas funciones autoritarias, los preceptos constitucionales encargan a estos mismos órganos la tarea de realizar otro tipo de funciones, ya no como facultades, sino como obligaciones, tendientes a proporcionar educación, construir hospitales, fomentar la economía nacional, realizar actividades económicas, pero como al actuar así, no son esencialmente autoridades, ni su función es estrictamente de poder, de coacción, esos fines se pueden encargar a los organismos descentralizados y a las empresas de participación estatal."


Sentado que los organismos descentralizados de carácter federal no forman parte del Poder Ejecutivo, debe entenderse por igualdad de razón, que en el ámbito local tampoco integran al Poder Ejecutivo las entidades federativas ni municipales, por lo que ha de establecerse que el organismo de que se trata, no se encuentra comprendido en el apartado B del artículo 123 constitucional, respecto de sus relaciones de trabajo, dada su naturaleza. Así, no existe base jurídica para sostener que le sea aplicable el régimen laboral que regula la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, reglamentaria en el ámbito local del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, ni es por tanto, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado la autoridad a la que debe someterse para dirimir los conflictos de carácter laboral que se susciten entre los sujetos de la relación.


Por otra parte, si bien es cierto que la fracción XXXI, inciso b), punto 1, del apartado A del artículo 123 constitucional alude a empresas descentralizadas y no propiamente a organismos de este tipo, resulta determinante recordar que el apartado B del mismo precepto, único que puede ser reglamentado por las Legislaturas Locales en lo referente a las relaciones entre los poderes locales y sus servidores, es limitativo en su ámbito de aplicación, de lo que se infiere que fuera de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de un Estado, así como los Ayuntamientos municipales, no es constitucionalmente válido incluir en el régimen burocrático a sujetos ajenos a los enunciados, como los organismos descentralizados que no forman parte del Poder Ejecutivo, porque aun cuando realicen funciones de servicio público, en ningún nivel de gobierno actúan investidos de poder de imperio, y así debe considerarse que sus relaciones laborales escapan a las facultades reglamentadoras de las Legislaturas Locales.


Por tanto, con independencia de lo que al respecto pudieran disponer la Constitución Política del Estado, la citada Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado y cualesquiera otros ordenamientos secundarios que resultaren aplicables, la competencia para conocer de la demanda laboral de que se trata, por las razones apuntadas debe fijarse en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de dicha entidad federativa, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Federal, y tal como lo ha establecido el Tribunal Pleno y esta Segunda Sala, en la jurisprudencia número P./J. 16/95, publicada en la página 60, Tomo II, agosto de 1995 y en las tesis números P. XXV/98, P.X., 2a. XCI/98 y 2a. XI/99, visibles en las páginas 122 y 117, del Tomo VII, abril de 1998, 422, del Tomo VII, junio de 1998, y 243, del Tomo IX, febrero de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, precepto constitucional y tesis que, respectivamente, dicen:


"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


"TRABAJADORES DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO. SUS RELACIONES LABORALES CON DICHO ORGANISMO DESCENTRALIZADO SE RIGEN DENTRO DE LA JURISDICCIÓN FEDERAL, POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. El organismo descentralizado Servicio Postal Mexicano, al no formar parte del Poder Ejecutivo Federal, no se rige por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino por el apartado A de dicho precepto, específicamente dentro de la jurisdicción federal, conforme a lo establecido en su fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, que reserva a la competencia exclusiva de las Juntas Federales, los asuntos relativos a empresas que sean administradas en forma descentralizada por el Gobierno Federal, características que corresponden al referido organismo descentralizado, aunque no sea el lucro su objetivo o finalidad, ya que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, por empresa se entiende, para efectos laborales, la organización de una actividad económica dirigida a la producción o al intercambio de bienes o de servicios, aunque no persiga fines lucrativos."


"ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER LOCAL. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. Dispone el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se rigen por las leyes que expidan las legislaturas de los mismos, con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias, que son la Ley Federal del Trabajo respecto del apartado A, que comprende a la materia de trabajo en general, y Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que desarrolla los principios comprendidos en el apartado B, fuente del derecho burocrático; por esta razón, es este último apartado el aplicable a las relaciones de trabajo habidas entre los Poderes de los Estados federados y sus trabajadores, según se concluye si se atiende al párrafo introductorio del artículo 116 aludido, que divide al poder público de los Estados en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y lógica la consecuente necesidad de que en la esfera local sea pormenorizado legalmente. En conclusión, y atento que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en jurisprudencia firme que los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo, debe establecerse que las relaciones laborales de dichos organismos de carácter local con sus trabajadores escapan a las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales."


"LEYES DEL TRABAJO. LAS LEGISLATURAS LOCALES SÓLO PUEDEN EXPEDIR LEYES REGLAMENTARIAS DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. Del análisis conjunto y sistemático de las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el Congreso de la Unión cuenta con la facultad exclusiva para legislar en la materia de trabajo, en general, con apoyo en los artículos 73, fracción X, última parte y 123, apartado A y, adicionalmente, respecto de las relaciones de trabajo conocidas como burocráticas, en lo relativo a los Poderes Federales, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, de acuerdo con este último artículo en su apartado B; en tanto que el artículo 116, fracción VI, al autorizar a los Poderes Legislativos de cada entidad federativa a expedir leyes que regirán las relaciones de trabajo entre los Estados (Poderes Locales) y sus trabajadores, es evidente que sólo pueden expedir leyes reglamentarias del apartado B del indicado artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de comprender a otros sujetos, las mismas resultarían inconstitucionales."


"ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. SI BIEN SON ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, NO FORMAN PARTE DE LOS PODERES EJECUTIVOS, FEDERAL, ESTATALES NI MUNICIPAL. El Tribunal Pleno de esta Corte Constitucional aprobó la tesis número P./J. 16/95 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de 1995, página 60, cuyo rubro sostiene: ‘TRABAJADORES DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO. SUS RELACIONES LABORALES CON DICHO ORGANISMO DESCENTRALIZADO SE RIGEN DENTRO DE LA JURISDICCIÓN FEDERAL, POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.’. Del texto de la misma y de las consideraciones de los precedentes que la integran se desprende que un organismo público descentralizado se distingue de los órganos de la administración pública centralizada a los que se les identifica con el Poder Ejecutivo a nivel federal o estatal o con el Ayuntamiento a nivel municipal, de tal suerte que es un ente ubicado en la administración pública paraestatal, toda vez que la descentralización administrativa, como forma de organización responde a la misma lógica tanto a nivel federal, como estatal o incluso, municipal, que es la de crear un ente con vida jurídica propia que aunque forma parte del gobierno de cada uno de esos niveles, es distinta a la de los Poderes Ejecutivos, Federal, Estatales ni Municipales para atender con sus propios recursos una necesidad colectiva, y es a dichos poderes a quien se les reserva la facultad de promover a través de sus legítimos representantes, la vía de controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando estimen que otro ha invadido su esfera competencial."


"TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO DE DURANGO. EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE QUE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS SE REGULARÁN POR EL RÉGIMEN LABORAL ESTABLECIDO EN ÉSTA, VIOLA LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 116, FRACCIÓN VI Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-Del análisis conjunto y sistemático de los artículos 73, fracción X, última parte y 123, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el Congreso de la Unión cuenta con la facultad exclusiva para legislar en materia del trabajo, en lo general y, adicionalmente, respecto de las relaciones de trabajo conocidas como burocráticas, en lo relativo a los Poderes Federales, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, de acuerdo con este último artículo, en su apartado B; en tanto que el artículo 116, fracción VI, autoriza a las Legislaturas de los Estados a expedir leyes que regirán las relaciones laborales entre ellos y sus trabajadores, por lo que es evidente que sólo pueden expedir leyes reglamentarias del apartado B del indicado artículo 123. La Suprema Corte de Justicia ha establecido en jurisprudencia firme que los organismos públicos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo. Por tanto, el artículo 1o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, en cuanto establece que esta ley es de observancia general para los organismos públicos descentralizados que se encuentran en esa entidad, viola lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, que dispone en su fracción XXXI, inciso b), punto 1, que la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades federales en los asuntos relativos a las empresas que sean administradas en forma descentralizada por el Gobierno Federal, lo que debe hacerse extensivo a las empresas descentralizadas locales, ya que las relaciones laborales de dichos organismos con sus trabajadores escapan de las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales las que, por más que estén autorizadas para crearlos, no pueden determinar el régimen jurídico al que deben someterse en sus relaciones laborales."


No es obstáculo para conferir la competencia a la autoridad antes mencionada la circunstancia de que ésta no hubiese participado en el conflicto competencial que se dirime, toda vez que al ser la competencia una cuestión de orden público, es evidente que ello autoriza a fincarla en favor del órgano jurisdiccional al que realmente corresponda, atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la parte demandada.


Al caso es aplicable la tesis jurisprudencial número 161, consultable en la página 108, del Tomo VI, correspondiente a la materia común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, y que a la letra dice:


"COMPETENCIA. PUEDE DECLARARSE EN FAVOR DE AUTORIDAD NO CONTENDIENTE.-En los conflictos de competencia, siendo de orden público, puede declararse competente a una tercera autoridad, aunque no haya intervenido en la contienda competencial."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-La Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Durango, con residencia en la ciudad del propio nombre, es legalmente competente para conocer del juicio laboral motivo del presente conflicto competencial.


N.; con testimonio de esta resolución remítanse los autos a la Junta Local declarada competente; comuníquese lo anterior al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Durango y a la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., G.I.O.M., J.V.A.A. y presidente S.S.A.A.. Ausente el señor M.M.A.G., por estar haciendo uso de sus vacaciones. Fue ponente el primero de los señores Ministros antes mencionados.



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